APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.

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BOE de 9 de noviembre de 2018
TEXTO
El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, regula la normativa básica aplicable en España, correspondiente a los regímenes de ayuda establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo y las características del sistema integrado de gestión y control, contenidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.
Como complemento necesario al modelo aplicado en el Reino de España del nuevo régimen de pago básico, se publicó el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, en el que se establecen las condiciones sobre la asignación y gestión de estos derechos para el periodo de aplicación 2015-2020, y el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.
Entre las modificaciones derivadas de la aplicación del Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1307/2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, se incluyó recientemente en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, una nueva definición para los pastos permanentes que amplía el espectro de los pastos elegibles. Al ser más amplia esta definición, se ve necesario introducir nuevos ajustes en dicho real decreto, en lo que se refiere a la determinación de cuándo hay actividad agraria a efectos de ayuda en el caso de labores de mantenimiento en dichas superficies, de cara a evitar posibles situaciones de abandono.
Asimismo, a la luz de la aprobación del Reglamento (UE) n.º 2018/1091, de 18 de julio de 2018, del Parlamento y del Consejo relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, resulta necesario permitir el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a España en este ámbito y facilitar la recopilación de la información. De esta manera, se modifica el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, para introducir la posibilidad de utilizar los datos contenidos en la solicitud única a efectos estadísticos y a la remisión de cierta información a través de ella.
Por otro lado, el incumplimiento en el plano nacional de los límites de emisiones de amoniaco establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, obliga a establecer medidas en el sector agrícola destinadas a la reducción de la emisión de gases contaminantes que se encuentran recogidas en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, mediante la prohibición del uso de los sistemas de aplicación de purines de abanico, plato o cañón y la potestad de las comunidades autónomas para establecer excepciones al mismo. Por medio del artículo tercero se detallan los términos del régimen conforme al cual las comunidades autónomas podrán establecer las citadas excepciones.
Además, de la experiencia adquirida tras varias campañas de aplicación de la reforma de la Política Agrícola Común, resulta necesario realizar determinados ajustes y precisiones.
Así, el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se modifica para dotar al sistema de ayudas de una mayor flexibilidad, planteándose cambios en aspectos tales como las condiciones de mantenimiento de la titularidad de la explotación, en las ayudas asociadas ganaderas; las condiciones de elegibilidad también en ayudas asociadas ganaderas para favorecer la incorporación de nuevos titulares a la actividad, en particular de jóvenes ganaderos en nuevas explotaciones; y en el régimen de ayuda a los cultivos proteicos, en lo que alguno de sus requisitos se refiere, así como del pago específico al cultivo del algodón, sin que sean cambios sustanciales.
Asimismo, dado que es obligatoria en España desde la campaña 2018 la declaración gráfica de las superficies en la solicitud única, se introducen ajustes en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, para el caso de las superficies de uso en común, con el fin de aclarar tanto a agricultores como administración, quién debe proporcionar la información sobre dichas superficies.
A la vista del aprendizaje adquirido durante los últimos años a través, de las diversas auditorías realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo y la Comisión Europea, así como de la propia aplicación en España de la normativa básica de la Política Agrícola Común, resulta procedente tener en cuenta otras posibles situaciones de creación de condiciones artificiales además de las que se estaban contemplando hasta el momento, por ello se ha introducido una lista no exhaustiva de tales situaciones, con objeto de facilitar su detección a las autoridades competentes, a la vez que informar a los solicitantes de las ayudas sobre las operaciones consideradas de riesgo.
Otra de las novedades introducidas, se refiere a la posibilidad de consulta a través de la Sede Electrónica del Catastro de los titulares catastrales sobre la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y los cultivos declarados.
Asimismo, se substituye el anexo VIII que regula los requisitos y condiciones que deben cumplir las superficies de interés ecológico (SIE), a fin de incorporar la regulación de las nuevas SIE, y la especie Crotalaria juncea L., como nuevo cultivo fijador de nitrógeno.
Se modifica la solicitud de información relativa al cultivo de maíz modificado genéticamente, de forma que no se proporcione solo a efectos estadísticos, sino con la finalidad de contribuir a las actividades de vigilancia y control. Además, se tendrá en cuenta en la declaración si se cultiva maíz en esa parcela en «segundas cosechas» de forma que éstas puedan incluirse en el plan de control oficial.
Asimismo, se simplifica el procedimiento establecido para la solicitud de ampliación de plazo de presentación de solicitud por parte de las comunidades autónomas.
De la misma forma, para la correcta implementación de estas ayudas, es preciso unificar fechas para el cumplimiento de los requisitos en los Reales Decretos 1075/2014 y 1076/2014, ambos de 19 de diciembre.
También es preciso contemplar modificaciones menores de tipo técnico en los reales decretos objeto de modificación, para una mejor aplicación de los mismos.
Finalmente, mediante la disposición final primera se procede a la modificación del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, se establece la forma de declaración anual de las superficies hortofrutícolas de las explotaciones para su posterior volcado en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA).
En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de información pública.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implementación de la normativa de la Unión Europea en España, y evitar posibles correcciones financieras, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple en una norma básica. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
Esta norma se encuentra recogida dentro del Plan Anual Normativo 2018.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2018,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 3 queda modificado como sigue:
La letra j) queda redactada de la siguiente forma:
«j) “Novilla”: El bovino hembra de la especie Bos Taurus, a partir de la edad de ocho meses y hasta un máximo de 36 meses, que no haya parido todavía.»
Se añade una nueva definición, con la letra t), con el siguiente contenido:
«t) Jefe de la explotación: Persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación agrícola.»
Dos. La letra c) del apartado 2 del artículo 8 se substituye por la siguiente:
«c) Para las personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.
Para las personas físicas, que estén dados de alta en el Sistema Especial para Trabajadores Agrarios de la Seguridad Social, antes de la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.»
Tres. El artículo 11 queda modificado como sigue:
El apartado 2, queda redactado de la siguiente forma:
«2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o sólo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
En el caso de los pastos permanentes utilizados en común, no se admitirán las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV.»
La letra a) del apartado 6, se substituye por la siguiente:
«a) Declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 12 queda modificado como sigue:
«2. Se considerará una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.6 del presente real decreto se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la explotación o explotaciones de las que es titular el solicitante. Esta distancia se considerará orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.»
Cinco. El apartado 10 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:
«10. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán admisibles superficies de las parcelas o recintos en las que se haya declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos una actividad de mantenimiento de las recogidas en el anexo IV, incluyendo el año de presentación de la solicitud única, a no ser que el solicitante pueda demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, con resolución positiva.»
Seis. El artículo 15 se substituye por el siguiente:
«Artículo 15. Parcelas agrícolas a disposición del agricultor.
Las parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única.»
Siete. El apartado 3.º de la letra b) del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«3.º Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, de los que deberá disponer en cualquiera de los casos, antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única.»
Ocho. El artículo 35 queda modificado como sigue:
La letra e) queda sin contenido.
La letra f) se substituye por la siguiente:
«f) Quedarán excluidas del cobro de la ayuda aquellas superficies cuya producción se utilice como abonado en verde, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas, y aquéllas destinadas a la obtención de semillas con fines comerciales.»
Nueve. La letra a) del artículo 42 se substituye por la siguiente:
«a) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI, a fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.
A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XI, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.»
Diez. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
«2. La información indicada en el segundo guión del anexo XII, así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.»
Once. El apartado 4 del artículo 55 queda modificado como sigue:
«4. El contrato de suministro entre el agricultor y la desmotadora autorizada se celebrará, a más tardar, el día que se formalice la primera entrega del algodón sin desmotar objeto del mismo, salvo que concurran circunstancias debidamente justificadas a juicio del órgano gestor.»
Doce. El artículo 58 queda modificado como sigue:
El apartado 7 queda redactado del siguiente modo:
«7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de modificación de la solicitud de cada año. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera que hayan tenido lugar antes del final del periodo de modificación de las solicitudes. En tales casos, el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación que haya sido objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos, independientemente de que la titularidad de los animales en esas fechas sea del nuevo o del anterior titular.»
Se añade un nuevo apartado 9, con el siguiente contenido:
«9. A los efectos de las solicitudes de ayudas a los ganaderos, recogidas en este capítulo, se entenderán:
a) Por jóvenes ganaderos, aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 25, así como ganaderos que, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 25.
b) Por ganadero que comienza su actividad, aquél que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24.4 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, así como ganaderos que sin solicitar derechos de pago básico de la reserva nacional, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 24.4.»
Trece. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 61, con el siguiente contenido:
«En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril.»
Catorce. El artículo 64 queda modificado en los siguientes términos:
El apartado 1 queda modificado como sigue:
«1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.»
La letra a) del apartado 5 se substituye por la siguiente:
«a) Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas que darán lugar al cobro de la ayuda asociada para terneros cebados en la misma explotación de nacimiento serán solo las que hayan nacido de las vacas nodrizas de la explotación, mientras que el resto podrán percibir la ayuda para terneros cebados procedentes de otra explotación.»
Quince. El artículo 67 queda modificado en los siguientes términos:
El apartado 1 queda modificado como sigue:
«1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.»
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2, con el siguiente contenido:
«En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril.»
Dieciséis. El artículo 71 queda modificado en los siguientes términos:
El apartado 1 queda modificado como sigue:
«1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.»
El apartado 2 queda modificado como sigue:
«2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.»
La letra b) del apartado 4 queda modificada como sigue:
«b) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 corderos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.
No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año de solicitud.
Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.
Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como “reproducción para la producción mixta” y “reproducción para la producción de leche” podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 80 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 que se hagan efectivos tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de corderos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.»
Diecisiete. El artículo 74 queda modificado en los siguientes términos:
El apartado 1 queda modificado como sigue:
«1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.»
El apartado 2 queda modificado como sigue:
«2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie caprina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.
En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.»
La letra b) del apartado 4 queda modificada como sigue:
«b) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.
No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año de solicitud
Para el cálculo del número de cabritos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.
Las explotaciones podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 200 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.
No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 que se hagan efectivas tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de cabritos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.»
Dieciocho. El apartado 1 del artículo 78 se substituye por el siguiente:
«1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de leche que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015. »
Diecinueve. El apartado 1 del artículo 81 queda modificado como sigue:
«1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de cebo que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.»
Veinte. El artículo 84 queda modificado en los siguientes términos:
El apartado 1 queda modificado como sigue:
«1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de ovino y caprino que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.»
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 4, con el siguiente contenido:
«No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles, tanto en el caso de la especie ovina como de la especie caprina, serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en las secciones 5.ª y 6.ª, según corresponda.»
Veintiuno. El último párrafo del apartado 4 del artículo 92 se substituye por el siguiente texto:
«Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.
La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican éstas u otras entidades. En todo caso, en el caso de superficies de pastos permanentes de uso común con referencias identificativas distintas de SIGPAC, la declaración gráfica de la parcela agrícola se realizará por la autoridad gestora de dicho pasto de acuerdo con el artículo 93.3. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre.»
Veintidós. El apartado 2 del artículo 95 queda redactado del siguiente modo:
«2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, las comunidades autónomas, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, podrán ampliar el plazo de presentación de la solicitud única en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada.
A efectos de la aplicación del artículo 92.2, en lo que se refiere a la declaración de las parcelas agrícolas de la explotación, las comunidades autónomas podrán basarse en la información contenida en otros registros.»
Veintitrés. Se añade el párrafo siguiente en el artículo 96:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos que las comunidades autónomas hayan ampliado el plazo de presentación de la solicitud única y cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, estas podrán ampliar el plazo de modificación de la solicitud única en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada.»
Veinticuatro. El artículo 98 queda redactado en los siguientes términos:
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2, con el siguiente contenido:
«En concreto, los datos contenidos en la solicitud única que cada año deben presentar los agricultores, con arreglo al artículo 91, se podrán utilizar con fines estadísticos, conforme a lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. A tales efectos, los datos de la solicitud única se facilitarán al Instituto Nacional de Estadística, del Ministerio de Economía y Empresa, a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.»
El apartado 4 queda modificado como sigue:
«4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro con un certificado digital emitido por alguna de las autoridades de certificación reconocidas por la Dirección General del Catastro o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad.»
Veinticinco. En el artículo 101 se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente contenido:
«6. Se considerarán también situaciones de riesgo, para su análisis caso por caso, a efectos de la creación de condiciones artificiales, todas aquellas operaciones contempladas en el anexo XV.»
Veintiséis. La disposición final segunda se substituye por la siguiente:
«Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar los anexos, las fechas y plazos de este real decreto a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
Asimismo, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modificar el anexo II, mediante el reajuste de las líneas de ayuda ganaderas, para evitar que las variaciones en los parámetros utilizados para el cálculo de las ayudas pudieran distorsionar el objetivo de las mismas, siempre que así se permita por la normativa de la Unión Europea.»
Veintisiete. El anexo VII queda modificado del siguiente modo:
En el apartado I se añaden los nuevos puntos 1 bis) y 19, con el siguiente contenido:
«1 bis) Datos relativos al jefe de la explotación, necesarios para dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018 relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.»
«19. En virtud de lo dispuesto en el artículo 98.4, declaración expresa para que se facilite a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda, en los términos que se determinen por orden del Ministro de Hacienda, los datos personales mínimos exigibles, para que el titular catastral pueda ejercer sus derechos de acceso, respecto de las comunicaciones al Catastro Inmobiliario recogidas en el artículo 98.3.»
En el apartado III se introducen los siguientes cambios:
El punto 7 se substituye por el siguiente:
«7. En el caso de que la parcela se siembre o esté plantada con:
a) Cereales u oleaginosas, se indicará con fines estadísticos si la semilla utilizada es certificada o proviene de reempleo y la variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo, algodón, tabaco y remolacha azucarera.
b) Maíz modificado genéticamente, deberán declararse todos los cultivos que se realicen por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de diversificación y otros cultivos, tal y cómo quedan definidos en la letra c) y d) del artículo 89.1. Además, el agricultor presentará una declaración responsable en la que se indique que es conocedor de la normativa aplicable al uso de este tipo variedades.
c) Cultivos proteicos de los definidos en el artículo 34, se indicará si dicha parcela se destina a la producción de semilla con fines comerciales.
d) Cultivos hortícolas y frutales, deberá declararse anualmente y de forma gráfica toda la superficie de cultivo, a través de la solicitud única o de las vías que la autoridad competente establezca para tal fin.
En el caso de superficies de frutales se indicará la especie, la variedad y el año de plantación. En el caso de cultivos hortícolas, deberán especificarse las especies a implantar en la campaña sobre la misma superficie.»
Se añade un nuevo punto 14, con el siguiente contenido:
«14. Datos relativos al destino de la producción agrícola necesarios para dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.»
El punto 1 del apartado V queda sin contenido.
Veintiocho. El anexo VIII se substituye por el siguiente:
«ANEXO VIII
Requisitos y condiciones que deberán cumplir las superficies de interés ecológico establecidas en el artículo 24
I. Tierras en barbecho y tierras en barbecho para plantas melíferas
A) Disposiciones comunes para tierras en barbecho y tierras en barbecho para plantas melíferas. Para que las tierras en barbecho y en barbecho para plantas melíferas sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de seis meses consecutivos, a contabilizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año de solicitud. En cualquier caso, estarán permitidas las intervenciones dirigidas a establecer una cubierta vegetal verde con fines relacionados con la biodiversidad.
En todos los barbechos que sean considerados superficies de interés ecológico, queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.
A los efectos de la solicitud, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho o en barbecho para plantas melíferas, el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.
Asimismo, todas las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente.
B) Disposiciones específicas para las tierras en barbecho para plantas melíferas. Para que las tierras sean consideradas «barbecho para plantas melíferas», y por consiguiente superficies de interés ecológico, deberán ser sembradas de una mezcla de especies melíferas elegibles, que representen un mínimo de 4 familias diferentes, y que sean predominantes en dichas superficies.
En ningún caso, la mezcla de especies implantadas deberá cosecharse, ni constituir una producción que pueda dar lugar a ello.
La lista de especies elegibles será publicada anualmente por el FEGA al inicio del periodo de solicitud única de cada campaña.
Se deberá respetar una dosis mínima de siembra razonable, de modo que permita alcanzar una cubierta herbácea adecuada para lograr el objetivo perseguido, que es favorecer la biodiversidad y potenciar el desarrollo de polinizadores.
En la elección de especies se favorecerá que sus floraciones se distribuyan a lo largo del año, al objeto de asegurar la disponibilidad del recurso durante la mayor parte del año.
La lista de especies elegibles podrá ampliarse a decisión del organismo gestor con otras especies melíferas adicionales para tener en cuenta sus condiciones particulares, que sean autóctonas o especies locales, siempre teniendo en cuenta una correcta selección en aras de fomentar aquellas especies propias del lugar, y que además de tener una eficacia polinizadora, pudieran ser adyuvantes en el control de malas hierbas y plagas, evitándose en todo caso aquéllas de difícil control o que pudieran ser reservorios de agentes perjudiciales, y en particular las exóticas invasoras.
Queda permitida la presencia de otras especies de carácter herbáceo, distintas de las elegibles, cuando estas últimas sean predominantes.
Dado su carácter melífero, y como excepción a los requisitos generales exigibles a las superficies de interés ecológico, se autoriza la colocación de colmenas en este tipo de barbechos.
II. Cultivos fijadores de nitrógeno
Se considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal:
– judía (Phaseolus vulgaris L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus coccineus L.),
– garbanzo (Cicer arietinum L.),
– lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench),
– guisante (Pisum sativum L.),
– habas (Vicia faba L.),
– altramuz (Lupinus spp.),
– algarroba (Vicia monanthos Desf.),
– titarros o almortas (Lathyrus sativus L.),
– veza o alverja (Vicia sativa L.),
– yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.),
– alholva (Trigonella foenum-graecum L.),
– alberjón (Vicia narbonensis L.),
– alfalfa (Medicago sativa L.),
– esparceta (Onobrichis sativa Lam.),
– zulla (Hedysarum coronarium L.),
– trébol (Trifolium spp.),
– soja (Glycine max (L.) Merrill) y
– cacahuete (Arachis hypogaea L.).
– crotalaria (Crotalaria juncea L.)
Se admitirán, asimismo, mezclas de estos cultivos con otros que no tengan capacidad de fijar nitrógeno, siempre que el cultivo fijador de nitrógeno sea predominante en la mezcla.
En todas las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computar como superficies de interés ecológico queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.
Asimismo, para optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el inicio de la floración.
Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno fijado por estos cultivos en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos de la explotación por tierras en barbecho.
III. Superficies con Miscanthus y Silphium perfoliatum
En las superficies de Miscanthus y Silphium perfoliatum, que pretendan computar como superficies de interés ecológico no se podrán utilizar ni fertilizantes minerales ni productos fitosanitarios.»
Veintinueve. El anexo XIV se substituye por el siguiente:
«ANEXO XIV
Declaración gráfica de las superficies de pastos permanentes de uso común
1. La comunidad autónoma podrá decidir que los recintos que se declaren sean recintos normales o recintos con otras referencias oficiales. Se consideran recintos normales los que tienen una identificación referenciada en SIGPAC.
2. Tanto si se trata de recintos normales como recintos con otras referencias oficiales, la autoridad gestora del pasto declarado en común, de forma previa a la apertura de la solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar una declaración, con base en el procedimiento que establezca la comunidad autónoma, en la que se incluya, al menos, la siguiente información:
– Datos generales de la autoridad gestora: nombre o razón social y, si se dispone del mismo, DNI/NIF. Debe ser puesto en conocimiento de los agricultores por parte de dicha autoridad gestora.
– Denominación, si procede, del pasto declarado en común y, si se dispone del mismo, número de MUP en el caso de los montes de utilidad pública.
– En su caso, código identificativo del recinto con otras referencias oficiales: será definido por la comunidad autónoma y puesto en conocimiento de los agricultores, necesariamente antes de que finalice el período de presentación de la solicitud única, a efectos de que pueda ser utilizado en la declaración de superficies. De forma general, para un pasto declarado en común concreto se definirá un único código identificativo, a no ser que la adjudicación se realice por zonas concretas de dicho pasto, en cuyo caso se definirá un código por zona.
1. Código de provincia y municipio.
2. Códigos de agregado y zona.
3. Polígono (3 posiciones): Se codificará con números del rango de los 900.
4. Parcela (5 posiciones): Se codificará con números del rango de los 99000.
5. Recinto (5 posiciones): Se codificará con números del rango de los 99000.
– Recintos reales asociados que forman parte, de los pastos declarados en común (superficie bruta). Si de cara a la caché de campaña hay cambios de admisibilidad en los recintos, la comunidad autónoma lo comunicará a la autoridad gestora.
– Delimitación gráfica de la superficie de los pastos utilizada en común dentro de los recintos reales mencionados en el párrafo anterior.
– Coeficiente de admisibilidad (CAP) de los pastos declarados en común. El CAP se establecerá en cada uno de los recintos que conforman el pasto declarado en común.
– Agricultores asociados con su NIF.
– Participación de cada agricultor en el pasto declarado en común, que podrán ser el número de hectáreas asignadas a cada uno de los agricultores o el porcentaje de participación.
3. Por su parte, el solicitante de pastos declarados en común deberá declarar:
a) En el caso de declarar recintos normales, indicará la relación de todos los recintos de los que ha sido adjudicatario y la superficie asignada en cada uno de ellos en hectáreas con dos decimales.
b) En el caso de declarar recintos con otras referencias oficiales:
– Hectáreas asignadas por la autoridad gestora del pasto declarado en común que solicita.
– Datos generales de la autoridad Gestora del pasto declarado en común, que deberá coincidir con el identificativo a que hace referencia en el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.
– Código identificativo del recinto o recintos con otras referencias oficiales correspondientes al pasto declarado en común que desea declarar y que ha sido definido previamente por la autoridad gestora. Debe coincidir con el código a que hace referencia el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.»
Treinta. Se añade un nuevo anexo XV con el siguiente contenido:
«ANEXO XV
Otras situaciones a considerar como posibles casos de creación de condiciones artificiales a efectos del artículo 101
De acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 99 respecto al plan nacional y regional de control para cada campaña, se podrán considerar posibles casos de creación de condiciones artificiales, las situaciones recogidas en la siguiente lista no exhaustiva de casos, que sean reconocidos como tal, por la autoridad competente:
A) Con carácter general:
1. Falseamiento u ocultación de datos o documentación
2. Impedimento del titular o su representante a que se realice un control sobre el terreno.
3. Intento de retirar la solicitud por parte del solicitante, una vez que ha sido informado de la intención de efectuar un control sobre el terreno o cuando la autoridad competente le ha avisado de la existencia de irregularidades.
B) En el ámbito de los regímenes de ayudas basadas en superficies:
1. Indicios de falsedad o fraude en las pruebas aportadas para acreditar los supuestos indicados en el último párrafo del artículo 11.6. c) en relación con la actividad agraria en pastos.
2. Declaración de un tipo de superficie o actividad que no tenga relación con la orientación productiva de la explotación.
3. Reiteración en dos campañas consecutivas de una sobredeclaración significativa de superficie en el expediente.
4. Indicios de declaración intencionada de superficies en las que no se ejerce actividad agraria en el caso de las situaciones de riesgo establecidas en el artículo 12.
C) En el marco de las solicitudes del pago a jóvenes agricultores o de asignación de derechos de pago básico de la reserva nacional:
1. En lo que se refiere a la primera instalación como responsable de explotación agraria de jóvenes agricultores, cuando se produzca el alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación, con el fin de ser admisibles para alguno de los regímenes de pago citados y, una vez estimada la solicitud y/o percibido el pago, se den de baja.
2. Cambio de titularidad de una explotación total o parcial a un joven agricultor o agricultores que inician la actividad agraria y una vez asignada la reserva nacional o activados los derechos de pago básico cedidos sin peaje, transfieren los derechos de pago básico y la explotación al titular inicial de la misma.
D) En el ámbito de las ayudas asociadas a la ganadería, se podrán considerar entre otras situaciones:
1. Intercambio de ganado entre productores con vistas a incrementar el número de animales potencialmente subvencionables para una ayuda.
2. Variaciones desproporcionadas del censo de reproductoras en torno a las fechas en las que se determina la elegibilidad de los animales, en relación con la actividad ganadera media de la explotación a lo largo del año de solicitud, siempre que no sea por causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.
El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 24, queda modificado del siguiente modo:
El párrafo 1.º del apartado 3.a) se substituye por el siguiente:
«1.º Que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural o que acrediten la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.»
Las letras a), b) y d) del apartado 4 quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Que disponga de la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995 de 4 de julio, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
b) Que comience su actividad agraria en el año 2013 o posterior, siempre que en los cinco años previos a la fecha de comienzo de la nueva actividad no haya desarrollado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo, ni haya ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola. A estos efectos, el comienzo de la actividad se considerará desde la fecha de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación, de la que deberá disponer antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única.»
«d) En el caso de personas jurídicas, el nuevo agricultor que realice el control efectivo de la persona jurídica, de manera similar a como consta en el apartado 3.b).1.º para agricultores jóvenes de este mismo artículo, deberá́ cumplir el requisito de no haber ejercido la actividad agraria en los 5 años anteriores a la fecha de comienzo de la nueva actividad y estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación, de la que deberá disponer antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única, además de cumplir el resto de requisitos establecidos como nuevo agricultor.»
Dos. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Las letras a), b) d) y e) del apartado 2 quedan modificadas como sigue:
«a) La primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural se entenderá́ realizada cuando exista una resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
b) Tener la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, acreditada a fin de plazo de modificación de la solicitud única.»
«d) El agricultor no puede haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o si la incorporación del joven a la actividad agraria se efectúa mediante un programa de desarrollo rural ejecutado por fases. En este último caso, la asignación total de derechos de la reserva, no podrá superar el número de hectáreas especificado de la explotación final indicada en el Plan empresarial de la incorporación en fases.
e) El agricultor debe haberse incorporado a la actividad agraria y estar dado de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.»
Las letras b) y c) del apartado 3 quedan redactadas del siguiente modo:
«b) Tener la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, acreditada a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
c) El agricultor debe haberse incorporado a la actividad agraria y estar dado de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.»
Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 27 quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Las comunidades autónomas comunicaran la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 28 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional, excepto en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, en el que esta fecha será́ el 1 de abril del 2016. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y comunicado la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta comunicación podrá́ ser substituida por la publicación de dicha información.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 29 queda modificado como sigue:
«1. En el caso de la venta o arrendamiento de derechos de ayuda sin tierras se restituirá́ a la reserva nacional el 20 % del valor de cada derecho, excepto en el caso de que se trate de cesiones por la totalidad de los derechos realizadas por productores cuyo importe total de derechos de pago básico sea inferior a los 300 € de tal manera que se facilite la venta de sus derechos.
Tampoco se aplicará dicha retención en el caso de venta o arrendamiento de los derechos de ayuda sin tierras a agricultores jóvenes mientras sean elegibles para percibir el complemento a jóvenes agricultores, según el artículo 25 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.»
Cinco. El artículo 30, queda modificado del siguiente modo:
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única, entregando, junto a dicha comunicación, los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única del siguiente año, aunque cada comunidad autónoma podrá retrasar el inicio de la comunicación de cesiones a una fecha no posterior a la de inicio del plazo de presentación de la solicitud única.»
El apartado 3 queda modificado del siguiente modo:
«3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad, se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo VI, antes de la fecha límite del plazo de presentación de comunicaciones de cesiones de derechos de pago básico establecido por el apartado 1 del presente artículo.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.
En el apartado 2 del anexo II sobre Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM) del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, el penúltimo párrafo de la BCAM 6 se substituye por los dos párrafos siguientes:
«La aplicación de purín en las superficies agrícolas no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones, pudiendo las comunidades autónomas establecer excepciones.
Las comunidades autónomas deberán favorecer la aplicación de las mejores técnicas disponibles a la hora de establecer excepciones a la prohibición. En el caso de parcelas en las que la pendiente media sea superior al 20 %, con carácter general no se podrá realizar dicha aplicación. No obstante, aquellas comunidades autónomas que tengan zonas con orografías complicadas y donde se dé dicha circunstancia en una mayoría de sus parcelas, podrán agrupar dichas parcelas siguiendo criterios objetivos, y establecer excepciones mediante resoluciones o reglamentos no necesariamente individualizados. »
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.
Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, con el siguiente contenido:
«6. A los efectos del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 4, en el sector de frutas y hortalizas, los agricultores deberán declarar anualmente la totalidad de las superficies que dediquen a frutas y hortalizas, a través de las solicitudes únicas de ayuda de la Política Agrícola Común (PAC), o del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía e Insularidad (POSEI) o a través de los medios electrónicos establecidos por la autoridad competente.»
Disposición final segunda. Referencias normativas.
Las referencias contenidas en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entenderán hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las referencias contenidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se entenderán también hechas al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2018.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES

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