Cabildos insulares CANARIAS
Ley 3/2021, de 6 de julio, de modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 27 de agosto de 2021
TEXTO ORIGINAL
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2021, de 6 de julio, de modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La doble configuración de los cabildos insulares establecida en el Estatuto de Autonomía de Canarias, como instituciones de la comunidad autónoma y, simultáneamente, como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ha permitido que estas específicas instituciones de Canarias se las haya dotado de un amplio elenco competencial que resulta desconocido para las diputaciones provinciales, con las que se ha pretendido asimilar en la legislación básica de régimen local.
La ampliación del ámbito competencial de los cabildos insulares, basado en su naturaleza de instituciones de la comunidad autónoma, con anterioridad a la vigente Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, determinó la necesidad de completar su organización administrativa con unos específicos órganos, por una parte, las direcciones insulares y las coordinaciones insulares, con una configuración de eminente carácter político, y otros órganos directivos, que carecen de esa naturaleza. De esta forma, en la organización administrativa de los cabildos insulares coexisten órganos directivos de naturaleza política y los órganos directivos de naturaleza y extracción funcionarial.
La redacción inicial de la misma Ley de Cabildos Insulares estableció que el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos se hará libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del respectivo cabildo insular. Esta previsión ha sido interpretada en el sentido de que estos nombramientos deben hacerse conforme a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público para el personal directivo, confundiendo la caracterización del órgano como directivo con la condición que debe tener su titular, generando confusión e incertidumbre en los órganos de gobierno de los cabildos insulares.
Las dificultades surgidas intentaron solventarse con la introducción de una disposición adicional tercera en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, llevada a cabo por la disposición final séptima de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018.
En la redacción inicial de la propuesta de modificación, con el consenso de los cabildos insulares, se atribuía la condición de alto cargo a cada titular de los órganos superiores y a determinados órganos directivos de la administración de los cabildos insulares, pero en la redacción finalmente admitida se califica como cargo público, salvo para los efectos establecidos en las normas de buen gobierno recogidas en la legislación básica estatal, para los que sí se le atribuía la consideración de alto cargo.
Sin embargo, la ambigüedad de esa configuración finalmente acogida no ha solventado las dificultades señaladas, en la medida en que permite sostener la aplicación del procedimiento establecido para el personal directivo en el Estatuto Básico del Empleado Público para el nombramiento de las personas titulares de todos los órganos directivos, al no considerarlas expresamente como altos cargos de la administración de los cabildos insulares.
Con la modificación que se recoge en esta ley se pretende clarificar el régimen de nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos que coexisten en la organización administrativa de los cabildos insulares, distinguiendo los órganos directivos de naturaleza política –a sus titulares se les atribuye la condición de altos cargos– de los restantes órganos directivos. Esta distinción, lógica y consustancial a la naturaleza de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, resulta necesaria en orden a evitar discrepancias de interpretación.
Para ello, en primer término, se da nueva redacción a la disposición adicional tercera, recogiendo la redacción que cuenta con el consenso de los cabildos insulares, atribuyéndoles expresamente la condición de altos cargos a las personas titulares de los órganos superiores y directivos de los cabildos insulares que se relacionan en la misma, a las que no es de aplicación el régimen jurídico del personal directivo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, sino el previsto para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Y, en segundo lugar, mediante la introducción de una nueva disposición adicional, la cuarta, en la que los nombramientos de las personas titulares de los órganos directivos que no tengan la condición de altos cargos de la administración de los cabildos insulares se sujetan a lo previsto para la designación del personal directivo en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas.
En cuanto a la determinación de la condición de altos cargos que se contiene en la mencionada disposición adicional tercera, no puede dudarse de que tienen ese carácter las personas que son miembros electos de la corporación insular, sea por su pertenencia al consejo de gobierno insular o por tener delegaciones específicas de la presidencia o de quien ostente la titularidad de una consejería de área del cabildo insular. Y, respecto al carácter de altos cargos de las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares, esa condición deriva de las responsabilidades y relevancia de las funciones que se les atribuyen. Se trata de funciones de un marcado carácter político, en cuanto les corresponde la dirección y coordinación de un sector material de las funciones o competencias de un área de gobierno del cabildo insular, las cuales pueden asumirse directamente por el consejero o consejera insular de área, que es por definición un órgano de dirección política y administrativa, o bien desconcentrarse en el respectivo coordinador o coordinadora insular o director o directora insular, que, por ello, tienen el mismo carácter político que el órgano del que se desconcentran las competencias y se someten al control tanto del pleno como de sus comisiones.
Siendo esa la consideración de las coordinaciones técnicas y de las direcciones insulares que se desprende de la Ley de Cabildos Insulares, también formalmente deben tener atribuida la condición de altos cargos, la cual debe establecerse expresamente por la misma ley, ya que es esta la que determina las responsabilidades y funciones que se les atribuyen. A mayor abundamiento, tratándose de órganos de estas instituciones de la comunidad autónoma y de órganos de la administración de los cabildos, y al no venir establecido en la legislación básica de régimen local quiénes tienen la condición de altos cargos, su determinación debe hacerse mediante la ley que desarrolla el régimen básico de los cabildos insulares.
Para ello, la comunidad autónoma cuenta con las competencias que se recogen en el Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC), aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, específicamente la competencia para regular la organización de los cabildos insulares (artículo 67 EAC) y la competencia para el desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen local, que incluye, en todo caso, la regulación de la organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de los cabildos insulares, en los términos del título III del mismo estatuto y el régimen de los órganos complementarios de los entes locales (artículo 105 EAC).
Por otra parte, recogida la condición de altos cargos de las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares, y en concordancia con ello, resulta necesario modificar el régimen de nombramiento establecido en los artículos 74 y 76 de la Ley de Cabildos Insulares, para exigir que las personas que puedan ser nombradas reúnan no solo los requisitos de titulación o condición funcionarial previstos para los demás órganos directivos, sino también los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en concordancia con su sujeción al régimen jurídico establecido para estos últimos.
Artículo único. Modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.
Se modifica la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 73 quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo 73. Órganos directivos de las áreas o departamentos insulares.
Como órganos directivos para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas o departamentos insulares, se podrán crear coordinaciones insulares y direcciones insulares.»
Dos. El apartado 2 del artículo 74 quedará redactado en la forma siguiente:
«2. Las personas titulares de las direcciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Tres. El artículo 76 quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo 76. Coordinaciones Insulares.
1. Las coordinaciones insulares, bajo la autoridad de la persona titular de la consejería respectiva, son los órganos directivos para la gestión de los servicios comunes del área o departamento insular de que se trate.
2. Las personas titulares de las coordinaciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Cuatro. El artículo 77 quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo 77. Competencias de las coordinaciones insulares.
1. Las coordinaciones insulares, bajo la superior dirección de quien ostente la titularidad de la consejería del área o departamento insular respectivo, de acuerdo con las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y los órganos administrativos superiores del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos comunes del área o departamento insular.
2. Corresponden a las coordinaciones insulares las competencias de gestión de los servicios comunes del área o departamento insular que determine el reglamento orgánico del cabildo insular, y entre ellas, las siguientes:
a) La gestión presupuestaria.
b) La gestión e inventario de los bienes y medios materiales que tenga adscritos o sean precisos para el desarrollo de las funciones del área o departamento insular.
c) La gestión del personal del área o departamento y de los gastos derivados de la misma.
d) Las facultades de órgano de contratación en su ámbito funcional que se desconcentren.
e) La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.
3. Asimismo, respecto de los servicios administrativos que tengan adscritos, corresponden a las coordinaciones insulares:
a) El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.
b) La planificación y coordinación de actividades.
c) La dirección del personal adscrito a los servicios comunes, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde a la presidencia y de las competencias de la persona que tenga atribuida la titularidad de la consejería insular del área o departamento.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 78 quedará redactado en la forma siguiente:
«1. El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones insulares, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse, de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1.»
Seis. El apartado 2 del artículo 84 quedará redactado en la forma siguiente:
«2. Contra los actos que no agoten la vía administrativa dictados por los consejeros o consejeras titulares de áreas o departamentos insulares, los coordinadores o coordinadoras insulares y los directores o directoras insulares, cabe interponer recurso de alzada ante la presidencia del cabildo insular.»
Siete. El apartado 4 del artículo 90 quedará redactado en los siguientes términos:
«4. Las personas titulares de los órganos directivos de la administración del cabildo insular y, en todo caso, los coordinadores o coordinadoras insulares, directores o directoras insulares y quien, en su caso, tenga atribuidas las funciones de presupuestación del cabildo insular podrán intervenir en las sesiones del pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con su respectiva área y a requerimiento de la presidencia del cabildo insular.»
Ocho. La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera. Altos cargos de los cabildos insulares.
1. Tienen la condición de cargos públicos de la administración de los cabildos insulares:
a) El presidente o presidenta.
b) Los consejeros o consejeras insulares titulares de áreas o departamentos insulares.
c) Los consejeros o consejeras insulares que ejerzan competencias por delegación de la presidencia o de un consejero o consejera titular de área.
d) Las personas miembros del consejo de gobierno insular.
e) Las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares.
2. El nombramiento de los altos cargos de los cabildos insulares que no reúnan la condición de miembros electos de la corporación insular se hará por:
a) La presidencia del cabildo insular: las personas integrantes del consejo de gobierno insular, sean o no titulares de áreas o departamentos insulares, de entre quienes reúnan los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) El consejo de gobierno insular: las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares, en la forma prevista en los artículos 74.2 y 76.2, sin que sea de aplicación el régimen jurídico del personal directivo previsto en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas.
3. A los altos cargos de los cabildos insulares les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo las disposiciones de carácter organizativo y los órganos competentes, que se regirán por lo establecido en la legislación de régimen local, en esta ley y en los reglamentos orgánicos que se aprueben por los cabildos insulares.»
Nueve. Se añade una disposición adicional cuarta con el contenido siguiente:
«Disposición adicional cuarta. Nombramiento de personal directivo.
Los nombramientos de las personas titulares de los órganos directivos que no tengan la condición de altos cargos de la administración de los cabildos insulares se ajustarán a lo previsto para el nombramiento del personal directivo en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas. No obstante, las personas titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas al personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional serán designadas conforme al procedimiento legalmente establecido para la provisión de los puestos de trabajo reservados a los mismos.»
Diez. La actual disposición adicional cuarta pasa a ser quinta con el contenido siguiente:
«Disposición adicional quinta. Normas organizativas en materia de resolución de discrepancias en los entes del sector público.
1. En los consorcios adscritos a los cabildos insulares, cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora, el conocimiento y resolución de la discrepancia corresponde a los órganos que determinen sus estatutos o normas de organización.
2. En los organismos autónomos dependientes de los cabildos insulares, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos.
3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de elevar la resolución de las discrepancias al órgano de control competente por razón de la materia de la administración que tenga atribuida la tutela financiera, en los términos establecidos por la legislación aplicable.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Canarias, 6 de julio de 2021.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 142, de 12 de julio de 2021)