Víctimas del terrorismo COMUNIDAD DE MADRID

LEY 9/2022, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

La Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo vino a establecer una regulación en nuestra Comunidad que fuera expresión de la absoluta solidaridad de la sociedad para con todas ellas, que han sufrido el más grave ataque que puedan sufrir la persona y la sociedad en sus derechos fundamentales y libertades, con la pretensión criminal de destruir al Estado democrático de Derecho y a sus instituciones, para imponer su proyecto totalitario.

No obstante, transcurrido un tiempo desde su entrada en vigor, se ha comprobado la necesidad de introducir ciertas modificaciones y mejoras de la Ley con el objeto de ampliar la protección que esta ofrece en relación con sus finalidades de reconocimiento, reparación, memoria y dignidad de las víctimas.

II

Primeramente, esta Ley extiende su ámbito de aplicación a todas las acciones terroristas perpetradas en el territorio de la Comunidad, así como a los sufridos en otras por quienes, por esta causa, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen y hayan fijado su residencia en la Comunidad de Madrid.

Se cumple así en mejor medida la consideración de la propia Ley 5/2018, de 17 de octubre, de que la reparación es una cuestión de derechos humanos hacia todas las víctimas producidas como consecuencia de atentados que han formado parte de la historia de nuestra región, hoy Comunidad Autónoma. Y se da con ello cumplimiento cabal y pleno, en la Comunidad de Madrid, tanto al principio de territorialidad como al de ciudadanía, que inspiran y deben regir la legislación de protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, representando el esfuerzo de reparación que las víctimas y sus familias merecen. Y con ello a la finalidad expresada por la ley y los representantes de la Comunidad de constituir, además, un compromiso público de toda la Comunidad con las víctimas del terrorismo, atendiendo a la necesidad de solventar, en lo posible, la deuda que la sociedad tiene con ellas.

iii

Esta Ley, por lo demás, otorga legitimación procesal a la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la acción popular en procesos penales por delitos de enaltecimiento o justificación públicos de los delitos cometidos por miembros de organizaciones o grupos terroristas, así como por actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. Se hace mediante la introducción de un nuevo precepto en el capítulo IX de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, que es el dedicado precisamente a las actuaciones en memoria de las víctimas, reconociendo a la Comunidad de Madrid ese título legitimante para personarse en los procedimientos por estos delitos como acusación.

El artículo 125 de la Constitución Española contempla la figura de la acción popular y la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su artículo 101 que la acción penal es pública. Y, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido a esclarecer que las Comunidades Autónomas pueden ejercer la acción popular si existe una norma autonómica que así lo contemple. Viene así esta Ley a cumplir esas previsiones, en su función de protección y defensa de la memoria, dignidad y justicia de las victimas ante la execrable acción de las organizaciones terroristas y de quienes pudieren justificar sus crímenes o incluso enaltecerlos, con lo que ello comporta de menosprecio o humillación añadida, revictimizadora, de quienes los han sufrido con su vida o graves daños físicos y psíquicos. No cabe ningún tipo de justificación ni legitimación ética, moral, social ni política de la brutalidad y cobardía terrorista ni de las organizaciones y elementos que tanto daño han infligido a la sociedad y a las personas. Esta previsión legal es una plasmación más del compromiso público de la Comunidad de Madrid con esa condena sin paliativos, con la solidaridad, reconocimiento, homenaje y reparación de las víctimas de la barbarie terrorista y con el deber de todo poder público de contribuir al conocimiento de la verdad, evitando equidistancias morales o políticas, ambigüedades o neutralidades valorativas sino la plasmación con absoluta claridad de la existencia de víctimas y terroristas, de quien ha sufrido el daño y de quien lo ha causado, sin justificación alguna del terrorismo y de los terroristas, que son incompatibles con los valores más elementales de la civilización.

iV

Se introduce en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo un nuevo capítulo XII, integrado por el artículo 32, a través del cual se da reconocimiento de rango legal al Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Atención a las Víctimas del Terrorismo, que fue creado, en su momento a través de norma reglamentaria (Decreto 152/2018, de 16 de octubre del Consejo de Gobierno). En ese sentido, se introduce una expresa referencia a este Comisionado, así como a la Consejería competente en materia de víctimas de terrorismo, con ocasión de la regulación de la tramitación de los expedientes en el artículo 30 de la Ley 5/2018.

V

Asimismo se reforma el artículo 31 en su apartado 1 para garantizar la aplicación del silencio administrativo. La Administración está obligada a resolver el procedimiento para la concesión de las ayudas económicas y medidas asistenciales en doce meses a contar desde la fecha de acuerdo de inicio del procedimiento si se ha iniciado de oficio o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico si se inicia a solicitud del interesado. En tal plazo la Administración debe, entre otras obligaciones, haber comprobado si el solicitante cumple los requisitos para obtener las ayudas establecidas en la presente Ley. Por ello el silencio administrativo no puede estar condicionado a que se cumplan tales requisitos pues tal condicionante desvirtúa la función del silencio administrativo, que es un derecho del solicitante. Por ello se elimina tal condicionante, considerando estimada la solicitud siempre que la Administración no haya resuelto y notificado en los doce meses de plazo previstos.

VI

Los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, son observados en el contenido y tramitación seguida por esta Ley. Los principios de necesidad y eficacia quedan salvaguardados, ya que el contenido de la Ley proporciona los instrumentos más adecuados para la promoción de las razones de interés general que se persiguen: concretamente, el de la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la Ley que se aprueba es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional, como de la Unión Europea, y conforme al de proporcionalidad, incluyendo tan solo la regulación imprescindible, sin imponer a los ciudadanos ni obligaciones ni medidas restrictivas de derechos. Su contenido es acorde también con el principio de eficiencia, ya que su aprobación lejos de suponer el establecimiento de cargas administrativas innecesarias a los ciudadanos, les libera de algunas de las indebidamente existentes.

VII

Esta Ley se dicta al amparo de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 7.4, en consonancia con el artículo 9.3 de la Constitución Española, establece que corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. El Estatuto de Autonomía atribuye específicamente a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva para la ayuda a los grupos sociales necesitados de especial atención (artículo 26.1.23) como medio para hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños (artículo 1.3).

Artículo único

Modificación de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo.

La Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. La ley será de aplicación:

  1. a) A las personas fallecidas como consecuencia de una acción terrorista que estuvieran empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o que en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista.
  2. b) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte que estuvieran empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o que en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista.
  3. c) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista o que acrediten, en los términos de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, haber sufrido situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas procedentes de organizaciones terroristas, y que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen, donde las sufrieron, habiendo fijado su residencia en la Comunidad de Madrid durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
  4. d) A las personas fallecidas como consecuencia de una acción terrorista sucedida en el territorio de la Comunidad de Madrid.
  5. e) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte que se hubiera producido en la Comunidad de Madrid”.

Dos. Se modifica la rúbrica y el antiguo apartado 6 (que pasa a ser 8) del artículo 4, y se le añaden dos nuevos apartados (6 y 7), con la siguiente redacción:

“Artículo 4

Clases y cuantía de las ayudas, medidas y reconocimientos

  1. Se determina como importe máximo a percibir de la Comunidad de Madrid, en concepto de indemnización por acto terrorista a que se refieren la letra a) del apartado 1 de este artículo y los artículos 5 y 6 de esta Ley, por cada destinatario o grupo unitario de ellos, la cantidad correspondiente al 30 por 100 de las establecidas en el Anexo I de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. Este importe podrá adecuarse, a estos efectos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de dicha Ley, abonándose en ese caso por la Comunidad de Madrid la cantidad correspondiente al 30 por 100 de las cantidades percibidas en virtud de las cargas familiares previstas en el mismo.
  2. Las ayudas y medidas por daños materiales no podrán exceder el valor de los bienes dañados.
  3. La cuantía de las demás ayudas y medidas que se presten al amparo de esta Ley podrán modularse en función de la naturaleza y entidad de las circunstancias socio-económicas concretas de sus destinatarios, correspondiendo su modulación al órgano competente para concederlas».

Dos bis. Se añade un artículo 25 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 25 bis

«Artículo 25 bis

Acción popular

La Comunidad de Madrid podrá ejercer la acción popular en los procedimientos penales seguidos por enaltecimiento o justificación públicos de los delitos de terrorismo, así como por actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal».

«Artículo 25 bis

Acción popular

La Comunidad de Madrid podrá ejercer la acción popular en los procedimientos penales seguidos por enaltecimiento o justificación públicos de los delitos de terrorismo, así como por actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal».

Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30

Tramitación

  1. La tramitación de los expedientes administrativos corresponderá a la Consejería competente según la naturaleza de la ayuda o medida.
  2. La tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos y psíquicos, así como las subvenciones a entidades cuyo fin es la atención a las víctimas del terrorismo, corresponderá a la Consejería competente en materia de víctimas del terrorismo y en concreto, al Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Atención a las Víctimas del Terrorismo.
  3. En todo caso los trámites serán efectuados por personal específicamente formado en materia de protección de los derechos y atención de las víctimas del terrorismo».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El plazo máximo de resolución y notificación de la concesión de las ayudas y medidas será de doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, si el procedimiento se ha iniciado de oficio, o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, si se inicia a solicitud del interesado Transcurrido dicho plazo, se podrá entender estimada la solicitud”.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. La aprobación de las restantes ayudas y medidas asistenciales corresponderá a los titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia. Las indemnizaciones por daños físicos y/o psíquicos corresponderán a la Consejería competente en materia de víctimas de terrorismo”.

Cinco. Se añade un nuevo Capítulo (Capítulo XII) y un nuevo artículo 32 que lo integra, con la siguiente redacción:

“Capítulo XII

Organización administrativa

Artículo 32

Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Atención a las Víctimas del Terrorismo

  1. El Comisionado para la Atención a las Víctimas del Terrorismo, creado por Decreto 152/2018, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno, es el órgano de interlocución, ayuda y orientación a las víctimas del terrorismo, al que le corresponden las siguientes funciones:
  2. a) La interlocución entre la Administración de la Comunidad de Madrid y las entidades de apoyo a las víctimas del terrorismo, al objeto de identificar y proponer líneas de colaboración que favorezcan la continuidad de la acción asistencial a las víctimas y la defensa de su memoria, dignidad y justicia.
  3. b) La gestión y tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y lesiones físicas y psíquicas, las ayudas por daños materiales y las subvenciones a entidades que representen y defiendan los intereses de las víctimas que se aprueben, sin perjuicio de las competencias en este ámbito de la dirección general competente en materia de seguridad.
  4. c) La propuesta y elaboración de convenios y acuerdos de colaboración con instituciones sin fines de lucro que presten la ayuda necesaria a las víctimas de la acción terrorista, en cualquiera de sus formas, y a sus familiares.
  5. d) Cualquier otra que se le atribuya, delegue o encomiende.
  6. Su titular tiene la condición de Alto Cargo de acuerdo con el artículo 2.8 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
  7. El Comisionado será nombrado por Decreto de Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en la atención a las víctimas del terrorismo”.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el primer día del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produzca su promulgación, salvo en lo dispuesto en el apartado dos,.

, mediante el que se introduce un nuevo artículo 25 bis en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

(03/22.306/22)

 

Reglamento de protección animales de compañía en NAVARRA

DECRETO FORAL 94/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

ANALISIS:

Identificación de los animales de compañía

Controles sanitarios de los animales de compañía

Centros de animales de compañía

Formación y capacitación para el manejo de los animales

Personal adiestrador canino

Control de las poblaciones animales

Asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades colaboradoras

Personas infractoras

Comité de consulta para la protección animal

Infracciones de la Ley Foral 19/2019

Registro de identificación de animales de compañía de Navarra

Número de animales para ser considerado colección particular

Registro de los centros de animales de compañía

Libro de registro

Programa higiénico sanitario y de bienestar

Formación

Registro del personal adiestrador canino

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Respuesta administrativa a la ciudadanía EXTREMADURA

Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.

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DOPAJE

Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

BOE de 29 de noviembre de 2022

TEXTO ORIGINAL

El anexo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, establece que la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos será aprobada por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, el citado anexo prevé que dicha publicación se realizará de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.

De acuerdo con el procedimiento específico del artículo 34 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 2007), la Conferencia de las Partes de la Convención ha aprobado la modificación al anexo I, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

En consecuencia, con el fin de adecuar la anterior Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, aprobada por Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a la lista adoptada en el seno de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la UNESCO, este Consejo Superior de Deportes resuelve aprobar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, contenida en el anexo de la presente Resolución.

Esta resolución será de aplicación a los procedimientos de control de dopaje en el deporte que se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal o, fuera de ellas, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones. La anterior lista, aprobada por Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, queda derogada; manteniéndose la vigencia del anexo II, Sustancias y métodos prohibidos en galgos, y del anexo III, Sustancias y procedimientos prohibidos en competiciones hípicas, de la Resolución de 20 de diciembre de 2013 de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

Madrid, 22 de noviembre de 2022.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.

ANEXO

Código Mundial Antidopaje

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Incremento retributivo del 1,5 en Generalitat COMUNIDAD VALENCIANA

DECRETO LEY 17/2022, de 25 de noviembre, del Consell, por el que se aplica en el ámbito de la Generalitat el incremento retributivo adicional del 1,5 por ciento previsto en el artículo 23 del Real Decreto ley 18/2022, de 18 de octubre.

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PRECIOS DE REFERENCIA DE MEDICAMENTOS

Orden SND/1147/2022, de 23 de noviembre, por la que se procede a la actualización en 2022 del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud.

TEXTO ORIGINAL

El sistema de precios de referencia, aplicable en materia de financiación de medicamentos por el Sistema Nacional de Salud y establecido en el artículo 98 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, se ha manifestado como herramienta esencial de control del gasto farmacéutico, necesario para la sostenibilidad del sistema sanitario público.

El desarrollo reglamentario necesario para poder hacer efectivo el mandato legal de establecer, con periodicidad anual, los nuevos conjuntos de referencia de medicamentos, así como de proceder a la revisión de los precios de referencia de los conjuntos ya existentes, se encuentra establecido en el Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de precios de referencia y de agrupaciones homogéneas en el Sistema Nacional de Salud y determinados sistemas de información en materia de financiación y precios de los medicamentos y productos sanitarios.

El artículo 5.1 del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, encomienda a la persona titular del Ministerio de Sanidad para que, con periodicidad anual, mediante la correspondiente orden y previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establezca los nuevos conjuntos y sus precios de referencia, así como para que revise los precios de referencia de las presentaciones de medicamentos incluidas en los conjuntos ya existentes y, en su caso, proceda a la supresión de los conjuntos cuando hayan dejado de cumplir los requisitos exigidos para su establecimiento.

La última actualización de los conjuntos de referencia de medicamentos y de sus precios de referencia se produjo por medio de la Orden SND/1308/2021, de 26 de noviembre, por la que se procede a la actualización en 2021 del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud.

A través de la presente orden ministerial se procede a la actualización en 2022 de los conjuntos y precios de referencia establecidos por la Orden SND/1308/2021, de 26 de noviembre, y para ello se determinan los nuevos conjuntos y se fijan sus precios de referencia, así como se revisan los precios de referencia fijados por la misma. Igualmente se procede a la supresión de los conjuntos de referencia previamente determinados por no cumplir, por causas sobrevenidas, los requisitos exigibles para su establecimiento.

El establecimiento de nuevos conjuntos de referencia de medicamentos, así como para la supresión de conjuntos de referencia, se ha realizado según lo establecido en la reciente modificación del artículo 98 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, introducida por Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, así como el artículo 3 del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo. Así pues, se ha procedido a la formación de los conjuntos con el mismo nivel 5 de la clasificación anatómico-terapéutico-química de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (ATC5) y con idéntica vía de administración, según lo establecido en la normativa vigente.

Con objeto de garantizar el suministro de los medicamentos esenciales, en concreto de aquellos no sustituibles por ningún otro de los actualmente financiados por el Sistema, se ha adoptado la solución de no revisar el precio de referencia de determinadas presentaciones incluidas en los conjuntos. A estos efectos, se considera medicamento esencial aquel considerado como tal por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Estos son los medicamentos que la OMS indica que deben estar disponibles en todo momento, en cantidades suficientes, en las formas farmacéuticas apropiadas, con una calidad garantizada, y a un precio asequible para las personas y para la comunidad.

Desde el punto de vista jurídico, la no revisión encuentra su fundamento en la parte expositiva del propio Real Decreto de precios de referencia, cuando, al hablar de la finalidad del sistema, se contempla la adopción de medidas excepcionales de corrección para garantizar la disponibilidad de medicamentos clásicos y altamente eficientes en la prestación farmacéutica del SNS, medidas entre las que ciertamente debe considerarse incluida la no alteración del precio vigente de determinadas especialidades cuando así sea aconsejable para preservar el interés general. Adicionalmente viene soportada por la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad. La citada Directiva, que ha estado presente en toda la ordenación jurídica de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud en España, contiene las pautas normativas que garantizan el principio de transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano, desde la consideración de que las decisiones en materia de fijación de precios deben ser motivadas y adoptadas en función de criterios objetivos y verificables. Éste es por lo demás el criterio de la Abogacía del Estado del Departamento que en su informe con referencia 1891/2018, de 14 de septiembre, avala la solución adoptada en esta orden de precios de referencia.

Para la fijación de los precios de referencia de las presentaciones de medicamentos integradas en los nuevos conjuntos de referencia de medicamentos y para la revisión de los precios de referencia de las presentaciones de medicamentos integradas en conjuntos previamente determinados, se han seguido las disposiciones establecidas en el artículo 4 del citado real decreto. Conforme a lo regulado en la disposición transitoria primera del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, al disponerse de la información agregada del gasto farmacéutico hospitalario del Sistema Nacional de Salud y de las presentaciones de medicamentos en envase clínico a los que se refiere el artículo 3.3, se ha fijado su precio de referencia según lo señalado en el artículo 4.4. cuando se cumplan los requisitos necesarios.

Esta orden se dicta de acuerdo con la habilitación específica prevista en el artículo 5.1 del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, y en trámite de audiencia se ha dado traslado a las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas, a las entidades gestoras de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, a los laboratorios farmacéuticos interesados, a las entidades de distribución de medicamentos, así como a las entidades representativas de los sectores afectados, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios.

En su virtud, resuelvo:

Primero.

Establecer en 2022 los nuevos conjuntos de referencia y los precios de referencia de las presentaciones de medicamentos incluidas en los mismos, así como revisar los precios de referencia de las presentaciones de medicamentos incluidas en conjuntos previamente existentes.

En el anexo 1 de esta orden se relacionan los conjuntos de referencia de presentaciones de medicamentos dispensables por oficinas de farmacia a través de receta médica oficial u orden de dispensación, con indicación del precio industrial de referencia y PVPIVA de referencia fijado para cada presentación.

Son de nueva creación los conjuntos enumerados del F461 al F471 del citado anexo 1.

En el Anexo 2 de esta orden se relacionan los conjuntos de referencia de presentaciones de medicamentos de ámbito hospitalario y presentaciones en envase clínico, con indicación del precio industrial de referencia fijado para cada presentación.

Son de nueva creación los conjuntos enumerados del P154 al P170 y el S102 del citado anexo 2.

Segundo.

A efectos informativos, en el anexo 3 de esta orden se relacionan todos los conjuntos de referencia de medicamentos con indicación del precio de referencia de cada conjunto (PRC), identificando la presentación de medicamento cuyo coste/tratamiento/día (CTD) ha determinado el mismo.

También se incluye la información de las dosis diarias definidas (DDD) de cada conjunto de referencia de medicamentos utilizadas para el cálculo del coste/tratamiento/día (CTD) de las presentaciones de medicamentos integradas en el mismo conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo.

Asimismo, se identifican los conjuntos de referencia de medicamentos formados por la existencia de un medicamento biosimilar y aquellos otros formados sin la existencia de un medicamento genérico o biosimilar conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo.

Tercero.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, se suprimen los conjuntos de referencia de medicamentos que han dejado de cumplir los requisitos exigidos para su establecimiento.

En el anexo 4 de esta Orden se comprende una relación de los conjuntos de referencia suprimidos.

Cuarto.

En el anexo 5 de esta orden se relacionan las presentaciones de medicamentos declaradas como innovaciones galénicas de interés terapéutico con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, excluidas del sistema de precios de referencia, cuya declaración como innovación galénica expira con posterioridad a la fecha de efectos de esta orden.

En el citado anexo 5, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, se indica el plazo de exclusión del sistema de precios de referencia para cada una de las presentaciones de medicamentos, así como el precio industrial de referencia fijado para las presentaciones con el que se integrarán en el conjunto de referencia correspondiente durante el periodo de aplicación de la presente Orden. Una vez transcurrido el plazo de exclusión, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición.

Quinto.

A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, en el anexo 6 de esta orden se relacionan las presentaciones de medicamentos y sus licencias para las que no se ha formado conjunto de referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 del citado real decreto.

Sexto.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, se fija el precio de referencia a las presentaciones de medicamentos incluidas en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud con anterioridad a la fecha de efectos de esta orden, pero cuya efectividad de inclusión en la prestación farmacéutica, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del citado real decreto, no se había producido a fecha 28 de abril 2022, fecha de inicio del procedimiento de elaboración de esta orden.

En el anexo 7 de esta orden se relacionan las presentaciones de medicamentos con indicación del conjunto de referencia en el que se integrarán y el precio industrial de referencia para cada presentación.

Séptimo.

Esta orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Octavo.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o, potestativamente y con carácter previo, recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes ante la Ministra de Sanidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 23 de noviembre de 2022.–La Ministra de Sanidad, Carolina Darias San Sebastián.

ANEXO 1

Conjuntos de referencia y precios de referencia aprobados por la presente orden para medicamentos dispensables en oficinas de farmacia a través de receta médica oficial u orden de dispensación

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Tributos de CANARIAS

Decreto-ley 8/2022, de 23 de junio, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19, se autoriza el destino de remanente del presupuesto de las universidades públicas de Canarias y se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto-ley 4/2022, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto-ley.
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Sociedades Cooperativas de CANARIAS

Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

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PENSION DE JUBILACION POR SERVICIO SOCIAL DE LA MUJER

Ley 24/2022, de 25 de noviembre, para el reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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Reglas fiscales para las entidades locales en 2023 en GIPUZKOA

DECRETO FORAL-NORMA 3/2022, de 8 de noviembre, sobre la suspensión de las reglas fiscales a aplicar por las entidades locales de Gipuzkoa en 2023, en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

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