Medidas contra la sequía ANDALUCIA

Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo, por el que se amplían las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, y se adoptan medidas urgentes, administrativas y fiscales, de apoyo al sector agrario y pesquero.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Antecedentes

El periodo seco que se inició en Andalucía en el año 2018, con un déficit pluviométrico muy acusado, se fue traduciendo en una disminución de aportaciones que ha terminado afectando no sólo a las reservas de agua almacenadas en la totalidad de los embalses ubicados en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, sino también a la recarga de los acuíferos, lo que puede llegar a tener efectos sobre la garantía del abastecimiento en poblaciones que se suministran exclusivamente de recursos subterráneos hídricos o como fuente complementaria a los recursos regulados, ya que la disminución de aquellos repercutiría en un incremento de demanda de los regulados.

Esta evolución de la situación hidrológica, así como el consecuente impacto en la disminución de la garantía para satisfacción de las distintas demandas, hizo necesaria la aprobación del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía. El objetivo de dicho Decreto era tanto la regulación de los indicadores hidrológicos para la definición de la entrada y salida en la situación de sequía prolongada y/o excepcional sequía, así como la definición de obras y medidas de gestión a aplicar en cada caso.

De esta forma, desde su entrada en vigor se han ido declarando en situación de excepcional sequía distintos ámbitos geográficos de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, aprobando medidas de gestión en el ámbito de los Comités de Gestión y Comisiones para la Gestión de la Sequía de acuerdo con lo establecido en el Decreto 477/2015, de 17 de noviembre, por el que se regulan los Órganos Colegiados de Participación Administrativa y Social de la Administración Andaluza del Agua y, finalmente, poniendo en marchas obras de emergencia para paliar la situación.

Sin perjuicio de todas las actuaciones que se están llevando a cabo al amparo del Decreto 178/2021, de 15 de junio, la evolución del año hidrológico 2021-2022 en lo relativo a precipitaciones y aportaciones venía siendo más desfavorable que las peores estimaciones planteadas en octubre y noviembre de 2021, a comienzos del año hidrológico, en los Comités de Gestión celebrados en las distintas demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, sobre todo en el ámbito de las cuencas mediterráneas andaluzas, de forma que nos encontrábamos con un año excepcionalmente seco en el que las precipitaciones y aportaciones acumuladas se situaban incluso por debajo de los valores mínimos históricos registrados hasta la fecha, agravando así de forma muy acusada la situación de partida.

La sucesión de frentes de borrascas durante la segunda quincena del mes de marzo, cuyos efectos se han concentrado fundamentalmente en el litoral mediterráneo andaluz, han supuesto una clara mejora de la situación de partida, si bien debe tenerse en cuenta que no todas las zonas se han beneficiado de igual manera y que incluso aquellas que han visto un incremento significativo de los recursos regulados se encuentran en una situación hidrológica en la que no puede hablarse de una superación completa de la sequía, toda vez que la evolución de los próximos meses podría conducir en varios casos a garantías ligeramente superiores al año e incluso inferiores a dicho plazo antes de la finalización del presente año hidrológico.

Así, las reservas del conjunto de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias se sitúan al 43,27% de su capacidad si bien con una clara diferencia entre la demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras (55,91%) y la del Guadalete y Barbate (35,02%), quedando en un punto intermedio la de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas (42,37%) que, como se ha indicado, ha sido la más beneficiada por los últimos episodios de lluvias. Además de estos recursos regulados, no hay que perder de vista que el déficit pluviométrico ha venido afectando la recarga de los acuíferos, lo que terminaría por impedir la garantía del abastecimiento en poblaciones que se suministran exclusivamente de recursos subterráneos si no ha mejorado su situación en las últimas dos semanas.

En el ámbito de los Sistemas de Explotación de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas que cuentan con recursos regulados, donde se concentra la mayor parte de población de la demarcación, ya se encontraban en situación de excepcional sequía declarada las zonas con regulación superficial del Campo de Gibraltar, Viñuela y Cuevas de Almanzora. En los dos últimos casos no se ha producido una modificación sustancial de la situación que venía arrastrándose, ya sea por la escasa aportación que ha recibido el Sistema Viñuela que hace que se mantenga la excepcional sequía con una garantía inferior a un año, o por la permanencia en el tiempo de la interrupción del trasvase Negratín-Almanzora en el caso del Levante almeriense, indicador fundamental recogido en el Plan Especial de Sequía vigente para determinar la situación de escasez en la zona; en el caso del Campo de Gibraltar, las precipitaciones sí han permitido una mejora en el índice de estado de escasez pasando de 0,15 a algo más de 0,30, si bien las previsiones muestran que el sistema se volvería a encontrar a comienzos del año hidrológico 2022-2023 en situación cercana a la emergencia, con garantías para el orden de un año, dependiendo de la evolución de los próximos meses.

Si bien en el caso del Sistema de la Costa del Sol Occidental y el Sistema Guadalhorce-Limonero las aportaciones de la segunda quincena del mes de marzo han permitido una sustancial mejora superándose ampliamente y alcanzando respectivamente el valor de 0,50 para el índice de estado de escasez cuando se venía de 0,10 y 0,30, las previsiones en el Sistema Guadalhorce-Limonero muestran un escenario de escasez severa a comienzos del año hidrológico 2022- 2023 que sería cercano a la escasez grave en función de la evolución meteorológica y de la gestión de la explotación en los meses siguientes. Además, no debe olvidarse el papel fundamental que pueden jugar estos sistemas de explotación a la hora de realizar transferencias de recursos a aquellos sistemas vecinos donde sean necesaria, lo que determina la necesidad de una adecuada gestión de los recursos. Finalmente, el Sistema Benínar también ha mejorado ligeramente el volumen almacenado, aunque con un volumen almacenado correspondiente al 11% de su capacidad.

En la demarcación hidrográfica del Guadalete-Barbate ya se había declarado la situación de excepcional sequía en el Sistema Barbate en junio de 2021. Si bien las precipitaciones no han sido en general tan importantes como en la zona mediterránea, el incremento de reservas en el Sistema Barbate, que alcanza actualmente el 25,40% de su capacidad, no debe hacer perder de vista que el índice de estado de escasez definido en el Plan Especial de Sequía vigente se encuentra ahora mismo en 0,18 desde el 0,10 anterior, lo que supone una garantía del orden de un año siempre y cuando se mantengan las medidas adoptadas al comienzo del año hidrológico, lo que vuelve a dejar de manifiesto el diferente impacto de las últimas precipitaciones en los distintas zonas. El Sistema Guadalete, origen principal de los recursos para el abastecimiento humano de la Zona Gaditana y riegos de la parte occidental de la provincia de Cádiz con un porcentaje del 36,78% de su capacidad, presenta actualmente una garantía del orden de 2 años si bien hay una alta probabilidad de comenzar el año hidrológico 2022-2023 cerca del umbral de escasez grave o emergencia en función de la evolución meteorológica de los próximos meses.

La demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras, si bien se encuentra en situación de escasez moderada de acuerdo con el Plan de Especial Sequía vigente, también afronta el resto del año hidrológico con unas aportaciones acumuladas hasta la fecha en el entorno de las mínimas históricas, por lo que la persistencia en la ausencia de precipitaciones se traduciría en un progresivo deterioro de la garantía de satisfacción de las demandas.

Junto a los efectos sobre la garantía del abastecimiento en las poblaciones afectadas, las situaciones de sequía hidrológica descritas terminan afectando también de manera muy grave a los cultivos de regadío de los ámbitos que resulten afectados por una situación excepcional en las tres demarcaciones hidrográficas citadas, bien por insuficiencia del agua embalsada para atender la demanda de riego, bien por la reducción de precipitaciones que ha afectado a las reservas en los acuíferos que proporcionan el agua de riego.

La situación descrita ampara o motiva la adopción de las medidas a las que se hace referencia en el Capítulo II del presente Decreto-ley destinadas a paliar la situación de extraordinaria y urgente necesidad en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, pero sin olvidar que el resto de Andalucía se encuentra en una situación similar, y en especial la cuenca hidrográfica del Guadalquivir, situación que también hace necesaria la adopción de medidas de otra índole dirigidas al sector agrario.

En este sentido, también las reservas de agua en la demarcación hidrográfica del Guadalquivir, como consecuencia de la falta de precipitaciones continuada, se encuentran en los niveles más bajos registrados desde hace más de 25 años, concretamente desde el año 1995, fecha en la que estaba llegando a su fin la sequía más grave sufrida en esta cuenca durante el último siglo. Esta escasez de reservas hídricas provoca que existan acusados problemas para el suministro de agua tanto para determinados abastecimientos a las poblaciones como para las explotaciones agrícolas y ganaderas de la demarcación. Todo ello ha motivado la declaración de situación excepcional por sequía extraordinaria el pasado 2 de noviembre de 2021.

Esta sequía, entendida como escasez de precipitaciones durante un periodo de tiempo prolongado, compromete la viabilidad de los cultivos, pero a ello hay que unir el incremento de los costes de producción y a la situación en Ucrania, circunstancias que generan una situación extraordinariamente grave, que amenaza la viabilidad económica de muchas explotaciones y su propia pervivencia como unidades productivas, lo que afecta seriamente a la economía de las comarcas agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura, así como a la producción de alimentos.

La economía mundial padece en este momento una crisis de suministros que se transforma en un fuerte incremento de precio de los insumos que condiciona de modo importante la rentabilidad de las explotaciones agrarias. La subida de los precios de la energía eléctrica, el gasóleo, los fertilizantes, los plásticos o los piensos están repercutiendo negativamente en la rentabilidad de las explotaciones y empresas del sector, suponiendo un riesgo para su continuidad. En concreto en la ganadería española esta situación ha conducido a un incremento notable del precio de los piensos; esto se traduce en unos sobrecostes de los sectores ganaderos.

Asimismo, la incidencia de la invasión de Ucrania por Rusia va a tener un impacto directo a corto plazo en el incremento de precios de la alimentación de los animales, en el precio de los abonos y fertilizantes y en el de la energía, vinculados a las subidas de los cereales, del gas, del petróleo y de la electricidad, que contribuirá a un agravamiento de la situación actual por las restricciones o vetos que afectan a las relaciones comerciales con Rusia y por las dificultades de comercio con Ucrania. En este contexto de aumento de los costes de producción, a partir de un nivel ya excepcionalmente alto, requiere prestar especial atención a corto plazo a los sectores ganaderos que se enfrentan a un aumento de los precios de los piensos.

Estos hechos, que afectan muy negativamente a la rentabilidad de las explotaciones agrarias, obligan a actuar de forma inmediata adoptando una serie de medidas de apoyo para aliviar tan perniciosos efectos sobre la producción de alimentos del sector agrario.

Y es que una de las peculiaridades de nuestro clima es su variabilidad meteorológica, con frecuentes períodos de sequía, que afectan de manera muy negativa en el desarrollo de los cultivos y ganaderías, y por tanto, en las cosechas y productos animales obtenidos. El mundo agropecuario se presenta como uno de los sectores económicos más expuesto a la incidencia de riesgos naturales no controlables por el productor, cuestión ésta que en la actualidad presenta una especial significación si tenemos en cuenta las previsiones relativas al cambio climático. La sequía pone en peligro, en muchos casos, la continuidad y supervivencia de las explotaciones agrarias, pudiendo encontrar dificultades para recuperar su capacidad productiva y para continuar en el ciclo de producción, lo que conduce a su progresiva descapitalización y a la reducción de su futura viabilidad.

De lo que se trata, pues, es de garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias y con ello hacer frente a posibles problemas de abastecimiento por abandono de la actividad agraria que podrían tener lugar si la situación de crisis se prolonga, por lo que resulta inaplazable la adopción de medidas de apoyo al sector, entre ellas las que se reflejan en el Capítulo III del presente Decreto-ley.

Por otro lado, la situación anteriormente referida a la invasión de Ucrania por Rusia ha tenido un impacto directo a corto plazo en el incremento de los precios de la energía, de tal forma que ha incidido en la economía de costes de nuestra flota hasta tal punto que resulta antieconómico esta actividad del sector primario como es la pesca extractiva. Esto ha llevado a que la flota haya tenido que reducir sensiblemente su actividad por el impacto económico que está ejerciendo sobre la economía de los armadores el precio desorbitado de los costes de los combustibles. La disminución de la actividad pesquera, sin perjuicio de generar riesgo de desabastecimiento, está provocando una consecuente reducción de rentas de armadores y tripulantes.

Por último, el mundo de la caza, sostiene de por sí una infinidad de negocios relacionados con su actividad. Entre los más representativos se pueden citar, entre otros, compañías de seguros, sector de la automoción, servicios técnicos, alojamientos, restaurantes, ropa, calzado, armerías, granjas cinegéticas, guarderías, servicios veterinarios y alimentación de perros, empresas de organización de cacerías, etc. El número de licencias de caza en Andalucía ha disminuido, entre el 10% y el 20% a nivel nacional, con Andalucía encabezando la bajada con 9.503 licencias menos. La falta de práctica de la caza provocará pérdida de riqueza, grave deterioro económico y desempleo especialmente en las zonas rurales andaluzas ya que titulares cinegéticos y gestores no podrán mantener su actividad.

  1. Contenido

El presente Decreto-ley, en su Capítulo II, define nuevas obras de interés de la Comunidad Autónoma frente a la sequía al objeto de aumentar la garantía de abastecimiento humano en los ámbitos territoriales de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía en situación de excepcional sequía.

Para paliar en la medida de lo posible el desequilibrio económico que se produce, se establece un régimen de exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua, que resulta necesario para poder afrontar el impacto económico de la situación de sequía, que invoca igualmente el carácter de urgencia y necesidad de esta norma, máxime cuando se modifican y excepcionan cánones y tarifas aplicables en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, exención que sólo es posible acometer mediante una norma de rango legal tal y como establece el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Del mismo modo, se recoge en la Disposición adicional tercera que se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas derivadas de las liquidaciones correspondientes al canon de regulación y la tarifa de utilización del agua que sean objeto de notificación desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley hasta el día 31 de diciembre de 2022, con dispensa de garantías e intereses de demora.

En la situación hidrológica actual es imprescindible el uso conjunto y racional de todos los recursos disponibles, por lo que también se fija el régimen de explotación de los recursos subterráneos, así como de recursos no convencionales como la desalación y las aguas regeneradas, incluyendo el Decreto-ley nuevas actuaciones para el uso de los mismos.

En el caso concreto de los recursos no convencionales, las instalaciones de desalación de agua de mar se configuran como infraestructuras hidráulicas estratégicas para la consecución de los objetivos de la Directiva Marco del Agua y la Planificación Hidrológica, en tanto que suponen un incremento de recursos hídricos, coadyuvando a la consecución del buen estado de las masas de agua, así como al aumento de la garantía de abastecimiento de agua potable a poblaciones y de las demandas de los usos agrarios, turísticos e industriales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En situación de sequía cobra especial relevancia el aporte de recursos hídricos de las aguas desaladas, contribuyendo a la seguridad hídrica de las poblaciones.

Existen por tanto razones de interés público suficientes que aconsejan adoptar medidas para agilizar los procedimientos administrativos necesarios para la autorización de las obras e instalaciones destinadas a dicha finalidad, el otorgamiento de las concesiones para la desalación y utilización de aguas desaladas y la obtención de los títulos para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre necesarios para estas infraestructuras hidráulicas. Es por ello, que se adopta con carácter general el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 33.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reduciendo a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario. Asimismo, se dispone el despacho preferente de los expedientes relacionados con Instalaciones de Desalación de Agua de Mar, a los efectos del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cabe añadir, que las Instalaciones de Desalación de Agua marina, por su naturaleza, deben situarse próximas al Dominio Público Marítimo Terrestre, contando con parte de sus elementos instalados dentro del Dominio Público Marítimo Terrestre, tales como los tramos terrestres y marinos de emisarios de salmuera, los inmisarios de captación de aguas, así como otros sistemas de captación de agua marina que sean precisos para el funcionamiento ordinario de las instalaciones de desalación, como pueden ser los pozos o sondeos verticales, los drenes horizontales o las tomas mixtas. Es por ello que se declara el interés público de las instalaciones de desalación de agua de mar, a los efectos de las ocupaciones de dominio público marítimo terrestre que sean necesarias, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Título III del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Por otra parte, cabe destacar que a la batería de medidas concretas que pueda aportar el Gobierno de Andalucía, en virtud de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, se suma la ineludible necesidad de introducir con urgencia ciertos cambios de calado en la citada ley, a fin de implantar el marco normativo de regulación que resulte imprescindible para facilitar la gestión de la sequías, con el objetivo de hacer frente con la mayor rapidez, eficacia y seguridad jurídica a los efectos devastadores que se deriven de la misma, salvaguardando los intereses públicos y utilizando todos los instrumentos de gestión a nuestro alcance para remediar sus consecuencias.

En primer lugar, se introducen cambios en el Título VII de la Ley 9/2010, de 30 de julio, en concreto en el Capítulo II que pasa a denominarse «Prevención y gestión de sequías», a los efectos de colmar la laguna legal actualmente existente sobre la regulación de determinados mecanismos imprescindibles para hacer posible gestionar las sequías de un modo eficaz.

Se introduce un artículo 63.bis llamado a regular la gestión de los recursos hídricos en situación de sequía que está además en consonancia con la simplificación administrativa cuyos postulados revisten máxima importancia en situaciones de extrema necesidad donde la respuesta a los problemas básicos para la vida de todos los andaluces que provoca la sequía demanda una respuesta que tiene que ser ágil y muy rápida.

La maximización del uso de los recursos hídricos no convencionales, principalmente de las aguas desaladas y de las aguas regeneradas, así como cualquier otro sistema de producción de recursos hídricos no convencionales que permita la tecnología actual, debe ser una apuesta inmediata en la lucha contra la sequía por su potencialidad para crear mejoras sociales en tiempos tan adversos para el conjunto de la población andaluza.

Los recursos no convencionales procedentes de la desalación y de la reutilización de aguas residuales están adquiriendo un papel de gran relevancia en la gestión hidráulica, que se multiplica en una situación extraordinaria de déficit galopante de recursos hídricos debido a la sequía.

Sin embargo, el marco normativo vigente no proporciona la regulación mínima necesaria para hacer frente a los retos de la sequía mediante la gestión eficiente de los recursos no convencionales. Es por ello que con el artículo 63 bis se introducen los cambios normativos imprescindibles para facilitar la explotación y el uso de los recursos no convencionales a través de un procedimiento de asignación de recursos específicos con respeto a los principios generales sobre el régimen de los usos privativos que establece la normativa de aguas vigente.

Se incorpora también a ese mismo Capítulo II del Título VII el artículo 63.ter cuyo objeto es facilitar la realización de las transacciones de aguas previstas en el artículo 47 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, sobre los contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, puesto que se trata de un mecanismo de gran utilidad para la gestión del recurso en situaciones excepcionales de sequía.

El artículo 63.ter se dedica pues a introducir un complemento indispensable a la regulación del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, sobre los contratos de cesión de derechos al uso privativo en situaciones de sequía, estableciendo un procedimiento específico de inscripción provisional de los aprovechamientos en el Registro de Aguas creado por el artículo 50 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, para todos aquellos usuarios que cumplan los requisitos establecidos en esta norma y a los solo efectos de la celebración de los contratos de cesión de derechos en situaciones de sequía.

Por último, se añade una disposición transitoria, la décima, a la Ley 9/2010, de 30 de julio, sobre el régimen transitorio de las instalaciones de desalación de agua de mar que están en funcionamiento de acuerdo con el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre. Hay que insistir en que la explotación y el uso eficiente de los recursos no convencionales, entre los que ocupan un lugar destacado las aguas desaladas, es una prioridad absoluta para afrontar la sequía, de manera que la remoción de cuantos obstáculos impida la consecución de ese objetivo en tiempo real es de máxima urgencia.

Así las cosas, resulta necesario romper una dinámica en sí misma muy problemática relacionada con las instalaciones de desalación de agua de mar que entraron en funcionamiento según la regulación contenida en el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre. Si bien la disposición transitoria novena, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se dedica a este particular, la ambigüedad de este precepto ha generado situaciones que hay que solventar sin más demora, para que el régimen jurídico de las aguas de la desalación procedentes de dichas instalaciones esté en consonancia con la debida inmediatez con el régimen general establecido en la legislación de aguas para el uso privativo del dominio público hidráulico, que, de acuerdo con la legislación estatal básica, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

Asimismo, en la disposición final segunda se aborda la modificación del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía.

Por otro lado, se trata, de garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias y con ello hacer frente a posibles problemas de abastecimiento por abandono de la actividad agraria que podrían tener lugar si la situación de crisis se prolonga, por lo que resulta inaplazable la adopción de medidas de apoyo al sector, entre ellas las que se reflejan en el Capítulo III del presente Decreto-ley.

El Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), creado mediante Reglamento (CE) núm. 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común, establece en su artículo 5 las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Entre esas prioridades destaca el fomentar la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrario, haciendo especial hincapié en el apoyo a la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones.

Esta prioridad se desarrolla en el artículo 18, apartado 1, letra b) del citado Reglamento (UE) núm. 1305/2013, de 17 de diciembre, a través de la medida denominada «Inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas».

Las subvenciones establecidas en el Capítulo III del presente Decreto-ley se incluyen en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, aprobado por la Comisión Europea el 10 de agosto de 2015, bajo la Medida 5 «Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas», submedida 5.1 «Apoyo a las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes probables».

Mediante estas actuaciones definidas en la operación 5.1.1 se fomentarán las inversiones y gastos necesarios para reducir y prevenir las consecuencias que las situaciones de sequía puedan ocasionar en las explotaciones agrarias de Andalucía, y en concreto, en las explotaciones ganaderas (focus área 2B).

Estas ayudas comunitarias se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, en el marco del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

De forma paralela, mediante su inclusión en la disposición final tercera, se modifica con urgencia la Orden de 2 de julio de 2019, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en régimen de concurrencia no competitiva, destinadas a explotaciones ganaderas afectadas por sequía, acogidas al régimen de mínimis, con la finalidad de apoyar a las unidades productivas ganaderas, y paliar de esta manera las dificultades que dichas explotaciones deban afrontar como consecuencia de que la comarca agraria donde se ubiquen se vea afectada por condiciones de sequía.

Así, tras la entrada en vigor del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, se considera oportuno adaptar el procedimiento de concesión de estas subvenciones a las previsiones contenidas en el mismo, al objeto de lograr una gestión más eficaz y rápida, en beneficio del sector, siendo necesario introducir, mediante su inclusión en la disposición final tercera de este Decreto-ley una serie de modificaciones en la citada Orden de 2 de julio de 2019.

Como modificación más relevante de esta orden se establece la obligatoriedad de la presentación electrónica de las solicitudes de ayuda para todas las personas solicitantes. Para ello, se pone a disposición de las personas no obligadas a tener una relación electrónica con la Administración según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de una serie de Entidades Habilitadas reconocidas para que a través de ellas puedan llevar a cabo la presentación electrónica de su solicitud de ayuda, quedando acreditado de esta forma el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.

Por otro lado, y en relación con las dificultades por las que atraviesa el sector agrario motivadas por las circunstancias expuestas, ya la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogía en su Exposición de Motivos, en su apartado III dedicado a los beneficios fiscales, la necesidad de establecer una bonificación temporal en la tasa por servicios facultativos agronómicos para apoyar al sector agrario andaluz especialmente afectado por la subida de los costes de producción, en especial por el encarecimiento de los productos fitosanitarios.

Es evidente que era imposible prever en el momento de la tramitación y aprobación de la citada Ley 10/2021, de 28 de diciembre, que la situación iba a agravarse de manera importante, no sólo por el progresivo aumento de esos costes de producción, sino también por la irrupción de la crisis de Ucrania y la situación de sequía extrema, sin que además exista perspectiva de mejora al menos a corto plazo. Todo ello exige un replanteamiento de la situación y la adopción de medidas con carácter extraordinario y urgente en orden a avanzar en esa línea de apoyo al sector agrario introduciendo nuevos beneficios fiscales de carácter temporal.

En este sentido, en la disposición final cuarta del Decreto-ley se modifica la disposición transitoria segunda de la citada Ley 10/2021, de 28 de diciembre, en la tasa por servicios facultativos agronómicos, y se mejora el beneficio fiscal previsto de modo que la bonificación del 50% aplicable desde 1 de enero de 2021 pasa a establecerse como una exención total del pago de la tasa desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley hasta el día 31 de diciembre de 2022.

Del mismo modo, e idéntica vigencia temporal, en la disposición transitoria primera se establece una exención del pago de la tasa por servicios facultativos veterinarios, a la que se refiere el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, a la vista de la situación del sector agrario andaluz, y en la disposición transitoria segunda una exención de la tasa por servicios de diagnóstico, análisis y dictámenes prestados por los laboratorios agroganaderos para titulares de explotaciones ganaderas que pertenezcan a una asociación de defensa sanitaria ganadera.

Igualmente, con la finalidad de reactivar la economía de determinados sectores se incluye también en la disposición transitoria tercera una bonificación temporal de la tasa por servicios administrativos de inscripción en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de calidad ambiental, así como una bonificación temporal por expedición de licencia de caza en Andalucía para las personas cazadoras residentes en Andalucía en la disposición transitoria cuarta ante la situación de crisis económica que afecta también y en gran medida al sector cinegético.

Se incluye también en la disposición transitoria quinta una exención temporal para determinadas tasas aplicables al sector pesquero que opera en los puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el cual está siendo muy castigado por las actuales circunstancias socioeconómicas, tales como la subida del precio del gasóleo producida en las últimas semanas, incrementada por el conflicto bélico en Ucrania, situación que ha supuesto una merma fundamental de su actividad que les ha llevado a adoptar medidas como el paro de toda la flota pesquera.

En este contexto, la prioridad absoluta en materia económica radica en adoptar medidas para paliar los efectos que están produciendo las anteriores circunstancias en este sector pesquero. A tal fin, mediante la presente norma se establecen medidas para reducir las cargas tributarias portuarias que pesan sobre dicho sector estableciendo una exención temporal del pago de la tasa de ocupación privativa y aprovechamiento especial que tienen como hecho imponible la ocupación del dominio público portuario en virtud de autorización o concesión, de la tasa T7 por ocupación de superficie que se devenga cuando se acepta la prestación de tal servicio y de la tasa T4 a la pesca fresca cuando se hayan devengado durante el segundo trimestre de 2022.

Por otro lado, las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera tienen como finalidad, única y exclusiva, facilitar el ajuste de la capacidad de pesca de la flota a sus posibilidades reales, tal como establece el Reglamento (UE) núm. 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

Mediante Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesqueras se establece en el texto de la citada norma que estas ayudas se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva, únicamente de aplicación a los buques pesqueros y por el procedimiento de concesión por concurrencia no competitiva las ayudas a los tripulantes.

La cofinanciación de estas paradas corre a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Anualmente, la Conferencia Sectorial acuerda la distribución de los fondos entre las comunidades autónomas en función de las paradas temporales que, previamente, se haya acordado subvencionar.

Adicionalmente las ayudas destinadas a las flotas que faenen exclusivamente en aguas interiores o las que ejerzan, exclusivamente, la actividad de marisqueo a flote o desde embarcación han sido gestionadas y cofinanciadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, y han seguido el modelo de gestión de ayudas reguladas por el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, pero aplicando en diferentes textos normativos el procedimiento de concurrencia competitiva tanto para tripulantes como armadores.

Por tanto se hace necesario a efectos de aliviar la precariedad de rentas en tripulantes por la disminución antieconómica de la actividad pesquera y en aras de una mayor simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, adaptar el procedimiento de concesión de estas subvenciones a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1173/2015, al objeto de lograr una gestión más eficaz y rápida, en beneficio del sector pesquero y más concretamente en los tripulantes, mediante su inclusión en la disposición adicional final quinta de este Decreto-ley el cambio a régimen de concurrencia no competitiva de diferentes de órdenes de ayudas a la paralización temporal para tripulantes.

De forma paralela se hace preciso acometer algunas modificaciones puntuales de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se recogen en la disposición final cuarta. Así, por un lado, se establece una exención de la tasa por servicios administrativos en materia de gestión del litoral para los sujetos pasivos que hayan solicitado autorizaciones o concesiones que se encuentren integradas en la tramitación de una autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, y por otro, se amplía el ámbito de aplicación de las exenciones a pruebas y competiciones deportivas oficiales de federaciones deportivas relativa a la tasa por autorización para pruebas deportivas en el medio natural y se modifica la disposición final quinta eliminando la referencia a la tarifa 3.4 de la tasa por servicios administrativos en materia de industria, energía y minas, relativa a autorización de centros técnicos de tacógrafos digitales. De este modo, se permite la inmediata entrada en vigor de dicha tarifa, ya que, por la naturaleza y particularidades del procedimiento, no es imprescindible disponer de tramitador electrónico para su gestión, por lo que no es necesario el desarrollo de ninguna herramienta informática al efecto.

III. Justificación de la extraordinaria y urgente necesidad

Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).

El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Como se expone pormenorizadamente, ninguna de las medidas recogidas en la norma se puede considerar previsible con antelación pues ni la sequía descrita, ni las perturbaciones comerciales que se han expuesto ni las alteraciones en las condiciones productivas se podían conocer con antelación si bien los Poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia. El único modo posible de hacerles frente ha de ser el del decreto-ley, pues, ya que en cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta atención de las necesidades detectadas.

Además, la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas procede de la concurrencia de un conjunto de causas de fuerza mayor, derivadas de circunstancias ambientales crecientemente extremas y crisis agudizada en el comercio internacional. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.

Por otro lado debe destacarse que, en particular, las cuestiones tributarias que se contienen en este Decreto-ley y que afectan al régimen de determinadas tasas preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983) sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo. Las medidas señaladas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución.

  1. Principios de buena regulación

Existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia. Del mismo modo, este Decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En relación con el principio de eficiencia, se considera cumplido teniendo en cuenta la propia naturaleza de las disposiciones adoptadas en este Decreto-ley.

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

  1. Habilitación competencial

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).

Este Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de cuencas hidrográficas intracomunitarias previstas en el artículo 50 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, del artículo 48, en materia de agricultura, ganadería y pesca de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y de los artículos 48.4, 56 y 64.1.5 en materia de competencia en puertos pesqueros, puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio de Andalucía que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, todo ello en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.a, 13.a, 16.a, 20.a y 23.a de la Constitución Española.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 29 de marzo de 2022,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El presente Decreto-ley tiene por objeto:
  2. a) Definir nuevas obras y actuaciones frente a la sequía al objeto de aumentar la garantía de abastecimiento humano en los ámbitos territoriales de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía en situación de excepcional sequía.
  3. b) Establecer medidas de apoyo a los usuarios de agua para riego de las zonas con regulación incluidas en ámbitos de excepcional sequía cuando hayan tenido una dotación igual o inferior al 50% de la normal según se define dicha dotación en el artículo 3.
  4. c) Fijar el régimen de explotación de los recursos subterráneos, así como de recursos no convencionales como la desalación y las aguas regeneradas garantizando la explotación conjunta y racional de los mismos.
  5. d) Mejorar la gestión de los recursos hídricos en situaciones de sequía mediante la modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
  6. e) Establecer ayudas al sector ganadero de Andalucía para paliar los efectos de la sequía.
  7. f) Establecer medidas de carácter fiscal de apoyo al sector agrario y pesquero andaluz.
  8. Las medidas de las letras a), b) y c) del apartado anterior serán aplicables en los ámbitos territoriales de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía que a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se encuentren en situación de excepcional sequía declarada, así como a aquellas que pudieran ser declaradas en esta misma situación durante la vigencia del mismo.

CAPÍTULO II

Medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía

Artículo 2. Nuevas obras frente a la sequía.

  1. De acuerdo con el artículo 29.1.b) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras incluidas en el Anexo de este Decreto-ley que sean necesarias ejecutar frente a la situación de sequía declarada. A las obras anteriores les será de aplicación el régimen de prerrogativas establecido en el artículo 29.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio.
  2. Las anteriores obras y actuaciones incluidas en ámbitos territoriales en situación de excepcional sequía declarada tendrán la consideración de emergencia a los efectos previstos en la legislación de contratos del sector público cuando así se justifique expresamente en cada caso.
  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa. Las ocupaciones temporales que resulten necesarias se tramitarán de acuerdo con los artículos 112 y 113 de dicha ley.

Artículo 3. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua regulados en el Capítulo III del Título VIII de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, y en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  1. Para los titulares de derechos al uso de agua para riego que sean beneficiarios de obras de regulación u otras obras hidráulicas específicas en ámbitos territoriales de excepcional sequía y que hayan dispuesto de un volumen de agua igual o inferior al 50% del normal, se concede la exención de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua correspondientes al periodo impositivo 2022.
  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por volumen normal lo siguiente:
  3. a) Beneficiarios en los que la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua se calcula en función del volumen realmente suministrado:

El volumen normal será la media aritmética del volumen suministrado durante los años 2018 y 2019.

  1. b) Beneficiarios en los que la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua se calcula en función de la superficie de regadío:

El volumen normal será la media aritmética del volumen de agua para regadío suministrado al conjunto del sistema de explotación llevado a cabo por la Administración Andaluza del Agua durante los años 2018 y 2019.

  1. A los usuarios con aprovechamientos de agua para riego en ríos no regulados se les concede la exención de la cuota del canon de regulación para el periodo impositivo 2022 en el caso de que el sistema de explotación en el que se encuentren dichos aprovechamientos haya dispuesto de un volumen de agua igual o inferior al 50 por ciento del normal. A estos efectos, el volumen normal será la media aritmética del volumen de agua para regadío suministrado al conjunto del sistema de explotación llevado a cabo por la Administración Andaluza del Agua durante los años 2018 y 2019.

Artículo 4. Puesta en servicio, ejecución y explotación de sondeos.

  1. De acuerdo con el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, la persona titular de la Consejería competente en materia de agua queda facultada para autorizar la puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo, cuente éste con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos, así como su asignación entre los distintos usuarios. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales suficientes con los que satisfacer las demandas más urgentes y para aportar recursos para el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos en los ríos y zonas húmedas, fijado en la normativa del plan hidrológico.

Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas circulantes por los cauces que las haga inadecuadas para los usos a los que se destinan y dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y en todo caso a la finalización del plazo de vigencia de este Decreto-ley y en ningún caso generarán nuevos derechos concesionales.

Las extracciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las distintas autorizaciones ambientales recaídas y deberán incluir un programa de seguimiento de los impactos generados, de forma que en caso de que se generen mayores que los autorizados, se paralice ésta. Todo ello para asegurar que las actuaciones no comprometen los fines, ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación.

  1. La utilización de obras hidráulicas para la captación y el trasporte de las aguas subterráneas hasta los lugares de aplicación, financiadas a cargo de la Administración Autonómica, llevará implícito el abono, por aquellos que resulten beneficiados, de la tarifa de utilización correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, que irá destinada a compensar los costes de inversión soportados y al mantenimiento, conservación y explotación de las instalaciones.
  2. La Administración Autonómica, en aquellos casos donde se estime necesario para garantizar el uso racional de los recursos y de acuerdo con la disposición adicional décimo séptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, podrá asumir la explotación directa y el control de aquellas captaciones destinadas al abastecimiento que posean un carácter estratégico ya sea por el número potencial de personas que puedan verse afectadas o por la importancia de la masa de agua subterránea en lo relativo al volumen de recursos que pueden obtenerse de la misma para el abastecimiento humano.
  3. La tramitación de los procedimientos necesarios se realizará en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía.

Artículo 5. Utilización de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar.

  1. La persona titular de la Consejería competente en materia de agua queda facultada para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente Decreto-ley, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie en su caso la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes.
  2. Tendrán la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma las instalaciones portátiles de desalinización que sean necesarias para asegurar el abastecimiento humano, previa firma del correspondiente convenio de colaboración con las entidades locales que se encargarán de la explotación y mantenimiento de dichas infraestructuras, así como de los costes de operación y mantenimiento, incluidos los costes energéticos.

En la ejecución de estas infraestructuras será aplicable todo lo recogido en el artículo 2 en cuanto al régimen de prerrogativas de las obras, así como en la ocupación de terrenos.

  1. La utilización de estas aguas, cuando sean producidas o conducidas por instalaciones financiadas por la Administración Autonómica, llevará implícito el abono por parte de los beneficiados de la tarifa de utilización del agua, definida en el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, correspondiente a su generación y transporte hasta los lugares de aplicación y que incluirá los costes de inversión, mantenimiento, conservación y explotación.

Artículo 6. Puesta en servicio y utilización de instalaciones para el aprovechamiento de aguas regeneradas.

  1. En el caso de la existencia de aguas regeneradas que puedan ser suministradas de conformidad con los condicionantes y requisitos establecidos en la normativa vigente sobre la reutilización de aguas depuradas, será obligatoria la puesta en funcionamiento de las instalaciones, así como su empleo con carácter temporal y durante la vigencia de este Decreto-ley. En el caso de que existan varios usos posibles se tendrá en cuenta la prelación establecida en el artículo 23 de la Ley 9/2010, de 30 de julio.
  2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, y mientras persista la situación de excepcional sequía de acuerdo con los Planes Especiales de Sequía vigentes en las Unidades Territoriales de Escasez donde se ubiquen dichos campos de golf, éstos deberán usar obligatoriamente para el riego el total de las aguas regeneradas que puedan ser producidas en las EDAR y suministradas a los mismos de conformidad con los condicionantes y requisitos establecidos en la normativa vigente sobre la reutilización de aguas depuradas.
  3. El incumplimiento de las medidas adoptadas en el presente artículo, una vez requerido por la Consejería competente en materia de agua, será considerado como infracción leve a la que se refiere la letra c) del artículo 106.1 de la Ley 9/2010, de 30 de julio. En el caso de reincidencia se calificará como infracción grave según la letra g) del artículo 106.2 de dicha ley.

Artículo 7. Puesta en servicio de instalaciones de desalobración de aguas subterráneas.

  1. La persona titular de la Consejería competente en materia de agua queda facultada durante el periodo de sequía, para autorizar la utilización con carácter temporal y durante la vigencia de este Decreto-ley de instalaciones de desalobración de aguas subterráneas, como apoyo y complemento a una dotación escasa. La autorización estará condicionada a la recogida y evacuación de las salmueras al mar, así como a cuantas otras condiciones pudieran imponer las administraciones competentes.
  2. Las solicitudes de autorización para la utilización de instalaciones de desalobración deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado o proyecto justificativo de las obras de toma, del punto previsto para la evacuación del rechazo generado y del resto de las instalaciones, así como de una memoria descriptiva en la que deberá justificarse el volumen a desalinizar de acuerdo con el derecho al aprovechamiento de las aguas subterráneas del que se disponga.
  3. La tramitación de los procedimientos necesarios se realizará en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 178/2021, de 15 de junio.

Artículo 8. Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas.

Las medidas establecidas en este Decreto-ley, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no tendrán carácter indemnizable.

CAPÍTULO III

Medidas urgentes de apoyo al sector ganadero

Artículo 9. Objeto.

  1. Mediante el presente Decreto-ley se establecen las ayudas contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra b) del citado Reglamento (UE) núm. 1305/2013, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo.
  2. La ayuda prevista en el marco de la presente medida irá dirigida al establecimiento de medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias que, sobre el potencial de producción de las explotaciones, puedan tener situaciones de sequía en las explotaciones ganaderas (medida 5, submedida 5.1. Operación 5.1.1.).
  3. La ayuda se concederá a los titulares de unidades productivas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía de las especies y clasificaciones zootécnicas que se determinen en la convocatoria de ayudas, que lleven a cabo inversiones dirigidas a garantizar el abastecimiento de agua para el ganado en situaciones de sequía.

Artículo 10. Régimen Jurídico.

  1. Las subvenciones se regirán, además de por lo dispuesto en el presente Decreto-ley, por las normas establecidas en las bases reguladoras que se aprueben y por las normas comunitarias aplicables, incluidos los reglamentos delegados y de ejecución que las desarrollen, y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas, y en concreto:
  2. a) Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo.
  3. b) Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) núm. 2020/872 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en respuesta al brote de COVID-19.
  4. c) Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78, (CE) núm. 165/94, (CE) núm. 2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del Consejo.
  5. d) Reglamento Delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
  6. e) Reglamento (UE) núm. 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
  7. f) Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.
  8. g) Reglamento de Ejecución (UE) núm. 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.
  9. h) Reglamento Delegado (UE) núm. 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), e introduce disposiciones transitorias.
  10. i) Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), (UE) núm. 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) núm. 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) núm. 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) núm. 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal.
  11. j) Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007.
  12. k) Orden de 30 de mayo de 2019, por la que se establecen normas para la gestión y coordinación de las intervenciones cofinanciadas con Fondos Europeos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el período de programación 2014-2020.
  13. No obstante, serán de aplicación supletoria las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía, y en concreto las siguientes:
  14. a) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera, así como las demás normas básicas que desarrollen la Ley.
  15. b) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  16. c) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones finales primera y séptima, y en su disposición derogatoria.
  17. d) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de acuerdo con lo establecido en disposiciones finales decimocuarta y decimoctava.
  18. e) Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
  19. f) Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera, así como las demás normas básicas que desarrollen la ley.
  20. g) Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
  21. h) Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021.
  22. i) Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
  23. j) Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
  24. k) Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
  25. l) Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto 282/2010, de 4 de mayo.
  26. m) Decreto 70/2016, de 1 de marzo, por el que se establece la organización y el régimen de funcionamiento del organismo pagador de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Garantía y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se designa al organismo de certificación.
  27. n) Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento, y modificaciones posteriores.

ñ) Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria de Andalucía.

  1. o) Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.
  2. p) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  3. q) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  4. r) Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
  5. s) Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
  6. t) Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.
  7. u) Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural.
  8. v) Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal.
  9. w) Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

Artículo 11. Procedimiento de concesión.

El procedimiento de concesión de las subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, iniciándose de oficio mediante convocatoria, según el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios objetivos de valoración fijados, y adjudicar con el límite fijado según el crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 12. Financiación y régimen de compatibilidad de las subvenciones.

  1. Las subvenciones estarán cofinanciadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía vigente, a los presupuestos de la Junta de Andalucía y, en su caso, por la Administración General del Estado.
  2. Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los fondos estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión Europea, según el artículo 59.8 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, las subvenciones serán compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y demás normativa de aplicación, siempre que no se supere la cuantía y los límites establecidos en el artículo 13.
  4. De conformidad con el artículo 48.4 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 14 de julio de 2014, los controles administrativos constarán de procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes nacionales o de la Unión y del anterior período de programación FEADER 2007-2013.
  5. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a las personas o entidades beneficiarias incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada.

Artículo 13. Cuantía y pago de las ayudas.

  1. La intensidad de la ayuda con carácter general será del 80% de la inversión subvencionable.
  2. La cuantía máxima de la subvención será de 40.000 euros, pudiendo establecer las bases reguladoras una cuantía mínima para el cobro de la ayuda.
  3. La persona o entidad beneficiaria deberá solicitar el pago de la subvención, mediante escrito que se ajustará al formulario establecido en la convocatoria, junto con la justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, de la aplicación de los fondos percibidos, de las condiciones impuestas y de la consecución de la finalidad u objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención.

Artículo 14. Limitaciones presupuestarias régimen de control.

  1. La concesión de las subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de acuerdo con el artículo 119.2.j) del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  2. Las subvenciones se concederán con cargo a los créditos presupuestarios que se establezcan en la correspondiente convocatoria, en la que se especificará la cuantía total máxima destinada a cada línea de subvención y, en su caso, su distribución entre los ámbitos territoriales y/o funcionales de concurrencia.
  3. Las subvenciones reguladas en este Capítulo estarán sujetas a los sistemas de gestión y control del Organismo Pagador de los gastos financiados por el FEADER en Andalucía, cuya organización y régimen de funcionamiento se establece en el Decreto 70/2016, de 1 de marzo, y al régimen de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía, de conformidad a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 70/2016, de 1 de marzo.
  4. Asimismo, estas subvenciones se someterán a las actuaciones de control y verificaciones de las Instituciones de la Unión Europea a las que se deberá facilitar el desarrollo de las misiones de control que realicen estas instituciones, así como las del organismo de certificación que se designa en el Decreto 70/2016, de 1 de marzo.

Disposición adicional primera. Delegación de competencias.

Las competencias de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua recogidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 podrán ser delegadas en la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de agua.

Disposición adicional segunda. Medidas de agilización de procedimientos administrativos relativos a instalaciones de desalación de agua de mar.

  1. En el ámbito de las competencias de la administración autonómica andaluza, se aplicará la tramitación de urgencia, contemplada en el artículo 33.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a todos los procedimientos administrativos necesarios para la autorización de las obras e instalaciones destinadas a la desalación de agua de mar, el suministro de energía a las mismas, el otorgamiento de las concesiones para la desalación y utilización de las aguas desaladas y la obtención de los títulos para la ocupación necesaria del dominio público marítimo-terrestre, así como la tramitación preferente y la declaración de utilidad pública del procedimiento para la ocupación de este dominio público marítimo- terrestre.
  2. Se dispone el despacho preferente de los expedientes relacionados con instalaciones de desalación de agua de mar, a los efectos del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  3. Se declara el interés público de las instalaciones de desalación de agua de mar, a los efectos del otorgamiento de las ocupaciones de dominio público marítimo terrestre que sean necesarias para la instalación de los elementos de captación de agua de mar y vertido, tales como tramos terrestres y marinos de emisarios de salmuera o inmisarios de captación de aguas, así como otros sistemas de captación de agua marina que sean precisos para el funcionamiento ordinario de las instalaciones de desalación.

Disposición adicional tercera. Aplazamiento o fraccionamiento del pago del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.

  1. Las deudas derivadas de las liquidaciones correspondientes al canon de regulación y la tarifa de utilización del agua que sean objeto de notificación desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley hasta el día 31 de diciembre de 2022, con independencia del periodo impositivo al que correspondan dichas liquidaciones, podrán ser objeto de un aplazamiento o fraccionamiento especial en los términos previstos en el presente artículo.
  2. En los aplazamientos o fraccionamientos regulados en el presente artículo no se exigirán garantías ni intereses de demora.
  3. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se efectuarán dentro del plazo del pago en periodo voluntario y deberán cumplir los siguientes requisitos:
  4. a) Las personas que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas presentarán la solicitud de forma exclusivamente electrónica en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/415.html.

Las personas que no estén obligadas a tener una relación electrónica con la Administración también podrán hacer uso de dicha página web de la Junta de Andalucía o, en el caso que así lo deseen, presentar su solicitud en los lugares indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. b) En el motivo de la solicitud se indicará, expresamente, la voluntad de acogerse a este aplazamiento o fraccionamiento especial.
  2. c) Deberán contener solicitud expresa de domiciliación bancaria.
  3. d) No podrán incluirse deudas en período ejecutivo, ni otras deudas distintas de las mencionadas en el apartado 1.
  4. Salvo que se solicite uno inferior, el plazo de concesión desde la fecha de solicitud será el siguiente:
  5. a) Aplazamiento: un año.
  6. b) Fraccionamiento: dos años.

Disposición adicional cuarta. Aprobación de bases reguladoras y convocatoria de las ayudas dirigidas al sector ganadero establecidas en el Capítulo III.

Las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas reguladas en el Capítulo III deberán aprobarse y publicarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente de su entrada en vigor.

Disposición adicional quinta. Aplicación del régimen de concurrencia no competitiva para la concesión de ayudas a la paralización temporal de tripulantes en el marco del Programa Operativo del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.

  1. A los efectos de aplicación del régimen de concurrencia no competitiva a las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera en el marco del Programa Operativo del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, se procederá, en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, a la modificación de las bases reguladoras para la concesión de las ayudas establecido en las siguientes Órdenes:
  2. a) Orden de 6 de abril de 2020, por la que se establece un Plan de Gestión para la captura de la especie denominada chirla (Chamelea gallina) en el Golfo de Cádiz, en las modalidades de draga hidráulica y rastro remolcado, se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la paralización temporal de la flota de embarcaciones marisqueras que opera en el Golfo de Cádiz en las modalidades de draga hidráulica y rastro remolcado, en el marco del Programa Operativo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (2014-2020), y se modifica la Orden de 29 de junio de 2017, por la que se regula el marisqueo desde embarcación con draga hidráulica en el Golfo de Cádiz estableciendo medidas técnicas a fin de alcanzar niveles de rendimiento máximo sostenible.
  3. b) Orden de 4 de febrero de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la paralización temporal de la actividad pesquera de la flota con puerto base en Andalucía que faena en el Caladero Nacional, en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y palangre de superficie, en el marco del Programa Operativo del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (2014-2020).
  4. c) Orden de 20 de octubre de 2021, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la paralización temporal de la flota de embarcaciones marisqueras que operan con artes de trampa para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) en el litoral mediterráneo de Andalucía y las que operan con artes específicos para la captura de pulpo (Octopus vulgaris) en el caladero nacional del Golfo de Cádiz, en el marco del Programa Operativo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (2014-2020), y por la que se modifica la orden que se cita.
  5. d) Orden de 28 de julio de 2020, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, por la paralización temporal de la flota de artes menores, afectada por el Plan de Gestión para la pesquería de rastros o dragas mecanizadas, en el litoral mediterráneo de Andalucía, en el marco del Programa Operativo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca 2014-2020.
  6. El régimen de concurrencia no competitiva resultará de aplicación a las convocatorias de ayudas que se efectúen una vez se hayan aprobado las modificaciones de las órdenes a las que se hace referencia en el apartado anterior.
  7. Las órdenes de modificación de bases reguladoras se tramitarán por urgencia y omitirán en su procedimiento de elaboración normativa el trámite de audiencia e información pública por graves razones de interés público derivadas de la crisis que afecta al sector pesquero y facilitar el acceso a los recursos financieros a la mayor brevedad para contribuir a su sostenibilidad económica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición transitoria primera. Exención temporal de la tasa por servicios facultativos veterinarios.

Con efectos desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta el día 31 de diciembre de 2022 se establece una exención del pago de la tasa por servicios facultativos veterinarios, para quienes soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de esta tasa regulado en el artículo 58 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición transitoria segunda. Exención temporal de la tasa por servicios de diagnóstico, análisis y dictámenes prestados por los laboratorios agroganaderos, agroalimentarios y de control de calidad de los recursos pesqueros.

Con efectos desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta el día 31 de diciembre de 2022, se establece una exención del pago de las cuotas correspondientes a la tasa por servicios de diagnóstico, análisis y dictámenes prestados por los laboratorios agroganaderos, en aplicación de los programas nacionales o autonómicos de control, vigilancia o erradicación de enfermedades animales, para las personas que, a la fecha del devengo de la tasa, sean propietarias o titulares de explotaciones ganaderas que pertenezcan a una asociación de defensa sanitaria ganadera.

Disposición transitoria tercera. Bonificación temporal de la tasa por servicios administrativos de inscripción en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de calidad ambiental.

Con efectos desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta el día 31 de diciembre de 2022, se establece una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa por servicios administrativos de inscripción en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de calidad ambiental establecida en el artículo 165 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre.

Disposición transitoria cuarta. Bonificación temporal de la tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de caza en Andalucía.

  1. Con efectos desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta el día 31 de diciembre de 2022, se establece una bonificación del 30% de la cuota correspondiente a la tasa por expedición de licencia de caza en Andalucía prevista en el artículo 231 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, para las personas cazadoras que, a la fecha del devengo de la tasa, sean residentes en Andalucía.
  2. Esta bonificación será acumulativa exclusivamente a la de menores de 18 años prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 233 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre.
  3. El beneficio fiscal previsto en esta disposición transitoria no eximirá a los beneficiarios de la obligación de solicitar las licencias procedentes.

Disposición transitoria quinta. Exenciones temporales de tasas portuarias para el sector pesquero.

  1. Los sujetos pasivos de la Tasa T4 a la pesca fresca regulada en el artículo 55 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, estarán exentos del cumplimiento de la obligación de pago de la referida tasa que se devengue durante el segundo trimestre del ejercicio 2022.
  2. Los sujetos pasivos de la Tasa T7 por ocupación de superficie regulada en el artículo 58 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, que sean pertenecientes al sector pesquero y ocupantes del dominio público portuario de Andalucía mediante compromisos de ocupación suscritos con la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, estarán exentos del cumplimiento de la obligación de pago de la parte de la cuota correspondiente al segundo trimestre de 2022.
  3. Los sujetos pasivos de las tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos, reguladas en los artículos 63 y 64 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, ocupantes del dominio público portuario de Andalucía pertenecientes al sector pesquero, estarán exentos del cumplimiento de la obligación de pago de la parte de la cuota correspodiente al segundo trimestre de 2022.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en este Decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. El capítulo II del Título VII pasa a denominarse como sigue:

«Prevención y gestión de sequías.»

Dos. Se introduce el artículo 63 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 63 bis. Gestión de los recursos hídricos en situación de sequía.

  1. Cuando la situación de sequía lo requiera, y previo informe de la Comisión de Gestión de la Sequía correspondiente, la Consejería competente en materia de aguas, mediante anuncio en el boletín oficial de la Junta de Andalucía podrá requerir a todo titular de una instalación con posibilidad de producir aguas regeneradas, desaladas, o cualquier otro recurso hídrico no convencional, para que en el plazo de quince días notifique a la Consejería competente en materia de aguas la siguiente información:
  2. a) Características técnicas de la instalación de producción de aguas regeneradas, desaladas, o de cualquier otro recurso hídrico no convencional y usuarios actuales o potenciales en función de las instalaciones y conducciones existentes o previstas.
  3. b) Distribución temporal del volumen y caudal susceptible de ser producido.
  4. c) Usos permitidos del agua de acuerdo con la calidad garantizada.
  5. d) Contraprestación económica a recibir por la prestación del servicio de producción y en su caso distribución del agua regenerada o desalada.
  6. e) Convenios en vigor suscritos por el titular de la instalación con los usuarios de las aguas.
  7. f) Cualquier otra información que le requiera la Consejería relativa a las condiciones de prestación del servicio de producción y transporte de aguas regeneradas o desaladas.

El incumplimiento del deber de comunicar dichos datos será considerado como infracción leve a la que se refiere la letra n) del artículo 106.1. En el caso de reincidencia se calificará como infracción grave según la letra g) del artículo 106.2.

  1. La Consejería competente en materia de aguas podrá realizar, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, una oferta pública para la asignación de los recursos hídricos indicados en el apartado anterior.

Igualmente podrá realizar, previo informe de la Comisión de Gestión de la sequía correspondiente, una asignación obligatoria a usuarios de aguas procedentes de masas en mal estado o de sistemas en situación de sequía prolongada, que no dará lugar a indemnización.

Los criterios de asignación de estos recursos, que deben figurar en la oferta pública, se aprobarán por la Consejería competente en materia de aguas, previo informe de la Comisión de Gestión de la Sequía de cada demarcación, respetando siempre la prelación de usos establecida en el correspondiente plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica y dando prioridad a los titulares de derechos de uso privativo de aguas cuyos volúmenes no estén disponibles por la situación de sequía.

  1. El plazo para presentación de las solicitudes no podrá ser inferior a 15 días y la tramitación de los procedimientos tendrá carácter de urgencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Instruido el procedimiento, el órgano competente elevará a la Comisión de Gestión de la Sequía propuesta sobre la asignación provisional de recursos hídricos entre los solicitantes, pudiendo asignarse un volumen superior al disponible, siempre que se indique el orden en que se irán atendiendo las solicitudes hasta completar el volumen disponible.

Acordada la asignación provisional por la Comisión de Gestión de la Sequía y publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el plazo no superior a 15 días, se deberá firmar un convenio específico entre el titular de la instalación de producción de aguas regeneradas o desaladas y el solicitante seleccionado y notificarlo a la Consejería competente en materia de aguas. Superado este plazo sin la suscripción y notificación del convenio, el volumen disponible se asignará al siguiente solicitante según el orden indicado en el apartado anterior.

Recibido el convenio e informado favorablemente por la Comisión de Gestión de la Sequía, así como los informes preceptivos de las autoridades sanitarias y de compatibilidad con la planificación hidrológica, la Consejería competente en materia de aguas otorgará autorización temporal para el uso privativo de estos recursos hídricos y lo inscribirá de oficio en el registro de aguas de la demarcación hidrográfica.

El derecho al uso privativo otorgado se extinguirá automáticamente cuando finalice la declaración de excepcional sequía, salvo que expresamente se indique otro plazo en la correspondiente autorización, por causa justificada.

Estas autorizaciones no podrán ser objeto de los contratos de cesión de derechos regulados en el artículo 47 de esta ley.

  1. Todos los procedimientos indicados en los apartados anteriores, así como las correspondientes notificaciones, se realizarán por medios electrónicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Tres. Se introduce el artículo 63 ter con el siguiente contenido:

«Artículo 63 ter. Contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas en situación de sequía.

  1. A los solos efectos de la celebración del contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas previsto en el artículo 47 en situaciones de excepcional sequía los usuarios que no tengan inscrito su derecho al aprovechamiento en el Registro de Aguas regulado en el artículo 50, deberán instar su inscripción provisional con carácter previo a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente.
  2. La solicitud de inscripción provisional del aprovechamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
  3. a) Se deberá acreditar el volumen realmente utilizado durante los tres últimos años y el destino de estas aguas, mediante la correspondiente certificación de la entidad que ha suministrado dicho volumen.
  4. b) En el caso de aprovechamientos de aguas para regadío, adicionalmente, se deberán acreditar las tierras que han sido regadas durante los tres últimos años, mediante la correspondiente certificación de la comunidad de regantes a la que pertenezcan.
  5. La falsedad de los datos suministrados para obtener la inscripción provisional del aprovechamiento se considerará una infracción grave en materia de información de las previstas en el artículo 107.2.

Sin perjuicio de la adopción de las medidas sancionadoras que correspondan, la Consejería competente en materia de agua denegará la inscripción provisional o cancelará la inscripción ya efectuada, según proceda.

La Consejería competente en materia de aguas empleará toda la información a su alcance y los medios que estime oportunos, con el debido respeto a la normativa de protección de datos, para constatar la posible falsedad de los datos suministrados por los usuarios.

  1. Los aprovechamientos de agua a que se refiere este artículo se inscribirán con el carácter de provisional en la Sección A del Registro de Aguas a cuya organización y funcionamiento se dedica el artículo 50 bis, con la anotación expresa «Gestión de sequías en virtud del artículo 63. ter.»
  2. El órgano competente para la inscripción extenderá una inscripción provisional en el Registro de Aguas a favor de la persona física o jurídica que haya acreditado el uso, no permitiéndose transferencias de titularidad.»

Cuatro. Se añade la disposición transitoria décima:

«Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de las instalaciones de desalación de agua de mar en funcionamiento de acuerdo el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Los convenios suscritos entre titulares de instalaciones de desalación de agua de mar y los usuarios de agua desalada con arreglo a la regulación establecida por el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley de Aguas, tiene carácter de título habilitante para el uso privativo de dichas aguas durante el tiempo transcurrido entre la solicitud de las correspondientes concesiones y la resolución de las mismas, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones jurídicas emprendidas entre las partes conforme al marco normativo anterior, que son ajenas a la Consejería competente en materia de aguas.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Decreto 178/2021, de 15 de junio, que queda redactado como sigue:

«1. La persona titular de la Consejería competente en materia de agua podrá contratar las obras de infraestructuras de captación, transporte y adecuación de las existentes, así como de control de la evolución de las masas de agua subterránea, que considere necesario y siempre que éstas no estén declaradas de interés general del Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el Anexo III del presente Decreto llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa. Las ocupaciones temporales que resulten necesarias se tramitarán de acuerdo con los artículos 112 y 113 de dicha ley.

Así mismo, la Consejería citada podrá acordar la realización o la ejecución de aquellos estudios, proyectos, informes y obras de control, medidas o reducción de caudales y de evolución de las masas de agua subterránea que sean necesarias para una mejor gestión de los recursos.».

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 2 de julio de 2019, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en régimen de concurrencia no competitiva, destinadas a explotaciones ganaderas afectadas por sequía, acogidas al régimen de mínimis.

La Orden de 2 de julio de 2019, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en régimen de concurrencia no competitiva, destinadas a explotaciones ganaderas afectadas por sequía, acogidas al régimen de mínimis, queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las personas interesadas que reúnan los requisitos definidos en la presente orden, así como en la de convocatoria, presentarán las solicitudes de ayuda conforme a los formularios que se pondrán a disposición de los interesados en la convocatoria de ayudas, que serán de uso obligatorio para este procedimiento. El formulario de solicitud se podrá obtener en la dirección indicada en la correspondiente orden de convocatoria.

  1. Las solicitudes se presentarán de forma exclusivamente electrónica en el Registro Electrónico único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de los siguientes enlaces del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/12610/como-solicitar.html.

  1. Para utilizar el medio de presentación electrónico se deberá disponer de un certificado electrónico reconocido que sea válido para poder realizar los trámites contemplados en estas bases reguladoras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  2. Las personas no obligadas a tener una relación electrónica con la Administración según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pero que quedan obligadas para la presente convocatoria de ayudas, podrán realizar la presentación electrónica de la solicitud a través de las Entidades Habilitadas reconocidas al amparo de la Orden de 21 de octubre de 2019, por la que se regula el procedimiento para la habilitación de entidades para la presentación y tramitación electrónica de las solicitudes de todo tipo de subvenciones y ayudas, y se convoca procedimiento de habilitación para determinadas submedidas del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020.

La relación de Entidades Habilitadas reconocidas, sus sedes físicas y horarios de asistencia están publicados en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía, en el procedimiento de su habilitación en la siguiente dirección electrónica:

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/18340/seguimiento.html.

  1. El plazo de presentación de las solicitudes se establecerá en la correspondiente orden de convocatoria.
  2. Recibida la solicitud, si se advirtieran defectos o resultara incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que le será notificada de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  3. Cuando la solicitud se presentare fuera de plazo, el instructor formulará al órgano competente propuesta de inadmisión de solicitud, para resolver y esta resolución será notificada al solicitante.»

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El órgano competente para resolver la concesión de la ayuda será la persona titular de la Dirección General con competencia en materia agraria, por delegación de la persona titular de la Consejería con competencia en agricultura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Orden de 28 de mayo de 2019, por la que se delegan y atribuyen competencias en órganos directivos de la Consejería.

La resolución tendrá el siguiente contenido mínimo:

  1. a) La indicación de las personas o entidades beneficiarias.
  2. b) La cuantía de la ayuda correspondiente a cada persona beneficiaria y la partida presupuestaria del gasto.
  3. c) El previsto en el artículo 28 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo.
  4. El plazo máximo para resolver y publicar las resoluciones será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico único de la Administración de la Junta de Andalucía. El vencimiento del plazo máximo sin que se hubiese dictado y publicado la resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la ayuda.
  5. La resolución pondrá fin al procedimiento y agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo, en la forma y los plazos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las notificaciones se cursarán mediante publicación en la página web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, surtiendo los mismos efectos que la notificación individual. De dicha publicación se dará aviso a las personas interesadas mediante el servicio de mensajes cortos «sms», o mediante escrito dirigido a la cuenta de correo electrónico y/o dispositivo electrónico consignados en las solicitudes presentadas. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la publicación sea considerada plenamente válida.

  1. Los actos de requerimiento de subsanación y de resolución del procedimiento, y cualquier otro que se considere necesario por razón de interés público, se practicarán surtiendo los mismos efectos que la notificación individual, mediante publicación en el tablón del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía, en la siguiente dirección electrónica:

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/12610/seguimiento.html

  1. Con las publicaciones de requerimiento de subsanación y resolución del procedimiento se podrá realizar un aviso de carácter únicamente informativo a las personas y entidades incluidas en la correspondiente publicación. Este aviso se enviará al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico especificada en el formulario de solicitud. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la publicación sea considerada plenamente válida.
  2. Las notificaciones que de forma excepcional deban cursarse personalmente, se practicarán a través del sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía (Notific@).
  3. Con independencia de esta notificación, se enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que la persona o entidad interesada haya señalado en el formulario de solicitud, informándole de la puesta a disposición de una notificación en Notific@. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
  4. A efectos de general conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las ayudas concedidas se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con expresión de la convocatoria, el programa y partida presupuestaria al que se imputen, la persona o entidad beneficiaria, la cantidad concedida y la finalidad o finalidades de la ayuda.»

Cuatro. Se modifica el artículo 11.3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven.

En el plazo máximo de 15 días desde que el escrito haya tenido entrada en el Registro Electrónico único de la Administración de la Junta de Andalucía a través de los mismos puntos de acceso indicados en el artículo 10, se notificará a la persona o entidad interesada el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento de modificación. La denegación deberá motivarse expresamente.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 157.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 157 bis. Beneficios fiscales.

Estarán exentos del pago de las tasas los sujetos pasivos que hayan solicitado autorizaciones o concesiones a que se refiere el artículo 154.1.a) que se encuentren integradas en la tramitación de una autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

En dichos casos, se liquidará solo la tasa correspondiente, según proceda, por la tramitación o modificación sustancial, de la correspondiente autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.».

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 209 que queda redactado como sigue:

«b) Las pruebas y las competiciones deportivas oficiales en el medio natural organizadas por federaciones deportivas.»

Tres. Se modifica la disposición transitoria segunda que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Exención temporal de la tasa por servicios facultativos agronómicos.

Se establece una exención del pago de la tasa por servicios facultativos agronómicos para quienes soliciten hasta el 31 de diciembre de 2022 la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de esta tasa regulado en el artículo 53.»

Cuatro. Se modifica el párrafo a) de la disposición final quinta, que queda redactado como sigue:

«a) El artículo 46, en lo referente a las tarifas 1.1, 3.3, 7.2, 7.5 (únicamente cuando la inscripción derive de una comunicación de puesta en funcionamiento, gravada con la tarifa 7.2), 8.1 (excepto las 8.1.4 y 8.1.5), 9.1, 9.2 y 13, de la tasa por servicios administrativos en materia de industria, energía y minas, no será aplicable hasta que produzca efectos la orden de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de industria, energía y minas, que declare operativas las herramientas informáticas necesarias para su gestión, y que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El artículo 46, en lo referente a las tarifas 19.1 y 20.1 de la tasa por servicios administrativos en materia de industria, energía y minas, no será aplicable hasta que no se produzca la entrada en vigor de la orden a la que se refiere dicho artículo.»

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se faculta a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de hacienda, agua, agricultura, ganadería y medio ambiente, para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de marzo de 2022

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
CARMEN CRESPO DÍAZ
Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Desarrollo Sostenible

ANEXO

Obras de interés de la Comunidad Autónoma

Sistema Campo de Gibraltar.

  1. a) Ejecución de los tratamientos terciarios en las EDAR del Campo de Gibraltar (La Línea de la Concepción y Algeciras) para aprovechamiento de aguas regeneradas reservando así recursos regulados de los embalses de Charco Redondo y Guadarranque.
  2. b) Mejora de las conducciones de los azudes de La Hoya y Valdeinfierno.
  3. c) Adecuación y mejora de las obras de captación en el arroyo de Botafuegos.
  4. d) Mejora de las instalaciones del embalse muerto de los embalses de Charco Redondo y Guadarranque.
  5. e) Mejoras en los sondeos de apoyo para los canales del Esparragal y Pacheco.

Sistema Costa del Sol Occidental.

  1. a) Mejora del funcionamiento y calidad del agua de la IDAM de Marbella.
  2. b) Mejora del funcionamiento y calidad del agua de la ETAP de Río Verde.
  3. c) Estación de tratamiento de aguas procedentes de los pozos del río Guadiaro.

Sistema Guadalhorce-Limonero.

Mejora de la ETAP de Pilones y conducciones para el abastecimiento a núcleos del Bajo Guadalhorce.

Sistema Viñuela-Axarquía.

  1. a) Ejecución de tratamiento terciario de la EDAR Peñón del Cuervo y conducciones de conexión con la EDAR del Rincón de la Victoria para aprovechamiento para riego de las aguas procedentes de la EDAR Peñón del Cuervo reservando así recursos regulados del embalse de Viñuela.
  2. b) Conexión del tratamiento terciario de la EDAR del Rincón de la Victoria con el ámbito geográfico del Plan Guaro para el aprovechamiento de aguas regeneradas para riego reservando así recursos regulados del embalse de Viñuela.

Sistema Béznar-Rules.

  1. a) Ejecución de tratamiento terciario en la EDAR de la Herradura y conexiones para aprovechamiento para riego.
  2. b) Aumento de la capacidad y calidad del tratamiento terciario de la EDAR de Almuñécar y conexiones para aprovechamiento para riego.

Sistema Benínar y Campo de Dalías.

Aumento de la capacidad y calidad de los tratamientos terciarios en las EDAR de Adra, El Ejido y Roquetas de Mar y conexiones para aprovechamiento de aguas regeneradas reservando así recursos procedentes de otras fuentes.

Sistema Cuenca del Río Andarax.

  1. a) Adecuación de la desaladora para abastecimiento humano de Almería y el Bajo Andarax.
  2. b) Red de distribución de abastecimiento secundaria en alta a los municipios del Campo de Tabernas. (A partir de la Conducción de la Venta del Pobre al Campo de Tabernas, declarada de interés general del Estado según Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional).