APLICACIÓN DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

Real Decreto 41/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.


BOE de 27 de enero de 2021
TEXTO ORIGINAL
MODIFICA: Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.
Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.
Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

El Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, constituye el marco jurídico actual para el régimen de pago directos. Por otro lado, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE), n.º 814/2000, (CE), n.º 1290/2005 y (CE), n.º 485/2008 del Consejo, establece las normas básicas sobre el sistema de control y sanciones que será de aplicación a las ayudas financias con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y en concreto para los pagos directos y las medidas de desarrollo rural que se concedan por superficie o cabeza de ganado contempla la creación de un Sistema Integrado de Gestión y Control (en adelante Sistema Integrado).
La aplicación de este marco normativo ha sido desarrollada en el ámbito nacional principalmente a través del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, y el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.
Como complemento necesario al modelo aplicado en el Reino de España del nuevo régimen de pago básico, se publicó el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, (SIGPAC), con el objetivo de establecer los criterios básicos que han de garantizar el correcto funcionamiento de este instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la Política Agrícola Común (PAC).
Por último, este marco regulador se completó mediante el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.
El Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre pagos directos, así como el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 228/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, no contienen el importe de la ayuda o los límites nacionales de la Unión para los años posteriores a 2020, y, consecuentemente, sus reales decretos de aplicación no contienen el importe de la ayuda o los límites nacionales de la Unión para esos años, lo que en la práctica implica que estas normas no serán aplicables a partir de 2021. Por tanto, es necesario tramitar la modificación de los mismos para incluir los importes y límites pertinentes, una vez se hayan decidido para el nuevo Marco Financiero Plurianual 2021-2027. Además, en el desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, algunas normas se limitaban al período hasta 2019.
El Reglamento (UE) 2019/288 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a determinadas normas sobre los pagos directos y la ayuda al desarrollo rural en relación con los años 2019 y 2020, establece disposiciones para el año natural 2020. Estas normas deberán prorrogarse otra vez durante el período transitorio. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, deben, además, añadirse o modificarse algunas de las normas para garantizar la continuidad.
Asimismo, las disposiciones sobre la financiación, gestión y seguimiento de la PAC establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, y su real decreto de aplicación siguen estando vigentes, pero deben introducirse algunas modificaciones para garantizar la continuidad durante el período transitorio.
Todo ello teniendo en cuenta que las propuestas de reforma de la Comisión Europea sobre la Política Agrícola Común (PAC) más allá de 2020 establecían que los Estados miembros empezarían a aplicar sus planes estratégicos a partir del 1 de enero de 2021. Ello implicaba que los citados Estados debían presentar sus planes estratégicos a más tardar el 1 de enero de 2020, y que la Comisión debiera haberlos aprobado a lo largo del año. No obstante, la entrada en vigor de la reforma de la PAC post 2020 no tendrá lugar en la campaña 2021, teniendo en cuenta que los plazos para la aprobación del nuevo marco financiero plurianual se han dilatado en el tiempo, y que las necesarias normas del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, así como de la Comisión Europea, aún no han sido aprobadas.
Así, el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1305/2013, (UE) 1306/2013 y (UE) 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022, ha sido publicado con el objeto de proporcionar seguridad y continuidad a la concesión de ayudas a los agricultores europeos y garantizar la continuidad del apoyo al desarrollo rural en el período transitorio, ampliando el marco jurídico actual hasta la entrada en vigor de la nueva PAC.
Sin perjuicio de la aplicabilidad y eficacia directas de la mencionada nueva reglamentación, es preciso establecer previsiones adicionales en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de contemplar la no aplicación de aquellos aspectos que pudieran oponerse a la nueva normativa europea, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en España se debe realizar las adaptaciones necesarias en el ámbito nacional para garantizar la coherencia, la continuidad y una transición fluida desde el actual período de los pagos directos hasta el próximo período de la PAC durante los años 2021 y 2022. En concreto, procede adaptar el anexo II del Real Decreto 1075/2014, del 19 de diciembre, y varios preceptos del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, relacionados con el régimen de pago básico en lo referente al método de cálculo del límite máximo nacional, de los valores medios regionales y de la convergencia para las próximas dos campañas.
Al mismo tiempo, es necesario introducir cambios derivados de la experiencia adquirida en la gestión de los pagos directos, con el objetivo principal de aclarar procedimientos y conceptos, así como para dotar al sistema de ayudas de una mayor simplicidad y flexibilidad.
Así, dentro del marco regulador del Real Decreto 1075/2014, del 19 de diciembre, se aporta más claridad a la participación de las medidas del Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de Canarias (POSEI) dentro del sistema integrado, así como a las medidas del Programa de Desarrollo Rural de dicha comunidad autónoma. Asimismo, se clarifica en la norma la obligación de efectuar la remisión de los datos de las solicitudes de ayudas de Canarias, a la Dirección General de Catastro, para dar cumplimiento con el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
En relación con el sistema integrado de gestión y control de las ayudas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, existe la posibilidad de utilización de los controles por monitorización por las comunidades autónomas, para lo cual, el FEGA ejercerá funciones de coordinación. En este sentido, los controles por monitorización podrán utilizarse para la verificación de la existencia de actividad agraria sobre el conjunto de la explotación.
Asimismo, en relación con la monitorización, se hace necesario diferenciar el periodo ordinario de modificación de la solicitud única, del periodo de modificación de la misma en el contexto de los controles por monitorización. Por otro lado, dado que las comunidades autónomas tendrán la posibilidad de ampliar estos plazos de modificación extraordinarios para esquemas de ayuda específicos, no es necesario fijar una fecha diferenciada para el cultivo del algodón. Por último, se clarifica el alcance de dichas modificaciones de solicitud única derivadas de la monitorización, en el sentido indicado por el artículo 15, apartado 1 ter, del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y se detallan aspectos de configuración del sistema de comunicación con los agricultores en el marco de los controles por monitorización y la posibilidad de que estos aporten evidencias adicionales que podrán adoptar la forma de fotografías georreferenciadas. Los requisitos técnicos mínimos que garanticen el correcto uso de estas fotografías georreferenciadas en el marco de los controles de la PAC también deben ser establecidos en línea con las especificaciones técnicas definidas por la Comisión Europea.
Por otro lado, para evitar la creación de condiciones artificiales en la concesión de pastos permanentes de uso en común de titularidad pública a beneficiarios que no los utilizan, la actividad de pastoreo solo será admisible si se realiza con animales de la propia explotación. Sin perjuicio de las competencias del FEGA para la coordinación de los controles, las comunidades autónomas podrán seguir autorizando la declaración de la siega en dichos pastos de uso, en común siempre que la actividad la realice el propio solicitante. Acerca del procedimiento de gestión financiera de las ayudas directas a abonar con cargo al FEAGA, y con el objeto de introducir claridad al mismo, se recoge en la norma el mecanismo que se adopta cuando las previsiones de pagos a realizar dentro del ejercicio apuntan a una superación del límite presupuestario.
Visto que la pandemia causada por el COVID-19 ha podido tener influencia en el normal desarrollo de la campaña agrícola, impidiendo que los ingresos agrarios de la explotación alcancen los niveles habituales, se hace preciso prever con carácter general que, para acreditar que una persona o grupo de personas son agricultores activos demostrando que su actividad agrícola no es marginal, pueda ser considerado a este fin no solo el ejercicio inmediatamente anterior sino también los dos ejercicios previos, ante una causa de fuerza mayor.
En lo que se refiere a la ayuda asociada a las legumbres de calidad, se hace necesario restringir el concepto de legumbres de calidad, por indicación de la Comisión Europea, que establece la premisa de conceder ayudas únicamente a las denominaciones de calidad que están amparadas por la propia normativa comunitaria. Y ello con la finalidad de no debilitar el reconocimiento de las figuras de calidad europeas.
Respecto al pago específico al cultivo del algodón, se debe establecer el importe unitario máximo de la ayuda para las campañas 2021 y 2022. Por otro lado, se clarifica la posibilidad de optar a la ayuda adicional de dos euros por hectárea a las asociaciones de productores que pertenecen a una organización interprofesional autorizada, teniendo en cuenta que solo se hacía mención a productores individuales.
En relación con las ayudas asociadas a la ganadería, con el fin de facilitar el acceso a los jóvenes ganaderos y a los ganaderos que comienzan la actividad, se elimina la referencia al 1 de enero del año de la solicitud del cumplimiento de los requisitos para percibir la ayuda asociada para las explotaciones de vaca nodriza, vacuno de leche, ovino o caprino por la totalidad de los animales presentes en la explotación a una determinada fecha.
Con respecto a la información mínima que debe contener la solicitud única, se incluye la necesidad de aportar, junto con la solicitud, toda la información relativa al cultivo del cáñamo, así como las etiquetas de los envases de semillas, prevista por el artículo 17.7 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y verificar su destino para la obtención de fibra. Por otro lado, para el cultivo de algodón se establece la necesidad de indicar la forma de pertenencia a la organización interprofesional autorizada.
En la actualidad, dado que los territorios en los que se está realizando la concentración parcelaria, el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) no está actualizado, estas zonas están exceptuadas de realizar declaración gráfica. No obstante, en muchos casos las comunidades autónomas cuentan con cartografía digital que pueden poner a disposición del agricultor para realizar la declaración gráfica de la superficie que declara en su solicitud única y que se ubica dentro de estas zonas. Teniendo en cuenta lo anterior se considera importante dar cabida a que los órganos competentes de las comunidades autónomas eliminen esta excepción en función de la disponibilidad de esta cartografía en el periodo de presentación de las solicitudes. Asimismo, respecto a la declaración de pastos en la solicitud única se aclara la delimitación de la responsabilidad del agricultor, de la Administración o de la entidad gestora del pasto de uso común en el caso de que se determine una sobredeclaración de superficie en un pasto comunal.
Hasta ahora, la posibilidad de registrar alegaciones para modificar la información reflejada en el SIGPAC recaía siempre sobre el interesado. Su tramitación y gestión supone una importante carga administrativa. De conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, se pretende que las modificaciones del SIGPAC derivadas de la modificación de la solicitud única en base a los resultados de ciertos controles puedan ser realizadas de oficio por parte de la administración competente. Con el fin de garantizar la coherencia del SIGPAC se modifica también el citado artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, introduciéndose la posibilidad de presentar las alegaciones al SIGPAC en los mismos plazos de modificación de la solicitud única como consecuencia de los controles preliminares y por monitorización. Estas modificaciones persiguen agilizar la realización de las modificaciones necesarias en el SIGPAC, de forma que no se retrase la tramitación de los pagos en los expedientes afectados.
En relación con el Real Decreto 1076/2014, del 19 de diciembre, las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1305/2013, (UE) 1306/2013 y (UE) 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022, así como la adaptación al futuro marco normativo de aplicación de la PAC a partir de 2023, conducen a realizar determinadas adaptaciones relacionadas con el régimen de pago básico en lo que se refiere al método de cálculo del límite máximo nacional, de los valores medios regionales y de la convergencia para las campañas 2021 y 2022, de modo que la aplicación los cambios sea gradual asegurando una transición suave al próximo periodo de la PAC. Consecuencia de lo anterior, también se establece el procedimiento de comunicación del valor y del número de derechos de pago que resulten finalmente asignados en ambas campañas, y se unifica el inicio del plazo de comunicación de las cesiones de derechos con el inicio del plazo de presentación de la solicitud única.
Por último, con el objeto de evitar el potencial coste ambiental sobre la avifauna derivado de la recolección mecánica nocturna en plantaciones superintensivas, se prohíbe la recolección nocturna en las mismas. Sin perjuicio de las competencias del FEGA para la coordinación de los controles, dicha prohibición será de aplicación en las fechas que establezcan las comunidades autónomas.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de la aplicación coherente de la normativa de la Unión Europea en España, y evitar posibles correcciones financieras, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple en una norma básica. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable, para los años 2021 y 2022, de los aspectos regulados en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural; el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común; el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas; y el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.
2. El presente real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se aplicarán sus programas específicos. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma, mutatis mutandis, todo lo que se especifique al efecto en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.
Artículo 2. Pagos directos y regímenes de ayuda en el año 2021 y 2022.
En los años 2021 y 2022, serán de aplicación los regímenes previstos en los reales decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, en los términos que se establecen para 2020 con las modificaciones incorporadas por este real decreto, salvo en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido de este real decreto y de la reglamentación que se apruebe al efecto por la Unión Europea para dichos ejercicios, comprensiva del ámbito de aplicación del mismo.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2015-2022 a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo:
a) Un pago básico a los agricultores («régimen de pago básico»);
b) Un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;
c) Un pago suplementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;
d) Un régimen de ayuda asociada voluntaria;
e) Un pago específico al cultivo del algodón;
Igualmente, se regula un régimen simplificado para los pequeños agricultores.
En particular, en los años 2021 y 2022 serán de aplicación la regulación contenida en este real decreto en los términos que se establecen para 2020, salvo en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido de la reglamentación que se apruebe al efecto por la Unión Europea para dichos ejercicios, comprensiva del ámbito de aplicación del mismo.»
Dos. El artículo 2 se substituye por el siguiente:
«Artículo 2. Aplicación a las islas Canarias.
Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se aplicarán sus programas específicos de ayudas directas comunitarias. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma, mutatis mutandis, todo lo que se especifique en este real decreto en relación con la figura del agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera, el sistema integrado de gestión y control para las medidas de desarrollo rural, las medidas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, las definiciones, así como la obligación de comunicación a la Dirección General del Catastro por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recogida en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.»
Tres. El apartado 2 del artículo 4 queda modificado como sigue:
«2. Los importes totales de los pagos directos no podrán superar los límites máximos presupuestarios determinados para los distintos regímenes de ayuda, así como tampoco el límite global establecido en el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, del 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, los organismos pagadores, a través del organismo de coordinación, deberán realizar, a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos y previsiones con arreglo al modelo facilitado por la Comisión Europea a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros.
En este sentido, las previsiones de gastos y de ingresos asignados referidas, se corresponderán al mes en curso, a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero. Por tanto, en el caso de que el organismo coordinación, una vez haya estudiado las declaraciones de gastos y las previsiones y compruebe que superan el techo financiero del citado anexo III, comunicará a los organismos pagadores el importe de gasto que podrán pagar hasta el final del ejercicio financiero, así como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deberá pagar para el siguiente ejercicio financiero.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 8 queda modificado del siguiente modo:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos y, por tanto, pueden ser beneficiarias de pagos directos si aportan pruebas verificables que demuestren que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 por ciento o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los datos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos.
En el caso de que los ingresos agrarios distintos de los pagos directos del periodo impositivo disponible más reciente se hayan visto minorados por causa de fuerza mayor, para demostrar la condición de agricultor activo la comunidad autónoma podrá decidir tener en cuenta los ingresos agrarios correspondientes a alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.»
Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 11 quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
En el caso de los pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, solo se admitirá la producción en base a pastoreo con animales de la propia explotación del solicitante y no de las administraciones titulares de los mismos, gestores encargados de intermediar en el mercado, ni ganaderos que no acrediten haber utilizado el pasto en los términos en que su uso como comunal esté atribuido a los asignatarios del pasto y como bien patrimonial o de dominio público esté fehacientemente acreditado con el correspondiente título. En determinadas circunstancias, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán también admitir la producción en base a siega para pastizales y praderas de titularidad pública utilizados en común siempre que se acredite que dicha siega, con la finalidad de su utilización por el titular de la explotación que solicita la ayuda, es parte de la actividad agrícola realmente ejercida por el mismo. En ningún caso se admitirán las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV.
3. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas, constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo, sobre el terreno o por monitorización realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102.»
Seis. El apartado 2 del artículo 41 queda modificado del siguiente modo:
«2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán legumbres de calidad las especies de garbanzo, lenteja y judía que se enumeran en la parte I del anexo XI, que se cultiven en el marco de Denominaciones de Origen Protegidas (en adelante DOP) o Indicaciones Geográficas Protegidas (en adelante IGP), inscritas en el registro de la Unión Europea conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; o producidas en el marco del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, de Producción Ecológica, y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XI.»
Siete. El artículo 43 queda sin contenido.
Ocho. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado del siguiente modo:
«1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón con una superficie no inferior a 4.000 hectáreas y, al menos, una desmotadora.
Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de dos euros por hectárea. La pertenencia de los productores a una organización interprofesional quedará acreditada a través de su afiliación a una entidad representativa integrada en la interprofesional u otra forma de pertenencia que puedan establecer las autoridades competentes.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:
«1. La ayuda será de 1.267,525 euros por hectárea de algodón para las campañas 2015 a 2020 y de 1.241,555 euros por hectárea para las campañas 2021 y 2022, para una superficie básica nacional de 48.000 hectáreas.»
Diez. El apartado 1 del artículo 61 queda modificado como sigue:
1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril del año de solicitud, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquellas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril.»
Once. El apartado 2 del artículo 67 queda modificado del siguiente modo:
«2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril.»
Doce. El apartado 2 del artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.»
Trece. El apartado 2 del artículo 74 queda modificado como sigue:
«2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie caprina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.»
Catorce. El artículo 90 se substituye por el siguiente:
«Artículo 90. Ámbito de aplicación del sistema integrado de gestión y control.
El sistema integrado de gestión y control se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. También serán de aplicación mutatis mutandis, las normas relevantes para la gestión y control de las medidas que se concedan por superficie o por cabeza de ganado establecidas de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo.
No obstante, no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni a las medidas previstas en el artículo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.»
Quince. El apartado 4 del artículo 92 queda redactado de la siguiente forma:
«4. La aplicación del apartado anterior se hará a más tardar como sigue:
a) A partir de la campaña 2016, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 200 ha.
b) A partir de la campaña 2017, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 30 ha.
c) A partir de la campaña 2018, será obligatorio para todos los solicitantes.
En los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el beneficiario no sea capaz de realizar la declaración gráfica, la delimitación de las parcelas agrícolas se hará en papel, y la administración procederá a su transformación en declaración gráfica.
En tanto no sea obligatoria la declaración gráfica, la identificación de cada parcela agrícola declarada se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.
A los efectos de comprobar las obligaciones establecidas en las letras a) y b), solo se deberán tener en cuenta las hectáreas admisibles, según se recoge en el artículo 14 de este real decreto, así como las superficies no agrarias por las que se solicita ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural.
Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.
La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. En todo caso, en el caso de superficies de pastos permanentes de uso común con referencias identificativas distintas de SIGPAC, la declaración gráfica de la parcela agrícola se realizará por la autoridad gestora de dicho pasto de acuerdo con el artículo 93.3. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá establecer mecanismos para poner a disposición de los solicitantes afectados la cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica correspondiente.»
Dieciséis. El apartado 3 del artículo 93 queda redactado del siguiente modo:
«3. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice, bien siguiendo el criterio general recogido en el artículo 92, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor identificará y declarará, de forma inequívoca, la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda. Si, como resultado de los controles efectuados, se determinara una sobredeclaración de superficie en el pasto de uso común con referencias identificativas distintas a las establecidas en SIGPAC, las reducciones, penalizaciones y sanciones se repercutirán proporcionalmente a la participación de todos los solicitantes que declaren dicho pasto.»
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 94 queda modificado como sigue:
«2. En caso de que la información recogida en el SIGPAC no coincida con la realidad de su explotación, el solicitante deberá presentar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, ante la autoridad competente donde esté ubicado el recinto correspondiente, para cada uno de los recintos afectados, las alegaciones o solicitudes de modificación que correspondan sobre el uso, la delimitación u otra información del contenido del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, la información registrada en el SIGPAC podrá ser actualizada de oficio por las comunidades autónomas en los casos de modificación de solicitud única presentadas en el marco de los controles preliminares o por monitorización regulados, respectivamente, en los apartados 6 y 6 bis del artículo 99 del presente real decreto, siempre y cuando dicha actualización sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el resultado de los controles.»
Dieciocho. El apartado 2 del artículo 96 queda modificado del siguiente modo:
«2. En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo ordinario de modificación de la solicitud única previsto en el apartado 1, podrán, hasta el 31 de agosto, modificar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, por lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los apartados 3 y 7 del artículo 92, y que sean controladas por monitorización, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo de modificación de la solicitud única para estos agricultores y en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada. En este caso, la fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.»
Diecinueve. El artículo 99 se substituye por el siguiente:
«Artículo 99. Disposiciones generales de control.
1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.
2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.
4. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.
5. El Fondo Español de Garantía Agraria coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica, financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
6. A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita cambiar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.
La notificación de los resultados de los controles preliminares por parte de la administración, y las eventuales modificaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario se harán en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. Dicho sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorización, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar las pruebas adicionales solicitadas a través de los medios que se habiliten al efecto en un plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la comunicación. Estas pruebas adicionales podrán incluir, entre otras, fotografías georreferenciadas, en cuyo caso deberán cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XVI.
6 ter. Las comunidades autónomas notificarán al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 15 de noviembre, su decisión de realizar los controles por monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización y los criterios utilizados para su selección, siguiendo el modelo para la presentación de las notificaciones facilitado por la Comisión Europea, en que se detallen los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Español de Garantía Agraria remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 1 de diciembre, la notificación conjunta con la información de todas las comunidades autónomas que realizarán controles por monitorización el siguiente año natural.
7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que este pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
8. Los resultados obtenidos en el marco de los controles de cumplimiento de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones de las ayudas directas y medidas de desarrollo rural enumeradas en artículo 1, así como de los requisitos y normas aplicables de condicionalidad descritas en el artículo 3 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, serán objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente, en los términos establecidos por la normativa de la Unión Europea.»
Veinte. El anexo II se substituye por el siguiente:
«ANEXO II
Límites máximos presupuestarios
Línea de ayuda Límite presupuestario (miles de euros)
2015 2016 2017 2018 2019 y 2020 2021 2022
Régimen de pago básico** 2.809.784 2.816.110 2.826.613 2.835.995 2.845.377 2.791.392 2.789.560
Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente 1.452.797 1.455.505 1.460.000 1.464.015 1.468.030 1.440.177 1.439.232
Pago suplemento para los jóvenes agricultores. 96.853 97.034 97.333 97.601 97.869 96.012 95.949
Ayuda asociada voluntaria Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular. 12.488 12.488 12.488 12.488 12.488 12.251 12.243
Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región insular. 93 93 93 93 93 91 91
Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular. 25.913 25.913 25.913 25.913 25.913 25.421 25.405
Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular. 193 193 193 193 193 189 189
Vaca nodriza: España peninsular. 187.294 187.294 187.294 187.294 187.294 183.740 183.620
Vaca nodriza: Región insular. 451 451 451 451 451 442 442
Ovino: España peninsular. 124.475 124.475 124.475 124.475 124.475 122.113 122.033
Ovino: Región insular. 3.428 3.428 3.428 3.428 3.428 3.363 3.361
Caprino: España peninsular. 5.386 5.386 5.386 5.386 5.386 5.284 5.280
Caprino: Región insular + zonas de montaña. 5.093 5.093 5.093 5.093 5.093 4.996 4.993
Vacuno de leche: España peninsular. 60.114 60.114 60.114 60.114 60.114 58.973 58.935
Vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña. 31.238 31.238 31.238 31.238 31.238 30.645 30.625
Derechos especiales vacuno de leche 2.227 2.227 2.227 2.227 2.227 2.185 2.183
Ayuda asociada voluntaria Derechos especiales vacuno de engorde 1.440 1.440 1.440 1.440 1.440 1.413 1.412
Derechos especiales ovino y caprino 30.155 30.155 30.155 30.155 30.155 29.583 29.563
Remolacha azucarera zona de producción de siembra primaveral. 14.470 14.470 14.470 14.470 14.470 14.195 14.186
Remolacha azucarera zona de producción de siembra otoñal 2.366 2.366 2.366 2.366 2.366 2.321 2.320
Arroz. 12.206 12.206 12.206 12.206 12.206 11.974 11.967
Tomate para industria. 6.352 6.352 6.352 6.352 6.352 6.231 6.227
Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular. 12.956 12.956 12.956 12.956 12.956 12.710 12.702
Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular. 1.044 1.044 1.044 1.044 1.044 1.024 1.024
Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas. 21.646 21.646 21.646 21.646 21.646 21.235 21.221
Cultivos proteicos: oleaginosas. 22.891 22.891 22.891 22.891 22.891 22.457 22.442
Legumbres. 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 981 980
Pago Específico al Cultivo del Algodón 60.841 60.841 60.841 60.841 60.841 59.595 59.595
Ayuda adicional al Algodón – – – – – 96 96»
Veintiuno. En los apartados I y III del anexo VII se introducen los siguientes cambios:
El punto 21 del apartado I se modifica como sigue y se incorpora un nuevo punto 22 con el siguiente contenido:
«21. Todos los datos consignados en la solicitud única de ayudas, así como los que se recogen de otras Administraciones públicas para la cumplimentación de la solicitud y en la tramitación de la misma, podrán ser publicados por la autoridad competente, cumpliendo las medidas de protección de datos conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
22. De conformidad con el artículo 95.2, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 92.2, declaración expresa para que la autoridad competente en la gestión de la solicitud única en cada comunidad autónoma, pueda acceder a la información contenida en los registros oficiales con relación a las parcelas agrícolas de la explotación, su régimen de tenencia, actividad agraria ejercida sobre las mismas y cualesquiera otros datos de las parcelas y de las actividades agrarias en ellas desarrolladas necesarios para determinar la admisibilidad de las ayudas solicitadas.»
El punto 4 del apartado III queda redactado en los siguientes términos:
«4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. En el caso de cultivos permanentes, además del producto cultivado, se deberá indicar el tipo de cobertura del terreno y las actividades de mantenimiento de la misma. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.»
En el punto 7 del apartado III, la letra d) se modifica como sigue y se incorpora una nueva letra e) con el siguiente contenido:
«d) Cultivos hortícolas, olivar y frutales, deberá declararse anualmente y de forma gráfica toda la superficie de cultivo a través de la solicitud única o de las vías que la autoridad competente establezca para tal fin. En el caso de superficies de olivar y de frutales, cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, se indicará la especie, la variedad y el año de plantación. Sin perjuicio de lo anterior, no será necesario especificar el año en olivares plantados antes de 2010. En el caso de cultivos hortícolas cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, deberán especificarse las especies a implantar en la campaña sobre la misma superficie.
e) Cáñamo, deberá incluirse toda la información necesaria para la identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio.
Además, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que se destine su producción.»
El punto 12 del apartado III queda modificado como sigue:
«12. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV, deberá indicar, en su caso, la organización interprofesional autorizada a la que pertenece, así como la forma de pertenencia a esta organización, si es a través de una entidad representativa u otra forma de pertenencia.»
Veintidós. En el apartado II del anexo VIII se incorpora un nuevo guion al final de la lista, con el siguiente contenido:
«– cuernecillo (Lotus Corniculatus L.)»
Veintitrés. La parte II del anexo XI se substituye por la siguiente:
«Parte II. Denominaciones de calidad y Agricultura Ecológica.
1. Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas:
DOP Fesols de Santa Pau.
DOP Mongeta del Ganxet.
IGP Alubia de La Bañeza-León.
IGP Faba Asturiana.
IGP Faba de Lourenzá.
IGP Garbanzo de Escacena.
IGP Garbanzo de Fuentesaúco.
IGP Judías de El Barco de Ávila.
IGP Lenteja de La Armuña.
IGP Lenteja de Tierra de Campos.
2. Producción ecológica.»
Veinticuatro. El apartado 2 del anexo XIV queda modificado del siguiente modo:
«2. Tanto si se trata de recintos normales como recintos con otras referencias oficiales, la autoridad gestora del pasto declarado en común, de forma previa a la apertura de la solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar una declaración, con base en el procedimiento que establezca la comunidad autónoma, en la que se incluya, al menos, la siguiente información:
– Datos generales de la autoridad gestora: nombre o razón social y, si se dispone del mismo, DNI/NIF. Debe ser puesto en conocimiento de los agricultores por parte de dicha autoridad gestora.
– Denominación, si procede, del pasto declarado en común y, si se dispone del mismo, número de MUP en el caso de los montes de utilidad pública.
– En su caso, código identificativo del recinto con otras referencias oficiales: será definido por la comunidad autónoma y puesto en conocimiento de los agricultores, necesariamente antes de que finalice el período de presentación de la solicitud única, a efectos de que pueda ser utilizado en la declaración de superficies. De forma general, para un pasto declarado en común concreto se definirá un único código identificativo, a no ser que la adjudicación se realice por zonas concretas de dicho pasto, en cuyo caso se definirá un código por zona.
1. Código de provincia y municipio.
2. Códigos de agregado y zona.
3. Polígono (3 posiciones): se codificará con números del rango de los 900.
4. Parcela (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.
5. Recinto (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.
– Recintos reales asociados que forman parte, de los pastos declarados en común (superficie bruta). La comunidad autónoma comunicará a la autoridad gestora la información más actualizada disponible en el SIGPAC al inicio de cada campaña, sin perjuicio de la responsabilidad de la autoridad gestora y los solicitantes de los pastos declarados en común respecto a la veracidad de la declaración.
– Delimitación gráfica de la superficie de los pastos utilizada en común dentro de los recintos reales mencionados en el párrafo anterior.
– Coeficiente de admisibilidad (CAP) de los pastos declarados en común. El CAP se establecerá en cada uno de los recintos que conforman el pasto declarado en común.
– Agricultores asociados con su NIF.
– Participación de cada agricultor en el pasto declarado en común, que podrán ser el número de hectáreas asignadas a cada uno de los agricultores o el porcentaje de participación.»
Veinticinco. Se añade un nuevo anexo XVI, con el siguiente contenido:
«ANEXO XVI
Especificaciones técnicas de fotografías georreferenciadas
1. Información mínima que deben contener las fotografías georreferenciadas:
a) Ubicación geográfica: longitud y latitud.
b) Fecha y hora de captura debiendo estar registradas automáticamente por la cámara o teléfono móvil utilizado. No se permite establecer en el dispositivo la fecha y hora de forma manual.
c) Información de los recintos SIGPAC o las parcelas agrícolas afectadas.
d) La identificación del cultivo y, en su caso, el estado de desarrollo del mismo, deben ser plenamente identificables en la fotografía.
2. Formato de imagen, calidad y parámetros.
Las imágenes deberán tener una resolución mínima de 2 megapíxeles. En consecuencia, los sensores de la cámara empleada habrán de tener, como mínimo, la resolución indicada.
3. Número de fotografías.
Se tomarán un mínimo de dos fotografías. Entre las fotografías aportadas deberá haber, al menos:
a) Una fotografía general que refleje la superficie afectada por la incidencia.
b) Una fotografía de detalle que permita comprobar la veracidad de la incidencia o aportar la información requerida.
4. Integridad y seguridad de la información.
En ningún caso se admitirán fotografías editadas, bien sea por aplicación de filtros y efectos, o por la manipulación de estas en cualquier aspecto. Al efecto, se establecerán las medidas necesarias que permitan la detección de dicha manipulación.
En todo caso, durante la captura de las fotografías, se evitará que aparezcan en ellas personas, matrículas de automóviles, carteles o logos con objeto de cumplir los requerimientos de privacidad.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Será de aplicación para establecer la asignación de los derechos de pago básico para el periodo de aplicación 2015-2022 que se concedan en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.»
Dos. En el artículo 8 se añade un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:
«4. Para los años 2021 y 2022, si el límite máximo nacional anual es diferente del año anterior como consecuencia de una modificación del importe establecido en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, 17 de diciembre de 2013, o debido a las cantidades necesarias para los pagos contemplados en los apartados 1 y 2, se reducirá o aumentará linealmente el valor de todos los derechos de pago básico o se reducirá o aumentará la reserva nacional a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 3.»
Tres. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:
El apartado 3 se substituye por el siguiente:
«3. Los límites máximos regionales para los años comprendidos entre 2016 y 2022 reflejarán la evolución del límite máximo nacional para el régimen de pago básico. Para ello, los límites máximos regionales para cada campaña se calcularán aplicando un porcentaje fijo al límite máximo nacional establecido para esta ayuda en el artículo 8.
Este porcentaje fijo se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional para el año 2015, por el límite máximo nacional establecido para el régimen de pago básico en el anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, una vez aplicada la reducción lineal para la reserva nacional establecida en el artículo 23.»
El apartado 5 queda modificado como sigue:
«5. Los valores medios regionales definitivos, desde 2015 hasta 2020, que caracterizarán a cada región, se determinarán una vez finalizado el periodo de presentación de solicitudes de pagos directos correspondientes a la campaña 2015.
Asimismo, con base en las solicitudes de asignación de derechos presentadas en la campaña 2015 y teniendo en cuenta el número de derechos de pago básico a asignar según queda recogido en el artículo 12 de este real decreto, se establecerá el número máximo de derechos de pago básico que se pueden asignar en cada región, con independencia de los derechos que se asignen vía reserva nacional.
Los valores medios regionales definitivos en 2021 y 2022 se determinarán tal como establece el artículo 15.»
Cuatro. El artículo 15 se substituye por el siguiente:
«Artículo 15. Cálculo del valor medio regional en los años 2019, 2021 y 2022.
1. El valor medio regional en 2019 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2019, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago en 2015 en la región de que se trate, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional en 2015.
2. El valor medio regional en 2021 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2021, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago asignados a 31 de diciembre de 2020 en la región de que se trate.
3. El valor medio regional en 2022 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2022, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago asignados a 31 de diciembre de 2021 en la región de que se trate.»
Cinco. El artículo 16 se substituye por el siguiente:
«Artículo 16. Convergencia.
1. El valor de los derechos de pago básico en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional, se basará en su valor unitario inicial, calculados de conformidad con lo indicado en el artículo 14.
A partir del año 2015 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2019 basado en los siguientes principios:
a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional en 2019, se incrementarán, para el año de solicitud de 2019, en una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90 % del valor medio regional en 2019.
b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.
c) En cualquier caso, la reducción máxima del valor unitario inicial de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea superior al valor medio regional en 2019 será del 30 %.
d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 60 % del valor medio regional en 2019, salvo que de ello se derive una reducción máxima por encima del porcentaje superior del umbral máximo de reducción descrito en el apartado anterior. En esos casos, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral.
El paso del valor unitario inicial de los derechos de pago básico a su valor unitario final en 2019 se efectuará en cinco etapas idénticas, comenzando en 2015.
2. El valor de los derechos de pago básico en 2021 se basará en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2020.
En dicho año 2021 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2021 basado en los siguientes principios:
a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se incrementarán, para el año de solicitud de 2021, en una cuarta parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2021.
b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.
c) La convergencia de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se financiará con los derechos de la región que se encuentren por encima del valor medio regional de manera lineal y sin limitación máxima de pérdidas más allá del propio valor medio de la región a la que pertenezcan.
d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 70 % del valor medio regional en 2021.
3. El valor de los derechos de pago básico en 2022, se basará en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2021.
En dicho año 2022 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2022 basado en los siguientes principios:
a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se incrementarán, para el año de solicitud de 2022, en una cuarta parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2022.
b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.
c) La convergencia de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se financiará con los derechos de la región que se encuentren por encima del valor medio regional, de manera lineal y sin limitación máxima de pérdidas más allá del propio valor medio de la región a la que pertenezcan.
d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 80 % del valor medio regional en 2022.»
Seis. En el artículo 20 se añade un nuevo apartado 5 con el siguiente contenido:
«5. En las campañas 2021 y 2022, antes del inicio del plazo de presentación de la solicitud única establecido en el apartado 2 del artículo 95 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, para cada uno de esos años, se informará a los agricultores del valor que tendrán sus derechos en la dirección electrónica en la página web, tanto de las comunidades autónomas como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»
Siete. La letra c) del apartado 1 del artículo 25 queda redactada del siguiente modo:
«c) La superficie por la que se solicitan derechos de pago básico de la reserva nacional debe estar a disposición del solicitante en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña que corresponda con la solicitud de derechos a la reserva nacional realizada y, por tanto, debe figurar en la misma.»
Ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 26 se substituyen por los siguientes:
«1. Para los agricultores, ya sean personas físicas, personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que acceden a la reserva nacional por los casos de jóvenes agricultores o agricultores que comiencen su actividad agrícola:
a) El valor de los derechos de pago a asignar corresponderá con el valor medio regional de los derechos en el año de asignación.
b) El valor medio regional se calculará dividiendo el límite máximo regional correspondiente al pago básico para el año de asignación, por el número total de derechos asignados en dicha región.
c) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad y no posea derechos de pago básico en propiedad o en arrendamiento, solicite derechos de la reserva nacional, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que los solicita. El valor de dichos derechos se calculará según queda indicado en letra a).
d) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad, solicite derechos de la reserva nacional pero ya disponga de algunos derechos de pago en propiedad o en arrendamiento, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que solicita esos derechos, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago básico. El valor de dichos derechos se calculará según queda indicado en la letra a).
En este caso, además, cuando el valor de los derechos de pago que ya posee el agricultor, en propiedad o en arrendamiento, sea inferior a la media regional a la que se refiere la letra a), los valores unitarios anuales de dichos derechos podrán aumentarse hasta dicha media regional.
2. En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales:
a) Se establecerán los valores unitarios anuales de los derechos de pago como en la asignación inicial, según lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 del presente real decreto.
b) Un agricultor que no posea derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir tales derechos de la reserva nacional de acuerdo con el artículo 24 y que los solicite, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que presente su solicitud a la reserva nacional.
c) Un agricultor que ya posee derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir derechos de pago de la reserva nacional de acuerdo con el artículo 24 y que los solicite recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que presente su solicitud de acceso a la reserva nacional, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago en propiedad o arrendamiento.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
«1. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única, entregando, junto a dicha comunicación, los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única del siguiente año, aunque cada comunidad autónoma podrá retrasar el inicio de la comunicación de cesiones a una fecha no posterior a la de inicio del plazo de presentación de la solicitud única.
En las campañas 2021 y 2022, el período de comunicación se iniciará a la vez que el plazo de presentación de la solicitud única establecido en el artículo 95.2 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y finalizará en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de ese año.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.
La letra c) del apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, queda modificada como sigue:
«c) En el caso concreto de la solicitud única de ayudas directas de la política agraria común reguladas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b) nunca será anterior a la fecha en que finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 96.1 del Real Decreto 1075, de 19 de diciembre.
En el caso de agricultores que como consecuencia de los resultados de los controles preliminares establecidos de forma voluntaria por las comunidades autónomas, regulado en el artículo 99.6 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, tengan que solicitar una modificación al SIGPAC para aquellos recintos que como consecuencia del resultado de dichos controles precisen modificaciones de la información contenida en SIGPAC, podrán realizar dicha solicitud en virtud de los plazos contemplados en dicho artículo.
En el caso de agricultores sujetos a controles mediante monitorización recogidos en el artículo 99.6 bis del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 96.1 del mismo real decreto, podrán, solicitar una modificación del SIGPAC para aquellos recintos que, como consecuencia del resultado del control, se precise modificaciones de la información contenida en SIGPAC en dichos recintos, siempre sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 96.2 de dicho real decreto
Sin perjuicio de lo establecido en el segundo y tercer párrafo anteriores, las comunidades autónomas podrán decidir actualizar la información del SIGPAC de oficio, en el marco de las obligaciones recogidas en el artículo 5, en los casos en que dicho agricultor modifique su solicitud única en el marco de los controles por monitorización o de los controles preliminares y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el propio resultado de los controles por monitorización o de los controles preliminares.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.
En el apartado 3 del anexo II sobre Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM) del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, los dos últimos párrafos de la BCAM 7 se substituyen por el siguiente contenido:
«No obstante lo anterior, queda prohibido cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio, pudiendo este ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.
Asimismo, se prohíbe la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción, en las fechas que establezcan las comunidades autónomas.
Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.»
Disposición final quinta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de enero de 2021.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADE