Presupuestos Generales del Estado 2018
Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
BOE de 4 de julio de 2018
Textos originales:
• DEROGA:
o la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio
o el Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre
o la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo
• MODIFICA:
o el art. 15.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio
o los arts. 6, 7 y 8 del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre
o la disposición adicional 7.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre
o el art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre
o el art. 15 de la Ley 5/1996, de 10 de enero
o los arts. 2.1, 6.1 y 2, 7, 10.1 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre
o el art. 13.2.c) del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio
o los arts. 9.9, 22.2 y 3, 28.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio
o los arts. 14, 39.3, 48.3 y AÑADE la disposición adicional 19 a la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
o el art. 7.3 y AÑADE la disposición adicional 9 a la Ley 4/1986, de 8 de enero
• SUPRIME la disposición adicional 11.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre
TEXTO
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido.
De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.
Al no haber sido presentado ante el Congreso de los Diputados el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 por parte del Gobierno al menos tres meses antes de la expiración de los correspondientes al ejercicio 2017, tal y como establece el artículo 134.3 CE, ha resultado de aplicación en toda su extensión el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».
Con estos Presupuestos Generales del Estado para 2018, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se persiste en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario.
Teniendo presente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y a dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea, en los presentes Presupuestos Generales del Estado se persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos permite consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento económico y la creación del empleo.
En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2018 continúan con la misión de seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de firme crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España, gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años.
En este contexto de crecimiento económico, respecto a los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2018-2020, se siguen manteniendo los objetivos de déficit, de tal manera que en 2020 todas las Administraciones Públicas, salvo la Seguridad Social, alcanzarán el equilibrio presupuestario. Estos objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 2017, revisado en lo que se refiere al objetivo de estabilidad de las Comunidades Autónomas y Seguridad Social por Acuerdo de 7 de julio de 2017, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 11 de julio de 2017 y por el Pleno del Senado el 12 de julio. Este Acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 2,2 por ciento del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 0,7 por ciento; la Seguridad Social del 1,1 por ciento; las Comunidades Autónomas del 0,4 por ciento; mientras que las Corporaciones Locales cerrarán el próximo año con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central y Seguridad Social en un 70,8 por ciento del PIB en 2018. El límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado para 2018 se fija en 119.834 millones de euros, un 1,3 por 100 más respecto al Presupuesto de 2017, incrementándose el nivel de gasto respecto al presupuesto de 2017 en 1.497 millones de euros.
II
La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que realiza la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias, las competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante la vigencia de la Ley, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en los Anexos de la Ley.
El Capítulo III, «De la Seguridad Social» regula la financiación de la asistencia sanitaria.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.
El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2018 derivada de su actividad propia, fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.
El Capítulo I, tras definir lo que constituye el «sector público» a estos efectos, trata de los gastos del personal. Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público en un único artículo sin perjuicio de lo establecido como norma especial en la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 6/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público en los ámbitos de personal docente no universitario y universitario, Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas para 2017.
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», regula la actualización para el año 2018 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 en los términos de la 7 cuarta del EBEP, personal laboral del sector público estatal, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social.
Mención específica merecen las normas relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Capítulo III de este Título bajo la rúbrica «Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo», recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones y la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.
V
El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis capítulos.
El Capítulo I establece el índice de revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas.
El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.
El Capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas.
El Capítulo IV regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas», abordando la revalorización de las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.
El Capítulo V recoge el sistema de complementos por mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública».
VII
En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se profundiza en la consecución de objetivos inspiradores de la reciente reforma del Impuesto, en particular, la reducción de la tributación de los trabajadores de renta más baja y de los contribuyentes que soportan mayores cargas familiares, tales como mujeres trabajadoras, familias numerosas o personas con discapacidad.
A tal efecto, con el objeto de reducir la carga impositiva de los trabajadores con menores rentas se aumenta la reducción por obtención de rendimientos del trabajo. De esta forma se mejora la renta disponible de este colectivo y se amplía el umbral de tributación, esto es, la cuantía de salario bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar el impuesto.
La mejora de la fiscalidad familiar se lleva a cabo con la ampliación de las deducciones por maternidad y por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.
En cuanto a la deducción por maternidad, se incrementa el incentivo fiscal cuando tenga que soportar gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros educativos autorizados, lo que no solo estimulará la incorporación de la mujer al mercado laboral sino que, al tenerse en cuenta tales gastos, facilitará la conciliación de la vida familiar y laboral y el acceso del hijo menor de tres años al primer ciclo de la educación infantil.
En relación con las deducciones por personas con discapacidad a cargo, las modificaciones que se introducen suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse el cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente.
Asimismo, con el objetivo de fomentar la natalidad, se amplía la cuantía de los límites establecidos para las deducciones por familia numerosa, por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa en la fecha de devengo de este Impuesto en que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría ordinaria general o especial, según corresponda.
Por último, en aras de adecuar la normativa al Derecho de la Unión Europea, se establece una deducción sobre la cuota a favor de aquellos contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar residan en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, lo que les impide presentar declaración conjunta. De esta forma se equipara la cuota a pagar a la que hubiera soportado en el caso de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes fiscales en España.
Por otra parte, se eleva el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla, con el objetivo de que los residentes en dichas Ciudades Autónomas tengan una menor tributación, lo que les permitirá disponer de una mayor renta disponible que impulsará la actividad económica de aquellas.
Esta modificación se acompaña de las necesarias en el sistema de pagos a cuenta con el fin de anticipar el impacto económico de la medida sobre las citadas Ciudades Autónomas.
También se modifica la obligación de declarar por este Impuesto, estableciendo, por una parte, un límite cuantitativo que exima de la obligación de presentar declaración cuando se obtengan ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas de reducida cuantía, a fin de evitar que la percepción de tales ayudas obligue al contribuyente a presentar declaración por el Impuesto, con los efectos económicos que dicha obligación acarrea, y, por otra, elevando el umbral inferior de la obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo como consecuencia de la mejora de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo anteriormente comentada.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se modifica la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y su régimen transitorio, para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) respecto a los regímenes conocidos como «patent box», en particular para observar lo establecido en el informe relativo a la acción 5 del conocido como Plan BEPS de la OCDE, informe que recoge el llamado «nexus approach» (criterio del nexo) como criterio para configurar un régimen preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar internacional.
Además, se procede a exceptuar a las entidades de capital-riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas, lo que permitirá corregir la actual asimetría respecto al tratamiento dado a otras entidades con baja tributación.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, con el objeto de contribuir a la reducción del déficit público, se prorroga durante el año 2018 la exigencia de su gravamen.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido destaca la rebaja del tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas, que pasa de tributar del 21 al 10 por ciento.
En materia de exenciones se modifica la exención por los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, para ajustar su regulación al Derecho de la Unión Europea.
La reciente aprobación de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, ha modificado la Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.
De esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde esté establecido el consumidor destinatario del servicio, se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en su Estado miembro de establecimiento.
Por otra parte, para favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla única, se suprime desde el 1 de enero de 2019 la limitación actualmente existente de que los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad pero registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, por ejemplo porque realizan ocasionalmente operaciones sujetas al IVA en dicho Estado miembro, no pueden utilizar ni el régimen especial aplicable a los empresarios no establecidos en la Comunidad ni el régimen especial aplicable para los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad.
En consecuencia, procede modificar la normativa interna en lo referente a las reglas que determinan la localización en el territorio de aplicación del Impuesto de estos servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión y la regulación del Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.
Con la doble excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas del Estado y las combinaciones aleatorias, en todos los demás supuestos de juegos la base queda constituida por los ingresos netos de premios, sobre los que se aplica un tipo de gravamen único, con lo que se logrará una mayor atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en el marco legal, evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además, eliminará cualquier discriminación fiscal entre los diversos tipos de juego en línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea.
Adicionalmente, con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial, se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50 por ciento, de forma similar a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español.
En materia de Impuestos Especiales se procede a integrar el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes, sin que dicha medida suponga un menoscabo de los recursos de las Comunidades Autónomas y todo ello dentro del marco normativo comunitario.
Además, la aplicación de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carbón se sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con el objeto de asegurar que dichos beneficios fiscales han sido correctamente aplicados, certeza que solo existe cuando se verifica su consumo en un uso autorizado.
Por otra parte, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, lo que facilita el cumplimiento de objetivos de naturaleza medioambiental.
En el Impuesto Especial sobre la Electricidad se adoptan diversas medidas, entre las que cabe destacar la introducción de un incentivo económico para que se utilice la electricidad de la red terrestre y se disminuya así la contaminación atmosférica de las ciudades portuarias derivada del transporte, medida que, por mor del ordenamiento comunitario, hace preciso condicionar su entrada en vigor a la concesión de la autorización del Consejo Europeo.
También se llevan a cabo una serie de ajustes técnicos, tanto para adecuar la normativa del Impuesto a la modificación anterior, como para aclarar la aplicación de los tipos impositivos mínimos y para que la exención que en la redacción del derogado Impuesto sobre la Electricidad recaía sobre los titulares de instalaciones acogidas al régimen especial siga recayendo sobre los mismos sujetos.
En el ámbito del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se rebajan los tipos impositivos situándolos en un valor que refleja las últimas previsiones de precio para el periodo 2020-2030 de las emisiones de CO2.
Al mismo tiempo se procede a actualizar los potenciales de calentamiento atmosférico de los gases objeto del impuesto tomando como referencia la última actualización recogida en la normativa comunitaria.
Finalmente, para fomentar la regeneración y reciclado de los gases, se reduce el tipo impositivo que le resulta de aplicación a estos gases.
En materia de tributos locales se introducen varias modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En primer lugar, para adaptar su contenido a la situación actual de la fabricación de los productos que clasifican y, con ello, otorgar una mayor seguridad jurídica. En segundo término, para suprimir la reducción del 50 por ciento de la cuota en favor de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., por ser incompatible con la situación actual de liberalización del sector de servicios postales y la normativa comunitaria. Y, por último, para incluir dentro de las facultades que se reconocen en la regla 4.ª de la Instrucción la de prestar a los clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de «cashback»).
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2017.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.
Se minoran en un 50 por ciento los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, minoración cuya finalidad es trasladar a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla los beneficios fiscales que se recogen en otros impuestos para ellas.
No se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral.
Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
También se mantienen para 2018 las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.
Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
El sistema de financiación vigente en el año 2018 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA. y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.
Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.
Por otra parte, en el año 2018 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2016, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.
Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2018 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.
El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2018» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2018».
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes. Entre otras disposiciones que contempla la Ley podemos señalar las que siguen.
Como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas que hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto en los términos que se indican exigirá informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto o se den ambas circunstancias simultáneamente.
Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Así como se contempla la imputación de las operaciones de gasto del Presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para 2018.
Se prevé que el Gobierno previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Tesorería General de la Seguridad Social conceda un préstamo hasta el importe máximo anual que se indica a la Tesorería de la Seguridad Social al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, cuya cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 2019.
Se contempla una disposición para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020.
Se autoriza al Instituto Nacional de Administración Pública a traspasar de la parte afectada del remanente de tesorería a su componente no afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2017, hasta un límite máximo de 302.410,00 euros, en los términos que se fijan.
Se amplía el plazo para la cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social. Se regula además la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a través del oportuno convenio de colaboración para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. Se regula el pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro, que podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida en los términos que se establecen. Además se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, así como los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e innovación que no requerirán autorización cuando el tipo de interés sea igual o superior al Euríbor a un año.
Se establece el porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos que será del 50 por ciento.
Se prevé que los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores, así como los derivados de los reintegros y devoluciones de becas y ayudas al estudio personalizadas podrán generar crédito.
Se contempla un régimen de pagos de la última convocatoria de ayudas a la amortización de largometrajes y, en apoyo a la movilidad eficiente energéticamente y sostenible, se habilita al Gobierno para establecer un sistema de ayudas.
Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.
Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, se fijan en las adicionales de la Ley el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal, así como las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre de cada ejercicio.
Además, se prevé una oferta extraordinaria en el año 2018 para la entidad pública empresarial Enaire que será de 70 plazas adicionales a las que le correspondan conforme a las reglas de esta Ley y para el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que será de 183 plazas, también adicionales a las que corresponden conforme a esta Ley. Se prevé también, una oferta extraordinaria para la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Se prevé que la Sociedad Estatal Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica S.M.E. M.P. S.A. (SENASA) pueda celebrar en 2018, con carácter extraordinario, 109 contratos laborales indefinidos, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública. De igual modo, la Sociedad Mercantil Estatal Instituto Nacional de Ciberseguridad de España S.A. M.P. podrá celebrar, con carácter extraordinario, setenta contratos laborales indefinidos, en un plan a tres años, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Se establece que las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, que las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de la Ley de Presupuestos, y las fundaciones del sector público y consorcios puedan proceder a la contratación de nuevo personal. Se incluye el establecimiento para las sociedades y entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades integradas en los sectores declarados prioritarios tendrán como máximo la misma tasa de reposición que corresponda al sector prioritario de que se trate.
El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al año anterior, si bien se prevé que las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que presenten beneficios en dos de los últimos tres ejercicios y se encuentren en un proceso de expansión como las fundaciones del sector público estatal que presenten resultado presupuestario positivo en dos de los últimos tres ejercicios, podrán incrementar el número de directivos previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
También se actualizan las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados, así como los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.
Se mantiene en materia de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.
Asimismo, se mantiene suspendida durante este ejercicio lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, relativas al personal destinado en el extranjero.
Se prevén una serie de normas dirigidas a lograr un mayor control en la gestión de los gastos de personal, en relación con los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales.
Se introduce la posibilidad, en los términos que se contemplan, para el personal militar de solicitar la modificación de su situación administrativa por la de servicios en la Administración Civil regulada en el artículo 113 bis de la Ley de la carrera militar.
Se habilita a las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.
Se regula el restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado así como se mantiene la exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral.
Finalmente, por lo que se refiere a esta materia, se establece como norma de cierre que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración en los términos que se contemplan.
En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la guerra civil. Asimismo se introducen normas relativas al incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2018 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Se mantiene el aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social.
Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, al interés de demora y, al interés de demora al que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos adscritos.
En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE durante la vigencia de esta Ley en 9.000.000,00 miles de euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios. Se contempla la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
Se autoriza al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) a prestar avales en el ejercicio 2018 hasta 50.000,00 miles de euros, con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), para cubrir el 50 % del riesgo de los préstamos concedidos con fondos del Instituto de Crédito Oficial (ICO). Se autoriza a la Secretaría de Estado de Turismo a prestar avales en el ejercicio 2018 hasta 15.000,00 miles de euros, con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), para la cobertura del 50 % del riesgo de los préstamos concedidos a empresas del sector de la hostelería con cargo a fondos del Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Con el objeto de redistribuir los recursos del conjunto de los Consorcios de Zona Franca, se crea el Fondo de compensación de los Consorcios de Zona Franca.
De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico. Así, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de empresas de base tecnológica creada por la el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en 20.500,00 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.500,00 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.500,00 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Se prevé la dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
Se prevé la necesaria autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública por parte de la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen, con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En el ámbito tributario, se establecen las actividades prioritarias de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público. Además, en aras de la observancia de la normativa aduanera comunitaria y de la actualización y entrada en funcionamiento de diferentes zonas francas en España, procede dotar a los Consorcios de estas de recursos que mejoren su suficiencia financiera, y en particular de la recaudación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los sujetos pasivos de dicho tributo establecidos en las zonas francas, con exclusión de las retenciones e ingresos a cuenta.
Se establecen los porcentajes de afectación de la recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaportes a la financiación de las actividades desarrolladas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en cumplimiento de las encomiendas de gestión realizadas por los centros del Ministerio del Interior para la expedición de los indicados documentos.
Se prevé la Transferencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la eliminación del Peaje 6.1.b).
Se mantiene la suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Por otro lado, se suspende durante el ejercicio 2018 la aplicación de lo previsto en el artículo 2 ter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se recogen las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social. Se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.
Con la finalidad de garantizar el desarrollo económico de las comarcas mineras, se prevé la promoción de convenios marco de colaboración entre el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y las Comunidades Autónomas afectadas por el cierre de la minería del carbón.
Por lo que se refiere a la financiación de los Entes Territoriales, quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del Título VII de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2016.
Se regula igualmente la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias. También en este ejercicio se mantiene una disposición adicional que establece los criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía efectuadas de conformidad con la normativa vigente. Y se contempla una bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.
Se regula la instrumentación operativa de los pagos por compensación del cupo vasco que se efectuará por importes brutos.
Se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018. Se regula en una adicional la ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje y se prevé la bonificación por conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento.
Por otro lado, se mantiene la bonificación del 50 por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.
Siendo necesario acompañar la expansión del sector del turismo y sectores vinculados a él con medidas de apoyo a la contratación, se establecen medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.
Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de los servicios y programas previstos en la letra h) del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
Por otro lado, se declara aplicable para el 2018 la prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia reconocida en la disposición adicional nonagésima quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.
Se regula las aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2018.
Se declaran de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de los caminos naturales que se indican así como de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y de obras de abastecimiento que se indica.
Se contempla la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas asociadas a la Red Cervera.
Se declara la extinción del organismo autónomo Consejo Superior de la Juventud de España a partir de 1 de enero de 2018.
Se introduce como novedad la comunicación del inicio de actuaciones mediante régimen de tramitación de emergencia por parte del órgano de contratación a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a dicha actuación.
También como novedad se prevé que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en función de sus respectivas competencias, emita una certificación de la determinación del daño en procedimientos de responsabilidad patrimonial por encuadramientos indebidos en el sector público.
Se contempla la posibilidad de convocar procedimientos para la concesión de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico, con cargo al superávit eléctrico generado hasta la entrada en vigor de la presente Ley, en proyectos susceptibles de ser cofinanciados con Fondos FEDER con una cuantía máxima con cargo al sistema eléctrico será de 60 millones de euros.
Se prevé de forma excepcional para el año 2018 que los superávits de ingresos del sistema eléctrico puedan destinarse al pago de indemnizaciones en ejecución de resoluciones de litigios derivados de normativa del sector eléctrico que deban llevarse a cabo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo al sistema eléctrico. Además, se contempla la posibilidad de que los superávits de ingresos del sistema eléctrico puedan destinarse a la amortización de deuda del sistema, o alternativamente, se puedan integrar como ingreso periodificado en varios años en el sistema eléctrico con efectos equivalentes a los de amortización de la deuda referida.
Al objeto de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas, se crea la Tarjeta Social Universal como sistema de información. Por último, resaltar la disposición dedicada a la jornada de trabajo en el Sector Público.
La Ley contiene una disposición adicional, la quincuagésima primera, relativa al incremento adicional de las pensiones. La citada disposición adicional prevé un incremento excepcional para las pensiones públicas para los años 2018 y 2019, sin olvidar, que la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo es la encargada de analizar la situación del sistema de Seguridad Social y establecer las recomendaciones que permitan garantizar su sostenibilidad financiera a medio y largo plazo.
Los incrementos de las pensiones se hacen posibles en un contexto de crecimiento económico y por el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. En tanto en cuanto no se alcancen los acuerdos en el seno de la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo que garanticen la eliminación del déficit del sistema de la Seguridad Social se establece un régimen transitorio de incremento de las pensiones para los años 2018 y, en su caso, 2019.
Se contienen diversas disposiciones transitorias, relativas, por un lado a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, a los complementos personales y transitorios; al Registro de Prestaciones Sociales Públicas; a las reclamaciones económico-administrativas en materia de Clases Pasivas; a la modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; Tasa general de operadores de telecomunicaciones y a la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.
Además, el régimen de matrícula turística regula determinados beneficios fiscales que no encuentran actualmente amparo legal alguno ni en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido ni en la normativa aduanera, es de difícil control, puesto que los titulares de dicho régimen son no residentes, y no cumple los objetivos para los que fue creado, fomentar la venta de vehículos nacionales, ya que actualmente el número de vehículos y embarcaciones acogidos al régimen es muy escaso y la mayoría de los beneficiarios del régimen son titulares de medios de transporte no fabricados en España.
Por las razones expuestas se procede a derogar el citado régimen si bien se considera preciso establecer un periodo transitorio para aquellos vehículos y embarcaciones que a la entrada en vigor de esta Ley estuviesen amparados en matrícula turística.
Por lo demás y respecto a las disposiciones derogatorias, se recoge la derogación de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías; del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior; del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; la supresión del apartado 1.c) de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular la Ley acomete la modificación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo; de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público; de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado; de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente; del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio; de la disposición adicional 10.ª del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio; de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, General del Patrimonio de las Administraciones Públicas; de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería; de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición; de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones; de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016; del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2018 se integran:
a) Los presupuestos con carácter limitativo de las siguientes entidades:
1. Del Estado.
2. De los organismos autónomos.
3. De las integrantes del Sistema de la Seguridad Social.
4. Del resto de entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo.
b) Los presupuestos con carácter estimativo de las siguientes entidades:
1. De las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y del resto de entidades del sector público estatal que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.
2. De los consorcios, las universidades públicas no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y de las restantes entidades de derecho público del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en la letra a) del artículo 1 de la presente Ley con presupuesto limitativo.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades mencionadas en la letra a) del artículo anterior se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 368.369.027,86 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:
Miles de euros
Justicia. 1.780.744,41
Defensa. 8.400.561,54
Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias. 8.418.138,71
Política exterior. 1.581.443,50
Pensiones. 144.834.305,66
Otras prestaciones económicas. 14.388.365,95
Servicios sociales y promoción social. 2.630.336,56
Fomento del empleo. 5.716.143,35
Desempleo. 17.702.180,62
Acceso a la vivienda y fomento de la edificación. 481.242,38
Gestión y administración de la Seguridad Social. 17.296.740,17
Sanidad. 4.253.251,86
Educación. 2.581.904,73
Cultura. 856.152,14
Agricultura, pesca y alimentación. 7.500.180,83
Industria y energía. 5.768.827,92
Comercio, turismo y PYMES. 896.202,75
Subvenciones al transporte. 2.148.762,09
Infraestructuras. 5.656.508,44
Investigación, desarrollo e innovación. 7.050.074,76
Otras actuaciones de carácter económico. 639.474,99
Órganos constitucionales, Gobierno y otros. 681.462,60
Servicios de carácter general. 24.658.607,36
Administración financiera y tributaria. 1.389.528,85
Transferencias a otras Administraciones Públicas. 49.510.401,92
Deuda Pública. 31.547.483,77
Dos. En los estados de ingresos de las entidades a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII
Ingresos no financieros Capítulo VIII
Activos financieros Total ingresos
Estado 140.710.012,71 1.779.223,76 142.489.236,47
Organismos autónomos 35.665.187,72 664.307,09 36.329.494,81
Seguridad Social 116.178.366,43 5.066.813,95 121.245.180,38
Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo 644.692,62 194.606,88 839.299,50
Total 293.198.259,48 7.704.951,68 300.903.211,16
Tres. Para las transferencias internas entre las entidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 28.752.569,12 miles de euros con el siguiente desglose por entidades:
Miles de euros
Transferencias según origen Transferencias según destino
Estado Organismos Autónomos Seguridad Social Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo Total
Estado – 2.351.731,84 14.893.811,13 6.639.811,07 23.885.354,04
Organismos autónomos 319.370,56 70.659,71 – 1.918,46 391.948,73
Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo 104.502,72 1.183,14 105.685,86
Seguridad Social 172.890,96 16.332,50 4.180.357,03 4.369.580,49
Total 596.764,24 2.439.907,19 19.074.168,16 6.641.729,53 28.752.569,12
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII
Gastos no financieros Capítulo VIII
Activos financieros Total gastos
Estado 157.934.519,22 38.819.694,57 196.754.213,79
Organismos autónomos 38.739.251,05 7.698,07 38.746.949,12
Seguridad Social 152.564.538,64 1.584.866,40 154.149.405,04
Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo 7.469.073,02 1.956,01 7.471.029,03
Total 356.707.381,93 40.414.215,05 397.121.596,98
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de las entidades a que se refiere el apartado uno, por importe de 81.416.056,11 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 34.825.110,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 368.369.027,86 miles de euros se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 300.903.211,16 miles de euros; y
b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De los presupuestos de las entidades referidos en la letra b) del artículo 1 de esta Ley con presupuesto estimativo.
Uno. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, que se especifican en el anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el anexo X.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica, que se relacionan en el anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.
Cinco. Se aprueban los presupuestos de los Consorcios y de las restantes entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo, que se relacionan en el anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.
Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones de Banco de España, que se une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 7. Principios generales.
Durante la vigencia de estos presupuestos, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.
Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos que se realicen entre o con cargo a los artículos 40 a 43 y 70 a 73 de la clasificación económica del gasto deberán de efectuarse a través el programa presupuestario 000X «Transferencias internas».
Cuarta. Los gastos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas en el ámbito de la política 46 «Investigación, desarrollo e innovación», cuando los destinatarios sean organismos autónomos u otras entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, habrán de imputarse desde el momento de la resolución de concesión de las correspondientes convocatorias, en todas sus fases de ejecución, tanto las relativas al presupuesto en vigor como las que afecten a presupuestos de ejercicios posteriores, al programa «000X Transferencias internas».
Artículo 8. Créditos vinculantes.
Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos de los presupuestos del Estado, Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo:
1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.
2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal» y 162.04 «Acción Social».
3. El crédito 221.09 «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».
Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos:
1. En el presupuesto de la Sección 13 «Ministerio de Justicia», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 13.02.112A.227.11 «Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y demás fines previstos en la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal» y el crédito 13.02.112A.227.12 «Para toda clase de gastos derivados del funcionamiento y gestión de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA)».
2. En el presupuesto de la Sección 16 «Ministerio del Interior», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».
3. En el presupuesto de la Sección 19 «Ministerio de Empleo y Seguridad Social», vincularán a nivel de concepto, los créditos 19.01.291M.207 «Arrendamientos de edificios PSA», 19.01.291M.628 y 19.01.291M.638 «Patrimonio Sindical Acumulado».
4. En el Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital», vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», para el Servicio 12 «Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital», programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las telecomunicaciones».
5. En el presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente», vincularán a nivel de concepto el crédito 23.05.452A.615 «Inversiones en actuaciones medioambientales y PIMA ADAPTA. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión», el crédito 23.06.456D.614 «PIMA ADAPTA Costas. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión» y el crédito 23.17.415A.641 «PIMA ADAPTA Reservas Marinas. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión».
En el presupuesto del organismo 23.101 «Parques Nacionales», vinculará a nivel de concepto el crédito 23.101.456C.603 «Plan PIMA ADAPTA. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión».
6. En el presupuesto de la Sección 26 «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».
7. En el presupuesto del organismo 27.107 «Instituto de Salud Carlos III», vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 465A «Investigación Sanitaria».
8. En el Presupuesto del organismo 27.303 «Agencia Estatal de Investigación», vincularán a nivel de capítulo los créditos consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de Capital» para el programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica».
Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden al Ministro de Hacienda y Función Pública las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 8 apartados uno.3, dos.2 y dos.5 de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.
3. Autorizar las generaciones de crédito en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica.
5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican para este organismo autónomo en el anexo II. Segundo. Nueve.
7. Autorizar en el presupuesto de los organismos autónomos las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados a financiar actuaciones del organismo autónomo de que se trate.
8. Autorizar las transferencias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.
9. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen con cargo a remanentes de tesorería de las entidades referidas en el apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuando las mismas superen la cuantía de 500.000 euros.
Dicho límite se referirá al conjunto de variaciones o modificaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario.
10. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, cuando las mismas afecten a créditos del Capítulo 4 «Transferencias corrientes», del Capítulo 7 «Transferencias de capital» o del Capítulo 8 «Activos financieros».
Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la Ministra de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.
Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias de crédito o las variaciones presupuestarias que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuanto estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien con cargo a la política 46 «Investigación, desarrollo e innovación».
Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.
Seis. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.
Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado 8 del artículo 9.uno de la presente Ley y, en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado 1 del artículo 15.
Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 9.uno de la presente Ley.
Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Función Pública, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.
Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito; en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera; en el apartado dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; en el apartado dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria recogida en el anexo II.segundo.siete.b) de la presente Ley, que serán financiadas con endeudamiento, quedando autorizada la Administración General del Estado a realizar las operaciones requeridas.
Cinco. Las entidades referidas en los apartados 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley que prevean que sus ingresos, incluidos los derivados del endeudamiento financiero, puedan ser inferiores a los establecidos en sus respectivos presupuestos iniciales, deberán comunicar a su Oficina de Contabilidad las retenciones de crédito que se deben efectuar por el importe de los créditos de su presupuesto de gastos que no puedan ser financiados como consecuencia de la disminución de los ingresos. Las certificaciones de retención de crédito expedidas por la Oficina de Contabilidad, deberán ser remitidas a la respectiva Intervención Delegada y a la Dirección General de Presupuestos.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Artículo 11. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.
Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo II de esta Ley.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2018 los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta Ley.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 232.687,65 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 10.141,18 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.
Dos. El Estado aporta al Sistema de la Seguridad Social 7.329.116,20 miles de euros para atender a la financiación de los complementos por mínimos de las pensiones de dicho sistema.
El ritmo de ejecución de este crédito para financiar los complementos por mínimos de las pensiones se adecuará a las necesidades financieras de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las necesidades derivadas de la ejecución del Presupuesto del Estado y se librará trimestralmente, siendo preceptivo el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para cada libramiento.
Además, el Estado aporta a la Seguridad Social una transferencia corriente por importe de 1.333.910,00 miles de euros, para apoyar el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social.
Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2018 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 4.127.639,99 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 6.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 36.730,68 miles de euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 14.277,20 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1.225,00 miles de euros.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2018 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.
Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.
Los Ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificado por el apartado Setenta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV.
Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2018, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2018. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2018.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.
b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».
Los centros que en el año 2017 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2018.
La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V.
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta Ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2018, por los importes consignados en el anexo VI de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales
Artículo 15. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
Durante la vigencia de esta Ley, corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:
Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria, así como las transferencias que se realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.
Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 16. Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.
No obstante, el remanente de Tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las Pensiones no Contributivas por Invalidez y Jubilación del año 2017, que se certifiquen por la Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.
CAPÍTULO III
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2018 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.
Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2017 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2018, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución.
f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.
i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
Dos. En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.
Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2017, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.
Tres. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado Dos anterior.
Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año anterior, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.
Se exceptúan, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales de los trabajadores.
Estos gastos de acción social, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2018 respecto a los del año 2017.
Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2018, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:
Grupo/Subgrupo EBEP Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1 13.780,08 530,16
A2 11.915,28 432,24
B 10.415,52 379,32
C1 8.946,36 327,12
C2 7.445,76 222,60
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 6.814,80 167,52
2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2018, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:
Grupo/Subgrupo EBEP Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1 708,61 27,26
A2 724,16 26,26
B 750,16 27,33
C1 644,35 23,54
C2 614,82 18,37
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 567,90 13,96
Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.
Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.
Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP.
Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.
Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.
Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado dos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.
Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.
Artículo 19. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
Uno. 1. La incorporación de nuevo personal en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, estará sujeta a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de los procesos de selección y reclutamiento para la cobertura de las plantillas de militares de Tropa y Marinería profesional fijadas en la disposición adicional décima novena.
En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos.
2. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto, tendrán una tasa de reposición del 100 por cien. Adicionalmente, podrán disponer de una tasa del 8 por ciento destinada a aquellos ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos, siempre dentro del marco de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas. Para las entidades locales, los límites de deuda serán los que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.
El porcentaje de tasa adicional será del 10 por ciento para las entidades locales que, además de los requisitos anteriores, tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
3. Las Administraciones Públicas que no hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y de regla del gasto tendrán una tasa de reposición del 100 por ciento, en los siguientes sectores y ámbitos de actuación:
A) Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
B) Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.
C) Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de Carrera Militar.
D) Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.
E) Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.
F) Plazas de los Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
G) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.
H) Administración del Estado en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación, definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Asimismo, se autorizan un total de 25 plazas en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración del Estado, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación de que la Oferta de Empleo Público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Igualmente, con el límite máximo del 100 por ciento de la tasa de reposición, se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos, previa acreditación de que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
I) Plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, de profesores contratados doctores de Universidad regulados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a los profesores contratados doctores previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la que esté acreditado, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3. En el supuesto de que no se utilicen todas las plazas previstas en esta reserva, estas se podrán ofertar a otros investigadores de programas de excelencia, nacionales o internacionales y que hayan obtenido el certificado I3.
Las plazas de profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a un Cuerpo docente universitario, se podrán incluir en la tasa de reposición del ejercicio siguiente.
J) Plazas correspondientes a la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.
K) Plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea, las operaciones de vuelo y operaciones aeroportuarias y actuaciones relacionadas con las mismas, y a las plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina, así como a las plazas de personal en relación con la seguridad ferroviaria y las operaciones ferroviarias.
L) Administración Penitenciaria.
M) Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las instalaciones radiactivas y nucleares.
N) Acción Exterior del Estado.
Ñ) Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.
O) Plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.
P) Plazas de seguridad y emergencias.
Q) Plazas de personal que realiza una prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público.
R) Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos.
S) Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
4. En los sectores no recogidos en el apartado uno.3, la tasa de reposición de las Administraciones que no cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto será del 75 por ciento.
Adicionalmente, las Administraciones Públicas comprendidas en los números 3 y 4 anteriores podrán ofertar un número de plazas equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinadas a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.
5. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales la tasa de reposición será del 115 por ciento.
6. Se autoriza una tasa de reposición adicional del 5 por ciento para todos los municipios que, en alguno de los ejercicios del período 2013 a 2017, hayan tenido la obligación legal de prestar un mayor número de servicios públicos en aplicación del artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como consecuencia del incremento de la población de derecho según el padrón municipal de habitantes actualizado a 1 de enero de los citados años.
7. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje de tasa máximo fijado se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa. Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas.
No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial.
8. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, en el mes de enero de cada año, además de cualquier otra información que les sea requerida, una certificación del número de bajas y altas tenidas en cuenta en el cálculo de la tasa de reposición, incluidas las altas y bajas por concursos de traslado producidas como consecuencia de los procedimientos de movilidad voluntaria entre distintas Administraciones Públicas en el año inmediato anterior.
9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las Universidades Públicas, sólo estará incluido el personal de administración y servicios.
Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.
La tasa de cobertura temporal de las plazas incursas en los procesos de estabilización, deberá situarse al final del período, en cada ámbito, por debajo del 8 por ciento.
La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.
De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados. Igualmente, las Administraciones Públicas deberán proporcionar información estadística de los resultados de cualquier proceso de estabilización de empleo temporal a través del Sistema de Información Salarial del Personal de la Administración (ISPA).
10. Las Administraciones Públicas podrán convocar, sin que computen a efectos de tasa de reposición, plazas de personal fijo que se dirijan de forma exclusiva a militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos diez años de su compromiso de larga duración y para los reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la publicación de las respectivas convocatorias, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, siempre y cuando vayan destinadas a aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura. Para ello será necesario que exista un turno de acceso libre a dichos convenios y a las mismas categorías profesionales. Esta posibilidad también será de aplicación a las entidades del sector público de la Administración respectiva. El desarrollo de estos procesos deberá regirse por la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Dos. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Tres. La Oferta de Empleo Público que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública la competencia para convocar los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios adscritos a dicha Secretaría de Estado, así como los correspondientes al personal laboral del Convenio Único de la Administración General del Estado.
No se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de los entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos, a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia.
Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
La autorización de convocatorias y contratos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a que se refiere este apartado, se otorgará a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.
Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la correspondiente Oferta de Empleo Público, en los términos previstos en la autorización de nombramiento otorgada por las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.
Las plazas que estando ocupadas por funcionarios interinos no sean provistas con carácter definitivo por funcionarios de carrera de nuevo ingreso, nombrados en ejecución de la Oferta de Empleo Público, podrán ser objeto de cobertura mediante procedimientos de provisión, movilidad y reingreso al servicio activo.
Cinco. La validez de la tasa autorizada en el apartado uno, números 2 a 6 de este artículo, estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del EBEP, deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización de cada año.
La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del EBEP.
Seis. 1. La tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se podrá acumular en otros sectores o colectivos prioritarios. A estos efectos se consideran prioritarios, para todas las Administraciones Públicas, los sectores y colectivos enumerados en el artículo 19, apartados uno.3 y uno.5. Igualmente, la tasa de reposición de los sectores no prioritarios podrá acumularse en los sectores prioritarios.
Las entidades locales que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto y que, a 31 de diciembre de 2017, tengan amortizada su deuda financiera podrán acumular su tasa de reposición indistintamente en cualquier sector o colectivo.
2. El sector público podrá ceder parte de su tasa de reposición a las fundaciones públicas y consorcios adscritos que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, o que realicen proyectos de investigación, siempre que la tasa de reposición que se ceda se dedique a los citados proyectos. En la aprobación de la oferta de empleo público de la Administración u organismo que cede tasa, así como en la de la fundación o consorcio en los que se acumule, deberá reflejarse el número de plazas cedidas a cada fundación o consorcio.
Siete. Los apartados uno, dos, cinco y seis de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 20. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.
Uno. En el año 2018 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Euros
Presidente del Gobierno 80.953,08
Vicepresidente del Gobierno 76.088,04
Ministro del Gobierno 71.424,12
Presidente del Consejo de Estado 80.563,68
Presidente del Consejo Económico y Social 88.013,76
Dos. En el año 2018 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Secretario de Estado y asimilados
–
(Euros) Subsecretario y asimilados
–
(Euros) Director General y asimilados
–
(Euros)
Sueldo 13.450,80 13.516,92 13.582,08
Complemento de destino 21.863,64 17.685,24 14.304,00
Complemento específico 34.115,34 30.354,28 24.746,42
Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:
Secretario de Estado y asimilados
–
(Euros) Subsecretario y asimilados
–
(Euros) Director General y asimilados
–
(Euros)
Sueldo 679,07 728,30 778,06
Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2017, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.
Tres. En 2018 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos. Corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2017 se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.
Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 18.dos.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.
Cinco. 1. En el año 2018 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.
Euros
Sueldo 13.516,92
Complemento de destino 23.625,24
Complemento específico 36.779,34
Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación:
Euros
Sueldo 728,30
2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2017.
3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 21. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
Uno. En el año 2018 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:
1. Consejo General del Poder Judicial.
1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter exclusivo:
1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.384,98
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 107.375,76
Total 134.760,74
1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.995,82
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 87.228,00
Total 116.223,82
1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.775,30
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.769,40
Total 113.544,70
1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio les puedan corresponder.
La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros.
2. Tribunal Constitucional.
2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 42.894,88
Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) 106.112,30
Total 149.007,18
2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 42.894,88
Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) 97.166,44
Total 140.061,32
2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 42.894,88
Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) 90.313,72
Total 133.208,60
2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 42.894,88
Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) 83.461,14
Total 126.356,02
2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 35.845,74
Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) 74.922,68
Total 110.768,42
3. Tribunal de Cuentas.
3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 116.564,00 €.
3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 116.564,00 €.
3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 116.564,00 €.
3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 100.353,12 €.
Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2 del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP.
Uno. En el año 2018 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe
–
Euros
30 12.036,72
29 10.796,40
28 10.342,56
27 9.888,36
26 8.675,28
25 7.696,92
24 7.242,72
23 6.789,24
22 6.334,80
21 5.881,56
20 5.463,36
19 5.184,48
18 4.905,36
17 4.626,36
16 4.347,96
15 4.068,60
14 3.789,96
13 3.510,60
12 3.231,48
11 2.952,48
10 2.673,96
9 2.534,52
8 2.394,48
7 2.255,28
6 2.115,72
5 1.976,28
4 1.767,12
3 1.558,44
2 1.349,16
1 1.140,12
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de la presente Ley.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2017, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2017.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.uno.B).b) de la Ley 26/2009, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017.
Dos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.
Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.
Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.dos, las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.
Tres. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.
La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del porcentaje previsto en el artículo 18.dos, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En los supuestos de Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios que hayan obtenido en el último ejercicio cerrado, respecto del año inmediatamente anterior, una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un incremento de los beneficios o una reducción de las pérdidas, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos podrá autorizar un incremento adicional de la masa salarial, en concepto de retribución variable que podrá ser destinado a todo el personal de las mismas.
Para los máximos responsables y el personal de alta dirección, este incremento de retribución variable no podrá suponer en ningún caso que sus retribuciones totales superen el límite establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en la respectiva Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública de clasificación de la entidad.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.
Corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.
Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.
El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.
Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Uno. En el año 2018 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2017 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2018 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de esta Ley.
D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2017 en términos anuales.
El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijados por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Uno. En el año 2018 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2017 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2018 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto al asignado a 31 de diciembre de 2017, en términos anuales.
Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
Uno. En el año 2018 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2017 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2018 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto al asignado a 31 de diciembre de 2017, en términos anuales.
Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
Uno. En el año 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:
1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2018, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Euros
Carrera Judicial
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 24.784,80
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 23.479,80
Presidente del Tribunal Superior de Justicia 23.926,92
Magistrado 21.269,16
Juez 18.609,96
Carrera Fiscal
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 23.926,92
Fiscal 21.269,16
Abogado Fiscal 18.609,96
2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.
3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2017 incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.
4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003.
Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.
Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.
Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.
Tres. En el año 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.
a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2018 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Euros
Letrados de la Administración de Justicia de primera categoría 18.609,96
Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría 17.688,36
Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría 16.434,12
b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2018 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Euros
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 15.951,72
Gestión Procesal y Administrativa 13.774,44
Tramitación Procesal y Administrativa 11.321,52
Auxilio Judicial 10.269,12
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 13.774,44
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 11.321,52
c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2018, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Euros
Cuerpo de Oficiales. 551,52
Cuerpo de Auxiliares. 425,28
Cuerpo de Agentes Judiciales. 367,20
Cuerpo de Técnicos Especialistas. 551,52
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio. 425,28
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir. 367,20
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir. 620,52
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2018 en 665,04 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2017, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.
3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2018 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Euros
Puestos de tipo I 16.677,84
Puestos de tipo II 14.245,56
Puestos de tipo III 13.601,40
Puestos de tipo IV 13.498,68
Puestos de tipo V 9.761,16
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017.
3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2018 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
Tipo Subtipo Euros
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I A 4.124,04
I B 4.926,36
II A 3.797,16
II B 4.599,48
III A 3.633,84
III B 4.436,16
IV C 3.470,52
IV D 3.634,20
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I A 3.579,48
I B 4.381,92
II A 3.252,84
II B 4.055,16
III A 3.089,40
III B 3.891,72
IV C 2.926,08
Auxilio judicial I A 2.811,84
I B 3.614,16
II A 2.484,72
II B 3.287,28
III A 2.321,40
III B 3.123,84
IV C 2.158,08
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I 19.474,44
II 19.223,16
III 18.971,76
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes 5.266,20
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de esta Ley.
4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.
Cuatro. En el año 2018 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
Cinco. En el año 2018 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:
1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 30.856,56
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 89.727,96
Total 120.584,52
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.492,52
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.173,84
Total 113.666,36
Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.993,12
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.715,48
Total 110.708,60
2. Fiscal General del Estado: 117.869,16 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.492,52
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.173,84
Total 113.666,36
Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.993,12
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.173,84
Total 112.166,96
Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.993,12
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.715,48
Total 110.708,60
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el número siguiente, a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:
Determinados Miembros del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal Cuantía en euros
Vicepresidente del Tribunal Supremo 7.477,33
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) 7.097,82
Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) 6.976,29
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo 7.097,82
Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional 7.097,82
Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo 6.976,29
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
4. El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2017 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18. Dos.
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2017 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.
5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4, respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les pudieran corresponder en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.
Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 18, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:
Grupo/Subgrupo EBEP Trienios
–
Euros
A1 584,68
A2 484,76
B 433,98
C1 374,20
C2 259,34
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP). 195,44
Artículo 28. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.
Uno. En el año 2018 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley.
Dos. En el año 2018 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 22.uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22.uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 22.uno.C).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. En el año 2018 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
Uno. En el año 2018 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2017.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 31. Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2017 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2018, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2017, con el incremento previsto en el artículo 18.dos.
Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2017.
Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.
d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
b) Firma de Convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los Convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.
e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:
1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año corriente como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.
Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por el titular de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.
Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.
Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social podrán formalizar, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 19.dos y de los siguientes:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su resolución.
Artículo 34. Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.
Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 18.dos de esta Ley.
TÍTULO IV
De las pensiones públicas
CAPÍTULO I
Revalorización de pensiones
Artículo 35. Índice de revalorización de pensiones.
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2018 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.
CAPÍTULO II
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:
1. Personal al que se aplica el Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:
a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.
b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2018 los haberes reguladores que se indican a continuación:
a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:
Grupo/Subgrupo EBEP Haber regulador
Euros/año
A1 41.108,90
A2 32.353,74
B 28.330,94
C1 24.848,22
C2 19.659,06
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 16.760,92
b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Índice de proporcionalidad Haber regulador
Euros/año
10 41.108,90
8 32.353,74
6 24.848,22
4 19.659,06
3 16.760,92
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Índice
multiplicador Haber regulador
Euros/año
4,75 41.108,90
4,50 41.108,90
4,00 41.108,90
3,50 41.108,90
3,25 41.108,90
3,00 41.108,90
2,50 41.108,90
2,25 32.353,74
2,00 28.330,94
1,50 19.659,06
1,25 16.760,92
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Haber regulador
Euros/año
Secretario General 41.108,90
De Letrados 41.108,90
Gerente 41.108,90
CORTES GENERALES
Cuerpo Haber regulador
Euros/año
De Letrados 41.108,90
De Archiveros-Bibliotecarios 41.108,90
De Asesores Facultativos 41.108,90
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 41.108,90
Técnico-Administrativo 41.108,90
Administrativo 24.848,22
De Ujieres 19.659,06
Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2018, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Índice de proporcionalidad Grado Grado especial Importe por concepto
de sueldo y grado en cómputo anual
–
Euros
10 (5,5) 8 27.558,38
10 (5,5) 7 26.800,98
10 (5,5) 6 26.043,62
10 (5,5) 3 23.771,43
10 5 23.384,71
10 4 22.627,36
10 3 21.869,98
10 2 21.112,54
10 1 20.355,15
8 6 19.664,72
8 5 19.058,94
8 4 18.453,11
8 3 17.847,29
8 2 17.241,50
8 1 16.635,67
6 5 14.980,91
6 4 14.526,69
6 3 14.072,54
6 2 13.618,28
6 1 (12 por 100) 14.689,24
6 1 13.164,05
4 3 11.085,15
4 2 (24 por 100) 13.227,32
4 2 10.782,26
4 1 (12 por 100) 11.703,00
4 1 10.479,35
3 3 9.571,26
3 2 9.344,12
3 1 9.117,02
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Índice
multiplicador Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
–
Euros
4,75 45.003,62
4,50 42.635,00
4,00 37.897,75
3,50 33.160,53
3,25 30.791,95
3,00 28.423,32
2,50 23.686,10
2,25 21.317,48
2,00 18.948,89
1,50 14.211,66
1,25 11.843,06
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
–
Euros
Secretario General 42.635,00
De Letrados 37.897,75
Gerente 37.897,75
CORTES GENERALES
Cuerpo Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
–
Euros
De Letrados 24.801,76
De Archiveros-Bibliotecarios 24.801,76
De Asesores Facultativos 24.801,76
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 22.775,79
Técnico-Administrativo 22.775,79
Administrativo 13.716,39
De Ujieres 10.849,82
b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Índice de proporcionalidad Valor unitario del trienio
en cómputo anual
–
Euros
10 890,27
8 712,23
6 534,12
4 356,13
3 267,09
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Índice multiplicador Valor unitario del trienio en cómputo anual
–
Euros
3,50 1.658,02
3,25 1.539,61
3,00 1.421,17
2,50 1.184,28
2,25 1.067,34
2,00 947,46
1,50 710,59
1,25 592,17
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Valor unitario del trienio
en cómputo anual
–
Euros
Secretario General 1.658,02
De Letrados 1.658,02
Gerente 1.658,02
CORTES GENERALES
Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual
–
Euros
De Letrados 1.014,10
De Archiveros-Bibliotecarios 1.014,10
De Asesores Facultativos 1.014,10
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 1.014,10
Técnico-Administrativo 1.014,10
Administrativo 608,47
De Ujieres 405,62
Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2018, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.867,56 euros anuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2018 en las siguientes cuantías:
a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 5.079,78 euros anuales.
b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.700,05 euros anuales.
c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.867,56 euros anuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2018, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2018, en las siguientes cuantías:
a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.590,03 euros anuales.
b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2018, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 6.086,22 euros anuales.
Cinco. La cuantía para 2018 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 36.Tres.a).
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.
No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.
CAPÍTULO III
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 38. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2018, la cuantía íntegra de 2.580,13 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 36.121,82 euros.
Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.580,13 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.
No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2018:
a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.
b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO IV
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas
Artículo 39. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.
Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2018 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.
La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2018 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.
Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, experimentarán el 1 de enero del año 2018 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2017, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical– y la de 31 de diciembre de 1973.
Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2018 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2017, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.
Artículo 40. Pensiones no revalorizables.
Uno. En el año 2018 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.580,13 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 38.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.
c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2017, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de Mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 39 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 41. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.
Uno. Para el año 2018 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 36.121,82 euros.
Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de 36.121,82 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = P × 36.121,82 euros anuales
T
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2017 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 40.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.
Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 38 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.
CAPÍTULO V
Complementos por mínimos
Artículo 42. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2018, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.151,80 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.
Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.151,80 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2017 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.133,97 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2018 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Para tener derecho al complemento para mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuatro. Durante 2018 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas experimentarán un incremento del 0,25 por ciento.
Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.
Artículo 43. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2018 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.151,80 euros al año. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.151,80 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2018 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a 7.151,80 euros.
Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2018 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.342,65 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.342,65 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Cinco. Durante el año 2018 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán un incremento del 0,25 por ciento.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 44. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Uno. Para el año 2018, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.178,60 euros íntegros anuales.
Dos. Para el año 2018, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.
Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2018.
Artículo 45. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2018, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.728,80 euros.
A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.560,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.
Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2018 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.
Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.
TÍTULO V
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Deuda Pública
Artículo 46. Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad un incremento anual del saldo vivo de la Deuda del Estado en 53.668.213,08 miles de euros. El cómputo se realizará mediante comparación del saldo vivo de la Deuda del Estado, en términos efectivos, entre inicio y fin del ejercicio presupuestario.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.
d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.
e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.
f) Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública.
Las citadas revisiones incrementaran o reducirán el limite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal.
Uno. Se autoriza a los organismos autónomos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el ejercicio presupuestario por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.
Asimismo, se autoriza a los demás organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el ejercicio presupuestario por los importes que, para cada una, figuran en dicho anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.
Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo a capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional o al Fondo Social Europeo.
Tres. Los organismos dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.
Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.
Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Artículo 49. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2018 los recursos ajenos del FROB no superarán el importe de 15.439.260 miles de euros.
CAPÍTULO II
Avales públicos y otras garantías
Artículo 50. Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2018 no podrá exceder de 500.000 miles de euros.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de otorgamiento de aval:
a) 460.000 miles de euros para los avales que podrá autorizar el Consejo de Ministros según lo establecido en los artículos 114.2 y 115 de la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria. Se aplicará este mismo límite a los avales otorgados a las operaciones concertadas por los sujetos recogidos en la letra b) del artículo 114.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
b) 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España, destinadas a la modernización de la flota mercante de las empresas armadoras españolas mediante la transformación de buques registrados y abanderados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, no superiores a 15 años de antigüedad, para utilizar gas natural licuado como combustible, instalar depuradores de los gases de exhaustación de sus motores o instalar sistemas de tratamiento de agua de lastre a bordo.
La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la transformación del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.
El importe avalado no podrá superar el 70% del precio total de las transformaciones financiadas en el buque.
En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.
Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones posteriores que la modifiquen. Durante todo el período de vigencia del aval los buques deberán registrarse y abanderarse en un Estado miembro de la Unión Europea.
Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.
Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.
Artículo 51. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos.
Uno. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.
Dos. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico habilitado a tal fin.
Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.
Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.
Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2018, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.
Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo vivo y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
CAPÍTULO III
Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
Artículo 54. Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).
Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2018 a 199.230,00 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe anual de hasta 375.000,00 miles de euros.
Tres. Sólo se podrán autorizar con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el Fondo.
Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, de los que España sea parte.
Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.
Artículo 55. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS).
La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2018 a 15.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.
Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de reintegros de programas del FCAS aprobados a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS los importes depositados en sus cuentas corrientes.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe anual de hasta 42.000,00 miles de euros, teniendo en cuenta los recursos adicionales contemplados en el párrafo anterior.
Sólo se podrán autorizar con cargo al FCAS operaciones de carácter reembolsable con las siguientes excepciones:
– Las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, esto es, los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.
– Las operaciones de carácter no reembolsable que se financien con los recursos extraordinarios procedentes de reintegros de programas bilaterales que no hayan podido llevarse a cabo total o parcialmente, así como de excedentes de programas ya finalizados, siempre que dichas operaciones se realicen en el mismo ejercicio en que se produzca el reintegro. Excepcionalmente en 2018, podrán utilizarse fondos procedentes de reintegros rendidos en 2017.
El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Artículo 56. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).
Uno. Durante la vigencia de esta Ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 218.087,60 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe anual de hasta 500.000,00 miles de euros.
Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.
El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.
No se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.
Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.
Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Artículo 57. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión de sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).
Durante la vigencia de esta Ley el Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Para este propósito, la dotación para el ejercicio económico en curso al sistema CARI, será la que figure en la partida presupuestaria 27.09.431A.444.
En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año en curso, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en Tesoro.
Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio económico en curso, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, que podrán ser aprobados durante dicho ejercicio, asciende a 480.000,00 miles de euros.
Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades.
En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.
Artículo 58. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.
Uno. No se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 27.06.923P.895 «Instituciones Financieras Multilaterales».
Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional acompañará a las propuestas de financiación con cargo a dicha aplicación presupuestaria un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.
TÍTULO VI
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 59. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 euros: 5.565 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 euros menos el resultado de multiplicar por 1,5 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 13.115 euros anuales.
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»
Dos. Se añade una disposición adicional cuadragésima séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional cuadragésima séptima. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo durante el período impositivo 2018.
1. En el período impositivo 2018, cuando el impuesto se hubiera devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley será la prevista en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.
Cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley será la resultante de incrementar la cuantía derivada de la aplicación de la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017 en la mitad de la diferencia positiva resultante de minorar el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo aplicando la normativa vigente a 1 de enero de 2019 en la cuantía de la reducción calculada con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.
2. En el período impositivo 2018, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.
A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017, con las siguientes especialidades:
1) El cuadro con los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener a que se refiere el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a tomar en consideración, salvo cuando se trate de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o prestaciones o subsidios por desempleo, será el siguiente:
Situación del contribuyente N.º de hijos y otros descendientes
0
–
Euros 1
–
Euros 2 o más
–
Euros
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente – 15.168 16.730
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas 14.641 15.845 17.492
3.ª Otras situaciones 12.643 13.455 14.251
En el caso de pensiones o haberes pasivos de Seguridad Social o prestaciones o subsidios por desempleo, el cuadro será el siguiente:
Situación del contribuyente N.º de hijos y otros descendientes
0
–
Euros 1
–
Euros 2 o más
–
Euros
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente – 15.106,5 16.451,5
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas 14.576 15.733 17.386
3.ª Otras situaciones 13.000 13.561,5 14.184
2) La reducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a tomar en consideración será la prevista en el segundo párrafo del apartado 1 de esta disposición adicional.
El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con lo indicado, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.
Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías previstas en este apartado.»
Artículo 60. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifican los números 1.º y 2.º del apartado 4 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
– Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
– Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.»
Artículo 61. Deducción por maternidad.
Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 81. Deducción por maternidad.
1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.
3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en dicho apartado y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.
El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
A efectos del cálculo de estos límites se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías o centros infantiles.»
Artículo 62. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 81 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.
Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.»
Dos. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 en la disposición adicional cuadragésima segunda, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. En relación con la deducción establecida en el artículo 81 bis de esta Ley por cónyuge no separado legalmente con discapacidad y el incremento de la deducción previsto por cada uno de los hijos que excedan del número mínimo de hijos exigido para la adquisición de la condición de familia numerosa de categoría general o especial, se tendrán en cuenta las siguientes reglas especiales:
a) A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el estado civil del contribuyente y el número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, se determinarán de acuerdo con la situación existente el último día de cada mes.
b) El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros.
En el caso de familias numerosas, las cuantías establecidas en la letra c) del numero 1.º del apartado 4 del referido artículo 60 bis se incrementarán en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa, que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.
c) Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.
4. Lo establecido en los apartados 1 y 3 de esta disposición adicional, así como el plazo, contenido y formato de la declaración informativa a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional, podrán ser modificados reglamentariamente.»
Tres. Se añade una disposición transitoria trigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima tercera. Aplicación en el ejercicio 2018 de la deducción establecida en el artículo 81 bis.
En el período impositivo 2018, la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad y el incremento de la deducción previsto por cada uno de los hijos que excedan del número mínimo de hijos exigido para la adquisición de la condición de familia numerosa de categoría general o especial, se determinará tomando en consideración exclusivamente los meses iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.»
Artículo 63. Obligación de declarar.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 3 del artículo 96, y se añade una disposición transitoria, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.»
«Disposición transitoria trigésima cuarta. Obligación de declarar en el período impositivo 2018.
Cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, el límite de 14.000 euros establecido en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 96 de esta Ley será de 12.643 euros.»
Artículo 64. Importe de los pagos a cuenta en Ceuta y Melilla.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros Cuota de retención
–
Euros Resto base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00 0,00 12.450,00 19,00
12.450,00 2.365,50 7.750,00 24,00
20.200,00 4.225,50 15.000,00 30,00
35.200,00 8.725,50 24.800,00 37,00
60.000,00 17.901,50 En adelante 45,00
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, salvo que resulte de aplicación los porcentajes previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.
Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento.
Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere la letra h) del número 3.º del citado artículo.
5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.
c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
«8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.»
«11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de personal asalariado.
c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»
Artículo 65. Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional cuadragésima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional cuadragésima octava. Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Cuando la unidad familiar a que se refiere el artículo 82.1 de esta Ley esté formada por contribuyentes de este Impuesto y por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, los contribuyentes por este Impuesto podrán deducir de la cuota íntegra que corresponde a su declaración individual, en su caso, el resultado de las siguientes operaciones:
1.º Se sumarán las cuotas íntegras estatal y autonómica minoradas en las deducciones previstas en los artículos 67 y 77 de esta Ley, de los miembros de la unidad familiar contribuyentes por este Impuesto junto con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes a las rentas obtenidas en territorio español en ese mismo período impositivo por el resto de miembros de la unidad familiar.
2.º Se determinará la cuota líquida total de este Impuesto que hubiera resultado de haber podido optar por tributar conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar, entendiéndose, a estos exclusivos efectos, que todos los miembros de la unidad familiar son contribuyentes por este Impuesto. Para dicho cálculo solamente se tendrán en cuenta, para cada fuente de renta, la parte de las rentas positivas de los miembros no residentes integrados en la unidad familiar que excedan de las rentas negativas obtenidas por estos últimos.
3.º Se restará a la cuantía prevista en el número 1.º anterior, la cuota a la que se refiere el número 2.º anterior. Cuando dicha diferencia sea negativa, la cantidad a computar será cero.
4.º Se deducirá de la cuota íntegra estatal y autonómica, una vez efectuadas las deducciones previstas en los artículos 67 y 77 de esta Ley, la cuantía prevista en el número 3.º anterior. A estos efectos, se minorará la cuota íntegra estatal del Impuesto en la proporción que representen las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de la cuantía total prevista en el número 1.º del apartado 1 anterior, y el resto minorará la cuota íntegra estatal y autonómica por partes iguales.
Cuando sean varios los contribuyentes de este Impuesto integrados en la unidad familiar, esta minoración se efectuará de forma proporcional a las respectivas cuotas íntegras, una vez efectuadas las deducciones previstas en los artículos 67 y 77 de esta Ley, de cada uno de ellos.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando alguno de los miembros integrados en la unidad familiar hubiera optado por tributar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley o en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o no disponga del número de identificación fiscal.
3. La Administración podrá requerir del contribuyente cuantos documentos justificativos juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de las condiciones que determinan la aplicación de esta deducción.
Cuando la documentación que se aporte para justificar la aplicación del régimen o las circunstancias personales o familiares que deban ser tenidas en cuenta, esté redactada en una lengua no oficial en territorio español, se presentará acompañada de su correspondiente traducción.»
Artículo 66. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el número 1.º del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
La base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»
Artículo 67. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.»
Dos. Se añade una disposición transitoria trigésima quinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima quinta. Cuantía exenta del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas en los ejercicios 2018 y 2019.
Los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, estarán exentos del gravamen especial en la cuantía prevista en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.
Dicha cuantía será de 10.000 euros para los premios derivados de juegos celebrados en el período impositivo 2018 a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, y de 20.000 euros para los premios derivados de juegos celebrados en el período impositivo 2019.»
Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 68. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
1. Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:
a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.
b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.
En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.
La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas procedentes de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.
A efectos de determinar el régimen de protección legal de los activos intangibles a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.
2. A efectos de aplicar esta reducción, tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base imponible.
En caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impositivos anteriores la entidad hubiera obtenido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del apartado 1.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponible y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, pudiendo aplicar al exceso el porcentaje que resulte de la aplicación del apartado 1.
3. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado 1 deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.
c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de bienes o servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar cada uno de los ingresos y de los gastos directos a que se refiere este artículo, correspondientes a los activos objeto de cesión.
4. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos distintos de los referidos en el apartado 1, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.
6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.
7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.»
Artículo 69. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 20 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros.
La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:
1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.
2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada.
La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.
Los productores que se acojan a este incentivo fiscal asumirán las siguientes obligaciones:
1.º Incorporar en los títulos de crédito y en la publicidad de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal e indicar de forma expresa los lugares específicos de rodaje en España y la colaboración del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, de la Spain Film Commission y de las Film Commissions/Film Offices que hayan intervenido.
2.º Remitir al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) para su archivo, clasificación y gestión los siguientes materiales:
– Una copia de la producción audiovisual en formato digital de alta calidad en versión original y en las versiones comercializadas en España.
– Sinopsis y una ficha técnica y artística actualizada.
– Material gráfico de promoción de la producción (carteles, fotografías, etc.).
– Una cantidad suficiente de fotogramas de la obra incentivada con la autorización implícita para ser utilizados en la promoción del territorio en donde se haya rodado.
3.º Las empresas beneficiarias se comprometen a ceder los derechos de reproducción parcial de las obras audiovisuales y materiales gráficos entregados para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que podrán realizarse por las Entidades Estatales, Regionales, Provinciales o Locales con competencias en Cultura, Turismo y/o Economía, así como por la Spain Film Commission y por las Film Commissions/Film Offices que hayan intervenido.
4.º Informar al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) a efectos estadísticos:
– de la fecha de inicio y finalización de la producción,
– del importe del gasto total de la producción realizado en España, sea o no objeto finalmente del incentivo.»
Artículo 70. Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 131 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 131. Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios.
A los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley.
En el caso del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria al que se refiere el artículo 130 de esta Ley, la Administración tributaria podrá comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes de dicha conversión, en particular las pérdidas contables.»
Artículo 71. Régimen legal de los pagos fraccionados.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.
1. Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros, deberán tener en cuenta, en relación con los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, las siguientes especialidades:
a) La cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 23 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. En el caso de contribuyentes a los que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, el porcentaje establecido en este párrafo será del 25 por ciento.
Quedará excluido del resultado positivo referido, el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su importe que se integre en la base imponible del período impositivo. También quedará excluido, a estos efectos, el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del apartado 2 del artículo 17 de esta Ley.
En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo XIV del Título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.
Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, ni a las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
b) El porcentaje a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 40 de esta Ley será el resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso.
2. Lo previsto en esta disposición no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre.
La excepción prevista en esta disposición para las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014 no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.»
Artículo 72. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016.
1. Lo establecido en esta disposición resultará de aplicación para los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016.
2. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021.
A partir de 1 de julio de 2021, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en este apartado deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
3. Las cesiones del derecho de uso o de explotación que se hayan realizado o se realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta 30 de junio de 2016, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015.
Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021, excepto en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en cuyo caso lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación hasta 31 de diciembre de 2017.
A partir de 1 de julio de 2021, o de 1 de enero de 2018, respectivamente, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en este apartado deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
4. Las opciones a que se refieren los dos apartados anteriores se ejercitarán a través de la declaración del período impositivo 2016.
5. Las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que el contribuyente hubiera ejercitado la opción establecida en los apartados 2 o 3, que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, excepto en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en cuyo caso, únicamente podrán aplicar dicho régimen las que se realicen hasta 31 de diciembre de 2017.
Esta opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se realizó la transmisión.»
Sección 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 73. Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio 2018.
Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:
«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.
Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.”
Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»
Sección 4.ª Impuestos locales
Artículo 74. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Uno. Modificación del epígrafe 251.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
A) Se modifica el título del epígrafe, que queda redactado de la siguiente forma:
«Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos).»
B) Se modifica la Nota del epígrafe, que queda redactada de la siguiente forma:
«Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o gaseoso, son envasados a una presión superior a 150 bares); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.»
Dos. Modificación del epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
A) Se modifica el título del epígrafe, que queda redactado de la siguiente forma:
«Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco).»
B) Se modifica la Nota del epígrafe, que queda redactada de la siguiente forma:
«Nota: Se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el epígrafe 251.3 envasado a una presión superior a 150 bares.»
Tres. Modificación del grupo 847, «Servicios integrales de correos y telecomunicaciones», de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Se suprime la nota 3.ª
Cuatro. Modificación de la regla 4.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Se añade una nueva letra J) en el apartado 2 de la regla 4.ª de la Instrucción, que queda redactada de la siguiente manera:
«J) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de “cashback”)».
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuestos sobre el Valor Añadido
Artículo 75. Exenciones interiores.
Con efectos desde 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se modifica el número 6.º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:
«6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.»
Artículo 76. Exenciones en las exportaciones de bienes.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del número 2º, letra A), del artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada como sigue:
«a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.»
Artículo 77. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, el apartado Trece del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma:
«Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.
Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.»
Artículo 78. Tipos impositivos reducidos.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican el número 6.º del apartado Uno.2 y el número 3.º del apartado Dos.2, ambos del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente forma:
«6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.»
«3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley.»
Artículo 79. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.
Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifican los números 4.º y 8.º del apartado uno del artículo 70, que quedan redactados de la siguiente forma:
«4.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes casos:
a) Cuando concurran los siguientes requisitos:
a’) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y
b’) que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios a destinatarios que no sean un empresario o profesional actuando como tal, que se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en el territorio de la Comunidad excluido el Estado miembro señalado en la letra a’), haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.
Lo previsto en esta letra a) será de aplicación, en todo caso, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las mencionadas prestaciones de servicios efectuadas en las condiciones señaladas en esta letra a), aunque no se haya superado el citado límite, cuando los empresarios o profesionales hubieran optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro donde estén establecidos.
b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a’) de la letra a) anterior.»
«8.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro;
b) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y
c) que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios, a los destinatarios citados en la letra a), no haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.
Lo previsto en este número será de aplicación, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso hasta que haya superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
Dichos empresarios o profesionales podrán optar por no aplicar lo dispuesto en este número, en la forma que reglamentariamente se establezca aunque no hayan superado el límite de 10.000 euros. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado dos del artículo 163 octiesdecies, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad;»
Tres. Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 163 noniesdecies, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la citada información.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria española.
A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.
La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.»
Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
Escala Transmisiones directas
–
Euros Transmisiones transversales
–
Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros
–
Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.781 6.971 16.713
2.º Por cada grandeza sin título 1.988 4.983 11.932
3.º Por cada título sin grandeza 793 1.988 4.783
Sección 3.ª Impuesto sobre Actividades de Juego
Artículo 81. Tipos de gravamen.
Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 7 del artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. Tipo de gravamen.
1. Los tipos aplicables serán:
1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.
2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.
3.º Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 5 por ciento de la misma base imponible.
4.º Concursos y otros juegos: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.
5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.
2. Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:
1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.
2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.
3.º Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible.
4.º Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.
5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.
3. Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con residencia fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del impuesto, hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes fiscales en el territorio de la Comunidad Autónoma que eleve los tipos.»
Sección 4.ª Impuestos Especiales
Artículo 82. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Primero. Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos impositivos fijados en este artículo quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se hayan previsto reglamentariamente, incluidos, en su caso, la adición de trazadores y marcadores, la utilización realmente dada a los productos o el empleo de medios de pago específicos.
4. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta a las condiciones de eficiencia energética a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o que cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 y del biogás, que se destinen a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado.
A los efectos de la aplicación de esta exención, la producción de electricidad o la cogeneración de electricidad y calor, deben realizarse en una instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Título IV de dicha Ley.»
Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Uno. Se derogan el apartado 13 del artículo 7, la letra f) del apartado 2 del artículo 8 y el artículo 50 ter.
Dos. Se modifican el primer párrafo y la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 50. Tipos impositivos.
1. El tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial. Para los epígrafes en los que no se determinen un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe. Dichos tipos son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación:
Tarifa 1.ª:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14 euros por tonelada de tipo general y 3 euros por tonelada de tipo especial.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:
a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.16 Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por tonelada.»
Tres. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 52 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:
«4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.»
«6.a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 y la cantidad de 48 euros del tipo especial, vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
b) El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.»
Artículo 83. Exenciones en el Impuesto Especial sobre el Carbón.
Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se añade un apartado 4 al artículo 79 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la aplicación de las exenciones recogidas en este artículo estará sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Artículo 84. Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 94, que quedan redactados de la siguiente forma:
«5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).»
«6. La energía eléctrica consumida que haya sido generada por pilas de combustibles.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a la electricidad que se ha beneficiado de una exención o de una reducción en razón de su destino, los suministradores estarán obligados al pago de la deuda tributaria del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse, en tanto no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado por la oficina gestora o, en su caso, facultado para gozar de dichos beneficios fiscales.»
Tres. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 98. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:
a) Reducción química y procesos electrolíticos.
b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.
d) Actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50 por ciento del coste de un producto.
A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.
El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
e) Riegos agrícolas.
f) Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción.
A estos efectos se entiende por:
– ‘‘Compras o consumo de electricidad’’: el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
– “Valor de la producción”: estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados.
2. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.
A estos efectos se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo», las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 99, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 99. Tipo impositivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 5,11269632 por ciento.
2. Las cuotas íntegras resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales o en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado 1 y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran destinados a usos industriales:
a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
4. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.
Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.»
Seis. Se da redacción a la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera.
La aplicación efectiva de lo establecido en el apartado 2 del artículo 98 quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.»
Sección 5.ª Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
Artículo 85. Tipo Impositivo.
Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que queda redactado de la siguiente forma:
«Once. Tipo impositivo.
1. Tarifa 1.ª:
El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe Gas fluorado de efecto invernadero Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) Tipo €/Kg
1.1. Hexafluoruro de azufre 22.800 100
1.2. HFC – 23 14.800 100
1.3. HFC – 32 675 10,13
1.4. HFC – 41 92 –
1.5. HFC – 43-10mee 1.640 24,6
1.6. HFC – 125 3.500 52,5
1.7. HFC – 134 1.100 16,5
1.8. HFC – 134a 1.430 21,45
1.9. HFC – 152a 124 –
1.10. HFC – 143 353 5,3
1.11. HFC – 143a 4.470 67,05
1.12. HFC – 227ea 3.220 48,3
1.13. HFC – 236cb 1.340 20,1
1.14. HFC – 236ea 1.370 20,55
1.15. HFC – 236fa 9.810 100
1.16. HFC – 245ca 693 10,4
1.17. HFC – 245fa 1.030 15,45
1.18. HFC – 365mfc 794 11,91
1.19. Perfluorometano 7.390 100
1.20. Perfluoroetano 12.200 100
1.21. Perfluoropropano 8.830 100
1.22. Perfluorobutano 8.860 100
1.23. Perfluoropentano 9.160 100
1.24. Perfluorohexano 9.300 100
1.25. Perfluorociclobutano 10.300 100
2. Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.
3. Tarifa 3.ª:
Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª
Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª»
CAPÍTULO III
Otros tributos
Artículo 86. Tasas.
Uno. Se elevan, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2017, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2017.
Se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la disposición adicional tercera, apartado Ocho, letra d) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valores en unidades monetarias.
Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá la siguiente redacción:
«Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:
Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general será del 10 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre en euros Tipo aplicable
–
Porcentaje
Entre 0 y 1.322.226,63. 10
Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06. 17,5
Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88. 22,5
Más de 4.363.347,88. 27,555
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 1.765,5 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.
B) Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:
a) Cuota anual: 2.010,38 euros.»
Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y de vigencia indefinida, el importe de las tasas del Documento Nacional de Identidad y de Pasaportes, previstas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad (BOE de 12 de enero de 1979) y en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, por el que se convalida la tasa por «Expedición de pasaportes» (BOE de 16 de marzo), será el siguiente:
Tasas Importe de la tasa en euros
Tasa 013 de Expedición del Pasaporte. 30,00
Tasa 014 de Expedición del DNI. 12,00
Artículo 87. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B (kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = importe de la tasa anual en euros.
N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.
V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.
El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.
Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:
1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2 –
Zona alta/baja utilización. + 25 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Demanda de la banda. Hasta + 20 %
Concesiones y usuarios. Hasta + 30 %
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2 –
Prestación a terceros/ autoprestación. Hasta + 10 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2 –
Frecuencia exclusiva/compartida. Hasta + 75 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuencia. Hasta + 60 %
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.
Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 2 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2 –
Tecnología utilizada / tecnología de referencia. Hasta + 50 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.
Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. > 0 –
Rentabilidad económica. Hasta + 30 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Interés social servicio. Hasta – 20 %
Población. Hasta + 100 %
Experiencias no comerciales. – 85 %
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios Móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
2. Servicio Fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.
3. Servicio de Radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.2 Televisión.
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales del servicio fijo de banda estrecha.
Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4707 1111 100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,5395 1112 200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4937 1113 400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,5049 1114 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4590 1115 > 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4590 1116
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,4707 1121 100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,5395 1122 200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,4937 1123 400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,5049 1124 1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,4590 1125 > 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4590 1126
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,4707 1131 100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,5395 1132 200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4937 1133 400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,5049 1134 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4590 1135 > 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,4590 1136
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4707 1141 100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,5395 1142 200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4937 1143 400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,5049 1144 1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,4590 1145 > 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4590 1146
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4707 1151 100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5395 1152 200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4937 1153 400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,5049 1154 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4590 1155 > 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4590 1156
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1161 100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,21468 1162 200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1491 1163 400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,1640 1164 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1165 > 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,1491 1166
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1171 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,1491 1172 200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1097 1173 400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1491 1174 1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1175 > 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1491 1176
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 50 MHz 1 2 1 2 19,5147 1181 50 – 174 MHz 1 2 1 1,5 0,3444 1182 > 174 MHz 1 2 1,3 1 0,3444 1183
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la de la zona de servicio.
Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1191 50-174 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1192 406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1193 862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1194 > 1.000 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1195
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 18,76 10 –3 1211 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1,25 18,76 10 –3 1212 200-400 MHz 1,44 1,375 2 1,25 18,76 10 –3 1213 400-1.000 MHz 1,36 1,375 2 1,25 18,76 10 –3 1214 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 18,76 10 –3 1215 > 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 18,76 10 –3 1216
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,164010 1221 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,236148 1222 200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,164010 1223 400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,164010 1224 1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,164010 1225 > 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,164010 1226
1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz 2 2 1 1,8 3,543 10 –2 1321
Bandas 1710 a 1785 MHz y1805 a 1880 MHz 2 2 1 1,6 3,190 10 –2 1331
Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz 2 2 1 1,5 4,251 10 –2 1351
Banda de 2500 a 2690 MHz 2 2 1 1,5 9,182 10 –3 K 1381
Banda 1452 a 1492 MHz 2 2 1 1,5 2,041 10 –2 1322
Banda de 3400 a 3800 MHz 2 2 1 1,5 1,19 10 –2 1323
En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.
1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1,4 2 1 1 1,20 1371
1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1,4 2 1 1 1,40 1391
1.4 Servicio móvil marítimo.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1755 1411
f ≥ 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,9730 1412
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1146 1511
f ≥ 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1146 1512
1.6 Servicio móvil por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.
1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1,25 1 1 1,950 10 –3 1611
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Banda 10-15 GHz 1 1 1 1 0,865 10 –5 1621
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 7,852 10 –5 1622
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 2,453 10 –4 1631
1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente:
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de satélite). 1 1,25 1 1 0,65 10 –3 1641
Estaciones en tierra para capacidad añadida al sistema de satélite. 1 1,25 1 1 0,98 10 –3 1642
1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1 0,1377 1711 100-200 MHz 2 1,375 1,5 1 0,1620 1712 200-400 MHz 1,8 1,375 1,6 1 0,1725 1713 400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1 0,1725 1714 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,6 1 0,1411 1715 > 3.000 MHz 1,15 1,375 1,6 1 0,1411 1716
1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF UN 40 2 2 1 1,8 0,02812 1361
2. Servicio fijo.
Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.
Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,4 2111 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,23429 2112 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,21971 2113 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,19770 2114 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,19770 2115 39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1 1 1 0,04483 2116
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,235 2121 1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,235 2122 3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,22 2123 10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,198 2124 24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,198 2125 39,5-57 GHz y > 64 GHz 1,2 1 1 1 0,045 2126
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1,05 1,3 1,25 0,22208 2151 1.000-3.000 MHz 1,25 1,05 1,7 1,2 0,21222 2152 3.000-10.000 MHz 1,25 1,05 1,15 1,15 0,2072 2153 10-24 GHz 1,2 1,05 1,1 1,15 0,1864 2154 24-39,5 GHz 1,1 1,05 1,05 1,1 0,1864 2155 39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1,05 1 1 0,0424 2156
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
A efectos del cálculo de la tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,5515 10 –3 2161 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 2,5515 10 –3 2162 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,5515 10 –3 2163 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,5515 10 –3 2164 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,5515 10 –3 2165 39,5-57 GHz > 64 GHz 1 1 1 1 0,6248 10 –3 2166
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
F < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,858 10 –3 2181 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 4,858 10 –3 2182 3-10 GHz 1,25 1 1,15 1,15 4,858 10 –3 2183 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,858 10–3 2184 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,858 10 –3 2185 39,5-57 GHz > 64 GHz 1 1 1 1 1,215 10 –3 2186
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,1 2211 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,04038 2212 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0238 2213 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,03569 2214 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,04406 2215 39,5-57 GHz > 64 GHz 1 1 1 1 0,0042 2216
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,0505 2231 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0428 2232 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0253 2233 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,0377 2234 24-39,5 GHz 1,38 1 1,05 1,1 0,0377 2235 39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1 1 1 0,0062 2236
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,756 10 –3 2241 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2,756 10 –3 2242 3.000-10.000 MHz excluido de 3400 a3800 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,756 10 –3 2243 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,756 10 –3 2244 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,756 10 –3 2245 39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1 1 1 0,675 10 –3 2246
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,27243 2251 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,27243 2252 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,27243 2253 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,27243 2254 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 0,27243 2255 39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1 1 1 0,06809 2256
2.3 Servicio fijo por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.
El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,950 10 –4 2311 3-17 GHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,950 10 –4 2312 > 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 0,360 10 –4 2315
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 –4 2321 3-30 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 –4 2322 > 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7207 10 –4 2324
2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite)
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 12.500 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros cuadrados y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10–4 2331 3-17 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10–4 2332 > 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 4,21 10 –5 2334
2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de todo o parte del espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de cálculo, de 150 MHz.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
57-64 GHz (UN-126) 1 1 1 1 6,7 2341
3. Servicio de radiodifusión.
Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de población Factor k
Hasta 100 habitantes/km2 0,015
Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 0,05
Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500 hb/km2 0,085
Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2 0,12
Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2 0,155
Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000 hb/km2 0,19
Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2 0,225
Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2 0,45
Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2 0,675
Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2 0,9
Superior a 12.000 hb/km2 1,125
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 650,912 k 3111
526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 650,912 k 3112
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
3 a 30 MHz según CNAF. 1 1 1 1,25 325,453 k 3121
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 13,066 k 3131
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 13,066 k 3141
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3756 k 3151
1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3756 k 3152
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3756 k 3161
1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3756 k 3162
3.2 Televisión.
La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.
3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 790 MHz 1,25 1 1,3 1 0,7023 k 3231
3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 790 MHz 1 1 1,3 1 0,7023 k 3241
3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 790 MHz 1,25 1 1,3 1 0,3512 k 3251
3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 790 MHz 1 1 1,3 1 0,3512 k 3261
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda B computable es la correspondiente a la del canal utilizado.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 2 0,8017 3311
3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda B es la correspondiente a la del canal utilizado.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF UN 111 1,25 1 1,25 2 5,72 3321
CNAF UN 47 1,15 1 1,10 1,90 5,72 3322
CNAF UN 88 1,05 1 0,75 1,60 5,72 3323
CNAF UNs 105 y 106 1,5 1 1,3 2 5,72 3324
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.
La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 0,7177 3331
4. Otros servicios.
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0100 4111
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0602 4211
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,03090 4311
4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) 1 1 1 1 1,977 10 –4 4412
Exploración de la Tierra por satélite 1 1 1 1 0,7973 10 –4 4413
Otros servicios espaciales. 1 1 1 1 3,904 10 –3 4411
5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
– Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
– Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
– Superficie cubierta por la reserva efectuada.
– Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 88. Tasa de aproximación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 87, se mantienen para el año 2018 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2017 de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.1, 4.º párrafo de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Artículo 89. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal.
El tipo de gravamen de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, referido en el apartado g) de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, será el 0,00128 por ciento.
Artículo 90. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.
Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar desde la entrada en vigor de esta Ley por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.
Artículo 91. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.
Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:
Autoridad Portuaria Tasa Buque Tasa Mercancía Tasa Pasaje
A Coruña 1,30 1,30 1,00
Alicante 1,20 1,25 1,10
Almería 1,26 1,24 1,26
Avilés 1,20 1,05 1,00
Bahía de Algeciras 0,90 0,90 0,90
Bahía de Cádiz 1,18 1,18 1,10
Baleares 1,00 0,90 0,70
Barcelona 1,00 1,00 1,00
Bilbao 1,05 1,05 1,05
Cartagena 0,94 0,95 0,70
Castellón 1,05 1,10 1,00
Ceuta 1,30 1,30 1,30
Ferrol-San Cibrao 1,10 1,00 0,80
Gijón 1,25 1,20 1,10
Huelva 1,00 0,95 0,70
Las Palmas 1,15 1,30 1,30
Málaga 1,18 1,20 1,10
Marín y Ría de Pontevedra 1,10 1,14 1,00
Melilla 1,30 1,30 1,30
Motril 1,30 1,30 1,15
Pasaia 1,25 1,15 0,95
Santa Cruz de Tenerife 1,20 1,20 1,30
Santander 1,05 1,05 1,05
Sevilla 1,18 1,18 1,10
Tarragona 1,00 1,00 0,70
Valencia 1,00 1,20 1,00
Vigo 1,10 1,20 1,00
Vilagarcía 1,25 1,15 1,00
Artículo 92. Coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques.
Los coeficientes correctores previstos en el artículo 132.8 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, serán los indicados en el siguiente cuadro:
Autoridad portuaria Tarifa Fija
A Coruña 1,00
Alicante 1,00
Almería 1,18
Avilés 1,17
Bahía de Algeciras 1,00
Bahía de Cádiz 1,00
Baleares 1,20
Barcelona 1,00
Bilbao 1,00
Cartagena 1,00
Castellón 1,00
Ceuta 1,30
Ferrol-San Cibrao 1,00
Gijón 1,00
Huelva 1,00
Las Palmas 1,30
Málaga 1,00
Marín y Ría de Pontevedra 1,00
Melilla 1,00
Motril 1,30
Pasaia 1,30
Santa Cruz de Tenerife 1,00
Santander 1,00
Sevilla 1,00
Tarragona 1,00
Valencia 1,00
Vigo 1,00
Vilagarcía 1,00
Artículo 93. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión.
Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.
Artículo 94. Tasas en materia de Propiedad Industrial: Diseño Industrial.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican los importes de las tasas que se indican en la siguiente relación, contenidas en el Anexo de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, que quedan establecidos como sigue:
– 1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.
– 1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 23,19 euros.
– 1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.
– 2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado: 16,38 euros hasta un máximo de 2.789,65 euros, no consta en la Nueva Ley de Patentes).
– 3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.
– 3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,38 euros (más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros).
– 4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.
– 4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.
Artículo 95. Tasas en materia de Propiedad Industrial: Marcas.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican los importes de las tasas que se indican en la siguiente relación, contenidas en el Anexo de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que quedan establecidos como sigue:
– 1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.
– 1.6 Modificaciones: por la modificación de la modalidad, distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier modificación del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante o titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 23,19 euros.
– 1.7 Oposiciones: Por formulación de oposición: 43,27 euros.
– 1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.
– 2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 16,38 euros, hasta un máximo de 2.789,65 euros.
– 3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.
– 3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,38 euros más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros.
– 4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 142,24 euros.
– 4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre signos distintivos: 142,24 euros.
Artículo 96. Tasas en materia de Propiedad Industrial: Patentes.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican los importes de las tasas que se indican en la siguiente relación, contenidas en el Anexo de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que quedan establecidos como sigue:
– 1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.
– 1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 23,19 euros.
– 1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.
– 2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado: 16,38 euros hasta un máximo de 2.789,65 euros, no consta en la Nueva Ley de Patentes).
– 3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.
– 3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,38 euros (más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros).
– 4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.
– 4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.
Artículo 97. Cánones ferroviarios.
A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán de aplicación las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios:
Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Modalidades y cuantías exigibles.
1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
Euros Tren-km
Modalidad A Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo A 1,9275 0,9258 1,9275 0,9536 0,4850 0,4446
Líneas tipo distinto de A 0,5082 0,5133 0,5118 1,3851 0,4110 0,0724
1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
Euros Tren-km
Modalidad B Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo A 4,7931 2,3017 4,7931 2,3707 1,2500 1,1055
Líneas tipo distinto de A 0,7247 0,7320 0,7299 1,9752 0,5865 0,1032
1.3 Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
Euros Tren-km
Modalidad C Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo A 0,8020 0,3835 0,8020 0,3950 0,2500 0,1855
Líneas tipo distinto de A 0,2018 0,2039 0,2033 0,5500 0,1635 0,0287
1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de ésta
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:
– Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.
– Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.
Euros Tren-km circulados en exceso o en defecto
Tipo línea Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas A 11,0201 3,9888 8,4803 4,4210 1,9850 1,7356
Líneas tipo distinto de A 1,4346 1,4492 1,4450 6,2700 1,1610 0,2043
1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios.
La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.
Euros/100 Plazas-km ofertadas
Líneas tipo A Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Línea Mad-Barna-Frontera 1,7611 0,2317 0,3023 0,4959 0,0000 0,0000
Línea Mad-Toledo-Sev-Málaga 0,8647 0,1504 0,1962 0,3218 0,0000 0,0000
Resto líneas A 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000
Euros Tren-km
Líneas tipo distinto de A Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Adición Modalidad B 0,0000 0,0000 0,0000 2,3597 0,0000 0,0000
1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario
Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:
– Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.
– Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación.
Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:
a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo a la situación preexistente o su previsible evolución.
b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo a sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas.
c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo a las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.
La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.
Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.
1. Modalidades y cuantías exigibles.
Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A).
La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:
i. En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el tipo de tren.
ii. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en 12 mensualidades.
iii. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.
Propuesta Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros – A1
Euros parada Tren
Clasificación estación Tipo parada Nacional / Internacional Interurbano Urbanos
1 DESTINO 164,0000 33,7842 8,1082
1 INTERMEDIA 63,7800 13,1383 3,1532
1 ORIGEN 182,2200 37,5380 9,0091
2 DESTINO 78,1100 16,0904 3,8617
2 INTERMEDIA 30,3800 6,2574 1,5018
2 ORIGEN 86,7900 17,8782 4,2908
3 DESTINO 75,2111 15,0422 3,6101
3 INTERMEDIA 29,2487 5,8497 1,4039
3 ORIGEN 83,5678 16,7136 4,0113
4 DESTINO 33,4830 6,6966 1,6072
4 INTERMEDIA 13,0212 2,6042 0,6250
4 ORIGEN 37,2034 7,4407 1,7858
5 DESTINO 13,4793 2,6959 0,6470
5 INTERMEDIA 5,2419 1,0484 0,2516
5 ORIGEN 14,9770 2,9954 0,7189
Propuesta Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros Categoría 6 – A2
Núcleo Importe mensual
–
Euros
Asturias 12.851
Barcelona 146.857
Bilbao 29.945
Cádiz 1.228
Madrid 358.874
Málaga 21.413
Murcia 1.282
San Sebastián 24.542
Santander 1.630
Sevilla 9.498
Valencia 13.127
Asturias (RAM) 16.982
Murcia (RAM) 9.254
Cantabria (RAM) 10.160
Vizcaya (RAM) 1.854
León (RAM) 5.995
Total mensual. 665.491
Apertura Extraordinaria de Estaciones – A 3
Euros/hora
Estaciones categoría 1 632
Estaciones categoría 2 108
Estaciones categoría 3 51
Estaciones categoría 4 23
Estaciones categoría 5 10
Estaciones categoría 6 7
1.1 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de ADIF Alta Velocidad.
Dicha adición se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.
Adición por intensidad de uso de las instalaciones de Estaciones de ADIF A.V.
Euros viajero
Nacional/Internacional Interurbanos Urbanos
Tasa por viajero subido y bajado 0,4084 0,0871 0,0209
1.2 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).
La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.
Paso por Cambiadores de Ancho – B
Euros por paso por cambiador 134,8211
1.3 Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).
C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.
Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.
A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función de la categoría de la estación.
Estacionamiento de Trenes para Servicios Comerciales de Viajeros – C1
Tipo estacionamiento (Euros/tren)
A B C
Estaciones categoría 1 2,2458 3,3688 4,4917
Estaciones categoría 2 1,1229 1,6998 2,2458
Tipo de estacionamiento:
A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.
B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.
C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.
C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.
Estacionamiento de Trenes para otras Operaciones C-2
Euros
Operación limpieza de tren en estaciones Categoría 1-2 0,6818
Operación limpieza de tren en resto estaciones 0,5681
Carga y descarga a bordo del tren en estaciones Categoría 1-2 0,6722
Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones 0,5601
Por otras operaciones 0,3947
1.4 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).
Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.
La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la Ley 38/2015.
Propuesta de tarifas de cánones por utilización de otras instalaciones
Canon por utilización vías apartado y otros – D
Componentes base
C vía 5,402 euros/m de vía-año
C catenaria 1,826 euros/m de catenaria-año
C desvío tipo I (manual) 564,755 euros/ud-año
C desvío tipo II (telemandado) 2.165,954 euros/ud-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo entrevías 1,191 euros/m de vía-año
C Iluminación vía 1,368 euros /m de vía-año
C Iluminación playa 2,026 euros /m de vía-año
C Red de protección contra incendios 5,953 euros/m de vía-año
C Muelle de carga/descarga 52,490 euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales
C Bandeja recogida grasas 521,516 euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante 820,049 euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina 20,945 euros/ud/año
C Foso-piquera de descarga 118,050 euros/ud/año
C Foso de mantenimiento (sin tomas) 188,388 euros/ud/año
C Rampa para carga/descarga 602,613 euros/ud/año
C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido 43,750 euros/ud-año
Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:
– La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 €.
– La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad, será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.
1.5 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E).
La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la Ley 38/2015.
Propuesta de tarifas de cánones por utilización de otras instalaciones
Canon por utilización de puntos de carga para Mercancías – E
Componentes base
C vía 5,402 euros/m de vía-año
C catenaria 1,826 euros/m de catenaria-año
C desvío tipo I (manual) 564,755 euros/ud-año
C desvío tipo II (telemandado) 2.165,954 euros/ud-año
C Playa Tipo I (hormigón/adoquín) 19,340 euros/m-año
C Playa Tipo II (aglomerado) 11,232 euros/m-año
C Playa Tipo III (zahorras) 5,191 euros/m-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo entrevías 1,191 euros/m de vía-año
C Iluminación vía 1,368 euros /m de vía-año
C Iluminación playa 2,026 euros /m de vía-año
C Red de protección contra incendios 5,953 euros/m de vía-año
C Muelle de carga/descarga 52,490 euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales
C Bandeja recogida grasas 521,516 euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante 820,049 euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina 20,945 euros/ud/año
C Foso-piquera de descarga 118,050 euros/ud/año
C Foso de mantenimiento (sin tomas) 188,388 euros/ud/año
C Rampa para carga/descarga 602,613 euros/ud/año
C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido 43,750 euros/ud-año
Artículo 98. Prestaciones patrimoniales de carácter público.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al penúltimo párrafo del artículo 87 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:
«Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a más de una pasarela simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, la cuantía unitaria por cada pasarela adicional conectada se reducirá en un setenta y cinco por ciento.»
TÍTULO VII
De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I
Entidades Locales
Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2016
Artículo 99. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2016 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2016, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 85 a 88, 90 y 91, 93 a 96, 98 y 100 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 125 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2018
Artículo 100. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2018 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFm = 0,021336 × CL2015m × IA2018/2015 × 0,95
Siendo:
– ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.
– CL2015m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2015, último conocido.
– IA2018/2015: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2015, último conocido, y el año 2018. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2018, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2015, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100 precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm = PCIVA* × RPIVA × ICPi × (Pm / Pi) × 0,95
Siendo:
– PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.
– ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2018.
– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2018.
– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2018. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2015.
– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 102. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = PCIIEE* × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) × 0,95
Siendo:
– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.
– ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2018.
– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2018.
– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2018, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2015.
– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 103. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m = PCIIEE* × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95
Siendo:
– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.
– ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2018.
– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2018.
– IPm(k): Índice provisional, para el año 2018, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 104. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2018, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional centésima décima de la presente norma.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2004.
b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2018 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 105. Liquidación definitiva.
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2018 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2004.
b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 106. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2018.
Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional centésima décima de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.
Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2018 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:
Estrato Número de habitantes Coeficientes
1 De más de 50.000 1,40
2 De 20.001 a 50.000 1,30
3 De 5.001 a 20.000 1,17
4 Hasta 5.000 1,00
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2016 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2016 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = [∑ a(RcO/RPm)] × Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2016, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2016 y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.
iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2016.
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2004.
b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2006.
Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 103 de la presente norma. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2016.
Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2016, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2016 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.
Artículo 107. Entregas a cuenta.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2018 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2018. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2004.
2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2006.
Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2018, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 103 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales
Artículo 108. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2018 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFp = 0,012561 × CL2015p × IA2018/2015 × 0,95
Siendo:
– ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.
– CL2015p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2015, último conocido.
– IA2018//2015: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2015, último conocido, y el año 2018. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2018, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2015, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 109. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp = PCIVA** × RPIVA × ICPi × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
– PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.
– ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2018.
– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2018.
– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2018. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2015.
– Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 110. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p = PCIIEE** × RPIIEE(h) × ICPi (h) × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
– PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.
– ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2018.
– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2018.
– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2018 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2015.
– Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 111. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p = PCIIEE** × RPIIEE(k) × IPp(k) × 0,95
Siendo:
– PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.
– ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2018.
– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2018.
– IPp(k): Índice provisional, para el año 2018, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 112. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2018, y teniendo en cuenta la disposición adicional centésima décima de la presente norma, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2004.
b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2018 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 113. Liquidación definitiva.
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2018 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2004.
b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2006.
El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria
Artículo 114. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la cantidad de 711,6 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2018 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo 115. Liquidación definitiva.
Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2018, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Sección 6.ª Regímenes especiales
Artículo 116. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.
Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Artículo 117. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.
Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.
Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.
Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.
Artículo 118. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas
Artículo 119. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.
Dos. En la distribución del crédito podrán participar los Ayuntamientos que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el artículo 102, «Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible», de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por la disposición final trigésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.
b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales de provincia.
e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, Consorcio Regional de Transportes de Madrid, la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia.
Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:
A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.
B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2017 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales, para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas ayudas.
El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al ejercicio 2017, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:
Municipios gran población Resto de municipios Puntuación máxima
Criterios Ratio cumplimiento Criterios Ratio cumplimiento
Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES. > 20 % Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES. > 5 % 20
Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior. > 1 % Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior. SI/NO 15
Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la media de los tres años anteriores. > 1 % Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto al año anterior. SI/NO 15
Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses. SI/NO Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses. SI/NO 10
% Autobuses con accesibilidad a PMR. > 50 % % Autobuses con accesibilidad a PMR. > 20 % 10
Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.). > 2 Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.). > 1 10
Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años anteriores. > 1 % Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año anterior. SI/NO 5
Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici. < 8.000 Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici. < 6.000 3 Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red). > 2 % Existen carriles bus. SI/NO 3
Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente (%). > 20 % Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente (%). > 15 % 3
Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/sobre total de paradas). > 3 % Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/sobre total de paradas). > 3 % 3
Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos). > 1 Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos). SI/NO 3
TOTAL 100
D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.
2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.
c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red, relación viajeros/habitantes de derecho y por los criterios medioambientales.
Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del año 2018, y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la siguiente documentación:
1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2017, según el modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2017, según el modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría.
Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2017, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2017 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.
4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.
5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 95 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los criterios medioambientales.
8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la solicitud.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Artículo 120. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.
Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.
A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, facilitarán la intercomunicación informática con la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Función Pública a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 121. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2018, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 464.02, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.
Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.
La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 3,96 millones de euros y a la de Melilla 4,04 millones de euros.
Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 464.01, también se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas Ciudades por importe equivalente a la dozava parte de la compensación definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio 2018.
Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente, abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.
Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Concepto 464.01, se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio 2010.
La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en el ejercicio 2017 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios. Una vez aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la correspondiente liquidación para su abono.
Artículo 122. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2018 los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b. El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
e. Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.
Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.
Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.
b. Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.
c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.
Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo
Artículo 123. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.
Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Función Pública a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2019, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2018, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2019. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.
Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Artículo 124. Información a suministrar por las Corporaciones locales.
Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2018, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2018, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la siguiente documentación:
1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2016 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.
2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2016, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2016, a las que se refiere la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2016, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.
Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.
La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.
Tres. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.
Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2018.
Artículo 125. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.
Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.
Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:
a. al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;
b. a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;
c. a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.
No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.
En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:
– Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;
– Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado;
– Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso. A estos efectos, se considerará equivalente al plan de saneamiento la existencia de un plan de ajuste valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el marco de medidas extraordinarias de liquidez a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.
Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de éste.
Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales, constituido por el artículo 7 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.
Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.
En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas la retención aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por ciento sin que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres, correspondiendo el 50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos y el 20 por ciento, como máximo, a los proveedores de las entidades locales a las que resulte de aplicación en artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo citado se asignará a los acreedores públicos de acuerdo con el criterio recogido en los apartados Uno y Dos de este artículo.
En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin que el importe que se asigne para el pago a proveedores de las entidades locales pueda exceder del 20 por ciento de la cuantía que, en términos brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su participación en tributos del Estado.
CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 126. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.
Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».
Artículo 127. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.
Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2018 de todos los recursos correspondientes al año 2016 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la disposición transitoria primera y en la disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2016.
Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación correspondiente al año 2016 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado.
Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del Fondo de Suficiencia Global.
Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2016, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.
A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.
Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 36, Servicio 20 – «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:
1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2016 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2016 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados en los artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la disposición transitoria primera y en la disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno de este artículo.
3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado cuatro de este artículo.
Artículo 128. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
Si a partir de 1 de enero de 2018 se efectuaran nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2018, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.
c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.
Artículo 129. Fondos de Compensación Interterritorial.
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 27,80 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades Autónomas es del 37,07 por ciento elevándose al 37,65 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 38,02 por ciento si se tiene en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001.
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.
Seis. En el ejercicio 2018 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2018 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2017.
Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
TÍTULO VIII
Cotizaciones Sociales
Artículo 130. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2018.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, serán los siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, en la cuantía de 3.803,70 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, durante el año 2018, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2017, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, serán de 3.803,70 euros mensuales o de 126,79 euros diarios.
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2018, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
3. Durante el año 2018, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 149 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
4. A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).
5. A efectos de determinar, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.803,70 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6. A efectos de determinar, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.803,70 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Durante el año 2018, los importes de las bases mensuales de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2017, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, serán de 3.803,70 euros mensuales.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.
2. Durante el año 2018, los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.
Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1.
3. Durante el año 2018, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:
C = [(n/N) – (jr × 1,304/N)] bc × tc
En la que:
C= Cuantía de la cotización.
n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización.
N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.
jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.
bc= Base de cotización mensual.
tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres.4.b).
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.
A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.
4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán, durante el año 2018, los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 23,35 por ciento, siendo el 18,65 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.
5. A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:
a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 7,11 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 11,54 por ciento.
2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y hasta 3.803,70 euros mensuales o 165,38 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:
Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:
No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 81,67 euros mensuales o 3,55 euros por jornada real trabajada.
6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:
1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento.
8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.
9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas.
Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma,, los siguientes:
1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2017, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.
2. El tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 27,40 por ciento, siendo el 22,85 por ciento a cargo del empleador y el 4,55 por ciento a cargo del empleado.
3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 3.803,70 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 932,70 euros mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2017 haya sido igual o superior a 2.023,50 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha.
Los trabajadores autónomos que a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.023,50 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.052,00 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2018, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.
3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma,, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.005,90 y 2.052,00 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 932,70 y 2.052,00 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.023,50 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 932,70 euros mensuales y 2.052,00 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.023,50 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 932,70 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1,40 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización.
Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.
4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de cotización equivalente al 55 por ciento de esta última.
5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.
6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
7. A los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2018, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.917,37 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
En tal supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.
8. A Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, les será de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero.
En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el apartado Cinco.1 o por una base equivalente al 55 por ciento de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2018, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.
11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2017 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma será de 1.199,10 euros mensuales.
Dicha base mínima de cotización será también aplicable a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.
Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Desde el día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma,, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 932,70 euros mensuales y 1.119,30 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.
Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.119,30 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por ciento.
3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero respecto a la cotización por contingencias comunes y de lo que se establece en el apartado 2 siguiente.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos.
3. El tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será del 29,30 por ciento, al estar acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias profesionales.
4. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo en cuenta la obligatoriedad establecida en el apartado 3.
Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
1. A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del ejercicio en curso.
2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 270 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 269 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el apartado Nueve.1.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 339 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.
Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.
Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.
La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
2. A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, los tipos de cotización serán los siguientes:
A) Para la contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.
C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.
D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por ciento.
Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.
Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.
Doce. Cotización del personal investigador en formación.
La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.
El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.
Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.
En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante 2018, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.
Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.
En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante 2018, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 9,20 por ciento, del que el 7,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,53 por ciento a cargo del trabajador.
Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Dieciséis. Durante el año 2018, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 131. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2018.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2018, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,72 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60 por ciento. De dicho tipo del 6,72, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,62 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2018, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 11,01 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60 por ciento. De dicho tipo del 11,01, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,91 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Con efectos de 1 de enero de 2018, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,18 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,60 por ciento. De dicho tipo del 5,18, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,08 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Cuatro. Durante el año 2018, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 1,6 por ciento, y que se consignan a continuación:
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia.
Grupo/Subgrupo EBEP Cuota mensual en euros
A1 111,90
A2 88,07
B 77,12
C1 67,64
C2 53,51
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 45,62
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial.
Grupo/Subgrupo EBEP Cuota mensual en euros
A1 48,99
A2 38,56
B 33,76
C1 29,61
C2 23,43
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 19,98
Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.
Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
I
Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración central o el subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una Comunidad Autónoma, definida en los términos del citado artículo, que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, en los términos que más adelante se indican, cuando conlleven una transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Se entenderá que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado del último informe elevado por el Ministro de Hacienda y Función Pública al Gobierno conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Dos. Así mismo, será necesario informe favorable, preceptivo y vinculante respecto de la concesión de subvenciones o suscripción de convenios cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formule una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.
Tres. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Cuatro. El informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros criterios:
a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.
b) Las causas de dicha desviación.
c) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.
d) La forma de financiación del gasto que se propone.
e) En el caso de subvenciones, o de convenios que se suscriban con la Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce a la colaboración entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una subvención, el procedimiento de su concesión.
Cinco. Con carácter previo al acuerdo de Conferencia Sectorial sobre distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso en que el mismo incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la situación de incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta disposición, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo y vinculante, en el que valorará, para dichas Comunidades Autónomas, los criterios previstos en el apartado cuatro de esta disposición. La emisión de este informe igualmente producirá efectos, de conformidad con lo previsto en artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, a las siguientes normas:
a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Función Pública no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.
En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.
La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política Financiera.
Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:
– Anticipos que se concedan al personal.
– Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.
– Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.
b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.
Disposición adicional tercera. Imputación de las operaciones de gasto del Presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para 2018.
Uno. 1. Las operaciones de gasto realizadas con cargo al Presupuesto prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Cuando en los Presupuestos Generales del Estado para 2018 no hubiese el mismo crédito que en el Presupuesto prorrogado o, habiéndolo, su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector público administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de esta disposición.
Dicho procedimiento será también aplicable a aquellos compromisos de gasto y otras operaciones imputadas al Presupuesto de 2017 que de acuerdo con la normativa vigente se deberían haber registrado en el Presupuesto prorrogado y no se hubiera efectuado dicha imputación.
2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de aquellas operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del Presupuesto de 2018 con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.
3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.
4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de las operaciones pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputadas las operaciones pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.
5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina de contabilidad determine dentro del mismo capítulo del presupuesto al que correspondan las mismas, y preferentemente dentro del mismo programa. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.
6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a las operaciones pendientes de registro, el Servicio gestor podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.
Dos. Las modificaciones presupuestarias que determine el Ministerio de Hacienda y Función Pública, realizadas hasta la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Las modificaciones se aplicarán según la estructura presupuestaria incorporada a los estados de ingresos y gastos de esta Ley.
Disposición adicional cuarta. Préstamos del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, el Gobierno, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 13.830.090 miles de euros. Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 2019.
Disposición adicional quinta. Absorción Fondos FEDER.
Para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020, de la cuantía total prevista para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas con cargo a los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» de la sección 27 «Ministerio de Economía, Industria y Competitividad», para la siguiente entidad y programas: Entidad 303 «Agencia Estatal de Investigación», programa 463 B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», se reservarán 170.000,00 miles de euros para financiar en el ejercicio 2018 las actuaciones cofinanciadas por el FEDER.
En la ejecución presupuestaria del gasto derivado de estas nuevas convocatorias, así como en el derivado de convocatorias de ejercicios anteriores, deberá clasificarse regionalmente el gasto mediante la cumplimentación de la documentación complementaria prevista en la normativa reguladora de gestión contable, a fin de posibilitar el seguimiento de lo previsto en este artículo por la Intervención Delegada competente.
Asimismo, se destinará para dicha finalidad la dotación de 30.000,00 miles de euros consignada en la aplicación 27.12.467C.749.07 «Al CDTI para proyectos de I+D+i empresarial cofinanciados por el FEDER», cuyo crédito se librará en la medida en que el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) justifique el gasto realizado en los proyectos cofinanciados por el FEDER.
A tal efecto en las convocatorias o actuaciones a los que se apliquen estos créditos, tanto la AEI como el CDTI, informarán del importe destinado a financiar operaciones en las diferentes regiones.
Disposición adicional sexta. Traspaso del remanente de tesorería afectado al remanente de libre disposición del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.
Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a traspasar de la parte afectada del remanente de tesorería a su componente no afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2017, hasta un límite máximo de 302.410,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.
Disposición adicional séptima. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.
Se amplía en diez años, a partir de 2018, el plazo para la cancelación del préstamo por importe de 125.443.000.000 pesetas (753.927.614,10 euros) otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.tres de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
Disposición adicional octava. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.
En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.
Disposición adicional novena. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a veinticuatro años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la moratoria quedará extinguida desde la fecha de dicha declaración.
Disposición adicional décima. Presupuestos de los Organismos Reguladores.
En el marco de la reforma de los organismos reguladores se avanzará en los principios de autonomía presupuestaria de estos organismos.
Disposición adicional décima primera. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).
Uno. Durante el ejercicio 2018 la concesión de préstamos y anticipos por parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la disposición adicional segunda de esta Ley para los préstamos y anticipos que se financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) de la citada disposición adicional cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.
Tres. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y Función Pública sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites regulados en los apartados anteriores.
Disposición adicional décima segunda. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación.
Durante el ejercicio 2018, la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) de la disposición adicional segunda «Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado» de esta Ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euríbor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.
Disposición adicional décima tercera. Porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
Con vigencia exclusiva para el año 2018, se establece que el porcentaje objeto de afectación a los fines señalados en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y desarrollados en el artículo 2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre será del 50 por ciento de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
Disposición adicional décima cuarta. Reintegro de becas y ayudas para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores.
Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores, incluido el pago de primas de seguros, concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento ministerial conforme a lo dispuesto en la Orden ECD/1619/2013, de 4 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en los ámbitos de los subprogramas de formación y movilidad del Programa Estatal de promoción del talento y su empleabilidad del Plan Estatal de Investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016, podrán generar crédito en la aplicación 18.06.463A.788.01 del estado de gastos, por resolución del titular del Departamento ministerial.
Disposición adicional décima quinta. Reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas.
Los ingresos derivados de los reintegros y devoluciones de becas y ayudas al estudio personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, podrán generar crédito en la aplicación 18.08.323M.482.00 del estado de gastos, por resolución del titular del Departamento ministerial.
Disposición adicional décima sexta. Régimen de pagos de la última convocatoria de ayudas a la amortización de largometrajes.
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario, en 2018 se publicará la última convocatoria de ayudas a la amortización de largometrajes.
El abono de las ayudas concedidas en esta convocatoria se hará efectivo mediante dos pagos que se librarán en 2018 y 2019. La resolución de concesión fijará los importes de cada pago, siendo el primero, como mínimo, del 50 por 100 de la ayuda total concedida a cada beneficiario.
Disposición adicional décima séptima. Financiación de actuaciones de apoyo a la movilidad eficiente energéticamente y sostenible.
Uno. Con efectos desde el año 2018 y vigencia indefinida, se habilita al Gobierno para establecer un sistema de ayudas a las actuaciones de apoyo a la movilidad basada en criterios de eficiencia energética, sostenibilidad e impulso del uso de energías alternativas, incluido la constitución de las infraestructuras energéticas adecuadas, pudiendo ser estas actuaciones susceptibles de financiarse con cargo a fondos FEDER.
Dos. La gestión del sistema de ayudas al que se refiere el párrafo anterior será asumida por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Para la financiación del sistema de ayudas se consignará una dotación en el presupuesto del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Disposición adicional décima octava. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2018.
Conforme con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2018 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01 «Financiación a partidos políticos») ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484 «Asignación anual a partidos políticos para sufragar gastos de seguridad») ascenderá a 2.706,20 miles de euros.
II
Disposición adicional décima novena. Militares de tropa y marinería.
Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre de cada ejercicio no podrán superar los 79.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
Disposición adicional vigésima. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal.
En 2018, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 300 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal y a la cobertura de las necesidades de la Administración de Justicia.
Estas plazas suponen la concreción de las disponibilidades presupuestarias a las que se refiere el artículo 306.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición adicional vigésima primera. Autorización adicional de plazas de ENAIRE.
La entidad pública empresarial Enaire tendrá en el año 2018 una oferta extraordinaria de 70 plazas, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. Dichas plazas serán adicionales a las que le correspondan conforme a las reglas de la disposición adicional vigésima novena.
Esta oferta adicional extraordinaria estará condicionada a que su ejecución no genere incremento en la masa salarial autorizada a la entidad en 2017 por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Disposición adicional vigésima segunda. Contratos autorizados a la Sociedad Estatal Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica S.M.E. M.P. S.A.
La Sociedad Estatal Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica S.M.E. M.P. S.A. (SENASA) podrá celebrar en 2018, con carácter extraordinario, 109 contratos laborales indefinidos, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, que se destinarán, exclusivamente, a la consolidación de empleo temporal. Dichas plazas serán adicionales a las que le correspondan conforme a las reglas de la disposición adicional vigésima novena.
Disposición adicional vigésima tercera. Oferta de empleo público extraordinaria de ADIF.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) tendrá en 2018 una oferta extraordinaria de 183 plazas, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. Dichas plazas serán adicionales a las que le correspondan conforme a las reglas de la disposición adicional vigésima novena.
Disposición adicional vigésima cuarta. Oferta adicional y extraordinaria para la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Para la cobertura de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se autoriza una oferta adicional y extraordinaria de hasta un 30 por ciento de las plazas dotadas presupuestariamente que estén vacantes, correspondientes a aquellas subescalas en las que el porcentaje de las plazas ocupadas de forma accidental o interina supere el 8 por ciento.
Disposición adicional vigésima quinta. Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil.
Uno. Respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I del correspondiente presupuesto de gastos, las limitaciones contenidas en el artículo 19 no resultarán de aplicación a los Centros Universitarios de la Defensa en lo que se refiere al personal docente, a fin de dar cobertura a la culminación del proceso de implantación de las titulaciones universitarias que se imparten en tales Centros.
A tal fin, en el año 2018 el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública, autorizará la Oferta de Empleo Público de 29 plazas para la incorporación de personal docente en los Centros citados en el párrafo anterior, en la modalidad prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Dos. Los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil podrán proceder a la contratación temporal de personal docente, para la impartición de los correspondientes títulos de grado, conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la citada Ley Orgánica 6/2001, con respeto a las previsiones de esta Ley y de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.
Tres. Previamente a lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior, según el caso, aprobará las plantillas de estos Centros para personal docente que imparta los citados títulos de grado, especificando el tipo de vinculación laboral del mismo, así como sus retribuciones.
Disposición adicional vigésima sexta. Aumento de plantillas educativas de los centros existentes en Ceuta y Melilla.
Atendiendo a las circunstancias específicas que concurren en el ejercicio de las competencias educativas en el ámbito territorial de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, el Gobierno podrá anticipar, de forma adicional a la tasa de reposición que corresponda a los cuerpos de funcionarios docentes en dicho territorio, hasta un 25% de la tasa de reposición de este colectivo que, de acuerdo con los datos de los que disponga y calculada con los criterios establecidos en esta Ley, les pudiera corresponder en el ejercicio 2019.
Disposición adicional vigésima séptima. Contratos autorizados al Instituto Nacional de Ciberseguridad de España (INCIBE).
La Sociedad Mercantil Estatal Instituto Nacional de Ciberseguridad de España S.A. M.P. podrá celebrar, con carácter extraordinario, 70 contratos laborales indefinidos, en un plan a tres años, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. Dichas plazas serán adicionales a las que le correspondan conforme a las reglas de la disposición adicional vigésima novena.
Disposición adicional vigésima octava. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado.
Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado que supongan incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Disposición adicional vigésima novena. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.
Uno. 1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.
2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.
3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando se lleven a cabo en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
4. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19 Uno. 3 tendrán, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, como máximo, la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad.
5. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales distintas de las contempladas en el apartado anterior, que hayan tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7.
Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales distintas de las contempladas en el apartado anterior que no hayan tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 75 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7.
6. Adicionalmente a lo anterior, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales podrán formalizar contratos indefinidos en un número equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinados a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos.
Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.
7. Además, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales podrán disponer de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de las plazas, dotadas presupuestariamente, que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017.
Los procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los ejercicios 2018 a 2020. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación colectiva.
De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en ellos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
Dos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales estatales, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, así como del accionista mayoritario.
Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades públicas empresariales, además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. A los efectos de obtener la mencionada autorización, en el primer semestre del año las sociedades y entidades públicas empresariales deberán remitir a dicho Ministerio, a través del accionista mayoritario, o del Ministerio u Organismo Autónomo del que dependan, una relación de las necesidades de contratación temporal previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.
Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.
Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.
Tres. Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrán autorizar, por encima de los limites anteriormente señalados, las contrataciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a aquellos instrumentos de planificación estratégicos que sean aprobados por el accionista mayoritario y que hayan sido informados favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional trigésima. Contratación de personal de las fundaciones del sector público.
Uno. 1. Las fundaciones del sector público podrán proceder a contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.
2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.
3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
4. Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.uno.3 tendrán, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, como máximo, la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad.
Por su parte, el resto de fundaciones públicas podrá realizar contratos indefinidos con un límite del 75 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7.
5. Adicionalmente a lo anterior, las fundaciones podrán formalizar contratos indefinidos en un número equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinados a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos.
Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.
6. Además de lo previsto en los números anteriores, las fundaciones podrán disponer de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas, dotadas presupuestariamente, que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017.
Los procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los ejercicios 2018 a 2020. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación colectiva.
De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en ellos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.
Asimismo, la contratación temporal en las citadas fundaciones, además de las condiciones establecidas en el apartado uno de esta disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. A los efectos de obtener la mencionada autorización, en el primer semestre del año, el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción de la fundación deberá remitir una relación de las necesidades de contratación temporal previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.
Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.
Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.
Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional trigésima primera. Contratación de personal de los consorcios del sector público.
Uno. 1. Los consorcios que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.uno.3 tendrán, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, como máximo, la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad.
2. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 18, apartado Uno, que, con arreglo a la legislación aplicable puedan contratar personal propio no incluidos en el punto anterior, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 75 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.7.
3. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluido el correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a la contratación de reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.
4. Adicionalmente, los consorcios podrán formalizar contratos indefinidos en un número equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinados a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos.
Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.
5. Además, los consorcios podrán disponer de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de las plazas, dotadas presupuestariamente, que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017.
Los procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los ejercicios 2018 a 2020. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación colectiva.
De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en ellos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
6. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.
Asimismo la contratación temporal en los citados consorcios además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. A los efectos de obtener la mencionada autorización, en el primer semestre del año el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción del Consorcio deberá remitir una relación de las necesidades de contratación temporal previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.
Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.
Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.
Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional trigésima segunda. Personal directivo del Sector Público Estatal.
El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, no podrá incrementarse respecto al año anterior.
No obstante, las entidades o centros de nueva creación, las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que presenten beneficios en dos de los últimos tres ejercicios y que se encuentren en un proceso de expansión, y las fundaciones del sector público estatal que presenten resultado presupuestario positivo en dos de los últimos tres ejercicios, podrán incrementar el número de directivos, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. En ningún caso se podrá superar el número máximo de directivos que correspondan en virtud de su clasificación según el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, y las órdenes ministeriales de desarrollo.
A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.
Disposición adicional trigésima tercera. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.
Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se podrán incrementar en el porcentaje máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto a las cuantías percibidas en 2017.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la autorización de la masa salarial correspondiente al personal sanitario, podrá tomar en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios.
Tres. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, la eventual diferencia entre las retribuciones percibidas por el personal de las Mutuas y de sus centros mancomunados que a la entrada en vigor de dicha Ley excedieran de las resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 88 de la Ley General de la Seguridad Social, será absorbida en una tercera parte en el ejercicio 2018, sin que al eventual exceso de retribuciones que perciba dicho personal le sea de aplicación el incremento que se establece en los dos apartados anteriores.
Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.
Disposición adicional trigésima cuarta. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.
Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:
Anual/euros
De 1 a 1.999 habitantes 1.110,82
De 2.000 a 4.999 habitantes 1.666,13
De 5.000 a 6.999 habitantes 2.221,46
De 7.000 a 14.999 habitantes 3.332,12
De 15.000 o más habitantes 4.442,80
Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación:
Anual/euros
De 1 a 499 habitantes 550,10
De 500 a 999 habitantes 817,10
De 1.000 a 1.999 habitantes 978,90
De 2.000 a 2.999 habitantes 1.140,59
De 3.000 a 4.999 habitantes 1.464,13
De 5.000 a 6.999 habitantes 1.787,66
Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Disposición adicional trigésima quinta. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y considerando lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:
Habitantes Referencia
–
Euros
Más de 500.000 103.540,15
300.001 a 500.000 93.186,14
150.001 a 300.000 82.832,12
75.001 a 150.000 77.655,62
50.001 a 75.000 67.301,61
20.001 a 50.000 56.947,59
10.001 a 20.000 51.770,08
5.001 a 10.000 46.593,58
1.000 a 5.000 41.416,06
En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:
Dedicación Referencia
–
Euros
Dedicación parcial al 75 %. 31.062,05
Dedicación parcial al 50 %. 22.778,63
Dedicación parcial al 25 %. 15.531,53
Disposición adicional trigésima sexta. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero.
Queda suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Disposición adicional trigésima séptima. Incentivos al Rendimiento de las Agencias Estatales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.tres, los importes globales de incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en el año anterior, con el incremento máximo establecido en el artículo 18.dos.
Disposición adicional trigésima octava. Cambio situación administrativa personal militar.
Uno. Los militares de carrera que en la fecha de aprobación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se encontraran en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, y no hayan pasado a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o se les aplique por prestar servicio en ellas o en organismos o entidades del sector público un régimen jurídico distinto al de personal militar, podrán solicitar al Ministerio de Defensa en un plazo de tres meses contados desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley, la modificación de su situación administrativa por la de servicios en la Administración Civil, regulada en el artículo 113 bis de la Ley de la carrera militar.
El cambio de situación administrativa se producirá sin que sea necesario tener cumplidos los tiempos de servicios previstos en el apartado 2 de artículo 113 bis de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Dos. El tiempo permanecido en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público por el personal que pase a la situación de servicios en la Administración Civil en aplicación de esta disposición, será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
Disposición adicional trigésima novena. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.
Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a los únicos efectos de permitir la aprobación de la norma reglamentaria que desarrolle, para el personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, lo establecido en el apartado 5 del artículo 25 y en los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, los referidos Organismos podrán aumentar el gasto neto del personal a su cargo, fijando, en todo caso, como fecha de efectos económicos del correspondiente sistema retributivo la de 1 de enero de 2018.
Igualmente, se exceptúan de esta prohibición las medidas necesarias para la aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018.
Disposición adicional cuadragésima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.
Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.
Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional cuadragésima primera. Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado.
Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de Presupuestos.
Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Esta medida sólo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, en los términos que resultan del artículo 17 apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Contratación de seguros de responsabilidad civil.
Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil profesional del personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social en los que concurran circunstancias que haga necesaria dicha cobertura, sin que en ningún caso puedan suponer incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley.
La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.
Disposición adicional cuadragésima tercera. Exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral.
Uno. Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades.
Dos. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.
Tres. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
Cuatro. Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.
Cinco. La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones.
III
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad en determinados supuestos.
El porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, regulado en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, será del 56 por ciento desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
Este incremento alcanzará el 60% el 1 de enero de 2019.
Disposición adicional cuadragésima quinta. Revisión de determinadas pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Las pensiones de viudedad causadas antes de la entrada en vigor de esta Ley y vigentes en esta fecha, a las que deba aplicarse el incremento del porcentaje establecido en el artículo 39.3 y en la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por concurrir los requisitos previstos en el citado artículo, se revisarán de oficio con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
La revisión prevista en el párrafo anterior se llevará a cabo por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
A partir de 1 de enero de 2018, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el Capítulo I del Título VI del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, serán los siguientes:
Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 será en cómputo anual de 291,00 euros.
Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 353.2 para los casos en que el hijo o menor a cargo tenga la condición de persona con discapacidad será:
a) 1.000,00 euros cuando el hijo o menor a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
b) 4.561,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
c) 6.842,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.
Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), quedan fijados en 11.953,94 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.991,42 euros, incrementándose en 2.914,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Disposición adicional cuadragésima séptima. Subsidios económicos contemplados en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2018, los subsidios económicos a que se refiere el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos. 149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona. 58,45
Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte. 65,30
Dos. A partir del 1 de enero del año 2018, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional cuadragésima octava. Revalorización para el año 2018 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2017, experimentarán en 2018 un incremento del 1,6 por ciento.
Disposición adicional cuadragésima novena. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.
A partir del 1 de enero de 2018, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.316,47 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.316,47 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.
Disposición adicional quincuagésima. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Durante el año 2018 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 623,04 euros.
Disposición adicional quincuagésima primera. Incremento adicional de las pensiones.
Uno. En el año 2018, las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un 1,35 % adicional a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.
Para la aplicación de este incremento se tomará la cuantía de pensión resultante de la revalorización efectuada el 1 de enero de 2018 conforme al artículo 35 de esta Ley.
En el año 2019, si no hubiera acuerdo en la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo para la revalorización anual, las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un porcentaje adicional equivalente a la diferencia entre el Índice de Revalorización de Pensiones fijado para ese año, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el 1,6 por ciento.
Cuando el pensionista perciba una o más pensiones públicas el incremento previsto en esta disposición adicional no podrá suponer, en ningún caso, que la suma de todas ellas supere el límite máximo de pensiones públicas previsto en esta Ley.
Dos. En el año 2018, las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas se incrementarán en un 2,75 % adicional a lo previsto en el artículo 42 de esta Ley, y quedan fijadas, en los importes siguientes, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular:
Clase de pensión Importe
Con cónyuge a cargo
–
Euros/año Sin cónyuge: unidad económica unipersonal
–
Euros/año Con cónyuge no a cargo
–
Euros/año
Pensión de jubilación o retiro 11.348,40 9.196,60 8.727,60
Pensión de viudedad 9.196,60
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones 8.964,20
N
Tres. En el año 2018, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, se incrementarán en un 2,75 % adicional a lo previsto en el artículo 43 de esta Ley, resultando los importes siguientes en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular:
Clase de pensión Titulares
Con cónyuge a cargo
–
Euros/año Sin cónyuge: unidad económica unipersonal
–
Euros/año Con cónyuge no a cargo
–
Euros/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 11.348,40 9.196,60 8.727,60
Titular menor de sesenta y cinco años 10.638,60 8.603,00 8.132,60
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez 17.022,60 13.795,60 13.091,40
Incapacidad Permanente
Gran invalidez 17.022,60 13.795,60 13.091,40
Absoluta 11.348,40 9.196,60 8.727,60
Total: Titular con sesenta y cinco años 11.348,40 9.196,60 8.727,60
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 10.638,60 8.603,00 8.132,60
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años 5.720,40 5.720,40 5.666,78
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 11.348,40 9.196,60 8.727,60
Viudedad
Titular con cargas familiares 10.638,60
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 9.196,60
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 8.603,00
Titular con menos de sesenta años 6.966,40
Clase de pensión Euros/año
Orfandad
Por beneficiario 2.809,80
Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 5.530,00
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.966,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
En favor de familiares
Por beneficiario 2.809,80
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.791,40
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 6.400,80
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.156,60 euros/año entre el número de beneficiarios.
Cuatro. En el año 2018, las cuantías siguientes se incrementarán en un 2,75 % adicional a lo previsto en los correspondientes artículos 42, 43, 44 y 45 de esta Ley, y quedan fijadas en los importes siguientes:
1. Límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimos:
En las pensiones de Clases Pasivas: 7.347,99 euros/año.
En las pensiones de la Seguridad Social:
Sin cónyuge a cargo: 7.347,99 euros/año.
Con cónyuge a cargo: 8.571,51 euros/año.
2. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.321,40 euros/año.
3. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):
– Pensiones del SOVI no concurrentes: 5.887,00 euros/año.
– Pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.714,80 euros/año.
Cinco. En el año 2018, la cuantía del límite máximo de percepción de pensiones públicas se incrementará en un 1,35 por ciento adicional a lo previsto en los artículos 38, 40 y 41 de esta Ley, y queda fijada en los importes siguientes: 36.609,44 euros/año o 2.614,96 euros/mes.
Disposición adicional quincuagésima segunda. Cómputo de los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales para el reconocimiento y cálculo de las pensiones del sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.
A efectos del reconocimiento y cálculo de las pensiones del sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva, se computarán los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional quincuagésima tercera. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.
Uno. Cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
2.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, además del subsidio de incapacidad temporal, cada Administración Pública podrá acordar, previa negociación colectiva, para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, la percepción de hasta el cien por cien de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondientes a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal. Durante la percepción del subsidio por incapacidad temporal, éste podrá ser complementado por el órgano encargado de la gestión de personal, previa negociación colectiva, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes de inicio de la incapacidad temporal.
Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.
Dos. Para la determinación de lo previsto en los apartados anteriores podrán, en su caso, establecerse diferentes escenarios retributivos en función del tipo de contingencia que haya dado lugar a la incapacidad temporal o a la duración de la misma, sin que en ningún caso el régimen de seguridad social de pertenencia pueda justificar un trato más perjudicial para uno u otro colectivo, computando para ello tanto las prestaciones o subsidios a que se tengan derecho como las retribuciones que se abonen por la Administración respectiva, para lo cual dicha Administración deberá aprobar, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el abono de unas retribuciones que permitan garantizar esta equivalencia de percepciones.
Los supuestos de incapacidad temporal derivados de contingencias profesionales, así como los que afecten a la mujer gestante, deberán tener necesariamente el trato más favorable de los acordados por la Administración respectiva.
Tres. Por las distintas Administraciones Públicas deberá regularse la forma de justificación de las ausencias por causa de enfermedad o que den lugar a una incapacidad temporal, mediante la exigencia del correspondiente parte de baja o documentación acreditativa, según proceda, desde el primer día de ausencia.
Cuatro. Cada Administración Pública diseñará un plan de control del absentismo, que deberá ser objeto de difusión pública, a través del respectivo Portal de Transparencia. En dicho portal serán igualmente objeto de publicación los datos de absentismo, clasificados por su causa, con una periodicidad al menos semestral.
Cinco. Lo previsto en esta disposición resulta de aplicación al personal de la Carrera Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, a los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y al personal de los órganos constitucionales.
Seis. En el caso de la Administración del Estado, la regulación a la que se refieren los aparatos Uno y Dos de esta disposición se aprobará por decreto del Consejo de Ministros.
Siete. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.
Disposición adicional quincuagésima quinta. Incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado en 2019.
El incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado en favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, regulado en el artículo 39.3 y en la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, alcanzará ocho o cuatro puntos, según corresponda, el 1 de enero de 2019.
Disposición adicional quincuagésima sexta. Ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1950-1985.
Uno. Se concederá una ayuda a quienes durante el periodo 1950-1985 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación compatibles con las descritas para la Talidomida, cuyo origen no pueda ser explicado por otras embriopatías o alteraciones cromosómicas siempre que la gestación se haya producido en España. Estas ayudas serán compatibles con cualquier pensión pública a que la persona beneficiaria tuviera derecho, y complementarias con la percepción de otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las reguladas en esta disposición y, en concreto, con las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1960-1965.
Dos. El importe de la ayuda a percibir será el resultado de multiplicar 12.000 euros por cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por los organismos competentes, a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda.
Tres. Las personas afectadas por Talidomida en España tienen derecho a las prestaciones farmacéuticas y ortoprotésicas que sean precisas para desempeñar las actividades básicas de la vida diaria, así como para suplir las deficiencias causadas por las lesiones originadas por la embriopatía, estando para ello exentos de cualquier tipo de pago.
Cuatro. El Gobierno de España recabará de la compañía propietaria de la patente y, en su caso, de aquellas que hubieran realizado la distribución del fármaco en España la colaboración económica necesaria para la reparación de las víctimas, así como el reconocimiento del daño causado. Esta colaboración se destinará a incrementar proporcionalmente las cantidades reconocidas a las personas afectadas.
Cinco. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta disposición adicional.
IV
Disposición adicional quincuagésima séptima. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2018.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 3,75 por ciento.
Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.
Disposición adicional quincuagésima octava. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2018, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta disposición adicional.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2018 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por iniciativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.
Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2018 será de 500.000 miles de euros.
Tres. En el año 2018 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo la Garantía del Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.
Disposición adicional quincuagésima novena. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
Durante la vigencia de esta Ley el límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las póliza abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio económico en curso de 9.000.000 miles de euros.
Disposición adicional sexagésima. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
Uno. Durante la vigencia de esta Ley la dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 10.000,00 miles de euros en el ejercicio económico en curso. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante dicho ejercicio operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000,00 miles de euros.
Dos. Durante la vigencia de esta Ley la dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 2.000,00 miles de euros en el ejercicio económico en curso. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante dicho ejercicio operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000,00 miles de euros.
Disposición adicional sexagésima primera. Avales del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE) y de la Secretaría de Estado de Turismo.
Uno. Se autoriza al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) a prestar avales en el ejercicio 2018 hasta 50.000,00 miles de euros, con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), para cubrir el 50 % del riesgo de los préstamos concedidos con fondos del Instituto de Crédito Oficial (ICO), en el marco de Convenio de Colaboración entre el IDAE y el ICO para la instrumentación de la línea «ICO-IDAE Eficiencia energética 2017-2018»
Dos. Se autoriza a la Secretaría de Estado de Turismo a prestar avales en el ejercicio 2018 hasta 15.000,00 miles de euros, con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), para la cobertura del 50 % del riesgo de los préstamos concedidos a empresas del sector de la hostelería con cargo a fondos del Instituto de Crédito Oficial (ICO) en el marco de Convenio de Colaboración entre el IDAE y el ICO para la instrumentación de la línea «ICO-IDAE Eficiencia energética 2017-2018. La Secretaría de Estado de Turismo se adherirá a dicho Convenio de colaboración a los efectos de desarrollar lo dispuesto en la presente disposición.
Disposición adicional sexagésima segunda. Creación del Fondo de compensación de los Consorcios de Zona Franca, FCPJ.
Se crea el Fondo de compensación de los Consorcios de Zona Franca, bajo la denominación de Fondo de compensación de los Consorcios de Zona Franca, FCPJ, cuyo objeto será la redistribución de recursos del conjunto de los Consorcios de Zona Franca.
El Fondo se adscribe a la Administración General del Estado. Su gestión se atribuye al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Subsecretaría de Hacienda y Función Pública.
Estarán adheridos al Fondo los Consorcios de Zona Franca existentes en cada momento.
Para el cumplimiento de su objeto, el Fondo se sostendrá mediante las aportaciones anuales que realicen los Consorcios de Zona Franca. La cuantía de las aportaciones se establecerá por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, la cual será obligatoria para los Consorcios de Zona Franca. El cálculo de las aportaciones tomará como referencia los ingresos derivados del recurso financiero regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1999 en un porcentaje que oscilará entre un mínimo del 4% y un máximo del 12% del importe de dicho recurso correspondiente al último ejercicio liquidado. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar estos porcentajes.
La distribución de los recursos del Fondo requerirá petición previa motivada del correspondiente Consorcio. Se autorizará mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.
El grupo de coordinación regulado en la Resolución de 11 de julio de 2017, de la Subsecretaría, por la que se crea el Grupo de coordinación de los Delegados Especiales del Estado en los Consorcios de Zona Franca, será oído en la fijación y distribución de los recursos del Fondo.
Por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se desarrollarán los requisitos para la realización de aportaciones, las condiciones para la distribución y percepción de fondos y otros aspectos relacionados con el funcionamiento del Fondo.
Disposición adicional sexagésima tercera. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica. Préstamos participativos.
El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.16.433M.821.11.
La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.
Disposición adicional sexagésima cuarta. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.
El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.16.433M.821.12.
La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.
Disposición adicional sexagésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.
El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 57.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.16.433M.821.10.
La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.
Disposición adicional sexagésima sexta. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2018 de 5.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2018.
Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento.
Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación a conceder a empresas en nuevas convocatorias.
Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.
Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá el 30 de septiembre de 2022, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.
Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.
Disposición adicional sexagésima séptima. Endeudamiento de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.
Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.
Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas, atendiendo al tipo de operaciones:
1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.
2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, en una cuantía superior a la que se determine por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de vencimiento superior a un año precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
4. El expediente de autorización será remitido por ADIF-Alta Velocidad al Ministerio de Hacienda y Función Pública con toda la documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como para la absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras obligaciones financieras asumidas por ADIF-Alta Velocidad.
V
Disposición adicional sexagésima octava. Exención de determinadas rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias.
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2017, y con vigencia indefinida, estarán exentas en el Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias como consecuencia de la transmisión de elementos de su inmovilizado, siempre que el importe total de la transmisión se destine a la amortización de préstamos concedidos por Puertos del Estado o por entidades oficiales de crédito para financiar inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con su objeto o finalidad específica.
Disposición adicional sexagésima novena. Afectación recaudación tasas DNI y pasaportes.
Afectación de la recaudación de las tasas de expedición del documento nacional de identidad y pasaportes. Se afecta la recaudación de las tasas de expedición del documento nacional de identidad y pasaportes con vigencia indefinida a la financiación de las actividades desarrolladas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en cumplimiento de las encomiendas de gestión realizadas por los centros del Ministerio del Interior para la expedición de los indicados documentos, en los porcentajes que se recogen a continuación:
Tasas Porcentaje de afectación
Tasa 013 de Expedición del Pasaporte 57 %
Tasa 014 de Expedición del DNI 88 %
Disposición adicional septuagésima. Transferencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la eliminación del Peaje 6.1.b).
Uno. Con efectos exclusivos para 2018, y con el fin de compensar en el Sistema eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de la eliminación del peaje de acceso 6.1.b), el Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital transferirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia crédito por importe de 40.000 miles de euros de la partida 20.18.000X.736.
Dos. El importe, transferido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al que se refiere el párrafo anterior, será incorporado de una sola vez, como ingreso, al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por ese organismo.
Disposición adicional septuagésima primera. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2018 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.
2.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.
Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.
3.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.
4.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas.
5.ª Las llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado.
6.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta Ley.
7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
8.ª Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
9.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.
10.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) aprobado el 7 de octubre de 2014 por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación y que, a este efecto, se relacionan en el anexo XIV de esta Ley.
11.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y financiados o realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
12.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
13.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la Administración General del Estado.
14.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.
15.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.
16.ª Las actividades de promoción educativa en el exterior recogidas en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
17.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas “Oportunidad al Talento”, así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural “Cambio de Sentido” y la Exposición itinerante “El Mundo Fluye”.
18.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del perro guía en el marco del “Treinta Aniversario de la Fundación ONCE del Perro Guía”.
19.ª Las actividades que se lleven a cabo en aplicación del “Pacto Iberoamericano de Juventud”.
20.ª Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género (Fundación Mujeres).
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
Disposición adicional septuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a la «50 Edición del Festival Internacional de Jazz de Barcelona».
Uno. El Programa «50 Edición del Festival Internacional de Jazz de Barcelona» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a «Centenarios del Real Sitio de Covadonga».
Uno. El Programa «Centenarios del Real Sitio de Covadonga» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a «Campeonato Mundial Junior Balonmano Masculino 2019».
Uno. El Programa «Campeonato Mundial Junior Balonmano Masculino 2019» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a «Campeonato Mundial Balonmano Femenino 2021».
Uno. El Programa «Campeonato Mundial Balonmano Femenino 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a «Andalucía Valderrama Masters».
Uno. El Programa «Andalucía Valderrama Masters» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a «La Transición: 40 años de Libertad de Expresión».
Uno. El Programa «La Transición: 40 años de Libertad de Expresión» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a «Barcelona Mobile World Capital».
Uno. El Programa «Barcelona Mobile World Capital» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020».
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del acontecimiento «Ceuta y la Legión, 100 años de unión».
Uno. El Programa «Ceuta y La Legión, 100 años de unión» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 20 de septiembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Campeonato del Mundo de Triatlón Multideporte Pontevedra 2019».
Uno. El Programa «Campeonato del Mundo de Triatlón Multideporte Pontevedra 2019» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima primera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Bádminton World Tour».
Uno. El Programa «Bádminton World Tour» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Nuevas Metas».
Uno. El Programa «Nuevas Metas» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Barcelona Equestrian Challenge (3.ª edición)».
Uno. El Programa «Barcelona Equestrian Challenge (3.ª edición)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universo Mujer II».
Uno. El Programa «Universo Mujer II» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Logroño 2021, nuestro V Centenario».
Uno. El Programa «Logroño 2021, nuestro V Centenario» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Centenario Delibes».
Uno. El Programa «Centenario Delibes» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Año Santo Jacobeo 2021».
Uno. El Programa «Año Santo Jacobeo 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad por el Consejo Jacobeo.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima octava. Beneficios fiscales aplicables al Programa «VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2021».
Uno. El Programa «VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima novena. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Deporte Inclusivo».
Uno. El Programa Beneficios fiscales aplicables al Programa «Deporte Inclusivo» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 30 junio de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima. Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base II».
Uno. El Programa «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base II» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «España, Capital del Talento Joven».
Uno. El Programa «España, Capital del Talento Joven» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a «Conmemoración del Centenario de la Coronación de Nuestra Señora del Rocío (1919-2019)».
Uno. El Programa «Conmemoración del Centenario de la Coronación de Nuestra Señora del Rocío (1919-2019)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a «Traslado de la Imagen de Nuestra Señora del Rocío desde la Aldea al Pueblo de Almonte».
Uno. El Programa «Traslado de la Imagen de Nuestra Señora del Rocío desde la Aldea al Pueblo de Almonte» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a «Camino Lebaniego».
Uno. El Programa Beneficios fiscales aplicables a «Camino Lebaniego» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a «Año Europeo del Patrimonio Cultural (2018)».
Uno. El Programa «Año Europeo del Patrimonio Cultural (2018)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a «Expo Dubai 2020».
Uno. El Programa Beneficios fiscales aplicables a «Expo Dubai 2020» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a «Enfermedades Neurodegenerativas 2020. Año Internacional de la Investigación e Innovación».
Uno. «Enfermedades Neurodegenerativas 2020. Año Internacional de la Investigación e Innovación» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y programas se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a «Camino de la Cruz de Caravaca».
Uno. El Programa «Camino de la Cruz de Caravaca» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2019.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «XXV Aniversario de la Declaración por la UNESCO del Real Monasterio de Santa María de Guadalupe como Patrimonio de la Humanidad».
Uno. La celebración del «XXV Aniversario de la Declaración por la UNESCO del Real Monasterio de Santa María de Guadalupe como Patrimonio de la Humanidad» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 8 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.
Disposición adicional centésima. Beneficios fiscales aplicables al evento «AUTOMOBILE BARCELONA 2019».
Uno. La celebración de los actos del evento «AUTOMOBILE BARCELONA 2019» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de septiembre de 2018 al 1 de septiembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un órgano administrativo competente que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y la concreción de las actividades específicas se realizarán por el órgano competente al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de esta disposición.
Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por las empresas patrocinadoras al Órgano administrativo competente, entidades de titularidad pública o entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.
Disposición adicional centésima primera. Régimen fiscal de las aportaciones al fondo ex ante constituido en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, cuando en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, se haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia y que contribuyan a la prevención de la resolución, las aportaciones que sus miembros realicen a dicho fondo, no se integrarán a efectos del Impuesto sobre Sociedades en la base imponible del fondo ex ante o entidad que, en el marco del citado sistema institucional de protección, las reciba.»
Disposición adicional centésima segunda. Efectividad de la previsión del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.
Se implanta el recurso regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente, en los Consorcios de las Zonas Francas de Barcelona, Gran Canaria, Tenerife, Sevilla y Santander.
Disposición adicional centésima tercera. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.
Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo periodo impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota íntegra total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2018 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2020, efectuándose una liquidación provisional el 30 de septiembre de 2019 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.
Las cuantías destinadas a estas subvenciones –que en todo caso se destinarán a financiar proyectos de entidades de ámbito estatal–, se gestionarán y se otorgarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
VI
Disposición adicional centésima cuarta. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Durante el año 2018 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo 8.2.a), del artículo 10 y del artículo 32.3, párrafo primero, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
Disposición adicional centésima quinta. Suspensión normativa.
Queda sin efecto para el ejercicio 2018 lo previsto en el artículo 2 ter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Disposición adicional centésima sexta. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.
El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2018 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2020, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2019 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.
La cuantía total asignada en los presupuestos de 2018 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2018.
Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán por las Administraciones competentes.
Disposición adicional centésima séptima. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.
Uno. Lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en 2017 por Renfe Viajeros, S.A.
Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la Administración del Estado emita el correspondiente informe de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del «Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe-Viajeros, S.A. para la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de «cercanías», «media distancia» y «ancho métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público en el periodo 2016», prorrogado para el año 2017. El informe deberá emitirse antes del 30 de septiembre de 2018.
Para ello, Renfe-Viajeros S.A. deberá poner a disposición de la Intervención de la Administración General del Estado, al menos tres meses antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y documentación precisas para su verificación, incluidos los estudios que permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat.
No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera haberse originado a Renfe Viajeros, S.A. como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del contrato citado con anterioridad.
Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos Generales del Estado para 2018: 17.39.441M.447 «a Renfe-Viajeros, S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes al ejercicio 2017, pendientes de liquidación», por 176.023,00 miles de euros.
Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.
Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios siguientes.
Disposición adicional centésima octava. Medidas en el ámbito sectorial del carbón.
Uno. El Gobierno, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico de las comarcas mineras, promoverá la firma de convenios marco de colaboración entre el Ministerio de Energía, Industria y Agenda Digital y las Comunidades Autónomas afectadas por el cierre de la minería del carbón, conforme a lo previsto en el Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera.
Dos. Excepcionalmente dichos convenios marco podrán prever la incorporación de actuaciones adicionales de proyectos de los sucesivos planes sectoriales del carbón que se encuentren pendientes de liquidación, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública y siempre con pleno cumplimiento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de su normativa de desarrollo.
Tres. Asimismo, el Gobierno promoverá mecanismos de apoyo, por un importe de 20 millones de euros, para la reducción de las emisiones medioambientales en las centrales térmicas de carbón, con sometimiento a los requisitos y límites previstos en la normativa de ayudas de estado de la Unión Europea.
Disposición adicional centésima novena. Incidencia de la modificación del Impuesto sobre Hidrocarburos en el Fondo de Suficiencia Global.
Previo acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, las modificaciones en los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aprobadas en virtud del artículo 82 de esta Ley no se considerarán supuesto de revisión del Fondo de Suficiencia Global de los previstos en el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Disposición adicional centésima décima. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2018, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:
1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2018 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.
2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2018. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2018 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.
Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.
Disposición adicional centésima décima primera. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2016.
A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2016 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2016, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:
1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2016 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.
2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.
Disposición adicional centésima décima segunda. Agrupación de compensaciones y ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.
Uno. En el programa 942N, de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, se agrupa el conjunto de compensaciones y ayudas que se reconocen a las Ciudades de Ceuta y de Melilla en normas con rango de ley. A estos efectos se agrupan las dotaciones que dan cobertura a:
– Subvención por los gastos de funcionamiento de las plantas desalinizadoras, a la que se refiere el artículo 121 de la presente Ley.
– Compensación por la que se garantiza la recaudación líquida del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, correspondiente a las importaciones, al gravamen complementario sobre las labores del tabaco y al Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que resulte de la aplicación del artículo 103 de la presente Ley.
Dos. Se podrán agrupar en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado otras ayudas y subvenciones que, para atender necesidades singulares y estructurales, reciben las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de servicios sociales, educación, fomento del empleo y vivienda, previa la transferencia de crédito correspondiente desde el concepto en el que estén incluidas al que corresponda en el programa 942N, de aquella Sección.
La transferencia de crédito se realizará a iniciativa del departamento ministerial en cuyo presupuesto estén consignados los créditos y se autorizará por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Las ayudas citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo. En ese mismo instrumento regulador deberá recogerse, en su caso, la agrupación a la que se refiere la presente disposición adicional.
Tres. La agrupación a que se refiere esta disposición se cuantifica en un importe global de 76.500 miles de euros para el ejercicio 2018, y será independiente y compatible con la financiación que corresponda a las Ciudades de Ceuta y de Melilla por aplicación de los sistemas comunes de financiación autonómica y local y con los créditos presupuestarios recogidos para financiar actuaciones en dichas Ciudades en el programa 942N de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Cuatro. La agrupación de compensaciones y ayudas a la que se refiere la presente norma no implicará alteración del régimen presupuestario, de gestión y de control que resulte de aplicación a los gastos correspondientes a los distintos conceptos agrupados.
Disposición adicional centésima décima tercera. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias.
Uno. Para el ejercicio 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederán mediante resolución del Secretario de Estado de Hacienda.
Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la Administración General del Estado de las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:
– Madrid: Ámbito definido en la en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
– Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo, de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.
– Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.
– Valencia: Ámbito de actuación de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia de conformidad con su normativa reguladora.
Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias e importes:
– Madrid: 32.01.441M.454 «Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 126.894,00 miles de euros.
– Barcelona: 32.01.441M.451 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 109.301,52 miles de euros.
– Valencia: 32.01.441M.455 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 10.000,00 miles de euros.
– Islas Canarias: 32.01.441M.453 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas Canarias» por importe de 47.500,00 miles de euros.
Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2018, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.
A partir del mes de julio de 2018, el pago de la subvención se realizará tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer semestre de 2018, mediante libramientos mensuales por sextas partes.
Cinco. Antes del 15 de julio de 2018, los destinatarios señalados en el apartado Tres remitirán a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local las siguientes certificaciones:
– Madrid:
A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.
Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2017, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.
– Barcelona:
A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.
Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2017, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.
– Islas Canarias:
Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, a los Cabildos Insulares, para atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.
Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2017, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.
– Valencia:
La aportación de la Administración General del Estado será complementaria a la que efectúen la Generalitat Valenciana y las Administraciones Locales afectadas, sin que el importe de estas para 2018 pueda ser inferior a la del ejercicio precedente y a la propia de la Administración General del Estado. En tanto que no haya una ley del transporte colectivo urbano, a la finalización del periodo al que se refiere la subvención de este apartado, se procederá a evaluar el impacto de las aportaciones del conjunto de las Administraciones sobre el equilibrio financiero del sistema de transporte referido; como resultado de dicha evaluación se podrá promover, en su caso, un incremento anual máximo de 10 millones de euros de la aportación estatal, con respecto al año precedente, para los años 2019 y 2020 hasta un máximo de 10.000 miles de euros, para cada uno de dichos años.
Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración General del Estado.
Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.
Nueve. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones.
Disposición adicional centésima décima cuarta. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas, así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior, el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones será el siguiente:
1.º Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el sector público estatal.
2.º El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan recibido en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado Uno se imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de estas dos categorías así como en las previstas en el apartado Dos de esta disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de los límites legalmente establecidos.
Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la Secretaria General de Financiación Autonómica y Local antes del día quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a los que afecten.
Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas en la presente disposición.
Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones contenidos en esta disposición al importe objeto de retención al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.
Disposición adicional centésima décima quinta. Bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.
Uno. Se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2018, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en este Impuesto en el artículo 12 del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.
Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.
Tres. La disminución de ingresos que lo establecido en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Disposición adicional centésima décima sexta. Reglas especiales para el destino del superávit presupuestario de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Uno. Durante la vigencia de esta norma se eximirá de la aplicación del superávit presupuestario en los términos que define el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera a aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que presenten en el ejercicio inmediato anterior superávit en términos de contabilidad nacional y cumplan con todas las reglas de estabilidad presupuestaria en los términos que se hubieran dispuesto. En caso de incumplimiento de la regla de gasto, la aplicación de esta disposición precisará de autorización por parte de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
b) Que cumplan con el objetivo de deuda pública y con los requisitos previstos en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. En caso de incumplimiento de los requisitos del citado artículo 14.2, la aplicación de esta disposición precisará de autorización por parte de la Secretaría de Estado de Hacienda.
c) Que los datos relativos a su periodo medio de pago de los 6 meses anteriores a la aplicación de esta disposición cumplan con la normativa de morosidad.
d) Que verifiquen el cumplimiento de la condicionalidad de los mecanismos extraordinarios de liquidez que en su caso, les fueran aplicables.
Dos. En tales casos, el superávit en términos de contabilidad nacional que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía hubiera tenido en 2017 se podrá destinar a inversiones que sean financieramente sostenibles durante su vida útil, que serán aquellas que cumplan los requisitos y parámetros definidos en los apartados siguientes de esta disposición.
Como requisito previo, un porcentaje del saldo superavitario se deberá destinar a amortizar las operaciones de endeudamiento que estén vigentes. El valor de este porcentaje será el que resulte necesario para que la Comunidad Autónoma no incurra en déficit en términos de contabilidad nacional en el ejercicio 2018.
Asimismo, se tendrán en cuenta los datos relativos al avance de ejecución presupuestaria del año en curso en el momento de determinar la posibilidad de llevar a cabo la inversión financieramente sostenible.
Tres. Será considerada «inversión financieramente sostenible» aquella inversión que en el largo plazo tenga un impacto positivo, directo y verificable sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas y el crecimiento potencial de la economía. En concreto, la inversión a realizar al amparo de este precepto, deberá tener efectos positivos para el cambio climático, contribuir a la eficiencia energética, o tratarse de una inversión que permita evitar gastos recurrentes o que implique ahorros en ejercicios futuros, todo ello dentro de los ámbitos de competencia de las Comunidades Autónomas.
Cuatro. La vida útil y el mantenimiento de la inversión financieramente sostenible que se lleve a cabo en virtud de esta disposición, no podrán poner en riesgo la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Comunidad Autónoma.
Cinco. El remanente o superávit no podrá destinarse al mantenimiento de inversiones ni a la compra de mobiliario o enseres.
Seis. La iniciación del correspondiente expediente de gasto y el reconocimiento de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de la inversión ejecutada se deberá realizar antes de la finalización de este ejercicio.
No obstante, en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente durante este ejercicio, la parte restante del gasto autorizado se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio siguiente, financiándose con cargo al remanente de tesorería del año inmediatamente anterior, el cual quedará afectado a ese fin por ese importe restante, sin que se permita que la Comunidad Autónoma incurra en déficit al final del ejercicio siguiente.
Siete. En caso de que la inversión financieramente sostenible supere los 25 millones de euros, será preceptiva la autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Ocho. Los expedientes de gasto tramitados en virtud de esta disposición estarán sujetos a fiscalización previa.
El expediente de gasto que se tramite incorporará una memoria económica específica, en la que se contendrá la proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil. El órgano interventor de la Comunidad Autónoma informará acerca de la consistencia y soporte de las proyecciones presupuestarias que contenga la memoria económica de la inversión en relación con los criterios establecidos en los apartados anteriores, y en todo caso dará traslado de su informe a la Intervención General de la Administración del Estado, que podrá a su vez emitir informe al respecto.
No podrán llevarse a cabo inversiones en virtud de esta disposición en caso de que los informes de fiscalización previa emitidos por los interventores competentes sean desfavorables.
Nueve. Anualmente, junto con la liquidación del presupuesto, se dará cuenta del grado de cumplimiento de los criterios previstos en los apartados anteriores y se hará público.
Diez. El interventor de la Comunidad Autónoma informará al Ministerio de Hacienda y Función Pública de todas las inversiones ejecutadas en aplicación de lo previsto en esta disposición.
Once. El importe del gasto realizado de acuerdo con esta disposición en inversiones financieramente sostenibles no se considerará como gasto computable a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Disposición adicional centésima décima séptima. Instrumentación operativa de los pagos por compensación del cupo vasco.
Uno. Con vigencia indefinida a partir de 1 de enero de 2018, la instrumentación presupuestaria de los libramientos cuyo pago deba efectuarse por compensación o minoración del cupo vasco en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional cuarta de Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y las disposiciones adicionales tercera y octava de la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021, se efectuará por sus importes brutos.
Dos. Las obligaciones correspondientes a tales libramientos se reconocerán con cargo a los créditos presupuestarios siguientes, según proceda en cada caso:
a) El crédito 17.020.453A.752 «A la Comunidad Autónoma de Euskadi, por aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2002 y disposiciones concordantes», en relación con las inversiones ferroviarias derivadas del convenio para la construcción de la Variante Sur Ferroviaria de 12 de julio de 2017 y del convenio para la construcción de la nueva red ferroviaria en el País Vasco de 27 de diciembre de 2017.
b) El crédito 32.01.941O.452 «A la Comunidad Autónoma del País Vasco para compensación en cupo por regularización de quinquenios anteriores (Acuerdo CMCE 17 de mayo de 2017)» en relación con la disposición adicional octava la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.
Los pagos correspondientes a los apartados anteriores a) y b) se efectuarán en formalización con descuento en el concepto que determine la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
c) El crédito 19.101.000X.409 en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.
En este caso, el pago se efectuará directamente a favor del Tesoro Público, aplicándose los ingresos contablemente al concepto que determine la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Tres. Para las actualizaciones que, en su caso, pudieran resultar de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula cuarta del convenio de 27 de diciembre de 2017 para la construcción de la nueva red ferroviaria en el País Vasco, la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad o el Ministerio de Fomento, éste último en formalización, deberán efectuar un ingreso en el Tesoro Público por un importe equivalente al importe de las actualizaciones con carácter previo a la adopción de tal acuerdo por parte de la Comisión de seguimiento y coordinación.
Cuatro. La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, previo informe de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, podrá dictar las resoluciones de desarrollo necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Disposición adicional centésima décima octava. Interpretación del apartado 1.b) de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Al objeto de la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el efecto de las medidas especiales de financiación que se instrumentan en el marco de la disposición adicional primera de dicha Ley Orgánica, que, según ésta, debe descontarse del remanente de tesorería para gastos generales, se identifica con el importe de las anualidades de los préstamos formalizados y vigentes con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, en liquidación, y con los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales, correspondientes al ejercicio al que se refiera el mencionado remanente de tesorería.
VII
Disposición adicional centésima décima novena. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2018:
a) El IPREM diario, 17,93 euros.
b) El IPREM mensual, 537,84 euros.
c) El IPREM anual, 6.454,03 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.
Disposición adicional centésima vigésima. Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje.
Uno. Disposiciones generales.
1. Se regula en la presente disposición adicional la siguiente medida de activación e inserción laboral de jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, regulado en el capítulo I del título IV de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, consistente en una ayuda económica de acompañamiento para jóvenes con baja formación que cumplan las condiciones establecidas en el apartado Dos.
2. La ayuda económica, prevista en la presente disposición adicional, no será de aplicación en los contratos para la formación y el aprendizaje enmarcados en proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo que se suscriban en el marco de los programas públicos de empleo y formación contemplados en el artículo 10.4.b) del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
3. Esta medida podrá ser objeto de cofinanciación, en su caso, por la Iniciativa de Empleo Juvenil y por el Fondo Social Europeo.
4. La medida prevista en esta disposición será compatible con las medidas de fomento de empleo que puedan establecer las comunidades autónomas en su ámbito de gestión.
Dos. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento aquellos jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, regulado en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título IV de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que, presentando la solicitud de la ayuda económica dentro del plazo previsto en el apartado cinco punto 1, reúnan los siguientes requisitos a la fecha de dicha solicitud:
a) Ser beneficiario del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en el momento de suscribir el contrato para la formación y el aprendizaje previsto en el apartado c).
b) No estar en posesión de ninguno de los siguientes títulos, en el momento de suscribir el contrato para la formación y el aprendizaje previsto en el apartado c):
1.º Título de Bachiller,
2.º Título de Técnico de grado medio,
3.º Título oficial de nivel superior al Bachiller o
4.º Títulos oficialmente reconocidos como equivalentes a las titulaciones anteriormente citadas de acuerdo a las leyes reguladoras del sistema educativo vigente.
5.º Certificado de Profesionalidad de nivel 2 o 3.
c) Comprometerse a iniciar y realizar una actividad formativa y, a tal efecto, comenzar una prestación de servicios mediante un contrato para la formación y el aprendizaje que tendrá una duración mínima de un año.
Tres. Requisitos, desarrollo y seguimiento del contrato para la formación y el aprendizaje.
1. Los contratos para la formación y el aprendizaje se celebrarán conforme a lo previsto en esta disposición y, en lo no contemplado en la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y demás normativa de aplicación y se formalizarán en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. La empresa, o en su caso el centro de formación, deberá indicar en la solicitud de autorización de la actividad formativa que el contrato se acoge a los beneficios previstos en esta disposición.
3. La celebración del contrato para la formación y el aprendizaje prevista en esta disposición queda condicionada a que la actividad formativa inherente al mismo, que tiene como objetivo la cualificación profesional de los jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa, sea la necesaria para la obtención de certificados de profesionalidad completos y/u otros itinerarios formativos que se pudieran establecer como contenido formativo de os contratos para la formación y el aprendizaje en su normativa específica.
En el supuesto de certificados de nivel 2 o nivel 3 de cualificación profesional, el joven beneficiario de la ayuda económica de acompañamiento deberá cumplir los requisitos de acceso establecidos en el artículo 20.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Cuando el joven beneficiario de la ayuda económica de acompañamiento no cumpla estos requisitos de acceso, la formación inherente al contrato deberá incluir acciones formativas de competencias clave, cuya superación permita acceder a dichos certificados de profesionalidad completos.
4. El desarrollo de las acciones formativas inherentes al contrato para la formación y el aprendizaje se realizará según lo estipulado en el acuerdo para la actividad formativa que se regula en el artículo 21 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
A estos efectos, el joven beneficiario deberá desarrollar la formación en un centro o entidad de formación acreditado para la impartición de la formación vinculada a los certificados de profesionalidad, todo ello conforme a la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo y la de los certificados de profesionalidad.
5. El seguimiento y control de la formación para la obtención de los certificados de profesionalidad completos vinculados a los contratos de formación y aprendizaje celebrados al amparo de esta disposición se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.
Cuatro. Ayuda económica de acompañamiento.
1. Los jóvenes beneficiarios podrán percibir una ayuda económica de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.
2. La cuantía de la ayuda económica será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.
3. La percepción de la ayuda económica se mantendrá durante la vigencia del contrato para la formación y aprendizaje y tendrá una duración máxima de 18 meses. En el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por cien, la ayuda podrá tener una duración máxima de 36 meses en función del plan formativo individualizado que se haya adaptado a las necesidades de la persona.
4. El derecho a la ayuda económica nacerá a partir del momento en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado dos. Los efectos económicos del reconocimiento de dicha ayuda se producirán en la fecha de alta en Seguridad Social, siempre que se solicite en el plazo señalado en el apartado Cinco punto 1.
De no solicitarse en dicho plazo, los efectos económicos se producirán a partir del día siguiente al de la solicitud y la duración de la ayuda económica de acompañamiento se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar la percepción de la ayuda de haberse efectuado la solicitud en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera realizado, ambos inclusive.
5. La ayuda económica podrá solicitarse con ocasión de la realización de diferentes contratos para la formación y el aprendizaje, hasta un máximo de tres, siempre que estos contratos reúnan los requisitos establecidos en el apartado Tres y que el conjunto de las ayudas percibidas no supere la duración máxima establecida en el párrafo 3 de este apartado.
6. El pago periódico de la ayuda económica se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal por mensualidades de treinta días dentro del mes siguiente al que corresponda el devengo, mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que este sea titular.
7. Ni el joven beneficiario ni el Servicio Público de Empleo Estatal cotizarán a la Seguridad Social por esta ayuda económica de acompañamiento.
Cinco. Solicitud.
1. Los jóvenes beneficiarios deberán presentar la solicitud de la ayuda económica de acompañamiento prevista en el apartado Cuatro en la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que le corresponda por su domicilio, incluyendo los datos necesarios para la notificación y, en su caso, el pago de la ayuda económica, en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes al del inicio del contrato para la formación y el aprendizaje suscrito.
2. El impreso para la solicitud de dicha ayuda económica de acompañamiento se obtendrá de la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es.
3. La solicitud incluirá una declaración responsable de no estar en posesión de ninguna de las titulaciones o certificados recogidos en el apartado Dos letra b).
4. La solicitud no requerirá presentar documentación adicional, sin perjuicio de la necesidad de identificarse con el documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjeros que residan legalmente en España y acreditar, en su caso, una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento.
Seis. Gestión y resolución.
1. Corresponde a los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal dictar la resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión a la ayuda económica de acompañamiento.
2. Para el reconocimiento de la ayuda económica de acompañamiento se comprobará que el trabajador figura de alta en Seguridad Social con un contrato para la formación y el aprendizaje y que el Servicio Público de Empleo competente ha autorizado la actividad formativa en los términos establecidos en el apartado Tres.
3. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante el Servicio Público de Empleo Estatal, en la forma prevista en el artículo 71 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Siete. Baja en la ayuda económica de acompañamiento.
1. La finalización del contrato para la formación y aprendizaje dará lugar a la baja definitiva en la ayuda.
2. Los jóvenes beneficiarios que hayan percibido indebidamente la ayuda económica de acompañamiento vendrán obligados a reintegrar su importe. La exigencia de la devolución se realizará conforme a lo establecido para las prestaciones por desempleo en el artículo 295 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en su normativa de desarrollo.
3. La exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, así como las compensaciones en las prestaciones por desempleo de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal.
Ocho. Compatibilidades.
1. La ayuda económica de acompañamiento será compatible con los incentivos a la contratación a los que diera lugar el contrato para la formación y el aprendizaje celebrado.
2. La ayuda económica de acompañamiento será incompatible con el cobro de prestaciones por desempleo.
Nueve. Evaluación.
Con el fin de analizar los resultados alcanzados con la medida que la presente disposición recoge, se procederá a una evaluación de la misma a los 18 meses a contar desde la fecha de inicio de su aplicación en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Fondo Social Europeo por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a afectos de determinar la eficacia de dicha medida.
Disposición adicional centésima vigésima primera. Bonificación por conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento prevista en la disposición adicional centésima vigésima.
Uno. Disposiciones generales.
1. Se regula en la presente disposición adicional la siguiente medida de activación e inserción laboral de jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, regulado en el capítulo I del título IV de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, consistente en una bonificación específica en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para incentivar la conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes que hubieran percibido la ayuda económica de acompañamiento prevista en la disposición adicional centésima vigésima.
2. Esta medida se financiará con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal y podrá ser objeto de cofinanciación, en su caso, por la Iniciativa de Empleo Juvenil y por el Fondo Social Europeo.
3. La medida prevista en esta disposición será compatible con las medidas de fomento de empleo que puedan establecer las comunidades autónomas en su ámbito de gestión; siendo de aplicación, en todo caso, a efectos de concurrencia con la bonificación prevista en esta disposición, lo contemplado en el artículo 7.3 de Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Dos. Beneficiarios.
1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que conviertan en indefinidos los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento contemplada en la disposición adicional centésima vigésima, bien a la finalización de su duración inicial, o bien a la finalización de cada una de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar la duración máxima legalmente prevista para este tipo de contratos, tendrán derecho a la bonificación prevista en el apartado tres.
2. Podrán ser también beneficiarios los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas y sociedades laborales, así como las empresas de inserción que conviertan en indefinidos, en los mismos términos previstos en el apartado anterior, los contratos para la formación y aprendizaje recogidos en la disposición centésima vigésima y celebrados con trabajadores en situación de exclusión social incluidos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.
Tres. Cuantía y duración de la bonificación específica.
1. La cuantía de la bonificación en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social ascenderá a 250 euros mensuales (3.000 euros/año).
2. La presente bonificación específica se aplicará durante un período de 3 años, computados a partir de la fecha de conversión en indefinido del contrato para la formación y el aprendizaje celebrado con jóvenes beneficiarios de la ayuda de acompañamiento contemplada en la disposición adicional centésima vigésima.
3. La empresa solo podrá beneficiarse una vez de la bonificación prevista en esta disposición por cada uno de los jóvenes beneficiarios de la ayuda económica contemplada en la disposición adicional centésima vigésima cuyo contrato para la formación y el aprendizaje se convierta en indefinido, con independencia del periodo de bonificación disfrutado por la empresa por cada trabajador.
4. La conversión del contrato en indefinido se deberá realizar a jornada completa y los contratos se formalizarán en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
5. Esta bonificación específica será adicional a la prevista por la conversión en indefinidos de contratos para la formación y el aprendizaje establecida en el artículo 3 de la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral con el límite establecido en el apartado Cinco.
Cuatro. Régimen de la bonificación.
1. No podrá aplicarse la bonificación contemplada en la presente disposición la empresa que, en los seis meses anteriores a la conversión, hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes.
La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
2. La empresa estará obligada mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de la conversión. Asimismo, deberá incrementar con la transformación del contrato el nivel de empleo indefinido, así como mantener el nuevo nivel total alcanzado con la conversión durante todo el periodo de disfrute de la bonificación.
3. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y el nivel de empleo total a los 6 meses de la celebración del contrato bonificado. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.
4. A efectos del mantenimiento del nivel de empleo, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
5. En caso de incumplimiento de estas obligaciones, se deberá proceder al reintegro de las bonificaciones aplicadas.
6. En lo no establecido en este apartado serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.
7. Además de las exclusiones contempladas con carácter general en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, no se aplicarán las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social previstas en esta disposición en los supuestos de contrataciones de trabajadores cuya actividad determine la inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
8. El requisito de estar al corriente en las obligaciones tributarias para poder acogerse a la bonificación prevista en el apartado tres se acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado por vía telemática por el órgano competente para ello. El mencionado certificado tendrá una validez de seis meses y, a todos los efectos, se considerará cumplido este requisito cuando el certificado emitido en el momento del alta del trabajador sea positivo.
9. A efectos del control de las bonificaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de esta bonificación de cuotas a la Seguridad Social con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen.
10. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de conversiones comunicadas objeto de esta bonificación de cuotas, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a las mismas sea precisa para controlar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en el apartado Tres, de acuerdo con los criterios establecidos en los planes anuales de actuación conjunta que se acuerden entre ambos organismos.
Cinco. Compatibilidades.
Esta bonificación será compatible con todo tipo de incentivos a los que diera lugar la conversión, en ningún caso la suma de los incentivos superará el 100 por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social correspondiente a cada contrato de un joven beneficiario de la ayuda económica.
Seis. Evaluación.
Con el fin de analizar los resultados alcanzados y determinar la eficacia de la medida que se recoge en la presente disposición, se procederá, por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a realizar una evaluación de la misma a los 18 meses a contar desde la fecha de inicio de su aplicación en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Fondo Social Europeo.
Disposición adicional centésima vigésima segunda. Bonificación en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Esa misma bonificación será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
Disposición adicional centésima vigésima tercera. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.
Uno. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.
Dos. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde el 1 de enero de 2018 hasta el día 31 de diciembre de 2018.
Disposición adicional centésima vigésima cuarta. Financiación de la formación profesional para el empleo.
Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados, las acciones dirigidas a la formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, cuya regulación se completará en el correspondiente desarrollo reglamentario, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
Con carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de formación programada por las empresas; los permisos individuales de formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados y la formación en las Administraciones Públicas.
Con carácter excepcional, para el ejercicio 2018, el importe máximo destinado a financiar el desarrollo de las acciones de formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, será de 15.337,50 miles de euros.
A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas, se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. En esta cifra, se incluyen los importes destinados a financiar la formación para el desarrollo de funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social en las Administraciones Públicas.
Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento, y deberá realizar al reintegro de las cantidades no justificadas antes del 31 de julio.
El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo-formación, y la formación impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, con el fin de garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
La financiación de la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.
Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2017 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.
d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2018 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.
Las empresas que durante el año 2018 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.
Disposición adicional centésima vigésima quinta. Gestión de los servicios y programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.h) del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, realizará la gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.403, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-B.442, 19.101.241-A.482 y 19.101.241-B.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:
a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos a otra comunidad autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.
b) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas.
c) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativos a competencias exclusivas del Estado.
d) Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
e) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del citado Texto Refundido de la Ley de Empleo, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas.
Disposición adicional centésima vigésima sexta. Aplazamiento de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Se aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.
VIII
Disposición adicional centésima vigésima séptima. Aportación financiera del Estado en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Estado durante el año 2018, aportará la cantidad de 42 millones de euros, para la realización de medidas que incrementen el empleo.
Las medidas concretas a desarrollar, así como la aportación citada para el Plan Especial de Empleo de Canarias, se instrumentarán mediante un Convenio de Colaboración a celebrar entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición adicional centésima vigésima octava. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, creado por la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales el Estado para el año 2007, pasará a denominarse Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, F.C.P.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición adicional centésima vigésima novena. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.
Será también de aplicación al año 2018 la habilitación reconocida en la disposición adicional centésima decimotercera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el 2017, relativa a la modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia, y en relación a su vez con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público, con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Disposición adicional centésima trigésima. Aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio de 2018.
Uno. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2018, cuando el 90 por ciento de la recaudación efectiva por los ingresos por subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 20.18.000X.737 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», se podrá generar crédito hasta un límite en el crédito final de 450 millones de euros.
Dos. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2018, cuando la recaudación efectiva por los ingresos de los tributos incluidos en la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, a que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 20.18.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado a) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», se podrá generar crédito por la diferencia respecto a dicho crédito inicial.
Tres. La autorización de las generaciones de crédito a las que se refieren los dos apartados anteriores y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Acuerdo del Ministro de Hacienda y Función Pública.
Disposición adicional centésima trigésima primera. Declaración de interés general de obras de infraestructuras rurales.
Se declaran de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de los caminos naturales siguientes:
– Camino Natural del Tren Secundario de Castilla (Castilla y León).
– Camino Natural de la Cañada Real Soriana Oriental (Castilla y León, Castilla-La Mancha, Madrid, Andalucía).
– Camino Natural de la vertiente sur del Pirineo (País Vasco, Navarra, Aragón y Cataluña).
– Prolongación del Camino Natural del Románico Palentino hasta la costa Cántabra (Castilla y León y Cantabria).
– Conexión Caminos Naturales del Litoral y Molinos del Agua (Huelva) con Ruta de la Plata (Extremadura).
– Camino Natural del Tajuña (Madrid y Castilla-La Mancha).
– Camino Natural del Guadiato (Castilla-La Mancha, Andalucía y Extremadura).
– Camino Natural del Anillo de la reserva del río Eo, Oscos y Tierras de Burón (Galicia y Asturias).
– Camino Natural del Tajo (Aragón, Castilla-La Mancha, Madrid y Extremadura).
– Camino Natural del Guadiana (Castilla-La Mancha, Extremadura y Andalucía).
– Camino Natural del Ebro (Cantabria, Castilla y León, La Rioja, País Vasco, Navarra, Aragón y Cataluña).
– Camino Natural del Val de Zafán-tramo Teruel. (Aragón y Cataluña).
– Camino Natural del canal de Carlos III (Andalucía y Murcia).
– Camino Natural de la Gran Senda de Málaga y conexiones (Andalucía).
– Camino Natural de Gran Canaria y Lanzarote.
– Prolongación del Camino Natural del Turia-Cabriel a Castilla-La Mancha (Comunidad Valenciana y Castilla-La Mancha).
– Camino Natural del Canal de Castilla (Castilla y León).
– Camino Natural de la Senda del Duero (Castilla y León).
– Camino Natural de la Sierra Norte de Madrid y enlace con la Cañada Real Soriana Occidental (Comunidad de Madrid y Castilla y León).
– Camino Natural del Atlántico y enlace con el Camino Natural del Cantábrico (Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco).
– Camino Natural de Guadix-Almendricos (Andalucía y Murcia).
La realización de las actuaciones declaradas de interés general por la presente disposición quedará supeditada a la existencia de las disponibilidades presupuestarias necesarias en el Departamento Ministerial competente.
Disposición adicional centésima trigésima segunda. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego.
1. Se declaran de interés general las siguientes obras:
a) Obras de transformación en riego: Castilla-La Mancha:
– Riego de apoyo en olivar tradicional en la zona regable de Mora (obras de interés común), en los términos municipales de Mora y Mascaraque (Toledo).
b) Obras de mejora del regadío de la zona de Bernedo (Álava) desde la balsa de Obecuri (C. Treviño-Burgos).
– Riego de apoyo al cultivo de cereal, patata de siembra y remolacha.
c) (nueva) Obras de mejora del regadío de la zona de Río Rojo-Berantevilla (Burgos-Álava-Araba) desde el sondeo de Baroja (Álava).
– Captación en el sondeo de Baroja (Álava-Araba) y transporte a la balsa de San Martín de Zar (Burgos), para riego de apoyo al cultivo del cereal, patata de siembra y remolacha.
2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
La realización de las actuaciones declaradas de interés general por la presente disposición quedará supeditada a la existencia de las disponibilidades presupuestarias necesarias en el Departamento Ministerial competente.
Disposición adicional centésima trigésima tercera. Declaración de interés general de obras de abastecimiento.
Se declaran de interés general las obras de aprovechamiento del Embalse de las Cogotas para el Abastecimiento a la Ciudad de Ávila.
Disposición adicional centésima trigésima cuarta. Dotación del Fondo de Provisiones Técnicas asociadas a la Red Cervera.
La dotación del fondo ascenderá como máximo, en el año 2018, a 80.000 miles de euros, con cargo a la aplicación 27.12.467C.870.03.
La dotación del fondo se destinará a dar cobertura a los riesgos en que pueda incurrir el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) al financiar los proyectos de I+D+i de la Red Cervera, mediante ayudas instrumentadas a través de préstamos.
Disposición adicional centésima trigésima quinta. Extinción del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley quedará extinguido el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España y todos sus bienes, derechos y obligaciones quedarán subrogados en el organismo autónomo Instituto de la Juventud, de acuerdo con lo señalado en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Disposición adicional centésima trigésima sexta. Comunicación de inicio de actuaciones mediante régimen de tramitación de emergencia.
Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, de acuerdo con el régimen excepcional previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación dará cuenta de ello, en el mismo momento de adoptar el acuerdo de inicio de actuaciones precisas, a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a dicha actuación.
En la comunicación que se remita al órgano de control correspondiente, se incluirá una descripción del objeto de las actuaciones a ejecutar y el importe del gasto por el que se haya efectuado la oportuna retención de crédito o se vaya a iniciar el expediente de modificación presupuestaria.
Disposición adicional centésima trigésima séptima. Certificación de la determinación del daño en procedimientos de responsabilidad patrimonial por encuadramientos indebidos en el sector público.
A efectos de lo previsto en los artículos 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en aquellos supuestos en los que se inicie un procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancia de un funcionario público o sus familiares como consecuencia de que el reconocimiento de su pensión se vea afectado por un encuadramiento indebido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado en el momento de su jubilación o fallecimiento, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en función de sus respectivas competencias, emitirá una certificación, en la que conste el importe mensual y anual de la pensión que le hubiera correspondido.
Disposición adicional centésima trigésima octava. Convocatoria de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.
Uno. Con efectos para el presupuesto 2018, se podrán convocar procedimientos para la concesión de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico, con cargo al superávit eléctrico generado hasta la entrada en vigor de la presente Ley, en proyectos susceptibles de ser cofinanciados con Fondos FEDER. La cuantía máxima con cargo al sistema eléctrico será de 60 millones de euros.
Dos. Se habilita al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a establecer las disposiciones necesarias en la aplicación y control de dicho sistema de ayudas, en relación con las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico.
Disposición adicional centésima trigésima novena. Destino de los superávits del Sector Eléctrico.
Uno. De forma excepcional para el presupuesto 2018, los superávits de ingresos del sistema eléctrico podrán destinarse al pago de indemnizaciones en ejecución de resoluciones de litigios referidos a normativa del sector eléctrico que deban llevarse a cabo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo al sistema eléctrico, siempre que así se determine mediante Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Dos. Con carácter indefinido, los superávits de ingresos del sistema eléctrico podrán destinarse a la amortización de deuda del sistema, o alternativamente, se podrán integrar como ingreso periodificado en varios años en el sistema eléctrico con efectos equivalentes a los de amortización de la deuda referida.
A estos efectos, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se aprobarán las cantidades, términos y plazos de aplicación o integración.
Disposición adicional centésima cuadragésima. Liquidación del extracoste de generación de los territorios no peninsulares.
Uno. La partida 20.18.000X.739 («A la CNMC para atender el extracoste de generación al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico») con una dotación 687.100,00 miles de euros determinada de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado incluye los siguientes conceptos:
a) El cincuenta por ciento de la previsión del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio 2018 que asciende a 755.025.371,32 €.
b) La desviación entre el cincuenta por ciento del extracoste en que efectivamente se ha incurrido en el ejercicio 2014 y la previsión que fue utilizada como base de la compensación entregada a cuenta correspondiente a ese ejercicio, cuya cuantificación definitiva, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, asciende a 67.925.371,32 €.
Dos. El organismo encargado de las liquidaciones destinará a cubrir el extracoste previsto de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio 2018, además del importe de la partida de presupuestos 2018 citada de 687.100.000,00 €, una cuantía de 67.925.371,32 € de la cuenta diferenciada creada en virtud de lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional centésima cuadragésima primera. Creación de la Tarjeta Social Universal.
Uno. Se crea la Tarjeta Social Universal como sistema de información, al objeto de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.
La participación de las Administraciones Públicas en el citado sistema será voluntaria sin perjuicio de que en todo caso deba transmitirse la información que actualmente conforma el RPSP.
El sistema de Tarjeta Social Universal se destinará a los siguientes usos:
– La gestión de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas de contenido económico y situaciones subjetivas incluidas en su ámbito de aplicación y de sus beneficiarios, mediante la formación de un banco de datos automatizado.
– El conocimiento coordinado y la cesión de datos entre las entidades y organismos afectados, con el fin de facilitar el reconocimiento y supervisión de las prestaciones sociales públicas por ellos gestionadas.
– El acceso y la consulta de las administraciones públicas y otras entidades del sector público integradas en el sistema que gestionen prestaciones sociales públicas de contenido económico.
– La explotación estadística con la finalidad de elaborar estudios económicos encaminados a la mejora de las políticas sociales públicas.
Dos. La Tarjeta Social Universal incluirá la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, y además recogerá una información paramétrica y actualizada sobre las situaciones subjetivas previstas en el apartado 4 de esta disposición adicional, y ofrecerá, en base a dicha información, funcionalidades y utilidades a las distintas administraciones públicas y a los ciudadanos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los ciudadanos puedan utilizar las funcionalidades y utilidades del sistema con el objetivo de beneficiarse de servicios o productos ofrecidos por empresas a los titulares de las prestaciones sociales públicas y situaciones subjetivas incorporadas al mismo.
Tres. Se atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la administración, la gestión y el mantenimiento del registro y del sistema informático que dará soporte a la Tarjeta Social Universal y las funcionalidades inherentes a la misma, con arreglo a las prescripciones contenidas en esta disposición adicional y en sus normas de desarrollo reglamentario.
Cuatro. Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas públicas responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de contenido económico enumeradas en el apartado Dos, que se hayan incorporado a la Tarjeta Social Universal, quedan obligados a facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada correspondiente a los datos identificativos de los titulares de las prestaciones económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquéllas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento.
Los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública o, en su caso, de las diputaciones forales, dentro de cada ejercicio anual, facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social información relativa a los niveles de renta de los ciudadanos afectados.
A su vez, las administraciones públicas, entidades y organismos con competencias en materia de discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa, garantía juvenil, condición de autónomo y cualquier otra situación subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, y que se hayan incorporado a la Tarjeta Social Universal, facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada sobre estas situaciones en relación con los ciudadanos incluidos en Tarjeta Social Universal.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Intervención General de la Administración del Estado acordarán mecanismos de colaboración para que la información contenida en la Tarjeta Social Universal y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones sea consistente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que permita el intercambio recíproco de datos referentes exclusivamente a las subvenciones.
Cinco. Las administraciones públicas, entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas definidas en el apartado Dos que se incorporen al sistema de Tarjeta Social Universal tendrán acceso a toda la información sobre las prestaciones económicas públicas que perciben los ciudadanos, para el reconocimiento y supervisión de las prestaciones sociales públicas por ellos gestionadas. Asimismo, el ciudadano tendrá acceso a toda la información que sobre su persona obre en el sistema de información de Tarjeta Social Universal, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Seis. El tratamiento de datos previsto en el sistema de Tarjeta Social Universal se basa en el interés público que persigue el tener un sistema integrado en el que se recojan todas las prestaciones sociales públicas de contenido económico y situaciones subjetivas consideradas y que afecten a los ciudadanos. La información contenida en el sistema se someterá a la normativa vigente en materia de protección de datos de las personas físicas.
Siete. Las prestaciones sociales públicas de carácter económico definidas en el apartado 2, se incorporarán de forma gradual al sistema de información de la Tarjeta Social Universal de acuerdo con los plazos, requisitos y procedimientos que se establezcan mediante norma reglamentaria.
Ocho. Una comisión integrada por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración Local, de las empresas públicas responsables de prestaciones sociales públicas incluidas en el sistema de Tarjeta Social Universal y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal velará por el correcto funcionamiento del sistema. Deberá reunirse por lo menos una vez al año y su composición y funcionamiento se determinará por Real Decreto.
Igualmente podrán constituirse comisiones de seguimiento en el ámbito de cada comunidad autónoma.
Nueve. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta disposición adicional, informada la Conferencia sectorial correspondiente.
Disposición adicional centésima cuadragésima segunda. Convenios de asistencia jurídica.
A partir de la entrada en vigor de la Ley, las entidades que con arreglo a la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público deban adaptarse a la misma mantendrán el sistema de convenios de asistencia jurídica con el Ministerio de Justicia, con vigencia indefinida.
Disposición adicional centésima cuadragésima tercera. Plazo de vigencia de determinados convenios de colaboración.
Se autoriza a la Administración General del Estado a celebrar los siguientes convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias sobrepasando los límites temporales establecidos en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
1. Convenio en materia de carreteras, con una duración de seis años para su ejecución y 3 años para la liquidación.
2. Convenio para la ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo relativas a la ejecución del convenio entre la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias de carreteras de 31 de enero de 2006, modificado por adenda de 17 de noviembre de 2009 y 29 de diciembre de 2017, con una duración de 8 años.
3. Adenda al Convenio entre la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias de carreteras de 31 de enero de 2006, modificado por adenda de 17 de noviembre de 2009 y 29 de diciembre de 2017 para prorrogar su vigencia hasta 31 de diciembre de 2021.
Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.
Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.
Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.
Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.
Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.
Disposición adicional centésima cuadragésima quinta. Compensación por costes adicionales incurridos por industrias electrointensivas.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se habilita al Gobierno, a iniciativa del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y previo informe de la Comisión Delgada del Gobierno para Asuntos Económicos, a establecer un sistema de ayudas a las industrias electrointensivas que se determinen conforme al apartado segundo, para la reducción, de acuerdo a la normativa de la Unión europea, de los costes incurridos en la consecución de los objetivos de transición energética.
Dos. El colectivo de empresas que podrán acceder a estas ayudas se determinará reglamentariamente atendiendo a la intensidad del uso de la electricidad y la intensidad del comercio con terceros países y dentro de los límites previstos en las directrices sobre ayudas estatales que les sean de aplicación.
Tres. Las aportaciones del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a los costes energéticos a satisfacer por las industrias a las que se refiere el apartado segundo, se podrán conceder de forma directa, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.
Dicho sistema de ayudas se financiará con cargo a la partida presupuestaria consignada en los presupuestos de la Secretaría de Estado de Energía establecida a tales efectos.
Disposición adicional centésima cuadragésima sexta. Adhesión del plátano al sistema de compensaciones al transporte aéreo y marítimo de mercancías.
Uno. Se incorpora, con carácter indefinido, el plátano al régimen de compensaciones al transporte de mercancías según habilita la disposición final primera del Real Decreto 170/2009, en su apartado 2.
A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de cada año deberá incluir en un concepto presupuestario independiente del resto de compensaciones al transporte de mercancías el importe que se destinará a estas compensaciones al transporte del plátano. El importe que se destine a tal fin, se repartirá proporcionalmente entre las solicitudes recibidas.
Dos. Las compensaciones se otorgarán sobre el coste del flete del transporte aéreo o marítimo de plátano efectuado desde Canarias a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre espacio económico europeo. Queda excluido de estas compensaciones el transporte entre las Islas Canarias.
Tres. Los beneficiarios de las ayudas serán los remitentes o expendedores de las mercancías.
Cuatro. La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones al transporte del plátano se realizará, con carácter general, en el primer semestre de cada año, mediante resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda. En el año 2018, la convocatoria se realizará durante el mes siguiente a obtener la autorización de la Comisión Europea para la concesión de estas compensaciones.
Cinco. Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar la documentación recogida en el artículo 9 del Real Decreto 170/2009.
Seis. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias resolverá sobre las solicitudes presentadas y las correspondientes propuestas de gasto, pudiendo aprobar y reconocer las obligaciones correspondientes a transporte realizados durante el año natural anterior hasta el importe total del crédito presupuestario del ejercicio.
Siete. En lo no regulado en el presente artículo, será de aplicación subsidiaria lo establecido en el Real Decreto 170/2009. Se habilita a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias a publicar las aclaraciones que resulten necesarias sobre el otorgamiento de estas compensaciones.
Ocho. Las compensaciones que se regulan en el presente artículo serán de aplicación a los transportes realizados desde el 1 de enero de 2017.
Disposición adicional centésima cuadragésima séptima. Bonificación transporte a ciudadanos residentes en las CC.AA. de Canarias, Illes Balears y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con el resto del territorio español.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que durante el año 2018 y con vigencia indefinida, aumente el porcentaje de la bonificación para los trayectos entre las Comunidades Autónomas de Canarias, Illes Balears y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (en adelante, territorios no peninsulares) con el resto del territorio español en la siguiente cuantía:
a) El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre los territorios no peninsulares y el resto del territorio español pasará a ser del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta.
b) El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo de pasajeros para los trayectos directos entre los territorios no peninsulares y el resto del territorio español pasará a ser del 75% de la tarifa del servicio regular por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta.
Dos. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de libertad tarifaria, las autoridades competentes en materia de competencia velarán para que las compañías prestatarias de servicios de pasajeros no establezcan pactos de colusión que incrementen los precios, pudiendo fijar al respecto, cuando razones imperiosas de interés general así lo aconsejen, precios máximos de referencia en aquellas líneas declaradas como obligación de servicio público.
Disposición adicional centésima cuadragésima octava. Subvenciones al transporte de mercancías.
Los porcentajes establecidos en los apartados uno y tres de la disposición adicional centésima vigésima novena de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, relativa a las subvenciones al transporte de mercancías en las Comunidades Autónomas insulares y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, serán de aplicación a transportes realizados desde el 1 de enero de 2016. Se habilita a las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears para dictar las instrucciones necesarias relativas a la concesión de las compensaciones adicionales a las ya concedidas para los transportes realizados desde el 1 de enero de 2016.
Disposición adicional centésima cuadragésima novena. Contratación de servicios de eficiencia energética.
En el ámbito del Sector Público Estatal, antes de autorizar un contrato de eficiencia energética, cuyo valor estimado sea igual o superior a seis millones de euros, será preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
A tal efecto, el órgano de contratación deberá proporcionar información completa acerca de los aspectos financieros y presupuestarios del contrato, incluyendo los mecanismos de captación de financiación y garantías que se prevea utilizar, durante toda la vigencia del mismo.
En estos contratos, con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación o de la modificación de los mismos, será igualmente necesario recabar el informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública cuando, con independencia de la cuantía del contrato, en su financiación se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o el otorgamiento de préstamos o anticipos.
Disposición adicional centésima quincuagésima. Apoyo a las actividades del Consorcio de Santiago vinculadas al Año Santo Xacobeo 2021 y a la Catedral de Santiago.
El Gobierno apoya la labor desarrollada por el Consorcio de Santiago, como órgano instrumental del Real Patronato de la Ciudad de Santiago, en el cumplimiento de sus fines dirigidos a la preservación y revitalización del Patrimonio cultural representado por la Ciudad de Santiago y su Catedral, en sus aspectos histórico-artísticos y arquitectónicos, a la difusión de los valores europeístas y al desarrollo y potenciación de las actividades turísticas y culturales vinculadas al itinerario jacobeo.
A tal fin se dispondrán las actuaciones necesarias para el desarrollo de las actividades extraordinarias que realice el Consorcio de Santiago vinculadas al Año Santo Xacobeo 2021.
Disposición adicional centésima quincuagésima primera. Incentivos a Administraciones Territoriales.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera, o de la Comisión Nacional de la Administración Local, según los casos, y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, podrá acordar la aprobación de incentivos a las Administraciones Territoriales en función del grado de cumplimiento de las reglas fiscales y los objetivos específicos asignados, con el fin de que los menores recursos consecuencia de la devolución de las cuotas de reembolso de deudas frente al Estado tengan un impacto menor sobre su ratio de deuda.
Estos incentivos podrán afectar total o parcialmente al importe de los créditos que ostente el Estado así como a sus condiciones financieras.
Disposición adicional centésima quincuagésima segunda. Impuesto sobre determinados servicios digitales.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en los tres meses siguientes a partir de la aprobación de esta Ley, un Proyecto de Ley que regule un nuevo impuesto sobre determinados servicios digitales, basado en la propuesta de Impuesto sobre Servicios Digitales presentada por la Comisión Europea el 21 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que el Congreso aprobó la Proposición no de Ley 161/002996, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 18 de abril, para garantizar una tributación efectiva de las multinacionales tecnológicas.
Disposición adicional centésima quincuagésima tercera. Financiación de la Agencia EFE.
Durante la vigencia de la presente Ley, la Administración General del Estado, transferirá a Agencia EFE S.A.U. la cantidad de 51.000 miles de euros, como compensación por el cumplimiento de las funciones y obligaciones de servicio público, a cuenta de la liquidación definitiva a practicar una vez cerrado el ejercicio, que se realizará de conformidad con la metodología que resulte fijada en las disposiciones reglamentarias que se aprueben en cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que regula el Servicio público de noticias de titularidad estatal.
Disposición adicional centésima quincuagésima cuarta. Condiciones aplicables en las convocatorias de ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para garantizar la inclusión educativa.
Con la finalidad de profundizar en la garantía del principio de equidad en la educación previsto en el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72.2 y 83 de dicha Ley Orgánica 2/2006, incorporará en sus convocatorias anuales de ayudas individualizadas para este tipo de alumnado previsiones específicas para los colectivos a que se refieren las secciones tercera y cuarta del Capítulo I de dicho Título II, que completarán las ya previstas en la normativa vigente para el alumnado de las secciones primera y segunda. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias dicha incorporación se realizará de forma progresiva en las sucesivas convocatorias a partir de la del curso 2019-2020, que preverán, en todo caso, los requisitos y forma de acreditación fehaciente de la situación que daría derecho a la percepción de la ayuda individualizada.
Para la concesión de estas ayudas, una vez acreditada la existencia de necesidad específica de apoyo educativo, se atenderá exclusivamente a los requisitos de carácter económico de la unidad familiar del beneficiario.
Disposición adicional centésima quincuagésima quinta. Efectos sobre la regla de gasto de la modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, realizada por la disposición final décima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017.
La modificación realizada por la disposición final décima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, tendrá la misma naturaleza que los incrementos permanentes de recaudación previstos en el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Disposición adicional centésima quincuagésima sexta. Extensión de la banda ancha en Asturias.
En la convocatoria para el ejercicio 2018 del Programa de ayudas para la extensión de la banda ancha de nueva generación, se destinarán 4.073.417 euros con carácter preferente a financiar actuaciones en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Disposición adicional centésima quincuagésima séptima. Examinadores de tráfico en la Comunidad Foral de Navarra.
El BOE de 26 de enero de 2018 publicó las bases que regirán el «Proceso Selectivo para el Ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado. Especialidad de Tráfico. Código Cuerpo 1135I». La Comunidad Foral de Navarra viene arrastrando desde hace mucho tiempo una carencia estructural de examinadores de tráfico, lo que supone graves problemas para las entidades y la ciudadanía.
Para resolver la situación de desigualdad, al menos 5 plazas del proceso selectivo citado, deberán tener destino en la Jefatura Provincial de Tráfico de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional centésima quincuagésima octava. Jubilación de los Cuerpos Docentes de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de Educación, dependientes de la Comunidad Foral de Navarra, que de acuerdo con la disposición adicional vigésima novena de la Ley 31/1991 de 30 de diciembre o la disposición transitoria octava de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integraron en dichos cuerpos y que quedaron acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, podrán optar en el momento de la solicitud de la jubilación voluntaria, por incorporarse al Régimen de Ciases Pasivas del Estado, en idénticas condiciones a los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes acogidos a este régimen, siempre que acrediten los mismos requisitos que resulten vigentes para estos últimos.
2. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición adicional, no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición transitoria primera del vigente Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
3. La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, determinará la compensación económica que deba realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás regímenes de la Seguridad Social.
Disposición adicional centésima quincuagésima novena. Reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación a la Policía Foral de Navarra.
Habiéndose iniciado a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social el procedimiento aplicable para la tramitación del reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación a la Policía Foral de Navarra, al amparo del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, una vez cumplimentadas las actuaciones y trámites oportunos y evaluados los estudios correspondientes por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, el Gobierno a propuesta del Ministro de Empleo y Seguridad Social, aprobará el correspondiente Real Decreto accediendo, en el menor plazo posible, a la petición del citado colectivo de Policía Foral de Navarra.
Disposición adicional centésima sexagésima. Criterios de aplicación de sistemas de contención de vehículos.
En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Fomento deberá aprobar las modificaciones necesarias en la Orden Circular 35/2014, sobre Criterios de Aplicación de Sistemas de Contención de Vehículos, a los efectos de prever la instalación generalizada y con carácter prioritario del Sistema para Protección de Motociclistas (SPM) a los tramos construidos y en uso que tengan la consideración de puntos de concentración de víctimas determinados por el INVIVE MOTOS, y para que los SPM que se instalen sean los más seguros, de nivel I y clase 70.
Disposición adicional centésima sexagésima primera. Obras de interés general.
Se declaran de interés general las siguientes obras:
1) Depuración y saneamiento de la Illa de Arousa.
2) Mejora de la depuración de Sanxexo y saneamiento de Raxó.
3) Ampliación y mejora de la EDAR de Ponteaeras. 1ª Fase.
Disposición adicional centésima sexagésima segunda. Obras de interés general.
Uno. Se declaran de interés general las siguientes nueve obras incluidas en el Anexo V del «Protocolo general de colaboración con la Junta de Castilla y León, por el que se fija el marco general de colaboración en el ámbito del saneamiento y la depuración: Ejecución del Plan Nacional de Calidad de las Aguas: Saneamiento y Depuración 2007-2015» cuya ejecución está asignada a la Administración General del Estado:
1) Nueva EDAR de Quintanilla de Onésimo (Valladolid).
2) Nueva EDAR de Villanueva de Duero (Valladolid).
3) Nueva EDAR de Aldeamayor de San Martín (Valladolid).
4) Nueva EDAR y conexiones de Villavieja de Yeltes (Salamanca).
5) Nueva EDAR y emisario de Ayllón (Segovia).
6) Nueva EDAR en San Cristóbal de Entreviñas (Zamora).
7) Nueva EDAR de Astudillo (Palencia).
8) Nueva EDAR de Esguevillas de Esgueva (Valladolid).
9) Nueva EDAR de Valoria la Buena (Valladolid).
Dos. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Disposición adicional centésima sexagésima tercera. Obras de interés general.
Uno. Se declaran de interés general las siguientes tres obras incluidas en el Anexo V.A del «Convenio de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente, la Confederación Hidrográfica del Norte y el Principado de Asturias por el que se fija el esquema general de coordinación y financiación para la ejecución en el Principado de Asturias del Plan Nacional de Calidad de las Aguas: Saneamiento y Depuración 2007-2015» correspondientes con aglomeraciones que vierten las aguas residuales urbanas a zona de playa y cuya ejecución está asignada a la Administración General del Estado:
1) Saneamiento y EDAR de Tapia de Casariego (Asturias).
2) Saneamiento de Bañugues y Antromero, y Saneamiento Gozón Fase 4ª(Asturias).
3) Incorporaciones al saneamiento de Villaviciosa, margen izquierda (Asturias).
Dos. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Disposición adicional centésima sexagésima cuarta. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales.
En relación con los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la Administración como para el funcionario, a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria por la que se establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de ese colectivo.
El tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la administración y el 1,76 por ciento a cargo del funcionario.
Disposición adicional centésima sexagésima quinta. Tasa adicional de reposición de la policía local.
Adicionalmente a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, y con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y orden público, en el supuesto de que en aplicación de lo establecido en el artículo 206.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se produzca el anticipo de edad de jubilación de los policías locales, las Entidades Locales podrán disponer durante 2018, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2019 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2019 y 2020.
Disposición adicional centésima sexagésima sexta. Compromiso de licitación de infraestructuras públicas.
Con la entrada en vigor de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno de España se compromete a:
1. Cumplir los calendarios y las previsiones de licitación y ejecución comprometidos en las diferentes Comunidades Autónomas, tanto en materia de infraestructuras viarias como ferroviarias -alta velocidad, red convencional y cercanías, incluidos los procesos de integración programados en diferentes ciudades-, aeroportuarias y portuarias, así como la planificación prevista en los ámbitos de vivienda y modos de transporte.
2. Que el Ministro de Fomento comparezca cada tres meses en el Senado para dar cuenta e informar del estado de cumplimiento de los compromisos contraídos por el Gobierno de España en el ámbito de las infraestructuras, el transporte y la vivienda en cada uno de los territorios.
Disposición adicional centésima sexagésima séptima. Personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Además de lo establecido en el artículo 19. Dos de la presente Ley, se autoriza una tasa adicional para las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón correspondientes al personal del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios que, estando dotadas presupuestariamente, sean necesarias para dar cumplimiento a la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, en cuanto a la organización y estructura de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, basada en parques y subparques cuyas dotaciones mínimas de personal, instalaciones y utensilios sean determinadas reglamentariamente por el Gobierno de Aragón, habida cuenta de la situación de excepcionalidad y urgencia derivada de la aplicación de esta Ley.
La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Durante el año 2018, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, con el incremento máximo previsto en el artículo 18 Dos.
No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2018 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria tercera. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
El Registro de Prestaciones Sociales Públicas, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por el mismo, se mantendrá en vigor en los términos previstos en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, dando servicio a las entidades, organismos y empresas incluidas en el Catálogo a que se refiere el artículo 9 del citado Real Decreto, hasta la fecha que se determine en la norma reglamentaria que, en desarrollo de la disposición adicional centésima cuadragésima primera de la presente Ley, regule la Tarjeta Social Universal.
A partir de su puesta en funcionamiento, quedará integrado en la Tarjeta Social Universal el contenido del actual Registro de Prestaciones Sociales Públicas, regulado por el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y por el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las reclamaciones económico-administrativas en materia de Clases Pasivas.
Las reclamaciones económico-administrativas en materia de reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, contra actos y resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose hasta su conclusión, conforme a las normas que regían en la fecha en que se dictaron.
Disposición transitoria quinta. Tasa general de operadores de telecomunicaciones.
Las liquidaciones de la tasa general de operadores a que se refiere el apartado 1 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que no se hubieran practicado antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se realizaran conforme a lo establecido en la disposición final trigésima segunda.
Disposición transitoria sexta. Régimen de Matrícula Turística.
Los vehículos y embarcaciones que a la entrada en vigor de esta Ley estuviesen en matrícula turística al amparo del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, podrán ser utilizados por los beneficiarios del régimen hasta que finalice el plazo autorizado, que no podrá exceder, en todo caso, del 31 de diciembre de 2018.
Disposición transitoria séptima. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.
En tanto se determinen por las diferentes administraciones Públicas las retribuciones a percibir por su personal en situación de incapacidad temporal, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima cuarta de esta Ley, seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Una vez entre en vigor la nueva regulación, ambas normas dejaran de ser aplicables en la Administración respectiva y en los organismos y entidades dependientes de las mismas.
Disposición transitoria octava. Retribuciones de determinados cargos del Ministerio Fiscal correspondientes al año 2017 a percibir en el año 2018.
Con vigencia exclusiva para el año 2018, los miembros del Ministerio Fiscal que aparecen en la siguiente tabla, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el número 4 del apartado cinco del artículo 27 de esta Ley, percibirán, con los mismos efectos de 1 de enero de 2017, que los previstos para los Magistrados del Tribunal Supremo a los que se refiere el número 3, del apartado cinco del artículo 27 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, dos pagas al año, en junio y diciembre, por las cuantías, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:
Determinados Miembros del Ministerio Fiscal Cuantía en euros
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo 6.992,92
Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional 6.992,92
Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo 6.873,19
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria primera. Derogación del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, queda derogado el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Disposición derogatoria segunda. De supresión del apartado 1.c) de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se suprime la letra c) de la disposición adicional undécima.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición derogatoria tercera. Derogación del Régimen de Matrícula Turística.
Uno. Queda derogada la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
Dos. Queda derogado el Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.
Disposición derogatoria cuarta. Derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Queda derogada la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado, 3 del artículo séptimo de la Ley 4/1986, de 8 de enero, que queda redactado como sigue:
«3. El importe de la enajenación de bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se destinará a la adquisición de bienes de valor equivalente, obras de construcción, conservación, reforma, acondicionamiento y mejora de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado y, en general, a las finalidades previstas en esta Ley y en su Reglamento ejecutivo.
Asimismo, se destinará al pago de los arrendamientos a que se refiere la disposición adicional novena de la presente Ley.»
Dos. Se adiciona una disposición adicional novena a la Ley 4/1986, de 8 de enero de 1986, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Arrendamientos.
A fin de garantizar la seguridad de las personas e inmuebles y atender las necesidades de espacios para uso vinculado a los fines de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá arrendar inmuebles para su posterior cesión en uso a sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales en los términos previstos en el artículo tercero de la presente Ley.
Esta facultad se podrá utilizar en los siguientes supuestos:
a) Cuando, por la realización de una obra de carácter estructural e inaplazable, sea necesario desalojar un edificio adscrito a Patrimonio Sindical Acumulado cedido a interlocutores sociales y durante el tiempo que medie hasta la recepción final de la obra.
b) Cuando los edificios de que es titular el Estado a los fines de esta Ley no reúnan las condiciones de habitabilidad normativamente exigibles para su uso como centro de trabajo, ni sea posible realizar obras de rehabilitación de los mismos.
Los contratos de arrendamiento tendrán una vigencia máxima de 5 años.
En todo caso, la cesión de inmuebles arrendados para los usos citados se ajustará al procedimiento previsto en esta Ley.»
Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.
1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Dirección General Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
3. No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.
Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 4 o en 2 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.
b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.
c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años. En caso de que estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, decimonovena, al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimonovena. Incremento del porcentaje de determinadas pensiones ordinarias de viudedad.
El incremento de 4 puntos aplicable sobre la base reguladora correspondiente para determinar el importe de la pensión de viudedad, establecido en el último párrafo del artículo 39.3, será asimismo de aplicación, con los mismos requisitos, a las pensiones ordinarias de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
En los supuestos de pensiones ordinarias de viudedad causadas al amparo de la legislación especial de guerra, este incremento se llevará a cabo en los siguientes términos:
Las pensiones cuyo importe se calcula mediante la aplicación de un determinado porcentaje se incrementarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3, con los requisitos establecidos en el mismo.
Las pensiones cuyo importe es igual a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de Seguridad Social se incrementarán en la misma cuantía que éstas.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el apartado 9° del artículo 9, que queda redactado del modo siguiente:
«A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren las letras C) y D) de este apartado, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dependientes de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
E) La no consideración como operaciones sujetas al Impuesto que establecen las letras C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.»
Dos. Se modifica la letra b) del número 2 del artículo 22, que queda redactado de la forma siguiente:
«b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el número 1 del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:
a’) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b’) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.»
Tres. Se suprime la letra e) del número 3 del artículo 22.
Cuatro. Se modifica el número 5 del artículo 28, que queda redactado del modo siguiente:
«5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 9.9.° de esta Ley, podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 29.4.2.° de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto General Indirecto Canario, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 9.9° de esta Ley.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título II de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Lo previsto en este número no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a’) del artículo 22.2.b) de esta Ley.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la letra c) del artículo 13.2 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, en los siguientes términos:
«c) Los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para todo trabajo al momento del fallecimiento de aquél o antes del cumplimiento de la citada edad.
En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, sea menor de veinticinco años de edad.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.»
Dos. Lo establecido en el número anterior tendrá rango de Real Decreto y podrá ser modificado mediante norma de igual rango.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Beneficiarios.
1. Podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, sean españoles o nacionales de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o quienes, no siéndolo, residan habitualmente en España o sean nacionales de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su territorio.
Asimismo, podrán acceder a las ayudas las mujeres nacionales de cualquier otro Estado que se hallen en España, cualquiera que sea su situación administrativa, cuando la afectada sea víctima de violencia de género en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, siempre que se trate de delitos a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer.
La condición de víctima de violencia de género deberá acreditarse por cualquiera de los siguientes medios de prueba:
a) A través de la sentencia condenatoria.
b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado como medida cautelar de protección de la víctima la prohibición de aproximación o la prisión provisional del inculpado.
c) De la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
En el caso de fallecimiento, lo previsto en los párrafos anteriores será exigible respecto de los beneficiarios a título de víctimas indirectas, con independencia de la nacionalidad o residencia habitual del fallecido.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 6. Criterios para determinar el importe de las ayudas.
1. El importe de las ayudas no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia. Tal importe se determinará mediante la aplicación de las siguientes reglas, en cuanto no supere la cuantía citada:
a) De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) diario, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación después de transcurridos los seis primeros meses.
b) De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir como máximo se referirá al IPREM mensual vigente en la fecha en que se consoliden las lesiones o daños a la salud y dependerá del grado de incapacitación de acuerdo con la siguiente escala:
Incapacidad permanente parcial: cuarenta mensualidades.
Incapacidad permanente total: sesenta mensualidades.
Incapacidad permanente absoluta: noventa mensualidades.
Gran invalidez: ciento treinta mensualidades.
c) En los casos de muerte, la ayuda máxima a percibir será de ciento veinte mensualidades del (IPREM) vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento.
2. El importe de la ayuda se establecerá mediante la aplicación de coeficientes correctores sobre las cuantías máximas previstas en el apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se determine y en atención a:
a) La situación económica de la víctima y del beneficiario.
b) El número de personas que dependieran económicamente de la víctima y del beneficiario.
c) El grado de afectación o menoscabo que sufriera la víctima dentro de los límites de aquella situación que le correspondiera de entre las previstas por el artículo 6.1.b) de esta Ley.
En el supuesto de que la afectada sea víctima de violencia de género en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, el importe de la ayuda calculado de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores se incrementará en un veinticinco por ciento. En los casos de muerte, la ayuda será incrementada en un veinticinco por ciento para beneficiarios hijos menores de edad o mayores incapacitados.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añade un número 4 al artículo 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Prescripción de la acción.
[…]
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de que la afectada sea víctima de violencia de género en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, el plazo para solicitar las ayudas será de tres años.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 10 de la Ley 35/1995, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Concesión de ayudas provisionales.
1. Podrán concederse ayudas provisionales con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.
Reglamentariamente se determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión de ayudas provisionales.
En los supuestos en que la víctima del delito tenga la consideración de víctima de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, podrán concederse las ayudas provisionales cualquiera que sea la situación económica de la víctima o de sus beneficiarios.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final sexta. Cumplimiento del Pacto de Estado en materia de violencia de género.
En aras a mantener el alto grado de consenso alcanzado y de acuerdo con el contenido del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género aprobado por el Congreso de los Diputados el 28 de septiembre de 2017, con el fin de garantizar su viabilidad, los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 contemplan:
Para las nuevas o ampliadas acciones reservadas a la Administración General del Estado dentro del Pacto de Estado en materia de violencia de género, las partidas de los Presupuestos Generales del Estado relacionadas con las mayores o nuevas medidas reservadas a la Administración General del Estado dentro del Pacto de Estado se incrementan en 80 millones de euros adicionales en este Proyecto de Ley.
Los Presupuestos Generales del Estado destinarán, vía transferencias finalistas a los ayuntamientos, un incremento de 20 millones de euros para las nuevas o ampliadas competencias reservadas a los ayuntamientos dentro del Pacto de Estado.
Los Presupuestos Generales del Estado destinarán a las Comunidades Autónomas un incremento de 100 millones de euros para las nuevas o ampliadas competencias reservadas a las Comunidades Autónomas dentro del Pacto de Estado.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 15 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Órganos rectores y personal.
1. […]
2. El Presidente y el Vicepresidente de la Sociedad, que tendrán la condición de alto cargo, serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública. Su retribución, por todos los conceptos, será fijada por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
El Vicepresidente de la Sociedad sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá aquellas funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.
3. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente y el Vicepresidente de la Sociedad Estatal, y un máximo de 14 Consejeros nombrados por el Ministro de Hacienda y Función Pública.»
El resto de apartados continúa con la misma redacción.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Disposición de la acción procesal.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado – Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente.
2. El informe deberá ser emitido por la unidad competente por razón de la materia y, en su caso, por el órgano autor del acto objeto del proceso. Los informes deberán contener los motivos jurídicos que fundamentan la disposición de la acción procesal. En los procesos en los que se ventilen pretensiones sobre derechos de la Hacienda Pública de cuantía superior a un millón de euros, el Departamento, organismo o entidad pública deberá acompañar al informe sobre la propuesta de allanamiento o desistimiento una memoria con la estimación de sus consecuencias económicas para la Hacienda Pública. La memoria deberá ser emitida por la unidad competente por razón de la materia.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, declarada vigente por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«3. […]
Si, al tiempo en que se hubiera satisfecho íntegramente a los titulares de los proyectos de construcción paralizados la compensación prevista en el apartado segundo de la presente disposición adicional, existieran activos afectos a los mismos pendientes de enajenar, podrá acordarse mediante Orden Ministerial que dichos activos y, en particular, los terrenos, emplazamientos e instalaciones afectos, sean transmitidos o cedidos a una Administración Pública, en los términos que se determinen en dicha Orden.»
El resto del apartado mantiene la misma redacción.
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecúa la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11-06-1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción a los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecúa la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11-6-1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 6. Procedimiento de liquidación del recurso al consorcio.
El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto tenga conocimiento del ingreso en el Tesoro Público de liquidaciones de la Administración o autoliquidaciones correspondientes a las entidades establecidas en la zona franca, efectuará las oportunas liquidaciones del recurso con cargo al Presupuesto de Ingresos y expedirá el consiguiente libramiento a favor del mismo, en el que se incluirán los correspondientes intereses de demora ingresados por los sujetos pasivos, pero no las sanciones o recargos.
En los supuestos en que la declaración-liquidación anual resulte a devolver, la devolución del Impuesto sobre Sociedades por cada sujeto y ejercicio se realizará, en primer término, con cargo a los pagos fraccionados efectuados por dicho sujeto pasivo y en la proporción en que el consorcio y el Tesoro Público hubieran participado en los mismos.»
«Artículo 7. Procedimiento de cálculo del recurso en los supuestos de realización de actividades dentro y fuera de la zona franca.
En los casos de realización de actividades dentro y fuera de la zona franca, por entidades y grupos de sociedades a los que sea aplicable en el régimen del Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe del órgano de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente en relación con el sujeto pasivo y del consorcio de la zona franca, sobre la actividad desarrollada en la zona franca por entidades y grupos, determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, sobre delimitación del recurso para estas entidades y grupos el importe del recurso que corresponde al consorcio en los ingresos por autoliquidaciones y liquidaciones efectuadas por la Administración en concepto de pagos fraccionados y de la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinará provisionalmente la participación del consorcio en la misma proporción que hubiera resultado de la última declaración anual para la que se hubiera fijado.
Una vez que se presente la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre Sociedades el órgano competente de inspección emitirá informe sobre el porcentaje de recaudación atribuible al consorcio. Este informe se trasladará al consorcio de la zona franca, para que pueda hacer las alegaciones que estime oportunas. El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en consecuencia practicará las liquidaciones que procedan a favor o con cargo al presupuesto de ingresos, sin incluir en ningún caso intereses de demora.»
«Artículo 8. Aplicación del recurso.
Una vez atendida la aportación al Fondo de compensación de los Consorcios de Zona Franca, se empleará como máximo el 25 por 100 del remanente para los gastos de funcionamiento del consorcio. El resto se destinará a inversiones en la zona franca y a las actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que integran los consorcios de las zonas francas.
Los consorcios de la zona franca podrán aplicar el remanente de recaudación no empleado en un ejercicio a idéntica finalidad en ejercicios sucesivos.»
Disposición final décima primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 15. Beneficiarios de asistencia sanitaria.
[…]
2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Mutualismo Judicial que, asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.
El reconocimiento o mantenimiento por MUGEJU de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.
3. En ningún caso MUGEJU facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo judicial, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final décima segunda. Modificación de la disposición adicional 10.ª del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, a la disposición adicional 10.ª del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, con la siguiente redacción:
«4. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, podrá revisar directamente los actos de reconocimiento de las prestaciones cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.
b) Cuando se constate que la prestación se ha obtenido mediante omisiones, inexactitudes o falseamiento de datos en las declaraciones de los mutualistas o de los beneficiarios.
c) Cuando el acto haya sido acordado con carácter de revisable, provisional o condicional, como consecuencia de estar sujeto a revisión periódica, o al cumplimiento de determinada condición o requisito, y se revele como indebido como consecuencia de dicha revisión, o del incumplimiento de la condición o requisito de que se trate.
5. Cuando como consecuencia de la existencia de prestaciones indebidas, resulten cantidades a devolver a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y el deudor de las mismas sea, simultáneamente, perceptor de alguna de las prestaciones económicas gestionadas por la Mutualidad, ésta podrá efectuar, en los términos que reglamentariamente se determine, descuentos sobre dichas prestaciones para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado Dos del artículo 53 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, las siguientes:
1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la seguridad.
2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones locales y con las Comunidades Autónomas.
3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes infraestructura.
4.ª Obras de construcción, ampliación, reforma y mantenimiento de bienes inmuebles afectos a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, sin perjuicio de las que se puedan encomendar a la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, de acuerdo con sus Estatutos, y a los órganos gestores del Ministerio del Interior.
5.ª La enajenación de los bienes inmuebles afectos a los fines de la seguridad del Estado puestos a su disposición, mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.
6.ª La adquisición de infraestructura, armamento y material para su uso por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad Estado de acuerdo con los planes y programas aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad y que ésta le encomiende, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil.
7.ª La enajenación onerosa de los bienes muebles que sean puestos a su disposición, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.
8.ª Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final décima cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 81.3.b, apartado 1.º, queda redactado del siguiente modo:
«1.º Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 0 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final décima quinta. Modificación del Anexo III de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
Con efectos desde el 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo III Complemento específico de los miembros de la carrera judicial, por responsabilidad y penosidad, de Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en el sentido de reconocer al Presidente y a los Magistrados de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional un complemento por penosidad de 628,30 euros mensuales.
Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Con efectos desde el día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional decimoséptima, apartado 3, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que queda redactada como sigue:
«3. El importe de la prestación, “P”, es resultado de aplicar la siguiente fórmula:
“P” = “q” × “m”
Donde:
“q”, es la cuantía unitaria de 0,45 € por franja horaria asignada y 0,23 € por horario facilitado.
y “m”:
a) Para cada gestor aeroportuario, el conjunto de franjas horarias asignadas u horarios facilitados en el correspondiente aeropuerto en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.
b) Para cada operador aéreo, el número total de franjas horarias asignadas u horarios facilitados de que dispongan en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.»
Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, General del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 10, que quedará redactada como sigue:
«b) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación, y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que tengan afectados o cuya administración y gestión les corresponda. De acuerdo con ello, y en relación con los tributos que graven estos bienes y derechos, cada Departamento tendrá la consideración de obligado tributario, conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
El resto del apartado permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade una letra f) al apartado 5 del artículo 10, con la siguiente redacción:
«f) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación, y demás actuaciones que requiera la correcta gestión de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado. En relación con los tributos que graven estos bienes y derechos, tendrá la consideración de obligado tributario, conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
El resto del apartado permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica la letra b) del apartado 6 del artículo 10, que quedará redactada como sigue:
«b) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación, y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos propios del organismo o adscritos al mismo, o cuya administración y gestión les corresponda. De acuerdo con ello, y en relación con los tributos que graven estos bienes, los Organismos tendrán la consideración de obligados tributarios.»
El resto del apartado permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se modifica el artículo 30, incorporando dos nuevos apartados 4 y 5 con la siguiente redacción:
«4. Cuando para hacer efectivas obligaciones económicas de la Administración General del Estado se haya procedido al embargo y realización forzosa de un bien o derecho patrimonial deberá compensarse la pérdida del elemento o valor patrimonial con cargo a los créditos del Departamento responsable, mediante reasignación presupuestaria. A estos efectos, se procederá a tramitar una transferencia de crédito, aprobada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a iniciativa de la Dirección General del Patrimonio del Estado y a propuesta de la Subsecretaria de Hacienda y Función Pública, por un importe equivalente al valor de tasación del bien o derecho adjudicado, desde los créditos presupuestarios del Departamento responsable y a los créditos del programa presupuestario 923A “Gestión del Patrimonio del Estado”, que se hará efectiva dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a aquél en que se haya producido la pérdida del bien o derecho. Estas transferencias no estarán sujetas a las restricciones previstas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
5. En las diligencias de embargo contra bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado por deudas tributarias sólo podrán acumularse deudas correspondientes a un único obligado tributario.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final décima octava. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, para todas las subvenciones y demás ayudas que se concedan a partir de esa fecha y con vigencia indefinida, se introduce una nueva disposición adicional, la vigésima sexta, a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima sexta. Subvenciones y otras ayudas concedidas por las entidades de derecho público del sector público estatal que se rijan por el derecho privado.
1. Las entregas dinerarias sin contraprestación que otorguen las entidades de derecho público del sector público estatal que se rijan por el derecho privado, tendrán siempre la consideración de subvenciones. Su concesión y demás actuaciones contempladas en esta Ley constituirán el ejercicio de potestades administrativas a los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando sometidas al mismo régimen jurídico establecido para las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas.
2. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las siguientes ayudas preservarán sus actuales especialidades:
a) Los préstamos concedidos por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) con una parte no reembolsable de hasta un tercio del importe del crédito, que seguirán el régimen previsto en la disposición adicional sexta de esta Ley.
b) Las ayudas concedidas por ICEX España Exportación e Inversiones dirigidas a impulsar la participación agrupada de empresas en ferias internacionales, misiones directas, jornadas técnicas, seminarios, congresos, convenciones o actividades análogas, en tanto no se opongan a la normativa comunitaria.
En todo caso, les serán de aplicación los principios generales y de información a que hacen referencia los artículos 8, 18 y 20 de esta Ley.
Los préstamos y ayudas concedidas por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial y por ICEX España Exportación e Inversiones no previstos en las letras a) y b) de este apartado, se someterán al régimen general contemplado en esta Ley.»
Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas o aumentar los ya existentes salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 73, de la Ley General Presupuestaria que queda redactado como sigue:
«1. La gestión del Presupuesto de gastos del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo, así como, de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se realizará a través de las siguientes fases:
a) Aprobación del gasto.
b) Compromiso de gasto.
c) Reconocimiento de la obligación.
d) Ordenación del pago.
e) Pago material.»
Se mantiene la redacción para el resto de apartados de este artículo.
Tres. Se modifica el artículo 90, de la Ley General Presupuestaria que queda redactado como sigue:
«Artículo 90. Tesoro Público.
Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo estatal, con exclusión de los sujetos contemplados en el artículo 2.2.d) y h) y 2.3, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.»
Cuatro. Se da nueva redacción a la rúbrica del Capítulo IV del Título IV, que queda redactada como sigue:
«CAPÍTULO IV
Del endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector público institucional y de la gestión de tesorería de los organismos autónomos»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 111, que queda como sigue:
«Artículo 111. Emisiones de deuda y operaciones de endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal.
1. Los organismos autónomos no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscripción de dichas operaciones, que se efectuarán en los términos y con el límite que en dicha Ley se establezcan.
A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirán las posiciones activas de tesorería constituidas por el organismo.
Las operaciones de endeudamiento concertadas por organismos autónomos se regularán por lo dispuesto en el Capítulo II de este Título en lo que les resulte de aplicación, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.
2. Del mismo modo, los demás organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal, salvo las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado, cuyo endeudamiento estará autorizado en sus presupuestos de explotación y capital correspondientes, sólo podrán concertar operaciones de endeudamiento si así lo autoriza de forma expresa la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y dentro de los límites que dicha Ley establezca, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.
3. Los organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal, con excepción del Instituto de Crédito Oficial, se someterán a los principios de prudencia financiera que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Los principios que se fijen para las entidades y organismos distintos de las sociedades cotizadas mercantiles estatales cuyas acciones estén sometidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores se referirán, al menos, a los límites máximos del coste financiero al que podrán suscribirse las citadas operaciones de crédito, así como a las limitaciones al uso de derivados financieros.
4. Las competencias señaladas en el artículo 98 de esta Ley se entenderán referidas, en su caso, al presidente o director del organismo o entidad integrante del sector público institucional estatal correspondiente.
En el caso de operaciones a realizar por fundaciones, dichas competencias se entenderán referidas al patronato de la correspondiente fundación.
En el caso de sociedades mercantiles, las competencias serán ejercidas por la Junta General de Accionistas.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 130, de la Ley General Presupuestaria que queda redactado como sigue:
«1. La Cuenta General del Estado se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público estatal y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada.
La Cuenta General del Estado deberá suministrar información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público estatal.
A la Cuenta General del Estado se acompañarán las cuentas de gestión de tributos cedidos a las comunidades autónomas conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Siete. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 136, de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«4. La Intervención General de la Administración del Estado elaborará, antes del envío de la Cuenta de la Administración General del Estado al Tribunal de Cuentas, un informe resumen sobre los gastos del ejercicio pendientes de imputación presupuestaria resultado, fundamentalmente, de las actuaciones de control reguladas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 159 de esta Ley. La Intervención General de la Administración del Estado publicará anualmente dicho informe en el portal de la Administración presupuestaria dentro del canal “Registro de cuentas anuales del sector público.»
Ocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 149 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 149. Ámbito de aplicación.
[…]
2. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora:
a) En aquellos tipos de expedientes de gasto y, en su caso, en aquellos órganos y organismos que se determinen.
b) Respecto de toda la actividad del organismo o de algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Nueve. Se da nueva redacción al artículo 158 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 158. Ámbito de aplicación.
1. El control financiero permanente se ejercerá sobre:
a) La Administración General del Estado.
b) Los organismos autónomos.
c) Las entidades públicas empresariales.
d) Las autoridades administrativas independientes, salvo que su legislación específica disponga lo contrario.
e) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
f) Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, cuando se hallen inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social.
g) Los organismos y entidades estatales de derecho público contemplados en el artículo 2.2.i) de esta Ley, salvo que su legislación específica disponga lo contrario.
2. El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales y organismos y entidades del párrafo i) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.»
Diez. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 161 de la Ley 47/2003, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 161. Planes de acción y seguimiento de medidas correctoras.
[…]
2. El Plan de Acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de 3 meses desde que el titular del departamento ministerial reciba la remisión de los informes de control financiero permanente y contendrá las medidas adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General de la Administración del Estado y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. El departamento deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Administración del Estado de su efectiva implantación.
3. La Intervención General de la Administración del Estado valorará la adecuación del Plan de Acción para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos.
Si la Intervención General de la Administración del Estado no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el Plan de Acción lo comunicará motivadamente al titular del correspondiente departamento ministerial, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el Plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Administración del Estado considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, lo elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Hacienda y Función Pública, para su toma de razón. Igualmente, la Intervención General de la Administración del Estado, a través del Ministro de Hacienda y Función Pública, pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros para su toma de razón la falta de remisión del correspondiente Plan de Acción dentro del plazo previsto en el apartado anterior.
Adicionalmente, esta información se incorporará al informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 146.1 de esta Ley.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Once. Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 163. Ámbito.
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público estatal, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles estatales por la legislación mercantil.»
Doce. Se da nueva redacción al artículo 168 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 168. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.
La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:
a) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, los organismos y entidades estatales de derecho público a que se refiere el artículo 2.2.i) de la esta Ley, los consorcios contemplados en su artículo 2.2.d), las universidades públicas no transferidas y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.
b) Las fundaciones del sector público estatal obligadas a auditarse por su normativa específica.
c) Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.
d) Los fondos sin personalidad jurídica, salvo que su legislación específica disponga lo contrario.»
Trece. Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Colaboración en la realización del Plan Anual de Auditorías.
Para la ejecución del Plan Anual de Auditorías referido en el artículo 165 de esta Ley, la Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar la colaboración de sociedades de auditoría o auditores de cuentas, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla. En particular, las relativas a la protección de la independencia y la incompatibilidad del personal auditor susceptible de generar influencia.
Excepcionalmente, la contratación podrá ser realizada y asumida por la propia entidad a auditar, a solicitud motivada de la misma y previa autorización de la Intervención General de la Administración del Estado, quien establecerá los criterios de solvencia, condiciones de compatibilidad de los contratistas, criterios de valoración para la selección de los contratistas y condiciones técnicas de ejecución del trabajo que deberán ser incluidos en los documentos de contratación.
Los auditores contratados no podrán serlo, mediante contrataciones sucesivas, para la realización de trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente, no podrán ser contratados de nuevo hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo anterior. Asimismo, transcurridos cinco años desde el contrato inicial será obligatoria para las sociedades de auditoría o los auditores contratados, la rotación de los auditores responsables principales de los trabajos contratados, los cuales no podrán intervenir en la realización de trabajos sobre la entidad hasta transcurridos tres años desde la finalización del período de cinco años antes referido, en el caso de que siga vigente el periodo máximo de contratación.»
Catorce. Se da nueva redacción a la disposición adicional novena de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.
El Estado promoverá la celebración de convenios con las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación en las mismas considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.
Estas sociedades mercantiles quedarán obligadas a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma. Será de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que la participación del sector público estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma.»
Quince. Se da nueva redacción a la disposición adicional vigésima tercera de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésima tercera. Retenciones de crédito en relación con los expedientes de transferencias de crédito para financiar contratos centralizados.
En los contratos centralizados financiados con cargo a los créditos que deban imputarse al Programa 923R “Contratación Centralizada”, cuando sean financiados mediante transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario del contrato centralizado, el órgano gestor competente solicitará certificación de que existe saldo disponible en el crédito presupuestario y realizará la oportuna retención de crédito para transferencias de crédito con cargo al ejercicio corriente y la retención de crédito de ejercicios posteriores, detallando el importe que corresponde a cada uno de los ejercicios posteriores afectados.
Registradas las citadas retenciones de crédito, el órgano gestor remitirá los certificados correspondientes de cada una de las operaciones a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.
Al inicio de cada ejercicio, cuando las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de retenciones de crédito plurianuales efectuadas en años anteriores, según lo indicado en los párrafos anteriores, no hayan sido recogidas en las dotaciones presupuestarias iniciales asignadas al Programa 923R “Contratación Centralizada”, se convertirán en el sistema de información contable en retenciones de crédito para transferencias a efectos de tramitar dichas modificaciones presupuestarias. A estos efectos, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, informará de las retenciones de crédito efectuadas en años anteriores que deben ser imputadas como retenciones de crédito para transferencias, así como de las que pueden ser anuladas.»
Disposición final vigésima. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que queda redactado en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera. Procedimiento de regularización catastral.
El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.
Una vez publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la citada resolución y durante el período al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización.
Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.»
Tres. Se introduce una nueva disposición transitoria novena en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de mercado.
En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final tercera de esta Ley, para la determinación del valor de referencia se elaborará un informe anual del mercado inmobiliario, base de la determinación de los diferentes módulos de valor.
Las directrices y criterios específicos de aplicación se determinarán del siguiente modo:
a) Para los bienes inmuebles urbanos, así como para las construcciones situadas en suelo rústico, con arreglo a las normas vigentes para el cálculo de los valores catastrales, fijándose anualmente para cada municipio los módulos de aplicación.
b) Para el suelo rústico no ocupado por construcciones, por aplicación de los módulos de valor de cada cultivo, fijados anualmente para cada municipio, corregidos por factores objetivos de localización, agronómicos y socioeconómicos, cuando así se justifique por el mencionado informe anual del mercado inmobiliario.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición final tercera en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera. Valor de referencia de mercado.
En la forma en la que reglamentariamente se determine, la Dirección General del Catastro estimará de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga.
A estos efectos, elaborará un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor de los productos inmobiliarios representativos en dichos ámbitos, y que se publicará con periodicidad mínima anual, previa resolución, en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.»
Disposición final vigésima primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Los ayuntamientos que con anterioridad a la entrada en vigor de nuevos valores catastrales, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, vinieran aplicando la bonificación establecida en el artículo 74. 5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción que le proporcionó la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrán continuar aplicando dicha bonificación durante el periodo referido en el artículo 68.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería, que queda redactado como sigue:
«3. En las convocatorias para el acceso a cuerpos o escalas adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho departamento y de sus organismos autónomos que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, se reservará, al menos un 50 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido, como mínimo, 5 años de tiempo de servicios y para los reservistas de especial disponibilidad, que se encuentren percibiendo, hasta en el momento de publicación de las respectivas convocatorias, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de esta Ley.»
El resto del artículo mantiene la redacción actual.
Disposición final vigésima tercera. Incentivación del empleo autónomo en municipios con menos de 5.000 habitantes.
Con efectos desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Reducciones y bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho a una reducción en la cotización por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, que quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).
En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de reducciones en las cuotas por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, establecidas en los dos primeros párrafos de este apartado, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no serán de aplicación las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial contempladas en las letras anteriores.
Para beneficiarse de estas reducciones durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:
1.º) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º) Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.
En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.»
Dos. El apartado 1 del artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.
En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de reducciones en las cuotas por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, establecidas en los dos primeros párrafos de este apartado, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos la aplicación de la bonificación por el 50 por ciento, prevista en el párrafo anterior, se aplicará, una vez transcurridos los 24 meses iniciales, durante un periodo máximo de hasta 36 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.
Para beneficiarse de estas reducciones durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:
1.º) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º) Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.
En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.»
Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Reserva de plazas para los militares de complemento.
La reserva de plazas contemplada en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para el personal militar profesional de tropa y marinería, se extenderá a los militares de complemento con más de cinco años de servicios en las Fuerzas Armadas.»
Disposición final vigésima quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 19, que queda redactada como sigue:
«b) El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que, a efectos contables, se considerará gasto de explotación para éstas y se liquidará con periodicidad trimestral.
En el caso de las Autoridades Portuarias situadas en los archipiélagos de Baleares y Canarias, y en Ceuta, Melilla y Sevilla, este porcentaje de aportación se establece en el dos por ciento.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 3 del artículo 159, que queda redactada como sigue:
«b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado por enajenaciones y bajas del activo no corriente, los ingresos por incorporación al activo de gastos financieros, el traspaso a resultados de subvenciones de capital y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada y recibida y los ingresos por la tasa de ayudas a la navegación siempre que el valor resultante sea positivo.
El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades financieras globales de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y de Ceuta, Melilla y Sevilla.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 217, que queda redactado como sigue:
«Artículo 217. Cuantía básica.
El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 2,65 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»
Disposición final vigésima sexta. Modificación de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 58 de la Sección primera del Capítulo X de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición:
Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes g), h) e i) del artículo 58, apartado 1, de la Sección primera del Capítulo X, quedando redactada de la siguiente manera:
«1. Las cuantías de las tasas devengadas por los conceptos previstos en el apartado 1 del artículo 55, serán las siguientes:
[…]
g) Por estudio y evaluación consecutiva a la notificación de primera puesta en el mercado de complementos alimenticios: 125,63 euros.
h) Por modificaciones significativas en los productos a que se refiere el punto g): 95,86 euros.
i) Por modificaciones menores en los productos a que se refiere el punto g): 59,76 euros.»
El resto del artículo 58 permanece con la misma redacción.
Disposición final vigésima séptima. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Con efectos desde entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, quedando redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional septuagésima. Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal.
Uno. La deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella y las entidades de derecho público dependientes del mismo mantienen con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, devengada con anterioridad a la disolución del citado Ayuntamiento por Real Decreto 421/2006, de 7 de abril, se fraccionará durante un plazo no superior a 40 años mediante el descuento de las transferencias de su participación en los ingresos del Estado. El interés aplicable a la operación será del 1 %.
Dos. Se aplicará a la cancelación anticipada de las fracciones, mediante la reducción del plazo de duración total del fraccionamiento, el cobro de cualquier indemnización que el Ayuntamiento de Marbella, los entes de derecho público dependientes del mismo y las sociedades mercantiles de las que sea titular tuvieran reconocidas por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante sentencia judicial firme.
En el supuesto de que tales indemnizaciones se concreten mediante la entrega al Ayuntamiento de bienes o derechos, los mismos quedarán afectos en virtud de la presente Ley al pago de la deuda fraccionada pendiente y se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social. Se podrán excluir de esa regla los bienes o derechos que, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, se destinen a la prestación de los servicios públicos municipales, sin que ello suponga minoración alguna de la deuda pendiente que hubiere sido objeto del fraccionamiento citado.
En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.
Tres. Asimismo se aplicará a la cancelación de las fracciones que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y que se ingresen por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, “Multas y pagos a favor del Estado”, y, en su caso, el producto de los bienes decomisados o derechos, que se reconozcan a la Administración General del Estado, por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante las sentencias judiciales firmes a las que se refiere el apartado anterior. En este último caso, los bienes o derechos se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social, salvo aquellos bienes que sean de interés del Ayuntamiento de Marbella para la prestación de servicios públicos, en cuyo caso la Administración General del Estado podrá ceder gratuitamente su uso, en los términos que disponga la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin que ello suponga cancelación de las fracciones antes citadas. En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.
Cuatro. En el año 2018 podrá formalizarse un convenio para financiar la ejecución de proyectos que tengan por objeto el fomento de actuaciones de utilidad pública o de interés social del municipio de Marbella, mediante el destino total o parcial de los importes reconocidos a favor de la Administración General del Estado, e ingresado por ésta, a los que se refiere el apartado Tres de la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y que no se destinen a la cancelación de las deudas en los términos establecidos en dicho apartado. A los efectos de este apartado resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 2 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Se añade un apartado 5 en el artículo 2 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, con la siguiente redacción:
«5. Con carácter excepcional y durante el año 2018, cuando el operador del sistema ponga de manifiesto la existencia, en un horizonte temporal de cinco años, de necesidades de potencia para garantizar la seguridad del suministro de forma eficiente, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá otorgar, sin necesidad de resolución favorable de compatibilidad, en la medida imprescindible para satisfacer dicha necesidad y por un tiempo limitado, el régimen retributivo adicional a instalaciones existentes que deban llevar a cabo inversiones adicionales derivadas del cumplimiento de la normativa comunitaria o Estatal para continuar en funcionamiento».
Disposición final vigésima novena. Modificación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013, sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados Organismos Públicos.
Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018 y con vigencia indefinida, se introduce un nuevo apartado QUINTO en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013 con el siguiente tenor literal:
«QUINTO: No obstante lo dispuesto en el apartado PRIMERO, las actuaciones de los Organismos Públicos de Investigación que den lugar a la realización de gastos y pagos financiados total o parcialmente con fondos provenientes de instituciones comunitarias o internacionales, quedarán sujetas al control financiero permanente en sustitución de la función interventora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 149 de la Ley General Presupuestaria.»
Disposición final trigésima. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, que queda redactada como sigue:
«La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer, así como financiar acuerdos suscritos con anterioridad en las condiciones que en los mismos se hayan establecido, garantizando para cada una de las anteriores una aportación económica equivalente a la media de los ingresos percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se celebraron estos sorteos. Igualmente podrá suscribir y financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con Caritas Española, garantizándole un importe anual equivalente al que corresponda percibir a la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer conforme a lo señalado anteriormente. Los convenios a suscribir requerirán el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo, con otras entidades. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos con anterioridad.
Las aportaciones anuales contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán superar en su conjunto en el ejercicio el 2 por ciento del beneficio después de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio anterior.»
Disposición final trigésima primera. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de la siguiente forma:
Se adiciona un apartado 6 a la disposición final tercera, que queda redactado como sigue:
«6. Se habilita al Gobierno al objeto de que todas aquellas instalaciones de generación cuya titularidad sea de comunidades energéticas, entendiendo estas como organizaciones sin ánimo de lucro, personas físicas, o pequeñas y medianas empresas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean personas físicas, entes locales o provinciales, o igualmente otras pequeñas y medianas empresas, puedan tener un especial tratamiento retributivo como vehículo imprescindible para su necesaria permanencia en el mercado de generación.»
Disposición final trigésima segunda. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al epígrafe 1 del apartado 1. Tasa General de Operadores, del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68. En concreto, los gastos a sufragar serán los gastos de personal y gastos corrientes en que incurran los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones directamente relacionadas con la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley como Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.»
Disposición final trigésima tercera. Modificación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa que queda redactado como sigue:
«2. El Consejo de la Juventud de España estará integrado por asociaciones juveniles, federaciones constituidas por éstas, secciones juveniles de las demás entidades, los consejos de la juventud o entidades equivalentes de ámbito autonómico con personalidad jurídica propia reconocidos por las correspondientes Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, así como las entidades sociales reconocidas legalmente como tales, siempre que sus estatutos contemplen de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el desarrollo de manera continuada de programas y actuaciones dirigidas exclusivamente a personas jóvenes, siempre que todos ellos reúnan los requisitos establecidos en el reglamento de organización y funcionamiento interno.»
El resto de apartados mantienen la misma redacción.
Disposición final trigésima cuarta. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 36/2014, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional décima primera de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:
«Décima primera. Centralización de créditos.
1. Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública, conforme dispone el artículo 229.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, por parte de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, se comunicará a los diferentes entes, entidades y organismos mencionados en los apartados a), b), c), d) y g) del artículo 3.1 de dicha Ley, el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.
2. La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 10 “Contratación Centralizada”, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 01 “Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación”, Programa 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 10 “Contratación Centralizada”, por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado, serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y Función Pública.
3. Los organismos o entidades que no reciban, para la financiación genérica o indiferenciada de sus presupuestos, transferencias de la Administración General del Estado, deberán transferir al tesoro público en el primer trimestre del ejercicio los importes correspondientes a los servicios centralizados. A estos efectos, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación comunicará a dichos organismos las cantidades a transferir.
4. Los anteriores sistemas de centralización de crédito se simultanearán con la dotación inicial que se asigne al citado Servicio y Programa presupuestario en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
5. El órgano responsable de la gestión de los créditos del Programa 923R “Contratación Centralizada” es la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, cuyo titular presidirá la Junta de Contratación Centralizada, órgano colegiado adscrito a dicha Dirección General, y conforme al artículo 229.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado dos de la disposición adicional quincuagésima quinta «Beneficios fiscales aplicables al “VIII Centenario de la Universidad de Salamanca”», de la Ley 36/2014, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2020.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado dos de la disposición adicional quincuagésima séptima «Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración “Cantabria 2017, Liébana Año Jubilar”», de la Ley 36/2014, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 16 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.»
Disposición final trigésima quinta. Modificación de del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 4 y se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los servicios públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, según corresponda, para su ejecución.
Los servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar por medios electrónicos los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento en que se produzcan o conozcan.»
«5. El compromiso de actividad requiere la búsqueda activa de empleo, definida como el conjunto de acciones encaminadas tanto a la puesta en práctica de estrategias de búsqueda de empleo como a la mejora de la empleabilidad con objeto de que la persona demandante de empleo incremente sus posibilidades de inserción y/o de mejora de su situación en el mercado laboral.
La búsqueda activa de empleo se acreditará por el beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo ante el servicio público de empleo competente, que deberá conservar la justificación documental aportada para su posterior fiscalización y seguimiento.
La comunicación de la búsqueda activa de empleo se realizará por los servicios públicos de empleo competentes a través de medios electrónicos, siendo el cauce adecuado el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE), conforme a lo regulado en el artículo 12, dentro del marco de los Acuerdos o Protocolos de actuación establecidos en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Por acuerdo del Comité de Dirección del SISPE se fijarán las condiciones de la acreditación del compromiso de actividad y su certificación, formalizándose dicho acuerdo mediante Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal.»
Disposición final trigésima sexta. Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.
A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, que queda redactado como sigue:
«2. Las distintas modalidades de los cánones podrán ser objeto de liquidación individualizada o conjunta, para un mismo sujeto pasivo y periodo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade un cuarto párrafo a la disposición transitoria primera, punto 2, de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, con el siguiente texto:
«Los servicios de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se consideraran tipo de servicio VL1 del artículo 97 de la Ley.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Disposición final trigésima séptima. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el primer inciso del segundo párrafo del apartado a) del apartado Ocho de la disposición final décima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, párrafo que queda redactado de la siguiente manera:
«En el caso de las compañías marítimas, presentarán las liquidaciones en el transcurso de los dos meses siguientes al periodo reglamentario de liquidación, salvo autorización expresa de la Dirección General de la Marina Mercante por razones excepcionales. Estas liquidaciones podrán contener aquellos embarques bonificados en los seis meses anteriores que no hayan podido ser incluidos, por causas justificadas, en los ficheros de liquidaciones pasadas.»
El resto de apartados permanece con la misma redacción.
Disposición final trigésima octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:
«7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:
«2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48.6 y en el penúltimo párrafo del artículo 48.7.»
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el primer párrafo del artículo 49. c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su normativa, por la Administración en la que preste servicios.
Igualmente, dicha normativa podrá prever que se autorice, cuando así se solicite previamente, que el inicio del permiso tenga lugar en una fecha posterior a la del nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa antes indicadas, siempre que sea antes de la finalización del correspondiente permiso o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento del otro progenitor, o inmediatamente después de su finalización.»
Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 185. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 179 para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.
En aquellos casos en que el disfrute del descanso por paternidad se interrumpa conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el último inciso del párrafo primero del artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, durante la última semana de disfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera fracción del descanso.»
Cinco. Se añade una nueva disposición final que modifica la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.
La aplicación del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del Texto Refundido se llevará a cabo una vez que, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema. No obstante y en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023.»
Disposición final trigésima novena. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación.
A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria octava. Pensión de jubilación.
Los reconocimientos de pensiones de jubilación, causadas a partir de 1 de enero de 2015, en los que el beneficiario cumpla los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de esta Ley, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo establecido en dicha disposición, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al hecho causante.
Asimismo se revisarán de oficio las reconocimientos de las pensiones de jubilación de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo eméritos mencionados en la referida disposición con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al que cesen en tal situación.»
Disposición final cuadragésima. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, excepto lo establecido en el apartado Uno, que tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Con efectos del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 229 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«3. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en este artículo, el límite establecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea superior al 52 por ciento, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley se modifica el apartado 2 del artículo 282 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.
La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública, sin perjuicio de su cómputo a efectos del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares de acuerdo con lo establecido en el artículo 275.»
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 352 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo o menor a cargo, a partir del segundo, este incluido.
No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en la cuantía que igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.
En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.
Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo, quienes perciban ingresos anuales por cualquier naturaleza que, superando la cifra indicada en los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor por el número de hijos o menores a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos o menores a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.
No se reconocerá la asignación económica por hijo o menor a cargo cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad, prevista en el artículo 353.1.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 353 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«Artículo 353. Cuantía de las asignaciones.
1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo 351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerán otras cuantías específicas para cada uno de los siguientes supuestos:
a) Hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
b) Hijo a cargo mayor de dieciocho años con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c) Hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Cinco. Se incorpora una nueva disposición adicional vigésima séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima séptima. Subsidio extraordinario por desempleo.
1. Podrán ser beneficiarias del subsidio por desempleo extraordinario regulado en esta disposición, las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo que, en la fecha de la solicitud, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber extinguido por agotamiento el subsidio por desempleo regulado en el artículo 274 de este Texto Refundido a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
b) Ser parado de larga duración y haber extinguido por agotamiento alguna de las siguientes prestaciones: la prestación por desempleo o el subsidio por desempleo regulados en el título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, o en las normas que le precedieron; el Programa temporal de protección e inserción (PRODI) regulado por el Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto; o el Programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (PREPARA), regulado en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, así como en los sucesivos reales decreto-leyes que han prorrogado dicho programa; y, asimismo, estar inscrito como demandante de empleo a fecha 1 de mayo de 2018. Este requisito se entenderá cumplido en los supuestos en que el trabajador, aun no estando inscrito como demandante de empleo en dicha fecha, tenga interrumpida la inscripción debido a la realización de un trabajo por cuenta ajena, siempre que la duración del contrato haya sido por tiempo inferior a 90 días.
En este supuesto de la letra b) se requerirá, además, haber cesado de forma involuntaria en un trabajo por cuenta ajena previamente al agotamiento del último derecho reconocido.
A los efectos de este apartado, se considerará parado de larga duración a quien haya permanecido inscrito como demandante de empleo durante al menos 360 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de este subsidio.
2. A la fecha de solicitud deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial regulada en el Título III.
b) No tener cumplida la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación, en sus modalidades contributiva o no contributiva.
c) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y acreditar responsabilidades familiares. La consideración de rentas y la acreditación de responsabilidades familiares se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 4, 3 y 2 respectivamente del artículo 275 de esta Ley.
d) Haber cesado de forma involuntaria en el último trabajo realizado en caso de haber trabajado tras el agotamiento del último derecho.
3. No podrán acceder al subsidio por desempleo extraordinario las personas a quienes se hubiera reconocido previamente la ayuda económica de acompañamiento establecida en el Programa de Activación para el Empleo regulado en el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre.
Tampoco podrán acceder quienes en la fecha de su solicitud se encuentren trabajando por cuenta ajena a tiempo parcial o tengan suspendido su contrato de trabajo.
4. La solicitud del subsidio por desempleo extraordinario, que deberá acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos de acceso, implicará la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 de la Ley General de la Seguridad Social. La solicitud y el nacimiento del derecho se ajustarán al cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:
a) En los supuestos del apartado 1.a) se exigirá que el trabajador haya permanecido inscrito como demandante de empleo durante el plazo de espera de un mes desde el agotamiento del subsidio anterior, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y que acredite que durante ese plazo ha realizado acciones de búsqueda activa de empleo. El derecho al subsidio extraordinario nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla dicho plazo de espera, siempre que se solicite dentro de los quince días hábiles siguientes. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
Si a la fecha de solicitud no constara acreditada ante los servicios públicos de empleo la Búsqueda Activa de Empleo, procederá la denegación de la solicitud, sin perjuicio del derecho del interesado a formular una nueva. En este caso, el derecho nacerá al día siguiente de la nueva solicitud, sin que la duración del derecho se vea reducida por el plazo que medie entre una y otra solicitud.
b) En los supuestos del apartado 1.b) se exigirá que el trabajador haya acreditado que durante el mes anterior a la fecha de la solicitud ha realizado acciones de búsqueda activa de empleo y el derecho al subsidio extraordinario nacerá el día siguiente al de la solicitud.
La búsqueda activa de empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Empleo aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, se acreditará por el solicitante del subsidio extraordinario ante el servicio público de empleo competente en materia de políticas activas de empleo, en el que se encuentre inscrito como demandante de empleo, que deberá conservar la justificación documental aportada para su posterior fiscalización y seguimiento.
5. Una vez dictada la resolución reconociendo el derecho al subsidio extraordinario, los beneficiarios podrán percibirlo de acuerdo con lo establecido en los siguientes párrafos:
a) La duración máxima del subsidio será de 180 días y no podrá percibirse en más de una ocasión.
b) La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.
c) El pago periódico de la ayuda económica se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal dentro del mes siguiente al que corresponda el devengo.
6. En lo no previsto expresamente en esta disposición se estará a lo dispuesto en el Título III.
7. Esta disposición tendrá una vigencia de seis meses a partir de su entrada en vigor, y se prorrogará de forma automática por períodos semestrales, hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 por ciento según la última Encuesta de Población Activa publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga.»
Seis. Se da nueva redacción a la disposición transitoria decimosexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección segunda del Capítulo ll del Título ll de esta Ley, la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social se efectuará conforme a las siguientes reglas:
a) Cálculo de las bases de cotización:
1.º En el año 2012, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
Tramo Retribución mensual Base de cotización
1.º Hasta 74,83 €/mes 90,20 €/mes
2.º Desde 74,84 €/mes hasta 122,93 €/mes 98,89 €/mes
3.º Desde 122,94 €/mes hasta 171,02 €/mes 146,98 €/mes
4.º Desde 171,03 €/mes hasta 219,11 €/mes 195,07 €/mes
5.º Desde 219,12 €/mes hasta 267,20 €/mes 243,16 €/mes
6.º Desde 267,21 €/mes hasta 315,30 €/mes 291,26 €/mes
7.º Desde 315,31 €/mes hasta 363,40 €/mes 339,36 €/mes
8.º Desde 363,41 €/mes hasta 411,50 €/mes 387,46 €/mes
9.º Desde 411,51 €/mes hasta 459,60 €/mes 435,56 €/mes
10.º Desde 459,61 €/mes hasta 507,70 €/mes 483,66 €/mes
11.º Desde 507,71 €/mes hasta 555,80 €/mes 531,76 €/mes
12.º Desde 555,81 €/mes hasta 603,90 €/mes 579,86 €/mes
13.º Desde 603,91 €/mes hasta 652,00 €/mes 627,96 €/mes
14.º Desde 652,01 €/mes hasta 700,10 €/mes 676,06 €/mes
15.º Desde 700,11 €/mes 748,20 €/mes
Las bases de cotización de la escala anterior se incrementarán en proporción al aumento que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2012 pueda establecerse para la base mínima del Régimen General.
2.º En el año 2013, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
Tramo Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias €/mes Base de cotización €/mes
1.º Hasta 172,05 147,86
2.º Desde 172,06 hasta 268,80 244,62
3.º Desde 268,81 hasta 365,60 341,40
4.º Desde 365,61 hasta 462,40 438,17
5.º Desde 462,41 hasta 559,10 534,95
6.º Desde 559,11 hasta 655,90 631,73
7.º Desde 655,91 hasta 753,00 753,00
8.º Desde 753,01 790,65
3.º Desde el año 2014 hasta el año 2023, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional en cada uno de esos años.
4.º A partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta Ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente.
b) Tipos de cotización aplicables:
1.º Para la cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado a) se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
En el año 2012, el tipo de cotización será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del empleado.
Desde el año 2013 hasta el año 2018, el tipo de cotización se incrementará anualmente en 0,90 puntos porcentuales, fijándose su cuantía y distribución entre empleador y empleado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A partir del año 2019, el tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el Régimen General de la Seguridad Social.
2.º Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado a) se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
Desde el año 2012 hasta el año 2023, a efectos de determinar el coeficiente de parcialidad a que se refiere la regla a) del artículo 247, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1. °, 2. ° y 3. ° del apartado 1.a) de esta disposición, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.
3. Lo previsto en el artículo 251.a) será de aplicación a partir de 1 de enero de 2012.
4. Desde el año 2012 hasta el año 2023, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)».
Siete. Se incorpora una nueva disposición transitoria trigésima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria trigésima. Acceso al subsidio extraordinario de desempleo en determinados supuestos.
Podrán ser beneficiarios del subsidio extraordinario regulado en la disposición adicional vigésima séptima las personas que hayan agotado el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274 en el período que media entre el 1 de marzo de 2018 y la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que lo soliciten dentro del plazo de los dos meses siguientes a esta última fecha, y cumplan con los requisitos exigidos para el colectivo del apartado 1.a), en cuyo caso el derecho al subsidio extraordinario nacerá el día siguiente al de la solicitud.
En caso de que la presentación de la solicitud se realice transcurrido el plazo de dos meses se reducirá la duración del derecho en tantos días como medien entre la finalización de dicho plazo y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.»
Disposición final cuadragésima primera. Modificación de la disposición adicional quincuagésima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional quincuagésima «Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del “20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la Societat de Accionistes”», de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional sexagésima cuarta «Beneficios fiscales aplicables a “Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida”», de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que queda redactada como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Disposición final cuadragésima segunda. Modificación de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica le Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, de la siguiente forma:
Uno. Se suprime el último párrafo de la disposición adicional vigésima sexta.Uno de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Dos. Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional trigésima séptima de la Ley 3/2017, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima séptima. Integración de parte del personal laboral de la Imprenta de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
Uno. El personal laboral fijo, en activo, de la Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), perteneciente, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a los grupos profesionales III y IV del Convenio Colectivo de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado e incluido en los ámbitos de actuación, especialidades y desarrollo de funciones de impresión, encuadernación y manipulado, encuadernación industrial, mantenimiento y reparación de maquinaria, mantenimiento general, mecánico y electrónico-eléctrico, almacén, distribución y logística, se integrará, en una o varias fases, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2018.
No será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior, salvo manifestación expresa de voluntariedad por parte del trabajador y la conformidad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: al personal del Grupo Profesional III, Subgrupo I; a los trabajadores nacidos en el año 1958 o en años anteriores; a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta Ley, fueran miembros del Comité de Empresa o Delegado Sindical de cualquiera de los sindicatos con representación en el Comité de Empresa; a los trabajadores con subespecialidad de conductor del grupo profesional III; y a los trabajadores con la especialidad de producción encuadrados en el Grupo Profesional IV.
Producida la citada integración, le será de aplicación el convenio colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con las particularidades que se indican en el apartado siguiente.»
Tres. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional sexagésima de la Ley 3/2017, relativa a los Beneficios fiscales aplicables a la «4.ª Edición de la Barcelona World Race», que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 1 de octubre de 2023.»
Cuatro. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional sexagésima cuarta, «Beneficios fiscales aplicables al “V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano”», de la Ley 3/2017, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 7 de mayo de 2020.»
Cinco. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional sexagésima quinta «Beneficios fiscales aplicables al “25 aniversario de la declaración por la Unesco de Mérida como Patrimonio de la Humanidad”» de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
Seis. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional septuagésima séptima «Beneficios fiscales aplicables al 40 aniversario del Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro», que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
Siete. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional septuagésima novena «Beneficios fiscales aplicables al “I Centenario del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido”» de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
Ocho. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional octogésima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, que queda redactada en los siguientes términos.
«Disposición adicional octogésima. Beneficios fiscales aplicables al “I Centenario del Parque Nacional de los Picos de Europa”.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
Nueve. Se modifica la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional centésima vigésima. Jubilación de funcionarios de los Cuerpos docentes de Centros de Enseñanzas Integradas y Centros de Formación Profesional.
Los funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes procedentes de los Centros de Enseñanzas Integradas (antiguas Universidades Laborales) y de Centros de Formación Profesional (AISS) que ingresaron en dichos Cuerpos antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y que están encuadrados en regímenes de la Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, podrán optar en el momento de la solicitud de la jubilación voluntaria por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en idénticas condiciones a los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes encuadrados en dicho Régimen, siempre que acrediten los mismos requisitos que resulten vigentes para estos últimos.»
Diez. Se añade un nuevo epígrafe Seis a la disposición adicional centésima vigésima novena, Subvenciones al transporte de mercancías en las Comunidades Autónomas insulares y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 con la siguiente redacción:
«Seis. Esta disposición adicional y en concreto los porcentajes establecidos en sus epígrafes uno y tres, serán también de aplicación y tendrán un carácter retroactivo sobre las solicitudes de compensación, que cumplan los requerimientos establecidos en el marco normativo vigente, presentadas por los solicitantes de los sectores afectados en 2018 y que correspondan a transportes realizados desde el 1 de enero de 2017.»
Disposición final cuadragésima tercera. Modificación de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por la que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, en los siguientes términos:
«Disposición adicional primera. Normativa convencional.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto al que se refiere la disposición final tercera, apartado segundo, del presente Real Decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo y en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente, restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de pleno derecho.»
Disposición final cuadragésima cuarta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Uno. Se modifica el apartado 7, del artículo 32, que queda redactado como sigue:
«7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.
b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo. No se considerarán prestaciones parciales aquellas que el medio propio adquiera a otras empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación.
No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente no será de aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.
Tampoco será aplicable a los contratos que celebren los medios propios a los que se les haya encargado la prestación de servicios informáticos y tecnológicos a la Administración Pública con el fin de garantizar la compatibilidad, la comunicabilidad y la seguridad de redes y sistemas, así como la integridad, fiabilidad y confidencialidad de la información.
Excepcionalmente podrá superarse dicho porcentaje de contratación siempre que el encargo al medio propio se base en razones de seguridad, en la naturaleza de la prestación que requiera un mayor control en la ejecución de la misma, o en razones de urgencia que demanden una mayor celeridad en su ejecución. La justificación de que concurren estas circunstancias se acompañará al documento de formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación correspondiente conjuntamente con éste.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introduce una nueva disposición adicional quincuagésima cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.
A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los Organismos Públicos de Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.»
Disposición final cuadragésima quinta. Complemento de las subvenciones concedidas a entidades beneficiarias de la convocatoria del Programa de Compensación de costes indirectos.
A efectos exclusivos del ejercicio 2018, se autoriza al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad a complementar las subvenciones concedidas a las 136 entidades beneficiarias de la convocatoria del Programa de Compensación de costes indirectos. Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (RCDE) instrumentada por orden del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de 27 de julio de 2017 (Boletín Oficial del Estado de 1 de agosto de 2017) con una cuantía máxima conjunta de 77.923.513,16 euros.
Esta habilitación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos de la disposición adicional tercera, una vez se hagan efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 las modificaciones presupuestarias operadas sobre la aplicación 27.16.422B.771, con cuya dotación se financia el programa.
La cuantía de subvención complementaria por beneficiario será la resultante de detraer a la ayuda máxima posible reconocida en su resolución de concesión de la citada convocatoria, el importe de la ayuda finalmente pagada en base a la disponibilidad presupuestaria existente en el momento de la concesión.
Disposición final cuadragésima sexta. Entrada en vigor.
Uno. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dos. Sin perjuicio de la entrada en vigor de la disposición adicional centésima cuadragésima primera, al día siguiente de la publicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la efectividad práctica de la puesta en funcionamiento del Sistema de Tarjeta Social Universal se producirá a los tres meses de la fecha anterior.
Tres. La disposición adicional centésima vigésima, relativa a la Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje, entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se extenderá mientras esté vigente la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Disposición final cuadragésima séptima. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 3 de julio de 2018.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Para consultar los ANEXOS tiene que entrar en:
[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir!