Sector público institucional estatal
Orden HFP/371/2018, de 9 de abril, por la que se regulan las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua de las entidades integrantes del Sector Público Institucional Estatal.
[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
BOE de 11 de abril de 2018
Textos originales:
• DE CONFORMIDAD con los arts. 81.2 y 85 de la ley 40/2015 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre
TEXTO
El informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, que fue elevado al Consejo de Ministros el 21 de junio de 2013, formuló 217 propuestas basadas en el convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes.
En él se previó la elaboración de dos leyes: una, reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas que establece una regulación completa y sistemática de las relaciones ad extra entre las Administraciones y los ciudadanos y empresas, y otra, comprensiva del régimen jurídico del sector público, donde se regulan las relaciones ad intra de las Administraciones Públicas.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que todas las Administraciones Públicas deberán establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.2 de la citada Ley.
Con respecto a las entidades del sector público institucional estatal, el artículo 85 de la Ley dispone que están sometidas al control de eficacia y la supervisión continua.
El control de eficacia, según lo previsto en el artículo 85.2 de la citada Ley, será ejercido por el Departamento al que estén adscritos, a través de las inspecciones de servicios, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del control que de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado.
De conformidad con el artículo 85.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la supervisión continua corresponde al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, y las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación han de ser objeto de desarrollo reglamentario.
Asimismo, esta Orden se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al tener por objeto una gestión más eficiente, la racionalización de los recursos públicos y una mejora de los mecanismos de control del sector público institucional estatal; de esta forma, constituye el instrumento más adecuado para garantizar tal fin y es coherente con el ordenamiento jurídico existente, contribuyendo a un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.
La norma se estructura en cuatro capítulos, regulando el primero de ellos las disposiciones generales aplicables al sistema de supervisión continua.
En este capítulo se regula el objeto de la orden, el ámbito de aplicación de dicho sistema, la finalidad y los medios para lograrla, los principios ordenadores del sistema, entre los que destacan los de autonomía e independencia y ejercicio contradictorio.
En este mismo capítulo, el artículo 6 define las funciones que en relación con la supervisión continua le corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y el artículo 7 regula la obligación de colaboración y de suministro de información de las entidades incluidas en su ámbito de aplicación. Por su parte, el artículo 8 define el alcance de la supervisión continua, determinando los extremos de mínima verificación, y el artículo 9 establece la obligación para los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden de remitir anualmente a través de medios electrónicos la información que en el mismo se determina, la cual permitirá verificar el cumplimiento de los extremos establecidos al definir el alcance del sistema. Finalmente el artículo 10 define las actuaciones que integran la supervisión continua, distinguiendo entre aquellas que son de carácter automatizado y las concretas que se realicen dentro del ámbito del control financiero permanente o de la auditoría pública.
Los capítulos II y III regulan la planificación y ejecución de las actuaciones de supervisión continua, estableciendo la anualidad de aquellas de carácter automatizado y determinando la necesidad de inclusión en los planes de control correspondientes para aquellas que se realicen dentro del ámbito del control financiero permanente o de la auditoría pública.
Finalmente el capítulo IV está dedicado a la evaluación del sistema, regulando su único artículo los diferentes informes y memorias a emitir derivados de las actuaciones realizadas.
Esta Orden se dicta en ejercicio de la habilitación legal otorgada al Ministro de Hacienda y Función Pública contenida en el artículo 85.3 y en la disposición final decimoquinta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En su virtud y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado que permitan desarrollar el sistema de supervisión continua previsto en los artículos 81.2 y 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Están sometidas a supervisión continua las entidades integrantes del sector público institucional estatal reguladas en el artículo 84.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. Las autoridades administrativas independientes estarán sujetas al sistema de supervisión continua en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, con su ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 3. Finalidad del sistema.
El sistema de supervisión continua tiene como finalidad verificar la subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de las entidades integrantes del sector público institucional estatal, su sostenibilidad financiera y la concurrencia de las causas de resolución previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
Artículo 4. Medios para lograr la finalidad del sistema.
Al objeto de conseguir la finalidad del sistema, como resultado de las actuaciones previstas en la presente orden ministerial, se valorará la formulación de:
a) Recomendaciones de mejora referidas a aspectos organizativos y estratégicos de la entidad u organismo, así como de gestión económica, presupuestaria y financiera, de recursos humanos y materiales, de gestión compartida, y, en general, relativas a cualesquiera otros elementos establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para cada tipo de organismo o entidad.
b) Propuestas de supresión en los casos previstos legalmente.
c) Propuestas de transformación cuando la forma jurídica de las entidades no sea la adecuada de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 5. Principios orientadores del sistema.
El sistema de supervisión continua se regirá por los siguientes principios:
a) Autonomía e independencia: las actuaciones de supervisión continua se ejercerán con plena autonomía respecto de los organismos y entidades objeto del control, y los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por la Intervención General de la Administración del Estado.
b) Coordinación: atendiendo a que se configura como un sistema de carácter horizontal, deberá establecerse un canal de comunicación con los órganos que ejercen la tutela de los organismos o entidades del sector público institucional estatal. En particular, deberá coordinarse con la actuación que en materia de control de eficacia le corresponde a las inspecciones de servicios departamentales. Así mismo, esta comunicación se podrá mantener con las entidades que ejerzan la supervisión general atribuida al accionista de las sociedades mercantiles estatales.
c) Eficiencia: tomando en consideración la finalidad del sistema de supervisión continua en relación con el análisis y evaluación de la vigencia de los fines que justificaron la creación de las entidades que integran el sector público institucional estatal, constituye un instrumento que debe contribuir a la eficiencia en el empleo de los recursos públicos.
d) Ejercicio contradictorio: se garantiza que, antes de formular las conclusiones y recomendaciones definitivas, se disponga de un plazo de alegaciones a formular tanto por parte del órgano que tenga encargada la tutela como por el propio organismo o entidad sujeto a supervisión continua.
Artículo 6. Funciones de la Intervención General de la Administración del Estado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado:
a) El desarrollo de las actuaciones de supervisión continua en la forma prevista en esta norma.
b) El ejercicio de las funciones de planificación, ejecución y evaluación correspondiente a la supervisión continua.
c) El diseño y gestión de un sistema de información al que tendrán acceso, en su caso, los órganos competentes de los departamentos ministeriales de adscripción, vinculación o tutela y las propias entidades sujetas a supervisión continua.
d) Dictar las instrucciones necesarias para concretar los requerimientos de información, asegurar el desarrollo de las actuaciones, y concretar los criterios y directrices que aseguren el buen funcionamiento del sistema.
Artículo 7. Obligación de colaboración y de suministro de información.
1. Los organismos y entidades del sector público institucional estatal incluidos en el ámbito de aplicación del sistema están obligados a colaborar con la Intervención General de la Administración del Estado y a suministrar todos los antecedentes, documentos, programas o archivos, preferentemente en soporte informático, con la finalidad de cumplir los objetivos del sistema.
2. Los órganos de vinculación, dependencia, tutela o adscripción de las entidades que integran dicho sector contribuirán a dotar de operatividad al sistema, facilitando información a la Intervención General de la Administración del Estado en los términos establecidos en convenios, protocolos generales de actuación o instrumentos similares.
Artículo 8. Alcance del sistema de supervisión continua.
Sin perjuicio de la facultad de vigilar la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en las entidades integrantes del sector público institucional desde su creación hasta su extinción el sistema de supervisión continua tendrá el siguiente alcance:
a) La verificación de la subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de las entidades mediante el análisis del contenido de los planes iniciales de actuación o documentos equivalentes según el tipo de organismo o entidad de que se trate, en relación con las razones que justificaron la creación del organismo o entidad por no poder asumir las funciones otro existente, así como la inexistencia de duplicidades.
b) La verificación de la sostenibilidad financiera, comprendiendo, como mínimo, los siguientes extremos:
1. En el caso de organismos públicos y fundaciones del sector público estatal, la apreciación de la causa de disolución prevista en el artículo 96.1.e) de la Ley 40/2015, atendiendo a las fuentes de financiación de los gastos y de las inversiones del organismo o entidad, así como la incidencia, en su caso, sobre los Presupuestos Generales del Estado.
2. Para el resto de organismos y entidades del sector público estatal se estará a lo dispuesto en su normativa, en el caso de que haya alguna previsión específica con respecto a la sostenibilidad financiera, y, en su defecto, se atenderá a la capacidad del organismo o entidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial que, en su caso, les resulten aplicables.
c) La verificación de la concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos, mediante la comprobación de, entre otros aspectos, si las funciones que desempeña las puede cumplir otro organismo o entidad existente, o bien si se produce una duplicidad con la actividad que desarrolla otro órgano o entidad.
Artículo 9. Sistema de información.
1. En el marco de las competencias de la Intervención General de la Administración del Estado y de las que se le atribuyen a efectos del sistema de supervisión continua del sector público institucional, los sujetos contemplados en el artículo 2 de la presente Orden estarán obligados a remitir, a través del sistema de información que habilite dicha Intervención, la siguiente información:
a) Información anual actualizada sobre la subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) Para los entes que tengan la consideración de Administraciones Públicas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, con periodicidad anual, el cálculo de su necesidad de financiación. En el caso de entes que no tengan la consideración de Administración Pública, con periodicidad anual, el importe de su resultado bruto de explotación.
c) Con periodicidad anual, un informe sobre las fuentes de financiación de los gastos y de las inversiones del organismo o entidad, así como su incidencia, en su caso, sobre los Presupuestos Generales del Estado, en el caso de organismos públicos y fundaciones del sector público estatal. El resto de organismos o entidades deberán remitir información relativa a las previsiones específicas sobre sostenibilidad financiera que les sean aplicables y, en su defecto, sobre su capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial que les resulten aplicables.
d) Aquella información no incluida en los puntos anteriores que se considere necesaria para llevar a cabo las verificaciones previstas en el sistema de supervisión continúa.
2. Con el fin de evitar duplicidades administrativas se excluye del deber de remisión previsto en el apartado anterior toda aquella información que esté a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, tanto a los efectos del procedimiento de rendición de cuentas anuales como en cumplimiento del principio de transparencia, o bien, en virtud de otras obligaciones legalmente establecidas.
Artículo 10. Actuaciones de supervisión continua.
Se entiende por actuaciones de supervisión continua el conjunto de verificaciones y análisis, preferentemente automatizados, realizados con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos del sistema de supervisión continua, así como las actuaciones de control concretas que, con la misma finalidad, se acuerden realizar en el ámbito del control financiero permanente o de la auditoría pública previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
CAPÍTULO II
Planificación
Artículo 11. Planificación de las actuaciones de supervisión continua.
1. Las actuaciones de supervisión continua de carácter automatizado se realizarán, al menos con periodicidad anual, sobre todas las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación, siempre que exista información suficiente para el cumplimiento de los fines de la supervisión continua o, en su defecto, sobre las entidades que determine el Director de la Oficina Nacional de Auditoría, y sus resultados se plasmarán en la memoria prevista en el artículo 14.2 de la presente disposición.
2. Las actuaciones de supervisión que se acuerden realizar en el ámbito del control financiero permanente o de la auditoría pública previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria se planificarán de la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 12. Inclusión de actuaciones en los planes anuales de control.
1. La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, decidirá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos, teniendo en cuenta:
a) La información que se desprenda de las actuaciones de supervisión continua automatizadas.
b) Los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General de la Administración del Estado.
c) Las propuestas de las inspecciones de servicios en los departamentos ministeriales.
2. Una vez seleccionados los organismos o entidades que van a estar sujetos a comprobaciones, verificaciones o actuaciones que se integren en el ámbito del control financiero permanente o la auditoría pública, se procederá a la incorporación de las actuaciones concretas en el siguiente plan anual de control que se vaya a aprobar o bien se procederá a la modificación del correspondiente plan de control que esté en vigor.
CAPÍTULO III
Ejecución
Artículo 13. Supervisión continua automatizada.
1. En la medida de lo posible, la supervisión continua se llevará a cabo de forma automatizada sobre la base del sistema de información descrito en el artículo 9, explotando la información disponible en virtud de lo previsto en esta orden de acuerdo con las disposiciones clave, criterios técnicos o ratios que permitan su adecuada valoración.
2. Con independencia de los informes emitidos como consecuencia de las actuaciones previstas en el artículo siguiente, anualmente se elaborará una memoria que recoja una evaluación de los resultados de las actuaciones de supervisión continua basadas en verificaciones automatizadas, cuyo contenido y fecha de elaboración se determinará por la Oficina Nacional de Auditoría.
Artículo 14. Actuaciones de control financiero permanente o auditoría pública.
1. Las actuaciones de control se llevarán a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría.
No obstante, en función de los medios disponibles, se podrá asignar la ejecución de los trabajos a las intervenciones delegadas en los departamentos ministeriales, entidades u órganos de vinculación, dependencia, tutela, o adscripción, a las intervenciones regionales y territoriales y, en el ámbito de sus competencias, a la Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social.
2. Las actuaciones de control concretas realizadas en el marco del sistema de supervisión continua serán las que hayan resultado incluidas en los respectivos planes anuales de control de conformidad con lo indicado en el artículo 12 y se regirán por la normativa propia de la modalidad de control de que se trate, sin perjuicio de que la Oficina Nacional de Auditoría pueda dictar unas instrucciones específicas.
CAPÍTULO IV
Evaluación
Artículo 15. Resultados de las actuaciones de supervisión continua.
1. Los resultados del sistema de supervisión continua se plasmarán en:
a) La memoria anual relativa a las actuaciones de supervisión continua automatizadas prevista en el artículo 12.2.
b) Los informes de control emitidos como consecuencia de la ejecución de actuaciones de control financiero permanente y auditoría pública, de conformidad con las normas aplicables a estas modalidades de control.
2. La Intervención General de la Administración del Estado pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Función Pública un informe de evaluación con las conclusiones y recomendaciones de mejora junto con las propuestas de transformación o supresión del organismo público o entidad que se formulen, para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión continua, y la opinión o valoración, en su caso, de los órganos de dependencia, vinculación, tutela o adscripción.
Disposición adicional única. Sistema de información de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los organismos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la presente norma remitirán la información a la que se refiere el artículo 9, a través de las aplicaciones RED.coa o CICEP.red, según corresponda.
A estos efectos, las entidades que utilizan CICEP.red efectuarán la remisión de la información como parte de la información anual requerida en la normativa respectiva, con los mismos requerimientos técnicos que la citada información anual, excepto la diligencia de firma, mediante identificación del responsable del departamento financiero de la entidad por certificado electrónico personal de firma electrónica de los previstos en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Las entidades que utilizan RED.coa efectuarán la remisión de la información anual requerida en el artículo 9 de forma similar y con los mismos requerimientos técnicos que la información remitida con periodicidad mensual, mediante identificación del jefe de contabilidad de la entidad por certificado electrónico personal de firma electrónica de los previstos en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
La primera información a remitir se realizará al tiempo de remitir las cuentas anuales del ejercicio 2018 a dichas aplicaciones.
Disposición transitoria única. Implantación del sistema de supervisión continua.
La implantación del sistema de supervisión continua se realizará de forma progresiva atendiendo a la adaptación de los organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta y en la disposición transitoria segunda de la citada norma.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de abril de 2018.–El Ministro de Hacienda y Función Pública, Cristóbal Montoro Romero.
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