Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas CASTILLA Y LEON

LEY 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta los objetivos marcados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2021, y con el fin de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de los mismos, la presente ley recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la administración regional; todas ellas necesarias para la consecución de determinados objetivos plurianuales perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.

En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.

En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

En relación con la modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, se ampara en las competencias de la Comunidad del artículo 70.1.1.º y 3.º del Estatuto de Autonomía, en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de ordenación de la Hacienda de la Comunidad.

Entre las medidas administrativas se introducen varias modificaciones en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se modifica de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de extender las competencias de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León en materia de asesoramiento jurídico preventivo al sector público de la Comunidad de Castilla y León y por último se procede a la adaptación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A. a la legislación estatal de contratos del sector público.

Por su parte, las restantes modificaciones normativas encuentran su fundamento en las competencias asumidas por la Comunidad de Castilla y León en virtud de los artículos 70 y siguientes del Estatuto de Autonomía.

La ley se estructura en tres capítulos, seis artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y veintiuna disposiciones finales.

El capítulo I bajo la rúbrica «Medidas tributarias» comprende dos artículos.

El artículo 1 recoge las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

Como consecuencia del cambio en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que incluye una nueva deducción por gastos de guardería de hasta 1.000 euros, se considera necesario minorar el importe de la deducción autonómica en la cuantía que se aplique en la deducción estatal.

En segundo lugar, se considera oportuno establecer que el importe total de la deducción autonómica aplicada por ambos progenitores, más el importe de la deducción estatal incrementada por maternidad, más el importe de las posibles ayudas públicas percibidas, no pueda superar el importe total del gasto satisfecho ese ejercicio por gastos de guardería.

El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, ha equiparado los permisos de nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores, eliminando la posibilidad de que la madre biológica pueda ceder al otro progenitor parte de su período de suspensión del contrato de trabajo.

Esta modificación legislativa estatal hace perder la razón de ser de la deducción autonómica por suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica cedido al otro progenitor a partir del 1 de enero de 2021.

En relación con las deducciones en materia de vivienda, se produce una mejora técnica en el artículo al sustituir el término «población» por «municipio y entidad local menor», siguiendo de esta forma la terminología específica en materia de demarcación territorial.

Por otra parte, se establece un nuevo requisito para aplicar la deducción autonómica para el fomento de la movilidad sostenible: que el valor de adquisición del vehículo, incluyendo todos los impuestos inherentes a la compra, no supere los 40.000 euros.

Se recoge un tipo reducido en el impuesto de transmisiones patrimoniales en determinados supuestos de transmisión de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios.

También se introducen modificaciones en la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar en relación con la base imponible, tipos impositivos y cuotas, la exención, el devengo y el pago; y se determina cómo está constituida la base imponible para las máquinas que oferten juegos alojados en un servidor informático.

Se modifica la regulación del impuesto sobre la afección medioambiental en cuanto a su naturaleza y afectación, modificándose el artículo 50.3 del texto refundido para permitir que todos los ingresos de este impuesto propio, cualquiera que sea su concreta procedencia (aprovechamientos del agua embalsada, parques eólicos o instalaciones de transporte de energía eléctrica) puedan destinarse tanto a programas de gasto de carácter medioambiental como de eficiencia energética, dada la analogía entre las afecciones e impactos ambientales que grava este impuesto en cualquiera de esas tres modalidades y la interrelación existente entre unos y otros programas, en la medida que la eficiencia energética, en todos los sectores y no sólo el industrial, contribuye a la consecución de fines medioambientales.

El artículo 2 modifica determinadas tasas reguladas en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, a iniciativa de aquellas consejerías a las que corresponde su gestión.

Se modifica la regulación de la tasa en materia de juego, para adaptar la misma a las modificaciones introducidas por la Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial. La regulación de las cuotas de esta tasa diferencia entre «Autorizaciones y declaraciones responsables», «Renovaciones, modificaciones, trasmisiones y extinciones», «Cancelación de la inscripción en el registro de personas que tienen prohibido el acceso al juego», «Consulta previa de viabilidad de salón de juego», «Consulta previa de viabilidad de casa de apuestas», «Emisión de duplicados y certificaciones» y «Diligenciado de libros».

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica en la tasa medioambiental se eliminan como hechos imponibles la evaluación de impacto ambiental y las auditorías ambientales.

Se modifica la cuota de la tasa por sacrificio de animales para el caso de los porcinos y jabalíes introduciendo la categoría «menos de 5 semanas de edad» al no ser necesario investigar la presencia de triquinas en las carnes de estos animales de menos de 5 semanas de edad.

Se modifica la tasa por la expedición de títulos y certificados y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias, con el objeto de actualizar la denominación de los certificados de Idiomas en los términos indicados de los diferentes niveles existentes y de los títulos de las enseñanzas profesionales de Música y Danza para adecuarla a lo establecido por la normativa básica.

En la tasa en materia de industria y energía se incluye la aplicación de la cuota correspondiente a una nueva inscripción a las modificaciones de importancia o sustanciales de instalaciones. Además se incorporan dos cuotas en relación con la inscripción y control de instalaciones de protección contra incendios en edificios no industriales y en determinadas actuaciones de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Se modifica la regulación de la cuota y las bonificaciones de la tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, sobre la base de los principios de seguridad jurídica, con el fin lograr la coherencia con el resto del ordenamiento, representado en este caso por el Reglamento (UE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la etiqueta ecológica, en la redacción dada por el Reglamento (UE) 782/2013 de la Comisión de 14 de agosto de 2013 y con el objetivo final de una mayor implantación de la etiqueta ecológica, apostando por dicho instrumento de mejora de la gestión medioambiental como un elemento que potencia la competitividad de los productos y servicios en los que se utiliza.

Se incorpora una nueva tasa por emisión de informe con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

Por último se establece una bonificación para el ejercicio 2021 respecto a la tasa por la prestación de servicios veterinarios.

El capítulo II establece las medidas financieras. En concreto, el artículo 3 introduce modificaciones en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Ley de la Hacienda y del Sector Público.

Se mejora la regulación en cuanto a la delimitación de las entidades que forman parte del sector público autonómico y dentro de él del sector público institucional. A su vez se modifican los principios contables y los criterios de aplicación de los mismos, así como las competencias de la Intervención General como órgano directivo y como centro gestor de la contabilidad pública para incluir en su ámbito de aplicación a las entidades del sector público institucional autonómico.

Por otro lado en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, según el cual la elaboración de las cuentas del sector público se realizará de forma compatible con el sistema seguido por el Estado, se procede a modificar determinados preceptos de dicha ley con el objetivo de elaborar una Cuenta General única de la Comunidad, de manera similar a la presentada por el Estado a raíz de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad Pública.

Además se establece la supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico a través del control financiero permanente y del plan de auditorías y se incorpora un artículo en el que se regula dicha supervisión continua.

Con el fin de garantizar la correcta ejecución de los créditos y teniendo en cuenta la previsible incorporación al Presupuesto de Castilla y León de fondos procedentes de los Planes Next Generation EU, se introduce una especificación en materia de ampliaciones de crédito en el artículo 129 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

Por último, el capítulo III bajo la rúbrica de «medidas administrativas», cuenta con tres artículos.

En primer lugar se introducen varias modificaciones en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La primera tiene como finalidad adaptar la regulación de los encargos hechos por la Administración a entidades instrumentales a la normativa básica estatal. La segunda supedita la efectividad de las previsiones de la ley sobre asistencia jurídica de los entes públicos de derecho privado y de las empresas y fundaciones públicas a que se dote de los recursos personales necesarios para el desempeño de tales funciones respecto a dichas entidades. Por último, se modifica la regulación de los artículos del capítulo III del título VI de la Ley 3/2001, de 3 de julio, en base a la incidencia que sobre dicha regulación ha tenido la sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo. Se opta por la adopción de unos principios mínimos y unos trámites esenciales en esta ley, dando cabida a una regulación reglamentaria posterior del procedimiento de elaboración normativa.

En segundo lugar se modifica la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de extender las competencias de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León en materia de asesoramiento jurídico preventivo al sector público de la Comunidad de Castilla y León.

En tercer lugar se incorporan modificaciones en varios artículos de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A., con el fin de constituir dicha Sociedad como medio propio e instrumental no sólo de la Administración General de Castilla y León sino también de los entes locales, así como de las entidades del sector público dependientes de cualquiera de las anteriores que tengan la condición de poderes adjudicadores.

En la parte final de la ley se recogen dos disposiciones adicionales.

La primera habilita a la modificación estatutaria para hacer efectiva la nueva regulación recogida en la presente ley respecto al artículo 3.2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre.

La segunda disposición adicional viene motivada por la colaboración por parte de las Comunidades Autónomas en la gestión de los Fondos de los Planes Next Generation EU. En este sentido, con el fin de garantizar la correcta ejecución de estos fondos, se han de introducir medidas que permitan la eficaz y transparente gobernanza de esos fondos a la vez que la eliminación de determinadas trabas administrativas que puedan suponer ralentizar y entorpecer la contratación y ejecución de proyectos positivos para la recuperación de la economía. Con este objetivo, se establece una regulación específica respecto a la tramitación anticipada de expedientes de gastos con cargo a los Fondos de los Planes Next Generation EU y respecto a los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros, en concordancia con lo dispuesto a su vez en los artículos 39 y 41.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación y Resiliencia. Por otro lado, se concreta la competencia para la autorización de las transferencias que afecten a los créditos financiados con los Fondos de los Planes Next Generation EU.

La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

Las disposiciones finales recogen las modificaciones de distintas normas autonómicas de variada naturaleza y la entrada en vigor de la ley.

En primer lugar se modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, sustituyendo las referencias hechas a la consejería competente en materia de administración local por referencias a la consejería competente por razón de la materia, todo ello de acuerdo con la distribución de competencias hecha por el decreto de reestructuración de consejerías vigente.

Se incorpora un nuevo procedimiento al apartado 2 c) del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas en el que el silencio tiene efectos desestimatorios. En concreto, se trata del reconocimiento del derecho a préstamos garantizados por el Instrumento Financiero de Gestión Centralizada cofinanciados por el FEADER, siendo éste un procedimiento especial donde participan entidades financieras que son quienes realizan los préstamos una vez que la consejería ha resuelto el derecho al préstamo.

Se modifica la regulación de las actividades de tiempo libre prevista en la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, con el objetivo de asegurar el seguimiento y control de las mismas, lo cual en estos momentos se considera esencial ante la situación de crisis sanitaria.

Se amplía la vigencia de la licencia prevista en la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León, otros quince años más, hasta el 31 de diciembre de 2036, dado que a la fecha actual todavía un elevado número de explotaciones mantienen toda o parte de su ubicación dentro de los cascos urbanos municipales. Explotaciones que sostienen económicamente a un importante número de familias, las cuales durante el año 2021, de perder la vigencia la licencia regulada por la Ley 5/2005, de 24 de mayo, tendrían comprometida seriamente su viabilidad económica.

Se incorpora una nueva disposición transitoria a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, con el objetivo de dar en la mayor medida posible cumplimiento efectivo al derecho a la carrera profesional y movilidad geográfica de los funcionarios de la Administración de Castilla y León. Además se altera de manera transitoria el plazo de toma de posesión con el fin de que el impacto en la propia organización sea menor, ya que la movilidad de un número masivo e indeterminado de funcionarios puede afectar, si no se efectúa de manera organizada y planificada, a la propia gestión diaria de los Servicios.

Se modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras. Se incorpora una nueva subvención, competencia del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, para proyectos de inversión en suelo industrial, promovidos por las corporaciones locales, teniendo en cuenta la demanda de suelo industrial para la instalación de empresas en determinados municipios. Se introducen modificaciones respecto a las subvenciones para el desarrollo de las políticas activas de empleo. Se incorpora un nuevo precepto que regula el régimen de aquellas subvenciones que tienen como origen el Pacto para la recuperación económica, el empleo y la cohesión social en Castilla y León, suscrito el 17 de junio de 2020. Se incorpora un nuevo artículo que permita que las subvenciones incluidas en programas estatales en materia de ahorro y eficiencia energética y energías renovables, se puedan resolver por orden de entrada si así lo prevén las propias bases reguladoras recogidas en los correspondientes Reales Decretos dictados por el Estado. Por último, se introduce una modificación para regular las subvenciones para la sustitución o modificación de instalaciones de seguridad industrial en general de más de diez años.

Se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León. Se reducen las sanciones pecuniarias en aras del principio de proporcionalidad que debe aplicarse en el régimen sancionador. Modificación que conlleva también adecuar el órgano competente en función de la cuantía de la sanción a imponer en el procedimiento correspondiente. Por otro lado, se modifica la definición de «Bares especiales» con la voluntad de adecuar la realidad fáctica al marco jurídico.

Se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León. Para facilitar la concurrencia de los interesados, se disminuye la fianza para participar en procedimientos de enajenación, de modo que se obtenga el mejor resultado posible para la Hacienda de la Comunidad en la enajenación de inmuebles innecesarios, vacíos y en desuso; y se amplía el plazo de las cesiones gratuitas del uso de bienes inmuebles de la Administración General con el fin de promover la cesión de uso de bienes patrimoniales tanto para la realización de fines públicos o de interés social, como para la conservación y el mantenimiento de los inmuebles cedidos. Por último, se atribuyen a la consejería competente en materia de vivienda las competencias de gestión, administración y disposición respecto a los alojamientos protegidos, así como respecto de aquellas viviendas que vayan a incorporarse al Parque Público de alquiler social.

Se modifica la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, con el objetivo de dar respuesta a una petición que las universidades de la comunidad vienen reiterando en el tiempo y que en las circunstancias actuales de crisis sanitaria requiere más que nunca una tramitación rápida y sin demoras. Los efectos de la pandemia han agravado la situación de la formación universitaria en ciencias de la salud lo que justifica la necesidad de proponer este cambio normativo que ha sido consensuado con todas las partes implicadas del ámbito docente universitario y sanitario.

Además con ello se persigue: ofrecer claridad sobre la posibilidad de acceso a las jefaturas de servicio y de unidad del servicio de salud de Castilla y León del personal docente universitario con plaza vinculada tanto en su condición de funcionarios como laborales, consolidar la carrera académico-asistencial del personal con plaza vinculada, reforzar la cobertura de las plazas vinculadas y con ello garantizar la calidad de la formación de los profesionales sanitarios y por último equiparar en derechos y obligaciones del profesorado universitario de ciencias de la salud con actividad asistencial, tanto en su condición de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios como de personal contratado sujeto al derecho laboral tal y como establece el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad como los conciertos específicos en materia docente y de investigación en ciencias de la salud entre las universidades y la Gerencia Regional de Salud.

Se modifica la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León disminuyendo y adaptando a la realidad social y económica las sanciones tipificadas para reforzar el objeto de la ley que no es otro que la disuasión de las conductas contrarias a la misma.

Se modifica la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León para exceptuar el informe de la consejería competente en materia de hacienda para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública destinadas a las intervenciones para atender crisis humanitarias y de emergencia en el marco de la cooperación internacional para el desarrollo.

Se incorporan una serie de modificaciones a la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. Las modificaciones se basan por un lado en razones de seguridad jurídica persiguiendo el armonizar la regulación contenida en dicha ley con el Decreto 38/2019, de 3 de octubre. Por otro lado se introducen otras modificaciones con el fin de adaptar los requisitos que deben cumplir determinadas actividades que estaban sujetas al régimen de licencia ambiental y han pasado a estar sometidas al de comunicación ambiental.

Se introduce una modificación en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en aras de dirigir los principales esfuerzos de la acción pública por un lado a lograr la satisfacción del derecho a una vivienda digna en favor de las capas más desfavorecidas de la población y por otro a lograr la fijación de población, siendo por ello necesario elevar de 3,5 a 5 veces el IPREM el requisito de los ingresos de los posibles destinatarios de viviendas de promoción pública en el caso de promociones destinadas a la venta.

Se introduce una modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, por la necesidad de adecuar su regulación a la nueva ordenación de los viajes combinados.

Se modifica la Ley 7/2013, de 27 septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio sustituyendo las referencias hechas a la consejería competente en materia de administración local por referencias a la consejería competente por razón de la materia, todo ello de acuerdo con la distribución de competencias hecha por el decreto de reestructuración de consejerías vigente.

Se modifica la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León con dos objetivos, por un lado se recoge una regulación específica en materia de calidad alimentaria, especialmente en materia de infracciones, teniendo en cuenta que el Real Decreto-Ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, en su Disposición Final Segunda, modifica la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, añadiendo una Disposición Adicional Quinta, titulada «Infracciones», en la que preceptúa que «La tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria será la que al efecto se regule por la legislación de cada Comunidad Autónoma en la materia». Se introduce por otro lado diversas modificaciones con el objetivo de que la Comunidad de Castilla y León pueda ejercer la potestad sancionadora que la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, atribuye a las Comunidades Autónomas en materia de la cadena alimentaria, siendo para ello preciso que se contemplen determinados aspectos procedimentales y orgánicos.

Se modifica la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, respecto a la cualificación para el ejercicio de la profesión de entrenador en las competiciones de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar y en las competiciones federadas de ámbito autonómico, y en cuanto a la regulación referida a las titulaciones homologadas y equivalentes para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo.

Se modifica la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con la finalidad de incluir en el ámbito subjetivo de los profesionales que han de percibir el complemento de carrera profesional en la modalidad del artículo 85.a) a los inspectores y subinspectores médicos y a los inspectores farmacéuticos.

El Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León, en la Disposición Transitoria Cuarta, recogía medidas excepcionales aplicables a las sociedades cooperativas hasta el 31 de diciembre de 2020. No obstante, la situación epidemiológica ha dado lugar a la declaración de un nuevo estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado a su vez por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, que justifica que en la disposición final antepenúltima de esta Ley se modifique la citada disposición transitoria cuarta del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio, con el objetivo de adoptar nuevas medidas con vigencia al menos hasta el 31 de diciembre de 2021, para facilitar a estas entidades su funcionamiento social y jurídico ante la imposibilidad de celebrar Asambleas generales y Consejos Rectores presenciales.

En la penúltima disposición final se habilita a la Consejería de Economía y Hacienda a instrumentar un procedimiento para la compensación a los consumidores por los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico que se les hubiera repercutido conforme la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo, y que estuvieran pendientes de tal compensación, preservando así los derechos de los consumidores que podrían verse conculcados por la derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. Esta disposición guarda estrecha vinculación con la derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, derogación que supone la desaparición del Fondo para llevar a cabo dicha compensación, no siendo necesaria la derogación de normas reglamentarias que desarrollaran dicho Fondo al no haberse dictado ninguna hasta la fecha.

Finalmente, se establece la fecha de entrada en vigor, siendo diferente la fecha de entrada en vigor de los capítulos I y II y del resto de la ley.

CAPÍTULO I

Medidas Tributarias

Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

  1. Se modifica el artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Deducciones por cuidado de hijos menores.

  1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán optar por deducirse una de las siguientes cantidades:
  • a) El 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo a la persona empleada del hogar, con el límite máximo de 322 euros.
  • b) El 100 por 100 de los gastos satisfechos de preinscripción y de matrícula, así como los gastos de asistencia en horario general y ampliado y los gastos de alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos, en escuelas infantiles, centros y guarderías infantiles de la Comunidad de Castilla y León, inscritas en el registro de centros para la conciliación de la vida familiar y laboral, con el límite máximo de 1.320 euros.

En el supuesto de que el contribuyente tuviera derecho al incremento de la deducción estatal por maternidad a que se refiere el artículo 81.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el importe de la misma minorará la cuantía determinada conforme al párrafo anterior. En este supuesto, el límite de 1.320 euros se verá reducido en la cantidad a que el contribuyente tuviera derecho por la deducción estatal.

Para la aplicación de esta deducción, deberán concurrir los siguientes requisitos:

  • a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el mínimo por descendiente tuvieran menos de 4 años de edad.
  • b) Que los progenitores que tienen derecho a la aplicación del mínimo por descendiente respecto a los hijos que cumplen los requisitos de la letra a) realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
  • c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

El importe total de la deducción aplicada por ambos progenitores, más el importe en su caso, del incremento de la deducción estatal por maternidad, más la cuantía de las ayudas públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo. En el caso de que el importe de todas las deducciones y ayudas públicas mencionadas superase el gasto satisfecho por la guardería, se minorará el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

  1. Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el mínimo por descendiente, podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, con el límite máximo de 300 euros.»
  2. Se modifica la letra c) del apartado 1 y la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 135.000,00 euros.»

«b) El porcentaje establecido en la letra anterior será el 25% con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.»

  1. Se modifica la letra g) del artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«g) Las cantidades destinadas por el contribuyente a la adquisición de un vehículo turismo nuevo que tenga la consideración de vehículo eléctrico puro o de vehículo eléctrico con autonomía extendida o de vehículo híbrido enchufable con autonomía en modo eléctrico de más de 40 kilómetros. El importe máximo de la deducción, que se prorrateará, en su caso, entre los adquirentes, será de 4.000 euros por vehículo y su aplicación está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  • El valor de adquisición del vehículo, impuestos incluidos, no podrá superar los 40.000 euros.
  • El vehículo adquirido no podrá estar afecto a actividades profesionales o empresariales, cualquiera que sea el titular de estas actividades.
  • La deducción solamente será de aplicación en el período impositivo en el cual se matricule el vehículo cuya adquisición genera el derecho a aplicar la deducción.
  • El vehículo adquirido deberá mantenerse en el patrimonio del contribuyente al menos durante cuatro años desde su adquisición.»
  1. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

«6. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 3% en los siguientes supuestos:

  • a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios o entidades locales menores previstos en el artículo 7, apartado 1, c) de este texto refundido.
  • b) Que la empresa o negocio profesional cumpla los requisitos establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 5 anterior.»
  1. Se modifica el artículo 29 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Base imponible.

  1. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.
  2. En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
  3. En los casinos de juego, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
  4. En el juego del bingo la base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible estará constituida por el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.
  5. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores. Para las máquinas que oferten juegos alojados en un servidor informático, la base imponible estará constituida por los ingresos netos.
  6. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.»
  7. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Tipos impositivos y cuotas.

  1. El tipo impositivo general será el 35 por 100.
  2. El tipo impositivo aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota será el 10 por 100.
  3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable Porcentaje
0 y 2.000.000,00 euros 20,00
2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros 35,00
3.000.000,01 euros y 5.000.000,00 euros 45,00
Más de 5.000.000,00 euros 55,00
  1. En aquellos casinos de juego en los que no se reduzca su plantilla de trabajadores respecto del personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 1/2008, de 10 de enero, o norma que lo sustituya, respecto del año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, se podrá aplicar la siguiente tarifa reducida:
Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable Porcentaje
0 y 500.000,00 euros 10,00
500.000,01 euros y 2.000.000,00 euros 17,00
2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros 30,00
3.000.000,01 y 5.000.000 euros 39,00
Más de 5.000.000 euros 48,00
  1. En las modalidades del tipo general del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo impositivo que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año:
Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos Tipo aplicable Porcentaje
De 0 a 5.000.000,00 euros 50,00
De 5.000.000,01 euros a 15.000.000,00 euros 52,50
Más de 15.000.000,00 euros 55,00
  1. El tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será el 25 por 100.
  2. En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida en la normativa reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, según las normas siguientes:
  • 1.º Máquinas recreativas y de azar en las que intervenga un solo jugador:
    • a) Tipo “B”: 900 euros trimestrales.
    • b) Tipo “C”: 1.320 euros trimestrales.
    • c) Tipo “E”: 900 euros trimestrales.
    • d) Tipo “E1”: 900 euros trimestrales.
    • e) Tipo “D”: 150 euros trimestrales.
    • f) Otras máquinas distintas de las previstas en los números anteriores: 900 euros trimestrales.
  • 2.º Cuando las máquinas recreativas y de azar tipos “B” y “C” anteriores se encuentren en situación administrativa de suspensión temporal de la explotación, la cuota correspondiente se reducirá al 20%.
  • 3.º Máquinas recreativas y de azar en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea en varios puestos:
    • a) Tipos “B” y “C”, cuando todos los puestos incorporen el mismo juego y las máquinas cuenten con un único programa y concedan los premios correspondientes a ese programa: dos cuotas de las previstas para las máquinas en que intervenga un jugador en función del tipo de máquina, siempre que el número de puestos no exceda de ocho. A partir del octavo puesto, la cuota se incrementará en un sexto de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional.
    • b) Tipos “B”, “C”, “E” y “E1”, cuando todos los puestos incorporen los mismos juegos: dos cuotas de las previstas para las máquinas en que intervenga un jugador en función del tipo de máquina más:
      • Un 10% de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.
      • Un 100% de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al quinto.
    • c) Tipos “B”, “C”, “E” y “E1”, cuando en varios puestos se incorporen distintos juegos: dos cuotas de las previstas para las máquinas en que intervenga un jugador en función del tipo de máquina más:
      • Un 30% de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.
      • Un 100% de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al quinto.
  • 4.º Cuando se trate de máquinas tipo B de un jugador que oferten juegos alojados en un servidor informático, la cuota será la suma del 10% de la base imponible del trimestre natural anterior más 250 euros.»
  1. Se modifica el artículo 32 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Devengo.

  1. Con carácter general, la tasa se devenga por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.
  2. La tasa sobre el juego del bingo se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo, con la excepción del bingo electrónico, cuyo devengo se producirá de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
  3. La tasa, cuando se trate de máquinas recreativas y de azar, será exigible por trimestres naturales, devengándose los días 1 de enero, abril, julio y octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores. En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización.
  4. En el caso de máquinas autorizadas provisionalmente a título de ensayo por un período igual o inferior a tres meses, el devengo será único y coincidirá con cada autorización.»
  5. Se modifica el artículo 33 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Autoliquidación y pago.

  1. La liquidación y el pago de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la consejería competente en materia de hacienda.
  2. La autoliquidación y el ingreso de la tasa aplicable a los casinos se efectuará del día 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero. Para el cálculo de las cantidades a ingresar se seguirán las reglas siguientes:
  • a) La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual.
  • b) Con periodicidad trimestral se aplicará la tarifa a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre correspondiente. Para determinar la cantidad a ingresar, se descontará de este resultado el importe ingresado en los trimestres anteriores del mismo año.
  • c) En todo caso, la acumulación terminará a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
  1. En el juego del bingo electrónico la autoliquidación e ingreso de la tasa se efectuará:
  • a) Del día 1 al 20 de los meses de abril, julio y octubre, por el importe devengado en el trimestre anterior.
  • b) Del día 1 al 20 del mes de diciembre, por el importe devengado en los meses de octubre y noviembre.
  • c) Del día 1 al 20 del mes de enero del año siguiente, por el importe devengado en el mes de diciembre.
  1. En el juego del bingo no electrónico el ingreso se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

No obstante, previa autorización de la consejería competente en materia de hacienda, el sujeto pasivo podrá aplicar el aplazamiento automático del pago de la tasa, en cuyo caso serán de aplicación los plazos de ingreso establecidos para el bingo electrónico.

  1. En las máquinas recreativas y de azar sujetas a cuota trimestral de importe fijo, el plazo de autoliquidación e ingreso de la tasa será el siguiente:
  • a) Para las máquinas autorizadas en trimestres anteriores, del día 1 al 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.
  • b) Para las máquinas de nueva autorización, incluidas las provisionales a título de ensayo, con anterioridad a dicha autorización, abonando la totalidad de la cuota trimestral aplicable.
  1. En las máquinas recreativas y de azar sujetas a cuota trimestral de importe variable, la autoliquidación e ingreso de la tasa se regirá por las siguientes normas:
  • a) Para las máquinas autorizadas en trimestres anteriores, se realizará del día 1 al 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre por un importe igual al 10% de la base imponible del trimestre anterior más 250 euros.
  • b) Para las máquinas de nueva autorización y con anterioridad a la misma, por importe de 250 euros.
  1. El titular de la consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones.
  2. En los supuestos del bingo electrónico y de juegos que se desarrollen de forma remota, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa.»
  3. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los ingresos procedentes del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.»

  1. Se modifica el artículo 53 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Exenciones.

  1. Gozarán de exención subjetiva el Estado, la Comunidad de Castilla y León o las entidades locales castellanas y leonesas, así como sus organismos y entes públicos vinculados o dependientes.
  2. También estarán exentas:
  • a) Las instalaciones destinadas a investigación y desarrollo. La consejería competente en materia de energía hará pública la relación de instalaciones que cumplan este requisito.
  • b) Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos durante los cinco primeros años naturales desde su puesta en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2017.»
  1. Se modifica la disposición final séptima del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, en los siguientes términos:

«Disposición final séptima. Relación de municipios y entidades locales menores.

La consejería competente en materia de hacienda dará publicidad y mantendrá actualizada la relación de municipios y entidades locales menores a que se refiere el artículo 7, apartado 1, c) de este texto refundido. Para determinar el número de habitantes se tomará el establecido en el padrón de habitantes en vigor a 1 de enero de cada año publicado por el Instituto Nacional de Estadística.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

  1. Se modifica el artículo 41 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 41. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Autorizaciones y declaraciones responsables:
  • a) De funcionamiento de casinos de juego: 2.774,26 euros.
  • b) De funcionamiento de salas de bingo: 659,05 euros.
  • c) De funcionamiento de salones de juego: 493,50 euros.
  • d) De funcionamiento de casas de apuestas: 493,50 euros.
  • e) De instalación de máquinas de juego en establecimientos no específicos de juego: 89,18 euros.
  • f) De inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar: 130,37 euros.
  • g) De homologación de material de juego: 130,37 euros.
  • h) De celebración del juego de las chapas: 31,73 euros.
  • i) De interconexión de máquinas: 40,82 euros.
  • j) De cambio de titularidad de establecimientos no específicos de juego: 44,59 euros.
  • k) De emplazamiento de máquinas de juego y azar: 40,82 euros.
  • l) De terminales físicos accesorios de juego online: 493,50 euros.
  • m) De zona o córner de apuestas: 493,50 euros.
  1. Renovaciones, modificaciones, transmisiones y extinciones: Por la renovación, modificación, transmisión o extinción de las anteriores autorizaciones y de las autorizaciones de instalación de salas de bingo, salones de juego y casas de apuestas se exigirá el 50% de las cuotas establecidas en el apartado anterior, salvo aquellas que procedan para los casinos de juego y que afecten a límites de apuestas, horarios, modificaciones de juegos, período anual, escrituras o estatutos, garantías, cargas reales o suspensión de funcionamiento, en que se exigirá una cuota de 441,70 euros.
  2. Cancelación de la inscripción en el registro de personas que tienen prohibido el acceso al juego: 20,30 Euros.
  3. Consulta previa de viabilidad de salón de juego: 246,75 Euros.
  4. Consulta previa de viabilidad de Casa de apuestas 246,75 Euros.
  5. Emisión de duplicados y certificaciones: 11,30 Euros.
  6. Diligenciado de libros:
  • Hasta 100 páginas: 9.58 Euros.
  • Por cada página que exceda de 100: 0,33 Euros.»
  1. Se modifica el artículo 82 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes al suministro de información medioambiental.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 116 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«1. Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario anteriores y posteriores al sacrificio, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las canales y controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

Clase de animal Tipo de gravamen (euros/animal)
1. BOVINO
1.1. Bovino igual o mayor de 24 meses 5,40
1.2. Bovino menor de 24 meses 2,20
2. SOLÍPEDOS/ÉQUIDOS
2. Solípedos/équidos 3,30
3. PORCINO Y JABALÍES
3.1. Con peso superior a 25 kg. 1,20
3.2. Peso inferior o igual a 25 kg y mayores de 5 semanas 0,56
3.3. Menores de 5 semanas 0,1626
4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES
4.1. Con peso superior o igual a 12 kg. 0,29
4.2. Con peso menor de 12 kg. 0,1626
5. AVES Y CONEJOS
5.1. Aves de género Gallus y pintadas 0,005404
5.2. Patos y ocas 0,0106605
5.3. Pavos 0,0283
5.4. Conejos de granja 0,005404
5.5. Ratites (avestruz, emú, ñandú) 0,545
5.6 Otras aves (caza de cría) 0,005404
  1. Se modifican los párrafos a.2), a.3), a.6), a.7) y a.9) de la letra a) del artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«a.2) Título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, título profesional de Danza, título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música, título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Danza: 52,95 euros.

a.3) Título de Técnico de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo, Certificado de nivel avanzado de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Intermedio B2 de Idiomas: 21,65 euros.»

«a.6) Certificado nivel intermedio de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Intermedio B1 de idiomas: 16,20 euros.

a.7) Certificado nivel básico de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Básico A2 de Idiomas: 10,80 euros.»

«a.9) Certificado nivel C1 de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Avanzado C1 de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Avanzado C2 de Idiomas: 25,90 euros.»

  1. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 142 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

«5. En el caso de modificaciones de importancia o sustanciales de instalaciones, según la definición dada en cada reglamento de seguridad industrial, se aplicará la cuota correspondiente a una nueva inscripción de ese tipo de instalación. En el caso de que el presupuesto de la modificación de importancia sea inferior a 400 €, se considerará que se trata de una sustitución de maquinaria.»

  1. Se incorporan dos nuevos apartados, 25 y 26, en el artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

«25. Inscripción y control de instalaciones de protección contra incendios en edificios no industriales: 21,52 euros.

  1. Actuaciones de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas:
  • a) Inspecciones de los establecimientos afectados por la normativa de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de nivel superior: 264,24 euros.
  • b) Evaluación de los informes de seguridad de los establecimientos afectados por la normativa de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de nivel superior: 1.565,80 euros.»
  1. Se modifica el artículo 170 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  • a) Por cada solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, no incluida en las letras b) y c) de este apartado: 540,65 euros.
  • b) Por cada solicitud de concesión de etiqueta ecológica presentada por los operadores en los países en desarrollo y por pequeñas y medianas empresas: 300 euros.
  • c) Por cada solicitud de concesión de etiqueta ecológica presentada por microempresas: 200 euros.

A estos efectos, se estará a lo establecido en la Recomendación 2003/361 de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

  1. Los costes generados por las pruebas que puedan resultar necesarias en relación con los productos o servicios sujetos a solicitud de la etiqueta ecológica serán satisfechos por los solicitantes o titulares.

La cuota de la tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de la misma.»

  1. Se modifica el artículo 171 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:

  • a) Reducción del 30%, para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).
  • b) Reducción del 15%, para los solicitantes que dispongan de certificación conforme a la norma ISO 14001.

Las reducciones no serán acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato Ecolabel y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.»

  1. Se incorpora un nuevo Capítulo XLVII en el Título IV la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Capítulo XLVII. Tasa por emisión de informe con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

Artículo 219. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión, a solicitud del interesado, y en relación con los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de informes sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de la Comunidad, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 220. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los citados informes de valor.

Artículo 221. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se solicite la valoración, siendo necesario la autoliquidación y pago previo de la misma.

Artículo 222. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

Bien a valorar. Tasa por cada bien valorado.
Piso, vivienda colectiva, almacén, trastero, garaje, o finca rústica con superficie menor o igual a 10 Ha in edificaciones. 30 euros.
Edificio, parte de un edificio, casa, vivienda rural, vivienda unifamiliar, local comercial, oficina, nave industrial, nave agrícola, o nave ganadera. 40 euros.
Suelo urbano, suelo urbanizable, finca rústica con superficie mayor de 10 Ha. 50 euros.
  1. Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Quinta. Bonificación de la tasa por prestación de servicios veterinarios.

Con vigencia en el ejercicio 2021, será aplicable una bonificación del 95% en la cuota tributaria de la tasa por prestación de servicios veterinarios.»

CAPÍTULO II

Medidas Financieras

Artículo 3. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

  1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Configuración del sector público autonómico.

1.– A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico está compuesto por:

  • a) La Administración General de la Comunidad.
  • b) El Sector Público Institucional de la Comunidad.

2.– El Sector Público Institucional de la Comunidad se integra por:

  • a) Los Organismos Autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad.
  • b) Las empresas públicas de la Comunidad.
  • c) Las universidades públicas de la Comunidad.
  • d) Las fundaciones públicas de la Comunidad.
  • e) Los consorcios adscritos a la Comunidad.
  • f) El resto de entes e instituciones públicos creados por la Comunidad o dependientes de ella y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente.
  • g) Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad no incluidos en los apartados anteriores.»
  1. Se modifica el apartado 3 del artículo 129 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los expedientes de ampliación de créditos preverán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, bien a través de la obtención de determinados recursos no previstos o superiores a los estimados en el presupuesto inicial, incluidos los remanentes de tesorería positivos, o bien por medio de la disminución de otros créditos del estado de gastos.»

  1. Se modifica el artículo 215 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 215. Principios contables públicos.

  1. Las entidades del sector público autonómico sujetas al régimen de contabilidad pública deberán aplicar, además de los principios contables presupuestarios recogidos en la normativa presupuestaria aplicable, los siguientes principios contables:
  • a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.
  • b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
  • c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.
  • d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
  • e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.
  • f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
  1. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
  2. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título IV de esta Ley.»
  3. Se modifica el artículo 216 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 216. Criterios de aplicación de los principios contables públicos.

  1. En los casos de conflicto entre los principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.
  2. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
  3. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.»
  4. Se modifica la letra h) del artículo 224 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«h) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos, así como por el resto de entidades del sector público institucional autonómico.»

  1. Se modifica la letra g) del artículo 225 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«g) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos, así como por el resto de entidades del sector público institucional autonómico.»

  1. Se modifica el artículo 228 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, en los siguientes términos:

«Artículo 228. Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

  1. A los efectos de la formación de la Cuenta General de la Comunidad, el sector público estará formado por las entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ley, con la excepción de las universidades públicas y sus entidades dependientes.
  2. El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General de la Comunidad se determinarán por la Consejería de Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La Cuenta General de la Comunidad deberá suministrar información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público.»

  1. Se modifica el artículo 229 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, en los siguientes términos:

«Artículo 229. Documentación que integra la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

  1. La Cuenta General de la Comunidad se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada.
  2. A los efectos de obtener las cuentas consolidadas, el Consejero de Hacienda podrá determinar la integración de las cuentas anuales de las entidades controladas, directa o indirectamente, por la Administración General de la Comunidad que no forman parte del sector público, las de las entidades multigrupo y las de las entidades asociadas.

En este caso, dichas entidades deberán remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad sus cuentas anuales aprobadas acompañadas, en su caso, del informe de auditoría dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

  1. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se entiende por control el poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de otra entidad con la finalidad de obtener rendimientos económicos o potencial de servicio.

Las entidades multigrupo son entidades no controladas por la Administración General de la Comunidad, gestionadas por dicha Administración General u otra entidad controlada por ella, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras entidades.

Las entidades asociadas son entidades no controladas por la Administración General de la Comunidad, en las que dicha Administración General u otra entidad controlada por ella ejercen una influencia significativa por tener una participación en su capital social o patrimonio que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.

  1. Las cuentas de las universidades públicas y sus entidades dependientes no serán objeto de consolidación y se unirán como anexo a la memoria de la Cuenta General de la Comunidad.»
  2. Se modifica el apartado 1 del artículo 232 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, en los siguientes términos:

«1. Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas, acompañadas cuando proceda del informe de auditoría, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Las empresas públicas deberán acompañar, además, el informe de gestión en su caso.

Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la inclusión como anexo a la memoria de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales consolidadas antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran.»

  1. Se modifica el apartado 3 del artículo 233 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La falta de remisión de cuentas, o su rendición con graves defectos no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta General de la Comunidad con las cuentas recibidas.

No será obstáculo para la consolidación de las cuentas la circunstancia de que el preceptivo informe de auditoría de las cuentas anuales hubiera denegado la opinión o expresado salvedades, en cuyo caso estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.»

  1. Se incorpora una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 269 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:

«f) Las actuaciones de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito del control financiero permanente.»

  1. Se incorpora un nuevo artículo 278 bis) de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:

«Artículo 278 bis. Supervisión continua del sector público institucional autonómico.

  1. Todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional de la Comunidad están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:
  • a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
  • b) Su sostenibilidad financiera.
  • c) La concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
  1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad decidirá anualmente la realización de las actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.
  2. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán por la Intervención General con base en las normas de auditoría del Sector Público y la normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.
  3. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados a la Junta de Castilla y León por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.»
  4. Se modifica el apartado 1 del artículo 279 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. El plan anual incluirá las actuaciones correspondientes a subvenciones y ayudas públicas así como las de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito de la auditoría pública.»

CAPÍTULO III

Medidas Administrativas

Artículo 4. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  1. Se modifica el artículo 48 ter de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48 ter. Encargos a los medios propios personificados integrados en el sector público de la Comunidad de Castilla y León.

  1. Las entidades que tengan el carácter de poderes adjudicadores podrán ordenar a los medios propios personificados integrados en el sector público de la Comunidad de Castilla y León aquellos trabajos y actuaciones que precisen siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa de contratos del sector público.
  2. Los encargos se formalizarán mediante resolución dictada por el órgano competente de la entidad que realiza el encargo y deberá incluir, además de cuantos antecedentes procedan, las actuaciones a realizar, la forma y condiciones de su realización, el plazo de ejecución, la posibilidad de prórroga, su importe, así como la forma de financiación que corresponda, el medio propio personificado destinatario del encargo y la justificación de la necesidad o conveniencia de su realización. El órgano que realiza el encargo necesitará la previa autorización de la Junta de Castilla y León cuando el importe del gasto que suponga el mismo, incluidas las posibles prórrogas y modificaciones, sea igual o superior a 2.000.000 de euros.

La resolución que formalice el encargo se notificará al medio propio personificado destinatario del mismo, adjuntando el proyecto o presupuesto técnico, en su caso, el programa de trabajos o actuaciones a realizar y cualquier otro documento necesario para la correcta realización del encargo.

Una vez notificado el encargo, el medio propio personificado destinatario del mismo estará obligado a ejecutarlo de acuerdo con las instrucciones fijadas unilateralmente por el poder adjudicador que realiza dicho encargo.

Se deberá dejar constancia en la documentación preparatoria del encargo de la justificación detallada y exhaustiva de la necesidad de llevar a cabo el mismo, así como la justificación de su economicidad y eficiencia.

  1. La compensación económica que deba recibirse por la ejecución del encargo se establecerá en los términos previstos en la normativa de contratos del sector público.

El medio propio personificado tendrá derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total a percibir.

  1. Los medios propios personificados deberán disponer de los medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos que reciban, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del mismo puedan efectuar contrataciones de conformidad con lo establecido en la normativa de contratos del sector público.
  2. Las actuaciones realizadas mediante los encargos regulados en este artículo serán de la titularidad de la entidad que efectuó el encargo.
  3. Los encargos a entidades del sector público autonómico que no tengan la consideración de Administración Pública no podrán implicar, en ningún caso, atribución de potestades públicas, funciones o facultades sujetas al Derecho Administrativo.»
  4. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– La representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado, así como su asesoramiento jurídico interno, corresponderá a los letrados integrados en los servicios jurídicos de la Comunidad.

También asumirán las mismas funciones respecto de las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad, en los términos que establezca para cada caso el titular de la Consejería a la que los Servicios Jurídicos de la Comunidad se encuentren adscritos.

La efectividad de las previsiones anteriores, por lo que se refiere a entes públicos de derecho privado y empresas y fundaciones públicas, estará supeditada a la previa creación de los correspondientes puestos de trabajo en la Dirección de los Servicios Jurídicos y a su provisión.

Respecto de las instituciones propias de la Comunidad previstas en el Estatuto de Autonomía y el resto de entidades del sector público de Castilla y León, los letrados de los Servicios Jurídicos podrán asumir las mismas funciones si su normativa propia así lo establece y siempre previa suscripción del oportuno convenio en el que se determinará la compensación económica que habrá de abonarse a la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Los letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad también podrán asumir la representación y defensa del personal y de los altos cargos al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad en los procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus funciones, en los términos que reglamentariamente se determinen y siempre que no exista conflicto de intereses.»

  1. Se modifican los artículos 75, 76 y 76 bis de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 75. Régimen de la iniciativa legislativa, de la potestad para dictar normas con rango de ley y de la potestad reglamentaria.

  1. El ejercicio de la iniciativa legislativa, de la potestad para dictar normas con rango de ley y de la potestad reglamentaria, por parte de la Junta de Castilla y León y la Administración autonómica, se someterá, además de a las previsiones del Estatuto de Autonomía, a lo previsto en el presente capítulo, a los principios de buena regulación previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de gestión pública, y a cuantas disposiciones se dicten en desarrollo del presente capítulo.
  2. Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas con carácter general a la Junta de Castilla y León. La atribución directa a los titulares de las consejerías o a otros órganos dependientes o subordinados de ellas, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante.

Las leyes podrán habilitar el dictado de normas de desarrollo directamente a autoridades Independientes u otros organismos que tengan atribuida esta potestad.

Artículo 76. Procedimiento.

  1. La tramitación de los anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y proyectos de disposiciones reglamentarias, se efectuará por la consejería o consejerías competentes por razón de la materia.
  2. La redacción del texto estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes y por el trámite de consulta pública previa a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de 10 días naturales.

En este trámite se recabará la opinión de los sujetos y las organizaciones más representativos potencialmente afectados por la futura norma. El contenido de esta consulta será el siguiente:

  • Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
  • La necesidad y oportunidad de su aprobación.
  • Los objetivos de la norma.
  • Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias en su caso.

El trámite de consulta pública previa no procederá en el caso de elaboración de bases reguladoras de subvenciones, normas presupuestarias y organizativas de la Administración General de la Comunidad o de las organizaciones dependientes o vinculadas a esta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia.

  1. El anteproyecto o proyecto irá acompañado de una memoria que justifique el cumplimiento de los principios de buena regulación y cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
  2. Una vez redactado el texto del anteproyecto o proyecto, cuando afecte a los derechos o intereses legítimos de personas se someterá, cuando proceda al trámite de participación previsto en el título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Este trámite se llevará a cabo en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León y por un plazo mínimo de 10 días naturales, con el fin de recabar las aportaciones de los afectados y aquellas adicionales que pudiera realizar cualquier otra persona o entidad.
  3. Podrá darse audiencia a las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieran afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

En aquellos casos en los que la normativa sectorial prevea como preceptivo un trámite de información pública en el procedimiento de elaboración de la norma de que se trate, se llevará a efecto igualmente.

  1. Además de las excepciones al trámite de participación contempladas en el artículo 17 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, podrán omitirse los trámites de los apartados 4 y 5 cuando existan razones de interés público que deberán justificarse en la memoria.

Los trámites de participación y audiencia se simultanearán y compartirán plazo para realizar aportaciones.

  1. Reglamentariamente se ordenarán el resto de trámites preceptivos previstos en la normativa sectorial hasta la definitiva aprobación del texto del proyecto o anteproyecto.

Artículo 76 bis. Tramitación urgente.

  1. El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:
  • a) Cuando fuese necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier otra norma con rango de ley.
  • b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la aprobación urgente de la norma.
  1. La memoria que acompañe al proyecto o anteproyecto deberá indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.
  2. La tramitación urgente implicará que:
  • a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad.
  • b) No serán necesarios los trámites de consulta pública previa y de participación previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 76.
  • c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León.

Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 4 de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«4. Corresponde asimismo a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León el asesoramiento jurídico preventivo mediante la adopción de medidas de cumplimiento normativo y de control en el sector público de la Comunidad de Castilla y León, de forma especial en sus empresas públicas.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A.

  1. Se modifica el artículo 3 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:

«Artículo 3. Capital Social.

  1. El capital social fundacional será de 5.000.000 euros, y será suscrito íntegramente por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y dividido en acciones nominativas, cuyo valor nominal será decidido en los correspondientes estatutos.

El 25% del capital social se desembolsará con carácter previo a la constitución de la sociedad, y el resto en la forma y plazo que se establezca en los estatutos sociales.

  1. El capital social de la «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León» será íntegramente de titularidad pública.

La Administración General de la Comunidad de Castilla y León podrá enajenar sus títulos representativos en el capital social de esta Sociedad Pública a las Diputaciones Provinciales de Castilla y León y a los Ayuntamientos de Castilla y León con una población mayor a 20.000 habitantes, previo cumplimiento de lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos a los que se refiere el párrafo anterior solo podrán enajenar su participación a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de quién ésta autorice de entre los anteriores.»

  1. Se modifica el artículo 5 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:

«Artículo 5. Régimen de actuación como medio propio personificado.

  1. La “Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León” podrá tener la consideración de medio propio personificado de:
  • a) La Administración General de la Comunidad de Castilla y León.
  • b) Las Diputaciones Provinciales de Castilla y León.
  • c) Los Ayuntamientos de Castilla y León con una población superior a 20.000 habitantes.
  • d) Las entidades del sector público dependientes de cualquiera de las anteriores que tengan la condición de poderes adjudicadores.

Para ser medio propio personificado de estas Administraciones y entidades deberán cumplirse los requisitos previstos en la normativa de contratos del sector público. A estos efectos, los estatutos de la Sociedad preverán que, al menos, dos representantes de los entes locales formarán parte del Consejo de Administración de la Sociedad.

Igualmente deberá constar que el poder adjudicador que realiza el encargo participa en el capital social de la “Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León”. No obstante, en el caso de las entidades indicadas en la letra d), solo será necesaria la participación de la Administración Pública de la que dependan.

La “Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León” estará obligada a realizar, por sí misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichas Administraciones y entidades.

  1. Las relaciones de la “Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León” con los poderes adjudicadores de los que es medio propio personificado tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encargos de los previstos en la normativa de contratos del sector público, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.
  2. El régimen jurídico y administrativo de los encargos que puedan conferirse a la “Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León” será el previsto en esta Ley, en la normativa de contratos del sector público, en el artículo 48.ter de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en las disposiciones de carácter reglamentario y en los estatutos de la Sociedad.

Los encargos se realizarán mediante la correspondiente resolución del órgano competente en cada caso, en la que se deberá incluir, al menos, las actuaciones a realizar, la forma y condiciones de su realización, el plazo de ejecución, la compensación económica fijada en base a las tarifas debidamente aprobadas por la Administración Autonómica y su forma de pago. En el expediente que se tramite deberán cumplirse cuantos requisitos sean exigidos por la normativa aplicable en cada caso.

  1. Las Diputaciones Provinciales podrán realizar encargos a la “Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León” tanto para el desarrollo de competencias propias como para el desarrollo de competencias municipales de los Ayuntamientos con población igual o inferior a 20.000 habitantes, al amparo del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás normativa reguladora de las entidades locales. En este último supuesto, el encargo lo realizará la Diputación Provincial, debiendo especificar en el mismo qué derechos y obligaciones asume la propia Diputación y cuáles el Ayuntamiento beneficiario.
  2. La Sociedad no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las entidades de las que es medio propio personificado. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a esta Sociedad la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.»
  3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:

«Artículo 6. Financiación.

Para su financiación, la Sociedad contará con los siguientes recursos:

  • a) Los de su propio capital.
  • b) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad.
  • c) Los ingresos procedentes de las actividades comerciales que la Sociedad pueda realizar.
  • d) Las aportaciones de otros organismos, entidades y empresas que presten su colaboración.
  • e) Las operaciones de crédito que se concierten.
  • f) Las subvenciones y ayudas de cualquier clase y procedencia que puedan percibirse, y los ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
  • g) Las compensaciones económicas que reciba como consecuencia de los encargos realizados en su condición de medio propio personificado en los términos establecidos en la normativa de contratos del sector público.
  • h) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Habilitación para hacer efectiva la regulación recogida en el artículo 3.2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre.

A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, en los términos recogidos en el artículo 6.1 de la presente ley, deberán efectuarse las oportunas modificaciones estatutarias.

Segunda. Reglas especiales referidas a la gestión de los Fondos de los Planes Next Generation EU.

  1. Se establece la posibilidad de proceder a la tramitación anticipada de expedientes de gasto de ejercicios posteriores, llegando a la fase de formalización del compromiso de gasto para cualquier tipo de expediente que se financie con los Fondos de los Planes Next Generation EU, cualquiera que sea el instrumento o negocio jurídico utilizado para tal fin. Para la tramitación anticipada de los expedientes de gasto será suficiente con que la financiación de los mismos se acredite mediante certificación del Servicio o Unidad a quien corresponda la gestión económica del centro gestor instructor del expediente. A estos expedientes no les será de aplicación las disposiciones previstas en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.
  2. El número de ejercicios futuros a los que podrán aplicarse los gastos financiados con los Fondos de los Planes Next Generation EU, no será superior a cinco. Asimismo, podrán imputarse esos gastos a ejercicios futuros siempre que en éstos no se exceda de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del ejercicio en que se realice la operación, definido al nivel de su vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente y en el segundo el 100 por ciento; en el tercer ejercicio, el 70 por ciento; y en los ejercicios cuarto y quinto, el 60 por ciento y el 50 por ciento respectivamente. Por encima de ese número de ejercicios futuros y porcentajes sólo podrán adquirirse compromisos para ejercicios futuros previa la autorización de la Junta de Castilla y León prevista en el artículo 113.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
  3. La autorización de las transferencias que afecten a los créditos financiados con los Fondos de los Planes Next Generation EU corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda, a excepción de las que la Ley 2/2006, de 3 de mayo, atribuye a los consejeros o a los presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos y entidades u órganos que posean dotación diferenciada con presupuesto limitativo que la seguirán ejerciendo en los mismos términos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

    • la disposición adicional segunda de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
    • la Disposición transitoria. Tributos sobre el juego, del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.
    • la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de Medidas para la Reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
    • el artículo 18.6 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«1. En la Consejería competente por razón de la materia existirá un Registro para la inscripción de los municipios de Castilla y León y demás entidades locales de la Comunidad Autónoma a que se refiere la presente Ley.»

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente por razón de la materia.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«1. Los conflictos que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos serán resueltos por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia.»

  1. Se modifica el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«3. La Junta de Castilla y León establecerá, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León y a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, mediante la fijación de indicadores, resultados o características técnicas de los mismos, según proceda.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«1. La Resolución del procedimiento se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente, y se dará traslado de ella a la Administración del Estado.

Cuando la Resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.»

  1. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 71 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«c) A la Consejería competente por razón de la materia.»

Segunda. Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se incorpora un apartado a la letra c) del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«– Reconocimiento del derecho a préstamos garantizados por el Instrumento Financiero de Gestión Centralizada cofinanciados por el FEADER.»

Tercera. Modificación de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/2002, de 10 de julio, en los siguientes términos:

«1. Están sujetas a comunicación, con carácter previo a su inicio, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, las actividades juveniles de tiempo libre sujetas a esta ley.»

  1. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 37 de la Ley 11/2002, de 10 de julio, con la siguiente redacción:

«3. Las actividades juveniles de tiempo libre sujetas a esta ley, contarán con una evaluación de riesgos específica en las condiciones y con las características que se establezcan por el órgano competente en materia de Juventud.»

Cuarta. Modificación de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, en los siguientes términos.

«Artículo 12. Vigencia.

Las licencias otorgadas conforme al procedimiento regulado en esta Ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2036. Estas licencias sólo podrán ser renovadas si durante dicho período de vigencia se hubiera obtenido licencia urbanística conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.»

Quinta. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Reglas especiales de concursos de traslados.

El requisito de permanencia establecido en el apartado 4 del artículo 50 de esta ley se reducirá a tres meses en las convocatorias de los concursos derivados de la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 junio, por el que se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. En tales supuestos, transcurridos tres meses desde la publicación de la resolución del concurso en el Boletín Oficial de Castilla y León, los adjudicatarios cesarán en su puesto en el plazo de tres días hábiles. La toma de posesión del puesto de destino se producirá el día hábil siguiente al del cese.

En aquellos casos en los que desde la última convocatoria de un concurso de traslados ordinario o específico, de uno o varios Cuerpos, Categorías o Escalas, se hubiese llevado a cabo una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, cuyo contenido sea objeto de dicho concurso, que afectase a más del 10% de los puestos recogidos en dicho instrumento técnico, la convocatoria del siguiente concurso a celebrar podrá reducir el tiempo de permanencia en el puesto ocupado con carácter definitivo a un mínimo de tres meses, con la finalidad de poder dar participación en dicho concurso al mayor número del personal interesado en el mismo.»

Sexta. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

  1. Se modifican las letras b) y l) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:

«b) La reordenación del empleo en los sectores de la ayuda a domicilio y de restauración colectiva.»

«l) La autorización de permisos individuales de formación en la Comunidad de Castilla y León.»

  1. Se incorpora una nueva letra o) al apartado 1 del artículo 32 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«o) Contratación de personas beneficiarias de la Renta Garantizada de Ciudadanía u otros ingresos públicos percibidos con la finalidad de prevenir situaciones de pobreza o exclusión social, contratación de personas que tengan 55 o más años de edad, contratación de personas que sean refugiadas o tengan reconocido el derecho de asilo, así como la contratación de personas pertenecientes a otros colectivos vulnerables.»

  1. Se incorpora un nuevo artículo 33 bis a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 33 bis. Subvenciones vinculadas al Pacto para la recuperación económica, el empleo y la cohesión social en Castilla y León.

La administración concederá subvenciones destinadas a apoyar el mantenimiento del empleo y la actividad, incluido el sector de la hostelería y aquellas destinadas a la adquisición de sistemas de protección colectiva y de señalización, de los productos químicos de limpieza y desinfección, y el mantenimiento y mejora del sistema de climatización, frente a la COVID-19; así como ayudas destinadas a trabajadores de 55 o más años afectados por la crisis generada por la covid-19, previo establecimiento de bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos en cada caso.

  1. Las solicitudes de las empresas y trabajadores interesados se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.
  2. Las solicitudes se resolverán por orden de entrada desde que el expediente esté completo.»
  3. Se incorpora una nueva letra k) al apartado 1 del artículo 34 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«k) Ayudas destinadas a financiar proyectos de inversión en suelo industrial, promovido por las corporaciones locales.»

  1. Se incorpora un nuevo artículo 51 bis a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 51 bis. Subvenciones en materia de ahorro, eficiencia energética y energías renovables.

  1. En el marco de programas estatales de subvenciones, que establezcan las bases reguladoras de las mismas, y financien o cofinancien su otorgamiento a los destinatarios finales, la Administración de la Comunidad de Castilla y León concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea, subvenciones en materia de ahorro, eficiencia energética y energías renovables.
  2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública, y, cuando así lo prevean las bases reguladoras, las solicitudes se resolverán por orden de entrada desde que el expediente esté completo.»
  3. Se modifica el artículo 53 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 53 Subvenciones para la sustitución de calderas, calentadores de gas e instalaciones y equipos de seguridad industrial en general, tales como ascensores y baja tensión, entre otras, de más de diez años.

  1. La Administración de la Comunidad concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea y previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones con la finalidad de promover la adquisición para la sustitución de calderas o calentadores e instalaciones y equipos de seguridad industrial en general, tales como ascensores y baja tensión, entre otras, de más de diez años.
  2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por orden de entrada desde que el expediente esté completo.»

Séptima. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

  1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:

«a. Multa de 601 a 6.000 euros.»

  1. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 39 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:

«a. Multa de 6.001 a 600.000 euros.»

  1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:

«a. El Delegado Territorial correspondiente cuando se trate de infracciones graves y se proponga cualquier sanción, incluida la imposición de multas de hasta 6.000 €.»

  1. Se modifica el epígrafe 5.4 del apartado B del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:

«5.4. Bares especiales: son establecimientos e instalaciones permanentes, dedicados principalmente al servicio de bebidas al público para su consumo en el establecimiento o instalación, que disponen de ambientación musical. No podrán disponer de pista de baile ni ofrecer servicio de cocina.»

Octava. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

  1. Se modifica el artículo 121 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:

«Artículo 121. Fianza para participar en procedimientos de enajenación.

La participación en procedimientos de enajenación requerirá el depósito de un cinco por ciento del precio de venta en concepto de fianza. En casos especiales, atendidas las características del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente podrá elevar el importe de la fianza hasta un diez por ciento del precio de venta.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 138 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:

«1. El uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Administración General cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria o previsible podrá cederse gratuitamente a entidades públicas o privadas por un plazo máximo de veinte años, para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los habitantes de la Comunidad de Castilla y León. Una vez transcurrido el plazo máximo de veinte años, podrán autorizarse prórrogas por periodos no superiores a cinco años cada prórroga, a instancia motivada del cesionario y hasta un máximo de veinte años más y siempre que se mantengan los mismos fines de utilidad pública o interés social que motivaron la cesión gratuita inicial.»

  1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, en los siguientes términos:

«1. Corresponden a la consejería competente en materia de vivienda, de conformidad con la legislación sectorial en dicha materia, las facultades de gestión, administración y disposición que esta ley atribuye a la consejería competente en materia de hacienda respecto de las viviendas de protección pública y los alojamientos protegidos, así como respecto de aquellas otras viviendas que vayan a incorporarse al Parque Público de alquiler social, incluidos anejos, y de los suelos destinados a la construcción de tales viviendas o alojamientos protegidos, independientemente de su calificación urbanística como suelos residenciales o dotacionales. Dichas facultades comprenden en todo caso las de adquirir, enajenar, arrendar, ceder, permutar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre las viviendas o alojamientos protegidos, establecer condiciones y términos, así como constituir y ejercitar cualquier otro derecho inscribible. Las mismas facultades corresponden a la consejería competente en materia de vivienda respecto de los locales comerciales que formen parte del mismo inmueble que las viviendas de protección pública o alojamientos protegidos, mientras se les aplique el mismo régimen y beneficios que a éstos.»

Novena. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, en los siguientes términos:

«2. Para poder participar en los procedimientos de provisión para puestos de trabajo de Jefe de Servicio y Jefe de Unidad, los interesados deberán reunir a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento:

  • a. Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León.
  • b. Pertenecer a la categoría y ostentar la titulación y especialidad, en su caso, que se requiera para el desempeño del puesto de que se trate, conforme establezcan las correspondientes plantillas aprobadas.»

Décima. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2007, de 28 de octubre, en los siguientes términos:

«1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros.

  1. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros.
  2. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.
  3. El apercibimiento se aplicará cuando la entidad de la infracción leve haga excesiva la imposición de multa y no existiere reincidencia.»

Decimoprimera. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, en los siguientes términos:

«1. Podrán realizarse pagos anticipados de las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, así lo prevea la Junta de Castilla y León al autorizar la concesión, que asimismo determinará la cuantía del anticipo y la garantía que, en su caso, deba constituirse.

No será preciso el citado informe para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública destinadas a las intervenciones para atender crisis humanitarias y de emergencia en el marco de la cooperación internacional para el desarrollo.»

Decimosegunda. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«1. En el Anexo III se definen los valores mínimos de aislamiento acústico que deberán tener las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental o de comunicación ambiental.»

  1. Se modifica el artículo 30 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«Artículo 30. Actividades y proyectos sujetos a autorización ambiental, licencia ambiental, comunicación ambiental o evaluación de impacto ambiental.

1.– Cuando se trate de actividades sometidas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, se presentará, junto a la correspondiente solicitud de autorización o licencia ambiental, un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el Anexo VII.

Asimismo, los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sometidos al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental que puedan causar molestias notables por ruidos y vibraciones incluirán en el contenido del Estudio de Impacto Ambiental el proyecto acústico al que se refiere el párrafo anterior con idénticos requisitos.

2.– En los casos señalados en el apartado anterior la autorización ambiental, la licencia ambiental o, en su caso, la Declaración de Impacto Ambiental incorporarán las medidas y condiciones necesarias para prevenir y reducir la contaminación acústica.

3.– En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, el titular de la actividad o instalación, antes de presentar la correspondiente declaración responsable mediante la que comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación, además de la documentación legalmente exigida, deberá disponer de aquella que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental. Esta documentación incluirá como mínimo los informes que se indican a continuación:

  • a) Un informe, emitido por el técnico director de la ejecución del proyecto, en el que se acredite la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.
  • b) Un informe, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:
    • Los niveles de inmisión sonora exigidos en el Anexo I.
    • Los valores de aislamiento acústico exigidos en el Anexo III, en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.
    • Los niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el Anexo I.5, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.
    • Los valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 en el caso de comedores y restaurantes.

4.– En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, antes de presentar la comunicación ambiental deberán disponer de un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el Anexo VII, y del informe regulado en apartado 3.b de este artículo.»

  1. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«Disposición adicional novena. Equipos de reproducción sonora de potencia.

A los efectos de esta ley, en los establecimientos públicos, los televisores de proyección, pantallas planas de más de 106,68 centímetros (42 pulgadas), así como la reproducción de sistemas integrados de vídeo clips o sistemas de reproducción pública de videodiscos láser, el montaje y operación de sistemas de proyección multipantalla, la operación de sistemas karaoke y las instalaciones de hilo musical tendrán la consideración de equipos de reproducción sonora de potencia, y, en cuanto tales, les será de aplicación la misma.»

  1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del Anexo VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«1. De acuerdo con el artículo 30 de la ley, los proyectos acústicos relativos a actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental, de comunicación ambiental o de evaluación de impacto ambiental, deberán tener el siguiente contenido:».

Decimotercera. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 58 de Ley 9/2010, de 30 de agosto, en los siguientes términos:

«2. Tendrán la consideración de promoción pública las viviendas que sean promovidas por una administración pública o por entidades del sector público. Estas viviendas se destinarán a personas cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 3,5 veces el IPREM y cumplan los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública señalados en el artículo 63 de esta Ley. El límite de ingresos será de 5 veces el IPREM en el caso de promociones destinadas a la venta.»

Decimocuarta. Modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, en los siguientes términos:

«1. Las actividades de intermediación turística se realizarán a través de estos dos tipos de empresas:

  • a) Agencia de viajes, entendiendo por tal las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, cuya actividad comercial sea la mediación y organización de servicios turísticos, incluida la oferta, contratación y organización de viajes combinados y servicios de viaje vinculados en los términos establecidos por la legislación vigente aplicable a esa materia, pudiendo utilizar medios propios o ajenos para su prestación.
  • La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada a estas empresas.
  • Las empresas turísticas que desarrollen la actividad de agencia de viajes deberán constituir y mantener vigentes las garantías y seguros que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos en sus relaciones de intermediación.
  • b) Central de reserva, entendiendo por tal las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que desarrollen la actividad de intermediación turística que consiste, principalmente, en reservar servicios turísticos de forma individualizada, que se publicite como tal. Las centrales de reserva no tendrán capacidad para organizar ni comercializar viajes combinados ni servicios de viaje vinculados, y en ningún caso podrán percibir de los turistas contraprestación económica, ni podrán aceptar el abono anticipado del servicio reservado, por su intermediación.»

Decimoquinta. Modificación de la Ley 7/2013, de 27 septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio.

  1. Se modifican las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

«a) Cada delegación territorial de la Junta de Castilla y León, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, elaborará un estudio de zonificación y lo elevará a la consejería competente por razón de la materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.»

«c) La propuesta inicial de delimitación del mapa será sometida a audiencia de los municipios y estará sujeta a información pública por parte de la consejería competente por razón de la materia, durante el plazo de un mes, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.»

  1. Se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

«5. Si se produjera una fusión de municipios y uno de ellos no estuviera incluido en el área funcional estable, la modificación del área se declarará, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previa la audiencia y el informe previsto en el párrafo primero del apartado anterior. Igualmente, este procedimiento se aplicará a aquellos supuestos en los que por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, sea preciso incorporar al área funcional estable un municipio no encuadrado en el apartado 2 de este artículo.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

«1. La declaración de mancomunidad de interés general se efectuará mediante orden de la consejería competente por razón de la materia, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley. La orden contendrá la denominación de la mancomunidad, los municipios que voluntariamente la integran y los estatutos, y será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León e inscrita en el Registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local de Castilla y León. En todo caso, la declaración de la mancomunidad sólo tendrá efectividad respecto a los municipios que adopten el acuerdo de asociación.»

  1. Se modifica el párrafo primero del artículo 34 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

«La consejería competente por razón de la materia acordará, mediante orden, la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general en los siguientes supuestos:»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

«1. La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general se acordará por la consejería competente por razón de la materia, previa audiencia a la mancomunidad por el plazo de un mes, valorándose la voluntariedad y, en su caso, reincidencia, en el incumplimiento de la obligación.»

  1. Se modifica la letra c) del artículo 38 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

«c) Adoptado el acuerdo de aprobación de los estatutos por los municipios interesados, el expediente se remitirá a la consejería competente por razón de la materia, en el plazo máximo de nueve meses desde el momento de la iniciativa.»

  1. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

«3. Asimismo, y en atención a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y de la necesaria difusión que deben tener, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente por razón de la materia, dará publicidad a cuantos datos sean relevantes para comprobar el cumplimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera.»

  1. Se modifica el apartado 3 de la disposición final décima de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

«3. Por la consejería competente por razón de la materia se podrán establecer modelos tipo de estatutos, acuerdos locales, certificados, documentos de acreditación y evaluación de eficiencia u otros documentos en relación con las mancomunidades de interés general, para facilitar una actuación administrativa unitaria y ágil.»

Decimosexta. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

  1. Se modifica la letra e) del artículo 2 de la la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:

«e) Fomentar la producción agraria y agroalimentaria y asegurar la calidad alimentaria y la calidad diferenciada agroalimentaria.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:

«1. Constituyen el ámbito objetivo de aplicación de esta ley las actividades de los sectores agrario y agroalimentario en los aspectos relacionados con las explotaciones agrarias, las infraestructuras agrarias, los recursos agropecuarios locales, la producción, la calidad alimentaria, la calidad diferenciada agroalimentaria, la comercialización de los productos agrarios y la cadena alimentaria. Constituyen también el ámbito objetivo de esta ley las políticas de desarrollo rural que contribuyen a la diversificación económica, la creación de empleo y la fijación de población en el medio rural.»

  1. Se modifica el nombre del libro tercero de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:

«LIBRO TERCERO. La calidad alimentaria, la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria y la comercialización de la producción agraria.»

  1. Se modifica el nombre del título I del libro tercero de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:

«TÍTULO I. La calidad alimentaria y la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria.»

  1. Se incorporan los nuevos artículos 131 bis, 131 ter y 131 quater dentro del Título I del Libro Tercero de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

«Artículo 131 bis. Control oficial de la calidad alimentaria.

El control oficial de la calidad alimentaria está conformado por el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y calidad de los alimentos, de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias. Las actividades dirigidas al control oficial de la calidad alimentaria se extienden a todos los productos alimenticios o alimentos, conforme a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación. En el ámbito de Castilla y León, las actividades de control oficial de calidad alimentaria se realizarán por la consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos en la normativa básica de aplicación.

Artículo 131 ter. Operadores y sus obligaciones.

  1. En el ámbito del control oficial de la calidad alimentaria, operador es el definido en la normativa básica de aplicación.
  2. Los operadores serán responsables del cumplimiento de las obligaciones y requisitos en materia de calidad alimentaria establecidos en la normativa de aplicación. Los operadores deberán acreditar documentalmente las operaciones de manipulación a las que se haya sometido el producto o elementos para uso alimentario. En materia de trazabilidad, se conservará toda la documentación durante cuatro años.

Artículo 131 quater. Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León.

  1. Se crea el Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León, que es de naturaleza administrativa, y en él se inscribirán, a efectos de su control, los operadores cuyo domicilio o alguna de sus instalaciones se ubiquen en el territorio la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
  2. El Registro, que se constituye en una base de datos informatizada, permitirá de manera permanente, integrada y actualizada, disponer de toda la información relativa a los operadores de establecimientos alimentarios, rigiéndose por lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal.
  3. La inscripción en este registro se realizará de oficio para todos los operadores de establecimientos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León.
  4. La estructura, organización y funcionamiento del Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.»
  5. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 191 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los operadores que intervengan en las relaciones comerciales que constituyen el ámbito de aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria, cuando la potestad sancionadora corresponda a la Comunidad de Castilla y León.»

  1. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 192 de la la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:

«1. Las facultades de inspección en relación con las materias objeto de este libro y en el ámbito de la cadena alimentaria, corresponderán a los inspectores de la consejería competente en materia agraria, salvo en los supuestos en los que la competencia corresponda a otra consejería.»

«3. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal que tenga atribuidas estas facultades, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo y que reúnan las condiciones requeridas, tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos previstos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 193 de la la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en los siguientes términos:

«1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley y en la legislación sobre la cadena alimentaria, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.»

  1. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 194 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

«2. Las infracciones relativas a la cadena alimentaria son las tipificadas en la legislación básica sobre dicha materia.»

  1. Se incorpora un nuevo apartado 8 al artículo 195 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

«8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará cuando proceda, en la determinación concreta de la sanción que se pueda imponer en aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria.»

  1. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 196 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria, en los casos en los que corresponda a la consejería competente en materia agraria, será:

  • a) De los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.
  • b) Del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves y muy graves.»
  1. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 197 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

«2. La competencia para resolver los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria que correspondan a la consejería competente en materia agraria, será:

  • Del titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León competente por razón del territorio, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento, tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.
  • Del titular del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves.
  • Del titular de la consejería con competencia en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.»
  1. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 198 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En materia de calidad alimentaria, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones serán los establecidos en su normativa básica de aplicación.»

  1. Se incorpora al Libro Quinto de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, un nuevo Capítulo VII con los nuevos artículos 214, 215, 216 y 217, con la siguiente redacción:

«Capítulo VII. Infracciones y sanciones en materia de calidad alimentaria.

Artículo 214. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves las siguientes:

  1. No realizar anotaciones en el registro de trazabilidad en el plazo de diez días desde la fecha en que debieran haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
  2. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase en un 15% esta última.
  3. Aplicación deficiente del sistema de registro de trazabilidad, siempre que se pueda subsanar la deficiencia mediante documentación aportada por el operador.
  4. No presentar las declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario.
  5. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.
  6. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros de trazabilidad, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.
  7. Incurrir en discrepancias entre las características reales del producto y las que declare el operador en cualquier soporte cuando estas diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate y no sea tipificada como infracción grave.
  8. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave, entre ellas el traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

Artículo 215. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves las siguientes:

  1. No disponer de registros de trazabilidad, documentos comerciales, documentos de acompañamiento, certificados de conformidad u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o su gestión defectuosa, cuando ello dificulte verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad alimentaria.
  2. La falta de datos en el registro de trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como las informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
  3. No presentar los registros de trazabilidad o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
  4. No conservar durante el tiempo establecido la documentación relativa al sistema de autocontrol y a los registros de trazabilidad.
  5. No tener realizada una anotación en los registros de trazabilidad cuando haya transcurrido más de diez días desde la fecha en que debió anotarse a efectos de trazabilidad o cuando, no habiendo transcurrido dicho período de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.
  6. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última.
  7. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
  8. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones afectan a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.
  9. Ausencia de garantías sobre la información acerca de la naturaleza e identidad de productos depositados en cualquier instalación o medio de transporte.
  10. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos.
  11. No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.
  12. Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones, o términos reservados facultativos autorizados, o cualquier otra indicación facultativa regulada que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la normativa nacional o de la Unión Europea.
  13. Modificar la verdadera identidad de los productos alimentarios o de las materias primas o ingredientes o cualquier otra substancia, añadiendo o sustrayendo sustancias o elementos con el fin de alterar su composición.
  14. Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los inspectores, para el control del cumplimiento de la normativa de aplicación en defensa de la calidad alimentaria, y suministrar información o documentación inexacta.
  15. No permitir el acceso a locales, instalaciones o vehículos de transporte, o no permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.
  16. Comercializar productos alimentarios sin que se haya levantado la inmovilización cautelar, movilizar los vehículos paralizados cautelarmente o poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.
  17. La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
  18. Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal que colabore en las labores de inspección y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.
  19. La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

Artículo 216. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

  1. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la substancia, los medios o los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
  2. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
  3. La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

Artículo 217. Sanciones en materia de calidad alimentaria.

Las sanciones aplicables en materia de calidad alimentaria serán las que establezca la normativa básica estatal de aplicación, así como los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones.»

Decimoséptima. Modificación de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.

  1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 78 con la siguiente redacción:

«4. Los graduados o licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte quedan facultados para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar y en las competiciones federadas de ámbito autonómico.»

  1. Se añade un nuevo apartado 3 a la Disposición Adicional Primera, con la siguiente redacción:

«3. A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartados b) y c) y para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo contemplada en el artículo 72, podrán desempeñar dichas profesiones quienes acrediten titulación y/o certificación federativa de la modalidad y/o especialidad correspondiente.

A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartado b) y para el caso en el que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de turismo activo, también podrán desempeñar dicha profesión las personas que acrediten la titulación de monitor de nivel con la formación específica vinculada a la actividad que desarrollen, siempre y cuando el objetivo principal de la actividad sea la promoción del ocio recreativo o turístico y no una finalidad puramente deportiva.»

Decimoctava. Modificación del artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Complementos de carrera profesional.

El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85.b) de la Ley 2/2007 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera profesional correspondientes al artículo 85.a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera profesional irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85.b).

A los efectos de esta Ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección de farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud.»

Decimonovena. Modificación del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León.

Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio, en los siguientes términos:

«Medidas excepcionales aplicables a las sociedades cooperativas.

Las medidas reguladas a continuación estarán vigentes mientras permanezcan las medidas sanitarias y/o limitativas de la movilidad y del derecho de reunión derivados del COVID-19 aplicadas por las autoridades sanitarias y, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2021.

1.– Las medidas excepcionales en relación con la Asamblea general son las siguientes:

  • a) De manera excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2021, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, se podrá celebrar la Asamblea general, tanto ordinaria como extraordinaria, y adoptar acuerdos mediante videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios.
  • Las reuniones que se celebren de esta manera se entiende que han tenido lugar en el domicilio social de la cooperativa.
  • b) En la convocatoria que el Consejo Rector haga, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero, se hará constar las razones de excepcionalidad por las que se debe hacer de esta manera y especificar detalladamente cómo se llevará a cabo, en primera y en segunda convocatoria. En todo caso, es responsabilidad del Consejo Rector adoptar las medidas pertinentes, en atención a las circunstancias concretas de cada sociedad cooperativa, para que los socios reciban la convocatoria y puedan participar en la asamblea convocada.
  • c) En el acta de la sesión, además de las circunstancias indicadas en el artículo 38 de la Ley 4/2002, de 11 abril, de Cooperativas de Castilla y León, el secretario del Consejo Rector deberá dejar constancia expresa que ha reconocido la identidad de todas las personas asistentes. El acta aprobada se remitirá, en el plazo máximo de quince días desde que tuvo lugar la reunión, a las direcciones de correo electrónico de cada una de las personas asistentes.
  • En todos los casos, se debe hacer posible el acceso, desde el momento en que se realice la convocatoria, a los documentos a los que se refiere el artículo 22.3.C) de la Ley 4/2002, de 11 abril.
  • d) Las cooperativas que, conforme con el artículo 53 de la Ley 4/2002, de 11 abril, tengan previstas la celebración de asambleas generales mediante juntas preparatorias y Asambleas generales de delegados, podrán prescindir de celebrar las juntas o asambleas preparatorias, entendiéndose prorrogado, hasta el 31 de diciembre de 2021, el mandato de las personas delegadas para la asamblea anterior celebrada. El Consejo Rector deberá motivar en la convocatoria de la Asamblea general las razones por las que no se pueden hacer las juntas preparatorias.
  • No obstante, si se hubiesen celebrado tales juntas o asambleas preparatorias y hubieran sido designados delegados, serán estos los que podrán concurrir a la Asamblea general, aunque la celebración de la asamblea inicialmente prevista hubiera sido aplazada o revocada.
  • No serán de aplicación dichas excepcionalidades para los acuerdos que deban adoptarse de conformidad con el artículo 37.2 de la Ley 4/2002, de 11 de abril.
  • e) Excepcionalmente, y hasta el 31 de diciembre de 2021, en las asambleas generales convocadas, cada socio podrá disponer como máximo de cinco votos delegados, que deben cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 4/2002, de 11 abril. En todo caso, dentro del plazo del mes siguiente a la celebración de la Asamblea general, el Consejo Rector deberá facilitar información escrita a los socios de los acuerdos adoptados.

2.– Las medidas en relación con el Consejo Rector son las siguientes:

De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, el Consejo Rector y las comisiones delegadas podrán reunirse y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios.

Las reuniones que se celebren de esta manera se entiende que han tenido lugar en el domicilio social de la cooperativa.

Igualmente, los miembros de estos órganos pueden participar utilizando medios virtuales, aunque éstos no estén previstos en los estatutos sociales.»

Vigésima. Procedimiento para la compensación pendiente de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico.

  1. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para dictar las normas que sean necesarias para la compensación a los consumidores ubicados en la Comunidad por los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico pendientes de compensación a la entrada en vigor de la presente ley y, específicamente, los siguientes aspectos:
  • La aprobación del modelo de solicitud de compensación, que deberá tramitarse por medios telemáticos.
  • El contenido y plazo de presentación de la documentación justificativa de la aplicación de los suplementos territoriales. Esta documentación deberá tener formato electrónico.
  1. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las transferencias de créditos presupuestarios necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado primero de esta disposición.

Vigesimoprimera. Entrada en vigor.

  1. El capítulo I y II de la ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. Con excepción de los apartados 6, 7 y 8 del artículo 1 por los que se modifican respectivamente los artículos 30, 32 y 33 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, respecto exclusivamente a la regulación para las máquinas recreativas o de azar, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.
  2. El capítulo III y el resto de disposiciones de la ley entraran en vigor a los veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
  3. Las previsiones del apartado 3 del artículo 4 por el que se modifican los artículos 75, 76 y 76 bis de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León entrarán en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 22 de febrero de 2021.

El Presidente de la Junta
de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco