Juego y apuestas ANDALUCIA

Decreto 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

El artículo 81.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía. La regulación general de dicha materia se encuentra recogida en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por su parte, el artículo 72.2 del propio Estatuto reconoce a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

En ejercicio de las referidas competencias, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Como consecuencia de ello se hace necesario adaptar la normativa reglamentaria de los juegos y apuestas afectada por la precitada modificación legal y, al propio tiempo, desarrollar reglamentariamente determinados aspectos que, directa o tangencialmente, se ven o pueden verse alterados tras la referida reforma operada por el Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre.

Mediante el presente decreto se refuerzan en mayor medida los preceptos reglamentarios dirigidos a la protección de los derechos e intereses en materia de juego y apuestas tanto de las personas menores de edad, como de aquellas otras que se encuentren afectadas por una práctica compulsiva o bien que tengan prohibido su acceso a los establecimientos de juego previa su inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas de la Junta de Andalucía. Para ello, se ha tenido en cuenta el principio de intervención mínima y de simplificación de los mecanismos de intervención administrativa en la actividad económica de las empresas de conformidad con la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, y el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Sin embargo, es evidente que en la materia del juego y las apuestas inciden imperiosas razones de orden público, como así lo ha reconocido en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También se han tenido en cuenta otras razones de interés público, como las relativas a la salud pública que en determinados casos afectan a personas que padecen adicción, o corren peligro de padecerla, al juego compulsivo o patológico. En consecuencia, tales razones demandan de los poderes públicos el establecimiento de un mayor control e intervención en esta actividad empresarial al objeto de que esta se desarrolle con toda legitimidad dentro del marco de una regulación que, independientemente de sus aspectos fiscales y recaudatorios, propenda a garantizar la protección de otros derechos prioritarios que amparan a la ciudadanía sin perjuicio de la sostenibilidad de las empresas así como de los puestos de trabajo que este sector emplea y genera.

Así pues, en este decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En tal sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, como de ello se ha dejado constancia anteriormente, así como de los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La regulación que se contiene en la presente norma es lo suficientemente clara y precisa a los efectos de la seguridad jurídica que demandan los intereses jurídicamente tutelados en ella, dotando a la ciudadanía y a las empresas de un marco reglamentario estructurado y claro. También en la elaboración de la presente norma se ha dado cumplimiento al principio de transparencia, dado que tanto el texto del proyecto y su documentación adicional, como el trámite de información pública para alegaciones al mismo, ha sido publicado en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía. Por último, también se ha dado cumplimiento al principio de eficiencia, dado que para lograr los objetivos de garantizar mayor protección a colectivos de la ciudadanía más proclives al juego problemático y protección de las personas menores de edad, se prioriza la adopción de medidas reglamentarias que doten de mayor eficacia al control de acceso que obligatoriamente deben tener todos los establecimientos de juegos, atendiendo al principio de tolerancia cero a la entrada de menores y personas vulnerables en locales de juegos y apuestas.

Igualmente, en este decreto se han observado las previsiones contenidas en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Atendiendo a las razones imperiosas de interés público señaladas anteriormente, mediante el presente decreto se adapta el régimen sancionador de los distintos Reglamentos de juego y apuestas a las modificaciones introducidas en la Ley 2/1986, de 19 de abril, respecto de las infracciones calificadas muy graves y graves de los artículos 28 y 29 de la misma, por el Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Cabe resaltar que se incluye en los reglamentos el agravamiento de las infracciones tipificadas como graves con anterioridad al Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre, relativas a permitir el acceso a los distintos establecimientos de personas menores de edad o prohibidas para la práctica de los juegos y apuestas, así como la publicidad no autorizada y el incumplimiento de los horarios reglamentarios para la apertura y cierre de los establecimientos de juego y apuestas.

En segundo lugar, se recoge para los diferentes reglamentos la prohibición expresa de entrada y acceso, desde el exterior de los establecimientos, de personas menores de 18 años de edad, así como de personas que se encuentren inscritas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas de la Junta de Andalucía. De esta manera, se refuerza la protección de los intereses y derechos que les asisten dado que se eliminan de los salones de juego y salas de bingo las zonas o áreas de estos establecimientos que hasta ahora eran de libre acceso. También se adoptan nuevas medidas de prevención del juego en personas menores de edad, estableciendo un régimen de distancias mínimas respecto de los accesos de centros educativos de enseñanza reglada no universitaria. En tal sentido, se modifica el artículo 89 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, estableciéndose para los salones de juego de nueva apertura una distancia mínima de ciento cincuenta metros radiales respecto de los accesos de entrada a los referidos centros docentes. El establecimiento de esta nueva medida, además de suponer la menos restrictiva al respecto que pudiera establecerse a los operadores económicos, es absolutamente proporcionada, dado que, de una parte, no impide la libertad de establecimiento de las empresas y, de otra, va encaminada a dotar de una mayor protección a las personas menores de edad.

Por imperiosas razones de salud, estas medidas de control también garantizarán que personas afectadas por el juego problemático y que se encuentren prohibidas o autoprohibidas en el indicado Registro de Control e Interdicciones de acceso, no puedan entrar en cualquier tipo de establecimiento de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aun cuando en estos no participen en su práctica estas personas o, en su caso, permanezcan en zonas o áreas del local destinadas a servicios complementarios en los que no se desarrollen actividades de juegos o de apuestas. A tal fin, los controles de admisión de las personas deberán establecerse en los accesos del establecimiento de juego de forma que se impida que desde el exterior del mismo puedan acceder las personas que lo tengan prohibido por cualquier motivo.

Por otra parte, y en congruencia con el agravamiento de la infracción de publicidad no autorizada de los juegos y apuestas, se prohíbe adosar o colocar en las fachadas y paramentos exteriores de los establecimientos cartelería o cualquier otro soporte, con o sin imágenes, que difundan mensajes o representaciones de los juegos o de las apuestas, así como de personas intervinientes en los deportes sobre cuyos resultados se puedan cruzar apuestas. Tampoco podrá ser visible desde el exterior de los establecimientos que tengan autorizado el cruce de apuestas deportivas la información sobre la cotización puntual de estas.

Es evidente que la promoción y la publicidad indirecta de los juegos y apuestas se puede realizar a través de diferentes soportes y mediante la utilización de otros variados métodos subliminales. No se puede negar que la publicidad de los juegos y apuestas tiene una clara influencia en las conductas personales de determinados segmentos de la ciudadanía, especialmente en el ámbito infantil y juvenil así como en aquellas personas afectadas por la práctica compulsiva del juego y las apuestas. Es por ello, que como medida de prevención y protección dirigida a estas personas se establece reglamentariamente la prohibición de adosar en los paramentos exteriores de los establecimientos de juego y apuestas cartelería o cualquier otro soporte, con o sin imágenes, que difundan mensajes o representaciones de los juegos o de las apuestas, así como de personas intervinientes en los deportes sobre cuyos resultados se puedan cruzar apuestas.

También se modifica el Decreto 410/2000, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su reglamento. En tal sentido, se elimina la inscripción provincial o por tipo de establecimiento de juego, y se unifica en un solo tipo de prohibición que abarca territorialmente el ámbito de la Comunidad Autónoma y que impedirá a la persona inscrita su participación en cualquier juego y apuestas o su acceso en cualquier establecimiento dedicado a tales actividades. Como consecuencia de ello, desaparece como órgano competente para resolver la persona titular de la Delegación del Gobierno en la provincia al ampliarse al ámbito de las inscripciones al territorio de la Comunidad Autónoma. Con esta modificación normativa se refuerzan más los efectos de la prohibición de las personas inscritas en dicho Registro y se propicia, al mismo tiempo, la armonización reglamentaria de este con la normativa que regula el Registro de Interdicciones de ámbito nacional en el que rige desde su creación este régimen registral para las personas inscritas en el mismo.

Por último, mediante la modificación que se introduce en el párrafo c) del artículo 20.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se prevé la posibilidad de multipuesto de jugadores para las máquinas del tipo B.4. Con esta modificación se equiparan las máquinas de tipo B.4 a la modalidad de máquina multipuesto que ya se contemplaba para las máquinas de los tipos B.1 y B.3.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Financiación Europea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.9 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de mayo de 2021,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo.

El Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2.

  1. Ningún establecimiento de juego que no esté autorizado como “Casino de Juego” podrá ostentar esta denominación ni cualquier otra que incorpore la palabra “casino”.
  2. Asimismo, en las fachadas o en los paramentos exteriores de los establecimientos de casinos de juego no se podrán adosar o colocar cartelería o cualquier otro soporte, con o sin imágenes, a través de los cuales se difundan mensajes o representaciones de juego o de las apuestas, así como de personas intervinientes en los deportes sobre cuyos resultados se puedan cruzar apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la consideración de publicidad no autorizada.
  3. La información sobre cotizaciones de apuestas solo podrá ofrecerse en el interior de los casinos de juego en el que estas se encuentren autorizadas. En ningún caso la citada información podrá ser visible desde el exterior del establecimiento, considerándose, en caso contrario y a todos los efectos, como publicidad no autorizada.»

Dos. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La entrada a todas las dependencias con juegos o con apuestas del establecimiento, así como a los servicios complementarios y obligatorios que estuviesen, en su caso, enclavados dentro de aquellas, está prohibida a:

  1. a) Las personas menores de 18 años.
  2. b) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes y las que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo del juego.
  3. c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
  4. d) Las personas inscritas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los Juegos y Apuestas.»

Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 31 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere el apartado anterior, así como las que se produzcan en los casos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 29.1 serán comunicadas por la titularidad del casino de juego, de manera electrónica y a través de formulario normalizado, en el plazo de tres días a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, quien, previa tramitación del oportuno procedimiento, podrá ordenar su inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso.

  1. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al casino fue injustificada podrán dirigirse, dentro de los tres días siguientes, a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, exponiendo las razones que les asisten, la cual, previas las consultas que estime oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. Contra la resolución de la Dirección General se podrá interponer recurso de alzada. En caso de estimarse la reclamación, se ordenará la iniciación del oportuno procedimiento para dilucidar, y en su caso sancionar, la posible comisión de infracciones por parte de la empresa titular del casino de juego.»

Cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 55 quedan redactados de la siguiente forma:

«3. Son infracciones muy graves:

  1. a) La organización, gestión, instalación o explotación de un casino de juego en locales o establecimientos no autorizados conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
  2. b) La explotación de un casino de juego por quien no figura inscrito en el Registro de empresas de juego.
  3. c) La utilización de elementos de juego no homologados, así como la sustitución o manipulación fraudulenta del material del juego.
  4. d) La participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión y explotación del casino, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten aquellas.
  5. e) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.
  6. f) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento.
  7. g) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.
  8. h) Impedir u obstaculizar gravemente el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que correspondan a los agentes de la autoridad y al personal funcionario encargado o habilitado específicamente para tales fines.
  9. i) La manipulación de los juegos y de las máquinas instaladas y explotadas en el casino, en perjuicio de las personas jugadoras y apostantes.
  10. j) El impago total o parcial, a las personas jugadoras de las cantidades de las que resultasen ganadoras, sin mediar causa justa.
  11. k) Otorgar préstamos a las personas jugadoras o apostantes dentro del recinto donde se desarrollen los juegos del casino.
  12. l) Permitir el acceso al establecimiento, así como permitir la práctica del juego o de las apuestas en el mismo, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la ley y del presente reglamento.
  13. m) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o del casino de juego en el que estos se practiquen, o promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas o juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, salvo autorización previa.
  14. n) El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre establecidos para los casinos de juego.

ñ) La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.

  1. Son infracciones graves:
  2. a) La organización, gestión, instalación y explotación de un casino de juego, careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas previstas por este reglamento.
  3. b) Obtener o intentar obtener alguna de las autorizaciones a que se refiere el presente reglamento con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
  4. c) Explotar o instalar máquinas o elementos de juegos distintos de los autorizados.
  5. d) Modificar o superar en un cien por cien los límites máximos de apuestas autorizadas en cada juego.
  6. e) Utilizar la autorización administrativa para actividades distintas de aquellas para las que fue concedida.
  7. f) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.
  8. g) Admitir más personas en el local que las permitidas según el aforo máximo autorizado para el mismo.
  9. h) La conducta desconsiderada sobre las personas jugadoras tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de estas.
  10. i) Realizar alguna de las modificaciones de las previstas en el artículo 19 de este reglamento, sin la preceptiva autorización previa.
  11. j) La comisión de la tercera infracción leve en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.»

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 59 con la siguiente redacción:

«4. De acuerdo con el artículo 31.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos de casinos de juego cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en dicha ley.

No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos en los que presuntamente se haya permitido el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, a personas menores de edad o a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre.

El Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El acceso a las taquillas de apuestas hípicas y el acceso al interior de los locales de apuestas externas estarán prohibidas para las siguientes personas:

  1. a) Menores de 18 años.
  2. b) Las personas incapacitadas legal o judicialmente según la normativa civil.
  3. c) Las personas que con su comportamiento perturben efectivamente el orden, la tranquilidad y el desarrollo de las apuestas.
  4. d) Las personas que pretendan apostar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.»

Dos. El título y los apartados 2 y 3 del artículo 35 quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 35. Inclusión en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso.»

«2. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere este artículo, así como las que se produzcan en los casos previstos en los párrafos b), c) y d) del artículo 33.1 del presente reglamento, serán comunicadas de manera electrónica a través de formulario normalizado, dentro de los tres días siguientes en que se produzca la prohibición de acceso o la expulsión, a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas quien, previas las comprobaciones que estime oportunas, podrá ordenar su inclusión en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas.

  1. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán dirigirse dentro de los tres días siguientes a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas exponiendo las razones que les asisten. El titular de la Dirección General, previas las consultas oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. Contra la resolución de la Dirección General se podrá interponer recurso de alzada. En caso de estimarse la reclamación, se ordenará la iniciación del oportuno procedimiento para dilucidar, y en su caso sancionar, la posible comisión de infracciones por parte de la empresa titular del hipódromo.»

Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 106 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Son infracciones muy graves las tipificadas como tales en el artículo 28 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en particular:

  1. a) La organización, gestión, instalación o explotación de apuestas sin la previa autorización conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
  2. b) Permitir o consentir, expresa o tácitamente por la persona titular del establecimiento la instalación o explotación de elementos de apuestas carentes de todos los requisitos exigibles en el presente reglamento en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.
  3. c) La fabricación, distribución, comercialización, venta o explotación en cualquier forma, de elementos de apuestas cuyos modelos tanto mecánicos como de material de imprimir no estén previamente homologados o no se correspondan en su integridad con el de la homologación, así como la sustitución o manipulación fraudulenta de dicho material.
  4. d) La participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión y explotación de las apuestas y/o del hipódromo, directamente o por medio de terceras personas, en las apuestas que gestionen o exploten aquellas.
  5. e) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de las apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.
  6. f) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento, sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
  7. g) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales contenidas en la autorización, en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones, y que con dicha modificación no se cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento.
  8. h) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control, vigilancia e instrucción de los procedimientos, iniciados como consecuencia de las anteriores funciones, que corresponden al personal funcionario encargado o habilitado específicamente para aquellas y demás agentes de la autoridad.
  9. i) La manipulación de los resultados de las apuestas y/o de los elementos tanto mecánicos como fijos instalados y explotados en el hipódromo y/o locales autorizados, así como la alteración de cualquier forma de los porcentajes de devolución y premios máximos autorizados en perjuicio de las personas apostantes.
  10. j) El impago total o parcial a las personas apostantes de las cantidades que obtuvieren como premio.
  11. k) Otorgar préstamos a las personas apostantes dentro del recinto donde se desarrollen las apuestas.
  12. l) Permitir el acceso a las taquillas de apuestas hípicas y el acceso al interior de los locales de apuestas externas, así como su práctica, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la ley o del presente reglamento.
  13. m) Efectuar publicidad de las apuestas hípicas, o promociones de comercialización y venta de estas mediante actividades análogas o juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, salvo autorización previa.
  14. n) El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre establecidos para las taquillas de apuestas hípicas o de los locales de apuestas externas.

ñ) La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.

  1. Son infracciones graves:
  2. a) La explotación de las apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones o requisitos administrativos previstos en este reglamento.
  3. b) La instalación o explotación de un hipódromo por quien no figura autorizado administrativamente para tal fin.
  4. c) Permitir, expresa o tácitamente, la explotación o instalación de los elementos para efectuar las apuestas, careciendo de cualquiera de las autorizaciones o requisitos reglamentariamente establecidos para ello.
  5. d) Obtener o intentar obtener las correspondientes autorizaciones, permisos o documentos a que se refiere este reglamento mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
  6. e) La instalación o explotación de elementos de apuestas en los locales o recintos distintos de los previstos en la correspondiente autorización individualizada, o la instalación de los mismos en número superior al autorizado.
  7. f) Modificar o superar en un cien por cien los límites máximos de apuestas autorizados para cada modalidad o tipo.
  8. g) Utilizar la autorización administrativa para actividades o elementos de apuestas distintos a aquellos para los que fueron concedidos.
  9. h) La transferencia de acciones o participaciones sociales sin la previa notificación regulada en el presente reglamento.
  10. i) No tener registrados o introducidos los resultados de las apuestas en los libros debidamente legitimados o en soportes informáticos homologados o la llevanza incorrecta de los mismos.
  11. j) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.
  12. k) Admitir en el local a más personas de las permitidas, según el aforo máximo autorizado para el mismo.
  13. l) La conducta desconsiderada sobre las personas apostantes tanto en el desarrollo de las apuestas, como en el caso de protestas o reclamaciones de estas.
  14. m) La comisión de la tercera infracción leve en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.»

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 108 con la siguiente redacción:

«4. De acuerdo con el artículo 31.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos de apuestas hípicas cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en dicha ley.

No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos en los que presuntamente se haya permitido el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, a personas menores de edad o a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.»

Artículo tercero. Modificación del Decreto 410/2000, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su reglamento.

El Decreto 410/2000, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su reglamento, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo único del decreto con la siguiente redacción:

«3. En todo caso, el tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por el Registro se someterá a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos.»

Dos. La disposición adicional primera del decreto queda redactada de la forma siguiente:

«Disposición adicional primera. Informatización del Registro.

  1. El Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas estará soportado por un sistema informático que cumpla estrictamente la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
  2. Tanto las empresas, como el personal acreditado por las mismas, que accedan al Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas estarán sometidos de forma permanente al deber de secreto respecto de cualquier dato contenido en dicho Registro.»

Tres. Los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 5 del reglamento quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las personas que por su voluntad soliciten su inscripción en el Registro podrán formalizarla mediante modelo normalizado de solicitud, aprobado por la Consejería competente en materia de juego.

  1. En la solicitud de inscripción se deberán indicar los datos establecidos en el artículo 4, y comprenderá la prohibición de acceso a todos los establecimientos de juego previstos en el artículo 10.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a las taquillas y a locales de apuestas hípicas externas para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  2. La solicitud se podrá presentar en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía o a través de los medios y lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los servicios de admisión de los establecimientos de juego y apuestas existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en las sedes de las Asociaciones de Personas Jugadoras en Rehabilitación de Andalucía. En estos supuestos, los establecimientos y las asociaciones mencionadas remitirán electrónicamente a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas las solicitudes recibidas para su inscripción en el Registro dentro del plazo máximo de tres días, a contar desde la fecha de presentación de las mismas en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.»

«6. Transcurrido un mes sin resolución expresa desde la presentación en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, se entenderá estimada la solicitud formulada.»

Cuatro. El artículo 7 del reglamento queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Competencia para acordar la inscripción en el Registro.

  1. El ámbito de la prohibición inscrita en el Registro surtirá efectos para la totalidad de los establecimientos de juego, de cualquier clase, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Será órgano competente para resolver la inscripción, la Dirección General competente en materia de juego y apuestas. No obstante, cuando la solicitud de inscripción se haya presentado en el órgano provincial de la Junta de Andalucía competente en materia de juego y apuestas, se remitirá por este a la mencionada Dirección General la documentación completa junto con la correspondiente propuesta de resolución, una vez se hayan evacuado los informes y realizadas cuantas actuaciones considere pertinentes.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la causa de la inscripción sea una resolución judicial se estará al ámbito de la prohibición establecido en la misma y, de no determinarse dicho ámbito, la prohibición surtirá efectos para todos los establecimientos de juego de cualquier clase de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Artículo cuarto. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre.

El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade el párrafo f) al artículo 2 con la siguiente redacción:

«f) A los juegos de la reserva estatal de loterías regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.»

Dos. El párrafo a) del artículo 20.1 queda redactado de la siguiente forma:

«1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo “B” se clasifican a su vez en los siguientes subtipos:

  1. a) Máquinas de tipo “B.1”, entendiéndose por tales aquellas que a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero de acuerdo con el importe, programa de juego y con las normas o disposiciones técnicas establecidas en el presente reglamento y mediante orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

Se podrán también homologar como máquinas de tipo “B.1” aquellas que incorporen la posibilidad de participación de más de una persona jugadora de acuerdo con las características técnicas exigibles para las máquinas de tipo “B.1” multipuesto en las normas y disposiciones técnicas aprobadas por orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

A los únicos efectos de su régimen de instalación y explotación, tendrán igualmente la consideración de máquinas de tipo “B.1” las terminales o equipos informáticos presenciales de juegos desarrollados a distancia por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos que se pretendan instalar en establecimientos sometidos a la aplicación de la normativa autonómica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con la excepción de los terminales que permitan la participación en los juegos de loterías reservados al Estado, que quedan excluidos de la presente norma a todos sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.f) y conforme a los términos previstos en el artículo 9 y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

En caso de autorizarse la instalación de terminales o equipos informáticos presenciales en los términos del párrafo anterior se deberá efectuar a través de empresas operadoras inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que reglamentariamente se encuentren habilitadas para la instalación de máquinas de tipo “B” en los referidos establecimientos.»

Tres. El párrafo c) del artículo 20.1 queda redactado de la siguiente forma:

«c) Máquinas de tipo “B.4” o especiales para salas de bingo, entendiéndose por tales aquellas máquinas de tipo “B” que, de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas establecidas en este reglamento y por orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, eventualmente otorguen premios en dinero superiores a los de las máquinas de tipo “B.1” y “B.3”, en proporción a lo apostado por el conjunto de personas usuarias o de acuerdo con el programa de premios previamente establecido. Este tipo de máquinas solo podrá incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas. Asimismo, podrán contar con un dispositivo que permita la opción de una bola extra, pudiéndose arriesgar por la persona usuaria a su voluntad la cantidad de créditos existentes en la máquina o introducir dinero adicional para su compra. Esta opción estará permitida siempre que no se altere el porcentaje de devolución en premios, ni se supere el premio máximo establecido para este tipo de máquinas y que se informe del coste de cada bola extra a la persona usuaria.

No obstante lo anterior, se podrán también homologar como máquinas de tipo “B.4”, aquellas que incorporen la posibilidad de participación en la misma de más de una persona jugadora de acuerdo con las características técnicas y condiciones exigibles para las máquinas multipuesto en las normas y disposiciones técnicas aprobadas por Orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«3. A los efectos del presente reglamento, se entienden por máquinas multipuesto de tipo “B.1”, “B.3” o “B.4” aquellas sujetas a la cuota general de tasa fiscal que, reuniendo las características técnicas de estas y conformando un solo mueble, permiten la participación de más de una persona jugadora, de forma independiente, conjunta o simultáneamente entre ellas. No obstante, las máquinas de tipo “B.3” o “B.4” multipuesto podrán estar diseñadas de forma que cada puesto de jugador pueda ser separado del mueble que la conforma sin que los mismos puedan funcionar autónomamente como máquina de juego aislada e independiente.»

Cinco. El párrafo i) del artículo 21.4 queda redactado de la siguiente forma:

«i) Las máquinas deberán incorporar contadores que cumplan la normativa metrológica correspondiente, tanto en fase de evaluación de la conformidad como una vez en servicio. Igualmente, los contadores deberán cumplir los siguientes requisitos, que deberán haber sido acreditados mediante certificación expedida por los laboratorios de ensayo autorizados por la Consejería competente en materia de juego y apuestas:

1.º Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

2.º Llevar los datos identificativos de la máquina en que se encuentren instalados.

3.º Encontrarse seriados y protegidos contra toda manipulación.

4.º Contar y acumular los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.»

Seis. Los párrafos b) y c) del artículo 84 quedan redactados de la siguiente forma:

«b) En las salas de bingo se podrán instalar máquinas recreativas de tipo “B.1”, “B.3” y “B.4”, sean estas individuales o multipuesto, de conformidad con su respectiva homologación e inscripción del modelo correspondiente en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La instalación en salas de bingo de las máquinas de tipo “B.4”, sean individuales o multipuesto, no podrá superar el límite máximo de dieciocho puestos para personas usuarias de las mismas por establecimiento.

  1. c) En los salones de juego se podrán instalar máquinas de los tipos “B.1”, “B.3” y “B.4”, sean estas individuales o multipuesto, de conformidad con su respectiva homologación e inscripción del modelo correspondiente en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La instalación en los salones de juego de las máquinas de tipo “B.4”, sean individuales o multipuesto, no podrá superar el límite máximo de cinco puestos para personas usuarias de las mismas por establecimiento.»

Siete. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado de la siguiente forma:

«2. En los salones de juego el número mínimo de máquinas a instalar será de diez máquinas de tipo “B.1”, “B.3” o “B.4”, sujetas a la cuota general de tasa fiscal, y el número máximo estará determinado en la autorización de instalación y de funcionamiento. Asimismo, en los salones de juego se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas explotadas por otra empresa operadora, además de las explotadas por la titular de este tipo de establecimiento. En tales casos, no serán de aplicación las previsiones del presente reglamento establecidas para el régimen de instalación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería.

En los salones de juego el número de total de puestos de juego en máquinas “B.4”, individuales o multipuesto, no podrá superar en ningún caso el límite máximo de cinco puestos.»

Ocho. El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 88. Salones de juego.

  1. Se entiende por salones de juego todos aquellos establecimientos fijos, cerrados y cubiertos que, independientes o agrupados con otros establecimientos destinados a una actividad económica distinta y debidamente autorizados por el órgano provincial de la Junta de Andalucía competente en materia de juego y apuestas, se destinan con carácter permanente a la práctica de juegos mediante la utilización de máquinas de juego de tipo “B”, y aquellos otros juegos cuya práctica se autorice específicamente por los órganos competentes de la Junta de Andalucía. En cualquier caso, estará prohibido el acceso a los mismos de las personas menores de edad y las personas que se encuentren incluidas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  2. Asimismo, por la persona titular del órgano provincial de la Junta de Andalucía competente en materia de juego y apuestas se podrá autorizar estacionalmente, por un periodo máximo de tres meses, la habilitación de otras zonas de acceso restringido de juego, en terrazas o en dependencias al aire libre, dentro de las instalaciones del salón de juego. En cualquier caso, la disposición debe ser tal que las zonas de juego al aire libre estén aisladas y no sea visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público en el edificio en el que se encuentre situado el salón de juego.
  3. Sin perjuicio de la aplicación a los salones de juego de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en los mismos se podrán prestar como apoyo a su actividad principal servicios de la misma naturaleza que los prestados con carácter general por los establecimientos de hostelería definidos como tales en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía. En cualquier caso, el horario de funcionamiento de estos servicios de apoyo coincidirá con el establecido reglamentariamente para la apertura y cierre de los salones de juego.

Los servicios a los que se refiere este apartado, en el caso de que sean prestados en estancias contiguas con entrada o entradas propias, deberán cumplir con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 101.

  1. Asimismo, en las fachadas o en los paramentos exteriores de los establecimientos de salones de juego no se podrán adosar o colocar cartelería o cualquier otro soporte, con o sin imágenes, a través de los cuales se difundan mensajes o representaciones de juego o de las apuestas, así como de personas intervinientes en los deportes sobre cuyos resultados se puedan cruzar apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la consideración de publicidad no autorizada.
  2. La información sobre cotizaciones de apuestas solo podrá ofrecerse en el interior de los salones de juego en el que estas se encuentren autorizadas. En ningún caso la citada información, así como los restantes elementos de juego y apuestas instalados en su interior, podrán ser visibles desde el exterior del establecimiento, considerándose, en caso contrario y a todos los efectos, como publicidad no autorizada.»

Nueve. El artículo 89 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 89. Prohibición de instalación y funcionamiento.

  1. No se podrá autorizar la instalación y funcionamiento de ningún salón de juego que se encuentre a menos de un radio de cien metros de otro abierto o, no estándolo este, su solicitud de autorización de instalación o de consulta previa, prevista en el artículo 95, se haya presentado en el registro electrónico único de la Administración de la Junta de Andalucía con anterioridad. No obstante, no se tendrá en cuenta esta condición, a efecto de medición de la distancia mínima entre salones de juego, cuando en el salón preexistente más cercano concurra alguna de las causas de extinción de la autorización de funcionamiento previstas en el artículo 102 del presente reglamento y previamente se haya resuelto definitivamente dicha extinción por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia y esta sea firme en vía administrativa.
  2. No se podrá autorizar la instalación y funcionamiento de un salón de juego que se encuentre a menos de un radio de ciento cincuenta metros de los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria. A estos efectos, se entiende por centros educativos de enseñanza no universitaria aquellos que impartan enseñanzas de carácter reglado y obligatorio reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o normativa que la sustituya.»

Diez. El párrafo f) del artículo 93.3 queda redactado de la siguiente forma:

«f) Certificación expedida por persona profesional técnica que certifique que el local no infringe las prohibiciones establecidas en el artículo 89.»

Once. El apartado 4 del artículo 96 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Verificado lo anterior, dentro de los diez días siguientes a la fecha de entrada en el registro electrónico de la solicitud de autorización, se practicará la correspondiente inspección del establecimiento por el personal funcionario habilitado para ello o por el personal técnico de entidades de control autorizadas por la Administración de la Junta de Andalucía. A tales efectos se comprobará su adecuación al contenido y condiciones de la autorización de instalación, el número de máquinas y elementos de juego instalados que se vayan a explotar y el funcionamiento del control de acceso al establecimiento desde el exterior del mismo. De no haberse practicado la mencionada inspección dentro del referido plazo, quedará facultada la empresa de juego titular del establecimiento para iniciar provisionalmente la actividad como salón de juego, condicionándose al resultado de la ulterior inspección y, en su caso, a la efectiva obtención de la resolución de autorización de funcionamiento.

Si como resultado de la inspección se detectasen deficiencias, o incumplimientos de condiciones o requisitos legales o reglamentarios, se notificará a la empresa de juego a fin de que en el plazo que se confiera proceda esta última a subsanar las deficiencias o incumplimientos detectados.»

Doce. El artículo 101 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 101. Dependencias de control.

  1. En todos los salones de juego existirá una dependencia o espacio diferenciado destinado a control del establecimiento. Dicha dependencia estará situada, a efectos de controlar el acceso a los mismos, en las zonas contiguas a las puertas del establecimiento.
  2. En el control de acceso deberán identificarse previamente las personas usuarias que accedan al mismo a los efectos de dar cumplimiento a las condiciones y exigencias previstas en el Reglamento del Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 410/2000, de 24 de octubre.

La Dirección General competente en materia de juego y apuestas pondrá electrónicamente a disposición del salón de juego la relación actualizada de las personas que tienen prohibido el acceso a este tipo de establecimientos. La precitada actualización se efectuará a través de una página web específica y con acceso restringido, mediante certificado electrónico reconocido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificación reconocida por la Junta de Andalucía, a las personas previamente habilitadas por la empresa titular del salón de juego.

  1. En todos los salones permanecerá durante el horario de funcionamiento de la actividad al menos una persona, perteneciente a la plantilla de trabajadores de la empresa titular de la autorización de funcionamiento, encargada del control de acceso del establecimiento y de las siguientes cuestiones:
  2. a) Impedir el acceso de menores de edad a los salones de juego, así como impedir la entrada a las personas que se encuentren incluidas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal fin, la persona encargada del control del salón de juego deberá requerir la presentación del documento nacional de identidad o documento equivalente para efectuar las operaciones de comprobación y control de acceso.
  3. b) Impedir que el número de personas que se encuentren en todo momento en el establecimiento rebase el aforo autorizado.
  4. c) Prestar la colaboración requerida por la inspección del juego y de espectáculos públicos o por los demás agentes que tengan encomendadas funciones de control e inspección en esta materia.
  5. d) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de admisión de las personas a los establecimientos públicos.
  6. A los efectos previstos en el artículo 22.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, también se entenderán como integrantes de la plantilla de la empresa titular de la autorización, las personas que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, que presten otros servicios para la sociedad, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella. Igualmente, tendrán también la misma consideración como integrantes de la plantilla de la empresa, el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, en los términos previstos legalmente por la normativa aplicable en materia de Seguridad Social. En estos casos, se deberá acreditar su domicilio y residencia habitual, ante el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento expedido por el órgano municipal competente, salvo en caso de consentimiento expreso de la persona para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
  7. La persona encargada del control de admisión del establecimiento podrá expulsar del salón de juego a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden del mismo o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.
  8. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere el apartado anterior serán comunicadas de manera electrónica, a través de formulario normalizado en el plazo de tres días a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, quien, previa tramitación del oportuno procedimiento, podrá ordenar su inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso.
  9. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al salón de juego fue injustificada podrán dirigirse, dentro de los tres días siguientes, a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, exponiendo las razones que le asisten, la cual, previas las consultas que estime oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. Contra la resolución de la Dirección General se podrá interponer recurso de alzada. En caso de estimarse la reclamación, se ordenará la iniciación del oportuno procedimiento para dilucidar, y en su caso sancionar, la posible comisión de infracciones por parte de la empresa titular del salón de juego.»

Trece. Se modifica el párrafo e) y se añade un nuevo párrafo k) al artículo 102.1 que quedan redactados de la siguiente forma:

«e) La cesión de hecho, la franquicia o la transmisión de la autorización de funcionamiento sin la autorización previa prevista en el artículo 98 del presente reglamento.»

«k) Por el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 101.»

Catorce. El artículo 104 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 104. Infracciones muy graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, constituye infracción muy grave:

  1. a) La explotación o instalación en cualquier forma de máquinas de juego, así como de sistemas de interconexión de estas, sin poseer ninguna de las autorizaciones preceptivas de acuerdo con el presente reglamento.
  2. b) La organización, gestión o explotación de salones no autorizados conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
  3. c) Permitir o consentir expresa o tácitamente la instalación o explotación de máquinas careciendo de todas las autorizaciones a que se refiere el párrafo a) del presente artículo o en establecimientos o recintos no autorizados.
  4. d) La fabricación, distribución, comercialización o venta, en cualquier forma de máquinas de juego o de sistemas de interconexión de estas cuyos modelos no estén homologados o no se correspondan en su integridad con el de la homologación, así como la utilización de elementos de juego o máquinas no homologadas y la sustitución fraudulenta del material del juego.
  5. e) La participación del personal empleado o directivo del establecimiento o de las empresas dedicadas a la gestión y explotación del juego, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten aquellos, en particular la utilización con fin lucrativo de máquinas con premio por personal empleado o directivo de la empresa de juego, empresa titular del salón o de las máquinas de juego.
  6. f) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos y apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales y reglamentarias.
  7. g) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden al personal funcionario encargado o habilitado específicamente para tales funciones y a los demás agentes de la autoridad, en los términos previstos en el artículo 111.5 del presente reglamento.
  8. h) La manipulación de las máquinas de juego o de sus sistemas de interconexión en perjuicio de las personas usuarias.
  9. i) La transferencia o cesión por cualquier título de las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
  10. j) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica, gestión, comercialización, distribución y explotación de máquinas recreativas y de azar o de salones de juego sin cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento.
  11. k) El impago total o parcial a las personas usuarias de las cantidades que obtuvieren como premio.
  12. l) Otorgar préstamos a las personas usuarias del juego en aquellos establecimientos en que se encuentren instaladas máquinas recreativas o de azar.
  13. m) Permitir el acceso desde el exterior a los salones de juego a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la ley o del presente reglamento, así como permitir a dichas personas la práctica del juego o apuestas en el ámbito de aplicación de este reglamento.
  14. n) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los salones de juego en los que estos se practiquen, o promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas o juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, salvo autorización previa.

ñ) El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre establecidos para los salones de juego.

  1. o) La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.»

Quince. El artículo 105 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 105. Infracciones graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, constituye infracción grave:

  1. a) La explotación o instalación en cualquier forma de máquinas o sistemas de interconexión de estas careciendo de alguna de las autorizaciones preceptivas recogidas en el presente reglamento.
  2. b) La explotación de salones con autorización de instalación sin haberse obtenido la autorización de funcionamiento.
  3. c) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la instalación.
  4. d) Modificar o superar en un cien por cien los límites máximos de apuestas permitidas o autorizadas en la homologación del modelo de máquina.
  5. e) Solicitar u obtener alguna de las autorizaciones a que se refiere el presente reglamento con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
  6. f) Admitir más personas en los salones de juego que las permitidas según el aforo autorizado para los mismos.
  7. g) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.
  8. h) Transferir acciones o participaciones sociales sin la preceptiva notificación, así como la falta de los libros y documentación exigidos o hacerlos incorrectamente.
  9. i) La conducta desconsiderada hacia las personas usuarias, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de estas.
  10. j) La comisión de la tercera infracción leve en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.»

Dieciséis. Se añade un apartado 5 al artículo 108 con la siguiente redacción:

«5. De acuerdo con el artículo 31.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos de salones de juego cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en dicha ley.

No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos en los que presuntamente se haya permitido el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, a personas menores de edad o a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.»

Artículo quinto. Modificación del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero.

El Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Condiciones técnicas.

  1. Con carácter general, las salas de bingo deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad, de protección contra incendios, de instalaciones eléctricas y de insonorización establecidas en la normativa técnica de aplicación en materia de establecimientos públicos, así como, con carácter particular, las condiciones establecidas por la normativa aplicable en materia de contaminación acústica a los establecimientos dedicados a la realización de actividades recreativas.
  2. Además de lo previsto en el apartado anterior, los locales destinados a salas de bingo deberán reunir las siguientes condiciones específicas:
  3. a) Estar dispuestos de forma que la extracción de bolas sea visible y su anuncio audible, simultáneamente, por todas las personas presentes en la sala.
  4. b) Disponer de un circuito cerrado de televisión y de un sistema de megafonía que garantice la normal audición de las jugadas.
  5. c) Disponer de servicio de control de admisión de personas desde el exterior del establecimiento, en el cual se exigirá identificarse ante el personal de la empresa encargado de tales funciones a las personas que pretendan acceder al mismo.
  6. Asimismo, en las fachadas o en los paramentos exteriores de los establecimientos de salas de bingo no se podrán adosar o colocar cartelería o cualquier otro soporte, con o sin imágenes, a través de los cuales se difundan mensajes o representaciones de juego o de las apuestas, así como de personas intervinientes en los deportes sobre cuyos resultados se puedan cruzar apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la consideración de publicidad no autorizada.
  7. La información sobre cotizaciones de apuestas solo podrá ofrecerse en el interior del establecimiento de salas de bingo en el que aquellas se encuentren autorizadas. En ningún caso la citada información podrá ser visible desde el exterior del establecimiento, considerándose, en caso contrario y a todos los efectos, como publicidad no autorizada.»

Dos. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:

«1. En cada sala de bingo existirá un servicio de admisión para todas las dependencias de juego de dicho establecimiento, y estará ubicado delante de cada una de las puertas de acceso al mismo.

En el establecimiento podrán instalarse máquinas recreativas de tipo “B” hasta el número máximo previsto en la normativa reguladora de dichos elementos de juego. Está prohibido el acceso, a todas las zonas del establecimiento, de personas menores de edad y de personas que se encuentren incluidas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Tres. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 32. Admisión de personas.

  1. La entrada o acceso desde el exterior a los establecimientos de salas de bingo está prohibida para:
  2. a) Menores de 18 años.
  3. b) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo del juego.
  4. c) Las personas que pretendan entrar portando armas.
  5. d) Las personas inscritas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  6. Con independencia de las prohibiciones a que se refiere el apartado anterior, por el personal empleado, encargado del control de admisión del establecimiento, se podrá expulsar del mismo a las personas que produzcan perturbaciones en el orden de la sala o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de estas. Las decisiones de prohibición de entrada basadas en los párrafos b) y c) del apartado 1, y las de expulsión del establecimiento, serán comunicadas de manera electrónica, a través de formulario normalizado, en el plazo de tres días a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, quien, previa tramitación del oportuno procedimiento, podrá ordenar su inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso.
  7. El control de las prohibiciones de acceso desde el exterior a que se refiere el presente artículo será ejercido por el servicio de admisión de cada establecimiento de sala de bingo. Si el personal encargado del control de admisión del establecimiento advirtiera la presencia en cualesquiera de las dependencias de juego de alguna persona incursa en alguna de las citadas prohibiciones, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.
  8. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada de la sala de bingo fue injustificada podrán dirigirse, dentro de los tres días siguientes, a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, exponiendo las razones que le asisten, la cual, previas las consultas que estime oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. Contra la resolución de la Dirección General se podrá interponer recurso de alzada. En caso de estimarse la reclamación, se ordenará la iniciación del oportuno expediente para dilucidar, y en su caso sancionar, la posible comisión de infracciones por parte de la empresa titular de la sala de bingo o, en su caso, por la empresa de servicio.
  9. La Consejería competente en materia de juego y apuestas remitirá electrónicamente a la sala de bingo relación actualizada de las personas que tienen prohibido el acceso a este tipo de establecimientos. La precitada actualización se efectuará a través de una página web específica y con acceso restringido, mediante certificado electrónico reconocido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificación reconocida por la Junta de Andalucía, a las personas previamente habilitadas por la empresa titular de la sala de bingo o, en su caso, por la empresa de servicios de la misma.
  10. Las empresas de juego titulares o, en su caso, las empresas de servicios podrán solicitar de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia donde radique el establecimiento de sala de bingo la autorización de condiciones específicas de admisión, basadas exclusivamente en los motivos tasados previstos en la normativa reguladora de la admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.»

Cuatro. El artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. Infracciones muy graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, constituye infracción muy grave:

  1. a) La explotación de sala de bingo sin poseer ninguna de las autorizaciones por parte de la entidad titular o empresa de servicios.
  2. b) La organización, explotación o desarrollo del juego del bingo mediante sistemas, requisitos y condiciones no autorizados por la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
  3. c) El empleo de cartones de bingo distintos de los especificados en el artículo 38.1 y la utilización de elementos de juego no homologados o la manipulación fraudulenta del material de juego.
  4. d) La participación en el juego del bingo del personal empleado o directivo de las empresas o entidades dedicadas a la gestión o explotación del mismo, bien sea directamente o por medio de terceras personas, en aquellas salas cuya persona titular o empresa de servicios sea la misma entidad para la que trabaja.
  5. e) Ceder por cualquier título, la autorización de funcionamiento o de instalación al margen de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento.
  6. f) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones de instalación o de funcionamiento, sin cumplir los requisitos y condiciones establecidos en este reglamento o en las normas que lo desarrollen.
  7. g) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponde al personal funcionario o agentes de la autoridad habilitados para ello, de conformidad con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 51.
  8. h) La manipulación del juego del bingo en perjuicio de las personas participantes.
  9. i) El impago total o parcial de los premios correspondientes a las personas participantes en el juego.
  10. j) La concesión de préstamos a las personas participantes en el juego en las dependencias de la sala de bingo, cualquiera que sea la forma en que aquella se efectúe.
  11. k) La venta de cartones de bingo por precio distinto al valor facial de los mismos.
  12. l) Permitir el acceso al establecimiento, así como permitir la práctica del juego o de las apuestas en el mismo, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la ley y del presente reglamento.
  13. m) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de las salas de bingo en las que estos se practiquen, o promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas o juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, salvo autorización previa.
  14. n) El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre establecidos para los establecimientos de juego.

ñ) La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.»

Cinco. El artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 45. Infracciones graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, constituye infracción grave:

  1. a) La explotación de una sala de bingo careciendo de la autorización de funcionamiento.
  2. b) Obtener o intentar obtener la inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la autorización de instalación o la de funcionamiento con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
  3. c) La realización de modificaciones en las instalaciones de la sala de bingo sin la autorización prevista en el artículo 21.
  4. d) La admisión a la sala de bingo de un número de personas que exceda del aforo permitido para la misma.
  5. e) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la sala de bingo cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.
  6. f) La desconsideración hacia las personas jugadoras, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de aquellas.
  7. g) La comisión de la tercera infracción leve en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.»

Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 48 con la siguiente redacción:

«4. De acuerdo con el artículo 31.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos de salas de bingo cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en dicha ley.

No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos en los que presuntamente se haya permitido el acceso a estos establecimientos de juego, a personas menores de edad o a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.»

Artículo sexto. Modificación del Decreto 280/2009, de 23 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El epígrafe III.2.3 del Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio, queda redactado de la forma siguiente:

«III.2.3. Máquinas de tipo B.4 o especiales para salas de bingo.

III.2.3.A. Máquinas de tipo B.4 ordinarias.

III.2.3.B. Máquinas de tipo B.4 multipuesto.

III.2.3.C. Máquinas de tipo B.4 interconectadas.»

Artículo séptimo. Modificación del Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 144/2017, de 5 de septiembre.

El Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 144/2017, de 5 de septiembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 8, con la siguiente redacción:

«3. No obstante lo anterior, queda prohibido adosar o colocar en las fachadas o en los paramentos exteriores de los establecimientos de juego o de apuestas cartelería cualquier otro soporte, con o sin imágenes, a través de los cuales se difundan mensajes o representaciones de juego o de apuestas, así como de personas intervinientes en deportes sobre cuyos resultados se puedan cruzar apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la consideración de publicidad no autorizada.

  1. La información sobre cotizaciones de apuestas solo podrá ofrecerse en el interior del establecimiento de juego en el que aquellas se encuentren autorizadas. En ningún caso la citada información podrá ser visible desde el exterior del establecimiento, considerándose, en caso contrario y a todos los efectos, como publicidad no autorizada.»

Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 43, con la siguiente redacción:

«6. De acuerdo con el artículo 31.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos de apuestas cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en dicha ley.

No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos en los que presuntamente se haya permitido el acceso a los establecimientos de apuestas, a personas menores de edad o a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.»

Disposición transitoria primera. Distancias mínimas a centros de enseñanza no universitaria.

El requisito de la distancia mínima a centros de enseñanza no universitaria, en los términos expresados en el presente decreto, no será exigible a los procedimientos de solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento de salones de juego iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a) Que a la fecha en que se hayan iniciado los procedimientos ante los órganos competentes para el otorgamiento de las autorizaciones de instalación y de funcionamiento, el local tenga otorgada la correspondiente licencia municipal de obras.
  2. b) Que con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se tenga presentado, ante los órganos de intervención administrativa competentes del Ayuntamiento, el proyecto de ejecución de obra y la solicitud de licencia de obra del local destinado a salón de juego.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de fachadas y rótulos.

Las fachadas y la rotulación de los establecimientos de juego deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones contenidas en el presente decreto, en un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Adaptación del Registro.

Las inscripciones en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso que estén vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa anterior, en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la prohibición. No obstante, las personas inscritas a la entrada en vigor de este decreto podrán solicitar la ampliación de la prohibición de acceso a la totalidad de los establecimientos de juego de cualquier clase de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de mayo de 2021

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JUAN BRAVO BAENA
Consejero de Hacienda y Financiación Europea