Cambios IRPF e IVA en Navarra
ORDEN FORAL 25/2018, de 8 de febrero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se desarrollan para el año 2018 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
El Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su artículo 36, y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes, regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales.
Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o con el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables, y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 11/2017, de 13 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2017 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con carácter general los índices y módulos que se establecen para 2018 no experimentan incremento alguno en relación con los del año anterior. No obstante, se ha constatado que los índices y módulos correspondientes a la actividad de transporte por carretera (Epígrafe de IAE 722) en lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, están por debajo de lo que la favorable evolución del sector indica; por ello, se han aumentado esos índices y módulos en un 10%.
Por otro lado, derivado del análisis realizado de los datos y rendimientos económicos referentes a las actividades agrícolas y ganaderas, se ha considerado necesario modificar los índices de rendimiento de algunas actividades del Anexo I “Actividades agrícolas, ganaderas y forestales”. Así, se cambian de grupo, reduciendo el índice de rendimiento, las actividades de explotación de ganado ovino de carne, bovino de leche, bovino de cría ganado equino, así como la actividad agrícola dedicada a la obtención de melocotón.
En el mencionado Anexo I se incorpora otra modificación. En el apartado 3.3, relativo al índice corrector por cultivos realizados en tierras arrendadas, se establece un límite cuantitativo, de forma que la reducción del rendimiento que suponga la aplicación de este índice no supere el importe a que ascienda la renta anual satisfecha por la utilización de las tierras arrendadas. En el caso de que se trate de aprovechamiento de bienes comunales, al no existir obligación de retener, se establece la obligación de informar sobre las rentas satisfechas.
Se incorporan cuatro disposiciones adicionales. En la primera, con el objetivo de incentivar la contratación de trabajadores sin que ello suponga mayor coste fiscal, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece que, si en el año 2018 hubiese tenido lugar un incremento del módulo “personal asalariado” por comparación con el año 2017, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero.
En la segunda se dispone que los sujetos pasivos que inicien su actividad en 2018 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reducirán dicho rendimiento en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente en un 60 y en un 30 por 100, respectivamente. La reducción será de un 70 por 100 en ambos ejercicios si se trata de sujetos pasivos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
En la tercera se recoge una reducción general para el año 2017 del 5 por 100, aplicable al cálculo del rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en todas las actividades económicas recogidas en los anexos I y II de la Orden Foral 11/2017, de 13 de febrero.
Finalmente en la cuarta se modifican para el año 2017, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los índices de determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan especiales dificultades económicas.
En consecuencia,
ORDENO:
Artículo 1. Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.
1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad.
I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA
División 0 Ganadería independiente.
– Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
– Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por agricultores o ganaderos.
– Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el valor Añadido, realizados por titulares de actividades forestales.
– Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
– Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
– Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1, 2 y 3
652.2 y 3
y 662.2 Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
653.2 Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.
663.1 Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.
671.4 Restaurantes de dos tenedores.
671.5 Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3 Cafeterías.
673 Servicios en cafés y bares.
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683 Servicio de hospedaje en casas rurales.
691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9 Reparación de calzado.
691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
692 Reparación de maquinaria industrial.
699 Otras reparaciones n.c.o.p.
721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
721.2 Transporte por autotaxis.
722 Transporte de mercancías por carretera.
751.5 Engrase y lavado de vehículos.
757 Servicios de mudanzas.
849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero.
972.2 Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerarán actividades accesorias aquellas cuyo volumen conjunto de ingresos, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3.1, no superen el 40 por 100 del volumen de ingresos de la actividad principal.
3. La prestación del servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público no implicará que los sujetos pasivos queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que dicha prestación de servicios se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se entenderá incluida en cada actividad la citada prestación de servicios en el caso en que así se encuentre expresamente señalado en el Anexo II.II.
Artículo 2. Actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva.
1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además de a las actividades recogidas en el artículo anterior, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:
I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA
– Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
– Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6 Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1 Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4 Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerarán actividades accesorias aquellas cuyo volumen conjunto de ingresos, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3.1, no superen el 40 por 100 del volumen de ingresos de la actividad principal.
3. La prestación del servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público no implicará que los sujetos pasivos queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que dicha prestación de servicios se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Artículo 3. Exclusiones.
1. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen alguna de las siguientes magnitudes:
1.ª Magnitud en función de volumen de ingresos:
a) 300.000 euros para el conjunto de las siguientes actividades:
–Ganadería independiente.
–Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
–Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
–Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
–Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
–Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
–Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
–Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
–Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) 150.000 euros para el conjunto de las demás actividades.
Se entenderá por volumen de ingresos el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2017. Cuando en dicho año se hubiera iniciado la actividad el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
El régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado serán de aplicación en el primer año de actividad, salvo que, en su caso, al inicio de la misma se superen las magnitudes 2.ª o 3.ª siguientes, o se renuncie a los citados regímenes.
Para la determinación del importe neto de la cifra de negocios se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.
A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:
a’) Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
b’) Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores.
2.ª Magnitud en función del personal empleado: 3 personas empleadas.
Este límite se aplicará para cada una de las actividades comprendidas en los artículos 1 y 2, excepto las señaladas en las magnitudes 1.ª, letra a), y 3.ª de este apartado 1.
El personal empleado comprenderá solamente el asalariado, según se describe en las definiciones comunes del anexo II.III.
El personal empleado a que se refiere este artículo se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
A efectos de determinar la media ponderada, se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:
–Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
–Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas al inicio de la misma.
3.ª Magnitud en función del número de vehículos: 1 vehículo cualquier día del año inmediato anterior.
Este límite se aplicará para el conjunto de las siguientes actividades:
–Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
–Transporte por autotaxis.
–Transporte de mercancías por carretera.
–Servicios de mudanza.
–Servicios de mensajería y recadería.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de vehículos al inicio de la misma.
2. Superado cualquiera de los límites de volumen de ingresos o magnitudes previstas en el apartado 1 anterior, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato posterior, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exclusión de dicho régimen supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el artículo 28.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, supondrá la exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siéndole de aplicación el régimen que corresponda conforme a lo establecido en su normativa.
También quedará excluido, aun no superando el límite establecido en la letra b) de la magnitud 1.ª del apartado anterior, cuando en el desarrollo de actividades del anexo II, más de un 75 por 100 de los rendimientos íntegros del sujeto pasivo que correspondan a operaciones por las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, exista obligación de expedir factura, tengan como destinatarios su cónyuge, descendientes, ascendientes, entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016.
No será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a los socios de cooperativas en los supuestos en que la vinculación con la entidad venga determinada por su condición de consejero o administrador de ésta o por la condición de consejero o administrador de la cooperativa que tengan sus cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
3. Tampoco será de aplicación el régimen de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera, de servicios de mudanzas y de servicios de mensajería y recadería se desarrollan, en cualquier caso, dentro del territorio español.
Artículo 4. Aprobación de signos, índices, módulos e índices correctores.
Se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los módulos e índices correctores del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2018 a las actividades o sectores de actividad recogidos en los artículos anteriores.
Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en los Anexos I, II y III.
Artículo 5. Renuncias y revocaciones.
1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 2018, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2018.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
2. La renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva para el año 2018, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2018. Tratándose de sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad empresarial a lo largo del año 2018, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se realice, en el plazo establecido reglamentariamente, el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma establecida en el artículo 92.tres del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, calculado conforme al régimen de estimación directa.
3. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento competente en materia tributaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.–Cómputo del módulo “personal asalariado” en el año 2018 en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si en el año 2018 hubiese tenido lugar un incremento del módulo “personal asalariado” por comparación con el año 2017, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero, en vez del 0,6 establecido en el apartado III del anexo II (Definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos de este anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido).
Al resto de unidades del módulo “personal asalariado” se le aplicarán los coeficientes que les correspondan según la escala de tramos establecida en el citado apartado III del anexo II.
Disposición adicional segunda.–Medidas fiscales excepcionales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial durante el año 2018.
1. Los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial durante el año 2018 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en sustitución de los porcentajes de reducción establecidos en el apartado 1 del anexo III de esta Orden Foral, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reducirán en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente en un 60 y en un 30 por 100, respectivamente, el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos así como de los correspondientes índices correctores.
2. Tratándose de sujetos pasivos discapacitados con una discapacidad igual o superior al 33 por 100, la reducción será del 70 por 100 en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, en las mismos supuestos y circunstancias que los señalados en el apartado anterior.
Disposición adicional tercera.–Reducción para el año 2017 del índice de rendimiento neto correspondiente a las actividades recogidas en los anexos I y II de la Orden Foral 11/2017, de 13 de febrero, calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Todas las actividades económicas recogidas en los anexos I y II de la Orden Foral 11/2017, de 13 de febrero, que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2017 por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo reducirán en un 5 por 100.
Disposición adicional cuarta.–Modificación para el año 2017 de los índices de rendimiento neto aprobados por la Orden Foral 11/2017, de 13 de febrero, para determinadas actividades agrícolas y ganaderas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las siguientes actividades agrícolas aplicarán en el año 2017, en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 11/2017, de 13 de febrero, los índices de rendimiento neto que se mencionan a continuación:
ACTIVIDAD ÍNDICE DE RENDIMIENTO
Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino incluida en denominación de origen Rioja 0,230
Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino incluida en denominación de origen Navarra y en otras denominaciones, excluida la denominación de origen Rioja 0,115
Agrícola dedicada a la obtención de tomate con destino a industria y de melocotón 0,173
Ganadera de explotación de ganado bovino de cría y equino 0,130
Ganadera de explotación de ganado bovino de leche y ovino de carne 0,115
Pamplona, 8 de febrero de 2018.–El Consejero de Hacienda y Política Financiera, MIkel Aranburu Urtasun.
ANEXO I
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Actividad: Ganadera de explotación de ganado porcino de carne, ganado ovino de carne, ganado bovino de leche y avicultura, así como agrícola dedicada a la obtención de patata
Índice de rendimiento neto 0,115
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,215
Nota: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc.
Actividad: Forestal con un “período medio de corte” superior a 30 años
Índice de rendimiento neto 0,115
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,215
Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño, abedul, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P. sylvestris), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carrasco, Pino canario, pino piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. robur, Q. petraea), encina, alcornoque y resto de quercíneas
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de remolacha azucarera y ganadera de explotación de ganado bovino de carne, de ganado caprino de carne, de ganado bovino de cría, de ganado equino y cunicultura
Índice de rendimiento neto 0,130
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,230
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino incluida en la Denominación de Origen Navarra y de uva para vino no comprendida expresamente en otros apartados.
Índice de rendimiento neto 0,230
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,330
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales, leguminosas, hongos para el consumo humano y melocotón.
Índice de rendimiento neto 0,230
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,330
Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:
−Cereales: Cereales grano (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, arroz, mijo, alpiste, escaña, triticale, trigo sarraceno, etc.).
−Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, etc.).
Actividad: Forestal con un “período medio de corte” igual o inferior a 30 años
Índice de rendimiento neto 0,230
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,330
Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo.
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de frutos secos, horticultura, productos del olivo y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, ganado ovino de leche, ganado caprino de leche y apicultura
Índice de rendimiento neto 0,260
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,360
Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:
−Frutos secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales.
−Productos hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo, guisante verde judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, y otras frutas de plantas no perennes.
−Productos del olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara.
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de oleaginosas, cítricos y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados, así como forestal dedicada a la extracción de resina
Índice de rendimiento neto 0,290
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,390
Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:
−Oleaginosas: Girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.
−Otras actividades ganaderas: animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc.
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino incluida en la Denominación de Origen Rioja, de raíces, tubérculos, forrajes, frutos no cítricos, tabaco y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados
Índice de rendimiento neto 0,338
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,438
Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:
−Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras).
−Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.) y kiwi.
−Otros productos agrícolas: Lúpulo, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc.
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de algodón
Índice de rendimiento neto 0,370
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,470
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles y uva de mesa, actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de aves
Índice de rendimiento neto 0,386
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura 0,486
Nota: A título indicativo en obtención de plantas textiles se incluye:
–Obtención de lino, cáñamo, etc.
Nota: A título indicativo en actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales se incluyen:
–Agroturismo, artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc…, con excepción de servicios de hospedaje en casas rurales.
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos
Índice de rendimiento neto 0,230
Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves
Índice de rendimiento neto 0,530
SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura
Índice de cuota a ingresar 0,0167
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura
Índice de cuota a ingresar 0,0335
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas intensivas o extensivas no comprendida expresamente en otros apartados
Índice de cuota a ingresar 0,0394
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino de leche y caprino de leche
Índice de cuota a ingresar 0,0287
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de leche
Índice de cuota a ingresar 0,0322
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ovino y caprino de carne y servicios de cría, guarda engorde de aves
Índice de cuota a ingresar 0,0453
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales que están excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves
Índice de cuota a ingresar 0,0558
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de cereales, leguminosas y hongos para consumo humano
Índice de cuota a ingresar 0,0136
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos y productos del olivo
Índice de cuota a ingresar 0,0160
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de raíces, tubérculos, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados
Índice de cuota a ingresar 0,0180
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes
Índice de cuota a ingresar 0,0443
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva de mesa
Índice de cuota a ingresar 0,0200
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco y actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales
Índice de cuota a ingresar 0,1050
Nota: A título indicativo en actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales se incluyen:
Agroturismo, artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc…, con excepción de servicios de hospedaje en casas rurales.
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería
Índice de cuota a ingresar 0,0525
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso
Índice de cuota a ingresar 0,0156
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino
Índice de cuota a ingresar 0,0819
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores
Índice de cuota a ingresar 0,0634
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
RENDIMIENTO ANUAL
1. El rendimiento neto correspondiente a cada una de las actividades se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, así como las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones que correspondan a cada uno de los cultivos o explotaciones, por el “índice de rendimiento neto” que corresponda a cada uno de ellos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que las subvenciones e indemnizaciones correspondan a más de un cultivo o explotación que tuviesen asignados diferentes “índices de rendimiento neto”, el índice que se aplicará a las citadas subvenciones e indemnizaciones será el 0,23.
Las ayudas directas desacopladas de la Política agraria Común (pago básico, pago para prácticas agrícolas, beneficiosas para el clima y el medio ambiente, pago para jóvenes agricultores, y en su caso pago del régimen simplificado para pequeños agricultores) se aplicará el índice que, en función del porcentaje que estas ayudas representen respecto del total de los ingresos de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales (incluyendo las ayudas directas de la PAC mencionadas, resto de ayudas, subvenciones e indemnizaciones), resulte de la aplicación de la siguiente escala:
–Si las ayudas directas desacopladas representan un 50 por 100 o menos, el índice a aplicar será el 0,23.
–Si las ayudas directas desacopladas representan más del 50 por 100 y menos del 80 por 100, el índice a aplicar será el 0,53.
–Si las ayudas directas desacopladas representan el 80 por 100 o más, el índice a aplicar será el 0,80.”
2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índices correctores correspondientes.
Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indican en el número 3 siguiente.
3. Índices correctores.
3.1. Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas.
Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras similares.
Índice: 0,75.
3.2. Utilización de personal asalariado.
Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica.
PORCENTAJE ÍNDICE
Más del 10 por 100 0,90
Más del 20 por 100 0,85
Más del 30 por 100 0,80
Más del 40 por 100 0,75
Más del 49 por 100 0,70
Cuando resulte aplicable el índice corrector del punto 3.1 anterior no podrá aplicarse el contenido en este punto 3.2.
3.3. Cultivos realizados en tierras arrendadas.
Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas.
Índice: 0,80 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas.
Cuando no sea posible delimitar dichos ingresos se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total cultivada, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.
La reducción del rendimiento consecuencia de la aplicación de este índice corrector no podrá exceder del importe satisfecho por el arrendamiento.
La aplicación de este índice estará condicionada a que el sujeto pasivo haya practicado e ingresado las retenciones sobre las correspondientes rentas, así como informado del importe de las rentas e importes retenidos en el modelo y plazos establecidos en la normativa tributaria.
Cuando se trate de aprovechamiento de bienes comunales la aplicación de este índice corrector estará condicionada a que el sujeto pasivo informe en los mismos modelos y plazos sobre los importes satisfechos como contraprestación de los mencionados aprovechamientos.
3.4. Piensos adquiridos a terceros.
Cuando en las actividades ganaderas se alimente al ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50 por 100 del importe de los consumidos.
Índice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.
A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.
3.5. Agricultura ecológica.
Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente de la Comunidad Foral, por la que asume el control de este tipo de producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Reglamento CEE 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991.
Índice: 0,95.
3.6. Índice aplicable a las actividades forestales.
Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración competente, sea igual o superior a veinte años.
Índice: 0,80.
3.7. Cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto, energía eléctrica.
Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras de regadío, siempre que la comunidad de regantes en la que participe el contribuyente sea energéticamente dependiente y esté inscrita en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales a que se refiere el artículo 102.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Índice: 0,80 sobre el rendimiento procedente de los cultivos realizados en tierras de regadío por energía eléctrica.
Cuando no sea posible delimitar dicho rendimiento, este índice se aplicará sobre el resultado de multiplicar el rendimiento procedente de todos los cultivos por el porcentaje que suponga la superficie de los cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal fin, energía eléctrica sobre la superficie total de la explotación agrícola.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS,
ÍNDICES O MÓDULOS DE ESTE ANEXO
EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
NORMA GENERAL
1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en este Anexo.
2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, por el “índice de cuota a ingresar” que corresponda.
3. El importe de las cuotas a ingresar calculado conforme a lo establecido en los apartados anteriores se corregirá añadiendo y/o deduciendo las cuotas a que se refiere el artículo 68.5 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CUOTAS TRIMESTRALES
4. El ingreso de la cuota resultante se efectuará mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
5. La cantidad a ingresar por cada período trimestral será el resultado de multiplicar el volumen total de ingresos de dicho período por el “índice de cuota a ingresar” que corresponda.
CONCEPTO DE APARCERÍA
Se entenderá por aparcería el contrato por el que el titular de una finca rústica cede temporalmente para su explotación agraria el uso y disfrute de aquélla o de alguno de sus aprovechamientos, aportando al mismo tiempo un 25 por 100, como mínimo, del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante y conviniendo con el cesionario en repartirse los productos por partes alícuotas, en proporción a sus respectivas aportaciones.
ANEXO II
OTRAS ACTIVIDADES
I.−SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Actividad: Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
Epígrafe IAE: 641.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.165,40
2 Personal no asalariado Persona 11.462,28
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 62,87
4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 95,84
5 Carga elementos de transporte Kilogramo 1,11
Actividad: Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
Epígrafe IAE: 642.1, 2, 3 y 4.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.092,55
2 Personal no asalariado Persona 11.347,25
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 37,03
4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 84,33
5 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 40,63
Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
Epígrafe IAE: 642.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.510,40
2 Personal no asalariado Persona 11.193,93
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 26,08
4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 57,74
5 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 23,77
Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del asado de pollos, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
Epígrafe IAE: 642.6.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.019,72
2 Personal no asalariado Persona 11.163,25
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 28,13
4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 71,08
5 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 35,27
Actividad: Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
Epígrafe IAE: 643.1 y 2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.801,76
2 Personal no asalariado Persona 13.915,73
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 38,34
4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 116,92
5 Consumo de energía eléctrica 100 kW/H 29,90
Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Epígrafe IAE: 644.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado de fabricación Persona 2.990,17
2 Resto de personal asalariado. Persona 506,03
3 Personal no asalariado Persona 15.334,12
4 Superficie del local de fabricación Metro cuadrado 52,12
5 Resto superficie del local independiente Metro cuadrado 35,89
6 Resto superficie del local no independiente Metro cuadrado 133,02
7 Superficie del horno 100 dm cuadrados 697,70
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de cáterin y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Epígrafe IAE: 644.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado de fabricación Persona 2.951,82
2 Resto de personal asalariado. Persona 498,37
3 Personal no asalariado Persona 15.257,48
4 Superficie del local de fabricación Metro cuadrado 51,92
5 Resto superficie del local independiente Metro cuadrado 35,50
6 Resto superficie del local no independiente Metro cuadrado 133,02
7 Superficie del horno 100 dm cuadrados 697,70
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
Epígrafe IAE: 644.3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado de fabricación Persona 3.020,84
2 Resto de personal asalariado. Persona 479,19
3 Personal no asalariado Persona 13.609,04
4 Superficie del local de fabricación Metro cuadrado 45,99
5 Resto superficie del local independiente Metro cuadrado 35,50
6 Resto superficie del local no independiente Metro cuadrado 118,45
7 Superficie del horno 100 dm cuadrados 548,18
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de cáterin y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Epígrafe IAE: 644.6.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado de fabricación Persona 1.985,76
2 Resto de personal asalariado. Persona 966,05
3 Personal no asalariado Persona 12.803,99
4 Superficie del local de fabricación Metro cuadrado 26,70
5 Resto superficie del local independiente Metro cuadrado 20,56
6 Resto superficie del local no independiente Metro cuadrado 35,50
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
Epígrafe IAE: 647.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 471,52
2 Personal no asalariado Persona 11.155,57
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 20,70
4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 70,38
5 Consumo de energía eléctrica 100 kW/H 9,19
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
Epígrafe IAE: 647.2 y 3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 835,71
2 Personal no asalariado Persona 11.232,25
3 Superficie del local Metro cuadrado 24,55
4 Consumo de energía eléctrica 100 kW/H 33,74
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
Epígrafe IAE: 651.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.441,42
2 Personal no asalariado Persona 14.797,43
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 37,76
4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 118,84
5 Consumo de energía eléctrica 100 kW/H 40,63
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
Epígrafe IAE: 651.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.165,40
2 Personal no asalariado Persona 14.030,74
3 Superficie del local Metro cuadrado 39,27
4 Consumo de energía eléctrica 100 kW/H 73,61
Actividad: Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
Epígrafe IAE: 651.3 y 5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.042,70
2 Personal no asalariado Persona 12.650,66
3 Superficie del local Metro cuadrado 50,60
4 Consumo de energía eléctrica 100 kW/H 80,52
Actividad: Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
Epígrafe IAE: 651.4.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 912,37
2 Personal no asalariado Persona 10.963,89
3 Superficie del local Metro cuadrado 31,12
4 Consumo de energía eléctrica 100 kW/H 62,11
Actividad: Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
Epígrafe IAE: 651.6.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.472,08
2 Personal no asalariado Persona 14.046,08
3 Superficie del local Metro cuadrado 28,83
4 Consumo de energía eléctrica 100 kW/H 54,44
Actividad: Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pintura, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal.
Epígrafe IAE: 652.2 y 3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.671,43
2 Personal no asalariado Persona 12.781,00
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 18,54
4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 54,06
5 Consumo de energía eléctrica 100 kW/H 30,67
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
Epígrafe IAE: 653.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.924,44
2 Personal no asalariado Persona 16.959,55
3 Superficie del local Metro cuadrado 13,33
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 55,32
Actividad: Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
Epígrafe IAE: 653.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.357,05
2 Personal no asalariado Persona 15.272,78
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado 37,79
4 Superficie del local no independiente Metro cuadrado 125,75
5 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 102,74
Actividad: Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
Epígrafe IAE: 653.3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.801,76
2 Personal no asalariado Persona 16.192,85
3 Superficie del local Metro cuadrado 23,02
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 53,65
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de productos de jardinería, grifería, sanitario, material eléctrico y de fontanería, pintura, materiales para la práctica del bricolaje, cordelería y efectos navales, siempre que cada una de estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
Epígrafe IAE: 653.4 y 5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.433,74
2 Personal no asalariado Persona 17.189,58
3 Superficie del local Metro cuadrado 9,13
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 95,84
Actividad: Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
Epígrafe IAE: 653.9.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.453,45
2 Personal no asalariado Persona 22.058,14
3 Superficie del local Metro cuadrado 43,70
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 88,17
Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
Epígrafe IAE: 654.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.456,75
2 Personal no asalariado Persona 17.733,93
3 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 207,00
4 Potencia Fiscal del vehículo CVF 644,03
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Epígrafe IAE: 654.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 4.362,57
2 Personal no asalariado Persona 19.397,70
3 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 40,63
4 Potencia Fiscal del vehículo CVF 133,02
Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
Epígrafe IAE: 654.6.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.265,07
2 Personal no asalariado Persona 14.567,43
3 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 125,75
4 Potencia Fiscal del vehículo CVF 384,90
Actividad: Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
Epígrafe IAE: 659.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.924,44
2 Personal no asalariado Persona 16.959,55
3 Superficie del local Metro cuadrado 13,33
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 62,24
Actividad: Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, en la vía pública, ópticos y fotográficos.
Epígrafe IAE: 659.3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 3.243,16
2 Personal no asalariado Persona 19.397,70
3 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 118,84
4 Potencia Fiscal del vehículo CVF 1.119,39
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal de comercio al por menor de aparatos e instrumentos fotográficos.
Actividad: Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
Epígrafe IAE: 659.4.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.962,76
2 Personal no asalariado Persona 16.238,85
3 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 55,19
4 Superficie del local Metro cuadrado 29,68
5 Potencia fiscal del vehículo CVF 503,72
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de prensa, revistas y libros, en quioscos situados en la vía pública.
Epígrafe IAE: 659.4.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.441,42
2 Personal no asalariado Persona 15.870,83
3 Superficie del local Metro cuadrado 782,05
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 373,37
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
Epígrafe IAE: 659.6.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.303,40
2 Personal no asalariado Persona 13.225,69
3 Superficie del local Metro cuadrado 32,58
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 140,30
Actividad: Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
Epígrafe IAE: 659.7.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.361,46
2 Personal no asalariado Persona 16.928,88
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 273,71
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
Epígrafe IAE: 662.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.208,12
2 Personal no asalariado Persona 9.445,83
3 Superficie del local Metro cuadrado 37,76
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 28,36
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
Epígrafe IAE: 663.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 621,04
2 Personal no asalariado Persona 13.877,39
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 111,17
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
Epígrafe IAE: 663.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.502,75
2 Personal no asalariado Persona 15.410,82
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 266,51
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
Epígrafe IAE: 663.3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.265,07
2 Personal no asalariado Persona 12.113,97
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 163,01
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
Epígrafe IAE: 663.4.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.832,43
2 Personal no asalariado Persona 13.961,72
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 125,96
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
Epígrafe IAE: 663.9.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.675,81
2 Personal no asalariado Persona 11.500,61
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 310,74
Actividad: Restaurantes de dos tenedores.
Epígrafe IAE: 671.4.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.654,73
2 Personal no asalariado Persona 17.255,40
3 Potencia eléctrica kW contratado 200,87
4 Mesas Mesa 579,54
5 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 962,86
6 Máquinas tipo “B” Máquina tipo “B” 4.272,70
7 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 595,00
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Restaurantes de un tenedor.
Epígrafe IAE: 671.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.716,30
2 Personal no asalariado Persona 17.047,59
3 Potencia eléctrica kW contratado 133,93
4 Mesas Mesa 230,90
5 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 962,86
6 Máquinas tipo “B” Máquina tipo “B” 4.272,70
7 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 595,00
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Cafeterías.
Epígrafe IAE: 672.1, 2 y 3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 684,99
2 Personal no asalariado Persona 14.484,69
3 Potencia eléctrica kW contratado 507,98
4 Mesas Mesa 400,22
5 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 956,77
6 Máquinas tipo “B” Máquina tipo “B” 4.705,84
7 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 648,00
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en cafés y bares.
Epígrafe IAE: 673.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 777,34
2 Personal no asalariado Persona 12.029,52
3 Potencia eléctrica kW contratado 96,21
4 Mesas Mesa 126,22
5 Longitud de la barra Metro 170,56
6 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 793,34
7 Máquinas tipo “B” Máquina tipo “B” 3.608,01
8 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 517,00
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
Epígrafe IAE: 675.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.139,06
2 Personal no asalariado Persona 13.083,93
3 Superficie del local Metro cuadrado 96,21
4 Potencia eléctrica kW contratado 23,86
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Epígrafe IAE: 676.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.031,34
2 Personal no asalariado Persona 18.940,91
3 Potencia eléctrica kW contratado 512,58
4 Mesas Mesa 207,81
5 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 931,27
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la actividad de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
Epígrafe IAE: 681.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.401,29
2 Personal no asalariado Persona 17.532,48
3 Número de plazas Plaza 319,40
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Epígrafe IAE: 682.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.201,17
2 Personal no asalariado Persona 16.678,16
3 Número de plazas Plaza 260,92
Actividad: Servicio de hospedaje en casas rurales.
Epígrafe IAE: 683.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.339,17
2 Personal no asalariado Persona 9.682,11
3 Número de plazas Plaza 88,89
Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Epígrafe IAE: 691.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.131,44
2 Personal no asalariado Persona 17.143,56
3 Superficie del local Metro cuadrado 18,54
Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Epígrafe IAE: 691.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.993,44
2 Personal no asalariado Persona 18.170,95
3 Superficie del local Metro cuadrado 28,83
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades profesionales relacionadas con los seguros del ramo del automóvil, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Reparación de calzado.
Epígrafe IAE: 691.9.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 874,05
2 Personal no asalariado Persona 11.155,57
3 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 140,30
Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
Epígrafe IAE: 691.9.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.039,45
2 Personal no asalariado Persona 17.887,28
3 Superficie del local Metro cuadrado 49,61
Actividad: Reparación de maquinaria industrial.
Epígrafe IAE: 692.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.116,12
2 Personal no asalariado Persona 19.321,02
3 Superficie del local Metro cuadrado 103,51
Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.
Epígrafe IAE: 699.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.771,11
2 Personal no asalariado Persona 16.177,51
3 Superficie del local Metro cuadrado 95,84
Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Epígrafe IAE: 721.1 y 3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.071,74
2 Personal no asalariado Persona 16.187,45
3 Número de asientos Asiento 93,82
Actividad: Transporte por autotaxis.
Epígrafe IAE: 721.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 695,93
2 Personal no asalariado Persona 8.831,40
3 Distancia recorrida 1.000 km 52,19
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Transporte de mercancías por carretera.
Epígrafe IAE: 722.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.452,60
2 Personal no asalariado Persona 13.363,84
3 Carga de vehículos Tonelada 94,50
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Engrase y lavado de vehículos.
Epígrafe IAE: 751.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.993,44
2 Personal no asalariado Persona 18.170,95
3 Superficie del local Metro cuadrado 28,83
Actividad: Servicios de mudanzas.
Epígrafe IAE: 757.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.043,90
2 Personal no asalariado Persona 9.603,91
3 Carga de vehículos Tonelada 67,88
Actividad: Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Epígrafe IAE: 849.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.108,95
2 Personal no asalariado Persona 9.522,69
3 Carga de vehículos Tonelada 154,97
Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
Epígrafe IAE: 933.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.364,74
2 Personal no asalariado Persona 20.463,40
3 Número de vehículos Vehículo 770,54
4 Potencia fiscal del vehículo CVF 254,53
Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Epígrafe IAE: 967.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 3.043,84
2 Personal no asalariado Persona 13.655,05
3 Superficie del local Metro cuadrado 32,58
Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Epígrafe IAE: 971.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.047,10
2 Personal no asalariado Persona 16.675,88
3 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 45,99
Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.
Epígrafe IAE: 972.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.564,10
2 Personal no asalariado Persona 10.595,87
3 Superficie del local Metro cuadrado 103,13
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 80,52
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así como de los servicios de manicura, pedicura, depilación y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
Epígrafe IAE: 972.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 835,71
2 Personal no asalariado Persona 15.456,81
3 Superficie del local Metro cuadrado 88,93
4 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 57,51
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el salón.
Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Epígrafe IAE: 973.3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD RENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal asalariado Persona 1.617,75
2 Personal no asalariado Persona 14.851,12
3 Potencia eléctrica kW contratado 473,81
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Nota común: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso a través de máquinas automáticas.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
1. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el apartado 1 por los índices correctores correspondientes.
Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indican en el apartado 3.
Cuando en una misma actividad resulten aplicables varios Índices, cada uno de ellos se aplicará sobre el rendimiento neto definido en el apartado 1 rectificado por la aplicación de los índices que, en su caso, le precedan.
3. Índices correctores.
1.º A efectos de la aplicación de los índices correctores contemplados en este apartado, se distinguirá:
a) Actividades en las que concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:
–Titular persona física.
–Que el módulo “personal asalariado” resultante a efectos de determinar el rendimiento neto no exceda de 0,2.
–Ejercer la actividad en un solo local.
–No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
Se les aplicará un índice corrector del 0,80.
b) Si además de las circunstancias expresadas en la letra a) anterior, las actividades se desarrollan en un municipio de hasta 5.000 habitantes, el índice anterior se fijará en el 0,70 si la población no excede de 2.000 habitantes, y en el 0,75 si la población supera los 2.000 habitantes sin exceder de 5.000.
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
Cuando concurran la primera, tercera, y cuarta circunstancias señaladas en la letra a) y, además el módulo “personal asalariado” resultante a efectos de determinar el rendimiento neto no exceda de 1,94 se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad.
Los índices correctores a que se refiere este apartado 1.º no serán aplicables a las actividades de transporte por autotaxis, transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, transporte de mercancías por carretera, servicios de mudanzas y transporte de mensajería y recadería cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
A la actividad de transporte por autotaxis le serán de aplicación los siguientes índices correctores en función de la población del municipio en que se desarrolle:
POBLACIÓN DEL MUNICIPIO ÍNDICE
Hasta 2.000 habitantes 0.75
De 2.001 hasta 10.000 habitantes 0.80
De 10.001 hasta 50.000 habitantes 0.85
De 50.001 hasta 100.000 habitantes 0.90
Más de 100.000 habitantes 1.00
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el que corresponda al municipio de mayor población.
c) En la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública, el rendimiento neto se calculará aplicando, en primer lugar, los índices que a continuación se recogen, e inmediatamente después los que procedan según las letras a) y b) del apartado 3.1.º
UBICACIÓN DE LOS QUIOSCOS ÍNDICE
Municipios de más de 100.000 habitantes 1,00
Resto de municipios 0,84
2.º En las actividades de temporada se aplicarán los siguientes índices correctores:
DURACIÓN DE LA TEMPORADA ÍNDICE
Hasta 60 días de temporada 1,50
De 61 a 120 días de temporada 1,35
De 121 a 180 días de temporada 1,25
Tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que habitualmente se ejerzan sólo durante una época o épocas del año natural, no realizándose su desarrollo en el resto del mismo.
No obstante, no tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que se ejerzan durante más de 180 días por año.
El número de días de cada temporada comprenderá la totalidad de días naturales transcurridos entre los de inicio y finalización de la misma, ambos inclusive.
3.º Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre éstas se aplicará el índice corrector 1,30. Este índice corrector no se aplicará cuando resulte de aplicación el índice corrector regulado en el apartado 3.1.º
ACTIVIDAD ECONÓMICA CUANTÍA (euros)
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos 21.161,11
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados 27.103,09
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos 25.262,99
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados 20.356,07
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles 30.744,95
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos 47.229,16
Despachos de pan, panes especiales y bollería 47.229,16
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería 42.245,54
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes 24.611,29
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor 19.321,02
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados 31.626,65
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares, y artículos de tapicería 28.789,84
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado 29.518,22
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales 24.611,29
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería 17.365,91
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general 30.399,94
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal 31.703,33
Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina) 37.108,61
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina 32.815,05
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) 30.246,58
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. 33.160,07
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. 37.261,95
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres 37.990,32
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) 39.255,38
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos 33.811,77
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina 37.108,61
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos ortopédicos, ópticos y fotográficos 43.548,95
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública 31.549,98
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública 29.134,87
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia 31.204,96
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales 28.866,51
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1 20.509,39
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados 18.017,62
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección 23.882,91
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero 21.391,12
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general 21.161,11
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 23.001,20
Restaurantes de dos tenedores 64.880,91
Restaurantes de un tenedor 46.948,23
Cafeterías 40.290,82
Servicios en cafés y bares 23.320,19
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines 20.895,82
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías 31.901,70
Servicio de hospedaje en hoteles de una y dos estrellas 68.690,64
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones 39.482,68
Servicio de hospedaje en casas rurales 13.391,79
Reparación de artículos eléctricos para el hogar 27.026,42
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos 42.245,54
Reparación de calzado 20.739,42
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras e arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales) 31.051,62
Reparación de maquinaria industrial 37.990,32
Otras reparaciones n.c.o.p. 29.594,86
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera 44.085,64
Transporte mercancías por carretera 42.168,86
Engrase y lavado de vehículos 28.713,16
Servicios de mudanzas 42.168,86
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios 42.168,86
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos aeronáuticos, etc. 59.151,42
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte 46.424,09
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados 46.577,44
Servicios de peluquería de señora y caballero 21.966,15
Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética 33.696,77
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras 28.713,16
Cuando resulte de aplicación el índice corrector regulado en el apartado 1.º no procederá el consignado en el 3.º
4. Para la determinación del rendimiento neto, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.
II.−SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Actividad: Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
Epígrafe IAE: 642.1, 2 y 3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 1.099,75
2 Superficie del local Metro cuadrado 1,34
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Nota: Se entiende por superficie del local, en este caso, la dedicada a la elaboración de productos de charcutería.
Actividad: Asado de pollos por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5.
Epígrafe IAE: 642.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado asado de pollos Persona 409,71
2 Superficie del local Metro cuadrado 8,09
3 Capacidad del asador Pieza 38,26
Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Epígrafe IAE: 644.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 582,19
2 Superficie del local Metro cuadrado 2,48
3 Superficie del horno 100 dm cuadrados 11,86
4 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de cáterin, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Epígrafe IAE: 644.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 582,19
2 Superficie del local Metro cuadrado 2,48
3 Superficie del horno 100 dm cuadrados 11,86
4 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.2, exceptuando las que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
Epígrafe IAE: 644.3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 1.380,07
2 Superficie del local Metro cuadrado 4,09
3 Superficie del horno 100 dm cuadrados 25,88
4 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de cáterin, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Epígrafe IAE: 644.6.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 1.595,72
2 Superficie del local Metro cuadrado 6,90
3 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.6, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Quedan exceptuadas las actividades que tributen por el régimen especial de Recargo de Equivalencia.
Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
Epígrafe IAE: 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Importe total de las comisiones percibidas por estas operaciones Euros 0,21
Actividad: Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.
Epígrafe IAE: 653.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado reparación Persona 4.427,74
2 Superficie del taller de reparación Metro cuadrado 4,34
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la reparación de los artículos de su actividad.
Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
Epígrafe IAE: 653.4 y 5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 2.938,40
2 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 57,36
3 Superficie del local Metro cuadrado 2,10
Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
Epígrafe IAE: 654.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 3.592,49
2 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 63,42
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 143,89
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Epígrafe IAE: 654.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 4.800,07
2 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 19,12
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 22,13
Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.
Epígrafe IAE: 654.6.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 3.491,88
2 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 51,31
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 92,08
Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
Epígrafe IAE: 659.3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 3.874,26
2 Superficie del local Metro cuadrado 8,24
Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares así como loterías.
Epígrafe IAE: 659.4.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Importe total de las comisiones percibidas por estas operaciones Euros 0,21
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.
Epígrafe IAE: 663.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 1.854,47
2 Potencia Fiscal del vehículo CVF 13,59
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la elaboración y simultáneo comercio de los productos fabricados y comercializados en la forma prevista en la nota del epígrafe 663.1 del IAE.
Actividad: Restaurantes de dos tenedores.
Epígrafe IAE: 671.4.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 790,07
2 Potencia eléctrica kW contratado 40,02
3 Mesas Mesa 45,45
4 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 203,00
5 Máquinas tipo “B” Máquina tipo “B” 898,33
6 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 124,83
7 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Restaurante de un tenedor.
Epígrafe IAE: 671.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 703,50
2 Potencia eléctrica kW contratado 23,79
3 Mesas Mesa 41,15
4 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 203,00
5 Máquinas tipo “B” Máquina tipo “B” 898,33
6 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 124,83
7 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Cafeterías.
Epígrafe IAE: 672.1, 2 y 3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 472,98
2 Potencia eléctrica kW contratado 24,89
3 Mesas Mesa 15,13
4 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 201,83
5 Máquinas tipo “B” Máquina tipo “B” 988,75
6 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 136,50
7 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en cafés y bares.
Epígrafe IAE: 673.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 318,20
2 Potencia eléctrica kW contratado 5,93
3 Mesas Mesa 7,05
4 Longitud de la barra Metro 7,68
5 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 166,83
6 Máquinas tipo “B” Máquina tipo “B” 758,33
7 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 109,67
8 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
Epígrafe IAE: 675.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 363,66
2 Potencia eléctrica kW contratado 4,22
3 Superficie del local 100 Metros cuadrados 33,55
4 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Epígrafe IAE: 676.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 1.136,44
2 Potencia eléctrica kW contratado 42,20
3 Mesas Mesa 13,63
4 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 202,03
5 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., y la derivada de la comercialización de loterías, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
Epígrafe IAE: 681.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 833,38
2 Número de plazas Plaza 17,30
3 Importe de las comisiones por loterías Euros 0,21
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Epígrafe IAE: 682.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 876,69
2 Número de plazas Plaza 19,46
Actividad: Servicio de hospedaje en casas rurales.
Epígrafe IAE: 683.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 552,00
2 Número de plazas Plaza 9,09
Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Epígrafe IAE: 691.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 4.427,74
2 Superficie del local Metro cuadrado 4,34
Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Epígrafe IAE: 691.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 4.467,99
2 Superficie del local Metro cuadrado 8,54
Actividad: Reparación de calzado.
Epígrafe IAE: 691.9.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 2.928,32
2 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 35,22
Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
Epígrafe IAE: 691.9.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 4.427,74
2 Superficie del local Metro cuadrado 10,47
Actividad: Reparación de maquinaria industrial.
Epígrafe IAE: 692.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 4.981,20
2 Superficie del local Metro cuadrado 27,48
Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.
Epígrafe IAE: 699.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 4.206,35
2 Superficie del local Metro cuadrado 25,35
Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Epígrafe IAE: 721.1 y 3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 99,60
2 Número de asientos Asiento 3,39
Actividad: Transporte por autotaxis.
Epígrafe IAE: 721.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 583,27
2 Distancia recorrida 1.000 km 5,61
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Transporte de mercancías por carretera (excepto residuos).
Epígrafe IAE: 722.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 3.205,58
2 Carga de vehículos Tonelada 118,05
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Nota: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transporte de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno.
Actividad: Transporte de residuos por carretera.
Epígrafe IAE: 722.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 991,92
2 Carga de vehículos Tonelada 37,23
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Nota: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno.
Actividad: Engrase y lavado de vehículos.
Epígrafe IAE: 751.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 4.467,99
2 Superficie del local Metro cuadrado 8,54
Actividad: Servicios de mudanzas.
Epígrafe IAE: 757.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 2.787,46
2 Carga de vehículos Tonelada 102,65
Actividad: Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Epígrafe IAE: 849.5.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 2.023,55
2 Carga de vehículos Tonelada 155,58
Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos y aeronáuticos, etc.
Epígrafe IAE: 933.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 2.918,28
2 Número de vehículos Vehículo 253,58
3 Potencia Fiscal del vehículo CVF 105,68
Nota: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 17.1. 6.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre.
Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Epígrafe IAE: 967.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 3.441,10
2 Superficie del local Metro cuadrado 5,56
Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Epígrafe IAE: 971.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 3.179,91
2 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 11,07
Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.
Epígrafe IAE: 972.1.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 1.790,95
2 Superficie del local Metro cuadrado 38,83
3 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 19,00
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de servicios de manicura y depilación, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de peluquería.
Actividad: Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
Epígrafe IAE: 972.2.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 2.562,75
2 Superficie del local Metro cuadrado 41,33
3 Consumo de energía eléctrica 100 kWh 17,36
Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Epígrafe IAE: 973.3.
MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1 Personal empleado Persona 6.309,52
2 Potencia eléctrica kW contratado 116,23
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS,
ÍNDICES O MÓDULOS DE ESTE ANEXO
EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
NORMAS GENERALES
1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que corresponda a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en este Anexo.
2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las relativas a los módulos previstos para dicho sector.
La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en el sector de actividad.
3. En las actividades de temporada, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el apartado 2 por el índice corrector previsto en el apartado 7.
4. El importe de las cuotas a ingresar calculado conforme a lo establecido en los apartados anteriores se corregirá añadiendo y/o deduciendo las cuotas a que se refiere el artículo 68.5 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CUOTAS TRIMESTRALES
5. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará, en todo caso, en el supuesto de actividades de temporada.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.
6. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo los correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el apartado 9.
7. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el apartado anterior se calcularán de la siguiente forma:
1.–La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el apartado 4.
2.–Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.
3.–La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
8. En las actividades de temporada se calculará la cuota anual conforme a lo dispuesto en el apartado 5.
La cuota diaria resultará de dividir la cuota anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este apartado el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota diaria.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque no resulte cuota a ingresar.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:
DURACIÓN DE LA TEMPORADA ÍNDICE
Hasta 60 días de temporada 1,50
De 61 a 120 días de temporada 1,35
De 121 a 180 días de temporada 1,25
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que habitualmente se ejerzan sólo durante una época o épocas del año natural, no realizándose su desarrollo en el resto del mismo.
No obstante, no tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que se ejerzan durante más de 180 días por año.
El número de días de cada temporada comprenderá la totalidad de días naturales transcurridos entre los de inicio y finalización de la misma, ambos inclusive.
REGULARIZACIÓN
9. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización prevista en el artículo 27.3, del Reglamento del Impuesto al tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.
La regularización a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando la cuota anual que resulte de la aplicación del conjunto de los datos-base sea superior o inferior en un 10 por 100 a la cuota resultante de la aplicación de los datos-base iniciales a que se refiere el apartado5.
Si como consecuencia de la regularización a que se refiere este apartado resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su compensación en las declaraciones-liquidaciones posteriores.
III.−DEFINICIONES COMUNES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES Y MÓDULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
1. Como personal empleado se considerarán tanto las personas asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.
Sin embargo, a efectos de la magnitud personal empleado a que se refiere el artículo 3 de esta Orden Foral, se entenderá comprendido solamente el asalariado.
2. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en el número siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
El personal no asalariado con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 se computará al 75 por 100.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados, se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.
3. Personal asalariado es cualquier otra persona que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
El personal asalariado menor de 19 años se computará en un 60 por 100.
A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el personal asalariado que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje, así como el personal asalariado discapacitado con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, se computará en un 40 por 100. No se computará como personal asalariado, aquél que preste sus servicios en la actividad con el único objetivo de completar su formación académica, en virtud de un convenio establecido entre la empresa y la Administración Educativa competente.
El número de unidades del módulo “personal asalariado” se expresará con dos decimales.
Una vez calculado el número de unidades del módulo “personal asalariado” y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue:
Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del módulo, por comparación con el año inmediatamente anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia del módulo “personal asalariado” entre ambos años. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de haber estado acogido a esta modalidad.
A esta diferencia positiva se le aplicará el coeficiente 0,60.
El resto de unidades del módulo “personal asalariado”, o la totalidad, si la anterior diferencia resultase negativa o nula, se multiplicará por los coeficientes que les correspondan según la siguiente escala de tramos:
TRAMO COEFICIENTE
Hasta 1,00 1,00
Entre 1,01 y 3,00 0,94
Entre 3,01 y 5,00 0,88
Entre 5,01 y 8,00 0,83
Más de 8,00 0,77
4. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14.ª1.G), letras a), b) y c), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, aprobada por Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.
5. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
6. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía “activa” y “reactiva” sólo se computará la primera.
7. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía.
8. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.
9. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.
10. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
11. La capacidad de carga del vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que en su caso se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el limite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.
Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.
12. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.
13. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del conductor y el del guía.
14. Se considerarán máquinas recreativas tipo “A” las definidas en el artículo 1 del Reglamento de Máquinas Recreativas aprobado por Decreto Foral 7/1990, de 25 de enero. Las máquinas tipo “ “B” y las máquinas auxiliares de apuestas son las definidas como tales en el artículo 2, del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31de julio.
No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.
15. Por lo que hace a la potencia fiscal del vehículo, el módulo “CVF” vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.
16. A efectos del módulo longitud de barra, se entenderá por “barra” el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su “longitud”, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.
17. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.
Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en lo restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
ANEXO III
ASPECTOS COMUNES A CONSIDERAR EN TODAS LAS ACTIVIDADES
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
1. En el año de inicio de la actividad y en el siguiente, el rendimiento neto en estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultante por la aplicación, conforme a las instrucciones contenidas en los Anexos I y II, de los signos, índices o módulos así como de los correspondientes índices correctores, se reducirá en un 30 por 100 y en un 15 por 100, respectivamente. Tal reducción no será aplicable en los supuestos de sucesión o continuidad de la actividad.
2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los signos, índices o módulos por razón de dichas alteraciones podrán solicitarlo hasta el 31 de diciembre de cada año ante el Departamento competente en materia tributaria, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que estimen oportunas, así como la indicación, en su caso, de las indemnizaciones a percibir o percibidas por razón de tales alteraciones. En el supuesto de que las alteraciones se produzcan en el último trimestre del año, podrá presentarse la solicitud antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior las alteraciones se considerarán graves cuando así se deduzca de su naturaleza y/o duración siempre que esta última no sea inferior a treinta días naturales.
Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.
3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento competente en materia tributaria en el mismo plazo que el establecido en el apartado 2, aportando, a tal finalidad, la justificación correspondiente a efectos de la verificación de la certeza de tales circunstancias y su cuantía, así como la indicación, en su caso, de las indemnizaciones a percibir o percibidas por razón de tales circunstancias excepcionales.
La Sección gestora del Impuesto podrá verificar la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
La minoración prevista en este número será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el apartado anterior.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones podrán solicitarlo hasta el 31 de diciembre de cada año ante Departamento competente en materia tributaria, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que estimen oportunas. En el supuesto de que las alteraciones se produzcan en el último mes del año, podrá presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.
Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que el titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.
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