Filiación en Derecho Civil de NAVARRA

LEY FORAL 9/2018, de 17 de mayo, de Reforma de la Compilación de Derecho Civil de Navarra en Materia de Filiación.

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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE REFORMA DE LA COMPILACIÓN DE DERECHO CIVIL DE NAVARRA EN MATERIA DE FILIACIÓN.
PREÁMBULO
La Compilación de Derecho Civil de Navarra o “Fuero Nuevo” contiene un sistema de determinación de la filiación completo y cerrado que excluye su integración por el Derecho supletorio (STSJ de Navarra de 22 de diciembre de 1994 y STC 236/2000, de 16 de octubre). Y en dicho sistema navarro, el medio de determinación extrajudicial de la filiación no matrimonial ha sido, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Registro Civil, el reconocimiento, el cual, ha sido admitido de forma amplia por cuanto la Ley 69 de la Compilación no ha condicionado su validez a presupuesto alguno, sino que ha prescindido de ello en los casos de reconocimiento de menores de edad o de personas con la capacidad modificada judicialmente. Ello no obstante, el representante legal de la persona reconocida ha podido impugnarlo “mediante justa causa”, en tanto que, una vez alcanzada o recuperada la capacidad, el propio hijo ha podido hacerlo discrecionalmente.
De esta manera, si bien la interpretación conjunta y sistemática de las leyes de la Compilación reguladoras de la filiación contemplaban también la posibilidad de impugnar una filiación determinada para, posteriormente, realizar el reconocimiento, lo cierto es que, además de que, en otros supuestos, esa posibilidad resultaba vetada, la falta de consentimiento del mayor de edad o la prosperabilidad de la impugnación del reconocimiento impedía al progenitor utilizar una vía de determinación de la filiación no matrimonial conforme a la verdad biológica al no otorgarle la Compilación legitimación para la acción de declaración y reconocer ésta, únicamente, a favor del hijo (Ley 71 b).
La citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2000 afirmó que la carencia de legitimación del progenitor para que fuera declarada su paternidad, no vulneraba el principio constitucional de igualdad, argumentando que la regulación contenida en la Compilación no era sino la manifestación del ejercicio de “la libertad de configuración normativa dentro de las competencias que tiene reconocidas el legislador navarro a la hora de proceder a la elección de quien está legitimado y de la designación de las personas que ostentan poder para la interposición de la demanda de determinación de la filiación no matrimonial”.
Ello no obstante, el mismo Tribunal Constitucional, años más tarde, declaró la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Civil en cuanto privaba de legitimación al progenitor no matrimonial para reclamar la filiación cuando no había posesión de estado bajo el fundamento de que dicha omisión vulneraba los artículos 39.2 y 24.1 de la Constitución Española (SSTC 273/2005, de 27 de octubre y 52/2006, de 16 de febrero).
A raíz de dicha Sentencia, se suscitaron algunas dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 71 b) habida cuenta los nuevos parámetros derivados de la evolución jurisprudencial de los principios constitucionales en que se sustenta la filiación.
La STC 41/2017, de 24 de abril, declara la inconstitucionalidad de la Ley 71 b) de la Compilación por ser contraria a los artículos 24.1 y 39.2, o lo que es lo mismo, por las mismas razones que las expuestas por dicho Tribunal en las sentencias citadas anteriormente para declarar la inconstitucionalidad del artículo 133 del Cc: porque “no resulta compatible con el mandato del artículo 39.2 de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción”.
De esta manera, el Alto intérprete de la Constitución fundamenta la inexistencia de contradicción con lo anteriormente expuesto en su Sentencia de 16 de octubre de 2000, en que el objeto de análisis de esta última quedó limitado a la posible vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) fundamentada en el diferente tratamiento dispensado por razón de vecindad civil atendido el contenido más restrictivo de la Ley 71 de la Compilación en relación con el Derecho civil común respecto de la reclamación de la filiación no matrimonial, pero, sin embargo, no existió en dicha Sentencia ningún pronunciamiento sobre la eventual vulneración de los artículos 24.1 y 39.2 de la CE que pudiera producirse con la restricción de la legitimación activa para promover la declaración de la filiación no matrimonial, extremo que, en cambio, sí había sido resuelto en relación con la regulación del derecho civil común en las citadas SSTC 273/2005 y 52/2006, en el sentido ya expuesto.
Es por ello, que el TC declara la inconstitucionalidad del Fuero por no prever la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial con base en la infracción de los citados preceptos constitucionales, instando al legislador navarro a dar respuesta normativa a la situación planteada en el plazo de un año; más concretamente, a regular “con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”.
De esta manera, la presente Ley Foral tiene por objeto el cumplimiento del mandato constitucional de ofrecer dicha respuesta normativa.
En dicho cometido legislativo, la regulación que constituye el contenido de la presente Ley no puede limitarse a una modificación puntual de la Ley 71 b). Por un lado, porque la misma obliga a la de otras leyes del capítulo en atención a la relación existente entre unas y otras dentro del engranaje cerrado y completo de la regulación navarra de la filiación. Por otro lado, porque constituyendo objetivo parlamentario, en el momento actual, la reforma integral de la Compilación, resulta también oportuna la modificación de otras cuestiones sobre las que se ha planteado la necesidad reformadora, de manera que, sin perjuicio de aquellas otras que en la prevista futura reforma puedan incidir en esta materia, deben ya comprenderse en el objeto de la presente las que están directamente relacionadas con las acciones de filiación.
A la hora de fundamentar de forma coherente con las especialidades del derecho civil navarro esa respuesta normativa, se ha considerado esencial mantener la ya referida admisión amplia por parte del texto legal navarro del reconocimiento como forma de determinación de la filiación no matrimonial, puesto que la declaración de ciencia en que el mismo consiste, está basada en el conocimiento de hechos correspondientes a la intimidad de las personas, en la estabilidad familiar y en la seguridad que reclama el estado de filiación.
Por ello, el cumplimiento de lo establecido por el Tribunal Constitucional tiene lugar confiriendo legitimación al padre y a la madre para el ejercicio de la acción de declaración en la filiación no matrimonial, pero requiriendo, como presupuesto de procedibilidad, en aquellos supuestos en que la filiación no estuviera todavía determinada, el previo reconocimiento, el cual, se amplía, además, al del hijo ya fallecido, hasta ahora no contemplado en caso alguno, y que ahora se posibilita para aquellos supuestos en que el mismo dejara descendientes.
De esta manera, sólo en el supuesto de que el reconocimiento no llegara a ser eficaz para determinar la filiación, el progenitor podrá acudir a la correspondiente acción de declaración de la filiación con inclusión de la del hijo ya fallecido en tales circunstancias.
A su vez, y dentro de las limitaciones que el propio Tribunal Constitucional refiere, “para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación” y, fundamentalmente, para garantizar el necesario equilibrio entre la estabilidad familiar, el superior interés del hijo y la verdad biológica, y dentro del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, se ha considerado ponderado el establecimiento de plazo de caducidad de la acción, en un año, así como la posibilidad de que, motivadamente, la autoridad judicial pueda limitar los efectos de la filiación así determinada.
También la propia regulación del reconocimiento es objeto de modificación. Concretamente, en lo que se refiere a la posibilidad de impedir su eficacia en aquellos supuestos en que no se requiera el consentimiento de la persona reconocida y con la finalidad de lograr una regulación más acorde a la naturaleza de lo que hasta ahora se ha denominado “impugnación”. Y así, la misma pasa a configurarse como una “oposición”, que deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida (en lugar de en “justa causa”), que se articulará por los trámites de la jurisdicción voluntaria y que, además, conlleva un sustancial acortamiento del plazo para su formalización, un año, en sintonía con el resto de modificaciones de las acciones de filiación que también se operan en la presente Ley. Junto a ello, y en asunción del criterio de la indisponibilidad del estado civil, se suprime la discrecionalidad de la persona reconocida para oponerse al reconocimiento una vez alcanzada la mayoría de edad o recuperada su capacidad.
Ya en relación a las acciones de filiación, y en sede de sus disposiciones generales, se establece explícitamente que toda persona legitimada para la acción de declaración de la filiación tiene también acción para impugnar la misma, ya no sólo como necesario complemento de la recién creada acción del progenitor para la declaración de la filiación no matrimonial, sino, así mismo, para disipar las dudas hasta ahora suscitadas en torno a esa doble legitimación.
En las acciones de impugnación, la nueva regulación del reconocimiento y de la acción de declaración ha hecho que se manifieste la necesidad de la creación de acción para el representante legal de la persona menor o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada y con el fin de demostrar la falta de paternidad del reconocedor o de lograr la limitación de los efectos de la filiación así determinada. De la misma manera, se establece acción de impugnación a favor de la persona reconocida durante su minoría de edad o en período en que tuviera la capacidad judicialmente modificada al alcanzar o recuperar la capacidad cuando no lo hubiera hecho ya su representante legal. Las referidas acciones se contemplan igualmente en relación a los descendientes de la persona reconocida una vez fallecida.
Ha sido también consecuencia de tal regulación, y más concretamente, de la creación de la denominada oposición al reconocimiento, la necesidad de distinguir entre la acción de impugnación del reconocimiento, en sí mismo y por vicio del consentimiento, y la acción de impugnación de la filiación determinada por dicho medio.
Otras disposiciones han sido objeto de modificación en sede de acciones de impugnación. Y así, se ha incluido la excepción del régimen general del Registro Civil con el fin de no impedir la invalidez del título y en aras de armonizar ambas legislaciones; se ha incluido el desconocimiento de la paternidad biológica como parámetro de determinación del “dies a quo” de la acción de acuerdo al principio de cognoscibilidad (SSTC 138/2005 y 156/2005), también recogido en la nueva redacción de la Ley 71; y se ha creado la acción de impugnación de la paternidad del marido a favor de la madre siempre que la misma se fundamente en interés del hijo.
Por último, el resto de modificaciones se llevan a cabo en sede de acciones de declaración, y han consistido, por un lado, en establecer que el hijo podrá ejercitar la acción de declaración de la filiación no matrimonial durante toda su vida suprimiéndose las circunstancias en que anteriormente tenía que fundar la acción y explicitándose, ante las dudas que pudo haber suscitado la legitimación de sus descendientes, que durante su minoría puede ejercitarla su representante legal, y, por otro lado, en extender la legitimación reconocida a los terceros para la acción de la filiación matrimonial con posesión de estado a la filiación no matrimonial.
Artículo único. Modificaciones de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Se modifican las leyes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra que se relacionan a continuación:
1. Se modifica la Ley 69 que pasará a tener la siguiente redacción:
“Ley 69. Reconocimiento.
a) Forma.
El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil u otro documento público.
Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.
b) Capacidad.
Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada o tuviera la capacidad modificada judicialmente, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal.
c) Requisitos.
El reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerirá su consentimiento expreso o tácito.
El reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada o con la capacidad modificada judicialmente será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida.
Podrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que éstos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados o tuvieran su capacidad modificada judicialmente, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.
d) Oposición al reconocimiento.
La oposición deberá formalizarse en el plazo de un año desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificación, se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para el reconocimiento de la filiación no matrimonial y será estimada cuando resulte contrario al interés de la persona reconocida o de sus descendientes”.
2. Se modifica la Ley 70 que pasará a tener la siguiente redacción:
“Ley 70. Acciones de filiación. Disposiciones generales.
La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración, la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.
En ningún caso será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.
Durante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes.
Las acciones que correspondan a dichas personas podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.
Acciones de impugnación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Impugnación de la maternidad.
La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.
Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.
Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.
b) Impugnación de la paternidad del marido.
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.
La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
La madre podrá impugnarla, en representación y en interés del hijo, cuando éste sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.
c) Impugnación del reconocimiento.
El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.
d) Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.
El representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando éste hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.
La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o en el período en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no tenían suficiente capacidad para consentir, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acción, siempre que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al párrafo anterior.
La paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción”.
3. Se modifica la Ley 71 que pasará a tener la siguiente redacción.
“Ley 71. Acciones de declaración.
a) Acción de declaración de la filiación matrimonial.
El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de éste en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.
b) Acción de declaración de la filiación no matrimonial.
La acción de declaración de la filiación no matrimonial podrá ser ejercitada:
1. Por los hijos, durante toda su vida. Cuando sean menores de edad o tengan su capacidad modificada judicialmente la acción corresponderá a su representante legal y al Ministerio Fiscal.
En el caso de que hubiesen fallecido durante su menor edad o con la capacidad judicialmente modificada podrá ser ejercitada por sus descendientes.
2. Por los progenitores, en el plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.
Cuando la filiación no estuviera determinada, será necesario que el progenitor que pretenda la declaración de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la Ley 69 y que la determinación de la filiación conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimación judicial de la oposición de sus respectivos representantes legales.
En tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción se suspenderá en el momento en que se realice el reconocimiento, reanudándose su cómputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resolución que estime la oposición.
La sentencia estimatoria de la acción de declaración determinará la filiación, pero podrá, en interés del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72.
3. Por aquellas personas que tengan un interés lícito y directo, siempre que hubiese posesión de estado, y en cualquier tiempo.
c) Legitimación pasiva común a las acciones de declaración.
Las acciones para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrán dirigirse contra sus herederos”.
4. En la Ley 72 se introducen las siguientes modificaciones:
“a) Su título pasará a denominarse “Contenido y efectos de la filiación”.
b) Se intercala un segundo apartado, con la siguiente redacción:
Ello no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes anteriores, el Juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos.
c) Los siguientes párrafos pasan a constituir, respectivamente, los párrafos tercero, cuarto y quinto.
d) A su vez, el anterior párrafo segundo, que pasa a constituir el párrafo tercero, tendrá la siguiente redacción:
Cuando la paternidad o la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la Ley sobre su patrimonio o en su sucesión mortis causa. Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El cómputo de los plazos de caducidad de la oposición al reconocimiento y de las acciones objeto de regulación y modificación en la presente Ley se iniciará al día siguiente de su entrada en vigor para aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior y siempre que, en su caso, todavía no hubiere transcurrido el plazo previsto conforme a la Ley hasta entonces vigente.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 17 de mayo de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

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