Prestaciones sociales en ILLES BALEARS

Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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BOE de 20 de septiembre de 2022

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El impacto social y económico que la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 ha generado sobre el conjunto de la sociedad obliga a las administraciones públicas a reaccionar con el despliegue, desde diferentes niveles y áreas de competencia, de políticas de garantía de rentas, con el objeto de salvaguardar la satisfacción de las necesidades básicas de amplios sectores de la población.

La respuesta de las administraciones ha ido dirigida a generar una salida de la crisis que dé oportunidades a todos y que permita una sociedad con menos desigualdad y mayor cohesión social.

En este contexto, el Gobierno de las Islas adoptó medidas extraordinarias, que ponían al alcance de todas las personas en situación de vulnerabilidad económica el acceso a la renta social garantizada ya la renta mínima de inserción mediante el Decreto ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, y el Decreto ley 6/2020, de 1 de abril, por el que se establecen medidas sociales urgentes para paliar los efectos de la situación creada por la COVID-19 y de fomento de la investigación sanitaria. Ambos decretos leyes establecieron medidas relativas a colectivos en situación de vulnerabilidad y medidas extraordinarias en materia de gestión de la renta social garantizada.

Sin embargo, la herramienta de actuación principal fue el Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, en el que se hizo una nueva regulación de la renta social garantizada, hasta entonces definida en la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la Renta social garantizada, de forma que se facilita su tramitación, se mejoran los procedimientos y se amplían los colectivos susceptibles de recibirla. Todo ello de forma coordinada con la puesta en marcha del ingreso mínimo vital (IMV), prestación social de carácter económico de carácter estatal, gestionada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y regulada por el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, que establece el ingreso mínimo vital (actualmente Ley 19/2021, de 21 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital) de forma que la renta autonómica se convierte en una prestación con carácter subsidiario de la estatal. Además, el Decreto ley 10/2020 agrupa en una única norma de rango legal la regulación de diversas prestaciones hasta entonces definidas en normas de rango reglamentario, como la renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda del sistema de protección de menores, o el complemento de rentas de las Illes Balears en las pensiones no contributivas (PNC).

Si una parte importante de la población ha experimentado dificultades económicas temporales, las personas en situación de vulnerabilidad han visto aumentar su riesgo de cronificación y pobreza.

Analizando el impacto que ha tenido la pandemia en la situación social de las personas y los hogares españoles, el Informe FOESSA 2022. Consecuencias de la COVID-19 en España pone de manifiesto que la crisis de 2020 ha presentado unas características muy especiales respecto a otras crisis anteriores y, en concreto, respecto a la de 2008-2013: por su origen externo al sistema económico, por los sectores que han resultado más afectados (turismo, comercio, actividades culturales…) y por una reducción de actividad económica sin precedentes desde la Guerra Civil (con una caída del 10,8% del PIB) que, en buena medida, se ha debido a la decisión de restringir gran parte de la actividad para combatir la pandemia.

En el caso de las Illes Balears, la vulnerabilidad de una economía muy dependiente del turismo ha dejado al descubierto la fragilidad de la principal fuente de ingresos de los hogares en las Islas, que son las rentas del trabajo, ampliando las diferencias en las remuneraciones de los trabajadores de distinta calificación. La caída de la actividad económica ha mostrado visiblemente la inestabilidad de las rentas de las personas que acceden al mercado de trabajo sin contrato formal o de muy corta duración, con bajos salarios y acceso limitado a las prestaciones sociales, que hacen que una proporción elevada de personas trabajadoras viva al día, con grandes dificultades frente a gastos imprevistos y con graves problemas para atender los gastos relacionados con la vivienda.

Además, las consecuencias de la pandemia en el sistema mundial de producción y distribución de materias primas, energía y bienes manufacturados, han supuesto un incremento de la inflación a nivel mundial que no se había visto en décadas. De acuerdo a los datos del INE, la variación interanual del IPC en las Illes Balears ha pasado desde el 1,0%, del mes de diciembre de 2019 respecto al mismo mes de 2018, hasta el 6,5% de diciembre de 2021. El incremento inflacionario, derivado de los precios energéticos y de las restricciones del transporte internacional de productos básicos, supone un empobrecimiento real e intenso acumulado a lo manifestado durante la pandemia.

El resultado es que la crisis social y económica ha hecho aumentar la diferencia entre la población con mayor riqueza y la población más afectada por la pobreza en las Illes Balears, y la pandemia ha tenido un impacto indudable sobre esta desigualdad.

Aunque el PIB por cápita de las Illes Balears es ligeramente superior a la media estatal, las Illes Balears se caracterizan por tasas de desigualdad elevadas, que sitúan el archipiélago entre las regiones españolas, e incluso las europeas, con mayores tasas de desigualdad. Éste es uno de los resultados de un modelo de salida de la crisis basado en la flexibilidad y la segmentación del mercado de trabajo, con repercusiones importantes para los asalariados.

Los consejos insulares y los ayuntamientos han visto cómo, en un breve espacio de tiempo, ha aumentado su gasto en materia de prestaciones sociales de carácter económico para hacer frente a la situación de crisis de ingresos económicos que tenía la población balear.

Estas medidas de los diferentes ámbitos administrativos de las Illes Balears han tenido por objetivo garantizar a la población en situación de vulnerabilidad unos ingresos mínimos para facilitar el acceso a productos de primera necesidad mediante la aportación de una prestación económica ajustada al número de miembros de la unidad familiar.

II

El 11.º Informe del estado de la pobreza en las Illes Balears de 2021, elaborado por la EAPN, pone de manifiesto que más de 260.000 personas están en riesgo de pobreza o en situación de exclusión social, lo que supone el 22% de la población del archipiélago.

Respecto al año anterior, el indicador AROPE, que evalúa el nivel de pobreza, ha registrado un aumento de 6,9 puntos, cifra que ha revertido la tendencia de mejora de los dos últimos años anteriores a la pandemia y que supone un incremento del 46%, que es, con mucha diferencia, el mayor de todas las regiones. Por otra parte, desde el año 2015, que es el de referencia para la evaluación de la Agenda 2030 y ODS, ha mermado en 4,3 puntos, es decir, una reducción del 16,3%. Además, los datos apuntan a que es una de las tres regiones que ha logrado acabar con las consecuencias de la crisis económica anterior y reducir su tasa respecto al año 2008. En este sentido la tasa AROPE se ha reducido.,6 puntos, lo que supone una disminución el 6,8%; siendo en la actualidad, la comunidad autónoma con la séptima tasa más baja de todas las regiones.

Este Informe también destaca la gran contradicción que se vive en el archipiélago, donde, aunque con el incremento de la actividad turística de los años prepandemia se habían batido récords en ocupación hotelera y estancias turísticas, los niveles de pobreza no bajaron con la misma intensidad; y es que los salarios bajos y el incremento de los precios de la vivienda son dos de las grandes dificultades que deben afrontar las Illes Balears para poder eliminar la lacra de la pobreza.

Aunque se espera una reactivación del mercado turístico a niveles similares a los de 2019 y ejercicios anteriores, la situación no invita al optimismo, dado que se mantiene un elevado riesgo de pobreza y exclusión social, con un porcentaje relevante (y casi cronificado) de personas en riesgo de pobreza o exclusión social. Esto se debe a que la recuperación se ha basado en una precariedad de las condiciones laborales y en el incremento de las desigualdades que se caracterizan por no cubrir las necesidades básicas de los trabajadores, lo que los convierte en trabajadores pobres.

En cuanto a la población que vive en condiciones de privación material severa, el 6,9% de la población de Baleares no puede atender gastos imprevistos, por la alarmante situación del precio de la vivienda o del alquiler en el archipiélago y el elevado número de hogares con baja intensidad de trabajo, con casi 84.000 residentes en las Illes Balears, 50.000 más que el pasado año, que se encuentran en esta situación.

Todo ello pone de manifiesto que, actualmente, tener un trabajo en las Illes Balears no es garantía de salir del riesgo de pobreza o exclusión. Así, alrededor del 15% de las personas que tienen un trabajo remunerado se encuentran en esta situación de riesgo; la figura del trabajador pobre se consolida en Baleares, debido a las condiciones de precariedad, la parcialidad, la corta duración de los contratos o, directamente, la explotación. El Informe del estado de la pobreza de 2021 señala la renta media en las Islas es de poco más de 18.000 euros por unidad de consumo, cifra que aumentó en un 2 % respecto al año anterior y siendo una de las comunidades autónomas con menor incremento de la renta.

Respecto a las pensiones, más de 84.000 personas (unas 15.000 más que el año anterior) reciben una renta inferior al umbral de la pobreza (688 euros al mes) y alrededor de 16.000 personas están en situación de pobreza grave, dado que cobran menos de 458 euros cada mes, incluyendo en este margen las prestaciones por viudedad recibidas mayoritariamente por mujeres. Esta situación se ha agravado año tras año, especialmente en las pensiones de jubilación. Por ello, es necesario asumir un compromiso con las personas mayores, mediante el incremento de las pensiones no contributivas de baja cuantía, a la vez que mejorar las condiciones laborales para conseguir independencia económica y autonomía personal.

Según un informe publicado a finales de 2021 por la Fundación FOESSA y Cáritas, en 2020, un 9,4% de la población residente en las Islas tuvo que acudir a familiares y amigos para cubrir necesidades básicas por la COVID-19, lo que equivale a cerca de 112.000 personas y supone un incremento de tres puntos porcentuales respecto al año 2019, año previo a la pandemia.

Pone de manifiesto también este mismo informe el incremento significativo de personas que tuvieron dificultades en 2020 para hacer frente a los gastos energéticos que pasaron a representar el 7,7 % de la población total del archipiélago.

III

En el marco de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, aprobada el 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de Naciones Unidas hace de la lucha contra la pobreza un elemento clave de su agenda.

La Agenda 2030 es una agenda integral y multidimensional, referida a las tres dimensiones del desarrollo sostenible –la económica, la social y la ambiental–, y se despliega mediante un sistema de 17 objetivos de desarrollo sostenible, mediante los cuales se propone abordar los grandes retos globales, con la lucha contra la pobreza como uno de los principales objetivos.

El sistema de protección social en España es uno de los más ineficientes de Europa en cuanto a la reducción de la pobreza y especialmente de la pobreza grave. Así lo puso de manifiesto Philip Alston, relator de la ONU, en su visita a España a finales de 2019.

La renta social garantizada de las Illes Balears, regulada por la Ley 5/2016, de 13 de abril, y, posteriormente, con el Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, como prestación periódica dirigida a situaciones de vulnerabilidad económica para la cobertura de los gastos básicos de las personas, fue un gran paso en el sentido de generar una política de lucha contra la pobreza. Son muchas las familias que se han beneficiado de la renta social desde su aprobación. Actualmente, ya raíz de las medidas extraordinarias puestas en marcha en el estado de alarma, este ingreso ha supuesto el empoderamiento de aproximadamente 15.000 familias de las Illes Balears.

La implantación del ingreso mínimo vital como medida de seguridad social, ha obligado a replantear el escenario de cobertura de rentas básicas, rentas sociales y rentas de inserción del conjunto de comunidades autónomas.

La seguridad social, amparada por el artículo 149 de la Constitución española, impone ingresos mínimos a cualquier ciudadano del Estado. Es una medida de garantías de ingresos, que permite a las comunidades autónomas complementar, desde las políticas de lucha contra la pobreza, los perfiles de población que no atiende al ingreso mínimo vital, así como ajustar ese mínimo común para todos los españoles en el nivel de vida de cada comunidad.

En este sentido, la cuestión no es tanto la cuantía de la prestación como la cobertura. Las cuantías establecidas en el baremo del ingreso mínimo vital suponen un gran avance en la lucha contra la pobreza, pero también es cierto que en las Illes Balears esta prestación se quedaría corta en relación con el umbral de pobreza del territorio, determinado por el nivel de renta y por su distribución en el territorio.

Entidades como EAPN, Cáritas, Cruz Roja y la Federación de los Bancos de Alimentos entre otros, reclaman un incremento decidido de la capacidad protectora sobre las familias que venían sufriendo las situaciones de pobreza y exclusión social; con un tramo autonómico que complemente y mejore el tramo estatal en los casos de las comunidades autónomas que ya tenían un nivel de protección más débil.

En esta situación de crisis, la responsabilidad pública de responder desde los ayuntamientos, los consejos insulares y la Administración del Gobierno de las Illes Balears a las situaciones de necesidad social de los ciudadanos y ciudadanas de Baleares, requiere un desarrollo legislativo de las prestaciones sociales de carácter económico que dé cobertura a las ayudas económicas que se están gestionando desde las administraciones públicas.

Es necesaria una respuesta legislativa que tenga en cuenta el nuevo marco a partir de la entrada en vigor del ingreso mínimo vital y que permita generar políticas de protección, apoyo y complementariedad de las prestaciones económicas evitando la sobre protección o, incluso solapamiento de coberturas.

Con la entrada en vigor del ingreso mínimo vital y de una prestación autonómica complementaria, resulta difícil pensar que todas las personas y las familias dispondrán de la protección deseable. Siempre habrá personas excluidas por la definición necesaria de unos requisitos de acceso que no pueden recoger toda la diversidad de casuísticas, y los baremos no pueden recoger tampoco el coste diferencial de vida en los diferentes pueblos y ciudades de una misma comunidad autónoma, por lo que los entes locales deben tener un papel muy importante en el diseño y la implantación de sistemas de garantías de cobertura de necesidades.

La Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, en su artículo 22, recoge como tipología de prestaciones económicas las de carácter de derecho subjetivo, las de derecho de concurrencia, y las de urgencia social. El desarrollo del citado artículo permite abordar estas prestaciones de forma integral y para todas las administraciones: las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo son la nueva renta social garantizada, el complemento de renta social garantizada y la renta de emancipación; las prestaciones sociales de carácter económico de concurrencia competitiva permiten desarrollar al margen de la normativa de subvenciones convocatorias de ayudas económicas que tengan una disponibilidad económica limitada; y por último, las de urgencia social permiten regular, sobre todo, las ayudas económicas básicas de los ayuntamientos y las de intervención social inmediata.

Además, el presente decreto ley define otro tipo de prestación económica, las de apoyo familiar y de apoyo a los procesos de inserción social, que tienen como finalidad facilitar procesos de cambios y mejoras en la situación social en la que se encuentra la persona o familia perceptora. El Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, ya contenía una definición de estas prestaciones, incluidas en el epígrafe de las prestaciones económicas de urgencia social, pero su carácter particular y desvinculado de situaciones de necesidad sobrevenida y urgente han llevado a definirlas como prestaciones diferenciadas. Esta nueva clasificación fundamenta la modificación del artículo 22 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, antes citado.

IV

En cuanto a la estructura y al contenido, este Decreto ley se divide en cinco títulos, 97 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatorio ay siete finales.

El título I, sobre disposiciones generales, incluye su objeto, que es el de regular las prestaciones sociales de carácter económico en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears. Asimismo, este título incluye los aspectos comunes a las prestaciones económicas, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, como son la naturaleza, la financiación o la periodicidad. Destaca la regulación del régimen de incompatibilidades, especialmente con la aprobación por parte del Estado del ingreso mínimo vital.

El título II regula las prestaciones de derecho subjetivo para la persona beneficiaria cuando cumpla con los requisitos fijados por la normativa que regula la prestación. Entre estas prestaciones se incluyen: en el capítulo I, la renta social garantizada; en el capítulo II, el complemento de renta social de las Illes Balears en las pensiones no contributivas; y, en su capítulo III, la renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas de protección de menores.

El título III regula las prestaciones económicas de derecho de concurrencia, caracterizadas por las limitaciones presupuestarias y por la aplicación de criterios de prelación según situación de necesidad social de cada solicitante.

El título IV regula las prestaciones económicas de urgencia social que tienen por objeto la atención de necesidades sociales derivadas de situaciones de urgencia social. Se clasifican en dos tipologías, tal como indica el artículo 82, pudiendo ser ayudas básicas y de intervención social inmediata. Ambas tienen en común la respuesta de los poderes públicos a situaciones de necesidad puntual, urgente y de subsistencia.

El título V regula las prestaciones económicas de apoyo familiar y de apoyo a la inserción social que están destinadas a facilitar el apoyo a los procesos de cambios y mejoras en la situación social en la que se encuentra la persona o familia perceptora, para favorecer su inserción social.

En la parte final, el decreto ley incluye cuatro disposiciones adicionales: sobre el fichero de prestaciones sociales de carácter económico, creado por Decreto ley 10/2020, y que mantiene su estructura en el anexo único de la presente norma; sobre la ampliación de referencias al ingreso mínimo vital en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia; sobre la comisión de carácter interdepartamental de estudio de los complementos de rentas distinta a la de pensiones no contributivas; y, por último, sobre la comisión de evaluación de prestaciones de la renta social garantizada.

También se incluye una disposición transitoria se abre las reglas que deben regir las prestaciones creadas por el Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, en la transición de las mismas a los términos regulados en la presente norma, y la tramitación de los expedientes de solicitud de cualquiera de las prestaciones, iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley.

Se incluye una disposición derogatoria única con una relación de las disposiciones que se ven afectadas por la entrada en vigor de este Decreto ley. No obstante esta disposición, las normas indicadas quedan sometidas a las reglas de transitoriedad previamente señaladas.

Este Decreto ley se cierra con siete disposiciones finales: sobre la modificación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, en relación con la ampliación del listado de prestaciones sociales de carácter económico; sobre la modificación de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de Apoyo a las Familias, en relación con la incorporación de los beneficiarios del ingreso mínimo vital como criterio de reconocimiento de la condición de familia en situación de vulnerabilidad económica especial; sobre la modificación del Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil, en relación con su vinculación con las prestaciones del Servicio público de empleo estatal (SEPE); sobre el carácter reglamentario de la modificación contenida en la disposición final anterior; incluir las nuevas prestaciones en la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020, aprobada por el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre; se prevé la adopción de medidas que permitan que todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de su sector público instrumental pueda acreditar el nivel de conocimiento de catalán suficiente para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, así como la modificación del período transitorio de implantación de los nuevos sistemas de provisión para realizar en un plazo razonable todas las actuaciones necesarias que permitan este cambio de sistema; y, finalmente, sobre la entrada en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

V

La regulación del Decreto ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se incluye en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que establece que, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos ley, que no pueden afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Además, el artículo 45 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, establece que, en los casos y con las limitaciones que prevé el artículo 49 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas en forma de decretos ley, que quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días subsiguientes de haberse promulgado no son validados expresamente por el Parlamento después de un debate y de una votación de totalidad.

Los efectos de la crisis social provocada por la crisis sanitaria desde que se declaró como emergencia de salud pública de importancia internacional, agravados con las consecuencias económicas y sociales de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, exigen una respuesta inmediata por parte de los poderes públicos para paliar sus consecuencias en la medida de lo posible. Asimismo, fundamentan la necesidad urgente de adoptar medidas extraordinarias para hacer frente a esta crisis. Mediante este Decreto ley, se hace una nueva regulación de las prestaciones sociales de carácter económico que se enmarcan en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears y que, en el momento actual, resultan de extraordinaria necesidad. Aunque esta tarea reguladora ya se inició con el Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, se hace necesario una nueva norma que compile en un mismo texto legal las diferentes modificaciones que ha sufrido para adecuar su redactado a las situaciones diversas de la crisis. Así, se gana en seguridad jurídica y transparencia, principios de especial importancia dada su repercusión inmediata sobre los derechos de las personas más vulnerables.

Además, la reciente conversión del Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, ha dado un carácter de permanencia a la norma reguladora de la prestación estatal, por lo que debe realizarse una última adaptación de la norma autonómica, a la vista de la estrecha relación existente entre el ingreso mínimo vital y las prestaciones económicas con carácter de derecho subjetivo contenidas en este Decreto ley.

Por otra parte, el carácter urgente del presente Decreto ley se fundamenta en la necesidad de una norma de aplicación inmediata mientras se tramita el mismo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, de acuerdo con los artículos 49.2 del Estatuto autonomía de las Illes Balears y 157.4 del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, tal y como se prevé para el presente Decreto ley.

Así pues, en virtud del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea la de subvenir a una situación concreta dentro de los objetivos gubernamentales, la cual, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el que requieren la vía normal o el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En este caso, el objeto del Decreto ley encaja perfectamente en la regulación de esta figura, dado que es necesario dar una respuesta inmediata a los efectos sociales y económicos de las familias y de la ciudadanía de las Illes Balears ocasionados por la crisis sanitaria de la COVID-19, la guerra en Ucrania y la inestabilidad derivada de estas crisis, además de la configuración definitiva de la normativa del ingreso mínimo vital. Por tanto, se observa una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir, teniendo en cuenta las medidas que ya se han adoptado previamente y que requieren ser complementadas de forma urgente. La adopción de estas medidas no puede esperar a una tramitación parlamentaria, pues es necesario dar una respuesta rápida y eficaz a las necesidades sociales y económicas de la sociedad balear. En este sentido, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de carencia de recursos básicos y las necesidades sociales tanto de las personas como de los grupos y la comunidad en general, y al mismo tiempo sus actuaciones deben orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad social.

La actuación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears encuentra apoyo en el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía, por el que esta Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, en complementos de la seguridad social no contributiva y en políticas de atención a las personas y colectivos en situación de pobreza o necesidad social, así como, según el artículo 30.16, en la protección social de la familia, entre otros.

Por otra parte, las mismas razones que justifican la aprobación del Decreto ley fundamentan el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de los principios de calidad y simplificación, introducidos por la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y el decreto ley no es sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad, puesto que la norma regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo y se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, pese a que la norma está exenta de los trámites de participación ciudadana, que no resultan aplicables a la tramitación y aprobación de decretos ley, se publicará en los boletines oficiales y en el Portal de Transparencia. Al respecto, cabe reiterar que con el Decreto ley se consolidan en un único texto las varias modificaciones realizadas sobre el Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, en el que se regulan las prestaciones económicas en el ámbito de los servicios sociales y que le han ido adaptando a una situación social y normativa muy cambiante.

En relación al principio de eficiencia y simplificación, la regulación establece el procedimiento para poder acceder a estas prestaciones, respetando el procedimiento administrativo común y con las mínimas cargas administrativas necesarias para comprobar el acceso y el mantenimiento del derecho a la ayuda. Por último, de acuerdo con el principio de calidad, el procedimiento de aprobación de esta norma se ha ajustado a los procesos definidos legalmente para dar respuesta a las necesidades ciudadanas.

Por otra parte, en lo que se refiere a la figura del decreto ley, es necesario indicar que no se traspasan los límites que dispone el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. En cualquier caso, el decreto ley reafirma el compromiso de los poderes públicos de las Illes Balears con los derechos sociales que reconoce el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, ya que tiene por objetivo la promoción de las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos y ciudadanas de las Illes Balears sean objeto de una aplicación real y efectiva.

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de autonomía, a propuesta de las consejeras de Presidencia, Función Pública e Igualdad y de Asuntos Sociales y Deportes y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 11 de julio de 2022, se aprueba el siguiente Decreto ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto ley tiene por objeto regular las prestaciones sociales de carácter económico que se enmarcan en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears.

Artículo 2. Naturaleza de las prestaciones y ámbito de aplicación.

1. Son prestaciones sociales de carácter económico las aportaciones dinerarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares, de los ayuntamientos y de las mancomunidades de municipios, con el fin de atender determinadas situaciones de necesidad en las que se encuentran las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas.

2. Las prestaciones sociales de carácter económico no formarán parte de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.

3. Las prestaciones sociales de carácter económico de este Decreto ley no tienen carácter de subvención, de acuerdo con lo que regula el artículo 22.3 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears.

Artículo 3. Financiación.

1. Las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, definidas en el título II de este Decreto ley, se financian íntegramente con cargo a los presupuestos del Gobierno de las Illes Balears.

2. Las prestaciones de concurrencia competitiva, definidas en el título III de este Decreto ley, se financian con cargo a los presupuestos de la administración convocante.

3. Las prestaciones de carácter económico de urgencia social, definidas en el título IV de este Decreto ley, se financian con cargo a las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan la iniciativa de gestionarlas. Las ayudas económicas básicas se financiarán con cargo a los presupuestos de los ayuntamientos.

4. Las prestaciones económicas de apoyo familiar y en los procesos de inserción sociales, definidas en el título V de este Decreto ley, se financian con cargo a las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan la iniciativa de gestionarlas.

Artículo 4. Personas beneficiarias.

1. Son beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas destinatarias de los servicios sociales, descritas en el artículo 5 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, a las que se les otorga prestación con el fin de paliar una situación de necesidad.

2. Son beneficiarias de las prestaciones de derecho subjetivo y de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia las personas que acrediten que residen en las Illes Balears. Este requisito no será de aplicación a las prestaciones económicas de urgencia social.

Artículo 5. Carácter de las prestaciones.

1. Las prestaciones sociales de carácter económico pueden otorgarse con carácter de derecho subjetivo, de derecho de concurrencia, de urgencia social o de apoyo familiar y de apoyo a los procesos de inserción social.

2. La prestación tendrá carácter de derecho subjetivo para la persona beneficiaria cuando ésta reúna los requisitos fijados por la normativa que regula la prestación. Su finalidad es cubrir las necesidades básicas de subsistencia y reducir el impacto de la exclusión social.

3. La prestación tiene carácter de derecho de concurrencia para la persona beneficiaria cuando la concesión es limitada por las disponibilidades presupuestarias y está sometida a concurrencia pública y a priorización de las situaciones de mayor necesidad.

4. Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender situaciones de necesidades puntuales y urgentes, previa valoración por parte de los servicios sociales competentes.

5. Las prestaciones económicas de apoyo familiar y de apoyo a los procesos de inclusión social tienen la finalidad de favorecer los procesos personales y familiares de inserción social.

Artículo 6. Periodicidad de las prestaciones.

Las prestaciones sociales de carácter económico pueden pagarse de cualquiera de las siguientes formas:

a) Prestaciones que se pagan por medio de aportaciones dinerarias periódicas y que pueden ser:

I. Estables, con voluntad de tener continuidad y estabilidad en el tiempo.

II. Temporales, con una duración anual y previsión de revisar la continuidad sujeta a condiciones.

b) Prestaciones puntuales: Son las que se agotan con una aportación dineraria para hacer frente a un concepto y tiempo limitado.

Artículo 7. Abono y régimen fiscal de las prestaciones.

1. La prestación debe abonarse directamente a la persona beneficiaria, salvo en los casos que se pueda abonar a terceros o mediante una entidad, de acuerdo con la normativa reguladora de la propia prestación.

2. Cuando el abono se realice mediante transferencia, se realizará en la cuenta bancaria que facilite la persona beneficiaria o su representante legal. En caso de que no sea posible, se pueden habilitar otros sistemas de pago que permitan acreditar la recepción efectiva de la prestación por el beneficiario.

3. El pago de las prestaciones con carácter de derecho subjetivo se realizará con periodicidad mensual, salvo en los casos en que dado su reducido importe a la resolución de concesión se establezca otro tipo de abono.

4. Dada su naturaleza y finalidad urgente por la cobertura de necesidades básicas, el pago de las prestaciones de urgencia social y de intervención social inmediata debe efectuarse de forma preferente y prioritaria las tesorerías de las administraciones.

Artículo 8. Régimen de compatibilidades.

1. Las prestaciones sociales de carácter económico son incompatibles en el siguiente sentido:

a) De forma general, la renta social garantizada es incompatible con otras prestaciones económicas a las que tenga derecho la persona beneficiaria o a las que pueda tener derecho por cualquiera de los sistemas de protección públicos o privados complementarios de la Seguridad Social, que sean de igual cuantía o superior a la renta social garantizada.

b) De forma específica, la renta social garantizada es incompatible con la percepción o el derecho de percibir el ingreso mínimo vital, las pensiones contributivas y no contributivas, así como con las prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), que sean de una cuantía igual o superior a la renta social garantizada.

c) En tanto que prestación complementaria de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, el complemento de renta social de las Illes Balears a las pensiones no contributivas está sujeto al régimen de compatibilidad de las mismas, regulado en el artículo 18 del Real decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

d) El régimen de compatibilidad de la renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores está regulado en el artículo 53 de este Decreto ley.

2. Las prestaciones de concurrencia competitiva no serán incompatibles, por su naturaleza, con pensión ni prestación pública alguna.

3. Las prestaciones de urgencia social no serán incompatibles, por su naturaleza, con pensión ni prestación pública alguna.

4. Las prestaciones de apoyo familiar y de apoyo a los procesos de inserción social no son incompatibles, por su naturaleza, con pensión ni prestación pública alguna.

5. A efectos de lo establecido en este Decreto ley, se entiende por sistemas de protección privados los propios del mutualismo no integrados en la Seguridad Social, el seguro privado, los fondos de pensiones, los fondos incluidos en los sistemas de negociación colectiva o cualquier otro sistema que tenga la finalidad de complementar las pensiones de la modalidad contributiva de la Seguridad Social.

6. Con carácter particular, son compatibles las prestaciones definidas en este Decreto ley con las prestaciones económicas definidas en los artículos 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 9. Cesión de datos.

1. Las administraciones públicas competentes en cada caso deben ceder los datos de carácter personal necesarios para acreditar la residencia y la convivencia, para llevar a cabo la valoración de la situación de necesidad y para acreditar las demás circunstancias que sean determinantes para el acceso y mantenimiento de cada prestación, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. El ente o el órgano gestor de las prestaciones debe facilitar los datos de carácter personal necesarios para la gestión de los expedientes a la Administración tributaria, a las entidades gestoras de la Seguridad Social y a otras entidades públicas, a efectos fiscales y de control de las prestaciones.

3. Los órganos gestores de las prestaciones, en virtud de la Disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y Garantía de los derechos digitales, pueden efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos. En caso de oposición de la persona solicitante a esta verificación, se le informará que no se podrá tramitar su solicitud.

4. Cuando la situación económica patrimonial de las personas interesadas deba acreditarse mediante certificados emitidos por la Administración tributaria estatal, las personas interesadas deben autorizar a la consejería competente en servicios sociales para que solicite directamente estos certificados.

Artículo 10. Situación de necesidad.

A efectos de lo establecido en este Decreto ley, se entiende por situación de necesidad cualquier contingencia que tiene lugar o aparece en el transcurso de la vida de una persona y que le impide atender las necesidades básicas para el mantenimiento propio o para el mantenimiento de las personas que integran la unidad de convivencia a la que pertenece.

Artículo 11. Necesidades básicas.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto ley, se entiende por necesidad básica de una persona o de una unidad de convivencia:

a) Las propias de la manutención, el vestido y las derivadas del hogar y su uso.

b) Las que tienen que ver con la necesidad de apoyo para la integración escolar, laboral y en la comunidad.

Artículo 12. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas titulares de las prestaciones económicas sociales tipificadas como tales en este Decreto ley, que pueden ser especificadas en los reglamentos que lo desarrollen. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son sujetos responsables las personas físicas a quienes sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas.

Artículo 13. Procedimiento sancionador.

En todo lo no previsto en este Decreto ley, así como en lo que respecta al procedimiento sancionador, debe aplicarse el título IX de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears.

Artículo 14. Reintegro de las prestaciones.

1. En el caso de prestaciones que sean competen

a) Las personas destinatarias, por iniciativa propia o por requerimiento de la administración, deben reintegrar las cuantías recibidas por error o percibidas indebidamente cuando se produzca alguna de las causas de extinción o modificación de la prestación o cualquier otra causa admitida en derecho, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y con el artículo 77 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Las personas que por causas de extinción pierdan el derecho a la prestación y que deben hacer frente a un reintegro pueden solicitar el fraccionamiento de la deuda.

2. En el caso de las prestaciones de este Decreto ley cuya aplicación sea competencia de otras administraciones, se regirán por la normativa correspondiente.

TÍTULO II

Prestaciones económicas de derecho subjetivo

CAPÍTULO I

Renta social garantizada

Sección 1.ª Disposiciones generales y acceso a la prestación

Artículo 15. Objeto.

La renta social garantizada de las Illes Balears es una prestación periódica dirigida a cubrir las situaciones de vulnerabilidad social derivada de la carencia de recursos económicos de las personas, familias u otros núcleos de convivencia.

Artículo 16. Definición y naturaleza de la renta social garantizada.

La renta social garantizada:

a) Se trata de una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.

b) Es una prestación subsidiaria del ingreso mínimo vital y del resto de prestaciones financiadas por la Administración General del Estado.

c) Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos que establece este Decreto ley, por lo que la concesión no está condicionada por disponibilidad presupuestaria.

d) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre los recursos económicos de la unidad de convivencia y la cuantía de renta social garantizada para la unidad de convivencia solicitante.

e) Es intransferible, por lo que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones, no puede cederse total ni parcialmente, no puede ser objeto de compensación o descuento –excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los términos previstos en este Decreto ley–, ni ser objeto de retención o embargo.

f) Se articula como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inserción social o laboral, sin perjuicio del derecho de las personas beneficiarias de la renta a participar.

Artículo 17. Situación de vulnerabilidad económica.

Se entiende por situación de vulnerabilidad económica aquella en la que la capacidad económica de la persona solicitante y su unidad de convivencia está por debajo de la cuantía correspondiente de la renta social garantizada.

Artículo 18. Definición de las personas destinatarias.

1. Pueden ser titulares de la renta social garantizada las personas en situación de vulnerabilidad económica que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20 y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Personas de al menos 23 años y menores de 65 años, solas o integrantes de una unidad de convivencia.

b) Personas mayores de 65 años que no cumplan los requisitos para ser beneficiarias de ninguna pensión contributiva o no contributiva, solas o como miembros de una unidad de convivencia.

c) Personas de entre 18 y 22 años que tengan personas menores de edad o personas con discapacidad a su cargo, las mujeres víctimas de violencia machista o víctimas de trato.

d) Personas de entre 18 y 22 años que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda del sistema de protección de menores de administraciones públicas de las Illes Balears que sean perceptores del Ingreso mínimo vital.

2. A efectos de este Decreto ley, se entiende que son personas destinatarias de la prestación:

a) Como titular, la persona que solicita y percibe la prestación.

b) Como beneficiarias, el resto de personas que forman parte de la unidad de convivencia de la persona titular.

Artículo 19. Unidad de convivencia.

1. La unidad de convivencia a efectos de esta prestación está constituida por todas las personas que residen en una misma vivienda unidas por vínculo matrimonial o de pareja de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, adopción o guarda con finalidad de adopción o acogimiento.

2. La muerte de un miembro de la unidad de convivencia no comporta la pérdida de la consideración de unidad de convivencia, aunque resulte una unidad de convivencia sin relación familiar.

3. El ingreso temporal en un centro social, sanitario o penitenciario de un miembro de la unidad de convivencia tampoco comporta la pérdida de la consideración de unidad de convivencia, aunque resulte una unidad de convivencia sin relación familiar. Además, no supone un cambio en el número de miembros de la unidad de convivencia.

4. Excepcionalmente, se entenderá como unidad de convivencia:

a) La constituida por una persona víctima de violencia machista que haya abandonado el domicilio habitual con sus hijos o personas menores de edad en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

b) La constituida por una persona con sus hijos o personas menores de edad en situación de guardia con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que haya iniciado trámite de separación o divorcio.

c) Las situaciones derivadas del compartimiento de la vivienda por distintas unidades de convivencia o personas solas hasta un máximo de cuatro unidades de convivencia por vivienda durante un tiempo mínimo de un año. En este supuesto, todas las unidades de convivencia insertas en la vivienda pueden acogerse a la presentación de una solicitud de prestación conjunta; o bien puede presentarse una solicitud de prestación individual por parte de alguna, algunas o de cada una de estas unidades de convivencia.

5. Una misma persona no podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

6. La unidad de convivencia deberá estar constituida de forma continuada durante al menos los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud. Esta previsión no se aplicará en el supuesto de unidades unipersonales.

Artículo 20. Requisitos.

1. Tienen derecho a las prestaciones de la renta social garantizada, en las condiciones que dispone este Decreto ley, las personas en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que estén en situación de vulnerabilidad económica tal y como establece el artículo 17.

b) Que tengan resolución denegatoria, expresa o presunta, del ingreso mínimo vital, salvo en los casos en que no puedan solicitarlo por no cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora de dicho ingreso mínimo vital.

c) Que, en caso de tener derecho, el solicitante, o cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, hayan solicitado los subsidios y/o prestaciones por desempleo, u otras prestaciones o pensiones públicas, y tengan resolución expresa o presunta.

d) Que estén empadronadas en cualquiera de los municipios de las Illes Balears en la fecha de la solicitud.

e) Que acrediten una residencia en las Illes Balears con un mínimo de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no se exigirá en los siguientes casos:

i. Las personas menores de edad incorporadas a una unidad de convivencia por motivos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

ii. Las personas víctimas de trata de seres humanos o explotación sexual. Esta condición se acreditará mediante resolución judicial o informe de servicios sociales.

iii. Las mujeres víctimas de violencia machista acreditada por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 78 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de mujeres y hombres, y en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

iv. Cuando la ausencia del territorio de las Illes Balears esté motivada por causas laborales o profesionales y sea inferior a cuatro meses. Esta circunstancia debe acreditarse en el momento de solicitar la prestación con la documentación que se indique en el formulario de solicitud.

f) Que la persona solicitante, o cualquiera de las personas integrantes de la unidad familiar, no haya renunciado a una oferta de trabajo adecuada, según normativa laboral vigente, o haya causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta social garantizada.

g) Que la persona solicitante o ningún miembro adulto de la unidad de convivencia tenga deudas con la administración autonómica generadas a partir de un expediente sancionador de los previstos en la sección tercera de este capítulo, que suponga una infracción muy grave.

h) Que la persona solicitante no sea beneficiaria de la renta social garantizada o del ingreso mínimo vital como miembro de otra unidad de convivencia.

2. Con objeto de poder atender situaciones excepcionales, que no se adecúan a todos los requisitos del apartado anterior y presentan situación de necesidad el órgano instructor, previo informe de la Comisión Técnica, podrá emitir resoluciones favorables a la prestación.

Artículo 21. Consentimiento de las personas destinatarias y acreditación de requisitos.

1. Las personas que reúnan los requisitos y quieran solicitar la renta social garantizada deben cumplimentar el impreso de solicitud donde debe constar la autorización expresa de todos los miembros de la unidad de convivencia mayores de edad para dar su consentimiento al formar parte de esa unidad de convivencia.

2. El modelo de solicitud indicará la documentación que debe adjuntarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior.

3. La presentación de la solicitud implica el consentimiento de las personas destinatarias para que el órgano instructor pueda recabar la información necesaria de carácter económico, de la seguridad social y aquella otra que tenga que ver con los requisitos de acceso a la prestación, en los términos del artículo 9 de este Decreto ley y de acuerdo con los artículos 28 de la Ley 39/2015 y 6.1.e) y 9.2.h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ya la libre circulación de estos datos y por lo que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Artículo 22. Obligaciones de las personas destinatarias.

Las personas destinatarias de la renta social garantizada tienen las siguientes obligaciones:

a) Destinar la cuantía económica de la prestación de la renta social a la finalidad para la que se ha otorgado, de acuerdo con el artículo 11 de este Decreto ley y los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

b) Administrar los recursos disponibles de forma responsable, con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.

c) Comunicar, en el plazo máximo de 30 días, al órgano instructor, los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial y, en concreto, los siguientes cambios:

i. Cambios de domicilio habitual de la unidad de convivencia

ii. Modificación del número de miembros de la unidad de convivencia.

iii. Obtener ingresos por parte de cualquier miembro de la unidad de convivencia.

d) Con carácter general, estar inscritas como demandantes de trabajo, no rechazar una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente, o no causar baja voluntaria y seguir con aprovechamiento un Plan de Activación Laboral de acuerdo con lo que establezca el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB). Están exentos de este requisito las personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones.

e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

f) Residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el período de percepción de la prestación. Computan como ausencias las salidas del territorio de las Illes Balears que superen un mes, en un período de doce meses. Cuando las ausencias estén motivadas por causas laborales, profesionales, médicas o formativas, no podrán superar los cuatro meses. Las ausencias deben comunicarse de forma previa.

g) Asistir a las entrevistas a las que sean citadas por parte del órgano instructor a efectos de seguimiento de la situación.

h) Atender a los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.

i) Comunicar cualquier alteración de las circunstancias que motivaron la concesión.

Sección 2.ª Régimen económico y tramitación

Artículo 23. Importe de la renta social garantizada.

1. La renta social garantizada es el nivel de renta mínimo que el Gobierno de las Illes Balears garantiza a cualquier ciudadano que reúna los requisitos del artículo 20.

2. Las cuantías de la renta social garantizada según la estructura de las unidades de convivencia es la siguiente:

Unidad de convivencia 2022

Importe anual

2022

Importe mensual

Un adulto solo. 5.899,60 491,63
Un adulto y un menor. 8.967,39 747,28
Un adulto y dos menores. 10.737,27 894,77
Un adulto y tres menores o más. 12.507,15 1.042,26
Dos adultos. 7.669,48 639,12
Dos adultos y un menor. 9.439,36 786,61
Dos adultos y dos menores. 11.209,24 934,10
Dos adultos y tres menores o más. 12.979,12 1.081,59
Tres adultos. 9.439,36 786,61
Tres adultos y un menor. 11.209,24 934,10
Tres adultos y dos menores o más. 12.979,12 1.081,59
Cuatro adultos. 11.209,24 934,10
Cuatro adultos y un menor. 12.979,12 1.081,59
Otros. 12.979,12 1.081,59

3. En los casos en que corresponda una prestación inferior a 10 euros mensuales, se perderá el derecho a la renta social garantizada.

4. Las cuantías de la renta social garantizada se actualizarán, como mínimo, con arreglo a la actualización del ingreso mínimo vital.

5. Las cuantías pueden incrementarse, a propuesta motivada de la consejera competente en materia de servicios sociales, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 24. Capacidad económica.

1. Para calcular la capacidad económica de la persona solicitante sola o titular de una unidad de convivencia se computarán, como ingresos, los ingresos percibidos por todos los miembros de la unidad de convivencia por los siguientes conceptos:

a) Las pensiones de jubilación, discapacidad, viudedad y orfandad, así como las prestaciones y subsidios por desempleo.

b) Los rendimientos de trabajo remunerado.

c) Los rendimientos económicos que se deriven de la explotación de los bienes muebles e inmuebles.

d) Cualquier otro ingreso no previsto expresamente.

2. No se computan las prestaciones finalistas como ayudas de urgencia social o de concurrencia, becas de guardería infantil y de comedor, becas de formación para personas adultas, ayudas por hijos cargo, ayudas para el alquiler, ayudas económicas del sistema de atención a la dependencia, así como las ayudas por acogimientos familiares ni las pensiones de alimentos reconocidas judicialmente y efectivamente percibidas.

3. Los ingresos de los miembros de la unidad de convivencia que mantengan una relación de parentesco de primer grado de afinidad o consanguinidad se computarán al 100%. En el caso de los miembros con parentesco de segundo grado de afinidad o consanguinidad, se computarán al 50 %.

Artículo 25. Duración de la prestación económica.

La prestación debe mantenerse mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, salvo que concurran las causas de suspensión o extinción establecidas en este Decreto ley.

Artículo 26. Órgano competente en la gestión de la renta.

La consejería competente en materia de servicios sociales es el órgano competente para conceder, modificar, renovar, suspender o extinguir la prestación económica de la renta social garantizada de las Illes Balears.

Artículo 27. Inicio del procedimiento y presentación de solicitudes.

El procedimiento administrativo para conceder la prestación económica debe iniciarse a instancia de parte, mediante una solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el modelo que la consejería competente en materia de servicios sociales ponga a disposición de las personas interesadas en sus oficinas de información y en su sede electrónica.

Artículo 28. Revisión y subsanación de la solicitud.

1. El órgano instructor debe comprobar que tanto la solicitud como la documentación adjunta son completas y correctas. Asimismo, cuando sea necesaria la ampliación de documentación para acreditar que se cumplan los requisitos, se puede solicitar a otros organismos los datos y los informes necesarios.

2. Si la solicitud no cumple los requisitos necesarios o falta documentación, se debe requerir a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos.

Artículo 29. Comprobación de los requisitos.

1. Una vez completada la solicitud, el órgano instructor comprobará la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 20 de este Decreto ley, y elevará la propuesta de resolución a la consejera o al consejero.

2. No obstante lo anterior, si en la comprobación se constatara que se han producido variaciones sobrevenidas respecto a la fecha de solicitud que afecten al reconocimiento del derecho o la determinación del importe mensual o que existen circunstancias no comunicadas por la persona solicitante, con anterioridad a la emisión de la propuesta, se pondrán los hechos de manifiesto, concediéndose un plazo de diez días para formular alegaciones.

3. Cuando se compruebe que la persona solicitante cumple todos los requisitos, pero falta información de alguna persona integrante de la unidad de convivencia a efectos de establecer el importe de la prestación, debe aprobarse la prestación correspondiente al baremo para cuyos miembros se dispone de toda la información. Una vez recibida la información restante, en su caso, se dictará resolución con el importe total que corresponde al conjunto de la unidad. Esta nueva resolución producirá efectos a partir de la fecha que se indique, sin que en ningún caso pueda tener efectos retroactivos.

Artículo 30. Resolución del procedimiento.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de servicios sociales, la consejera o el consejero debe dictar y notificar la resolución. Transcurrido este plazo, las solicitudes deben entenderse desestimadas.

2. La resolución estimatoria debe establecer, entre otros, la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas destinatarias, especialmente la obligación de comunicar cualquier circunstancia que pueda afectar a la vigencia e importe de la renta, y la fecha a partir de la cual la prestación devengará efectos económicos. También se debe hacer constar que la cuantía puede modificarse, previa audiencia de la persona interesada, como consecuencia de las comprobaciones de la administración.

Artículo 31. Pago de la prestación económica.

1. La concesión de la renta social garantizada reportará efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud, salvo el supuesto previsto por el artículo 29.3.

2. Los pagos deben efectuarse por mensualidades vencidas.

3. En el caso de expedientes de renta social garantizada iniciados con una desestimación presunta o expresa, total o parcial, del ingreso mínimo vital, la fecha de efectos económicos será a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud del ingreso mínimo vital, siempre que se compruebe que se reunían los requisitos de la renta social garantizada en ese momento.

Artículo 32. Revisión del cumplimiento de los requisitos y obligaciones.

1. El órgano instructor puede comprobar de oficio, en cualquier momento, el mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la prestación, así como la cuantía, de acuerdo con el plan anual de revisiones y, como mínimo, anualmente.

2. El órgano instructor para realizar el seguimiento del cumplimiento de la situación por parte de las personas destinatarias debe aprobar un plan anual de revisiones de los expedientes.

3. A estos efectos, podrá requerirse la comparecencia personal a las personas beneficiarias titulares, así como requerir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para percibir la renta social garantizada.

4. La comprobación de oficio y anual supondrá obligación de reintegro cuando los ingresos anuales de la unidad de convivencia superen el 150% de la prestación correspondiente a la unidad de convivencia.

Artículo 33. Modificación de la prestación económica.

1. La prestación económica concedida inicialmente puede experimentar modificaciones como consecuencia de los cambios acaecidos en la unidad de convivencia, que pueden ser tanto de carácter personal, como económico. Cuando se haya detectado, por comunicación de la persona interesada o bien por revisión de oficio, que ha habido algún cambio en la composición familiar o un aumento de ingresos económicos que reducen la cuantía de la renta, la reducción se ha aplicar desde 30 días naturales posteriores a la fecha en que se haya producido el cambio el cambio, deduciendo del total la cuantía cobrada en exceso.

2. El procedimiento de modificación de la prestación económica podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte. En el caso de procedimiento iniciado de oficio cuando derive de una comprobación por la propia administración debe comunicarse a la persona beneficiaria titular, quien podrá presentar alegaciones en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del procedimiento de modificación.

3. Cuando la modificación derive de la incorporación de cualquiera de las personas destinatarias a un puesto de trabajo, los ingresos que se deriven, a efectos del artículo 24, se computarán en un 50% a efectos del cálculo del importe de la prestación, por un período máximo de 6 meses a contar desde la fecha de la resolución que acuerde esta modificación. Una vez transcurrido este período, de continuar la actividad laboral, los ingresos se descontarán íntegramente.

Artículo 34. Suspensión de la prestación económica.

1. La prestación económica podrá suspenderse sin efectos sobre el derecho a percibirla por cualquiera de las siguientes causas:

a) Cuando por efectos de los ingresos de la unidad de convivencia pueden generarse pagos indebidos.

b) Cuando en la tramitación de las revisiones se realicen las comprobaciones del cumplimiento de obligaciones o mantenimiento de requisitos y se disponga de falta de información.

c) Cuando se esté instruyendo un procedimiento sancionador ya propuesta del órgano instructor.

d) Mientras se tramite la extinción de la prestación.

e) Cuando las personas destinatarias no atiendan a los requerimientos o no colaboren con las actuaciones de comprobación que lleva a cabo la administración.

f) Como sanción por infracción leve de las definidas en el artículo 38 de este Decreto ley.

g) Los que se prevean reglamentariamente.

2. Los efectos de la suspensión se determinarán en la resolución que la acuerde. En caso de sanción por infracción leve, se citará y recalculará la prestación, en su caso.

3. La desaparición de las circunstancias que hayan motivado la suspensión de la prestación económica dará lugar, a instancia del órgano instructor, a la reanudación de los efectos económicos de la prestación que tenía concedida la persona titular antes de la resolución de suspensión.

Artículo 35. Extinción de la renta social.

1. La prestación de la renta social se extingue por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por la modificación sustancial de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación.

b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos a la persona titular para su reconocimiento, previstos en el artículo 20 de este Decreto ley.

c) Como sanción por infracción grave o muy grave de las definidas en los artículos 39 y 40 de este Decreto ley.

d) Por trasladar la residencia fuera de las Illes Balears, sin perjuicio de la previsión del artículo 22 f de este Decreto ley.

e) Por la actuación fraudulenta o el falseamiento de datos encaminados a la obtención, conservación o aumento de la renta social garantizada.

f) Por la muerte del titular en los casos de unidades de convivencia unipersonales.

g) Por la renuncia de la persona titular.

h) Por llevar más de tres meses en suspensión sin que el órgano competente haya recibido información sobre el mismo.

i) Por las que se prevean reglamentariamente.

2. La consejería competente en materia de servicios sociales puede actuar de oficio cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias, y ponerlo en conocimiento de la persona beneficiaria titular, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para realizar las alegaciones o aportar la documentación que estime convenientes.

Artículo 36. Cambio de titularidad.

1. El cambio de titular se podrá solicitar siempre que se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) Por la muerte o traslado de residencia fuera de las Illes Balears de la persona beneficiaria titular. En este caso, la persona de mayor edad, siempre que haya cumplido la mayoría de edad, o quien ejerza la tutela o la guarda y custodia, cuando forme parte del núcleo familiar, puede subrogarse en la posición de la persona titular de la prestación, siempre que se sigan cumpliendo el resto de requisitos para ser beneficiaria.

b) Cuando la persona beneficiaria titular sea internada en un centro penitenciario o de justicia juvenil se sustituirá al titular de la prestación por otro miembro de la unidad de convivencia.

c) Por acuerdo del titular y de la persona mayor de edad miembro de la unidad de convivencia que opte a ser titular.

2. La consejería competente en materia de servicios sociales puede actuar de oficio cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias, y ponerlo en conocimiento de la persona beneficiaria titular, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para realizar las alegaciones o aportar la documentación que estime convenientes.

Artículo 37. La Comisión Técnica de la renta social garantizada.

1. Se crea la Comisión Técnica de la renta social garantizada, adscrita a la consejería competente en materia de servicios sociales, con las siguientes funciones:

a) Valorar periódicamente la implantación de la prestación.

b) Resolver dudas y alegaciones que puedan presentar las personas interesadas.

c) Resolver dudas previa solicitud del órgano que tramite la renta.

d) Proponer modificaciones en la reglamentación de la renta.

e) Elevar los informes de valoración y las propuestas de modificación a la consejera o consejero competente en materia de servicios sociales y a los órganos de coordinación y participación autonómicos del sistema de servicios sociales.

f) Estudiar y elevar propuesta de resolución de los casos presentados a consulta de la Comisión por los servicios sociales comunitarios o por el servicio gestor de la renta social garantizada.

2. Esta Comisión debe estar formada, como mínimo por:

a) Seis funcionarios adscritos a la consejería competente en materia de servicios sociales, nombrados por el consejero o consejera con indicación, de entre ellos, de las personas que deben ejercer la presidencia y la secretaría.

b) Seis funcionarios de los servicios sociales comunitarios:

i. 1 representante de los municipios de menos de 20.000 habitantes a propuesta de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).

ii. 1 representante de los municipios de más de 20.000 habitantes de Mallorca por rotación, por orden alfabético.

iii. 1 representante de los municipios de más de 20.000 habitantes de Menorca por rotación, por orden alfabético.

iv. 1 representante de los municipios de más de 20.000 habitantes de Eivissa por rotación, por orden alfabético.

v. 1 representante del Ayuntamiento de Palma.

vi. 1 representante del Ayuntamiento de Formentera.

3. El régimen de funcionamiento de la Comisión técnica es el establecido por la normativa general en materia de órganos colegiados.

Sección 3.ª Régimen sancionador

Artículo 38. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No informar del cambio de lugar de residencia o domicilio habitual de las personas destinatarias.

2. No asistir a las entrevistas a las que sean citadas las personas titulares por parte del órgano instructor a efectos de realizar el seguimiento de la situación.

3. No atender a los requerimientos ni colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la Administración.

4. No comunicar las ausencias del territorio de las Illes Balears en los casos permitidos.

Artículo 39. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Dos o más faltas leves en un plazo de un año, contado desde la fecha de la resolución administrativa firme sancionadora de la primera falta leve.

b) No comunicar, en el plazo máximo de 30 días, al órgano instructor, los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial y, en concreto, los siguientes:

La reducción del número de miembros de la unidad de convivencia.

La obtención de ingresos por cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.

c) No residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el período de percepción de la prestación, sin perjuicio de las ausencias permitidas, debidamente comunicadas.

d) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta social cuando de estas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de la prestación económica en importe igual o superior al 100% de la cuantía máxima anual de la renta social que pudiera corresponder a una unidad de convivencia de las características de la persona infractora.

e) La utilización de la prestación para fines distintos de los establecidos en el artículo 11.

Artículo 40. Infracciones muy graves.

La reincidencia en falta grave con resolución administrativa firme en el plazo de tres años se considera una infracción muy grave.

Artículo 41. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con la suspensión del derecho a percibir la renta social durante un mes.

2. Las infracciones graves se sancionan con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceso a esta prestación en un período de tres meses. Si hay personas menores de 18 años, se reducirá a un mes.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceso a esta prestación en un período de seis meses. Si hay personas menores de 18 años, se reducirá a tres meses.

Artículo 42. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.

1. La dirección general competente en renta social garantizada será el órgano competente para instruir los procedimientos sancionadores de la renta social garantizada.

2. El órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores es la consejera o consejero competente en materia de servicios sociales.

CAPÍTULO II

Complemento de renta social de las Illes Balears en las pensiones no contributivas (PNC)

Artículo 43. Objeto.

El complemento de renta social de las Illes Balears en las pensiones no contributivas tiene por objeto adecuar la pensión no contributiva del Sistema de Seguridad Social al nivel de vida de las Illes Balears. Este complemento se dedicará a los perfiles de población que requieren una mayor protección social.

Artículo 44. Naturaleza.

El complemento de renta social de las Illes Balears a las pensiones no contributivas:

a) Se trata de una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.

b) Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos establecidos en este Decreto ley y la concesión no está condicionada por disponibilidad presupuestaria.

c) Tiene carácter complementario, respecto de las prestaciones económicas, pensiones de la seguridad social y de cualquier renta que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, hasta el importe que corresponda.

d) Es intransferible, por lo que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones, no puede cederse total ni parcialmente, no puede ser objeto de compensación o descuento –excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente de acuerdo con este Decreto ley–, ni objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que sea de aplicación.

e) Tiene como uno de los principales objetivos la garantía de unos ingresos mínimos para atender a las necesidades básicas.

Artículo 45. Personas destinatarias.

A efectos de este Decreto ley, se entiende que son personas destinatarias de la prestación los titulares de las pensiones no contributivas.

Artículo 46. Requisitos.

1. Por ser beneficiaria de esta prestación, la persona solicitante debe tener reconocida y activa la pensión. En particular, el servicio gestor de esta prestación comprobará que el reconocimiento de este complemento, de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones no contributivas, no afecte al importe o derecho a recibir la pensión no contributiva.

2. Los requisitos y puesta en funcionamiento de otras prestaciones complementarias se harán de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional tercera.

Artículo 47. Importe y cálculo del importe de la prestación económica.

El complemento de renta social de las Illes Balears a las pensiones no contributivas se calcula añadiendo un máximo del 24,91%, en función de los ingresos declarados, a la cuantía resultante de la pensión.

Artículo 48. Órgano competente por la gestión.

El órgano competente para la gestión del complemento de renta social de las Illes Balears en las pensiones no contributivas es la consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 49. Inicio del procedimiento.

El procedimiento de reconocimiento del derecho a esta prestación podrá realizarse a instancia de parte, o de oficio a partir de la comprobación de que la persona es titular de las pensiones de la seguridad social que dan derecho al complemento.

Artículo 50. Modificación, suspensión y extinción.

La prestación se modifica, suspende o extingue en relación con la prestación o pensión que genera el derecho.

CAPÍTULO III

Renta de emancipación para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores en las Illes Balears

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 51. Objeto.

La renta de emancipación para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores por administraciones públicas de las Illes Balears y que se encuentran en proceso de autonomía personal, tiene por objeto contribuir, temporalmente y hasta los 25 años, a que puedan vivir de forma autónoma y se puedan integrar gradualmente en la vida social y laboral, siempre que acrediten que no disponen de recursos económicos suficientes y vivan de forma autónoma.

Artículo 52. Naturaleza.

1. La renta es una prestación social de tipo económico que tiene carácter subsidiario de otras prestaciones del sistema público de prestaciones sociales.

2. Tiene carácter temporal y permite atender a los gastos esenciales de personas que han sido tuteladas o bajo una medida de guarda por la entidad pública de protección competente de las Illes Balears.

Artículo 53. Régimen de compatibilidad e incompatibilidad.

a) La renta es compatible y complementaria a las prestaciones sociales de carácter económico de concurrencia competitiva y las de urgencia social, así como con las ayudas y/o becas de servicios sociales, como las ayudas para menores víctimas de violencia machista.

b) Esta prestación es compatible con otras prestaciones económicas de la administración autonómica, insular o local, que tengan como finalidad la formación y la plena inserción de las personas en el mercado laboral.

c) La renta es incompatible con otras prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo tales como la renta social garantizada o el ingreso mínimo vital que tenga reconocidas la persona beneficiaria oa las que tenga derecho.

Sección 2.ª Acceso a la prestación

Artículo 54. Personas destinatarias.

Tienen derecho a ser beneficiarias de esta renta las personas que han sido sometidas a tutela o guarda por la entidad pública de protección de menores competente en las Illes Balears, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente y que sigan con aprovechamiento su Proyecto Educativo Individual (PEI), suscrito entre la consejería competente en materia de servicios sociales y la persona solicitante.

Artículo 55. Requisitos de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido 18 años y no haber cumplido 25 años.

b) Estar bajo guarda o tutela administrativa de cualquiera de las entidades públicas de protección de menores de las Illes Balears en el momento de cumplir 18 años.

c) Haber estado, como mínimo y sin necesidad de ser consecutivos, doce meses entre los 16 y los 18 años bajo una medida de guarda o tutela de cualquiera de las entidades públicas de protección de menores de las Illes Balears. Excepcionalmente, dicho período mínimo de doce meses no será de aplicación a las personas menores de edad sometidas a una medida administrativa de protección que regresan a su ámbito familiar cuando este regreso resulta infructuoso, así como a las personas menores de edad sometidas por primera vez a guarda o tutela administrativa después de haber cumplido 17 años.

d) Acreditar que vive de forma autónoma. No puede existir convivencia con los familiares que generaron la medida administrativa. Sin embargo, las personas beneficiarias pueden mantener contacto con estos familiares, siempre que sea favorable para su proceso de emancipación.

e) Que tengan resolución denegatoria, expresa o presunta, del ingreso mínimo vital, salvo en los casos en que no puedan solicitarlo por no cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora de dicho ingreso mínimo vital.

f) Tener unos ingresos inferiores al de la renta social garantizada para una persona adulta sola en el momento de la solicitud de la prestación.

g) En caso de que la persona interesada no tenga una actividad laboral remunerada y no curse estudios de educación universitaria, de formación profesional o encaminados a obtener un puesto de trabajo, debe estar inscrita como demandante de trabajo en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB). Este requisito será exceptuado en los casos en que la situación administrativa del solicitante no le permita estar inscrito en el SOIB.

h) Tener la residencia en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

i) En los casos en que la persona demandante presente problemas de adicciones, será requisito presentar Informe Técnico Favorable relativo a la percepción de la prestación en el proceso de autonomía personal

j) No estar cumpliendo una medida o pena privativa de libertad, tanto si es de carácter preventivo como si está en ejecución de una sentencia firme.

k) Carecer de su capacidad de obrar limitada cuanto al manejo de dinero por sentencia judicial.

2. Si como consecuencia de coordinación estatal o de colaboración con otras comunidades autónomas en materia de atención a la infancia desprotegida, cuando los menores residan y sean atendidos en las Illes Balears conservando la tutela de la comunidad autónoma de procedencia, el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, mediante resolución, puede dejar sin aplicación el requisito establecido en la letra c) del apartado primero, acompañando la resolución con la certificación de tutela que tenga la comunidad autónoma de procedencia.

Artículo 56. Valoración de la situación de necesidad.

1. La situación de necesidad debe valorarse teniendo en cuenta los ingresos económicos.

2. Debe determinarse si la persona beneficiaria tiene hijos o hermanos a cargo que le comporten una mayor necesidad económica. A tal efecto, la consejería competente en materia de servicios sociales, en su caso, podrá solicitar informe sobre la persona beneficiaria a las administraciones públicas.

3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se entiende, con carácter general, que carece de recursos económicos cuando los ingresos personales son inferiores a una vez la renta social garantizada para una persona adulta sola.

4. No se tienen en cuenta como ingresos personales los que puede percibir la persona beneficiaria provenientes de ayudas de cualquier naturaleza si tienen la finalidad de atender a los gastos derivados de la necesidad del concurso de otra persona para llevar a cabo los actos esenciales de la vida, ni las prestaciones sociales de carácter económico, subvenciones o becas, sin perjuicio de la previsión del artículo 53.c) de este Decreto ley.

Artículo 57. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Los perceptores de la prestación tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir satisfactoriamente el proyecto educativo individual (PEI).

b) En su caso, comunicar a la consejería competente en materia de servicios sociales que se ha producido alguna de las causas de suspensión o extinción, indicadas en el artículo 69 de este Decreto ley y, en su caso, reintegrar las cuantías indebidamente percibidas a los mismos efectos.

c) Destinar la ayuda a la finalidad por la que se concedió.

d) Asistir a las entrevistas citadas.

e) Atender a los requerimientos y colaborar en las actuaciones de comprobación.

f) Comunicar cualquier cambio de domicilio o composición de la unidad familiar.

Sección 3.ª Régimen económico y tramitación

Artículo 58. Cuantía de la prestación.

1. La cuantía máxima de la prestación es equivalente a una renta social garantizada para una persona adulta sola y la mínima es el 25% de la máxima.

2. Puede percibirse la cuantía íntegra de la prestación mientras la suma de la cantidad que supone, más los ingresos procedentes de la actividad laboral remunerada o de las prestaciones económicas complementarias no iguale o supere el valor de 1,5 veces la renta social garantizada. En este supuesto, la cuantía de la prestación debe reducirse en la proporción necesaria para no superar este límite.

3. Excepcionalmente, en los supuestos en los que la situación familiar o de convivencia de la persona que ha sido sometida a medida de protección de tutela o guarda suponga una carga económica, la prestación se incrementará en la cantidad resultante en un 20% para la segunda persona integrante del núcleo familiar y en un 10% para las restantes hasta un máximo de cuatro personas. En el cómputo de miembros, las personas afectadas por una discapacidad del 33% o superior computarán un 10% más, de acuerdo con los límites cuantitativos previstos en los apartados anteriores.

Artículo 59. Duración de la prestación.

1. La duración de la prestación es de un máximo de 36 meses, en función de la edad de la persona interesada, del momento de presentar la solicitud y de que se mantengan las condiciones que motivaron la concesión. La prestación finaliza el día en el que el solicitante cumple los 25 años.

2. El subsidio de desempleo previsto en la legislación de la Seguridad Social para las personas menores de edad privadas de libertad se computará dentro de los 36 meses.

Artículo 60. Inicio del procedimiento y presentación de solicitudes.

a) El procedimiento administrativo para conceder la prestación económica debe iniciarse a instancia de parte, mediante una solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el modelo que la consejería competente en materia de servicios sociales ponga a disposición de las personas interesadas en sus oficinas de información y en su sede electrónica.

b) La renta puede solicitarse en cualquier momento, a partir de los 18 años y hasta que se cumplan 25 o en el supuesto que establece el apartado siguiente.

c) Puede presentar la solicitud la persona interesada o quien ejerza la tutela o la guarda, dos meses antes de cumplir 18 años.

d) Las solicitudes de la prestación deben presentarse en las sedes de la consejería competente en materia de servicios sociales, en los registros de los entes u órganos administrativos o por los medios telemáticos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 61. Revisión y subsanación de la solicitud.

1. El órgano instructor debe comprobar que tanto la solicitud como la documentación adjunta son completas y correctas.

2. Si la solicitud no cumple los requisitos necesarios o falta documentación, se debe requerir a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos. De no presentarlos en el plazo establecido, se dictará resolución dando la solicitud por desistida.

Artículo 62. Comprobación de los requisitos.

Una vez completada la solicitud, el órgano instructor comprobará la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 55 de este Decreto ley, y elevará la propuesta de resolución a la consejera o al consejero.

Artículo 63. Resolución del procedimiento.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de servicios sociales, la consejera o el consejero debe dictar y notificar la resolución. Transcurrido este plazo, las solicitudes deben entenderse desestimadas.

2. La resolución estimatoria debe establecer, entre otros, la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas destinatarias y la fecha a partir de la cual la prestación devengará efectos económicos.

Artículo 64. Pago de la prestación económica.

1. La concesión de la renta de emancipación devenga efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud. O en caso de haber presentado la solicitud dos meses antes de cumplir 18 años tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente en que se cumpla la mayoría de edad.

2. Los pagos deben efectuarse por mensualidades vencidas.

3. La prestación debe abonarse de acuerdo al artículo 7 de este Decreto ley.

Artículo 65. Revisión del cumplimiento de los requisitos y obligaciones.

1. El órgano instructor podrá comprobar de oficio, en cualquier momento, el mantenimiento de los requisitos que motivaran la concesión de la prestación, así como su cuantía.

2. A estos efectos, podrá requerirse la comparecencia personal a las personas beneficiarias titulares, así como requerir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para percibir la renta de emancipación.

Artículo 66. Modificación de la prestación económica.

1. El procedimiento de modificación de la prestación económica podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

2. El procedimiento iniciado de oficio cuando derive de una comprobación por la propia administración debe comunicarse a la persona beneficiaria titular, quien dispone de un plazo de diez días para realizar las alegaciones o aportar la documentación que estime convenientes.

Artículo 67. Gestión de las prestaciones.

La gestión de la renta mensual corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 68. Suspensión o extinción de la renta.

a) El procedimiento de suspensión o extinción podrá iniciarse a instancia de la persona interesada o de oficio por acuerdo del órgano competente.

b) La suspensión de la prestación tendrá una duración máxima de tres meses. Durante este período, podrá reiniciarse la prestación cuando deje de existir la causa que ha motivado su suspensión.

c) Si se agota el período de suspensión y no se ha solucionado la causa, la prestación se extingue automáticamente.

Artículo 69. Causas de suspensión y extinción de la renta.

1. Son causas de suspensión de la prestación:

a) Dejar de residir en las Illes Balears.

b) Realizar una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a 1,5 veces la renta social garantizada por un adulto solo.

c) Dejar de atender injustificadamente dos requerimientos de la administración competente.

d) Incumplir el Proyecto Educativo Individual (PEI) o no seguir sus pautas por un período inferior a tres meses.

e) Tramitarse un expediente de extinción.

2. Son causas de extinción de la renta:

a) Producirse la muerte de la persona beneficiaria.

b) Cumplir 25 años o disfrutar de la prestación durante 36 meses.

c) Dejar de vivir de forma autónoma por regreso al núcleo familiar que generó la medida administrativa.

d) Mantener cualquiera de las causas que motivan la suspensión durante un período de tres meses.

e) Dejar de residir en las Illes Balears, una vez suspendida la prestación, durante un período mínimo de tres meses.

f) Obtener una resolución de concesión del Ingreso mínimo vital.

g) Falsear la información aportada a la Administración en la acreditación de los requisitos.

h) Incumplir el PEI acordado o no seguir sus pautas durante un período superior a tres meses, previo informe técnico.

i) Producirse la mejora de la situación económica de la persona beneficiaria por la obtención de otros ingresos que impliquen la desaparición de la situación de necesidad.

j) Renunciar voluntariamente a una adecuada oferta de trabajo o la reducción horaria si no es por motivo de estudios.

k) Cumplir una medida o pena privativa de libertad, tanto si es de carácter preventivo como si está en ejecución de una sentencia firme

Sección 4.ª Proyecto educativo individual

Artículo 70. Proyecto educativo individual (PEI).

1. El proyecto educativo individual es el documento que recoge los compromisos de itinerario hacia la autonomía personal que debe llevar a cabo el joven y los apoyos técnicos que debe recibir.

2. El PEI debe estar pactado y firmado por el técnico de la consejería competente en materia de servicios sociales y por la persona joven a quien se aplica.

3. El PEI siempre puede modificarse, de forma consensuada, a instancia de la persona joven o persona técnica encargada del seguimiento. El PEI puede modificarse tantas veces como las partes lo encuentren adecuado.

Artículo 71. Seguimiento de los Proyectos Educativos Individuales.

1. La consejería competente en materia de servicios sociales asignará a cada persona beneficiaria una persona técnica de referencia para la gestión y el seguimiento del PEI.

2. El personal técnico de la consejería debe comprobar periódicamente el mantenimiento de los requisitos necesarios para poder disfrutar de la prestación.

3. Igualmente, debe recavar la información de otros servicios técnicos y administrativos para poder realizar el seguimiento del PEI.

Sección 5.ª Régimen sancionador

Artículo 72. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas titulares de la prestación económica de la renta de emancipación tipificadas como tales en este Decreto ley, que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 73. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No informar del cambio de lugar de residencia en las Illes Balears.

b) No informar de las ausencias de las Illes Balears. Computan como ausencias las salidas del territorio que superen un mes, en un período de doce meses, las cuales deben comunicarse previamente.

c) No asistir a tres de las entrevistas a las que sean citadas por parte de los servicios técnicos a efectos del seguimiento de la prestación.

d) No atender a los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.

e) Incumplir el PEI.

Artículo 74. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Dos o más faltas leves en un plazo de un año.

b) No comunicar, en el plazo máximo de 30 días, al órgano instructor, los siguientes cambios sustanciales de situación personal o patrimonial:

i. Modificación del número de miembros de la unidad de convivencia.

ii. Contrato laboral superior a 30 días de jornada completa.

iii. Obtener ingresos superiores al 150% de la renta de emancipación.

iv. No residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante tres meses.

c) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de emancipación, sabiendo que no se cumplen los requisitos para tenerla.

d) La utilización de la prestación para fines distintos de los establecidos en este Decreto ley.

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en falta grave.

b) Tres resoluciones de extinción por incumplimiento del PEI, durante un período máximo de 4 años.

Artículo 76. Sanciones.

a) Las infracciones leves se sancionan con la extinción de la prestación y con la prohibición de acceso a la misma en un período de 2 meses

b) Las infracciones graves se sancionan con la extinción de la prestación y la prohibición de acceso a la misma en un período de 4 meses.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación y la prohibición de acceso a la misma en un período de doce meses.

TÍTULO III

Prestaciones económicas de derecho de concurrencia

Artículo 77. Concurrencia pública.

La creación de prestaciones sociales de carácter económico provistas con créditos presupuestarios limitados a las cantidades consignadas en el presupuesto correspondiente debe llevarse a cabo teniendo en cuenta criterios de prelación del estado de necesidad, por lo cual se tiene que abrir un procedimiento de concurrencia pública.

Artículo 78. Convocatoria de las prestaciones.

1. El otorgamiento de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia debe efectuarse mediante convocatoria pública aprobada por acuerdo o resolución del órgano competente de la administración pública impulsora.

2. La convocatoria debe incluir, como mínimo:

a) La prestación y condiciones para acceder a la prestación.

b) El estado de necesidad requerido y la forma de acreditarlo.

c) Los criterios de valoración y prelación de la situación de necesidad.

d) La fecha de los efectos y la duración de la prestación.

e) Las personas beneficiarias.

f) Las personas que pueden presentar las solicitudes y el sitio y la forma de presentación.

g) Los plazos de presentación de solicitudes y resolución y notificación de los procedimientos. El órgano competente para resolver y recursos procedentes.

h) Las causas específicas de suspensión y extinción de la prestación, en su caso.

i) La cancelación de los datos de carácter personal facilitados, en el momento en que la resolución de la convocatoria adquiera firmeza en la vía administrativa y, en su caso, en la vía judicial.

j) Los créditos máximos habilitados para atender a las prestaciones.

k) La incompatibilidad con otras prestaciones, en su caso.

l) El régimen fiscal aplicable.

3. Las solicitudes que cumplan las condiciones exigidas por la convocatoria, una vez valoradas, deben ordenarse según la situación de necesidad. Las prestaciones se otorgarán por resolución del órgano competente con arreglo a este orden de prelación hasta que se agote el crédito presupuestario disponible.

Artículo 79. Duración de las prestaciones.

1. Las prestaciones otorgadas con carácter de derecho de concurrencia tendrán la duración prevista en la convocatoria o en la resolución de concesión.

2. Las prestaciones pueden prorrogarse si se mantienen los requisitos que han motivado su concesión y no se produce causa de extinción o suspensión.

Artículo 80. Créditos presupuestarios y prórrogas.

1. La convocatoria para iniciar los procedimientos de prestaciones de derecho de concurrencia debe prever el crédito total que se destina.

2. Sin perjuicio del crédito anterior, en el presupuesto de la administración pública impulsora se realizarán las previsiones necesarias para atender los gastos derivados de las posibles prórrogas. Estos créditos no pueden incluirse en los créditos destinados a las convocatorias.

Artículo 81. Publicidad.

Sin perjuicio de la publicidad preceptiva, las administraciones públicas deben dar la máxima difusión a las convocatorias para conceder prestaciones sociales de carácter económico. Asimismo, se dará publicidad a los créditos consignados en el presupuesto destinados a financiar las prestaciones de derecho de concurrencia otorgadas en ejercicios anteriores.

TÍTULO IV

Prestaciones económicas de urgencia social

Sección 1.ª Consideraciones comunes

Artículo 82. Concepto, naturaleza y tipos de ayudas de urgencia social.

1. Las ayudas de urgencia social son prestaciones social de carácter económico del Sistema Público de Servicios Sociales acotados por concepto y temporalmente. Tienen por finalidad resolver situaciones que requieren rápida respuesta en el apoyo económico que afecten a personas o unidades de convivencia que por situaciones sobrevenidas, gastos imprevistos, déficit temporal de ingresos económicos o emergencias naturales o sociales, dé lugar a una situación de necesidad de acceso a recursos de primera necesidad.

2. Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender situaciones de necesidad puntuales, urgentes y básicas, de subsistencia, como la alimentación, el vestido y el alojamiento.

3. La inmediatez de la respuesta es la principal característica de estas prestaciones a diferencia de las de derecho subjetivo o concurrencia.

4. Los tipos de prestaciones de urgencia social son:

a) Básicas.

b) De intervención social inmediata.

Artículo 83. Objeto de la prestación.

La finalidad de las ayudas de urgencia social es la cobertura de las necesidades sociales básicas que permiten la subsistencia de las unidades de convivencia y, prioritariamente, de las definidas en los siguientes supuestos:

a) Imposibilidad transitoria de continuar en el uso y disfrute de la vivienda habitual.

b) Carecer de medios económicos para conservar las condiciones de habitabilidad, incluidos, entre otros, los gastos de adquisición de equipamiento básico de la vivienda habitual.

c) Alimentación.

d) Cuidados personales esenciales, vestido e higiene.

e) Alojamiento temporal.

f) Transporte en casos que garanticen procesos de inserción laboral o formativa.

g) Gastos de medicación y otros cuidados sanitarios diagnosticados por personal facultativo sanitario del sistema público de salud, cuando no se hayan podido cubrir por ningún otro sistema de protección social.

h) Situaciones de emergencia que pongan en peligro la convivencia en la unidad familiar, de riesgo de exclusión social de la unidad de convivencia o de alguno de sus miembros, que no estén previstas en este artículo ni por otras prestaciones del sistema público de servicios sociales.

i) Otros conceptos debidamente justificados por el trabajador social que tramita la ayuda económica.

Artículo 84. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las prestaciones están sujetas a las siguientes obligaciones:

a) Destinar el importe de la ayuda a la finalidad para la que se ha otorgado.

b) Reintegrar el importe de las cuantías indebidamente percibidas.

c) Facilitar la labor a las personas designadas para verificar su situación económica y familiar, proporcionándoles toda la información precisa.

Sección 2.ª Ayudas básicas

Artículo 85. Definición.

La ayuda básica es la modalidad de prestación económica de urgencia social que tiene por objeto atender los gastos imprevistos o derivados del déficit temporal de ingresos de la unidad familiar que provoca un estado de carencia en el acceso a las necesidades sociales básicas.

Artículo 86. Acceso a las ayudas básicas.

Los servicios sociales comunitarios son la puerta de acceso donde poder realizar la demanda.

Artículo 87. Financiación.

1. La financiación de las ayudas básicas será de la administración local responsable de los servicios sociales comunitarios.

2. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares colaborarán en la financiación de estas ayudas, mediante la financiación de los servicios sociales comunitarios.

Artículo 88. Personas beneficiarias y requisitos.

Pueden ser personas beneficiarias de las ayudas básicas las personas que constituyan una unidad de convivencia independiente, que sean atendidas por los servicios sociales comunitarios básicos de cualquier municipio de las Illes Balears, con residencia efectiva y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber presentado la solicitud de la prestación en los servicios sociales comunitarios donde debe realizar la demanda de ayuda.

b) Colaborar con los técnicos de los servicios sociales comunitarios básicos, aportando toda la información necesaria, facilitando el acceso al domicilio y buscando soluciones conjuntas a la situación de necesidad.

c) Estar en situación de necesidad social provocada por una situación de déficit de ingresos económicos. Esta situación debe ser valorada por un trabajador social de los servicios sociales comunitarios básicos.

Artículo 89. Reserva presupuestaria.

1. Las ayudas básicas serán tramitadas por los servicios sociales comunitarios con cargo a los presupuestos municipales de servicios sociales.

2. Los entes locales, de acuerdo con sus competencias en materia de servicios sociales comunitarios, deben incluir en los presupuestos de gastos una partida anual para poder atender adecuadamente las ayudas básicas de sus vecinos.

3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares habilitarán en sus presupuestos anuales una reserva de crédito destinada a colaborar con los ayuntamientos en estas ayudas básicas.

Artículo 90. Tramitación.

El acceso a las ayudas básicas se realiza mediante el siguiente procedimiento:

a) Demanda de ayuda económica a los servicios sociales comunitarios básicos.

b) Investigar y contrastar la situación de necesidad, cumplimiento de requisitos y tramitación de prestaciones a las que se pueda tener derecho (ingreso mínimo vital, Renta Social Garantizada, Pensión No contributiva, etc). El trabajador social acredita la situación de necesidad de ayuda urgente.

c) Contrato asistencial de prestación económica, en su caso.

d) Tramitación de la prestación económica, en su caso.

e) Comprobación de que la prestación se ha destinado a la finalidad que la motiva.

Artículo 91. Temporalidad.

Las ayudas básicas están acotadas temporalmente por su naturaleza.

Artículo 92. Pago.

1. De acuerdo a lo que regula el artículo 7 de este Decreto ley, el pago de ayudas básicas se efectúa mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente facilitada por la persona titular o mediante mecanismos alternativos (tarjeta bancaria u otros) con el compromiso de destinar su importe al pago de los conceptos que motivaron su solicitud.

2. El pago efectivo de las ayudas básicas tendrá carácter prioritario en la ejecución de gastos de la administración gestora y no podrá dilatarse en el tiempo.

Sección 3.ª Ayudas de intervención social inmediata

Artículo 93. Situaciones de intervención social inmediata.

1. Se define como situación de intervención social inmediata aquélla en la que se encuentran familias con necesidades sociales provocadas por causas climáticas, catástrofe natural, incendios, inseguridad en la edificación del hogar y otras situaciones similares.

2. La declaración y acotación de situación de intervención social inmediata se realizará por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales.

3. La declaración de un territorio en situación de intervención social inmediata obliga a que los servicios sociales comunitarios del municipio o municipios afectados trabajen en la aplicación de este tipo de ayudas bajo la coordinación de la consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 94. Régimen de las ayudas de intervención social inmediata.

1. El Consejo de Gobierno de las Illes Balears debe aprobar, con la declaración de situación de intervención social inmediata, un procedimiento para acotar la prestación a cada una de las personas y/o unidades de convivencia afectadas.

2. El tratamiento debe ser para toda la ciudadanía afectada por la situación de intervención social inmediata y sin tener en cuenta la situación económica anterior a la situación de intervención social inmediata ni como criterio de acceso ni de valoración de la cuantía de ayuda económica.

3. La regulación específica para cada una de las situaciones de intervención social inmediata que puedan declararse debe aprobarse por el Consejo de Gobierno.

4. La financiación de estas ayudas corre a cargo de los presupuestos de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que puedan participar otras administraciones públicas.

5. La selección de las personas beneficiarías, el procedimiento de acceso a la prestación y los requerimientos documentales deben definirse en cada uno de los acuerdos del Consejo de Gobierno donde se declare la situación de intervención social inmediata.

TÍTULO V

Prestaciones económicas de apoyo familiar y a los procesos de inserción social

Artículo 95. Definición y objeto.

1. Son ayudas destinadas a facilitar procesos de cambios y mejoras en la situación social en la que se encuentra la persona o familia perceptora.

2. Tienen por objeto atender a necesidades vinculadas al mantenimiento de las unidades familiares y a los procesos individuales de inserción y socialización de algún miembro de la unidad familiar.

Artículo 96. Administración impulsora.

1. Cualesquiera de las administraciones públicas de las Illes Balears pueden impulsar este tipo de prestación social de carácter económico.

2. La administración impulsora de este tipo de prestación debe aprobar una resolución de las condiciones por las que se regirá las prestaciones económicas, como mínimo, definiendo la tramitación de la prestación, el órgano instructor, la dotación económica y la partida presupuestaria, la población a la que va dirigida, las condiciones de acceso, la cuantía de la prestación individual y/o familiar, así como las obligaciones de los beneficiarios, especialmente la de reintegrar el importe de la prestación en caso de incumplimiento.

Artículo 97. Acceso a la prestación.

1. El acceso a la prestación debe definirse teniendo en cuenta la limitación temporal de otorgamiento, el territorio al que va dirigido, la tipología de situación a la que quiere atender, la edad y el género de las personas beneficiarias, así como las condiciones que deben aceptar los demandantes para poder ser beneficiario.

2. El acceso será a través de la Red Pública de Servicios Sociales.

3. La financiación irá con cargo a los presupuestos de la administración impulsora.

4. Puede ser beneficiaria cualquier persona con expediente abierto a los servicios sociales comunitarios.

Disposición adicional primera. Archivo de prestaciones sociales de carácter económico.

Se crea el fichero único de datos personales de todas las prestaciones sociales de carácter económico en las Illes Balears con la estructura de información detallada en el anexo de este Decreto ley.

Disposición adicional segunda. Ampliación de referencias al ingreso mínimo vital.

Todas las referencias a la prioridad de apoyo, acceso, beca, descuentos así como cualquier ayuda prevista para los perceptores de la renta social garantizada de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, se amplían a los perceptores del ingreso mínimo vital.

Disposición adicional tercera. Comisión interdepartamental de estudio de los complementos de rentas distinta a la de pensiones no contributivas.

Se crea la Comisión interdepartamental para estudiar en los próximos meses la evolución del nivel de cobertura del ingreso mínimo vital en las Illes Balears, la plausibilidad y el coste económico de implantar la complementariedad del ingreso mínimo vital entre la población de Illes Balears teniendo presente la lucha contra la pobreza.

La Comisión se regula mediante Resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes y forman parte el vicepresidente del Gobierno de las Illes Balears, el consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y la consejera de Asuntos Sociales y Deportes.

Disposición adicional cuarta. Comisión de evaluación de prestaciones de la renta social garantizada.

1. Se crea la Comisión de Evaluación de prestaciones sociales de carácter económico configuradas como derecho subjetivo de este Decreto ley, adscrita a la consejería competente en materia de servicios sociales, con las siguientes funciones:

a) Antes de la adopción de las resoluciones o de las modificaciones normativas correspondientes por los órganos competentes, analizar las implicaciones presupuestarias de los informes y propuestas que emita la Comisión Técnica prevista en el artículo 37 que puedan afectar a las prestaciones sociales autonómicas de carácter económico configuradas como derecho subjetivo en este decreto ley.

b) Contribuir a la planificación estratégica de las políticas públicas de garantía de renta, basadas en análisis técnicos y evaluaciones cuantitativas y cualitativas independientes de resultado e impacto.

2. Esta Comisión se constituye por Resolución de la Consejera de Asuntos Sociales y Deporte y debe estar formada, como mínimo, por:

a) La persona titular de la Dirección General de Planificación de la consejería competente en materia de servicios sociales.

b) La persona titular de la Dirección General de Servicios Sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales.

c) La persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de servicios sociales.

d) La persona titular de la Dirección General de Presupuestos de la consejería competente en materia de hacienda.

e) La persona titular de la Dirección General de Economía de la consejería competente en materia de economía y empleo.

f) Otras personas a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Con periodicidad anual, la Comisión de evaluación encomendará a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), o cualquier otro órgano de evaluación experto independiente, la emisión de informes de evaluación de las prestaciones sociales autonómicas de carácter económico configuradas como derecho subjetivo en este Decreto ley.

4. El primer informe, referido al ejercicio 2020, se centrará en la evaluación de los procesos de implementación de esta norma, la proposición de metodologías de evaluación, seguimiento y monitorización y de los efectos de la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, que establece el ingreso mínimo vital. Los informes posteriores evaluarán los resultados obtenidos respecto de los objetivos planteados y el impacto social y económico de las prestaciones sociales implementadas.

5. Los informes de la Comisión se tienen que emitir dentro del plazo de los dieciséis meses posteriores al ejercicio objeto de evaluación y se tienen que poner en conocimiento del Consejo de Gobierno en un plazo no superior a los tres meses posteriores a su emisión.

Disposición transitoria única. Transición a las nuevas prestaciones.

1. Los actuales perceptores de la renta social garantizada percibirán la nueva renta social garantizada de este Decreto ley, sin perjuicio de que se vaya comprobando de oficio el cumplimiento de las nuevas obligaciones y que las personas beneficiarias presenten el consentimiento del artículo 32.2 de la Ley 19/2021.

2. Los actuales perceptores de la renta social garantizada regulada en la Ley 5/2016, de 13 de abril, se les reconocerá de oficio la renta social garantizada regulada en este Decreto ley, sin perjuicio de que se vaya comprobando de oficio el cumplimiento de las nuevas obligaciones.

3. Los actuales perceptores del complemento de la pensión no contributiva regulada en el Decreto Ley 10/2020, de 12 junio, se mantendrán como perceptores de la modalidad de complemento de pensión no contributiva recogida en este Decreto ley.

4. Los actuales perceptores de la renta para personas en proceso de autonomía personal que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores regulada en el Decreto Ley 10/2020, de 12 junio, continuarán disfrutando de la prestación hasta que se dicte nueva resolución en los términos de este Decreto ley, sin necesidad de que deban presentar una nueva solicitud.

5. En los procedimientos de reconocimiento del derecho a las prestaciones reguladas en este Decreto ley iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo en los que no se haya dictado resolución serán de aplicación las normas de tramitación, valoración y resolución contenidas en la misma regulación establecida en el Decreto ley 10/2020, de 12 de junio.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a este Decreto ley que lo contradigan o se opongan y, en particular, el Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears.

El artículo 22.2 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:

«2. Las prestaciones económicas podrán concederse con carácter de derecho subjetivo, derecho de concurrencia, urgencia social y de apoyo familiar y de apoyo a los procesos de inserción social».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de Apoyo a las Familias.

El artículo 10 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de Apoyo a las Familias, queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Familias en situación de vulnerabilidad económica especial.

En el marco de esta ley, se entiende por familias en situación de vulnerabilidad económica especial las familias beneficiarias de la renta social garantizada, del ingreso mínimo vital o de las rentas mínimos de inserción o las que tienen el subsidio de desempleo como único ingreso».

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil.

El artículo 22.2 del Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil, queda modificado de la siguiente forma:

«2. Los períodos de derecho a la percepción de la prestación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) computan en este límite temporal».

Disposición final cuarta. Deslegalización.

La disposición final tercera, por la que se modifica el Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han estado sometidos a medidas de justicia juvenil, tiene rango reglamentario.

Disposición final quinta. Inclusión de las prestaciones sociales de carácter económico en la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020.

Se incorporan las prestaciones sociales de carácter económico en la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020, regulada en el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el complemento de las pensiones no contributivas.

Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.

1. Se modifica el punto 3 de la disposición adicional decimotercera, que queda redactado como sigue:

«3. Si transcurrido el plazo de dos años, no se acredita el nivel de conocimientos de la lengua catalana exigido para el acceso, estas personas serán removidas del puesto de trabajo por falta de adecuación a sus funciones, mediante un procedimiento contradictorio y oídos los órganos de representación del personal correspondiente. La remoción supone el cese en el puesto de trabajo obtenido en el correspondiente proceso selectivo, y la pérdida de dicho puesto».

2. Se añade un apartado, el 4, a la disposición adicional decimotercera, con el siguiente contenido:

«4. Estas personas estarán obligadas a participar en todas las convocatorias de pruebas de lengua catalana que durante este período convoquen la Dirección General de Política Lingüística y la Escuela Balear de Administraciones Públicas para obtener el certificado de conocimientos de lengua catalana correspondiente al nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría; o categoría profesional a la que se ha accedido.

Asimismo, la Escuela Balear de Administraciones Públicas promoverá la realización de cursos, y de las correspondientes pruebas, que permitan a todo el personal afectado, sea del ámbito de los servicios generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de su sector público instrumental, obtener el certificado de conocimientos de catalán del nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría; o categoría profesional a la que se ha accedido».

3. Se modifica el punto 1 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe poner en marcha nuevos sistemas de provisión, de acuerdo con las modificaciones que se introducen en la Ley autonómica de función pública, en cuanto se resuelvan las convocatorias de promoción interna correspondientes a las ofertas públicas de empleo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022».

4. Se modifica el punto 4 de la disposición adicional decimosexta que queda redactado como sigue:

«4. A efectos de lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, sólo se entenderá que el personal interino o el personal laboral temporal no ha superado el proceso selectivo de estabilización cuando, habiéndose presentado en todas las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización realizados por el Consejo Insular de Mallorca o por cualquiera de sus organismos autónomos, para el cuerpo, la escala, la subescala, especialidad o categoría o personal laboral temporal, en que presta servicios, no obtenga plaza en ninguna de ellas».

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 11 de julio de 2022.–La Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, Mercedes Garrido Rodríguez.–La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago i Rodríguez.–El Vicepresidente (por suplencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de les Illes Balears), Juan Pedro Yllanes Súarez.

(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 90, de 12 de julio de 2022. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 104, de 9 de agosto de 2022)

ANEXO

Estructura de información del archivo único de datos personales de todas las prestaciones sociales de carácter económico

Nombre del campo Tipo Long. Obligatorio Comentarios
1. DATOS DEL ENVÍO.
1.1 REGISTRO DE CABECERA.
ENTIDAD GESTORA.
NIF DEL ORGANISMO QUE ENVÍA LOS DATOS.
NOMBRE DEL ORGANISMO.
FECHA IDENTIFICATIVA DE ENVÍO.
1.2 DATOS DE PRESTACIONES.
ENTIDAD GESTORA. N 3 Obligatorio.
DIRECCIÓN GENERAL. N 2 Obligatorio.
TIPO PRESTACIÓN. N 2 Obligatorio.
CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN. N 2 Obligatorio.
IMPORTE DE LA PRESTACIÓN. N 7 Obligatorio. En céntimos de euro.
FECHA SOLICITUD. G 0 Obligatorio.
AÑO. N 4
MES. N 2
DÍA. N 2
FECHA RESOLUCIÓN. G 0 Obligatorio.
AÑO. N 4
MES. N 2
DÍA. N 2
FECHA EFECTOS ECONÓMICOS. G 0 Obligatorio.
AÑO. N 4
MES. N 2
DÍA. N 2
ESTADO DE LA SOLICITUD. N 1 Obligatorio. No admitida, denegada, archivada, concedida, en tramitación,…
FECHA DE FINALIZACIÓN. G 0 Obligatorio.
AÑO. N 4
MES. N 2
DÍA. N 2
MOTIVO FINALIZACIÓN. N 1 Obligatorio. Haber agotado el período máximo de prestación, integración mercado laboral, percepción de otras prestaciones, otras causas.
NÚMERO DE BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN. N 2 Obligatorio.
PARENTESCO. A 20 Obligatorio.
1.3 DATOS DE LAS PERSONAS PERCEPTORAS.
DOCUMENTO IDENTIFICATIVO. G 0 Obligatorio.
TIPO DE DOCUMENTO. N 1
N.º DE DOCUMENTO. A 9
NOMBRE Y APELLIDOS. G 0 Obligatorio.
APELLIDO 1. A 20
APELLIDO 2. A 20
NOMBRE. A 15
DIRECCIÓN. G 0 Obligatorio.
ISLA. N 1 Según tablas normalizadas.
MUNICIPIO. N 5 Según tablas normalizadas.
CALLE. A 30
N.º. N 3
CP. N 5
DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN. G 0 Obligatorio.
ISLA. N 1 Según tablas normalizadas.
MUNICIPIO. N 5 Según tablas normalizadas. Según tablas normalizadas.
CALLE. A 30
N.º. N 3
CP. N 5
FECHA DE NACIMIENTO. G 0 Obligatorio.
AÑO. N 4
MES. N 2
DÍA. N 2
SEXO. N 1 Obligatorio.
ESTADO CIVIL. N 1 Obligatorio. Según tablas normalizadas.
PAÍS DE NACIMIENTO. N 3 Obligatorio. Según tablas normalizadas.
PAÍS DE NACIONALIDAD. N 3 Obligatorio. Según tablas normalizadas.
DISCAPACIDAD. G 0 Obligatorio.
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. N 1 Si/No.
GRADO DE DISCAPACIDAD. N 3
NIVEL DE ESTUDIOS. N 2 Obligatorio. Según tablas normalizadas.
SITUACIÓN LABORAL. N 1 Obligatorio. Activo con empleo/ Activo sin empleo/ No activo.
TIPO ALOJAMIENTO. N 2 Obligatorio. Según tablas normalizadas.
RÉGIMEN DE TENENCIA ALOJAMIENTO. N 2 Obligatorio. Según tablas normalizadas.
TIPO DE UNIDAD DE CONVIVENCIA. N 2 Obligatorio. Según tablas normalizadas.
NÚMERO DE MIEMBROS DE LA UNIDAD DE CONVIVENCIA. N 2 Obligatorio.
AGOTADO EL SUBSIDIO DESEMPLEO. N 1 Obligatorio. Si/No.
VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. N 1 Si/No.
G: Grupo. N: Numérico. A: Alfanumérico.