Impuesto sobre bebidas azucaradas CATALUNYA
DECRETO LEY 13/2019, de 10 de septiembre, de aprobación de las reglas necesarias para la autoliquidación del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.
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El presidente de la Generalidad de Cataluña,
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.
De acuerdo con lo anterior, promulgo lo siguiente:
DECRETO LEY
Exposición de motivos
I.
Mediante la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, se crea el impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas. El desarrollo reglamentario de la Ley se efectuó mediante el Decreto 73/2017, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.
La Sentencia número 588, de 28 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya anula el Decreto mencionado porque entiende que se produjo un defecto formal en la tramitación. Sin perjuicio de que se proceda a la impugnación de la Sentencia ante el Tribunal Supremo, el pronunciamiento judicial no afecta a la vigencia del impuesto, por lo que, vistas las reglas contenidas en la Ley 5/2017, de 28 de marzo (artículo 77), el tributo se sigue devengando, y ello conlleva que los contribuyentes y sustitutos deban seguir aplicando el impuesto.
II.
El Gobierno, en el marco del artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Ciertamente, la norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno que se debe usar de forma prudente y limitada en situaciones que realmente se consideren urgentes y extraordinarias.
En este sentido, la eventualidad de que la Sentencia mencionada se convierta en ejecutable puede provocar un desajuste en la obligación de ingreso del impuesto. Esta situación imprevista de falta de normativa es susceptible de generar dificultades no solo a la Administración tributaria, sino también a los obligados tributarios que deben cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, y para los que la anulación del decreto conlleva no disponer del complemento necesario que supone tener ordenado un periodo de presentación e ingreso de la autoliquidación, ni de las reglas complementarias que concretan aspectos relevantes de determinación de los elementos cuantificadores de la cuota.
Por lo tanto, la situación extraordinaria señalada conduce a la necesidad urgente de incluir las medidas hasta ahora contenidas en un decreto y justifica la voluntad de hacer frente al eventual vacío normativo con respecto a las reglas de ingreso del impuesto, situación que no puede ser demorada por la elaboración de un nuevo decreto, vista la dilación temporal que comportaría volver a tramitar la norma reglamentaria (unos seis meses).
Con respecto a la limitación de las medidas que se pueden adoptar mediante un decreto ley, el Tribunal Constitucional ha determinado que no pueden alterar el deber de todos a contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica, establecido en el artículo 31.1 de la Constitución. En cuanto a este límite, cabe mencionar que el impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas no constituye un impuesto clave o relevante – “pilar estructural o pieza básica” en palabras del TC – del sistema tributario, por lo que su regulación no afecta al deber de contribuir al sostenimiento del gasto público recogido en el artículo 31.1 CE mencionado. Tampoco afecta a ninguno de sus elementos esenciales, de manera que no incide de forma relevante en el reparto de la carga tributaria según la capacidad económica global del sistema tributario. Los elementos esenciales ya están recogidos en la Ley de creación del tributo y lo que regula el Decreto ley son los aspectos relacionados con su gestión a la vez que concreta, como se ha dicho, determinados conceptos.
III.
El presente Decreto ley reproduce –en parte– el contenido del Reglamento anulado, de manera que contiene los mismos artículos 3 y siguientes y la disposición transitoria. Se añade, lógicamente, una disposición final que prevé la entrada en vigor de este Decreto ley.
Por una parte, se mantienen los artículos 3 y 4 (ahora 1 y 2) que se centran en complementar los conceptos de bebida envasada y de distribuidor. Por otra, el actual artículo 3 reproduce el artículo 5 del Reglamento anulado que incorporaba reglas que concretaban el proceso de cálculo de la cuota a efectos de la autoliquidación del impuesto (así, por una parte, prevé que en caso de que el obligado tributario sea el sustituto del contribuyente, este tiene que determinar la base imponible por diferencia entre la cantidad neta de bebida vendida minorada por la cantidad de bebida devuelta por el contribuyente; y por otra, en cuanto al tipo de gravamen de determinadas bebidas, especifica que solo debe considerarse el contenido de azúcares añadidos o, en el caso de preparados solubles y jarabes, el que resulta una vez reconstituida la bebida para su consumo). Los artículos 4, 5 y 6 del Decreto ley recogen, a su vez, el contenido de los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento, referidos al periodo de liquidación, plazo y forma de presentación e ingreso de la autoliquidación; obligaciones formales de los obligados tributarios y el órgano competente para la gestión, recaudación e inspección del tributo, respectivamente.
En el uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Catalunya, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1. Hecho imponible
A efectos de este impuesto, es bebida envasada cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final, cuyo envase ha sido acondicionado antes de ser puesto a la venta de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrirlo o modificarlo; no es bebida envasada aquella que se envasa a solicitud del consumidor en el lugar de venta o que se envasa para su venta inmediata. Todo ello sin perjuicio de la sujeción al impuesto de las bebidas suministradas al consumidor por medio de surtidor, de acuerdo con la letra a del apartado 3 del artículo 72 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo.
Artículo 2. Sustituto del contribuyente
En relación con el artículo 74 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, es distribuidor aquel que vende la bebida al contribuyente, con independencia de quién efectúe el transporte de la mercancía al punto de venta, sea el mismo distribuidor, sea el contribuyente, sea un tercero que realiza el servicio de transporte.
Artículo 3. Determinación de la cuota
1. La base imponible debe incluir las cantidades, expresadas en litros, de bebida suministrada o vendida, durante el periodo de liquidación.
Cuando, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 74 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, el obligado tributario sea el sustituto del contribuyente, la base imponible está constituida por las cantidades netas de bebida vendidas al contribuyente durante el periodo de liquidación. Se entiende por cantidad neta de bebida la que resulta de los litros correspondientes de bebida vendida minorados en la de los litros correspondientes de bebida devuelta por el contribuyente al sustituto.
En caso de que la cantidad neta de bebida declarada en el periodo de liquidación fuera negativa, esta minorará la cantidad neta de bebida a declarar en el periodo inmediatamente posterior.
2. Para la aplicación de los tipos de gravamen previstos en el artículo 76 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, debe considerarse el contenido total de edulcorantes calóricos de la bebida, a menos que se trate de bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, y de leches o alternativas de las leches, en que debe aplicarse el tipo de gravamen considerando solo el contenido de edulcorantes calóricos efectivamente añadidos.
3. En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados a los que se refiere el último párrafo del artículo 76 de la Ley, el tipo de gravamen se determina en función del contenido de azúcar que contendría la bebida una vez reconstituida y preparada para ser consumida, de acuerdo con las indicaciones de la ficha técnica del fabricante.
Artículo 4. Periodo de liquidación, plazo y forma de presentación e ingreso de la autoliquidación.
1. El periodo de liquidación coincide con el trimestre natural.
2. La presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación se debe efectuar entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del periodo de liquidación.
3. La autoliquidación que debe presentar el sustituto del contribuyente debe incluir la cuota determinada conforme al artículo 3 de este Decreto ley, en relación con las bebidas vendidas y devueltas durante el periodo de liquidación. A este efecto, se entiende que las bebidas han sido vendidas o devueltas al contribuyente en la fecha de emisión de la factura correspondiente.
4. La autoliquidación que debe presentar el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, debe incluir la cuota del impuesto devengado por las bebidas puestas a disposición del consumidor durante el periodo de liquidación.
A estos efectos, se entienden puestas a disposición del consumidor las bebidas efectivamente vendidas al consumidor final.
5. La presentación de la autoliquidación se debe realizar por vía telemática. El ingreso debe efectuarse por alguna de las formas habilitadas por la Agencia Tributaria de Cataluña.
Artículo 5. Obligaciones formales de los obligados tributarios
1. La exigencia del impuesto al contribuyente debe constar en la correspondiente factura emitida por el sustituto, en la que se tienen que identificar las cuotas correspondientes a las bebidas suministradas en función del tipo aplicable.
En cambio, la repercusión que debe hacer el contribuyente del impuesto al consumidor final, prevista en el apartado 2 del artículo 73 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, debe hacerse en el precio de la bebida sin que sea necesario hacerla constar de forma diferenciada en el tique de compra.
2. El sustituto del contribuyente debe presentar a la Agencia Tributaria de Cataluña, una declaración informativa anual con el siguiente contenido:
a) La relación de contribuyentes a los que ha suministrado la bebida sujeta a tributación. Respecto a cada uno de los contribuyentes, deben constar las cantidades, expresadas en litros, de bebida suministrada, así como también las cantidades correspondientes a bebidas que el contribuyente le haya devuelto y que se han tenido en cuenta para determinar la cantidad neta de bebida suministrada conforme al apartado 1 del artículo 3 de este Decreto ley.
b) La relación de personas y entidades a las que el distribuidor no haya exigido el impuesto por haberle declarado aquellas ser sustitutos del contribuyente, así como también las cantidades de bebida, expresadas en litros, que le haya suministrado. A tal efecto, debe disponer de una declaración del adquirente de la bebida en este sentido, en que consten sus datos fiscales de identificación.
3. El contribuyente que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 73 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, deba cumplir con la obligación tributaria principal, debe presentar a la Agencia Tributaria de Cataluña una declaración informativa anual, en la que se relacionen los distribuidores que le hayan suministrado la bebida sujeta a tributación y las cantidades de bebida suministrada, expresadas en litros.
4. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, se deben determinar las condiciones, la forma y el plazo de presentación de las declaraciones informativas que se regulan en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 6. Órgano competente para la gestión, recaudación e inspección
La gestión y recaudación del impuesto y su inspección en todo el territorio de Cataluña corresponden a las oficinas centrales de la Agencia Tributaria de Cataluña.
Disposición transitoria. Exigibilidad del impuesto en factura.
No se debe incluir el impuesto en las facturas emitidas por el sustituto que correspondan a bebidas suministradas al contribuyente con anterioridad al 1 de mayo del 2017, aunque la factura se emita con posterioridad a esta fecha.
Disposición final. Entrada en vigor
Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 10 de septiembre de 2019
Joaquim Torra i Pla
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Pere Aragonès i Garcia
Vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda
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