Código Civil CATALUNYA

LEY 14/2020, de 25 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.


Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.
De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;
De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
El artículo 17 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce el derecho de los niños a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y bienestar, y el artículo 41.3 establece como principio rector de la actividad de los poderes públicos la necesidad de garantizar que se afronten de modo integral todas las formas de violencia contra las mujeres.
La protección de los menores hijos de las mujeres víctimas de violencia de género ha constituido uno de los ejes del pacto de estado sobre esta materia. A raíz de la reforma de la Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se modificó la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, cuyo artículo 1.2 incluye como víctimas de la violencia de género a los hijos menores de edad de las mujeres que sufren este tipo de violencia. La misma ley tiene la finalidad de erradicar la violencia de género y ofrecer la asistencia necesaria a los hijos menores que son víctimas de dicha violencia.
El artículo 30 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, establece el contenido del derecho de las mujeres a la protección efectiva.
Por otra parte, el artículo 53 alude a los modelos de intervención y las políticas públicas y especifica directamente que el Gobierno «debe desarrollar modelos de intervención integral en todo el territorio de Cataluña a través de una red de servicios de calidad en todos los ámbitos, que sea capaz de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades y procesos de las mujeres que sufren o han sufrido situaciones de violencia machista, así como a sus hijas e hijos cuando sean testigos y víctimas de dichas situaciones». Estos modelos de intervención deben incluir como elementos esenciales la información, la atención primaria y la atención especializada.
El artículo 236-8 del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, establece el ejercicio conjunto de la potestad parental, salvo que se acuerde otra modalidad de ejercicio o que las leyes o la autoridad judicial dispongan otra cosa. Por este motivo, se modifica dicho artículo 236-8 del libro segundo del Código civil de Cataluña, de modo que –mientras no se dicte una decisión judicial que dirima la potestad parental– la asistencia y la atención psicológicas queden fuera del catálogo de actos que requieren una decisión conjunta en el ejercicio de la potestad parental.
Así, cuando exista una sentencia condenatoria –mientras no se extinga la responsabilidad penal– o cualquiera de los progenitores esté sometido a un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexuales del otro progenitor o de los hijos de ambos, basta con el consentimiento del progenitor contra el que se haya atentado para que los hijos menores de edad puedan recibir la atención y la asistencia psicológicas. Sin embargo, debe informarse previamente al progenitor sometido a alguno de estos supuestos. En este sentido, mientras la autoridad judicial no se pronuncie sobre las medidas cautelares que deben regir la potestad parental, si se cumple alguno de los supuestos mencionados, no es necesario el consentimiento del progenitor afectado para que el menor de edad afectado por violencia de género pueda recibir asistencia psicológica.
Los resultados de la encuesta de violencia machista en Cataluña de 2017 reflejan que, del total de mujeres víctimas de episodios de violencia machista que convivían con menores de edad en el momento de los hechos, el 32,3% afirmaron que estos los presenciaron. Esta realidad lleva a concluir la necesidad de modificar la protección de los menores y dar una respuesta urgente a ciertos aspectos que avalan la presente modificación, que desvincula la intervención psicológica de los menores expuestos a violencia de género del ejercicio conjunto de la potestad parental.

Artículo único. Adición de una letra al apartado 2 del artículo 238-8 del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
Se añade una letra, la d, al apartado 2 del artículo 236-8 del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, con el siguiente texto:
«d) Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos menores de edad, no es necesario el consentimiento del progenitor contra el que se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexuales del otro progenitor o de los hijos comunes menores de edad, o contra el que se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. La asistencia psicológica a los hijos mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.»

Disposición final. Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Barcelona, 25 de noviembre de 2020

Pere Aragonès i Garcia

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