Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
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BOE de 18 de febrero de 2023
TEXTO ORIGINAL
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Uno de los objetivos de los poderes públicos es, sin duda, hacer efectivo el principio de la igualdad de todas las personas, sin discriminación alguna, proclamando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales y reconociendo la dignidad y el valor inherentes de las personas.
Entre las distintas medidas para hacer efectivos estos objetivos, las sociedades más avanzadas han priorizado la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso, garantizando el ejercicio del principio de igualdad de manera plena.
Para alcanzar la inclusión social se puede determinar que las personas con discapacidad deben enfrentarse a barreras que están unidas a la actitud y al entorno social y físico que limitan su participación en la sociedad y que la misma se efectúe en igualdad de condiciones con el resto de la sociedad.
La lucha contra la desigualdad en las políticas públicas debe convertirse en una prioridad en el ámbito de la plena inclusión social de las personas con discapacidad, en el propio desarrollo sostenible, frente a la vulneración de la dignidad que supone la discriminación en este ámbito y como manifestación de la diversidad del ser humano. Junto con ello, debemos favorecer su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, y las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente.
II
Uno de los derechos más importantes para la consecución de estos objetivos y cuyo desarrollo ha evolucionado de manera más amplia e integradora en los últimos años es el derecho a la accesibilidad. No es posible entender que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida sin la adopción de medidas que procuren asegurar su acceso, en igualdad de condiciones con las demás, en campos como el entorno físico, el transporte, la información, las comunicaciones y la tecnología, tanto en zonas urbanas como rurales, y en servicios e instalaciones públicas. Estas medidas deberán implementarse en edificios, en vías públicas, en el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo, en servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
III
Para materializar este derecho, distintos tratados internacionales han instado al conjunto de naciones a que aprueben normas sobre accesibilidad, tanto públicas como privadas de uso público, atendiendo las necesidades de las personas con discapacidad. Igualmente, actuaciones en materia de accesibilidad dirigidas a la formación de profesionales, a la asistencia y apoyo a las personas usuarias de los servicios e instalaciones, a la adaptación de las tecnologías de información y comunicación son otros requerimientos de las instituciones supranacionales a la actuación de los Estados que forman parte de la comunidad internacional.
En el ámbito del derecho internacional público, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad y de promover el respeto a su dignidad inherente. La Convención se convierte en un instrumento, con carácter vinculante, que defiende y garantiza los derechos de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, como son la educación, la salud, el trabajo, la cultura, el ocio y la participación social y económica, y considera la accesibilidad como un elemento transversal de cada uno de los ámbitos.
Siguiendo los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos de apoyo a las personas con discapacidad. En consecuencia, la presente ley reconoce expresamente que, en un entorno accesible y sin barreras, las personas con discapacidad mejoran, de forma significativa, sus habilidades y su autonomía, incrementan su participación y autogestión en la vida diaria y social, evitan situaciones de marginación, reducen la dependencia de terceros e incrementan la prevención de dicha dependencia.
Asimismo, se reconoce que la accesibilidad al entorno ofrece oportunidades de mejora, al dotar de condiciones adecuadas a los puestos de trabajo, centros escolares, establecimientos, comercios, espacios culturales, transportes, productos y servicios. Unos mayores niveles de accesibilidad proporcionan más actividad productiva, especialmente de renovación, de innovación y diseño, e incrementan el número de personas usuarias que, sin condiciones favorables, no podrían participar.
La Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 señala, asimismo, la conveniencia de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y de la información, y en bienes y servicios, que resultan ser de una gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidades sensoriales y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de las personas usuarias de los servicios. La gran evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) que se ha producido en los últimos años exige una nueva regulación normativa que las contemple, siendo que su presencia en todas las situaciones de la vida diaria es constante, y visto que han sido un elemento esencial para permitir a las personas con discapacidad o con limitaciones en el acceso a la información desarrollar una vida normalizada y poder relacionarse, formarse, trabajar y disfrutar del ocio y la cultura en todos sus aspectos.
En marzo de 2021, la Comisión Europea adoptó la Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad 2021-2030.
El objetivo de esta estrategia es avanzar hacia una situación en la que, con independencia de su sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, edad u orientación sexual, todas las personas con discapacidad en Europa puedan hacer valer sus derechos humanos; disfruten de igualdad de oportunidades y de participación en la sociedad y la economía; puedan decidir dónde, cómo y con quién viven; puedan circular libremente en la Unión, independientemente de sus necesidades de ayuda, y no sufran discriminación.
La nueva estrategia establece un ambicioso conjunto de acciones e iniciativas emblemáticas en diversos ámbitos y se fijan numerosas prioridades, tales como: la accesibilidad; circular y residir libremente, pero también participar en el proceso democrático; la posibilidad de tener una calidad de vida digna y de vivir de forma independiente, puesto que la estrategia se centra especialmente en el proceso de desinstitucionalización, la protección social y la no discriminación en el trabajo; la igualdad de participación, dado que el objetivo de la Estrategia es proteger eficazmente a las personas con discapacidad contra cualquier forma de discriminación y violencia y garantizar la igualdad de oportunidades en la justicia, la educación, la cultura, el deporte y el turismo y el acceso a ellos, así como la igualdad de acceso a todos los servicios sanitarios.
IV
En nuestro país, nuestro ordenamiento jurídico en este ámbito se apoya en el artículo 14 de la Constitución española, que consagra el principio de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación. Respecto al ejercicio de la acción pública, el artículo 9.2, por su parte, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Además, el artículo 10 de la Constitución dispone que la dignidad de la persona es, entre otros, fundamento del orden político y de la paz social. En consecuencia, el artículo 49 del texto constitucional ordena a los poderes públicos que presten a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran y que las amparen especialmente para que puedan disfrutar de los derechos que el título I de la misma otorga a toda la ciudadanía. Asimismo, el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a la misma la promoción de las condiciones necesarias para que la libertad e igualdad de los individuos y los grupos en los que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Trasladando estos principios generales a la legislación estatal en materia de accesibilidad, la misma se configuró inicialmente a través de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, que sentó las bases para la eliminación de barreras arquitectónicas y de la comunicación y la promoción de la accesibilidad. Se desarrolló, principalmente, a través de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, dictada al amparo de la competencia exclusiva que se reserva al Estado para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
La indicada ley amplía los ámbitos de actuación a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información; espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificaciones; transportes; bienes y servicios a disposición del público; relaciones con las Administraciones públicas y actividades culturales, deportivas y de ocio. La ley se basa en los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño para todas las personas, diálogo civil y transversalidad.
Por otra parte, en relación con el régimen sancionador, la Ley estatal 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establece un régimen de infracciones y sanciones, con carácter básico para todo el Estado, respetando los ámbitos de decisión propia que constitucionalmente corresponden al legislador autonómico para la plena garantía y protección de las personas con discapacidad.
La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificó algunas de las normas relacionadas anteriormente para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la ratificación de la Convención.
En aplicación de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, que establece el mandato de refundición, regularización y armonización de las tres leyes citadas con anterioridad, resulta la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que responde a las modificaciones experimentadas en estos años en la materia, así como al sustancial cambio del marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad, derogándose la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y modificado recientemente por la Ley 6/2002, de 31 de marzo, aboga por garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, con medidas como la accesibilidad universal, que define, en su artículo 2.k), de la siguiente forma: «Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible». Presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Además, la última reforma establece y regula la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación; pretende garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Esta modificación legal, que robustece el ejercicio de los derechos y la participación comunitaria en mayor plenitud por parte de un numeroso grupo de personas con discapacidad, trasciende además a este sector social, extendiendo sus efectos benéficos y de mejora colectiva a otros segmentos de la comunidad como las personas mayores, personas visitantes o residentes en el país que no conocen suficientemente las lenguas oficiales y personas con reducido nivel de alfabetización, entre otros.
La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, reconoce, entre otras cuestiones, que nadie podrá ser discriminado por razón de discapacidad, garantizando, a través de los medios necesarios, que todas las personas víctimas de discriminación, especialmente aquellas con discapacidad, tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lectura fácil, braille, lengua de signos y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.
Las recientes Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, además de que cambian el paradigma jurídico sobre la discapacidad, transitando hacia un modelo más respetuoso con la voluntad y autonomía de las personas con discapacidad, establecen un marco filosófico y sustantivo al que esta ley solo puede adherirse fielmente.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, además de la aplicación de la normativa estatal, la mejora de la calidad de vida de toda la población y, especialmente, de las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida ha sido uno de los objetivos fundamentales de la actuación pública de las instituciones de autogobierno de la Comunidad.
El primer paso, en el terreno legislativo, se manifestó de manera temprana respecto al resto de las Comunidades Autónoma, a través de la Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad, dirigida a garantizar en la Comunidad Autónoma de La Rioja la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad a las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida o cualquier otra limitación, así como promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas. Se pretendía con la disposición indicada establecer una normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial y las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la misma.
Su regulación iba destinada, especialmente, a la supresión de barreras en la edificación, los espacios urbanos, el transporte y la comunicación, y, como se indicaba anteriormente, a la promoción de la accesibilidad y la mejora de la calidad de vida y la autonomía de las personas con discapacidad y movilidad reducida.
Esta normativa ha supuesto un notable avance para la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero, después de los años en que ha estado vigente, el concepto de accesibilidad ha sido ampliado, adaptando el mismo a las demandas sociales y a un marco conceptual más integrador, y se requiere una respuesta más intensa ante situaciones de desigualdad de oportunidades, de discriminación y de dificultades para la participación social y para el ejercicio de sus derechos, debido a la existencia de barreras físicas y cognitivas en la comunicación o actitudinales con las que conviven, cotidianamente, personas con discapacidad física, sensorial, orgánica, intelectual o mental, personas mayores, personas que debido a problemas de salud tengan dificultades para desenvolverse en el entorno de forma autónoma o personas con otro tipo de diversidad funcional.
Por otra parte, la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, en su artículo 12.d) establece como uno de los objetivos del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la situación de dependencia.
V
A partir de lo expuesto, la presente ley pretende constituir un texto integrador que permita desarrollar, en un cuerpo normativo único, la diversidad de disposiciones de accesibilidad, que unifique, coordine y establezca los criterios de aplicación, ejecución y control, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y ajustes razonables, en el marco de las condiciones establecidas por la legislación básica estatal y las directrices internacionales.
El artículo 8.Uno de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra comunidad autónoma (apartado 14), así como ferrocarriles y carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios y por cable (apartado 15), ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (apartado 16), cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de La Rioja (apartado 23), la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, (apartado 27), asistencia y servicios sociales (apartado 30), y la promoción e integración de discapacitados (apartado 31).
La presente ley de accesibilidad se dicta teniendo en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que contempla en el artículo 23 que el Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad, señalando que tal regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas y abarcará todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el artículo 5 del mismo. El Real Decreto Legislativo 1/2013, se dictó al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.º de la Constitución. La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ha sido actualizada a través de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, para incluir la accesibilidad cognitiva como un aspecto más a regular e impulsar en el ámbito de la accesibilidad universal, dando cobertura legal a las diferentes medidas recogidas en la presente ley en esta materia.
En la presente ley merecen mención la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja, y el Decreto 52/2022, de 7 de septiembre, que la desarrolla, que regulan el derecho de acceso al entorno de quienes, por razón de su discapacidad o enfermedad, vayan acompañados de perros de asistencia.
También es necesario tener en cuenta en esta regulación lo establecido en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación y respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución, y regula diferentes medidas para evitar la discriminación por razón de discapacidad, entre otros motivos.
Esta ley pretende conseguir una sociedad inclusiva y accesible que permita avanzar hacia la plena autonomía de las personas, propicie la igualdad de oportunidades para todos y todas, especialmente las personas con discapacidades, y evite la discriminación. Las medidas previstas en esta ley deberán tener en cuenta aspectos específicos de la población y localidades del medio rural de nuestra comunidad autónoma, y la perspectiva de género, ya que las mujeres y niñas con discapacidad son un colectivo especialmente vulnerable dentro del colectivo de personas con discapacidad. Asimismo, pretende actualizar y facilitar un marco normativo propio más ágil en materia de accesibilidad, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en ejercicio de las competencias del Gobierno de La Rioja.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y principios
Artículo 1. Objeto de esta ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar a todas las personas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de manera específica a cualquier persona con discapacidad que presente movilidad reducida, dificultades de comunicación o con cualquier limitación sensorial o psíquica de carácter temporal, recurrente o permanente, la igualdad de oportunidades en relación con la accesibilidad universal, favoreciendo la autonomía de las mismas y su participación plena y efectiva en la sociedad, así como la eliminación de aquellas barreras que dificulten el acceso a los bienes y servicios.
Artículo 2. Principios.
Los principios de esta ley serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La vida independiente.
c) La no discriminación.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La igualdad entre mujeres y hombres.
g) La normalización.
h) La accesibilidad universal.
i) El diseño universal o diseño para todas las personas.
j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y en especial de las niñas y los niños con discapacidad, y de su derecho a preservar su identidad.
l) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
m) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, tanto en zonas urbanas como rurales.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Titulares de los derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley todas las personas que residan o se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de manera específica todas las personas con discapacidad, de conformidad con la definición que, respecto de ella y en cada momento, recoja la normativa sectorial nacional vigente, o la autonómica dentro de su ámbito competencial, especialmente en materia de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
2. Tendrán la consideración de personas con discapacidad, a todos los efectos, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Asimismo, y a todos los efectos, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los y las pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los y las pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.
3. El reconocimiento del grado de discapacidad, así como la acreditación del mismo, deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.
A los niños, niñas y adolescentes con cáncer se les reconocerá, como mínimo, un 33 % de discapacidad desde el momento del diagnóstico, con carácter revisable. En el supuesto de personas con discapacidad o diversidad orgánica inmunodeprimidas, al objeto de evitar posibles riesgos y siempre que sea posible, se realizarán las valoraciones de este colectivo de manera no presencial, pudiendo ser objeto de consideración informes médicos, psicológicos y sociales efectuados por profesionales colegiados o colegiadas de las propias asociaciones de familiares o personas afectadas.
Artículo 4. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Están sometidas a las previsiones de la presente ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de La Rioja por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de:
a) Espacios públicos urbanizados, zonas de uso peatonal e itinerarios peatonales, infraestructuras y edificación, instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo, así como espacios públicos naturales.
b) Transportes.
c) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
d) Bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones públicas.
e) Relaciones con la Administración de Justicia.
f) Actividades y centros sociales, culturales, deportivos y de ocio, y en especial las áreas de descanso y áreas con presencia de espectadores, así como sectores parques de juegos infantiles y de ejercicios.
g) Espacios y entidades privadas que presten un servicio público.
TÍTULO I
Competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercer las competencias para garantizar las condiciones de accesibilidad adecuadas al objeto de hacer efectiva la igualdad de oportunidades, la no discriminación, la integración y la accesibilidad universal, que permitan la autonomía personal y la inclusión y el ejercicio de los derechos de todas las personas y, particularmente, de las personas con discapacidad.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejerce, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los municipios de acuerdo con la legislación urbanística y la de régimen local, las siguientes competencias:
a) Desarrollar y ejecutar esta ley y la normativa sectorial relacionada con la accesibilidad universal.
b) Realizar actividades de fomento y defensa en materia de accesibilidad universal, así como establecer medidas de acción positiva y contra la discriminación.
c) Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de la normativa de accesibilidad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) Velar por la aplicación de esta ley, colaborando con las Administraciones públicas y los otros órganos implicados y ejerciendo, en su caso, la potestad sancionadora, tal y como se prevé en esta ley.
e) Ejercer funciones consultivas, a petición de las partes interesadas, sobre la aplicación de la normativa de accesibilidad vigente.
f) Elaborar el plan autonómico de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión referidos a ámbitos concretos que tengan afectaciones en materia de accesibilidad. El plan autonómico de accesibilidad se revisará, al menos, cada 4 años.
g) Dar la formación necesaria, de manera transversal, para que el personal de las Administraciones públicas de atención al público tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo.
h) Garantizar una financiación y dotación de recursos idóneas, cada ejercicio presupuestario, para el cumplimiento del objeto y fines de esta ley y la ejecución efectiva de las competencias antes descritas, lo que incluirá la suscripción de convenios de colaboración con los municipios para que puedan hacer lo propio en el ámbito de sus competencias.
Artículo 6. Competencias ejercidas por los ayuntamientos.
Corresponde a los municipios en el ámbito de sus competencias:
a) Aplicar la normativa de accesibilidad de acuerdo con la normativa urbanística y la de régimen local, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la legislación sectorial correspondiente.
b) Incluir en los instrumentos de planeamiento las determinaciones de carácter detallado sobre las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal, teniendo en cuenta esta ley y su desarrollo reglamentario.
c) Establecer y coordinar la adaptación de los medios y los servicios de transporte públicos.
d) Elaborar el plan municipal de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión referidos a ámbitos concretos que tengan afectaciones en materia de accesibilidad.
e) Controlar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como llevar a cabo la función inspectora y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.
f) Llevar a cabo actividades de fomento de la accesibilidad universal.
Artículo 7. Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal.
1. Se crea el Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, adscrito a la consejería titular de las competencias en materia de personas con discapacidad.
2. El Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal tiene como finalidad financiar, total o parcialmente, estrategias, iniciativas, programas, proyectos y acciones que fomenten entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como instrumentos, herramientas y dispositivos universalmente accesibles que garanticen a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de sus derechos políticos, sociales, educativos, culturales y económicos.
3. El Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal financiará proyectos de cualquier entidad, pública o privada, en los términos en que reglamentariamente se determine.
4. El Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal se engrosará con las aportaciones siguientes:
a) La fijada, anualmente, en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
b) Aportaciones derivadas de los presupuestos de cada obra pública financiada total o parcialmente por la Comunidad Autonómica, de los presupuestos de ejecución de las concesiones administrativas o formas análogas y de las inversiones destinadas a garantizar la accesibilidad universal en nuevas tecnologías, sociedad de la información y agenda digital; en las cantidades y modalidades que reglamentariamente se establezcan.
c) Aportaciones privadas.
d) Los importes resultantes de las sanciones administrativas pecuniarias firmes impuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma por infracciones de los deberes de accesibilidad universal establecidos en esta ley.
e) Cualquier otro ingreso que se establezca legal o reglamentariamente.
5. El Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal será administrado por el Consejo para la Accesibilidad, en el que tendrán presencia, con arreglo a lo que determina el título VI de esta ley, la Administración de la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales y las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias de ámbito autonómico.
Artículo 8. Disposición común: principio de la «cadena de accesibilidad».
En todo lo que se regula en este título, deberá observarse singularmente, y servir como criterio inspirador y ordenador de su desarrollo y ejecución, el principio de preservación íntegra de la «cadena de accesibilidad», tanto en espacios y edificios como en trayectos. Este se define como la capacidad de cualquier persona, particularmente de las que tienen alguna discapacidad, de desplazarse, aproximarse, moverse, circular, acceder, usar y salir de un recinto o una ruta con independencia, facilidad y sin interrupciones.
TÍTULO II
Barreras arquitectónicas en el transporte y en la comunicación. Símbolo de accesibilidad para la movilidad
CAPÍTULO I
Disposiciones sobre las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados
Sección 1.ª Características de las urbanizaciones
Artículo 9. Accesibilidad en espacios públicos urbanizados.
1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público habrán de ser proyectados, construidos, restaurados, mantenidos, utilizados y reurbanizados de forma que resulten accesibles para todas las personas. Para ello, los criterios básicos que se establecen en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, habrán de ser contemplados en los planes de desarrollo (planes de sectorización, planes parciales, planes especiales y estudios de detalle) o en los planes generales de ordenación, cuando incorporen la ordenación detallada de un ámbito de desarrollo.
En las actuaciones incluidas en conjuntos históricos, lugares, zonas o sitios protegidos por su valor histórico o cultural, o por encontrarse afectados por protección ambiental de bienes y protegidos o catalogados, se aplicarán las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.
2. En zonas urbanas consolidadas, cuando no pudiera cumplirse alguna de dichas condiciones, se formularán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible, para lo cual se requerirá el correspondiente informe técnico de profesionales competentes en materia urbanística sobre esta situación y alternativas posibles.
3. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, habrán de ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o el tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente, sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa básica estatal de aplicación.
A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes municipales de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad universal. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos habrán de contemplar, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones específicas para la financiación de dichas adaptaciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 10. Planeamiento urbanístico.
En los informes técnicos de los servicios municipales o autonómicos que se emitan con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, habrá de dejarse constancia expresa, con mención de esta ley, del cumplimiento de los criterios exigidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 11. Itinerarios.
1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre estas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.
2. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos deben tener para ser considerados accesibles y habrán de contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que existan mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento:
a) Anchura mínima libre de obstáculos.
b) Pendiente máxima longitudinal.
c) Pendiente máxima transversal.
d) Dimensión de vados e isletas.
e) Dimensiones de pasos de peatones.
f) Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.
g) Limitaciones a los vehículos, especialmente a los motorizados.
h) Nivel mínimo de iluminación.
i) Características del pavimento.
j) Condiciones de comunicación y señalización. La información será comprensible, en lectura fácil, y con pictogramas.
k) Características de la plataforma única.
Artículo 12. Parques, jardines y espacios libres públicos.
1. Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona, ajustándose a los criterios que se establezcan reglamentariamente.
2. En las entradas a parques o espacios públicos abiertos, deberá existir un plano en relieve del espacio, señalando los diversos elementos de que consta en su ubicación correspondiente e indicando junto a ella en sistema braille su denominación.
3. Cuando en estos espacios se ubiquen, de forma permanente o temporal, cabinas de aseo público en las áreas peatonales, estas habrán de ser accesibles cumpliendo con las normas de accesibilidad universal que emanan de la presente ley y del posterior desarrollo reglamentario.
Artículo 13. Aparcamientos.
1. En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos ligeros, estén situadas en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con discapacidad que presenten movilidad reducida; como mínimo, se reservará una de cada treinta y tres plazas o fracción. El porcentaje mínimo establecido de estas plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.
2. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser accesibles.
3. Las plazas reservadas para el uso de personas con discapacidad que presenten movilidad reducida habrán de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones que se establezcan reglamentariamente.
Sección 2.ª Características de los elementos de urbanización
Artículo 14. Elementos de urbanización.
1. Se consideran elementos de urbanización las piezas, partes y objetos reconocibles individualmente que componen el espacio público urbanizado, tales como pavimentación, saneamiento, red de alcantarillado, distribución de la energía eléctrica, gas, redes de telecomunicaciones, suministro y distribución de aguas, alumbrado público, jardinería y todas aquellas que materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.
2. El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Sección 3.ª Características del mobiliario urbano
Artículo 15. Normas generales.
Todos los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y localizarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, disponiéndose de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura, de los itinerarios peatonales accesibles.
Artículo 16. Señales y elementos verticales.
1. Las señales de tránsito e informativas, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe en un itinerario peatonal se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de cualquier persona y permitan ser usados con la máxima comodidad. Los elementos contarán con información en lectura fácil para su correcto uso.
2. Reglamentariamente se establecerán los parámetros y características que estos elementos habrán de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, la altura libre bajo las señales, la ubicación en las aceras y la situación de pulsadores y mecanismos manuales, así como la implementación de técnicas como la lectura fácil o el empleo de pictogramas sencillos.
Artículo 17. Elementos vinculados a actividades comerciales.
La disposición de quioscos, terrazas de bares, expositores de flores, fruta y verdura, cartelería, ornamentación y otras instalaciones similares, que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos habrá de permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales. Estos elementos deberán ser accesibles a todas las personas y en ningún caso invadirán el ámbito de paso de los itinerarios peatonales accesibles.
Artículo 18. Otros elementos de mobiliario urbano.
1. Los elementos de mobiliario urbano, tales como baños públicos, cajeros automáticos, máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación, instalados en áreas de uso peatonal, habrán de ser accesibles y se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.
2. También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y situación las papeleras, contenedores de basura, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos, asimismo, de manera que no interfieran el tránsito peatonal y en ningún caso los itinerarios peatonales accesibles.
3. Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.
A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos han de tener para ser considerados accesibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Altura de mecanismos y zonas de uso.
b) Ubicación en las aceras.
c) Situación de interruptores y mecanismos manuales.
d) Señalización fácilmente comprensible.
e) Altura libre mínima bajo salientes.
4. Las máquinas y elementos manipulables que dispongan de medios informáticos de interacción con el público deberán contar con braille, macrocaracteres, conversión de texto a voz, subtitulado, audiodescripción, ampliación de caracteres, videocomunicación, lengua de signos, videointerpretación, lectura fácil u otras adaptaciones que permitan acceder a la información, comunicarse y usarlos por todas las personas.
Artículo 19. Señalización e información accesibles.
1. Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la señalización direccional que garantice su lectura por parte de las y los peatones desde los itinerarios peatonales y, especialmente, en los itinerarios peatonales accesibles, facilitándose su orientación dentro del espacio público en lectura fácil y con pictogramas sencillos. En especial, se tendrán en cuenta el tamaño, color del rótulo, inexistencia de deslumbramiento, posición, altura y orientación de este, y la inexistencia de obstáculos que impidan o dificulten su lectura. En los espacios en que así se determine, se completará dicha señalización con mapas urbanos y puntos de información que faciliten la orientación y el desarrollo autónomo y comprensible por el espacio público. La señalización deberá ser fácilmente comprensible, en lectura fácil.
2. Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que facilite la situación y orientación de las y los peatones con cualquier tipo de discapacidad. En particular, se facilitará la orientación en el espacio público, con la colocación sistemática y adecuada de placas del nombre de la calle y del número de los edificios que garanticen su legibilidad.
Sección 4.ª Obras en la vía pública
Artículo 20. Obras e intervenciones en la vía pública.
1. En caso de obras, públicas o privadas, u otras intervenciones que afecten a la vía pública, se garantizarán unas condiciones suficientes de accesibilidad y seguridad a las y los peatones, en particular en lo relativo a la delimitación de las obras, que se realizará con elementos estables, rígidos y fácilmente detectables, de modo que se garantice la seguridad del peatón.
2. En los itinerarios peatonales de las obras e intervenciones se garantizará un paso continuo y seguro, sin resaltes en el suelo y sin elementos salientes. Si las obras e intervenciones no permitiesen mantener el itinerario peatonal accesible habitual, se instalará un itinerario peatonal accesible alternativo, debidamente señalizado, que habrá de garantizar la continuidad en los encuentros entre este y el itinerario peatonal habitual, no aceptándose en caso alguno la existencia de resaltes.
3. Las zonas de obras dispondrán de una señalización adecuada y rigurosa de delimitación, advertencia y peligro, que debe ser perceptible por personas con cualquier tipo de discapacidad. Se garantizará la iluminación en todo el recorrido del itinerario de la zona de obras, así como la comprensión de las indicaciones.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre accesibilidad en la edificación
Sección 1.ª Edificios de uso público
Artículo 21. Accesibilidad en edificios de uso público.
1. Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de público para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, profesional o laboral, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas, o por el público en general.
2. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se proyectarán, construirán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles, en las condiciones que se establezcan en la presente ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa en materia de edificación que resulte exigible.
3. Los edificios de uso público no deben suponer ningún riesgo para las personas usuarias. Todos los elementos que forman parte de un entorno deben estar diseñados teniendo en cuenta la seguridad de todas las personas.
4. Los entornos deben permitir que todos y todas se desarrollen como personas. Para ello, se han de diseñar teniendo en cuenta la diversidad de la población y la necesidad que todas las personas tienen de ser autónomas.
5. En las ampliaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse excepcionalmente soluciones alternativas a las exigencias incluidas en la presente ley, para lo cual se requerirá el correspondiente informe técnico de los servicios municipales, autonómicos o estatales actuantes sobre esta situación y alternativas posibles.
Artículo 22. Accesibilidad en centros educativos, de formación profesional y universitarios.
1. Todos los centros educativos, de formación profesional y las universidades que impartan enseñanzas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deben respetar la diversidad de sus usuarios y usuarias. Ninguna persona se ha de sentir marginada y todas deben poder acceder a los distintos espacios de los centros educativos.
2. Todas las personas usuarias (profesorado, alumnado, padres y madres, personal administrativo, etc.) deben tener la oportunidad de acceder al centro por la puerta principal, sin necesitar la ayuda de terceras personas. En el caso de edificios ya construidos con escaleras de acceso, se deben colocar rampas, ascensor o salvaescaleras.
3. La distribución de los centros educativos debe dotarse de una distribución espacial coherente y funcional, además de atractiva, con el objetivo de contribuir a una mejor adaptación de todos.
Los elementos de señalización en los centros educativos deben contener información clara, teniendo en cuenta las edades del alumnado.
Artículo 23. Accesibilidad en centros de salud e instalaciones sanitarias.
Se garantizará la accesibilidad al sistema sociosanitario riojano. El Gobierno de La Rioja desarrollará las actuaciones necesarias para garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad física y sensorial en todos los centros, instalaciones, recursos y servicios del sistema riojano de salud, así como de servicios sociales.
Cada centro sanitario deberá contar con un plan de accesibilidad, que deberá contemplar las diferentes medidas a implantar para garantizar la accesibilidad a corto, medio y largo plazo.
Artículo 24. Reserva de plazas de aparcamiento.
En los aparcamientos que dan servicio a los edificios de uso público se establecerá reglamentariamente el porcentaje mínimo de plazas que habrán de ser reservadas, debidamente señalizadas, para su uso por personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, así como su localización y sus accesos, de acuerdo con lo que se establezca en el Código Técnico de Edificación y demás normativa en materia de urbanismo y edificación que resulte aplicable. Ese porcentaje mínimo de plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.
La localización y ubicación de estas plazas será lo más cercana posible a la entrada accesible del edificio público, para preservar y que en ningún caso se rompa la cadena de accesibilidad.
Artículo 25. Accesos al interior de los edificios.
Los accesos a todo edificio habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las plazas accesibles de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo, estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles y comprensibles.
Artículo 26. Comunicación horizontal.
1. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a las personas con discapacidad y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.
2. Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.
3. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizados los siguientes requisitos:
a) La circulación de personas en silla de ruedas.
b) La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad visual.
c) La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva y la señalización accesible y comprensible para personas con discapacidad visual.
d) La accesibilidad de la información ofrecida.
Artículo 27. Movilidad vertical.
1. Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre los diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de uso público de más de una planta contarán siempre con ascensor o rampa accesible.
2. Se dispondrá en cada planta, frente a la puerta del ascensor, en caso de que el edificio cuente con el mismo, del espacio que permita el acceso a los usuarios y usuarias en silla de ruedas o con otras ayudas técnicas para su movilidad, excepto cuando el espacio disponible no lo permitiera en caso de edificios existentes.
3. Se dispondrán elementos de información que permitan la orientación, comprensión y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas con independencia de su discapacidad.
4. Las salidas de emergencia deberán ser accesibles.
Artículo 28. Aseos.
Los edificios de uso público dispondrán de aseos accesibles en las zonas de uso público, en los términos que se establezcan reglamentariamente y procurando la existencia de aseos femeninos y masculinos. Estos deberán estar debidamente indicados y señalizados de forma comprensible para su correcta identificación y uso.
Artículo 29. Reserva de espacios.
1. En los salones de actos y salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles, bien señalizados y localizables, al lado del itinerario accesible, para uso de las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos mismos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se dispondrá de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.
2. En estas mismas zonas se habilitará también una zona donde esté instalado, señalado de forma adecuada, un bucle de inducción o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva.
3. Dichos espacios habrán de contar con dispositivos y nuevas tecnologías que faciliten su interacción y utilización por parte de todas las personas, contemplando de forma específica la atención a las personas con discapacidad sensorial o cognitiva.
4. Las personas con discapacidad que tengan como medida de soporte perros u otros animales de asistencia y apoyo gozarán plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulación y acceso por esta causa.
Artículo 30. Utilización accesible del mobiliario.
Las características del mobiliario fijo y de los elementos de información y comunicación, así como la disposición de los mismos, permitirán su uso a cualquier persona, de forma autónoma.
Sección 2.ª Edificios de titularidad privada
Artículo 31. Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda.
1. Accesibilidad en el exterior del edificio: la parcela dispondrá, al menos, de un itinerario accesible que comunique la entrada principal al edificio y, en conjuntos de viviendas unifamiliares, una entrada a la zona privativa de cada vivienda con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas, etc.
2. Movilidad vertical entre plantas del edificio: los edificios y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares de nueva construcción, habrán de tener itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, y las diferentes plantas del edificio donde se encuentra la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio mediante itinerarios accesibles. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.
3. Comunicación horizontal en las plantas del edificio: los edificios dispondrán de un itinerario accesible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada accesible a la planta, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas accesibles, tales como trasteros, plazas de aparcamiento accesibles, etc., ubicados en la misma planta.
4. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso habrán de realizar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, superficie y grado de intervención. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptación al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se incluirá dentro del mismo proyecto una propuesta alternativa, sobre esta situación y opciones posibles.
Asimismo, se desarrollarán mecanismos para que estos proyectos de reforma, rehabilitación o restauración puedan financiarse parcialmente con cargo a fondos públicos, mediante incentivos fiscales, ayudas y subvenciones o préstamos públicos, incluyendo la suscripción de convenios con entidades de crédito privadas para que faciliten financiación para la ejecución de estas obras a precios más competitivos que los de mercado.
5. En cualquier caso, las reformas realizadas no podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.
6. En lo que respecta a las obras de adaptación que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
Sección 3.ª Información, señalización y seguridad en caso de incendio
Artículo 32. Información y señalización.
1. Los edificios, según la normativa de edificación, dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean necesarias para facilitar la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.
2. La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y facilitará su comprensión para todo tipo de personas usuarias, mediante el empleo de soportes (cartelería, audiovisuales) con un lenguaje sencillo, en lectura fácil, braille y lengua de signos.
3. La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles y en lenguaje sencillo y lectura fácil, que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual.
4. La información y señalización se mantendrá actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y todos los servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio estarán debidamente señalizados, teniendo en cuenta los criterios de fácil comprensión señalados en los apartados anteriores.
Artículo 33. Seguridad en caso de incendio.
1. Los edificios según lo establecido en la normativa de edificación, dispondrán de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta, que posibilitará la evacuación prioritaria de personas con discapacidad física y movilidad reducida, en función de su uso y de la altura de evacuación. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera serán resistentes al fuego.
2. Se dispondrán zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego para rescate y salvamento de personas con discapacidad en todos los niveles donde no esté prevista una salida de emergencia accesible.
3. Los recorridos de evacuación, tanto hacia el espacio libre exterior como hacia las zonas de refugio, estarán señalizados conforme a lo establecido en el Documento básico de seguridad en caso de incendio (DB SI3) del Código Técnico de la Edificación, contando igualmente con señalización óptica, acústica y táctil adecuadas para facilitar la orientación, percepción y comprensión de cualquier persona.
4. El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección del incendio, así como la transmisión óptica y acústica de la alarma a las y los ocupantes, de manera que se facilite su percepción por cualquier persona.
Sección 4.ª Reserva de viviendas para personas con discapacidad
Artículo 34. Reserva de viviendas accesibles.
1. Como mínimo un 5 % de las viviendas totales previstas en los programas anuales de promoción pública deberán reservarse para personas con discapacidad, en la forma que se establezca reglamentariamente.
2. La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público.
3. En las promociones privadas de viviendas protegidas los promotores habrán de reservar la proporción mínima que se establezca reglamentariamente, respetándose, en todo caso, el mínimo indicado en el apartado 1, con la excepción de las promovidas para uso propio por parte de comunidades de propietarios y propietarias, cooperativas de viviendas, asociaciones legalmente constituidas o por una persona individual, siempre que la vivienda constituya su residencia habitual y permanente.
4. Estas viviendas reservadas para personas con discapacidad habrán de contar con características constructivas y de diseño que garanticen el acceso y desarrollo cómodo, autónomo y seguro de las personas con discapacidad. Las plantas con viviendas accesibles dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible que las comunique con las plantas de entrada accesible al edificio y con las que tengan elementos asociados a dichas viviendas, tales como trasteros o plazas de aparcamiento de la vivienda accesible y espacios de uso comunitario. Asimismo, la información y señalización del edificio deberá facilitar la comprensión para aquellas personas con discapacidad cognitiva.
5. En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas adaptadas, habrá de reservarse igual número de plazas de aparcamiento adaptadas vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.
6. En caso de las viviendas objeto de reserva previstas en este artículo y destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas o a asociaciones o fundaciones integradas en el sector no lucrativo de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por parte de esas entidades a usos sociales de inclusión y promoción de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas o viviendas de apoyo, o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.
Artículo 35. Garantías para la realización de obras de adaptación.
1. En las promociones privadas de viviendas protegidas podrán sustituirse las adaptaciones interiores de viviendas reservadas para personas con discapacidad, al solicitarse la calificación provisional, por el depósito de un aval suficiente de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes, según el tipo de limitación que posea la futura persona usuaria, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. En el supuesto de que resultasen vacantes, el promotor o la promotora, previa justificación de falta de demanda ante el organismo competente y obtenida la correspondiente acreditación, podrá ofertar las viviendas para su adjudicación a personas sin discapacidad, con arreglo a los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de dichas viviendas, recuperando el aval en su caso. Se determinará reglamentariamente el procedimiento ante el órgano responsable de emitir esta acreditación.
Sección 5.ª Edificios de valor histórico-artístico
Artículo 36. Edificios de valor histórico-artístico.
Los bienes declarados protegidos como bienes de interés cultural, declarados de interés histórico-artístico, arquitectónico, arqueológico o incluidos en catálogos municipales o en planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico deberán adoptar aquellas soluciones alternativas que permitan las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa específica reguladora de dichos bienes, incorporando los elementos de mejora que no alteren su carácter o los valores por los que son protegidos.
CAPÍTULO III
Disposiciones sobre accesibilidad en el transporte
Sección 1.ª Accesibilidad en el transporte público
Artículo 37. Normas generales.
1. Los transportes públicos cuya competencia corresponda a la Administración autonómica o a la Administración local de La Rioja garantizarán que el acceso y la utilización se realizará de manera segura por cualquier persona. La información sobre su uso y normativa se ofrecerá también en lectura fácil para facilitar la comprensión a todas las personas.
2. Los medios de transporte público han de garantizar la accesibilidad:
a) En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.
b) En el acceso al material móvil y a las zonas habilitadas en su interior.
c) En los productos y servicios de uso público que formen parte del material móvil, sonoro o visual de las infraestructuras o de los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias. Cualquier información que se traslade de forma sonora se hará igualmente de manera visual, y viceversa.
d) En el uso de perros u otros animales de asistencia y apoyo.
3. En las estaciones de transporte público terrestre y aéreo situadas en Logroño y las de una afluencia de más de un millón de viajeros y viajeras al año y las de Logroño que sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de la Administración local, y que se determinen en razón de la relevancia del tráfico de viajeros y viajeras, se garantizará la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral en los puntos de información y atención al público. Asimismo, se dispondrá de personal de apoyo para facilitar el tránsito en la estación y el acceso de los vehículos de personas con discapacidad que lo requieran.
4. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.
5. Será gratuito el billete de las personas acompañantes de personas con discapacidad, que tengan reconocida la necesidad de concurso de otra persona en la calificación del grado de discapacidad, que utilicen un transporte público en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 38. Adaptación de las infraestructuras y del material móvil existente.
La consejería competente en materia de transporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará y mantendrá debidamente actualizado un plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los transportes públicos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculados a la misma, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.
Sección 2.ª Tarjetas de estacionamiento
Artículo 39. Tarjetas de estacionamiento.
1. Podrán obtener la tarjeta de estacionamiento aquellas personas físicas, residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan reconocida oficialmente la condición de personas con discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que presenten movilidad reducida, conforme al Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
b) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,2 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
c) Las personas menores con discapacidad o diversidad funcional podrán beneficiarse de dichas tarjetas cuando sean acompañadas de una persona adulta.
2. Podrán asimismo obtener la tarjeta de estacionamiento las personas físicas o jurídicas, residentes o con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad o personas con grado reconocido de dependencia, que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
A las personas menores de 18 años con diagnóstico de cáncer se les concederá, con carácter revisable, la tarjeta provisional de estacionamiento desde el diagnóstico de la enfermedad.
3. La tarjeta de estacionamiento, acreditativa de la situación de persona con discapacidad que presenta movilidad reducida, se concederá a estas, con carácter personal e intransferible, de cara a favorecer el uso de los transportes privados y para que su titular pueda gozar de las facilidades de estacionamiento relacionadas con la misma.
Los ayuntamientos tendrán que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, y que, con respecto a las personas titulares de estas tarjetas, serán, como mínimo, las siguientes:
a) Reservas con carácter permanente de plazas de aparcamiento debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con discapacidad que presentan movilidad reducida. Se ubicarán próximas a los accesos peatonales, dentro de las zonas destinadas a aparcamiento de vehículos ligeros, bien sean exteriores, interiores o subterráneos. El número de estas plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.
b) Ampliación del límite de tiempo cuando este estuviera establecido para el aparcamiento de vehículos de personas con discapacidad que presentan movilidad reducida.
c) Autorización para que los vehículos ocupados por dichas personas puedan detenerse en la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no entorpezcan la circulación rodada o peatonal.
d) Parada o estacionamiento en las zonas reservadas para carga y descarga, en los términos establecidos por la Administración local, siempre que no se ocasionen perjuicios a los peatones o al tráfico.
4. La Administración local velará, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que estime oportunas, para evitar el uso indebido de estas tarjetas, pudiendo retirarlas una vez comprobado un uso indebido y reiterado de las mismas.
Artículo 40. Expedición de las tarjetas de estacionamiento.
1. Las tarjetas de estacionamiento tendrán validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de su utilización en todos los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes tengan establecidos en materia de ordenación y circulación de vehículos.
2. Corresponde a la dirección general competente en materia de discapacidad, a través del Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia, la concesión de la tarjeta de estacionamiento de acuerdo con el procedimiento señalado reglamentariamente
CAPÍTULO IV
Disposiciones sobre accesibilidad en la comunicación
Artículo 41. Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja deberá suprimir las barreras en la comunicación y establecer los mecanismos y alternativas técnicas y humanas, como intérpretes de lengua de signos, que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, en todos los ámbitos y según lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva, o con discapacidad visual o sordociegas. Se empleará, asimismo, el sistema de lectura fácil, el braille y el bucle magnético, y se adaptarán los sistemas de comunicación para hacerlos accesibles y facilitar su comprensión a todas las personas.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos, de guías intérpretes de personas sordas, lenguaje labial y de guías intérpretes de personas sordas, con discapacidad auditiva y personas sordociegas, así como en accesibilidad cognitiva y lectura fácil, de modo que se facilite la comunicación directa a la persona, promoviendo asimismo la existencia en las distintas Administraciones públicas de este personal especializado. Se convocarán ofertas de empleo público para configurar y mantener una plantilla estable de este personal especializado.
3. Los medios de comunicación audiovisual y escrita dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizarán y mantendrán, debidamente actualizado, un plan de medidas técnicas que permita gradualmente, mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción, la lectura fácil y la interpretación en lengua de signos, garantizar el derecho a la información a las personas con discapacidad, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual.
4. Asimismo, se garantizará el derecho de las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordoceguera a acceder acompañadas de los profesionales de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral a todos los ámbitos de participación, sean da carácter público o privado, cuando la persona con discapacidad auditiva o sordoceguera así lo requiera.
5. El Gobierno de La Rioja asegurará que las comunicaciones y notificaciones administrativas escritas dirigidas a las y los administrados sean de fácil comprensión y en lectura fácil, especialmente en aquellos trámites administrativos relacionados con el acceso a derechos de las personas con discapacidad.
6. Se garantizará que la información visual en establecimientos, servicios y transportes públicos y privados cuente con un sistema de audiodescripción que permita conocer esta información a personas con una discapacidad visual.
Artículo 42. Sociedad de la información y de las telecomunicaciones. .
1. En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración autonómica de La Rioja velará por la «accesibilidad universal» y por el «diseño para todas las personas», en elementos como la firma electrónica y el acceso a páginas web y aplicaciones móviles de Administraciones públicas, entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos, empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, así como las subvencionadas o financiadas con fondos públicos, y el acceso electrónico a los servicios públicos.
2. La Administración autonómica promoverá medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los y las titulares de otras páginas de Internet distintas a las ya mencionadas en el punto anterior incorporen progresivamente, y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad, particularmente aquellas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario, de empleo y de servicios sociales.
3. Los equipos informáticos y los programas de ordenador utilizados por la Administración pública de La Rioja, cuyo destino sea el uso por el público en general deberán ser accesibles de acuerdo con el principio rector de «diseño para todas las personas».
4. La Administración autonómica de La Rioja regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones mínimas de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos.
5. Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas. Las Administraciones públicas facilitarán la comprensión de la información a la ciudadanía y aquella de mayor interés o la especialmente dirigida a personas con discapacidad intelectual y cognitiva que será adaptada a lectura fácil.
6. La página web del Gobierno de La Rioja, las aplicaciones móviles y el contenido que ofrecen deberán ser accesibles a todas las personas.
CAPÍTULO V
Símbolo de accesibilidad para la movilidad
Artículo 43. Símbolo de accesibilidad para la movilidad.
1. El símbolo de accesibilidad para la movilidad, indicador de la no existencia de barreras y obstáculos físicos, sensoriales, cognitivos o de comunicación, será de obligada instalación en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como en los medios de transporte de servicio público de viajeros y viajeras que cumplan las previsiones de accesibilidad de la presente ley. Cuando el establecimiento de concurrencia pública sea de titularidad privada, sus propietarios o propietarias o quienes exploten la actividad que en él radique podrán obtener, en las distintas clases de convocatorias públicas, ventajas fiscales y/o administrativas especiales que distingan su cumplimiento en materia de accesibilidad para la movilidad.
Para su concesión por la consejería competente en materia de discapacidad, deberá verificarse una auditoría previa, cuyos criterios se regularán reglamentariamente. Si el informe resultara desfavorable, se requerirá la elaboración de un plan de adopción gradual de medidas que puedan conducir razonablemente a la adquisición de tal mérito, a cuya ejecución se dará seguimiento. Por último, el símbolo podrá perderse si no se superan las inspecciones de revisión periódica que se realizarán al efecto.
2. Al objeto de identificar el acceso y las posibilidades de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles, deberá señalarse permanentemente con el símbolo de accesibilidad para la movilidad homologado lo siguiente:
a) Los itinerarios peatonales accesibles dentro de las áreas de estancia, cuando existan itinerarios alternativos no accesibles.
b) Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas, incluidas las reservadas en instalaciones de uso público.
c) Otros establecimientos y servicios que sean accesibles, convenientemente acreditados.
3. El diseño, estilo, forma y proporción del símbolo de accesibilidad para la movilidad se corresponderá con lo indicado por la norma internacional ISO 7000, que regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.
CAPÍTULO VI
Acceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones públicas
Artículo 44. Acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad.
Se desarrollarán programas de financiación pública, ya sean incentivos fiscales, ayudas y subvenciones, préstamos públicos o convenios con entidades de crédito privadas, de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento administrativo especializado, para promover positivamente que el tejido productivo cumple con esas obligaciones en materia de accesibilidad universal. Los programas de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento también podrán canalizarse a través de las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, a las que, en tal caso, se proveerá de financiación pública adecuada para el desempeño de esas funciones.
Se garantizará el derecho a la atención personalizada. A tal fin, el personal de atención al público prestará orientación y ayuda personalizadas a las personas con discapacidad, incluyendo personas con limitación o dificultad al acceso de servicios prestados de forma presencial o a través de tecnologías de comunicación, en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. Se garantizará, asimismo, a las personas con discapacidad o diversidad funcional que lo precisen el derecho a disponer de un servicio de acompañamiento hasta el lugar de atención directa.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su discapacidad.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
El acceso a los bienes y servicios a disposición del público existentes deberá adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas, y que no impongan una carga desproporcionada.
Artículo 45. Formación del personal de atención al público.
1. Las Administraciones públicas deberán prever la formación necesaria para que el personal de atención al público de los servicios que ofrecen o que dependen de estas tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo.
2. Los servicios de uso público que dispongan de planes de formación para el personal de atención al público incluirán la formación relativa a la atención a las personas con discapacidad y la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.
3. Las Administraciones públicas también impartirán periódicamente, por su propio personal técnico especialista o en régimen de colaboración con las entidades del tercer sector dedicadas a la discapacidad y la accesibilidad universal, y a precios asequibles, si no bonificados o directamente gratuitos, programas de formación en accesibilidad universal dirigidos al personal de atención al público que trabaja en el sector privado de La Rioja.
Artículo 46. Relaciones con las Administraciones públicas.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará las medidas necesarias para garantizar y facilitar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona en sus relaciones con la Administración, de acuerdo con el marco normativo aplicable.
Artículo 47. Relaciones con la Administración de Justicia.
En el ámbito de las relaciones de la ciudadanía con la Administración de Justicia, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará el acceso de las personas con discapacidad que lo requieran de una persona facilitadora en procesos judiciales, que garantice el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
CAPÍTULO VII
Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio
Artículo 48. Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
1. Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar progresivamente las suficientes condiciones de accesibilidad en la comunicación para que las personas con cualquier tipo de discapacidad puedan, en su caso, disfrutar de los mismos, les sea fácil su comprensión, o participar en ellos, y deben ofrecer la información mediante un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe establecer acuerdos para poner en práctica planes de accesibilidad en cada uno de los sectores culturales, deportivos o de ocio, los cuales deben referirse tanto a la accesibilidad en la edificación, la información y la comunicación como a los contenidos o la oferta de los servicios, y deben determinar para cada caso cuales son los medios de apoyo necesarios.
Dichos planes de accesibilidad deben determinar la progresividad de los objetivos en cada uno de los ámbitos y deben fijar los plazos para alcanzarlos, garantizando una oferta mínima, basada en criterios de diversidad cultural y equilibrio territorial. En edificios de interés histórico-artístico se dispondrá lo establecido en el artículo 36 de esta ley. Estos planes deben elaborarse con la participación de las y los agentes implicados y deben establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la Administración debe establecer, reglamentariamente, los criterios mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en cuanto a la accesibilidad.
4. Las personas y empresas proveedoras de los servicios culturales, deportivos y de ocio, sean públicos o privados, deben garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.
5. Las Administraciones públicas de La Rioja asegurarán que en las zonas de juegos infantiles en parques de la Comunidad Autónoma existan juegos infantiles que sean accesibles tanto a niños y niñas con discapacidad como a personas con discapacidad que sean cuidadoras de niños y niñas.
CAPÍTULO VIII
Accesibilidad universal en el ámbito educativo, sanitario, judicial, electoral y laboral
Artículo 49. Accesibilidad universal en el ámbito educativo, sanitario, judicial, electoral y laboral.
1. En el ámbito de la educación y la sanidad, sea cual sea su titularidad o régimen de gestión, así como en el de la Administración de Justicia en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, se establecerán medios y recursos idóneos para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad cognitiva y de comunicación para las personas con cualquier tipo de discapacidad.
2. Las Administraciones públicas garantizarán que en los procesos electorales que se celebren en La Rioja, ya sean europeos, estatales, autonómicos o municipales, se dispondrán medios y recursos idóneos para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad cognitiva y comunicativa para las personas con cualquier tipo de discapacidad, ya sea de forma directa o en colaboración con las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad.
3. Las Administraciones públicas, ya sea de forma directa o en colaboración con las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, facilitarán medios y recursos idóneos para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad cognitiva y comunicativa para impulsar la inserción y consolidación laboral de las personas con discapacidad.
4. Se desarrollarán programas de financiación pública, ya sean incentivos fiscales, ayudas y subvenciones, préstamos públicos o convenios con entidades de crédito privadas, de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento administrativo especializado para promover positivamente que los sujetos privados cumplen con las obligaciones que se describen en los dos apartados precedentes. Los programas de recursos de uso compartido, así como los de apoyo y asesoramiento, podrán canalizarse a través de las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, a las que, en tal caso, se proveerá de financiación pública adecuada para el desempeño de esas funciones.
CAPÍTULO IX
Accesibilidad a la Administración de Justicia
Artículo 50. Accesibilidad a la Administración de Justicia.
1. La consejería competente en materia de justicia garantizará el pleno acceso a la justicia de las personas con discapacidad, proporcionando apoyos específicos a las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, así como a personas que presentan movilidad reducida.
2. La consejería competente en materia de justicia promoverá programas de formación de manera periódica y campañas de concienciación, dirigidos a la abogacía, personal funcionario de los tribunales, personal de la judicatura y de la fiscalía, sobre la necesidad de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a la justicia.
3. La consejería competente en materia de justicia promoverá la figura del facilitador o facilitadora, como persona experta que presta su ayuda a la persona con discapacidad y como elemento vertebrador de la comunicación bidireccional y el acompañamiento entre órgano judicial y persona con discapacidad, a través de los mecanismos de lectura fácil, braille, lengua de signos y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.
CAPÍTULO X
Mantenimiento de la accesibilidad
Artículo 51. Mantenimiento suficiente y continuado.
1. Los espacios públicos, las edificaciones, los transportes, los productos, los servicios y las comunicaciones deberán permanecer accesibles a lo largo del tiempo, mediante un mantenimiento suficiente y continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan.
2. El plan de mantenimiento consiste en el calendario de actuaciones programadas, que incluye la revisión de los elementos físicos y de uso, las acciones preventivas concretas y el conjunto de prescripciones para el mantenimiento correctivo en los casos en los que sea necesario.
Artículo 52. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad pública.
1. Las Administraciones públicas responsables de los edificios y espacios naturales y urbanos de uso público de titularidad pública mantendrán en estado correcto los elementos que permiten la accesibilidad en estos, de acuerdo con la normativa en esta materia.
2. Los pliegos de cláusulas de los contratos de mantenimiento de estos edificios y espacios elaborados por las Administraciones públicas establecerán la necesidad de tener un programa que especifique las condiciones de mantenimiento, con respecto a los elementos que garanticen las condiciones de accesibilidad adecuadas.
Artículo 53. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad privada.
La o el propietario único o la comunidad de propietarios y propietarias de los espacios, actividades o edificaciones de uso privado de titularidad privada deberá mantener en estado correcto los diferentes elementos de los espacios tanto de uso público como de uso comunitario que posibilitan el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas legal y reglamentariamente.
Artículo 54. Mantenimiento de los medios de transporte de uso público.
Las Administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transporte público de personas viajeras incluirán en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que corresponda. La empresa concesionaria garantizará otro medio de transporte alternativo cuando no se asegure la accesibilidad en el transporte público.
Artículo 55. Mantenimiento de los productos y servicios de uso público.
Las personas propietarias y proveedores de productos y servicios de uso público adoptarán las medidas oportunas para mantener las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.
CAPÍTULO XI
Planes de accesibilidad
Artículo 56. Contenido de los planes.
1. Las Administraciones públicas, respecto a los ámbitos que sean propios de su competencia, elaborarán planes de accesibilidad que prevean las actuaciones necesarias para que el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación, la sociedad de la información y las telecomunicaciones que sean susceptibles de ajustes razonables alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas en esta ley y la normativa que la desarrolle.
2. Los planes de accesibilidad deberán contener una diagnosis de las condiciones existentes; determinar las actuaciones necesarias para hacer accesibles los ámbitos citados en el apartado anterior que sean de su competencia; establecer criterios de prioridad que permitan decidir qué actuaciones se ejecutarán en diferentes periodos; definir las medidas de control, seguimiento, mantenimiento y actualización necesarias para garantizar que, una vez alcanzadas las condiciones de accesibilidad, perduren a lo largo del tiempo, y fijar el plazo máximo para su revisión, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, y en ellos se deberá fomentar y garantizar la participación ciudadana.
3. El proceso participativo de la ciudadanía estará garantizado por las Administraciones públicas.
Artículo 57. Ejecución y revisión de los planes.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja destinará anualmente una parte de su presupuesto de inversión directa a la supresión de las barreras existentes, que afecten a cualquier tipo de discapacidad, en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, por cualquier título, del derecho de uso.
2. Cada consejería incluirá en su memoria anual las actuaciones destinadas a este concepto, recogidas en un informe que debe presentarse a la consejería competente en materia de personas con discapacidad.
3. El plan de accesibilidad será objeto de revisión cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) De acuerdo con el plazo previsto en el mismo plan.
b) Cuando se aprueben modificaciones legislativas que afecten significativamente a su contenido.
c) Cuando sea necesario para cumplir los objetivos.
4. El plan de accesibilidad puede ser objeto de modificaciones parciales con la incorporación de nuevas actuaciones o la modificación de la programación, en caso de que se considere necesario.
Artículo 58. Publicidad e información de los planes.
1. Las Administraciones públicas harán públicos sus planes de accesibilidad universal por Internet y por cualquier otro medio que permita acceder a estos a las personas interesadas, así como a las entidades de representación de los colectivos de personas con discapacidad. Estos planes se presentarán en formato de lectura fácil, para su comprensión por todas las personas.
2. La Administración local informará al órgano competente en materia de promoción de la accesibilidad sobre la aprobación de los planes de accesibilidad y las correspondientes revisiones, así como sobre los datos que le sean requeridos para hacer el seguimiento de la ejecución de los planes.
TÍTULO III
De la promoción y la formación
Artículo 59. Medidas de promoción, fomento y sensibilización.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja debe promover medidas de apoyo y establecer medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad y para la supresión de cualquier tipo de barreras a la accesibilidad universal.
A tal fin, el Gobierno de La Rioja, destinará recursos económicos al Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal dirigidos a fijar ayudas económicas para programas de promoción de la accesibilidad, ayudas técnicas o de supresión de barreras arquitectónicas a corporaciones locales e instituciones sociales sin fin de lucro, así como a personas físicas o jurídicas, en su caso.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja debe promover la investigación, las nuevas tecnologías, el desarrollo y la innovación en materia de accesibilidad al objeto de incrementar la autonomía personal y la seguridad de las personas con discapacidad, en todos los diferentes ámbitos de su vida privada y social. En particular, se creará dentro del CIBIR una unidad de investigación sociosanitaria especializada en discapacidad y accesibilidad universal, con la que también podrá colaborar la Universidad de La Rioja, con pleno respeto a su autonomía universitaria, y que mantendrá una relación estrecha con las entidades del tercer sector dedicadas a la discapacidad, cuyas recomendaciones serán vinculantes para las políticas públicas definidas por el Gobierno de La Rioja en estas materias.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja debe promover la sensibilización de la ciudadanía en materia de accesibilidad y debe fomentar el concepto de la accesibilidad como valor social y universal, haciendo mayor incidencia en el ámbito educativo. En particular, introducirá en los currículos escolares una unidad didáctica por curso, diseñada en colaboración con las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad, con un contenido tanto teórico como práctico y experiencial, destinada a esa concienciación sobre la discapacidad y la accesibilidad universal.
Artículo 60. Distintivo de calidad.
La Comunidad Autónoma de La Rioja creará un distintivo o sello de calidad para identificar y reconocer a los establecimientos, espacios o municipios que alcancen condiciones de accesibilidad universal notables, más allá de los requerimientos normativos, en cuanto a la supresión de las barreras, a la accesibilidad para cualquier tipo de discapacidad y la adecuación de los servicios y los contenidos y la formación del personal. Dicho distintivo o sello debe regularse por reglamento, el cual debe establecer, como mínimo, los distintos niveles de categorización, el formato del distintivo y el modo de obtenerlo. El Gobierno puede establecer vías de ayudas u ofertas formativas para facilitar la obtención de dicho distintivo y debe considerar este reconocimiento a la hora de otorgar otras subvenciones o ayudas.
Artículo 61. Información y asesoramiento.
La consejería competente en materia de personas con discapacidad debe facilitar a las personas con discapacidad, agentes sociales y otras personas que lo soliciten asesoramiento e información referente al ámbito de la accesibilidad y la utilización de medios de apoyo y su adecuación a las necesidades específicas.
Artículo 62. Campañas educativas y formación.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja debe llevar a cabo campañas informativas y educativas con relación a la accesibilidad, tanto de carácter general, dirigidas a toda la ciudadanía, como a escolares, como de carácter específico, dirigidas a empresarios y empresarias, proyectistas, diseñadores y diseñadoras y estudiantes de enseñanzas técnicas superiores relacionadas con la accesibilidad, orientadas a difundir las necesidades y capacidades de las personas con discapacidad y concienciar de la importancia de alcanzar en todos los ámbitos las condiciones de accesibilidad.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja debe llevar a cabo las medidas de formación necesarias para que las y los gestores y técnicas y técnicos que prestan servicio en esta tengan los adecuados conocimientos en materia de accesibilidad.
Artículo 63. La accesibilidad en los planes de estudio.
La Comunidad Autónoma de La Rioja debe velar por que los planes de estudios de las enseñanzas universitarias y de formación profesional y ocupacional relacionados con el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación, la sociedad de la información y las telecomunicaciones incorporen los contenidos que garanticen el conocimiento y las competencias en materia de accesibilidad y de diseño universal.
TÍTULO IV
Medidas de control
CAPÍTULO I
Instrumentos de control
Artículo 64. Instrumentos de control.
Son instrumentos de control las licencias, autorizaciones, visados y pliegos de prescripciones técnicas de los contratos administrativos del sector público, sin perjuicio de cualquier otro que venga exigido por la normativa sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación, así como otros sistemas de evaluación que permitan comprobar el grado de cumplimiento y la eficacia de las medidas adoptadas y que puedan regularse reglamentariamente.
Artículo 65. Instrumentos urbanísticos, licencias y autorizaciones.
1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, exigir y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, en las aprobaciones de instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como la comprobación del cumplimiento de las normas de accesibilidad en aquellas actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable.
A tal fin, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente, con audiencia del interesado, adoptando, en tal sentido, las medidas oportunas para la adaptación a la presente ley, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones aplicables en dichos supuestos.
2. A estos efectos, los distintos instrumentos urbanísticos, así como los proyectos de edificación o construcción, habrán de hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento de la presente ley, incorporando al expediente un certificado de idoneidad de accesibilidad firmado por técnico competente al inicio y final del expediente.
Artículo 66. Contratos administrativos.
Los pliegos de prescripciones técnicas que rijan los contratos administrativos del sector público se definirán teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas, tal como son definidos estos términos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos y todas, habrá de motivarse suficientemente esta circunstancia.
Artículo 67. Control administrativo posterior.
Las Administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control posterior deben comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Asimismo, la consejería competente en materia de personas con discapacidad puede llevar a cabo actuaciones de control posterior en el marco de sus funciones.
Artículo 68. Visado de proyectos técnicos.
Los colegios profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias, tanto si el visado se efectúa con carácter obligatorio como si tiene carácter voluntario, denegarán los visados a los proyectos que contengan alguna infracción de las normas contenidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 69. Accesibilidad en el transporte y en la comunicación.
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte, servicios de la sociedad de la información y telecomunicaciones a que se refiere esta ley observarán en sus disposiciones y harán cumplir en los expedientes que a tal efecto se tramiten las determinaciones de la presente ley y las que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 70. Controles de ejecución.
En todas las actuaciones sujetas al cumplimiento de las determinaciones contempladas en la presente ley y reglamentos que la desarrollen, la Administración competente en la concesión de la autorización administrativa comprobará que la ejecución se ajusta al proyecto aprobado, de acuerdo con las disposiciones contempladas en la presente ley y reglamentos que la desarrollen.
CAPÍTULO II
La Oficina Riojana de Accesibilidad Universal
Artículo 71. Oficina Riojana de Accesibilidad Universal.
1. La Oficina Riojana de Accesibilidad Universal (ORAU), configurada como centro directivo administrativo con rango de dirección general adscrito a la consejería competente en materia de personas con discapacidad, impulsará, coordinará y efectuará el seguimiento de las políticas públicas de accesibilidad universal de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Será, además, el órgano administrativo competente para recibir quejas y denuncias por incumplimientos de esta ley, que puedan dar lugar, en su caso, a los procedimientos inspectores y sancionadores.
2. En el despliegue de sus atribuciones, colaborará estrechamente con el tercer sector social de la discapacidad de La Rioja.
3. Constituirá el soporte administrativo y técnico del Consejo para la Accesibilidad.
4. Su organización, funciones y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 72. Infracciones.
1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 4 de esta ley, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de la realización de ajustes razonables, así como incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
3. El dinero recaudado a través de las multas impuestas se destinará al Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal.
Artículo 73. Tipificación de las infracciones leves.
Tienen la consideración de infracciones leves:
a) No adoptar las exigencias de accesibilidad o los ajustes razonables establecidos en esta ley y las normas que la desarrollen, pero que no impiden la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el servicio por personas con discapacidad de manera segura.
b) La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos o los itinerarios accesibles alternativos.
c) La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley y las normas que la desarrollen, cuando no generan situaciones de riesgo o peligro.
d) El incumplimiento de los deberes y de las obligaciones formales y materiales previstos en esta ley, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.
Artículo 74. Tipificación de las infracciones graves.
Tienen la consideración de infracciones graves:
a) Los actos discriminatorios y las omisiones que comporten directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable en el ámbito de la accesibilidad.
b) La presión o imposición abusiva a la persona con discapacidad para que renuncie a sus derechos, así como cualquier acto de represalia por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.
c) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajustes razonables establecidas en esta ley y las normas que la desarrollen que obstaculice o limite el acceso de las personas con discapacidad a los espacios de uso público, edificaciones, transportes, productos, servicios y comunicaciones.
d) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos administrativos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de esta ley y las normas que la desarrollen.
e) El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad.
f) La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
g) El uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
h) La reversión de elementos de accesibilidad necesarios o su destino para un uso diferente para el que fueron diseñados.
i) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Artículo 75. Tipificación de las infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
a) Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad, en los términos del artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.
b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se realicen para la ejecución de las medidas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
d) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regular por las personas con discapacidad.
e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales y el disfrute de las libertades públicas por parte de las personas con discapacidad.
f) La comisión, en un plazo de un año, de tres infracciones graves.
Artículo 76. Sanciones.
Las infracciones son sancionadas con multas que van desde un mínimo de 301 hasta un máximo de 300.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves, con multas desde un mínimo de 301 hasta un máximo de 6.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multas desde un mínimo de 6.001 hasta un máximo de 30.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 300.000 euros.
Artículo 77. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, en su caso, para graduar su cuantía, los órganos competentes deberán mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones que se impongan, debiendo aplicar el grado mínimo, medio y máximo de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Intencionalidad de la persona infractora.
b) Negligencia de la persona infractora.
c) Fraude o connivencia en el fraude.
d) Incumplimiento de las advertencias previas.
e) Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.
f) Número de personas afectadas.
g) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
h) Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado mediante una resolución firme.
i) Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de eliminación de obstáculos y de hacer ajustes razonables.
j) Beneficio económico que se haya generado para la persona autora de la infracción.
k) Reconocimiento o acciones reparadoras efectuadas por la persona responsable.
2. Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se tendrá que imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 78. Sanciones accesorias.
1. Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales, consistentes en subvenciones y cualquier otra que la persona sancionada tuviera reconocida o solicitada en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.
Asimismo, también podrá acordarse, adicionalmente, la suspensión de la actividad de que se trate por un periodo máximo de tres años.
2. Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de concurrir a procedimientos de concesión de subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción que sea convocada por la Administración sancionadora, así como la prohibición de concurrir a procedimientos de contratación pública con la Administración riojana.
Artículo 79. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a los cuatro años.
Artículo 80. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los cuatro años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años.
Artículo 81. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.
1. El abono de las sanciones, impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley, no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa.
2. La persona, la comunidad, la entidad o la empresa sancionadas presentarán al organismo competente, si procede, la propuesta de cumplimiento en la que se indique el plazo para su realización. Finalizado el plazo, una vez efectuada la correspondiente inspección, se podrá incoar un nuevo expediente en caso de persistencia de las causas objeto de sanción.
Artículo 82. Personas responsables.
1. Esta ley se aplica a los responsables de la infracción, personas físicas y jurídicas, o personas que legalmente sean responsables, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma ley.
2. La responsabilidad es solidaria cuando sean diversas las personas responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.
Artículo 83. Personas interesadas.
1. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesadas en estos procedimientos, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de posibles infracciones previstas en la presente ley, las organizaciones y asociaciones referidas anteriormente estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que estimen procedentes como representantes de intereses sociales.
Artículo 84. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, estime que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra Administración pública, debe ponerlo en conocimiento de esta y remitirle el correspondiente expediente.
3. Si se aprecia, en la fase de instrucción, la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución.
4. Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables, así como por la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la Administración competente requerirá formalmente a la persona interesada para que enmiende la irregularidad, otorgándole un plazo a tal efecto. En el supuesto de que la persona interesada no cumpla con el requerimiento en el plazo establecido, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador, con causa en los incumplimientos especificados en dicho requerimiento.
Artículo 85. Deber de colaboración.
Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, debiendo aportar los documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean solicitados para aclarar los hechos. También deberán facilitar, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso se precisará la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.
Artículo 86. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.
Los procedimientos sancionadores que se incoen de acuerdo con lo establecido en esta ley deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en los citados procedimientos. Dichos procedimientos deberán estar documentados de manera que faciliten su comprensión por las personas con discapacidad intelectual o cognitiva.
Artículo 87. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves se hará pública cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la hubiera adoptado, conforme a las previsiones del artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, para lo cual se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 88. Órganos competentes.
1. Será la dirección general con competencias en la materia que se encuentre afectada por la infracción el órgano competente para el inicio del procedimiento y su oportuna tramitación.
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley son, en atención a la graduación de la infracción, los siguientes:
a) Para las infracciones leves, la dirección general con competencias en la materia.
b) Para las infracciones graves y muy graves, la consejería competente por razón de la materia.
2. Corresponderá a los órganos competentes de los ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos en la presente norma.
TÍTULO VI
Consejo para la Accesibilidad
Artículo 89. Definición.
El Consejo para la Accesibilidad es el órgano colegiado de participación y de consulta en materia de accesibilidad. Estará adscrito a la consejería competente en materia de personas con discapacidad.
Artículo 90. Composición.
1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad estará presidido por la persona titular de la consejería competente en esta materia, y estará compuesto, además, por:
a) La persona titular de la dirección general competente en esta misma materia de personas con discapacidad, que ejercerá la Vicepresidencia.
b) Ocho representantes como máximo, entre las consejerías con competencias en las siguientes materias: transporte, urbanismo, vivienda, empleo, servicios sociales, salud, educación, justicia, nuevas tecnologías y comunicaciones, Administraciones públicas, cultura, ocio y deportes.
c) Cuatro representantes de las corporaciones locales, garantizándose la representación del Ayuntamiento de Logroño y la representación de un ayuntamiento por la zona de Rioja Alta, otro por Rioja Centro y otro por Rioja Baja.
d) Dos representantes del Consejo Económico y Social de La Rioja, en representación de la patronal y los sindicatos.
e) Tres representantes de las asociaciones y colegios profesionales que igualmente tengan interés en la materia, elegidos por mutuo acuerdo, y de forma rotatoria, al menos entre los siguientes: el Colegio de Médicos, el Colegio de Abogados, el Colegio de Periodistas, el Colegio de Arquitectos, el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el Colegio de Trabajo Social, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, el Colegio de Educadores y Educadoras Sociales y el Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones.
f) Un o una representante de una organización representativa de las empresas de economía social y solidaria de La Rioja.
g) Cinco representantes del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad de La Rioja, CERMI La Rioja, siempre que mantenga su condición de entidad más representativa de las asociaciones de personas con discapacidad en La Rioja.
h) Un o una representante por cada uno de los grupos parlamentarios con representación en el Parlamento de La Rioja.
La Secretaría del Consejo la ostentará una funcionaria o funcionario de la Oficina Riojana de Accesibilidad Universal.
2. Su composición tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad.
3. Podrán asistir a las reuniones del Consejo para la Accesibilidad personas representantes de los sectores afectados o expertas en materias específicas que estén convocadas a estas.
4. El Consejo para la Accesibilidad deberá establecer mecanismos de participación para garantizar la consulta previa a las entidades o colectivos de personas que no estén representados en este, con relación a las actuaciones o medidas que afecten a sectores concretos, mediante grupos de trabajo, audiencias previas u otros mecanismos.
Artículo 91. Funciones.
a) Asesorar e informar al Gobierno en materia de accesibilidad y su desarrollo reglamentario, planificación y evaluación de las políticas públicas sobre estas medidas y proponer criterios de actuación en este ámbito.
b) Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones de la presente ley, y su remisión al Gobierno de La Rioja y posterior envío al Parlamento.
c) Fomentar las actuaciones en materia de promoción de la accesibilidad.
d) Evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley y los avances producidos en materia de accesibilidad.
e) Establecer los criterios de organización y funcionamiento del Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal.
f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por reglamento.
Artículo 92. Desarrollo reglamentario.
La composición, el funcionamiento y la organización del Consejo para la Accesibilidad, de acuerdo con lo establecido en este título, se regulará reglamentariamente y teniendo en cuenta la normativa sobre órganos colegiados.
Disposición adicional primera. Excepciones.
Cuando existiesen circunstancias específicas que no permitan que un espacio, servicio o instalación pueda conseguir el cumplimiento estricto de la normativa vigente sin requerir medios técnicos y económicos desproporcionados, las Administraciones públicas que hayan de otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo podrán adoptar soluciones alternativas. Se establecerá reglamentariamente en qué supuestos y con qué limitaciones pueden aceptarse dichas soluciones alternativas y en qué casos será preceptivo el informe favorable del Consejo para la Accesibilidad.
Disposición adicional segunda. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Los aspectos de accesibilidad universal y diseño para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se ajustarán a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Perros de asistencia.
Las personas que vayan acompañadas de un perro de asistencia de conformidad con lo previsto en la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja, y su normativa de desarrollo, tendrán derecho de acceso a todos los lugares, establecimientos y transportes de uso público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja en idénticas condiciones que el resto de las personas usuarias, sin que este hecho pueda conllevar gasto alguno extraordinario para la persona.
Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable a la tarjeta de estacionamiento.
En relación con la tarjeta de estacionamiento, es de aplicación como normativa básica el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, así como lo establecido en el Decreto 5/2018, de 16 de febrero, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Disposición adicional quinta. Viviendas de promoción pública.
Las viviendas de promoción pública reservadas a personas con discapacidad habrán de adaptarse a las necesidades derivadas de la discapacidad de la persona adjudicataria. La promotora o el promotor estará obligado a realizar las mencionadas adaptaciones.
Disposición adicional sexta. Planeamiento urbanístico.
Las Administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar, y en su caso incluir, la previsión de acciones en materia de accesibilidad, en los instrumentos de ordenación urbanística que formulen o aprueben.
Para favorecer la accesibilidad, se integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la inclusión social y la normalización.
El planeamiento urbanístico general incorporará las determinaciones oportunas para posibilitar aquellas actuaciones que resulten indispensables para asegurar la accesibilidad, como la instalación de ascensores u otro elemento que facilite la accesibilidad, según la legislación sectorial aplicable en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones que establece la legislación urbanística.
Disposición adicional séptima. Definiciones.
Se recogen en el anexo de la presente norma las definiciones de los términos utilizados a lo largo del texto normativo.
Este anexo podrá ser modificado y actualizado mediante resolución de la consejería competente en materia de personas con discapacidad.
Disposición adicional octava. Pérdida de la condición de entidad más representativa del colectivo de personas con discapacidad de CERMI.
Respecto a la composición del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, prevista en el artículo 90.1, y en concreto en el párrafo g), en el que se designan cinco representantes de la entidad Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad de La Rioja, CERMI La Rioja, en su calidad de entidad más representativa de las asociaciones de personas con discapacidad en esta comunidad autónoma, este podrá ser sustituido por la entidad que le sustituya en tal condición, en el supuesto de que el CERMI pierda la condición de entidad más representativa del colectivo de personas con discapacidad.
Disposición adicional novena. Programa riojano de accesibilidad universal.
Como acción de política pública de inclusión, se establece un Programa riojano cuatrienal 2023-2027 de accesibilidad universal de los edificios, dotado con recursos adecuados, que se consignarán anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, dirigido a sufragar obras y actuaciones que permitan proporcionar condiciones de accesibilidad universal al entorno construido constituido por el parque de viviendas en inmuebles de carácter residencial, colegios, edificios histórico-artísticos, que a la entrada en vigor de esta ley no reúnan los parámetros exigidos en esta.
Disposición adicional décima. Balance general de aplicación de lo contenido en esta ley.
Transcurridos los tres primeros años desde su entrada en vigor, el Gobierno de La Rioja, previa audiencia del Consejo para la Accesibilidad remitirá al Parlamento de La Rioja un informe de balance amplio e integral de aplicación de lo contenido en esta ley, señalando aquellos aspectos de mejora que favorezcan la materialización de los propósitos sociales y de inclusión de la norma.
Disposición transitoria primera. Planeamiento urbanístico.
El planeamiento urbanístico, que disponga de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente ley, se adaptará a las determinaciones y criterios básicos establecidos en ella en la primera revisión del mismo, no superando en los municipios de población de derecho superior a los 10.000 habitantes el plazo de cinco años.
Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta ley serán de aplicación al planeamiento urbanístico y a los instrumentos formulados para su ejecución que se aprueben inicialmente en los plazos que se prevean en dichas disposiciones. Para las actuaciones excluidas del cumplimiento, que deban desarrollarse mediante instrumentos de planeamiento sucesivos, estos deberán adaptarse a la norma que desarrolle esta ley en todas las condiciones que sean compatibles con los planes y proyectos previamente aprobados.
Disposición transitoria segunda. De las cantidades recaudadas en aplicación del régimen sancionador.
En tanto, no se proceda a crear el Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal, el dinero recaudado a través de las multas impuestas se destinará a las partidas presupuestarias que establezca la administración sancionadora para llevar a cabo acciones para asegurar y fomentar la accesibilidad universal, no pudiéndose destinar a otro objetivo.
Cuando la administración sancionadora sea la administración local y con pleno respeto a la autonomía local, el dinero recaudado por la imposición de multas podrá ser destinado a asegurar y fomentar la accesibilidad universal, en tanto no se proceda a crear el Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en concreto, la Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de normas técnicas de accesibilidad.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará mediante decreto el reglamento de desarrollo y el código de accesibilidad que contemple todas las normas técnicas aplicables en la materia, como marco normativo por el que se regulen las exigencias básicas para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad aplicable.
En el reglamento y en el código de accesibilidad que se aprueben en desarrollo de la presente ley habrán de adoptarse, como mínimo, para definir la condición de accesible, los parámetros de accesibilidad que se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en su normativa de desarrollo; así como en la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.
Previamente a la aprobación del reglamento de desarrollo y del código de accesibilidad, y además de los dictámenes previos necesarios, y el informe al Consejo para la Accesibilidad, tales instrumentos normativos habrán de ser informados por las entidades locales a través de sus órganos representativos en aquellos aspectos en que pudieran resultar afectados.
Las obligaciones derivadas de los artículos incluidos en el capítulo II del título II quedarán condicionadas a la aprobación de su desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Plan de Accesibilidad.
El Gobierno de La Rioja, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un Plan de Accesibilidad. En su diseño, aplicación y seguimiento participará el Consejo para la Accesibilidad y, previamente a su aprobación, se dará cuenta al Parlamento de La Rioja.
Igualmente, de forma anual remitirá al Parlamento un informe del seguimiento y grado de cumplimiento.
Disposición final tercera. Constitución del Consejo de Accesibilidad.
El Consejo de Accesibilidad al que se refiere el título VI de esta ley, deberá constituirse en el plazo máximo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta norma.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», excepto todos sus artículos que imponen obligaciones a personas físicas o jurídicas privadas y que contienen una remisión reglamentaria para su desarrollo técnico, como sucede, en particular, en el capítulo IV del título II o en los artículos 44, 48 y 53. En estos casos serán los reglamentos los que señalen el plazo de entrada en vigor del concreto precepto.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 31 de enero de 2023.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 23, de 2 de febrero de 2023)
ANEXO
Conceptos utilizados en esta ley
1) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
2) Acoso: Es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
3) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, cognitivo, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
4) Barreras a la accesibilidad: Impedimentos, trabas u obstáculos para la interacción de las personas con el entorno físico, cognitivo, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones.
5) Barreras arquitectónicas: Barreras de carácter físico que limitan o impiden la interacción de las personas con el entorno y la participación plena en la sociedad.
6) Barreras de carácter cognitivo: Son aquellas que afectan a la dificultad para comprender y, por tanto, impiden la interacción de las personas con el entorno.
7) Braille: Método universal de lectoescritura en relieve para personas ciegas o con discapacidad visual grave, adaptado a la lengua oficial de cada país.
8) Bucle magnético o de inducción: Ayuda auxiliar para personas usuarias de prótesis auditivas (audífonos y/o implantes) que facilita la accesibilidad auditiva en el entorno, tanto para la orientación y movilidad en el espacio como para la percepción de la información sonora de todo tipo y del lenguaje. Consiste en un sistema de sonido que transforma la señal sonora, generando un campo magnético que capta la prótesis de la persona con discapacidad auditiva.
9) Comunicación: Proceso en el que se intercambia información entre una persona emisora y una persona receptora. En función del sentido a través del cual se percibe el mensaje, la comunicación puede ser:
a) Auditiva: Comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del oído.
b) Táctil y podotáctil: Comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del tacto. Incluye el sistema de lectoescritura Braille, los símbolos y gráficos en relieve, las letras mayúsculas en la palma de la mano, el alfabeto dactilológico táctil o en la palma de la mano y la lengua de signos con apoyo táctil.
c) Visual: Comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido de la vista. Incluye el sistema gráfico alfabético y simbólico, que es el sistema que se representa por medio de signos, letras, grafismos, símbolos y otras representaciones similares en cualquier tipo de soporte material, electrónico o telemático; las señales luminosas, que son los rótulos luminosos o luces que avisan de peligro o emergencia en el territorio, en la edificación y en el transporte, y la lengua de signos, así como a través de lenguaje pictográfico e imágenes que apoyen la comprensión.
10) Diálogo civil: Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
11) Discapacidad: Es una situación que resulta de la interacción entre las personas con déficits previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
12) Discapacidad auditiva: Dificultad o imposibilidad de usar el sentido del oído debido a una pérdida de la capacidad auditiva parcial, hipoacusia o total cofosis, unilateral o bilateral, lo que implica un déficit en el acceso al lenguaje oral que afectará a la integración escolar, social y laboral.
13) Discapacidad física: Discapacidad que dificulta o impide la movilidad o el movimiento del cuerpo, o parte del cuerpo, en las actividades básicas de la vida diaria, incluidas las discapacidades de origen orgánico.
14) Discapacidad intelectual: Discapacidad que se caracteriza por limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual y en la conducta adaptativa tal y como se ha manifestado en habilidades conceptuales, sociales y prácticas. Esta discapacidad se origina durante el periodo de desarrollo, el cual se define operativamente como antes de que la persona cumpla 22 años.
15) Discapacidad mental: Trastornos cognitivos, de afectividad o de conducta que, por su intensidad o gravedad, determinan la necesidad de la persona afectada de apoyos para el funcionamiento psicológico y para la socialización.
16) Discapacidad o diversidad orgánica: Es aquella producida por la pérdida de funcionalidad de algunos sistemas corporales, que suelen relacionarse con los órganos internos o procesos fisiológicos, ya sean de forma congénita o adquirida.
17) Discapacidad sensorial: Discapacidad que afecta a un sentido o a más de un sentido a la vez.
18) Discapacidad visual: Disminución parcial o falta total de la capacidad para ver que dificulta o impide el cumplimiento normal de las tareas visuales y provoca dificultades de interacción entre la persona afectada y el entorno; incluye la ceguera total y los diferentes grados de baja visión.
19) Discriminación directa: Es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.
20) Discriminación indirecta: Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
21) Discriminación por asociación: Existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.
22) Diseño universal o diseño para todas las personas: Es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
23) Diversidad funcional: Término que hace referencia a la diversidad de formas de funcionar y actuar en el entorno de las personas, debido a la diversidad y diferencia de las características personales y del entorno en el que se desenvuelven.
24) Elementos de urbanización: Cualquier componente de las obras de urbanización referente al suministro y la distribución de agua, el saneamiento, la captación y la distribución de energía, las telecomunicaciones, la seguridad y la señalización viales, la jardinería y la pavimentación, y todos los elementos que materializan las indicaciones de los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización.
25) Espacios y zonas de uso comunitario: Espacios al servicio de un edificio o un conjunto de edificios y a disposición de sus usuarios de una forma compartida.
26) Espacios urbanos de uso público: Conjunto de espacios que forman parte del dominio público, que están destinados al uso público permanente o temporalmente y tienen la condición de suelo urbano según la normativa urbanística vigente. Comprenden los siguientes espacios:
a) Espacios viales: Espacios urbanos de uso público destinados a la circulación de vehículos y personas.
b) Espacios libres: Áreas o recintos urbanos de uso público no edificados distintos de los espacios viales.
27) Igualdad de oportunidades: Es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
28) Inclusión social: Es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.
La inclusión social da lugar a las siguientes actuaciones:
a) Cambios en el marco legislativo.
b) Participación de las propias personas con discapacidad y de sus familias o de las organizaciones representativas.
c) Promoción de habilidades y capacidades del colectivo de personas con discapacidad.
d) Creación y fortalecimiento de vínculos comunitarios.
e) Reducción de los factores de vulnerabilidad derivados de la situación de discapacidad.
f) Estimulación de la innovación y optimización en el aprovechamiento de los recursos.
g) Prioridad en los objetivos cualitativos sobre los cuantitativos.
h) Formulación de un enfoque multidimensional e interdisciplinar.
i) Diseño de respuestas específicas para las necesidades particulares.
j) Promoción de la implicación al máximo de los siguientes agentes: instituciones, entidades y organizaciones representativas.
k) Políticas que transformen el entorno (accesibilidad, eliminación de prejuicios y estigmas, crear espacios de ciudadanía inclusivos, economía social y contratación pública, prevención de los factores causantes de la discapacidad).
l) Políticas que proporcionen apoyos.
m) Estimular y sensibilizar para crear entornos laborales.
29) Lengua de signos: Lengua natural de carácter visual, gestual y espacial con gramática propia que reúne todas las características y cumple las mismas funciones que cualquier otra lengua reconocida por el Estado español en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
30) Lectura fácil: La adaptación que permite una lectura y una comprensión más sencilla de un contenido. No solo abarca el texto, sino también se refiere a las ilustraciones y la maquetación. Se considera también lectura fácil el método por el cual se hacen más comprensibles los textos para todos, eliminando barreras para la comprensión, el aprendizaje y la participación.
31) Mantenimiento de la accesibilidad: Conjunto de procedimientos de revisión, de detección de problemas y de actuación para que los espacios, los servicios o las instalaciones permanezcan accesibles a lo largo del tiempo y exista un mantenimiento suficientemente continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan. El mantenimiento de la accesibilidad debe tener carácter preventivo y correctivo.
32) Medidas de acción positiva: Son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
33) Medios de apoyo: Ayudas que actúan como intermediarias entre el entorno y las personas con discapacidad y les permiten mejorar la calidad de vida o incrementar la autonomía personal. Los medios de apoyo de uso particular se consideran elementos necesarios, no pudiendo restringirse su utilización, excepto por motivos de seguridad o de salubridad o por las otras causas que sean establecidas por reglamento. Los medios de apoyo se clasifican en:
a) Producto de apoyo: Instrumento, aparato, herramienta, dispositivo, mecanismo o elemento análogo que permite a las personas con discapacidad llevar a cabo actividades que sin dicha ayuda no podrían realizar, o que solo podrían realizar a costa de un gran esfuerzo.
b) Apoyo personal: Persona preparada para facilitar o garantizar el uso de productos y servicios, la comunicación o la movilidad a las personas con discapacidad, tales como intérprete de la lengua de signos, o guía-intérprete o asistente personal.
c) Apoyo animal: Animal adiestrado especialmente para cubrir necesidades concretas de una persona con discapacidad, como por ejemplo los perros de asistencia.
34) Normalización: Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
35) Parálisis cerebral: Grupo de trastornos permanentes del desarrollo de movimiento y de la postura que causan limitaciones de la actividad y que se atribuyen a alteraciones no progresivas ocurridas en el desarrollo cerebral del feto o la primera infancia.
36) Personas con discapacidad que presentan movilidad reducida: Personas que tienen limitada la capacidad de desplazarse o de interaccionar con el entorno con seguridad y autonomía por razón de una determinada discapacidad física, sensorial o intelectual.
37) Plan de accesibilidad: Instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en el ámbito de aplicación del plan se alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
38) Personas facilitadoras en un proceso judicial: Personas profesionales especializadas y neutrales que, si resulta necesario, evalúan, diseñan, asesoran y/u ofrecen a las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo, tengan o no la discapacidad oficialmente reconocida, y a los y las profesionales del ámbito de la justicia implicados en un proceso judicial, los apoyos adecuados y necesarios para que las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ejerzan su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás. La evaluación sobre las necesidades de apoyo debe realizarse teniendo en cuenta la interacción entre la persona y el entorno concreto, caso a caso, ya que las personas tienen capacidades dinámicas y cada entorno policial o judicial también tiene características propias.
39) Servicios de uso público: Servicios que, independientemente de su titularidad, se ponen a disposición del público, pudiendo ser contratados o pudiéndose disfrutar de ellos individual o colectivamente, tales como los servicios de salud, los servicios sociales, los servicios educativos, universitarios y de formación técnico-profesional, los servicios culturales, los servicios de hostelería, los servicios comerciales, los servicios de emergencias, los servicios de información y de comunicación o los servicios deportivos.
40) Sordoceguera: Es la discapacidad que resulta de la combinación de dos déficits sensoriales, visual y auditiva, que se manifiestan en mayor o menor grado, provocando problemas de comunicación únicos y necesidades especiales derivadas de la dificultad para percibir de manera global, conocer y, por tanto, interesarse y desenvolverse en el entorno.
41) Transporte discrecional de personas viajeras: Servicio de transporte de personas viajeras no sujeto a unos itinerarios, unos calendarios y unos horarios prefijados.
42) Transporte público de personas viajeras: Servicio de transporte terrestre de personas viajeras prestado por otros susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas o por el público en general para poder desplazarse de un lugar a otro, sea o no mediante el pago de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación.
43) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: Es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
44) Vida independiente: Es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.