Violencia de género GALICIA
Ley 14/2021, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 21 de septiembre de 2021
TEXTO ORIGINAL
Exposición de motivos
Se define la violencia vicaria como aquella violencia que se ejerce sobre la mujer con el fin de causarle el mayor y más grave daño psicológico a través de terceras o interpositas personas y que consigue su grado más elevado de crueldad con el homicidio o asesinato de esas personas (hijos e hijas, madre, padre, pareja actual etc.).
Cada vez hay más estudios, informes y jurisprudencia en los tribunales que, en aplicación de lo establecido en el artículo 49.2 del Convenio de Estambul, aplicando en consecuencia la perspectiva de género, reconocen y se pronuncian al respecto de estos casos como una manifestación más de violencia de género, pues los estudios están demostrando que la única finalidad de tales actos es causar el mayor sufrimiento psicológico y en la salud de la mujer que sufre este tipo de violencia vicaria, de forma que reconocer el homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como de cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la intención de causarle el máximo daño y padecimiento, supone afianzar el estatuto de protección integral de víctima de violencia de género.
Esta es la razón por la que en la medida 139 del Pacto del Estado contra la Violencia de Género se acordó «hacer extensivos los apoyos psicosociales y derechos laborales, las prestaciones de la Seguridad Social, así como los derechos económicos recogidos en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, a quien haya padecido violencia vicaria o violencia por interposita persona».
Por todo ello, se hace aconsejable la modificación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, para reconocer como víctimas de violencia de género a aquellas mujeres que tienen o tuvieron que padecer el homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer o de cualquier otra persona estrechamente unida a ella, por parte de quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia, ampliando, en consecuencia, el concepto de violencia de género en el artículo 1 de la ley, así como reconociendo explícitamente este tipo de violencia como una forma de violencia de género, recogiéndola como tal en el artículo 3 de la ley.
Asimismo, con el fin de otorgar el estatuto de víctima de violencia de género a las mujeres que en el pasado sufrieron la violencia vicaria que en esta ley se define, se dará carácter retroactivo a la ley para que todas ellas sean reconocidas como víctimas de violencia de género y se les otorgue la protección que ese estatuto les ofrece, y que no fue otorgado en su momento por falta de aplicación de la perspectiva de género en los procedimientos llevados a cabo y por no entender la violencia vicaria como una manifestación de la violencia de género.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley por la que se modifica la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
Artículo único. Modificación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
La Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo a continuación del artículo 1.2 con el siguiente contenido:
«Se incluye dentro del concepto de violencia de género la violencia vicaria, entendida esta como el homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quién sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.»
Dos. La letra g) del artículo 3 queda redactada de la siguiente manera:
«g) El homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.»
Tres. La actual letra g) pasa a ser la letra h) del artículo 3.
Cuatro. La letra b) del artículo 5 queda redactada de la siguiente manera:
«b) Sentencia condenatoria en el orden penal por homicidio o asesinato de las hijas o hijos de la mujer, así como de cualquier otra persona estrechamente unida a ella, por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia o cualquier otro documento que acredite la violencia vicaria; así como las demás sentencias de cualquier orden jurisdiccional que declaren que la mujer sufrió violencia en cualquiera de las modalidades definidas en esta ley.»
Disposición adicional única. Retroactividad.
El reconocimiento de víctima de violencia de género por violencia vicaria tendrá efectos retroactivos, por lo que se reconocerán los derechos que regula esta ley a situaciones ocurridas con anterioridad a la aprobación de la modificación de esta.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia y al órgano competente en materia de igualdad para dictar las disposiciones reglamentarias y las instrucciones necesarias para el adecuado desarrollo y cumplimiento de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 20 de julio de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 143, de 28 de julio de 2021)