Haciendas Locales NAVARRA
LEY FORAL 22/2018, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 2/1995, DE 10 DE MARZO, DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA.
PREÁMBULO
La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, por la que se regulan las Haciendas Locales, establece en su artículo 160 1.d) que estarán exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica “los coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para uso exclusivo, siempre que no superen los 12 caballos fiscales. La exención alcanzará a un vehículo por minusválido”.
En este sentido, la norma navarra vigente es bastante más restrictiva que otras normas más recientes que regulan esta exención, por ejemplo, si lo comparamos con la norma que se aplica en el territorio común, regulada por el “Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”.
Respecto a esta situación incluso el Defensor del Pueblo de Navarra ha sugerido en varias ocasiones que se impulse una modificación de la exención del Impuesto de Tracción Mecánica prevista por el artículo 160.1d) de la Ley Foral de las Haciendas Locales, para que las personas con discapacidad residentes en Navarra no reciban un trato menos favorable que el dispensado en otros territorios del Estado.
Como se puede observar, la legislación navarra ha quedado obsoleta y se hace necesaria su modificación por varios motivos:
–La propia terminología de la ley foral, debiendo ser sustituido el término “minusválido” por el de “persona con discapacidad”, de acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, y con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
–El límite de doce caballos fiscales puede, en efecto, no ajustarse del modo más adecuado a la realidad del mercado automovilístico y a las necesidades de las personas con discapacidad, que, en ocasiones, en función de su necesidad de transportar sillas de ruedas o, incluso, de sus aficiones, pueden precisar vehículos relativamente grandes y de mayor potencia que la establecida en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra como límite para aplicar la exención fiscal.
–Las personas con discapacidad no siempre necesitan de un vehículo especialmente adaptado, pero sí necesitan un vehículo.
–Los vehículos especialmente adaptados no solo están a nombre de la persona con discapacidad, sino de otros titulares que se ocupan de su traslado.
–Igualmente consideramos que deben beneficiarse de dicha exención del impuesto los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad.
Uno de los aspectos clave para garantizar la autonomía es facilitar al máximo la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de atención y facilitar su movilidad e inclusión social, y para ello las administraciones públicas deben poner todos los mecanismos necesarios para eliminar cualquier barrera que suponga una discriminación a las personas con discapacidad.
Artículo único.–Modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
1. Se añade una nueva letra c’) al artículo 160.1:
“c’) Los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad”.
2. Se modifica el artículo 160.1.d), que queda redactado de la siguiente manera:
“d) A los titulares de los vehículos especialmente adaptados. Asimismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y, además, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Presentar movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.
2. Presentar déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
3. Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
4. Ser menor de edad.
La exención se limitará a los vehículos que no superen los 12 caballos fiscales y alcanzará a un vehículo por persona”.
Disposición adicional única.–La presente modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, tiene el carácter de ley de mayoría absoluta de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento de Régimen Foral de Navarra.
Disposición final primera.–Habilitación normativa.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.
Disposición final segunda.–Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor, tras su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el 1 de enero de 2019, con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 13 de noviembre de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
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