Servicios sociales COMUNIDAD VALENCIANA

DECRETO 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales

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DOGV de 13.05.2019

Preámbulo

Título preliminar

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Definiciones

Capítulo II. Tramitación electrónica

Artículo 4. Obligación de comunicación por medios electrónicos

Artículo 5. Presentación de solicitudes mediante documentos electrónicos normalizados

Artículo 6. Procedimiento electrónico

Título I. Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana

Capítulo I. Del Registro

Artículo 7. Del Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana

Artículo 8. Adscripción

Capítulo II. De la inscripción

Artículo 9. Inscripción

Capítulo III. De la estructura y organización del Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana

Artículo 10. Estructura del Registro

Artículo 11. Los asientos registrales

Artículo 12. El número registral

Capítulo IV. Del procedimiento de inscripción registral

Artículo 13. Del procedimiento de inscripción de las personas físicas o jurídicas que sean o vayan a ser titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales

Artículo 14. Del procedimiento de inscripción de servicios y centros de servicios sociales

Artículo 15. Comunicación de la variación de datos registrales

Capítulo V. De los efectos de la inscripción registral

Artículo 16. Efectos de la inscripción

Capítulo VI. De la cancelación de las inscripciones

Artículo 17. Causas y procedimiento de cancelación

Título II. Del régimen de los instrumentos de intervención administrativa

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 18. Visado previo para centros

Artículo 19. La autorización de centros de servicios sociales

Artículo 20. Acreditación

Artículo 21. Declaración responsable

Artículo 22. Comunicación

Artículo 23. Actuaciones sometidas a autorización, a declaración responsable y a comunicación

Capítulo II. Autorizaciones de centros de servicios sociales

Sección primera. Del procedimiento de autorización de funcionamiento

Subsección primera. Del procedimiento de autorización de funcionamiento sin visado previo

Artículo 24. Solicitud

Artículo 25. Documentación

Artículo 26. Ordenación e instrucción

Artículo 27. Propuesta de resolución

Artículo 28. Resolución

Artículo 29. Control de la adecuación de las obras al proyecto técnico supervisado

Subsección segunda. Del procedimiento de autorización de funcionamiento con resolución de visado previo

Artículo 30. Procedimiento de autorización con visado previo

Subsección tercera. De la obtención del visado previo

Artículo 31. Solicitud y documentación de visado previo

Artículo 32. Ordenación e instrucción

Artículo 33. Resolución de visado previo

Sección segunda. Del procedimiento de autorización por modificación sustancial

Artículo 34. Concepto de modificación sustancial

Artículo 35. Documentación por modificación del régimen funcional, objeto, actividad o sector de intervención

Artículo 36. Documentación por modificación de la capacidad asistencial de un centro sin realizar obras

Artículo 37. Documentación por modificación por obras en un centro cuando afecten a la estructura o distribución interior y requieran licencia de obras

Artículo 38. Procedimiento, resolución y dejación sin efectos de la autorización

Sección tercera. Del procedimiento de autorización por cambio de titularidad

Artículo 39. Concepto de cambio de titularidad de un centro

Artículo 40. Solicitud de autorización por cambio de titularidad

Artículo 41. Documentación a presentar

Artículo 42. Instrucción, inscripción y notificación por cambio de titularidad

Sección cuarta. Del procedimiento de autorización por cierre

Artículo 43. Concepto de cierre de un centro, cierre temporal y cierre definitivo

Artículo 44. Solicitud de autorización por cierre de un centro

Artículo 45. Documentación

Artículo 46. Instrucción, inscripción y notificación

Artículo 47. Reapertura del centro

Sección quinta. De la revocación de la autorización

Artículo 48. Causas de revocación

Artículo 49 Procedimiento de revocación

Sección sexta. Del incumplimiento del régimen de autorizaciones

Artículo 50. Incumplimiento

Artículo 51. Centros sin autorización

Capítulo III. Declaración responsable para el funcionamiento de los servicios de servicios sociales y modificación y comunicación de cese de actividad

Artículo 52. Declaración responsable para el funcionamiento de los servicios de servicios sociales

Artículo 53. Modificación y comunicación por cese de la actividad

Capítulo IV. De las condiciones generales de los servicios y de los centros

Artículo 54. Requisitos de los servicios para su inscripción y funcionamiento

Artículo 55. Requisitos de los centros para la obtención de la autorización de funcionamiento

Capítulo V. Acreditación

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 56. Acreditación

Artículo 57. Criterios para la obtención de la acreditación

Sección segunda. Procedimiento de acreditación

Artículo 58. Inicio del procedimiento

Artículo 59. Subsanación de la solicitud

Artículo 60. Ordenación e instrucción

Artículo 61. Propuesta de resolución

Artículo 62. Resolución

Artículo 63. Validez, caducidad y renovación de la acreditación

Artículo 64. Revocación de la acreditación

Artículo 65. Procedimiento de revocación

Disposiciones adicionales

Primera. Régimen de acreditación de los servicios y centros de servicios sociales en el marco del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana

Segunda. Período de vigencia de las autorizaciones provisionales

Tercera. Centros de titularidad de la Generalitat y de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana

Cuarta. Autorización de centros de tipología mixta o de carácter innovador

Quinta. Denominación comercial de servicios y centros de servicios sociales

Sexta. Identificación al público y rotulación de centros y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

Séptima. Publicidad de la autorización de funcionamiento y de la acreditación

Octava. Comprobación del cumplimiento de los requisitos de autorización

Novena. Registro y acreditación de programas

Décima. Modificación del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas

Undécima. Transparencia y consulta

Disposiciones transitorias

Primera. Régimen de los centros autorizados y acreditados en el marco del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana

Segunda. Acreditación temporal

Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo normativo

Segunda. Entrada en vigor

Preámbulo

La Ley 3/2019, de 19 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, regula, en su Título III, capítulo III la ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Por un lado, esta ley regula el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, que se configura como un instrumento que permite el conocimiento, la planificación, la ordenación y la publicidad de las personas titulares de las actividades de servicios sociales y de los servicios y centros de esta naturaleza. En la misma se establece la obligación de que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales en el territorio de la Comunitat Valenciana, se inscriban en el Registro que se constituya a tal efecto; así como contempla la inscripción de los centros autorizados y de los servicios respecto de los que se hayan presentado las correspondientes declaraciones responsables y de los centros y servicios acreditados.

Por otro, la citada ley regula la autorización de funcionamiento de los centros de servicios sociales, como el acto administrativo, preceptivo y reglado, justificado por razones de interés general, por el que la Generalitat, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, aprueba el funcionamiento de un centro de servicios sociales. Además, se regulan como sujetas a autorización la modificación sustancial de los centros de servicios sociales autorizados, el cambio de titularidad de un centro y el cierre temporal o definitivo de un centro.

Asimismo, esta ley regula la posibilidad de exigir la presentación de una declaración responsable con carácter previo a la puesta en funcionamiento de un servicio, en la que la persona física o jurídica titular del mismo declare que su funcionamiento cumple con los requisitos exigidos a tal efecto en la normativa que le resulte de aplicación.

Por último, dicha norma regula la figura de la acreditación como un acto por el que la Generalitat garantiza que un centro previamente autorizado o un servicio que haya presentado la declaración responsable, no solo reúne las condiciones y los requisitos mínimos de funcionamiento exigidos por la autorización o por la declaración responsable, sino que también ofrece una garantía adicional de calidad y de adecuación a la planificación del sistema. Asimismo, su obtención se prevé como necesaria para que los centros y servicios puedan forman parte del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Esta ley fija la acreditación como una condición necesaria para que los centros y servicios de titularidad pública no autonómica, con independencia de que se gestionen de forma directa o por medio de una entidad de iniciativa privada, puedan formar parte del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, a excepción de los centros polivalentes de servicios sociales.

A ello se añade el hecho de que la acreditación se considera preceptiva para que los centros y servicios de titularidad privada provean prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Por último, los centros y servicios de las entidades privadas de iniciativa social de servicios sociales deberán obtener la acreditación, tanto para poder formar parte del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales como para acceder al régimen de acción concertada, conforme se dispone en la normativa que desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social.

Es objeto de este decreto la regulación de los Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana, en lo que respecta a las normas de ordenación de los titulares de actividades y de los servicios y centros que intervienen en la provisión de servicios sociales en la misma, mediante la determinación del marco regulador del Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana; así como del régimen de los instrumentos de intervención administrativa en relación con los servicios y centros en materia de servicios sociales, que se concreta en la regulación de las figuras de la autorización, la declaración responsable y la acreditación, y de sus respectivos procedimientos administrativos.

Las previsiones contenidas en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, en materia de Registro de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales, autorización de centros, declaración responsable de servicios y acreditación de centros y servicios deben ser, en los términos establecidos en la misma, objeto de desarrollo reglamentario, con el fin de dotar a tales figuras administrativas de una regulación que concrete su contenido y establezca su marco procedimental y requisitos exigibles, entre otros elementos.

Concretamente, dicha ley prevé un desarrollo reglamentario preceptivo del procedimiento de funcionamiento y organización, y del régimen de inscripción y cancelación en el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

Con respecto a la autorización de centros, se prevé que reglamentariamente se determine el procedimiento de autorización de funcionamiento de los centros de servicios sociales, así como los requisitos y el procedimiento para la modificación sustancial, el cambio de titularidad, la revocación y el cierre de un centro, así como la regulación de la autorización de centros de tipología mixta o de carácter innovador.

Finalmente, y por lo que respecta a la acreditación de centros y servicios, se establece la necesidad de desarrollar reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para su obtención.

Lo anterior se vincula con la necesidad de que el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana y sus servicios y centros se caractericen por ofrecer una garantía adicional de calidad en la atención a las personas usuarias y de adecuación a la planificación del Sistema, objetivo que se pretende alcanzar con el desarrollo reglamentario de la figura de la acreditación en este decreto.

Asimismo, la aprobación del Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el cual se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social introdujo una nueva regulación y régimen jurídico de la acción concertada, fijando las condiciones de actuación de los servicios y centros de entidades de iniciativa social concertados integrados en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y regulando el procedimiento, el sistema de selección y los requisitos y las condiciones básicas de los acuerdos de acción concertada.

El artículo 7 de este decreto fija la acreditación como uno de los requisitos a cumplir por parte de los servicios y centros objeto de acción concertada. Consecuentemente, los servicios o centros que quieran acceder a la acción concertada requieren, entre otros requisitos, contar con la correspondiente acreditación.

Esta disposición normativa tiene que completarse atendiendo al contenido de la Disposición transitoria tercera del mencionado decreto, que fija unos requisitos mínimos de solvencia técnica a exigir a las convocatorias para acceder al régimen de acción concertada, aplicables de manera transitoria hasta la aprobación reglamentaria del procedimiento de acreditación de servicios y centros.

Esta previsión normativa presenta, pues, como consecuencia, la necesidad de dotar de cobertura normativa al decreto por el cual se regula la acción concertada, en cuanto a la regulación del procedimiento de acreditación de servicios y centros, objeto de regulación en este decreto.

Por otro lado, los procedimientos de inscripción en el registro y de autorización y acreditación de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, actualmente regulados en el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre registro general de titulares de actividades de acción social, y de registro y autorización de funcionamiento de los servicios y centros de acción social, en la Comunitat Valenciana, tienen que ser adaptados a las previsiones y exigencias que, en materia de tramitación electrónica, se contienen en la vigente normativa en materia de procedimiento administrativo común.

Asimismo, el mencionado Decreto 91/2002, de 30 de mayo, vigente y dictado en desarrollo reglamentario de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, requiere ser modificado y adaptado a las exigencias y disposiciones de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana.

En consecuencia, el desarrollo de lo dispuesto en Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana en materia de registro, autorización de centros, declaración responsable de servicios y acreditación de centros y servicios; la dotación de cobertura y soporte legal al Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el cual se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social, respecto al procedimiento de acreditación de servicios y centros, y las exigencias de adaptación de los procedimientos administrativos relativos al registro, autorización y acreditación de entidades, servicios y centros a la normativa de aplicación en materia de procedimiento administrativo común y a sus previsiones sobre tramitación electrónica y la modificación y adaptación del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana al nuevo marco legal vigente, hacen necesaria y oportuna la aprobación de este decreto.

Este decreto se estructura en un título preliminar y en dos títulos con sus respectivos capítulos, once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria única y dos disposiciones finales.

El título preliminar define su objeto y fija su ámbito de aplicación. Asimismo, se detallan los principales conceptos tratados en el decreto. A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica y autonómica en materia de administración electrónica, se incorpora la obligación de presentación de solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones mediante documentos electrónicos normalizados, así como la determinación de dicho procedimiento.

El título I regula la adscripción, inscripción, estructura y organización del Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Asimismo, se aborda el procedimiento de la inscripción registral, tanto de las personas físicas o jurídicas que lleven o vayan a llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios sociales, como de los servicios y centros de servicios sociales, los efectos de la inscripción registral y la determinación de las causas de cancelación.

El título II desarrolla el régimen de los instrumentos de intervención administrativa y se organiza en cinco capítulos.

El capítulo I de este título establece, a través de sus disposiciones generales, las definiciones y conceptos básicos del decreto: visado previo, autorización de los centros de servicios sociales, declaración responsable de servicios, comunicación de modificaciones de circunstancias y acreditación de servicios y centros.

El capítulo II regula los procedimientos de autorización de centros de servicios sociales: autorización de funcionamiento, con y sin visado previo, autorización por modificación sustancial, autorización por cambio de titularidad y autorización por cierre. Asimismo, en este capítulo se regula la revocación de la autorización.

Por otra parte, el capítulo III regula las declaraciones responsables a que están sujetos los servicios en materia de servicios sociales, estableciendo las actuaciones sometidas a la presentación de declaración responsable y la regulación de las modificaciones posteriores, durante el ejercicio de la actividad, por parte del servicio.

El capítulo IV detalla ampliamente las condiciones que los servicios y centros de servicios sociales deben cumplir para poder contar con la correspondiente autorización de funcionamiento, con independencia de su tipología o titularidad y de los requisitos específicos que reglamentariamente puedan determinarse, al objeto de establecer y regular las condiciones generales de los centros y servicios de servicios sociales.

Finalmente, el capítulo V está dedicado a la regulación de la acreditación, estableciendo su definición y concretando qué servicios y centros deberán disponer de ella y sus efectos, así como los criterios básicos para su concesión y renovación. Asimismo, quedan concretadas en este decreto las distintas fases del procedimiento de acreditación. Quedan también regulados los elementos sobre los cuales se fijarán esencialmente los criterios de acreditación, que se distribuyen en criterios materiales, situacionales, de gestión y funcionamiento, de coordinación con el sistema, de recursos humanos y de protección medioambiental, y cuya concreción para cada tipo de centro o servicio se remite a una posterior orden de desarrollo. A dichos criterios se suman los formulados en coherencia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, recogidos en la Agenda 2030 adoptada por todos los estados miembros de Naciones Unidas, al objeto de favorecer el compromiso de la Generalitat por reducir las desigualdades económicas y sociales, proteger el medio ambiente y contribuir a un mayor y mejor desarrollo y a la sostenibilidad medioambiental.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2019.

Se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Asimismo, se garantiza el principio de seguridad jurídica, dada la coherencia de la presente norma con el resto del ordenamiento jurídico.

Finalmente, en la elaboración de este proyecto normativo se ha tenido especial cuidado en respetar el principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública, como en el trámite de información y audiencia a las personas interesadas.

Por todo lo expuesto, esta regulación se considera el instrumento más adecuado para fijar el marco normativo de la ordenación de los Servicios Sociales valencianos, mediante la regulación de los distintos instrumentos administrativos.

En consecuencia, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas de conformidad con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, habiendo emitido dictamen el Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 12 de abril de 2019,

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, en lo relativo a las normas de ordenación de las entidades, servicios y centros que presten servicios sociales en la Comunitat Valenciana, en cuanto al registro de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales, a la autorización de centros de servicios sociales y a la declaración responsable de servicios, así como respecto de la acreditación de servicios y centros de servicios sociales que actúan en dicho ámbito territorial.

2. Con tal fin, se regulan las siguientes actuaciones:

a) El registro de las personas físicas o jurídicas que sean titulares de actividades en el ámbito de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, así como el de los servicios y centros de servicios sociales.

b) El régimen de los instrumentos de intervención administrativa en relación con los servicios y centros en materia de servicios sociales, con el fin de que reúnan los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar a las personas destinatarias de los mismos una atención adecuada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto, así como la normativa que en su desarrollo se dicte, será de aplicación a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean o vayan a ser titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, y a los servicios y centros, de titularidad pública o privada, que provean o pretendan proveer prestaciones de servicios sociales y desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este decreto se adopta la siguiente delimitación conceptual:

a) Se entiende por entidades de servicios sociales aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean titulares de servicios y centros de servicios sociales, así como aquellas personas físicas o jurídicas que tengan como objeto la realización de actividades con carácter permanente dentro del ámbito de los servicios sociales.

b) Se entiende por servicio en materia de servicios sociales la unidad organizativa que contemple una o más prestaciones profesionales, económicas o tecnológicas. Los servicios podrán presentar diferentes modalidades, en función del objeto que persigan, con respecto a la población destinataria, la intensidad y duración o el tipo de prestación que articulen, y podrán proveerse a través de centros y programas.

c) Se considera centro de servicios sociales la unidad de organización, física y funcional, dotada de una infraestructura material, con ubicación autónoma e identificable, en la que se ofrecen o desde la que se materializan prestaciones de servicios sociales. A estos efectos, se asimilan al concepto de centro denominaciones tales como establecimiento, piso, vivienda u hogar, entre otras, que se adaptarán de acuerdo con la tipología de personas usuarias y de su organización de funcionamiento.

d) Se entiende por programa de servicios sociales el conjunto ordenado y previamente planificado de actuaciones que están dirigidas a intervenir ante situaciones de necesidad de carácter individual, grupal o comunitario.

e) A los efectos de la presente norma, se considera que las viviendas tuteladas, hogares, pisos, u otras figuras similares con una capacidad máxima de diez plazas son viviendas.

CAPÍTULO II

Tramitación electrónica

Artículo 4. Obligación de comunicación por medios electrónicos

1. De conformidad con lo establecido en la normativa estatal básica en materia de administración electrónica, así como en la normativa de la Comunitat Valenciana sobre administración electrónica, las personas interesadas en cualquiera de los procedimientos administrativos que se regulan en los títulos I y II de este decreto deberán comunicarse con la administración exclusivamente mediante la utilización de medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Si las personas físicas o jurídicas presentan escritos, comunicaciones o documentación en soporte no electrónico, serán requeridas por la Administración para que subsanen, en el plazo de diez días, a través de su presentación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015.

3. El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el apartado anterior conllevará la falta de efectos de la solicitud presentada en formato no electrónico, teniéndola por desistida de su petición, mediante resolución dictada al efecto.

Artículo 5. Presentación de solicitudes mediante documentos electrónicos normalizados

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, de autorización de funcionamiento de centros de servicios sociales, de autorización por modificación sustancial, de autorización por cambio de titularidad, de autorización por cierre de un centro y de acreditación de servicios y centros de servicios sociales, así como la documentación que las acompañen, deberán presentarse exclusivamente por vía electrónica a través de la plataforma que se habilite al efecto, debiendo entenderse todas las actuaciones contempladas como efectuadas en el marco de la tramitación electrónica de expedientes administrativos. Esta obligación será aplicable igualmente a la presentación de las declaraciones responsables, así como a la de las comunicaciones.

2. La conselleria competente en materia de servicios sociales elaborará los correspondientes modelos normalizados de las solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones a los que se refiere el apartado 1, que estarán disponibles en la sede electrónica de la Generalitat.

3. Los modelos normalizados a los que se refiere el apartado anterior deberán incluir las previsiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de simplificación y reducción de cargas administrativas. Respecto de la documentación que se requiera en cada caso, se presumirá que se autoriza su consulta por el órgano gestor, salvo que conste en el expediente oposición expresa de la persona interesada y, en particular, respecto de la comprobación de los datos referentes a la identidad y, en su caso, residencia de la persona interesada, de aquellos otros datos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o en materia de Seguridad Social, así como respecto de los datos que sean necesarios para la tramitación de los procedimientos regulados en este decreto y que consten en poder de otras administraciones públicas.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la persona solicitante deberá declarar de manera responsable que, tanto los datos aportados en la solicitud como los documentos que en su caso la acompañen, son ciertos y auténticos, quedando a disposición de la Administración para su comprobación e inspección, cuando proceda. Dicha declaración será incorporada a los modelos normalizados a los que se refiere el citado apartado 2.

Artículo 6. Procedimiento electrónico

1. La presentación de las solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones y documentos a que se refiere el artículo anterior, así como la práctica de notificaciones, se efectuará de manera exclusiva a través del Registro electrónico de la Generalitat, en los términos y con los efectos establecidos en la normativa básica estatal en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La identificación y autenticación de los documentos que realicen las personas empleadas públicas en el marco de los procedimientos electrónicos a los que se refiere el apartado anterior, se efectuará mediante sistemas de código seguro de verificación, de acuerdo con los requisitos y efectos previstos en la normativa básica estatal en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

TÍTULO I

Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO I

Del Registro

Artículo 7. Del Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana

El Registro tiene carácter público, y constituye un instrumento para el conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de las personas físicas o jurídicas titulares de actividades de servicios sociales, y de los servicios y centros de dicha naturaleza.

Artículo 8. Adscripción

El Registro general se adscribe a la conselleria competente en materia de servicios sociales y es único para toda la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO II

De la inscripción

Artículo 9. Inscripción

De conformidad con lo establecido en el artículo 7, en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, deberán inscribirse:

a) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean o vayan a ser titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales en el territorio de la Comunitat Valenciana.

b) Los centros autorizados y los servicios respecto de los cuales se haya presentado la correspondiente declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en el título II de este decreto.

c) Los servicios y centros acreditados, de conformidad con lo establecido en el título II de este decreto.

d) Los programas acreditados.

2. Las personas físicas y jurídicas, así como los centros, servicios y programas, públicos y privados, actualmente ya inscritos en el Registro serán incorporados de oficio por la propia Administración al nuevo Registro general.

CAPÍTULO III

De la estructura y organización del Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana

Artículo 10. Estructura del Registro

1. El Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, se estructura materialmente en tres secciones:

a) Sección de titulares de actividades de servicios sociales.

b) Sección de servicios de servicios sociales.

c) Sección de centros de servicios sociales.

2. Cada Sección tendrá su propio libro de registro, debiendo crearse para ello los siguientes libros:

a) El Libro de Registro de Titulares de Actividades de servicios sociales, que recogerá, en una ficha por persona física o jurídica inscrita, la siguiente información:

1º. Nombre de la persona física o jurídica.

2º. Razón social o domicilio.

3º. Número de identificación fiscal.

4º. Naturaleza jurídica: pública o privada, con o sin ánimo de lucro.

5º. Nombre de la persona representante.

6º. Ámbito territorial de actuación.

7º. Ámbito poblacional de actuación.

8º. Centros autorizados, o servicios respecto de los cuales se haya presentado declaración responsable, de su titularidad y números registrales de los mismos.

9º. Servicios o centros de su titularidad acreditados, en su caso, y números registrales de los mismos.

10º. Subvenciones, conciertos, convenios y contratos con la Administración de la Generalitat, en su caso.

11º. Número registral de la persona titular de la actividad.

b) El Libro de Registro de Servicios de servicios sociales, que recogerá, en una ficha por servicio inscrito, la siguiente información:

1º. Denominación del servicio.

2º. Domicilio o sede social en el que se presta el servicio, en su caso.

3º. Titular y número registral.

4º. Razón social o domicilio de la persona titular y número de identificación fiscal.

5º. Nombre e identificación de la persona responsable del servicio.

6º. Tipología del servicio.

7º. Ámbito territorial de actuación.

8º. Ámbito poblacional de actuación.

9º. Fecha de la declaración responsable.

10º. Fecha de la acreditación, en su caso.

11º. Subvenciones, conciertos, convenios y contratos con la Administración de la Generalitat, en su caso.

12º. Número registral del servicio.

13º. Sistema de gestión de la calidad.

14º. Fecha del cese de actividad, en su caso.

c) El Libro de registro de centros de servicios sociales, que recogerá, en una ficha por centro inscrito, la siguiente información:

1º. Denominación del centro.

2º. Domicilio del centro.

3º. Titular y número registral.

4º. Razón social o domicilio de la persona titular y número de identificación fiscal.

5º. Nombre e identificación de la persona directora del centro.

6º. Tipología del centro.

7º. Ámbito territorial de actuación.

8º. Ámbito poblacional de actuación.

9º. Fecha de la autorización de funcionamiento.

10º. Fecha de la acreditación, en su caso.

11º. Plazas máximas autorizadas.

12º. Plazas en régimen de concierto, en su caso.

13º. Subvenciones, conciertos, convenios y contratos con la Administración de la Generalitat, en su caso.

14º. Número registral del centro.

15º. Sistema de gestión de la calidad.

16º. Fecha del cierre del centro, en su caso.

3. El acceso a la información contenida en el Registro general se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en la Ley 2/2015, de la Generalitat, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo así como en la normativa básica estatal en la materia, o normas que las sustituyan.

Artículo 11. Los asientos registrales

1. Los libros de registro contendrán las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones.

b) Notas marginales.

c) Cancelaciones.

2. Las inscripciones reflejarán los actos que previamente han sido objeto de autorización, declaración responsable o de comunicación. Estas inscripciones podrán ser básicas o complementarias:

a) La inscripción básica tiene por objeto el acceso, por primera vez, al Registro, con la asignación del número registral correspondiente, de la entidad de servicios sociales.

b) Las inscripciones complementarias harán constar de modo sucesivo, sin modificar el número registral de la inscripción básica, los hechos posteriores a la misma que sean autorizados como consecuencia:

1º. De una modificación sustancial.

2º. De un cambio de titularidad.

3º. De una variación en la capacidad asistencial.

4º. Del cierre, temporal o definitivo, de un centro.

5º. Del cese de actividad de un servicio.

6º. De la obtención de la resolución de acreditación.

7º. De la suscripción de convenios de colaboración, de acuerdos de acción concertada o de contratos administrativos con la Administración de la Generalitat Valenciana, así como de la recepción de subvenciones por parte de esta, para la gestión de servicios o centros de servicios sociales.

3. Las notas marginales dejarán constancia de las variaciones en los datos relativos a las personas titulares de las actividades, y en los relativos a los servicios o centros que consten en el Registro, siempre que dichos datos no deban ser objeto de inscripción complementaria.

4. Las cancelaciones tienen por objeto extinguir las inscripciones básicas, conllevando la pérdida del número registral.

Artículo 12. El número registral

1. A cada entidad que se inscriba en el Registro, centro que se autorice o servicio que haya presentado declaración responsable, se le asignará un número registral diferenciado, en el que se distinguirá la identificación del libro del registro, el ordinal correspondiente a la inscripción que se practique y la provincia de referencia. Aquellas entidades titulares de actividades de servicios sociales cuyo ámbito de actuación sea superior al provincial tendrán una especial referencia.

2. La inscripción básica se plasmará en el correspondiente Libro de Registro, de forma correlativa temporal a cada titular que se inscriba, centro que se autorice y servicio que presente declaración responsable, y permanecerá invariable en las sucesivas anotaciones registrales que se practiquen.

3. Cuando se proceda a la cancelación de un número registral, dicho número no se asignará a una nueva persona titular, servicio o centro, sino que se archivarán las actuaciones y a toda nueva inscripción se asignará el número correlativo que le corresponda.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de inscripción registral

Artículo 13. Del procedimiento de inscripción de las personas físicas o jurídicas que sean o vayan a ser titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales

1. La inscripción de las personas físicas o jurídicas en el Libro de registro de titulares de actividades de servicios sociales se podrá realizar de oficio o a instancia de parte interesada:

a) Se realizará a solicitud de la persona interesada, previa presentación de la correspondiente solicitud. Dicha solicitud podrá ser presentada, en el caso de las personas físicas titulares de actividad, por la misma persona física, o por su representante voluntario o apoderado y, en el caso de personas jurídicas titulares de actividad, por la persona jurídica titular de la actividad, a través de su representante legal o voluntario.

b) Se realizará de oficio como consecuencia de la autorización de funcionamiento o de la presentación de declaración responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el título II de este decreto.

2. Las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción deberán presentar solicitud electrónica en el registro electrónico de la Generalitat, según modelo normalizado, junto con la documentación que se indica a continuación, sin perjuicio de los derechos que les asisten al respecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

a) Acreditación de la personalidad de la persona física solicitante mediante la presentación del DNI o NIE, y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostente mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b) de este apartado.

b) En el caso de personas jurídicas, copia de la escritura, documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los Estatutos correspondientes. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal, cuando se trate de personas jurídicas.

3. Asimismo, junto a la solicitud de inscripción se deberá aportar, en caso de haberlas, la memoria de las actividades realizadas en el último año, así como de las ejecutadas en el año en curso, y en todo caso de las programadas para el año siguiente.

4. Recibida la solicitud de inscripción en el Libro de registro de titulares de actividades de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, el órgano competente en materia de inscripción de titulares de actividades de servicios sociales comunicará a la persona física o jurídica solicitante, en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos del silencio administrativo.

5. Efectuada la comunicación a que se refiere el apartado anterior, el órgano competente citado en dicho apartado, verificará si la documentación del expediente está completa y es correcta y, en su caso, requerirá a la persona o entidad interesada para que en el plazo de diez días hábiles aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.

6. El órgano competente al que se refieren los apartados anteriores, concederá o denegará la inscripción, mediante resolución motivada, dentro del plazo de tres meses a contar desde el día de la presentación de la solicitud. En caso de que hubiera transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 14. Del procedimiento de inscripción de servicios y centros de servicios sociales

1. La inscripción de los servicios y centros de servicios sociales en el Libro de registro de servicios y en el Libro de registro de centros, respectivamente, se realizará de oficio, mediante resolución motivada, como consecuencia de la autorización de funcionamiento del centro o de la presentación de declaración responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el título II de este decreto.

2. Asimismo, también se practicará de oficio la inscripción, en el correspondiente asiento, de la resolución de acreditación que en su caso se dicte.

Artículo 15. Comunicación de la variación de datos registrales

1. Las personas físicas o jurídicas cuyos datos consten en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, están obligadas a comunicar cualquier variación que se produzca en relación con los datos aportados y que suponga una modificación de los que consten en el Registro, aunque tal variación no requiera de resolución administrativa de autorización. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la variación o modificación se produzca.

2. Quedan exceptuadas de dicha comunicación las modificaciones relativas a variaciones de datos referidas a las plazas máximas autorizadas, a las plazas en régimen de concierto y a las subvenciones, conciertos o convenios con la Administración de la Generalitat, en su caso, que se practicarán de oficio, en aplicación del principio de coordinación interadministrativa, por parte del órgano competente en materia de inscripción, al que se comunicarán tales modificaciones por parte de los órganos directivos competentes en las materias previamente mencionadas.

CAPÍTULO V

De los efectos de la inscripción registral

Artículo 16. Efectos de la inscripción

1. La inscripción produce efectos desde la fecha de la resolución administrativa que la acuerde o, en su caso, desde la fecha de producción del silencio administrativo estimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015.

2. La inscripción de las personas físicas o jurídicas titulares de actividades de servicios sociales no comportará, por sí sola, la autorización de los centros registrados y no conferirá a las personas interesadas más derecho que el de la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

CAPÍTULO VI

De la cancelación de las inscripciones

Artículo 17. Causas y procedimiento de cancelación

1. Las inscripciones de las personas físicas o jurídicas, o de los servicios y los centros de servicios sociales, se cancelarán por los siguientes motivos:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular, o cuando se trate de una persona física, por el fallecimiento o la modificación judicial de la capacidad, debiéndose en todo caso estar a la extensión y límites de esta.

b) Incumplimiento sobrevenido, total o parcial, insubsanable o no subsanado, de las condiciones exigidas para la autorización o acreditación que hayan determinado la inscripción.

c) Revocación de la autorización de funcionamiento.

d) Resolución de la autorización de cierre del centro.

e) Resolución de cese de las actividades de servicios de servicios sociales.

f) Resolución de revocación de la acreditación.

g) Sanción firme, cuando esta dé lugar al cese de la actividad del servicio o al cierre de un centro. Si el cierre tiene carácter temporal, no producirá la cancelación.

h) Cualquier otra causa que determine el cese de la actividad.

2. La cancelación registral de las personas titulares de actividades, centros y servicios de servicios sociales se producirá de oficio en los supuestos a), b) y h) del apartado anterior o, a instancia de la persona física o jurídica interesada, previa solicitud y tramitación del correspondiente procedimiento.

3. La cancelación de las inscripciones de centros o servicios se realizará de oficio en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 1, o a instancia de parte interesada, previa la tramitación del correspondiente procedimiento.

También se procederá de oficio a la cancelación registral de estas inscripciones en los supuestos de revocación de la autorización por cualquiera de las causas y conforme al procedimiento regulado en el de este decreto.

4. La resolución de cancelación será notificada en todo caso a la persona física o jurídica titular y producirá efectos desde la fecha en que se notifique la misma.

TÍTULO II

Del régimen de los instrumentos de intervención administrativa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 18. Visado previo para centros

Con carácter facultativo y previo a la solicitud de autorización de funcionamiento de centros de servicios sociales, la persona interesada podrá solicitar el visado previo del proyecto técnico básico y de ejecución de las obras, o de la documentación técnica que corresponda, para realizar la construcción o acondicionamiento del centro. Dicha solicitud se regirá por lo dispuesto en este decreto, así como en la normativa de autorización de centros según su tipología.

Artículo 19. La autorización de centros de servicios sociales

La autorización de un centro de servicios sociales es el acto por el cual la Administración de la Generalitat reconoce, con carácter previo a su funcionamiento, que el centro reúne los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 3/2019, o normativa que en el futuro la pudiera sustituir, y en el artículo 55 de este decreto, con carácter general, así como los que resulten aplicables para cada tipología de centro conforme a la normativa que los regule, con el fin de garantizar a las personas destinatarias una atención adecuada.

Artículo 20. Acreditación

La acreditación es el acto por el cual la Administración de la Generalitat garantiza que un centro previamente autorizado, o un servicio respecto del cual se haya presentado la declaración responsable, reúne las condiciones y requisitos mínimos de funcionamiento exigidos por la autorización, o por la declaración responsable, respectivamente, y además ofrece una garantía adicional de calidad y de adecuación a la planificación del sistema, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 57 de este decreto y los que reglamentariamente se establezcan para cada tipología de servicios y centros de servicios sociales.

Artículo 21. Declaración responsable

La declaración responsable es el documento mediante el cual la persona física o jurídica titular de un servicio de servicios sociales declara bajo su responsabilidad, ante la Administración de la Generalitat, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54 de este decreto y en la normativa que resulte de aplicación para la prestación del servicio de servicios sociales de que se trate, así como que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la prestación de dicho servicio.

Artículo 22. Comunicación

Las personas físicas o jurídicas titulares de servicios y de centros de servicios sociales deberán comunicar a la conselleria con competencias en materia de servicios sociales cualquier modificación de las circunstancias que sirvieron de base para la resolución de autorización de funcionamiento de un centro, o para la toma en conocimiento de la declaración responsable de un servicio, incluidas todas aquellas que no supongan una modificación sustancial de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

Artículo 23. Actuaciones sometidas a autorización, a declaración responsable y a comunicación

1. Estará sujeta a autorización:

a) La puesta en funcionamiento de los centros de servicios sociales, de titularidad pública o privada, excepto en el supuesto de reapertura de un centro cerrado temporalmente, que se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 47.2, y sin perjuicio de las excepciones contempladas en la disposición adicional tercera de esta norma.

b) La modificación sustancial de los centros de servicios sociales, de titularidad pública o privada.

c) El cambio de titularidad de un centro.

d) El cierre de un centro, temporal o definitivo.

2. Estará sujeta a obligación de presentar una declaración responsable:

a) El inicio de la actividad de un servicio de servicios sociales.

b) El cambio de titularidad de un servicio de servicios sociales.

3. Están sujetas a comunicación la modificación y el cese de la actividad de un servicio de servicios sociales.

4. Las autorizaciones, las declaraciones responsables y las comunicaciones reguladas en este decreto no suplirán, en ningún caso, las que se requieran desde otras instancias administrativas.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de centros de servicios sociales

Sección primera

Del procedimiento de autorización de funcionamiento

Subsección primera

Del procedimiento de autorización de funcionamiento

sin visado previo

Artículo 24. Solicitud

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de servicios sociales solicitarán la autorización de funcionamiento que corresponda según este decreto. La solicitud deberá presentarse electrónicamente de acuerdo con el modelo normalizado establecido al efecto, debiendo acompañar a la misma la documentación que se señala en el artículo siguiente.

2. No obstante lo anterior, no será preceptiva la presentación de la documentación a que hacen referencia las letras a), b) y c) del artículo 25.1.1 de este decreto cuando la misma se encuentre en poder de la Generalitat, como consecuencia de la inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, siempre que en el momento de la solicitud no hayan variado sus datos registrales respecto de cuando se produjo la inscripción. Lo dispuesto en este apartado será aplicable también a todos los procedimientos regulados en este decreto.

Artículo 25. Documentación

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 24 de la presente norma, se acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

1.1. Documentación administrativa:

a) Acreditación de la personalidad de la persona física solicitante mediante la presentación del DNI o NIE y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostenten mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b) de este apartado.

b) En el caso de personas jurídicas, se adjuntará además copia de la escritura o documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los Estatutos correspondientes y la composición actualizada de sus órganos de gobierno. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

d) Proyecto global de intervención social del centro o vivienda, firmado por la persona física o jurídica responsable del mismo y que, como mínimo, contendrá: explicación de la actividad a desarrollar, objetivos generales y específicos, programas de intervención, perfil de las personas usuarias, recursos materiales y humanos con los que se dota el centro o vivienda, su capacidad prevista y la plantilla prevista de personal, con especificación del organigrama, horarios, cualificaciones profesionales y descripción de funciones de acuerdo con estas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y en su normativa de desarrollo.

1.2. Documentación específica para centros:

a) Acreditación de la disponibilidad del inmueble en el que se vaya a ubicar el centro. En el supuesto de inmuebles en régimen de propiedad, no será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

b) Proyecto básico y de ejecución de la construcción o reforma del edificio o local, junto con el informe de compatibilidad urbanística redactado por la persona técnica competente y visado por el colegio profesional correspondiente, incluyendo en el mismo los anexos justificativos de las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales.

En el supuesto de que se trate de un edificio ya existente, se realicen o no reformas, se aportará, en cualquier caso, documentación técnica donde se justifique, además de las reformas si existieren, que el edificio cumple la normativa en materia de edificación y las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales vigentes en ese momento, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo que establece la normativa que resulte de aplicación.

c) Plan de autoprotección, de acuerdo con lo especificado en la normativa en materia de autoprotección de centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, redactado por la persona técnica competente y suscrito por la persona física o jurídica titular del centro.

1.3. Documentación específica para viviendas:

a) Acreditación de la disponibilidad del inmueble en el que se vaya a ubicar la vivienda. En el supuesto de inmuebles en régimen de propiedad, no será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

b) Informe justificativo sobre el cumplimiento de la normativa de habitabilidad y diseño, protección contra incendios y barreras arquitectónicas, en vigor en el momento de la construcción o en el momento de la última reforma de la vivienda, así como planos a escala de la vivienda, zaguán, escalera y ascensor de la finca urbana en que se ubique la vivienda, redactados por la persona técnica competente.

c) Instrucciones en materia de autoprotección, firmadas por la persona física o jurídica titular de la vivienda, para casos de emergencia, con especificaciones para el personal de la vivienda y para las personas usuarias de la misma, teniendo en cuenta las características de estas.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización, y en cualquier caso a partir del momento de inicio de las actividades del centro o vivienda, la persona física o jurídica titular solicitante deberá acreditar la puesta en funcionamiento del centro autorizado, mediante la comunicación y presentación de los siguientes documentos:

a) Acreditación de la inscripción en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de una persona empresaria individual, de la justificación de su afiliación y de encontrarse en situación de alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

b) Justificantes de afiliación a la Seguridad Social, en su caso, y de haber dado de alta a las personas trabajadoras que presten servicios en el centro. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

c) Copia de las licencias o instrumentos de intervención administrativa municipal que resulten exigibles en función de la actividad a desarrollar, o indicación de las fechas de su concesión y del municipio que los otorgó.

d) Copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil y justificante acreditativo del pago de la prima correspondiente a la anualidad en curso, que dé cobertura, desde el inicio del funcionamiento del centro o vivienda, a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir la persona física o jurídica titular del centro o vivienda autorizado por los daños causados a terceras personas, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras en el desarrollo de sus funciones por mala praxis profesional o negligencia.

e) Tarifa de precios, si se requiere para el acceso al centro o vivienda.

3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado anterior podrá dar lugar a la revocación de la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de este decreto.

Artículo 26. Ordenación e instrucción

1. Recibidas las solicitudes, el órgano competente en materia de autorización de centros de servicios sociales verificará si la documentación presentada está completa y es correcta.

2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos mínimos para su tramitación o no acompañara toda la documentación exigida, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias o aporte los documentos requeridos, con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por desistida del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.

3. En cualquier momento se podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación establecidos en este decreto y en la normativa reguladora de los requisitos de funcionamiento del centro de que se trate, formulando, en su caso, los requerimientos que sean necesarios. A estos efectos, se realizarán de oficio las actuaciones necesarias para la verificación y comprobación de los datos en virtud de los cuales se ha de pronunciar la resolución.

4. Una vez revisada la documentación presentada junto con la solicitud, y previa comprobación de que la misma se adecua a lo exigido por este decreto, así como a la normativa específica en función de la tipología concreta del centro, la oficina técnica responsable de proyectos y obras de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales emitirá el correspondiente informe sobre la adecuación de la documentación técnica presentada a la normativa que le resulte de aplicación, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de dicha documentación.

5. En el caso de que la oficina técnica responsable de proyectos y obras informe que la documentación técnica presentada es deficiente o incorrecta, lo comunicará al órgano competente en materia de autorización para que este requiera a la persona física o jurídica interesada a subsanar las deficiencias indicadas en dicho informe en el plazo máximo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dado cumplimiento al citado requerimiento, el órgano competente en materia de autorización le advertirá de que, transcurridos tres meses sin que las deficiencias hubieren sido subsanadas, se procederá a la caducidad en los términos del artículo 95 de la Ley 39/2015.

6. Subsanadas, en su caso, las deficiencias y emitido el correspondiente informe favorable por la Oficina técnica responsable de proyectos y obras, el órgano competente en materia de autorización dará traslado de copia del expediente a la dirección territorial correspondiente y a la dirección general competente en función de la tipología del centro, a los efectos de que, por una persona técnica designada por cada uno de dichos órganos, se efectúe visita para la comprobación de que el centro cumple con las condiciones materiales y funcionales para ser autorizado, emitiéndose conjuntamente al respecto el correspondiente informe de viabilidad, que deberá pronunciarse en todo caso sobre el proyecto global de intervención social a que se refiere la letra d) del apartado 1.1 del artículo 25 de este decreto.

7. Instruido el procedimiento, y con anterioridad a redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días hábiles, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigente.

Artículo 27. Propuesta de resolución

1. Una vez dictado el informe conjunto de viabilidad y efectuado, en su caso, el trámite de audiencia, la dirección general competente en función de la tipología de centro emitirá propuesta de resolución sobre la viabilidad del proyecto de centro, respecto de la documentación técnica presentada y del cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que resulten de aplicación, atendiendo a la tipología del centro de servicios sociales de que se trate.

2. La propuesta de resolución deberá dictarse y elevarse al órgano competente en materia de autorización dentro del plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat.

Artículo 28. Resolución

1. Concluida la instrucción, el órgano competente en materia de autorización procederá a resolver dentro del plazo de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat.

2. La resolución de autorización de funcionamiento ordenará, asimismo, que se practique la inscripción que proceda en el libro de registro correspondiente, y será comunicada en tiempo y forma a la parte interesada.

3. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo primero sin que se produzca la notificación de la resolución a la persona interesada, se entenderá desestimada la solicitud de autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.

Artículo 29. Control de la adecuación de las obras al proyecto técnico supervisado

La conselleria con competencias en materia de servicios sociales podrá, en cualquier momento, comprobar la adecuación de las obras realizadas al proyecto técnico informado favorablemente por la oficina técnica responsable de proyectos y obras a la que se refiere el artículo 26 de este decreto.

Subsección segunda

Del procedimiento de autorización de funcionamiento

con resolución de visado previo

Artículo 30. Procedimiento de autorización con visado previo

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros que cuenten con visado previo, una vez finalizadas las obras de construcción o acondicionamiento del centro, y una vez equipado este, solicitarán la autorización de funcionamiento ante el órgano competente en materia de autorización.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, se deberá acompañar a la solicitud la documentación que se indica a continuación:

a) Acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona titular o de la persona representante de la entidad, mediante la presentación del DNI o NIE y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostente mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b) de este apartado.

b) En el caso de personas jurídicas, se adjuntará además copia de la escritura o documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los Estatutos correspondientes y la composición actualizada de sus órganos de gobierno. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

d) Certificado de la persona técnica directora de las obras en el que se constate que las obras ejecutadas se corresponden fiel e íntegramente con las descritas en el proyecto o documentación técnica sobre la que se dictó la resolución de visado previo. En caso contrario, la persona interesada presentará un proyecto final de obra visado por colegio oficial correspondiente, para que se proceda a emitir nuevo informe al respecto por parte de la oficina técnica responsable de proyectos y obras.

e) Plan de autoprotección, en los términos establecidos en el artículo 25.1.2.c) de este decreto.

f) Proyecto global de intervención social, con referencia expresa, entre otros aspectos, a los objetivos generales y específicos, los programas de intervención, el perfil de las personas usuarias, la cartera de servicios, los recursos materiales y humanos con los que se dotará el centro y su capacidad prevista, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y su normativa de desarrollo.

3. En la tramitación del correspondiente expediente administrativo se estará a lo dispuesto en los artículos 26, y 27 de este decreto, incluyendo la realización de visita previa de comprobación al centro, tras todo lo cual la dirección general competente en función de la tipología del centro emitirá su propuesta de resolución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. No será necesario recabar el informe de la oficina técnica responsable de proyectos y obras cuando este haya sido emitido en la fase de obtención del visado previo y las obras ejecutadas se correspondan fiel e íntegramente con las descritas en el citado proyecto o documentación técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 d).

4. El órgano competente en materia de autorización resolverá dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat.

5. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.

Subsección tercera

De la obtención del visado previo

Artículo 31. Solicitud y documentación de visado previo

1. Con carácter previo al inicio de las obras necesarias para la creación o establecimiento del centro, la persona física o jurídica titular podrá solicitar y obtener del órgano competente en materia de autorización de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, el visado previo del proyecto o documentación técnica de las obras a realizar, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación.

2. La solicitud deberá presentarse electrónicamente según modelo normalizado, adjuntando a la misma la siguiente documentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2:

a) Acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona titular o de la persona representante de la entidad, mediante la presentación del DNI o NIE y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostente mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b) de este apartado.

b) En el caso de personas jurídicas, se adjuntará además copia de la escritura o documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los Estatutos correspondientes y la composición actualizada de sus órganos de gobierno. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

d) El proyecto técnico básico y de ejecución, o la documentación técnica que corresponda, según se trate de construcción de nueva planta o de edificios ya construidos, con el visado del colegio oficial correspondiente. Acompañando al proyecto o documentación técnica se aportará anexo justificativo del cumplimiento de los requisitos exigibles al centro cuyo visado se solicita conforme a la normativa que lo regule, según el tipo de centro de que se trate, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

e) Acreditación de la disponibilidad del inmueble en el que se vaya a ubicar el centro. En el supuesto de inmueble en régimen de propiedad, no será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

Artículo 32. Ordenación e instrucción

1. El órgano competente en materia de autorización, recibida la solicitud, verificará si la documentación del expediente está completa y es correcta y, en su caso, requerirá a la persona física o jurídica interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.

2. Tras comprobar que la documentación presentada es la exigida en el artículo anterior, se remitirá el proyecto o documentación técnica a que se refiere el apartado d del artículo anterior, a la oficina técnica responsable de proyectos y obras de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, para que esta emita informe en el plazo máximo de cuatro meses.

3. En el caso de que la oficina técnica responsable de proyectos y obras informe que la documentación técnica presentada sea deficiente o incorrecta, lo comunicará al órgano competente en materia de autorización para que este requiera a la persona interesada la subsanación de las deficiencias indicadas en dicho informe en el plazo máximo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dado cumplimiento al citado requerimiento, el órgano competente en materia de autorización le advertirá de que transcurridos tres meses sin que las deficiencias hubieren sido subsanadas, se procederá a la caducidad del expediente en los términos del artículo 95 de la Ley 39/2015.

4. Instruido el procedimiento, y con anterioridad a redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días hábiles, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigente.

Artículo 33. Resolución de visado previo

1. Subsanadas, en su caso, las deficiencias y emitido el correspondiente informe por la oficina técnica responsable de proyectos y obras, el órgano competente en materia de autorización resolverá y notificará a la persona física o jurídica interesada dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el Registro Electrónico de la Generalitat. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la persona física o jurídica interesada podrá entender desestimada su solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.

2. La resolución de visado previo dejará de tener efectos para la obtención de la correspondiente autorización de funcionamiento transcurrido un año desde que se dictó, en el caso de no haberse iniciado la obra.

3. Con anterioridad a la finalización del plazo indicado, se podrá solicitar su prórroga por otro año más como máximo, si se estuviera en proceso de obtención de la correspondiente licencia de obras.

Sección segunda

Del procedimiento de autorización por modificación sustancial

Artículo 34. Concepto de modificación sustancial

Se considerará, a efectos de este decreto, modificación sustancial:

a) Las variaciones de aquellos centros de servicios sociales que pudieran adoptarse e impliquen un cambio en su régimen de funcionamiento, incluido el cambio de horario de atención a las personas usuarias, objeto, actividad o sector de atención, en cuanto a:

1º. Tipología de centro, incluyendo su régimen funcional, objeto, actividad o sector de intervención.

2º. Proyecto global de intervención social del centro, incluyendo modificaciones sobre los requisitos profesionales que establezca la normativa de desarrollo de este decreto, en cuanto a ratios, plantilla y figuras profesionales.

3º. Régimen de funcionamiento del centro, incluyendo el cambio de horario de atención a las personas usuarias.

b) Cualquier variación en la capacidad asistencial de un centro.

c) Las obras de modificación de un centro, cuando afecten a la estructura o distribución interior y requieran licencia de obras, siempre que modifiquen alguna de las condiciones físicas del proyecto técnico por el cual se concedió la autorización de funcionamiento del centro o supongan ampliación del mismo.

Artículo 35. Documentación por modificación del régimen funcional, objeto, actividad o sector de intervención

Se acompañará a la solicitud de autorización por modificación sustancial sobre las variaciones a las que se refiere el apartado a del artículo 34, la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de los motivos que justifiquen la modificación de los fines concretos que se persiguen, programas y medios técnicos para su consecución, de las características de las personas usuarias y número de plazas, así como de las repercusiones en el funcionamiento derivadas de la modificación prevista.

b) Toda aquella documentación que fuera necesaria para justificar la adecuación, en su caso, a la nueva tipología, objeto y área de actuación, en función de la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud de autorización por modificación sustancial.

Artículo 36. Documentación por modificación de la capacidad asistencial de un centro sin realizar obras

Se acompañará a la solicitud de autorización por modificación sustancial sobre las variaciones a las que se refiere el apartado b del artículo 34, la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de las modificaciones a realizar, de los motivos que las justifican y de las incidencias que, en su caso, puedan tener las mismas en la capacidad y en el conjunto del centro, acompañada de planos de la zona afectada y de todo el edificio. En todo caso, deberá acreditarse que el centro podrá albergar a las personas usuarias respecto de las que se solicite el aumento de plazas.

b) Toda aquella documentación que fuera necesaria para justificar la adecuación, en su caso, a la nueva tipología, objeto y área de actuación, en función de la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud de autorización por modificación sustancial.

Artículo 37. Documentación por modificación por obras en un centro cuando afecten a la estructura o distribución interior y requieran licencia de obras

Se acompañará a la solicitud de autorización por modificación sustancial sobre las obras a las que se refiere el apartado c del artículo 34, la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico según se establece en el apartado 1.2.b del artículo 25.

b) Plan de actuación del centro durante la realización de las obras que minimice las molestias y perturbaciones a las personas residentes o usuarias y acredite la compatibilidad de las obras con la habitabilidad.

c) Plan de autoprotección, de acuerdo con lo especificado en la normativa en materia de autoprotección de centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, redactado por persona técnica competente y suscrito por la persona física o jurídica titular del centro.

d) Toda aquella documentación necesaria para justificar la adecuación, en su caso, a la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 38. Procedimiento, resolución y dejación sin efectos de la autorización

1. Respecto al resto de trámites de autorización por modificación sustancial se aplicará el procedimiento de autorización de funcionamiento previsto en los artículos 24 a 29 de este decreto.

2. Una vez la oficina técnica responsable de proyectos y obras haya informado favorablemente el proyecto técnico, el órgano competente en materia de autorización requerirá a la persona física o jurídica solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte la correspondiente licencia municipal de obras. Dicho plazo podrá prorrogarse, con el mismo efecto suspensivo, a petición de la persona solicitante, si la obtención de la licencia se encontrara en proceso de obtención. Transcurrido el plazo concedido para prórroga sin que se hubiere aportado la licencia de obras, el órgano competente en materia de autorización advertirá a la persona solicitante de que, transcurridos tres meses sin que la misma hubiere sido aportada, se procederá a la caducidad del expediente en los términos del artículo 95 de la Ley 39/2015.

3. La autorización por modificación sustancial de un centro por realización de obras podrá quedar sin efecto mediante resolución, previa audiencia a la persona interesada, si las obras ejecutadas no se adecuan al proyecto técnico informado por la conselleria competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de que si se trata de deficiencias leves pueda concederse a la persona interesada un nuevo plazo para la adecuación de las obras.

4. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución, que será de seis meses, se suspenderá por el tiempo que transcurra entre la notificación del requerimiento y su cumplimiento efectivo, o, si este no se produjera, por el plazo concedido.

Sección tercera

Del procedimiento de autorización por cambio de titularidad

Artículo 39. Concepto de cambio de titularidad de un centro

A los efectos previstos en este decreto, existirá un cambio de titularidad de un centro autorizado, cuando sean objeto de transmisión, inter vivos o mortis causa, a una persona física o jurídica nueva y distinta de la persona titular inicial.

Artículo 40. Solicitud de autorización por cambio de titularidad

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de centros autorizados o, en su caso, la nueva persona física o jurídica titular, tendrán que solicitar al órgano competente en materia de autorización de centros que otorgó la autorización, que se les autorice el cambio de titularidad, de acuerdo con lo previsto en esta Sección.

2. La solicitud de autorización por cambio de titularidad deberá presentarse una vez se haya producido la transmisión entre las partes.

Artículo 41. Documentación a presentar

Junto con la solicitud de autorización por cambio de titularidad, se acompañará la siguiente documentación:

a) La documentación necesaria para la inscripción en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana exigida en el artículo 13.2 de este decreto de la nueva persona física o jurídica titular del centro en cuestión. Se podrá prescindir de la aportación de dicha documentación en el supuesto de que la nueva persona física o jurídica titular del centro ya figure inscrita en dicho Registro y así lo indicara mediante referencia al número registral, siempre que no hubiesen variado los datos que consten en el citado Registro y no conste en el expediente oposición expresa para su consulta por parte de la persona solicitante, en cuyo caso deberán aportarse únicamente los documentos que acrediten dicha variación registral.

b) Certificación de los acuerdos adoptados por las personas jurídicas intervinientes en relación con la transmisión, en su caso.

c) Compromiso de la nueva persona física o jurídica titular en el que manifieste que el cambio de titularidad no conlleva modificaciones en el centro, y que se subroga en cuantas obligaciones y compromisos estén pendientes con la Administración de la Generalitat, de conformidad con la correspondiente normativa vigente.

d) Documento acreditativo de la novación subjetiva.

Artículo 42. Instrucción, inscripción y notificación por cambio de titularidad

1. Una vez presentada la solicitud, el órgano competente en materia de autorización deberá comprobar la adecuación de la documentación presentada a lo establecido en el artículo anterior, pudiendo realizar al efecto cuantas actuaciones de instrucción estime oportunas.

2. Con carácter previo a la resolución, el órgano competente en materia de autorización podrá solicitar a la dirección general competente en función de la tipología del centro de que se trate que informe sobre la viabilidad de la autorización propuesta. Dicho informe deberá ser evacuado en el plazo máximo de quince días.

3. Instruido el procedimiento, se dará audiencia a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días hábiles, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.

4. Una vez instruido el expediente, el órgano competente en materia de autorización procederá a emitir la correspondiente resolución, que deberá dictarse en el plazo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo primero sin que se produzca la notificación de la resolución a la persona interesada, se entenderá desestimada la solicitud de autorización por cambio de titularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.

5. La resolución de autorización por cambio de titularidad ordenará, asimismo, que se practique la inscripción que proceda en el libro de registro correspondiente, comunicándose en tiempo y forma a la parte interesada.

Sección cuarta

Del procedimiento de autorización por cierre

Artículo 43. Concepto de cierre de un centro, cierre temporal y cierre definitivo

1. A los efectos de este decreto, el cierre de un centro autorizado implicará la ausencia total de prestación de los servicios y actividades que allí se desarrollaban, bien con carácter temporal, o bien con carácter definitivo.

2. El cierre temporal del centro podrá autorizarse por el órgano competente en materia de autorización para un período máximo de seis meses, procediéndose a la inscripción de oficio de dicha circunstancia en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

3. El cierre definitivo del centro se resolverá por el órgano competente en materia de autorización, además de en el supuesto contemplado en el artículo 47.4, cuando así lo indique expresamente la persona física o jurídica titular del centro en su solicitud de autorización de cierre, e implicará la baja definitiva de dicho centro en el Registro General de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 44. Solicitud de autorización por cierre de un centro

1. La autorización de cierre de un centro, temporal o definitivo, la podrá solicitar:

a) La persona física o jurídica titular del centro, debiendo acreditar que le ha comunicado tal circunstancia a la persona o entidad titular del inmueble sede del centro.

b) La persona física o jurídica titular del inmueble sede del centro, siempre que acredite dicha titularidad y tenga constancia de que no se desarrolla ninguna actividad ni se presta ningún servicio para los que fue autorizado el centro.

2. La solicitud de autorización de cierre del centro deberá presentarse ante el órgano competente en materia de autorización con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha en que vaya a tener lugar dicho cierre, excepto en el supuesto de la letra b) del punto anterior, en que deberá hacerse a partir del momento en que se tenga constancia del cierre.

Artículo 45. Documentación

1. A la solicitud de autorización de cierre, temporal o definitivo, se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de las causas que propician el cierre, temporal o definitivo, con especificación de las fases previstas para el proceso.

b) Estado y situación de las personas usuarias afectadas y propuestas alternativas con calendario de medidas que garanticen su adecuada atención.

2. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, únicamente deberá aportarse una memoria explicativa de las circunstancias en que se encuentra el centro una vez que se haya constatado por la persona titular del inmueble que en el mismo no se desarrolla ninguna actividad ni se presta ningún servicio para los que fue autorizado.

Artículo 46. Instrucción, inscripción y notificación

Para la instrucción, inscripción y notificación de la autorización por cierre, temporal o definitivo, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 42 de esta norma, incluyendo la práctica de oficio de la inscripción que proceda en el libro de registro correspondiente, comunicándolo en tiempo y forma a la parte interesada junto con la resolución de autorización por cierre del centro.

Artículo 47. Reapertura del centro

1. Únicamente podrá procederse a la reapertura de un centro cerrado definitivamente previa la tramitación del correspondiente procedimiento de autorización de funcionamiento a que se refieren los artículos 24 a 33 de este decreto.

2. Los centros respecto de los que se haya autorizado el cierre temporal podrán ser reaperturados, bien a instancias de su titular, o bien a instancias de la persona titular del inmueble donde radique el centro, dentro del plazo máximo concedido en la resolución de autorización por cierre temporal. Para ello, deberá presentarse ante el órgano competente en materia de autorización una declaración responsable en la que se indique que el centro no ha variado en sus características respecto de las cuales se concedió la correspondiente autorización de funcionamiento, así como, en su caso, respecto de las características a las que correspondió la autorización por modificación sustancial, y declarando que, en consecuencia, cumple con los requisitos de funcionamiento exigidos por la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. Cuando la reapertura del centro hubiere sido solicitada por la persona titular del inmueble donde se ubique el centro, junto con la presentación de la declaración responsable de reapertura deberá acompañarse la solicitud de cambio de titularidad del centro a su favor, así como la documentación mencionada en el artículo 41 de este decreto. En todo caso, la reapertura del centro no podrá llevarse a cabo en tanto no se haya dictado y notificado la resolución de autorización por cambio de titularidad.

4. Una vez transcurrido el plazo por el que se hubiere concedido la autorización de cierre temporal del centro sin que se haya solicitado su reapertura en los términos establecidos en este artículo, se entenderá que el cierre es definitivo, debiendo dictarse por el órgano competente en materia de autorización la correspondiente resolución de cierre definitivo del centro, previa audiencia a la persona interesada.

Sección Quinta

De la revocación de la autorización

Artículo 48. Causas de revocación

1. Las autorizaciones de funcionamiento, las autorizaciones por modificación sustancial y las autorizaciones por cambio de titularidad podrán quedar sin efectos y ser revocadas de oficio por la Administración, sin derecho a indemnización alguna para las personas físicas o jurídicas interesadas, en los casos previstos en el apartado siguiente y previa tramitación del procedimiento regulado en el artículo siguiente.

2. Las causas de revocación de las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la persona titular del centro autorizado, o fallecimiento o modificación judicial de la capacidad de la persona física titular del mismo, salvo en los casos de cambio de titularidad autorizado. En los casos de modificación judicial de la capacidad de la persona física titular del centro autorizado, la revocación tendrá lugar cuando la resolución judicial determine la imposibilidad de ejercer la actividad y esta no vaya a ser ejercida en nombre de la persona con capacidad judicialmente modificada por su representante legal.

b) Incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que se sujete expresamente la autorización de funcionamiento.

c) Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido entonces, habrían justificado la denegación de la autorización de funcionamiento.

d) La imposición de una sanción administrativa firme por incumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales, que conlleve el cierre definitivo del centro.

e) No haber sido solicitada la autorización por cambio de titularidad, o, en caso de haberse solicitado, hubiere sido esta desestimada.

3. La revocación de las autorizaciones referidas en el apartado 1 de este artículo será compatible con la incoación de expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2019, o normativa que la sustituya.

Artículo 49. Procedimiento de revocación

1. El procedimiento de revocación de la autorización de funcionamiento se sustanciará de oficio, mediante expediente instruido al efecto, con audiencia de la persona física o jurídica interesada, y se resolverá por el órgano competente en materia de autorización, pudiendo solicitarse al efecto informe de la dirección general competente en función de la tipología del centro de que se trate.

2. El plazo máximo para resolver sobre la revocación será de tres meses, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento de revocación. Transcurrido el plazo indicado sin que se produzca la notificación de la resolución expresa a la persona física o jurídica interesada, se entenderá caducado este procedimiento.

3. El procedimiento regulado en este artículo no será de aplicación a la revocación a la que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo anterior.

Sección Sexta

Del incumplimiento del régimen de autorizaciones

Artículo 50. Incumplimiento

El incumplimiento del régimen de autorizaciones y demás obligaciones establecidas en el este decreto y en sus normas de desarrollo determinarán la imposición de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los capítulos tercero al quinto del título séptimo de la Ley 3/2019, o norma que en el futuro pudiera sustituirla.

Artículo 51. Centros sin autorización

En caso de falta de autorización de cualquier centro de servicios sociales en funcionamiento, el órgano competente en materia de autorización procederá, en el mismo momento en que tenga conocimiento de ello, a la paralización de las actividades y al cierre del centro, todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo anterior.

CAPÍTULO III

Declaración responsable para el funcionamiento de los servicios de servicios sociales y modificación y comunicación de cese de actividad

Artículo 52. Declaración responsable para el funcionamiento de los servicios de servicios sociales

1. Con carácter previo al inicio de la prestación de cualquier servicio de servicios sociales, según se definen en el artículo 2 de esta norma, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de este decreto, las normas que regulen los requisitos específicos para la prestación de servicios de servicios sociales establecerán la obligación de presentar una declaración responsable respecto a los requisitos que en la normativa de desarrollo se establezcan y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto.

2. La declaración responsable sobre el cumplimiento de la normativa vigente deberá incluir necesariamente la mención al cumplimiento de los requisitos sobre los recursos humanos y materiales que se concreten en cada caso en la correspondiente orden de desarrollo de este decreto, en función de la tipología de servicio de que se trate; al compromiso de mantener el cumplimiento de las obligaciones durante el período de tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio; así como a la disposición de la documentación que así lo acredita, que pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida.

3. En cualquier momento se podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación establecidos en este decreto y en la normativa reguladora de los requisitos de funcionamiento del servicio de que se trate, formulando, en su caso, los requerimientos que sean necesarios, según se establece en el párrafo segundo del artículo 69.1 de la Ley 39/2015. A estos efectos, se realizarán de oficio las actuaciones necesarias para la verificación y comprobación de los datos aportados.

Artículo 53. Modificación y comunicación por cese de la actividad

1. Cualquier modificación en la actividad o actividades que comprende el servicio respecto del que se haya presentado declaración responsable, posterior a la fecha de presentación de la misma, deberá ser objeto de comunicación a la conselleria competente en materia de servicios sociales, a excepción del cambio de titularidad, que estará sujeta a obligación de presentar declaración responsable, de conformidad con el artículo 23 de este decreto.

2. Asimismo, cuando cese la actividad de un servicio deberá comunicarse esta circunstancia a la conselleria competente en materia de servicios sociales. Una vez presentada dicha comunicación ante el órgano competente en materia de autorización, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción del citado servicio en el correspondiente Libro del registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, de conformidad con los requisitos que se establezcan en la correspondiente normativa de desarrollo.

CAPÍTULO IV

De las condiciones generales de los servicios y de los centros

Artículo 54. Requisitos de los servicios para su inscripción y funcionamiento

1. Los servicios en materia de servicios sociales, cualquiera que sea su tipología o titularidad, deberán adecuarse a las necesidades y características de las personas usuarias, de acuerdo con las características, requisitos y condiciones que para cada tipología de servicios se establezcan reglamentariamente.

2. Los servicios en materia de servicios sociales deberán garantizar la atención y prestaciones adecuadas de acuerdo con las características de las personas usuarias. A tal efecto deberán:

a) Disponer de personal debidamente cualificado y suficiente que garantice una prestación adecuada del servicio de que se trate, de acuerdo con lo que establezca la normativa que en cada momento se encuentre en vigor.

b) Disponer de los medios materiales que se determinen reglamentariamente, de conformidad con la orden que se apruebe a tal efecto.

c) Garantizar los derechos de las personas usuarias establecidos en el capítulo segundo del título primero de la Ley 3/2019.

3. El funcionamiento de cualquier servicio al que sea de aplicación este decreto exigirá, con carácter general, tener a disposición de la Administración los siguientes documentos actualizados:

a) Proyecto global de intervención social del servicio.

b) Normas de funcionamiento en la prestación del servicio, que regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:

1º. Condiciones de acceso a las prestaciones ofrecidas y sistemas de bajas.

2º. Forma de pago y facturación, que incluya: periodo, fecha y forma de pago, incidencias por bajas voluntarias y forzosas, ausencias temporales como vacaciones y desplazamientos hospitalarios, sistema de revisión de precios y tarifas, y sistema de constitución de fianzas.

3º. Derechos de las personas usuarias.

4º. Obligaciones de las personas usuarias.

5º. Régimen de funcionamiento, que incluya, como mínimo: regulación del sistema de acceso y sistema de bajas, regulación del sistema de acompañamiento a la persona usuaria en la prestación de los servicios y regulación de causas que motiven altas y bajas de la condición de persona usuaria del servicio.

6º. Régimen de participación.

c) Expediente personal de cada persona usuaria, que incluya el Plan personalizado de intervención social.

d) Libro de registro de personas usuarias.

e) Póliza de seguros actualizada, que dé cobertura a la responsabilidad civil en que pueda incurrir la persona física o jurídica titular del servicio por los daños causados a terceros. Las personas usuarias serán consideradas terceros en todos los supuestos, y entre los daños causados a terceros se incluirán los producidos en el ámbito de las relaciones entre las personas usuarias del servicio.

f) Tener publicitados el sistema de acceso y las tarifas generales y de los distintos servicios y actividades.

g) Tener publicada una relación actualizada de las inspecciones llevadas a cabo por la Inspección de Servicios Sociales, con indicación de la fecha en que aquellas se efectuaron, así como de sus resultados.

4. Las normas que regulen los requisitos de funcionamiento de los servicios de Servicios Sociales según su tipología, podrán eximir del cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 anterior, únicamente respecto a alguno o algunos de los documentos allí identificados.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las personas físicas o jurídicas titulares de servicios de servicios sociales inscritas en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, además de las obligaciones establecidas en este decreto, están obligadas a:

a) Acreditar anualmente el mantenimiento de sus actividades mediante la presentación de la memoria de actividades del año anterior en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, así como del proyecto de las actividades previstas para el año en curso y para el siguiente.

b) Velar por el buen estado general y de conservación de los equipos e instalaciones donde se presten los servicios y dispensar a las personas usuarias un trato correcto y no discriminatorio.

c) Disponer en cada instalación abierta al público de un libro de quejas y reclamaciones a disposición de las personas usuarias, de sus familiares, representantes legales o tutores y tutoras, y de un procedimiento que garantice la gestión de las quejas y de las sugerencias presentadas.

Artículo 55. Requisitos de los centros para la obtención de la autorización de funcionamiento

1. Los centros de servicios sociales, cualquiera que sea su tipología o titularidad y, sin perjuicio de los requisitos más específicos que se regulen en la normativa correspondiente, deberán adecuarse a las necesidades y características de las personas usuarias, de acuerdo con las características, requisitos y condiciones que cada tipología de centro establezca reglamentariamente y, en relación con los requisitos relativos a la accesibilidad, seguridad en caso de incendio, habitabilidad y salubridad.

2. Los centros a los que se refiere el apartado anterior deberán garantizar la atención y prestaciones adecuadas de acuerdo con las características de las personas usuarias. A tal efecto deberán:

a) Disponer de personal debidamente cualificado y suficiente que garantice una intervención profesional adecuada en las atenciones prestadas en los centros, de acuerdo con lo que establezca la normativa que en cada momento se encuentre en vigor.

b) Disponer de los medios materiales que se determinen reglamentariamente, de conformidad con la orden que se apruebe a tal efecto.

c) Garantizar los derechos de las personas usuarias establecidos en el capítulo segundo del título primero de la Ley 3/2019.

3. El funcionamiento de cualquier centro al que le sea de aplicación este decreto exigirá, con carácter general, tener a disposición de la Administración los siguientes documentos actualizados:

a) Proyecto global de intervención social del centro.

b) Informes de seguimiento de las personas usuarias del centro:

1º. Informe de salud, que tendrá que contener, como mínimo, los datos personales, las enfermedades activas, las alergias y contraindicaciones, la medicación prescrita, la atención sanitaria o de enfermería que necesita, la valoración de la disminución cuando sea procedente, datos de la evolución sanitaria de la persona usuaria, actualizados como mínimo cada seis meses; así como datos de enfermería y a nivel nutricional.

2º. Informe psicológico, que incluya valoración emocional, cognitiva y relacional, estado de salud mental y tratamientos, si procede.

3º. Informe social, que incluirá información y diagnóstico respecto al ámbito relacional, tanto con la familia como con el resto de la comunidad residencial; así como de su autonomía funcional, en cuanto a necesidades de adaptación y ayudas técnicas, relación entre las capacidades y potencialidades y las posibles carencias que padezca: Todo ello con el objeto de prescribir los ajustes necesarios para su calidad de vida.

c) Reglamento de régimen interior del centro, el cual regulará como mínimo los siguientes aspectos:

1º. Condiciones de ingreso y sistema de bajas.

2º. Forma de pago y facturación, que incluya: periodo, fecha y forma de pago, incidencias por bajas voluntarias y forzosas, ausencias temporales como vacaciones y desplazamientos hospitalarios, sistema de revisión de precios y tarifas, y sistema de constitución de fianzas.

3º. Derechos de las personas residentes.

4º. Obligaciones de las personas residentes.

5º. Régimen de funcionamiento, que incluya, como mínimo: regulación del sistema de salidas y entradas sin que se limite el pleno derecho de libertad de la persona residente, regulación del sistema de visitas, regulación del servicio de transporte en su caso, y regulación de causas que motiven altas y bajas del centro.

6º. Régimen de participación.

d) Expediente personal de cada persona residente, que incluya el Plan Personalizado de Intervención Social.

e) Libro de registro de personas residentes.

f) Póliza de seguros actualizada, que dé cobertura a la responsabilidad civil en que pueda incurrir la persona física o jurídica titular del centro por los daños causados a terceros. Las personas usuarias serán consideradas terceros en todos los supuestos, y entre los daños causados a terceros se incluirán los producidos en el ámbito de las relaciones entre las personas usuarias del centro.

g) Tener publicitados el sistema de ingresos y las tarifas generales y de los distintos servicios y actividades del centro.

h) Tener publicada en el tablón de anuncios del centro una relación actualizada de las inspecciones llevadas a cabo por la Inspección de Servicios Sociales, con indicación de la fecha en que aquellas se efectuaron así como de sus resultados.

4. Las normas que regulen los requisitos de funcionamiento de los centros de servicios sociales según su tipología, podrán eximir del cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 anterior únicamente respecto a alguno o algunos de los documentos allí identificados.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las personas físicas o jurídicas titulares de centros de servicios sociales inscritas en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, además de las obligaciones establecidas en este decreto, están obligadas a:

a) Acreditar anualmente el mantenimiento de sus actividades mediante la presentación de la memoria de actividades del año anterior en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

b) Velar por el buen estado general y de conservación de los equipos e instalaciones en el centro donde se presten servicios y dispensar a las personas usuarias un trato correcto y no discriminatorio.

c) Disponer en cada instalación abierta al público de un libro de quejas y reclamaciones a disposición de las personas usuarias, de sus familiares, representantes legales o tutores y de un procedimiento que garantice la gestión de las quejas y de las sugerencias presentadas.

CAPÍTULO V

Acreditación

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 56. Acreditación

1. La acreditación definida en el artículo 20 ofrece una garantía adicional de calidad y de adecuación a la planificación del sistema, mediante los requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipología de servicios y centros de servicios sociales, y su exigencia se llevará a cabo en los términos de este artículo.

2. Los servicios y centros de titularidad pública no autonómica, con independencia de que sean gestionados directamente o por medio de una entidad de iniciativa privada, deberán estar acreditados para poder formar parte del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

3. La acreditación será preceptiva para que los centros y servicios de titularidad privada provean prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

4. Los servicios y centros de servicios sociales de las entidades privadas de iniciativa social deberán asimismo obtener la acreditación para acceder al régimen de conciertos y con ello al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, conforme a lo dispuesto en la normativa que desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social.

5. Una vez otorgada la correspondiente acreditación, los servicios y centros acreditados se someterán a aquellas actuaciones de control y seguimiento que periódicamente se establezcan.

Artículo 57. Criterios para la obtención de la acreditación

1. Los requisitos para la concesión y renovación de la acreditación de servicios y centros se fijarán en la normativa de desarrollo de este decreto, atendiendo a los siguientes criterios de valoración:

a) Criterios materiales. Referidos a aquellas características básicas que aseguran la calidad de los espacios, infraestructuras y equipamientos y que se concretan en los siguientes elementos:

1º. Espacios y dependencias adicionales a los mínimos establecidos para su funcionamiento.

2º. Mantenimiento y mejora de las instalaciones y de los recursos materiales, respetando el entorno y garantizando su adaptación continua a las necesidades físicas y funcionales de las personas usuarias.

3º. Condiciones de habitabilidad y confort de calidad superior a las ya exigidas para el funcionamiento de los servicios y centros, mejoras en la atención a las personas usuarias y optimización en la oferta de prestaciones y actividades.

4º. Adecuación del equipamiento al número de personas usuarias y a las necesidades de las mismas, mejoras tecnológicas y posibilidad de adaptación personal de los espacios, entre otros.

b) Criterios situacionales:

1º. Ubicación: Adecuada localización de los centros y servicios en razón del tipo de prestaciones a ofrecer a las personas para satisfacer sus necesidades y expectativas, atendiendo a la planificación de la conselleria competente, establecida desde una perspectiva inclusiva y en función de las necesidades sociales territoriales. Garantizando la proximidad a los centros urbanos y la cercanía de las personas usuarias respecto a su lugar de procedencia o residencia habitual.

2º. Accesibilidad: Introducción de mejoras respecto a las exigidas por la normativa de accesibilidad arquitectónica y funcional en cada momento.

3º. Comunicación: Introducción de mejoras tecnológicas comunicativas y relacionales respecto a las exigidas por la normativa en cada momento, incluyendo la interoperabilidad con otros recursos de los sistemas públicos de atención a las personas, culturales, sociales, informáticos, tecnológicos, formativos o lúdicos, relacionados con la solución de sus necesidades, con el fin de coordinar esfuerzos y plantear vías de intervención integrales.

4º. Transporte. Facilidad de acceso de las personas a los centros y servicios que les puedan corresponder territorialmente, teniendo en cuenta sus áreas de actuación, la dispersión poblacional, la necesaria red de transportes públicos, la obligatoriedad o disponibilidad de transporte propio adaptado, o cualquier otra medida que garantice el acceso a la atención prescrita.

c) Criterios referidos a recursos humanos, en cuanto a la calidad en el empleo del personal de los servicios y centros a acreditar, que se concretan en:

1º. Cualificación profesional: Que el personal contratado cuente con formación específica en los ámbitos o sectores de actividad de los servicios y centros, adicional a la exigida para su puesta en funcionamiento.

2º. Formación continua: Compromiso del servicio o centro con la formación de su personal y la actualización de contenidos.

3º. Plantilla: Mejora de las ratios mínimas de dotación de personal, entendida como un número de personas profesionales técnicas y de atención directa superior al mínimo exigido para su puesta en funcionamiento.

4º. Estabilidad en el empleo; adopción de medidas de conciliación de la vida laboral y familiar; aplicación de convenio colectivo y mejora del mismo; medidas de responsabilidad social corporativa; aplicación efectiva del principio de igualdad y diversidad, a través de plan de igualdad, igualdad salarial y perspectiva de género; identificación del plan de prevención de riesgos laborales, así como garantía de cumplimiento del mismo, entre otros.

5º. Favorecer el empleo a mujeres en situación de violencia de género, así como a toda persona que se encuentre en situación de especial vulnerabilidad.

d) Criterios de gestión y funcionamiento. Referidos a criterios que garantizan la calidad en el funcionamiento de la organización, que se concretan en:

1º. Implantación de un sistema de calidad que establezca procesos esenciales y que comprenda: a) Sistema de participación e información; b) Existencia de protocolos de actuación, de procedimientos de mejora continua y de programas innovadores; c) Planificación general e individual; d) Sistema de seguimiento y valoración de los servicios prestados; e) Sistema propio de quejas, sugerencias y reclamaciones.

2º. Mecanismos de garantía en el ejercicio de derechos por parte de las personas usuarias o residentes.

3º. Mejoras en técnicas innovadoras y buenas prácticas: a) Sistema de supervisión de casos; b) Coordinación y trabajo en red; c) Sistema de buenas prácticas.

4º. Mejoras en la atención a las personas usuarias y optimización en la oferta de prestaciones o actividades, entre otras.

e) Criterios de coordinación con el sistema:

1º. Coordinación con los diferentes niveles funcionales de atención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como con los servicios sociales proveídos por entidades de iniciativa social y con aquellas de iniciativa privada.

2º. Disponibilidad de información fiscal y contable.

3º. Adecuación al perfil de las personas usuarias.

4º. Gestión de datos y accesibilidad del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales a la información del servicio o centro.

f) Criterios de protección medioambiental. Referidos a la adecuación del servicio o centro a las medidas relativas a combatir el cambio climático en las políticas, estrategias y planes nacionales e internacionales, que se concretan en:

1º. Carácter bioclimático de los espacios, incluyendo sistemas de ahorro y eficiencia energéticas.

2º. Utilización de energías limpias.

3º. Sistemas de recogida selectiva de residuos y garantía de reciclado.

4º. Provisión de productos agroecológicos y de origen local en la alimentación y de productos alimenticios procedentes de sistemas de comercio justo.

5º. Adquisición de insumos y productos a través de redes de proximidad.

6º. Utilización de medios de transporte sostenibles.

2. Los requisitos exigibles para la acreditación de cada tipo de servicio o centro se fijarán atendiendo a criterios objetivos mediante la correspondiente orden de desarrollo, en las que se adaptarán y concretarán los criterios de valoración anteriores.

Sección segunda

Procedimiento de acreditación

Artículo 58. Inicio del procedimiento

1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de la persona física o jurídica interesada titular del servicio o centro mediante la presentación de una solicitud acompañada de una memoria explicativa y detallada acerca de su adecuación a los requisitos de acreditación que se establezcan, ambos en modelo normalizado; así como de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de acreditación que reglamentariamente se establezcan para cada tipo del servicio o centro, dirigida a la conselleria competente en materia de servicios sociales y de forma electrónica con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Preliminar de este decreto.

2. El órgano con competencias en materia de acreditación será el que tenga atribuidas las competencias en materia de registro y autorización, que será aquel centro directivo que ostente las competencias transversales en dichas materias.

Artículo 59. Subsanación de la solicitud

1. Recibida la solicitud, el órgano con competencias en materia de acreditación de servicios y centros de servicios sociales de la conselleria competente en materia de servicios sociales, verificará que la solicitud reúna los requisitos mínimos para su tramitación y que la documentación presentada esté completa y sea correcta.

2. Cuando la solicitud no reúna los requisitos mínimos para su tramitación, o la documentación aportada fuera insuficiente o presentara defectos, se requerirá a la persona física o jurídica interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias o aporte los documentos requeridos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se entenderá que desiste de su petición.

3. El requerimiento podrá suspender el cómputo del plazo fijado para dictar y notificar la resolución.

Artículo 60. Ordenación e instrucción

1. Subsanada la solicitud, se dará traslado del expediente, en su caso, a la oficina técnica responsable de proyectos y obras de la conselleria competente en materia de servicios sociales, la cual efectuará una comprobación sobre el proyecto presentado de las condiciones y requisitos de acreditación exigibles. Dicha comprobación podrá, en su caso, llevarse a cabo mediante la realización de una visita al centro o a las instalaciones o inmuebles donde se pretenda desarrollar el servicio a acreditar.

2. Cuando la comprobación estructural no sea correcta, se requerirá a la persona física o jurídica interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias apuntadas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dado cumplimiento al citado requerimiento, el órgano con competencias en materia de acreditación le advertirá de que transcurridos tres meses sin que dichas deficiencias hubieren sido subsanadas, se procederá al archivo del expediente.

3. Subsanadas, en su caso, las posibles deficiencias, la oficina técnica responsable de proyectos y obras emitirá el correspondiente informe en un plazo máximo de dos meses desde la recepción del expediente y lo comunicará al órgano con competencias en materia de acreditación.

4. El órgano con competencias en materia de acreditación dará traslado de copia del expediente a la dirección territorial que corresponda y a la dirección general competente en función de la tipología del servicio o centro, a los efectos de que por una persona técnica designada por cada uno de dichos órganos se lleve a cabo, de forma conjunta, una comprobación, tanto de la documentación oportuna, como de las condiciones y requisitos de acreditación exigibles. Dicha comprobación se llevará a cabo mediante la realización de una visita al centro o a las instalaciones o inmuebles donde se pretenda desarrollar el servicio o centro a acreditar, emitiéndose conjuntamente al respecto el correspondiente informe de viabilidad para la acreditación, que deberá pronunciarse en todo caso sobre el cumplimiento de los criterios y requisitos de acreditación exigibles al centro o servicio correspondiente.

5. Instruido el procedimiento, y con anterioridad a redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días hábiles, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.

6. Si con anterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en el apartado anterior las personas interesadas manifestaran su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

7. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 61. Propuesta de resolución

Dictado el informe de viabilidad para la acreditación y efectuado, en su caso, el trámite de audiencia, se dará traslado del mismo a la dirección general competente en función de la tipología del centro o servicio, que emitirá una propuesta de resolución en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat, sobre la adecuación de la documentación técnica y el cumplimiento de los requisitos de acreditación exigibles.

Artículo 62. Resolución

1. El órgano con competencias en materia de acreditación, resolverá sobre la idoneidad de acreditación del servicio o centro de que se trate, notificando y resolviendo sobre la misma en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. Trascurrido dicho plazo máximo de resolución sin que se hubiese producido resolución, la solicitud de acreditación se entenderá desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.8 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

2. La resolución que se dicte no agotará la vía administrativa y contra ella cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o, en su caso, el mecanismo de impugnación previsto en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Concedida la acreditación, se dará traslado de oficio al registro regulado en el título I de este decreto para la práctica de la anotación correspondiente.

4. En los planes anuales de inspección de servicios sociales se incluirán los servicios y centros de nueva o reciente acreditación, a fin de comprobar el efectivo cumplimiento de los requisitos de la misma en un plazo no superior a los dieciocho meses desde la resolución de obtención de acreditación, conforme a las prioridades establecidas por las diferentes direcciones generales de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales.

Artículo 63. Validez, caducidad y renovación de la acreditación

1. La acreditación tendrá una validez inicial de seis años, produciéndose su caducidad tras la expiración de dicho plazo sin que se hubiera solicitado su renovación.

2. La acreditación podrá ser objeto de renovación por periodos máximos de seis años, por medio del mismo procedimiento seguido para su concesión. El procedimiento de renovación podrá iniciarse a partir del cumplimiento del quinto año de validez del periodo de acreditación, y en todo caso antes de los seis meses previos a su expiración.

3. La acreditación concedida a un servicio o centro se entenderá condicionada al mantenimiento, durante todo el periodo de validez de la misma, de las condiciones y requisitos necesarios exigidos para su otorgamiento.

Artículo 64. Revocación de la acreditación

1. La conselleria competente en materia de servicios sociales lo será también para acordar la revocación de la acreditación, previa tramitación del expediente administrativo correspondiente.

2. Las causas que podrán dar lugar a la revocación de la acreditación serán las siguientes:

a) Incumplimiento en cualquier momento de los requisitos, condiciones y estándares de calidad que motivaron la concesión de la acreditación.

b) Cese de la actividad del servicio.

c) Cierre definitivo del centro.

d) Incumplimiento de la normativa de servicios sociales, sin perjuicio del resto de responsabilidades que pueden derivarse.

e) Cualesquiera otras que puedan fijarse reglamentariamente para cada tipo de servicio o centro.

Artículo 65. Procedimiento de revocación

1. El procedimiento de revocación de la acreditación se iniciará de oficio y el acuerdo de inicio se comunicará a la persona física o jurídica interesada para que pueda realizar las alegaciones que considere adecuadas en el plazo de diez días.

2. La conselleria competente en materia de servicios sociales resolverá en un plazo máximo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones.

3. La revocación de la acreditación implicará el cese de los efectos de la misma y la finalización del disfrute de los beneficios que de la misma pudieran derivarse.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen de acreditación de los servicios y centros de servicios sociales en el marco del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.

1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, las prestaciones y servicios que en ella se establecen se integrarán en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

2. La acreditación para la prestación de servicios en materia de servicios sociales en el marco del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia se tramitará conforme al procedimiento de acreditación que se contiene en este decreto, con las particularidades que puedan establecerse al respecto en la normativa reguladora del servicio en cuestión.

3. La acreditación a que se refiere la presente disposición adicional quedará igualmente sujeta al régimen de validez, caducidad y renovación contenido en los artículos 63 y 64 de esta norma.

4. En tanto no se modifique la legislación básica estatal en materia de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, la acreditación a que se refiere el apartado 2 de este artículo implicará la declaración de que el servicio o centro acreditado cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable y habilitará a su titular para la prestación efectiva del servicio.

Segunda. Período de vigencia de las autorizaciones provisionales

1. Aquellos centros que tuvieran concedida una autorización provisional en el momento de publicación de este decreto, con arreglo a la regulación establecida en el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social en la Comunitat Valenciana, continuarán vigentes durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de este decreto, siempre que no se observen deficiencias que afecten a la seguridad y protección de las personas usuarias.

2. En todo caso, para mantener la autorización provisional durante dicho periodo deberá de contarse con un informe justificativo, redactado por la persona técnica competente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que quede justificado que están plenamente garantizados, o se van a garantizar mediante las intervenciones necesarias, los requisitos y las condiciones de seguridad y protección de las personas usuarias.

Tercera. Centros de titularidad de la Generalitat y de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana

1. Los centros de servicios sociales de titularidad de la Generalitat que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funcionamiento cumplirán los requisitos y exigencias establecidas en el presente decreto y en las normas que lo desarrollen para su autorización de funcionamiento, quedando excluidos de la necesidad de obtención de la misma.

2. Asimismo, los centros de servicios sociales de titularidad de la Generalitat que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funcionamiento, estarán excluidos de la obtención de la correspondiente acreditación a que se refieren los artículos 56 a 62 del mismo. No obstante lo anterior, dichos centros deberán cumplir en todo caso, respecto del personal que preste servicios en los mismos, con lo establecido al respecto en la correspondiente norma reguladora que establezca los requisitos de acreditación de los centros de servicios sociales. De igual modo, dichos centros deberán cumplir con los criterios de acreditación, materiales y funcionales, que se establezcan en la mencionada normativa, siempre que las características estructurales y funcionales del centro así lo permitan. Para ello, una vez que haya entrado en vigor la citada normativa sobre acreditación de centros, las direcciones generales competentes por razón de la materia y la tipología del centro, deberán realizar, en el plazo de los dos años posteriores a su publicación, un informe en el que den cuenta del cumplimiento de los requisitos de acreditación materiales y funcionales de cada centro público cuya gestión les corresponda, debiendo justificar aquellos supuestos en los que no haya podido darse cumplimiento a los citados requisitos materiales y funcionales de acreditación.

3. Los centros de servicios sociales de titularidad de la Generalitat que sean de nueva construcción a partir de la entrada en vigor de esta norma, deberán obtener la correspondiente autorización de funcionamiento así como la acreditación, atendiendo en todo caso a la tipología de los centros de servicios sociales de que se trate. Para ello, se sustanciará de oficio un procedimiento conjunto de autorización y acreditación, que se tramitará conforme a lo dispuesto en la regulación que se apruebe a tal efecto y que en todo caso deberá incluir informes favorables del centro directivo competente en función de la tipología del centro, de la oficina técnica responsable de proyectos y obras, y de la inspección de servicios sociales.

4. Los centros de servicios sociales de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana en los que, con carácter polivalente, se desarrollen los programas integrados de servicios de atención primaria, cumplirán los requisitos y exigencias establecidas en este decreto y en las normas que lo desarrollen, debiendo inscribirse en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, y obtener la correspondiente autorización de funcionamiento según el procedimiento establecido en este decreto. No obstante, el proyecto técnico arquitectónico será sustituido por la presentación de una certificación emitida por la correspondiente entidad local, sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la normativa aplicable a este tipo de centros.

5. El resto de centros de servicios sociales de titularidad de las entidades locales deberán autorizarse y, en su caso, acreditarse con arreglo a los requisitos y exigencias establecidos en este decreto.

Cuarta. Autorización de centros de tipología mixta o de carácter innovador

1. Cuando las circunstancias lo aconsejen, la persona titular del órgano competente en materia de autorización podrá autorizar el funcionamiento de centros de tipología mixta por razón de los distintos sectores de atención social sobre los que desarrollen su actividad, siempre que el proyecto global de intervención social sea adecuado para cada grupo de personas usuarias en su propio sector de atención y garantizando la compatibilidad de los mismos.

2. Para la autorización de centros de tipología mixta o de carácter innovador se tendrán en cuenta aspectos tales como la baja densidad demográfica, la alta dispersión geográfica y el riesgo de despoblación.

3. Para la autorización de los centros de tipología mixta se requerirá el informe previo de las direcciones generales competentes en función de las tipologías de centros a autorizar, así como el informe de la inspección de los servicios sociales. La resolución será motivada y podrá determinar las condiciones o estipulaciones necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de los servicios prestados en los centros de tipología mixta.

4. En atención al interés general, y con objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención, la Generalitat, en colaboración con las demás administraciones públicas valencianas, podrá autorizar, con carácter excepcional y por un plazo máximo de dos años, prorrogable por un año más, el funcionamiento de centros de servicios sociales de carácter innovador, distintos a los que se encuentren tipificados según la normativa correspondiente.

Si transcurrido dicho plazo se considerara, sobre la base de una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal que le correspondan.

A tal efecto, en el expediente de autorización de funcionamiento deberá constar, con carácter previo, informe de la dirección general, o direcciones generales en su caso, competentes, en función de las tipologías de centros de que se trate, así como informe de la inspección de servicios sociales.

5. La tramitación de los expedientes de autorización de funcionamiento a que se refiere esta disposición adicional se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el título II de la presente norma, con las particularidades contenidas en los apartados anteriores.

Quinta. Denominación comercial de servicios y centros de servicios sociales

La denominación comercial de los servicios y centros de servicios sociales objeto de esta norma no podrá ser susceptible de producir engaño, error o confusión respecto de la naturaleza o tipología legal o reglamentaria del servicio o centro de que se trate, de acuerdo con lo que establezca al respecto la correspondiente normativa sectorial.

Sexta. Identificación al público y rotulación de servicios y centros del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

Los centros y servicios de servicios sociales de titularidad pública, así como los centros y servicios privados acreditados que hayan suscrito un concierto con la Administración pública, que constituyen todos ellos el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, se identificarán con el o los símbolos o anagramas de la administración o administraciones públicas competentes para su provisión, manteniendo, en todo caso, en el ángulo superior izquierdo, el logotipo de la Generalitat. A ellos se añadirá la leyenda: «Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales», seguida, en la línea inmediatamente inferior, del nombre genérico del tipo de centro o servicio de que se trate, de acuerdo con la normativa de regulación de las tipologías de servicios y centros. A continuación, en la línea inferior, vendrá referenciada la denominación propia concreta del centro o servicio. Por último, además de lo anterior, se añadirá más abajo la leyenda de «Centro concertado», o bien la de «Servicio concertado».

Séptima. Publicidad de la autorización de funcionamiento y de la acreditación

1. Será obligatorio, para todo centro que se encuentre autorizado, y, en su caso, acreditado, informar al público en lugar visible de tal condición, a través de un modelo normalizado en el que conste la leyenda: «Centro Autorizado por la Generalitat Valenciana», o bien: «Centro Acreditado por la Generalitat Valenciana», según corresponda, que incorpore el número de inscripción registral del centro, según conste en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

2. En el caso de los servicios que hayan obtenido la acreditación, se procederá de igual manera que lo dicho en el párrafo anterior, mediante la leyenda: «Servicio Acreditado por la Generalitat Valenciana».

3. En el caso de entidades mercantiles y de iniciativa social que dispongan en sus servicios y centros autorizados o acreditados de plazas contratadas, será obligatorio informar al público en lugar visible de tal condición, a través de un modelo normalizado en el que conste la leyenda: «Centro Colaborador de la Generalitat Valenciana», seguido del número de plazas que se encuentran contratadas. Dicha información deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo de vigencia del contrato.

Octava. Comprobación del cumplimiento de los requisitos de autorización

1. El servicio de inspección, en un plazo de seis meses tras la resolución de autorización, efectuará una comprobación a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de autorización por los centros de servicios sociales.

2. La comprobación prevista en el apartado anterior será de aplicación a los procedimientos de autorización de funcionamiento, de autorización por modificación sustancial y de autorización por cierre de un centro, regulados en el Capítulo II del título II y al procedimiento de declaración responsable regulado en el capítulo III del título II de este decreto.

Novena. Registro y acreditación de programas

El procedimiento para el registro y acreditación de programas, así como los requisitos de acreditación de programas en materia de servicios sociales serán regulados mediante la correspondiente orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

Décima. Modificación del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas.

Se modifica el apartado 10 del artículo 41 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, que pasa a tener la siguiente redacción: 10. En todo caso no se podrá conceder más de dos servicios o prestaciones de la misma naturaleza o con la misma finalidad, no computándose como tal el servicio de teleasistencia, atendiendo a su carácter complementario.

Undécima. Transparencia y consulta

1. Las entidades registradas, los centros autorizados y los centros y servicios acreditados, en aras de los principios de publicidad y transparencia, podrán ser consultados por la ciudadanía en la mapificación de servicios y centros de servicios sociales que sea publicada en el visor cartográfico de la Generalitat.

2. La mapificación de servicios y centros de servicios sociales mencionada en el apartado anterior, será la herramienta que dará publicidad a los datos contenidos en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen de los centros autorizados y acreditados en el marco del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.

Los centros que en la fecha de entrada en vigor de este decreto se encuentren acreditados para la atención de personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, así como aquellos otros que en dicho ámbito se autoricen conforme a lo dispuesto en este decreto, continuarán considerándose acreditados para la atención de personas en situación de dependencia mientras no se apruebe la normativa sobre acreditación de centros a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera.

Segunda. Acreditación temporal

Transitoriamente, y en orden a facilitar la implantación de una red de servicios y centros acreditados, los servicios y centros autorizados o que hayan presentado la declaración responsable, respectivamente, se considerarán acreditados temporalmente, hasta la aprobación de la o las correspondientes órdenes reguladoras de los requisitos concretos de acreditación, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

2. En particular, a la entrada en vigor de este decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

a) El Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana.

b) El Decreto 90/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre control de la calidad de los servicios y centros de acción social y entidades evaluadoras de la misma, en la Comunitat Valenciana.

c) El título I de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, conservando su vigencia el resto de disposiciones de dicha norma en cuanto no resulten modificadas por este decreto y en tanto no se dicten las disposiciones necesarias de desarrollo del mismo.

d) El título I de la Orden de 4 de febrero de 2005, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores.

e) El título III del Decreto 182/2006, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones y los requisitos específicos para la autorización de las Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 12 de abril de 2019

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG FERRER

La vicepresidenta del Consell

y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas,

MÓNICA OLTRA JARQUE

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