LEY 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I. Disposiciones Generales.

TÍTULO II. Especies cinegéticas y piezas de caza.

TÍTULO III. Cazadores.

TÍTULO IV. Terrenos.

TÍTULO V. Práctica de la caza.

TÍTULO VI. Planificación cinegética.

TÍTULO VII. Protección y fomento de los recursos cinegéticos.

TÍTULO VIII. Control poblacional.

TÍTULO IX. Gestión comercial de los recursos cinegéticos.

TÍTULO X. Administración y vigilancia de los recursos cinegéticos.

TÍTULO XI. Régimen sancionador.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICIONES FINALES.

ANEXO I. Especies cinegéticas.

ANEXO II. Períodos y días hábiles.

ANEXO III. Modalidades de caza.

ANEXO IV. Valoración de las piezas de caza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española, en su artículo 148.1.11.ª, reconoce a las comunidades autónomas competencias exclusivas en materia de caza. En un sentido más amplio, su artículo 45 dispone que «todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo», mandatando a los poderes públicos para velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

En línea con la habilitación constitucional, el artículo 70.1.17.º de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de caza y explotaciones cinegéticas, así como de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. El mismo artículo, en sus apartados 32.º y 33.º respectivamente, le otorga también competencia exclusiva sobre actividades recreativas y promoción del deporte y del ocio.

No obstante, hay que tener en cuenta que el Estado retiene múltiples títulos competenciales que condicionan las atribuciones autonómicas. De ahí que esta ley se apruebe en el marco de la normativa básica estatal en materia de protección del medio ambiente, entre la que destaca la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Conviene indicar que dicha ley se encuadra dentro del marco regulatorio establecido por la Unión Europea en materia de patrimonio natural y biodiversidad, especialmente la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Como desarrollo de esa norma básica fue aprobada la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, cuyo objeto es «establecer el régimen jurídico aplicable en Castilla y León para la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural». Por lo que, siendo los recursos cinegéticos una parte esencial del patrimonio natural de la Comunidad, las citadas leyes constituyen el punto de partida y la referencia obligada para la regulación de estos recursos en Castilla y León.

II

Con la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, la Comunidad ejerció la facultad legislativa en la materia, que el Estatuto de Autonomía le había otorgado como competencia exclusiva. En los 23 años transcurridos desde entonces, los procesos de urbanización y despoblamiento rural de Castilla y León, iniciados en la segunda mitad del siglo pasado, se han agudizado intensamente. Así nuestro medio rural se ha vaciado y la población que permanece en el mismo ha envejecido, ambos fenómenos con especial incidencia en las zonas de montaña. Estos procesos han producido un patente cambio en los ecosistemas de montaña, con un notable incremento de los terrenos forestales fruto de la menor utilización del territorio: Entre los dos últimos Inventarios Forestales Nacionales, la superficie forestal arbolada de Castilla y León aumentó en casi 900.000 hectáreas, un 43 por ciento.

Por otro lado, también en estos últimos años se ha incrementado sensiblemente la tecnificación de las labores agrícolas y la implantación de nuevas técnicas de cultivo, lo que ha generado notables cambios en los hábitats asociados a los terrenos agrícolas con repercusiones en el estado poblacional de las especies silvestres ligadas a los mismos.

En este contexto, la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas es muy diferente a la que existía cuando se dictó la Ley 4/1996, de 12 de julio. Así, las especies ligadas a los territorios forestales, principalmente las de caza mayor, han experimentado en general un notable incremento, en algunos casos de forma muy acentuada, provocando incluso situaciones no deseables de desequilibrio poblacional, mientras que, por el contrario, algunas especies de caza menor asociadas a los hábitats agrícolas han visto cómo sus poblaciones presentan tendencias decrecientes.

Estos cambios están produciendo efectos no deseables, tales como el notable incremento de los daños a la agricultura producidos por algunas especies, como el jabalí o el conejo; o como el elevado y preocupante aumento de los accidentes de tráfico provocados por la irrupción de ejemplares de caza mayor en las carreteras, que se han duplicado en los últimos 5 años, superándose actualmente la cifra de 8.000 accidentes al año, lo que equivale a 20 accidentes al día; o una mayor dificultad en el control de determinadas epizootias y zoonosis, que suponen un riesgo para la salud de los animales y también de las personas.

En otro orden de cosas, sin duda no es ajeno al descrito proceso de urbanización de nuestro territorio el hecho de que el número de cazadores de Castilla y León haya descendido un 23% desde la entrada en vigor de la Ley 4/1996, de 12 de julio, perdiéndose 35.000 cazadores desde entonces. O que un sector considerable de la población manifieste un creciente interés en la conservación de la naturaleza, y reclame mayores garantías de que esta no se ponga en riesgo con la práctica de la caza.

También hay que tener en cuenta que en estos años se han producido cambios importantes que afectan a los procedimientos administrativos, como la progresiva implantación de la administración electrónica, la aprobación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, o la nueva legislación en materia de procedimiento administrativo. En coherencia con todo ello, esta ley apuesta de forma decidida por la simplificación de los procedimientos, la tramitación electrónica, y la asunción de responsabilidad por parte de los ciudadanos.

A la vista de lo expuesto, resulta evidente la conveniencia y necesidad de reemplazar con la mayor urgencia la anterior legislación en materia de caza, vigente en Castilla y León desde 1996, con una nueva ley cuyo objeto no se limita ya a la mera práctica de la caza, sino que aborda la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León en su integridad, lo que implica no solamente adaptar la regulación de la caza, sino hacerlo desde una perspectiva diferente, ligada a la conservación de las especies cinegéticas.

Esta clara argumentación general da respuesta a los principios de necesidad y eficacia y facilita el análisis de la ley, a la luz de los principios de transparencia, proporcionalidad, coherencia, accesibilidad, responsabilidad, seguridad jurídica y eficiencia:

Los principios de accesibilidad, transparencia y participación han sido respetados en la tramitación de la norma. Se definen claramente en la exposición de motivos los objetivos de esta iniciativa normativa y su justificación, y se ha utilizado un lenguaje sencillo y accesible, pero dotado de precisión técnica, que permite que la norma sea clara y comprensible. También se ha posibilitado una participación activa de los potenciales destinatarios de esta norma en su elaboración al haber sido sometida la presente ley al trámite de consulta previa, e igualmente se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública y participación a través de la plataforma «Gobierno Abierto» de la Junta de Castilla y León. Además las distintas Consejerías han informado su contenido en relación con aquellos aspectos que afectan a sus competencias.

El principio de accesibilidad (que la norma sea clara, comprensible y conocida por sus destinatarios) se cumplirá en la medida en que la ley se insertará con naturalidad en el marco del derecho ambiental de Castilla y León, utilizándose conceptos, lenguaje e instituciones, conocidos y empleados en las normas de derecho ambiental que ya han sido citadas.

Más importante desde el punto de vista de los usuarios es el mantenimiento de múltiples términos del lenguaje habitualmente empleado por quienes están implicados en las actividades reguladas en la norma. Esa continuidad con normativas previas y, sobre todo, con los usos y costumbres es garantía de entendimiento y aceptación previa de carácter general.

Se respetan así mismo los principios de proporcionalidad y eficiencia, dado que la solución jurídica propuesta, con rango de ley, es proporcional en cuanto lo que se pretende es la regulación de un ámbito de la actividad humana en relación con el medio ambiente que resulta completo en sí mismo y acotado respecto de otros, y ello tanto desde el reconocimiento técnico y científico como desde el sentimiento social, lo que justifica la aprobación de una norma separada del resto del corpus normativo.

Al mismo tiempo, el rango legal de la norma resulta exigible por razón de su contenido, ya que en el mismo se impone un completo marco de derechos y deberes para personas, empresas y administraciones públicas, sin perjuicio de que se realicen un buen número de remisiones al futuro desarrollo reglamentario, sobre todo en materia de procedimiento.

Así mismo, se constata que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, ya que se ha optado por un régimen de intervención mínimo a través de la presentación de declaraciones responsables en la mayor parte de los procedimientos; manteniéndose únicamente el régimen de autorización administrativa para aquellas actuaciones en las que, o bien el régimen de autorización viene exigido por legislación sectorial (como sucede con las granjas cinegéticas), o bien es necesario para garantizar un correcto ejercicio de la actividad cinegética. Ello, unido a que esta ley contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad.

Esta norma es coherente con el resto de la normativa reguladora de las actividades humanas que afectan al medio ambiente, tanto en cuanto al nivel europeo y estatal como en relación con el resto de normas de rango autonómico y local.

En este punto resulta esencial la coherencia con la normativa básica del Estado en la materia, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con la norma autonómica que la desarrolla, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

En cuanto a la coherencia con el resto de políticas públicas de la Junta de Castilla y León, fue objeto de comprobación mediante el trámite de audiencia a las restantes Consejerías de la Junta de Castilla y León, que se realizó simultáneamente a la información pública.

En lo relativo a la responsabilidad (que los ciudadanos puedan identificar a los responsables de las políticas públicas) esta norma no plantea dificultades, pues se promueve por la Consejería que gestiona las competencias en materia de conservación del patrimonio natural, y que es la misma que luego habrá de gestionar en el día a día las competencias y atribuciones que se hacen a los poderes públicos. Tan es así que la ley desde el comienzo se refiere abreviadamente a “la Consejería” en cuanto a que dicha identificación no plantea ninguna duda para quienes están llamados a ser aplicadores de la norma.

III

Esta nueva ley se inspira en diversos principios generales, que se derivan del estudio y análisis de las circunstancias anteriormente expuestas, tanto en el ámbito administrativo como desde una perspectiva social, como son:

IV

Esta ley se desarrolla en noventa y cuatro artículos agrupados en once títulos, a los que se añaden nueve disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y dos finales, más cuatro anexos.

El título I, dedicado a las disposiciones generales, se abre con la definición del objeto de la ley, que es la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León; gestión que puede realizarse bajo dos modalidades que responden a diferentes motivaciones y que se regulan separadamente: Por un lado la caza sostenible, y por otro el control poblacional de las especies cinegéticas. Ahora bien, la finalidad de ambas modalidades es común: proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, de forma compatible con la conservación del patrimonio natural de Castilla y León y con el resto de los usos del territorio, y fomentando el desarrollo rural.

Tras enumerar los principios generales que inspiran y guían la ley, que ya han sido comentados en el expositivo anterior, este título también clarifica los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos cinegéticos, distinguiendo quién tiene derecho al aprovechamiento cinegético, quién tiene la condición de titular cinegético y quién tiene derecho a cazar. Es relevante la regulación del régimen de compatibilidad con otras actividades, de especial importancia en el caso de las cacerías por razones de seguridad. Por último se identifica la Consejería competente para el ejercicio de las competencias administrativas definidas en la ley.

El título II regula las especies cinegéticas, que son las únicas que pueden ser objeto de caza, declarándose como tales las enumeradas en el Anexo I de la ley, por entender que debe ser una norma de rango legal la que adopte tan relevante decisión, conforme a lo previsto en la legislación básica en materia de protección del patrimonio natural y biodiversidad. No obstante se habilitan mecanismos de rango reglamentario para declarar otras especies como cinegéticas, o para excluir, bien temporalmente o con carácter definitivo, a determinadas especies. Y se regula la posibilidad de que una especie cinegética sea declarada «de atención preferente», por lo que será objeto de planes de gestión específicos.

Este título define también el concepto de piezas de caza, y detalla las reglas para determinar la propiedad de las mismas, así como el régimen particular de las piezas en cautividad y de los daños que produzcan las piezas de caza.

El título III, dedicado a la figura del cazador, define los requisitos habilitantes para la práctica de la caza, entre los que cobra especial relevancia el examen del cazador, que se regula con detalle, concretando en qué casos existe exención de este requisito, bien por haber poseído licencia de caza en los cinco años anteriores al 15 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigor del Decreto 14/2015, de 19 de febrero, por el que se regulan las pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza en Castilla y León, bien por haber superado el examen del cazador o requisito equivalente en otra comunidad autónoma o en otro Estado, o por tratarse de personas extranjeras en cuyo Estado no se exija un requisito equivalente. También son objeto de artículos específicos la licencia de caza, una figura socialmente bien asentada, y la responsabilidad por los daños producidos por cazadores.

El título IV clasifica el territorio de Castilla y León a los efectos cinegéticos. En tal sentido, se deslindan claramente los terrenos cinegéticos y no cinegéticos, en los que, salvo en circunstancias excepcionales, no se podrá cazar. Dentro de los terrenos cinegéticos, se eliminan dos figuras previstas en la ley anterior: Las zonas de caza controlada y los cotos regionales. La primera se justificaba como fórmula amortiguadora del impacto que supuso la eliminación, de forma pionera en España, de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común (los llamados terrenos libres); pero tras más de veinte años esa medida ha sido ya asumida en Castilla y León y se ha generalizado en las otras comunidades autónomas, por lo que las zonas de caza controlada han dejado de tener sentido. En cuanto a los cotos regionales, la experiencia permite concluir que la pequeña oferta de caza que aportaban, dada la escasa superficie de los terrenos propiedad de la Junta de Castilla y León, ya no justifica su mantenimiento, de gestión complicada y con exigencia de gasto público.

En cuanto a las reservas regionales de caza, su regulación incorpora como novedad la exigencia de una superficie mínima para las de nueva declaración. Se aborda también la demanda de segregación planteada por algunos propietarios entendiendo que las reservas nacionales de caza, reconvertidas en reservas regionales en la Ley 4/1996, de 12 de julio, han constituido un modelo de éxito en la gestión cinegética reconocido a nivel internacional, que permitió la recuperación de especies prácticamente extintas en amplios territorios: También es cierto que, una vez conseguido dicho objetivo, es legítimo atender la voluntad de los propietarios que soliciten la segregación, habilitándose un procedimiento a tal efecto. Al mismo tiempo, se mejora el funcionamiento del fondo de gestión de las reservas mediante la creación de una comisión de gestión.

En cuanto a los cotos de caza, la ley unifica en 250 hectáreas la superficie mínima necesaria para su constitución, y sobre todo introduce cambios relevantes en cuanto al régimen de intervención administrativa, estableciendo con carácter general el procedimiento de declaración responsable para su constitución, con la excepción de los cotos dedicados a la caza intensiva; por lo demás, se simplifican los trámites y requisitos necesarios en general, y se hace obligatoria la tramitación telemática.

Respecto a los terrenos no cinegéticos, se declaran como tales todos los terrenos urbanos, y se elimina la figura del Refugio de Fauna dada su prácticamente nula utilización por el hecho de existir diversas figuras de protección establecidas en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, como las microrreservas de fauna y las zonas de reserva y uso limitado de los espacios naturales protegidos, que cumplen sobradamente con los objetivos de aquella. Y en cuanto a las zonas de seguridad, se establecen algunos cambios que, sin poner en riesgo la seguridad, permitan practicar la caza sin algunas restricciones que resultaban innecesarias, a la vez que se regula de forma clara el empleo de armas de caza en las zonas de seguridad y sus alrededores.

El título V regula los medios permitidos para la caza, así como sus modalidades y las medidas de seguridad que han de adoptarse durante su práctica, manteniendo en gran medida la regulación anterior, que se ha demostrado adecuada. Destaca también que la celebración de monterías y ganchos requerirá únicamente la presentación de una declaración responsable, con ciertas excepciones.

Por el contrario, la ley incorpora importantes innovaciones en el título VI, el cual se dedica a la planificación cinegética, al entender que esta es imprescindible para garantizar que la caza se practique en Castilla y León de forma ordenada y sostenible, con garantía de la adecuada conservación de las especies cinegéticas y del conjunto del patrimonio natural. Así se regula en primer lugar la Estrategia de la Caza de Castilla y León, como instrumento de planificación estratégica en la Comunidad, que señalará los criterios generales para la conservación, mejora, fomento y aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas. También a un nivel estratégico, pero con mayor componente técnico, se prevé la posibilidad de aprobar, cuando se considere necesario, planes territoriales de recursos cinegéticos y planes de gestión de especies, que contendrán tanto orientaciones de carácter estratégico sin efectos normativos como determinaciones de obligado cumplimiento, según se establezca en su orden de aprobación.

En la escala de la planificación local se regulan los planes cinegéticos de los cotos de caza y las reservas regionales de caza, que siguen siendo los únicos imprescindibles para la práctica de la caza. Aquí se incorporan también notables novedades: Que deberán basarse en los criterios, orientaciones y recomendaciones de los instrumentos de planificación de carácter estratégico, y cumplir las normas que se establezcan en los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies; que deberán ser elaborados por técnicos competentes en todos los cotos, a los que se pide que hagan especial énfasis en la rigurosidad de los inventarios sobre los que se basa la planificación, para los que aplicarán metodologías concretas y comunes que permitan su contraste técnico; y que su presentación ante la Consejería a efectos de su aprobación, deberá realizarse de forma telemática y normalizada.

Se incluyen también en la ley, en el título VII, un conjunto de disposiciones para la protección y fomento de las especies cinegéticas. Importante novedad es que la propia ley establece los periodos hábiles máximos en los que se podrá practicar la caza, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y estatal; periodos que no obstante podrán restringirse si las circunstancias así lo aconsejan. Además, se establece una pormenorizada serie de limitaciones y prohibiciones con el fin de proteger la conservación de las especies, su pureza genética y los hábitats en los que habitan; y se regula la posibilidad de que la Consejería otorgue autorizaciones de caza de carácter excepcional en determinados supuestos.

También se prevé la adopción de medidas para luchar contra las enfermedades y epizootias, quedando los titulares de terrenos cinegéticos obligados a adoptar las medidas que dicte la Consejería competente en sanidad animal para la erradicación de las mismas.

Especial hincapié realiza la ley en el seguimiento poblacional de las especies cinegéticas, como herramienta imprescindible para garantizar que la práctica de la caza no pone en peligro el estado de conservación de las mismas. A tal fin, se prevé implantar un nuevo «Sistema de Seguimiento de las Poblaciones Cinegéticas de Castilla y León», que utilizará todas las fuentes de información disponibles y permitirá elaborar periódicamente un informe público con sus conclusiones.

Con la misma finalidad la ley establece varias nuevas figuras: Por un lado, los cotos y entidades colaboradores, que deberán contar con asesoramiento técnico permanente que asegure la obtención de información de calidad; y por otro lado, los cazadores colaboradores que podrán aportar importante información sobre capturas, seguimiento poblacional y otros aspectos que contribuirán a mejorar el conocimiento y la gestión de la caza en Castilla y León.

También cabe destacar la obligatoriedad de que los cazadores cumplimenten una ficha de control de capturas, lo que permitirá llevar a cabo un mejor control de las capturas producidas y de la ejecución del plan cinegético.

Este título incluye medidas de divulgación y sensibilización dirigidas tanto a los cazadores, para difundir las buenas prácticas cinegéticas, como a la sociedad en general, con el fin de dar a conocer la importancia de la caza en nuestra Comunidad y su contribución a la gestión sostenible de los recursos naturales, al mantenimiento del equilibrio poblacional y al desarrollo del medio rural.

El título VIII da un tratamiento diferenciado al control poblacional de las especies cinegéticas, cada vez más necesario ante los episodios de sobreabundancia de algunas especies con importantes consecuencias, entre otras cuestiones, sobre los cultivos y la seguridad vial, previéndose la posibilidad de declarar emergencias cinegéticas que permitan establecer medidas de obligado cumplimiento para los titulares cinegéticos cuando concurran causas debidamente justificadas.

En el título IX se regulan diversos aspectos de las actividades empresariales vinculadas a la caza, como las granjas cinegéticas, la caza intensiva, la definición de las especies comercializables y las reglas para el transporte y comercialización de las piezas de caza muertas, y para el transporte y suelta de las piezas de caza vivas.

El título X se reserva para regular las instituciones de administración y vigilancia de la caza. Se regulan así los órganos consultivos y asesores de la Administración competente, con el fin de mejorar los procesos de toma de decisiones, destacando la creación de la Comisión Científica de la Caza. Y en cuanto a la vigilancia e inspección de la actividad cinegética, la ley determina quiénes ostentan la condición de agentes de la autoridad y de agentes auxiliares.

El título XI se dedica al régimen sancionador, instrumento imprescindible para el cumplimiento de sus disposiciones. Para ello se tipifican las infracciones y sanciones, se regulan ciertos pormenores específicos del procedimiento sancionador, como por ejemplo el decomiso de los medios de caza, así como el régimen de las indemnizaciones por daños. Asimismo, a lo largo del texto de la ley se van identificando los sujetos responsables del cumplimiento de las distintas obligaciones que se establecen en dicho texto legal y que, por lo tanto, serán responsables de los incumplimientos y de las infracciones que las acciones u omisiones derivadas del incumplimiento pudieran constituir a esta ley.

Acompañan al articulado un pequeño grupo de disposiciones, entre las que cabe destacar una previsión sobre la obligada financiación de las nuevas medidas planteadas en la ley y la regulación de las situaciones transitorias derivadas del cambio legal.

Por último, los cuatro anexos de la ley enumeran respectivamente las especies que se declaran como cinegéticas, los periodos y días hábiles para la caza, las modalidades de caza y la valoración de las piezas de caza a efectos indemnizatorios.

En su virtud, conforme a la atribución a la Comunidad de Castilla y León de la competencia exclusiva en materia de caza y explotaciones cinegéticas, así como de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades, efectuada en el artículo 70.1.17.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, se dicta esta ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

  1. Esta ley tiene por objeto la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, mediante la práctica de la caza o mediante el control poblacional de las especies cinegéticas, con el fin de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente dichos recursos, de forma compatible con la conservación del patrimonio natural de la Comunidad y con el resto de los usos del territorio, y fomentando el desarrollo rural.
  2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

Artículo 2. Principios generales.

Los recursos cinegéticos de Castilla y León son de carácter natural y renovable, y su gestión, sea mediante la práctica de la caza sostenible o mediante el control poblacional de las especies cinegéticas, se guiará por los siguientes principios:

Artículo 3. Derechos y deberes.

  1. Los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos cinegéticos de Castilla y León se ejercerán en la forma prevista en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.
  2. Tienen derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno la persona o personas titulares de su propiedad o de otros derechos reales y personales sobre dicho terreno que incluyan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético.
  3. Tendrá la condición de titular cinegético de un terreno la persona que, teniendo derecho al aprovechamiento cinegético de dicho terreno conforme al apartado anterior, lo constituya a su nombre conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24.
  4. Tendrá derecho a cazar en un terreno el titular cinegético del mismo, así como las personas a las que el titular autorice.
  5. Los derechos y deberes que esta ley atribuye al titular cinegético de un terreno podrán ser objeto de arrendamiento o cesión, quedando en tal caso el arrendatario o cesionario sujeto al régimen de derechos y deberes establecido en esta ley para el titular cinegético, salvo en cuanto a:

Artículo 4. Compatibilidad con otras actividades.

  1. La realización de cacerías colectivas (monterías, ganchos, ojeos, caza de acuáticas desde puestos fijos y tiradas de caza menor) que se desarrollen conforme a lo dispuesto en esta ley, en las que queda prohibida la entrada de cualquier persona ajena a la cacería a la zona objeto de caza, tendrá prioridad sobre los demás usos que puedan realizarse sobre los terrenos afectados salvo en los siguientes casos:
  1. En todas las modalidades de caza, queda prohibido a las personas que no estén practicando la caza molestar deliberadamente a la fauna o bien dificultar el legítimo aprovechamiento cinegético o los controles poblacionales autorizados.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los cazadores deberán adoptar en todo caso cuantas medidas de seguridad y precaución resulten necesarias para evitar daños a personas y bienes, con especial atención a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 40, y suspender la práctica de la caza cuando exista peligro para las personas o bienes.

Artículo 5. Competencias administrativas.

El ejercicio de las competencias administrativas en las materias objeto de esta ley se atribuye a la Consejería competente en materia de caza (en adelante, la Consejería), salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano administrativo, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras Consejerías por razón de la materia.

TÍTULO II

Especies cinegéticas y piezas de caza

Artículo 6. Especies cinegéticas.

  1. La caza solo puede practicarse sobre las especies cinegéticas.
  2. Tienen la condición de especies cinegéticas las incluidas en el Anexo I de esta ley, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural y biodiversidad, clasificándose en especies de caza mayor y de caza menor, así como aquellas otras que adicionalmente sean declaradas como tales mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León. No obstante, no podrán declararse especies cinegéticas las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre:
  1. Asimismo, mediante decreto de la Junta de Castilla y León se excluirán del listado de especies cinegéticas indicado en el Anexo I aquellas especies sobre las que concurran las circunstancias indicadas en el apartado anterior, o cuando dicha exclusión se considere necesaria para garantizar adecuadamente su conservación, requiriéndose en este caso informe previo de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.
  2. Mediante orden de la Consejería se podrá excluir temporalmente de la práctica de la caza, previo informe de la Comisión Científica de la Caza, alguna de las especies declaradas como cinegéticas, cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título VI.

Artículo 7. Especies cinegéticas de atención preferente.

  1. La Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, podrá declarar especies cinegéticas de atención preferente, ya sea por su singularidad ecológica, social o económica, por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, por presentar situaciones de sobreabundancia que deban ser corregidas, por razones zoosanitarias, o por otras razones de interés general.
  2. Las especies cinegéticas de atención preferente serán objeto de planes de gestión de especies cinegéticas dirigidos a su conservación, aprovechamiento y control conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 8. Piezas de caza.

Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas que pueden ser objeto de caza.

Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.

  1. El cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura, siempre que la acción de caza se ajuste a lo previsto en esta ley.
  2. Cuando haya dudas respecto de la propiedad de una pieza de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad sobre la pieza corresponderá, en la caza menor, al cazador que le haya dado muerte o abatido y, en la caza mayor, al autor de la primera sangre.
  3. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque para ello deba entrar en terreno ajeno, siempre que dicho terreno no esté cercado y que la pieza sea visible desde la linde; en tal caso deberá entrar a cobrarla con el arma no lista para su uso y con el perro atado o sujeto. Cuando el terreno ajeno esté cercado o cuando la pieza no sea visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular cinegético, o del propietario si se trata de un terreno vedado, para entrar a cobrarla. Si este deniega la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que pueda ser aprehendida o hallada.
  4. En la práctica de la caza de liebre con galgo, el cazador tendrá derecho de propiedad sobre la liebre capturada por el galgo aunque la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que la carrera se haya iniciado en el terreno propio y sobre una liebre que hubiera saltado en dicho terreno. El cazador podrá entrar a recoger sus perros debiendo atarlos debidamente manteniéndolos así hasta abandonar el terreno ajeno.
  5. En la práctica de la cetrería, el cazador tendrá derecho de propiedad sobre la pieza de caza cuando la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que el lance se haya iniciado en el terreno propio y sobre una pieza de caza ubicada en dicho terreno.
  6. Las piezas de caza, incluidos los trofeos de las piezas de caza mayor, que se encuentren muertas como consecuencia de una acción cinegética, cuando no se pueda identificar al cazador que las hirió, serán propiedad del titular cinegético siempre que no se haya superado el cupo de caza de la especie correspondiente. En otro caso, corresponderán al propietario del terreno.
  7. El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde al propietario del terreno, sin perjuicio de los acuerdos que pueda adoptar con el titular cinegético.
  8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las cacerías podrán existir acuerdos entre las partes interesadas que establezcan reglas diferentes para la determinación de la propiedad de las piezas de caza.

Artículo 10. Piezas de caza en cautividad.

  1. La tenencia de piezas de caza en cautividad requiere:
  1. En todo caso:
  1. No se considerarán piezas de caza en cautividad las piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados con autorización.

Artículo 11. Daños producidos por las piezas de caza.

  1. La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza se determinará conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado, entendiéndose que en caso de accidentes de tráfico provocados por piezas de caza la responsabilidad se determinará conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial.
  2. Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse, o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración.

TÍTULO III

Cazadores

Artículo 12. Concepto y requisitos.

  1. Se entiende por cazador la persona que practica la caza reuniendo los requisitos establecidos para ello en esta ley.
  2. No tendrá la consideración de cazador quien asista a una actividad cinegética como auxiliar, entendiéndose como tal a quien no esté haciendo uso de medios de caza.
  3. Para practicar la caza en Castilla y León, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos en vigor:
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de esta ley el cazador solo deberá llevar consigo durante la práctica de la caza los documentos citados en las letras a) y e) del apartado anterior, ya sea en papel o en formato electrónico, sin perjuicio de las exigencias de otras normas que sean aplicables.

Artículo 13. Licencia de caza.

  1. La licencia de caza es el documento personal e intransferible que acredita que su titular:
  1. La licencia de caza se expedirá por la Consejería previa comprobación de que el solicitante no se encuentra inhabilitado para la caza por sentencia judicial o resolución sancionadora firmes.
  2. Por orden de la Consejería se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez, su procedimiento de expedición y los demás aspectos necesarios para su operatividad.

Artículo 14. Examen del cazador.

  1. Para practicar la caza en Castilla y León se requiere haber superado el examen del cazador con las excepciones previstas en el apartado 5 de este artículo.
  2. El examen del cazador consistirá en unas pruebas de aptitud que se convocarán por la Consejería y versarán, al menos, sobre el conocimiento de la normativa de caza, la distinción de las especies que se pueden cazar, el correcto uso de las armas y otros medios de caza, y las medidas de seguridad y sanitarias a adoptar durante la práctica de la caza.
  3. El contenido de los temas, el número de preguntas, la composición de los tribunales, las fechas y lugares de celebración y los demás aspectos relativos a las pruebas de aptitud se determinarán en la correspondiente convocatoria.
  4. Para presentarse al examen del cazador, las personas menores de edad no emancipadas necesitarán autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.
  5. Quedan exentos del requisito de superar el examen del cazador:

Artículo 15. Daños producidos por los cazadores.

  1. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.
  2. En la práctica de la caza, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.
  3. No podrá practicarse la caza sin autorización escrita de los propietarios de los predios sin cosechar.

TÍTULO IV

Terrenos

Capítulo I

Clasificación de los terrenos

Artículo 16. Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos.

A efectos de la caza, el territorio de Castilla y León se clasifica en:

Capítulo II

Reservas regionales de caza

Artículo 17. Reservas regionales de caza.

  1. Tienen la consideración de reservas regionales de caza aquellos terrenos declarados como tales por decreto de la Junta de Castilla y León con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades venatorias, de forma compatible con la conservación de las demás especies, así como para contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza.
  2. Las reservas que se declaren con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán contar con una superficie mínima de 25.000 hectáreas.
  3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en las reservas corresponde a la Comunidad de Castilla y León el derecho al aprovechamiento cinegético y la titularidad cinegética.
  4. La gestión y administración de las reservas corresponde a la Consejería, la cual realizará estas funciones directamente o a través de sus entidades adscritas, salvo en los casos en que se prevé la intervención de asociaciones de propietarios conforme al artículo 20.
  5. La enajenación de las piezas y de las acciones de caza se realizará por los propietarios de los terrenos que integran la reserva.

Artículo 18. Ampliación, reducción o extinción.

  1. Por decreto de la Junta de Castilla y León, las reservas regionales de caza podrán ampliarse, reducirse o extinguirse, en razón de la evolución o desaparición de las circunstancias que motivaron su declaración, así como en los siguientes casos:
  1. La solicitud de incorporación o segregación de terrenos de una reserva, o de extinción de la misma, cuando los propietarios fueran entidades locales, deberá aprobarse por acuerdo del Pleno de la corporación correspondiente.

Artículo 19. Junta Consultiva.

  1. En cada reserva regional de caza existe una Junta Consultiva como órgano colegiado asesor de la Consejería en los asuntos relacionados con la reserva, tales como su planificación cinegética, su ampliación, reducción o extinción, la distribución de las cacerías entre los propietarios de terrenos, u otros asuntos de carácter cinegético o administrativo que afecten a la reserva.
  2. Mediante orden de la Consejería se establecerán la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de las juntas consultivas. En todo caso, en cada junta consultiva estarán representados, al menos:

Artículo 20. Asociaciones de propietarios.

  1. La Consejería promoverá la constitución de asociaciones de los propietarios de los terrenos incluidos en las reservas regionales de caza, con la finalidad de fomentar su implicación en la gestión de las mismas.
  2. La asociación legalmente constituida que agrupe a los propietarios cuyos terrenos supongan la mayoría de la superficie de los terrenos incluidos en una reserva regional de caza podrá participar en la ejecución de las actuaciones que se realicen con cargo al Fondo de Gestión de la Reserva, en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 21. Fondo de gestión.

  1. Con la finalidad de garantizar la adecuada gestión y mejora de las reservas regionales de caza, en cada una de ellas existirá un fondo de gestión.
  2. Los fondos de gestión de las reservas regionales de caza son de carácter público, finalista, extrapresupuestario y permanente, y serán administrados por la Consejería aplicando las normativas en materia de contratación del sector público, hacienda y sector público de la Comunidad de Castilla y León. En cada fondo de gestión se ingresará:
  1. En cada reserva se constituirá una Comisión del Fondo de Gestión, como órgano colegiado adscrito a la Consejería, con la finalidad de administrar y gestionar el fondo de gestión de la reserva, con sujeción a las siguientes reglas:
  1. Las actuaciones a realizar con cargo al fondo de gestión deberán estar incluidas en un plan de actuaciones aprobado por la Consejería, previo informe de la Comisión del Fondo de Gestión; dicho plan establecerá cuáles de dichas actuaciones pueden ser llevadas a cabo, sea en su contratación o en su ejecución, por la asociación de propietarios citada en el apartado 2 del artículo anterior.
  2. Para realizar actuaciones de interés general para el conjunto de las reservas regionales de Castilla y León, se destinará de cada fondo de gestión una parte que no podrá ser inferior a un 10 por ciento ni exceder del 25 por ciento.

Capítulo III

Cotos de caza

Artículo 22. Cotos de caza.

  1. Tienen la consideración de cotos de caza aquellas superficies continuas de terreno no urbano susceptibles de aprovechamiento cinegético, que hayan sido constituidas como tales conforme a lo previsto en esta ley. A tal efecto:
  1. Cuando se pretenda constituir un coto para la práctica exclusiva de la caza intensiva, las reglas previstas en los dos artículos siguientes se sustituirán por las establecidas en el artículo 73.

Artículo 23. Requisitos para la constitución.

  1. La superficie mínima para constituir un coto de caza será de 250 hectáreas.
  2. Quien pretenda constituir un coto de caza y ostentar su titularidad cinegética deberá cumplir los siguientes requisitos:
  1. Podrán incluirse en un coto de caza las parcelas enclavadas en el mismo que no tengan la condición de dominio público y cuyos propietarios o, en su caso, los titulares de otros derechos sobre las mismas que conlleven el derecho al aprovechamiento cinegético, no se manifiesten en contrario de forma expresa dentro del plazo de veinte días naturales desde que la persona que pretenda constituir el coto les haya notificado su intención de incluir dichas parcelas en el mismo. Cuando dichos propietarios o titulares sean desconocidos, o bien se ignore el lugar de notificación, o bien intentada esta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en su caso, de la entidad local menor correspondiente.
  2. Las parcelas citadas en el apartado anterior únicamente podrán incluirse en el coto cuando, individualmente o en conjunto con otras de su misma consideración, linden en más de tres cuartas partes de su perímetro con terrenos en los que la persona que promueva la constitución del coto posea el derecho al aprovechamiento cinegético.
  3. Previamente a la constitución del coto de caza, la persona que pretenda ostentar su titularidad deberá exponer en el tablón de edictos del Ayuntamiento, y en su caso de la entidad local menor correspondiente, durante un plazo mínimo de treinta días naturales, la relación de las parcelas sobre las que pretende constituir el coto, identificando:

Artículo 24. Procedimiento de constitución.

Un coto de caza se constituye mediante la presentación de una declaración responsable por la persona que pretenda ostentar su titularidad, conforme a las siguientes reglas:

Artículo 25. Efectos del acotamiento.

  1. Con la presentación de la declaración responsable según lo establecido en el artículo anterior, queda constituido el coto a favor de quien la presente, que ostentará la condición de titular cinegético del coto, quedando reservado a su favor el derecho de caza sobre todas las especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a lo dispuesto en el plan cinegético del mismo.
  2. El titular cinegético deberá presentar en la Consejería el plan cinegético del coto, dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la declaración, y podrá realizar el aprovechamiento cinegético del coto a partir del día en el que se le notifique la aprobación del plan cinegético por la Consejería.
  3. El titular cinegético deberá abonar una tasa por los servicios y actuaciones a desarrollar por la Consejería para la gestión del coto. Dicha tasa se establecerá conforme a la normativa en materia de tasas, según el número de hectáreas del coto y sus posibilidades cinegéticas.
  4. El arriendo o la cesión del aprovechamiento cinegético por el titular de un coto de caza, o cualquier otro negocio jurídico con efecto similar, no eximirá al titular de sus responsabilidades como tal, salvo acuerdo entre las partes. En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos citados deberán realizarse por escrito y ser notificados a la Consejería.
  5. En caso de nuevo arrendamiento de un terreno de propiedad pública, y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, la entidad pública propietaria podrá establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.
  6. Los cotos de caza tendrán asignado un número de matrícula, que será comunicado al titular por la Consejería, y su señalización se realizará en las condiciones que se establezcan mediante orden de la Consejería.

Artículo 26. Ampliación, reducción y extinción.

  1. Los cotos de caza podrán ampliarse con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.
  2. Los cotos de caza podrán reducirse en los casos siguientes, siempre que ello no suponga la extinción del coto conforme al apartado siguiente:
  1. Los cotos de caza pueden extinguirse por las siguientes causas:
  1. La extinción de un coto de caza se declarará por orden de la Consejería. Tras la misma, los terrenos que integraban el coto pasarán a tener la condición de vedados, quedando obligado el anterior titular del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que se establezcan en la orden por la que se declare la extinción.

Artículo 27. Renovación.

Con anterioridad a que concurran las causas de extinción señaladas en el apartado 3.b) del artículo anterior, y en todo caso antes de transcurridos veinte años desde la constitución de un coto de caza, su titular podrá proceder a su renovación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para su constitución.

Artículo 28. Registro de Cotos de Caza de Castilla y León.

  1. Los cotos de caza se inscribirán de oficio en el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León, dependiente de la Consejería.
  2. En dicho registro se anotarán los datos identificativos del coto, del titular cinegético y, en su caso, del arrendatario o arrendatarios, así como los demás datos que se determinen mediante orden de la Consejería.

Capítulo IV

Terrenos no cinegéticos

Artículo 29. Terrenos no cinegéticos.

  1. Son terrenos no cinegéticos:
  1. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida con carácter general, salvo en los casos indicados en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 30. No obstante, se podrán realizar controles poblacionales conforme a lo establecido en el artículo 69.

Artículo 30. Zonas de seguridad.

  1. Tienen la condición de zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, los terrenos señalados a continuación, en los cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes:
  1. Con las excepciones citadas en los apartados 4, 5 y 6, queda prohibido el empleo y la tenencia de armas de caza listas para su uso, tanto en las zonas de seguridad como en:
  1. Asimismo, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, núcleos urbanos y edificaciones o instalaciones aisladas, cuando puedan ser alcanzadas.

En las zonas próximas a núcleos de población el disparo se efectuará en todo caso de espaldas al núcleo de población.

  1. En los caminos de uso público y vías pecuarias, se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.
  2. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los caminos de uso público, siempre y cuando las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección del camino.
  3. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los caminos de uso público que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente.

Artículo 31. Vedados.

  1. Son vedados los terrenos no cinegéticos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías previstas en el artículo 29.
  2. Mediante orden de la Consejería se determinarán las condiciones para la señalización de los vedados por sus propietarios.

TÍTULO V

Práctica de la caza

Capítulo I

Medios de caza

Artículo 32. Medios de caza.

  1. Son medios de caza, con las limitaciones establecidas en este Capítulo:
  1. Quedan prohibidos los medios, procedimientos y modos de transporte establecidos en la legislación estatal en materia de patrimonio natural y biodiversidad.
  2. Asimismo, mediante orden de la Consejería se podrán prohibir otros medios de caza no especificados en los artículos 33 y 34, o autorizar alguno de los que, aun estando prohibidos en los artículos 33.1 y 34, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo, previo informe de la Comisión Científica de la Caza.
  3. Se prohíbe la tenencia durante la práctica de la caza de los medios no autorizados en este Capítulo.

Artículo 33. Armas y municiones.

  1. Se permite la práctica de la caza en Castilla y León, en el marco de lo establecido en la legislación estatal, con las siguientes armas:
  1. A los efectos de esta ley, se considera que las armas de fuego están listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presentan munición en la recámara o en el almacén o cargador. En el caso de cargadores extraíbles se considera que el arma está lista para su uso cuando el cargador municionado se encuentre insertado en la misma.
  2. Se permite la práctica de la caza en Castilla y León con las municiones reglamentadas para la caza conforme a la legislación estatal, y que no estén prohibidas en la legislación sobre conservación del patrimonio natural, con la excepción de los cartuchos de postas, entendidas estas como aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos o cuyo diámetro sea igual o superior a 4,5 mm.
  3. Las puntas o flechas empleadas en los arcos de caza no podrán ir equipadas con dispositivos tóxicos o explosivos ni tener forma de arpón.

Artículo 34. Dispositivos auxiliares.

Se prohíbe el empleo de las fuentes luminosas artificiales, espejos o dispositivos para iluminar los blancos o dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, incluidos los visores térmicos. No obstante, por razones de seguridad, no existiendo otra solución satisfactoria que permita identificar el blanco sobre el que se dispara y para evitar disparos accidentales sobre las personas, sus bienes o sobre especies animales distintas de las autorizadas, en los aguardos o esperas de especies de caza mayor que se lleven a cabo fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta podrán usarse fuentes luminosas artificiales emisoras de radiación en el espectro visible, montadas o no en el arma, si bien solamente en el momento del lance o disparo.

Artículo 35. Utilización de perros.

  1. Los perros solo podrán ser utilizados para la práctica de la caza en los lugares y en las épocas en que sus propietarios, o las personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales.
  2. En los cotos de caza, la Consejería podrá autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros.
  3. Se entiende por rehala toda agrupación de perros de caza compuesta por un mínimo de 20 y un máximo de 30.
  4. En todas las modalidades de caza se permite la utilización de perros para el cobro de las piezas. En concreto, se podrá llevar a cabo el rastreo con un perro de sangre de las piezas de caza mayor que hayan quedado heridas en monterías o ganchos, recechos o aguardos, desde la finalización de la acción de caza y durante el día siguiente. El conductor del perro de rastro podrá ir acompañado por una persona, pudiendo ambos portar un arma no lista para su uso para rematar el animal herido.
  5. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, cuando no se esté practicando la caza, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador, salvo cuando se trate de galgos, en cuyo caso el animal deberá llevar puesto un bozal que impida el agarre, herida o muerte de las piezas de caza. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberá extremarse el cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 36. Utilización de aves de cetrería y hurones.

  1. La práctica de la cetrería se podrá realizar sobre cualquier especie cinegética.
  2. No se considera práctica de la caza el tránsito o movimiento de aves de cetrería por cualquier tipo de terreno y en toda época, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
  1. En los cotos de caza, la Consejería podrá autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de aves de cetrería.
  2. Se podrán emplear hurones exclusivamente para la modalidad de caza de conejos con hurón.

Capítulo II

Modalidades de caza

Artículo 37. Modalidades de caza.

La caza se podrá practicar en aquellas modalidades, de entre las recogidas en el Anexo III, que se detallen en el correspondiente plan cinegético del coto de caza o reserva regional de caza.

Artículo 38. Normas para las modalidades de caza mayor.

  1. La celebración de monterías y ganchos requerirá, con carácter general, la presentación por el titular cinegético ante la Consejería de una declaración responsable manifestando bajo su responsabilidad que ha cumplido los requisitos establecidos en esta ley y demás normativa de aplicación para la celebración de la montería o gancho, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Consejería cuando se le requiera, y que se compromete a mantener el cumplimiento de dichos requisitos hasta la completa finalización de la actividad.
  2. No obstante lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior, requerirán autorización de la Consejería las monterías y ganchos:
  1. En la solicitud o declaración responsable de la montería o gancho se identificará una persona como organizador de la cacería, cuya presencia en la misma será obligatoria, y que deberá tener en su poder un listado con los datos de todos los cazadores, incluidos los rehaleros, perreros y conductores de perros de traílla, y facilitarlo a los agentes de la autoridad cuando le sea requerido.
  2. Si al inicio de la montería o gancho se constatase que no puede desarrollarse por las circunstancias contempladas en los artículos 40.1, 50.a.2.º ó 50.a.3.º, la montería o gancho podrá celebrarse en la mancha o manchas alternativas que hubieran sido indicadas en la solicitud o declaración responsable, y que deberán estar identificadas en el plan cinegético, siempre que en las mismas no concurran ninguna de las circunstancias citadas.
  3. El titular cinegético de un coto de caza que pretenda celebrar una montería o gancho deberá informar de la fecha en que vaya a celebrarse y de la mancha afectada y las manchas alternativas, en su caso, con una antelación mínima de 10 o 5 días naturales según se trate de una montería o de un gancho:

Las comunicaciones previstas en las letras b), c) y d) podrán realizarse a través de la plataforma pública prevista en la letra a).

  1. Los rehaleros, perreros o conductores de perros atraillados que asistan en calidad de tales a las monterías o ganchos no podrán portar ningún tipo de armas de fuego de caza.
  2. El organizador de la montería o gancho deberá informar de su resultado a la Consejería por medios telemáticos a través de la página web de la Junta de Castilla y León y al titular cinegético del coto.
  3. Cualquier otra modalidad en la que se pretenda la caza del lobo requerirá autorización de la Consejería.
  4. Durante la práctica de cualquiera de las modalidades de caza mayor no se permite la tenencia ni empleo de cartuchos de perdigones.
  5. Durante la práctica de cualquiera de las modalidades de caza mayor en que se empleen perros considerados como potencialmente peligrosos por la normativa específica, sus dueños o cuidadores quedan exceptuados de la obligación de utilizar correa o cadena y bozal.

Artículo 39. Normas para las modalidades de caza menor.

  1. La práctica de la caza sobre la paloma torcaz y los zorzales en pasos, así como sobre las aves acuáticas desde puestos fijos, queda prohibida fuera de los puestos de tiro en una franja de seguridad de 150 metros medida desde la alineación formada por los puestos; además, en estas modalidades no se permite el tránsito fuera de los puestos con las armas listas para su uso, ni la tenencia ni el uso de balas.
  2. Las tiradas de caza menor, definidas en el Anexo III, estarán sujetas a comunicación si están previstas en el plan cinegético correspondiente. En otro caso requerirán la autorización previa de la Consejería.

Capítulo III

Medidas de seguridad

Artículo 40. Medidas de seguridad.

  1. Se prohíbe la práctica de la caza con armas cuando, por las condiciones meteorológicas, la visibilidad sea inferior a 250 metros.

Asimismo, se prohíbe la práctica de la caza menor cuando el suelo esté cubierto de nieve de forma continua, salvo en zonas de alta montaña en las que el plan cinegético lo establezca.

  1. Previamente a las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada, las vías de acceso a la mancha a batir deberán señalizarse antes de su inicio, indicando que se está realizando una cacería colectiva. Las dimensiones de las señales así como su contenido mínimo, leyendas y condiciones adicionales de señalización se podrán regular por orden de la Consejería.
  2. En las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada se colocarán los puestos de forma que estén desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores. Cuando ello no fuera posible, cada cazador deberá establecer contacto visual y acuerdo verbal con los más próximos para señalar su posición.
  3. Durante las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada, todos los participantes deberán llevar puesta exteriormente una prenda de alta visibilidad que cubra el tronco (chaleco, chaqueta o similar).
  4. Durante las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada, no se podrá disparar en dirección a la zona que se esté batiendo, salvo que los batidores y perreros se encuentren desenfilados por el terreno, ni hacia los visos.
  5. Durante las monterías o ganchos se prohíbe el cambio o abandono de los puestos de tiro por los cazadores y sus auxiliares, salvo autorización del organizador de la cacería o de sus representantes debidamente autorizados; en todo caso el cazador no podrá portar armas listas para su uso en todos los desplazamientos que realice fuera del puesto, salvo una vez finalizada la cacería para rematar una pieza herida.
  6. Durante los ojeos y tiradas de caza menor que pretendan cazarse desde puestos fijos, estos deberán quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos.
  7. El organizador de una cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas en este artículo y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.
  8. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse conforme a lo previsto en este artículo, cada cazador será responsable de los daños que ocasione, por incumplimiento de las citadas medidas, o por imprudencia o accidente imputables a su propia actuación.
  9. Durante el ejercicio de la cacería colectiva los rehaleros, perreros y conductores de perros de traílla deberán adoptar las medidas necesarias para evitar interferir con los perros de trabajo y custodia de la ganadería extensiva.

TÍTULO VI

Planificación cinegética

Artículo 41. Planificación cinegética.

  1. La caza en Castilla y León se practicará previa su adecuada planificación al objeto de garantizar la conservación de las especies y la sostenibilidad de los recursos cinegéticos, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 2 y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
  2. La planificación cinegética se basará en el mejor conocimiento disponible de las poblaciones de las especies cinegéticas, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII, así como en la consideración de los demás factores ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre dichas poblaciones.
  3. La planificación cinegética podrá tener un ámbito autonómico, o para otros ámbitos territoriales concretos, específico para una especie o conjunto de especies cinegéticas, o local para cada terreno cinegético concreto, en especial para las reservas regionales y los cotos de caza.

Artículo 42. Instrumentos de planificación cinegética.

  1. Los instrumentos de planificación cinegética en Castilla y León serán los siguientes:
  1. Tales instrumentos se configuran como un sistema de planificación jerárquico, de tal manera que cada instrumento desarrollará las directrices o determinaciones establecidas en el instrumento de ámbito superior. No obstante, la ausencia del instrumento de planificación superior no impedirá planificar la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación.
  2. En todo caso, los planes cinegéticos de los cotos de caza y de las reservas regionales de caza son los únicos instrumentos de planificación imprescindibles para practicar la caza en los terrenos cinegéticos.

Artículo 43. Planes cinegéticos de los cotos de caza.

  1. Los planes cinegéticos de los cotos de caza son los instrumentos que regirán la gestión de los cotos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas que los pueblan, a escala local.
  2. La existencia de un plan cinegético aprobado y con eficacia es condición necesaria para la práctica de la actividad cinegética en los cotos de caza.
  3. Los planes cinegéticos de los cotos de caza deberán basarse, cuando les resulten de aplicación, en los criterios, orientaciones y recomendaciones de la Estrategia de la Caza de Castilla y León y de los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies, cumplir las determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los mismos, y ajustarse a las normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas.
  4. Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes cinegéticos de los cotos de caza se aplicarán las siguientes reglas:
  1. El titular cinegético del coto será responsable del cumplimiento del plan cinegético, salvo que se demuestre que el incumplimiento se deba a un tercero, contraviniendo las indicaciones realizadas por el titular.
  2. La Consejería podrá realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes para evaluar el cumplimiento del plan cinegético, así como exigir al titular cinegético la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan.
  3. La Consejería podrá modificar o suspender el aprovechamiento de determinadas especies cinegéticas cuando por circunstancias meteorológicas, envenenamientos, incendios, catástrofes u otras situaciones varíen sustancialmente las condiciones en las que se redactó el plan cinegético, o para restituir el equilibrio ecológico.
  4. Si se comprueba que un plan cinegético contiene datos sustanciales falsos o erróneos, entendiéndose por tales los que hubieran dado lugar a una planificación inadecuada, dicho plan podrá ser anulado, y suspenderse cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que se emprendan las demás acciones que correspondan contra quien lo suscriba, cuando su inclusión no sea imputable a error.
  5. Los titulares cinegéticos de cotos de caza cuyas superficies presenten continuidad podrán agruparse en lo relativo a su planificación, presentando un único plan cinegético para el total de la superficie agrupada de los cotos, si bien deberá contener un reparto individualizado de las capturas y acciones de caza entre los cotos agrupados.
  6. La reducción o ampliación de un coto de caza en más de 100 hectáreas, si su superficie inicial fuese inferior a 1.000 hectáreas, o en un porcentaje superior al 10 por ciento en el caso de cotos de mayor superficie, conllevará la obligación de presentar un anexo de adaptación del plan cinegético en vigor, con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación.

Artículo 44. Planes cinegéticos de las reservas regionales de caza.

  1. Cada reserva regional de caza se gestionará conforme a un plan cinegético que será elaborado y aprobado por la Consejería a fin de garantizar el fomento y la adecuada gestión de las poblaciones cinegéticas en unos niveles, estructura y estados sanitarios adecuados de forma compatible con la conservación de la biodiversidad.
  2. Los planes cinegéticos de las reservas regionales de caza se articularán territorialmente a través de su división en cuarteles, entendiéndose por tales aquellas unidades de gestión cinegética establecidas conforme a criterios de potencialidad cinegética y organización de la gestión, sin perjuicio de que existan reservas con un único cuartel cuando las circunstancias lo aconsejen.
  3. En cada reserva regional de caza, la Consejería aprobará anualmente un plan técnico en desarrollo del plan cinegético en el que, en función de los censos más actualizados, se fijarán los cupos de caza para cada cuartel.

Artículo 45. Estrategia de la Caza de Castilla y León.

  1. La Estrategia de la Caza de Castilla y León será el instrumento de planificación para la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, con un carácter estratégico y orientador, y sin efectos normativos.
  2. La Estrategia establecerá los criterios generales para la conservación, mejora, fomento y aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en esta ley. A tal efecto contendrá al menos:
  1. La Estrategia será elaborada por la Consejería y se aprobará por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza, del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León y de la Consejería competente en materia de sanidad animal.
  2. La Estrategia tendrá eficacia indefinida, e incluirá mecanismos de seguimiento y evaluación periódicos, pudiendo ser objeto de las modificaciones que se consideren oportunas.

Artículo 46. Planes territoriales de recursos cinegéticos.

  1. Los planes territoriales de recursos cinegéticos tienen como finalidad la armonización de la planificación cinegética en los terrenos cinegéticos incluidos en su ámbito de aplicación.
  2. Serán elaborados y aprobados por la Consejería, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, para aquellos territorios que, por sus peculiaridades diferenciales, resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones y/o recomendaciones a una escala más amplia que la de los terrenos cinegéticos concretos.
  3. En la orden de aprobación de los mismos se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.

Artículo 47. Planes de gestión de especies cinegéticas.

  1. Los planes de gestión de especies tienen como finalidad la armonización de la planificación para la gestión cinegética de determinadas especies o grupos de especies.
  2. Serán elaborados y aprobados por la Consejería, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, para aquellas especies que por su importancia cinegética, situación poblacional u otras peculiaridades resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones y/o recomendaciones a escala autonómica.
  3. En la orden de aprobación de los mismos se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.

TÍTULO VII

Protección y fomento de los recursos cinegéticos

Capítulo I

Protección de las especies cinegéticas

Artículo 48. Limitación de los periodos hábiles de caza.

  1. La caza solo se podrá efectuar durante los periodos y días hábiles establecidos en el Anexo II, que podrán ser restringidos por los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies.
  2. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, podrá establecer moratorias temporales o reducciones de los periodos y días hábiles de determinadas especies.
  3. Excepcionalmente, en los planes cinegéticos de las reservas regionales de caza y de los cotos de caza podrán figurar períodos y días hábiles de caza diferentes de los establecidos en el Anexo II. En tal caso para su aprobación será necesario aportar la justificación técnica de la medida pretendida.
  4. Toda extracción autorizada fuera de los períodos señalados en los apartados anteriores será considerada control poblacional, salvo lo dispuesto para la caza intensiva en el artículo 73.

Artículo 49. Cupos de extracción.

En los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies se podrán establecer cupos máximos de extracción por cazador y día para determinadas especies, especialmente para las migratorias. Asimismo, temporalmente y por causas justificadas, la Consejería podrá reducir tales cupos, o incluso establecer una moratoria de capturas para una o varias especies, ya sea en determinados ámbitos territoriales o en todo el territorio autonómico.

Artículo 50. Otras medidas de protección generales.

Además de las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 65.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, deberán respetarse las siguientes:

Artículo 51. Medidas de protección para determinadas especies.

  1. Caza de la liebre:
  1. Caza de palomas y tórtolas:
  1. Caza de la becada: Podrá practicarse únicamente en las modalidades de al salto o a rabo y en mano.
  2. Caza de perdiz: Se prohíbe cazar la perdiz con reclamo, salvo cuando dicha modalidad sea expresamente autorizada dentro de la práctica de la caza intensiva.

Artículo 52. Autorizaciones excepcionales.

  1. Excepcionalmente, por orden de la Consejería podrán quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 38, 39, 48, 49, 50 y 51, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
  1. La orden de la Consejería citada en el apartado anterior deberá ser motivada y singularizada, así como especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.

Artículo 53. Repoblaciones cinegéticas.

  1. A los efectos de esta ley, se entiende por repoblación cinegética la introducción en un terreno de ejemplares de especies cinegéticas con la finalidad de reintroducir especies extintas a nivel local o reforzar las poblaciones de las ya existentes.
  2. Toda reintroducción de una especie cinegética en un terreno donde se encontrase extinguida localmente requerirá autorización de la Consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en los términos previstos en la normativa sobre dicha materia.
  3. Asimismo, el reforzamiento de las poblaciones de especies cinegéticas existentes en un terreno deberá estar previsto en el plan cinegético correspondiente o, en caso contrario, requerirá autorización de la dirección general previa la presentación de una memoria técnica justificativa firmada por técnico competente.
  4. En toda repoblación las piezas de caza deberán proceder de una granja cinegética o de una traslocación autorizadas.

Artículo 54. Protección de la pureza genética.

  1. La Consejería velará por el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región. A tal efecto, identificará las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, llevará a cabo su caracterización genética y establecerá métodos contrastables de validación que permitan realizar un control efectivo de la pureza genética para todas las especies que lo requieran.
  2. Reglamentariamente podrán establecerse las normas y disposiciones precisas para garantizar la conservación de los recursos genéticos de las especies cinegéticas.
  3. Cuando se sospeche de la introducción no autorizada o irregular de ejemplares que puedan afectar la pureza genética de las especies autóctonas o pongan en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar, los agentes de la autoridad, así como el personal de la Consejería designado al efecto, podrán acceder en cualquier clase de terrenos a la captura de ejemplares y recoger las muestras necesarias, y exigir al titular del coto de caza o al propietario del terreno, según corresponda, la adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir la contaminación genética. Todo ello sin perjuicio de que dicha introducción no autorizada o irregular pueda asimismo constituir infracción a la legislación en materia de patrimonio natural.

Capítulo II

Conservación y mejora del hábitat cinegético

Artículo 55. Conservación y mejora del hábitat cinegético.

  1. La Junta de Castilla y León fomentará el uso de prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que promuevan la conservación y mejora del hábitat en el que se desarrollan las especies cinegéticas. En especial, la Consejería participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos por esta ley.
  2. La Consejería colaborará mediante ayudas, subvenciones o programas piloto, en ejecución de obras y actuaciones de mejora del hábitat de las especies cinegéticas, para las que tendrán prioridad los cotos colaboradores regulados en el artículo 63.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley, se podrán imponer, como medida accesoria en el correspondiente procedimiento sancionador, medidas correctoras o reparadoras por parte del titular.
  4. Queda prohibido abandonar en el medio natural todo tipo de vainas y casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su práctica exceptuando los tacos, perdigones, balas o fragmentos de los mismos.
  5. Los titulares de canales y otras infraestructuras hidráulicas deberán establecer medidas que, en lo posible, impidan o mitiguen la mortalidad de fauna por ahogamiento.

Artículo 56. Zonas de reserva.

  1. Son zonas de reserva aquellas superficies definidas en los planes cinegéticos de los cotos de caza que se excluyen del aprovechamiento cinegético al menos durante dos años consecutivos y que abarquen, como mínimo, el 15 por 100 del total acotado.
  2. Los cotos que establezcan zonas de reserva tendrán una reducción en la tasa prevista en el artículo 25.3 equivalente al porcentaje de la superficie del coto incluida en las mismas.
  3. Las zonas de reserva se señalizarán conforme a lo que se establezca mediante orden de la Consejería.

Artículo 57. Cerramientos.

  1. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o la instalación de cercados parciales en su interior requerirá autorización de la Consejería cuando su finalidad sea cinegética.
  2. La autorización establecerá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de cotos colindantes. En todo caso, no se autorizarán cerramientos que sirvan como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes.
  3. Los cerramientos cinegéticos no deberán dificultar el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni suponer afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos, ni impedir o dificultar el tránsito de personas en zonas y vías de uso público.
  4. No se autorizarán cercados cinegéticos de caza mayor de superficie inferior a 250 hectáreas.
  5. La solicitud de autorización será realizada por el titular del coto de caza e irá acompañada de una memoria técnica firmada por técnico competente, con el siguiente contenido mínimo:
  1. No tendrán la consideración de cerramientos cinegéticos:
  1. En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Consejería.

Capítulo III

Aspectos sanitarios de la caza

Artículo 58. Enfermedades y epizootias.

  1. La Consejería competente en materia de sanidad animal establecerá una red de seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas.
  2. Los ayuntamientos, los titulares cinegéticos, sus vigilantes, los titulares de granjas cinegéticas y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, así como todos los cazadores, deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de sanidad animal la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, que lo comunicará a la Consejería competente en materia de caza al objeto de adoptar las medidas que correspondan en cada ámbito competencial.
  3. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a adoptar las medidas dictadas por la Consejería competente en materia de sanidad animal para conseguir la erradicación de la epizootia.
  4. Cuando la investigación de epizootias así lo exija, el personal de las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza podrá acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de ejemplares, vivos o muertos, para recoger las muestras necesarias.

Capítulo IV

Seguimiento poblacional

Artículo 59. Censos, estadísticas y estudios.

  1. La Consejería realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies cinegéticas.
  2. La Consejería fomentará la experimentación y la investigación aplicada en materia cinegética, pudiendo suscribir convenios con entidades que tengan entre sus fines la realización de estas actuaciones para dicha finalidad.
  3. Los titulares cinegéticos deberán colaborar con la Consejería para el cumplimiento de estos fines, suministrando cuanta información les sea requerida sobre la actividad cinegética desarrollada y las especies cinegéticas presentes en los terrenos de su titularidad.
  4. La Consejería promoverá la coordinación de los censos y seguimientos poblacionales de las especies migratorias con la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas.

Artículo 60. Sistema de seguimiento de las poblaciones cinegéticas.

  1. Se crea el sistema de seguimiento de las poblaciones cinegéticas de Castilla y León, a fin de obtener un adecuado conocimiento del estado de las poblaciones de las especies cinegéticas.
  2. El sistema se nutrirá de las siguientes fuentes de información:
  1. Los resultados obtenidos a través del sistema de seguimiento se compilarán en informes de carácter periódico y público.

Artículo 61. Anillamiento de especies cinegéticas.

  1. El anillamiento o marcado de piezas de caza con fines científicos o de investigación requerirá la autorización establecida en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural.
  2. El cazador que cobre una pieza portadora de anillas o marcas de animales, así como cualquier persona que las halle, deberá entregarlas o bien comunicar los datos de las anillas o marcas a la citada Consejería o a cualquier oficina de anillamiento legalmente constituida.

Artículo 62. Entidades colaboradoras.

  1. Las federaciones deportivas de caza existentes en Castilla y León tienen carácter de entidades colaboradoras de la Consejería, especialmente para el desarrollo de programas de protección y fomento de las especies cinegéticas, de gestión y conservación de los recursos cinegéticos, de asesoramiento sobre aspectos de regulación de la actividad cinegética y de fomento de la educación y formación de los cazadores, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
  2. Las federaciones deportivas de caza existentes en Castilla y León colaborarán con la Consejería en el desarrollo de iniciativas de formación de los cazadores, de concienciación pública, mejora de los hábitats, toma de datos sobre las poblaciones cinegéticas o cualquier otra que favorezca los objetivos de esta ley en beneficio de la caza deportiva y las especies cinegéticas.
  3. Los cazadores integrados en las federaciones deportivas de caza existentes en Castilla y León tendrán un descuento del 25 por ciento en el importe anual de la tasa anual por la licencia autonómica de caza con armas, acumulable a cualquier otro descuento que pueda establecerse.
  4. La Consejería podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a otras asociaciones o sociedades relacionadas exclusivamente con la caza. Los requisitos para otorgar dicha condición se establecerán por orden de la Consejería.
  5. Las entidades colaboradoras gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo de las actividades cinegéticas.
  6. Los cotos de caza cuyo titular o arrendatario único sea un club deportivo de cazadores afiliados a alguna de las federaciones deportivas existentes en Castilla y León, o bien, alguna de dichas federaciones, tendrán la consideración de cotos federativos salvo renuncia expresa de su titular.
  7. Los cotos federativos tendrán una reducción del 50 por ciento de la tasa anual indicada en el artículo 25.3, que deberán emplear en la realización de actuaciones para la gestión y mejora del hábitat de los terrenos cinegéticos, y gozarán de preferencia para la obtención de ayudas públicas para tales fines.

Artículo 63. Cotos colaboradores.

  1. Podrán ser declarados cotos colaboradores aquellos cotos de caza cuyo titular colabore con la Consejería de forma voluntaria para la obtención de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas, así como para experimentar y analizar diversas actuaciones en beneficio de la caza, y sean reconocidos como tales por la Consejería.
  2. Por orden de la Consejería se establecerán los requisitos que deba cumplir un coto de caza para ser reconocido como coto colaborador, y la forma en que se concretará la colaboración, con sujeción a las siguientes reglas:
  1. Los cotos colaboradores podrán ser objeto de incentivos económicos, como bonificaciones o exenciones sobre la tasa anual o mediante la habilitación de líneas de ayudas.

Artículo 64. Cazadores colaboradores.

  1. Podrán ser declarados cazadores colaboradores aquellos cazadores que de forma voluntaria colaboren con la Consejería en la obtención de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas y posible participación en controles poblacionales, y sean reconocidos como tales por la Consejería.
  2. Por orden de la Consejería se establecerán los requisitos que deba cumplir un cazador para ser reconocido como cazador colaborador, con especial atención a la formación necesaria, así como la forma en que se concretará la colaboración.

Artículo 65. Registro de capturas.

  1. Los cazadores deberán registrar todas las capturas que efectúen debiendo, a tales efectos, cumplimentar una ficha de control de capturas conforme al modelo oficial que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León, o telemáticamente a través del sistema automático de capturas, cuyo enlace estará igualmente disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León. En dicha ficha y en el sistema telemático se anotarán los datos más significativos de la captura, figurando, al menos, la fecha y la hora, la especie o especies y el número de ejemplares de cada una, así como aquellos otros datos requeridos por la normativa vigente en materia de sanidad animal.
  2. El cazador deberá cumplimentar una ficha por cada día de actividad cinegética en la forma que se determine reglamentariamente y entregar copias firmadas de las fichas de control de capturas al titular cinegético del coto quincenalmente, teniendo las mismas carácter de declaración responsable. El titular deberá conservar las fichas durante un plazo de dos años, durante el cual podrán ser requeridas por la Consejería para su control. Lo anterior no será necesario cuando el control de capturas sea registrado mediante el sistema automático de registro de capturas indicado en el apartado 1 de este artículo.
  3. Los cazadores colaboradores deberán registrar las capturas a través del sistema automático de capturas. La Consejería competente desarrollará por orden los requisitos que debe cumplir el cazador colaborador y la forma en que se concretará dicha colaboración de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2.
  4. La Junta de Castilla y León promocionará e incentivará la utilización del registro automático de capturas entre los cazadores.

Artículo 66. Seguimiento de la ejecución del plan cinegético.

  1. El titular de un coto de caza deberá presentar ante la Consejería una memoria anual de los aprovechamientos y actividades realizadas en la temporada, en el plazo de un mes desde la finalización de la misma. Dicha presentación tendrá el carácter de declaración responsable.
  2. Lo indicado en el apartado anterior no será necesario cuando todos los cazadores del coto de caza hayan registrado sus capturas a través del sistema automático de registro de capturas indicado en el apartado 1 del artículo anterior, o cuando el titular haya remitido a la Consejería, con periodicidad mensual, informes de seguimiento de la ejecución del plan cinegético basados en los datos de las fichas de control de capturas.
  3. Tanto la memoria anual como, en su caso, los informes mensuales de seguimiento de la ejecución del plan cinegético se presentarán telemáticamente cumplimentando los modelos que estarán disponibles en la página web de la Junta de Castilla y León, y tendrán carácter de declaración responsable.
  4. El incumplimiento reiterado del deber de comunicación establecido en este artículo podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto conforme a lo dispuesto en el artículo 91.2.b).

Capítulo V

Divulgación

Artículo 67. Divulgación y sensibilización en materia de caza.

  1. Con el objetivo de divulgar los valores de la caza y sensibilizar a la sociedad al respecto, la Consejería fomentará:
  1. Con tales fines, la Consejería podrá firmar convenios con las entidades sociales relacionadas con la caza.

Artículo 68. Competiciones y exhibiciones.

  1. La organización de competiciones deportivas oficiales de caza se reserva a la Federación de Caza de Castilla y León y a la Federación Castellano-Leonesa de Galgos.
  2. Las competiciones y exhibiciones podrán realizarse en aquellos cotos en que así se acuerde entre las partes, previa autorización de la Consejería.

TÍTULO VIII

Control poblacional

Artículo 69. Control poblacional de especies cinegéticas.

  1. Se entiende por control poblacional de las especies cinegéticas las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con la finalidad de:
  1. Los controles poblacionales podrán realizarse en todo tipo de terrenos, tanto rústicos, ya sean cinegéticos o no cinegéticos, como urbanos.
  2. Los controles poblacionales de especies cinegéticas requerirán autorización de la Consejería y deberán ser solicitados:
  1. En todo caso, la orden de autorización de controles poblaciones:
  1. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes.
  2. En los informes que, conforme a la normativa sectorial, deban emitirse por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el marco de las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos de infraestructuras viarias, deberán analizarse los posibles desequilibrios biológicos que pudieran provocarse por excesos poblaciones de especies cinegéticas derivados de la instalación de la infraestructura, así como las medidas necesarias para su corrección.

Artículo 70. Control de especies cinegéticas predadoras.

  1. Cuando el control poblacional se refiera a especies cinegéticas predadoras, la autorización podrá, además de lo dispuesto en el artículo anterior, establecer como obligatorios determinados requisitos y permitir el uso de determinados instrumentos, medios o sistemas de control.
  2. Esta autorización podrá permitir el uso de las trampas o métodos de captura que estén homologados por la Consejería competente en materia de patrimonio natural o por otra comunidad autónoma o Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 71. Emergencias cinegéticas.

  1. Cuando en un ámbito territorial de Castilla y León se produzcan concentraciones de una especie cinegética determinada por las que se den las circunstancias indicadas en el artículo 69.1 de forma especialmente peligrosa, la Consejería podrá declarar dicho ámbito territorial en situación de emergencia cinegética.
  2. La declaración de emergencia cinegética podrá realizarse de oficio por la Consejería, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a propuesta de otra Consejería o de otra Administración pública, o de otros afectados o sus representantes.
  3. La declaración de emergencia cinegética tendrá como objetivo determinar las medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motivara y reducir, si procediera, el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.
  4. La declaración de emergencia cinegética fijará las medidas que serán obligatorias para los titulares cinegéticos, y aquellas otras que podrán ser ejecutadas por terceros y podrán incluir la autorización a dichas personas para practicar los controles poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4.b).
  5. Las Administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia cinegética podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter subsidiario.
  6. Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la declaración de la emergencia cinegética se considere conveniente la participación de terceros, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras y cazadores colaboradores.

TÍTULO IX

Gestión comercial de los recursos cinegéticos

Artículo 72. Granjas cinegéticas.

  1. Se consideran granjas cinegéticas los establecimientos cuya finalidad sea la producción de ejemplares de especies cinegéticas con carácter intensivo para su comercialización, vivas o muertas, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.
  2. Los palomares con fines comerciales de las especies de palomas declaradas como cinegéticas tienen la consideración de granjas cinegéticas a todos los efectos.
  3. Las granjas cinegéticas deben ser autorizadas por la Consejería. Esta autorización será requisito previo para cualquier otra autorización, licencia o registro que resulte necesario, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo caso.
  4. Con la solicitud de autorización se adjuntará un proyecto suscrito por técnico competente; del mismo modo se procederá para solicitar autorización en caso de traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción; en caso de otras modificaciones bastará una memoria técnica.
  5. Reglamentariamente se regulará el registro de granjas cinegéticas de Castilla y León, en el que deberán inscribirse al menos los datos de identificación de la explotación, su ubicación, los datos de su titular, la fecha de autorización, las especies que son objeto de cría, las fases de producción que se van a desarrollar y las producciones máximas previstas.
  6. Las granjas cinegéticas deberán cumplir los siguientes requisitos:
  1. La Consejería establecerá, conjuntamente con la Consejería competente en materia de sanidad animal, un programa de inspección y control de granjas cinegéticas, para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuadas.

Artículo 73. Caza intensiva.

  1. Se entiende por caza intensiva la practicada, con finalidad comercial, sobre piezas de caza liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata o en un corto período de tiempo.
  2. La caza intensiva solo podrá realizarse sobre los cotos constituidos para su práctica exclusiva, o en cuarteles de caza de otros cotos definidos a tal efecto en el plan cinegético que reúnan las mismas condiciones señaladas en el apartado siguiente para los cotos exclusivos de caza intensiva.
  3. La constitución de cotos de caza destinados a la práctica exclusiva de la caza intensiva deberá ser autorizada por la Consejería previa solicitud de su promotor, presentada por medios electrónicos, una vez comprobado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  1. En la caza intensiva se respetarán las siguientes reglas:

Artículo 74. Especies cinegéticas comercializables.

Todas las especies cinegéticas son comercializables, salvo aquellas cuya comercialización se prohíba por orden de la Consejería con la finalidad de garantizar la conservación de la especie o por otras razones justificadas vinculadas a los objetivos de esta ley.

Artículo 75. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

  1. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas durante el período de veda, con las siguientes excepciones:
  1. Por orden de la Consejería podrán establecerse las condiciones de traslado de las piezas de caza o de sus partes, tales como precintos, marcas o sistemas de control telemático de las capturas realizadas.

Artículo 76. Transporte y suelta de piezas de caza vivas.

  1. Toda expedición de piezas de caza viva que tenga como destino cualquier punto del territorio de Castilla y León, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una granja cinegética o para repoblación, deberá proceder de granjas cinegéticas o de traslocaciones autorizadas y ser comunicada a la Consejería.
  2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier tipo que se empleen deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la granja cinegética o coto de caza de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.
  3. Las sueltas de piezas vivas de caza deberán estar recogidas en el plan cinegético del coto de caza, requiriendo autorización de la Consejería en caso contrario, y deberán ser comunicadas a la Consejería en los términos previstos en el plan cinegético o en la autorización.
  4. No se exigirán los requisitos citados en los apartados anteriores en los traslados y sueltas para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería o para la celebración de campeonatos oficiales de caza en la modalidad de San Huberto, en un número no superior a quince por transporte.
  5. Cuando se produzcan sueltas de piezas de caza sin cumplir lo dispuesto en este artículo, se podrán adoptar las medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, repercutiendo los gastos sobre el infractor, de forma accesoria al correspondiente procedimiento sancionador.

TÍTULO X

Administración y vigilancia de los recursos cinegéticos

Capítulo I

Órganos consultivos y asesores

Artículo 77. Órganos consultivos y asesores en materia de recursos cinegéticos.

Son órganos consultivos o asesores en materia de recursos cinegéticos los siguientes:

Artículo 78. Comisión Científica de la Caza.

  1. Al objeto de asesorar a la Consejería en materias técnicas y científicas relacionadas con la caza, se crea la Comisión Científica de la Caza, como órgano colegiado adscrito a la Consejería.
  2. La Comisión estará formada por personas de acreditada solvencia técnica o científica, y con reconocida experiencia en la gestión cinegética o sobre la conservación de especies cinegéticas y sus hábitats, las cuales serán designadas por la Consejería. Asimismo, cuando se considere necesario, podrá contar con el asesoramiento de expertos en otras materias.
  3. La Comisión asesorará a la Consejería al menos en la elaboración de la Estrategia Autonómica de la Caza y demás instrumentos de planificación cinegética, así como en cualquier otra cuestión relacionada con las especies cinegéticas y la caza cuando así le sea requerido por la Consejería.
  4. Los miembros de la Comisión podrán ser objeto de remuneración económica, o indemnización por razón del servicio en el caso del personal de la Comunidad Autónoma, con cargo a los presupuestos de la Consejería.

Artículo 79. Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.

  1. La Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León es un órgano adscrito a la Consejería, cuya función es la valoración y homologación oficial de los trofeos de caza, aplicando las fórmulas de valoración correspondientes a cada especie definidas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, en el ámbito de las normas de homologación del Consejo Internacional de la Caza.
  2. La composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León se determinará por orden de la Consejería.

Capítulo II

Vigilancia

Artículo 80. Agentes de vigilancia e inspección.

  1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen serán desempeñadas por:
  1. A los efectos de esta ley, las personas citadas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tienen la condición de agentes de la autoridad, y las personas citadas en la letra e) tienen la condición de agentes auxiliares de la autoridad.
  2. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones:
  1. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad, debidamente recogidos en documento público formalizado con observancia de los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo. Las declaraciones juradas del personal de los servicios de seguridad privada tendrán la consideración que les reconoce su normativa específica.

Artículo 81. Vigilancia de los cotos de caza.

Los cotos de caza podrán contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares, propio o contratado, en los términos y con las características y funciones que se establezcan reglamentariamente. El personal del citado servicio deberá velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que la desarrollen dentro del coto, así como colaborar con los agentes medioambientales y celadores de medioambiente, cuando sea necesario en los servicios de vigilancia de la caza, así como denunciar cuantos hechos con posible infracción de lo dispuesto en esta ley se produzcan en los terrenos que constituyen el coto, ante alguno de los agentes que tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo anterior.

Artículo 82. Acciones de caza por el personal de vigilancia.

Quienes tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo 80 y sus auxiliares no podrán practicar acciones de caza en el ejercicio de sus funciones salvo para dar cumplimiento a las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 52 de esta ley.

TÍTULO XI

Régimen sancionador

Capítulo I

Infracciones

Artículo 83. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

Artículo 84. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

Artículo 85. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

Artículo 86. Prescripción de infracciones y sanciones.

  1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres años, las graves; y en el de un año, las leves. Y las sanciones previstas en esta ley prescribirán a los cuatro años las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años las impuestas por infracciones graves y al año las impuestas para infracciones leves.
  2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se rige por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Capítulo II

Procedimiento sancionador

Artículo 87. Competencia y procedimiento.

  1. La acción para denunciar las infracciones tipificadas en esta ley es pública.
  2. Los agentes de la autoridad y agentes auxiliares de la autoridad están obligados a denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento y los hechos constatados por ellos, debiendo formalizar las denuncias en documento público.
  3. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley corresponde al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en la que se cometa la infracción.
  4. La competencia para resolver dichos procedimientos sancionadores corresponde: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, para las infracciones leves; y al titular de la Consejería, para las graves y muy graves.
  5. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será competente también para acordar, de oficio o a propuesta del instructor, la declaración de caducidad del procedimiento.
  6. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, mención expresa de las medidas accesorias que pudiera conllevar la imposición de la sanción.
  7. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de un año, contado a partir del inicio del procedimiento.
  8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, mención expresa de la continuidad o no de las medidas provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución o, en su caso, el establecimiento de aquellas otras medidas cautelares precisas para garantizar la eficacia de las primeras, en tanto no sea ejecutiva; y si se hubiera procedido al decomiso de piezas de caza, armas u otros medios de caza, se especificará el destino que se les haya de dar.

Capítulo III

Decomisos y rescate de armas

Artículo 88. Decomisos.

  1. Los agentes de la autoridad denunciantes podrán proceder al decomiso de:
  1. En los casos citados en el apartado anterior, los agentes de la autoridad podrán asimismo decomisar las piezas de caza, vivas o muertas, que hubieran sido ocupadas mediante la acción de caza constitutiva de alguna de dichas infracciones.
  2. Si el cazador se negara a entregar los medios o piezas objeto de decomiso, el agente denunciante lo hará constar en la denuncia por ser un hecho constitutivo de infracción conforme a esta ley, sin perjuicio de que pudiera ser asimismo constitutivo de delito, en cuyo caso el instructor del procedimiento sancionador lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, según lo establecido en el artículo 90.
  3. En caso de decomiso de piezas de caza vivas, el agente denunciante procederá a ponerlas en libertad si estima que pueden continuar con vida.
  4. En caso de decomiso de piezas de caza muertas se procederá a su destrucción, haciéndolo constar en escrito que se incorporará al procedimiento sancionador. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará este del cuerpo de la res y se depositará en las instalaciones de la Consejería competente en materia de caza, poniéndolas a disposición del instructor del procedimiento sancionador que se inicie, en su caso.
  5. Las armas decomisadas serán depositadas en las dependencias de la Guardia Civil. Los dispositivos auxiliares y los perros, aves de cetrería o hurones se pondrán a disposición del instructor, depositándose:
  1. Cuando los medios de caza decomisados fueran de uso permitido por esta ley y el denunciado acredite su legal posesión, el decomiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
  2. En todo decomiso, el agente entregará al denunciado un recibo del mismo. Para las armas se especificará la clase, marca y número del arma decomisada, así como del Puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
  3. Los medios de caza decomisados, o en su caso la fianza, así como los trofeos de caza mayor, serán devueltos si la resolución fuera absolutoria o se procediera a su sobreseimiento. En caso de resolución sancionadora:

Artículo 89. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de actos exigidos por la administración al amparo de esta ley se encuentre en alguno de los supuestos previstos en legislación sobre procedimiento administrativo, sin que su cuantía pueda exceder, en cada caso, de 3.000 euros. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

Artículo 90. Responsabilidad penal.

  1. Cuando alguno de los hechos u omisiones tipificados como infracción en esta ley pudiera ser asimismo constitutivo de delito, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras no se notifique a la administración la resolución judicial firme que ponga fin al proceso.
  2. La sanción penal firme excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En tal caso, el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo acordará, de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo del procedimiento.
  3. De no haberse estimado la existencia de delito o de no apreciarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento, el órgano competente continuará, en su caso, con el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.

Capítulo IV

Sanciones y medidas accesorias

Artículo 91. Sanciones.

  1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:
  1. Las sanciones establecidas en el apartado anterior podrán conllevar las siguientes medidas accesorias:

Artículo 92. Graduación de las sanciones.

  1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y:
  1. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones conforme a esta ley, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.
  2. Las sanciones previstas en esta ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones; en tales casos se impondrá únicamente la sanción más grave de las que correspondan.
  3. En caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide más veces, en un 100 por 100.
  4. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario.

Capítulo V

Indemnizaciones

Artículo 93. Percepción y destino.

  1. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y será abonada al titular cinegético del terreno donde se cometió la infracción, salvo que el mismo haya tenido participación probada en la comisión de la infracción, o que la titularidad corresponda al propio infractor, en cuyo caso la indemnización se abonará a la Junta de Castilla y León.
  2. Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la indemnización se abonará a la Junta de Castilla y León.
  3. Las indemnizaciones abonadas a la Junta de Castilla y León tendrán carácter finalista destinándose a proyectos de educación ambiental, conservación de la biodiversidad y actuaciones de mejora del hábitat.

Artículo 94. Valoración de las piezas de caza.

La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establece en el Anexo IV.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Financiación.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de esta ley y la aplicación de los principios generales que la informan, tanto a través de la gestión pública encomendada a la Junta de Castilla y León como mediante el impulso de otras iniciativas públicas y privadas.

Segunda. Licencias de caza interautonómicas.

La Junta de Castilla y León promoverá la suscripción de convenios con otras comunidades autónomas, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención de licencias de caza conjuntas, válidas para todas ellas.

Tercera. Tramitación de procedimientos establecidos en la ley.

  1. En los procedimientos que se regulan en los artículos 10, 24, 26, 27, 38, 43, 52, 53, 57, 61, 66, 68, 69, 70, 72, 73 y 76 los interesados presentarán la comunicación, declaración responsable o solicitud de autorización por medios electrónicos en todo caso, conforme al modelo normalizado que corresponda, y que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León.
  2. Por idéntico medio, los interesados recibirán certificación del acto de presentación y, cuando proceda, la resolución administrativa de la solicitud.

Cuarta. Terrenos cinegéticos existentes.

A partir de la entrada en vigor de esta ley:

Quinta. Técnicos competentes.

Las referencias incluidas en esta ley a técnicos competentes se entenderán hechas a técnicos con titulación universitaria que sean competentes en las materias que se desarrollan en su contenido, ya sea porque las mismas estuvieran incluidas en el plan de estudios correspondiente a su titulación o en cursos de postgrado reconocidos oficialmente por la autoridad educativa.

Sexta. Actualización de sanciones y valores de las piezas de caza.

La Junta de Castilla y León podrá actualizar por decreto el importe de las sanciones así como los valores de las piezas de caza que se establecen en esta ley.

Séptima. No aplicación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Reglamento para su ejecución.

De la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, no será de aplicación en Castilla y León ningún artículo.

Octava. Aprobación de la Estrategia de la Caza de Castilla y León.

En el plazo máximo de cinco años, contados desde la publicación de esta ley, la Junta de Castilla y León aprobará la Estrategia de la Caza de Castilla y León.

Novena. Cambio de denominación de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León pasará a denominarse Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.

Todas las referencias de la Normativa vigente a la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León se entenderán hechas a la Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos regulados en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su incoación.

Segunda. Actividades autorizadas.

Las actividades autorizadas conforme a la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, podrán seguir realizándose conforme las condiciones establecidas en la autorización durante su período de eficacia.

Tercera. Clases de licencia de caza.

En tanto no se apruebe la orden prevista en el artículo 13.3 de esta ley, las clases de licencia de caza válidas en el territorio de la Comunidad son las establecidas en el Decreto 144/1989, de 13 de julio.

Cuarta. Juntas Consultivas de las Reservas Regionales de Caza.

En tanto no se apruebe la orden prevista en el artículo 19.2 de esta ley, la composición y el régimen de funcionamiento de las juntas consultivas de las reservas regionales de caza son las establecidas en el Decreto 79/2002, de 20 de junio, por el que se establecen la composición y el régimen de funcionamiento de las Juntas Consultivas de las Reservas Regionales de Caza de Castilla y León.

Quinta. Correo electrónico de notificaciones y comunicaciones.

Los titulares de los cotos de caza constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar a la dirección general una dirección de correo electrónico a los efectos de la recepción de notificaciones y comunicaciones en las materias reguladas en esta ley, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Sexta. Identificación de manchas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 38, los titulares de los cotos de caza cuyos planes cinegéticos se encuentren en vigor a la entrada de esta ley, en los cuales no se encuentre identificada la mancha en la que se pretende celebrar una montería o gancho y las manchas alternativas, deberán identificar las mismas indicando el nombre o nombres de los parajes, las coordenadas UTM del centro de la mancha y su superficie aproximada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley, y en particular las siguientes:

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y al titular de la Consejería competente en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 1 de julio de 2021.

El Presidente
de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

ANEXO I

ESPECIES CINEGÉTICAS

  1. Aves: Especies de caza menor.
  1. Mamíferos: Especies de caza menor.
  1. Mamíferos: Especies de caza mayor.

ANEXO II

PERÍODOS Y DÍAS HÁBILES

  1. Temporada de caza.
  1. Períodos hábiles para la caza menor.
  1. Días hábiles para la caza menor.
  1. Períodos hábiles para la caza mayor.

Además, en el período hábil para la caza del corzo, se podrá cazar el jabalí durante la práctica de la caza de aquella especie.

  1. Días hábiles para la caza mayor.

ANEXO III

MODALIDADES DE CAZA

  1. Modalidades de caza mayor.
  1. Modalidades de caza menor.

ANEXO IV

VALORACIÓN DE LAS PIEZAS DE CAZA

  1. Piezas de caza menor.
  1. Especies de caza mayor.