Impuesto sobre el Patrimonio en GIPUZKOA

NORMA FORAL 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

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EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
En San Sebastián, a 11 de junio de 2018.
El Diputado General,
MARKEL OLANO ARRESE.
PREÁMBULO
La aprobación en la anterior legislatura de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, supuso la implantación de un nuevo impuesto que venía a sustituir al Impuesto sobre el Patrimonio que estuvo vigente anteriormente.
Iniciada la nueva legislatura, se aprobó la Norma Foral 6/2015, de 23 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas. Con esta Norma Foral se llevó a cabo una reforma parcial del impuesto, incluyendo modificaciones urgentes, para posibilitar su aprobación con anterioridad al devengo del impuesto el 31 de diciembre de 2015.
Entre las modificaciones que introdujo esta Norma Foral cabe destacar la mejora en el tratamiento fiscal de los elementos afectos a actividades económicas y de las participaciones en entidades que cumplieran determinadas condiciones, así como la simplificación en la valoración de los bienes inmuebles y la revisión de la tarifa.
El preámbulo de la citada Norma Foral 6/2015 ya mencionaba la intención de acometer los trabajos necesarios para aprobar un nuevo impuesto sobre el patrimonio, acorde a los tiempos y, en la medida de lo posible, armonizado con el resto de Territorios Históricos.
Partiendo de tales premisas, esta Norma Foral tiene por objeto el nuevo impuesto sobre el patrimonio que será de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, equiparable a los impuestos que gravan la acumulación de patrimonio en el resto de Territorios Históricos. En este sentido, el nuevo impuesto se aproxima, tanto estructuralmente como a nivel de contenidos, al vigente en los otros Territorios Históricos.
La Norma Foral se compone de once capítulos, cuarenta y un artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Apuntar, en primer lugar, que de conformidad con la modificación que se introdujo en el impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas por la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para dar respuesta a las novedades en el régimen sucesorio introducidas por la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, el ámbito subjetivo de aplicación del impuesto incluye también los patrimonios netos de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio. De esta manera, contribuyentes distintos de las personas físicas podrán estar sometidos al impuesto.
Por lo que respecta a las exenciones, el nuevo impuesto establece un esquema semejante al del resto de Territorios Históricos, destacando la exención relativa a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad económica por parte del contribuyente, así como la de las participaciones en entidades, en la proporción en que corresponden a activos necesarios para el ejercicio de la actividad. Cabe destacar, asimismo, el reconocimiento nuevamente de la exención para los seguros colectivos y para los seguros de dependencia. La vivienda habitual, por su parte, continúa exenta hasta un importe máximo de 300.000 euros. Y como novedad se incluyen dos nuevas exenciones: una para los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de las personas trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en su caso, de sus cónyuges o parejas de hecho; y otra sobre participaciones en el capital de entidades, aplicable por contribuyentes que presten sus servicios a dicha entidad, tanto cuando la remuneración de los mismos tenga la consideración de rendimientos del trabajo, como cuando la tenga de rendimientos de actividades económicas.
En la determinación de la base imponible, se especifica que las deudas y obligaciones contraídas para la adquisición de elementos patrimoniales no serán deducibles en un importe superior a la valoración de tales elementos.
En relación con las reglas de valoración, apuntar que los bienes inmuebles continúan, con carácter general, valorándose por su valor catastral. Por lo que respecta a los títulos valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y de la participación en fondos propios de cualquier entidad, negociados en mercados organizados en ambos casos, pasan a valorarse con arreglo al valor de negociación en el momento de devengo del impuesto, en vez del valor de negociación media del cuarto trimestre.
Se mantiene una reducción de la base imponible en concepto de mínimo exento, que continúa siendo de 700.000 euros.
Al objeto de asegurar una recaudación suficiente que garantice el mantenimiento de los servicios que se prestan a la ciudadanía guipuzcoana, se modifica la escala del impuesto respecto a la que se establecía en el impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas, dotándola de una mayor progresividad. Así, la nueva tarifa se compone de ocho tramos, tres más que los que componían la escala del impuesto derogado, y los tipos impositivos aplicables pasan a ser más progresivos y altos.
Se reincorpora el límite de tributación conjunto con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que ya se establecía en los impuestos sobre el patrimonio que se encontraron vigentes con anterioridad en Gipuzkoa y que actualmente se encuentra en vigor en el resto de Territorios Históricos, en Navarra y en territorio común. Al igual que en los Territorios Históricos de Álava y Bizkaia, el límite opera cuando la suma de las cuotas íntegras del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre la renta de las personas físicas exceda del 65 por 100 de la base imponible de este último impuesto, de manera que, en principio, la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio se reducirá hasta alcanzar dicho límite. Igualmente, se establece una cantidad mínima que deberá pagarse por el impuesto sobre el patrimonio en todo caso, que será del 25 por 100.
La Norma Foral concluye con dos disposiciones finales que regulan su entrada en vigor y la habilitación a la Diputación Foral y a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para el desarrollo reglamentario de la norma.
La presente Norma Foral entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.– Naturaleza y objeto del impuesto.
El impuesto sobre el patrimonio es un tributo de naturaleza personal y directa que grava el patrimonio neto de los contribuyentes en los términos previstos en la presente Norma Foral.
A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto del contribuyente el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, minorado en las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, y con deducción de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
Uno.– Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes contribuyentes:
a) Por obligación personal, a las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.
b) Por obligación real, a las personas físicas no residentes en territorio español que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.
A los efectos de esta letra se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
El impuesto se exigirá al contribuyente exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 11 de la presente Norma Foral.
c) A las personas físicas no residentes en territorio español que hubieran tenido su última residencia en Gipuzkoa, siempre que opten por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la autoliquidación por este impuesto en el primer ejercicio en que hubieran dejado de ser residentes en Gipuzkoa.
d) A las personas representantes y los funcionarios y las funcionarias del Estado español en el extranjero y de organismos, instituciones o de estados extranjeros en España, que quedarán sujetas a este impuesto por obligación personal o real, atendiendo a lo dispuesto para tales contribuyentes en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Dos.– Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo dispuesto en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Tres.– Así mismo, la presente Norma Foral será de aplicación al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, con las especialidades contenidas en la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Artículo 3.– Tratados y convenios internacionales.
Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
CAPÍTULO II
HECHO IMPONIBLE
Artículo 4.– Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el contribuyente del patrimonio neto a que se refiere el artículo 1 de esta Norma Foral, en el momento de devengo del impuesto.
Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al contribuyente en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.
Artículo 5.– Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
Uno.– Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Dos.– Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualquier clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
– En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
– En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 junio.
Tres.– Los bienes integrantes del patrimonio histórico de las comunidades autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
Cuatro.– Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 3/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Cinco.– Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 21 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por las personas propietarias en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados, así como la obra propia de los y las artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor o autora.
Seis.– El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Norma Foral.
Siete.– Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
a) Los derechos consolidados de las personas socias de número u ordinarias y los derechos económicos de las personas beneficiarias en una entidad de previsión social voluntaria.
b) Los derechos consolidados de los y las partícipes y los derechos económicos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el contribuyente a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, incluyendo las contribuciones del tomador.
e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el contribuyente a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por las personas empresarias a los citados contratos de seguro colectivo.
f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el número 7.º del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Ocho.– Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor o autora y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades económicas.
Nueve.– Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Diez.– Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Norma Foral.
Once.– La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, hasta un importe máximo de 300.000 euros.
Doce.– Los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de las personas trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Los contribuyentes que apliquen la exención prevista en este número no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 34 de esta Norma Foral para los mismos bienes y derechos.
Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable al o a la cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y a los miembros de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 97 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.
Artículo 6.– Requisitos para la exención de bienes afectos a actividades económicas y de determinadas participaciones.
Uno.– Estarán exentos del impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado.
Se considerará como principal fuente de renta del contribuyente aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate, teniendo presente que no se computarán, a estos efectos, ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado dos de este artículo, ni cualesquiera otras remuneraciones derivadas de la participación en dichas entidades.
Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades económicas de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
Dos.– Estarán igualmente exentos del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.
Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados en el párrafo anterior.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
c) Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.
d) Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado uno de este artículo. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c) anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las condiciones previstas en este apartado, el cómputo del porcentaje a que se refiere esta letra se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del contribuyente, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: presidente o presidenta, director o directora general, gerente, administrador o administradora, directores o directoras de departamento, consejeros o consejeras y miembros del consejo de administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado seis siguiente, la exención no alcanzará a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 17 y 18 de esta Norma Foral, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad y de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 17, 18 y en el apartado tres del artículo 27 de la presente Norma Foral, siempre que aquella refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose todos los valores, en defecto de contabilidad o cuando esta no refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.
Tres.– En el supuesto de menores de edad o personas incapacitadas que sean titulares de los elementos patrimoniales a que se refiere este artículo, los requisitos exigidos se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus representantes legales.
Cuatro.– A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.
Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada norma foral y los apartados 3 y 4 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos.
Cinco.– Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención a que se refiere este artículo habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto, a excepción de lo dispuesto respecto a la plantilla media en las letras a) y b) del apartado seis siguiente.
Seis.– En ningún caso será de aplicación esta exención a:
a) Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicación del apartado uno anterior, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan con el contribuyente la relación a que se refiere la letra c) del apartado dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas. Tampoco será de aplicación a la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el contribuyente tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por 100 del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla media, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado dos deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que el contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado dos deberá computarse exclusivamente en las entidades en las que el contribuyente participe de forma directa.
No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada norma foral.
c) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente Norma Foral.
No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con:
a’) Valores cotizados en mercados secundarios respecto de los que disponga, al menos, del 5 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.
b’) Vehículos, embarcaciones y aeronaves en la proporción en que, en virtud de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y atendiendo, en su caso, al valor de adquisición máximo deducible, den derecho a deducir los gastos relacionados con su arrendamiento, cesión o depreciación.
d) Las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Siete.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, estará igualmente exenta del impuesto la plena propiedad sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, para las que el contribuyente preste sus servicios, tanto cuando la remuneración de los mismos tenga la consideración de rendimientos del trabajo, como cuando la tenga de rendimientos de actividades económicas para la persona perceptora según lo dispuesto en la norma foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
A estos efectos, será necesario que la entidad cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado dos de este artículo y que los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas que obtenga el contribuyente de la entidad en la que participa supongan su principal fuente de renta en el sentido de que representen, al menos, el 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de las actividades económicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
La exención se aplicará tanto a las participaciones en el capital o en el patrimonio de la entidad para la que presta sus servicios el contribuyente, como a las del resto del grupo de sociedades al que pertenezca la misma, entendiendo por tal el que se define en el artículo 42 del Código de Comercio.
En el caso de que la entidad participada no cotice en un mercado secundario organizado, serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado seis de este artículo.
Estará asimismo exenta la plena propiedad sobre las participaciones en el capital de una entidad que cumpla los requisitos previstos en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que los rendimientos del trabajo que remuneren los servicios prestados por el contribuyente a las entidades a las que se hace referencia en las letras a) y b) del citado apartado 1 del artículo 89 supongan la principal fuente de renta del contribuyente en el sentido previsto en el segundo párrafo de este apartado.
Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho, las participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, las exenciones previstas en el presente apartado serán aplicables por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el segundo párrafo o, en su caso, el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
CONTRIBUYENTES
Artículo 7.– Contribuyentes.
Son contribuyentes las personas físicas a que se refiere el apartado uno del artículo 2 de esta Norma Foral, así como las herencias a que se refiere el apartado tres del citado artículo 2.
Artículo 8.– Representantes de los contribuyentes no residentes.
Uno.– Los contribuyentes no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado uno del artículo 2 vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en el Territorio Histórico de Gipuzkoa para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía o características del patrimonio del contribuyente situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto.
Dos.– El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirá infracción tributaria, sancionable con multa fija de 1.000 euros.
La sanción impuesta conforme al párrafo anterior se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
Tres.– En todo caso, la persona depositaria o gestora de los bienes o derechos de los contribuyentes no residentes a los que se refiere la letra b) del apartado uno del artículo 2 de esta Norma Foral, responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 9.– Titularidad de los elementos patrimoniales.
Uno.– Los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros del matrimonio o pareja de hecho.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria podrá considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los contribuyentes según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.
Dos.– Los bienes y derechos integrantes de las herencias yacentes se atribuirán a las personas llamadas a la herencia y a las herederas atendiendo a lo previsto en las disposiciones testamentarias otorgadas y en la legislación civil.
Tres.– En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, si existe un derecho de usufructo, a la persona usufructuaria le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado uno anterior.
Respecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ninguna persona usufructuaria, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio tributarán según lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Artículo 10.– Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.
Uno.– Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto se imputará íntegramente a la persona adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.
Por su parte, la persona transmitente incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.
Dos.– En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita a la persona adquirente, el derecho de esta se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas de la persona transmitente, que será quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto.
CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
Artículo 11.– Concepto.
Uno.– Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del contribuyente, valorado en los términos previstos en esta Norma Foral.
Dos.– El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente, determinado conforme a las reglas de valoración de los artículos siguientes, minorado en el importe de las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y
b) las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.
Tres.– Para la determinación del patrimonio neto, las cargas y gravámenes que correspondan a bienes exentos no serán objeto de minoración. Tampoco serán objeto de deducción:
a) Las deudas y obligaciones contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas y obligaciones.
b) Las cantidades avaladas, hasta que la persona avalista esté obligada a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra la persona deudora principal y resultar esta fallida. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra la persona avalista.
c) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.
En ningún caso serán objeto de deducción las deudas y obligaciones contraídas para la adquisición de bienes o derechos, en un importe superior a la valoración que de los mismos corresponda de acuerdo con las normas de este impuesto.
Cuatro.– En los supuestos de obligación real de contribuir, solo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en dicho territorio, así como las deudas por capitales invertidos en bienes y derechos que estén sujetos a este Impuesto.
Artículo 12.– Bienes inmuebles.
Uno.– Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por su valor catastral.
Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Dos.– Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor del solar según lo establecido en el presente artículo. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.
Tres.– Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:
a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según lo previsto en las reglas del apartado uno anterior.
b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.
Los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán de acuerdo con lo previsto en esta letra.
Artículo 13.– Actividades económicas.
Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades económicas se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, excepto en lo que se refiere a bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves, que se computarán en todo caso por el valor que resulte de lo dispuesto en los artículos 12 y 20, respectivamente, de esta Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos.
Se entenderán afectos a actividades económicas los bienes de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichas reglas.
En defecto de contabilidad, o cuando esta no se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este impuesto.
Artículo 14.– Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquel resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.
Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del contribuyente, para su traslado a otras cuentas que figuren en su patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.
Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.
Artículo 15.– Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados.
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del impuesto, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
Artículo 16.– Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
Artículo 17.– Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.
Uno.– Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a instituciones de inversión colectiva, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del impuesto.
Dos.– Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones o participaciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones o participaciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Tres.– En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones o participaciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del contribuyente.
Artículo 18.– Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Uno.– Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor del patrimonio neto que corresponda a las citadas acciones o participaciones resultante del último balance aprobado.
No obstante, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 12, 15, 17, apartado dos de este artículo y 20 de la presente Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves mencionados anteriormente que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultará de aplicación igualmente lo dispuesto en este párrafo, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5 por 100 del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por el contribuyente como la que tengan su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Dos.– Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las instituciones de inversión colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
Tres.– La valoración de las participaciones de los socios o las socias en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales imputadas y pendientes de compensación.
Cuatro.– A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios y las socias o partícipes, certificados con las valoraciones correspondientes.
Artículo 19.– Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.
Uno.– Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.
No obstante, en los supuestos en los que se haya designado como beneficiaria irrevocable del seguro de vida a otra persona en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener a la persona beneficiaria en el momento del devengo del impuesto.
Dos.– Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 20.– Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.
Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, veleros, aviones, avionetas, y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Los contribuyentes podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados que apruebe la Diputación Foral a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que estén vigentes en la fecha de devengo del impuesto.
Artículo 21.– Objetos de arte y antigüedades.
Uno.– Los objetos de arte y antigüedades se computarán por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Dos.– Sin perjuicio de la exención que se contempla en los números uno a cinco del artículo 5 de la presente Norma Foral, se entenderá por:
a) Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
b) Antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
Artículo 22.– Derechos reales.
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios establecidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral.
Artículo 23.– Concesiones administrativas.
Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios establecidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 24.– Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial.
Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio de la persona adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de esta Norma Foral.
Artículo 25.– Opciones contractuales.
Las opciones de contratos se valorarán de acuerdo con lo que establece el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 26.– Demás bienes y derechos de contenido económico.
Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al contribuyente, se valorarán por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Artículo 27.– Valoración de las deudas.
Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del impuesto, y solo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.
Artículo 28.– Determinación de la base imponible.
Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 52 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
Artículo 29.– Tasación pericial.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 129 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, solo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 20, 21 y 26 de esta Norma Foral, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 20 de esta Norma Foral.
CAPÍTULO V
BASE LIQUIDABLE
Artículo 30.– Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible una reducción, en concepto de mínimo exento, de 700.000 euros.
CAPÍTULO VI
DEVENGO DEL IMPUESTO
Artículo 31.– Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el contribuyente en dicha fecha.
CAPÍTULO VII
DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 32.– Cuota íntegra.
La base liquidable del impuesto queda gravada a los tipos de la siguiente escala:
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Artículo 33.– Límite de la cuota íntegra.
Uno.– Para los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal, la cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la base imponible general y del ahorro del impuesto sobre la renta de las personas físicas. A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte de cuota íntegra de este impuesto que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) Se sumará a la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del impuesto sobre el patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75 por 100.
Dos.– Cuando las personas componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho impuesto y de la del impuesto sobre el patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellas en este último impuesto. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los contribuyentes en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres.– A los efectos del cálculo previsto en este artículo, deberá adicionarse a la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al contribuyente el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda al contribuyente, y el usufructo:
a) Haya sido atribuido por el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) Haya sido transmitido por el contribuyente a un tercero en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto.
En ambos casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5 por 100 del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 12 a 26 de esta norma foral.
Asimismo, se computarán en el patrimonio del contribuyente los bienes que este haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto, salvo que se acredite que la persona donataria tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el impuesto sobre el patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 18 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Artículo 34.– Impuestos satisfechos en el extranjero.
Uno.– En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados o convenios internacionales, de la cuota íntegra de este impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el extranjero, la cantidad menor de las dos siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el impuesto.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
Dos.– Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala entre la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 35.– Responsabilidad patrimonial.
Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por este impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil.
CAPÍTULO VIII
GESTIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 36.– Autoliquidación.
Uno.– Los contribuyentes están obligados a presentar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Dos.– Los contribuyentes, al confeccionar la autoliquidación, deberán hacer constar la relación de todos los bienes y derechos de los que sean titulares, así como de todas las deudas y obligaciones contraídas, y su valoración de acuerdo con las reglas previstas en el Capítulo IV de esta norma foral, sin perjuicio de que tales elementos patrimoniales estén exentos o, en el caso de las deudas y obligaciones, no deban computarse. Así mismo, deberán acompañar la autoliquidación de los documentos y justificantes que se establezcan.
En particular, deberán hacer constar en la autoliquidación los bienes, derechos, deudas y obligaciones, así como su valor, correspondientes a las actividades económicas, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de esta norma foral.
Tres.– El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes o derechos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 59 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 37.– Personas obligadas a presentar autoliquidación.
Están obligados a presentar autoliquidación por este impuesto los contribuyentes cuya autoliquidación resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 3.000.000 de euros.
Artículo 38.– Obligaciones formales de los contribuyentes.
Los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de la titularidad y valoración de los bienes y derechos y de las deudas y obligaciones, así como de las deducciones que deban constar en sus autoliquidaciones.
CAPÍTULO IX
LIQUIDACIONES PROVISIONALES
Artículo 39.– Liquidaciones provisionales.
La Administración tributaria podrá practicar las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con lo establecido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40.– Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta norma foral.
CAPÍTULO XI
ORDEN JURISDICCIONAL
Artículo 41.– Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente norma foral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Remisiones normativas.
Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico al impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas, al impuesto sobre el patrimonio neto, a la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, a la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, y a la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del impuesto sobre el patrimonio regulado en la presente norma foral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Parejas de hecho.
A los efectos de la presente norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Valoración de los inmuebles arrendados en virtud de contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
El valor de los inmuebles arrendados en virtud de contratos celebrados con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el valor así calculado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en esta norma foral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Sustitución de valores contables en actividades de construcción o promoción inmobiliaria.
No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 18.Uno de la presente norma foral, no serán objeto de sustitución los valores netos contables de los bienes inmuebles que formen parte del activo corriente de las actividades económicas ejercidas por el contribuyente o por la entidad, respectivamente, cuando el objeto de tales actividades o entidades consista exclusivamente en el desarrollo de actividades de construcción o promoción inmobiliaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente norma foral, y en particular, la Norma Foral 10/2012, 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– Las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 41 quedan redactadas en los siguientes términos:
«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o adoptantes, o descendientes o personas adoptadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Primero.– Que el o la transmitente tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
Segundo.– Que, si el o la transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
Tercero.– El o la adquirente deberá mantener la empresa o las acciones o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el o la adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
En caso de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el o la transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
Los elementos patrimoniales que el contribuyente hubiera afectado a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
No obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisión de acciones y participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
Cuando el contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra c), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.
d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, siempre que, además de los requisitos previstos en la letra c) anterior, se cumplan también los siguientes:
Primero.– Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.
Segundo.– Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las acciones o participaciones de la entidad, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.
En el caso de que la persona trabajadora adquirente aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras de las reguladas más adelante, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo al que se alude en el párrafo anterior.
Tercero.– Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, las personas adquirentes deberán continuar prestando sus servicios como trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo o, en su caso, aportando a la entidad trabajo personal a que se refiere el artículo 24.1 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
No se considerarán incumplidos los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando las personas adquirentes fallecieran o dejaran de trabajar en la entidad como consecuencia de que se les hubiera reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez, produciéndose dichas circunstancias con posterioridad a la transmisión y antes del cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, así como cuando se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
Cuarto.– Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 20 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.
Se entenderá cumplido el requisito de que la transmisión de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente sea una entidad que, a su vez, cumpla los siguientes requisitos:
a’) Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).
A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.
Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.
b’) Que al menos el 90 por 100 de su activo esté constituido por acciones y participaciones en esta entidad o en entidades del grupo. A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.
En el caso de que la entidad se haya constituido o haya ampliado capital mediante aportaciones dinerarias en los dos meses anteriores a la transmisión, este requisito b’) se exigirá a partir de la formalización de la operación.
La entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras a la que se refieren los párrafos anteriores deberá cumplir los requisitos previstos en las letras a’) y b’) anteriores durante el plazo previsto en el requisito segundo.
El plazo de mantenimiento de las acciones y participaciones previsto en el requisito segundo será exigible tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones y participaciones por ella adquiridas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones en esta entidad. En el caso de disolución de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras con anterioridad al cumplimiento del plazo, este se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones y participaciones por parte de las personas socias trabajadoras.
En las adquisiciones realizadas por entidades participadas exclusivamente por las personas trabajadoras previstas en los párrafos anteriores, corresponderá a estas personas trabajadoras que participan en la entidad cumplir los requisitos tercero y cuarto de esta letra d).
En el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra d) en algún momento posterior a la transmisión, y con independencia de que esta se hubiera realizado a las personas trabajadoras o a entidades participadas exclusivamente por las mismas, se procederá por el o la transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
Lo previsto en el penúltimo párrafo de la letra c) anterior será también de aplicación en el caso de transmisión de acciones y participaciones prevista en esta letra d).
Cuando la transmisión de las empresas o de las acciones o participaciones se haya realizado a título oneroso, el valor de adquisición a considerar por la persona trabajadora para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en una futura transmisión será el importe efectivamente satisfecho. Lo anterior no será de aplicación a la parte de la adquisición respecto a la que, en virtud de lo previsto en el párrafo anterior, se haya entendido que existe ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente; el valor de adquisición proporcional a esta parte se determinará con arreglo a las reglas generales del Impuesto.
Las referencias a grupos contenidas en esta letra deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
Cuando el contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra d), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.
Lo previsto en esta letra d) no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.»
Dos.– El apartado 1 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el impuesto sobre el patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales.»
Tres.– El apartado 4 del artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– Cuando de los datos obrantes en la Administración tributaria se desprenda que los bienes inmuebles cuya titularidad corresponda al contribuyente se encuentran arrendados, subarrendados o se hayan cedido derechos o facultades de uso y disfrute sobre los mismos y no se computen rendimientos en su autoliquidación, se estimará un rendimiento neto de capital inmobiliario del 5 por 100 del valor de dicho inmueble conforme a lo previsto en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que la persona adquirente, cesionaria, arrendataria o subarrendataria del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea cónyuge, pareja de hecho o pariente, incluidos afines hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.»
Cuatro.– La letra a) del apartado 2 del artículo 60 queda redactada en los siguientes términos:
«a) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad de la persona pagadora, por el importe resultante de aplicar el 4 por 100 a su valor catastral.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del impuesto sobre el patrimonio.
En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad de la persona pagadora, por el coste que suponga para esta, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta letra.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que la persona pagadora satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para esta.»
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– El último párrafo del artículo 40.10 queda redactado en los siguientes términos:
«A efectos de aplicar lo dispuesto en este apartado, en el caso de las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del impuesto sobre el patrimonio o por el valor normal de mercado si este fuere inferior.»
Dos.– El penúltimo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional quinta queda redactado en los siguientes términos:
«El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del impuesto sobre el patrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior.»
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Uno.– El apartado 4 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– Si las personas interesadas rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de estos de la base imponible hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.
Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.»
Dos.– El apartado 4 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.»
Tres.– Los apartados 3 y 4 del artículo 19 quedan redactados en los siguientes términos:
«3.– Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicación la exención regulada en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento de la persona causante, salvo que falleciese la persona adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
En las adquisiciones producidas en vida de la persona causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, el plazo de 5 años, a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar la transmisión.
En las adquisiciones a través del ejercicio del poder testatorio, el plazo de 5 años, a que se refiere el párrafo primero anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar el ejercicio del poder.
En las adquisiciones de participaciones en entidades y derechos de usufructo sobre las mismas a que se refieren los párrafos anteriores, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los tres primeros párrafos de este apartado, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.
A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En particular, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado dos de dicho artículo 6 deberá referirse a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona causante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado dos, correspondiente en cualquier caso al período impositivo del fallecimiento de la persona causante.
4.– Las adquisiciones «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la persona donante tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
c) En cuanto a la persona donataria, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención regulada en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, la persona donataria no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.
A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio por parte de la persona donante, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado dos de dicho artículo 6, deberá referirse a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona donante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado dos, correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisión.»
Cuatro.– El apartado 3 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a las personas herederas o legatarias, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a una de las personas herederas o legatarias exceda del 50% del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del impuesto sobre el patrimonio.
No implicarán exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguna o de algunas de las personas herederas o legatarias de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria de la persona adjudicataria.»
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Modificación de la 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Se modifica el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado en los siguientes términos:
«2.– La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del impuesto sobre el patrimonio.»
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.– Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del impuesto sobre el patrimonio.»
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.– Modificación de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:
Uno.– La denominación del Capítulo I del Título II queda redactada en los siguientes términos:
«CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.»
Dos.– El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– El presente título regula el régimen especial de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre el patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.»
Tres.– El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13.– Impuesto sobre el patrimonio.
1.– Al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, a que se refiere el apartado tres del artículo 9 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, le serán de aplicación los preceptos de la citada Norma Foral.
2.– La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente norma foral y en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»
Cuatro.– El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago de las deudas tributarias resultantes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana la persona designada administradora de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.»”
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.– Habilitación normativa.
La Diputación Foral y, cuando así se establezca por esta norma foral, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma foral.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.– Entrada en vigor.
La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

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