FUNCION INTERVENTORA: correcciones

Resolución del 23 de junio de 2021, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se corrigen errores en la de 16 de junio de 2021, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, por el que se modifica el de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 26 de junio de 2021

TEXTO ORIGINAL

Advertido un error en el anexo de la publicación de la Resolución de 16 de junio de 2021, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, por el que se modifica el de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», número 149, del miércoles 23 de junio de 2021, se corrige el mismo sustituyendo dicho anexo por el anexo que se acompaña en esta Resolución.

Madrid, 23 de junio de 2021.–El Interventor General de la Administración del Estado, Pablo Arellano Pardo.

ANEXO

Acuerdo por el que se modifica el de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 152, autoriza al Gobierno para que acuerde que la fiscalización e intervención previa, se limite a comprobar determinados extremos, algunos de ellos tasados por dicha ley y, adicionalmente, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que tienden a asegurar la objetividad y la transparencia en las actuaciones públicas.

En este sentido, el Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto del ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, fue aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de mayo de 2008, modificado posteriormente, mediante los Acuerdos de 16 de abril de 2010, 1 de julio de 2011, 20 de julio de 2018 y 15 de noviembre de 2019.

Las recientes modificaciones normativas llevadas a cabo mediante el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, y el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, hacen necesaria la presente modificación, cuyo principal objetivo es precisamente incluir en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008 las dos nuevas prestaciones, el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y el ingreso mínimo vital, con la finalidad de que los expedientes de reconocimiento del derecho a las mismas puedan ser fiscalizados en régimen de requisitos básicos estableciendo una serie de requisitos adicionales sobre los mismos.

En primer lugar, el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, en su artículo 1 modifica el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sustituyendo el complemento por maternidad por el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, creó esta prestación que, según su artículo 2.2 tiene naturaleza no contributiva y tiene como objeto garantizar un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica.

Asimismo, la disposición final cuarta.cinco del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, modifica los artículos 351 y 352 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social relativos a las prestaciones familiares, concretamente la asignación económica por hijo o menor a cargo.

Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley General Presupuestaria, a propuesta de la Ministra de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, el Consejo de Ministros, en su reunión de 15 de junio de 2021, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero.

Se modifica el apartado trigésimo séptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que queda con la siguiente redacción.

«Trigésimo séptimo.

(…)

1.4 Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social:

a) Que el hecho causante de la pensión a complementar se haya producido entre 1 de enero de 2016 y 3 de febrero de 2021.

b) Que los hijos hayan nacido o hayan sido adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión a complementar.

1.5 Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género:

a) Que se acredita que el hecho causante de la pensión a complementar se ha producido a partir del 4 de febrero de 2021.

b) Que se acredita la filiación del hijo o hija.

c) Que los hijos o hijas hayan nacido o hayan sido adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión a complementar.

d) En el caso de mujeres: Que se acredita que la interesada es beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad.

e) En el caso de hombres:

1. Tener derecho a una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad, o

2. tener derecho a una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción.

(…)

2.2 Nacimiento y cuidado del menor:

A) Requisitos comunes para todas las modalidades de nacimiento y cuidado del menor:

a) Que el beneficiario reúne el período mínimo de cotización exigido en la normativa de aplicación.

b) Que se acredita el inicio del periodo de descanso a través del medio que proceda en cada caso.

c) Que se acredita la filiación del hijo a través del medio que proceda.

d) A efectos del subsidio especial, que se acredita el nacimiento, la adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.

(…)

2.7 Asignación económica por hijo o menor a cargo:

a) Que se acredita la residencia legal en territorio español del beneficiario y del causante, salvo que la normativa internacional permita la residencia del causante en otro Estado.

b) Que se acredita la filiación del hijo, el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción del menor.

c) Que se acredita que el causante está afectado por una discapacidad en el grado correspondiente según su edad de acuerdo a la normativa de aplicación.

d) En los supuestos en los que resulte exigible, que se acredita la convivencia y la dependencia económica del hijo o menor con respecto al beneficiario de la prestación.

e) Que no se supera el límite de ingresos anuales para tener derecho a la prestación, en su caso.

(…)

2.10 Ingreso Mínimo Vital:

a) Que se acredita, en su caso, la edad exigida de acuerdo a la normativa de aplicación.

b) Que se acredita la residencia legal y efectiva en España, en los supuestos y en los términos previstos en la normativa de aplicación.

c) Que las personas beneficiarias se encuentran en situación de vulnerabilidad económica de acuerdo a la normativa de aplicación.

d) En caso de que el beneficiario forme parte de una unidad de convivencia, esta deberá estar constituida en la forma y durante el tiempo exigidos por la normativa de aplicación.

e) En caso de que el beneficiario no forme parte de una unidad de convivencia, se acreditará que su domicilio es distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante el plazo exigido por la normativa de aplicación.

Además, en el caso de los menores de 30 años, se acreditará la situación de alta exigida de acuerdo a la normativa de aplicación.

f) En aquellas situaciones especiales en las que el beneficiario conviva en el mismo domicilio con otras personas con las que mantuviera alguno de los vínculos previstos en la normativa de aplicación, acreditar el abandono de su domicilio.

g) En los siguientes supuestos, se acreditará:

1. Mujeres víctimas de violencia de género: La condición de víctima de violencia de género.

2. Supuestos de separación, nulidad, divorcio o extinción de parejas de hecho: El inicio de los trámites de separación, divorcio, nulidad o haberse instado la disolución de la pareja de hecho. En el caso de parejas de hecho no formalizadas, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.

3. En los casos de desahucio, inhabitabilidad u otros regulados reglamentariamente: Dichas situaciones se acreditarán a través del medio que proceda en cada caso.

4. Personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual: La condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual.

(…)»

Segundo.

Se modifica el apartado cuadragésimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que queda con la siguiente redacción.

«Cuadragésimo.

En los expedientes del Seguro Escolar, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Requisitos comunes a los expedientes de prestaciones del Seguro Escolar:

a) Que existe solicitud del interesado.

b) Que el causante no supera la edad establecida.

c) Que se acredita la condición de estudiante asegurado o, en su caso, que el beneficiario no está asegurado por continuar en situación de enfermedad iniciada en el curso anterior.

d) Que se ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigible, en su caso.

(…)»

Tercero. Entrada en vigor.

Este acuerdo producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».