Consejo Consultivo de las Illes Balears

Ley 1/2018, de 5 de marzo, de cuerpos y escalas propios del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
BOE de 23 de marzo de 2018
Textos originales:
• MODIFICA:
o el art. 28.1 de la Ley 5/2010, de 16 de junio
• lo indicado de la disposición adicional 2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo
• DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero
TEXTO
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde que se creó el Consejo Consultivo, en el año 1993, las tareas y funciones de su personal se han ido modificando e incrementando para dar respuesta a las nuevas necesidades de la actividad consultiva y a la transformación de la administración autonómica, que tiende a aproximar la función administrativa a la ciudadanía y a dotarla de una eficacia y eficiencia óptimas. Ajustarse a este contexto ha implicado un aumento considerable del volumen de trabajo de las tareas habituales y, paralelamente, ha originado y origina nuevas. Así lo ha manifestado el Consejo Consultivo en todas las memorias aprobadas a partir de 2013.
Entre las funciones que se han incorporado debe destacarse la adaptación de la actividad administrativa a las nuevas tecnologías (las actuaciones derivadas de la implantación de la administración electrónica, la creación de un registro de entrada y salida electrónico, la difusión de la actividad consultiva mediante un sitio web, etc.), la investigación y la implantación de instrumentos para gestionar el trabajo que genera el órgano de consulta y para facilitar que esta gestión sea ágil (la informatización del archivo, una base de datos bibliográfica que permita realizar actualizaciones e investigaciones de información de manera eficaz, etc.), la elaboración de un plan de calidad, la organización que deriva del aumento de las actividades protocolarias de los miembros de la institución y del creciente número de actividades que organizan las diferentes administraciones consultivas autonómicas, o la coordinación de las actuaciones relacionadas con la revisión de los textos que genera este órgano de consulta, las cuales comprenden la corrección de los documentos administrativos, la corrección y traducción de los dictámenes y la preparación de las publicaciones dirigidas a difundir la doctrina o el funcionamiento de la institución, e implican una dedicación especial, dados el volumen de documentación y la trascendencia de los textos jurídicos que se generan. Todos estos cambios en la actividad administrativa han representado al mismo tiempo modificaciones en la organización y el funcionamiento de la institución.
Por otra parte, hay que poner de manifiesto que en el Consejo Consultivo las funciones del personal tienen un contenido singular e individualizado a causa de la especificidad que se deriva de la naturaleza de la actividad consultiva. Tal como indica el Consejo de Estado en el Dictamen 274/2015:
«Estos órganos tienen constitucionalmente reconocida –bien directamente en la Constitución, bien en el bloque de la constitucionalidad– una autonomía de organización y funcionamiento, que es consustancial a las funciones de orden constitucional que desarrollan y que demanda para ellos un estatuto específico en la materia, como el que actualmente tienen reconocido en las normas singulares que la Constitución ha previsto […].
Dicha autonomía orgánica y funcional no es en modo alguno un privilegio injustificado, sino una garantía de orden constitucional para el desempeño de sus funciones, también constitucionales, con la debida independencia frente a otros poderes u órganos del Estado.»
Actualmente, el único personal propio del que dispone esta institución son los letrados y las letradas, en aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears. En consecuencia, de acuerdo con lo que se ha expuesto, es necesario que todos los empleados públicos que trabajan en él sean considerados personal propio, como una muestra más de la objetividad y la independencia exigidas por la ley, con un estatuto específico coherente con el rango estatutario de la institución, que tiene encomendada la función de alto asesoramiento jurídico.
Con la finalidad de dar respuesta a esta nueva necesidad se crean con la presente ley nuevos cuerpos propios de la institución, integrados por el personal funcionario de carrera o interino, y se regula su régimen de adscripción e integración.
Artículo 1. Creación de los grupos de clasificación de los cuerpos y las escalas del personal funcionario propio no letrado del Consejo Consultivo e integraciones.
1. Se crean los siguientes cuerpos propios del Consejo Consultivo:
a) Grupo A:
1.º Subgrupo A1. Para el acceso a este subgrupo es necesario disponer del título universitario oficial de grado o las titulaciones equivalentes, salvo los supuestos en que una norma con rango de ley exija otro título universitario oficial.
Pertenecen a este subgrupo el Cuerpo Superior y el Cuerpo Facultativo Superior, escala Asesoramiento lingüístico, documentación y publicaciones.
El Cuerpo Superior tiene las funciones de realizar actividades de colaboración técnica con el Cuerpo de Letrados y Letradas, para la preparación de las ponencias, y de investigación de documentación.
El Cuerpo Facultativo Superior, escala Asesoramiento lingüístico, documentación y publicaciones, desempeña las funciones de colaboración en la preparación de las sesiones plenarias, de los dictámenes, de las publicaciones y de otra documentación; efectuar la revisión lingüística y la traducción de los textos; participar en la elaboración de los textos y del material del sitio web del Consejo Consultivo; y llevar a cabo el asesoramiento superior propio de las funciones de su Cuerpo.
2.º Subgrupo A2. Para el acceso a este subgrupo es necesario disponer del título universitario oficial de Grado o del título de Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica o las titulaciones equivalentes.
Pertenecen a este subgrupo el Cuerpo de Gestión y el Cuerpo Facultativo de Grado Medio.
Las funciones propias de estos Cuerpos son efectuar las tareas de gestión, ejecución, control e inspección, y tramitar e impulsar las tareas que el presidente o la presidenta les encomiende, especialmente en materia de recursos humanos, de gestión económica y de contratación.
b) Grupo B:
Para el acceso a este grupo es necesario disponer del título de Técnico o Técnica Superior.
Pertenece a este grupo el Cuerpo de Personal Técnico de carácter facultativo.
Corresponden a este grupo las funciones técnicas para cuyo desarrollo se requiera una titulación de técnico superior, así como otras relacionadas con el funcionamiento y las competencias del Consejo Consultivo que, por su naturaleza, deban asignarse a este Cuerpo.
c) Grupo C:
1.º Subgrupo C1. Para el acceso a este subgrupo es necesario disponer del título de Bachiller o de Técnico.
Pertenece a este subgrupo el Cuerpo Administrativo.
Las funciones propias del cuerpo son llevar a cabo actividades administrativas en relación con la correspondencia, la atención al público, el registro de documentación, la clasificación de documentos y ficheros, el archivo documental y electrónico, la preparación de las sesiones plenarias del Consejo Consultivo, el mantenimiento y la actualización del sitio web, la preparación de las memorias de actividad y de la doctrina que tiene que publicarse, después de la disociación de los datos de carácter personal, y la colaboración técnica con los Letrados y las Letradas, así como otras relacionadas con el funcionamiento y las competencias del Consejo Consultivo que, por su naturaleza, no se hayan asignado a otros Cuerpos.
2.º Subgrupo C2. Para el acceso a este subgrupo es necesario disponer del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Pertenece a este subgrupo el Cuerpo Auxiliar.
Corresponden al cuerpo auxiliar actividades administrativas en relación con la correspondencia, la atención al público, el registro de documentación, la clasificación de documentos y ficheros, el archivo documental y electrónico, la secretaría del Pleno, la preparación de las sesiones plenarias del Consejo Consultivo, la preparación de los dictámenes después de las sesiones del Pleno, con la incorporación de los cambios que se hayan acordado, y las actividades protocolarias de los miembros del Consejo Consultivo, así como otras relacionadas con el funcionamiento y las competencias del Consejo Consultivo que, por su naturaleza, no hayan sido asignadas a otros cuerpos.
d) Agrupaciones profesionales del personal funcionario propio del Consejo Consultivo.
Se crea la Agrupación Profesional del Personal Funcionario Subalterno del Consejo Consultivo. Para el acceso a esta agrupación profesional no se exige disponer de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
Las funciones propias del Cuerpo son las de información, custodia, control y mantenimiento básico de material, mobiliario e instalaciones; transporte; utilización de fotocopiadoras; reparto de la correspondencia y de la documentación necesaria para las sesiones plenarias del Consejo Consultivo; colaboración en la preparación de las sesiones plenarias; información y despacho; atención al público; archivo documental y electrónico; registro de documentación; clasificación de documentos y ficheros; así como otras relacionadas con el funcionamiento y las competencias del Consejo Consultivo que, por su naturaleza, no hayan sido asignadas a otros cuerpos.
2. El personal funcionario de carrera que, a la entrada en vigor de la presente ley, ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo en el Consejo Consultivo podrá integrarse en los cuerpos previstos en el apartado 1 de este artículo que, por titulación, le corresponda, a todos los efectos y a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley. Se respetarán, en todo caso, la antigüedad y el nivel inherentes a su puesto de trabajo.
3. El personal adscrito mantendrá las características de empleo y de adscripción, así como los derechos retributivos y las funciones establecidas para los puestos de trabajo de origen, hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo y se establezcan las funciones específicas de cada puesto, sin perjuicio de su integración, si procede, en los cuerpos de nueva creación, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
4. Para que sea efectiva la integración, será necesario que el funcionario o la funcionaria interesado la solicite al Presidente de la institución, el cual dictará la resolución de integración en el cuerpo y de nombramiento que corresponda, una vez que se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.
5. El personal funcionario que, a la entrada en vigor de la presente ley, no ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo en el Consejo Consultivo permanecerá adscrito a él, y una vez se haya aprobado la relación de puestos de trabajo podrá participar en los procedimientos de provisión que se aprueben.
Artículo 2. Acceso a los cuerpos propios.
1. El acceso al Cuerpo de Letrados y Letradas del Consejo Consultivo se regirá por el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
2. El acceso a los demás cuerpos propios del Consejo Consultivo podrá ser:
a) Ordinario, de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la superación de los correspondientes procedimientos selectivos, que se llevarán a cabo mediante el sistema de oposición libre o de concurso oposición libre.
Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que no puedan ser cubiertos con el personal existente en el Consejo Consultivo constituirán la oferta de empleo público, la cual podrá cubrirse mediante los mecanismos extraordinarios previstos en la Ley 3/2007, ya citada, en materia de nombramiento de personal funcionario interino, y en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b) Acceso extraordinario, mediante el sistema de méritos, de conformidad con el artículo 27.b) de la citada Ley 3/2007, por movilidad interadministrativa. Esta posibilidad deberá preverse expresamente en la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo.
3. Para la gestión de los sistemas de acceso mencionados, el Consejo Consultivo podrá solicitar el apoyo de la Escuela Balear de Administración Pública y de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de función pública.
Artículo 3. Situación administrativa del personal integrado.
El personal funcionario que, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 1 de la presente ley y en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2010 ya mencionada, se integre en los cuerpos del Consejo Consultivo quedará, con respecto a su cuerpo de origen, en la situación administrativa que corresponda.
Artículo 4. Participación en procedimientos de provisión y promoción convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Una vez aprobada la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo, el personal adscrito podrá participar en los procedimientos de promoción interna, de provisión de puestos de trabajo y de empleo que convoque la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y no le serán de aplicación, durante las dos primeras convocatorias, las reglas relativas al periodo mínimo de permanencia.
Artículo 5. Representación sindical.
La representación del personal propio del Consejo Consultivo se regirá por las normas del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Hasta que se constituya la Mesa de negociación del Consejo Consultivo, cuando proceda, o hasta que se escojan a los Delegados de Personal que sean procedentes, también cuando proceda, corresponderá a la Mesa Sectorial de Servicios Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la negociación de las condiciones de trabajo del personal que preste servicios en el Consejo Consultivo.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Se modifica el artículo 28.1 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El personal al servicio del Consejo Consultivo está formado por:
a) Personal funcionario propio.
b) Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo del Consejo Consultivo.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que presta servicios en el Consejo Consultivo y en el Consejo Económico y Social depende orgánicamente del consejero competente en materia de función pública y funcionalmente de los presidentes de dichos órganos.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 5 de marzo de 2018.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 30, de 8 de marzo de 2018)

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