Ayudas víctimas del terrorismo de LA RIOJA

Ley 4/2018, de 10 de abril, de medidas a favor de las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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BOE de 10 de mayo de 2018
Textos originales:
• MODIFICA el art. 2 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo
• DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio
• CITA:
o Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre
o Ley 29/2011, de 22 de septiembre
TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El terrorismo es uno de los graves problemas que ha sufrido y sufre nuestra sociedad, y que durante muchos años ha sido equivalente de dolor y muerte en España. La Rioja no ha sido ajena a esta lacra y ha pagado un alto tributo en vidas.
Frente a esta realidad, la sociedad española y riojana ha sabido conservar la serenidad, requisito indispensable para la convivencia en paz, y ha dotado a sus instituciones de los instrumentos legales necesarios para combatir el terrorismo.
Así, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, derogó toda la anterior normativa legal sobre la materia, constituyéndose como la norma estatal de apoyo y protección de las víctimas del terrorismo. En desarrollo y complemento de la citada ley se aprobó el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011. Esta normativa se basa en una concepción integral de la atención al colectivo de víctimas del terrorismo, recogiéndose en ella las reparaciones, indemnizaciones, ayudas, condecoraciones y distinciones honoríficas que se encontraban hasta entonces dispersamente reguladas, y ha conllevado la modificación de numerosas normas sectoriales en materia de empleo, trabajo autónomo o vivienda.
Por ello, la Comunidad Autónoma de La Rioja pretende plasmar con esta ley la solidaridad y apoyo de los riojanos con las víctimas del terrorismo, así como la obligación de cooperar en la reparación de los daños que ocasionan las organizaciones terroristas, de modo que las víctimas no vean agravada su condición por otras dificultades que les impidan mantener una vida digna. Esto es, evitar lo que se ha llamado «doble victimización».
Con el objeto de regular y ampliar las medidas de asistencia y atención a las víctimas del terrorismo, de acuerdo con las competencias que la Comunidad Autónoma de La Rioja ha asumido mediante nuestro Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, se pretende aprobar esta ley. Concretamente, el artículo 7.2 y 3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, atribuye a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, por una parte, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Por otra, una obligación de impulsar aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo en el ámbito autonómico. Además, habrán de tenerse en cuenta las competencias que la Comunidad Autónoma ha asumido en materia de asistencia y servicios sociales (artículo 8.1.30), promoción e integración de grupos sociales necesitados de especial protección (artículo 8.1.31), sanidad e higiene (artículo 9.1.5), vivienda (artículo 8.1.16), enseñanza (artículo 10.1), ordenación y planificación de la actividad económica (artículo 8.1.4), fundaciones (artículo 8.1.34), ejecución de la legislación estatal en materia laboral (artículo 11.1.3), y asociaciones (artículo 11.1.13); incluyendo el «ius honorandi», como potestad inherente a la personalidad jurídico-pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y jurídicamente amparada por la competencia estatutaria en materia de autoorganización (artículos 8.1.1 y 26.1).
Esta ley dota de un Estatuto específico a los riojanos que hayan sido o, lamentablemente, puedan ser víctimas del terrorismo, estableciendo ayudas para superar las consecuencias de un acto terrorista.
Las víctimas del terrorismo, con su contribución personal, han constituido un referente imprescindible para una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores democráticos de libertad, tolerancia y convivencia pacífica.
Las víctimas constituyen el más claro exponente de la voluntad colectiva de los ciudadanos de conseguir que el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan su representación legítima sirvan como base para un futuro en paz, para que la intolerancia, la exclusión y el miedo nunca sustituyan a la palabra y la razón, en la seguridad de que el terrorismo solo será derrotado con el peso de la ley y del Estado de derecho, y con la unidad de todas las fuerzas democráticas.
II
La ley consta de treinta y seis artículos, distribuidos en seis títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
De este modo, esta ley, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece en el título primero sus disposiciones generales, regulando su objeto y tipos de ayuda (indemnizaciones y reparaciones, prestaciones asistenciales y ayudas a entidades sin ánimo de lucro de la Comunidad Autónoma de La Rioja), su ámbito de aplicación, beneficiarios y caracteres.
En el título segundo regula las medidas inmediatas destinadas a las víctimas del terrorismo tras un atentado, incluyendo la información específica al efecto.
En el título tercero, la ley desarrolla las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, así como la reparación de daños materiales, abarcando un amplio elenco de actuaciones. Asimismo, establece unos límites a estas ayudas.
El título cuarto recoge las prestaciones asistenciales, previendo una amplia cobertura tanto sanitaria, psicológica, psicopedagógica y social como desde el punto de vista educativo, de formación y laboral, de vivienda… Dedica especial atención a los menores, en los que el terrorismo deja graves secuelas, y contempla medidas para facilitar el empleo de las víctimas.
En el título quinto se regulan las «Ayudas a entidades sin ánimo de lucro». Este título prevé, por una parte, ayudas destinadas a las asociaciones, federaciones, entidades e instituciones que defiendan los valores de la convivencia social sin terrorismo y que representen y defiendan los intereses de las víctimas y afectados incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
En el título sexto se configuran los derechos de las víctimas relativos a informaciones correspondientes a actos terroristas, y los derechos a la participación, a la verdad y a la memoria, y compromiso de no repetición.
La disposición adicional primera prevé una modificación de la Ley 1/2001, en la que se regulan los honores, distinciones y protocolo, con objeto de añadir una distinción, en forma honorífica, a favor de víctimas e instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo y en defensa de los derechos humanos. En la segunda se indica que, ante la imposibilidad de prever las situaciones que den lugar a la aplicación de esta ley, se podrán producir las modificaciones de crédito pertinentes para atender aquellas. En la tercera se prevé como «beneficios fiscales» la posibilidad de que otras normas autonómicas establezcan este tipo de beneficios para superar los perjuicios económicos derivados del acto terrorista.
Por todo ello, respetando el marco competencial indicado, se ha considerado la conveniencia de elaborar esta Ley de medidas a favor de las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Mediante esta ley, la Comunidad Autónoma de La Rioja rinde homenaje y expresa su reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas y, en consideración a ello, establece un conjunto de medidas y actuaciones destinadas a las víctimas del terrorismo con objeto de atender las especiales necesidades de este colectivo, en el ámbito de las competencias autonómicas. Esta ley rinde homenaje y expresa su reconocimiento a las asociaciones de utilidad pública y fundaciones que representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.
2. En concreto, se establecen en esta ley las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación de daños materiales, prestaciones asistenciales y ayudas a entidades sin ánimo de lucro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dirigidas a paliar los efectos de los actos terroristas. También se recogen derechos de las víctimas relativos a informaciones correspondientes a actos de terrorismo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La ley será de aplicación a las víctimas y demás personas mencionadas en el artículo 3 de esta ley que resulten perjudicadas por los actos de terrorismo cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. También será de aplicación a las víctimas y a las personas mencionadas en el artículo 3 de la ley que estén empadronadas o con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja a la entrada en vigor de esta ley, o bien durante al menos el año anterior al atentado terrorista.
Artículo 3. Destinatarios.
Será de aplicación la presente ley a quienes sufran la acción terrorista en los términos establecidos en la legislación estatal sobre víctimas del terrorismo.
Artículo 4. Caracteres de las ayudas.
Las ayudas concedidas al amparo de esta ley:
1. Serán complementarias, en los términos señalados en la misma, de las establecidas para iguales supuestos por la Administración general del Estado.
2. Serán incompatibles con las percibidas, por el mismo concepto, por otra comunidad autónoma.
3. Se concederán por una sola vez y no implicarán la asunción por la Comunidad Autónoma de responsabilidad subsidiaria alguna.
TÍTULO II
Actuaciones inminentes destinadas a víctimas tras un atentado terrorista
Artículo 5. Información general.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
1. Establecerá protocolos generales de actuación para situaciones derivadas de un atentado terrorista, con el objetivo de establecer las medidas inminentes a adoptar, así como los organismos que participarán en estos supuestos. Dichos protocolos se elaborarán de acuerdo con los criterios que la Administración general del Estado pudiera establecer al respecto.
2. Podrá establecer mecanismos de cooperación y control con otras administraciones públicas para conseguir la máxima eficacia en la ejecución de los protocolos.
Artículo 6. Información específica.
La Administración Pública riojana ofrecerá a las personas referidas en el artículo 3, mediante las oficinas de asistencia a la víctima del delito dependientes del Gobierno de La Rioja, la información específica que permita conocer las indemnizaciones, reparaciones, prestaciones y todo tipo de ayudas en general derivadas de la aplicación de esta ley y los procedimientos para su concesión.
TÍTULO III
Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Contenido y titulares de las indemnizaciones y reparaciones.
1. Las personas que han sufrido tanto daños físicos como psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de esta ley, son consideradas como víctimas del terrorismo tendrán los derechos y las indemnizaciones establecidas en esta ley por los daños personales que les hayan causado las acciones terroristas, así como las prestaciones asistenciales con el alcance y régimen previstos en esta ley.
2. Si, como consecuencia de la actividad delictiva, la víctima hubiese fallecido, los titulares del derecho a la indemnización serán las personas a las que se refiere el artículo 3 de esta ley. En este caso, la determinación de la titularidad del derecho a la indemnización se realizará de acuerdo con la prelación que establezca la normativa estatal al respecto. También tendrán derecho a las prestaciones asistenciales con el alcance y régimen previstos en esta ley.
3. Las personas que sufran daños materiales tendrán derecho a percibir las reparaciones por daños materiales previstos en esta ley. Las reparaciones por daños materiales serán concedidas a los titulares de los bienes dañados, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a la reparación por daños en viviendas.
Artículo 8. Requisito y límite de las indemnizaciones y reparaciones.
1. Será requisito imprescindible para recibir las ayudas reguladas en este título la resolución por el Ministerio del Interior del reconocimiento del derecho de indemnización correspondiente a daños personales y materiales en los supuestos previstos en la normativa estatal vigente para las víctimas del terrorismo.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja incrementará las cantidades concedidas por la Administración estatal en un 30 %. En el caso de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, el porcentaje será del 30 %.
En el caso de los supuestos de reparaciones por daños materiales, el porcentaje se determinará reglamentariamente dentro del límite arriba descrito.
3. La reparación de daños materiales en ningún caso podrá sobrepasar el valor de los bienes dañados en el momento de la acción terrorista, sumando todas las indemnizaciones.
CAPÍTULO II
Daños personales
Artículo 9. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos.
1. Las indemnizaciones previstas en esta ley por daños físicos o psíquicos se entregarán con ocasión del fallecimiento para los distintos grados de incapacidad, lesiones no invalidantes y secuestro.
2. El importe de estas indemnizaciones se determinará de acuerdo con el artículo 8.2 de esta ley.
CAPÍTULO III
Daños materiales
Artículo 10. Reparación por daños materiales.
1. Los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de los delitos de terrorismo a quienes no fueran responsables de los mismos serán resarcibles por la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos previstos en este título.
2. La reparación comprenderá los daños causados en:
a) Viviendas.
b) Establecimientos mercantiles o industriales, o elementos productivos de las empresas.
c) Sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales.
d) Vehículos.
e) Sedes o lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas reconocidas.
3. Las cuantías necesarias para reparar los daños materiales causados por actos terroristas que proporcione la Comunidad Autónoma de La Rioja serán complementarias a las concedidas por la Administración general del Estado por los mismos conceptos y con los límites previstos en el artículo 8.2 y 3 de esta ley y su normativa de desarrollo reglamentario.
4. En el caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en este artículo perciba además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de La Rioja deducirá de la ayuda el importe de la indemnización. Si la indemnización es igual o superior a la ayuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, esta no abonará cantidad alguna.
Artículo 11. Reparación por daños en las viviendas habituales de las personas físicas.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un periodo mínimo de ciento ochenta y tres días al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
2. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda y los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.
3. Cuando la vivienda afectada no tenga el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el ochenta por ciento de los daños ocasionados en los elementos de la misma que no tengan carácter suntuario, teniendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.
4. La reparación incluirá en todo caso los daños producidos en los elementos privativos de las viviendas. Asimismo, incluirá los daños producidos en los elementos comunes de los edificios en los que se ubique la vivienda, siempre que estos se encuentren situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación. En el caso de daños causados en elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cuantía de su reparación podrá satisfacerse a la comunidad de propietarios.
Artículo 12. Reparación por daños en establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas.
La reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos con el límite de la normativa estatal por este concepto.
Artículo 13. Ayudas crediticias.
Aquellos damnificados que hayan sido perjudicados en los bienes que posean para su actividad comercial o industrial y soliciten créditos puente para atender los gastos de reparación podrán recibir ayudas consistentes en la subvención equivalente al coste financiero de los créditos puente solicitados. El régimen jurídico de estas ayudas se someterá a su correspondiente norma reguladora y demás normativa aplicable en materia de subvenciones.
Artículo 14. Reparación por daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
1. La reparación de los daños producidos en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales comprenderá las actuaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo mobiliario y elementos siniestrados.
2. Se consideran comprendidos como daños indemnizables de esta naturaleza los producidos por actos terroristas en las sedes o lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas reconocidas.
Artículo 15. Reparación por daños en vehículos.
1. La reparación de los daños producidos en los vehículos tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento.
2. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al valor de mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso que el siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.
3. Solo serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.
4. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del vehículo, vigente en el momento del siniestro.
CAPÍTULO IV
Requisitos y procedimientos de concesión de las ayudas
Artículo 16. Requisito para su concesión.
Será requisito necesario para acogerse a las ayudas previstas en este título la resolución por el Ministerio del Interior del reconocimiento del derecho de indemnización correspondiente a daños personales y materiales en los supuestos previstos en la normativa estatal vigente para las víctimas del terrorismo, según lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 17. Procedimiento.
1. Con independencia de los principios básicos aplicables a todos los procedimientos administrativos, los procedimientos que se incoen a tenor de esta ley observarán los siguientes principios específicos:
Trato considerado, personalizado y cercano, con especial respeto a la dignidad y los derechos de las víctimas y sus familiares.
Protección de la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la intimidad, el honor y la imagen de las víctimas y sus familiares.
Mínima intervención y atención especializada, evitando diligencias o trámites que pudieran afectar sensiblemente a las víctimas o aumentar su sufrimiento.
Concentración y celeridad, intentando que la práctica de pruebas, comparecencias u otros se agrupen para facilitar la tramitación de las peticiones y adoptar la decisión final.
2. El procedimiento para el reconocimiento de los resarcimientos, indemnizaciones y ayudas será instruido por el órgano competente en materia de atención a víctimas del terrorismo dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que actuará como ventanilla única, presentando una plantilla de solicitud facilitada por la Administración autonómica, común para todas las víctimas del terrorismo. El procedimiento administrativo de concesión se iniciará de oficio por la propia Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o bien a solicitud de los interesados, mediante la presentación de un escrito en el que se hagan constar los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, identificación personal y domicilio del solicitante o, en su caso, razón social.
b) Identificación del medio preferente o lugar que se señale a efectos de notificaciones, en su caso.
c) Fecha y descripción de los hechos.
d) Daños sufridos.
e) Ayuda solicitada.
f) Nombre y razón social de la compañía aseguradora, en su caso, así como el número de la póliza o pólizas de seguro concertadas.
g) Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
4. La solicitud se dirigirá a la consejería competente en materia de Interior a partir de la fecha de la resolución del Gobierno de España y hasta seis meses después una vez vigente esta ley.
5. Recibida la solicitud, la consejería competente en materia de Interior tramitará y resolverá el procedimiento de concesión de las ayudas previstas en el título III.
6. El procedimiento se entenderá iniciado desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en cualquiera de las oficinas de registro, contándose desde dicha fecha el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de la solicitud. Dicho plazo será de doce meses, entendiéndose estimada la petición en caso de haber transcurrido el citado plazo sin haberse dictado resolución expresa.
7. Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 18. Tramitación de las solicitudes.
La tramitación de las solicitudes corresponderá a la consejería competente en Interior, rigiéndose en cuanto a su tramitación por el procedimiento desarrollado reglamentariamente.
TÍTULO IV
Prestaciones asistenciales
Artículo 19. Clases de prestaciones asistenciales.
Las prestaciones asistenciales que regula esta ley abarcarán los sectores de la asistencia sanitaria, psicológica, psicopedagógica, social, enseñanza, formación asistencial, empleo y vivienda.
Artículo 20. Prestación sanitaria.
1. Prestación sanitaria.
a) El Sistema Riojano de Salud, en el marco de lo previsto por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, impulsará la actuación de los profesionales sanitarios en la atención específica de las víctimas del terrorismo.
b) Se propondrán las medidas que se estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la atención a las mismas, desarrollándose programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico, la asistencia coordinada y la rehabilitación de las víctimas del terrorismo.
2. Prestación sanitaria complementaria.
a) Las personas a las que se refiere el artículo 3 podrán recibir ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acredite la necesidad actual de ellos, que tuviesen vinculación con el atentado terrorista y que no hubieran sido cubiertos, bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimiento o ayudas a las víctimas de actos terroristas. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que estas personas estuvieren acogidas.
b) Estas ayudas son complementarias y adicionales a las que se determinan en esta ley. No obstante, serán incompatibles con las que establezca, por los mismos conceptos, el sistema público sanitario y no podrán ser indemnizadas cuando la prestación en cuestión sea cubierta por aquel.
Artículo 21. Prestación psicológica inmediata y por secuelas.
1. El Servicio Riojano de Salud prestará asistencia psicológica a las personas a las que se refiere el artículo 3 de modo inmediato, así como con posterioridad al atentado, previa prescripción facultativa, desde la manifestación de las secuelas psicosomáticas causadas o evidenciadas por aquel, de acuerdo con las limitaciones que se determinen reglamentariamente.
2. El acceso a esta asistencia será prioritario y gratuito, y se prestará, en la medida de lo posible, a través de los recursos propios de la Administración. En defecto de lo anterior, se prestará la asistencia a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo la Administración los gastos que de ello se deriven.
Artículo 22. Prestación psicopedagógica.
1. Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de un atentado terrorista sufrido por ellos, sus padres, tutores o guardadores legales y por sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, presenten dificultades de aprendizaje o problemas de adaptación social recibirán asistencia psicopedagógica gratuita de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará la existencia de psicopedagogos y psicólogos con experiencia en situaciones de crisis derivadas de actos terroristas para atender los casos concretos.
3. El acceso a esta asistencia será prioritario y gratuito, y se prestará, en la medida de lo posible, a través de recursos públicos de la Administración. En defecto de lo anterior, se prestará asistencia a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo la Administración los gastos que de ello se deriven.
Artículo 23. Prestación social.
1. Los trabajadores sociales de las poblaciones donde residan los beneficiarios realizarán un seguimiento específico a quienes tengan la condición de beneficiarios, prestándoles una asistencia especializada y adecuada a sus necesidades.
2. La realización y establecimiento de programas concretos de atención se harán efectivos a través de los servicios sociales de base.
3. La consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social, en coordinación con las entidades locales, establecerá los criterios de actuación necesarios para que se den una asistencia y tratamiento uniformes en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 24. Prestación en el ámbito de la enseñanza.
1. Cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante o para sus padres, tutores o guardadores legales daños personales de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual, se podrán ofrecer ayudas para la enseñanza, que podrán comprender, según el caso, las destinadas a sufragar tasas de los servicios académicos, gastos de material escolar, transporte, comedor y residencia, extendiéndose hasta la correspondiente titulación de grado universitario, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que pueda producirse, sea considerado adecuado.
2. La especial trascendencia de los daños será valorada atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima, y se dará en todo caso en los supuestos de muerte o lesiones invalidantes.
3. Las ayudas al estudio se prestarán en centros situados preferentemente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, si bien con carácter excepcional podrán concederse ayudas para realizar estudios en otra comunidad autónoma.
4. La solicitud y concesión de estas ayudas se someterán a los plazos, requisitos y procedimientos establecidos en las normas reglamentarias de aplicación y/o en sus convocatorias. Las ayudas concedidas serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras administraciones públicas o de instituciones privadas.
5. La consejería competente por razón de la materia podrá tener en cuenta a las víctimas y afectados previstos en el artículo 3 estableciendo beneficios o exenciones sobre los requisitos exigidos para la solicitud de cualquier otra ayuda.
Artículo 25. Prestación en el ámbito de la formación asistencial.
Las consejerías competentes en la materia promoverán la realización de cursos específicos dirigidos a todos aquellos que realicen funciones en las materias que abarca la actuación asistencial prevista en esta ley.
Artículo 26. Prestación en materia de empleo.
1. Las víctimas y afectados a los que hace referencia el artículo 3 que, como consecuencia de un acto terrorista, sufran daños que les imposibiliten para el normal desempeño de su puesto de trabajo serán objeto de planes de reinserción profesional, programas de autoempleo, ayudas para la creación de nuevas empresas y para su contratación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Cuando se trate de empleados públicos, se les facilitará la adscripción al puesto de trabajo cuyo desempeño mejor se adapte a sus peculiaridades físicas y psicológicas, de acuerdo con la legislación sobre función pública, evitando, en todo caso, el cambio de localidad, salvo solicitud del interesado.
Artículo 27. Prestaciones en materia de vivienda.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja proporcionará alojamiento provisional a quienes, por razón de los daños producidos por un acto terrorista, se vean impedidos para utilizar temporalmente su vivienda habitual.
2. La duración de esta ayuda será la de las obras de reparación necesarias para la habitabilidad de la vivienda, salvo que estas se prolonguen de forma innecesaria por causa imputable al beneficiario.
La Comunidad Autónoma optará por facilitar directamente dicho alojamiento o sufragar los gastos que se originen, dentro de los límites que reglamentariamente se determinen.
3. Las cuantías, en estos casos, se fijarán conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta ley y su desarrollo normativo reglamentario.
4. La consejería competente por razón de la materia podrá tener en cuenta a las víctimas y afectados previstos en el artículo 3, estableciendo beneficios o exenciones sobre los requisitos exigidos para la solicitud de cualquier otra ayuda.
TÍTULO V
Ayudas a entidades sin ánimo de lucro
Artículo 28. Ayudas a entidades sin ánimo de lucro.
1. Podrán concederse subvenciones de acuerdo con su correspondiente norma reguladora y demás normativa aplicable en esta materia a aquellas asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, y que desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar las situaciones personales o colectivas de dichas víctimas.
2. Las subvenciones previstas habrán de dirigirse al cumplimiento, desarrollo y fomento de alguno o algunos de los siguientes programas o actividades:
a) El apoyo al movimiento asociativo, complementando y coadyuvando a la financiación de los gastos generales de funcionamiento y gestión generados por las actividades destinadas a la atención asistencial de las víctimas y afectados o por el desarrollo y ejecución de programas de actividades destinados a la dignificación de las víctimas o a la educación y concienciación social contra el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones y en defensa de los valores de convivencia pacífica y democrática.
b) El auxilio técnico para el desarrollo de los objetivos de estas asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones.
c) El complemento de la acción de la Administración en el campo de la asistencia legal, material, social o psicológica de las víctimas y afectados, individual o colectivamente considerados, con especial atención a aquellas situaciones que no pudieran atenderse con los tipos ordinarios de ayudas o que pudieran socorrerse de forma más eficaz a través de los programas de actuación de las asociaciones.
d) La formación y orientación profesional a las víctimas del terrorismo en orden a facilitar su integración social.
3. La consejería competente en materia de Interior establecerá reglamentariamente el procedimiento de concesión de estas subvenciones y demás cuestiones necesarias.
TÍTULO VI
Otros derechos
CAPÍTULO I
Derechos de las víctimas relativos a las informaciones correspondientes a actos de terrorismo
Artículo 29. De la protección de datos.
Se velará por la protección de la intimidad de las víctimas en todas las actuaciones y procedimientos relacionados con el terrorismo, especialmente sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.
Artículo 30. Principios relativos a la información sobre las víctimas del terrorismo.
Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre información a las víctimas respecto de los procedimientos administrativos iniciados en su ámbito competencial, en todo lo relativo a la utilización o difusión pública de información relativa a las víctimas de terrorismo se estará a lo previsto en la legislación estatal.
Artículo 31. Medios de comunicación.
Con el objetivo de cumplir la legislación publicitaria y de cumplir lo indicado en el artículo anterior, la Administración Pública riojana promoverá acuerdos de autorregulación dotados de mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias.
Artículo 32. Campañas de sensibilización y formación continua.
Para conseguir la mejor realización de los fines indicados en los artículos precedentes, la Administración Pública riojana podrá promover campañas de sensibilización y formación continua de los profesionales de la información. Se considerará prioritaria durante estas campañas la incorporación de material didáctico en soporte audiovisual con el fin de fomentar las actuaciones necesarias para favorecer, apoyar y preservar la memoria de las víctimas del terrorismo. Se colaborará con las asociaciones y fundaciones de víctimas del terrorismo a tal fin.
CAPÍTULO II
Derecho a la participación, a la verdad y a la memoria, y compromiso de no repetición
Artículo 33. Derecho a la participación.
Se podrá crear el Consejo Consultivo de Participación de las Víctimas de la Comunidad Autónoma de La Rioja como órgano consultivo y de participación de las víctimas objeto de esta ley.
Sus funciones serán:
Velar por el derecho a la participación de las víctimas y sus asociaciones representativas en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas sobre esta materia.
Elaborar informes sobre las necesidades del colectivo de víctimas y formular propuestas a este respecto.
La composición de este Consejo será objeto de reglamentación por la consejería competente.
Artículo 34. Derecho a la verdad.
La Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará el conocimiento y la investigación sobre las víctimas del terrorismo amparadas por esta ley, así como el contexto histórico en el que se produjeron las acciones terroristas, para promover su conocimiento y difusión.
Artículo 35. Derecho a la memoria.
Especial atención se dedicará a la creación y preservación de «lugares de la memoria» en aquellos espacios que tengan un valor simbólico para el conocimiento y la difusión de los hechos.
Artículo 36. Compromiso de no repetición.
En desarrollo de esta ley y en el marco de sus competencias, el Gobierno de La Rioja, a través de la consejería correspondiente, garantizará que se incluyan en los planes de estudios en todos los niveles educativos unidades didácticas relacionadas con la realidad de las víctimas que fomenten una memoria democrática que asiente la convivencia pacífica como única forma de relación entre los riojanos.
Disposición adicional primera. Honores y distinciones.
Se incluye en el artículo 2 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Honores, Distinciones y Protocolo, un nuevo apartado 4, que versará como sigue:
«4. También se podrá distinguir, de forma honorífica, como muestra de solidaridad y reconocimiento de la sociedad riojana a las víctimas del terrorismo, así como a personas, instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo y en defensa de los derechos humanos, y para ello se podrá conceder la Medalla Riojana a la Víctima del Terrorismo, que será otorgada según el procedimiento regulado para conceder la Medalla de La Rioja.»
Disposición adicional segunda. Presupuestos.
Ante la imposibilidad de prever las situaciones que den lugar a la aplicación de esta ley en la elaboración de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se podrán producir las modificaciones de crédito pertinentes para atenderlas.
En cualquier caso, a la entrada efectiva en vigor de las ayudas económicas, deberá crearse una partida extraordinaria en los seis primeros meses de vigencia.
Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.
Mediante las correspondientes leyes autonómicas se podrán establecer beneficios fiscales que contribuyan a superar los perjuicios económicos derivados del acto terrorista, para alguno o varios de los beneficiarios contemplados en el artículo 3 de esta ley.
Disposición transitoria única. Aplicación retroactiva.
Las personas a las que se refieren los artículos 2 y 3 de esta ley que hubieran sido víctimas de acciones terroristas, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1960 y la fecha de entrada en vigor de la misma y no hayan percibido, por el mismo concepto, ayudas de otra comunidad autónoma, tienen derecho, previa solicitud y desarrollo reglamentario establecido al efecto, en cuanto sea necesario:
a) A las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos previstas en el artículo 7. En este caso, la indemnización consistirá en el 30 % de las cantidades concedidas por el Estado, por el mismo concepto.
b) A las prestaciones asistenciales recogidas en el título IV.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 10 de abril de 2018.–El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 43, de 13 de abril de 2018)

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