Elaboración de las Disposiciones de Carácter General EUSKADI

LEY 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como viene haciendo la Ley 8/2003 desde su aprobación, la nueva ley tiene por objeto el procedimiento de tramitación de las disposiciones de carácter general impulsadas por iniciativa del Gobierno. Estas disposiciones de carácter general comprenden tanto las de rango legal como reglamentario que tienen por objeto la reforma de la normativa.

Los objetivos más genéricos perseguidos se orientan, obviamente, a actualizar y mejorar la ley, teniendo en cuenta que ya fue pionera en sus pretensiones de promover una mayor calidad de nuestros productos normativos, en sintonía con la corriente europea que busca esos mismos objetivos, entre otras herramientas, a través de la aplicación de principios de buena regulación y de la introducción de medidas en el sentido de promover los instrumentos de análisis previos de los efectos de las normas, la consulta previa y la participación ciudadana en la elaboración de las propuestas, o a través de la introducción de la evaluación como método generalizado de reflexión antes y después, a fin de llegar a obtener los indicadores más precisos sobre cómo afrontar con éxito la revisión periódica de la normativa vigente.

Se refuerza, de esa manera, el objetivo ya declarado de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, de procurar «que las futuras normas se asienten en un fundamento objetivo, se formulen con una técnica jurídica adecuada y obtengan una respuesta favorable de la sociedad», del mismo modo en que «el pensamiento liberal invirtió los términos del absolutismo regio y fundamentó la Ley en la razón y no en la desnuda voluntad incontrolada del monarca (nec voluntas sed ratio facit legem)».

Hay, por otra parte, una variada gama de objetivos más concretos. Citaremos tanto la procedencia de revisar la determinación de los hitos que se suceden en el procedimiento de elaboración de las llamadas disposiciones de carácter general, fruto de los requerimientos que impone el tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley que se pretende sustituir, como la exigencia de adaptar dicha regulación a los cambios que han introducido desde entonces diversas leyes y a la propia exigencia que nos impone el reto de modernizar los procedimientos.

Con esta ley se avanza, asimismo, en preservar el principio de seguridad jurídica, deteniéndonos al efecto en el análisis y en la respuesta inmediata que nos exigen los cambios legislativos que inciden con carácter básico desde las leyes 39 y 40 de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico del Sector Público, respectivamente, para adaptarlos e integrarlos en la organización y funcionamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con un objetivo preciso de lograr la armonía con el resto de los trámites que regula la ley vasca.

En cuanto a las aportaciones que derivan de la propia legislación vasca, es preciso reconocer e integrar adecuadamente en el procedimiento que nos ocupa el nuevo y depurado sistema de garantía de la autonomía municipal que instaura la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. A tal fin, se procura la inserción, en tiempo y forma idóneos, del mecanismo de alerta temprana, que supone la atribución a la Comisión de Gobiernos Locales que crea dicha ley de la emisión de un informe preceptivo en los procedimientos de elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten a las competencias municipales y que se adopten en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Los fundamentos jurídicos habilitantes en que se apoya la presente ley son los mismos que respaldaron la ley ahora sustituida, con un doble soporte competencial principal, previsto en el Estatuto de Autonomía de Gernika, tanto en el artículo 10.2, sobre nuestra competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de nuestras instituciones de autogobierno, como en el artículo 10.6, referido a nuestra capacidad para establecer las normas de procedimiento administrativo que deriven de las especialidades de nuestro derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco.

La incidencia previsible en la normativa en vigor tiene que ver con la caracterización de referente que tiene el procedimiento del que nos ocupamos –para elaborar las normas– respecto a diversas leyes sectoriales que regulan la actividad de control y supervisión de la producción normativa, pasando por las leyes que, como la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, tienen en esta ley un instrumento valioso para profundizar en su acción. Es por ello por lo que se proponen modificaciones en dicha ley, con el ánimo de fijar y asegurar mandatos cuya redacción original ha dado lugar a diversas interpretaciones, de las cuales algunas podrían ir en contra del espíritu de la norma o de la realidad del tiempo al que han de aplicarse, o al resto de las regulaciones domésticas de la Administración, respecto a las que se busca una mayor factibilidad material, para mejor adaptar a los contextos que imponen los nuevos fenómenos de digitalización, transparencia, participación ciudadana o evaluación los procedimientos que ya tenemos en marcha y que es preciso consolidar y mejorar para ganar en eficacia.

Visto todo lo anterior y dado el caudal de cambios que se introducen sobre el texto de la hasta ahora vigente Ley 8/2003, se ha optado por someter a aprobación un nuevo texto articulado completo que incorpore e integre en esta única ley todas las normas concernientes a la materia del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto de la ley y alcance de la reserva legal.

1.– La presente ley tiene por objeto el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

2.– Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites preceptivos adicionales o distintos a los contemplados en esta ley.

3.– Las leyes de carácter sectorial o que no tengan como objeto expreso la modificación del procedimiento de elaboración deberán proceder a la modificación expresa y directa de esta ley cuando pretendan introducir cualquier trámite que preceptivamente deba ser considerado con carácter general en todos los procedimientos de elaboración de disposiciones, o para advertir la existencia de un procedimiento especial por razón de la materia, cuando pretendan introducir algún nuevo trámite que solo deba ser exigible en dichos procedimientos.

4.– No tendrán la consideración de procedimientos especiales aquellos que, siguiendo en todo lo demás los trámites dispuestos en esta ley, únicamente incluyan como peculiaridad la exigencia de algún informe preceptivo por razón de la materia.

5.– Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas al contenido, los requisitos formales o el modo de elaboración de los informes a recabar. También podrá introducirse reglamentariamente la posibilidad de llevar a cabo trámites complementarios o de carácter no preceptivo.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación y procedimientos especiales por razón de la materia.

1.– Esta ley se aplicará a las disposiciones de carácter general que elaboren el Gobierno Vasco y la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Aquellas otras disposiciones que tengan establecido en normas con rango de ley un procedimiento de elaboración específico se elaborarán conforme a este, sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo establecido en esta ley.

2.– El procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que tengan por objeto regular las siguientes materias se regirá por su normativa específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley:

  1. a) Las de materia tributaria y aduanera, así como las relativas a los procedimientos de aplicación de los tributos o su revisión en vía administrativa.
  2. b) Las de desarrollo legislativo o ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Seguridad Social o de gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
  3. c) Las que regulen actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria o aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial o en materia de extranjería.
  4. d) Las de materia medioambiental.
  5. e) Las de materia presupuestaria.

Artículo 3.– Concepto de disposición normativa de carácter general.

1.– A los efectos de esta ley, se entienden por disposiciones normativas de carácter general las que, cualquiera que sea la materia sobre la que versen, adoptan la forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden, y contienen normas jurídicas que innovan el ordenamiento jurídico, sirviendo de fundamento para una pluralidad de actos durante un lapso de tiempo determinado o indeterminado.

2.– No tienen tal consideración, aunque emanen de los mismos órganos y revistan la misma forma que las disposiciones normativas de carácter general, ni las resoluciones administrativas o disposiciones de carácter particular ni aquellas disposiciones de carácter genérico que afecten a una pluralidad de destinatarios determinados o determinables, siempre y cuando unas u otras merezcan tan solo la consideración de acto administrativo, por cuanto no teniendo vocación de permanencia se agoten con una sola aplicación, incluso en el supuesto de que pretendan su aplicación a una pluralidad de casos o aunque den lugar a otros actos de ejecución cuyo contenido esté completamente predeterminado por aquellos actos administrativos.

3.– Tampoco tienen consideración de disposiciones normativas de carácter general a las que debe aplicarse esta ley, aunque emanen de los mismos órganos y revistan la misma forma que las disposiciones normativas de carácter general, aquellas que no contienen normas prescriptivas o que no imponen mandatos obligatorios, limitándose a hacer declaraciones programáticas o a establecer criterios o principios de actuación no vinculantes o destinados a ser mero objeto de valoración y ponderación por la Administración dentro de la discrecionalidad que le es propia.

4.– Quedan excluidas del procedimiento dispuesto en esta ley las instrucciones u órdenes de servicio que se dicten a fin de aclarar la interpretación o facilitar la aplicación de disposiciones de carácter general, si bien serán objeto del informe jurídico emitido por la asesoría del departamento correspondiente que las proponga o adopte.

5.– Los reglamentos que aprueben los órganos colegiados para regular su funcionamiento interno serán objeto, asimismo, del informe jurídico del departamento de adscripción.

6.– Las disposiciones de carácter general que requieran de complementos normativos o se remitan a otras disposiciones para su desarrollo supondrán el carácter normativo de estas últimas, especialmente en la medida en que se trate de remisiones en blanco o con escasa densidad normativa.

7.– Las disposiciones de carácter general que se limiten a aprobar instrumentos técnicos no dejarán de tener carácter de norma en la medida en que dichos instrumentos técnicos vengan a suplir o a dar contenido a conceptos jurídicos indeterminados que puedan estar contenidos en la misma o en otra disposición de carácter general, constituyendo un desarrollo o complemento normativo necesario de aquellas.

Artículo 4.– Principios de calidad normativa.

En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los siguientes principios de calidad normativa o de buena regulación:

  1. a) Principios de necesidad y eficacia: la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
  2. b) Principio de proporcionalidad: la iniciativa deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones.
  3. c) Principio de seguridad jurídica: la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones por parte de las personas y empresas.
  4. d) Principio de transparencia: se posibilitará el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, y se definirán claramente en la exposición de motivos los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación. Además, se posibilitará que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas.
  5. e) Principio de simplicidad y comprensibilidad: el contenido de las iniciativas normativas se publicará de forma clara, estructurada y fácilmente comprensible, en un lenguaje claro.
  6. f) Principio de calidad de la información: la información publicada durante los trámites de información pública que se lleven a cabo en el curso de los procedimientos normativos deberá ser veraz, exacta, y habrá de proceder de documentos de acreditada autenticidad y fiabilidad. Asimismo, será útil, es decir, adecuada al cumplimiento de los objetivos que se persiguen con dicha información.
  7. g) Principio de accesibilidad: la iniciativa normativa incluirá las medidas necesarias para que todas las personas, independientemente de cuáles sean sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas, puedan ejercer sus derechos ante la Administración Pública y acceder de forma real y efectiva a sus servicios.
  8. h) Principio de igualdad de mujeres y hombres: en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, los poderes públicos vascos deberán actuar con sujeción a los principios generales señalados en materia de igualdad de mujeres y hombres en la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres, para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades, para prevenir y erradicar la violencia machista contra las mujeres o para establecer medidas para garantizar que se trabaja desde perspectivas interseccionales. Deberá ir necesariamente acompañado de un informe de impacto de género.
  9. i) Principio de participación: se establecerán medidas de escucha activa y colaboración ciudadana para garantizar su participación en el procedimiento de aprobación de normas, basadas en la gobernanza colaborativa. Se garantizará, entre otros medios, a través de audiencias, informaciones públicas y consultas, pero también mediante el resto de los instrumentos que posibilitan la participación y la deliberación (encuestas, foros, consultas públicas…).
  10. j) Principio de igualdad lingüística: dado que el euskera y el castellano son lenguas oficiales, se garantizará la igualdad entre ellas en el procedimiento de elaboración normativa, promoviendo especialmente el uso del euskera en las relaciones con la ciudadanía y su tejido asociativo. Con el fin de fomentar el uso del euskera, por parte de las instituciones públicas se adoptarán medidas para elaborar con calidad la norma en euskera, y se articulará un diálogo permanente entre ambos textos para asegurar la equivalencia entre las versiones en castellano y en euskera, adoptando las medidas oportunas al respecto.
  11. k) Principio de sostenibilidad: el derecho de la sociedad actual a satisfacer sus necesidades sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas, garantizando un equilibrio entre el desarrollo económico, el cuidado del medioambiente y el bienestar social.

Artículo 5.– Igualdad lingüística y redacción bilingüe.

1.– Toda disposición normativa regulada por esta ley deberá estar redactada en las dos lenguas oficiales, euskera y castellano, a efectos de su publicidad oficial.

2.– La igualdad lingüística será un principio de garantía de calidad del proceso de elaboración normativa. A través de la igualdad lingüística, se garantizará un diálogo estructurado entre ambas versiones en la elaboración del texto, asegurando el contraste entre ambas versiones y su equivalencia.

3.– El procedimiento normativo será bilingüe a lo largo de todo el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, garantizándose los derechos lingüísticos de quienes participan en la elaboración de la norma y sus destinatarios.

4.– Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y la organización de la redacción bilingüe en el procedimiento normativo.

Artículo 6.– Urgencia.

1.– La declaración de urgencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general habilitará para:

  1. a) Reducir los plazos de emisión de informes o alegaciones previstos en esta ley en la medida en que resulte necesario, siempre que ello no implique un término inferior a la mitad de los plazos previstos.
  2. b) La posibilidad de prescindir de alguno de los trámites procedimentales previstos en las normas, salvo que vengan exigidos como preceptivos por normas con rango o fuerza de ley.

2.– La motivación de dicha urgencia, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, justificará en todo caso la posible limitación de derechos subjetivos o intereses legítimos, la eventual separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, la no repetición de trámites ya efectuados y que no hayan perdido vigencia o el desistimiento en relación con trámites ya iniciados de oficio.

3.– Se podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración cuando concurran razones graves de interés público o circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente.

Asimismo, se acordará la tramitación urgente si fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la trasposición de directivas o para la adaptación a la legislación básica estatal o a decisiones judiciales que anulen o declaren inconstitucional una determinada norma.

En todo caso, estas circunstancias serán expresamente justificadas y exteriorizadas por medio de la orden de inicio, memoria o impulso correspondiente en el curso del procedimiento.

4.– Corresponderá realizar, en su caso, la declaración de urgencia al órgano competente para adoptar la orden de inicio prevista en esta ley.

Artículo 7.– Nulidad en el procedimiento de elaboración de reglamentos.

1.– Serán nulas de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido aquellas disposiciones de rango inferior a la ley en cuyo procedimiento de elaboración concurra la ausencia completa de los trámites que vengan expresamente exigidos y definidos con el carácter de esenciales en la presente ley, y, en particular, cuando:

  1. a) se haya seguido el procedimiento de urgencia prescindiendo de cualquiera de los trámites previstos, sin que exista motivación alguna de la urgencia;
  2. b) se carezca de los informes preceptivos de carácter esencial en el momento de su aprobación;
  3. c) no se cumplan las previsiones de esta ley en cuanto a las consultas, cuando la disposición afecte expresa y directamente a competencias de otra administración pública;
  4. d) se incumplan las previsiones de esta ley relativas a la exigencia de audiencia, exposición pública y negociación colectiva;
  5. e) se incumplan las previsiones legales aplicables a procedimientos especiales por razón de la materia, cuando dicho tipo de nulidad se prevea expresamente por ley;
  6. f) se incumplan los trámites exigidos por disposiciones administrativas de rango superior a la orden o disposición de carácter general de que se trate.

2.– No incurrirán en causa de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento las disposiciones reglamentarias de rango inferior a la ley en cuyo procedimiento de elaboración se incurra en cualesquiera otras infracciones de lo previsto en esta ley, aun y cuando estas no hubieran sido debidamente subsanadas o convalidadas sus consecuencias antes de la promulgación de la disposición.

3.– Particularmente, de declararse afectadas la validez y eficacia de una disposición por infracción de lo previsto en esta ley sobre la tramitación bilingüe, se limitará la afección a aquella parte del texto escrita en el idioma que no haya sido objeto de tal tramitación, obligando a la Administración a tramitar de forma urgente y correcta un texto alternativo que sustituya a la parte anulada y que, en todo caso, habrá de respetar perfectamente el principio de equivalencia lingüística de ambos textos oficiales con respecto a la versión lingüística que siga en vigor.

4.– Los informes y dictámenes únicamente serán vinculantes cuando dicho carácter les sea expresa y específicamente atribuido por ley. En tales casos, la transgresión del criterio determinado en el informe o dictamen producirá los efectos que expresamente se prevean en la ley.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA

PREPARACIÓN

Artículo 8.– Planificación normativa.

1.– El Gobierno aprobará anualmente un plan normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el Consejo de Gobierno en el año en curso.

2.– El plan anual normativo del Gobierno Vasco se publicará en el plazo de los tres primeros meses de cada año en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el Boletín Oficial del País Vasco, a efectos de garantizar la información y participación necesarias.

3.– El plan anual normativo identificará, con arreglo a los criterios que se establezcan, las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación, atendiendo fundamentalmente al coste que suponen para la Administración o los destinatarios, y a las cargas administrativas impuestas a estos últimos.

4.– Aquellas disposiciones de carácter general cuyos procedimientos de elaboración deban iniciarse sin haberse cumplimentado previamente su inclusión en el correspondiente plan anual normativo deberán justificar tal circunstancia en sus correspondientes memorias, sin que ello suponga efecto invalidante alguno.

5.– Los departamentos de la Administración General elaborarán y comunicarán al Gobierno, antes de la aprobación de un nuevo plan anual normativo, una memoria de la ejecución de su respectiva planificación normativa.

Artículo 9.– Labores de reflexión y preparación.

Con anterioridad a la decisión de iniciar el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, los departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán llevar a cabo labores preliminares de reflexión y preparación, entre las que se incluirán, en particular, las evaluaciones de resultados e impactos acumulados del conjunto de las políticas y normas existentes, y las evaluaciones previas de impacto de las alternativas normativas que pueden barajarse, incluidos análisis preliminares desde el punto de vista del género, que deberán servir para la elaboración de los trámites relativos al impacto de género de la disposición general proyectada por parte del órgano promotor, y que posteriormente hayan de ser sometidos a la consideración de Emakunde.

Asimismo, se sustanciarán las consultas públicas que sean exigidas por la ley de forma previa a la elaboración del proyecto de disposición.

Artículo 10.– Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación.

1.– La Administración General de la Comunidad Autónoma revisará periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación, y, en particular, en dicha revisión se realizará un seguimiento de su aplicación de acuerdo con el principio de igualdad de mujeres y hombres. Y, asimismo, mediante esta revisión se comprobará la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaban justificados y correctamente cuantificados el coste y las cargas impuestas en ellas y su encaje con el resto del ordenamiento vigente en cada momento.

2.– El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la evaluación pública en la Comunidad Autónoma de Euskadi. El informe se redactará en los dos idiomas oficiales.

3.– Los departamentos de la Administración General promoverán la aplicación de los principios de buena regulación y cooperarán para promocionar el análisis económico en la elaboración de las normas y, en particular, para evitar la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica.

4.– Los departamentos aplicarán la igualdad de las lenguas oficiales de acuerdo con el principio de buena regulación, velando y fomentando la inteligibilidad, corrección y equivalencia de las versiones lingüísticas de las disposiciones de carácter general, facilitando y planificando las adaptaciones necesarias.

Artículo 11.– Consulta previa a la ciudadanía.

1.– El órgano o centro directivo promotor de la tramitación de la disposición de carácter general recabará en consulta pública, con un carácter previo a la redacción de las propuestas de textos jurídicos normativos, la opinión en la sociedad de la ciudadanía. Se adoptarán las medidas necesarias en el trámite de consulta previa a la ciudadanía para asegurar la representación equilibrada de mujeres y hombres y la participación de asociaciones que promuevan la igualdad en el ámbito o sector objeto de regulación. Asimismo, se respetarán los derechos lingüísticos de todas las personas, empleadas administrativas o ciudadanas, que participen en las consultas previas.

2.– La consulta previa se integra en la fase de preparación que regula el presente capítulo, teniendo en cuenta que se trata de un trámite de interacción con la ciudadanía que se realizará de forma que todas las personas potenciales destinatarias de la disposición tengan la posibilidad de emitir su opinión, durante un plazo suficiente y no inferior a quince días, y con un carácter previo a la aprobación de un determinado texto jurídico.

3.– La cumplimentación del trámite de consulta previa podrá realizarla el órgano o centro directivo promotor de la tramitación de la disposición de carácter general mediante anuncio en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, invitando expresamente a la ciudadanía a pronunciarse acerca de la información, que se extenderá sobre la necesidad y oportunidad de aprobar la norma, sus objetivos, los problemas que se pretenden solucionar y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

4.– El trámite de audiencia e información públicas en la fase de instrucción del procedimiento normativo posterior a la aprobación con carácter previo de un texto jurídico normativo puede satisfacer, dejando constancia de ello en las memorias, la exigencia de participación ciudadana contemplada en el presente artículo.

SECCIÓN SEGUNDA

INICIACIÓN

Artículo 12.– Órgano competente.

1.– El procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general se iniciará por orden del consejero o consejera titular del departamento competente por razón de la materia sobre la que versen. Cuando así se establezca mediante ley, o cuando se trate de materias en las que disponen de atribución competencial directa dos o más consejeros o consejeras, la orden será conjunta.

2.– Si en el transcurso del procedimiento de elaboración se aprecia la necesidad de participación de otros departamentos, en virtud de la incidencia que pudieran tener en materias de su competencia, estos solicitarán su incorporación al procedimiento, conservándose, en la medida de lo posible, las actuaciones realizadas hasta ese momento.

Artículo 13.– Orden de inicio.

1.– La orden de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, prestando especial atención a la oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, incluyendo una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación, y, junto con aquellos otros contenidos a los que se refieran otros artículos de esta ley, contendrá los siguientes:

  1. a) Una estimación sobre su viabilidad jurídica y material, con referencia al derecho vigente en Euskadi y al de la Unión Europea, incluido un análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias para con el Estado y para con los órganos forales de los territorios históricos y las entidades locales, así como la adecuación a los principios de buena regulación.
  2. b) Una previsión de sus repercusiones en el ordenamiento jurídico, con indicación de las normas vigentes sobre el mismo objeto que eventualmente vayan a resultar modificadas de forma explícita o implícita como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.
  3. c) Un dosier adjunto que contenga las evaluaciones de impacto, de resultado o de otro tipo de las que hayan sido objeto la norma proyectada o las disposiciones afectadas por ella conforme al punto anterior. Considerando los análisis preliminares de impacto en función del género, se incluirá una primera estimación motivada sobre la relevancia desde el punto de vista del género de la norma proyectada, para lo cual se contará con el asesoramiento de las unidades administrativas para la igualdad.
  4. d) Una aproximación sobre la posible incidencia en los presupuestos de las administraciones públicas afectadas, en la materia concernida y, en su caso, en el sector de actividad de que se trate, así como sobre los beneficios y las cargas administrativas que pueda conllevar la propuesta para la ciudadanía, con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.
  5. e) Una relación de los trámites e informes que se estiman procedentes en razón de la materia y el contenido de la regulación propuesta, indicando los motivos por los que cada trámite no preceptivo resulta eficaz, proporcionado y necesario atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos; también se especificará, en su caso, si la disposición ha de ser objeto de algún trámite ante la Unión Europea.
  6. f) La identificación preliminar de los sujetos y las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la disposición o, en su caso, la justificación de la omisión de los trámites relativos a la participación ciudadana o de las razones que justifiquen la tramitación urgente de iniciativas legislativas y la reducción del plazo de los trámites de audiencia y exposición pública.
  7. g) La determinación de la técnica que se seguirá para la traducción o redacción bilingüe del texto articulado.
  8. h) La designación del órgano administrativo al que se encomienda la instrucción.
  9. i) Cuando se trate de una propuesta normativa que no figure en el plan anual normativo, será necesario justificar la oportunidad de su tramitación.

2.– La orden de inicio será objeto de publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicha publicación supondrá la comunicación automática al conjunto de los departamentos, a fin de que, en su caso, puedan formular observaciones respecto al acierto y oportunidad de la iniciativa.

3.– A fin de facilitar un mejor cumplimiento de los requisitos y trámites precisos, el Gobierno Vasco podrá aprobar cuestionarios o formularios de elaboración de las disposiciones de carácter general.

SECCIÓN TERCERA

INSTRUCCIÓN

Artículo 14.– Reglas y criterios de elaboración de la redacción.

1.– La redacción de las disposiciones de carácter general se realizará atendiendo al contenido de la orden de inicio, teniendo en cuenta las opciones de regulación que mejor se acomoden a los objetivos perseguidos, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, y al resultado de las consultas, además de la ciudadana, que se estimen convenientes para garantizar el acierto y legalidad de la regulación prevista.

2.– Los textos jurídicos normativos deberán insertar una exposición adecuada de los motivos y fundamentos que justifican la determinación del correspondiente proyecto de ley o de reglamento.

3.– En el proceso de elaboración de la redacción, se efectuarán los estudios e informes que sean precisos; en particular, los relativos a la factibilidad de las normas y a su coste en relación con el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Se adoptarán medidas y se iniciarán procedimientos para garantizar la igualdad de las lenguas oficiales.

4.– Sin perjuicio de las actuaciones que con antelación se deban realizar para conocer el impacto de la norma desde el punto de vista del género y para la integración de la perspectiva de género en ella, una vez redactado el texto del proyecto, se procederá a redactar un informe de impacto en función del género, donde se hará constar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y en los hombres como colectivo, así como el impacto desde la perspectiva interseccional en los diferentes colectivos de mujeres, analizando para ello si la actividad proyectada en la norma puede tener repercusiones positivas o adversas en el objetivo global de eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y promover su igualdad, y, en su caso, las oportunas medidas correctoras que se hayan tenido en cuenta en la redacción del texto. El documento resultante se pondrá a disposición del órgano competente en la materia, Emakunde, acompañado de la documentación necesaria para poder perfeccionar lo recogido en la legislación.

5.– El texto elaborado debe ser redactado de forma bilingüe, garantizando la igualdad entre las dos lenguas en la elaboración de las versiones lingüísticas a lo largo de todo el proceso de redacción de la norma. El texto deberá estar redactado de forma bilingüe, antes de someterse a su aprobación previa y ulterior tramitación en la fase de instrucción. Asimismo, el texto debe ser redactado haciendo un uso no sexista e inclusivo del lenguaje.

6.– Al objeto de promover su mayor divulgación y seguimiento, en anexo a la presente ley se publicarán las directrices de técnica normativa para la elaboración de disposiciones de carácter general aprobadas por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993 (Orden de 6 de abril, BOPV n.º 71, de 19 de abril), sin perjuicio de su actualización, a través de los cuestionarios o formularios, que apruebe cuando lo considere oportuno el Gobierno Vasco.

Artículo 15.– Aprobación previa y expediente de tramitación.

1.– Una vez redactados los proyectos de disposición de carácter general, antes de evacuar los trámites de negociación, audiencia y consulta que procedan, el texto articulado correspondiente deberá contar con la aprobación previa acordada por el órgano que haya dictado la orden de inicio.

2.– La orden de aprobación previa adjuntará el texto bilingüe así aprobado y el resto de los documentos referidos en este artículo, que conformarán el expediente con el que se seguirán los trámites subsiguientes, ordenando su evacuación inmediata.

3.– El centro directivo competente para la instrucción del expediente elaborará con carácter preceptivo una memoria del análisis de impacto normativo, que deberá contener o reiterar respecto a la orden de inicio cualquier extremo que pueda ser relevante a criterio del órgano proponente y, en todo caso, los siguientes apartados:

  1. a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.
  2. b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al derecho comparado y al de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.
  3. c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.
  4. d) Impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias.
  5. e) Las cargas administrativas que conlleva la propuesta y el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas, con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.
  6. f) Informe sobre el impacto en función del género, en el que se ha de hacer constar una explicación detallada de los trámites llevados a cabo, de sus resultados con relación al cumplimiento de los preceptos de la Ley 4/2005 y de las medidas incorporadas para promover la igualdad.
  7. g) Informe que analice la perspectiva de normalización del uso del euskera en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, en el que se emitirá un pronunciamiento respecto a la adecuación a la normativa vigente en materia lingüística, sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a otros órganos informantes, y se propondrán medidas dirigidas a la normalización del uso del euskera en el ámbito objetivo de la disposición que se tramite.
  8. h) Evaluación de impacto sobre la infancia y la adolescencia, en la que se haga constar una explicación detallada de los trámites llevados a cabo y su impacto previsto sobre la infancia y la adolescencia, que permita medir y contrastar el cumplimiento del principio del interés superior de la infancia.
  9. i) Una descripción de la tramitación, con referencia a los informes o dictámenes preceptivos o facultativos evacuados y a los resúmenes de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta previa a la ciudadanía, con carácter previo a la elaboración del texto, y de las recibidas en los trámites de audiencia, información pública y negociación colectiva. En todo caso, dicha descripción contendrá el resultado y el reflejo de aquellos en el texto del proyecto, así como, en su caso, las razones por las que se prescindió de aquellos o la justificación de la reducción de los plazos mínimos previstos.
  10. j) Evaluación de impacto sobre la juventud, en la que se haga constar una explicación detallada de los trámites llevados a cabo y su impacto previsto sobre la juventud, que permita medir y contrastar el cumplimiento del impulso y la transversalización de la política integral de juventud, en relación con proteger y facilitar el ejercicio por parte de las personas jóvenes de sus derechos, cualquiera que sea su naturaleza o condición; fomentar su participación activa en el desarrollo político, social, económico, sostenible y cultural de la sociedad; y generar las condiciones que posibiliten su autonomía y emancipación, como culminación de un proceso continuo iniciado en la infancia.
  11. k) Un análisis de la accesibilidad tanto de los instrumentos técnicos que contemple la normativa como de la implementación de la propia norma en aquellos aspectos que tengan una especial incidencia sobre el derecho a la accesibilidad universal de la ciudadanía, tomando en especial consideración los elementos que plantea la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad, así como el resto de la normativa que emana de aquella.
  12. I) Evaluación de otros impactos que pudieran ser relevantes, prestando especial atención al impacto de carácter ambiental y sus efectos para la mitigación del cambio climático y al impacto social, así como un análisis sobre el coste-beneficio, que recoja todos aquellos aspectos directos e indirectos que justifican la aprobación del proyecto.
  13. m) Previsión de su evaluación ex post, indicando la sistemática que se va a utilizar en la evaluación de los resultados de la aplicación de la norma y la entidad u órgano que se considera idóneo para llevarla a cabo.

4.– En los casos en que el departamento correspondiente lo estime conveniente, el contenido y análisis jurídico del expediente podrá sustanciarse mediante un informe jurídico específico, que será aludido en la memoria y emitido por el servicio jurídico del departamento que haya instruido el procedimiento y que tendrá como cometido el sostener, de cara a su posterior tramitación, la defensa jurídica de las bases del proyecto, la adecuación de su contenido a la ley y al derecho y la observancia de las directrices de técnica normativa que, en su caso, se establezcan.

5.– Cuando el departamento así lo considere, en función de la intensidad del impacto económico, se podrá elaborar también una memoria económica específica, que será igualmente aludida en la memoria y que confirmará o expresará, a la vista de los cambios producidos en el texto objeto de aprobación previa, las posibles concreciones o desviaciones de la estimación de costes prevista en la orden de inicio, con la cuantificación de los gastos e ingresos y su repercusión en los presupuestos de la Administración Pública, las fuentes y modos de financiación y cuantos otros aspectos se determinen en la normativa que regule el ejercicio del control económico-normativo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 16.– Concentración de trámites e impulso de su realización telemática.

1.– De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se producirá la evacuación conjunta y en un solo acto de todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y cuyo cumplimiento sucesivo no sea obligado.

2.– En particular, se entenderán solicitados simultáneamente, en el mismo plazo y a través de medios telemáticos todos los informes introducidos por vía reglamentaria o que no tengan un carácter esencial, las consultas a órganos especializados o a los propios departamentos de la Administración General y los informes y consultas exigidos en los procedimientos especiales por razón de la materia y cuya norma procedimental específica no requiera expresamente su cumplimiento sucesivo o en un momento diferente.

3.– Los trámites se cumplimentarán de oficio por quienes los tengan atribuidos, sin necesidad de su solicitud previa, y a la vista únicamente del expediente con sus informes, estudios y memoria. Se realizarán todos de un modo simultáneo y durante el mismo plazo común de un mes, contado a partir de la publicación en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma del texto de la disposición que cuente con aprobación previa. El plazo común será de dos meses para la tramitación de aquellos anteproyectos de ley que a juicio del departamento promotor revistan cierta complejidad, lo que habrá de indicarse así expresamente en la orden de inicio.

4.– Una vez transcurrido el plazo común citado, la falta de cumplimentación de trámites que no sean esenciales no supondrá la paralización del procedimiento, que se seguirá en su ausencia y por su orden, con la evacuación de los trámites subsiguientes. Los informes emitidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. No obstante, excepcionalmente, cuando el órgano informante lo haya solicitado expresamente y de forma motivada dentro del plazo común, el órgano encargado de la instrucción podrá conceder a dicho órgano una prórroga de hasta la mitad de la duración del plazo común inicialmente conferido para la emisión de dicho concreto informe. La prórroga conferida no supondrá la paralización del procedimiento.

5.– Cuando quien emita el correspondiente informe haya previamente informado que alguna de las normas relacionadas en la memoria de impacto normativo en el listado pormenorizado previsiblemente quedará derogada, el nuevo informe identificará e indicará la forma de acceso a dicho informe previo, a fin de posibilitar el contraste correspondiente.

Artículo 17.– Audiencia e información pública y negociación colectiva.

1.– Los trámites de consulta previa, audiencia e información pública que contempla esta ley se deben realizar siempre que se afecte de manera directa a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas, y no concurra alguna de las causas de excepción previstas en este artículo. En todo caso, la participación pública regulada en este artículo deberá realizarse adoptando las medidas necesarias para garantizar una representación equilibrada de mujeres y hombres y la participación de las asociaciones que promueven la igualdad en el sector o ámbito de regulación.

2.– La audiencia se realizará directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o representen a los ciudadanos y ciudadanas afectadas y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La opción por una u otra modalidad de cumplimiento del trámite será motivada. No será precisa la audiencia a las personas interesadas cuando las organizaciones y asociaciones mencionadas participen orgánicamente o por medio de informes o consultas específicas en el proceso de elaboración.

3.– La audiencia, y, en su caso, la información pública, se efectuará simultáneamente con los demás trámites previstos en el artículo anterior, durante el mismo plazo común, contado a partir de la publicación en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma del texto de la disposición que cuente con aprobación previa.

4.– De acuerdo con la ley, únicamente se puede prescindir de este tipo de trámites en el caso de normas presupuestarias u organizativas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, que deberán ser suficientemente motivadas.

5.– En particular, quedan exceptuadas de este trámite las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades del Gobierno, así como las disposiciones orgánicas de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella, salvo que se refieran precisamente a la participación de la ciudadanía en las funciones de la Administración.

6.– La participación pública regulada en este artículo deberá realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión formada, para lo cual deberán respetarse las garantías previstas en la legislación de transparencia, participación ciudadana y buen gobierno.

7.– Paralelamente a la audiencia pública, se negociarán o consultarán con la representación del personal, según los ámbitos materiales que establece la legislación correspondiente, los proyectos normativos sobre condiciones de trabajo y los que determine la legislación de función pública, que no tuvieran origen en los acuerdos alcanzados en una negociación previa. Se incorporarán al expediente las actas de las sesiones en que se haya dado cumplimiento a esta exigencia.

Artículo 18.– Participación y consulta a otras administraciones.

1.– Dentro del mismo plazo común de un mes a contar desde la publicación de la aprobación previa del texto de la disposición, se dará participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a las administraciones de la Comunidad Autónoma que puedan resultar afectadas directamente por la regulación prevista.

2.– La participación se graduará y se realizará en función de la incidencia en las competencias o en la actuación de las demás administraciones. Conllevará, en todo caso, la remisión del texto del proyecto, y podrá consistir en la apertura de un plazo para la formulación de alegaciones o en la emisión de informes.

3.– La simple participación en órganos consultivos o de asesoramiento técnico en una determinada materia no sustituye al trámite de consulta, salvo que tal participación tenga como fundamento precisamente la salvaguarda de las competencias e intereses respectivos o se verifique materialmente con ocasión de la intervención de dichos órganos.

Artículo 19.– Informes y dictámenes preceptivos de carácter esencial.

1.– Una vez completado el expediente de acuerdo con los trámites previstos en los artículos anteriores, deberán requerirse y cumplimentarse a través de medios electrónicos los trámites específicos de informes y dictámenes preceptivos de carácter esencial recogidos en los artículos 20, 21, 22, 23 y 25, en los supuestos y en la forma y plazo que determinan la presente ley y las disposiciones que los regulan.

2.– Para su consecución, podrá redactarse un nuevo texto articulado de la disposición, que incorpore los cambios que se estimen pertinentes a la luz de los trámites de la instrucción ya cumplimentados y que deberá distinguirse del texto que integró la orden de aprobación previa, sin que puedan suprimirse del expediente todos los textos jurídicos articulados que se hayan emitido, debiendo constar en él junto con el resto de la documentación.

3.– Los informes y dictámenes preceptivos de carácter esencial tendrán un plazo máximo e improrrogable para su emisión desde la fecha de requerimiento, pudiendo ser emitidos e incorporados al expediente fuera de plazo siempre que estén disponibles antes de la elevación del expediente al órgano competente para su aprobación, si bien esta circunstancia podrá justificar que dichos informes y dictámenes puedan no ser tenidos en cuenta al adoptar la correspondiente resolución de impulso del procedimiento o de aprobación final del proyecto de disposición.

Artículo 20.– Informes preceptivos del Consejo de Relaciones Laborales y del Consejo Económico y Social Vasco.

Los informes preceptivos del Consejo de Relaciones Laborales y del Consejo Económico y Social Vasco tienen carácter esencial cuando procedan conforme a las disposiciones específicas que los regulan, y se emitirán dentro del mes siguiente a la conclusión del expediente de instrucción, una vez cumplido el plazo simultáneo de un mes para el cumplimiento de los trámites no esenciales.

Artículo 21.– Informe preceptivo de la Comisión de Gobiernos Locales.

1.– El informe preceptivo de la Comisión de Gobiernos Locales tiene carácter esencial cuando procede en procedimientos de elaboración de disposiciones normativas de carácter general que afecten a las competencias propias de los municipios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.– Dicho informe no constituye un trámite de audiencia o de consulta a otras administraciones, sino que se solicitará por el órgano promotor de la disposición de carácter general en el momento posterior a la conclusión del expediente, acompañado de este y de la documentación sobre aspectos económicos y competenciales necesaria para poder perfeccionar el trámite, y se emitirá dentro del mes siguiente a la conclusión del expediente de instrucción, una vez cumplido el plazo simultáneo de un mes para el cumplimiento de los trámites no esenciales.

3.– El informe de la Comisión de Gobiernos Locales recogerá el anexo específico con la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

4.– Se deberá incluir un informe del departamento competente en materia de hacienda del Gobierno Vasco o de la diputación foral correspondiente, si procede, conforme a lo señalado en el artículo 112 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi.

Los plazos relativos a la emisión de este informe y su operativa específica se ajustarán a lo previsto en la citada ley.

Artículo 22.– Informe preceptivo de legalidad.

Cuando no proceda la emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el informe preceptivo de legalidad que corresponde emitir al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco se requerirá y materializará a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, y una vez finalizados los trámites anteriores.

Artículo 23.– Informe preceptivo de la Oficina de Control Económico.

El control económico-normativo se requerirá y materializará a través de medios electrónicos, mediante la emisión del correspondiente informe de control preceptivo, que se ejercerá en el momento y en el modo previsto en el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.

SECCIÓN CUARTA

FINALIZACIÓN Y APROBACIÓN

Artículo 24.– Expediente y memoria.

1.– El expediente final se conformará con la orden de inicio, la orden de aprobación previa con el primer texto integrado del proyecto, la memoria de impacto normativo, los estudios y consultas evacuados y los informes y dictámenes preceptivos, a los que se acompañarán, identificados con claridad, cuantos textos articulados de la disposición se hayan redactado durante la tramitación, especificando el momento al que responde cada uno de ellos.

2.– Se unirá, asimismo, una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados, y de manera especial a las contenidas en los de carácter preceptivo. Se justificarán con suficiente detalle las razones que motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales informes, así como el ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se adopte.

3.– Dicha memoria sucinta analizará igualmente la congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, del vigente en Euskadi y de la Unión Europea, y con otras que se estén elaborando en los distintos departamentos del Gobierno Vasco o que vayan a elaborarse de acuerdo con el plan anual normativo, así como con las que se estén tramitando en el Parlamento Vasco, y la necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.

4.– Los diversos trámites y la participación externa que recoja el expediente podrán estar documentados únicamente en la lengua oficial en que se hayan emitido. En tal sentido, no será precisa la reproducción bilingüe de toda la tramitación interna, ni para su elevación o remisión a cualquier órgano o institución pública radicada en el País Vasco u obligada de otra manera a aceptar sin necesidad de traducción documentos redactados en cualquiera de las lenguas oficiales ni para la publicación activa de los documentos originales a los efectos de transparencia, sin perjuicio de los derechos que en esta materia asistan a las representantes públicas y a los representantes públicos y a las ciudadanas y a los ciudadanos conforme a la legislación correspondiente en relación con el acceso a la información pública.

Artículo 25.– Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y documentación a remitir al Parlamento Vasco.

1.– Solo tramitado completamente el expediente hasta este punto se recabará el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de conformidad con lo que regule su propia ley. Si, solicitado el dictamen a la Comisión, esta apreciara cualquier defecto en la tramitación o la ausencia de algún trámite preceptivo, sería facultad suya, de conformidad con lo previsto en su propia ley y normativa de desarrollo, emitir el correspondiente dictamen o devolver el expediente para su correcta cumplimentación de forma previa a la emisión de su dictamen.

2.– La misma documentación que se envíe a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi se remitirá, al mismo tiempo, al Parlamento Vasco, de acuerdo con lo exigido por la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.

Artículo 26.– Archivo del procedimiento.

Si, en cualquier fase de la instrucción y a resultas de cualquiera de los trámites practicados, se concluye la conveniencia de optar por la solución no regulatoria, por orden del consejero o consejera titular del departamento competente por razón de la materia o, en su caso, por orden conjunta de los titulares de los departamentos concernidos, se archivará el expediente de manera motivada.

Artículo 27.– Aprobación final.

1.– Una vez ultimado el procedimiento establecido, la disposición de carácter general se someterá a la aprobación del órgano competente, acompañada de la definitiva exposición de motivos o del preámbulo, según se trate, donde, sobre la base que proporciona el expediente de elaboración de la norma, se completará la expresión sucinta de aquellos que han dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida.

2.– En la exposición de motivos o preámbulo arriba referenciados habrán de ser singularmente motivados los preceptos de carácter sancionador, los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, los que establezcan efectos retroactivos y los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, así como la adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

3.– A fin de garantizar la exactitud y equivalencia de la versión del texto articulado del proyecto en euskera respecto de la versión en castellano, y viceversa, de los textos que hayan de ser finalmente aprobados y que hayan de publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco, el documento remitido para su publicación deberá contar con la certificación de la exactitud y equivalencia de la versión en euskera respecto a la versión en castellano, y viceversa, emitida por el Servicio Oficial de Traductores del Instituto Vasco de Administración Pública.

Artículo 28.– Disposiciones de entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros y que impongan nuevas cargas u obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.

Artículo 29.– Publicidad y publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

1.– Las disposiciones normativas de carácter general habrán de publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco, en los dos idiomas oficiales, para entrar en vigor y producir efectos jurídicos. Dicha publicación tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que determina el ordenamiento jurídico, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.

2.– Sin perjuicio de la publicación cuando proceda en el Boletín Oficial del País Vasco, la presente ley se refiere también a la publicación en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que responderá a la funcionalidad del portal de transparencia, participación y colaboración ciudadana, y que constituirá un punto de acceso seguro a la información y a la tramitación, invitando expresamente a la ciudadanía a pronunciarse acerca de la información. Dicha publicación se realizará en los dos idiomas oficiales.

3.– Adicionalmente, y de manera facultativa, se podrán establecer otros medios de publicidad complementarios, de conformidad con lo previsto en esta o en otras leyes, incluyendo cualquier web de la Administración o de la plataforma de gobierno abierto que ofrece el Gobierno Vasco a la ciudadanía, en la que simultáneamente podrá realizarse la interacción con aquella. En todas estas publicaciones, los contenidos se publicarán en euskera y castellano, garantizando la igualdad lingüística y salvaguardando los derechos lingüísticos.

4.– A fin de garantizar el mejor conocimiento y facilitar la correcta aplicación de las normas, el Gobierno Vasco, por medio del Boletín Oficial del País Vasco y en el plazo de tres meses desde que entre en vigor una disposición que modifique parcialmente otra en vigor, publicará textos actualizados y consolidados de las disposiciones vigentes, que incorporarán las modificaciones parciales de que hayan sido objeto hasta ese momento.

5.– En dichos textos consolidados se señalarán las normas de las que traigan causa las modificaciones y derogaciones que se hayan incorporado y, en su versión online, el correspondiente enlace a la norma modificativa. Asimismo, se señalarán la fecha en la que se ha elaborado cada texto consolidado ofrecido en la web y hasta la que está actualizado.

6.– Dicha publicación se realizará, necesariamente, en la medida en que los medios técnicos lo permitan, en soporte informático y a través de las redes telemáticas que procuren una mayor difusión en el ámbito espacial de aplicación de las normas.

Artículo 30.– Aprobación de los anteproyectos de ley.

1.– Los anteproyectos de ley se someterán a la toma en consideración del Consejo de Gobierno, que en la misma sesión decidirá sobre su aprobación final y, en su caso, sobre la remisión al Parlamento como proyecto de ley, o bien establecerá los criterios que hayan de tenerse en cuenta en su redacción final y las actuaciones que, en su caso, hayan de seguirse en su tramitación ulterior hasta dicha aprobación.

2.– En el supuesto de que el proyecto de ley en tramitación en el Parlamento Vasco haya caducado por disolución de este o expiración de su mandato, sea devuelto al Gobierno o retirado por este, la persona titular del departamento competente por razón de la materia podrá volver a someter a la consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de ley sin necesidad de repetir los trámites ya realizados, siempre que su texto sea sustancialmente idéntico al que fue previamente tramitado y aprobado y no hayan cambiado sustancialmente las circunstancias de hecho o de derecho que acompañaron a la aprobación o el tiempo transcurrido sea tal que haga aconsejable su reiteración y la confirmación de sus efectos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se integran en el procedimiento previsto en esta ley los trámites que deben realizarse ante o por órganos de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea. El momento, la forma y los efectos que de los trámites se deriven serán los establecidos en las normas que los regulan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

De acuerdo con la contrastada necesidad de analizar la incidencia de los proyectos examinados en la normalización del uso del euskera y su adecuación a la normativa vigente en materia lingüística, se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, que queda redactado de la siguiente manera:

«1.– Toda disposición normativa o resolución oficial que emane de los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá estar redactada en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial. La incorporación de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general que se elaboren en el Gobierno Vasco se realizará mediante la emisión de un informe preceptivo de asesoramiento, en el que se propondrán medidas dirigidas a la normalización del uso del euskera en el ámbito objetivo de la disposición que se tramite. Asimismo, se emitirá un pronunciamiento respecto a la adecuación a la normativa vigente en materia lingüística, sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a otros órganos informantes».

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Ley de bases y delegación legislativa al Gobierno para actualizar y armonizar la versión en euskera de determinadas leyes.

1.– Se delega al Gobierno para que, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, apruebe normas con rango de ley que procedan a actualizar, clarificar, regularizar y armonizar la versión en euskera de las siguientes leyes:

– Ley 1/1980, de 23 de mayo, de Sede de las Instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública.

– Ley 8/1983, de 14 de abril, sobre el Himno Oficial de Euskadi.

– Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

– Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Ley 4/1997, de 30 de mayo, de reconocimiento de la Universidad «Mondragon Unibertsitatea».

2.– La labor de regularización y armonización se limitará, en este caso, a actualizar y homogeneizar la terminología y el lenguaje técnico empleados en la versión en euskara de dichas leyes, respetando íntegramente el contenido y la literalidad estricta de la versión en castellano, y de forma que el texto bilingüe se atenga estrictamente al sentido original de la disposición, sin alterarlo ni modificarlo, en absoluto respeto de la más estricta equivalencia lingüística de ambas versiones.

3.– La labor de regularización y armonización se llevará a cabo, de conformidad con los principios y criterios comúnmente empleados en materia de euskara técnico-jurídico y para garantizar la más estricta equivalencia, entre ambas versiones lingüísticas de los textos jurídicos, mediante el asesoramiento especializado correspondiente y recabando a tal efecto la opinión del Servicio Oficial de Traductores sobre el texto refundido.

4.– El Parlamento y el Gobierno Vasco podrán establecer mediante convenio un espacio digital compartido para la publicación de leyes y textos consolidados, en el que se darán a conocer todas las versiones de las modificaciones de la ley en las dos lenguas oficiales, y se indicará si está derogada o no. Asimismo, se podrá indicar cualquier otra información jurídica que se considere oportuna.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 4 de julio de 2022.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.