Derechos históricos de ARAGON
LEY 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.
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Texto:
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el “Boletín Oficial de Aragón”, y en el “Boletín Oficial del Estado”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Preámbulo
Aragón es una nacionalidad con más de doce siglos de historia. El antiguo Condado, nacido en el siglo IX en torno a los ríos que le dieron nombre, se constituyó en Reino independiente en el año 1035 y, tras la incorporación de Sobrarbe y Ribagorza y la expansión por los somontanos, el valle del Ebro y las serranías ibéricas, ya tenía fijados sus límites territoriales, de forma definitiva, a principios del siglo XIV. El Reino de Aragón tuvo una estructura institucional propia y un sistema normativo completos. Tomando como término de comparación lo que en cada época se pudiera considerar referencia de desarrollo institucional y normativo, Aragón siempre estuvo en el máximo nivel y con el máximo rango protocolario.
Sobre este amplio y variado territorio, sucesivas generaciones de aragoneses y aragonesas fueron construyendo una nación fundada en la defensa de sus libertades, dotada de instituciones singulares (Rey, el Príncipe de Gerona, Cortes, Justicia mayor, Diputación del Reino, Maestre Racional, los Municipios y Comunidades) y depositaria de un rico patrimonio natural, cultural, jurídico y lingüístico. Un país que fue germen y cabeza de una confederación peculiar y precursora en Europa: la Corona de Aragón.
Las Cortes creadas en el siglo XII eran consideradas por los aragoneses como las representantes del Reino, en la medida en que estaban compuestas por los cuatro brazos o estamentos del Reino (la alta nobleza o ricoshombres, la baja nobleza o caballeros e infanzones, la jerarquía eclesiástica y las universidades). Sus principales funciones eran la de resolver los agravios, acordar la política interior y exterior del Reino y decidir la legislación y los tributos. Asimismo, servían de medio para financiar las empresas reales, a cambio de la concesión de privilegios a los súbditos. Por otra parte, es necesario destacar que pese a la supresión de las instituciones aragonesas por los Decretos de Nueva Planta, en Aragón seguía presente la conciencia de Reino, lo que permite explicar que las Cortes de Aragón fueran las únicas de toda la Corona de Aragón que se reunieran más de un siglo después de la celebración de las anteriores, concretamente el 9 de junio de 1808, convocadas por el Capitán General de Aragón, José de Palafox, durante los Sitios de Zaragoza.
Otra institución histórica aragonesa es la Diputación General del Reino, surgida a raíz de las Cortes celebradas en Monzón en 1362. Nace como representación permanente de las Cortes con una función meramente recaudatoria; pero con el paso del tiempo se encargará de administrar la Hacienda del Reino, que tenía su propia política fiscal, así como del ejercicio de funciones administrativas y políticas, siendo su misión más importante la de custodia y guarda de los Fueros y Libertades de Aragón. El Justicia de Aragón es el símbolo de la cultura jurídico-política aragonesa y su imagen reconocible en la doctrina y la práctica constitucional de otros países de Europa y América. Invocando el uso de una jurisdicción propia del Reino, ha podido someter a control judicial las actuaciones del Rey y sus Oficiales y cualesquiera otras instituciones de administración y gobierno; en un contexto de Antiguo Régimen dominado por la arbitrariedad, la actividad del Justicia de Aragón permitió articular un sistema con potestades más regladas y actuaciones sometidas a control y responsabilidad.
La relación entre el Justicia y el Fuero de Aragón es tan directa que resulta imposible imaginar el desarrollo del sistema normativo aragonés en su ausencia. Durante el siglo XIV, el Justicia ha creado normas verbalizando en sus Observancias las reglas del Fuero de Aragón; más adelante, se ha convertido en intérprete de los Fueros aprobados por las Cortes, que era la otra vía de verbalización del Fuero que desde Pedro IV se quiere convertir en única. Incluso después de 1347, el Justicia ha desarrollado una actividad que transciende lo que hoy entendemos por interpretación de las normas de Cortes. La importancia de sus decisiones, extendida a la de los otros tribunales y el Consejo de Aragón, ha dado origen a colecciones de decisiones que son un género especialmente desarrollado en Aragón y característico de su sistema foral desde el siglo XVI. Esta jurisprudencia ha sido instrumento de actualización de las normas forales supliendo en el siglo XVII la crisis de las propias Cortes legislativas. El Justicia de Aragón ha sido pieza fundamental en el pensamiento constitucional español desde 1812, representando una manera de entender la acción del Rey y las instituciones con sometimiento a la supremacía del derecho (fuero), que proporciona un referente español para la construcción de nuestro Estado de Derecho. Desde el inicio de nuestro proceso estatutario derivado de las constituciones de 1931 y 1978, el Justicia de Aragón -símbolo de nuestra capacidad para crear, aplicar y garantizar un sistema normativo propio y completo, y expresión de nuestra condición de nacionalidad histórica- se ha situado en el núcleo de nuestro autogobierno constitucional y la Comunidad Autónoma desarrollada para ejercerlo.
Junto al Tribunal de Justicia, Aragón ha tenido una Audiencia -Virreinal, de la Gobernación General, Audiencia Real o Real Audiencia- que ha culminado y cerrado en Aragón la organización judicial de régimen ordinario, incluso con posterioridad a los Decretos de Nueva Planta.
Para la organización de la administración del Reino, existieron demarcaciones de tipo supramunicipal que distribuían el espacio de gobierno del Reino en unidades menores. Las más consolidadas tenían una finalidad fiscal o judicial; este tipo de demarcaciones que aproximaban la acción de gobierno están en el fundamento de las actuales comarcas.
Por último, también existía en el Reino de Aragón la institución del Maestre Racional, al que le correspondía la administración del patrimonio real como interventor general de ingresos y gastos, en un intento de impulsar la racionalización de la estructura político-administrativa de la Corona. Asimismo le fueron asignadas funciones de previsión, dirección y control último de la administración financiera real, destacando, entre todas ellas, la de fiscalización de la gestión financiera. De estas funciones es heredera la actual Cámara de Cuentas de Aragón como institución particular de Aragón.
Uno de los signos que diferencian y definen a Aragón es su Derecho Foral. Aragón siempre se ha dotado de las normas necesarias para la regulación de la vida política y social, de tal forma que el Derecho aragonés es tan antiguo como Aragón mismo. El Derecho Foral aragonés ha sido el elemento principal de la formación, permanencia y continuidad de la identidad aragonesa hasta nuestros días. La interpretación de los Fueros ha sido objeto de regulaciones y construcciones doctrinales muy diferentes. Desde la inicial apertura a la aplicación analógica de los textos -previendo el recurso a la “igualeza”, en virtud de la cual los asuntos semejantes deben tener soluciones semejantes-hasta la lectura que finalmente se dio del Standum est Chartae como principio hermenéutico de la que se hizo derivar la aplicación literal de las normas. Muchos de estos criterios respondían a la situación concreta de las normas que no tuvieron su origen en el Rey y el control de las Cortes y Tribunales, que tenían la capacidad para modificarlas o la obligación de aplicarlas; son, por tanto, difícilmente extrapolables fuera de su contexto.
La esencia del antiguo Reino de Aragón eran sus Fueros, que emanaban de una concepción pactista del poder: no era Fuero la voluntad del Rey, sino su acuerdo con los cuatro Brazos de las Cortes. El principio esencial del sistema constitucional histórico de Aragón es la supremacía del Derecho. De la mano de Jaime I y Vidal de Canellas se introdujo en Aragón, en la mitad del siglo XIII, una ordenación de la actuación de los jueces del rey y sistema de garantías judiciales de inspiración canónica que tiene pocos equivalentes en su tiempo -los jueces estaban obligados a expresar la motivación de las sentencias- y que está en la raíz del extraordinario desarrollo de nuestra doctrina jurídica. Dentro de los límites de una sociedad de Antiguo Régimen, en Aragón había una preocupación demostrable por prohibir o reducir la arbitrariedad. Y el pueblo aragonés siempre se caracterizó por defender celosamente sus Fueros y Libertades, hasta el punto de que el Justicia mayor Juan de Lanuza el Mozo fue decapitado, tras la rebelión de 1591, por encabezar su defensa.
A principios del siglo XVIII, los llamados Decretos de Nueva Planta abolieron, por derecho de conquista, el Derecho público y las instituciones propias del Reino de Aragón, que había sido Estado independiente durante setecientos años. Los aragoneses únicamente pudimos conservar el Derecho privado plasmado en el Cuerpo de Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, que, a través del Apéndice de 1925, la Compilación de 1967 y, una vez recuperado el autogobierno, diversas leyes autonómicas hoy refundidas en el Código del Derecho Foral de Aragón, ha subsistido hasta nuestros días. Durante casi tres siglos, la aplicación cotidiana del Derecho foral aragonés fue testimonio patente de nuestro pasado común, el elemento esencial que reflejaba nuestra identidad colectiva. Y, lo que es más importante, siempre se mantuvo viva la voluntad de los aragoneses de existir como pueblo, la conciencia de nuestro hecho nacional. Puede citarse un ejemplo muy expresivo: un siglo después de su abolición, en plena Guerra de la Independencia, Palafox convocó las antiguas Cortes de Aragón, que se reunieron el día 9 de junio de 1808 con asistencia de los cuatro Brazos tradicionales.
Esta nacionalidad no pudo acceder a su pleno autogobierno en la Segunda República porque el inicio de la Guerra Civil interrumpió, bruscamente, la tramitación del Estatuto de Autonomía de Aragón que había sido ya redactado en Caspe en 1936. La primera de las bases aprobada para redactar el futuro Estatuto proclamaba acertadamente que “la personalidad de Aragón queda definida por el hecho histórico y por la actualidad de querer ser”.
Antes de promulgarse la Constitución de 1978, Aragón encabezó el movimiento autonomista y fue uno de los primeros territorios en acceder al régimen preautonómico. Así, el Real Decreto-Ley 8/1978, de 17 de marzo, que aprobó el régimen preautonómico para Aragón e instituyó la Diputación General como órgano de gobierno, proclamaba que el pueblo aragonés ha manifestado reiteradamente, en diferentes momentos del pasado y en el presente, su aspiración a contar con instituciones propias.
En la fecha histórica del 23 de abril de 1978, más de cien mil aragoneses se manifestaron en Zaragoza para reivindicar la autonomía. Pero los pactos autonómicos de 1981 impusieron a Aragón el acceso a su autogobierno por la vía lenta del artículo 143 de la Constitución. Sin embargo, desde el primer momento, el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, hizo reserva expresa de los derechos que corresponden al pueblo aragonés en virtud de su historia. Y el propio pueblo aragonés volvió a manifestarse masivamente, en 1992 y en los años sucesivos, para reclamar la autonomía plena para Aragón.
Con la experiencia acumulada a lo largo de más de treinta años, es preciso dar un nuevo impulso al proceso de construcción de nuestro autogobierno, a fin de que Aragón, mediante la actualización de los derechos históricos de su pueblo, amparados y respetados por la Constitución, acceda al máximo nivel de autogobierno. El objetivo de una ley de actualización de los derechos históricos es tratar de afirmar y proteger la identidad aragonesa. Actualización significa decantar la esencia regulatoria de esa identidad constitucional histórica de Aragón, eliminando cualquier reminiscencia de un régimen señorial incompatible con nuestro actual sistema constitucional democrático. También es adaptación de esa raíz regulatoria a un nuevo entorno social, receptivo y abierto a otras culturas, religiones y etnias que vuelven a un territorio que en el pasado también fue receptor. Aragón, mediante la presente ley, proclama su condición de territorio foral por legitimidad histórica y porque lo dispone su Estatuto de Autonomía, según el cual, los derechos históricos de Aragón podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución española. De este modo, Aragón queda situado en el lugar que, como nacionalidad histórica, le corresponde por su pasado foral dentro del Estado español y la Unión Europea, y recupera los instrumentos precisos para seguir haciendo realidad el progreso social, cultural y económico de los aragoneses y aragonesas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Aragón, nacionalidad histórica.
1. Aragón es una nacionalidad histórica, de naturaleza foral, cuya identidad jurídica, así como la voluntad colectiva de su pueblo de querer ser, se han mantenido de manera ininterrumpida desde su nacimiento.
2. La participación de Aragón en el proceso histórico de construcción de España no ha supuesto la renuncia a sus derechos históricos. Su actualización es legítima de acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución y según se prevé en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón.
3. Todas las Administraciones públicas aragonesas deberán respetar dicha condición y utilizar en sus normas y documentos oficiales la denominación “Aragón, nacionalidad histórica”, así como fomentar su uso por los particulares y los medios de comunicación.
4. Aragón, en virtud de sus instituciones tradicionales, su historia, su Derecho, su cultura y de la convivencia histórica de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, ostenta en el Estado español y en la Unión Europea una identidad y un espacio jurídico, político y cultural propios, que deberán reivindicarse y reconocerse.
2. Titularidad y contenido de los derechos históricos.
1. Los derechos históricos residen en el pueblo aragonés, del que emanan los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón, y serán amparados y respetados por todos los poderes públicos.
2. El contenido y efectos de los derechos históricos del pueblo aragonés son los siguientes:
a) La expresión de la voluntad del pueblo aragonés de mantener y reafirmar su identidad política, institucional y jurídica, sin perjuicio de su integración y participación en el Estado español y en la Unión Europea.
b) El reconocimiento y garantía de una posición singular de Aragón en relación con el Derecho foral, la historia, la cultura y las lenguas, con la proyección de todos estos elementos en el ámbito educativo y con el sistema institucional en que se organiza la Comunidad Autónoma.
c) La garantía de una relación de Aragón con el Estado regida por los principios de autonomía y bilateralidad, así como por la lealtad institucional mutua.
d) El derecho de Aragón a acceder al más alto grado de autogobierno y, como mínimo, al que se reconozca a cualquier otra nacionalidad del Estado español en cualquier ámbito competencial, institucional o financiero.
e) Una garantía de los derechos políticos y sociales de los aragoneses, como expresión de los principios tradicionales de libertad, justicia social, igualdad, respeto a la diversidad y pacto.
f) El fundamento del derecho de Aragón al autogobierno político y a la autonomía financiera, como instrumentos para prestar a su población unos servicios públicos universales, laicos, gratuitos y de calidad, así como garantizar e impulsar los derechos sociales y culturales y el estado del bienestar.
g) El respeto por los símbolos, nombres y denominaciones originales de las instituciones políticas y jurídicas del antiguo Reino de Aragón y su defensa frente a errores, deformaciones o manipulaciones de la historia o de la realidad territorial, cultural o lingüística de Aragón que desvirtúen su naturaleza o significado.
3. Principios y normas de actualización de los derechos históricos.
1. La aceptación del régimen de autonomía que establece el Estatuto de Autonomía de Aragón supone la necesidad de proteger, actualizar, poner en valor y desarrollar los derechos del pueblo aragonés que le corresponden en virtud de su historia, que es el objeto de la presente ley.
2. La actualización de esos derechos históricos impulsará y desarrollará los principios propios del Estado social y democrático de Derecho, así como el cumplimiento de los derechos y libertades de los aragoneses, y se llevará a cabo atendiendo a la realidad social, cultural, económica y política del momento actual.
3. Los derechos históricos originarios de Aragón se podrán actualizar mediante ley, actos y convenios, entre otros, en el marco de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía.
4. Los derechos históricos referidos en esta ley no agotan la relación y actualización de los mismos. En especial, la Comunidad Autónoma de Aragón se reserva el derecho de requerir un régimen financiero propio y una Hacienda foral, al amparo de lo previsto en la disposición adicional primera de la Constitución.
4. Carácter originario e imprescriptibilidad.
1. Los derechos históricos del pueblo aragonés son anteriores a la Constitución española y al Estatuto de Autonomía, que los amparan y respetan, así como a la legislación emanada de la Unión Europea. Al no emanar de ellos, han de ser respetados por las reformas que puedan afectar a esas normas.
2. Los derechos históricos no prescriben por falta de uso, ejercicio o reclamación.
5. El pacto como base de la convivencia política.
1. Con arreglo a la tradición foral aragonesa, los derechos históricos se fundamentan en el valor del pacto como base de la convivencia social y política.
2. Como fundamento de los derechos históricos, el pacto tiene dos manifestaciones principales:
a) Los poderes públicos aragoneses impulsarán y garantizarán la participación efectiva de la ciudadanía en los procesos de toma de las decisiones que les afecten, principalmente a través del fomento de la iniciativa legislativa popular y los demás procesos participativos previstos en las leyes.
b) Las decisiones relevantes que afecten a Aragón no podrán ser adoptadas unilateralmente por las instituciones del Estado o por entidades supraestatales, sino que deberán ser negociadas con los representantes de la Comunidad Autónoma a través de los órganos e instrumentos de relación bilateral instituidos al efecto, especialmente la Comisión Mixta de Transferencias, la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado y la Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros Estado-Comunidad Autónoma de Aragón, según lo marcado en la Constitución española y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía.
Se consideran decisiones relevantes, entre otras, todas aquellas que afecten a las competencias exclusivas de Aragón o a los derechos y libertades de los aragoneses, así como aquellas a las que puedan otorgar ese carácter las Cortes de Aragón en norma con rango de ley.
6. Derechos y libertades.
1. Como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón, los poderes públicos aragoneses promoverán y garantizarán el pleno ejercicio de los derechos y libertades proclamados en el Estatuto de Autonomía, la Constitución española, la legislación de la Unión Europea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el resto de tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación, así como aquellos otros derechos que, habiendo sido reconocidos en normas de menor rango jurídico, se encuentren en vigor en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Las instituciones aragonesas respetarán y protegerán el contenido actual de los derechos y libertades referidos en el apartado anterior y se opondrán a su minoración o restricción por parte de otras instituciones en cuanto puedan afectar al pueblo aragonés.
3. Las instituciones aragonesas garantizarán de forma efectiva el cumplimiento de los derechos sociales que no gozan de una protección legal eficaz, especialmente el derecho al trabajo de calidad, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, al asilo y el derecho a unos servicios sociales de calidad. A estos efectos, los citados derechos serán auténticos derechos subjetivos para todos los ciudadanos empadronados en Aragón cuya efectividad podrá ser reclamada de manera directa a la Administración aragonesa en las materias de su competencia. Del mismo modo, los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón no podrán en ningún caso reducir los créditos que se hubieran dispuesto para políticas sociales en el ejercicio anterior.
7. Condición política de aragonés y natural de Aragón.
1. A los efectos de la presente ley, gozan de la condición política de aragoneses:
a) Los ciudadanos españoles que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón o cumplan los requisitos que la legislación aplicable pudiera establecer.
b) Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España o cumplan los requisitos establecidos en la legislación estatal, así como sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española en la forma que determine la ley.
c) Los ciudadanos españoles con vecindad civil aragonesa, aunque residan fuera de Aragón, siempre que lo soliciten de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
2. La condición política de aragonés otorga el pleno ejercicio de los derechos políticos contemplados en el Estatuto de Autonomía de Aragón, en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
8. Participación en decisiones de interés general.
Los poderes públicos aragoneses establecerán las vías adecuadas para facilitar y potenciar la participación en las decisiones de interés general de las siguientes personas:
a) Los ciudadanos extranjeros residentes en Aragón, sin perjuicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en los términos previstos en la legislación electoral.
b) Los ciudadanos de origen aragonés, aunque hayan perdido la vecindad civil aragonesa, que residan fuera de Aragón.
9. Territorio.
El territorio de la Comunidad Autónoma se corresponde con el histórico de Aragón, y comprende el de los municipios y comarcas integrados en las actuales provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
CAPÍTULO II
Símbolos de Aragón
10. La bandera de Aragón.
1. La bandera de Aragón, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía, es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, en la que podrá figurar en el centro el escudo de Aragón.
2. La bandera de Aragón deberá ondear en el exterior de todos los edificios públicos civiles situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y ocupará el lugar preferente.
3. El tamaño de la bandera de Aragón no podrá ser inferior al de otras banderas distintas a la misma cuando se utilicen simultáneamente.
11. El escudo de Aragón.
1. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles.
2. El escudo de Aragón deberá figurar en:
a) Los edificios de la Comunidad Autónoma.
b) Los títulos oficiales expedidos por la Comunidad Autónoma.
c) Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial en la Comunidad Autónoma.
d) Los distintivos usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma que tengan derecho a ello.
e) Los lugares u objetos de uso oficial en los que, por su carácter especialmente representativo, así se determine.
12. Día de Aragón.
1. El Día de Aragón es el 23 de abril.
2. A todos los efectos, la indicada fecha se considerará festiva en todo el territorio de Aragón.
13. Capitalidad.
1. La capital de Aragón es la ciudad de Zaragoza, que constituye la sede permanente de las instituciones autonómicas aragonesas, sin perjuicio de que las mismas puedan reunirse en otros lugares de Aragón, con arreglo a lo previsto en las leyes.
2. En su condición de capital, Zaragoza dispondrá de un régimen especial establecido por una ley de las Cortes de Aragón.
CAPÍTULO III
Instituciones de autogobierno
14. Instituciones forales históricas.
1. Las Cortes, el Justicia mayor, la Diputación del Reino y el Maestre Racional constituyen el fundamento, origen y precedente directo de las actuales instituciones de Aragón y expresan su forma tradicional de autogobierno, basada en el pacto, la supremacía del Derecho, el respeto a los derechos y libertades de la ciudadanía y el control y responsabilidad de los poderes públicos.
2. La Diputación General de Aragón velará por el uso preferente de las denominaciones históricas de las instituciones aragonesas de autogobierno, especialmente en los edificios oficiales, los sellos oficiales y las rúbricas de los documentos de especial relevancia.
3. En su condición de sucesoras de las instituciones históricas, las actuales instituciones de autogobierno se inspirarán, en el diseño de sus símbolos representativos, en los correspondientes a aquellas.
4. El régimen de precedencias de las autoridades e instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón en los actos oficiales tendrá en cuenta el carácter histórico de las instituciones reguladas en el presente Capítulo.
15. Las Cortes de Aragón.
Las Cortes de Aragón, en su condición de representantes del pueblo aragonés, velarán por la conservación, desarrollo y eficacia de sus derechos históricos y garantizarán, en el ejercicio de la potestad legislativa, que los mismos informen el ordenamiento jurídico aragonés.
16. El Justicia de Aragón.
1. El Justicia de Aragón tiene como misión la protección y defensa de los derechos y libertades individuales o colectivos de los aragoneses, incluido el derecho al autogobierno, la tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación, y la defensa del Estatuto.
2. El Justicia actúa como mediador entre las instituciones aragonesas, así como en los conflictos que se susciten entre los ciudadanos y las Administraciones públicas aragonesas, en los términos legalmente previstos.
3. El Justicia elaborará un informe específico anual sobre las acciones llevadas a cabo, en cumplimiento de la presente ley, para la actualización y desarrollo de los derechos históricos, especialmente desde el Gobierno de Aragón.
17. La Presidencia de Aragón.
1. El Presidente de Aragón ostenta la suprema representación de Aragón, preside la Diputación General, acuerda la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones.
2. El Presidente promulga y ordena publicar las leyes aragonesas en nombre del Rey.
El Presidente convoca, en nombre del Rey, el referéndum de ratificación del cuerpo electoral de Aragón en el procedimiento de reforma estatutaria.
3. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón, a través de la cuestión de confianza y la moción de censura, entre otras, en los términos previstos en las leyes.
18. La Diputación General de Aragón.
1. La Diputación General tiene su origen histórico en la Diputación del Reino; es órgano permanente de gobierno con capacidad ejecutiva y normativa sometida a las Cortes y al Estatuto.
2. La Diputación General de Aragón, bajo la dirección de su Presidente o Presidenta, establece la política general y la acción exterior, dirige la Administración de la Comunidad Autónoma y vela por la defensa de la autonomía aragonesa. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con las leyes.
3. El control político de la Diputación General corresponde a las Cortes de Aragón; la supervisión de la actividad de su Administración, al Justicia de Aragón, y la fiscalización externa de su gestión económico-financiera, a la Cámara de Cuentas, todo ello sin perjuicio del control que corresponde a los Juzgados y Tribunales de Justicia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
4. La Diputación General es responsable políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión.
19. La Cámara de Cuentas de Aragón.
1. La Cámara de Cuentas de Aragón es el órgano al que corresponde, con plena independencia, la fiscalización externa de la gestión económico-financiera, contable y operativa del sector público de Aragón.
2. El Presidente de la Cámara de Cuentas recibe la denominación foral de Maestre Racional.
20. El Tribunal Superior de Justicia.
Según la tradición jurídica aragonesa, actualizada por el Estatuto de Autonomía, y de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización jurisdiccional en Aragón. Ello, sin perjuicio de las competencias y la jurisdicción que correspondan al Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunales internacionales.
21. Municipios y comarcas.
Los municipios y comarcas, sin perjuicio de su autonomía, también integran el sistema institucional de Aragón, como entes en los que se organiza territorialmente, y son expresión actual de la peculiar organización territorial foral de Aragón, articulada en torno a concejos, comunidades, sobrecullidas, veredas, sesmas, quiñones, comunas y otras figuras forales de organización territorial.
Especial mención cabe hacer a las comarcas, como entidades a las que tanto el Proyecto de Bases para un Estatuto de la Región dentro del Estado español de 1919, como en el Estatuto de Caspe de 1936, se planteaba el reconocimiento de la comarca como agrupación de municipios conveniente en Aragón por su naturaleza social, política y territorial.
22. Otras instituciones de autogobierno.
La Diputación General de Aragón podrá compilar y reconocer, mediante decreto y de manera justificada, el carácter histórico foral de otras instituciones que, por su singularidad y aportación al proceso histórico de Aragón, merezcan tal consideración.
CAPÍTULO IV
Patrimonio político e histórico de Aragón
23. Concepto y régimen jurídico.
1. El patrimonio político, jurídico e histórico aragonés está integrado por todos los bienes, materiales e inmateriales, relacionados con las instituciones, el Derecho y la historia de Aragón.
2. La Diputación General de Aragón promoverá la protección, conservación, recuperación, enriquecimiento, investigación, difusión, promoción, fomento y actualización del patrimonio político, jurídico e histórico de Aragón, garantizando su transmisión a las generaciones futuras, su uso como bien social y su consideración como un factor de desarrollo sostenible para Aragón.
3. Son de aplicación a los bienes que integran el patrimonio político, jurídico e histórico aragonés las previsiones de la legislación de patrimonio cultural aragonés, en cuanto resulten compatibles con su naturaleza jurídica.
24. Patrimonio material.
1. La Diputación General de Aragón procederá a la identificación y conservación de los bienes materiales de especial relevancia para la historia política y jurídica de Aragón. Estos bienes gozarán de especial protección y serán declarados Bien de Interés Cultural.
2. En particular, serán declarados Bien de Interés Cultural los restos arquitectónicos y arqueológicos de todos los bienes inmuebles de especial relevancia en la historia política y jurídica de Aragón y, específicamente, los que fueron sede de las instituciones forales.
25. Patrimonio expoliado y emigrado.
1. El pueblo aragonés tiene el derecho histórico a que regresen a Aragón todos los bienes integrantes de su patrimonio político, jurídico e histórico que se encuentran fuera de su territorio.
2. La Diputación General de Aragón desarrollará todas las actuaciones necesarias para hacer realidad el derecho histórico proclamado en el apartado anterior, y, en especial, el regreso de, entre otros, los bienes aragoneses que se encuentran depositados en el Museo Arqueológico Nacional en Madrid, el Museo Nacional de Arte de Cataluña en Barcelona, el Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal, y el Centro Documental de la Memoria Histórica en Salamanca, así como los que se encuentran en otros Estados.
26. Archivo de la Corona de Aragón.
1. Aragón tiene el derecho histórico a participar de forma preeminente en la dirección y gestión del Archivo de la Corona de Aragón, así como en su Patronato.
2. La Diputación General de Aragón informará, con carácter preceptivo y vinculante, sobre cualquier decisión que afecte a la integridad de la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón o a su gestión unificada.
3. La Comunidad Autónoma de Aragón, a través de las Cortes de Aragón, informará cualquier proyecto legislativo o reglamentario estatal que afecte al Archivo de la Corona de Aragón.
4. El Archivo de la Corona de Aragón se integra en el Sistema de Archivos de Aragón.
27. Archivo del Reino de Aragón.
La Diputación General de Aragón unificará en un solo fondo todos los restos documentales que fueron conservados en el Archivo del Reino de Aragón.
28. Patrimonio inmaterial.
La cultura y tradición jurídica y política de Aragón, así como su historia, forman parte de su patrimonio inmaterial y gozan de la máxima protección que esta condición le proporciona.
29. Patrimonio histórico.
1. Aragón cuenta con una historia como comunidad humana diferenciada que se inicia hace doce siglos. Las autoridades aragonesas velarán para que los aragoneses conozcan su historia y fomentarán la investigación sobre la misma.
2. Las instituciones aragonesas deberán apoyar y promover las diversas iniciativas relacionadas con la historia de Aragón, sin que la investigación al respecto pueda ser encomendada a ninguna entidad en exclusiva.
3. Las autoridades aragonesas fomentarán la enseñanza de la historia de Aragón en todos los niveles educativos.
4. Las instituciones aragonesas, y especialmente el Gobierno de Aragón, mantendrán una posición activa ante cualquier tipo de tergiversación o manipulación histórica, cultural o territorial, denunciando tales actuaciones, exigiendo la rectificación de manera inmediata y realizando cuantas acciones legales estén en su mano para tal fin.
5. El Justicia de Aragón incluirá en su informe anual un apartado en el que consten las actuaciones públicas sucedidas provocadas por instituciones, entidades públicas o sus representantes en materia de tergiversación histórica y que afecten a nuestro decoro e identidad como pueblo; además, constarán las denuncias presentadas por particulares, asociaciones y entidades públicas relativas a la manipulación de la realidad histórica, cultural o territorial aragonesa, incluyendo las acciones que, en su caso, debiera haber realizado el Gobierno o hubiera realizado.
30. Patrimonio lingüístico.
La lengua aragonesa, en la que se pronunció el Derecho aragonés, se escribieron los Fueros y se expresaron las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y las demás instituciones a lo largo de la historia, la única que solo es hablada en nuestro territorio, es un patrimonio de toda la humanidad que debe ser objeto de especial atención, dignificación, protección, difusión y uso por parte de todas las instituciones aragonesas.
31. El agua, patrimonio común de Aragón.
El agua constituye un patrimonio común de Aragón, cuyo acceso se garantiza conforme al Estatuto de Autonomía. Además, y con el objetivo de garantizar este acceso, Aragón refuerza la protección del agua como patrimonio común, descartando que pueda convertirse en un objeto apto para el tráfico mercantil y estableciendo un horizonte de recuperación de su gestión directa por parte de las instituciones aragonesas.
CAPÍTULO V
Aragón y su Derecho
32. Principios de interpretación del Derecho aragonés.
Con fundamento en los antecedentes históricos de Aragón y en el Estatuto, son principios de interpretación del Derecho aragonés los siguientes:
a) Los títulos competenciales, en cuanto normas amparadas por un pacto, se interpretarán en el sentido más favorable a la autonomía de Aragón.
b) Las instituciones de Aragón evitarán aplicaciones literales de la norma que supongan fraude de Estatuto.
c) En la interpretación de las normas se tendrá en cuenta el sentido histórico de las palabras.
33. El conocimiento del Derecho y servicio público.
1. El acceso al conocimiento del Derecho propio por parte de los ciudadanos, los operadores jurídicos y los empleados públicos tendrá la consideración de servicio público.
2. Los poderes públicos deberán facilitar el acceso gratuito de los ciudadanos a la información sobre el Derecho aragonés y a las sentencias de los órganos jurisdiccionales radicados en Aragón, especialmente en soportes digitales.
3. El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de su competencia exclusiva en materia de Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés, tendrá por objeto garantizar y promover la aplicación de este.
4. El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de sus competencias en materia tributaria y fiscal tendrá por objeto garantizar y promover la aplicación del Derecho foral aragonés, sin que en ningún caso puedan adoptarse medidas que perjudiquen o desincentiven su aplicación. Del mismo modo, la Diputación General de Aragón velará para que las normas y actos del Estado en materia tributaria y fiscal no produzcan tampoco esos efectos negativos.
5. En Aragón, el procedimiento de habeas corpus recupera la denominación foral de “recurso de manifestación de personas”, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal.
34. La Comisión Aragonesa de Derecho Civil.
1. La Comisión Aragonesa de Derecho Civil es un órgano consultivo que tiene por objeto asesorar al Gobierno en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés como parte esencial del Derecho Foral de Aragón.
2. Son funciones de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil:
a) Informar los anteproyectos de ley de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, así como los de Derecho Procesal Civil derivado de las peculiaridades de aquel.
b) Elaborar los anteproyectos de ley sobre las citadas materias que el Gobierno de Aragón le encomiende.
c) Conocer y evaluar el grado de aplicación del Derecho civil aragonés y las nuevas demandas que se produzcan en su desarrollo, informando, en su caso, sobre la conveniencia de su modificación o desarrollo.
d) Proponer al Gobierno de Aragón la adopción de cuantas medidas estime convenientes para la conservación, modificación o desarrollo del Derecho civil aragonés.
e) Emitir cuantos informes sean solicitados por los órganos competentes de la Diputación General de Aragón en materia de Derecho civil aragonés.
f) En general, el asesoramiento, estudio y propuesta a la Diputación General en materia de Derecho civil aragonés y especialidades procesales derivadas de aquel derecho sustantivo.
Disposición adicional primera.- Conocimiento y difusión.
La Diputación General de Aragón promoverá el conocimiento y difusión de esta ley y el contenido de los derechos históricos entre todos los aragoneses, cualquiera que sea su lugar de residencia, así como su divulgación en el ámbito escolar, mediante la incorporación de contenidos de esta materia en el currículum y la divulgación de materiales didácticos en los centros educativos. Podrán también utilizarse otros recursos para contribuir a la difusión de estos contenidos sobre nuestro origen y nuestros derechos.
Además, los medios de comunicación públicos se implicarán para promover el efectivo conocimiento de los aragoneses de sus derechos históricos.
Disposición adicional segunda.- Declaración de interés general a efectos expropiatorios.
1. Los bienes y archivos que integran el patrimonio cultural e histórico del Reino de Aragón y que pertenecieron a la Diputación General, a las Cortes, al Justicia, al Consejo de Aragón, a la Audiencia y al Maestre Racional del Reino de Aragón se declaran de interés general para la Comunidad Autónoma de Aragón a los efectos expropiatorios, con el fin de afirmar y defender la identidad de Aragón y sus derechos históricos.
A los mismos efectos y fines, se declaran de interés general para la Comunidad Autónoma los bienes artísticos que integran el patrimonio histórico-cultural de Aragón que hayan salido de su territorio sin un título válido de propiedad.
2. Será condición de la expropiación prevista en esta disposición la declaración oficial del bien y archivos como singulares para la identidad de Aragón por la Diputación General, que conllevará la necesidad de ocupación conforme a la ley de expropiación forzosa.
Disposición adicional tercera.- Acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado.
En ejercicio de los derechos históricos, la Diputación General de Aragón instará a la Administración General del Estado a suscribir, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Acuerdo bilateral económico-financiero previsto en el artículo 108 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Disposición adicional cuarta.- Vidal mayor.
La Diputación General de Aragón desarrollará todas las actuaciones necesarias para hacer realidad, a la mayor brevedad, el regreso definitivo a Aragón del Vidal mayor, elemento esencial del patrimonio jurídico, artístico y lingüístico de Aragón.
Disposición adicional quinta.- Palacio de la Diputación del Reino.
La Diputación General de Aragón desarrollará las actuaciones de estudio e intervención necesarias para recuperar y rehabilitar el inmueble que contiene los restos del Palacio de la Diputación del Reino de Aragón.
Disposición adicional sexta.- Archivo del Reino y General de Aragón.
1. El Archivo del Reino de Aragón formará una unidad separada en el Archivo General de Aragón, que cambiará su denominación por la de Archivo del Reino y General de Aragón.
2. La Diputación General de Aragón impulsará la creación de una sede física propia y específica para dicho Archivo.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa por incompatibilidad.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera.- Derogación de los decretos de abolición foral.
Con el objetivo de hacer posible la superación histórica de las consecuencias negativas que, derivadas de los decretos de abolición foral de 1707, todavía hoy padece Aragón como nacionalidad histórica, tanto en lo político o cultural como en lo relativo a la financiación, la Diputación General de Aragón se dirigirá al Gobierno del Estado español para que este derogue formalmente el Decreto de Nueva Planta, de 29 de junio de 1707, que, dictado por el derecho de conquista, supuso la abolición de los fueros y libertades de que gozaba Aragón antes de Felipe V.
Disposición final segunda.- Habilitación a la Diputación General.
Se habilita a la Diputación General de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final tercera.- Actualización de los derechos históricos por las instituciones de Aragón.
Las Cortes, el Presidente de Aragón, el Justicia y el Gobierno desarrollarán y defenderán a través de sus poderes la actualización de los derechos históricos de Aragón de acuerdo con la presente ley.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 29 de junio de 2018, fecha en la que se cumplen trescientos once años desde la aprobación del primer Decreto de Nueva Planta que abolió, por derecho de conquista, el Derecho público y las instituciones propias del Reino de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 28 de junio de 2018.
El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS
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