Memoria histórica de EXTREMADURA
Ley 1/2019, de 21 de enero, de memoria histórica y democrática de Extremadura.
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BOE de 13 de febrero de 2019
TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
ÍNDICE
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Principios generales.
Artículo 3. Medidas.
Artículo 4. Conceptos básicos.
Título I. Sobre las víctimas
Capítulo I. De las víctimas y su censo.
Artículo 5. Determinación de las víctimas.
Artículo 6. Censo.
Capítulo II. Del proceso de exhumación.
Artículo 7. Reglamentación de las intervenciones en fosas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Artículo 8. Del proceso de estudio de solicitudes y coordinación de los trabajos.
Artículo 9. Autorización de los distintos procesos de intervención.
Artículo 10. Procedimiento para las actividades de localización, exhumación e identificación de víctimas.
Artículo 11. Permisos de acceso a los terrenos de intervención.
Artículo 12. Hallazgo casual de restos humanos.
Artículo 13. Depósito de restos durante el proceso de investigación.
Artículo 14. Traslado de restos y pruebas genéticas.
Artículo 15. Mapa de fosas o de localización de restos.
Artículo 16. Memoria de las fosas investigadas.
Artículo 17. Informes finales de las intervenciones.
Artículo 18. Denuncia y personación ante los órganos judiciales.
Título II. Reparación a las víctimas, símbolos y lugares de memoria.
Capítulo I. Reparación y reconocimiento
Artículo 19. Reparación.
Artículo 20. Reconocimiento de las víctimas.
Artículo 21. Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la Dictadura.
Artículo 22. Fosas comunes en cementerios.
Artículo 23. Reparación por trabajos forzados y/o privación de libertad.
Artículo 24. Investigación científica y divulgación.
Capítulo II. Símbolos y actos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática
Artículo 25. Elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.
Artículo 26. Ayudas y subvenciones.
Artículo 27. Destino de los elementos que ensalcen la Dictadura franquista.
Capítulo III. Lugares de Memoria Histórica y Democrática.
Artículo 28. Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
Artículo 29. Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
Artículo 30. Procedimiento de inscripción.
Artículo 31. Modificación y cancelación de la inscripción.
Artículo 32. Efectos de la inscripción y anotación preventiva.
Artículo 33. Obligaciones de las personas titulares.
Artículo 34. Régimen de protección y conservación.
Artículo 35. Protección en relación con instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
Artículo 36. Difusión e interpretación.
Artículo 37. Medidas de fomento en relación con los Lugares inscritos.
Título III. Documentos de la memoria histórica y democrática de Extremadura.
Artículo 38. Documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y su protección.
Artículo 39. Preservación y adquisición de documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
Artículo 40. Derecho de acceso a los documentos.
Título IV. Fomento del movimiento asociativo.
Artículo 41. Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo.
Artículo 42. Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
Artículo 43. Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
Artículo 44. Fomento de la actividad asociativa.
Título V. Actuación y organización administrativa.
Capítulo I. Planificación y seguimiento.
Artículo 45. Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.
Artículo 46. Seguimiento y evaluación del Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.
Capítulo II. Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
Artículo 47. Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
Capítulo III. Colaboración y cooperación administrativa.
Artículo 48. Recuperación de la Memoria Histórica y Democrática mediante la intervención en fosas.
Artículo 49. Ámbito educativo.
Artículo 50. Colaboración con las Entidades Locales.
Título VI. Régimen sancionador.
Artículo 51. Régimen jurídico.
Artículo 52. Responsables.
Artículo 53. Infracciones.
Artículo 54. Agravación de la calificación.
Artículo 55. Sanciones.
Artículo 56. Órganos competentes.
Artículo 57. Procedimiento.
Artículo 58. Prescripción.
Disposiciones adicionales.
Disposición derogatoria.
Disposición final.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Planteamientos generales.–Entre los motivos que justifican la aprobación de esta ley de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura ocupa un lugar principal la necesidad de llevar a su máximo desarrollo en la Comunidad Autónoma extremeña las disposiciones recogidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y establecen medidas, llamadas de «Memoria Histórica», a favor de quienes sufrieron persecución o violencia durante guerra civil y la dictadura.
Dicha ley, aun constituyendo un verdadero hito jurídico, ha tenido no pocas limitaciones en su aplicación, especialmente en materia de justicia y reparación de los daños sufridos por las personas represaliadas.
Otra razón justificadora de esta norma autonómica se halla en la necesidad de confeccionar una ley ajustada también a la legislación y los acuerdos internacionales en materia de respeto a los derechos humanos suscritos por España, y acorde a las recomendaciones de Naciones Unidas sobre el tratamiento dado en nuestro país a los «crímenes de guerra» u otras violaciones de los derechos individuales y las libertades públicas en el tiempo de la Guerra Civil y el Franquismo.
En última instancia, un nuevo motivo importante reside en la necesidad de impulsar el diseño, la planificación y el desarrollo de aquellas labores encaminadas a recuperar la Memoria Histórica y Democrática guiándose por los principios de Verdad, Dignidad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición que aconsejan no solo la ONU sino todos los organismos defensores de los derechos humanos.
II
Las bases históricas y jurídico-políticas.–Como es bien sabido, primero a raíz del golpe militar contrario al gobierno legítimo de la II República que se produjo el 17 de julio de 1936, más tarde a causa de la guerra civil y, finalmente, debido a la represión de una magnitud extraordinaria puesta en marcha por el «Nuevo Estado» franquista terminaron siendo miles los extremeños y extremeñas que perdieron la vida o sufrieron daños, económicos o materiales, por razón de la política represiva muy dura que se aplicó en los tiempos de la guerra y la posguerra.
Pero merece reseñarse que, debiendo ser objeto de una consideración igual todas las víctimas, algunas personas represaliadas fueron ya objeto de toda clase de homenajes y actos de exaltación de su recuerdo y de su memoria, mientras otras, la inmensa mayoría, quedaron sumidas de una forma intencionada en el olvido más profundo. Una realidad que ha impedido hasta el momento conocer no solo las circunstancias en que perdieron la vida miles de extremeños y extremeñas sino el lugar donde se hallan los restos de un número incontable de personas desaparecidas, fruto de lo cual ha sido también la imposibilidad para sus familiares de darles una sepultura digna.
Además, las políticas destinadas a mantener a las personas represaliadas en un olvido absoluto se extendieron hasta el final de la dictadura. Y ello, pese a la aprobación y puesta en vigor por las personas representantes de los países vencedores en la II Guerra Mundial y organismos tan prestigiosos como la ONU de varias disposiciones en sentido contrario. Desde el «Acuerdo de Londres» firmado el 8 de agosto de 1945, que fijó el concepto de «Crímenes contra la Humanidad» (Artículo 6, Apartado C), hasta la Resolución 96 (I) aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1946 que definía el «crimen de genocidio», la Resolución 39 (I) de las mismas Naciones Unidas (12, diciembre, 1946) donde se condenaba al Franquismo por juzgársele no solo un sistema político ilegal e ilegítimo, con su origen en una rebelión militar y una guerra civil, sino también como un régimen de naturaleza y orientación inequívocamente fascistas; o un poco más tarde, a finales de 1948, la Resolución 260.ª (III) que finalmente haría posible, andando el tiempo, la aprobación y puesta en vigor, en 1970, de la «Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio».
Ninguna de estas resoluciones fue aceptada y, en consecuencia, puesta en vigor por las autoridades del Franquismo. Y, más tarde, el tratamiento dado por las instituciones públicas a la cuestión de las personas represaliadas por motivos políticos, singularmente al problema de las fosas comunes, tampoco iba a modificarse de una forma significativa en los años de la transición política y el período democrático hasta la aprobación de la Ley de Memoria Histórica.
De hecho, la Ley 46/1977, de 15 de octubre, la llamada «Ley de Amnistía» declaraba extinguidas todas las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrirse por las vejaciones, detenciones y asesinatos llevados a cabo durante el régimen franquista, a la vez que hacía imposible la apertura de procedimiento legal alguno sobre cualquier violación de los derechos humanos. Así, fruto del «pacto de silencio» acordado, tanto la recuperación de la memoria y la dignidad de las personas represaliadas como la localización y exhumación de las fosas comunes debieron realizarse en todas partes, durante los años ochenta y noventa, solo por familiares y personas allegadas de las víctimas, con el apoyo, en alguna ocasión, de partidos políticos y sindicatos de izquierda.
Las políticas públicas en materia de crímenes contra la humanidad, genocidio y violación de los derechos humanos tampoco sufrieron en España cambio alguno significativo tras la incorporación de estos delitos a los estatutos del Tribunal Internacional para Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994) o la creación de la Corte Penal Internacional (1998), que ya caracterizaban a los asesinatos y las desapariciones forzosas habidos en los años de la guerra civil y el régimen franquista como unos delitos imprescriptibles.
Y cuando a principios de este siglo, de un lado se intensificó el movimiento familiar y asociativo tendente a reponer la memoria de las personas represaliadas y, de otro, se reactivaron las exhumaciones de fosas por particulares el Estado decidió intervenir en el asunto. De esta forma, la Ley 52/2007 de «Memoria Histórica» constituyó un verdadero hito jurídico en lo tocante al reconocimiento de derechos para todos aquellos hombres y mujeres de nuestro país, entre ellos miles de extremeños y extremeñas, que no habían logrado aún resarcimiento alguno de los daños tan cuantiosos sufridos en sus personas o bienes durante la guerra civil y la dictadura. Porque en su texto se fijaron los derechos a la recuperación de la memoria y la reparación moral de las víctimas, de todas las víctimas, así como a la recepción de algunas prestaciones económicas, la eliminación de toda clase de símbolos ligados al Franquismo o el libre acceso a los fondos documentales con información histórica sobre el asunto que pudieran conservarse en los archivos. Y ello, a la vez que se obligaba a las administraciones públicas a colaborar en las labores tendentes a la localización, recuperación y, si fuera posible, la identificación personal de las personas desaparecidas.
Sin embargo, primero la aplicación al desarrollo de la Ley 52/2007 de unos recursos económicos limitados y, más tarde, incluso una falta completa de atención presupuestaria, explican que los efectos beneficiosos de esta norma jurídica hayan sido escasos. Y que, pese al avance representado por la puesta en vigor del «Protocolo de actuación en las exhumaciones de fosas» (2011), todavía sean numerosas las labores pendientes en orden a la recuperación efectiva de la Memoria Histórica, tanto en el conjunto de la geografía nacional como, de manera particular, en la Comunidad Autónoma extremeña.
III
Algunos motivos concretos justificadores de la Ley.–Encaminada a dar respuesta a las demandas efectuadas por las víctimas y los familiares de las víctimas, las asociaciones u otras entidades memorialistas, las distintas formaciones políticas y el conjunto de la sociedad extremeña, entre los motivos específicos que justifican la aprobación y puesta en vigor de esta ley aparecen los señalados a continuación.
En el terreno relativo a la Verdad histórica, la necesidad de conocer en toda su amplitud los orígenes, naturaleza y manifestaciones de la represión política, ideológica, educativa y cultural que sufrieron las extremeñas y los extremeños durante la guerra civil y el régimen franquista. Un objetivo cuyo cumplimiento exigirá la localización, vaciado y oferta a la ciudadanía de todas las fuentes de información histórica relacionadas con la violencia de cualquier signo político que asoló Extremadura.
En el ámbito de la Justicia, la necesidad de elaborar y hacer público un listado exhaustivo de las distintas clases de «víctimas», cualquiera que fuese su orientación político-ideológica, a la vez que establecer una tipología de las formas adoptadas por la represión y, lo que es más importante, identificar con la mayor exactitud posible, sin olvidos intencionados o sectarios, a todos los hombres y mujeres que se vieron afectados en algún momento por dichas prácticas.
Asimismo, la urgencia de localizar y exhumar con unos criterios objetivos, no partidistas o interesados, todas las fosas individuales o colectivas que están aún sin levantar repartidas por la geografía extremeña. Una labor que se completará, cuando sea posible, con la identificación de los restos pertenecientes a cada víctima y su entrega a las familias o, a falta de estas, a los ayuntamientos donde se localizaron, para su reinhumación posterior con toda la memoria, reconocimiento y dignidad inherentes a quien sufrió alguna clase de represión. O la necesidad de conocer, rehabilitar y dignificar a los hombres y mujeres de Extremadura que, sin llegar a la pérdida de sus vidas, sufrieron prisión, tratos vejatorios, exilio, exclusiones políticas y administrativas, rechazo social u otras formas represivas. Unos motivos a los que se juzga necesario unir la exigencia de una anulación completa, sin restricciones, de los consejos de guerra, sentencias y condenas practicados por la justicia militar franquista.
En el terreno de la Reparación aparece la necesidad de diseñar y aplicar el conjunto de medidas que se juzguen eficaces en orden a lograr la reparación económica, moral o de otra índole para los extremeños y extremeñas que terminaron siendo víctimas de la represión franquista. Porque a las personas afectadas por la represión republicana se les restauró la memoria, dignificó y reparó económicamente hace ya mucho tiempo.
Por último, en el terreno concerniente a la no repetición de los hechos ocurridos se sitúa el fomento de todas las políticas que se juzguen de utilidad para preservar la memoria de la guerra civil y la dictadura franquista, a la vez que fortalecer la democracia actual.
De un lado, la necesidad de colaborar al mantenimiento e, incluso, la expansión del movimiento asociativo destinado a la recuperación de la Memoria Histórica. De otro, la exigencia de cumplir y hacer cumplir la Ley 52/2007 en lo que se refiere a la supresión en los espacios públicos de todas las esculturas, placas, escudos, insignias, grabados, textos o cualesquiera otros elementos que, de manera efectiva o simbólica, sean contrarios a las ideas de recuperación y preservación de la Memoria Democrática de Extremadura. Una demanda a la que se añaden el diseño, la definición, la explicación y el mantenimiento de aquellos lugares, espacios o rutas de la Memoria Histórica que resulten más ilustrativos sobre la historia real vivida por el pueblo extremeño. Y, finalmente, la promoción de toda clase de actos políticos, educativos o culturales, junto al desarrollo de investigaciones históricas o la confección y edición de aquellos materiales didácticos, en forma de textos o audiovisuales, que puedan juzgarse de utilidad para avanzar en el reconocimiento y la dignificación de las víctimas del Franquismo. O el diseño y ejecución de todas aquellas acciones pedagógicas que sean de interés para preservar e, incluso, expandir en la sociedad extremeña los elementos realmente conformadores no solo de la Memoria Histórica sino también, y en mayor medida aún, de la Democracia actual y futura.
IV
La cuestión de la Memoria Histórica en Extremadura.–Es bien sabido que a partir del 18 de julio de 1936 se vivieron en Extremadura, no tanto los hechos violentos propios de una guerra, como las manifestaciones propias de un largo y brutal proceso represivo que acarreó la muerte de miles de personas. Y a estos deben añadirse aquellas personas condenadas a penas de prisión, la ejecución de trabajos forzados, el pago de sanciones económicas, el sufrimiento de toda clase de vejaciones y tratos despectivos e, incluso, el sometimiento a una deshumanización total y el olvido más profundo durante mucho tiempo.
De unas y otras víctimas, sobre todo las personas enterradas en fosas comunes, comenzaron a recuperarse por algunas familias y personas allegadas su memoria, su dignidad y, lo que era más importante, sus restos óseos poco después de iniciarse en nuestro país la transición política a la democracia. Más tarde, en las dos décadas siguientes, tuvo lugar una ralentización de las inhumaciones, hasta principios de este siglo XXI en que se retomó la actividad y terminó pasando al primer plano de la agenda política con objeto de dar respuesta a las demandas ciudadanas y las reivindicaciones planteadas por el movimiento asociativo extremeño.
Así, en diciembre del año 2002 se firmaba por la Junta de Extremadura, las diputaciones provinciales de Badajoz y Cáceres y la Universidad un convenio destinado a «promover la recuperación de la Memoria Histórica de Extremadura». Y con posterioridad, desde el inicio de su andadura hasta el momento actual, se firmaron sucesivamente otros convenios que han permitido llevar a cabo una investigación exhaustiva de los hechos relacionados con la muerte, desaparición, cárcel y extorsión económica de miles de extremeños y extremeñas a causa de la guerra civil y la dictadura franquista, especialmente sobre el alcance y los tipos de las prácticas represivas, a la vez que un plan riguroso y sin precedentes de localización y exhumación de fosas comunes.
No obstante, son todavía muchos las personas desaparecidas cuyos restos permanecen enterrados y sin identificar en fosas comunes. Y muy amplias también las cuestiones históricas a investigar si desea esclarecerse la verdad de lo ocurrido en relación con la intensa violencia política que se vivió en el conjunto de la geografía regional. Unas carencias que justifican, de manera harto sobrada, la presente Ley de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
Por otro lado, cabe señalar que hubo una represión de género basada en la imposición de un único modelo de ser mujer y una única forma de ser madre, la que correspondía con el modelo de familia tradicional que imponía aquel franquismo moralista. En este contexto se produjeron de forma masiva los robos de bebés, que se llevaron a cabo con la colaboración de personas pertenecientes a instituciones religiosas, sanitarias, políticas y judiciales. Así, miles de bebés fueron sustraídos a sus padres y madres en toda España para entregarlos en falsa adopción a través del engaño, la ocultación y la marginación, afectando especialmente a mujeres políticamente significadas, con familia numerosa, con carencias de índole cultural y económica y normalmente de baja posición social. En este sentido, 30.960 niñas y niños fueron robados y entregados a familias que apoyaban al régimen o al Auxilio Social sin que se haya realizado ninguna investigación oficial ni aquellas criaturas hayan podido recuperar su identidad.
La presente ley se inscribe, por tanto, en el proceso de esclarecimiento y reparación de las mencionadas víctimas en Extremadura.
V
Según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía, que recogen una serie de principios rectores referidos a la promoción de las condiciones de orden social, político, cultural o económico para que la libertad y la igualdad de la ciudadanía extremeña, entre sí y con el resto de la ciudadanía española, sean reales y efectivas, así como el fomento de los valores extremeños y el afianzamiento de su identidad a través de la investigación, desarrollo y difusión de los rasgos sociales, históricos, lingüísticos y culturales de Extremadura, se aprueba la presente ley.
Esta ley se estructura en siete títulos, el primero de los cuales es un Título Preliminar donde se fijan tanto los objetivos y principios básicos de la norma como las definiciones (conceptos) esenciales y los derechos a garantizar con sus políticas y medidas de acción positiva por la Junta de Extremadura.
En el Título I se realiza una clasificación detallada de las víctimas, incluyendo en ella tanto a los extremeños y extremeñas que perdieron la vida o fueron detenidas y condenadas a penas de prisión o cualesquiera otras sanciones como a todas las organizaciones, políticas o sindicales, y colectivos e individuos que sufrieron cualesquiera formas de represión política, dentro o fuera de Extremadura, a causa de la guerra o la implantación y el desarrollo del régimen franquista.
Además, se manda la elaboración de un censo de víctimas, que será público, y se incluye la reglamentación precisa a que habrán de ajustarse todas las intervenciones en fosas comunes, desde las solicitudes y autorizaciones de cada actuación o los procedimientos a seguir en la localización, exhumación e identificación de los restos hallados en dichas fosas hasta el depósito temporal, los traslados y la identificación precisa de los restos. En fin, se hace referencia también a la necesaria confección de un mapa de fosas y la redacción obligada de unas memorias e informes destinados a permitir la información y exposición públicas de los trabajos realizados.
En el Título II se exponen las distintas medidas que habrán de aplicarse por el gobierno de la Comunidad Autónoma, los entes locales y todos los organismos pertenecientes a las administraciones públicas a fin de lograr el reconocimiento, primero, y la reparación, más tarde, de la dignidad de las víctimas. Unas actuaciones que se recogen en tres capítulos distintos pero complementarios: 1) reconocimiento de las víctimas y reparación de su dignidad; 2) prohibición expresa de exhibir públicamente cualquier tipo de símbolos, reliquias o elementos contrarios a la Memoria Democrática de Extremadura; y 3) fijación de los conceptos de Lugar e Itinerario de Memoria Democrática, seguida por el establecimiento de las distintas acciones que habrán de desarrollarse por el gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, las autoridades locales al objeto de realizar su catalogación, inscribirlos en el inventario correspondiente, garantizar su conservación o promover la difusión, el conocimiento y la interpretación de referidos lugares e itinerarios.
El Título III se centra en el tratamiento que debe ofrecerse a los documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, fijando su definición e integrándolos en el Patrimonio Documental y Bibliográfico de la Comunidad Autónoma. Además, ordena a las administraciones públicas la adopción de todas las medidas que se juzguen necesarias en orden a la localización, reunión, identificación, catalogación, protección y difusión de referido patrimonio, así como a facilitar el acceso libre a su consulta para toda la ciudadanía.
El Título IV reconoce el papel importante que en los procesos de recuperación de la Memoria Histórica y Democrática ha desempeñado hasta el momento y seguirá correspondiendo en el futuro al movimiento asociativo y fundacional, al mismo tiempo que se mandata a la Junta de Extremadura elaborar un registro de las entidades que forman parte del mismo, crear un Consejo donde estén representadas todas las asociaciones y fomentar sus actividades en beneficio de la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del franquismo.
En el Título V se describen los instrumentos que está previsto utilizar en el diseño, planificación y ejecución de las políticas encaminadas a la recuperación de la Memoria Histórica y democrática de Extremadura, concretamente el llamado Plan Extremeño de Memoria Democrática y sus formas de actuación.
El Título VI define y explica el régimen sancionador que se establece con objeto de penalizar todas las acciones contrarias al cumplimiento riguroso de esta ley. Así, se hace referencia en sus artículos al ejercicio de la potestad sancionadora, la naturaleza de las personas responsables, la tipología de las sanciones, los organismos competentes en el establecimiento de las penas o los procedimientos a utilizar en el desarrollo de la actividad sancionadora.
Y en última instancia, tras la exposición de sus títulos, capítulos y artículos, esta Ley de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura recoge una serie de disposiciones adicionales, derogatorias y finales que, como el resto de los mandatos recogidos en la norma, son de obligado cumplimiento.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto recuperar la memoria histórica en relación con las personas extremeñas que padecieron persecución o violencia por razones políticas, ideológicas, de creencia religiosa, de género o identidad y de orientación sexual durante la Guerra Civil y la Dictadura, restituyendo, reconociendo y rehabilitando la memoria de las que fueron represaliadas en nuestra región.
2. Asimismo es objeto de esta ley, la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Histórica de Extremadura en el período que abarca la Segunda República, la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición a la democracia, hasta la promulgación de la Constitución Española de 1978 en el ámbito de las competencias de la Junta de Extremadura, conforme a lo dispuesto en el vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece como principios rectores la promoción de las condiciones de orden social, político, cultural o económico, para que la libertad y la igualdad de la ciudadanía extremeña, entre sí y con el resto de la ciudadanía española, sean reales y efectivas y el fomento de los valores extremeños y el afianzamiento de su identidad a través de la investigación, desarrollo y difusión de los rasgos sociales, históricos, lingüísticos y culturales de Extremadura.
3. Igualmente, mediante la presente ley se pretende facilitar el conocimiento y estudio de la represión franquista en sus variadas formas acaecida en Extremadura y reconocer el derecho de la ciudadanía extremeña a la verdad, la justicia y la reparación; así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Histórica y Democrática como patrimonio histórico y cultural de toda la población extremeña.
4. Establecer el derecho de las personas descendientes directas de las víctimas de la represión que así lo soliciten, a exhumar a sus familiares y darles una sepultura digna, incluyendo todas las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas y cuyo paradero se ignore. Lo previsto en este párrafo se aplicará respecto de las asociaciones memorialistas y agrupaciones de familiares que, sin ánimo de lucro, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.
Artículo 2. Principios generales.
1. La presente ley se fundamenta:
a) En los principios de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, establecidos por el Derecho internacional.
b) En los valores de toda sociedad respetuosa con la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el pluralismo político, y la cultura de paz e igualdad de hombres y mujeres, así como la diversidad afectivo-sexual y de identidad de género.
c) Asimismo, en el compromiso de mantener la memoria de todos los hombres y mujeres, que sufrieron la muerte, el exilio, la cárcel, trabajos forzados, la persecución y la represión franquista, por defender la libertad y unos modelos de sociedad democráticos y solidarios.
2. Su aplicación se llevará a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico estatal y autonómico, así como en los principios y directrices básicos del Derecho Internacional, recogidos por la doctrina de las Naciones Unidas. En este sentido, se tendrá en cuenta el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, del Consejo de Derechos Humanos, de Naciones Unidas de 22 de julio de 2014, en todos sus extremos y especialmente en orden a desarrollar medidas específicas para la localización, exhumación e identificación de todas las víctimas de la represión franquista en Extremadura, y también para realizar un reconocimiento institucional específico de aquellos colectivos que en la lucha por los derechos y libertades fundamentales durante la Guerra Civil y la Dictadura sufrieron el olvido de las instituciones públicas.
Artículo 3. Medidas.
La Junta de Extremadura adoptará las políticas y medidas de acción positiva que resulten necesarias para hacer efectivo:
a) El derecho de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, a conocer la verdad de acuerdo a las normas y prácticas del derecho internacional sobre Derechos Humanos en relación con la historia de la Segunda República, la Guerra Civil, la Dictadura y la lucha por sus derechos y libertades. Del mismo modo el deber de facilitar información a las víctimas y a sus familiares para el esclarecimiento de los hechos de violencia o persecución que padecieron en esa lucha en defensa de los citados derechos y libertades.
b) El derecho a investigar, en aplicación del principio de justicia, los hechos de violencia o persecución que padeció la ciudadanía durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista en su lucha por los derechos y libertades.
c) El derecho a la reparación integral de las víctimas, que incluye en todo caso la reparación jurídica, moral y económica, así como la rehabilitación, satisfacción e indemnización en su caso.
d) El valor esencial de la educación en derechos humanos en los diferentes niveles educativos, como herramienta para fortalecer las garantías de no repetición. En este sentido, y a través de la Consejería competente en materia de educación, la presente ley propondrá la implementación de la importancia de asociar el estudio de la Memoria Histórica y Democrática en Extremadura, en los programas curriculares de los diferentes niveles de la enseñanza en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como para la formación y la promoción de los derechos humanos.
e) El derecho de no repetición de episodios de exclusión y persecución de personas o grupos sociales por razón de su ideología, género, raza, credo o cualquier otro elemento propio de su identidad, y del uso generalizado de la violencia como medio de dirimir las diferencias. Para ello, la Junta de Extremadura promoverá el conocimiento sobre los hechos del pasado, fomentará la cultura democrática y del civismo.
Artículo 4. Conceptos básicos.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Memoria Histórica y Democrática de Extremadura: La salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la reivindicación por los derechos y libertades fundamentales de la ciudadanía extremeña en el período comprendido desde la II República Española a la promulgación de la Constitución Española de 1978. También la promoción del derecho a una tutela de justicia efectiva y a la reparación para con las víctimas extremeñas a causa de la represión franquista.
b) Víctimas: De conformidad con la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 16 de diciembre de 2005, a los efectos de esta ley y en su ámbito de aplicación, son las personas que por su lucha en defensa de los derechos y libertades fundamentales en el territorio extremeño, hayan sufrido la muerte, represión, trabajos forzados, daños, lesiones físicas o psíquicas, sufrimiento emocional, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violan las normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos durante el período de la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición hasta la promulgación de la Constitución de 1978. De igual forma, y en los términos y alcance que se expresa en esta ley, se considerarán víctimas su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el tercer grado.
c) Trabajo forzado: De acuerdo con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1930, relativo al trabajo forzoso, se define como tal, todo trabajo o servicio exigido, durante el período que abarca la Guerra Civil y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, a una persona bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual no se ofrece voluntariamente.
d) Entidades memorialistas: Aquellas entidades y organizaciones de carácter social sin ánimo de lucro, debida y legalmente constituidas, que tengan entre sus fines prioritarios la recuperación de la Memoria Histórica y Democrática en Extremadura o la defensa de los derechos de las víctimas de la represión franquista. En este sentido, la presente ley, reconoce expresamente la labor de las entidades memorialistas extremeñas que han destacado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la represión franquista a las que se refiere esta ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
e) Documento de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura: toda información generada por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, recogida en un soporte perdurable, incluso informático, y expresado en lenguaje oral o escrito y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen y relacionada con la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia del período que abarca esta ley.
f) Personas desaparecidas: aquellas personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil en Extremadura o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore o no se haya recuperado el cuerpo.
TÍTULO I
Sobre las víctimas
CAPÍTULO I
De las víctimas y su censo
Artículo 5. Determinación de las víctimas.
La Junta de Extremadura adoptará las medidas y actuaciones necesarias para determinar, identificar y procurar el reconocimiento jurídico de todas las víctimas, a que se refiere en el artículo 4 b) de la presente ley, atendiendo especialmente a la siguiente clasificación:
a) Las personas desaparecidas y/o asesinadas, como consecuencia de su defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la Dictadura franquista.
b) Las personas procesadas y condenadas, bien a pena de muerte, o bien, ejecutadas en aplicación de la justicia militar.
c) Los extremeños y extremeñas que padecieron prisión, deportación, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración, colonias penitenciarias militarizadas, dentro o fuera de la Comunidad Autónoma.
d) Las personas que murieron o sufrieron privación de libertad a consecuencia de su participación en el movimiento guerrillero antifranquista así como los enlaces y quienes les prestaron apoyo activo.
e) Las personas que se vieron obligadas a exiliarse por causa del golpe militar y la posterior Dictadura franquista.
f) Los extremeños y extremeñas fallecidos fuera de Extremadura en defensa de la libertad, la justicia y la democracia.
g) Todas aquellas personas que sufrieron incautación y pérdida de patrimonio, tanto mobiliario como inmobiliario, por motivos políticos, durante el período que abarca la Guerra Civil y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978.
h) Los partidos políticos, sindicatos, minorías étnicas, logias masónicas, movimientos feministas y agrupaciones culturales, represaliados por el franquismo.
i) Aquellos grupos o sectores sociales o profesionales, científicos, artísticos y culturales que sufrieron una específica represión colectiva o de manera individual y aquellas personas que, no estando incluidas en ninguno de los colectivos citados en los apartados anteriores, sufrieron algún tipo de persecución o discriminación por su defensa de la democracia y las libertades en el ámbito de la Memoria Histórica y Democrática.
j) Las mujeres que fueron objeto de ultraje y humillación ejemplarizante por motivos políticos o de etnia.
k) Los extremeños y extremeñas que sufrieron represión, torturas, tratos degradantes, inhumanos o similares por motivos políticos, étnicos, por su orientación afectivo-sexual, expresión o identidad de género, pertenencia a grupo familiar o cualquier otra condición.
l) Las niñas y niños recién nacidos sustraídos y adoptados sin autorización de sus progenitores, así como sus progenitores, progenitoras, hermanos y hermanas.
m) Las familias de todas aquellas personas a las que se refiere el presente artículo, entendiéndose por tales a la persona cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el tercer grado.
Artículo 6. Censo.
1. La Junta de Extremadura, a través del Instituto de la Memoria Histórica y Democrática y en colaboración con la Universidad de Extremadura, confeccionará un censo de víctimas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter público, que requerirá el consentimiento de la víctima directa y, en caso de fallecimiento o desaparición, la autorización expresa de sus familiares hasta tercer grado.
En este censo se incorporarán, asimismo, los datos existentes de investigaciones precedentes de las víctimas extremeñas muertas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura en defensa de la libertad, la justicia social y la democracia, víctimas de la represión en los campos de concentración o en cualquier otra circunstancia vinculada al exilio y al desplazamiento forzado.
2. En el censo se anotarán, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, entre otra información, las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de cada persona, del lugar, de la fecha, fehaciente o aproximada, en la que ocurrieron los hechos, así como la información que se determine reglamentariamente.
3. La información se incorporará al Censo de oficio, por el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática, o a instancia de las víctimas, las asociaciones de familiares de víctimas, de los familiares de éstas o de las entidades memorialistas en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO II
Del proceso de exhumación
Artículo 7. Reglamentación de las intervenciones en fosas de la Guerra Civil y la Dictadura.
La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, en coordinación con la Consejería competente en materia de protección del Patrimonio Histórico-Artístico, asumirá los trabajos de localización, exhumación e identificación de las víctimas de la represión franquista en Extremadura, de acuerdo con el Protocolo de exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura aprobado por el Consejo de Ministros el 23 de septiembre de 2011 y los protocolos que se establezcan reglamentariamente, acordes con el ordenamiento jurídico estatal y autonómico y los principios y directrices básicos establecidos en el Derecho Internacional.
Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades definidas en esta ley que incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.3 de la presente ley.
Los protocolos de intervención en fosas contempladas en la presente ley serán también aplicables al hallazgo, casual o no, de fosas comunes de soldados, milicianos o cualquier otro personal muertos en el curso o como consecuencia de acciones militares durante la guerra civil.
Artículo 8. Del proceso de estudio de solicitudes y coordinación de los trabajos.
El estudio, valoración y coordinación del proceso de actuación será gestionado por el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática.
Artículo 9. Autorización de los distintos procesos de intervención.
Las actividades dirigidas a la localización, exhumación, y en su caso, la identificación de los restos de víctimas de la represión, deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, previa conformidad del organismo que ostente las competencias en materia de patrimonio histórico-artístico, con las garantías y procedimientos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 10. Procedimiento para las actividades de localización, exhumación e identificación de víctimas.
1. El procedimiento de localización, y en su caso exhumación e identificación se incoará de oficio, por la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, o a instancia de las Entidades Locales, en el ejercicio de las competencias que les son propias, o a instancia de las siguientes personas y entidades:
a) El cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado. En todo caso, se habilitarán los instrumentos necesarios para realizar un correcto acompañamiento psicológico a los familiares durante el proceso de localización y en su caso exhumación de los restos de las personas desaparecidas, en coordinación con la consejería competente en materia de sanidad.
El mecanismo de comunicación de los familiares con la Consejería competente será ágil y sencillo, teniendo además en cuenta la brecha tecnológica existente.
b) Las entidades memorialistas y las asociaciones de familiares de víctimas.
2. La solicitud razonada deberá acompañarse de las pruebas documentales o de la redacción de indicios que la justifiquen, entendiéndose por prueba documentales, aquellas recogidas en el artículo 4.e).
3. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, emitirá resolución para los trabajos de localización, y valorará la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos hasta el tercer grado para los trabajos de exhumación, a cuyo efecto dará adecuada publicidad a la solicitud presentada y resolverá con notificación, en su caso, a las personas o entidades que hayan instado el procedimiento. Se valorará asimismo el derecho de los familiares de las otras víctimas que no se han opuesto a los trabajos de exhumación. En todo caso la oposición de los familiares solo puede ser al procedimiento de exhumación y no a las actividades de prospección y localización, cuando haya una identificación veraz del parentesco y se acota a ese familiar y no al resto de personas que puedan existir en el mismo yacimiento.
La solicitud se entenderá desestimada transcurrido un mes desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.
4. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su incoación, sin que se haya dictado y notificado su resolución, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en este procedimiento. Además, ello no obsta a que las personas interesadas vuelvan a instar un nuevo procedimiento.
5. Excepcionalmente, cuando razones de interés público lo aconsejen, podrá acordarse la tramitación del expediente por la vía de urgencia, mediante procedimiento simplificado.
6. Los gastos derivados de las actuaciones para la investigación, localización, exhumación e identificación de las víctimas, en los términos establecidos por la presente ley, serán sufragados por la Administración Autonómica, sin perjuicio de la aportación de otras Administraciones y de instituciones públicas y privadas. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura de cada año se reflejarán las correspondientes partidas presupuestarias para estos cometidos.
7. La Junta de Extremadura prestará el apoyo necesario en las iniciativas de exhumación de las víctimas extremeñas que fueron inhumadas clandestina e ilegalmente sin autorización, y en muchos casos sin conocimiento de sus familias, en los columbarios del Valle de los Caídos.
8. Por parte de la Junta de Extremadura se ha de hacer llegar a los posibles familiares de las víctimas y a las víctimas, por diferentes canales de comunicación, el conocimiento del derecho y procedimiento de localización, exhumación e identificación.
Artículo 11. Permisos de acceso a los terrenos de intervención.
1. Las actividades de indagación, localización, delimitación, exhumación, identificación o traslado de los restos de víctimas se declaran de utilidad pública e interés social al efecto de permitir la ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse, al amparo de lo establecido en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y de conformidad con la normativa sobre expropiación forzosa. La ocupación temporal de los terrenos tendrá la duración estrictamente necesaria para la realización de las tareas de prospección y excavación.
2. Previamente se deberá solicitar el consentimiento de las personas titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen o se puedan hallar los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento en un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, se iniciará el expediente de ocupación temporal, previo el correspondiente procedimiento con audiencia de las personas titulares de los derechos afectados, con consideración de sus alegaciones y fijando la correspondiente indemnización. En el caso que se trate de terrenos de titularidad pública, las autoridades competentes autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos.
3. El procedimiento para la ocupación temporal de los terrenos deberá ajustarse a la legislación de expropiación forzosa y, en su caso, a lo establecido en la legislación sectorial aplicable.
4. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se declarará, previa información pública y motivadamente, la necesidad de ocupación, a efectos de la ocupación temporal de los terrenos concretos, públicos o privados, necesarios para realizar las actividades que la motivan.
5. En el acta de ocupación se establecerá la forma en que se recuperará el uso de los terrenos una vez transcurrido el plazo de ocupación temporal.
Artículo 12. Hallazgo casual de restos humanos.
1. En el caso de que por azar una persona descubra restos que puedan corresponder a las personas desparecidas a las que se refiere el artículo 5, deberá comunicarlo de forma inmediata al Instituto de la Memoria o al Ayuntamiento correspondiente, el cual deberá informar, a la mayor brevedad posible a la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, así como al órgano jurisdiccional correspondiente.
2. En el marco de la colaboración en materia de Memoria Histórica y Democrática de la Junta de Extremadura y las Entidades Locales prevista en el artículo 50 el Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, preservará, delimitará y vigilará la zona de aparición de los restos.
Artículo 13. Depósito de restos durante el proceso de investigación.
Dentro del marco de colaboración con las Entidades Locales previsto en el artículo 50 y cuando no fuera factible el traslado de los restos al laboratorio para la realización de los análisis, éstos serán trasladados al cementerio del municipio, a aquel lugar que el Ayuntamiento especifique, o se mantendrán, debidamente protegidos y referenciados, en el lugar del hallazgo. La opción a elegir será la que apunten las personas expertas, de acuerdo con los medios que ofrezca el Ayuntamiento, y siempre teniendo en cuenta la necesidad de identificación y preservación de los restos.
Artículo 14. Traslado de restos y pruebas genéticas.
1. El traslado de restos humanos como consecuencia de los procedimientos de localización o por hallazgo casual requerirán autorización de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, sin perjuicio de los que la autoridad judicial pueda disponer, y lo establecido por personas expertas en antropología forense, garantizando en todo caso la cadena de custodia a fin de reflejar todas las incidencias de la muestra, desde que se realiza la toma hasta que se destruya o devuelva.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y procedimientos para garantizar que las personas y entidades afectadas puedan recuperar los restos para su identificación y traslado. A este fin, la Junta de Extremadura preservará la información a través de un sistema de banco de datos que sea compatible con los estándares que se establezcan con carácter general. Los restos que hayan sido trasladados y no sean reclamados deberán ser inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en el que se encontraron.
3. La Junta de Extremadura realizará pruebas genéticas que permitan la identificación de los restos óseos exhumados, así como para la identificación de niñas y niños recién nacidos sustraídos de sus progenitores y adoptados sin su consentimiento. Para tal fin establecerá un marco de colaboración con el Ministerio de Justicia como órgano gestor de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Extremadura.
En el caso de proyectos cuyo promotor sea una entidad de las recogidas en el Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura del artículo 42 y entre cuyos fines se encuentre la localización y exhumación de fosas comunes de la guerra civil y la posguerra, las pruebas genéticas podrán ser encargadas por éstas si contaran con los fondos económicos necesarios dentro del proyecto. Todo ello sin perjuicio de la realización de las pruebas genéticas que, desde la Junta de Extremadura, y en el marco de colaboración con el Ministerio de Justicia, puedan realizarse.
Artículo 15. Mapa de fosas o de localización de restos.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura elaborará mapas de las áreas en el territorio de Extremadura en los cuales se localicen fosas de la represión franquista atendiendo a la siguiente clasificación:
a) Fosas demandadas y no prospectadas.
b) Fosas demandadas y declaradas inviables.
c) Fosas demandadas y prospectadas: positivas o negativas.
d) Fosas excavadas y exhumadas.
e) Fosas de hallazgo casual, conforme a lo estipulado en el artículo 12.1 de la presente ley.
2. La documentación cartográfica y geográfica, que será actualizada periódicamente, con las localizaciones a las que se refiere el apartado 1 y la información complementaria disponible estarán a disposición de las personas interesadas y del público en general, en soporte analógico y digital, y accesibles mediante servicios web que sean conformes a los estándares establecidos por la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. La construcción o remoción de terrenos donde de conformidad con los mapas previstos en el apartado 1, se localicen o se presuma la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas quedará supeditada, en todo caso, a la autorización de la Consejerías competentes en materia de Memoria Histórica y Democrática y de patrimonio histórico-artístico.
4. Las zonas incluidas en los mapas de localización de restos serán objeto de una preservación especial en la forma que reglamentariamente se determine, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y de acuerdo con la normativa sobre el planeamiento y la ordenación del territorio y de protección del patrimonio histórico-artístico.
Artículo 16. Memoria de las fosas investigadas.
Con el objeto de preservar la memoria histórica se erigirán hitos o memoriales en los lugares donde se han investigado fosas y hallado restos, en ellos constará una sucinta información de la intervención llevada a cabo y de las circunstancias y características históricas concretas de cada caso. Estas zonas tendrán el mismo tratamiento y consideración como «Lugares de Memoria».
Artículo 17. Informes finales de las intervenciones.
Una vez concluido el proceso de investigación, se deberá elaborar un informe final, que incluya los informes de todos los especialistas que han participado en el procedimiento. Este informe deberá ser depositado en el Instituto de la Memoria Histórica y podrán solicitar copia del mismo, previa solicitud, las familias, las entidades memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas o que hayan podido participar en las actuaciones, y la entidad local responsable o interviniente y las Consejerías competentes en materia de Memoria Histórica y Democrática y de patrimonio histórico-artístico.
Se deberá considerar la opinión de los familiares las condiciones del tratamiento y difusión que se pretende realizar de los informes, noticias, artículos y fotografías relacionadas con las intervenciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y quedando amparados todos los derechos, en particular los del autor, por lo regulado por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad de Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril («BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2006). Cuando sea posible su difusión y en las condiciones que se determine, la Junta de Extremadura destinará fondos para publicar estos informes o memorias y que estén disponibles para su estudio y consulta.
Artículo 18. Denuncia y personación ante los órganos judiciales.
1. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, a través de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, o en su defecto, el órgano que tenga atribuida la representación y defensa en juicio de la misma, iniciará ante los órganos jurisdiccionales las correspondientes acciones procesales en nombre de la Junta de Extremadura, cuando proceda por la existencia de indicios de comisión de delitos que se aprecien con ocasión de las localizaciones, identificaciones o en relación con los hallazgos a que se refiere esta ley.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura impulsará la aplicación del derecho internacional referente a las desapariciones forzadas, tortura y violaciones de los derechos humanos.
3. La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley, colaborará y apoyará a las Entidades Locales, a la Universidad de Extremadura, a las asociaciones memorialistas, a las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas de robos de bebés en acciones de reparación, difusión y reconocimiento de las víctimas.
TÍTULO II
Reparación a las víctimas, símbolos y lugares de memoria
CAPÍTULO I
Reparación y reconocimiento
Artículo 19. Reparación.
1. La Junta de Extremadura promoverá cuantas medidas de reparación sean necesarias a las víctimas así como a las organizaciones que contribuyeron a la defensa de la legitimidad democrática de la II República y de la democracia durante la dictadura franquista, mediante la elaboración de estudios y publicaciones, la celebración de jornadas y homenajes o la construcción de elementos de recuerdo y reconocimiento, que garanticen una adecuada conciencia histórica de lo sucedido que se transmita a las futuras generaciones.
2. La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley, colaborará y apoyará a las Entidades Locales, a la Universidad de Extremadura y a las asociaciones memorialistas en acciones de reparación, difusión y reconocimiento de las víctimas.
3. La Junta de Extremadura promoverá una política de ayudas destinada a fomentar proyectos de reparación y reconocimiento.
Artículo 20. Reconocimiento de las víctimas.
1. La Junta de Extremadura, mediante los planes de actuación que reglamentariamente se establezcan, promoverá e implementará acciones específicas dirigidas al reconocimiento y reparación de las víctimas, así como a las instituciones y organizaciones sociales que lucharon en defensa de la legalidad democrática republicana durante la Guerra Civil y contra la Dictadura franquista.
2. El Instituto de la Memoria impulsará junto con las entidades locales, las asociaciones memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas de robos de bebés, el reconocimiento público y permanente, a través de placas, monolitos o menciones específicas, de las víctimas.
3. El Instituto de la Memoria Histórica y Democrática funcionará como Oficina para la Atención de las Víctimas de la represión franquista, así como de las víctimas de la práctica de la sustracción de menores en Extremadura, con el fin de atender y orientar a las víctimas y familiares, facilitarles la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y recoger datos, testimonios y documentación sobre la vulneración de derechos humanos durante la Guerra Civil y la Dictadura.
Artículo 21. Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la Dictadura.
1. La Junta de Extremadura, fijará reglamentariamente previo acuerdo con las asociaciones memorialistas, una fecha simbólica, que sirva cada año como día de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la represión de la Dictadura.
2. Las instituciones públicas extremeñas y centros educativos, impulsarán en esa fecha actos de reconocimiento y homenaje, con el objeto de mantener su memoria y reivindicar los valores democráticos, los derechos humanos y las libertades, así como derechos económicos, sociales y culturales.
3. En el Día de recuerdo y homenaje a las víctimas, así como en cualquier otro acto oficial y homenajes solemnes al objeto de recordar y reparar el sufrimiento de las víctimas, se garantizará la presencia, en lugar preeminente, de las víctimas y sus familiares. Asimismo, en la organización, planificación y diseño de actos y homenajes se contará con la participación de las víctimas y de sus familiares.
Artículo 22. Fosas comunes en cementerios.
El Instituto de la Memoria Histórica y Democrática, a través de la Consejería competente en el objeto de la presente ley, y de acuerdo con las Entidades Locales, impulsará un protocolo de actuación para hacer labor pedagógica de cara a la ciudadanía respecto a su significación, dignificar y señalizar adecuadamente, las fosas comunes de las víctimas que aún se hallen en los cementerios municipales.
Artículo 23. Reparación por trabajos forzados y/o privación de libertad.
1. La Junta de Extremadura promoverá las actuaciones necesarias para hacer copartícipes de las medidas de reconocimiento y reparación a las organizaciones, instituciones públicas y/o empresas privadas, que utilizaron los trabajos forzados en su beneficio.
2. La Junta de Extremadura establecerá reglamentariamente el procedimiento de concesión de una indemnización, de acuerdo con las organizaciones, instituciones públicas y/o empresas privadas, que utilizaron los trabajos forzados en su beneficio, de cuantía única a las personas ex presas y represaliadas políticamente que sufrieron privación de libertad y/o trabajos forzados, en Establecimientos penitenciarios, Campos de concentración, Colonias penitenciarias militarizadas, Batallones de Trabajadores, Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, o Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores Penados.
3. La Junta de Extremadura procederá a señalizar aquellas obras realizadas con trabajos forzados de personas presas durante el franquismo. Dicha señalización contemplará sus condiciones de vida, el número de las mismas y cuantos datos sean importantes para el conocimiento público de aquellos hechos.
Artículo 24. Investigación científica y divulgación.
La investigación científica así como la difusión del conocimiento en materia de Memoria Histórica y Democrática mediante el fomento de publicaciones, la realización de congresos, jornadas, encuentros de tipo científico y divulgativo y el traslado de los resultados de todo lo anterior a centros de enseñanzas, bibliotecas, centros culturales y a la ciudadanía en general, serán una prioridad de la Junta de Extremadura, tanto directamente como a través de los planes transversales que puedan implementarse, como medida especifica de reconocimiento y reparación a las víctimas.
Se atenderá de forma singular la investigación y divulgación sobre la experiencia específica de las mujeres en el ámbito de la memoria histórica democrática, y sobre la represión de aquéllas, que sin ser asesinadas, sufrieron la represión por motivos políticos.
La Junta de Extremadura velará por la edición e incorporación al sistema bibliotecario de Extremadura previsto en la normativa autonómica de aplicación, de libros y vídeos pedagógicos sobre la recuperación de la memoria histórica del período de la II República, la represión de la dictadura franquista y la lucha por las libertades durante el franquismo y la transición.
La Junta de Extremadura apoyará las actividades culturales o académicas que tengan como objeto el análisis y el conocimiento veraz de la Guerra Civil, la dictadura y la transición. Para ello podrán establecerse convenios o acuerdos de colaboración con universidades, centros de enseñanza y asociaciones culturales o memorialistas sin ánimo de lucro.
A través de los medios de comunicación públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se potenciará el conocimiento de la Memoria Histórica y Democrática extremeña mediante programas específicos de divulgación y mediante la cobertura informativa de las actividades relacionadas con la materia.
CAPÍTULO II
Símbolos y actos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática
Artículo 25. Elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.
1. La Junta de Extremadura, de oficio en el ejercicio de sus competencias o instancia de las asociaciones memorialistas o de la ciudadanía, tomará las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas, en los términos establecidos en la presente ley.
2. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial se considera contraria a la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y a la dignidad de las víctimas.
3. Las Administraciones Públicas de Extremadura, en el ámbito y ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la inmediata retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Histórica Democrática de Extremadura, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las asociaciones memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad.
4. No se considerará que concurren razones artísticas o arquitectónicas especialmente relevantes para el mantenimiento de los elementos de exaltación de la Dictadura, salvo informe favorable expreso en tal sentido de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, que se emitirá por ésta en el plazo de tres meses a solicitud de la persona interesada, en los siguientes supuestos:
– Placas, escudos, insignias, inscripciones sobre edificios o lugares históricos.
– Alusiones que desmerezcan a la legalidad republicana y sus defensores.
– Alusiones a los participantes, fuerzas de combate, instigadores y/o legitimadores de la sublevación militar de 1936 y de la Dictadura franquista.
5. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática estén ubicados en edificios de carácter privado o religioso, pero con proyección a un espacio o uso público, las personas o instituciones titulares o propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos, de la forma establecida en el presente artículo.
6. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática estén ubicados o colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.
7. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática se constituirá un Comité técnico adscrito a dicha Consejería que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados.
La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática notificará a las personas titulares de los elementos incluidos en esa relación el incumplimiento de su obligación de eliminarlos o retirarlos, y un plazo máximo para su retirada no superior a tres meses.
8. No habiéndose producido la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere este artículo de manera voluntaria, la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática incoará de oficio el procedimiento para la retirada de dichos elementos.
9. En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo de quince días hábiles. La resolución motivada que finalice el procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses contados desde el día del acuerdo de inicio del mismo. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del procedimiento.
10. La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos y símbolos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática recogerá siempre el plazo para efectuarla, no siendo este superior a tres meses y será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse.
11. Transcurrido el plazo dado sin que se haya procedido a la retirada de dichos elementos, la Junta de Extremadura podrá realizar la retirada subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
12. La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley, elaborará un informe anual específico sobre el cumplimiento de la retirada o eliminación de los elementos y símbolos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
13. Asimismo, la Junta de Extremadura y las demás Administraciones Públicas de Extremadura, en el marco de sus competencias, prevendrán la realización de actos efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del golpe militar o del franquismo, u homenaje o concesión de distinciones a las personas físicas o jurídicas que apoyaron el golpe militar y la Dictadura.
14. Las Administraciones Públicas de Extremadura procederán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a revisar e invalidar todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación de personas vinculadas con la represión franquista, procediéndose en dicho plazo a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen. Dichas certificaciones serán hechas públicas por las distintas Administraciones locales, provinciales o regionales y serán remitidas para su conocimiento y efectos que procedan al Gobierno de España.
Artículo 26. Ayudas y subvenciones.
1. La Junta de Extremadura, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y en los supuestos en que lo permita el ordenamiento jurídico, no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura conforme a lo establecido en el Título VI de la presente ley.
2. Reglamentariamente se desarrollará la previsión contenida en el apartado anterior.
3. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, por la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática se establecerá una base de datos que permita cruces informáticos para el seguimiento y comprobación de aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que hayan sido sancionadas por resolución administrativa firme en aplicación de esta ley.
Artículo 27. Destino de los elementos que ensalcen la Dictadura franquista.
Los objetos y símbolos retirados podrán depositarse en el Instituto de la Memoria Histórica de Extremadura una vez que se cree o en el organismo que la Junta de Extremadura determine transitoriamente, garantizando el cese de su exhibición pública.
CAPÍTULO III
Lugares de Memoria Histórica y Democrática
Artículo 28. Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
1. Se establece la figura de Lugar de la Memoria Histórica Democrática de Extremadura como aquel espacio, inmueble o paraje que se encuentre dentro del territorio de la Comunidad de Extremadura, y revele interés para la Comunidad Autónoma como patrimonio o sitio histórico, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, por haberse desarrollado en él hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados con la represión y violencia sobre la población durante el periodo objeto de la presente ley. Además, se podrán incluir en el citado Lugar de la Memoria los vestigios materiales y arquitectónicos relacionados con los frentes bélicos de la guerra civil en Extremadura.
En todo caso el patrimonio o sitio histórico para figurar como Lugar de la Memoria Histórica Democrática de Extremadura ha de ser inscrito por decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica Democrática de Extremadura que se regula en esta ley. La declaración corresponde a la Junta de Extremadura, de oficio en el ejercicio de sus competencias o instancia de las asociaciones memorialistas o de la ciudadanía, en los términos establecidos en la presente ley y será inscrita en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica Democrática de Extremadura.
2. Las Administraciones Públicas que sean titulares de bienes declarados como Lugares de Memoria Histórica y Democrática estarán obligadas a garantizar la perdurabilidad, la identificación y la señalización adecuada de los mismos.
3. La Consejería competente materia de Memoria Histórica y Democrática en colaboración con las Consejerías competentes en materia de patrimonio histórico, educación, medio ambiente y turismo y con el resto de Administraciones estatales y locales implicadas, podrá impulsar siempre que los Lugares de Memoria Histórica y Democrática presenten valores relevantes de tipo ambiental, paisajístico, pedagógico, etnográfico o antropológico, la configuración de Itinerarios culturales de carácter interdisciplinar, en los que se integre la Memoria Histórica y Democrática asociada con los valores ambientales y con la ocupación humana del territorio desde una perspectiva histórica.
Artículo 29. Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
1. Se crea el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, como una Sección independiente del Registro de Bienes de Interés Cultural, regulado en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, con el objeto de inscribir en él aquellos espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el artículo anterior. En tanto se crea el citado Inventario, por la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática se elaborará un catálogo de lugares con efectos meramente administrativos.
2. La formación, conservación y divulgación del Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, que será público, corresponde a la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática.
3. La inscripción de un bien en el Registro de Bienes de Interés Cultural, regulado en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, no será obstáculo para su inscripción en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, en atención a los distintos valores patrimoniales protegidos.
Artículo 30. Procedimiento de inscripción.
1. El procedimiento para la inscripción se incoará de oficio por la Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de memoria histórica democrática. Cualquier persona física o jurídica mediante escrito razonado dirigido a esta Consejería podrá instar dicha incoación. La solicitud se entenderá desestimada transcurridos seis meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.
2. La incoación del procedimiento se realizará mediante acuerdo motivado, que incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Identificación del bien.
b) Descripción y determinación de las partes del bien que son objeto de inscripción.
c) Delimitación cartográfica del mismo con sus correspondientes coordenadas geográficas.
d) Medidas cautelares, en su caso, que fuesen necesarias para la protección y conservación del bien.
3. La incoación llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y determinará la suspensión cautelar, cuando proceda conforme a derecho, de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como de los efectos de las ya otorgadas, hasta tanto se obtenga la autorización establecida en el apartado 3 del artículo 34 de la presente ley, la cual deberá resolver la solicitud de autorización en el plazo de tres meses. La denegación de la autorización llevará aparejada la necesidad de proceder a la revocación total o parcial de la licencia concedida. La protección cautelar derivada de la anotación preventiva cesará cuando se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento de inscripción o se produzca su caducidad.
4. El acuerdo de incoación del procedimiento de inscripción en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
5. En el procedimiento para la inscripción será preceptivo el trámite de información pública, de audiencia a las personas directamente afectadas, y de audiencia al municipio donde radique el lugar.
6. La resolución del procedimiento de inscripción en el citado Inventario corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica Democrática. El Acuerdo será notificado a las personas directamente afectadas y publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» e inscrito en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica Democrática de Extremadura.
7. El expediente de inscripción se resolverá en el plazo máximo de doce meses desde la fecha de su incoación. La caducidad del expediente se producirá si una vez transcurrido dicho plazo no se ha dictado resolución.
8. La Consejería competente en materia de Memoria objeto de la presente ley, dará traslado a la competente en materia de cultura de todas las inscripciones que se realicen en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
Artículo 31. Modificación y cancelación de la inscripción.
1. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática podrá proponer la modificación de la inscripción de los bienes inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y podrá promover la cancelación de la inscripción de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, cuando hayan cambiado o desaparecido las circunstancias que motivaron su inscripción.
2. La modificación y la cancelación de la inscripción de los Lugares se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior para su inscripción.
Artículo 32. Efectos de la inscripción y anotación preventiva.
1. La inscripción de un Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura en el Inventario supondrá un reconocimiento singular y la aplicación del régimen general de protección establecido en esta ley.
2. La anotación preventiva en el Inventario determinará la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
3. Mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en esta materia podrá establecerse la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura respecto de aquellos espacios, inmuebles o parajes para los que se aprecie peligro de alteración, desaparición o deterioro. Dicha resolución será anotada preventivamente en el Inventario junto a las medidas cautelares que se establezcan. La anotación preventiva y las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de incoación del procedimiento, previsto en esta ley, que deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a su adopción. En todo caso, cesarán cuando no se haya adoptado el acuerdo de inicio, cuando se resuelva el procedimiento de inscripción o se produzca su caducidad.
Artículo 33. Obligaciones de las personas titulares.
1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los terrenos o inmuebles inscritos como Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura tienen el deber de conservarlo y mantenerlo de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.
2. En el supuesto de que para garantizar la conservación, mantenimiento o custodia de los bienes inscritos como Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura resulte necesario llevar a cabo obras o actuaciones para conservarlos o rehabilitarlos, con el objeto de mantener en todo momento las condiciones de habitabilidad o uso legalmente exigibles, la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, a la vista de los informes técnicos de los que se desprenda dicha necesidad, ordenará a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras las actuaciones que deben llevarse a cabo, su coste y plazo de ejecución. Dicha orden no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución vendrán obligadas a adoptar únicamente aquellas obras o actuaciones que no rebasen el límite del contenido normal del deber de conservación legalmente establecido, con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería competente, con el fin de garantizar la conservación del bien.
3. Asimismo las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los terrenos o inmuebles inscritos como Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura tendrán la obligación de permitir su visita pública cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática cuando medie causa justificada.
Además, deberán permitir la inspección por parte de la Consejería competente en esta materia, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado del lugar y su utilización.
Artículo 34. Régimen de protección y conservación.
1. La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley podrá impedir una demolición o derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura inscrito en el Inventario.
2. Igualmente podrá actuar de ese modo en el supuesto de anotación preventiva en el Inventario, prevista en el artículo 32.2, como medida cautelar. En relación con aquellos bienes no inscritos en el inventario y sobre los que se aprecien valores que les hagan merecedores de su conservación, se podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o cambio de uso por la Consejería competente. En el plazo de cuatro meses, la Administración competente en materia de Patrimonio Histórico-Artístico deberá incoar expediente de declaración de bien Inventariado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la potestad de incoar expediente de Bien de Interés Cultural.
3. Con la finalidad de salvaguardar los valores históricos, ambientales, paisajísticos, pedagógicos, etnográficos, antropológicos u otros singulares que motivaron su inscripción en el Inventario, será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, con carácter previo a las restantes autorizaciones o licencias para cualquier cambio o modificación que se desee llevar a cabo en un Lugar de Memoria Histórica y Democrática, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Igualmente, la colocación de publicidad comercial, cableado, antenas y conducciones aparentes estarán sometidos a dicha autorización previa.
4. La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de conservación, a que se refiere el apartado 5, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar. En la resolución del procedimiento se valorará por la Consejería el proyecto de obra o intervención y su repercusión sobre la conservación de los valores del bien inscrito, indicándose las condiciones especiales a que deben, en su caso, sujetarse los trabajos, así como las recomendaciones técnicas y correctoras que se estimen necesarias para la protección y conservación del bien. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida, para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.
5. El proyecto de conservación contendrá un estudio histórico del Lugar, un diagnóstico de su estado de conservación actual, así como una propuesta de actuación y un presupuesto económico de ejecución, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. El proyecto de conservación será suscrito por personal técnico competente.
Artículo 35. Protección en relación con instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
1. Los instrumentos de planificación territorial y el planeamiento urbanístico general establecerán determinaciones de ordenación acordes con el régimen de protección establecido para los bienes respecto de los cuales se haya incoado el procedimiento de inscripción, o estén inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
2. El planeamiento urbanístico general incluirá los Lugares incoados o inscritos en el correspondiente Catálogo urbanístico mediante ficha individualizada y con un grado de protección adecuado a la preservación de dichos bienes.
3. La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley emitirá informe preceptivo al planeamiento territorial y a los instrumentos de planeamiento urbanístico general que afecten a bienes respecto de los cuales se haya incoado el procedimiento de inscripción o estén inscritos en el Inventario.
4. Los informes a los que se refiere el apartado anterior se emitirán en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitidos en este plazo, se entenderán favorables.
5. En las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental según la legislación vigente, se adoptarán las medidas protectoras y cautelares necesarias para conservar los bienes inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura. Dichas medidas y cautelas serán desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 36. Difusión e interpretación.
1. Para cada Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, la Consejería competente en esta materia establecerá medios de difusión e interpretación de lo acaecido en los mismos, determinarán los materiales, condiciones y medios de difusión apropiados, y fomentará la participación y colaboración de las Entidades Locales del entorno, de la Universidad de Extremadura, de las asociaciones memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés extremeñas.
2. La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley, establecerá la identidad gráfica de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura para su señalización y difusión oficial, de acuerdo con la normativa vigente en materia de identidad corporativa.
3. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, impulsará, en colaboración con las Consejerías con competencia en gestión del patrimonio histórico, la adecuada promoción de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, con el objeto de que puedan ser debidamente conocidos y visitados.
Artículo 37. Medidas de fomento en relación con los Lugares inscritos.
La Consejería competente en la materia objeto de la presente ley, en el marco de los planes de actuación que se acuerden en su caso, colaborará en la conservación, mantenimiento y rehabilitación de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
TÍTULO III
Documentos de la memoria histórica y democrática de Extremadura
Artículo 38. Documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y su protección.
1. Los documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura que no sean constitutivos del Patrimonio Documental extremeño podrán ser reconocidos a estos efectos como parte integrante del mismo por la Consejería competente en materia de patrimonio documental, a instancia de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura. Todo ello sin menoscabo de la competencia exclusiva del Estado respecto de archivos de titularidad estatal.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y la Dictadura franquista son constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico.
3. Desde los poderes públicos se acometerán las actuaciones necesarias para reunir y recuperar todos los documentos y testimonios orales de interés para la Comunidad Autónoma como documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, que serán depositados en el archivo correspondiente y en lo posible objeto de digitalización para su divulgación y consulta en la web cualquier persona.
Artículo 39. Preservación y adquisición de documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, integridad, descripción, identificación y difusión de los documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, protegiéndolos frente la sustracción, destrucción u ocultación.
2. La Junta de Extremadura aprobará, con carácter anual, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias un programa para la adquisición, copia o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean originales o a través de cualquier reproducción fiel al original.
3. Desde los poderes públicos se acometerán las actuaciones necesarias para reunir y recuperar todos los documentos y testimonios orales, en especial y con urgencia de las víctimas que aún permanecen con vida, de interés para la Comunidad Autónoma como documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, que serán depositados en el archivo correspondiente y con el objeto de realizar un proyecto de digitalización para su divulgación y consulta en la web por toda la ciudadanía.
Artículo 40. Derecho de acceso a los documentos.
Se garantiza el derecho de acceso a los documentos de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura constitutivos del Patrimonio Documental de Extremadura de conformidad con la regulación establecida en la ley, y demás normativa vigente que sea de aplicación.
TÍTULO IV
Fomento del movimiento asociativo
Artículo 41. Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo.
1. Las entidades memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés de Extremadura han constituido un movimiento social como impulsores y canalizadoras de diversas iniciativas, que se han centrado entre otras, en el apoyo a las familias y víctimas del franquismo, en la localización y apertura de fosas, en la promoción de iniciativas institucionales, en la eliminación de la simbología franquista, en la recuperación y conservación de los archivos, en la búsqueda y denuncia de menores sustraídos, así como el reconocimiento y protección de los lugares de la memoria de nuestra comunidad. Las asociaciones memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés, por consiguiente, contribuyen a la concienciación social para la preservación de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y a la defensa de los derechos de las víctimas.
2. Las entidades memorialistas son reconocidas por esta ley como titulares de intereses legítimos colectivos de las víctimas del franquismo.
3. Las asociaciones de memoria histórica extremeñas que cuenten con el personal y equipos técnicos necesarios o contratado al efecto, podrán llevar a cabo, entre otras, actividades de indagación, localización de fosas e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la presente ley y en el artículo 11 de la estatal Ley 52/2007 de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Artículo 42. Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
1. Se crea el Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, de carácter público, en el que se podrán inscribir las entidades extremeñas relacionadas con la memoria histórica y las víctimas que carezcan de ánimo de lucro y tengan su sede social y actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Serán inscribibles aquellas entidades extremeñas, constituidas legalmente sin ánimo de lucro, que además incluyan en sus estatutos y fines, como objetivo la recuperación de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura con carácter preferente, y actividades encaminadas a la recuperación de la memoria Histórica y Democrática de Extremadura y a la programación de actividades en este sentido.
3. La inscripción en el Registro, tendrá carácter voluntario y gratuito.
4. El Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura dependerá de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática objeto de esta ley y dicha Consejería fijará la organización y custodia del Registro, así como la gestión del mismo. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción en el Registro.
Artículo 43. Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
1. Se crea el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, adscrito a la Consejería competente en la materia objeto de esta ley, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés que operan en Extremadura.
2. El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática objeto de esta ley, estará compuesto por representantes de la Administración de la Junta de Extremadura, de las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres, de la Universidad de Extremadura, la FEMPEX, las entidades memorialistas de Extremadura, las asociaciones de familiares de víctimas y de aquellos expertos en este ámbito, personas o entidades que puntualmente puedan ser requeridas por sus conocimientos o actuaciones. Se garantizará una representación de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura y, la representación equilibrada entre los miembros de las Administraciones Públicas y las asociaciones, entidades y expertos en el Consejo. Reglamentariamente se determinará su régimen de organización y funcionamiento colegiado.
3. El Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura tendrá las siguientes funciones:
a) Informar los proyectos que se puedan elaborar en su caso sobre la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura por la Consejería competente, los proyectos de eventuales planes anuales y conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.
b) Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley, así como cualquier otra normativa que aborde el tema de la Memoria Histórica y Democrática en Extremadura. Además, asesorar sobre las actuaciones a desarrollar para un correcto cumplimiento de la presente ley.
c) Elaborar, por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre las políticas públicas de memoria histórica y democrática de la Junta de Extremadura.
d) Seguimiento, en general, de las actuaciones llevadas a cabo en materia de Memoria Histórica y Democrática en Extremadura así como la elaboración de un informe anual sobre el cumplimiento de la presente ley, que se publicará en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura.
e) Aquellas otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
Artículo 44. Fomento de la actividad asociativa.
1. La Administración de la Junta de Extremadura promoverá, en el marco de las actuaciones previstas en esta ley, la realización de medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, las asociaciones de familiares de víctimas y las asociaciones de víctimas del robo de bebés, a las que apoyará.
2. La Junta de Extremadura con el fin de fomentar el asociacionismo, deberá promover las siguientes actuaciones:
a) Potenciar medidas para la implicación asociativa y la participación ciudadana en programas de memoria histórica.
b) Prestar asesoramiento y asistencia técnica a las entidades con programas de memoria histórica para que puedan cumplir correctamente sus actividades.
c) Promover, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, programas de apoyo y ayudas destinadas a asociaciones y entidades incluidas en el Registro de Entidades de Memoria Histórica y de Memoria de Extremadura para el cumplimiento de objetivos de esta ley.
3. Quedarán excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las organizaciones o entidades que ensalcen o defiendan la dictadura, el nazismo, el terrorismo, la xenofobia, la misoginia, la homofobia o cualquier otra expresión que tenga un carácter discriminatorio o vejatorio para las víctimas.
TÍTULO V
Actuación y organización administrativa
CAPÍTULO I
Planificación y seguimiento
Artículo 45. Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.
1. La planificación, diseño y ejecución de políticas que desarrollen los fines y objetivos de la presente ley se configurará a través de un instrumento de políticas públicas denominado Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.
2. Los Planes Extremeños de Memoria Histórica y Democrática tendrán carácter cuatrienal y serán aprobados mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita el órgano, competente en políticas de Memoria Histórica y Democrática, encargado de su diseño, ejecución y evaluación.
Podrán aprobarse Programas anuales de ejecución del Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.
3. Los Planes Extremeños de Memoria Histórica y Democrática, dotados financieramente para el cumplimiento de sus objetivos, contarán, como mínimo, con los siguientes ejes estratégicos:
a) Investigación, localización, identificación y exhumación de fosas a través de un Programa Anual de Intervenciones.
b) Conservación y divulgación, tanto del valor simbólico de los lugares de memoria y su materialidad, como del patrimonio documental, por el órgano competente en Memoria Histórica y Democrática, a través de iniciativas culturales y educativas que promocionen y fomenten los valores democráticos y los Derechos Humanos.
c) Políticas de reparación, reconocimiento y conmemoración a través del impulso de las iniciativas normativas pertinentes.
4. Tanto el diseño como la ejecución y evaluación de las políticas públicas articuladas en los Planes Extremeños de Memoria Histórica y Democrática contemplarán canales de escucha a la ciudadanía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37.1a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Artículo 46. Seguimiento y evaluación del Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática.
1. El órgano competente en Memoria Histórica y Democrática emitirá informes parciales y un informe global sobre cada Plan Extremeño de Memoria Histórica y Democrática. Estos informes tendrán en cuenta en el desarrollo de su trabajo de investigación la perspectiva de género y LGTBI, para lo cual colaborarán respectivamente el Instituto de la Mujer de Extremadura y el Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género.
2. Los informes parciales se plasmarán en un Informe Anual que contendrá, como mínimo, una memoria sobre las actuaciones desarrolladas, los recursos empleados y los objetivos alcanzados.
3. El informe global se plasmará en un Informe-Balance del Plan que, a través de indicadores de gestión, evalúe la consecución de fines y objetivos.
4. El Informe-Balance del Plan se elevará al Consejo de Gobierno para su consideración y remisión a la Asamblea de Extremadura a efectos de su constancia y conocimiento, así como su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO II
Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura
Artículo 47. Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
1. Para el estudio, investigación, estudio de solicitudes, coordinación e impulso de las medidas establecidas en esta ley se creará, el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática, como órgano administrativo dependiente de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La naturaleza jurídica, estructura y competencias del Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura se definirán en su correspondiente norma de creación.
3. En todo caso, corresponderá a este Instituto coordinar, en materia de Memoria Histórica y Democrática, las actuaciones de las distintas consejerías en sus respectivos ámbitos competenciales, así como fomentar las relaciones entre ellas.
CAPÍTULO III
Colaboración y cooperación administrativa
Artículo 48. Recuperación de la Memoria Histórica y Democrática mediante la intervención en fosas.
La recuperación de la memoria mediante la intervención en fosas no consiste únicamente en recuperar restos, sino en recoger los restos con su historia. Apoyados en esta convicción, la Junta de Extremadura procurará la edición de estudios monográficos de los resultados de las distintas intervenciones realizadas, recogiendo los informes de coordinación, arqueológicos, antropológicos o forenses e historiográficos emitidos por el personal técnico responsable de las mismas.
Artículo 49. Ámbito educativo.
1. Para potenciar los valores democráticos y la educación en derechos humanos como herramienta para fortalecer las garantías de no repetición, la Consejería competente en materia de educación, en el marco establecido en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, incorporará y actualizará los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizajes relacionados con la Memoria Histórica y Democrática del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato e igualmente los incluirá en el currículo de la Educación Primaria y de la Educación Permanente de personas adultas. Los contenidos deberán basarse en las prácticas científicas propias de la investigación historiográfica.
2. Con el objetivo de dotar al profesorado de herramientas conceptuales y metodológicas adecuadas, la Consejería competente en materia de educación incorporará a los planes de formación del profesorado la actualización científica, didáctica y pedagógica en relación con el tratamiento escolar de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
3. Asimismo se impulsará en colaboración con la Universidad de Extremadura la incorporación de la Memoria Histórica y Democrática en los estudios universitarios que proceda.
4. La Consejería con competencia en materia de educación procurará la implementación de actividades extraescolares que refuercen suficientemente los contenidos curriculares, incluyendo la realización de visitas a Lugares de Memoria Histórica y Democrática.
Artículo 50. Colaboración con las Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales de Extremadura colaborarán con la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática para que el ejercicio de sus competencias redunde en la ejecución de lo dispuesto en esta ley y en la consecución de los objetivos y finalidades de la misma.
2. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática colaborará con las Entidades Locales extremeñas en el impulso del conocimiento, conmemoración, fomento y divulgación de la Memoria Histórica y Democrática en sus respectivas demarcaciones territoriales en los términos establecidos por esta ley.
3. Cuando una Entidad Local incumpla las obligaciones recogidas en esta ley, la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática le requerirá su cumplimiento, concediéndole el plazo de un mes a tal efecto. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, la Consejería adoptará las medidas pertinentes para el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 51. Régimen jurídico.
1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 52. Responsables.
1. Serán responsables como autores o autoras las personas físicas o jurídicas que dolosa o imprudentemente realicen acciones u omisiones contrarias a esta ley.
2. En su caso, serán responsables solidarios de las infracciones previstas en esta ley quienes hubieran ordenado la realización de tales acciones u omisiones.
Artículo 53. Infracciones.
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) La construcción o remoción de terreno sin autorización donde haya evidencia de la existencia de restos humanos de personas desaparecidas víctimas de la represión, a que se refiere el artículo 15.3.
b) La realización de excavaciones sin la autorización prevista en el artículo 9.
c) La destrucción de fosas en los terrenos a que se refiere el artículo 15.1.
d) Trasladar restos humanos sin autorización, en los términos fijados en el artículo 14.1 de la presente ley.
3. Son Infracciones graves:
a) Incumplir los deberes de conservación y mantenimiento de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
b) La realización de daños a espacios o mobiliario de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
c) No comunicar el hallazgo casual de restos que pudieran pertenecer a personas desaparecidas víctimas de la represión.
d) Incumplir la orden de retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, y otras inscripciones o elementos, conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.
e) La realización de cualquier otra intervención en un Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura sin autorización que afecte a fosas comunes de víctimas de la represión.
4. Son infracciones leves:
a) Impedir la visita pública a los Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.
b) Incumplir la prohibición de exhibir públicamente escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, y otras inscripciones o elementos, conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.
c) Utilizar o emitir expresiones ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas o de sus familiares de la Guerra Civil o la Dictadura franquista en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en plataformas digitales, así como cualquier tipo de manifestación que suponga el enaltecimiento del franquismo, cuando estas categorías de conductas no puedan ser tipificadas como delito de incitación al odio.
d) Las manifestaciones o exhibiciones por parte de representantes públicos y funcionarios y funcionarias de la administración de la comunidad autónoma que enaltezcan o hagan apología del golpe militar de 1936 y de la Dictadura.
e) La celebración de actos y/u homenajes de cualquier naturaleza que tengan como finalidad la conmemoración, la exaltación o el enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
f) Promover distinciones o reconocimientos de personas, entidades u organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
g) Hacer caso omiso de la apertura de archivos relacionados con la Guerra Civil y la Dictadura.
Artículo 54. Agravación de la calificación.
1. En caso de reincidencia, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse como graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.
2. Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.
2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción:
a) Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 a 150.000 euros.
b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 a 10.000 euros.
c) Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.
3. Las sanciones no pecuniarias consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de memoria democrática por un período máximo de dos, tres o cinco años en caso de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de memoria democrática concedida. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, cuando procedan conforme a ordenamiento jurídico y estricto respeto a sus garantías, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 56. Órganos competentes.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá:
a) Al Consejero competente en materia de Memoria Histórica y Democrática: las multas de hasta cien mil euros.
b) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura: las multas de cien mil a ciento cincuenta mil euros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior apartado, la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondiesen por los actos delictivos en que pudiesen incurrir las personas infractoras.
Artículo 57. Procedimiento.
1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de Memoria Histórica y Democrática.
2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática.
3. La incoación del procedimiento se realizará por la persona titular del órgano competente en materia de Memoria Histórica y Democrática de oficio o a instancia de parte.
4. La tramitación del expediente sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título Preliminar, Capítulo III relativo a los Principios de la potestad sancionadora de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Decreto 67/1994, de 17 de mayo, en cuanto a la recaudación de multas.
Artículo 58. Prescripción.
Las infracciones administrativas a las que se refiere esta ley prescribirán al cabo de dos años las de carácter leve, cinco años la de carácter grave y diez años las muy graves, desde la comisión de la misma.
Disposición adicional primera.
En un plazo de 6 meses desde la publicación de la ley deberá constituirse el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional segunda.
En el plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación voluntaria de los elementos a que se refiere el artículo 25. En caso contrario, y una vez constituido, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Comité Técnico y elaborada la relación de elementos que deben ser retirados o eliminados, que se realizará en el plazo de 12 meses tras la constitución del citado Comité, la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos.
Disposición adicional tercera.
En un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la ley se regulará reglamentariamente un procedimiento indemnizatorio a las víctimas recogidas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que no accedieron a las mismas.
Las prestaciones, ayudas y reconocimientos contemplados en esta ley son compatibles con cualquier otra ayuda que las personas interesadas pudieran recibir por parte de otras Administraciones públicas, siempre que la suma de las mismas no suponga la superación del importe del daño sufrido o una duplicación del contenido de la concreta modalidad de ayuda que se conceda.
Disposición adicional cuarta.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo y para la ejecución de esta ley.
Disposición adicional quinta.
Se impulsará en todas las acciones de política de memoria la consideración de la perspectiva de género con el objetivo de dar visibilidad y dotar de medios para el conocimiento de la violencia específica ejercida contra las mujeres dentro del ámbito de la memoria democrática, procurando incorporar dicha perspectiva en acciones de catalogación archivística, programas de difusión y de investigación académica, así como de reconocimiento en el espacio público.
Disposición adicional sexta. Relaciones con la administración general del Estado y otras comunidades autónomas.
La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática y el Instituto de la Memoria Histórica y Democrática de Extremadura, en el marco de sus competencias, mantendrán las oportunas relaciones de colaboración y cooperación administrativa con la administración general del Estado y con la de las demás comunidades autónomas.
En particular, aparte de la colaboración prevista en la presente ley, se establecerán las necesarias medidas de colaboración en actividades como la de localización, exhumación e identificación de las víctimas, en la elaboración del censo de víctimas, del mapa de fosas y del censo de empresas y personas jurídicas que se hubiesen beneficiado del trabajo forzoso.
Disposición adicional séptima. Reparación o indemnización de índole económica o profesional.
La Junta de Extremadura consignará en los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma, partidas presupuestarias para llevar a cabo las actuaciones previstas en la presente Ley y, en especial, las destinadas a las actividades de localización, exhumación e identificación de las víctimas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 21 de enero de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 16, de 24 de enero de 2019)
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