Audiencia de Cuentas de Canarias
LEY 5/2017, de 20 de julio, de modificación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias. [sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2017, de 20 de julio, de modificación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.
Preámbulo
La Ley 4/1989, de 2 de mayo, crea la Audiencia de Cuentas de Canarias como órgano dependiente del Parlamento de Canarias al que corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme se establece en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía de Canarias, teniendo su base jurídica primigenia en el artículo 22 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en el artículo 1.2 de Ley Orgánica 7/1988, de 5 de abril, del Tribunal de Cuentas, en la sentencia del TC 187/1988, y consolidada en la sentencia del TC 18/1991, ejerciendo sus competencias sin perjuicio de las que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución y de la necesaria coordinación entre ambas instituciones.
Transcurridos veintiocho años de la entrada en vigor de la citada ley, y tras algunas modificaciones puntuales realizadas mediante la Ley 9/1997, de 9 de julio; la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador; y la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, se hace necesario volver a adecuar el marco normativo a las diversas modificaciones legislativas que se han producido, tales como la entrada en vigor de Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se deroga, salvo determinadas excepciones, la Ley 7/1984, de 11 de diciembre. Igualmente, por el nuevo escenario en el que se desarrolla la actividad económico-financiera del sector público, estableciéndose un nuevo marco normativo, como la promulgación de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como la entrada en vigor de la nueva Ley General Presupuestaria.
En otro orden de cosas, deben aclararse aspectos de la ley referidos al sistema de elección de los miembros de la Audiencia de Cuentas, puesto que, si bien el artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, indica que la Audiencia de Cuentas de Canarias está integrada por cinco auditores elegidos por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, renovándose por periodos de tres y dos años las tres y dos quintas partes sucesivamente, el apartado 2 del mismo artículo determina que el mandato de los miembros de la Audiencia de Cuentas tendrá una duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de su elección, observándose confusión entre los dos apartados. Por ello, tras la última renovación de los miembros del Pleno de la Audiencia de Cuentas, que supuso su elección en un mismo y único acuerdo del Parlamento de Canarias, se procede a la modificación del artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, proponiéndose renovar a todos sus miembros en un solo acto.
En lo que se refiere al mandato de la presidencia, al estar esta limitada a tres años, viene dándose la circunstancia de que, en caso de ser reelegido/a como presidente/a, nunca agota este segundo mandato, salvo que permanezca en funciones o sea renovado/a.
Igualmente, es absolutamente necesario diferenciar a los miembros que se nombran por el Parlamento como consejeros auditores de la Audiencia de Cuentas de los técnicos auditores a su servicio en calidad de funcionarios, denominaciones que, fuera del ámbito interno de la institución, suelen dar lugar a confusiones que originan ciertos problemas en el orden funcional y de procedimiento, considerándose más ajustada la denominación de consejero/a auditor/a, dando a su vez mayor similitud con la de los miembros de otras instituciones parlamentarias.
Finalmente, se procede a la derogación de las disposiciones transitorias de la ley al haberse llevado a cabo las medidas que contemplan, en el tiempo, en su objetivo y en su alcance, y, por tanto, ya sin vigencia.
Artículo único.- Se modifica la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 2.
- A los efectos de esta ley, el sector público de la comunidad autónoma está integrado por:
- a) La Administración pública de la comunidad autónoma, sus organismos autónomos y empresas públicas y cuantas entidades estén participadas por los anteriormente enunciados, en cualquiera de las formas previstas legalmente.
- b) Las entidades locales que forman parte del territorio de la comunidad autónoma, así como los organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.
- c) Las universidades públicas existentes en el territorio de las Islas Canarias, en lo que se refiere a las dotaciones recibidas a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
- d) Cualquier otra entidad u organismo que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente mencionados.
- Quedan sometidas a la actuación de la Audiencia de Cuentas de Canarias en lo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones:
- a) Las personas físicas y jurídicas beneficiarias de subvenciones, créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda pública otorgada por las entidades previstas en el apartado 1 de este artículo, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales.
- b) Las formaciones políticas y las fundaciones y entidades vinculadas a ellas, exclusivamente en lo que atañe a la justificación de las subvenciones que reciban de alguna de las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas y de lo establecido en la legislación básica sobre financiación de los partidos políticos”.
Dos. El artículo 5 queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 5.
- Son funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias:
- a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, velando por la legalidad, eficiencia y economía de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión y aplicación de los fondos públicos.
Corresponde, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas de Canarias la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del sector público canario a personas físicas o jurídicas.
- b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios, a fin de evaluar la eficacia, eficiencia y economía que se haya alcanzado en estos objetivos, analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originaron.
- c) Fiscalizar los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.
- d) Fiscalizar los contratos suscritos por la Administración de la comunidad autónoma y demás entes del sector público indicados en el artículo 2 de la presente ley.
- e) Fiscalizar la situación y las variaciones patrimoniales de los entes integrantes del sector público de la comunidad autónoma.
- f) Fiscalizar el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- g) Emitir los dictámenes y respuestas a consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le sean solicitados por el máximo órgano rector competente de los entes públicos mencionados en el artículo 2 de la presente ley.
- h) Asesorar al Parlamento de Canarias en la materia propia de sus competencias.
- i) Asesorar al sector público canario definido en el artículo 2 de la presente ley, a instancia de este o por propia iniciativa, en el establecimiento de medidas tendentes a mejorar la competitividad de las administraciones públicas canarias y su gestión recaudatoria y de medidas encaminadas a incrementar la transparencia en la gestión.
- j) Informar y recomendar buenas prácticas administrativas, contables y financieras como medio de prevención de la corrupción en el ámbito del sector público de la comunidad autónoma.
- La Audiencia de Cuentas llevará a cabo, si así lo solicita el Parlamento de Canarias, el análisis de las auditorías realizadas por la Intervención General.
- Si la Audiencia de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de ley con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Canarias por medio de un informe extraordinario”.
Tres. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
“1. En el ejercicio de la fiscalización, la Audiencia de Cuentas de Canarias controlará el efectivo sometimiento de la actividad económica-financiera de los entes que integren el sector público canario a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía”.
Cuatro. La letra c) del apartado 2 del artículo 13 queda redactada en los términos siguientes:
“c) El personal auditor de la Audiencia de Cuentas tendrá, en el ejercicio de sus funciones, libre acceso a las oficinas, centros y dependencias, así como a las autoridades y al personal, de las entidades sujetas a control, siendo potestativo de la Audiencia de Cuentas de Canarias la realización de todas o parte de sus actuaciones en la sede la entidad u órgano controlado o en la sede de la propia Audiencia de Cuentas de Canarias”.
Cinco. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 14.
- Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento, toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de control previstas en la presente ley.
- Cuando la colaboración requerida no se haya prestado o la información o la documentación no sea facilitada o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora o se hayan incumplido los plazos fijados, la Audiencia de Cuentas, además de ponerlo en conocimiento del Parlamento, podrá adoptar las siguientes medidas:
- a) Requerir conminatoriamente por escrito en el que se concederá un nuevo plazo perentorio. Dicho escrito será comunicado simultáneamente a los superiores de los obligados a colaborar.
- b) Proponer, a quien corresponda en cada caso, la exigencia de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.
- c) Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, a los órganos de gobierno de la comunidad autónoma o, en su caso, a la corporación local o entidad correspondiente.
- Cuando las administraciones y otras entidades del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley no colaboren con las funciones de fiscalización externa de la Audiencia de Cuentas, podrán ser requeridas del deber legal de hacerlo. Producido el requerimiento, si no se atiende en el plazo de quince días, la Audiencia de Cuentas lo pondrá en conocimiento de las Tesorería de la Comunidad Autónoma, que procederá a retener el 2% de los pagos que puedan corresponder a la Administración o entidad incumplidora. Cumplida la obligación legal de colaborar se levantará la retención de pagos.
- Reglamentariamente se regulará el procedimiento descrito en el apartado anterior”.
Seis. El artículo 20 queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 20.
La Audiencia de Cuentas elevará anualmente al Parlamento de Canarias una memoria de sus actuaciones.
Dicha memoria, que se presentará dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio, incluirá la liquidación del presupuesto del órgano fiscalizador y un informe de las funciones relacionadas en el artículo 5.1.
El presidente de la Audiencia de Cuentas de Canarias comparecerá ante la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con la institución para exponer oralmente un resumen del informe anual, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Parlamento”.
Siete. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado en los términos siguientes:
“1. La Audiencia de Cuentas está integrada por cinco consejeros auditores elegidos por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros entre personas de reconocido prestigio en relación al ámbito funcional del órgano fiscalizador, pudiendo ser reelegidos”.
Ocho. El artículo 26 queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 26.
- Dentro de los diez días siguientes a la fecha de su toma de posesión, los consejeros auditores celebrarán una sesión constitutiva, que será convocada y presidida por el consejero auditor de mayor edad, con la elección del presidente como único punto del orden del día.
- El presidente de la Audiencia de Cuentas será elegido por y de entre sus miembros, por mayoría absoluta, en votación secreta que efectuarán los consejeros auditores, proponiéndose su nombramiento al presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Su mandato será de cinco años, pudiendo ser reelegido.
- En los casos de ausencia o enfermedad del presidente, le sustituirá el consejero auditor de mayor antigüedad, y, siendo esta igual, el de mayor edad.
- En los casos de cese o fallecimiento del presidente, le sustituirá el consejero auditor de mayor antigüedad, y, siendo esta igual, el de mayor edad. En estos supuestos, una vez nombrado un nuevo consejero auditor, se procederá a la elección de un nuevo presidente, cuyo mandato durará lo que restara al sustituido”.
Nueve. Se suprime el artículo 44.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- La denominación de los miembros de la Audiencia de Cuentas de Canarias será la de consejero/a auditor/a.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los actuales consejeros auditores se mantendrán en funciones hasta la renovación de los mismos en los términos previstos en esta ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan expresamente derogadas la totalidad de las disposiciones transitorias contenidas en la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2017.
EL PRESIDENTE,
Fernando Clavijo Batlle.
© Gobierno de Canarias
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