Impuesto sobre el Valor Añadido en NAVARRA

DECRETO FORAL 47/2018, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
La disposición final tercera de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de dicha ley foral.
El artículo 109.1.3.º del mismo texto legal dispone que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
En la misma línea, el artículo 109.1.4.º de la mencionada ley foral obliga a los sujetos pasivos del Impuesto a llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
Por su parte, el artículo 32 del Convenio Económico determina que Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá aplicar idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podrá aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso.
Este decreto foral consta de dos artículos y tres disposiciones finales. El artículo primero modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo segundo se ocupa de introducir algunos cambios en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En la disposición final primera se modifica el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él. Dichas modificaciones tienen por objeto, por un lado, prevenir que el Número de Identificación Fiscal provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva; y por otro, en consonancia con la regulación legal de la materia y a los efectos de la comunicación del Número de Identificación Fiscal cuando se realicen contribuciones o aportaciones a planes de pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones, se sustituye a los representantes de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y a los representantes de entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por los propios fondos de pensiones, o en su caso, su entidad gestora, y por la propia entidad aseguradora. Asimismo, se incluye un nuevo párrafo en el apartado 7 del artículo 8 para incluir la obligación de comunicar los sucesores de entidades extintas, ya sea por transformación o en los supuestos mencionados en el artículo 33 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Por último, se modifica la disposición adicional única para actualizar la referencia a la nueva Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición final segunda se modifica el Decreto Foral 24/2014, de 19 de febrero, por el que se establecen los servicios y actividades cuya prestación o realización por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos faculta para la exigencia de precios públicos. La modificación consiste en la adición de una disposición adicional al mencionado decreto foral, al objeto de regular los precios públicos de las pericias efectuadas a solicitud de particulares por el Instituto Navarro de Medicina Legal, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.
Desde el 1 de enero de 2018 ha entrado en funcionamiento en la Comunidad Foral un nuevo sistema de gestión tributaria en el Impuesto sobre el Valor Añadido, denominado Suministro Inmediato de Información. En ese contexto, el decreto foral pretende modificar el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para facilitar la adopción de dicho sistema a determinados colectivos o sectores de actividad que precisan una mayor especialidad en lo referente a la aplicación del nuevo sistema de gestión tributaria.
Por su parte, los cambios en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación se dirigen a ampliar la competencia del Departamento de Hacienda y Política Financiera en lo referente a la autorización de los procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados. Además, se introduce un ajuste en el plazo para la remisión de las facturas rectificativas. Por otra parte, se modifica la disposición adicional tercera del mencionado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, relativa al régimen de facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes en nombre y por cuenta de otros empresarios o profesionales. En dicha disposición adicional se incluyen nuevos servicios a los que será aplicable este procedimiento especial de facturación.
En lo concerniente a las variaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se puede destacar lo siguiente:
1.º En el ámbito de las obligaciones registrales y contables de los sujetos pasivos, se permite que el Departamento de Hacienda y Política Financiera pueda autorizar en determinados supuestos, previa solicitud de los interesados, que no consten todas las menciones o toda la información referida en los libros registro del Impuesto, o la realización de asientos resúmenes de facturas en condiciones distintas de las señaladas con carácter general, cuando aprecie que sea justificado con arreglo a las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate. También se realizan una serie de ajustes técnicos en materia de plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación para las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, así como para la comunicación de la rectificación de las anotaciones registrales.
2.º En el marco de las entregas en Régimen de viajeros, una vez constatada la mejora en el procedimiento de devolución a viajeros que ha supuesto la opción a su tramitación mediante un sistema electrónico de reembolso, dicho sistema pasa a ser obligatorio. No obstante, hasta el 1 de enero de 2019 podrá utilizarse también la factura expedida por el proveedor.
3.º En lo referente al Régimen especial del grupo de entidades se introduce una modificación referente al régimen de control de los sujetos pasivos acogidos al mismo.
4.º En las operaciones acogidas al Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, y al Régimen especial de las agencias de viajes, debe anotarse en los libros registros el importe total de la operación.
5.º Con el objetivo de incentivar la aplicación del nuevo sistema de Suministro Inmediato de Información para aquellos sujetos pasivos que quieran optar voluntariamente a él, se mantiene para ellos el periodo de liquidación trimestral, esto es, no estarán obligados a declarar el impuesto con periodicidad mensual.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho,
DECRETO:
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente manera:
Uno.–Artículo 9.º1.2.ºB).
“B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en factura.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible accediendo a los servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de Navarra, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte o, en su caso, el número del documento de identidad del viajero.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso. Dicho visado se realizará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación se encuentre situada en el territorio de aplicación del impuesto.
e) El viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán los documentos electrónicos de reembolso en formato electrónico a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán comprobar el visado del documento electrónico accediendo a los servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de Navarra, haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.”
Dos.–Artículo 50 sexies. Procedimientos de control.
1. La comprobación de la entidad dominante y del grupo de entidades se realizará en un único procedimiento, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo y de la entidad dominante objeto del procedimiento.
2. En cada entidad dependiente que sea objeto de comprobación como consecuencia de la comprobación de un grupo de entidades se desarrollará un único procedimiento. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen del grupo de entidades.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1.a) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el plazo de prescripción del Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de entidades se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación de comprobación realizada con la entidad dominante del grupo respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Por cualquier actuación de comprobación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada con cualquiera de las entidades dependientes, siempre que la entidad dominante del grupo tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.
4. Las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en relación con el procedimiento inspector, así como las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria, en relación con el resto de procedimientos tributarios, que se produzcan en el curso de las actuaciones seguidas con cualquier entidad del grupo afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la entidad dominante y del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones relativas al resto de entidades integrantes del grupo.
El periodo de extensión del plazo a que se refiere el artículo 139.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se calculará para la entidad dominante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las entidades integradas en el grupo de entidades. Las sociedades integradas en el grupo de entidades podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el plazo de resolución del procedimiento de la entidad dominante y del grupo no excederá en su conjunto de 60 días naturales.
Tres.–Artículo 53.5.
“5. El Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas:
a) La sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que en los libros registro de facturas expedidas y recibidas no consten todas las menciones o toda la información referida en el apartado 3 o en el apartado 4, de los artículos 54 y 55 de este Reglamento, respectivamente, así como la realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el apartado 4 o el apartado 5, respectivamente, de los referidos artículos de este Reglamento, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas, dificulten la consignación de dichas menciones e información.
Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.”
Cuatro.–Artículo 54, apartados 3 y 4.
“3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona o entidad destinataria, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido», la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.
Los campos de registro electrónico que se aprueben por orden foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceras personas, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
f) Las menciones a que se refieren el artículo 40 quater y el apartado 2 del artículo 50 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a o) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.
h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.
j) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.
k) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá, mediante orden foral, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación de la persona o entidad destinataria, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.”
Cinco.–Artículo 55. 4.
“4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del número 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del número 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 53.6 de este Reglamento.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) Las menciones a que se refieren el artículo 50 quinquies.2 de este Reglamento y las letras l) a o) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el aprobado por el Real Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, y si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.
e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51.4, 55, 56, 57 y 58 de la Ley Foral del Impuesto, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.
f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.
g) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.
h) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.
En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá, mediante orden foral, determinar que junto a lo anterior se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
Seis.–Artículo 60 bis.
“Artículo 60. bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación.
“1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por la persona o entidad destinataria o por una tercera persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Foral del Impuesto, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.
En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 57.1, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.
No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto el artículo 60.2.1.º de la Ley Foral del Impuesto, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 61, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.”
Siete.–Artículo 61.1.
“1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores, deberán rectificarlas tan pronto como tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, conforme establece el artículo 60 bis.3.”
Ocho.–Artículo 62. Se suprime el ordinal 4.º del número 3.
Nueve.–Se añade una disposición transitoria undécima.
“Disposición transitoria undécima.–Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
Durante el ejercicio 2018 podrá utilizarse la factura en lugar del documento electrónico de reembolso al que refieren la letra B) del ordinal 2.º del número 1 del artículo 9, en el procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros.”
Artículo segundo. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Los preceptos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente manera:
Uno.–Artículo 15.4.
“4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Hacienda y Política Financiera, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.
El Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.”
Dos.–Artículo 18.
“Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas.
La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera expedido la factura, respectivamente.”
Tres.–Disposición adicional tercera, apartados 1, 2, 3, 6 y 7.
“1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:
a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.
b) Que, cualquiera que sea la condición de la persona o entidad destinataria, solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.
c) Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios:
a’) transporte de viajeros y sus equipajes;
b’) hostelería, acampamento y balneario;
c’) restauración y catering;
d’) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo;
e’) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares;
f’) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones;
g’) seguros de viajes.
2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.
b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.
c) Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 de la persona o entidad destinataria de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.
3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste a la persona o entidad destinataria de los mismos podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.
6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.
7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:
a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.
b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.”
Disposición final primera.–Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Uno.–Artículo 8. 3 segundo párrafo.
“Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, o vencido el plazo de seis meses desde la asignación de un Número de Identificación Fiscal provisional, sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación del plazo necesario para su aportación definitiva”.
Dos.–Artículo 8.7, adición de un nuevo penúltimo párrafo, a continuación del actual párrafo 5.º
“Asimismo, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica deberán comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal de los sucesores de entidades extintas ya sea por transformación o en los supuestos mencionados en el artículo 33 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria”.
Tres.–Artículo 11. 2 letra e).
“e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a planes de pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el Número de Identificación Fiscal a las entidades gestoras de los fondos de pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos o a los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, a sus entidades gestoras, y deberá figurar aquel en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribuir y el reconocimiento de prestaciones”.
Cuatro.–Disposición adicional única.
“Disposición final única.–Índice de Entidades.
A partir del Censo de Entidades, la Hacienda Tributaria de Navarra llevará el Índice de Entidades a que se refiere el artículo 70 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.”
Disposición final segunda.–Modificación del Decreto Foral 24/2014, de 19 de febrero, por el que se establecen los servicios y actividades cuya prestación o realización por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos faculta para la exigencia de precios públicos.
Se añade una disposición adicional al mencionado decreto foral, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional única.–Precios públicos de las pericias efectuadas a solicitud de particulares por el Instituto Navarro de Medicina Legal en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.
1. Se establecen los siguientes precios públicos por los informes periciales que realice el Instituto Navarro de Medicina Legal, a solicitud de particulares en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor:
a) Pericia por lesiones sin ingreso hospitalario: 80 euros.
b) Pericia por lesiones con ingreso hospitalario igual o inferior a 72 horas: 150 euros.
c) Pericia por lesiones con ingreso hospitalario superior a 72 horas: 350 euros.
2. A los precios públicos resultantes se les aplicará el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda.
3. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las entidades aseguradoras que soliciten los correspondientes informes periciales al Instituto Navarro de Medicina Legal para la resolución de conflictos, por vía extrajudicial, por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.
4. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de justicia para actualizar las cuantías de los precios públicos recogidos en esta disposición.”
Disposición final tercera.–Entrada en vigor.
El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 27 de junio de 2018.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.–El Consejero de Hacienda y Política Financiera, Mikel Aranburu Urtasun.
Código del anuncio: F1808432

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