Apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo en PAIS VASCO
DECRETO 121/2018, de 30 de julio, de modificación del Decreto de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo.
[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
La Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, tiene por objeto establecer el marco y las bases para una política familiar integral, orientada a la mejora del bienestar y de la calidad de vida de las familias y de sus miembros. En coherencia con el objeto perseguido, y con la finalidad de proteger, atender y apoyar a las familias, la Ley 13/2008 establece una serie de ayudas económicas directas para las familias con hijos e hijas y dispone que, en el marco de los sucesivos planes interinstitucionales de apoyo a las familias aprobados por el Gobierno Vasco, las administraciones públicas vascas procederán a extender progresivamente las prestaciones referentes a ayudas económicas directas por hijos e hijas menores de edad a cargo, con el fin de alcanzar la convergencia con la Unión Europea en el horizonte del año 2020.
En desarrollo de la referida Ley, el Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, tiene por objeto la regulación de las ayudas económicas que el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, otorga a las familias con hijos e hijas.
Dicho Decreto prevé que las ayudas por segundo hijo o por segunda hija se cobren los dos primeros años de la edad del menor o de la menor: en la anualidad del nacimiento y cuando el hijo o la hija cumpla un año de edad.
El IV Plan Interinstitucional de apoyo a las familias de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el período 2018-2022, aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 19 de junio de 2018, recoge en su eje 3 –denominado Apoyar a las familias–, el objetivo de garantizar unos recursos económicos mínimos a todas las familias con hijos o hijas y prevenir la pobreza infantil, el objetivo se desarrolla, entre otras, en la actuación número 36: mejora gradual de las prestaciones económicas periódicas por hijo e hija a cargo.
Atendiendo al mandato legal y a las actuaciones establecidas en el referido IV Plan a través del presente Decreto, el Gobierno Vasco extiende las ayudas por segundo hijo o por segunda hija a la anualidad en la que el hijo o la hija cumpla dos años de edad.
Por otro lado, y al objeto de atender el interés superior del o de la menor, se contempla que si durante la tramitación de la solicitud de la ayuda, la persona solicitante fuera privada o suspendida de la guarda y custodia del hijo o hija que motive la ayuda, por cualquier causa, la solicitud será denegada, y otra persona que ostente la guarda y custodia podrá presentar solicitud de ayuda en el plazo general establecido. Excepcionalmente, cuando la fecha de solicitud inicialmente presentada por la persona privada de la guarda y custodia tuviera efectos más favorables, se tomará como referencia dicha fecha.
Además, teniendo en cuenta, entre otras razones, las dificultades de emancipación a las que se enfrenta la juventud vasca, se eleva el límite de edad para que los hijos e hijas que siguen conviviendo en el domicilio familiar y dependen económicamente de su familia sean considerados en el número total de hermanos y hermanas; el límite se sitúa en los 25 años. Con ello se evitan las situaciones discriminatorias que este límite supone para las familias que tienen la descendencia muy distanciada en el tiempo.
Asimismo, en los supuestos de adopción, tutela o delegación de guarda para la convivencia preadoptiva se elimina la limitación que supone tener en cuenta la edad del niño o niña en las ayudas de mantenimiento, equiparando estas familias a las familias con hijos e hijas biológicas. De esta forma, tienen derecho al número de anualidades que corresponden en función del orden que ocupan en la unidad familiar.
Se introducen también una serie de modificaciones que afectan a la tramitación de las solicitudes de ayuda, que pretenden introducir mejoras en la regulación, funcionamiento y gestión de las mismas; así con el objeto de facilitar la acreditación de las condiciones de acceso en los supuestos de adopción y tutela, se modifica la fecha de inicio del plazo de solicitud de la ayuda. En esos casos, el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda comenzará el día siguiente a la fecha de la inscripción de la constitución de la adopción, nacional o internacional, en la Oficina del Registro Civil correspondiente (incluidas las Consulares).
Se adecúa la norma a los cambios introducidos por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que dispone que no se seguirán expidiendo Libros de Familia.
A fin de facilitar la consulta a la norma por parte tanto de las personas responsables de la gestión de las ayudas, como de las personas solicitantes, se da una nueva redacción al artículo 18 (relativo a la documentación a aportar junto a la solicitud de ayuda), en su integridad.
Por último, se actualiza la terminología y las referencias normativas a los cambios introducidos por la disposición adicional 2.ª de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 2018,
DISPONGO:
Artículo primero.– Se da una nueva redacción al artículo 3:
«Artículo 3.– Conceptos.
A los efectos de este Decreto:
1.– Se consideran situaciones subvencionables el nacimiento, la adopción, la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, la tutela sobre una persona menor de dieciocho años de edad, y el mantenimiento de los hijos y de las hijas menores de dieciocho años integrantes de la unidad familiar a fecha de 1 de enero del año para el que se solicita la ayuda.
2.– Se considera unidad familiar la compuesta por los miembros que se establecen en el artículo 4.1 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, y con el alcance que les atribuye la citada norma.
3.– Con la finalidad de computar el número de hijos e hijas en la familia que determinará el orden ocupado por el hijo o hija que motiva la ayuda:
a) Se considera hijo o hija a toda persona menor de veinticinco años de edad, que conviva en el domicilio familiar y dependa económicamente de su padre o madre, vinculada por relación de filiación, sea por naturaleza o por adopción, o en situación de delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o tutela con la persona solicitante o con su cónyuge o pareja de hecho.
b) Se entenderá que existe dependencia económica cuando el hijo o hija no tenga rentas anuales (sin incluir las exentas) superiores al salario mínimo interprofesional anual.
4.– Se asimila a la condición de padre o madre:
a) A quien ostente la guarda y custodia del hijo o de la hija.
b) A quien tenga delegada la guarda para la convivencia preadoptiva.
c) A las personas que tengan atribuida la guarda de personas menores de edad en virtud de tutela.
d) A la persona que conviva con las anteriores, sea como cónyuge o como pareja de hecho».
Artículo segundo.– Se añade un cuarto párrafo en el artículo 4:
«4.– La persona solicitante de las ayudas deberá mantener todos los requisitos de acceso, en todo caso, en el momento de resolución de las mismas.
a) Cualquier circunstancia que sobreviniese tras la presentación de la solicitud y que afecte a los requisitos de acceso, deberá ser comunicada a la dependencia gestora a fin de que resuelva lo que corresponda.
b) En particular, la persona solicitante que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda fuera privada o suspendida de la guarda y custodia del hijo o hija que motive la ayuda, por cualquier causa, deberá comunicarlo inmediatamente al órgano gestor de las ayudas; en ese supuesto, la persona que ostente la guarda y custodia del hijo o hija que motive la ayuda podrá presentar solicitud de estas ayudas en el plazo general establecido a contar, en su caso, desde que haya recibido la notificación formal que le reconozca tal guarda y custodia.
c) Cuando la fecha de solicitud inicialmente presentada por la persona privada de la guarda y custodia del hijo o hija que motive la ayuda tuviera efectos más favorables, se le reconocerá la ayuda a esta segunda persona solicitante tomando como referencia el régimen precedente más favorable, siempre y cuando cumpla los requisitos de acceso.
d) Así mismo, la persona solicitante deberá encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social en el momento previo a dictar la resolución y en el que se proceda al pago de la ayuda.»
Artículo tercero.– Se da una nueva redacción al artículo 5:
«Artículo 5.– Cumplimiento de requisitos.
1.– Los requisitos para la concesión de las ayudas económicas con motivo del nacimiento, la adopción, la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva y la tutela, deberán concurrir en el momento en el que se presente la solicitud, ser acreditados en los plazos establecidos al efecto y mantenerse en todo momento hasta la concesión de las ayudas.
2.– En cuanto a las ayudas económicas correspondientes a las sucesivas anualidades que procedan con motivo de una situación subvencionable –ayudas de mantenimiento–, la composición de la unidad familiar que se tendrá en cuenta para la concesión de la ayuda será la existente a fecha de 1 de enero del año para el que se solicita la ayuda, debiendo, asimismo, concurrir los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas en el momento en el que se presente la solicitud, los cuales deberán mantenerse hasta la concesión de la ayuda, y deberán ser acreditados en los plazos establecidos al efecto.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior en relación a la fecha a la que se atiende para determinar la composición familiar a los supuestos de guarda y custodia compartida a los que se alude en el artículo 21, y respecto de los cuales la persona menor de edad podrá estar empadronada con cualquiera de las personas que tengan atribuida su guarda y custodia.»
Artículo cuarto.– Se da una nueva redacción al párrafo 2 del artículo 6:
«2.– Las ayudas económicas citadas en los apartados b) y c) del párrafo anterior darán lugar a una ayuda inicial con motivo del nacimiento, la adopción, la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o la tutela, y, en el caso de que concurran los requisitos exigidos para ello, a posteriores ayudas de mantenimiento, las cuales se extenderán durante los periodos que se indican en el artículo siguiente. Esas últimas ayudas deberán solicitarse anualmente.»
Artículo quinto.– Se da una nueva redacción al artículo 7:
«Artículo 7.– Extensión de las ayudas económicas.
1.– La ayuda económica por primer hijo o primera hija consistirá en una ayuda económica de pago único, correspondiente al año en el que tuvo lugar el nacimiento, la adopción, la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o la constitución de la tutela, que se otorgará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, y la cual no dará lugar a ayudas de mantenimiento.
2.– Las ayudas económicas por segundo hijo o segunda hija, y por tercero o sucesivo hijo o por tercera o sucesiva hija, consistirán en una ayuda económica que se otorgará con motivo del nacimiento, la adopción, la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o la tutela, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, y, en su caso, a ayudas de mantenimiento en el modo en que se indica en el presente artículo.
3.– En el supuesto de nacimiento, la ayuda económica se otorgará en función de la edad y del orden del hijo o de la hija, durante los siguientes periodos:
a) Por segundo hijo o segunda hija:
– Un pago correspondiente al año en el que tuvo lugar el nacimiento del hijo o de la hija.
– Un pago correspondiente al año en que el hijo o la hija cumpla uno y dos años de edad.
b) Por tercero o sucesivos hijos o tercera o sucesivas hijas:
– Un pago correspondiente al año en el que tuvo lugar el nacimiento del hijo o de la hija.
– Un pago correspondiente al año en que el hijo o la hija cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.
4.– En el supuesto de adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o constitución de la tutela sobre una persona menor de dieciocho años de edad, procederá la realización de un pago en el año en que se formalice la adopción, la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o la constitución de la tutela, independientemente de su edad.
a) Los años siguientes, la ayuda de mantenimiento se otorgará en función del orden que ocupe el hijo o la hija, según lo previsto en el número anterior, sin tener en consideración la limitación que puede suponer la edad del hijo o hija.
b) El orden del hijo o hija adoptado, tutelado o en delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, vendrá dado por la fecha de nacimiento.
c) No dará derecho a la ayuda de mantenimiento la anualidad en la que el hijo o hija cumpla los 18 años.
5.– Las ayudas previstas en este artículo serán acumulativas, por lo que podrán percibirse tantas como hijos o hijas cumplan los requisitos de edad y orden establecidos.»
Artículo sexto.– Se da una nueva redacción al párrafo 2 del artículo 9:
«2.– Si el certificado que acredita el reconocimiento del grado de discapacidad o de la situación de dependencia fuera presentado con posterioridad a la fecha de la solicitud de la ayuda, se reconocerá la duplicación de las cuantías que hubiesen sido concedidas en función de la renta familiar estandarizada calculada de acuerdo a la composición y singularidades de la unidad familiar acreditadas en la fecha de la presentación de la solicitud. Todo ello, siempre que dicho certificado fuera presentado en el plazo de cuatro años desde el nacimiento o, en su caso, desde la constitución de la adopción, la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o la tutela, y las personas beneficiarias siguieran cumpliendo el resto de requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto. Si fuera presentado después de los cuatro años, se duplicará solamente la ayuda económica correspondiente a los años en que se presente el certificado.»
Artículo séptimo.– Se da una nueva redacción al párrafo 3 del artículo 10:
«3.– Se considera adopción nacional múltiple aquella en la que se adoptan en el Estado simultáneamente dos o más personas menores de edad en un único procedimiento, una vez que haya resolución judicial o documento constitutivo de la misma.
Asimismo, y a los efectos de las ayudas económicas previstas en el presente capítulo, se asimila a la adopción nacional múltiple la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o la tutela que afecte, simultáneamente y en un único procedimiento, a dos o más personas menores de edad.»
Artículo octavo.– Se da una nueva redacción al artículo 16:
«Artículo 16.– Plazo de presentación de las solicitudes de ayuda.
El plazo de presentación de las solicitudes de ayuda será el siguiente:
a) En los supuestos en que se produzca en el año natural un nacimiento, una adopción o una tutela, las solicitudes deberán presentarse en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la fecha del nacimiento, o a la de la inscripción de la constitución de la adopción, nacional o internacional o de la tutela, en la oficina del Registro Civil que corresponda (incluidas las consulares).
b) En el caso en que se produzca en el año natural una delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, la solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la fecha de la resolución administrativa constitutiva, o a la de su notificación a la persona solicitante de la ayuda, con independencia de la fecha en que dicha resolución haya adquirido firmeza.
c) Para las ayudas de mantenimiento que procedan con motivo de una situación subvencionable, referidas a los hijos o las hijas existentes en la unidad familiar a fecha de 1 de enero de cada año, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 del presente Decreto para los supuestos de guarda y custodia compartida, las solicitudes podrán presentarse durante todo el año natural en el que el hijo o la hija cumpla la edad correspondiente.»
Artículo noveno.– Se da una nueva redacción al párrafo 2 del artículo 17:
«2.– Las solicitudes de las ayudas económicas previstas en este Decreto podrán presentarse de forma presencial en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana –Zuzenean– del Gobierno Vasco, o ante los órganos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas mediante instancia normalizada, debidamente cumplimentada en todos sus términos, o, asimismo, de forma electrónica en los términos definidos en el artículo 19 de este Decreto.»
Artículo décimo.– Se da una nueva redacción al artículo 18:
«Artículo 18.– Documentación acreditativa de los requisitos de acceso a las ayudas.
1.– Los requisitos de acceso a las ayudas podrán acreditarse mediante la siguiente documentación:
a) Acreditación de la identidad del padre o de la madre integrantes de la unidad familiar. Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la acreditación de la identidad se realizará a través del pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular, y cuando se trate de nacionales del resto de países se acreditará el Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o pasaporte, o, cuando proceda, la autorización de residencia permanente.
b) Certificación de matrimonio o certificación del Registro de Parejas de Hecho en el que estén inscritos o documentos análogos que acrediten el matrimonio o la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho que corresponda.
c) Certificado de nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o constitución de la tutela expedido por la autoridad competente o documento análogo que acredite la situación, correspondiente a cada uno de los hijos e hijas que conforman la unidad familiar.
Libro de familia en la que estén incluidos los hijos o las hijas que dan derecho a las ayudas.
d) Acreditación actualizada de empadronamiento de la persona solicitante, del cónyuge o pareja de hecho y de los hijos e hijas con los que conviva o convivan. La acreditación deberá indicar la fecha desde la que la persona solicitante está empadronada en el municipio. No tendrán validez a efectos de la referida acreditación los documentos que hayan sido emitidos con una antelación superior al mes respecto a la fecha de presentación de la ayuda.
En el supuesto de que la documentación acreditativa del empadronamiento no sea prueba de la residencia efectiva, o se considere necesario conocer el lugar de residencia del padre o de la madre no solicitante de la ayuda, correspondiente a los dos últimos años, a fin de poder determinar la Administración tributaria ante la que estaba obligada a realizar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), documentación acreditativa de los citados extremos.
Cuando la persona solicitante está comprendida en la excepción señalada en el segundo párrafo del artículo 4.3, acreditación actualizada de empadronamiento y documentación relativa al empadronamiento que acredite dicha excepción.
e) Acreditación de los ingresos fiscales:
– Liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del IRPF del padre o de la madre integrantes de la unidad familiar (bien declaración conjunta o declaración individual de cada uno de ellos), y correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o tutela de los hijos o de las hijas, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.
– En caso de nulidad, separación o divorcio, liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del IRPF del padre o de la madre que tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos o de las hijas que originan la ayuda.
– En el caso de que el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no hubiesen realizado la declaración del IRPF, certificado emitido por la Administración que corresponda en el que se indiquen la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al IRPF que hubiera o hubieran percibido en el periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o tutela de los hijos o de la hijas, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.
f) Acreditación de la titularidad de la libreta de ahorro o cuenta bancaria en la que se desee cobrar la ayuda. Necesariamente la persona solicitante de la ayuda habrá de ser la titular de la citada libreta de ahorro o cuenta bancaria.
g) Declaración responsable de la persona solicitante de la ayuda de no hallarse sancionada penal ni administrativamente con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni estar incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello, con expresa referencia a las que se hayan producido por discriminación de sexo de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
h) Declaración responsable de la persona solicitante informando si tiene abiertos procedimientos de reintegro o sancionadores incoados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos en el marco de ayudas o subvenciones concedidas.
i) Declaración responsable de la persona solicitante informando que los hijos e hijas menores de 25 años que conviven en el domicilio familiar no tienen rentas anuales (sin incluir las exentas) superiores al salario mínimo interprofesional anual.
j) Declaración responsable de la persona solicitante de la ayuda sobre la veracidad de los datos contenidos en la solicitud y documentación que le acompaña, y cumplimiento con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ser beneficiaria de estas ayudas.
2.– Asimismo, cuando concurran los siguientes supuestos:
a) En el supuesto de adopción y tutela, la inscripción de las citadas situaciones en el Registro Civil con indicación de la fecha de inscripción.
En el supuesto de delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, la resolución administrativa y, en su caso, certificación acreditativa de la fecha de notificación de la misma, que habrá de ser expedida por la autoridad competente de su constitución.
b) En caso de nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio de la persona solicitante, la resolución judicial que atribuya la guarda y custodia de los hijos o de las hijas que originan la ayuda o que, en su caso, se computan para determinar el número de hijos e hijas por el cual se solicita o documento análogo.
Asimismo, en el supuesto de guarda y custodia compartida establecida en resolución judicial, o documento análogo, de los hijos o de las hijas arriba citados, acuerdo firmado por el padre y por la madre que ostentan la misma, en el que se recoja de forma expresa quién de los dos será la persona solicitante de la ayuda, a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.
c) En el supuesto de que la persona solicitante de la ayuda sea víctima de violencia de género, acreditación de la situación de violencia de género por alguno de los medios establecidos en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familias.
d) En caso de que alguna de las personas que integran la unidad familiar tenga reconocida una discapacidad con un porcentaje igual o superior al 33%, acreditación del reconocimiento del grado de discapacidad vigente emitido por la autoridad competente.
Por su parte, en el supuesto de que alguna de las personas que integran la unidad familiar tuviese reconocida una situación de dependencia, acreditación de la situación de dependencia, emitida por la Administración competente, con especificación del grado de dependencia y el nivel dentro de cada grado, en el marco de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo.
3.– Las solicitudes correspondientes a las ayudas de mantenimiento se harán en instancia simplificada, en las que se incluirá una declaración responsable en la que se afirme que se mantienen los requisitos tenidos en cuenta para el acceso a la ayuda inicial que da lugar al mantenimiento de la misma, y se probará cualquier modificación producida respecto a la situación anteriormente acreditada y, en todo caso, mediante la documentación descrita en los apartados d) y e) del párrafo primero de este artículo.
Lo anterior no resultará de aplicación a las solicitudes correspondientes a las ayudas de mantenimiento respecto de las cuales no se hubiese presentado previamente la solicitud de ayuda por la situación subvencionable que da lugar a la misma.
4.– La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social por parte de las personas solicitantes de las ayudas se verificará automáticamente, tantas veces como fuera necesario, por el órgano gestor sin necesidad del consentimiento de las mismos, en aplicación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
5.– Todo documento extranjero que se aporte deberá estar, en su caso, traducido en forma oficial al euskera o al castellano, Además, los documentos públicos extranjeros deben ser legalizados según corresponda.»
Artículo undécimo.– Se da una nueva redacción al artículo 20:
«Artículo 20.– Subsanación y mejora de la solicitud.
Si la solicitud y la documentación que debe aportarse no reuniera todos los requisitos establecidos en la presente norma, o su contenido resultare insuficiente, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles complete la documentación o subsane las deficiencias, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1 y 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Artículo duodécimo.– Se da una nueva redacción al párrafo 1 del artículo 21:
«1.– En el supuesto de guarda y custodia compartida, establecida por resolución judicial, el padre y la madre deberán acordar de forma expresa quién de los dos será la persona solicitante de la ayuda que corresponda con motivo del nacimiento, la adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva y la tutela, ya que la persona beneficiaria es única.»
Artículo decimotercero.– Se da una nueva redacción al artículo 22:
«Artículo 22.– Adopción precedida de delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
En el supuesto de adopción que hubiera estado precedida de delegación de guarda para la convivencia preadoptiva será a elección del padre o de la madre solicitar la ayuda con motivo de la formalización de la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o, posteriormente, con motivo de la constitución de la adopción, sin que en ningún caso el mismo hijo o hija pueda dar derecho a la ayuda correspondiente a ambas situaciones subvencionables.»
Artículo decimocuarto.– Se da una nueva redacción al párrafo 2 del artículo 23:
«2.– El nivel de renta familiar al que se alude en el artículo 5 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familias, se determinará por la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del IRPF del padre o de la madre integrantes de la unidad familiar, correspondientes al periodo impositivo referido a dos años antes a la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o constitución de la tutela del hijo o de la hija, o, para el caso de que se trate de las ayudas de mantenimiento, correspondientes al periodo impositivo referido a dos años antes al año en que el hijo o la hija que motiva la ayuda cumpla uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis años de edad.
En los casos de separación, divorcio o nulidad, se considerará la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del IRPF del padre o la madre solicitante de la ayuda que ostente la guarda y custodia de los hijos según la sentencia judicial, más los ingresos de su cónyuge o pareja de hecho actual, si fuera el caso.»
Artículo decimoquinto.– Se da una nueva redacción al párrafo 3 del artículo 26:
«3.– El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual se entenderá concedida la petición de subvención si no recayera resolución expresa, a los efectos de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Artículo decimosexto.– Se da una nueva redacción al artículo 27:
«Artículo 27.– Incompatibilidades.
Todo hijo o hija que haya dado lugar a una ayuda económica con motivo del nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o tutela, no podrá dar lugar a una nueva ayuda económica por cualquiera de las situaciones subvencionables citadas, cuando en la composición de la unidad familiar que se tenga en cuenta para la determinación de la renta familiar estandarizada se integre el padre o la madre del mismo o de la misma.»
Artículo decimoséptimo.– Se suprime la disposición adicional.
Artículo decimoctavo.– Se da una nueva redacción a la disposición final primera:
«Disposición Final Primera.– Régimen supletorio.
En lo no previsto en este Decreto en relación con el procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de agosto de 2018.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 2018.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Empleo y Políticas Sociales,
BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.
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