Servicios Sociales de la Región de Murcia
Ley 5/2016, de 2 de mayo, por la que se modifica la Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
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BOE de 22 de junio de 2016
Textos originales:
Final del formulario
- CORRECCIÓN de errores, que publica texto íntegro rectificado de la Ley, en BOMU núm. 107 de 10 de mayo de 2016
- AÑADE los arts. 7 bis y 25 bis a undecies de la Ley 3/2003, de 10 de abril
- DE CONFORMIDAD con el art. 30.Dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio
TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley por la que se modifica la Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 16/2015, de 9 de noviembre, en su nuevo artículo 7 bis, posibilita que las administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, organicen la prestación de los servicios sociales mediante conciertos con entidades privadas con o sin ánimo de lucro declaradas de interés asistencial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley, para que dichas entidades puedan ser declaradas de interés asistencial han de reunir los siguientes requisitos:
- a) Estar autorizadas con una antelación, al menos de cinco años, para el ejercicio de servicios sociales.
- b) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa grave o muy grave o condena penal en el ejercicio de las funciones relacionadas con servicios sociales, en los últimos cuatro años.
- c) Que desarrollen actuaciones de especial interés y trascendencia para los servicios sociales de la Región de Murcia, tanto de carácter asistencial como de prevención y promoción social, en relación con cualesquiera de los sectores de población a los que se refiere la presente ley y siempre que tal interés y trascendencia quede constatada en un proceso de evaluación.
La Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales, establece una serie de derechos para aquellas entidades que adquieran la consideración de entidades de interés asistencial, como son la utilización de la mención, el disfrute de exenciones y bonificaciones fiscales, el acceso a subvenciones o el acceso preferente al establecimiento de conciertos, convenios u otras formas de cooperación con las administraciones públicas.
Así pues, existe una clara discrepancia entre lo dispuesto en el artículo 7 bis, que establece la exclusividad para este tipo de entidades en la celebración del concierto social, y el apartado 3, punto d) del artículo 7 que recoge entre los derechos de las entidades declaradas de interés asistencial el acceso «preferente» al establecimiento de conciertos, convenios u otras formas de cooperación para la prestación de servicios sociales con las administraciones públicas, de acuerdo con la planificación general.
La posibilidad de celebrar conciertos debería estar abierta a todas las entidades prestadoras de servicios sociales, conforme al artículo 6, y no quedar limitada a aquellas entidades que obtengan, por desarrollar actuaciones de especial interés y trascendencia para los servicios sociales de la Región de Murcia, la declaración de entidades de interés asistencial.
A la vista de lo expresado, se modifica el artículo 7 bis, en el sentido de eliminar la exclusividad y establecer la preferencia de las entidades declaradas de interés asistencial en el establecimiento de los conciertos sociales.
Por otro lado, su artículo 25 sexies dispone en su apartado 2 que «se suscribirá un único concierto cuando se concierten simultáneamente pluralidad de servicios o prestaciones, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente».
Dada su redacción, se ha procedido a su modificación para evitar problemas de interpretación, al no quedar claro en el caso de una misma entidad con varios conciertos de servicios o centros distintos, si la suscripción de un único concierto se refiere a la formalización en un único documento o a seguir un único procedimiento de asignación, que no tendría sentido porque existen criterios de asignación diferentes según el tipo de centro o servicio de que se trate.
El apartado 1 del artículo 25 octies de la Ley establece que «será de aplicación, en todo caso, la normativa sobre precios públicos en el supuesto de servicios para los que esté prevista la participación de los usuarios en el coste del servicio objeto del concierto».
Y su apartado 5 establece que «en el caso de que el usuario participe en la financiación del servicio mediante el pago de un precio público, siempre se garantizará, con independencia de la forma de prestación del servicio, que el usuario mantendrá como mínimo un 15 % de sus ingresos para su libre disposición».
El artículo 6.3 de la Orden de 27 de junio de 2011, de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, por la que se establecen los precios por la prestación de los servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y del Sistema de Servicios Sociales con financiación pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone que «En todo caso, los beneficiarios dispondrán de su renta líquida mensual, de una cantidad mínima al mes para gastos personales equivalente al 20% del IPREM, salvo en los meses de junio y diciembre, que será del 40 % del citado índice».
A la vista de lo expresado, se ha procedido a modificar el apartado 5 del artículo 25 octies de la Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que establece que «en el caso de que el usuario participe en la financiación del servicio mediante el pago de un precio público, siempre se garantizará, con independencia de la forma de prestación del servicio, que el usuario mantendrá como mínimo un 15 % de sus ingresos para su libre disposición». Tras la modificación aprobada, se garantiza que dicho mínimo no pueda ser inferior a una determinada cantidad, tomando como referencia el IPREM, en congruencia con lo dispuesto en la citada Orden de 27 de junio de 2011.
Artículo único. Modificación de la Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 7 bis, que queda redactado como sigue:
«c) Mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro, teniendo preferencia las declaradas de interés asistencial según lo establecido en el artículo 7.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 sexies, que queda redactado como sigue:
«2. Se podrá formalizar en un único documento cuando se concierten mediante su correspondiente procedimiento de asignación, simultáneamente pluralidad de servicios o prestaciones, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta formalización se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 octies, que queda redactado como sigue:
«5. En el caso de que el usuario participe en la financiación del servicio mediante el pago de un precio público, siempre se garantizará, con independencia de la forma de prestación del servicio, que el usuario mantendrá como mínimo un 15% de sus ingresos para su libre disposición. Dicha cantidad de ingresos no podrá ser inferior al equivalente al 20% del IPREM vigente, salvo en los meses de junio y diciembre, que será del 40% del citado índice.»
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se, opongan a las disposiciones de esta ley.
Disposición final.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 2 de mayo de 2016.–El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 105, de 7 de mayo de 2016, corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 107, de 10 de mayo de 2016)
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