Tesorería General de la Junta de Andalucía y gestión recaudatoria

Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.

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ÍNDICE

Título I. De la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de las Tesorerías de las entidades instrumentales, consorcios y fondos carentes de personalidad jurídica.

Capítulo I. La Tesorería General de la Junta de Andalucía, cuentas y cajas.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. La Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Órganos de gestión de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Artículo 4. Funciones de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Situación de los fondos.

Artículo 6. Operaciones de tesorería.

Sección 2.ª Régimen de las cuentas.

Artículo 7. Clasificación de las cuentas de la Tesorería.

Artículo 8. Régimen general de las cuentas.

Artículo 9. Cuentas tesoreras.

Artículo 10. Cuentas restringidas para la recaudación por entidad colaboradora.

Artículo 11. Cuenta restringida para la prestación del servicio de caja.

Artículo 12. Cuentas autorizadas.

Artículo 13. Régimen de autorización de las cuentas autorizadas.

Artículo 14. Conciliaciones de las cuentas bancarias.

Artículo 15. Verificación del régimen de cuentas.

Sección 3.ª Régimen de las cajas.

Artículo 16. Cajas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Artículo 17. Caja General de la Tesorería.

Artículo 18. Cajas autorizadas.

Artículo 19. Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.

Sección 4.ª Disposiciones comunes de las cuentas y de las cajas.

Artículo 20. Fichero de Cuentas y Cajas.

Artículo 21. Responsabilidades.

Capítulo II. De las obligaciones en materia de transparencia.

Artículo 22. Transparencia.

Capítulo III. Entes instrumentales, consorcios y otras entidades del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 23. Tesorerías de las entidades instrumentales.

Artículo 24. Cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica.

Título II. De la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 25. Régimen jurídico.

Artículo 26. Ámbito de aplicación y concepto de gestión recaudatoria.

Artículo 27. Sistemas de gestión.

Artículo 28. Aplazamiento y fraccionamiento.

Artículo 29. Entidades que prestan el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

Artículo 30. Ingresos de la gestión recaudatoria.

Artículo 31. Medios de ingreso.

Título III. Procedimiento de devolución de ingresos.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 32. Ámbito de aplicación.

Artículo 33. Supuestos de devolución.

Capítulo II. Devolución de ingresos de Derecho Público no tributarios declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto de liquidación.

Artículo 34. Órganos competentes para la ejecución de la devolución.

Capítulo III. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos no tributarios de la Hacienda de la Junta de Andalucía en determinados supuestos distintos de la revisión del acto de liquidación.

Artículo 35. Supuestos y procedimiento.

Artículo 36. Tramitación del procedimiento iniciado de oficio.

Artículo 37. Procedimiento iniciado a instancia de la persona interesada. Solicitud y tramitación.

Artículo 38. Competencia para la tramitación y resolución del procedimiento.

Capítulo IV. Ejecución de las devoluciones de ingresos no tributarios.

Artículo 39. Ejecución de las devoluciones.

Título IV. De las Ordenaciones de Pagos y del procedimiento de pago de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Capítulo I. De las Ordenaciones de Pagos y de sus funciones.

Artículo 40. Ordenaciones de Pagos.

Artículo 41. Funciones de las Ordenaciones de Pagos.

Capítulo II. Del procedimiento general de pago de las obligaciones.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 42. Ámbito de aplicación.

Artículo 43. Proceso de pago.

Artículo 44. Presupuesto de Tesorería.

Artículo 45. Gestión de los datos de las personas acreedoras.

Artículo 46. Aplicación de retenciones en los pagos.

Sección 2.ª Procedimiento de pago.

Artículo 47. Actuaciones previas al procedimiento de pago.

Artículo 48. Documento de gestión del pago: documentos de pago.

Artículo 49. Elementos de los documentos de pago.

Artículo 50. Examen de los documentos de pago.

Artículo 51. Ordenación del pago.

Artículo 52. Medios de pago.

Artículo 53. Designación de la cuenta en la transferencia bancaria.

Artículo 54. Pago por transferencia.

Artículo 55. Autorización y pago mediante cheque.

Artículo 56. Propuestas y documentos contables de obligaciones sujetas a justificación posterior.

Sección 3.ª Materialización del pago de las obligaciones de las agencias administrativas y de régimen especial.

Artículo 57. Procedimiento de materialización del pago de las obligaciones de las agencias administrativas y de régimen especial.

Sección 4.ª Censo Único de Obligaciones y cancelación de las obligaciones del sector instrumental de la Junta de Andalucía.

Artículo 58. Órganos responsables del control del periodo medio de pago.

Artículo 59. Definición, competencias y ámbito de aplicación del Censo Único de Obligaciones de la Junta de Andalucía.

Artículo 60. Finalidades del Censo Único de Obligaciones.

Artículo 61. Suministro de información al Censo Único de Obligaciones.

Artículo 62. Procedimiento aplicable a las agencias administrativas y de régimen especial en supuestos de riesgo de incumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera.

Artículo 63. Procedimiento de cancelación de obligaciones de pago de otras entidades.

Capítulo III. Procedimientos especiales vinculados al pago.

Sección 1.ª Procedimientos especiales de pago.

Artículo 64. Pago de la nómina.

Artículo 65. Descuentos y embargos.

Artículo 66. Pagos en moneda extranjera.

Sección 2.ª Procedimiento de reintegro.

Subsección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 67. Ámbito de aplicación.

Artículo 68. Naturaleza jurídica de las cantidades a reintegrar.

Artículo 69. Concepto de pagos indebidos.

Artículo 70. Actuaciones de seguimiento y coordinación.

Subsección 2.ª Procedimiento general de reintegro.

Artículo 71. Órganos competentes para declarar el pago indebido y acordar su reintegro.

Artículo 72. Tramitación del procedimiento de reintegro y plazo de resolución.

Artículo 73. Recaudación en periodo ejecutivo.

Artículo 74. Reconocimiento contable del derecho.

Subsección 3.ª Especialidades en el procedimiento de reintegro de cuantía satisfecha en nómina.

Artículo 75. Órganos competentes.

Artículo 76. Procedimiento de reintegro en nómina del personal que presta servicio en la Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y sus agencias administrativas y de régimen especial.

Artículo 77. Procedimiento de reintegro en nómina del personal que haya dejado de prestar servicio en la Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y sus agencias administrativas y de régimen especial.

Artículo 78. Reintegros de descuentos practicados en nómina.

Artículo 79. Reintegros de ayudas de acción social.

Capítulo IV. Cesión de los derechos de cobro.

Artículo 80. Cesión de los derechos de cobro.

Artículo 81. Comunicación fehaciente de la cesión del derecho de cobro.

Artículo 82. Procedimiento para hacer efectivo el pago a las personas cesionarias de los derechos de cobro.

Artículo 83. Reconocimiento de la obligación de pago a la persona acreedora.

Disposición adicional primera. Aplicación del artículo 57 al Patronato de la Alhambra y Generalife.

Disposición adicional segunda. Ingresos de las autoliquidaciones derivados de las funciones atribuidas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

Disposición adicional tercera. Régimen de la Caja General de Depósitos.

Disposición adicional cuarta. Baja de garantías en la Caja General de Depósitos.

Disposición adicional quinta. Pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social en el marco del procedimiento especial de relación contable.

Disposición adicional sexta. Normas sobre fiscalización de gastos en materia de personal.

Disposición adicional séptima. Creación del Fichero de Cuentas y Cajas.

Disposición adicional octava. Creación del Fichero Central de Personas Acreedoras.

Disposición adicional novena. Procedimiento de reintegro en las agencias públicas empresariales.

Disposición adicional décima. Devolución de ingresos de Derecho Público declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto de liquidación del Servicio Andaluz de Salud.

Disposición adicional undécima. Procedimientos de reintegro de cantidades indebidamente percibidas en el Servicio Andaluz de Salud.

Disposición transitoria primera. Regularización del régimen de las cuentas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las cuentas de gastos de funcionamiento y otras cuentas autorizadas.

Disposición transitoria tercera. Cuentas de las Tesorerías de las entidades instrumentales y fondos carentes de personalidad jurídica.

Disposición transitoria cuarta. Presupuesto de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria quinta. Adaptaciones informáticas en materia de recaudación.

Disposición transitoria sexta. Procedimientos de devolución de ingresos, reintegro y aplazamiento y fraccionamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria séptima. Adaptación del Censo Único de Obligaciones.

Disposición transitoria octava. Tramitación electrónica de los procedimientos regulados en este Decreto.

Disposición transitoria novena. Sede electrónica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Adaptaciones informáticas en materia de transparencia.

Disposición final segunda. Habilitación para establecer el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas.

Disposición final tercera. Habilitación para la regulación de la nómina general.

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 9/2012, de 17 de enero, por el que se determinan los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Andalucía para el aplazamiento y fraccionamiento de deudas de derecho público de naturaleza no tributaria en periodo voluntario.

Disposición final quinta. Adecuación de puestos de trabajo.

Disposición final sexta. Desarrollo y ejecución.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

I

La regulación de la organización y procedimientos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía ha permanecido sin variaciones sustanciales desde la aprobación del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos por el Decreto 46/1986, de 5 de marzo, dictado en un contexto que ha experimentado cambios tan relevantes que hoy en día se pueden calificar de irrenunciables, tanto en la estructura organizativa de la Comunidad Autónoma o el marco jurídico en el que se desarrolla, especialmente en sus relaciones con la ciudadanía, como en su relación con la Administración General del Estado o en la necesaria inserción de las tecnologías de la información en todos los aspectos de la actuación administrativa.

Se puede marcar el punto de inflexión con la entrada en vigor de la reforma del artículo 135 de la Constitución Española, donde se consagra explícitamente la estabilidad presupuestaria como principio constitucional, vinculando la actuación de todas las Administraciones Públicas en su consecución.

Este principio erigido en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la Unión Europea como un elemento esencial de la política económica comunitaria en materia presupuestaria, ha tenido su posterior desarrollo en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que lo ha reforzado para que tenga un valor verdaderamente estructural para la economía y ha incorporado, además, el principio de sostenibilidad financiera como principio rector de la actuación económico-financiera de todos los poderes públicos.

Es especialmente reseñable, para contextualizar la regulación contenida en el presente Decreto, la reforma introducida en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, desarrollada por el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio. En ella se aborda la incorporación del control de la deuda comercial al concepto de sostenibilidad financiera, marcando nuevos límites al endeudamiento público como parte esencial del referido principio. Para la consecución de este objetivo, se introduce el concepto de periodo medio de pago a personas proveedoras como expresión del tiempo de pago de la deuda comercial en aplicación de una metodología de cálculo específica. De este modo, se establece la obligación de las Administraciones Públicas de hacer público el período medio de pago a personas proveedoras e, internamente, de incluir en sus planes de tesorería la información relativa a estos pagos, de forma que la gestión financiera de la Comunidad ha quedado vinculada de forma inexorable a la consecución de un fin, la protección de las personas proveedoras y de los servicios públicos esenciales.

Este régimen estatal se completa con la regulación de las medidas que debe adoptar la Comunidad Autónoma cuando supere los límites permitidos y seguidamente con la definición de las medidas preventivas, correctivas y coercitivas destinadas a garantizar el cumplimiento del período medio de pago, facultando a la Administración General del Estado en supuestos de incumplimiento y en determinadas circunstancias, para poder practicar retenciones en los recursos de los regímenes de financiación, con la finalidad de realizar directamente el pago a las personas proveedoras.

Como cierre de esta normativa estatal y en el marco de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, resulta relevante citar el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, que ha puesto en marcha nuevos mecanismos de apoyo a la liquidez de las Administraciones Públicas, creando el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, estructurado en compartimentos específicos con condiciones y obligaciones graduadas en virtud de las necesidades financieras que se pretendan cubrir y del grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y plazos de pago. De esta forma, el cumplimiento del periodo medio de pago, junto al resto de objetivos, permite a las Comunidades Autónomas el acceso a estos mecanismos de liquidez con un conjunto de condiciones financieras más favorables.

En este marco jurídico, para la Comunidad Autónoma de Andalucía resulta prioritario reforzar su compromiso con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, porque ello deviene, finalmente, en una exigencia para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos básicos e impulsar la creación de empleo. En particular, el cumplimiento de la nueva regulación sobre el periodo medio de pago exigible a las Administraciones Públicas, que conlleva el respeto de los plazos máximos establecidos en distinta normativa sectorial, implica una mayor protección de las personas acreedoras, de manera que se refuerza la eficacia de su gestión y competitividad, lo que puede redundar en el mantenimiento y activación del empleo.

De conformidad con estas premisas, el presente Decreto tiene por objeto regular la organización y los procedimientos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía. Se parte de la necesidad de racionalizar y modernizar la gestión de la Tesorería, estableciendo un sistema de organización y funcionamiento más homogéneo en el ámbito de la Hacienda Pública, que va a permitir que las funciones básicas de centralización de la recaudación material y pago de sus obligaciones, se desarrollen desde estructuras horizontales que eviten la dispersión de los recursos monetarios que impacta de forma negativa en la eficacia de su gestión.

A su vez, se produce un avance considerable en el establecimiento de los procedimientos de interrelación de la Tesorería General de la Junta de Andalucía con las Tesorerías del conjunto de los entes instrumentales del sector público afectados por el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y resto de normativa de desarrollo, en orden a facilitar el cumplimiento de los plazos de pago de la deuda comercial y haciendo compatible este objetivo con la adecuada atención de las prioridades estratégicas y las exigencias de la gestión propia de los recursos del sector público.

Por último, esta norma incorpora las modificaciones introducidas por la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, en los artículos 52.2, 54.3, 72.1 y 73.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

I I

El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en sus artículos 72 a 78, regula la Tesorería General de la Junta de Andalucía, configurada como el conjunto de recursos financieros que abarca el conjunto de derechos y obligaciones, cobros y pagos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial y de sus instituciones.

Se completa este régimen con los artículos 13 letra f) y 54 del Texto Refundido que incardinan las funciones de ordenación general de pagos de la Junta de Andalucía en la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda. Estos preceptos tienen su correspondencia en el ámbito de las agencias administrativas, de régimen especial e instituciones en los artículos 15.e) y 52.2, que asignan estas competencias a las personas titulares de la Presidencia o Dirección.

Como cierre del régimen de ordenación de los pagos, el artículo 54.3 atribuye a la Consejería competente en materia de hacienda la facultad de establecer directrices a los entes referidos en el artículo 52.2 para el ejercicio de sus funciones de ordenación de los pagos y le atribuye facultades de supervisión de su cumplimiento en orden a garantizar las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Por otra parte, el artículo 73.bis ha venido a definir el proceso de pago de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, asignando a la Dirección General con competencia en materia de tesorería la ejecución material del pago de las obligaciones de los entes instrumentales incluidos en su ámbito.

Finalmente, el artículo 76.bis del Texto Refundido ha establecido los procesos de interrelación de esta Tesorería General con las Tesorerías de los entes instrumentales sometidos a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, destinados a garantizar el cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En coherencia con el marco jurídico expuesto, en el ámbito de la modernización de las tecnologías de la información en la Comunidad Autónoma, especialmente por la implantación del Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales «Sistema GIRO», aprobado mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 17 de diciembre de 2014, se realiza un nuevo diseño de la Tesorería General que requiere su incorporación al marco normativo de la Comunidad Autónoma a través de la aprobación de esta nueva norma reglamentaria, que sustituye al actual Reglamento de Tesorería y Ordenación de Pagos. El presente Decreto regula un nuevo modelo de gestión de la Tesorería General de la Junta de Andalucía que concentra el ejercicio de sus funciones en los órganos centrales de la Consejería con competencia en materia de hacienda, abandonando el modelo desconcentrado de ordenaciones secundarias de pagos y unificando la recaudación de los cobros y la ordenación y pago material de las obligaciones del ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, se mantiene la configuración de las Tesorerías propias de las agencias administrativas y de régimen especial, aunque se concentra el pago material de las obligaciones de estas agencias en el ámbito de la Consejería.

I I I

En el título I, De la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de las Tesorerías de las entidades instrumentales, consorcios y fondos carentes de personalidad jurídica, se incluyen tres capítulos, el primero dedicado a la organización y funcionamiento de la Tesorería, el segundo a las obligaciones en materia de transparencia, y el tercero a las Tesorerías del resto de entidades instrumentales y cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica.

El capítulo I está integrado por cuatro secciones. La primera establece el ámbito de desarrollo del Decreto, define la Tesorería General de la Junta de Andalucía y sus funciones dentro del marco regulador de los artículos 72 y 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y define sus órganos de gestión: Dirección General con competencia en materia de tesorería y las personas titulares de la Presidencia o Dirección de las agencias administrativas, de régimen especial e instituciones.

A la Dirección General se le atribuye el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 73 y 73.bis del Texto Refundido, integrándose en su organización las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Tesorería y asumiendo competencias de coordinación de la gestión de las Tesorerías de las agencias e instituciones.

La gestión horizontal de la Tesorería General se completa con la definición a lo largo del Decreto de los diferentes procesos de conexión con las Tesorerías de las entidades instrumentales, que no conforman el ámbito estricto de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

La gestión de tesorería de los fondos carentes de personalidad jurídica del artículo 5.3 del Texto Refundido se atribuye a la entidad gestora de los mismos conforme a su normativa específica.

La sección 2.ª está dedicada a las cuentas de la Tesorería General, manteniendo el régimen de cuentas tesoreras con las que opera la Dirección General con competencia en materia de tesorería y el régimen de cuentas autorizadas para las agencias administrativas, de régimen especial e instituciones con un ámbito de aplicación muy restringido.

En la esfera de las cuentas, la supresión de las ordenaciones de pagos secundarias y la atribución de competencias a la Dirección General en orden al pago material de obligaciones de los entes integrados en el ámbito de la Hacienda Pública, ha originado una reducción de los tipos de cuentas autorizadas y, especialmente, del número de cuentas operativas de la Tesorería General. Se produce la supresión de las cuentas restringidas de recaudación y las cuentas de pagos y devoluciones asociadas al funcionamiento de las extinguidas Tesorerías Provinciales, y de las Tesorerías de las agencias a las que se aplican los procesos de pagos centralizados. Igualmente, en el ámbito de las Consejerías, de las agencias administrativas y de régimen especial y de las instituciones se suprime el régimen general de las cuentas de gastos de funcionamiento.

Esta sección se completa con la regulación de las funciones de verificación sobre las cuentas y su régimen de funcionamiento, que se atribuye a la Dirección General con competencia en materia de tesorería y que ejerce sobre el elenco de cuentas donde se sitúan los fondos que se gestionan desde la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Cierran este capítulo las secciones 3.ª, relativa a las cajas generales, cajas autorizadas y caja de depósitos, y 4.ª, sobre disposiciones comunes.

El capítulo II, dentro del marco establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, complementa la obligación de publicidad activa aportando a la ciudadanía información económico-financiera del área de ejecución material de la Dirección General competente en materia de tesorería. A este efecto, se establece la obligación de publicar trimestralmente el detalle de todos los documentos de pago que se hayan materializado en el período, así como de los ingresos recaudados y los saldos mantenidos en las cuentas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

El capítulo III se reserva a los entes instrumentales, consorcios y resto de entidades del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía que se rigen por su normativa específica, determinando este Decreto el régimen de autorización de sus cuentas. Asimismo, se incorpora una regulación específica para el régimen de autorización de las cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica.

I V

El título II está dedicado a la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público y tiene por objeto, por un lado, sistematizar en un texto único el elenco de normas que conforman el régimen jurídico de la gestión recaudatoria de estos ingresos y su organización competencial, aportando unidad a la estructura de este Decreto, y, por otro, establecer los mecanismos y medios de ingresos en la Tesorería General como normas de cierre de toda la gestión recaudatoria.

V

El título III del procedimiento de devolución de ingresos, dividido en cuatro capítulos, aborda la regulación del nuevo procedimiento de devolución de ingresos que viene a derogar el Decreto 195/1987, de 26 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. En el capítulo I, relativo a las disposiciones generales, se contiene el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, exceptuando de su aplicación a los procedimientos de esta naturaleza derivados de actos de la Agencia Tributaria de Andalucía y de los dictados por otros órganos o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, por delegación de competencias de dicha Agencia, que se rigen por su normativa específica; y fija los supuestos de devolución.

Los capítulos II y III están dedicados, respectivamente, a la devolución de ingresos de Derecho Público no tributarios que sean declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto del que derive la obligación de ingreso o acto de liquidación, y al procedimiento específico que garantiza las actuaciones mínimas para que se produzca el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos, cuando sea necesario por no existir resolución administrativa o judicial derivada de un procedimiento previo.

Por último, el capítulo IV establece normas para la ejecución material de estas devoluciones.

V I

El título IV, De las Ordenaciones de Pagos y del procedimiento de pago de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, se estructura en cuatro capítulos. Los tres primeros, referidos al ámbito del pago, contienen las Ordenaciones de Pagos y sus funciones, el procedimiento general de pago de las obligaciones y los procedimientos especiales vinculados al pago. El capítulo IV está dedicado a la cesión de los derechos de cobro.

El capítulo I, de las Ordenaciones de Pagos y de sus funciones, configura la estructura orgánica de la ordenación en el ámbito de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, asignando el ejercicio de las funciones de ordenación general de pagos de la Junta de Andalucía a la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, suprimiéndose las ordenaciones de pagos secundarias y reconociendo las competencias propias de ordenación que residen en las agencias administrativas y de régimen especial, en las instituciones y en el Organismo Pagador de los Fondos Europeos Agrícolas.

Asimismo, constituye una novedad del texto la propia definición de la función de ordenación que deberá ejecutarse ajustándose al Presupuesto de Tesorería y aplicando criterios objetivos que deberán garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de plazos de pago. En este ámbito, se asignan competencias horizontales a la Ordenación General de Pagos de la Junta de Andalucía que podrá establecer, a las Ordenaciones de Pagos del ámbito de la Tesorería General, criterios específicos de ordenación de las obligaciones dirigidos a garantizar el período medio de pago, sin perjuicio de las competencias de dirección, impulso y establecimiento de directrices para su cálculo y cumplimiento que corresponden a la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad.

El capítulo II, Del procedimiento general de pago de las obligaciones, está compuesto por cuatro secciones. Las dos primeras contienen disposiciones generales y el procedimiento de pago, mientras que las secciones 3.ª y 4.ª regulan los procedimientos de materialización del pago de las obligaciones de las agencias administrativas y de régimen especial y de cancelación de obligaciones del resto del sector instrumental.

La sección 1.ª, disposiciones generales, regula el ámbito de aplicación y el proceso de pago dentro de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, distinguiendo dos fases diferenciadas, la de ordenación de pago como acto sustantivo de toma de decisión del órgano competente y la actuación puramente material de salida de los fondos de la caja única.

Asimismo, se delimitan las funciones en el proceso de pago de las Tesorerías de las agencias administrativas y de régimen especial y, en su caso, de las instituciones, que ejercen las actuaciones relativas a la ordenación del pago de sus obligaciones reconocidas en los artículos 52.2 y 54.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.bis del Texto Refundido se atribuye la ejecución del pago material a la Dirección General competente en materia de tesorería, salvo en las agencias administrativas y de régimen especial que se financien con recursos propios y no perciban transferencias de la Junta de Andalucía.

Se introduce la aprobación anual por la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad del Presupuesto de Tesorería como instrumento nuclear de la gestión de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, con la finalidad de servir a una adecuada distribución y gestión de las disponibilidades líquidas y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de período medio de pago. La Dirección General con competencia en materia de tesorería elaborará este Presupuesto que integrará el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y de los entes de su sector público, así como el presupuesto consolidado de todos los entes instrumentales clasificados en el subsector «Administración Regional» del sector «Administraciones Públicas» conforme a la definición del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

En esta sección se recoge, como novedad, la configuración del Fichero Central de Personas Acreedoras como instrumento para gestionar los datos de las personas acreedoras de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial y en su caso, de las instituciones. Y, finalmente, introduce la regulación de determinados extremos que afectan a los procesos centralizados que aplica la Dirección General con competencia en materia de tesorería para el cumplimiento de las órdenes de retención dictadas por los órganos administrativos y judiciales.

La sección 2.ª se centra en la nueva configuración del procedimiento de pago de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, donde toma especial importancia la figura del documento de pago, como instrumento necesario para proceder a la gestión de un pago.

A diferencia del procedimiento anterior, en el que el mismo documento contable de gestión del gasto contabilizado por la Intervención servía de base para la materialización del pago, en los nuevos procesos se diferencian los documentos contables utilizados en el ámbito de la gestión del gasto, de aquellos de los que dispone la Tesorería para culminar el proceso de pago, los documentos de pago, que sólo se generan tras las actuaciones de fiscalización y contabilización del gasto.

En lo que respecta a los medios de pago, la transferencia bancaria se configura como el instrumento general que utilizará la Tesorería, sin perjuicio de la utilización del cheque o cualquier otro medio de pago que pueda regularse por Orden, si bien con un carácter excepcional y especialmente justificado.

El procedimiento de pago mediante transferencia se define en torno a una ejecución íntegra por medios electrónicos, sin soporte papel y con firma electrónica por parte de las personas autorizadas; introduciéndose, además, importantes modificaciones en el mantenimiento y traslado al documento de pago de las cuentas bancarias de las personas acreedoras. Las personas acreedoras sólo podrán tener asignadas cuentas que acrediten que son de su titularidad y las personas físicas o jurídicas privadas tienen limitado a cinco, el número máximo que pueden tener simultáneamente vigentes en el Fichero Central de Personas Acreedoras.

La sección 3.ª, relativa al procedimiento de materialización del pago de las obligaciones de las agencias administrativas y de régimen especial, está conectada con la distribución de las funciones en el proceso de pago que se regula en el artículo 43 del Decreto, al amparo del artículo 73.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. En virtud de este procedimiento, la Ordenación General de Pagos asume la materialización de los pagos de dichas agencias.

Este procedimiento redunda en una gestión mas eficiente de los recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y permite establecer mayores garantías en las exigencias del cumplimiento del período medio de pago, respetando la autonomía de gestión de las Tesorerías de estas agencias, que mantienen sus competencias de ordenación. La Dirección General con competencia en materia de tesorería realizará la ejecución material de los pagos en nombre y por cuenta de estas agencias, dentro de los instrumentos de gestión: Presupuestos de Tesorería y calendario de pagos.

La sección 4.ª, relativa al Censo Único de Obligaciones de la Junta de Andalucía y cancelaciones de las obligaciones del sector instrumental de la Junta de Andalucía, atribuye a la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad el establecimiento de directrices generales para el cálculo y cumplimiento del período medio de pago, ejerciendo la coordinación y supervisión de los entes instrumentales en orden a la remisión de información para el control de la morosidad. Con esta finalidad última se creó el Censo Único de Obligaciones por la disposición adicional primera del Decreto 75/2016, de 15 de marzo, relativo al Registro Contable de Facturas de la Administración de la Junta de Andalucía. En la presente norma se incorpora la regulación contenida en dicha disposición adicional primera, que se deroga expresamente, y la completa articulando el referido Censo como sistema de información que integra las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma y como herramienta para calcular el período medio de pago, así como para realizar los procesos de interrelación de la Tesorería General con las Tesorerías de su sector instrumental.

De esta forma, la Dirección General con competencia en materia de tesorería ejerce una primera función de vigilancia sobre el cumplimiento de los criterios utilizados para la selección de las obligaciones, correspondiendo a la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad instar la sujeción del ente instrumental que incumpla al mecanismo de cancelación de obligaciones previsto en el artículo 76 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

El capítulo III, procedimientos especiales vinculados al pago, está compuesto por dos secciones, la primera referida al procedimiento de pago de la nómina y pagos en moneda extranjera, donde cabe destacar el mecanismo de pago centralizado de la nómina desde la Dirección General competente en materia de tesorería, salvo el pago de la nómina asumido por las Tesorerías de aquellas agencias administrativas y de régimen especial que ejecuten el proceso material de pago.

La sección 2.ª regula el procedimiento de reintegro de las cuantías percibidas indebidamente con aplicación a los créditos de los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial e instituciones. En este procedimiento, la novedad que introduce el Decreto es su propio diseño, que rompe la existencia de las dos fases que se contempla en la norma actual, para establecer un único proceso que se desarrolla íntegramente en el ámbito del órgano que haya dictado el acto que originó el pago indebido, al que le corresponderá acordar su reintegro, expedir la liquidación y notificar los plazos de ingreso en periodo voluntario, así como resolver en este período las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, manteniéndose las competencias de recaudación en vía ejecutiva en la Agencia Tributaria de Andalucía.

Por último, el capítulo IV está dedicado a la cesión de los derechos de cobro, que regula en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas, de régimen especial e instituciones, los requisitos y el procedimiento para hacer efectivo el pago a las personas cesionarias de los derechos de cobro.

El Decreto se cierra con once disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. En cuanto a las disposiciones adicionales merece especial referencia el contenido de la disposición adicional quinta relativa a los pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social en el marco del procedimiento especial de relación contable, donde se articula el procedimiento necesario para aplicar determinadas reclamaciones de deuda al mecanismo de pago establecido en este sistema. Asimismo, debe destacarse la disposición adicional sexta, que incorpora las normas de fiscalización de gastos en materia de personal reguladas en el artículo 2 del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, que queda derogado tras la entrada en vigor de este Decreto.

Las disposiciones transitorias establecen en su conjunto el régimen transitorio de las cuentas de las Tesorerías, de las cuentas autorizadas y de las cuentas restringidas de ingresos de las Consejerías, así como de la nueva configuración de los calendarios de pago de los entes instrumentales previstos en el artículo 44.2 y del Presupuesto de Tesorería consolidado.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 12, letra b), 54.4 y 76.bis y en la disposición final única del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en los artículos 21.3, 27.9 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de marzo de 2017,

DISPONGO

TÍTULO I

De la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de las tesorerías de las entidades instrumentales, consorcios y fondos carentes de personalidad jurídica

CAPÍTULO I

La Tesorería General de la Junta de Andalucía, cuentas y cajas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

  1. a) Regular la Tesorería General de la Junta de Andalucía en lo referente a su organización y funcionamiento y al régimen y procedimiento de cobros y pagos de la Tesorería.
  2. b) Establecer determinadas disposiciones sobre las Tesorerías de las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles, consorcios y fundaciones del sector público andaluz y demás entidades del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, en desarrollo del artículo 75 del citado Texto Refundido.
  3. c) Desarrollar los procedimientos de interrelación de la Consejería competente en materia de hacienda y las Tesorerías de las entidades que integran el subsector «Administración Regional» del sector «Administraciones Públicas» de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
  4. d) Regular la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el procedimiento de devolución de ingresos y el procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 2. La Tesorería General de la Junta de Andalucía.

  1. De conformidad con el ámbito establecido en el artículo 72.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, constituyen la Tesorería General de la Junta de Andalucía todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial y sus instituciones.
  2. Forman parte de la Tesorería General de la Junta de Andalucía los recursos de naturaleza tributaria y demás ingresos de Derecho Público de la Hacienda de la Junta de Andalucía recaudados por la Agencia Tributaria de Andalucía, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Órganos de gestión de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

  1. La Tesorería General de la Junta de Andalucía, bajo la superior dirección de la política de tesorería que corresponde a la Consejería con competencias en materia de hacienda, se gestionará por los siguientes órganos:
  2. a) La Dirección General con competencias en materia de tesorería, a cuya persona titular le corresponde la dirección de las unidades administrativas bajo su dependencia orgánica y funcional, para la preparación y gestión de los procedimientos de su ámbito de competencias.

A este efecto, la Dirección General con competencias en materia de tesorería, es el órgano directivo al que le corresponden las funciones de la Tesorería General de la Junta de Andalucía atribuidas en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, en orden al cobro y gestión financiera de sus derechos y al pago de sus obligaciones, sirviendo al principio de unidad de caja mediante la concentración de todos los fondos y valores y gestionando la Tesorería General conforme a los procedimientos establecidos en la presente norma.

Las personas titulares de las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Tesorería, existentes en los servicios periféricos de la Consejería con competencia en materia de hacienda, dependerán orgánica y funcionalmente de la Dirección General competente en materia de tesorería.

  1. b) Los órganos de las Tesorerías de cada una de las agencias administrativas y de régimen especial, bajo la dirección de las personas titulares de la Presidencia o Dirección de las agencias y, en su caso, de las instituciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

La coordinación de la gestión de las Tesorerías de las agencias administrativas, de régimen especial y de las instituciones se llevará a cabo por la Dirección General competente en materia de tesorería, sin perjuicio de las facultades de gestión de la tesorería y de administración de los recursos que les corresponde a estas agencias e instituciones.

  1. Los órganos de gestión de la Tesorería General de la Junta de Andalucía se regirán en su funcionamiento y desarrollo de sus procedimientos por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en el presente Decreto y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa estatal que resulte de aplicación.
  2. La gestión de tesorería de los recursos financieros de los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía corresponderá a la entidad gestora y se ejercerá conforme a lo que se determine en su Ley de creación, y en la regulación específica establecida para estos fondos tanto en las normas generales como en las especiales, por lo que no resultarán de aplicación a la gestión de los mismos las disposiciones contenidas en la presente norma, salvo en los aspectos que expresamente se indiquen.
  3. En virtud de la exigencia de cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que afectan al ámbito subjetivo determinado en el artículo 2.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, las Tesorerías de los entes instrumentales comprendidos en el referido precepto, estarán sometidas a los procedimientos e instrumentos de interrelación con la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias y con la Dirección General competente en materia de tesorería que se establecen en el artículo 44 y en la sección 4.ª del capítulo II del título IV.

Artículo 4. Funciones de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

  1. Le corresponden a la Tesorería General de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, las siguientes funciones:
  2. a) Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.
  3. b) La recaudación material de los derechos y el pago de las obligaciones del ámbito de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía definido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  4. c) Definir y gestionar los procesos relativos a la ordenación y al pago de sus obligaciones.
  5. d) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.
  6. e) Responder de los avales contraídos por la Junta de Andalucía al amparo de lo establecido en el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  7. f) Realizar las restantes funciones que se deriven o se relacionen con las anteriores.
  8. La Dirección General competente en materia de tesorería, dentro del marco regulador establecido en el artículo 76.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, podrá cancelar las obligaciones pendientes de pago de las entidades del sector público andaluz así como de las fundaciones, consorcios y sociedades mercantiles que, sin formar parte del mismo, se encuentren incluidas dentro del perímetro de consolidación de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la metodología de la contabilidad nacional.

Artículo 5. Situación de los fondos.

  1. Los fondos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía se depositarán en cuentas abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  2. La prestación por el Banco de España de servicios bancarios a la Tesorería General se realizará en los términos que se convengan con dicha entidad por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, conforme a la normativa específica del mismo.
  3. La apertura de las cuentas de la Tesorería General en las entidades de crédito se realizará por los diferentes órganos de gestión previstos en el artículo 3.1, sin perjuicio del régimen excepcional de autorización de cuentas a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía del artículo 12.4 y se ajustará a la normativa sobre contratos del Sector Público que le resulte de aplicación.

Estos contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y de respeto a la prerrogativa de inembargabilidad de los recursos financieros de la Tesorería en los términos previstos en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar la contratación centralizada con una o varias entidades de crédito con el objeto de concentrar y optimizar la gestión de los recursos, suscribiendo contratos marco que fijen determinadas condiciones aplicables a los fondos depositados en sus cuentas tesoreras y autorizadas y definan los servicios bancarios de cobros y pagos asociados a los depósitos a la vista situados en las cuentas corrientes.

Artículo 6. Operaciones de tesorería.

  1. La Tesorería General de la Junta de Andalucía llevará a cabo los movimientos de fondos entre sus cuentas que sean necesarios para la realización de las funciones que tiene encomendadas con sujeción a una gestión eficiente de los recursos que la integran.

La Tesorería General podrá instrumentar la realización de operaciones financieras activas que tengan por objeto rentabilizar los fondos que temporalmente pueda tener inmovilizados en las entidades de crédito como consecuencia de la programación temporal que tenga prevista en la ejecución de sus pagos. Estas operaciones se realizarán por la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería y serán formalizadas a corto plazo mediante depósitos a plazo o adquisición temporal de activos en los términos y condiciones establecidos por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda, con sujeción expresa de los procedimientos que se regulen a los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados al tipo de operación de que se trate en cada caso.

  1. Dentro del marco competencial establecido en el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Dirección General competente en materia de tesorería podrá tramitar la realización de operaciones de crédito por plazo inferior a un año para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

Sección 2.ª Régimen de las cuentas

Artículo 7. Clasificación de las cuentas de la Tesorería.

  1. Los órganos de gestión de la Tesorería General de la Junta de Andalucía operarán con las cuentas que mantengan abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito.
  2. La Dirección General con competencias en materia de tesorería operará con cuentas tesoreras, que podrán ser:
  3. a) Generales.
  4. b) Especiales.

Asimismo, esta Dirección General, para la prestación por las entidades de crédito del servicio de caja y del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma, operará con cuentas restringidas para la recaudación, con el régimen especial de funcionamiento regulado en el presente Decreto y sus normas de desarrollo.

  1. El resto de órganos de gestión de la Tesorería General operarán con cuentas autorizadas cuya apertura, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, deberá ser previamente autorizada por la Consejería competente en materia de hacienda atendiendo a la siguiente clasificación:
  2. a) Cuenta de Tesorería de agencia administrativa, de régimen especial o institución.
  3. b) Cuenta Restringida de ingresos de agencia administrativa, de régimen especial o institución.
  4. c) Procedimientos especiales de agencia administrativa, de régimen especial o institución.
  5. En el resto de órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán existir cuentas autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4.

Artículo 8. Régimen general de las cuentas.

  1. Las cuentas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía serán cuentas corrientes y en ellas no podrá efectuarse cargo alguno sin la preceptiva autorización de las personas titulares de los órganos previstos en el artículo 3.1 y de las personas funcionarias con firma autorizada para disponer de los fondos que correspondan, ni podrán producirse descubiertos que en todo caso serán por cuenta exclusiva de la entidad de crédito.
  2. Las entidades de crédito estarán obligadas a realizar con la máxima diligencia las anotaciones de los abonos y cargos que correspondan en las cuentas con la fecha de valoración que proceda y de conformidad con la normativa dictada sobre esta materia por el Banco de España.
  3. En aplicación del principio de unidad de caja, los intereses devengados por los fondos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía se ingresarán en la cuenta tesorera general que determine la Dirección General competente en materia de tesorería.
  4. El régimen jurídico y el funcionamiento de las cuentas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía se desarrollarán por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 9. Cuentas tesoreras.

  1. Son cuentas tesoreras aquellas de las que dispone la Tesorería General de la Junta de Andalucía para gestionar sus cobros y sus pagos en orden a cumplir las funciones encomendadas en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Atendiendo a la aplicación del principio de unidad de caja, la Tesorería operará con cuentas tesoreras generales, si bien, por la singularidad que pueda requerir la tramitación de determinados procedimientos de gastos, podrá disponer de cuentas tesoreras especiales que se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la presente sección.

  1. La disposición de la apertura y cierre de las cuentas tesoreras corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería.
  2. Las cuentas tesoreras girarán bajo la siguiente denominación: Tesorería General de la Junta de Andalucía, a la que se podrá añadir una expresión adicional para concretar su finalidad específica.
  3. La disposición de fondos de las cuentas tesoreras requerirá tres firmas mancomunadas por parte de las áreas de la Ordenación de Pagos, Tesorería e Intervención, que corresponderán, respectivamente, a las personas titulares de la Dirección General competente en materia de tesorería, de su Servicio de Tesorería y de su Intervención Delegada.

En todo caso, cada una de estas firmas podrá ser sustituida por la del personal funcionario de las respectivas áreas que haya sido designado previamente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería.

Artículo 10. Cuentas restringidas para la recaudación por entidad colaboradora.

  1. Para la prestación del servicio de colaboración de las entidades de crédito en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Andalucía existirán cuentas restringidas para la recaudación, donde las entidades autorizadas para la prestación de este servicio estarán obligadas a situar los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por las personas que realizan el pago.
  2. Las cuentas restringidas serán cuentas corrientes, no serán retribuidas ni devengarán comisión alguna y en ellas sólo podrán efectuarse anotaciones en concepto de abonos por la recaudación que se realice y una única anotación por adeudo referida a cada quincena para proceder a ingresar el saldo de las mismas en la cuenta tesorera general destinada a la centralización de estos cobros. No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan origen en rectificaciones de errores producidos por incidencias en la prestación del servicio siempre que sean debidamente justificadas y se realicen durante la quincena en la que se han producido, en los términos que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
  3. Cada entidad de crédito colaboradora en la gestión recaudatoria procederá a la apertura de una cuenta restringida para todo el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la oficina que designen para relacionarse con la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Esta cuenta se denominará bajo el siguiente título: Tesorería General de la Junta de Andalucía. Cuenta restringida para la recaudación, asignándole el Número de Identificación Fiscal de la Junta de Andalucía.

  1. El régimen jurídico de la prestación del servicio de colaboración de las entidades de crédito será el establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio y en el presente Decreto, correspondiendo el desarrollo normativo de esta materia a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda, que deberá contener, entre otros extremos, el régimen de autorización del servicio, el funcionamiento de las cuentas restringidas y el procedimiento de ingreso.
  2. Las entidades colaboradoras centralizarán el ingreso de las cantidades que hayan recaudado durante cada quincena en la cuenta de la Tesorería General designada por la Dirección General competente en materia de tesorería, y enviarán a ésta la información requerida para el seguimiento de los ingresos en el plazo que se indica en este mismo apartado.

Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 o 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 o el 20 son inhábiles.

El día 18 de cada mes o el inmediato hábil anterior, las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta de la Tesorería General el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 5 del referido mes y el penúltimo día hábil de cada mes ingresarán el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 20 de dicho mes.

Para facilitar la aplicación de los ingresos al ejercicio presupuestario correspondiente, sin alterar las quincenas de recaudación definidas, la primera quincena de enero de cada año, que comprende los ingresos realizados en entidades colaboradoras desde el día 21 de diciembre del año anterior hasta el 5 de enero, será fraccionada en dos períodos, el primero comprendido entre el día 21 de diciembre y el fin del ejercicio, cuyo ingreso en la cuenta tesorera deberá realizarse el día 5 de enero y el segundo desde el inicio del año siguiente hasta el día 5 de enero inclusive, cuyo ingreso deberá realizarse el día 18 de enero. Si los días 5 o 18 de enero fuesen inhábiles, el ingreso se realizará el inmediato hábil posterior.

A efectos de lo previsto en este apartado se consideran días inhábiles los sábados, domingos y las festividades nacionales, autonómicas y locales de la localidad en la que se encuentre situada la oficina designada por la entidad de crédito para relacionarse con la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

  1. Cuando las entidades colaboradoras en la recaudación no efectúen los ingresos en la cuenta de la Tesorería General de la Junta de Andalucía en las fechas establecidas, la Dirección General competente en materia de tesorería exigirá el inmediato ingreso y practicará liquidación por los intereses de demora, sin perjuicio de que pueda cancelarse o suspenderse la autorización concedida para actuar como entidad colaboradora.

Las responsabilidades en que pudieran incurrir las entidades colaboradoras no alcanzarán en ningún caso a los sujetos pasivos o deudores por los ingresos realizados en las cuentas restringidas, quedando estos liberados de sus deudas, con efectos de la fecha que conste en el documento de ingreso mecanizado por la entidad de crédito.

Artículo 11. Cuenta restringida para la prestación del servicio de caja.

  1. Para la prestación del servicio de caja por las entidades de crédito, previsto en el artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, existirá una cuenta restringida abierta en la entidad donde se realizarán los ingresos por las personas obligadas al pago.
  2. La entidad de crédito que preste el servicio de caja deberá ingresar diariamente en la Tesorería General de la Junta de Andalucía las cantidades recaudadas en esta cuenta restringida y remitirá a la Dirección General competente en materia de tesorería una relación justificativa de las cantidades ingresadas en la cuenta restringida y los documentos acreditativos de las deudas a las que corresponden.
  3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda se desarrollará el régimen de prestación de este servicio, el funcionamiento de estas cuentas, así como la forma, soporte y plazo en los que la entidad de crédito que presta el servicio de caja deberá remitir la información necesaria para el seguimiento de los ingresos.

Artículo 12. Cuentas autorizadas.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuando convenga por razón de las operaciones que desarrollen o del lugar en que se efectúen y para el ejercicio de las funciones y operaciones de tesorería que correspondan a las agencias administrativas, de régimen especial e instituciones, estos entes podrán solicitar la apertura de cuentas en las entidades de crédito, que requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de hacienda.
  2. La disposición de fondos de las cuentas autorizadas requerirá tres firmas mancomunadas por parte de las áreas de la Ordenación de Pagos, Tesorería e Intervención, que corresponderán, respectivamente, a la persona titular de la Presidencia o Dirección de la agencia administrativa, de régimen especial o institución, a la persona titular de la unidad que tenga atribuido el ejercicio de las funciones de tesorería y a la persona titular de la Intervención Delegada competente.

En todo caso, cada una de estas firmas podrá ser sustituida por la del personal funcionario de las respectivas áreas que haya sido designado previamente por la persona titular de la Presidencia o Dirección de la agencia o institución.

  1. Se podrán autorizar las siguientes clases de cuentas en las agencias administrativas, de régimen especial e instituciones que ejecuten la fase de materialización del pago prevista en el artículo 73.bis.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:
  2. a) Cuenta de tesorería de la agencia administrativa, de régimen especial o institución. A esta denominación se añadirá la de la agencia o institución de que se trate.

Esta cuenta se utilizará para situar los fondos derivados de sus operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, destinados a satisfacer sus obligaciones de pago. Las disposiciones de los fondos de estas cuentas serán autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

  1. b) Cuenta restringida de ingresos de la agencia administrativa, de régimen especial o institución. A esta denominación se añadirá la de la agencia o institución de que se trate.

Se podrá autorizar la apertura de ese tipo de cuenta para situar fondos que se deriven de la propia actividad de la agencia o institución cuando su necesidad esté debidamente justificada por razones de mejor prestación del servicio, custodia de los fondos u otras causas similares.

Las disposiciones de los fondos de estas cuentas serán autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. Con cargo a esta cuenta no podrán efectuarse más adeudos que los que tengan por objeto ingresar el importe recaudado en la cuenta de tesorería de la agencia o de la institución.

  1. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá regularse la existencia de otras cuentas autorizadas en los órganos de las agencias administrativas, de régimen especial e instituciones y en los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 7.3.c) y 4, cuando resulten necesarias por su vinculación a procedimientos concretos de ejecución del gasto o materialización del pago o resulten necesarias para el desarrollo de los procesos de recaudación material del ingreso.

La Orden reguladora determinará el régimen de funcionamiento necesario para el cumplimiento de la finalidad que haya motivado su autorización, sin perjuicio de la aplicación obligatoria de las normas generales y del régimen de autorización establecidos en los artículos 8 y 13.

Artículo 13. Régimen de autorización de las cuentas autorizadas.

  1. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería la autorización necesaria para la apertura de las cuentas autorizadas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, previa solicitud de la persona titular del órgano de la Administración de la Junta de Andalucía o de la persona titular de la Presidencia o Dirección de las agencias administrativas, de régimen especial e instituciones.
  2. La solicitud de autorización de apertura de la cuenta deberá expresar la clase o naturaleza de la misma con la justificación de su finalidad, las personas funcionarias con firma autorizada para disponer de los fondos y el cargo o puesto de trabajo que ocupen en el órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, en la agencia o institución.

La solicitud de autorización deberá presentarse por medios electrónicos, a través del modelo normalizado que se apruebe mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La Dirección General emitirá una autorización provisional que permitirá al órgano que solicita la apertura de la cuenta poder iniciar el procedimiento que corresponda para la selección de la entidad de crédito, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.

El plazo para resolver y notificar la autorización provisional al órgano que solicita la apertura de la cuenta será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa se podrá entender estimada la autorización por silencio administrativo.

Una vez realizada la adjudicación y formalización del contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General competente en materia de tesorería, con indicación de la fecha de inicio de su ejecución. El referido órgano directivo, en el plazo de diez días hábiles, confirmará la autorización por el plazo de duración total del contrato.

Si transcurridos seis meses desde que se notificó la autorización provisional no se hubiera formalizado el contrato referido en el párrafo anterior, dicha autorización provisional perderá su eficacia, siendo notificado al órgano que solicitó la apertura de la cuenta.

  1. La cancelación anticipada de las cuentas autorizadas requerirá la comunicación previa a la Dirección General competente en materia de tesorería, indicando su causa.
  2. En los supuestos establecidos en el artículo 5.4 de la presente norma, la apertura de cuentas por los órganos administrativos y entidades referidos en el apartado 1 de este artículo se realizará mediante contratos derivados del acuerdo marco, requiriéndose autorización previa de la Dirección General competente en materia de tesorería.
  3. El procedimiento de autorización de estas cuentas se desarrollará por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 14. Conciliaciones de las cuentas bancarias.

  1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería respecto de las cuentas tesoreras generales y especiales, las personas titulares de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las personas titulares de la Presidencia y Dirección de las agencias administrativas, de régimen especial e instituciones respecto de las cuentas autorizadas, deberán realizar, mensualmente y referida al último día del mes anterior, una conciliación de las cuentas entre los saldos reflejados en la contabilidad pública en las cuentas financieras bancarias y los reflejados en los extractos bancarios remitidos por las entidades de crédito.
  2. Para la realización de las conciliaciones se requerirá de las entidades de crédito los extractos demostrativos de los movimientos que se han realizado en la cuenta.

Cuando los saldos de la entidad de crédito y de la contabilidad pública de una cuenta no coincidan se deberá proceder a la comprobación individualizada de las partidas registradas por la entidad de crédito y las reflejadas en la contabilidad, investigando el origen de las partidas a conciliar y clarificando las diferencias.

  1. En ningún caso se podrán registrar adeudos en la contabilidad pública que tengan como único soporte los apuntes reflejados en los extractos bancarios de las entidades de crédito, y siempre se requerirá que exista el correspondiente documento justificativo del órgano administrativo competente que dé soporte al asiento en la contabilidad pública.
  2. De la conciliación y análisis de la cuenta será responsable la persona titular del órgano administrativo a cuya disposición se encuentre o esté adscrita la misma.

Las conciliaciones mensuales de las cuentas generales y de las cuentas autorizadas se rendirán a la oficina contable de la Intervención que corresponda, con anterioridad a la finalización del mes posterior al que va referida.

El órgano competente deberá remitir a la Dirección General con competencias en materia de tesorería las conciliaciones de las cuentas autorizadas realizadas a fecha 31 de diciembre de cada año, con anterioridad a la finalización del mes de enero del año siguiente, sin perjuicio de que el centro directivo pueda requerir en cualquier momento la remisión de las conciliaciones mensuales de dichas cuentas.

Artículo 15. Verificación del régimen de cuentas.

  1. La Dirección General competente en materia de tesorería ejercerá funciones de comprobación y verificación del régimen de funcionamiento de las cuentas tesoreras y de las cuentas autorizadas previstas en los artículos 7.3 y 12, de acuerdo con lo establecido en la presente norma y sus disposiciones de desarrollo, y revisará la correcta aplicación de los intereses a los recursos situados en las cuentas referidas, que revierten finalmente a la caja única de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Estas funciones se ejercerán sin perjuicio de las actuaciones de control que correspondan a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

  1. Para el ejercicio de estas funciones, la Dirección General competente en materia de tesorería podrá solicitar la información y realizar las labores de comprobación necesarias, requiriendo la colaboración precisa del órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, de la agencia administrativa, de régimen especial e institución y de las entidades de crédito en las que se abran las cuentas, que estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General y a la Intervención General la información que estos centros les soliciten.

La Dirección General competente en materia de tesorería planificará anualmente estas funciones, mediante instrucción, determinando el ámbito específico de cuentas sometidas a estas actuaciones, así como el período y extremos concretos objeto de verificación.

  1. El referido centro directivo podrá determinar mediante resolución la cancelación o bloqueo de las cuentas autorizadas, cuando constate que no subsisten las razones que originaron su autorización, cuando se produzcan hechos que dificulten su normal funcionamiento o se detecten incumplimientos del régimen y condiciones impuestas para su utilización.

Sección 3.ª Régimen de las cajas

Artículo 16. Cajas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

  1. Se integran en la Tesorería General de la Junta de Andalucía todas las cajas existentes en los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, de régimen especial e instituciones destinadas a la recaudación de sus ingresos o pago de sus obligaciones.
  2. La Tesorería General de la Junta de Andalucía podrá contar con los siguientes tipos de cajas:
  3. a) Caja General de la Tesorería General de la Junta de Andalucía destinada a la recaudación material de los ingresos.
  4. b) Cajas autorizadas en los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas, de régimen especial e instituciones, destinadas a la recaudación de ingresos o pago de obligaciones.

Artículo 17. Caja General de la Tesorería.

  1. La Dirección General competente en materia de tesorería podrá disponer de una Caja General para la recaudación material de los ingresos de la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que bajo la superior dependencia y vigilancia del referido centro directivo, se articulará en sucursales ubicadas en las dependencias de los Servicios Provinciales de Tesorería de la Consejería competente en materia de hacienda.

La suma total recaudada por esta Caja deberá ser ingresada en la cuenta general de la Tesorería destinada a la recaudación de tributos y demás derechos, diariamente o en el plazo que se determine por la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería en aplicación de criterios de buena gestión.

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Dirección General competente en materia de tesorería podrá convenir con las entidades de crédito la prestación del servicio de caja para la recaudación de los ingresos, en el local del órgano de recaudación.

Los ingresos a través de entidad de crédito que preste el servicio de caja se realizará en la cuenta restringida abierta en la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 11.

  1. El régimen de funcionamiento de la Caja General, así como el régimen jurídico de la prestación de este servicio por entidad de crédito, será desarrollado por Orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda.

Artículo 18. Cajas autorizadas.

  1. Podrán existir cajas de recaudación de ingresos en los distintos órganos de las Consejerías, agencias administrativas, de régimen especial e instituciones y sus servicios periféricos cuando existan razones de eficacia o mejor prestación del servicio a las personas usuarias.

Corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería autorizar la existencia de estas cajas a solicitud de la persona titular del órgano de la Administración de la Junta de Andalucía o de la persona titular de la Presidencia o Dirección de la agencia administrativa, de régimen especial e institución, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Que la sede del órgano esté dotada de medidas de seguridad suficientes.
  2. b) Que se designe por el órgano competente a la persona funcionaria responsable de la recaudación, así como del quebranto de moneda, debiendo reponer a su costa los posibles alcances.
  3. c) Que exista un control contable de la caja, debiendo quedar constancia de cada ingreso con la entrega documental de su justificante.
  4. d) Que la recaudación sea ingresada en las cuentas generales de la Tesorería General de la Junta de Andalucía o, en su caso, en las cuentas de tesorería de las agencias e instituciones, diariamente o en el plazo que se establezca compatible con criterios de buena gestión.

La Dirección General competente en materia de tesorería podrá determinar en el acto de autorización los aspectos de la caja que sean necesarios para su funcionamiento concreto.

  1. La solicitud de autorización deberá presentarse por medios electrónicos, a través del modelo normalizado que se apruebe mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El plazo para resolver y notificar la autorización al órgano que solicita la apertura de la caja será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

  1. Podrán existir cajas pagadoras en efectivo autorizadas a las Consejerías, agencias administrativas, de régimen especial e instituciones. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda se regularán su régimen de funcionamiento y sus normas de control.

Artículo 19. Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.

  1. La Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma estará integrada y dependerá de la Dirección General competente en materia de tesorería y en la misma se constituirán las garantías y los depósitos referidos en el presente artículo.

Los servicios de la Caja General de Depósitos se prestarán en el ámbito provincial a través de los Servicios Provinciales de Tesorería y sus sucursales estarán ubicadas en las Delegaciones a las que estén adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de hacienda.

  1. Se presentarán ante la Caja de Depósitos las garantías que deban constituirse a favor de:
  2. a) La Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales e instituciones.
  3. b) Otras entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía y Administraciones Públicas territoriales o no, siempre que así se prevea mediante convenio o en normas especiales.

Las garantías responderán del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las normas en cuya virtud se constituyeron y en los términos que éstas dispongan.

  1. Asimismo, se constituirán en la Caja General los depósitos en efectivo que se establezcan en virtud de normas especiales, cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico deban situarse bajo la custodia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  2. Los resguardos representativos de la constitución de las garantías y depósitos no serán transmisibles a terceras personas, siendo meramente acreditativos de su constitución.
  3. Las garantías en efectivo y los depósitos no devengarán interés alguno y se ingresarán en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
  4. La ejecución de la incautación de la garantía corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, previa resolución del órgano administrativo o entidad a cuya disposición se constituyó.
  5. El acuerdo de cancelación de la garantía será competencia del órgano administrativo o entidad a cuya disposición se constituyó. A tal efecto, éstos se dirigirán a la Caja comunicando la cancelación y aportando su documento justificativo. La orden de cancelación no podrá estar sujeta a condición alguna.

La devolución de la garantía en efectivo y de los depósitos constituidos en la Caja General se realizará mediante mandamiento de pago ordenado por la Dirección General competente en materia de tesorería y se ejecutará con arreglo a la normativa que regula la ejecución de los pagos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

En los supuestos de devolución de garantía constituida mediante valores, aval o seguro de caución, una vez recibido por la Caja el comunicado de cancelación del órgano competente con su documento justificativo, la persona titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Tesorería correspondiente a la sucursal donde se constituyó la garantía, propondrá a la Intervención correspondiente dar de baja la garantía en los registros contables. Posteriormente, realizará la devolución del documento de garantía a la persona interesada por cualquier medio que acredite fehacientemente su recepción.

  1. Las operaciones que se realicen por la Caja General de Depósitos en cumplimiento del presente artículo y demás normativa especial, serán objeto de integración en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con las normas establecidas en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 19 de febrero de 2015, por la que se regula la contabilidad pública de la Junta de Andalucía.

La Dirección General competente en materia de tesorería, a través de sus Servicios Provinciales de Tesorería, realizará trimestralmente una conciliación de los registros contables de la caja dentro del mes siguiente posterior a la finalización del trimestre natural que corresponda y un arqueo anual, con anterioridad a la finalización del mes de febrero del año siguiente, donde se hará constar las existencias según el arqueo referido al periodo anterior y las entradas y salidas llevadas a cabo.

Las actas de las conciliaciones trimestrales se firmarán por las personas titulares de la Dirección General competente en materia de tesorería y de la Intervención Delegada correspondiente. Los arqueos anuales deberán estar firmados por la persona titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Tesorería y de la Intervención Provincial correspondiente.

  1. A las garantías que se constituyan a favor de la Administración de la Junta de Andalucía en aplicación de las operaciones propias que se realizan en el ámbito de los fondos carentes de personalidad jurídica no les resultará de aplicación lo dispuesto en el presente artículo y su normativa de desarrollo.

Sección 4.ª Disposiciones comunes de las cuentas y de las cajas

Artículo 20. Fichero de Cuentas y Cajas.

  1. La Dirección General con competencia en materia de tesorería gestionará un Fichero de Cuentas y Cajas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía que estará integrado en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, donde se registrarán todas las cuentas y cajas existentes en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial e instituciones, con los siguientes datos mínimos:
  2. a) Clase y denominación de la cuenta o caja.
  3. b) Órgano administrativo responsable de la cuenta o caja.
  4. c) Personas responsables de los movimientos de la cuenta o, tratándose de caja, de la custodia de los fondos.
  5. d) En los supuestos de apertura de cuenta, identificación de la entidad de crédito y número de la cuenta.
  6. e) En los supuestos de cuentas y cajas autorizadas se incorporará la identificación de la resolución de autorización de la cuenta o caja que se haya dictado.
  7. Le corresponde a la Dirección General competente en materia de tesorería definir las especificaciones funcionales y técnicas del Fichero de Cuentas y Cajas y la custodia y explotación de su información.

Dentro de la referida Dirección General, los Servicios Provinciales de Tesorería serán las unidades administrativas encargadas de la gestión, administración y mantenimiento del Fichero de Cuentas y Cajas.

  1. Asimismo, en sección diferenciada se contendrá la información derivada de las autorizaciones de cuentas de las agencias públicas empresariales, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, de los consorcios previstos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de las fundaciones del sector público andaluz y de las demás entidades previstas en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como de los fondos carentes de personalidad jurídica, con el objeto de contener en este fichero una información integrada de las cuentas del sector referido.

Artículo 21. Responsabilidades.

  1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería será el órgano responsable del control del movimiento de los fondos de las cuentas generales y especiales de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la custodia de los fondos y valores existentes en la Caja General de la Tesorería y en la Caja General de Depósitos.
  2. Las personas titulares de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas, de régimen especial y de las instituciones a los que se hayan autorizado la apertura de cuentas o el establecimiento de cajas serán responsables de la custodia de los fondos existentes en las cajas de que pudieran disponer, así como del control del movimiento de las cuentas que tuvieran autorizadas.
  3. Asimismo, serán responsables de la custodia de los fondos y valores las personas funcionarias autorizadas para disponer de fondos de las cuentas generales y autorizadas y para custodiar los fondos y valores de las cajas.

CAPÍTULO II

De las obligaciones en materia de transparencia

Artículo 22. Transparencia.

  1. La Dirección General con competencias en materia de tesorería, en cumplimiento de la obligación de publicidad activa definida en el artículo 2.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, publicará trimestralmente en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, información de detalle de todos los cobros y de los pagos realizados por la Tesorería General de la Junta de Andalucía, que deriven de derechos y obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas y de régimen especial y de las instituciones, así como los importes de sus saldos bancarios.
  2. La publicación deberá realizarse durante la primera quincena de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, referidas, respectivamente, a los trimestres naturales inmediatamente anteriores.
  3. La información a publicar comprenderá los siguientes datos:
  4. a) Cobros: fecha de la operación, tipo y número del documento contable de ingreso, importe neto, concepto y cuenta de libro mayor a la que se asigna el cobro.
  5. b) Pagos: tipo de procedimiento de gestión del gasto y del pago, Tesorería ordenadora del pago, forma de pago, Tesorería competente para realizar el pago material, fecha de pago, datos identificativos del expediente contable de gasto o del movimiento extrapresupuestario, su clasificación orgánica, económica y funcional, datos identificativos del documento de pago, su importe bruto, descuentos e importe neto, código de la persona acreedora y de la persona beneficiaria del pago, si fuera distinta, sin incluir datos personales, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con la normativa sobre transparencia.
  6. c) Saldos: importe del saldo diario inicial de las cuentas de la Tesorería General, número e importe de los cobros contabilizados en el día, número e importe de los pagos realizados en el día y saldo final de cada día.
  7. Los pagos realizados en virtud de nómina se mostrarán agregados por unidad de nómina y mes.
  8. La información publicada por la Dirección General competente en materia de tesorería en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, corresponderá a los datos de cobros y pagos contenidos en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía. La información referida a la naturaleza de las obligaciones de pago o de los derechos de cobro, de las personas acreedoras o deudoras, así como cualquier otra información sustantiva relativa a dichas obligaciones y derechos, se corresponderá con la que los órganos competentes hayan consignado en el citado sistema de gestión.

En todo caso, la información que se proporcione estará sujeta a los límites establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio.

  1. Cuando la Administración de la Junta de Andalucía, las agencias administrativas y de régimen especial y las instituciones estén obligadas a publicar información sobre contratos, convenios y subvenciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, o sobre cualquier otro expediente de gasto o información económico-financiera que sea objeto de publicidad activa y que genere documentos de pago en la Tesorería General de la Junta de Andalucía, deberán incluir en su publicación los elementos necesarios para que puedan relacionarse con los datos de los documentos de pago que se hayan materializado por la referida Tesorería.

CAPÍTULO III

Entes instrumentales, consorcios y otras entidades del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Artículo 23. Tesorerías de las entidades instrumentales.

  1. Las Tesorerías de las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y las demás entidades del artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación del régimen de autorización de la apertura de cuentas y transparencia previsto en este artículo, del artículo 44 y de la sección 4ª, del capítulo II del título IV.
  2. Dichas entidades deberán solicitar autorización previa de la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería para la apertura de las cuentas cuando éstas sean necesarias por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que se efectúen y, asimismo, deberán comunicar su cancelación.
  3. La solicitud para obtener la autorización deberá ser realizada por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que está adscrita la entidad y se acompañará de un informe favorable del referido órgano que acredite la necesidad y finalidad de la cuenta, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para su apertura y funcionamiento establecidos en la normativa que resulte de aplicación en función de la naturaleza jurídica del ente.

A este efecto, la solicitud de autorización deberá expresar la clase o naturaleza de la cuenta, su finalidad, órgano o cargo de la entidad responsable de la misma, así como la entidad de crédito seleccionada donde se vaya a realizar la apertura de la cuenta.

La solicitud de autorización junto con el informe favorable referido en el primer párrafo de este apartado deberá presentarse por medios electrónicos, a través del modelo normalizado que se apruebe mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El plazo para resolver y notificar la autorización al órgano que solicita la apertura de la cuenta será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá denegada la autorización.

  1. La persona titular del órgano al que se haya autorizado la apertura de la cuenta será responsable de la custodia de los fondos existentes en las mismas y del control de sus movimientos.
  2. Estas cuentas estarán incluidas en el Fichero de Cuentas y Cajas referido en el artículo 20, en sección independiente, donde se registrarán los datos mínimos contenidos en el apartado 1 de este artículo, a los efectos de contener en este fichero una información integrada de las cuentas del sector instrumental de la Comunidad Autónoma.
  3. Las entidades deberán publicar, en los plazos y términos previstos para la Administración de la Junta de Andalucía en los apartados 1 y 2 del artículo 22, la información que se detalla en los apartados 3 y 4 del citado precepto, referida a su propia Tesorería y sustituyendo la información presupuestaria por la equivalente en la contabilidad de la entidad.

La Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias podrá dictar instrucciones para adaptar la información a publicar prevista en el apartado 3 del artículo 22 en función del régimen de contabilidad aplicable a estas entidades.

La Secretaría General Técnica de la Consejería a la que esté adscrita cada entidad, ejercerá la vigilancia y supervisión de esta obligación de publicidad.

  1. Las entidades de crédito estarán obligadas a comunicar a la Consejería competente en materia de hacienda la apertura, modificación y cancelación de las cuentas de las entidades referidas en este precepto cuando les sea requerido.

Artículo 24. Cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, para la apertura de las cuentas referidas en el apartado 5 de este artículo se deberá obtener autorización previa de la Dirección General competente en materia de tesorería.
  2. La apertura de las cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica se realizará por la entidad gestora en nombre y por cuenta de la Administración de la Junta de Andalucía.
  3. La solicitud de autorización de apertura se tramitará por la entidad gestora a través de la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que corresponda el seguimiento y evaluación del fondo, a la que la Dirección General competente en materia de tesorería notificará la resolución que proceda.

Dicha solicitud deberá expresar la Ley de creación del fondo de que se trate, la clase de cuenta de entre las previstas en el apartado 5 del presente artículo, el concepto presupuestario en el que se encuentre prevista la dotación inicial cuando se trate de una cuenta de tesorería, las personas de la entidad gestora con firma autorizada para disponer de los fondos y el cargo o puesto que ocupen en la referida entidad gestora.

La solicitud se acompañará de un informe favorable de la citada Secretaría General Técnica que acredite la necesidad y finalidad de la cuenta, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para su apertura y funcionamiento conforme a lo establecido en el presente artículo.

La solicitud de autorización junto con el informe favorable referido en el párrafo anterior deberá presentarse por medios electrónicos, a través del modelo normalizado que se apruebe mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El plazo para resolver y notificar la autorización al órgano correspondiente será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá denegada la autorización.

  1. La contratación de las cuentas, que deberá ajustarse a la normativa aplicable a la entidad gestora, requerirá la comunicación y la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 13.

Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y de respeto a la prerrogativa de inembargabilidad, siendo de aplicación a las cuentas, además de lo dispuesto en el presente artículo, el régimen establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 8.

El procedimiento de autorización de estas cuentas se desarrollará por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en la Orden a que se refiere el artículo 13.5.

  1. Se podrán autorizar las siguientes clases de cuentas para la gestión de tesorería de los recursos financieros de los fondos carentes de personalidad jurídica:
  2. a) Cuenta de tesorería del fondo carente de personalidad jurídica. A esta denominación se añadirá la del fondo de que se trate.

Esta cuenta se utilizará para situar los recursos del fondo, cualquiera que sea la entidad que los aporte, destinados a cumplir su finalidad específica, mediante la realización de las operaciones que prevea su ley de creación y normas de desarrollo, hasta el momento de su liquidación total o parcial.

No se podrá mantener abierta más de una cuenta de tesorería por cada fondo carente de personalidad jurídica.

  1. b) Cuenta restringida de pagos por ejecución de avales y garantías del fondo carente de personalidad jurídica. A esta denominación se añadirá la del fondo de que se trate.

En los fondos carentes de personalidad jurídica cuya normativa reguladora haya previsto la concesión de avales u otras garantías, se autorizará este tipo de cuentas para que sitúen, procedentes de la cuenta de tesorería correspondiente al fondo de que se trate, los recursos necesarios para atender el saldo de obligaciones derivadas de dichas garantías. El saldo de dichas cuentas será indisponible en tanto se encuentren pendientes las obligaciones garantizadas y se destinará a responder de los pagos por ejecución de avales o garantías.

  1. La disposición de los recursos de las cuentas previstas en el apartado anterior se efectuará mediante la firma mancomunada de, al menos, dos personas con firma autorizada, que deberán ser designadas por la persona titular de la Dirección General, Dirección Gerencia o cargo equivalente de la entidad gestora entre personal de la misma. En todo caso, esta persona titular contará siempre con firma autorizada.

La cancelación anticipada de las cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica requerirá autorización de la persona titular de la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias.

Sin perjuicio de la cancelación de las cuentas en los supuestos de liquidación total de los fondos, el referido centro directivo podrá determinar, mediante resolución motivada, la cancelación o bloqueo de las cuentas autorizadas cuando se produzcan hechos que dificulten su normal funcionamiento o se detecten incumplimientos del régimen y condiciones impuestas para su utilización, sin perjuicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General y de las actuaciones que fueran necesarias para mantener, en su caso, los recursos disponibles para el cumplimiento de la finalidad prevista en su normativa de creación.

A efectos de las actuaciones de comprobación y verificación del régimen de funcionamiento de las cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica, la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias requerirá a la Dirección General competente en materia de tesorería la inclusión de las mismas en la planificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.2, determinando el alcance de las referidas actuaciones.

De la cancelación se dará cuenta a la Dirección General competente en materia de tesorería al objeto del mantenimiento del fichero a que se refiere el artículo 20.

  1. La persona titular de la Dirección General, Dirección Gerencia o cargo equivalente de las entidades gestoras de los fondos carentes de personalidad jurídica respecto de las cuentas previstas en el apartado 5, deberán realizar, mensualmente y referidas al último día del mes, conciliaciones bancarias.

Las conciliaciones bancarias correspondientes al último día del mes de cada trimestre natural se rendirán, por conducto de la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que corresponda el seguimiento y evaluación del fondo, a la Intervención General y a la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias.

  1. El régimen de responsabilidades y transparencia previsto en los apartados 4 y 6 del artículo 23 será de aplicación a los fondos carentes de personalidad jurídica.

TÍTULO II

De la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 25. Régimen jurídico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la recaudación de los ingresos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma que sea de aplicación.

Artículo 26. Ámbito de aplicación y concepto de gestión recaudatoria.

  1. El presente Título regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas en el artículo anterior.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban satisfacer las personas obligadas al pago.

La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o ejecutivo. El cobro en período ejecutivo de los recursos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos de Derecho Público se efectuará en los plazos establecidos en el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  1. La gestión, liquidación y recaudación de los ingresos de Derecho Público de naturaleza tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía, tanto en período voluntario como ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, sin perjuicio de las delegaciones o atribuciones de competencias realizadas, en cuyo caso corresponde a los órganos en que se haya delegado o atribuido.
  2. La gestión, liquidación y recaudación de los ingresos de Derecho Público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se llevará a cabo:
  3. a) En período voluntario, por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales y de sus instituciones cuando deriven de su propia actividad o cuando los tengan atribuidos por la normativa vigente.
  4. b) En período ejecutivo, por la Agencia Tributaria de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, letra e), de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.
  5. Corresponde a la Secretaría General de Hacienda o al órgano que asuma sus competencias, la previsión, análisis, seguimiento e impulso de la mejora de la gestión de los ingresos, en el ámbito de sus competencias, en coordinación con los distintos órganos directivos de la Junta de Andalucía con competencias en dicha materia.

Todo ello, sin perjuicio del seguimiento de la realización de los derechos de cobro y liquidez de los activos financieros por parte de la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias en orden a una adecuada gestión financiera de los recursos.

Artículo 27. Sistemas de gestión.

La gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público se realizará a través de los sistemas de gestión económico-financiera de la Administración de la Junta de Andalucía.

A estos efectos, los órganos con competencias en materia de recaudación de ingresos conforme a lo establecido en el artículo 26, deberán utilizar los programas y las aplicaciones electrónicas puestas a su disposición por la Consejería competente en materia de hacienda, para el ejercicio de sus competencias recaudatorias.

Artículo 28. Aplazamiento y fraccionamiento.

  1. Las deudas que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en el Reglamento General de Recaudación y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma que resulte de aplicación.
  2. Son órganos competentes para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento los siguientes:
  3. a) El órgano gestor del ingreso respecto de las solicitudes presentadas en periodo voluntario por deudas derivadas de los procedimientos de reintegro de subvenciones, regulados en el título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  4. b) El órgano gestor del ingreso respecto de las solicitudes presentadas en periodo voluntario por deudas derivadas de los procedimientos de reintegro previstos en la sección 2.ª, del capítulo III del título IV de este Decreto.
  5. c) La Dirección General competente en materia de tesorería de las solicitudes presentadas en periodo voluntario respecto de liquidaciones de ingresos cuya gestión tenga atribuida.
  6. d) Los órganos de las agencias de régimen especial o de las agencias públicas empresariales que se establezcan en sus estatutos, respecto de las solicitudes relativas a ingresos de Derecho Público cuya gestión y recaudación tengan atribuida.
  7. e) La Agencia Tributaria de Andalucía, respecto de las siguientes deudas:

1.ª De naturaleza tributaria, tanto en período voluntario como ejecutivo.

2.ª De naturaleza no tributaria en período ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía aprobado por Decreto 4/2012, de 17 de enero.

3.ª Procedentes de sanciones, multas coercitivas, precios públicos y cualesquiera otros ingresos de Derecho Público de naturaleza no tributaria que se encuentren en período voluntario de pago, cuya gestión y recaudación estén atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía o a sus agencias, con excepción de lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 29. Entidades que prestan el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

  1. Podrá prestar el servicio de caja la entidad de crédito con la que la Dirección General competente en materia de tesorería convenie su realización de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2.

Podrán actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por la Dirección General competente en materia de tesorería de conformidad con el régimen establecido en el artículo 10.

  1. En ningún caso la autorización que se conceda o el convenio que se formalice atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de crédito que presten el servicio de caja o que sean colaboradoras en la recaudación.

Artículo 30. Ingresos de la gestión recaudatoria.

  1. Los ingresos derivados de la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, tanto en período voluntario como ejecutivo, se ingresarán en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
  2. Los ingresos podrán realizarse:
  3. a) En las cuentas abiertas por la Dirección General competente en materia de tesorería en las entidades de crédito y en el Banco de España, en supuestos especiales convenidos con la institución.
  4. b) En la Caja de la Dirección General competente en materia de tesorería, o en su defecto, en la entidad de crédito que preste el servicio de caja en el local del órgano de recaudación conforme a lo establecido en el artículo 17.2.
  5. c) En las entidades de crédito que tengan la condición de colaboradoras de la gestión recaudatoria de la Comunidad conforme a lo establecido en el artículo 10.
  6. d) En cualquier otro lugar que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, atendiendo a las especiales condiciones del mismo y con las necesarias medidas de control.
  7. En las entidades instrumentales que no forman parte del ámbito de la Hacienda Pública, definido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, los ingresos derivados de su gestión recaudatoria se ingresarán en sus cuentas propias conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 31. Medios de ingreso.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, los ingresos podrán realizarse por alguno de los siguientes medios:
  2. a) Dinero de curso legal.
  3. b) Giros.
  4. c) Transferencias.
  5. d) Cheques.
  6. e) Domiciliación bancaria.
  7. f) Tarjeta de débito o crédito.
  8. g) Cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.
  9. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda se podrán establecer los términos para la utilización de los medios de ingreso a los que se refieren las letras e) y f), y se podrá determinar qué medios habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago previstos en el artículo anterior.

TÍTULO III

Procedimiento de devolución de ingresos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 32. Ámbito de aplicación.

  1. Las disposiciones del presente título tienen por objeto la regulación de:
  2. a) La devolución de ingresos de Derecho Público no tributarios de la Hacienda de la Junta de Andalucía que sean declarados indebidos en un procedimiento administrativo o judicial de revisión del acto del que derive la obligación de ingreso o acto de liquidación.
  3. b) El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos no tributarios y su ejecución en determinados supuestos distintos de la revisión del acto de liquidación.
  4. Lo dispuesto en el presente título será aplicable a las agencias públicas empresariales, consorcios, al resto de entes instrumentales y a los fondos carentes de personalidad jurídica que gestionen ingresos de Derecho Público no tributarios en lo que sea conforme a su naturaleza.
  5. Los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos tributarios y de ejecución de devoluciones tributarias regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre; el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se tramitarán y resolverán por los órganos de la Agencia Tributaria de Andalucía que tuvieran atribuidas dichas competencias.

En los supuestos de delegación de competencias por la Agencia Tributaria de Andalucía en otros órganos o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía será de aplicación la normativa tributaria a la que se refiere el párrafo anterior. En este caso, la ejecución de las devoluciones tributarias corresponderá al órgano que ejerza dicha competencia, el cual elaborará la propuesta de pago que requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de hacienda en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 39.1 y estará sometida a fiscalización previa de la Intervención, salvo en los supuestos en que el órgano que ejerza la competencia de resolución pertenezca a una entidad sometida a control financiero.

  1. Lo dispuesto en el presente título no será aplicable a las cantidades a reintegrar por la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales y consorcios, derivadas de ingresos procedentes de convenios interadministrativos, transferencias finalistas y otros ingresos recibidos para la cofinanciación de gastos públicos.

Artículo 33. Supuestos de devolución.

El derecho a obtener la devolución de ingresos de Derecho Público no tributarios podrá reconocerse:

  1. a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en el capítulo III del presente título.
  2. b) En un procedimiento de revisión de oficio.
  3. c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial.
  4. d) Por cualquier otro procedimiento establecido legalmente.

CAPÍTULO II

Devolución de ingresos de Derecho Público no tributarios declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto de liquidación

Artículo 34. Órganos competentes para la ejecución de la devolución.

  1. Cuando el derecho a la devolución de un ingreso de Derecho Público, recaudado en periodo voluntario, se declare en un procedimiento administrativo o judicial de revisión del acto del que derive la obligación de ingreso o acto de liquidación, la ejecución de la devolución corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto de liquidación revisado.
  2. Cuando la recaudación se hubiera realizado en periodo ejecutivo por la Agencia Tributaria de Andalucía, corresponderá ejecutar la devolución:
  3. a) A la Agencia Tributaria de Andalucía si alguno de los actos revisados en el procedimiento judicial o administrativo hubiese sido dictado por la propia Agencia.
  4. b) En el resto de supuestos, corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto de liquidación revisado ejecutar la devolución, incluidos los importes relativos a intereses y recargos correspondientes al periodo ejecutivo.
  5. El órgano competente para la ejecución lo será también para la elaboración de la propuesta de pago, la cual estará sometida a fiscalización previa por parte de la Intervención, o en su caso, al control financiero previsto en el artículo 93 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuando el órgano dependa de una entidad sometida al referido control.

CAPÍTULO III

Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos no tributarios de la Hacienda de la Junta de Andalucía en determinados supuestos distintos de la revisión del acto de liquidación

Artículo 35. Supuestos y procedimiento.

  1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos de Derecho privado y Derecho Público no tributarios establecido en el presente capítulo se aplicará en los siguientes supuestos:
  2. a) Cuando se haya producido una duplicidad en el ingreso.
  3. b) Cuando la cantidad ingresada haya sido superior a la debida.
  4. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas después de haber transcurrido los plazos de prescripción o de su extinción mediante compensación o condonación.
  5. d) Cuando el ingreso se haya producido por cualquier otro error, siempre que no concurra la obligación de ingresar, y dicho error no se haya apreciado en alguno de los procedimientos de revisión a que se refiere el capítulo anterior.
  6. e) Cuando así se establezca en la normativa específica del ingreso de que se trate.
  7. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sea ésta persona física o jurídica.

Se entenderá por persona interesada la deudora u obligada al pago y, en su defecto, quien lo hubiese realizado. En caso de fallecimiento o extinción y disolución, tendrán la consideración de personas interesadas las personas sucesoras de aquellas.

Artículo 36. Tramitación del procedimiento iniciado de oficio.

  1. Cuando el órgano competente tenga conocimiento de la realización de un ingreso indebido y no se haya producido su devolución, iniciará el procedimiento de oficio mediante un acuerdo de inicio que notificará a la persona interesada.
  2. En el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo, la persona interesada podrá presentar alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios. En el caso de no producirse alegaciones en el plazo señalado, se entenderá que la persona interesada renuncia a este trámite, teniéndose éste por realizado, y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia.
  3. El órgano competente deberá dictar resolución motivada que se notificará a la persona interesada en el plazo de seis meses, que se computarán a partir de la fecha en la que se adopte el acuerdo de inicio.

El vencimiento de este plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a la persona interesada a entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Artículo 37. Procedimiento iniciado a instancia de la persona interesada. Solicitud y tramitación.

  1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de la persona interesada, la solicitud deberá dirigirse al órgano competente y contendrá los siguientes datos:
  2. a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio de la persona interesada.
  3. b) Domicilio que la persona interesada señala a efectos de notificaciones.
  4. c) Justificación del ingreso indebido. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución. La justificación podrá consistir en la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el medio de pago del ingreso y su importe. Asimismo, se podrá aportar cuantos elementos de prueba se consideren oportunos.
  5. d) Lugar, fecha y firma de la solicitud.
  6. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el apartado 1 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará que se le tenga por desistida de su solicitud.
  7. La solicitud se podrá presentar en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, o en los demás lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, así como las personas físicas que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración, deberán presentar la solicitud por vía telemática.
  8. El órgano competente comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución, pudiendo solicitar los informes que considere necesarios.
  9. Con carácter previo a la resolución, el órgano competente deberá notificar a la persona interesada la propuesta de resolución para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesario.

Podrá prescindirse de este trámite cuando no se tengan en cuenta otras alegaciones que las realizadas por la persona interesada o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora.

  1. El órgano competente dictará una resolución motivada en la que, si procede, se reconocerá el derecho a la devolución y se determinará la persona titular del derecho y el importe de la devolución. La resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de seis meses, que se computará de conformidad con lo establecido en la normativa de carácter general vigente en cada momento.

El vencimiento de este plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a la persona interesada que hubiera presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

Artículo 38. Competencia para la tramitación y resolución del procedimiento.

  1. La competencia para tramitar y resolver el procedimiento corresponderá a:
  2. a) El órgano que haya dictado el acto de liquidación, salvo que sea de aplicación lo previsto en la letra c) de este apartado y sin perjuicio de lo que se pueda establecer en la norma de organización específica de la Consejería o ente instrumental del que dependa aquel.
  3. b) El órgano gestor del ingreso que tenga atribuida la responsabilidad de una cuenta o caja, cuando el ingreso se haya realizado en una cuenta restringida de ingresos o en una caja de las previstas en los artículos 12 y 18, respectivamente.
  4. c) La Agencia Tributaria de Andalucía, cuando el motivo de la devolución sea uno de los recogidos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 35 y el ingreso duplicado o excesivo se hubiera realizado una vez iniciado el periodo ejecutivo. Asimismo, corresponderá a la Agencia Tributaria cuando la prescripción se hubiera producido después de la notificación de la providencia de apremio.
  5. El órgano competente para tramitar y resolver el procedimiento a que se refiere el presente capítulo lo será también para la ejecución de la devolución y elaboración de la propuesta de pago, la cual estará sometida a fiscalización previa por parte de la Intervención, o en su caso, al control financiero previsto en el artículo 93 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuando el órgano competente para la resolución dependa de una entidad sometida al referido control.

CAPÍTULO IV

Ejecución de las devoluciones de ingresos no tributarios

Artículo 39. Ejecución de las devoluciones.

  1. Cuando se hubiera reconocido el derecho a la devolución de ingresos en cualquiera de los supuestos a que se refiere el presente título, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.

No obstante, la ejecución requerirá previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda, cuando el importe del principal a devolver exceda de 75.000 euros.

  1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las cantidades siguientes:
  2. a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
  3. b) El interés que legalmente corresponda, de acuerdo con la naturaleza de los ingresos que se devuelven, calculados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en la que se realice la propuesta de pago.
  4. En todos los supuestos deberá constar en el expediente la copia auténtica o autenticada, en soporte papel o electrónico, del correspondiente acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o de la resolución judicial en el que se hubiera reconocido el derecho a la devolución.
  5. El pago de las devoluciones se efectuará conforme al procedimiento general de pagos regulado en el presente Decreto.

TÍTULO IV

De las Ordenaciones de Pagos y del procedimiento de pago de la Tesorería General de la Junta de Andalucía

CAPÍTULO I

De las Ordenaciones de Pagos y de sus funciones

Artículo 40. Ordenaciones de Pagos.

En el ámbito de la Tesorería General de la Junta de Andalucía la estructura orgánica de la ordenación de pagos será la siguiente:

  1. a) Bajo la superior autoridad de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda, corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, el ejercicio de las funciones de ordenación general de pagos de la Junta de Andalucía.
  2. b) A la Consejería competente en materia de agricultura en su condición de Organismo Pagador de los Fondos Europeos Agrícolas en Andalucía o al órgano que ostente esta condición, le corresponderá la ordenación de los pagos derivados de la ejecución de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural que se regirán por su normativa especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria del presente Decreto en aquellos aspectos que puedan resultarles de aplicación.
  3. c) De conformidad con lo establecido en el artículo 52.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía existirán Ordenaciones de Pago en las agencias administrativas, de régimen especial y, en su caso, en las instituciones, correspondiendo a la persona titular de la Presidencia o Dirección de las mismas ordenar los pagos en ejecución de su presupuesto de gastos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de hacienda en el artículo 54.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 41. Funciones de las Ordenaciones de Pagos.

  1. La ordenación del pago es el acto mediante el cual los Ordenadores de Pago determinan las obligaciones de pago que deben ser materializadas en el ámbito de la Tesorería General de la Junta de Andalucía ajustándose en cada momento al Presupuesto de necesidades monetarias y a los criterios que se establecen en este precepto.
  2. Para la ordenación de las obligaciones pendientes de pago el órgano competente aplicará criterios objetivos, tales como su fecha de recepción o vencimiento, su importe, la partida presupuestaria y la forma de pago entre otros, que, en todo caso, deberán tener entre sus objetivos el cumplimiento del periodo medio de pago definido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

La Dirección General competente en materia de tesorería, en cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera establecido en la Ley Orgánica citada, podrá establecer criterios específicos para la ordenación de las obligaciones dirigidos a garantizar el cumplimiento del período medio de pago, que serán de aplicación obligatoria para los órganos determinados en el párrafo c) del artículo 40.

  1. Corresponde a la Dirección General con competencias en materia de tesorería y a las personas titulares de la Presidencia o Dirección de las agencias administrativas y de régimen especial y, en su caso, de las instituciones, en el ejercicio de las funciones de ordenación de pagos que tienen atribuidas:
  2. a) Establecer el orden de ejecución de los pagos de las obligaciones de acuerdo con los criterios determinados en el apartado 2 de este artículo.
  3. b) Disponer la ejecución de los pagos de las obligaciones ajustándose al Presupuesto de necesidades monetarias.

En el ámbito de las agencias administrativas y de régimen especial e instituciones, esta ejecución se realizará en función de los calendarios de pagos aprobados a los referidos entes en los términos del artículo 44.2 y de la recaudación de sus ingresos propios.

CAPÍTULO II

Del procedimiento general de pago de las obligaciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 42. Ámbito de aplicación.

El procedimiento general de pago será de aplicación en el ámbito de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, cuyos órganos de gestión deberán ejecutar todas las operaciones destinadas a la materialización de los pagos derivados de cualquier tipo de obligación, ya sea en ejecución del Presupuesto de Gastos o de operaciones extrapresupuestarias, de conformidad con lo establecido en la presente norma.

Junto al procedimiento general de pago podrán existir procedimientos específicos para el pago de determinadas obligaciones regulados en la presente norma y en normas especiales.

Artículo 43. Proceso de pago.

  1. El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:
  2. a) La ordenación del pago, acto mediante el cual la persona Ordenadora de Pagos competente establece el orden y dispone la ejecución de los pagos de las obligaciones reconocidas.
  3. b) La materialización del pago, acto por el que se produce la salida material o virtual de los fondos de la Tesorería correspondiente.
  4. El proceso de pago de las obligaciones económicas contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollará y ejecutará por la Dirección General competente en materia de tesorería.
  5. La materialización de los pagos ordenados por el Organismo Pagador de los Fondos Europeos Agrícolas en Andalucía se realizará por la Dirección General competente en materia de tesorería, con el límite de los fondos disponibles para financiarlos. A este efecto, dispondrá de cuentas especiales en la Tesorería General para la centralización de estos fondos comunitarios y los correspondientes a la cofinanciación de las Administraciones Públicas y para la materialización de los pagos.
  6. El proceso de pago de las obligaciones económicas contraídas por las agencias administrativas y de régimen especial y, en su caso, por las instituciones, se desarrollará y ejecutará por los órganos de gestión de sus Tesorerías propias, sin perjuicio del concepto integrado de los recursos del ámbito de la Tesorería General de la Junta de Andalucía definido en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

En cuanto a la delimitación de sus funciones en el proceso de pago, las Tesorerías de las agencias ejercerán las actuaciones relativas a la ordenación del pago de sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.2 y 54.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

La función de la materialización del pago de sus obligaciones será ejercida por la Dirección General con competencia en materia de tesorería, siempre en nombre y por cuenta de estas agencias, conforme al procedimiento establecido en el artículo 57 de la presente norma.

Cuando a una agencia no le resulte de aplicación el artículo 57, la materialización del pago se realizará por los órganos de gestión de su Tesorería propia, de conformidad con el procedimiento general de pago previsto en este capítulo.

Artículo 44. Presupuesto de Tesorería.

  1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 78.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Dirección General competente en materia de tesorería elaborará anualmente un presupuesto de necesidades monetarias, en adelante «Presupuesto de Tesorería», con el objeto de realizar una adecuada distribución temporal de los cobros y pagos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y realizar una estimación de las necesidades de endeudamiento de la Junta de Andalucía.

El Presupuesto de Tesorería se someterá a la aprobación de la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad o al órgano que asuma sus competencias, durante la primera quincena del mes de enero del ejercicio al que el mismo se refiera.

El Presupuesto de Tesorería será actualizado mensualmente y revisado, en su caso, a lo largo del ejercicio, en función de los datos de ejecución presupuestaria y extrapresupuestaria o de los cambios producidos en las previsiones de cobros y pagos.

  1. Para la elaboración y actualización de este Presupuesto de Tesorería, las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía frente a las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, los consorcios del artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, fundaciones y otras entidades referidas en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como de los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el artículo 5.3 de la citada norma, podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Dirección General competente en materia de tesorería a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrito el ente o de la Consejería a la que corresponda el seguimiento y evaluación de los fondos carentes de personalidad jurídica, que contendrán una programación mensual de los pagos a su favor, sin perjuicio de que su ejecución material deba ajustarse en cada momento a las disponibilidades monetarias de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

La Dirección General competente en materia de tesorería podrá dictar cada ejercicio las instrucciones y determinará las directrices necesarias dirigidas al sector instrumental referido en este apartado y a las Secretarías Generales Técnicas de sus Consejerías de adscripción para la confección y preparación de las propuestas de estos calendarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de este Decreto.

Con este mismo objeto, la citada Dirección General podrá recabar del sector instrumental referido en este apartado, cuantos datos, previsiones y documentación sobre los pagos y cobros, derivados de ingresos propios, sean necesarios para elaborar y actualizar el Presupuesto de Tesorería.

  1. La Dirección General competente en materia de tesorería deberá confeccionar anualmente un Presupuesto de Tesorería consolidado que integrará el sector definido en el apartado anterior y todas las unidades clasificadas en el subsector «Administración Regional» del sector «Administraciones Públicas», de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Para la elaboración y actualización de este Presupuesto, la citada Dirección General podrá utilizar los instrumentos establecidos en el apartado anterior de este precepto y la información económico-financiera contenida en el Censo Único de Obligaciones.

El Presupuesto de Tesorería consolidado se someterá a la aprobación de la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad o al órgano que asuma sus competencias, durante la primera quincena del mes de enero del ejercicio al que el mismo se refiera.

Artículo 45. Gestión de los datos de las personas acreedoras.

  1. El concepto de persona acreedora a los efectos de los procedimientos regulados en la presente norma queda referido a toda persona física o jurídica y entidad sin personalidad jurídica, pública o privada, que se relacione con la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial y, en su caso, de las instituciones, a cuyo favor se generen obligaciones de pago derivadas de operaciones presupuestarias o extrapresupuestarias.

La gestión de los datos de las personas acreedoras se realizará de forma centralizada a través del Fichero Central de Personas Acreedoras existente en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía. Este fichero, que será responsabilidad de la Dirección General con competencia en materia de tesorería, permitirá a los órganos gestores, a la Intervención y a las Tesorerías correspondientes acceder de forma unificada a los datos de una misma persona acreedora.

La gestión del Fichero Central de Personas Acreedoras corresponderá de forma conjunta a la Intervención General de la Junta de Andalucía y a la Dirección General competente en materia de tesorería.

  1. En el Fichero Central de Personas Acreedoras deberán figurar todas las personas acreedoras del ámbito determinado en el apartado anterior y contendrá como mínimo: sus datos identificativos, los datos bancarios necesarios para la realización de los pagos y todas las incidencias que puedan afectar al pago de la obligación.
  2. El alta de los datos identificativos se realizará en el Fichero Central de Personas Acreedoras por la Intervención General de la Junta de Andalucía para incorporar al sistema de información contable la primera operación que afecte a la persona acreedora.

Los datos identificativos mínimos a incorporar en el Fichero serán: el número de identificación fiscal, nombre o razón social y domicilio fiscal.

  1. A la Dirección General competente en materia de tesorería le corresponderán las altas, bajas y modificaciones en el Fichero de los datos bancarios de la persona acreedora.

A este efecto, las personas físicas y personas jurídicas privadas así como las entidades privadas sin personalidad jurídica, podrán designar hasta un máximo de cinco cuentas bancarias activas para su inclusión en el Fichero y deberán determinar una de ellas como cuenta principal que podrá ser objeto de modificación.

La designación de una nueva cuenta bancaria activa cuando se exceda del número máximo de cuentas incluidas, requerirá la solicitud de baja de una de ellas.

En aquellos supuestos en que la normativa reguladora de la correspondiente obligación de pago exija la determinación de una cuenta específica en la que deban realizarse los pagos, ésta deberá estar comprendida dentro de las cinco cuentas activas que como máximo se incluyen en el referido Fichero.

Las personas físicas o jurídicas y las entidades privadas sin personalidad jurídica cesionarias de derechos de cobro, podrán disponer de una cuenta específica adicional, en la que recibirán todos los pagos que provengan de transmisiones de derechos de cobro realizadas por las personas acreedoras del ámbito de la Administración determinado en el apartado 1 de este artículo.

La solicitud de alta, baja o modificación de cuentas se realizará a través del modelo normalizado que se apruebe mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, que será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Este modelo al que se podrá acceder en la correspondiente sede electrónica, podrá presentarse en el Registro electrónico mediante los medios de identificación electrónica y autentificación admitidos. Asimismo, las personas físicas acreedoras que no estén obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos podrán presentarlo de forma presencial en cualquiera de los lugares establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Las solicitudes estarán dirigidas al Servicio Provincial de Tesorería correspondiente al domicilio fiscal de la persona acreedora, y si ésta tuviera su domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía a cualquiera de ellos.

A dicho modelo se acompañará el documento que acredite la titularidad de la cuenta designada.

Si la solicitud se realiza por medio de representante será necesario aportar la documentación acreditativa de la representación, salvo que dicha documentación conste en el registro electrónico de apoderamientos.

  1. El alta en el Fichero Central de Personas Acreedoras de las incidencias que puedan afectar al pago de la obligación derivadas de las providencias y diligencias de embargo y de los mandamientos de ejecución, dictados por órganos judiciales y administrativos que recaigan sobre derechos de cobro frente a la Administración de la Junta de Andalucía y los entes definidos en el apartado 1, será realizada por la Dirección General con competencia en materia de tesorería.

Artículo 46. Aplicación de retenciones en los pagos.

  1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de tesorería la ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con los derechos de cobro que las personas acreedoras ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía, o ante las instituciones o agencias administrativas y de régimen especial. Quedan excluidos del ámbito competencial del referido centro directivo las retenciones que afecten a las retribuciones de los empleados públicos.
  2. Todas las providencias y diligencias de embargo y mandamientos de ejecución dictados por órganos judiciales o administrativos que afecten al ámbito definido en el apartado anterior, deberán ser dirigidos a la Dirección General competente en materia de tesorería por el órgano judicial o administrativo que los acuerde o por el órgano administrativo al que le sean notificados. Dichos actos deberán contener al menos la identificación de la persona afectada, con expresión del nombre o denominación social y número de identificación fiscal, el importe de la retención y la identificación de forma precisa del crédito o derecho de cobro afectado por la traba, del concepto del mismo y del órgano que tramita la propuesta de pago.
  3. La ejecución de las retenciones se practicará por la totalidad del importe de la traba cuando haya crédito suficiente y su ingreso se realizará en la cuenta de consignaciones correspondiente del órgano judicial embargante o, en su caso, en la cuenta de recaudación de titularidad del órgano administrativo embargante. No podrá fraccionarse la ejecución de una orden de retención.
  4. En supuestos de concurrencia de varias órdenes de retención que afecten a una misma persona acreedora y recaigan sobre el mismo derecho de cobro o crédito, la Dirección General tendrá en cuenta para su aplicación la fecha de recepción en este órgano, dando prioridad a la registrada en primer lugar. Cuando este criterio no pueda ser aplicado tendrá prioridad para su cumplimentación, la que se hubiera dictado con fecha más antigua.
  5. Si existe una cesión del derecho de cobro que afecta al crédito retenido por el embargo o procedimiento de ejecución, la retención derivada de este último se aplicará si la fecha de notificación fehaciente de la cesión a la Administración es posterior a la fecha de adopción de la providencia o diligencia de embargo o mandamiento de ejecución del órgano judicial o administrativo.
  6. Cuando el volumen de las órdenes de retención así lo aconseje, la Dirección General con competencia en materia de tesorería podrá establecer mecanismos especiales para la ejecución masiva de las mismas, así como la adhesión a procedimientos especiales de ingreso a favor de los órganos embargantes.

Sección 2.ª Procedimiento de pago

Artículo 47. Actuaciones previas al procedimiento de pago.

  1. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas y de régimen especial y, en su caso, de las instituciones, competentes para dictar los correspondientes actos de reconocimiento y liquidación de las obligaciones contraídas frente a las personas acreedoras, propondrán el pago de las mismas mediante la confección y expedición de las propuestas de documentos contables establecidos en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 19 de febrero de 2015, por la que se regula la contabilidad pública de la Junta de Andalucía, que se realizarán a través del sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía.

La expedición de las órdenes de pago a cargo del Presupuesto de la Junta de Andalucía deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  1. Una vez contabilizadas estas propuestas por la Intervención correspondiente, de acuerdo con las atribuciones de competencias establecidas, se generarán los documentos contables que habilitarán para la realización de los procesos de ordenación y pago por la Tesorería que proceda.

La fase de ordenación y pago de las obligaciones en el ámbito de las Tesorerías no conlleva la edición de nuevo documento contable en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 48. Documento de gestión del pago: documentos de pago.

La puesta a disposición de los documentos contables necesarios para la ordenación y pago de las obligaciones por las oficinas de tesorería se realizará desde las oficinas contables a través del sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía. Dicho Sistema confeccionará de forma automática y simultánea en el momento de la contabilización de los referidos documentos los correspondientes documentos de pago en el ámbito de la Tesorería que proceda, para que por la misma se ejecuten los actos de ordenación y materialización del pago.

Artículo 49. Elementos de los documentos de pago.

  1. Los documentos de pago se generarán con carácter general a favor de las personas acreedoras directas. A los efectos previstos en el presente Decreto, se consideran personas acreedoras directas las personas físicas o jurídicas o las entidades sin personalidad jurídica, públicas o privadas, a favor de quienes se hayan contraído obligaciones de carácter presupuestario o extrapresupuestario.

En los documentos de pago se harán constar al menos los siguientes datos relativos al titular del derecho de cobro: el código numérico de la persona acreedora que la identifica en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, a la que deberá realizarse el pago; sustituto legal, en su caso, que estará dado de alta previamente como acreedora; su nombre o razón social, y la identificación de la cuenta bancaria, mediante el correspondiente ordinal, a la que debe hacerse la transferencia.

  1. Cuando la persona acreedora directa comunique fehacientemente al órgano gestor competente la transmisión del derecho de cobro que tiene frente a la Administración de la Junta de Andalucía, agencia administrativa, de régimen especial o institución, la orden de pago habrá de ser expedida a favor de la persona cesionaria, debiendo contener también los datos de la persona acreedora, así como la fecha de comunicación de la referida transmisión a la Administración.

Artículo 50. Examen de los documentos de pago.

  1. La Dirección General con competencia en materia de tesorería y, en su caso, las Tesorerías correspondientes de las agencias administrativas y de régimen especial, realizarán el proceso de ordenación y materialización de los documentos de pago cuyo contenido no podrá ser alterado en el ámbito de las oficinas de tesorería, salvo en los extremos derivados de las actuaciones de validación previstas en el apartado siguiente.
  2. En el examen de los documentos de pago, el órgano competente para la ordenación del pago procederá a validar los elementos necesarios para poder realizar adecuadamente el proceso de ordenación del pago, realizando a estos efectos las siguientes actuaciones:
  3. a) Se completarán los documentos de pago con los datos contenidos en el Fichero Central de Personas Acreedoras del sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía que resulten necesarios, tanto de la persona acreedora, como, en su caso, de la cesionaria, para que pueda realizarse adecuadamente el proceso de ordenación y pago.
  4. b) Validación de los datos relativos a la forma de pago de las propuestas para que resulten conformes con la normativa aplicable y con el contenido del Fichero Central de Personas Acreedoras.
  5. c) Validación de las incidencias recogidas en el artículo 45.5.
  6. d) Validación de los datos de la persona cesionaria y de la cedente en los supuestos de transmisión de derechos de cobros establecidos en el artículo 49.2.
  7. e) Cualquier otra comprobación o validación que sea necesaria en función de la naturaleza de la obligación.
  8. Cuando en el examen previo de los documentos de pago se detecten incidencias en el ámbito de las ordenaciones que se encuentren incorporadas al Fichero Central de Personas Acreedoras, la Tesorería correspondiente mediante el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía procederá a retener los correspondientes documentos de pago, al objeto de que, en función de la incidencia originada, se determinen las actuaciones que procedan o se devuelvan los mismos al ámbito del órgano gestor.
  9. Los órganos competentes para la ordenación del pago podrán recabar del órgano gestor y de las oficinas de contabilidad cuantos antecedentes y documentos de cualquier expediente sean precisos para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 51. Ordenación del pago.

  1. Una vez realizadas las actuaciones referidas en el artículo anterior, el órgano competente para la ordenación del pago realizará la fase de ordenación de acuerdo con el Presupuesto de Tesorería y las disponibilidades monetarias existentes, y aplicando los criterios objetivos definidos en el artículo 41.2.
  2. Los documentos de pago que no sean ordenados como consecuencia de los trámites de la fase indicada en el apartado anterior, quedarán retenidos en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía a la espera de que se efectúe su ordenación en un proceso posterior.

Artículo 52. Medios de pago.

  1. Los pagos de las obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y de las agencias administrativas y de régimen especial se realizarán por la Tesorería que corresponda de forma ordinaria por medio de transferencia bancaria.
  2. El pago mediante cheque nominativo, no a la orden y cruzado, tendrá carácter excepcional, cuando concurran causas que lo justifiquen y sólo para personas físicas. Su utilización exigirá para cada caso concreto la previa autorización del órgano competente para ordenar el pago.
  3. Las Tesorerías podrán atender obligaciones mediante pagos en formalización, aplicando el importe del documento de pago a conceptos del Presupuesto de ingresos o a conceptos no presupuestarios, que no producirán variaciones efectivas de tesorería.
  4. Las Tesorerías podrán utilizar otros medios de pago, sean o no bancarios, siempre que se regulen por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda las condiciones para su utilización, que podrá prever la restricción del uso de un medio de pago concreto para la materialización del pago de determinadas obligaciones.

Artículo 53. Designación de la cuenta en la transferencia bancaria.

  1. Los pagos de las obligaciones mediante transferencia bancaria se realizarán por las Tesorerías ordenando a la entidad de crédito, con cargo a los saldos disponibles en sus cuentas generales o cuentas autorizadas, según corresponda, el abono del importe líquido de los documentos de pago a la cuenta bancaria designada por la persona acreedora.

La cuenta designada deberá estar necesariamente abierta en la entidad de crédito a nombre de la persona acreedora a cuyo favor se haya expedido el mandamiento de pago e incluida en el apartado de datos bancarios del Fichero Central de Personas Acreedoras.

  1. En los supuestos de documentos de pago mediante transferencia expedidos a favor de personas físicas, personas jurídicas privadas y entidades privadas sin personalidad jurídica, las Tesorerías efectuarán el pago de las obligaciones a la cuenta que figure designada por la persona acreedora en el documento de pago, de entre el máximo de cinco cuentas activas regulado en el artículo 45.4.

Si no se hubiese indicado expresamente, el pago se realizará a la que conste como cuenta principal en el momento de la ordenación del pago, teniendo este pago carácter liberatorio para la Administración de la Junta de Andalucía, las agencias administrativas y de régimen especial. A este efecto, el órgano gestor deberá introducir en el momento de la grabación de la propuesta de documento contable de reconocimiento de la obligación, la cuenta principal, mediante ordinal, en los supuestos en los que la persona acreedora no haya realizado designación expresa.

La persona acreedora podrá solicitar que la transferencia sea realizada a una cuenta distinta de la designada siempre que la propuesta de pago no haya sido ordenada.

Artículo 54. Pago por transferencia.

  1. Los documentos de pago que han sido objeto de ordenación conformarán las diferentes relaciones de pagos en el ámbito de la Tesorería correspondiente a los efectos de la realización de los procesos finales para la materialización del pago.
  2. Las Tesorerías verificarán el saldo bancario de las cuentas desde las que se vaya a realizar la salida de fondos para el pago de cada una de las relaciones y confeccionarán los documentos de órdenes de ejecución de transferencias. Dichos documentos contendrán la identificación de la cuenta de la Tesorería por la que se va a realizar el pago, su fecha de ejecución, la identificación de las relaciones de pago que comprenden mediante su código de identificación, su importe total y el número de documentos de pago que contienen. Cada documento de orden de ejecución de transferencias sólo podrá contener relaciones de pago que hayan de ser materializadas con cargo a una única cuenta de la Tesorería y en una fecha dada.

Los pagos de las órdenes de ejecución de transferencia estarán sometidos a la intervención material del pago de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 149/1988, de 5 de abril.

Las órdenes de ejecución de transferencia, con anterioridad a su envío a cada entidad de crédito, deberán ser firmadas por tres personas autorizadas, correspondientes a las áreas de la Ordenación de pagos, de la Tesorería y de la Intervención, que firmarán en este mismo orden. El acto de firma por el área de la Intervención competente conlleva la intervención material del pago y la autorización necesaria para la disposición de los fondos de la cuenta de la Tesorería. Estos procesos se realizarán preferentemente mediante procedimientos de firma electrónica.

Una vez firmados los documentos de órdenes de ejecución de transferencias, se enviará a cada entidad de crédito, mediante transmisión telemática, el detalle de los documentos de pago que debe cumplimentar con los formatos de fichero establecidos en el sistema bancario, acompañados de los documentos de órdenes de ejecución de transferencias que correspondan en formato electrónico, que autorizan la disposición de fondos necesaria para la ejecución de las órdenes de transferencias remitidas. A estos efectos las entidades de crédito podrán verificar la identidad de los firmantes de cada orden de ejecución de transferencias en la correspondiente sede electrónica.

Tras la correcta recepción en las entidades de crédito de los ficheros descritos en el apartado anterior se procederá a contabilizar como pagados en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía todos los documentos de pago contenidos en los mismos.

  1. En la correspondiente sede electrónica se pondrá a disposición de cada persona perceptora la información relativa a la situación de los documentos de pago expedidos a su favor, con indicación de los elementos identificativos de los mismos.
  2. Las entidades de crédito deben proceder a ejecutar las transferencias en el mismo día de su recepción, adeudando en las cuentas de la Tesorería el importe total de cada relación de pago recibida y abonando en las cuentas de las personas beneficiarias los importes correspondientes a cada uno de los documentos de pago contenidos en las relaciones de pago remitidas.
  3. Si la entidad de crédito no pudiera cumplimentar el abono a la cuenta designada de alguno de los documentos de pago contenidos en las relaciones recibidas en el plazo máximo establecido por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Subsistema General de Transferencias, abonará individualmente los importes de los documentos de pago no cumplimentados o retrocedidos en la misma cuenta de la Tesorería donde se realizó el adeudo de la relación correspondiente, identificando cada uno de ellos con su número específico de documento de pago y de la relación de pago en la que estaba contenido.

Todas las transferencias ordenadas a las entidades de crédito que no sean abonadas en la misma cuenta de la Tesorería donde se realizó el adeudo, se entenderán cumplimentadas en sus propios términos.

Artículo 55. Autorización y pago mediante cheque.

  1. El pago mediante cheque tiene carácter excepcional y sólo podrá ser solicitado por personas físicas acreedoras.
  2. La solicitud de pago mediante cheque deberá presentarse a través de los medios generales establecidos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

La solicitud se dirigirá a la persona titular de los órganos determinados en el artículo 40 y su autorización mediante resolución motivada, habilitará a la Tesorería correspondiente a efectuar el pago mediante cheque expedido contra sus cuentas corrientes.

El plazo para resolver y notificar la autorización será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

  1. Cada documento de pago que deba satisfacerse mediante cheque se incluirá en una única relación de pagos y se expedirá un mandamiento de pago que contendrá los elementos esenciales previstos en el capítulo primero del título II de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, y que una vez firmado por las tres personas autorizadas, mediante el procedimiento previsto para los pagos por transferencia regulados en el artículo 54 del presente Decreto, otorgará a dicho documento la naturaleza de cheque, de conformidad con lo previsto en la citada Ley.
  2. La utilización de este medio de pago requerirá la presencia física en la Tesorería que corresponda de la persona acreedora o de su representante legalmente acreditado, que deberán firmar con carácter previo a su entrega, un recibí justificativo de la misma, con indicación de la fecha de retirada del cheque.
  3. Una vez entregado el cheque, se comunicará a la Intervención correspondiente para su contabilización.

Artículo 56. Propuestas y documentos contables de obligaciones sujetas a justificación posterior.

  1. Sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios, las órdenes de pago podrán indicar la sujeción a justificación posterior por parte de la persona perceptora en alguno de los supuestos siguientes:
  2. a) Pagos a justificar.

Tendrán este carácter las órdenes de pago cuyos documentos acreditativos de la realización de la prestación o del derecho de la persona acreedora, a diferencia de los pagos en firme, no se puedan acompañar en el momento de su expedición, por desconocerse el importe exacto de la prestación o por cualquier otra causa que imposibilite la definitiva justificación al ordenarse el pago. Estos pagos tendrán carácter excepcional y las personas perceptoras quedarán obligadas a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, ampliables a doce en los casos que reglamentariamente se determine. No podrá librarse nueva cantidad con éste carácter, si transcurrido el referido plazo, existiesen órdenes pendientes de justificación.

Mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda podrán establecerse las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos, el plazo de ampliación de la justificación y los concretos supuestos de gasto en los que sean aplicables.

  1. b) Pagos en firme de justificación diferida.

Tendrán este carácter las órdenes de pago en firme cuyos documentos acreditativos de la realización de la prestación o del derecho de la persona perceptora se acompañen en el momento de su expedición, cuando la persona acreedora, conforme a las normas del procedimiento de gasto de aplicación, deba aportar documentación posterior al reconocimiento de la obligación relativa a la aplicación de los fondos públicos recibidos a la finalidad para la que fueron concedidos.

  1. En las propuestas y documentos contables de obligaciones sujetas a justificación posterior, el plazo límite de justificación se podrá asignar bien en función de una fecha concreta, bien en función de un plazo determinado que se computará a partir de la realización del pago.
  2. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a sus personas perceptoras a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad para la que fueron concedidos. La documentación justificativa se presentará en el plazo que establezcan las normas reguladoras o la resolución de otorgamiento, en su caso y, en defecto de ambas, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.
  3. En aplicación del régimen de contabilidad pública en cuanto al seguimiento de los documentos contables con fase de pago sujetos a cualquier tipo de justificación posterior, las personas interventoras cuidarán bajo su responsabilidad que la justificación definitiva se efectúe en los plazos descritos anteriormente, y a tal efecto expedirán requerimientos que remitirán a los órganos gestores competentes para que acrediten la justificación de las obligaciones pendientes que se encuentren fuera de plazo, con indicación de las actuaciones que procedan y el régimen de responsabilidad a que haya lugar en caso de que no sean atendidos.

Cuando se trate de pagos de justificación diferida en materia de subvenciones el requerimiento, que contendrá la alusión a la necesidad de iniciar el procedimiento de reintegro, también podrá incluir la relación de pagos que estando ya fuera de plazo de justificación, también puedan estar incursos en posible causa de prescripción.

Sección 3.ª Materialización del pago de las obligaciones de las agencias administrativas y de régimen especial

Artículo 57. Procedimiento de materialización del pago de las obligaciones de las agencias administrativas y de régimen especial.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 73.bis.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Dirección General con competencia en materia de tesorería realizará las funciones de materialización del pago de las obligaciones de las agencias administrativas y de régimen especial, asumiendo el desarrollo de las actuaciones necesarias para ejecutar la fase del proceso de pago prevista en el artículo 43.1, letra b), de este Decreto.

La referida Dirección General aplicará la regulación referente a esta fase establecida en el procedimiento general de pago, sin perjuicio de las especificidades previstas en este precepto.

  1. En esta fase del proceso de pago, la Dirección General competente en materia de tesorería cancelará las obligaciones pendientes de pago de las referidas agencias con sus personas acreedoras, materializando directamente el pago con cargo a las obligaciones que se encuentren pendientes de pago en la Tesorería a favor de los citados entes, hasta el límite máximo del importe total de dichas obligaciones y siempre que la naturaleza o finalidad de las mismas no impidan la aplicación de este mecanismo.

Los pagos de las obligaciones realizados por la Dirección General competente en materia de tesorería a las personas acreedoras de estas agencias se entenderán efectuados en nombre y por cuenta de éstas, teniendo plenos efectos liberatorios.

Este proceso de materialización del pago mediante compensación de las obligaciones de las agencias administrativas y de régimen especial, realizado en el ámbito de la Dirección General competente en materia de tesorería, no supondrá alteración alguna de la titularidad de las obligaciones de pago que corresponden a los referidos entes, que tienen atribuidas tanto la disposición del gasto como la ordenación de los pagos relativos a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

La Dirección General competente en materia de tesorería estará obligada a llevar a efecto este proceso de materialización de las obligaciones de pago de las agencias referidas una vez producida su ordenación y siempre dentro de las disponibilidades monetarias de la Tesorería General.

  1. Para el desarrollo de este procedimiento, la Dirección General competente en materia de tesorería dentro de los límites cuantitativos del Presupuesto de Tesorería anual, donde se integrarán los calendarios de pagos que en su caso se hubieran aprobado a estas agencias, y teniendo en consideración las disponibilidades monetarias de la Tesorería General, determinará mensualmente la cuantía máxima que puede ser atendida de las obligaciones de pago de estos entes.

Las agencias administrativas y de régimen especial, una vez fijada esta cuantía, realizarán en el ámbito de sus propias Tesorerías la fase de ordenación del pago de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. A este efecto, seleccionarán del conjunto de sus obligaciones pendientes registradas en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía aquellas cuyo pago deba materializarse y su prelación.

La Dirección General competente en materia de tesorería podrá exigir a la persona titular del órgano competente de la agencia para ordenar los pagos, que se introduzcan modificaciones en las selecciones de obligaciones ordenadas, cuando hayan incumplido los criterios establecidos en el artículo 41.2. A tal efecto, la citada Dirección General podrá establecer a estos entes criterios específicos de ordenación para garantizar el respeto de la normativa estatal vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y, específicamente, del cumplimiento del período medio de pago.

  1. Tras finalizar las actuaciones de ordenación de pago en el ámbito de la agencia, el proceso material de pago a las personas acreedoras se desarrollará en el ámbito de la Dirección General competente en materia de tesorería, que con carácter obligatorio ejecutará el pago por cuenta y en nombre del ente aplicando el procedimiento descrito en los artículos 54 o 55, según corresponda, ajustando la fecha concreta de la emisión de la orden de transferencia en función de la naturaleza de las obligaciones y de las disponibilidades monetarias.
  2. Una vez producida la salida material de fondos de las cuentas de la Tesorería General se efectuarán por la Dirección General competente en materia de tesorería las operaciones en formalización en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía necesarias para registrar en el ámbito de las agencias el pago material realizado por la Tesorería General por cuenta de las mismas, así como para que, de forma simultánea, quede reflejada la compensación de este mismo importe en las partidas pendientes de pago en el ámbito de la Tesorería General a favor de la agencia.
  3. Corresponderá a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de tesorería la resolución de los procedimientos de reintegro que deban instrumentarse cuando en el ámbito del proceso establecido en este precepto se produzcan pagos indebidos cuyo motivo sea un error material, aritmético o de hecho derivado de las actuaciones de materialización del pago realizadas por el referido centro directivo.

Cuando el pago indebido se derive de actos dictados o actuaciones realizadas por los órganos de la agencia, corresponderá a la misma el inicio y resolución del procedimiento de reintegro.

  1. La Consejería competente en materia de hacienda podrá impulsar reuniones conjuntas con las agencias y sus Consejerías de adscripción con el objeto de coordinar la toma de decisiones en el ámbito de este procedimiento y analizar las propuestas específicas que puedan realizarse.
  2. La Dirección General competente en materia de tesorería sólo podrá autorizar a estas agencias la apertura de cuentas con carácter excepcional al amparo de lo establecido en el artículo 12.4.

Sección 4.ª Censo único de obligaciones y cancelación de las obligaciones del sector instrumental de la Junta de Andalucía

Artículo 58. Órganos responsables del control del período medio de pago.

  1. Corresponde a la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias, la dirección, impulso y establecimiento de las directrices necesarias para el cálculo y cumplimiento del período medio de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, así como la coordinación y supervisión de los entes instrumentales de la Junta de Andalucía y de aquellas otras entidades incluidas dentro del perímetro de consolidación de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la metodología de la contabilidad nacional, en orden al suministro de la información necesaria para el control de la morosidad de la deuda comercial.

A este respecto, se le atribuyen las relaciones con las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía tendentes a la consecución de esta finalidad.

  1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de tesorería la ejecución de los procesos necesarios para velar por el cumplimiento del período medio de pago.
  2. En las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, corresponderá a las personas titulares de la Presidencia, Dirección o cargos asimilados, la realización de las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente relativa a plazos máximos de pago en su ámbito de gestión.

Artículo 59. Definición, competencias y ámbito de aplicación del Censo Único de Obligaciones de la Junta de Andalucía.

  1. El Censo Único de Obligaciones de la Junta de Andalucía se constituye como un subsistema del Sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía en el que se integran todas las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía y de los entes referidos en el apartado siguiente.
  2. El Censo Único de Obligaciones de la Junta de Andalucía incluirá las obligaciones económicas de los siguientes sectores:
  3. a) La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de régimen especial.
  4. b) Los fondos carentes de personalidad jurídica.
  5. c) Las agencias públicas empresariales, así como las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 52.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
  6. d) Los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
  7. e) Los entes, con independencia de su naturaleza jurídica, que no estén comprendidos en los párrafos anteriores, clasificados en el subsector «Administración Regional» del sector «Administraciones Públicas», de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, regulado por el Reglamento (UE) núm. 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013.
  8. Las entidades referidas en el apartado anterior deberán incorporar en el Censo Único de Obligaciones de la Junta de Andalucía los datos identificativos de todas las obligaciones de los que se derive o pueda derivarse una obligación de pago, con independencia de su naturaleza, importe, perceptor, vencimiento o estado de tramitación.
  9. Corresponde a la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias, la gestión, mantenimiento y tratamiento de la información del Censo Único de Obligaciones, así como el establecimiento de los requisitos técnicos y funcionales de la información del Censo.
  10. La Dirección General competente en materia de tesorería tendrá acceso a la información necesaria para la realización de las funciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de las competencias específicas que pudieran corresponder a las entidades que deban incorporar y actualizar sus obligaciones en dicho Censo para la realización de estas funciones.

Artículo 60. Finalidades del Censo Único de Obligaciones.

El Censo Único de Obligaciones se configura con las siguientes finalidades:

  1. a) Consolidar la información relativa a las obligaciones económicas de todos los entes que conforman el ámbito previsto en el apartado 2 del artículo 59.
  2. b) Servir de base para el seguimiento de la deuda comercial, cálculo y control del período medio de pago, el cumplimiento de objetivo de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como para el seguimiento del cumplimiento de garantías de plazos de pago.
  3. c) Ser un instrumento para cuantificar los importes que la Tesorería General de la Junta de Andalucía deba abonar al sector comprendido en las letras b), c), d) y e) del artículo 59.2, que se determinarán únicamente con base en la información contenida en el Censo Único de Obligaciones, tanto si se materializan los pagos directamente a dichos entes, como si se realiza el pago a sus acreedores en nombre y por cuenta de los mismos si estuvieran sujetos al régimen de cancelación de obligaciones previsto en el artículo 76.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  4. d) Ser una herramienta para aplicar el proceso de cancelación de obligaciones de las entidades instrumentales previsto en el artículo 76.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 61. Suministro de información al Censo Único de Obligaciones.

  1. La información sobre las obligaciones de pago registradas en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial, a incluir en el Censo Único de Obligaciones, será suministrada diariamente mediante procesos automáticos de sincronización por el referido sistema, con el objetivo de garantizar la identidad de contenido entre las obligaciones incorporadas al Censo y las que obran en el sistema.
  2. Las personas titulares de la Presidencia, Dirección o cargos asimilados de las entidades comprendidas en las letras c), d) y e) del artículo 59.2, así como de las entidades gestoras de los fondos carentes de personalidad jurídica, velarán por la actualización de la información de sus obligaciones de pago en el Censo Único de Obligaciones, que se realizará mediante procesos automáticos de sincronización entre los respectivos sistemas de información que mantendrán sus obligaciones actualizadas diariamente.

Artículo 62. Procedimiento aplicable a las agencias administrativas y de régimen especial en supuestos de riesgo de incumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera.

  1. Si la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias apreciase riesgo de incumplimiento de los plazos máximos de pago de las obligaciones o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar a la estabilidad presupuestaria o a la sostenibilidad financiera, por cualquiera de las agencias administrativas y de régimen especial de la Junta de Andalucía, actuará de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
  2. En las agencias administrativas y agencias de régimen especial en las que persista el riesgo de incumplimiento una vez aplicado el procedimiento previsto en el artículo 57.3, porque no existieran en sus Tesorerías obligaciones pendientes de pago o no existieran en la Tesorería General de la Junta de Andalucía obligaciones pendientes de pago a favor de dichas agencias derivadas de sus instrumentos de financiación, la Secretaría General indicada efectuará un requerimiento a las personas titulares de la Presidencia o Dirección de la Agencia y a las personas titulares de la Secretaría General Técnica de la Consejería a que estén adscritas, para que en el plazo de diez días realicen las actuaciones pertinentes que permitan la cancelación de las obligaciones.

A estos efectos, las agencias deberán realizar en dicho plazo la gestión presupuestaria de las obligaciones que originen el riesgo de incumplimiento a los efectos de que puedan ser canceladas por la Tesorería General de la Junta de Andalucía. Las Consejerías a que estén adscritas deberán, en el mismo plazo, en los supuestos en los que proceda, tramitar los expedientes contables que permitan ejecutar los instrumentos de financiación de las agencias o realizar las actuaciones oportunas para dotar en las agencias el crédito necesario para tramitar sus obligaciones.

  1. Si transcurrido el plazo indicado no se hubieren tramitado los procedimientos descritos en este artículo, las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías a las que estén adscritas las agencias deberán remitir a la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad, en los dos días posteriores a la finalización del plazo, un informe comprensivo de las causas que han motivado su incumplimiento.
  2. Finalizada la tramitación prevista en el presente artículo, y si persiste el riesgo de incumplimiento será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 63.4 y 5.

Artículo 63. Procedimiento de cancelación de obligaciones de pago de otras entidades.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 76.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Tesorería General de la Junta de Andalucía podrá cancelar obligaciones pendientes de pago de las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles, consorcios y fundaciones del sector público andaluz, así como de otras sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios que, sin formar parte del sector público andaluz, se encuentren incluidos dentro del perímetro de consolidación de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la metodología de la contabilidad nacional.
  2. La cancelación se realizará por la Tesorería General de la Junta de Andalucía efectuando directamente el pago a las personas proveedoras por cuenta del ente, hasta el límite máximo del importe total de las obligaciones que se encuentren pendientes de pago en la Tesorería a favor de cada ente, compensando el importe pagado a las personas proveedoras con estas últimas.
  3. En los supuestos en los que la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad aprecie riesgo de incumplimiento de los plazos máximos de pago de las obligaciones o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar a la sostenibilidad financiera o la estabilidad presupuestaria, remitirá a la entidad y a la Secretaría General Técnica a la que esté adscrita la misma una relación de las obligaciones que deben ser canceladas, para que en el plazo de quince días naturales realicen las operaciones oportunas para dicha cancelación, pudiendo la entidad, en los primeros cinco días de dicho plazo, proponer, de forma motivada y con la finalidad de corregir el incumplimiento, una modificación de la relación de obligaciones y efectuar las alegaciones que considere oportunas.

La Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad prestará, de forma motivada, su conformidad o no a la propuesta en el plazo de dos días hábiles desde su recepción.

  1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que la entidad haya procedido a la cancelación de las obligaciones, la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad dictará, en un plazo no superior a cinco días naturales, una resolución motivada mediante la que instará a la Tesorería General de la Junta de Andalucía para que cancele las obligaciones pendientes que originen el riesgo de incumplimiento con cargo a las obligaciones de pago pendientes a favor de la entidad. Esta resolución se someterá a fiscalización dentro del procedimiento de la intervención material del pago, que se deberá producir en el plazo máximo de cinco días naturales y en la que se comprobará, junto con los extremos previstos en el artículo 27 del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, el adecuado cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente artículo.

La resolución se comunicará a la entidad para su conocimiento y para que realice las actuaciones necesarias a fin de evitar duplicidad en los pagos.

  1. Si no hubiera obligaciones pendientes de pago a favor del ente en la Tesorería General o su importe no fuera suficiente para cancelar las obligaciones que originen el riesgo de incumplimiento, la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias podrá solicitar, oída la Secretaría General con competencias en materia de hacienda, a la Intervención General una retención de crédito en la Consejería a la que esté adscrita la entidad por el importe necesario para atender la cancelación de las obligaciones que originan el riesgo de incumplimiento.

En su caso, una vez que la Consejería competente haya tramitado los expedientes presupuestarios de gasto correspondientes a los instrumentos de financiación del ente, se imputará a los mismos el importe de las obligaciones canceladas y se liberará la retención de crédito previamente efectuada. En caso contrario, se realizarán las operaciones contables necesarias para que el importe retenido compense las obligaciones de pago de la entidad canceladas por la Tesorería General.

CAPÍTULO III

Procedimientos especiales vinculados al pago

Sección 1.ª Procedimientos especiales de pago

Artículo 64. Pago de la nómina.

  1. El pago de retribuciones del personal en activo de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y las de régimen especial se realizará en virtud de nómina mediante transferencia bancaria a la cuenta de las personas perceptoras.

También se incluirán en nómina los conceptos retributivos u otras cantidades que deban abonarse a personas en situación distinta de la de servicio activo, cuando así se determine por disposición legal o reglamentaria o sentencia judicial firme.

  1. El pago de haberes se realizará por la Dirección General competente en materia de tesorería respecto del personal que preste sus servicios en la Administración de la Junta de Andalucía, y por la Tesorería de cada agencia administrativa y de régimen especial respecto de su propio personal, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de materialización de pago establecido en el artículo 57 de este Decreto.

En ambos supuestos, la materialización del pago se realizará tras la expedición de las correspondientes órdenes de pago, cuyas propuestas de documentos contables serán aprobadas por las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas y las Secretarías Generales de las agencias administrativas o de régimen especial y, respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, por la persona titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias relativas a dicho personal en el correspondiente Decreto de estructura orgánica.

  1. A efectos administrativos, con carácter general, las nóminas de la Administración General de la Junta de Andalucía y de las agencias deberán encontrarse en la fase de ordenación del pago, al menos, con cinco días de antelación al último día hábil de cada mes.

Artículo 65. Descuentos y embargos.

  1. Los descuentos a practicar en las nóminas serán aquellos que tengan carácter obligatorio de acuerdo con la normativa de aplicación.
  2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda se regulará el tratamiento contable de los descuentos a practicar en las nóminas.
  3. La materialización de los pagos de las cuotas de la Seguridad Social, de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás descuentos practicados en nómina en los que así proceda, serán realizados por la Dirección General competente en materia de tesorería o por las Tesorerías de las agencias administrativas y las agencias de régimen especial, según corresponda, todo ello sin perjuicio de los pagos que deban realizarse en virtud de convenios firmados al efecto.
  4. La aplicación de las diligencias de embargo que recaigan sobre retribuciones del personal de la Administración de la Junta de Andalucía, agencias administrativas y de régimen especial, corresponderá a los siguientes órganos:
  5. a) Las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías y las Secretarías Generales de las agencias administrativas y de régimen especial, en relación con el personal bajo su dependencia.

La Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de educación respecto al personal docente de los centros públicos dependientes de la misma.

  1. b) En relación al personal al servicio de la Administración de Justicia, será competente el centro directivo que tenga atribuida la gestión de dicho personal de acuerdo con el correspondiente Decreto de estructura orgánica.
  2. c) La Dirección General competente en materia de profesionales del Servicio Andaluz de Salud respecto del personal de esta agencia administrativa.

Artículo 66. Pagos en moneda extranjera.

  1. Cuando los pagos deban efectuarse en moneda distinta al euro, los órganos gestores de las Consejerías y de las agencias administrativas y de régimen especial, cursarán las propuestas de documento contable de reconocimiento de la obligación por su importe incrementado en el porcentaje que determine la Consejería competente en materia de hacienda, en previsión de la posible fluctuación de la divisa. Dichas propuestas se enviarán a la Intervención correspondiente junto con la documentación que justifique su expedición.

Una vez intervenidos y contabilizados, junto con la documentación justificativa, se remitirán los documentos contables de reconocimiento de la obligación a la Dirección General con competencia en materia de tesorería.

  1. La Dirección General con competencia en materia de tesorería procederá a cursar orden de transferencia a la entidad que deba situar los fondos en la entidad financiera destinataria al contravalor de la operación según el tipo de cambio vigente en el momento del pago.
  2. A la vista del contravalor en euros del pago realizado en moneda extranjera, la Dirección General con competencia en materia de tesorería emitirá el correspondiente certificado indicando el importe en euros de la operación y lo remitirá al órgano gestor correspondiente a los efectos de realizar las operaciones necesarias de ajustes y contabilización.
  3. Se habilita a la Dirección General competente en materia de tesorería y a la Intervención General de la Junta de Andalucía para dictar las instrucciones conjuntas necesarias para la aplicación de los procesos asociados al pago en moneda extranjera.

Sección 2.ª Procedimiento de reintegro

Subsección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 67. Ámbito de aplicación.

  1. El procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas con aplicación a los créditos de los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial e instituciones o derivadas de pagos extrapresupuestarios, con independencia del procedimiento utilizado para su gestión, se ajustará a lo dispuesto en esta sección.

El reintegro de subvenciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el de las ayudas públicas por su normativa específica.

  1. Si para hacer efectivo el reintegro fuera necesaria la revisión en vía administrativa del acto que originó el pago indebido, ésta se realizará conforme a los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según la causa que determine su invalidez, y por los órganos que se establecen en el artículo 116 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Asimismo, el órgano gestor del gasto expedirá carta de pago por el importe a reintegrar que conste en la resolución del procedimiento e incluirá el plazo para efectuar el ingreso en periodo voluntario conforme al artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 68. Naturaleza jurídica de las cantidades a reintegrar.

Salvo en el caso de pagos indebidos que se hayan producido en relaciones jurídicas de Derecho Privado, las cantidades a reintegrar tendrán la naturaleza de ingreso de Derecho Público de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. De conformidad con este precepto la recaudación de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en el Reglamento General de Recaudación y en el presente Decreto.

Artículo 69. Concepto de pagos indebidos.

  1. Se entiende por pago indebido, a los efectos de este Decreto, el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho de la persona acreedora.
  2. El reintegro de pagos indebidos devengará el interés previsto en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía desde que se produjo el pago hasta la fecha en que se adopte la resolución de reintegro o, en su caso, hasta la fecha en la que la persona o entidad perceptora proceda a la devolución voluntaria de los fondos.
  3. La persona o entidad perceptora de un pago indebido total o parcial quedará obligada a su restitución, en la cuantía que corresponda, conforme a lo dispuesto en la presente sección.

Artículo 70. Actuaciones de seguimiento y coordinación.

La Secretaría General con competencias en materia de hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública ejercerá las funciones de seguimiento y coordinación de los procedimientos de reintegros regulados en el presente Decreto.

A estos efectos, podrá solicitar información a los órganos competentes para acordar el reintegro, de la gestión realizada por los mismos en su correspondiente ámbito de actuación.

Subsección 2.ª Procedimiento general de reintegro

Artículo 71. Órganos competentes para declarar el pago indebido y acordar su reintegro.

Será competente para declarar el pago indebido y resolver el procedimiento de reintegro determinando la cuantía a ingresar, el órgano de la Consejería, institución, agencia administrativa o de régimen especial que haya dictado el acto o realizado la actuación que origina el pago indebido.

Artículo 72. Tramitación del procedimiento de reintegro y plazo de resolución.

  1. Cuando los órganos competentes para declarar el pago indebido y acordar su reintegro constaten la existencia de una cuantía percibida indebidamente por una tercera persona sin que se haya producido su reintegro voluntario, dictarán de oficio el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, debidamente motivado, notificándolo a la persona interesada y concediéndole un plazo de quince días para que formule alegaciones y aporte cuantos documentos o justificantes estime oportunos.
  2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el órgano competente resolverá las cuestiones que se planteen en el procedimiento y dictará resolución declarando, en su caso, el pago indebido y acordando el reintegro mediante la determinación de la cuantía a ingresar. Asimismo, expedirá carta de pago por el importe que conste en la resolución, que se notificará a la persona interesada simultáneamente a dicha resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona obligada al pago podrá, en cualquier momento del procedimiento, abonar en un solo pago la cuantía percibida indebidamente.

  1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses contados desde la fecha de la adopción del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
  2. La resolución del procedimiento que acuerde el reintegro deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
  3. a) Identificación de la persona o entidad perceptora del pago indebido.
  4. b) Concepto y origen del pago indebido que da lugar al reintegro y su fecha de materialización. Con el objeto de poder realizar la aplicación al presupuesto de ingresos deberá identificarse adecuadamente el origen del reintegro indicándose la partida presupuestaria del gasto relativa al crédito presupuestario con cargo al cual se realizó el pago, así como el ejercicio al que corresponda.
  5. c) Causa que motiva el reintegro.
  6. d) Importe de las cantidades a reintegrar, especificando, en su caso, el importe íntegro, deducciones e importe líquido junto con los intereses previstos en el artículo 69.2.
  7. e) El plazo para efectuar el ingreso en periodo voluntario conforme al artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
  8. f) Los recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativos que se puedan interponer contra la resolución dictada, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
  9. El órgano competente para resolver el procedimiento de reintegro deberá registrar en el sistema de información de gestión de ingresos la fecha de notificación de la resolución así como cualquier incidencia del procedimiento que pueda tener repercusión en la fase de recaudación. En particular deberá registrar, en caso de que se produzca, tanto la fecha de la suspensión de la ejecución del acto como la del levantamiento de la misma, aportando copia de la resolución judicial o administrativa correspondiente.

Asimismo todos los órganos que, en el ámbito de sus competencias, sean conocedores de incidencias que puedan también tener repercusión en la fase de recaudación, deberán comunicárselas al órgano competente para resolver el reintegro en un plazo máximo de diez días desde que tuviesen constancia de las mismas.

Artículo 73. Recaudación en periodo ejecutivo.

  1. La recaudación se efectuará por la vía de apremio cuando la persona obligada no haya realizado el ingreso del reintegro en el periodo voluntario, o cuando acordado el aplazamiento o fraccionamiento se incumpliera en cualquiera de sus plazos.
  2. A través del sistema de información de gestión de ingresos se pondrá a disposición de la Agencia Tributaria de Andalucía el expediente al objeto de que se inicie la recaudación en periodo ejecutivo, conforme a lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.
  3. Las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 74. Reconocimiento contable del derecho.

Los actos de liquidación de los reintegros darán lugar a la expedición de los documentos contables correspondientes al reconocimiento del derecho.

Subsección 3.ª Especialidades en el procedimiento de reintegro de cuantía satisfecha en nómina

Artículo 75. Órganos competentes.

Cuando se produzcan supuestos de reintegros de cuantías percibidas indebidamente en virtud de nómina, serán competentes para declarar el pago indebido y resolver el procedimiento de reintegro las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas, de las Delegaciones del Gobierno, de las Delegaciones Territoriales o Provinciales, o del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de nómina, así como los órganos de dirección con competencia en materia de personal de las agencias administrativas y de régimen especial.

Artículo 76. Procedimiento de reintegro en nómina del personal que presta servicio en la Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y sus agencias administrativas y de régimen especial.

  1. A la tramitación del procedimiento de reintegro en virtud de nómina del personal que continúe prestando servicio en la Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y sus agencias administrativas y de régimen especial le será de aplicación la regulación contenida en la subsección 2.ª con las siguientes peculiaridades.
  2. La materialización del reintegro de las cuantías abonadas indebidamente al personal que continúe prestando servicio en la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial se realizará mediante:
  3. a) Ingreso de la persona deudora de la totalidad de la deuda, junto con los intereses previstos en el artículo 69.2, dentro del periodo voluntario de pago o en cualquier momento del procedimiento.
  4. b) Compensación de oficio por la Administración con la nómina o nóminas siguientes, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario y aplicando los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En este supuesto de compensación, se devengará interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario de pago hasta la fecha de extinción de la deuda mediante compensación, sin perjuicio de los intereses que se hayan devengado de conformidad con lo previsto en el artículo 69.2.

La persona interesada podrá solicitar, dentro del plazo de alegaciones previsto en el artículo 72.1, la aplicación de unos porcentajes de retención en nómina superiores a los establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil que supongan una reducción del plazo de devolución de la deuda respecto al derivado de la utilización de las reglas establecidas en la citada Ley.

  1. La compensación en la nómina será practicada por el órgano gestor de la nómina de la que perciba sus haberes el personal. Cuando se produzca cambio de destino de la persona perceptora de la nómina deberá comunicarse por el órgano que acordó el reintegro la existencia de éste al nuevo órgano gestor de la nómina del que perciba sus haberes.
  2. Se exceptúan del procedimiento anterior, los pagos indebidos que tengan su origen en la introducción incorrecta en la nómina de conceptos retributivos derivados de actos administrativos ajustados a Derecho, o en la imposibilidad de incluir en la nómina conceptos retributivos que surtan efectos en el mes de su devengo pero con posterioridad a la fecha del cierre de la nómina, que serán objeto de compensación automática en las nóminas posteriores.

Artículo 77. Procedimiento de reintegro en nómina del personal que haya dejado de prestar servicio en la Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y sus agencias administrativas y de régimen especial.

  1. En los supuestos de cuantías abonadas indebidamente en virtud de nómina al personal que haya dejado de percibir sus haberes de la Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y sus agencias administrativas o de régimen especial, el procedimiento de reintegro se tramitará conforme a lo establecido en la subsección 2.ª.
  2. Serán competentes para resolver el procedimiento de reintegro y realizar las actuaciones recaudatorias en período voluntario las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas, de las Delegaciones del Gobierno, de las Delegaciones Territoriales o Provinciales o de los órganos directivos con competencias en materia de personal correspondientes al último puesto de trabajo que hubiese ocupado la persona interesada.

Artículo 78. Reintegros de descuentos practicados en nómina.

  1. Las cantidades que se abonen indebidamente como consecuencia del pago de la nómina, en concepto de cotizaciones sociales u otros descuentos obligatorios en nómina en materia de Seguridad Social, que no sean susceptibles de compensación, deberán ser reclamadas por las Secretarías Generales Técnicas, las Delegaciones del Gobierno, las Delegaciones Territoriales o Provinciales, las Secretarías Generales de las agencias administrativas, o el órgano competente en materia de gestión de nóminas y Seguridad Social, al organismo público que corresponda. Estos órganos deberán comunicar dichas reclamaciones y su resolución a la Dirección General con competencias en materia de tesorería para su seguimiento y verificación en el marco de las competencias que tiene asignadas en el procedimiento especial de pago de relación contable establecido para la liquidación de las cotizaciones de los seguros sociales.
  2. Las retenciones que en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hayan abonado indebidamente, se reintegrarán mediante compensación efectuada por las Secretarías Generales Técnicas, las Delegaciones del Gobierno, las Delegaciones Territoriales o Provinciales, y las Secretarías Generales de las agencias administrativas y de régimen especial, u otros órganos competentes en materia de gestión de nóminas, en las retenciones a cuenta siguientes que deba ingresar en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que se admita esta forma de compensación por el órgano competente en la Administración General del Estado.

Artículo 79. Reintegros de ayudas de acción social.

  1. Los reintegros derivados de las ayudas de acción social del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de la Administración de Justicia, y de los anticipos reintegrables de nómina, cuando se hayan producido pagos indebidos y cuando, tratándose de ayudas de préstamos o anticipos, no hayan sido reintegrados en su totalidad, en tiempo y forma, se regirán por lo dispuesto en la subsección 2.ª, con las peculiaridades que se indican a continuación.
  2. El órgano competente para resolver el procedimiento de reintegro será el que haya concedido las citadas ayudas o anticipos.
  3. Una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario sin que se hubiese realizado el mismo, el órgano que ha dictado la resolución de reintegro lo comunicará al órgano competente para la gestión de la nómina de la que perciba sus haberes la persona deudora, a fin de que realice el descuento correspondiente, aplicando los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. Cuando la persona deudora haya dejado de prestar servicio en la Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones o su agencias administrativas o de régimen especial, se aplicará el procedimiento previsto en la subsección 2.ª.

CAPÍTULO IV

Cesión de los derechos de cobro

Artículo 80. Cesión de los derechos de cobro.

  1. La cesión de los derechos de cobro será efectiva frente a la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial e instituciones, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, sin perjuicio de su efecto entre las partes.
  2. Las cesiones de derechos de cobro de subvenciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía o por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural se regirán por su normativa específica, en los términos que se establezcan por Orden conjunta de las Consejerías con competencias en materia de agricultura y de hacienda.
  3. No se podrán ceder los derechos de cobro que correspondan a los entes instrumentales y consorcios del sector público andaluz frente a la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial.
  4. Las facultades de la Administración de comprobación, control, modificación, revisión y en su caso, reintegro, así como las demás previstas en la correspondiente normativa reguladora, no resultarán afectadas en los supuestos de cesión del derecho de cobro.

Artículo 81. Comunicación fehaciente de la cesión del derecho de cobro.

  1. La cesión del derecho de cobro deberá ser fehacientemente comunicada al órgano gestor del gasto. En el supuesto de que la comunicación afecte a una pluralidad de derechos de cobro cuya gestión corresponda a varios órganos gestores, la comunicación se dirigirá a la Dirección General con competencias en materia de tesorería a los únicos efectos de su puesta a disposición de los órganos gestores del gasto competentes.

Cuando la transmisión del derecho de cobro derive de la ejecución de una pignoración, la comunicación fehaciente del incumplimiento de la obligación principal por parte de la persona deudora pignorante, efectuada en los términos establecidos en este capítulo, tendrá los efectos de la comunicación fehaciente.

La comunicación de la cesión se podrá presentar en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía o en los demás lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica y las personas físicas que estén obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración deberán presentar la comunicación por vía telemática.

La comunicación de la cesión del derecho de cobro se realizará a través del modelo normalizado que se apruebe por la Dirección General competente en materia de tesorería.

  1. La comunicación tendrá el siguiente contenido mínimo:
  2. a) Identificación inequívoca del contrato, factura, resolución o acto del que deriva el derecho de cobro.
  3. b) Nombre o denominación social y NIF de la persona cedente y de la cesionaria.
  4. c) Datos bancarios de la persona cesionaria para efectuar el pago.
  5. d) En la comunicación han de constar las firmas de la persona cedente y de la cesionaria, y de su representante en su caso, excepto en aquellos supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo en los que previamente se haya acreditado la cesión. Cuando el poder para ceder o aceptar cesiones de crédito sea mancomunado deberán constar las firmas e identificaciones de todas las personas apoderadas.
  6. e) Importe cedido, que nunca podrá ser superior a la obligación que deba ser reconocida.
  7. La presentación de la factura o cualquier otro documento que sea necesario para el reconocimiento de la obligación, deberá venir acompañada de los datos identificativos de las personas cedentes y cesionarias y del acuerdo de cesión del derecho de cobro o bien de la identificación del documento mediante el que se produjo la comunicación fehaciente si ya obra en poder de la Administración. En las facturas electrónicas, además de la identificación de las personas cedentes y cesionarias, deberá identificarse el documento con el que se realizó la comunicación fehaciente de la cesión o podrá comunicarse el acuerdo de cesión del derecho de cobro como documentación anexa, a través del correspondiente Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, con las mismas garantías de autenticidad e integridad con las que cuentan las facturas electrónicas.
  8. En los supuestos de cesiones de una pluralidad de derechos de cobro será suficiente con una única comunicación fehaciente del acuerdo de cesión que deberá incluir el contenido mínimo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 82. Procedimiento para hacer efectivo el pago a las personas cesionarias de los derechos de cobro.

  1. Desde la fecha en que la cesión del derecho de cobro sea comunicada fehacientemente, las propuestas de documento contable en fase de reconocimiento de obligaciones deberán recoger al sustituto legal o persona cesionaria.

El órgano gestor acompañará en la tramitación de dichas propuestas la documentación señalada en el artículo anterior para poner de manifiesto que la cesión del derecho de cobro se ha realizado. En dichas propuestas deberá constar la fecha de comunicación de la cesión del derecho de cobro.

Los datos sobre las cesiones de derechos de cobro se contabilizarán en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía por la oficina contable a la que corresponda el examen de las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente.

  1. Cuando al recibirse la comunicación del acuerdo de cesión, la obligación estuviere reconocida y contabilizada, el órgano gestor a través de su oficina contable lo comunicará de forma inmediata a la Dirección General con competencias en materia de tesorería al objeto de que se proceda a bloquear el documento de pago expedido a favor de la persona acreedora cedente y lo pondrá a disposición del órgano gestor para que incorpore al mismo los datos identificativos y bancarios de la persona cesionaria a la que deba realizarse el pago.

Artículo 83. Reconocimiento de la obligación de pago a la persona acreedora.

  1. Para que el órgano gestor del gasto pueda proponer el pago a la persona cesionaria de un derecho de cobro, aquel deberá reconocer la obligación de pago a favor de la persona acreedora en atención a la forma y plazo de pago y previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos de acreditación de la realización de la prestación o justificación previstos en cada caso.

A los solos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en las subvenciones concedidas cuyo pago se efectúe, en su caso, con posterioridad a la justificación, se entenderá reconocida la obligación de pago con la resolución o certificación del órgano competente que acredite la realización de la actividad o adopción del comportamiento que motivó la concesión.

  1. Lo establecido en el apartado anterior se presumirá si la fecha de comunicación de la cesión del derecho de cobro tiene lugar con posterioridad al reconocimiento contable de la obligación y antes de efectuarse materialmente el pago.

Disposición adicional primera. Aplicación del artículo 57 al Patronato de la Alhambra y Generalife.

Cuando se produzcan las circunstancias referidas en el artículo 73.bis.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda se determinará la aplicación del artículo 57 al Patronato de la Alhambra y Generalife.

Disposición adicional segunda. Ingresos de las autoliquidaciones derivados de las funciones atribuidas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

Los ingresos de autoliquidaciones de impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones derivados de las funciones que, conforme a la disposición transitoria segunda del Decreto 4/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, vienen ejerciendo las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, se realizarán por las personas obligadas al pago en las cuentas restringidas de cualquiera de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria previstas en el artículo 10 de la presente norma, aplicándose el régimen general de traspaso de saldos a la cuenta general de la Tesorería previsto en el precepto referido.

Disposición adicional tercera. Régimen de la Caja General de Depósitos.

  1. Sin perjuicio de las normas de organización administrativa y contabilidad de la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma establecidas en el artículo 19, mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda se aprobará un Reglamento de la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma que regulará, entre otros extremos, las modalidades de garantías, depósitos y consignaciones que puedan constituirse ante la Caja y el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías, sin perjuicio de la aplicación supletoria del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero y de su normativa de desarrollo.
  2. La Dirección General con competencias en materia de tesorería informará preceptivamente todo proyecto de disposición normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía por el que se establezca la obligación de constituir cualquier tipo de garantía o depósito, al objeto de adecuar la gestión de los mismos a lo establecido en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos.
  3. Se habilita a la Dirección General con competencias en materia de tesorería y a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las resoluciones complementarias necesarias para el funcionamiento de la Caja y la aplicación de su régimen de contabilidad pública.

Disposición adicional cuarta. Baja de garantías en la Caja General de Depósitos.

Transcurrido el plazo de cinco años desde la constitución de una garantía definitiva o de dos años en el supuesto de una garantía provisional, salvo que por su naturaleza tengan una duración mayor o ésta resulte del documento constitutivo, la Caja se dirigirá al órgano administrativo, agencia, institución o entidad con la que se haya suscrito convenio, a cuya disposición se constituyó la garantía, para que constate la vigencia o no de la misma. Una vez justificada la no vigencia o, en su caso, transcurrido un mes, sin que se haya recibido la comunicación de referencia, la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma, dará de baja en sus registros contables dicha garantía.

Disposición adicional quinta. Pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social en el marco del procedimiento especial de relación contable.

  1. En aquellos supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social reclame el pago de deudas vencidas y exigibles por cualquier concepto a la Junta de Andalucía en el marco del procedimiento especial de pago de relación contable, y éstas no tengan respaldo presupuestario, la Dirección General competente en materia de tesorería requerirá a la Consejería o agencia administrativa o de régimen especial para que tramite el expediente de gasto necesario para dar cobertura al pago de la deuda.
  2. Si en el plazo del mes siguiente a la realización de este requerimiento, la Consejería o agencia no tramita el expediente de gasto, la Dirección General competente en materia de tesorería, oída la Secretaría General competente en materia de hacienda, instará a la Intervención General para que adopte las medidas necesarias, practicando una reserva de crédito con carácter cautelar sobre cualquier crédito disponible del presupuesto de gasto de la Consejería o agencia.

Esta reserva de crédito sólo podrá ser aplicada al expediente de gasto que dé cobertura a la deuda exigida por la Tesorería General de la Seguridad Social. Antes de finalizar el ejercicio, la Intervención General, a instancias de la Dirección General competente en materia de tesorería, imputará la reserva de crédito al presupuesto de gasto de la Consejería o agencia, de tal forma que quede regularizada, aplicando su importe al procedimiento especial de pago de relación contable derivado del Convenio suscrito entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. Con el objeto de homogeneizar y racionalizar la gestión, así como llevar a cabo el seguimiento de la aplicación de la deuda reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social al procedimiento especial de pago de relación contable, se habilitarán los procesos en el sistema de Información de la Junta de Andalucía que corresponda, mediante los cuales los órganos competentes para gestionar el gasto derivado de estas reclamaciones, deberán tramitar obligatoriamente todas las comunicaciones y reclamaciones de deudas de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y agencias de régimen especial, con independencia del concepto y origen de las mismas, reflejando sus diferentes estados de tramitación, hasta que los actos adquieran firmeza y constituyan deudas vencidas, líquidas y exigibles.
  2. El mismo procedimiento se seguirá por la Secretaría General de Hacienda u órgano que asuma sus competencias, cuando se minoren ingresos como consecuencia de compensaciones de deudas o deducciones de transferencias efectuadas por otras Administraciones Públicas por obligaciones no atendidas a su vencimiento por la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

Disposición adicional sexta. Normas sobre fiscalización de gastos en materia de personal.

  1. Las normas contenidas en la presente disposición adicional serán de aplicación a todos los gastos del personal de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial que se satisfagan a través de nómina de retribuciones, con independencia del régimen de control a que se sometan el resto de los gastos presupuestarios del servicio o agencia en el que preste servicio el personal de que se trate.
  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Intervención General fiscalizará regularmente, con carácter previo a su operatividad, las tablas de contenido económico de la aplicación «SIRhUS», Sistema de Información de Recursos Humanos, aprobado por Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 24 de septiembre de 1999, que constituyen la plasmación informática de los conceptos retributivos y de los descuentos de general aplicación con sus correspondientes importes, que afectan en cada momento según la normativa vigente a la determinación del cálculo de las retribuciones de personal.
  3. Con carácter general, las variaciones en la nómina de retribuciones se fiscalizarán con posterioridad a la adopción de los correspondientes actos y en el momento de su inclusión en ella. A tales efectos, la Intervención General, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, podrá acordar la aplicación de técnicas de muestreo a las variaciones, estableciendo los oportunos mecanismos de selección, identificación y tratamiento de la muestra.

No obstante lo anterior, mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecerse que determinados actos se sometan a fiscalización con carácter previo a su adopción.

  1. Todos los actos e incidencias no incluidos en el control previsto en el apartado anterior, estarán sometidos a los procedimientos de control posterior que establezca la Intervención General. Este control se efectuará sobre aquellas nóminas ya satisfechas y se ejercerá por las Intervenciones competentes aplicando técnicas de muestreo a través de la aplicación «SIRhUS».

El citado control posterior de las nóminas se plasmará en la emisión de informes en los que la Intervención podrá aceptar la nómina o formular observaciones respecto de la misma, las cuales se trasladarán al órgano gestor. Frente a dichas observaciones, el órgano gestor podrá conformarse, subsanando las deficiencias manifestadas, o alegar cuanto estime procedente en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya recibido la observación.

Una vez resuelta la discrepancia por el órgano competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, manteniendo el criterio de la Intervención, o transcurrido el plazo de diez días sin presentación de alegaciones por el órgano gestor, si la persona interventora hubiese observado la inclusión indebida en la nómina de un concepto de devengo periódico, o por importe incorrecto, cuyo mantenimiento pudiera dar lugar a pagos indebidos, podrá suspender la inclusión del mencionado concepto en la formación de una nueva nómina, sin perjuicio de que se inicien, en su caso, por el órgano correspondiente los procedimientos de revisión de los actos administrativos que procedan.

  1. Sin perjuicio de los controles previstos en los apartados anteriores, la Intervención General podrá establecer la aplicación del control financiero previsto en el artículo 93 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, a los gastos de personal.

Disposición adicional séptima. Creación del Fichero de Cuentas y Cajas.

  1. En cumplimiento del artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos de carácter personal denominado «Fichero de Cuentas y Cajas», con los siguientes atributos:

Nombre del fichero: Fichero de Cuentas y Cajas.

  1. a) Responsable: Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.
  2. b) Usos y fines: registro de todas las cuentas y cajas existentes en el ámbito de la Tesorería General de la Junta de Andalucía. Asimismo, tiene por objeto contener información de las autorizaciones de cuentas y cajas de las agencias de régimen especial, de las agencias públicas empresariales, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, de los consorcios previstos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de las fundaciones del sector público andaluz, de las demás entidades previstas en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y de los fondos carentes de personalidad jurídica.
  3. c) Personas o colectivos afectados: empleados y cargos públicos.
  4. d) Procedimiento de recogida: Administraciones Públicas.
  5. e) Sistema de tratamiento: automatizado.
  6. f) Tipos de datos:

Datos de carácter identificativo: NIF, nombre y apellidos y cargo.

  1. g) Comunicaciones previstas: no están previstas.
  2. h) Transferencias internacionales: no están previstas.
  3. i) Unidad o servicio donde acceder, rectificar, cancelar y oponerse: Dirección General de Tesorería y Deuda Pública y los Servicios Provinciales de Tesorería de la Consejería competente en materia de hacienda.
  4. j) Nivel de seguridad: básico.
  5. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para modificar las características de este fichero.

Disposición adicional octava. Creación del Fichero Central de Personas Acreedoras.

En cumplimiento del artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos de carácter personal denominado «Fichero Central de Personas Acreedoras», con los siguientes atributos:

Nombre del fichero: Fichero Central de Personas Acreedoras.

  1. a) Responsable: Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.
  2. b) Usos y fines: gestión de datos de las personas a cuyo favor se generen obligaciones de pago derivadas de operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial.
  3. c) Personas o colectivos afectados: personas acreedoras, ciudadanos y residentes.
  4. d) Procedimiento de recogida: la propia persona acreedora o su representante y Administraciones Públicas.
  5. e) Sistema de tratamiento: automatizado.
  6. f) Tipos de datos:

Datos de carácter identificativo: NIF, NIE o número de identificación que corresponda, nombre y apellidos, dirección, teléfono, correo electrónico.

Otros datos tipificados: económicos, financieros y de seguros. Datos que acrediten la representación.

  1. g) Comunicaciones previstas: no están previstas.
  2. h) Transferencias internacionales: no están previstas.
  3. i) Unidad o servicio donde acceder, rectificar, cancelar y oponerse: Dirección General de Tesorería y Deuda Pública e Intervención General de la Junta de Andalucía.
  4. j) Nivel de seguridad: básico.
  5. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para modificar las características de este fichero.

Disposición adicional novena. Procedimiento de reintegro en las agencias públicas empresariales.

Los procedimientos de reintegro regulados en la sección 2.ª del capítulo III del título IV del presente Decreto serán de aplicación a las agencias públicas empresariales cuando se deriven de actuaciones que estén sometidas al Derecho Administrativo, de conformidad con el artículo 69.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en defecto de regulación propia sobre esta materia.

Disposición adicional décima. Devolución de ingresos de Derecho Público declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto de liquidación del Servicio Andaluz de Salud.

El órgano competente del Servicio Andaluz de Salud para la ejecución de la devolución de ingresos prevista en el artículo 34, será el que se determine en las normas de organización específica de dicha agencia, sin perjuicio del cumplimiento del trámite establecido en el artículo 39.1.

Disposición adicional undécima. Procedimientos de reintegro de cantidades indebidamente percibidas en el Servicio Andaluz de Salud.

  1. En relación con el artículo 71, el órgano competente en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud para declarar el pago indebido y acordar su reintegro será aquel que tenga atribuidas las competencias de ordenación de pagos en dicha agencia administrativa.
  2. Asimismo, en los supuestos de cuantías abonadas indebidamente en virtud de nómina al personal que haya dejado de percibir sus haberes de la Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y sus agencias administrativas o de régimen especial, cuyo procedimiento se tramite conforme a lo establecido en la subsección 2.ª de la sección 2.ª del capítulo III del título IV de este Decreto, el órgano competente para declarar el pago indebido y acordar su reintegro será el Ordenador de Pagos de esta agencia administrativa.
  3. Además de la elaboración de la propuesta de pago, este órgano será también competente para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento derivadas de los procedimientos de reintegro previstos en la sección 2.ª del capítulo III del título IV de este Decreto.

Disposición transitoria primera. Regularización del régimen de las cuentas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

  1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma, la Dirección General competente en materia de tesorería y los órganos responsables de las cuentas de las agencias administrativas y de régimen especial deberán realizar las actuaciones necesarias para adaptar las cuentas existentes para la operativa de la Tesorería General de la Junta de Andalucía al régimen jurídico establecido en la presente norma.
  2. Las agencias administrativas y de régimen especial sometidas al procedimiento previsto en el artículo 57, deberán proceder a la cancelación de sus cuentas de tesorería en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente norma, a cuyo efecto realizarán las actuaciones de conciliación de las cuentas y transferirán, en su caso, los saldos resultantes a la cuenta que determine la Dirección General competente en materia de tesorería.
  3. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente norma, todas las Consejerías, así como las agencias administrativas y de régimen especial a las que les resulte de aplicación lo establecido en el artículo 57 del presente Decreto, deberán proceder a la cancelación de las cuentas restringidas de ingresos que tuvieran autorizadas al amparo del artículo 5.3.b) del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo, realizando las actuaciones de conciliación y transfiriendo los saldos de las cuentas a la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
  4. Las cuentas restringidas de ingresos autorizadas, al amparo del artículo 5.3.b) del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, a la Consejería competente en materia de políticas sociales para el reintegro de las pensiones asistenciales y al Servicio Andaluz de Salud para la recaudación de recursos propios, permanecerán operativas hasta que se dicte la nueva Orden de la Consejería competente en materia de hacienda al amparo de lo establecido en el artículo 12.4 del presente Decreto o la misma determine su cancelación.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las cuentas de gastos de funcionamiento y otras cuentas autorizadas.

  1. Las cuentas de gastos de funcionamiento y otras cuentas autorizadas del artículo 5.3.a) y d) del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, autorizadas a las Consejerías y agencias administrativas y las equivalentes de las agencias de régimen especial se cancelarán a medida que la tramitación de los pagos realizados a través de las mismas se integren en los procesos ordinarios de pago de la Tesorería General de la Junta de Andalucía. A estos efectos, se habilita a la Dirección General competente en materia de tesorería y a la Intervención General para dictar instrucciones y determinar la fecha de cancelación de estas cuentas.
  2. Las cuentas de gastos de funcionamiento del artículo 5.3.a) del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, se podrán mantener operativas para realizar la dotación por la Tesorería General de la Junta de Andalucía de las cajas pagadoras en efectivo, conforme a la previsión del artículo 5.3 de la Orden de 25 de febrero de 2015, por la que se regula el procedimiento de Anticipo de Caja Fija y se establecen sus normas de control, hasta que por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda se regulen los nuevos mecanismos de pago para dotar dichas cajas.
  3. La cuenta de gastos de funcionamiento de prestaciones sociales autorizada, al amparo del artículo 5.3.a) del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, a la Consejería competente en materia de políticas sociales, permanecerá operativa hasta que se dicte la nueva Orden de la Consejería competente en materia de hacienda al amparo de lo establecido en el artículo 12.4 del presente Decreto o la misma determine su cancelación.
  4. Hasta que la gestión de los pagos de los centros docentes públicos se integre en los sistemas de información económico-financieros de la Consejería competente en materia de hacienda, se mantendrán las cuentas autorizadas y las cajas pagadoras de efectivo que existan en estos centros, que se regirán por lo establecido en la Orden de 10 de mayo de 2006, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores y Directoras de los mismos.

Mediante Orden conjunta de las Consejerías con competencia en materia de hacienda y educación se establecerá el régimen de las nuevas cuentas autorizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.4 de este Decreto.

  1. Hasta que la tramitación de los pagos correspondientes a los gastos derivados de los procesos electorales o referendos no se integre en los procesos ordinarios de pago de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, se mantendrán las cuentas autorizadas y las cajas pagadoras de efectivo previstas en el artículo 4 del Decreto 10/2007, de 16 de enero, por el que se regula el procedimiento para la gestión de los gastos derivados de los procesos electorales o referendos.

Disposición transitoria tercera. Cuentas de las Tesorerías de las entidades instrumentales y fondos carentes de personalidad jurídica.

  1. A efectos de la actualización del Fichero de Cuentas y Cajas y adaptación de las cuentas al régimen correspondiente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las Secretarías Generales Técnicas competentes procederán a realizar una regularización de las cuentas de las entidades instrumentales y fondos carentes de personalidad jurídica a los que se refieren los artículos 23 y 24 de conformidad con dispuesto en los respectivos preceptos.
  2. Las cuentas específicas de los fondos carentes de personalidad jurídica abiertas a la fecha de entrada en vigor de este Decreto para dotar los fondos de reserva de las operaciones financieras formalizadas con cargo a los mismos, en cumplimiento de lo dispuesto en los Convenios por los que se establecen la composición, organización y funcionamiento de cada uno de los fondos carentes de personalidad jurídica, se cancelarán en el plazo previsto en el párrafo anterior. El saldo resultante de las mismas que se corresponda con la concesión de avales y garantías se traspasará a la cuenta restringida de pagos a la que se refiere el párrafo b) del artículo 24.5 y el resto se integrará en el saldo de la cuenta de tesorería del fondo correspondiente.

Disposición transitoria cuarta. Presupuesto de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

  1. Una vez producida la plena integración de la información relativa a los pagos y cobros de los entes del sector instrumental y de los fondos carentes de personalidad jurídica referidos en el artículo 44.2 en los sistemas de información económico-financiero que correspondan de la Consejería competente en materia de hacienda, el calendario de pagos podrá ser aprobado de oficio por la referida Dirección General sin perjuicio de la participación en el proceso de aprobación tanto del ente instrumental como de su Consejería de adscripción.
  2. El Presupuesto de Tesorería consolidado con la integración de todas las unidades clasificadas en el subsector «Administración Regional» del sector «Administraciones Públicas» previsto en el artículo 44.3, requerirá para su elaboración la integración de la información relativa a pagos y cobros de la totalidad del sector indicado en los sistemas de información económico-financiero que correspondan de la Consejería competente en materia de hacienda.
  3. Mediante Resolución conjunta de la Dirección General competente en materia de política digital y de la Dirección General competente en materia de tesorería se establecerá la fecha en la que se produzcan los hitos señalados en los apartados anteriores que determinarán la exigibilidad de lo dispuesto en el artículo 44 en toda su extensión.

Disposición transitoria quinta. Adaptaciones informáticas en materia de recaudación.

  1. En el marco de las competencias de dirección, administración y gestión integral del Sistema Unificado de Recursos (SUR), como sistema corporativo e integrado de gestión de recursos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales que corresponden a la Dirección General competente en materia de política digital, ésta pondrá a disposición de los órganos de recaudación dicha aplicación informática, para garantizar la adecuada tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos de gestión recaudatoria en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.
  2. En el ámbito de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma la implantación del Sistema Unificado de Recursos (SUR) se realizará a partir del momento en que se alcance el nivel de convergencia en los sistemas y procedimientos de gestión correspondientes. A este efecto, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de política digital, se establecerá la fecha de implantación efectiva para cada una de las entidades que gestionen ingresos de Derecho Público.

Disposición transitoria sexta. Procedimientos de devolución de ingresos, reintegro y aplazamiento y fraccionamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Los procedimientos de devolución de ingresos, reintegros y aplazamiento y fraccionamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán de conformidad con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición transitoria séptima. Adaptación del Censo Único de Obligaciones.

  1. El Censo Único de Obligaciones como herramienta para aplicar el proceso de cancelación de obligaciones de las entidades instrumentales prevista en el artículo 60.d), deberá estar habilitado en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.
  2. Los procesos automáticos de sincronización entre los respectivos sistemas de información para mantener la información de las obligaciones de pago actualizada en el Censo Único de Obligaciones, a los que se refiere el artículo 61.2, no serán de aplicación mientras no se produzca la implantación efectiva de los aplicativos necesarios para la interoperabilidad de los sistemas de información que gestionen estas obligaciones con los de la Junta de Andalucía.

Hasta que no se produzca tal implantación, dichas obligaciones deberán incorporarse en el Censo Único de Obligaciones, con una periodicidad no superior a la semanal o aquella que se dicte por Resolución de la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad u órgano que asuma sus competencias.

Durante este período transitorio, las personas citadas en el artículo 61.2 deberán emitir en el plazo máximo de diez días, contados a partir del requerimiento que hiciera al efecto la Secretaría General de Finanzas y Sostenibilidad, un certificado comprensivo del número y el importe total de las obligaciones pendientes de pago que tienen incorporadas al Censo Único de Obligaciones, referidas al último día natural del mes inmediatamente anterior, así como el número y el importe total de las pagadas durante el período que se indique, haciendo constar expresamente su coincidencia con los datos que resulten de su contabilidad o, en caso contrario, detallando las diferencias entre estos últimos y los incorporados al Censo.

  1. Las obligaciones de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación, en lo que respecta a su incorporación al Censo Único de Obligaciones, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 61.2 hasta que se integren en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria octava. Tramitación electrónica de los procedimientos regulados en este Decreto.

Las previsiones contenidas en los artículos 13.2, 18.2, 23.3, 24.3, 37.3, 45.4, 55.2 y 81.1 del presente Decreto relativas a la presentación con carácter obligatorio de las solicitudes en formato electrónico, no serán exigibles hasta que produzcan efectos las disposiciones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final séptima.

Disposición transitoria novena. Sede electrónica.

Hasta que tenga lugar la creación de la sede electrónica en la Administración de la Junta de Andalucía, la prestación de los servicios previstos en los artículos 45.1 y 54.3 se realizará por medio de la Oficina Virtual de la Consejería con competencias en materia de hacienda, a la que se accederá a través del Portal de Internet de dicha Consejería.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto, y expresamente:

  1. a) El Decreto 46/1986, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos.
  2. b) El Decreto 52/2002, de 19 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo, se establecen normas de control de gastos en materia de personal y se regulan determinados aspectos de las fianzas de arrendamientos y suministros.
  3. c) El Decreto 195/1987, de 26 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
  4. d) El artículo tercero del Decreto 258/1987, de 28 de octubre, por el que se determinan las competencias de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de ejecución del gasto público.
  5. e) El artículo 1 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 29 de julio de 2005, por la que se determina el sistema para realizar los ingresos tributarios derivados de las funciones de gestión y liquidación atribuidas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y se modifica la Orden de 27 de febrero de 1996, por la que se regulan las cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, abiertas en las entidades financieras.
  6. f) La Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 30 de noviembre de 1999, por la que se regulan los procedimientos de reintegros por pagos indebidos en la Administración de la Junta de Andalucía.
  7. g) La disposición adicional primera y disposición final tercera del Decreto 75/2016, de 15 de marzo, por el que se crea el Registro Contable de Facturas de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece su régimen jurídico.

Disposición final primera. Adaptaciones informáticas en materia de transparencia.

La Consejería competente en materia de hacienda deberá realizar las adaptaciones tecnológicas necesarias en sus sistemas para que la información sobre transparencia prevista en el artículo 22, esté disponible para su publicación en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

Las entidades instrumentales enumeradas en el artículo 23.1 y las entidades gestoras de los fondos carentes de personalidad jurídica dispondrán del mismo plazo indicado en el párrafo anterior para realizar las adaptaciones tecnológicas necesarias en sus sistemas que permitan la publicación de la información prevista en el artículo 23.6.

Disposición final segunda. Habilitación para establecer el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que establezca la cuantía por debajo de la cual no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas derivadas de la aplicación de los tributos propios y demás deudas de Derecho Público no tributarias gestionadas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

Disposición final tercera. Habilitación para la regulación de la nómina general.

Se habilita a la persona titular de las Consejería competente en materia de administración pública y de hacienda para la regulación del procedimiento de elaboración de la nómina general del personal de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial.

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 9/2012, de 17 de enero, por el que se determinan los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Andalucía para el aplazamiento y fraccionamiento de deudas de derecho público de naturaleza no tributaria en periodo voluntario.

Se modifica el artículo 1 del Decreto 9/2012, de 17 de enero, por el que se determinan los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Andalucía para el aplazamiento y fraccionamiento de deudas de derecho público de naturaleza no tributaria en periodo voluntario, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

  1. El régimen establecido en el presente Decreto será de aplicación a los aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas procedentes de sanciones, multas coercitivas, precios públicos y cualesquiera otros ingresos de Derecho Público de naturaleza no tributaria que se encuentren en período voluntario de pago, cuya gestión y recaudación estén atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía o a sus agencias administrativas.
  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes supuestos:
  3. a) Los procedimientos de reintegro previstos en la sección 2.ª del capítulo III del título IV del Decreto por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  4. b) Los procedimientos de reintegros de subvenciones, regulados en el título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
  5. c) Las liquidaciones de ingresos que en virtud de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el Decreto por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondan a la Dirección General competente en materia de tesorería.
  6. d) Aquellos ingresos cuya percepción corresponda a las agencias de régimen especial o a las públicas empresariales, que determinarán en su ámbito los órganos competentes para la resolución de los referidos procedimientos.»

Disposición final quinta. Adecuación de puestos de trabajo.

Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública se adecuarán las relaciones de puestos de trabajo a las previsiones contenidas en el presente Decreto.

Disposición final sexta. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de marzo de 2017

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
Consejera de Hacienda y Administración Pública

 

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