Protección Ciudadana CASTILLA Y LEON
Ley 2/2019, de 14 de febrero, por el que se modifica la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.
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BOE de 1 de marzo de 2019
Textos originales:
AÑADE la disposición adicional 6 y SUPRIME la disposición adicional 3 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo
DE CONFORMIDAD con:
el art. 75 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
los arts. 25.5 y 71.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre
el art. 35.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo
TEXTO
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 71.1.16.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de protección civil, incluyendo en todo caso la regulación, planificación y ejecución de las medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos, los de prevención y extinción de incendios. Asimismo el artículo 32.3 del mismo Estatuto establece que corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento, previsto en el artículo 70.1.1.º del Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, entre otras materias, el establecimiento del régimen de los empleados públicos de la Comunidad y de su administración local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución.
La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León tiene por objeto la ordenación y regulación de las actuaciones y actividades dirigidas a la protección de las personas frente a los riesgos derivados de fenómenos naturales, tecnológicos o sociales. Para ello crea, como servicio público, el sistema de protección ciudadana de la Comunidad de Castilla y León, que está constituido por el conjunto de disposiciones, procedimientos, medios y recursos que aseguren su organización y funcionamiento integrado.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento forman parte de los servicios esenciales para la asistencia ciudadana, ya que su concurrencia es necesaria en situaciones de emergencia debido a su plurisdisciplinaridad y disponibilidad permanente. A estos servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León dedica parte de la sección primera del capítulo primero del título II (artículos 38 al 40).
En la disposición adicional tercera de la citada ley, que lleva por título «homologación», establece que la Junta de Castilla y León, dentro del ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para fomentar que los cuerpos de prevención, extinción de incendios y de salvamento homologuen sus condiciones profesionales y retributivas con otros cuerpos integrantes del sistema de protección ciudadana, sin perjuicio de las competencias que la normativa de aplicación atribuye a otras Administraciones Públicas. Asimismo, se indica que, con la finalidad de realizar un seguimiento y evaluación del coste derivado de la homologación, se creará un observatorio que estará compuesto por dos representantes de la Administración Regional, dos representantes de la Federación Regional de Municipios y Provincias, en representación de las Corporaciones Locales y dos representantes de las Centrales Sindicales más representativas.
Haciendo efectivo el mandado de la citada disposición adicional tercera se constituyó, el 3 de marzo de 2016, el observatorio para la homologación de las condiciones profesionales y retributivas de los cuerpos de prevención y extinción de incendios y salvamento de Castilla y León.
En el seno del citado observatorio se adoptaron una serie de decisiones, siendo las más significativas, a los efectos de la necesidad y oportunidad de la presente ley, las siguientes:
Se determinó que la homologación de los cuerpos de prevención, extinción de incendios y salvamento debería hacerse con los cuerpos de policías locales de Castilla y León.
Partiendo de esa premisa, se elaboró y se aprobó un informe compresivo de los costes económicos derivados de la citada homologación, informe al que también se alude en la disposición adicional tercera, en su parte final.
Por último, se llegó a la conclusión que la consecución del fin de la citada disposición adicional, no se podía alcanzar con medidas de promoción o de fomento, sino que devenía, como condición indispensable, hacer una clasificación de los grupos del personal funcionario integrados en los cuerpos de prevención, extinción de incendios y salvamento en condiciones homogéneas a la de los cuerpos de policía local de Castilla y León. Cuestión que solo se puede hacer por ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 35.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Por tanto, para poder llevar a efecto lo dispuesto en la disposición adicional tercera es necesario proceder a regular los grupos de clasificación profesional de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en Castilla León, en términos homogéneos a los de la policía local, lo que viene a hacerse efectivo a través de esta ley.
La presente ley se estructura en un único artículo por el que se modifica la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León. Este artículo único se estructura a su vez en dos apartados. Con el primero de ellos se deroga la disposición adicional tercera de la Ley 4/2007, de 28 de marzo y con el segundo se añade una nueva disposición adicional a dicha ley por la que se regula la escala, cuerpos, categorías de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento dependientes de las entidades locales de Castilla y León.
La parte final de la ley la componen cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una final que prevén, respectivamente, la equiparación de las categorías actuales de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones locales a las establecidas en la ley, la integración del personal funcionario en los nuevos grupos de clasificación profesional, los efectos retributivos de la reclasificación, el plazo para la adecuación a la nueva estructura, la derogación de los preceptos que se opongan a lo establecido en esta ley y su entrada en vigor.
La presente ley se adecua a los principios de calidad normativa del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad de la Administración Autonómica de Castilla y León, destacando los siguientes:
En cuanto al principio de necesidad para poder hacer efectiva la homologación que recoge la disposición adicional tercera de la Ley 4/2007 es imprescindible proceder a regular los grupos de clasificación profesional de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla León, en términos similares a los de la policía local de Castilla y León. Siendo adecuado y oportuno llevarlo a cabo dentro de la propia ley de protección ciudadana, teniendo en cuenta el carácter limitado de la reforma y en cuanto que estos servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, como se ha indicado, forman parte esencial del sistema de protección ciudadana de Castilla y León.
Los principios de transparencia y participación han sido respetados en la tramitación de esta ley. En primer lugar, en cuanto que la iniciativa misma de la reforma ha surgido en el seno del antedicho observatorio, compuesto, como se ha mencionado, por representantes de las entidades locales y de los sindicatos más representativos en el ámbito de la función pública local, a parte de los representantes de la administración regional. En segundo lugar, en cuanto que se ha posibilitado a los ciudadanos la participación en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de Gobierno Abierto, habiéndose llevado a cabo todos los trámites establecidos tanto en la normativa estatal básica como autonómica relacionados con la participación de los ciudadanos.
En lo que respecta al principio de proporcionalidad, la regulación que esta ley contiene es la imprescindible para atender al fin que la justifica. No supone restricción de derecho alguno y las obligaciones que impone a sus destinatarios son las indispensables para garantizar su objetivo.
Para garantizar el principio de coherencia la ley se integra en un marco normativo coherente, resultando su contenido acorde con la regulación sobre la materia establecida en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo único. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.
La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se suprime la disposición adicional tercera, quedando sin contenido.
Dos. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Escala, cuerpos, categorías del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento dependientes de las entidades locales.
1. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales se integran en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se estructura en los siguientes cuerpos y categorías:
a) Cuerpo superior que comprende las siguientes categorías:
1.º Oficial Superior.
2.º Oficial Técnico.
Las categorías de oficial superior y oficial técnico se clasifican en el grupo A subgrupo A1.
Corresponde al cuerpo superior las funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.
b) Cuerpo técnico que comprende las categorías siguientes:
1.º Suboficial.
2.º Sargento.
Las categorías de suboficial y sargento se clasifican en el grupo A subgrupo A2.
Corresponde al cuerpo técnico las funciones de dirección y coordinación del cuerpo básico y aquellas relacionadas con la prevención, extinción de incendios y salvamento que se les encomienden conforme a su titulación y preparación.
c) Cuerpo básico que comprende las categorías siguientes:
1.º Cabo.
2.º Bombero/a.
Las categorías de cabo y bombero/a se clasifican en el grupo C subgrupo C1.
Corresponde al cuerpo básico las funciones operativas y de ejecución que le sean encomendadas, así como la dirección y supervisión de las personas a su cargo.
3. Cuando no existan todas las categorías, las funciones indicadas en el apartado anterior, serán ejercidas por las existentes, debiendo figurar su distribución en el correspondiente reglamento interno.
4. Para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías se requerirá poseer la titulación académica exigida en la legislación vigente en materia de función pública.»
Disposición transitoria primera. Equiparación de las categorías actuales de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones locales.
Las categorías actuales del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones locales de Castilla y León se equiparán a las establecidas en la presente ley, a la entrada en vigor de la misma, según la siguiente correspondencia:
1. Las categorías de jefe de servicio de extinción de incendios, director de servicio de prevención y extinción de incendios y oficial jefe de extinción de incendios (A1) se corresponden con la categoría de oficial superior.
2. Las categorías de subjefe de servicio de extinción de incendios, suboficial jefe, jefe de parque (A2), jefe de división, oficial jefe (A2) y coordinador de servicio de prevención y extinción de incendios se corresponden con la categoría de oficial técnico.
3. Las categorías de suboficial y jefe de grupo se corresponden con la categoría de suboficial.
4. Las categorías de sargento, jefe de subgrupo y jefe de parque (C1) se corresponden con la categoría de sargento.
5. Las categorías de cabo, cabo jefe, jefe de equipo y cabo bombero se corresponden con la categoría de cabo.
6. Las categorías de bombero, bombero-conductor, mecánico-conductor y auxiliar de extinción de incendios se corresponden con la categoría de bombero/a.
Disposición transitoria segunda. Integración del personal funcionario en los nuevos grupos de clasificación profesional.
1. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento cuyo grupo profesional se vea modificado por la presente norma, quedarán automáticamente integrados en el nuevo grupo o subgrupo de clasificación que corresponda, siempre y cuando ostenten la titulación académica establecida por la legislación de función pública.
2. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que a la entrada en vigor de la presente ley carezcan de la titulación académica que conforme a la misma corresponda al nuevo grupo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se les mantendrá en el mismo en situación «a extinguir» hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso.
Disposición transitoria tercera. Efectos retributivos de la reclasificación.
La reclasificación de los grupos de titulación que resulte de la aplicación de la presente ley no implicará necesariamente incremento del gasto público, ni modificación de las retribuciones totales anuales de los afectados en el momento de la reclasificación, sin perjuicio de las negociaciones que pueda haber entre los representantes sindicales del personal funcionario y las respectivas entidades locales, con sujeción, en todo caso, a los límites, que con carácter básico y por tanto vinculantes para todas las administraciones públicas establecen las leyes de presupuestos para cada ejercicio. A este efecto, el incremento de las retribuciones básicas podrá deducirse de sus retribuciones complementarias.
Disposición transitoria cuarta. Adecuación a la nueva estructura.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León adaptarán sus puestos de trabajo a la clasificación prevista en esta ley en el plazo máximo de dos años contados a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 14 de febrero de 2019.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 35/2019, de 20 de febrero de 2019)
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