Ley de la Juventud en EUSKADI

LEY 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.39, atribuye a los poderes públicos vascos la competencia de desarrollar la política juvenil. Se trata de una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Euskadi no afectada por ninguna legislación básica o marco, ni por principios ordenadores económicos, ni tampoco por la alta inspección del Estado.

La distribución competencial entre las administraciones públicas vascas viene dada por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, que atribuye a estos últimos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las instituciones comunes, tanto de las leyes emanadas del Parlamento Vasco como de las disposiciones normativas aprobadas por el Gobierno autonómico, en materia de políticas y recursos de juventud, sin perjuicio, en todos los casos, de la acción directa de las instituciones comunes del País Vasco, incluyendo en esas competencias ejecutivas las potestades reglamentaria para la organización de sus propios servicios, administrativa –incluida la inspección– y revisora en la vía administrativa.

En cuanto al ámbito municipal, los municipios pueden ejercer competencias propias en materia de «planificación, ordenación y gestión de políticas de juventud», según el apartado 36 del artículo 17, «Competencias propias de los municipios», de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha venido haciendo uso de esa competencia en materia de políticas de juventud.

Así, en el ámbito normativo ha ido consolidando el siguiente acervo: la Orden de 15 de enero de 1986, del Departamento de Cultura y Turismo, por la que se crea el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Comunidad Autónoma del País Vasco; la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua y el Decreto 162/1986, de 8 de julio, que la desarrolla parcialmente; el Decreto 14/1988, de 2 de febrero, por el que se crea el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi; el Decreto 211/1993, de 20 de julio, por el que se regula el reconocimiento oficial de los servicios de información juvenil; el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles; el Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de escuelas de formación de educadores/as en el tiempo libre infantil y juvenil y de los cursos de formación de monitores/as y directores/as de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, así como el acceso a los mismos, al igual que la Orden de 27 de octubre de 2016, por la que se actualizan el Anexo I y II de dicho decreto; el Decreto 260/1995, de 2 de mayo, de creación y regulación del «Gazte-txartela / Carnet joven» de Euskadi; la Orden de 12 de noviembre de 1997, de la Consejera de Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles; el Decreto 239/1999, de 2 de junio, de composición y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora del Plan Joven de la Comunidad Autónoma Vasca, modificado por el Decreto 240/2002, de 15 de octubre; y la Orden de 10 de diciembre de 1999, de la Consejera de Cultura, por la que se crea y determinan las funciones del Observatorio Vasco de la Juventud.

Y en el ámbito de la planificación, los planes jóvenes constituyen una herramienta consolidada para el impulso de una política transversal de juventud, que desde el año 1999 las diversas instituciones públicas vascas han ido elaborando cada legislatura, siguiendo las orientaciones del «Marco general del III Plan Joven de Euskadi 2020. La Estrategia Vasca en materia de Juventud».

En cuanto a la evolución del contexto social, hasta la década de los 80, la trayectoria de las personas jóvenes se podía calificar como previsible. Es decir, tras la etapa de formación se producía la inserción laboral de manera casi directa, con contratos estables que permitían diseñar una carrera profesional y hacían más factible el acceso a una vivienda.

Pero las transformaciones sociales han dado lugar a una sociedad, caracterizada como sociedad del riesgo o sociedad líquida, marcada por la incertidumbre y, también, por las alternativas múltiples, que no necesariamente entrañan una mayor justicia o equidad, participación social o libertad.

De este modo, hoy en día, podemos hablar de una nueva situación de la juventud, caracterizada por una mayor complejidad e incertidumbre. Se detecta en la juventud una situación de dependencia económica y familiar en la que se prolonga la convivencia en el hogar de origen. Una situación que viene forzada por circunstancias estructurales y, en particular, por factores objetivos como la evolución del mercado de trabajo y del de la vivienda. De hecho, los datos más recientes constatan un desajuste superior a cinco años entre la edad media en que la juventud desearía emanciparse y aquella en que lo hace efectivamente.

En ese sentido, son necesarias políticas juveniles de transición capaces de ofrecer respuestas adecuadas a transformaciones sociales profundas y, en particular, a la transición social y demográfica.

Es preciso, por tanto, innovar para responder a los cambios en las expectativas, capacidades y oportunidades de las personas jóvenes; para apoyar el desarrollo de sus itinerarios vitales, cada vez más diversos, complejos y precarios; para facilitar, mediante políticas específicas de emancipación, la salida del hogar familiar, retardada por factores estructurales; para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas transversales y sectoriales; y, al igual que con las personas mayores, para responder al reto demográfico, al envejecimiento y al necesario rejuvenecimiento de la sociedad vasca.

Por otro lado, la etapa juvenil, en la que se produce un aumento de la individualización y de la autonomía, constituye una fase central y estratégica en el proceso de socialización que es necesario acompañar.

Para ello, además de preparar el tránsito a la vida adulta, es necesario reconocer, ordenar y fortalecer el Sistema de Juventud, como red de servicios que ofrece un continuo de atención desde la preadolescencia a la juventud, y adecuarlo a los cambios en los procesos y agentes de socialización, así como en las etapas evolutivas, que se adelantan (preadolescencia y adolescencia) o se alargan (juventud).

Con esa finalidad, las instituciones, junto a las políticas transversales de juventud, han impulsado actividades, servicios y equipamientos sectoriales para jóvenes, como los servicios de información juvenil, las actividades de ocio y educación no formal, la Red de Equipamientos Juveniles, los programas de movilidad e intercambio, los campos de trabajo y los programas de ocio participativo, la promoción de iniciativas juveniles o la capacitación para la emancipación o empoderamiento, entre otros.

De este modo, el sistema o red de juventud se orienta precisamente a acompañar, mediante servicios específicos, estas etapas del ciclo vital (adolescencia y juventud), así como el tránsito a la vida adulta, desarrollando una función de promoción juvenil, diferenciada de la prevención y de la protección de las personas menores de edad, pero que atiende también a las necesidades propias de esta etapa, y su evolución, en un contexto de transformación de los procesos y agentes de socialización.

Respecto a la triple función de prevención, protección y promoción, se ha de referir la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, al objeto de engarzar el contenido de ambas leyes y las tres funciones, si bien subrayando que la presente ley regula materias de promoción.

En el mismo sentido, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, así como lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Por último, cabe mencionar la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, así como su desarrollo normativo, por la importancia que el euskera ha tenido y tiene en el ámbito de las relaciones entre jóvenes, con la sociedad y el sector público, y en su formación bilingüe.

En definitiva, la Ley Vasca de Juventud guarda coherencia con la ampliación progresiva de los conceptos y cometidos de la política de juventud y el Sistema de Juventud, así como con las transformaciones requeridas por la evolución del contexto social, y se articula sobre tres ejes: acompañar el proceso de maduración y desarrollo de las personas jóvenes; promover su emancipación y tránsito a la vida adulta; y propiciar su participación social en todos los ámbitos.

A estos tres ejes responden tres actuaciones clave que contempla la ley: la definición y fortalecimiento del Sistema de Juventud (promoción juvenil); el impulso del tránsito a la vida adulta y de la salida del hogar familiar de origen mediante políticas específicas de emancipación (emancipación juvenil); y la promoción de la participación como derecho, fin y medio, propiciando nuevas formas y vías de participación más directas, operativas y eficaces, que se traduzcan en políticas e iniciativas concretas, viables y, por qué no, compartidas (participación juvenil).

Cabe destacar el reconocimiento de derechos para todas las personas jóvenes en los términos establecidos en la presente ley y la creación de la Red Vasca para la Emancipación Juvenil.

En todo ello, buscando asegurar el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad por toda la población joven, con una mirada que potencie efectivamente la igualdad de mujeres y hombres y con especial protección hacia los colectivos de jóvenes con más dificultades, teniendo en cuenta la interseccionalidad.

En este sentido, se ha de hacer mención especial a la situación de la igualdad entre mujeres y hombres en edades jóvenes. La conquista de los espacios de derechos iguales para mujeres y hombres es un hecho en la sociedad vasca, pero no lo es en su materialización real, tampoco entre las personas jóvenes. El reconocimiento de la igualdad, habiendo sido un paso imprescindible, resulta todavía insuficiente. Cierto es que entre las personas jóvenes el papel que desempeñan en la sociedad es más igualitario que en generaciones precedentes, pero aún pesan con fuerza los estereotipos de género, los roles sexistas, las discriminaciones en el acceso al mercado laboral y en las retribuciones de las jóvenes, una pobreza feminizada que también afecta a las jóvenes, así como la cosificación y sexualización que persiste sobre los cuerpos de las jóvenes, producto de un machismo que se traslada en los espacios de ocio, de deporte, en la cultura, el acceso al trabajo o en los modelos familiares. Las chicas jóvenes también deben enfrentarse a la violencia machista, sexista y simbólica que lastra sus derechos inherentes de ciudadanía. En consonancia con la discriminación soportada por las mujeres, la ley también aborda la que sufren las personas homosexuales, trans, migrantes o con discapacidad.

Las personas jóvenes tienen derecho a contribuir y participar socialmente en todos los ámbitos y, en concreto, en el económico, social, civil, político y cultural. Ámbitos, todos ellos, de reconocimiento y ejercicio de derechos, de expresión personal y participación social. Y la sociedad vasca precisa de su contribución: en todos los ámbitos y de la de todas las personas jóvenes.

Con estos objetivos, el texto legal se compone de un título preliminar, cinco títulos, seis capítulos, tres secciones y cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar establece el objeto y finalidad de la ley, determina los derechos, objetivos y subjetivos, de los que son titulares las personas jóvenes, en los términos contemplados en la normativa vasca particular que los regula y sin perjuicio de los reconocidos en otras normas, define algunos conceptos básicos relativos a la materia regulada, fija el ámbito de aplicación de la ley y especifica los principios rectores y generales que informarán la política de juventud, por un lado, y la actuación de las administraciones públicas vascas en materia de juventud, por otro.

El título primero establece las competencias y atribuciones de las administraciones públicas vascas, mediante la distribución de competencias, la determinación de una serie de compromisos que adoptan, corresponsablemente, todas ellas y la especificación de las atribuciones de cada nivel, estableciendo las actividades, servicios y equipamientos de acción directa cuya provisión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y los criterios y procedimiento para declarar de acción directa otros no contemplados en la presente ley.

El título segundo, sobre los instrumentos y medidas para desarrollar la política de juventud, está conformado, a través de un único capítulo dividido en tres secciones, por los siguientes contenidos:

  1. a) La definición, estructura, áreas de actuación y catálogo de servicios del Sistema Vasco de Juventud, así como algunas disposiciones adicionales relativas a profesionales de las políticas de juventud.
  2. b) Los instrumentos y medidas para impulsar la política transversal de juventud, entre los que destacan la Red Vasca para la Emancipación Juvenil, como principal novedad relacionada con el impulso de una política específica de emancipación, y la Estrategia Vasca en materia de Juventud, en relación con la cual se dedica un artículo extenso a la definición detallada de cada una de sus líneas de intervención, a fin de establecer medidas concretas en la norma sin perjuicio de la necesaria adaptación de la estrategia a la evolución del contexto social, y se recogen en ella temas que en los últimos años han estado en auge, como la diversidad sexual, la inclusión social o la protección del medio ambiente. Así mismo, se recoge la planificación, programación y evaluación de las políticas de juventud en las administraciones autonómica, foral y local.
  3. c) Los instrumentos y medidas de promoción juvenil, entre los que se incluyen las actividades de tiempo libre infantil y juvenil, los servicios y equipamientos específicos para jóvenes, los servicios de información y documentación juvenil, los albergues juveniles e instalaciones para la estancia de grupos infantiles y juveniles, así como las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil; se establece, a su vez, un Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles, y se regulan los sistemas de identificación para las personas jóvenes de carácter internacional o supraterritorial, así como algunos aspectos relativos al servicio «Gazte-txartela / Carnet Joven».

El título tercero versa sobre la participación social de las personas jóvenes y la iniciativa social, y su capítulo primero regula las medidas para promover la participación juvenil y, en concreto, el fomento del asociacionismo juvenil, la educación en la participación, algunos criterios relativos al funcionamiento de las diversas estructuras de participación juvenil, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y la interlocución con el sector público del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua.

El capítulo segundo aborda el fomento de la iniciativa social y del voluntariado juvenil, así como de la cooperación para el desarrollo en materia de juventud.

Asimismo, dicho capítulo define la participación juvenil, a fin de fomentarla dentro de un marco de profundización en una cultura democrática y participativa, así como las entidades juveniles y las entidades en favor de la juventud o los grupos de jóvenes, como agentes. Y recoge diversas vías y medios orientados a impulsar y transformar la participación juvenil, como las formas de participación juvenil o los procesos de participación y consulta.

Todo ello sin perjuicio de reconocer al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua como interlocutor válido ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como establece la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, y que deberá ser oído antes de la aprobación de cualquier disposición directamente relacionada con los problemas e intereses de la juventud.

El título cuarto, relativo a la organización administrativa, consta de un único capítulo sobre la coordinación interinstitucional e interdepartamental necesaria para el despliegue de las políticas de juventud, que regula el Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi y la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El título quinto regula, en su capítulo primero, la inspección, incluyendo la alta inspección y la actividad inspectora ordinaria, y, en su capítulo segundo, el régimen sancionador, estableciendo, entre otros aspectos relevantes relativos a la definición y aplicación de dicho régimen, la tipología de las infracciones, leves, graves y muy graves, así como el tipo y graduación de las sanciones y el procedimiento sancionador.

Por último, la norma establece una serie de disposiciones, entre las que cabe destacar la disposición adicional cuarta, que establece la colaboración del departamento competente en materia de juventud con Lehendakaritza, con el fin de asegurar un cumplimiento coherente y riguroso de los objetivos de la presente ley, su dirección e impulso político y la coordinación, seguimiento y evaluación permanente de su despliegue.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.– Objeto y finalidad.

1.– La presente ley tiene por objeto articular el marco, normativo y competencial, para desarrollar la política de juventud y reconocer los derechos de todas las personas jóvenes en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– La finalidad de la ley es:

  1. a) Garantizar los derechos de las personas jóvenes, cualquiera que sea la naturaleza o condición de estas, protegiendo y facilitando su ejercicio efectivo.
  2. b) Fomentar su participación activa en el desarrollo político, social, cultural y económico sostenible de la sociedad vasca.
  3. c) Generar las condiciones que posibiliten su autonomía y emancipación, para construir su propio proyecto de vida, individual y colectivo, como culminación de un proceso de autonomía y participación creciente que ha de iniciarse en la infancia.

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

  1. a) Política de juventud: todas las intervenciones de los agentes que atienden las necesidades de las personas jóvenes en los diversos ámbitos de su vida, así como la atención a la infancia y la adolescencia en lo referente a la utilización de su tiempo libre y en el ámbito de la promoción. Tal política de juventud abarca dos ámbitos: la política transversal en materia de juventud y la promoción infantil y juvenil.

1.– Política transversal en materia de juventud: las intervenciones de los departamentos y otros organismos de las administraciones públicas vascas y agentes sociales que propician la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes.

2.– Promoción infantil y juvenil: la oferta de actividades, servicios y equipamientos dirigidos a la población infantil, adolescente y juvenil, y adaptados, con su opinión, a sus diversas necesidades, aspiraciones, condiciones y situaciones. El objeto de dicha oferta es propiciar su desarrollo social y cultural, personal y grupal, mediante el impulso de su iniciativa y creatividad, su movilidad, su acceso a la información, el acompañamiento, la educación no formal y el disfrute del ocio participativo, así como el apoyo para el acceso a otros bienes o servicios, incluidos los programas de empleo, vivienda u otros recursos orientados a la emancipación y la integración o inclusión social.

  1. b) Emancipación juvenil: la consecución de una plena integración de las personas jóvenes en la sociedad, en igualdad de oportunidades, que les permita ir construyendo, de manera autónoma, su propio proyecto de vida y el ejercicio de todos sus derechos, con especial incidencia en las personas jóvenes que tienen más vulnerabilidades.
  2. c) Persona joven: persona de 12 a 30 años, ambos inclusive, sin perjuicio de las precisiones recogidas en el artículo 3 de la presente ley.
  3. d) Participación juvenil: aquellos procesos, acciones y actitudes que generan capacidad en las personas jóvenes para decidir e incidir sobre su entorno, sus relaciones y sus posibilidades de desarrollo personal y colectivo, para intervenir en aquellas y transformar estas y, en particular, las circunstancias que afectan directa o indirectamente a su proyecto de vida dentro de una colectividad. Asimismo, la prerrogativa de ser informadas y participar en la toma de decisiones respecto a los proyectos normativos y las políticas que les afectan, de acuerdo con el principio de diálogo civil, tomando en consideración sus aportaciones y estableciendo mecanismos de devolución de información sobre los resultados.
  4. e) Coeducación: la apuesta por procesos educativos, tanto en el ámbito formal, como informal y no-formal, que permitan y ahonden en la enseñanza y transmisión de los valores que favorecen el desarrollo integral de las personas, al margen de los estereotipos y roles en función del sexo y del género, y desde el rechazo a toda forma de discriminación.
  5. f) Diseño para todas las personas: la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todos y todas. Debe basarse en los siguientes principios: uso equitativo, uso flexible, uso simple e intuitivo, información perceptible, tolerancia al error, mínimo esfuerzo físico y adecuado tamaño de aproximación y uso.
  6. g) Vida independiente: el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, para lo cual se adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.
  7. h) Integración de la perspectiva joven: la consideración sistemática de la diversidad de aspiraciones, necesidades, condiciones y situaciones de las personas jóvenes, a fin de promover, en todas las políticas y acciones relacionadas, mediante objetivos y actuaciones específicos, la eliminación o reducción de las desigualdades que les afectan y su autonomía y emancipación.
  8. i) Acción positiva: la adopción de medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por la condición juvenil existentes en los diferentes ámbitos de la vida.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

1.– La presente ley es de aplicación a todas las administraciones públicas vascas y a todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades o presten servicios regulados en esta ley.

2.– La política de juventud regulada por la presente ley se dirige a toda persona joven que tenga la condición política de vasca de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como a toda persona joven que se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con independencia de la nacionalidad o la situación administrativa.

3.– Las medidas e instrumentos para impulsar la política transversal en materia de juventud están dirigidos a las personas jóvenes de 16 a 30 años, ambos inclusive; todo ello sin perjuicio de que, por razón de su naturaleza u objetivos, determinados programas y actuaciones contemplen otros límites de edad que en ningún caso puedan suponer menoscabo de los principios y garantías previstos en esta ley, como el acceso de personas mayores de 30 años a la vivienda, a explotaciones agrícolas o a programas del ámbito de las políticas sociales dirigidas a impulsar el modelo de vida independiente entre las personas con discapacidad.

4.– Las medidas e instrumentos de promoción juvenil están dirigidos a las personas de 12 a 30 años, ambos inclusive.

5.– La presente ley será de aplicación a todas las personas menores de edad en lo referente a la utilización de su tiempo libre y en el ámbito de la promoción infantil.

Artículo 4.– Principios rectores.

Los principios rectores de la política de juventud son los siguientes:

  1. a) La atención integral a la situación de la juventud, entendida como la articulación de medidas que impulsen la inclusión, entre otras, social, laboral, económica, política o cultural de las personas jóvenes y se ocupen de todos los ámbitos vitales, intereses y necesidades de la juventud desde el liderazgo público, en aras de la universalidad y la igualdad, y con la implicación de los agentes sociales y la sociedad en su conjunto.
  2. b) La transversalidad en su elaboración o diseño, ejecución y evaluación, a fin de asegurar la integralidad y entendida como la orientación y coordinación de líneas y medidas llevadas a cabo desde los departamentos de las administraciones públicas vascas especializados en determinados sectores poblacionales con las de aquellos otros centrados en sectores de actividad.
  3. c) La territorialidad, proximidad y descentralización, adecuando las políticas y servicios a la perspectiva y realidad de cada territorio y con la participación de las personas, grupos y comunidades destinatarias, prestando una atención especial a las especificidades del ámbito rural.
  4. d) La transparencia, la evaluación y la democratización de la información, particularmente en relación con las personas jóvenes destinatarias y participantes.

Artículo 5.– Principios generales.

Los principios generales que deben regir y orientar la actuación de las administraciones públicas vascas en materia de juventud son los siguientes:

  1. a) Igualdad de oportunidades. Se entiende por igualdad de oportunidades la aplicación de las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de todas las personas jóvenes, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, laborales, económicos, sociales y culturales, y del resto de los derechos fundamentales que puedan ser reconocidos en las normas, así como la aplicación de las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades tanto respecto a las condiciones de partida o inicio en el acceso a los recursos y beneficios socioculturales como a las condiciones para el ejercicio y control efectivo de aquellos.
  2. b) Universalidad y respeto a la diversidad y a la diferencia. Se deberán disponer los medios necesarios para que las políticas y los servicios de acompañamiento a la emancipación de las personas jóvenes se realicen sin que las desigualdades sean determinantes ni excluyentes y respetando la diversidad y las diferencias existentes, entendiendo como destinatario de las políticas de juventud el conjunto de las personas jóvenes, sin establecer distinción alguna motivada por la raza, identidad sexual, idioma, diversidad funcional, orientación sexual, expresión de género, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición personal o social, tanto dentro de los propios colectivos de jóvenes como respecto a otros colectivos de población.
  3. c) Integración de la perspectiva joven. Se incorporará la consideración sistemática de la diversidad de aspiraciones, necesidades, condiciones y situaciones de las personas jóvenes, a fin de promover, mediante objetivos y actuaciones específicos, la eliminación o reducción de las desigualdades que les afectan, así como su autonomía y emancipación, en todas las políticas y acciones de las administraciones públicas vascas relacionadas con dichos fines.
  4. d) Acción positiva. Se aplicará el principio de acción positiva al objeto de promover la consecución de la emancipación real y efectiva de las personas jóvenes y la reducción de las desigualdades de las personas jóvenes en situaciones o condiciones de discriminación, pobreza o exclusión social. A los efectos de esta ley no se considerarán constitutivas de discriminación las medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente para las personas jóvenes, tengan una justificación objetiva y razonable, entre las que se incluyen las que se fundamentan en la acción positiva.
  5. e) Igualdad de mujeres y hombres. Se promoverá la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres, así como la eliminación de roles sociales y estereotipos de género que operan en el ámbito social en función de la edad, al igual que se promoverá la eliminación entre las personas jóvenes de los roles sociales, los estereotipos de género y cualquier otra circunstancia personal o social que genere o promueva situaciones de desigualdad y discriminación.
  6. f) Colaboración y coordinación. Las administraciones públicas vascas colaborarán en el desarrollo de las políticas de juventud mediante la coordinación de sus actuaciones al objeto de que sus intervenciones sean más eficaces y acordes con una utilización racional de los recursos. Se promoverá asimismo la coordinación y la colaboración con otras instituciones y entidades, tanto de la Comunidad Autónoma de Euskadi como de fuera de ella, y especialmente con la iniciativa social.
  7. g) Responsabilidad pública. Se promoverán cuantas medidas resulten necesarias para favorecer la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes, y, particularmente, se promoverá el desarrollo de las políticas de juventud, se impulsará la atención a las personas jóvenes y se facilitará el acceso a las ayudas, actividades, servicios y equipamientos regulados en la presente ley y posteriores desarrollos.
  8. h) Planificación y evaluación. Se establecerá un marco de ordenación adaptado y estable en materia de juventud que garantice una coherencia, eficacia, continuidad y optimización de recursos, así como la mejora continua, en todas las acciones y planteamientos que se lleven a cabo en esta materia.
  9. i) Proximidad. La prestación de actividades, servicios y equipamientos específicos de juventud se debe realizar, fundamentalmente, en el ámbito de lo local, es decir, desarrollando la descentralización y la cercanía a la ciudadanía.
  10. j) Participación democrática de las personas jóvenes. Con el fin de garantizar el derecho de las personas jóvenes a participar plena y activamente en la construcción de la sociedad, se crearán y fortalecerán los espacios de interlocución y colaboración entre las personas jóvenes y las administraciones públicas vascas, se apoyarán el asociacionismo y las iniciativas de las personas jóvenes y se fomentará la cultura de la participación, también, entre las personas jóvenes no asociadas. Asimismo, se contará con las personas jóvenes en el diseño y puesta en marcha de las políticas y recursos de juventud con el fin de que se ajusten a las expectativas y demandas de la juventud.
  11. k) Promoción de valores. Se promoverá entre las personas jóvenes el desarrollo de valores democráticos, concebido como la promoción de programas y acciones tendentes a potenciar la convivencia, la libertad, la igualdad, la tolerancia, la solidaridad, la sostenibilidad y la defensa de la paz y los derechos humanos.
  12. l) Información. Se facilitará el acceso permanente de las personas jóvenes a la información completa en relación con las políticas y actuaciones públicas que les afecten. Toda la información que las administraciones públicas vascas pongan a disposición de las personas jóvenes como consecuencia de esta ley estará disponible en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  13. m) Calidad, innovación y aprendizaje social. Se garantizará la existencia de unos estándares mínimos de calidad mediante la regulación, en el ámbito autonómico y siempre desde el respeto al principio de autonomía local y a los de suficiencia financiera y capacidad de gestión de las entidades locales conforme establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, de los requisitos materiales, funcionales y de personal que con carácter de mínimos deberán respetarse. Asimismo, se fomentará la mejora de dichos estándares y se promoverá el desarrollo de una gestión orientada a la calidad en el desarrollo de las políticas de juventud. Igualmente, se incorporarán como base para la construcción de las políticas de juventud la innovación permanente, el aprendizaje social, la experimentación y la negociación.
  14. n) Normalización del uso del euskera. Se garantizará el aprendizaje y el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se impulsará la normalización del uso del euskera entre las personas jóvenes en todos los ámbitos de su vida. Del mismo modo, en las relaciones que mantengan con las administraciones públicas vascas, se garantizará el derecho a utilizar y a ser atendidas tanto en euskera como en castellano, de manera oral o por escrito.
  15. o) Interculturalidad. Se potenciarán acciones y programas dirigidos a posibilitar que las personas jóvenes conozcan las realidades culturales existentes dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi y fuera de ella, así como que den a conocer la nuestra fuera de la misma. Igualmente, se fomentará, junto a las dos lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el aprendizaje de otros idiomas como herramienta básica de comunicación entre las personas jóvenes de diferentes países y culturas.
  16. p) Integración plena e inclusión de las personas jóvenes de origen extranjero y atención a las situaciones de desprotección, exclusión, pobreza o riesgo u otras situaciones de vulnerabilidad. Se favorecerá la integración plena e inclusión de las personas jóvenes en la sociedad vasca, con particular atención a las situaciones de mayor vulnerabilidad y, de forma especial, a las personas que carecen de referentes familiares, a quienes son víctimas de violencia machista, a quienes se encuentran en situación de pobreza o exclusión social y a las personas con discapacidad. Se articulará la atención desde la responsabilidad pública en el ámbito de la desprotección y la exclusión, adecuando en lo necesario el procedimiento administrativo para ofrecer una atención continuada a las personas egresadas de la red de protección, y, en aras de la igualdad de oportunidades, se facilitará el acceso a unas condiciones de vida dignas que posibiliten la continuidad de los procesos de inclusión y emancipación a las personas jóvenes sin referentes familiares, extranjeras o no, egresadas de la red de protección o no.
  17. q) Diálogo civil. En virtud del principio de diálogo civil, las administraciones públicas vascas articularán los espacios de participación necesarios para que las personas jóvenes, a través de las organizaciones y redes que las representan, y en particular del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, participen en las políticas que les afectan, en todas sus fases, incluida la fase de ejecución, a través de las mesas de diálogo civil y de otros espacios y procesos de participación.
  18. r) Accesibilidad universal, inclusión social y vida independiente. En relación con las personas jóvenes con discapacidad, la actuación de las administraciones públicas vascas se orientará a promover la accesibilidad universal, su inclusión social y, en particular, la vida independiente, impulsando las condiciones necesarias a tal efecto.
  19. s) El sector público vasco y las organizaciones del tercer sector social promoverán las condiciones necesarias para sostener, formalizar e impulsar su cooperación, colaboración y participación, en relación con actividades de responsabilidad pública y con otras actividades sociales de interés general, así como para desarrollar nuevas formas e instrumentos de cooperación o colaboración, y extender los existentes a nuevos ámbitos de la intervención social y sistemas de responsabilidad pública.

Artículo 6.– Derechos de todas las personas jóvenes.

1.– Se reconoce a todas las personas jóvenes, como colectivo con necesidades específicas, en los términos contemplados en la normativa vasca particular que los regula, y sin perjuicio de los reconocidos en otras normas, los siguientes derechos ordenados a su protección e inclusión social con autonomía:

  1. a) Derecho a prestaciones y servicios orientados a la inclusión laboral, a través de Lanbide u otras iniciativas de responsabilidad pública.
  2. b) Derecho a una alternativa de vivienda o alojamiento digna, y en su caso accesible, a través de la oferta pública en alquiler, prestaciones económicas u otras medidas de las administraciones públicas vascas.
  3. c) Derecho a las prestaciones de garantía de ingresos, así como a otras prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos, para la inclusión social.
  4. d) Derecho a la Seguridad Social.
  5. e) Derecho a la protección y promoción de la salud, así como a la salud sexual y reproductiva, mediante las prestaciones del Servicio Vasco de Salud y del Departamento de Educación.
  6. f) Derecho a la educación, incluida la educación para la salud y para la participación, a través del Sistema Educativo Vasco y del Sistema de Juventud y la Red Vasca para la Emancipación Juvenil.
  7. g) Derecho a las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales dirigidos a toda la población y/o a la juventud en particular.
  8. h) Derecho a la justicia de menores y juvenil, a la justicia restaurativa y en particular a las prestaciones y servicios de responsabilidad pública orientados a la mediación y la reinserción social.
  9. i) Derecho a la emancipación, mediante el acceso al conjunto de prestaciones y servicios referidos en las letras a) hasta la h), y en particular a los servicios y prestaciones de la Red Vasca para la Emancipación Juvenil orientadas, específicamente, a promover su emancipación, en los términos previstos en la presente ley y en su desarrollo normativo.
  10. j) Derecho a la autonomía y a la autodeterminación.
  11. k) Derecho a la participación social y al ejercicio de la ciudadanía activa, así como, específicamente, a participar, en virtud del principio de diálogo civil, en las políticas públicas que les afectan en todas sus fases, incluida la ejecución, tomando como base la diversidad y la igualdad, a través de las organizaciones y redes que representan a las personas jóvenes y del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua.
  12. l) Derecho al acceso a la información y a la transparencia de las administraciones públicas.
  13. m) Derecho de acceso a Internet y a las tecnologías de la información y la comunicación, mediante programas de responsabilidad pública que incidan sobre la brecha digital como factor de desigualdad y sobre la extensión de la fibra óptica.
  14. n) Derecho a la libertad de expresión.
  15. o) Derecho a aprender y a expresarse en su integridad en las lenguas oficiales.
  16. p) Derecho a la libertad de religión o creencia, de conciencia y de pensamiento.
  17. q) Derecho a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación.
  18. r) Derecho a una vida libre de violencias machistas.
  19. s) Derecho al reconocimiento y respeto de la identidad de género múltiple.
  20. t) Derecho a decidir sobre el propio cuerpo.
  21. u) Derecho a la garantía y reconocimiento de la interculturalidad.
  22. v) Derecho a la movilidad.
  23. w) Derecho a un entorno ambiental sostenible y saludable, y a la protección ante un entorno contaminado.
  24. x) Derecho al transporte público y a la movilidad sostenible.
  25. y) Derecho al deporte, la actividad física y el ocio educativo.

2.– El ejercicio efectivo del derecho de acceso a las prestaciones o servicios, y en general recursos, de los sistemas de responsabilidad pública a los que hacen referencia las letras a) hasta la i) del apartado anterior se garantizará conforme a lo previsto en las normas específicas que regulen el acceso a estos.

TÍTULO I

COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS

Artículo 7.– Corresponsabilidad de las administraciones públicas en las políticas de juventud.

Las administraciones públicas se comprometen a:

1.– Promover políticas públicas que favorezcan la emancipación joven y la autonomía personal con itinerarios individualizados, un sistema de protección social que garantice unos ingresos mínimos y un apoyo profesional en la transición de la escuela al trabajo para la inserción sociolaboral, el acceso a la vivienda y la inclusión social.

2.– Impulsar una educación, formal y no formal, inclusiva, de calidad y plurilingüe, como instrumento para combatir las desigualdades sociales y generar cohesión social.

3.– Promover el deporte y la actividad física, el juego y el ocio educativo e inclusivo, dando pasos hacia el reconocimiento del ocio educativo e inclusivo como un derecho de la infancia y juventud, fortaleciendo progresivamente la red de recursos, desde la cooperación público-social, asignando equipos profesionales, recursos y servicios didácticos.

4.– Desarrollar políticas públicas de juventud con perspectiva de género para promover la igualdad real entre las personas jóvenes desde la corresponsabilidad y la deconstrucción de roles de género, así como desde programas de prevención, detección, sensibilización y formación, con carácter transversal sobre todo tipo de violencias, especialmente la violencia machista y la infantil, incluyendo el acoso y el ciberacoso sexual.

5.– Promover el valor de la diversidad, prestando una especial atención a la identidad, la expresión y la orientación sexual y de género.

6.– Velar, transversalmente, por la inclusión de jóvenes pertenecientes a colectivos vulnerables o en situación de riesgo y/o con discapacidad, y garantizar el acceso a los recursos sociales de todas las personas jóvenes, considerando sus prioridades y necesidades propias.

7.– Garantizar el acceso universal a la sanidad pública en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como impulsar programas de promoción de modelos y hábitos de vida saludables vinculados al deporte y a la prevención de enfermedades y conductas de riesgo.

8.– Impulsar el acceso a la cultura, con programas democratizadores, y dar apoyo a la creación joven y al desarrollo de lenguajes artísticos y creativos.

9.– Potenciar el euskera y la cultura vasca como herramientas de inclusión de las personas jóvenes recién llegadas y la promoción del respeto, el conocimiento y el intercambio cultural; impulsar acciones y programas dirigidos a posibilitar que las personas jóvenes conozcan otras realidades culturales; fomentar, junto con las lenguas oficiales en la comunidad, el aprendizaje de otras lenguas y culturas, especialmente las presentes en nuestra comunidad, además de la lengua de signos y el romaní, como herramienta básica de comunicación entre jóvenes de diferentes orígenes.

10.– Promover programas de apoyo al consumo responsable, de proximidad, ecológico y justo, para fomentar modelos de vida sostenibles y solidarios entre las personas jóvenes.

11.– Asegurar la participación directa de las personas jóvenes y sus formas organizadas, a través de asociaciones, entidades juveniles, el Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua y otros consejos de juventud a nivel local.

12.– Potenciar el voluntariado juvenil y promocionar el reconocimiento social, acreditando las habilidades adquiridas.

13.– Promover el ejercicio efectivo del derecho a la información en una sociedad digital, facilitando el acceso a Internet, al software libre y a la formación en las tecnologías de la información y la comunicación.

14.– Fomentar el acceso asequible de las personas jóvenes al transporte público y a la movilidad sostenible por nuestro territorio, especialmente de las personas jóvenes pertenecientes a colectivos vulnerables, en situación de riesgo y/o con discapacidad o diversidad funcional.

15.– Promover programas específicos para la juventud en el ámbito rural, para garantizar una igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos, así como el desarrollo de un proyecto de vida propio.

16.– Impulsar programas de movilidad, encuentro e intercambio de jóvenes por territorios de todo el mundo.

17.– Potenciar una sociedad colaborativa, con respeto al medioambiente, la naturaleza y la lucha contra el cambio climático.

18.– Desplegar políticas dirigidas a familias jóvenes en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión social con hijos o hijas a su cargo.

Artículo 8.– Distribución de competencias.

1.– Corresponde al Gobierno Vasco la iniciativa legislativa y la potestad para el dictado de reglamentos, y a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la acción directa en materia de juventud.

2.– Corresponde a las diputaciones forales la ejecución de las normas en materia de juventud, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.

3.– La Administración local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1.36 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, ejercerá la función de ordenación normativa en materia de juventud.

4.– A los efectos de la presente ley, se considera acción directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia de ejecución respecto de aquellas actividades, servicios y equipamientos para personas jóvenes que por su interés general o por sus específicas condiciones económicas, sociales o técnicas tengan que ser prestados con carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi, según se concreta en el artículo siguiente.

5.– En caso de que surjan nuevas actividades, servicios o equipamientos de acción directa no contemplados en la presente ley, la concurrencia de los requisitos expresados en el párrafo anterior tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo del Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi.

6.– Corresponde a las diputaciones forales y a la Administración local la planificación, ordenación y gestión de las políticas de juventud, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 9.– Atribuciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de juventud se concretan en las siguientes atribuciones:

  1. a) La elaboración, en colaboración con el resto de las instituciones públicas vascas, de la Estrategia Vasca en materia de Juventud, que contendrá las líneas de intervención y directrices que servirán para orientar la actividad de las administraciones públicas vascas en materia de juventud al objeto de determinar prioridades y garantizar niveles homogéneos en la prestación de las actividades, servicios y equipamientos necesarios para el ejercicio efectivo de las finalidades y atribuciones recogidas en la presente ley en todo el territorio autonómico.
  2. b) La evaluación de las políticas de juventud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre desde el respeto al principio de autonomía local y a los de suficiencia financiera y capacidad de gestión de las entidades locales conforme establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, así como la evaluación del grado de cumplimiento de la presente ley y demás normas que la desarrollen.
  3. c) La coordinación con el fin de garantizar, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, un desarrollo equilibrado de las actividades, servicios y equipamientos que garantice la homogeneidad en las oportunidades de acceso a estos; el fomento y la promoción de la formación de agentes y personal profesional relacionado con la política de juventud, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación con otros sistemas y políticas públicas que pudieran confluir con la política de juventud en áreas concretas de intervención.
  4. d) La representación del Sistema Vasco de Juventud dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  5. e) El establecimiento de los requisitos y las condiciones mínimas aplicables al reconocimiento de personas físicas y jurídicas públicas o privadas para prestación de servicios en materia de juventud.
  6. f) La ordenación de los servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes, regulando las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento y cierre de los servicios y equipamientos, la capacitación del personal y el establecimiento de las normas de reconocimiento, concertación e inspección, incluida la alta inspección, siempre desde el respeto al principio de autonomía local y a los de suficiencia financiera y capacidad de gestión de las entidades locales conforme establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
  7. g) La creación, regulación y mantenimiento del Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles, donde constará como mínimo el reconocimiento, modificación, sanciones no prescritas y cierre de los servicios y equipamientos reconocidos en virtud de lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen.
  8. h) La creación, regulación y mantenimiento del Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud, según se desarrolle reglamentariamente.
  9. i) Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi la provisión de las siguientes actividades, servicios y equipamientos de acción directa según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 8:

1.– La información, documentación, orientación y acompañamiento para la emancipación, y el resto de actividades, servicios y equipamientos incluidos en el Sistema de Juventud, o de carácter piloto, dirigidos a propiciar la emancipación juvenil, siempre en el marco de una política especializada en este sector de población y que alcance o se proyecte para el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de una eventual colaboración con el resto de las administraciones, forales y locales.

2.– Las actividades y programas de carácter internacional y los programas que conlleven el intercambio de plazas, así como las actividades de alojamiento y alberguismo juvenil, turismo para las personas jóvenes y los intercambios juveniles entre territorios históricos y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en especial con otras comunidades autónomas y los de carácter internacional, además de facilitar el acceso a la información, la consulta y el asesoramiento en esas materias.

3.– La formación en materias relacionadas con la juventud y la del personal que desarrolla su tarea en relación con la juventud, así como la expedición de los correspondientes diplomas de ámbito supraterritorial.

4.– La colaboración con el órgano competente del Gobierno Vasco para impulsar el emprendimiento juvenil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5.– La concesión de subvenciones a personas físicas y jurídicas públicas y privadas que desarrollen programas y actividades destinadas a las personas jóvenes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el ámbito supraterritorial o en el ámbito internacional, así como para fomentar el alberguismo y la movilidad juvenil entre territorios, comunidades y países, y la concesión de ayudas a la juventud vasca para el acceso a los programas internacionales.

  1. j) El impulso de los cometidos del Sistema Vasco de Juventud.
  2. k) La realización de estudios e investigaciones sobre la situación de la juventud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  3. l) La inspección de las entidades públicas y privadas, incluida la alta inspección, y el ejercicio de la potestad sancionadora vinculada a la competencia de acción directa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos recogidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
  4. m) Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.

2.– La ejecución del conjunto de atribuciones referidas en el apartado anterior corresponderá, en coherencia con la definición del Sistema Vasco de Juventud, al departamento con competencias en materia de juventud.

Artículo 10.– Atribuciones de las administraciones forales.

Sin perjuicio de la acción directa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la competencia de ejecución de las normas en materia de juventud por parte de los órganos forales de los territorios históricos se concreta en las siguientes atribuciones, siempre dentro de su ámbito territorial:

  1. a) La planificación, seguimiento y evaluación de la política de juventud en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en la Estrategia Vasca en materia de Juventud.
  2. b) El reconocimiento oficial de los servicios de información juvenil.
  3. c) El reconocimiento oficial de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.
  4. d) El reconocimiento oficial de escuelas de formación de educadores y educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, así como de los módulos formativos de monitoras y monitores y de directoras y directores de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, además de la expedición de diplomas que no sean de ámbito supraterritorial.
  5. e) La creación, mantenimiento y gestión de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes cuya gestión no venga atribuida por esta ley y demás normas que la desarrollen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a los entes locales.
  6. f) Impulsar la emancipación juvenil en el ámbito del territorio histórico, en coordinación con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
  7. g) La realización de estudios e investigaciones sobre la situación de la juventud en su ámbito territorial.
  8. h) La concesión de subvenciones a personas físicas y jurídicas públicas y privadas que desarrollen actuaciones específicas para las personas jóvenes del territorio histórico.
  9. i) La aportación de información actualizada relativa a las prestaciones y servicios de su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Juventud y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.
  10. j) La inspección y control de los servicios y equipamientos para las personas jóvenes de su competencia, definidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
  11. k) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
  12. l) Cualquier otra función incluida en la presente ley y demás normas que la desarrollen o que les sea encomendada en el ámbito de su competencia.

Artículo 11.– Atribuciones de la Administración local.

Corresponden a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, individualmente o a través de las mancomunidades u otros entes supramunicipales de los que formen parte o que se constituyan a los fines de la presente ley, las siguientes atribuciones:

  1. a) La planificación, ordenación y gestión en su ámbito de la política de juventud, según ha sido definida en los artículos 2 y 3 de la presente ley, con las atribuciones que se concretan en los apartados siguientes, siempre en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
  2. b) La ordenación normativa en materia de juventud dentro de su ámbito.
  3. c) La coordinación interdepartamental de la política transversal de juventud dentro de su institución.
  4. d) La creación, mantenimiento y gestión de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes dentro de su ámbito cuya gestión no venga atribuida por esta ley y demás normas que la desarrollen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a las administraciones forales.
  5. e) Impulsar la emancipación juvenil en el ámbito municipal o supramunicipal, en coordinación con las diputaciones forales y el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
  6. f) La aportación de información actualizada relativa a las prestaciones y servicios de su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Juventud y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.
  7. g) El establecimiento de cauces de participación con la iniciativa social y el impulso de la participación de las personas jóvenes y las asociaciones juveniles en el ámbito local.
  8. h) La inspección y control de los servicios y equipamientos para las personas jóvenes de su competencia, definidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
  9. i) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
  10. j) Cualquier otra función incluida en la presente ley y sus normas de desarrollo, así como otras atribuciones que les sean encomendadas por su normativa específica.

TÍTULO II

INSTRUMENTOS Y MEDIDAS PARA DESARROLLAR LA POLÍTICA DE JUVENTUD

CAPÍTULO I

EL SISTEMA VASCO DE JUVENTUD

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12.– Definición del Sistema Vasco de Juventud.

1.– El Sistema Vasco de Juventud constituye un conjunto articulado y estable de actuaciones y estructuras de responsabilidad pública, que pueden contar con participación social y ser de titularidad pública o privada, y que está integrado por las intervenciones de carácter transversal y por las actividades, servicios y equipamientos específicos para las niñas, los niños, las personas adolescentes y las personas jóvenes en aras de la consecución de las siguientes finalidades:

  1. a) La detección de las necesidades de las personas jóvenes.
  2. b) El ejercicio de todos los derechos que les correspondan como personas jóvenes, con especial atención a aquellas en situación de mayor vulnerabilidad.
  3. c) La promoción del ejercicio de la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes.
  4. d) La mejora de la calidad de vida del colectivo joven.
  5. e) La promoción infantil y juvenil, así como el desarrollo social y cultural de la infancia, la adolescencia y la juventud, tanto a nivel individual como grupal.
  6. f) El fomento de la participación juvenil, estableciendo cauces de interrelación entre la juventud y las administraciones públicas para concretar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas que afecten directamente a la juventud, de acuerdo con el principio de diálogo civil.
  7. g) La puesta en marcha de medidas específicas de acción positiva para hacer posible el ejercicio efectivo de los derechos, con particular atención a las personas jóvenes más vulnerables y a las situaciones de discriminación múltiple, desde un enfoque interseccional.

2.– A efectos de la presente ley, las destinatarias de la oferta directa del Sistema Vasco de Juventud son las personas jóvenes definidas en los artículos 2 y 3 de la presente ley. Las personas destinatarias de los servicios de apoyo son principalmente las personas que trabajan, profesionalmente o no, con las personas jóvenes, las personas con responsabilidades políticas relacionadas con la juventud y las personas miembros de asociaciones juveniles.

Artículo 13.– Estructura del Sistema Vasco de Juventud.

1.– Las políticas transversales de juventud y las actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes integrados en el Sistema Vasco de Juventud se estructurarán en el ámbito local, foral y autonómico.

2.– Todas las políticas transversales de juventud y todas las actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes que integran el Sistema Vasco de Juventud, sean de titularidad pública o privada, se coordinarán a través del Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi, con el objeto de garantizar la articulación efectiva y la cohesión de dicho sistema, en aras de asegurar, desde la responsabilidad pública, su unidad.

3.– Las actuaciones del Sistema Vasco de Juventud serán objeto de coordinación con las que correspondan a otros sistemas y políticas públicas afines o complementarias dirigidas, directa o indirectamente, a la juventud vasca.

Artículo 14.– Áreas de actuación del Sistema Vasco de Juventud.

Las áreas de actuación del Sistema Vasco de Juventud se concretan en los siguientes servicios:

  1. a) Servicios de oferta directa:

1.– Información, documentación, orientación y acompañamiento.

2.– Ocio educativo y educación no formal.

3.– Canales para la expresión y la participación.

4.– Apoyo a la creación y la producción.

5.– Apoyo al empleo juvenil.

6.– Movilidad, alojamiento y búsqueda de vivienda.

7.– Impulso de la autonomía y de la emancipación de las personas jóvenes y de sus proyectos de vida independiente.

  1. b) Servicios de apoyo:

1.– Impulso y coordinación de la política de juventud.

2.– Estudios y documentación.

3.– Formación de las personas que trabajan, profesionalmente o no, con las personas jóvenes, de las personas con responsabilidades políticas relacionadas con la juventud y de miembros de asociaciones juveniles.

4.– Asesoría y consultoría, incluido el voluntariado senior de asesoramiento.

5.– Recursos de apoyo.

Artículo 15.– El Catálogo de Servicios del Sistema Vasco de Juventud.

1.– El Catálogo de Servicios del Sistema Vasco de Juventud es el instrumento por el que se identifican los servicios señalados en el artículo anterior, que prestan las administraciones públicas vascas, dirigidos a las personas destinatarias contempladas en los artículos 2 y 3 de la presente ley.

2.– En el catálogo se incluirán los siguientes servicios, según lo regulado en la presente ley:

  1. a) Los espacios de encuentro y de oferta de actividades socioculturales y recursos a las niñas, los niños, las personas adolescentes y las personas jóvenes.
  2. b) La información, la documentación, la orientación y el acompañamiento a las personas jóvenes.
  3. c) El alojamiento y estancia para grupos infantiles y juveniles.
  4. d) La formación juvenil y la del personal que desarrolla su tarea en relación con la juventud.

Artículo 16.– Profesionales de las políticas de juventud.

1.– Las profesionales y los profesionales de las políticas de juventud son las personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación o la evaluación de planes, programas o proyectos destinados a las personas jóvenes, desde las administraciones públicas y desde el tejido asociativo, en el marco de las políticas de juventud.

2.– Las administraciones públicas competentes en materia de juventud deben promover que las personas profesionales de las políticas de juventud, así como el voluntariado en ámbitos como el ocio educativo, dispongan de una formación continua, tanto básica como especializada, que les garantice un conocimiento teórico y práctico suficiente en materia de juventud.

3.– Las funciones concretas para cada grupo de profesionales de las políticas de juventud deben ser definidas entre las siguientes:

  1. a) Diseñar, coordinar y evaluar la planificación estratégica en políticas de juventud.
  2. b) Desarrollar la investigación y el análisis de la situación de las personas jóvenes a quienes vaya destinado el trabajo de los profesionales.
  3. c) Planificar, aplicar y evaluar proyectos en políticas de juventud.
  4. d) Gestionar los recursos de su departamento o área de juventud.
  5. e) Impulsar el trabajo en red y la coordinación transversal entre los agentes que intervienen en materia de juventud en un determinado territorio, desde el ámbito público o privado.
  6. f) Facilitar los espacios de interlocución necesarios entre las personas jóvenes y los agentes ejecutores de las políticas de juventud de su territorio de referencia.
  7. g) Gestionar y dinamizar los equipamientos y servicios para personas jóvenes.
  8. h) Mantener un contacto directo con las personas jóvenes de su territorio y atenderlas de forma personalizada, para garantizar una respuesta de calidad y adaptada a sus necesidades específicas.
  9. i) Difundir la información de interés para las personas jóvenes en los momentos, formatos y canales adecuados.
  10. j) Gestionar la información de interés para las personas jóvenes, realizando la investigación y el tratamiento documental correspondientes y velando por la calidad de dicha información.
  11. k) Las demás funciones que puedan determinarse.

4.– Toda persona profesional o relacionada con las políticas de juventud contará con capacitación específica, según se regula en la presente ley y en el resto de la normativa que le sea de aplicación.

5.– Se asegurará la capacitación mínima y específica en materia de igualdad para los perfiles profesionales o relacionados con la aplicación de las políticas de juventud.

6.– Se impulsará la creación de grupos de trabajo en el seno del Órgano de Coordinación Interinstitucional y en la Comisión Interdepartamental de Juventud para el asesoramiento, la evaluación y el seguimiento de las medidas y actuaciones en materia de igualdad contempladas en la presente norma. Se contará, asimismo, con el asesoramiento experto del departamento competente en la materia para el asesoramiento, evaluación y seguimiento de las medidas y actuaciones en materia de igualdad y juventud.

SECCIÓN 2.ª

INSTRUMENTOS Y MEDIDAS PARA IMPULSAR LA POLÍTICA TRANSVERSAL EN MATERIA DE JUVENTUD

Artículo 17.– Disposiciones generales.

1.– Las administraciones públicas vascas han de tener en cuenta de manera activa el objetivo de favorecer la autonomía y la emancipación de la juventud en la elaboración y aplicación de las normas, planes y programas, así como en los programas de subvenciones y en los actos administrativos que tengan incidencia directa en el colectivo juvenil.

2.– Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, los departamentos, organismos autónomos y entes públicos dependientes de las administraciones públicas vascas o vinculados a ellas han de ajustarse a lo establecido en esta ley, sin perjuicio de la adecuación a las necesidades organizativas y funcionales que las instituciones forales y locales realicen en el ejercicio de sus competencias y de las especificidades formales y materiales que caracterizan a sus normas.

3.– En la introducción de medidas para promover la autonomía y emancipación de la juventud previstas en esta ley se han de tener en cuenta los principios generales contemplados en el artículo 5.

4.– Respecto de las ayudas que se desarrollen al amparo de la presente norma, se prohíbe la concesión de cualquier tipo de ayuda o subvención a cualquier tipo de actividad que sea discriminatoria por razón de sexo, y también a aquellas personas físicas y jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo. A su vez, queda prohibida la concesión de cualquier tipo de ayuda y la participación de representantes de las administraciones públicas vascas en calidad de tales en actividades culturales, festivas, artísticas, deportivas y las realizadas en el ámbito de la normalización lingüística del euskera que sean discriminatorias por razón de sexo.

Artículo 18.– De la repercusión de las normas y planes sectoriales.

1.– Las memorias que deben acompañar a los anteproyectos de ley, a los proyectos de reglamentos y a los planes del Gobierno Vasco que tengan incidencia directa en el colectivo de las personas jóvenes incluirán el impacto de la normativa o el plan en la juventud.

2.– Por su parte, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud hará un seguimiento tanto de la elaboración como de la ejecución y evaluación de las leyes, reglamentos y planes contemplados en el párrafo anterior mediante la utilización de los mecanismos y herramientas existentes al objeto de aportar las orientaciones y alegaciones que estime oportunas para garantizar el cumplimiento del contenido de la presente ley y su desarrollo.

3.– A efectos de los apartados anteriores, se garantizará la inclusión sistemática de la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo los poderes públicos vascos en la elaboración de sus estudios y estadísticas, así como la inclusión en las operaciones estadísticas de nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres jóvenes, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar, y el diseño e introducción de los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulte generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.

4.– Será obligación de los poderes públicos vascos realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo y para la explotación de los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres jóvenes en los diferentes ámbitos de intervención y la revisión y, en su caso, adecuación de las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres jóvenes y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres jóvenes.

Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.

Artículo 19.– La Estrategia Vasca en materia de Juventud.

1.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi aprobará la Estrategia Vasca en materia de Juventud, que recogerá, de forma coordinada y global, las líneas de intervención y directrices que deben orientar la actividad de las administraciones públicas vascas en materia de juventud, que tendrán carácter general y serán respetuosas con el marco competencial de las diferentes administraciones, e informará de ello al Parlamento Vasco, así como de la evaluación o grado de cumplimiento a través de la remisión de la correspondiente memoria anual.

2.– La Estrategia Vasca en materia de Juventud se elaborará en coordinación y con la participación de los municipios, las diputaciones y la juventud, y será informada tanto por el Órgano de Coordinación Interinstitucional como por el Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua.

3.– La Estrategia Vasca en materia de Juventud contendrá medidas y objetivos concretos para impulsar la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes, de acuerdo a las líneas de intervención contenidas en el artículo siguiente, a fin de reducir progresivamente la edad media de emancipación de las jóvenes y los jóvenes vascos, adecuándola a sus expectativas.

4.– La Estrategia Vasca en materia de Juventud incorporará en su diseño, despliegue y evaluación el enfoque de género e interseccional, capacitando a tal efecto a los diferentes agentes.

5.– La Estrategia Vasca en materia de Juventud contará con los recursos y presupuestos necesarios para desarrollar y garantizar su diseño, ejecución, evaluación y seguimiento.

Artículo 20.– Líneas de intervención de la Estrategia Vasca en materia de Juventud.

Las sucesivas estrategias se orientarán al impulso de las capacidades, iniciativa, autonomía y emancipación de las personas jóvenes, en su diversidad. Y prestarán atención siempre, por tanto, a:

– La educación, formal y no formal, con especial atención a los valores y las competencias para la autonomía.

– La participación social.

– El empleo, la vivienda y la protección social.

– La igualdad, la cohesión social, la diversidad y la convivencia, promoviendo el enfoque de género e interseccional y combatiendo la discriminación en razón de la edad, el género y el origen, entre otros aspectos, asegurando que la igualdad de mujeres y hombres, la diversidad sexual y de género y la autonomía y la corresponsabilidad permanecen como líneas de intervención orientadoras para la integración de la perspectiva de género en el resto de las líneas de intervención priorizadas.

La Estrategia Vasca en materia de Juventud priorizará las líneas de intervención que mejor respondan a la evolución de las necesidades y demandas, entre las siguientes y otras derivadas del diagnóstico en cada período.

  1. a) Juventud y empleo.

Las administraciones públicas vascas promoverán programas específicos y acciones concretas destinadas a facilitar e impulsar la inserción laboral de las personas jóvenes y fomentar el empleo juvenil de calidad, favoreciendo la estabilidad laboral en la contratación por cuenta ajena y la garantía de los derechos laborales de la población joven, así como de la salud y la prevención, adoptando medidas concretas contra el fraude en materia de contratación, incluido el uso fraudulento de las prácticas, y protegiendo y apoyando a las víctimas del fraude.

Concretamente, se impulsarán:

– La adquisición de experiencia laboral, asegurando que cada joven recibe una oferta mediante el Sistema de Garantía Juvenil, así como programas de formación, prácticas y medidas para fomentar la contratación como incentivos fiscales y subvenciones para el pago de las cuotas a la Seguridad Social, con cláusulas de estabilidad de los contratos vinculados a incentivos y subvenciones con este objeto.

– La formación y el aprendizaje continuo, en especial para las personas jóvenes que tengan alguna carencia educativa o hayan abandonado los estudios, mediante medidas que les faciliten la formación con el fin de poder acceder a un trabajo adecuado.

– El emprendimiento juvenil, digno y de calidad, incluyendo el autoempleo, así como los proyectos cooperativos y otros de economía social y transformadora.

– Medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva, en lo referido a la igualdad retributiva en el empleo juvenil, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 902/2020 y en virtud del cumplimiento del principio de igual retribución por trabajo de igual valor previsto en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

– Medidas para promover el acceso y mantenimiento del empleo de las personas jóvenes con discapacidad en entornos laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles, para garantizar su derecho al empleo.

  1. b) Juventud y educación.

1.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a la hora de planificar y ejecutar políticas de educación y formación a favor de las personas jóvenes, coordinará acciones de apoyo relativas tanto a la educación formal como a la no formal. Así mismo, garantizará el aprendizaje y uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de otras lenguas con el fin de conseguir una educación plurilingüe de la juventud de nuestra comunidad, estableciendo como objetivos, al menos, los siguientes niveles de competencia tras Educación Primaria y tras Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente: B1 y B2 en las dos lenguas oficiales; A2 y B1 en la lengua extranjera.

2.– Se prestará especial atención a la educación en valores como la paz y la resolución pacífica de los conflictos, el respeto a los derechos humanos, la solidaridad, la responsabilidad, la educación sexual integral, que incluya la igualdad de oportunidades, especialmente entre mujeres y hombres, la coeducación, el autocuidado, la diversidad sexual, los hábitos de vida saludables y la prevención de comportamientos machistas y de la violencia contra las mujeres u otras personas que rompan con los estereotipos sexuales y de género. También se promocionarán la sostenibilidad y la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como de cualquier otro tipo de discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, fomentando entre la juventud la solidaridad y el respeto y valoración de la diferencia. Asimismo, se posibilitarán programas educativos de prevención del acoso escolar, el ciberacoso y el suicidio.

3.– Se incentivará la formación en el extranjero del colectivo joven, impulsando medidas concretas para su retorno a Euskadi.

4.– Se impulsarán medidas para asegurar a las personas jóvenes con diversidad funcional o discapacidad su derecho a una educación inclusiva en todos los niveles de enseñanza.

  1. c) Juventud y vivienda.

1.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a fin de garantizar el derecho a la autonomía de las personas jóvenes, desarrollará una política activa de acceso de la juventud a una vivienda digna, atendiendo a los perfiles específicos de la juventud y a esta en su diversidad, mediante el desarrollo del derecho subjetivo a la vivienda y adoptando, en desarrollo de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, políticas y medidas para paliar las especiales dificultades, fundamentalmente de índole económico, que enfrentan las personas jóvenes, procurándoles condiciones de acceso mejores que las del mercado libre.

2.– Con ese fin impulsará medidas, programas y planes que incluyan formulas dignas de alquiler para las personas jóvenes, incluyendo el aumento del parque público de vivienda en alquiler y la movilización de vivienda vacía y adaptando programas específicos dirigidos a las diferentes realidades juveniles; también actualizará la prestación complementaria de vivienda y la prestación económica de vivienda, a fin de que sigan cumpliendo su función. En todo ello, con particular atención a aquellas personas con situaciones socioeconómicas que impiden su acceso a una vivienda de alquiler en el mercado privado. Asimismo, impondrá sanciones específicas a las situaciones de discriminación y abuso detectadas en este ámbito.

3.– Las administraciones públicas vascas fomentarán alojamientos dotacionales con carácter temporal y viviendas comunitarias para jóvenes e intergeneracionales, así como el cooperativismo juvenil y social en este ámbito. Asimismo, impulsarán medidas para asegurar a las personas jóvenes con discapacidad o diversidad funcional su derecho a una vivienda digna, adecuada y accesible.

  1. d) Juventud e igualdad de mujeres y hombres.

1.– Las administraciones públicas vascas promoverán la integración de la perspectiva de género en las políticas de juventud, de acuerdo con la legislación autonómica vigente para la igualdad de mujeres y hombres, y los principios generales de la legislación para la igualdad de mujeres y hombres.

2.– Las administraciones públicas vascas promoverán una formación de las personas jóvenes basada en su desarrollo integral al margen de estereotipos y roles en función de la identidad sexual o de género. Para ello, impulsarán la coeducación y la educación sexual integral y continua en los centros educativos.

3.– Las administraciones públicas vascas impulsarán diferentes medidas para prevenir la violencia sexista entre las personas jóvenes, promoviendo distintas estrategias.

4.– Las administraciones públicas vascas, junto con las personas jóvenes como agentes de cambio social, avanzarán en la construcción de una sociedad más igualitaria, paritaria y libre de violencia machista contra las mujeres, desarrollando políticas interseccionales para combatir la discriminación y la exclusión en todas sus formas.

5.– Se impulsará una línea de trabajo con mujeres jóvenes en la lucha contra la brecha salarial, con objetivos y presupuestos específicos, así como medidas específicas para incluir y visibilizar en las políticas de juventud, igualdad y lucha contra la violencia machista a las mujeres jóvenes con discapacidad, a quienes residen en medio rural y a las mujeres migradas, entre otras.

  1. e) Juventud y diversidad sexual y de género.

1.– Las administraciones públicas vascas promoverán la integración de la diversidad sexual y de género en las actuaciones dirigidas a la juventud y, de forma transversal, en todas las políticas públicas.

2.– A tal efecto:

  1. a) Velarán por la garantía de no discriminación de ninguna persona joven, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, y en el punto 3 del artículo 3 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en relación con el respeto a la diversidad y a la diferencia.
  2. b) Fomentarán la educación sexual integral a lo largo de la vida y el bienestar sexual de todas las personas jóvenes basado en el respeto, la protección y la promoción de sus derechos sexuales y reproductivos, así como de su salud sexual y procreativa, como la prevención de embarazos no planificados, de infecciones de transmisión genital o de prácticas dañinas como la mutilación genital femenina, o la atención a la maternidad y/o paternidad.
  3. c) Establecerán protocolos en la educación, formal y no formal, que se trabajarán con profesionales del sector.
  4. d) Impulsarán medidas específicas para incluir y visibilizar la diversidad sexual y de género de las mujeres jóvenes en las políticas de juventud, igualdad y violencia machista.
  5. e) Impulsarán la labor de los observatorios y la acción institucional junto con las asociaciones para hacer frente a la LGTBIfobia y desarrollar procesos de atención, seguimiento y empoderamiento. Berdindu contará con una estrategia con actuaciones dotadas económicamente.
  6. f) Juventud y servicios sociales.

Las administraciones públicas vascas impulsarán la adecuación de las políticas de servicios sociales a las necesidades de las personas jóvenes, potenciando la contribución del Sistema Vasco de Servicios Sociales a la autonomía personal, integración e inclusión social y participación en el desarrollo de la comunidad de todas las personas jóvenes.

  1. g) Juventud y cultura.

Las administraciones públicas vascas adoptarán las medidas y establecerán los medios concretos necesarios para que las personas jóvenes accedan a la cultura en igualdad de condiciones, promoviendo su participación en la creación, promoción, uso, consumo, difusión y transmisión de la cultura y, en particular, de la cultura vasca, habilitando espacios y mecanismos de participación adecuados a ese objeto y a las características de las personas jóvenes.

  1. h) Juventud y deporte.

Las administraciones públicas vascas fomentarán la práctica del deporte entre la juventud en igualdad de oportunidades, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, como elemento contributivo a la sensibilización de las personas jóvenes en la adopción de hábitos de vida saludables que contribuye a la promoción de valores.

  1. i) Juventud, ocio y tiempo libre.

1.– Las administraciones públicas vascas adoptarán medidas concretas encaminadas a ampliar la dimensión y la calidad de la oferta de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a la población joven atendiendo a sus deseos y necesidades en este ámbito, entendiendo que el aprovechamiento del ocio, y su uso saludable y con fines educativos y formativos, es un elemento fundamental para el desarrollo de la personalidad y para aprender a vivir de forma colectiva.

2.– Asimismo, trabajarán a favor de un modelo de ocio inclusivo, justo, equitativo, universal y colectivo, que no deje a nadie atrás, e integrarán a las propias personas jóvenes en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, servicios y actividades de ocio.

  1. j) Juventud, salud y prevención.

1.– Las administraciones públicas vascas promoverán la salud, física y mental, y los hábitos de vida saludable. En especial, prestarán atención a la salud mental o emocional, así como a la educación para la salud y la sexualidad, y, en concreto, a la prevención y, en su caso, abordaje o tratamiento de los desequilibrios comportamentales y alimentarios, las drogodependencias y otras adicciones sin sustancias, el suicidio, las infecciones de transmisión sexual y los embarazos no planificados, el bullying o acoso escolar y las nuevas formas de acoso digital, y los accidentes de tráfico.

2.– Igualmente se promoverán medidas encaminadas a proteger, mejorar y vigilar la salud laboral, así como a evitar la siniestralidad laboral, incidiendo sobre la precariedad como factor que se encuentra en su origen, y a prevenir y abordar el mobbing o acoso laboral.

3.– Todo ello mediante programas, proyectos y campañas dirigidas a la juventud en el ámbito de la salud y laboral, y desde una perspectiva de género y de diversidad funcional, teniendo en cuenta la situación, necesidades y aspiraciones de las mujeres jóvenes y de las personas jóvenes con discapacidad.

  1. k) Juventud, medio ambiente y ecología.

1.– Las políticas y las actuaciones en materia de juventud, ecología y medio ambiente de las administraciones públicas vascas tendrán por objeto propagar la sensibilización y preocupación entre las personas jóvenes sobre la protección y el disfrute responsable del entorno y sobre los problemas ecológicos que las rodean, con el fin de lograr un uso sostenible de los recursos naturales, el fomento de la solidaridad intergeneracional y el compromiso de la juventud con el medio ambiente.

2.– Asimismo, se fomentará la participación de las personas jóvenes en iniciativas ciudadanas e institucionales contra la emergencia climática y a favor de una transición ecológica y social justa, en los planes de sostenibilidad y en los órganos y foros de participación.

  1. l) Juventud y consumo.

1.– Las administraciones públicas vascas fomentarán la formación de las personas jóvenes a través de campañas de información o programas específicos con el fin de hacerlas conocedoras de sus derechos como personas consumidoras y usuarias, promoviendo su ejercicio de forma responsable, crítica y solidaria.

2.– Igualmente se fomentará una cultura de consumo racional y un modelo de consumo sostenible y comercio justo, promoviendo iniciativas a favor de la soberanía alimentaria y propiciando recursos para la participación de las personas jóvenes en las dinámicas de consumo y producción, estableciendo recursos para el desarrollo de sus proyectos.

  1. m) Juventud y sociedad de la información.

1.– Las administraciones públicas vascas fomentarán:

  1. a) El acceso de la juventud a las tecnologías de la información y la comunicación, dotando de los recursos tecnológicos y conexiones necesarios para evitar la brecha digital como un factor clave de desigualdad en una sociedad crecientemente digital, así como a las redes sociales y los medios de comunicación tradicionales.
  2. b) La iniciativa y el uso innovador y creativo de dichas tecnologías, redes y medios por las personas jóvenes para que sean partícipes reales de la sociedad de la información.

2.– Asimismo, impulsarán que trasladen su perspectiva y participen en la conformación de la opinión pública sobre cuestiones fundamentales, como los derechos y obligaciones que forman y han de formar parte del contrato social, su propia contribución a la sociedad y lo que necesitan de ella, y el modelo de sociedad al que aspiran y los pilares y valores fundamentales que lo sustentan, como los derechos humanos, la paz, la libertad, la igualdad, la justicia y la solidaridad, también entre generaciones, la cohesión y la valoración de la diversidad, así como del euskera y de la cultura vasca, la participación, la sostenibilidad o la cooperación entre países y pueblos.

  1. n) Juventud y voluntariado.

Las administraciones públicas vascas fomentarán el voluntariado de las personas jóvenes en todos los ámbitos de su interés.

  1. o) Juventud y medio rural y litoral.

1.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi planificará y desarrollará medidas, especialmente en lo que se refiere al empleo y al derecho a la vivienda, para impulsar y favorecer la permanencia y el asentamiento de las personas jóvenes en el medio rural y litoral, prestando una especial atención a la juventud agricultora, ganadera, acuicultora y pescadora, así como a las personas jóvenes emprendedoras en cualquier ámbito sectorial. Así mismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará el acceso equitativo a los recursos sociales, económicos y culturales con respecto a la población juvenil urbana.

2.– A los efectos de lo que se establece en los artículos 2 y 3 de esta ley, en los programas y planes de medio rural y litoral, tienen la consideración de joven las personas comprendidas en los tramos de edad que se establezcan en los propios planes y programas de medio rural y litoral.

3.– Asimismo, las administraciones vascas fomentarán proyectos de emprendizaje implementados por jóvenes para iniciar su actividad en el sector primario, y establecerán recursos para el relevo en las explotaciones.

  1. p) Juventud y movilidad.

Las administraciones públicas vascas garantizarán la igualdad de oportunidades de la población joven vasca potenciando la movilidad y desarrollando programas para la realización de estudios, cursos y actividades en otras comunidades autónomas y otros países, con el objetivo de potenciar el conocimiento de la juventud vasca de la diversidad y la riqueza cultural, facilitando su formación y su inserción laboral y contribuyendo a la promoción de los distintos valores y al respeto de los derechos humanos.

  1. q) Juventud, movilidad y transporte público.

Las administraciones públicas vascas impulsarán el transporte público y promoverán la priorización del transporte público frente al automóvil individual, promoviendo todas las condiciones necesarias para que las personas jóvenes sean usuarias habituales del transporte público. Asimismo, trabajarán para mejorar la accesibilidad universal en los municipios pequeños y barrios.

  1. r) Juventud y convivencia.

Las administraciones públicas vascas adoptarán medidas concretas para que todas las personas jóvenes tengan las mismas oportunidades, incidiendo en los determinantes de la exclusión, atendiendo al impacto diferencial de esta en función de la edad, pero también del género o del origen, entre otros factores, y facilitando los recursos oportunos para desarrollar una vida digna, prestando especial atención a las condiciones de vida y a la realidad de las personas jóvenes más vulnerables y en situación o riesgo de exclusión o pobreza. Asimismo, impulsarán la cohesión social y la solidaridad e igualdad entre generaciones.

  1. s) Juventud, autonomía y corresponsabilidad.

Las administraciones públicas vascas impulsarán la necesaria participación y responsabilidad de todas las personas, independientemente de su sexo, en la realización de las tareas que requiere la vida cotidiana, como es el trabajo doméstico y de cuidado tanto propio como ajeno.

  1. t) Personas jóvenes vascas en el exterior.

1.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi fomentará que las casas vascas en el exterior dispongan de puntos de información y referencia sobre la situación de la juventud vasca y sobre las políticas y los planes de juventud que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi esté desarrollando, al objeto de que las personas jóvenes residentes en el exterior tengan información precisa y actualizada al respecto.

2.– Igualmente, se fomentarán vías de colaboración e intercambio con las personas jóvenes pertenecientes a las casas vascas en el exterior.

3.– Se facilitará el retorno voluntario de las personas jóvenes a Euskadi.

  1. u) Juventud y atención integral a las sexualidades.

1.– Las administraciones públicas vascas promoverán las políticas públicas necesarias para el fomento de la libre expresión de la sexualidad de todas las personas jóvenes, el acceso y garantía a la educación e información sexual integrales, al asesoramiento sexual para promover el bienestar individual y las relaciones sinérgicas entre sujetos sexuados, así como relaciones eróticas satisfactorias, y el fomento de la participación de la juventud sobre sus propios derechos sexuales y procreativos.

2.– Las administraciones públicas vascas asegurarán en todas sus actuaciones la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres jóvenes, y la diversidad sexual y la salud sexual y procreativa de todas las personas jóvenes, así como la prevención de la violencia machista y la LGTBIfobia y la atención a todas las personas jóvenes víctimas de estas.

  1. v) Juventud y arraigo a la comunidad.

Las administraciones públicas vascas establecerán medios concretos para que las personas jóvenes que así lo deseen desarrollen y consoliden sus proyectos de vida en sus barrios, pueblos y ciudades.

  1. w) Acceso al Sistema de Juventud.

Las administraciones públicas vascas adoptarán medidas para que el colectivo de jóvenes en situación de pobreza y exclusión social pueda disfrutar de cada uno de los servicios del Sistema Vasco de Juventud y de la Red Vasca para la Emancipación Juvenil.

  1. x) Juventud y euskera.

1.– Las administraciones públicas vascas garantizarán los derechos lingüísticos y la extensión del conocimiento y uso del euskera entre las personas jóvenes, tanto desde la educación formal como no formal, facilitando recursos para su aprendizaje y la promoción de su uso y normalización.

2.– Con ese fin, adoptarán el euskera como lengua preferente en las actuaciones promovidas por ellas, y actuarán con el esfuerzo y el compromiso de recoger y difundir en euskera las referencias personales y colectivas de la juventud.

  1. y) Juventud migrante.

1.– Las administraciones públicas vascas impulsarán la participación de todas las personas jóvenes migradas que se encuentran en la Comunidad Autónoma de Euskadi, con independencia de su situación administrativa o estatus migratorio, en las decisiones y políticas que les afectan, y fomentarán su empoderamiento y su participación en la vida comunitaria.

2.– Impulsarán, a su vez, el conocimiento y sensibilización de la sociedad vasca en torno a sus inquietudes y necesidades, sobre los procesos migratorios que viven y sobre los retos que de forma común es necesario abordar para la inclusión de todas las personas jóvenes migradas.

3.– Las administraciones públicas vascas elaborarán una estrategia integral, en colaboración con el resto de los sectores, como tercer sector, comunidades y familias, y empresas, y con las asociaciones de personas migrantes, destinada a las personas jóvenes sin referentes familiares, migrantes o no, egresadas de la red de protección o no, y que adecúe los programas de apoyo al tránsito a la vida adulta a sus necesidades.

4.– El departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de juventud impulsará un programa en relación con la movilidad juvenil y las migraciones que incida sobre la retención, así como la atracción, retorno y conexión de personas jóvenes, autóctonas o no, en otras comunidades y países.

Artículo 21.– La planificación y evaluación de la política de juventud en las administraciones autonómica, foral y local.

Las administraciones públicas vascas, de forma coordinada y siguiendo las orientaciones generales de la Estrategia Vasca en materia de Juventud, llevarán a cabo en su ámbito territorial, en uso de sus potestades de autoorganización y con plena autonomía, una adecuada planificación y evaluación en materia de juventud para cada legislatura, asegurando la evaluación de impacto de género, elaborando una memoria anual de carácter público y garantizando la transparencia de los criterios, medidas y programas que impulsen, haciendo públicos sus resultados.

Artículo 22.– Programación y evaluación anual en las administraciones autonómica, foral y local.

1.– Cada departamento de las administraciones autonómica, foral y local, bien de forma individual bien mancomunadamente, elaborará anualmente sus propios programas de actuación y especificará los recursos económicos que destinará a la ejecución de cada una de las medidas que, en desarrollo de la planificación prevista en los artículos anteriores, se programen anualmente, especificando las dirigidas exclusivamente a personas jóvenes y señalando en cuáles de estas se ha adoptado un enfoque de género. Una vez finalizado cada ejercicio presupuestario, cada administración pública, en uso de sus potestades de autoorganización, procederá a evaluar tales medidas, siguiendo a tal efecto los criterios generales que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.

2.– En el caso del Gobierno Vasco, el departamento competente en materia de juventud recabará de los departamentos los datos necesarios, incluidos los recursos económicos previstos, de las acciones que vayan a ejecutarse en cada ejercicio presupuestario, cuyo grado de cumplimiento será presentado a la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi una vez finalizado el ejercicio correspondiente.

3.– En el caso de las administraciones forales y locales, cada institución regulará los mecanismos de coordinación e impulso de su política transversal dentro de su ámbito territorial.

Artículo 23.– Red Vasca para la Emancipación Juvenil.

1.– Se crea la Red Vasca para la Emancipación Juvenil como medio para facilitar el proceso de emancipación a todas las personas jóvenes.

2.– Dicha red está integrada por las actividades y servicios referidos en el artículo 9, letra i), apartado 1, de competencia del Gobierno Vasco, y por los que el resto de las administraciones públicas vascas dirijan también a propiciar la emancipación juvenil, en el marco de una política especializada en este sector de población y en el ámbito geográfico de su competencia.

3.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud impulsará un servicio online de información, orientación, intermediación, asesoramiento y acompañamiento integral, continuado y personalizado para la emancipación y la movilidad juvenil, incluyendo el retorno, y promoverá y coordinará una red de centros de emancipación juvenil que ofrecerán atención presencial articulándose con la Red de Información y Documentación Juvenil de Euskadi, con el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi y con los centros territoriales. Asimismo, tramitará y gestionará las ayudas para la emancipación juvenil que en su caso establezca el Gobierno Vasco o puedan acordarse con otros organismos o instituciones.

4.– En el marco de la Red Vasca para la Emancipación Juvenil se impulsarán otros apoyos a fin de incidir sobre los factores que favorecen la emancipación, evaluando el grado en que han contribuido a reducir la edad media de emancipación y sistematizando las buenas prácticas de modo que se genere un conocimiento compartido sobre políticas y apoyos específicos para la emancipación.

5.– Los poderes públicos garantizarán el acceso a la Red Vasca para la Emancipación Juvenil promoviendo el uso de las tecnologías de la información y del conocimiento.

6.– La Red Vasca para la Emancipación Juvenil, coordinada por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, dispondrá de un espacio virtual para dinamizar un ecosistema en torno a la emancipación juvenil con un enfoque interdepartamental, interinstitucional e intersectorial, conectando a las personas jóvenes con todos los sectores y agentes sociales con iniciativas en este ámbito.

SECCIÓN 3.ª

INSTRUMENTOS Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN JUVENIL

Artículo 24.– Actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

1.– Se entiende por actividad de tiempo libre infantil y juvenil aquella en la que participen colectivamente las personas a las que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la presente ley, que tenga un fin formativo o de ocupación del tiempo libre de forma organizada y que no tenga carácter familiar ni esté organizada por algún centro educativo.

2.– Las actividades de ocio que lleven a cabo las niñas, los niños y las personas jóvenes en su tiempo libre, entendidas desde una perspectiva amplia, serán tenidas en cuenta por las administraciones públicas. Teniendo en cuenta lo establecido en el punto 1 de este artículo.

3.– Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los lugares aptos para la realización de las actividades, las medidas de seguridad, las condiciones para un adecuado desarrollo de la actividad, el perfil y número mínimo de personal responsable necesario, así como su formación, titulación y dedicación a la actividad.

4.– Las actividades de tiempo libre infantil y juvenil deberán contar con un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas.

5.– Son obligaciones directas de la persona responsable de la actividad, al menos, las siguientes:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir la normativa aplicable a la actividad.
  2. b) Facilitar la inspección al personal de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  3. c) Garantizar la integridad física de las personas participantes en las actividades que desarrollen, mediante la adopción de las medidas adecuadas a ese fin.
  4. d) Contar con suficiente personal responsable o de apoyo en proporción al número de personas participantes en la actividad, además de con los medios materiales precisos para llevarla a cabo.
  5. e) Asegurar el carácter inclusivo o no discriminatorio de las actividades y, en particular, el cumplimiento de la normativa de accesibilidad de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

6.– Toda actividad de tiempo libre infantil y juvenil en la que participen menores de 18 años dispondrá de un equipo de responsables, cuyo número mínimo y titulación serán regulados reglamentariamente.

7.– La participación en actividades de tiempo libre infantil y juvenil de personas menores no emancipadas que no estén acompañadas de alguna persona que tenga su patria potestad o tutela deberá contar con la autorización expresa y escrita de la persona que tenga dicha patria potestad o tutela.

8.– Las actividades en las que participen personas menores de 18 años que conlleven pernoctación fuera del domicilio familiar deberán ser comunicadas previamente a la diputación foral correspondiente al territorio en el que se vayan a realizar o al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud en caso de que se realicen en más de un territorio, según se desarrolle reglamentariamente. En dicha comunicación se deberán incluir, al menos, los datos identificativos de las personas responsables de la actividad y sus titulaciones, el número de personas participantes en la actividad y edad de la persona mayor y de la menor, las fechas y duración de las actividades, los lugares de pernoctación, su localización, así como cualquier otro dato relevante a tener en cuenta para el adecuado inicio y desarrollo de la actividad. En caso de acampar al aire libre, se deberá contar con el informe favorable del ayuntamiento o junta administrativa sobre las condiciones del lugar y autorización de la persona o entidad propietaria del terreno.

Artículo 25.– De los servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes.

1.– Se entiende por servicios específicos para las personas jóvenes las siguientes actuaciones prestadas de forma regular y continuada:

  1. a) Los espacios de encuentro y de oferta de actividades socioculturales y recursos a las niñas, los niños, las personas adolescentes y las personas jóvenes.
  2. b) La información, la documentación, la orientación y el acompañamiento a las personas jóvenes.
  3. c) El alojamiento y estancia para grupos infantiles y juveniles.
  4. d) La formación juvenil y la del personal que desarrolla su tarea en relación con la juventud.

2.– Se entiende por equipamiento juvenil un espacio físico dotado de infraestructura y recursos necesarios para prestar actividades o servicios a las personas jóvenes.

Artículo 26.– Reconocimiento oficial de servicios y equipamientos juveniles.

1.– Salvo el reconocimiento de las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, así como de los correspondientes módulos formativos, cualquier otro servicio y equipamiento, tanto de titularidad pública como privada, que quiera ser reconocido oficialmente como servicio o equipamiento juvenil, estará sometido al régimen de declaración responsable en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de las condiciones previstas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medioambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra normativa sectorial que le pudiera ser de aplicación.

2.– Para ser reconocido oficialmente, todo servicio y equipamiento juvenil, además de obtener previamente las licencias, autorizaciones, comunicaciones o notificaciones que le sean de aplicación según la normativa sectorial vigente, deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al menos, respecto a las condiciones materiales del espacio físico y las medidas de seguridad, al funcionamiento para la prestación del servicio, al reglamento interno, a los precios de los servicios, a la denominación oficial y distintivo, anuncios u otra documentación de exposición pública del servicio o equipamiento, al perfil y número mínimo de personal necesario para su funcionamiento, así como su titulación y dedicación al servicio, a las características de las personas participantes o usuarias del servicio, así como a sus derechos y obligaciones, y a contar con un seguro de responsabilidad civil.

3.– El diseño de estos servicios y equipamientos tendrá en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y hombres y contribuirá, en su caso, a la remoción de las situaciones de discriminación o desigualdad.

4.– Todo servicio y equipamiento, una vez reconocido oficialmente, pasará a formar parte de la Red de Equipamientos Juveniles y será inscrito en el Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles contemplado en el artículo 30.

5.– Todos los espacios, servicios, instalaciones, equipamientos y mobiliario para la celebración de todo tipo de iniciativas y actuaciones para la juventud garantizarán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Artículo 27.– De los servicios de información y documentación juvenil.

1.– Son servicios de información y documentación juvenil aquellos centros públicos o privados, reconocidos oficialmente, que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo, difusión y asesoramiento dirigidas a la juventud.

2.– Las oficinas de información juvenil deberán cumplir, además de los requisitos recogidos en el artículo 26, los siguientes:

  1. a) Disponer de un local de uso exclusivo para tal fin.
  2. b) Disponer de personal y medios materiales suficientes para atender el volumen de cuantas funciones vayan a prestar.

3.– Los puntos de información juvenil, como mínimo, deberán disponer de un espacio propio diferenciado.

4.– La Red de Información Juvenil de Euskadi estará compuesta por todos los servicios de información y documentación juvenil reconocidos oficialmente.

5.– El Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi tendrá la función de coordinar los servicios de información y documentación juvenil de Euskadi dependientes directamente del centro, así como los vinculados al mismo mediante convenios de colaboración.

Artículo 28.– De los albergues juveniles e instalaciones para la estancia de grupos infantiles y juveniles.

1.– Tiene la consideración de albergue juvenil aquella dependencia fija que estacional o permanentemente se destine a alojamiento durante al menos una noche y nunca más de un mes consecutivo a colectivos organizados de niños, niñas y personas jóvenes en el marco de sus actividades de educación en el tiempo libre, culturales, de ocio, de apoyo o de complemento a la enseñanza escolar y también, en determinadas condiciones, a otras personas y colectivos, como lugar de paso, de estancia o para la realización de alguna actividad.

2.– Toda instalación reconocida oficialmente dispondrá de un libro de registro en el que se inscribirá a las personas usuarias a su llegada, anotándose los datos identificativos del grupo y de su persona responsable y adjuntándose listado de las personas integrantes del grupo. En caso de utilización individual, se anotarán los datos identificativos personales.

3.– Todas las instalaciones reconocidas oficialmente como albergue juvenil o instalación para la estancia de grupos infantiles y juveniles compondrán la Red de Albergues e Instalaciones para Grupos Infantiles y Juveniles de Euskadi.

4.– Tanto los albergues juveniles como otro tipo de espacios cumplirán todas las condiciones de accesibilidad.

Artículo 29.– De las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.

1.– Son escuelas para la formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil aquellas entidades reconocidas para el desarrollo de módulos formativos con titulación oficial en el ámbito del tiempo libre.

2.– Las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil deberán ser autorizadas con carácter previo a su inicio, al igual que los módulos formativos con titulación oficial en el ámbito del tiempo libre. Reglamentariamente, podrá sustituirse la autorización previa por un procedimiento de declaración responsable.

3.– Para su funcionamiento, las escuelas deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa dictada al efecto, según lo dispuesto en el artículo 26, en especial los referidos al cumplimiento de las correspondientes tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación, así como a la necesidad de la existencia de la escuela en el ámbito territorial donde vaya a desarrollar principalmente su actividad.

4.– Mediante desarrollo reglamentario se establecerán, además, las titulaciones o diplomas a expedir en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los niveles, modalidades, metodología y programas formativos a impartir, su cuantificación horaria y periodicidad, las condiciones de acceso a los módulos formativos, la composición y titulaciones del claustro del profesorado, los criterios de evaluación y el procedimiento para el reconocimiento de cada módulo formativo y su evaluación.

5.– En el desarrollo reglamentario de la normativa estatal en materia de capacitaciones necesarias para las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil se incluirá una capacitación inicial en materia de igualdad, así como en coeducación y en prevención del acoso y abuso sexual, conforme a los protocolos actualizados y a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Toda formación prevista en este sentido deberá contar con profesorado diversificado y asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la docencia.

6.– Todo centro formativo, una vez reconocido oficialmente como escuela de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, pasará a formar parte de la Red de Escuelas de Formación de Personas Educadoras en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil de Euskadi.

Artículo 30.– Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles.

1.– Se crea el Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles, en el que se inscribirá de oficio todo servicio y equipamiento público o privado una vez obtenido el correspondiente reconocimiento oficial regulado en la presente ley.

2.– En el Registro General deberá constar, como mínimo, la siguiente información sobre cada servicio y equipamiento reconocido oficialmente: fecha del reconocimiento oficial, descripción detallada de su actividad, causas de su modificación, sanciones impuestas aún no prescritas y causas del cierre del servicio o equipamiento juvenil.

Artículo 31.– Expedición de diplomas en materia de formación juvenil.

1.– Compete a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi la expedición de los diplomas en materia de formación juvenil y de tiempo libre.

2.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá expedir diplomas en el ámbito de la educación no formal, al menos, en materia de formación de formadores de tiempo libre, en materia de actividades de tiempo libre, en la que se incluye el diploma de monitoras y monitores y de directoras y directores de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, en materia de información juvenil y en materia de servicios e instalaciones juveniles, según se desarrolle reglamentariamente.

3.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá reglamentariamente los requisitos para el reconocimiento de escuelas que impartan módulos formativos y especialidades, así como otras actividades de carácter formativo, a propuesta del departamento competente en materia de juventud.

4.– Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del departamento competente en materia de juventud, promover acuerdos con otras comunidades autónomas y en el ámbito internacional para el reconocimiento recíproco de diplomas en materia de tiempo libre y formación juvenil.

Artículo 32.– Sistemas de identificación.

1.– El departamento competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará mecanismos de identificación, física o virtual, que, en el ámbito internacional o supraterritorial, faciliten el acceso, entre otros, a servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo y de transporte, con el fin de promover determinadas ventajas entre la juventud relacionadas con el acceso a bienes, programas y servicios, y sin perjuicio de los mecanismos que otras instituciones o entidades desarrollen en su ámbito territorial.

2.– El desarrollo de los mecanismos de identificación para las personas jóvenes de carácter internacional o supraterritorial será realizado por las personas físicas y jurídicas públicas o privadas debidamente reconocidas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud.

3.– Las entidades públicas y privadas que suscriban el correspondiente documento de adhesión con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud y desarrollen actividades a favor de las personas jóvenes podrán ofertar bienes y servicios en condiciones más ventajosas al amparo del servicio «Gazte-txartela / Carnet Joven», con los requisitos especiales que se especifiquen en tal documento. Las anteriores entidades se identificarán por el distintivo que al objeto se establezca por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud.

TÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN JUVENIL Y LA INICIATIVA SOCIAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN JUVENIL

Artículo 33.– Fomento de la participación.

1.– Las administraciones públicas vascas han de fomentar la participación de las personas jóvenes de cara a dar coherencia a las políticas de juventud en relación con la realidad social del momento, a fomentar el diálogo entre las instituciones y las personas jóvenes, y a contribuir al desarrollo individual y social de la juventud y a la renovación social, y deben hacerlo promoviendo la paridad.

2.– Se reconoce al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua como interlocutor válido ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como establece la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua.

3.– Las administraciones públicas vascas garantizarán la puesta en marcha de procesos abiertos de planificación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud en los que se tengan en cuenta las opiniones de las personas jóvenes, sean estas asociadas o no asociadas.

4.– Las administraciones públicas vascas fomentarán de manera directa e indirecta entre la población joven la cultura de la participación ciudadana y formarán a su personal en metodologías participativas y en la adquisición de las habilidades necesarias para llevar a la práctica la participación, así como para trabajar en coordinación con las personas físicas y entidades juveniles en su ámbito territorial de actuación.

5.– Las administraciones públicas promoverán procesos de participación juvenil a través de los cuales incorporar a las personas jóvenes y a los grupos de jóvenes en la dinámica cotidiana, y les facilitarán las condiciones que lo posibiliten en igualdad de oportunidades.

Artículo 34.– Fomento del asociacionismo juvenil.

Las administraciones públicas vascas tienen las siguientes obligaciones:

  1. a) Promover el asociacionismo entre las personas jóvenes.
  2. b) Incrementar la participación juvenil mediante grupos de jóvenes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.
  3. c) Fomentar la creación de consejos locales y territoriales de juventud.
  4. d) Impulsar la vertebración del asociacionismo juvenil en los ámbitos territorial y sectorial.
  5. e) Idear estrategias y planes de apoyo al asociacionismo juvenil.
  6. f) Cualquier iniciativa que favorezca el asociacionismo juvenil y los intereses de las personas jóvenes dentro del ámbito de la Unión Europea.

Artículo 35.– Educación en la participación.

1.– La educación en la participación será uno de los ejes básicos de las políticas de juventud y se facilitará la creación de estructuras de aprendizaje de la participación.

2.– Se dará apoyo a los consejos municipales de infancia, a las asambleas de delegados y delegadas, al asociacionismo estudiantil, a los grupos de alumnado activo, a las asambleas y grupos coordinadores de estructuras y espacios jóvenes, y a todas aquellas iniciativas que colaboran con el asociacionismo juvenil y los consejos locales de juventud en las oportunidades de educación en la participación.

Artículo 36.– Funcionamiento de las estructuras de participación juvenil.

1.– En el funcionamiento de cualquier consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, se tendrán presentes en la toma de decisiones las opiniones y necesidades de mujeres y hombres jóvenes, así como de las personas jóvenes en situación de desigualdad.

2.– Todo consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, fomentará la participación activa tanto de las entidades como de las personas jóvenes asociadas y no asociadas, especialmente mediante la utilización de las nuevas tecnologías.

3.– En todo caso, en la composición de estas estructuras de participación juvenil, se fomentará una presencia paritaria de mujeres y hombres, así como que las personas jóvenes sean representadas de la forma más plural posible, garantizando especialmente la presencia de los colectivos más vulnerables.

Artículo 37.– Uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

1.– Las administraciones públicas vascas fomentarán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para propiciar la información y la participación de la juventud, a través de espacios web que permitan:

  1. a) Posibilitar la realización de trámites administrativos y facilitar al máximo las gestiones con la Administración.
  2. b) Mejorar la transparencia de la Administración mediante la incorporación a la Red de Información Juvenil de toda la información de carácter público que se genere en materia de juventud.
  3. c) Potenciar la relación entre administraciones a través de redes telemáticas para beneficio de la ciudadanía.
  4. d) Facilitar a la población el conocimiento de la red asociativa.

2.– En la medida en que se generaliza el uso de los recursos tecnológicos, las administraciones públicas vascas desarrollarán redes informáticas ciudadanas que permitan la interacción con las personas responsables de los servicios, así como la participación en los debates y contribuciones a los asuntos relativos a materias de juventud. En cualquier caso, se garantizará el cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

3.– Las administraciones públicas vascas fomentarán especialmente el uso del euskera por parte de las personas jóvenes en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 38.– Interlocución de la juventud con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá oír al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua antes de la aprobación de cualquier disposición directamente relacionada con los problemas e intereses de la juventud, según lo establecido en la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, y posteriores desarrollos normativos.

CAPÍTULO II

DE LA INICIATIVA SOCIAL, EL VOLUNTARIADO JUVENIL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 39.– De la iniciativa social.

1.– Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer fórmulas de cooperación con la iniciativa social para la prestación de actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes con medios ajenos a ellas.

2.– En aquellos casos en que se considere necesario que las administraciones públicas vascas acuerden con la iniciativa social la prestación de actividades, servicios y equipamientos en materia de juventud, las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que presten dichas actividades, servicios y equipamientos han de cumplir lo dispuesto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, así como lo regulado por la legislación de contratos del sector público.

Artículo 40.– Del voluntariado juvenil.

1.– Las administraciones públicas vascas fomentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de la juventud en las actividades de voluntariado en los términos previstos en la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado.

2.– Las condiciones y requisitos para el ejercicio del voluntariado juvenil se establecerán reglamentariamente.

Artículo 41.– Fomento del voluntariado juvenil.

Con el fin de fomentar y facilitar el voluntariado juvenil, las administraciones públicas vascas promoverán, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, al menos, las siguientes actuaciones:

  1. a) La adopción de medidas encaminadas a potenciar el voluntariado juvenil organizado.
  2. b) La colaboración con cualquier entidad juvenil de acción voluntaria para la ejecución y desarrollo de programas y proyectos de voluntariado juvenil, así como su fomento.
  3. c) La organización de campañas de información sobre el voluntariado juvenil y la difusión de los valores que comporta.
  4. d) La puesta en marcha de iniciativas de carácter normativo, especialmente laborales y fiscales, que resulten favorables para el desarrollo de la acción del voluntariado juvenil.
  5. e) La prestación de servicios de información, asesoramiento y apoyo técnico a las entidades juveniles incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
  6. f) La realización de investigaciones, estudios, publicaciones y páginas web, así como la utilización de las tecnologías de la comunicación, sobre el voluntariado juvenil.
  7. g) El fomento de iniciativas destinadas a la potenciación de proyectos de voluntariado de ámbito europeo e internacional y de acciones innovadoras en la creación de redes de cooperación y apoyo a procesos específicos de formación y preparación de las personas jóvenes en el espíritu voluntario.
  8. h) El fomento de actitudes de solidaridad mediante el desarrollo de acciones de voluntariado en la ejecución de las actividades, servicios y equipamientos regulados por la presente ley.

Artículo 42.– Cooperación para el desarrollo.

1.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, en colaboración con la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo, fomentará la cooperación para el desarrollo en materia de juventud, atendiendo a las necesidades específicas.

2.– Asimismo, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, en colaboración con la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo, promoverá la educación para el desarrollo como conocimiento específico de las condiciones de los países empobrecidos o víctimas de las crisis humanitarias, como conflictos bélicos, de las causas de esas condiciones y del compromiso que como ciudadanas y ciudadanos pueden asumir las personas jóvenes residentes en Euskadi para contribuir a la mejora de las condiciones de vida en esos países.

3.– Los programas de cooperación para el desarrollo que se establezcan a estos efectos procurarán la promoción de proyectos dirigidos a la población joven de los países destinatarios de la cooperación, de manera que sus objetivos sean coherentes con los fines de esta ley.

Artículo 43.– Definiciones para fomentar la cultura democrática y participativa.

La participación juvenil es el conjunto de acciones y de procesos que generan, entre las personas jóvenes, la capacidad para incidir en su entorno, en sus relaciones y en su desarrollo personal y colectivo, para intervenir y transformarlos. Esta participación puede llevarse a cabo tanto individualmente como colectivamente, con igualdad de oportunidades, y de una manera horizontal, libre y democrática.

Artículo 44.– Entidades juveniles.

1.– A efectos de esta ley, son entidades juveniles:

  1. a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.
  2. b) Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones, cuyas personas asociadas sean jóvenes.
  3. c) Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras entidades sociales, como por ejemplo asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de personas consumidoras, culturales, deportivas, festivas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones.

2.– Se entenderán por entidades en favor de la juventud las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, entendidas como las entidades legalmente constituidas en cuyos estatutos se establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el de llevar a término, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidas de forma exclusiva a personas jóvenes.

Artículo 45.– Grupos de jóvenes.

Los grupos de jóvenes son aquellos colectivos sin personalidad jurídica formados por personas jóvenes no incluidos en el artículo precedente. Las administraciones locales y los consejos de la juventud locales y territoriales facilitarán su representación en los espacios de participación local y darán apoyo a sus iniciativas en la medida posible.

Artículo 46.– Formas de participación juvenil.

1.– Se consideran formas de participación juvenil las diversas expresiones que tienen las personas jóvenes para participar en los asuntos públicos, que pueden ser:

  1. a) La acción, entendida como la capacidad para desarrollar por sí mismas iniciativas y proyectos, con la voluntad de intervenir, de forma directa y vinculante, en la aplicación de las políticas públicas.
  2. b) La interlocución, entendida como la capacidad de dialogar con las administraciones públicas, con la voluntad de decidir sobre las políticas transversales de juventud que desarrollan o deban desarrollar.
  3. c) La cogestión y gestión de programas y proyectos de responsabilidad pública, de acuerdo con el principio de diálogo civil.

2.– Las administraciones públicas, en la interlocución con las personas jóvenes, tendrán en cuenta tanto a las entidades juveniles como a los grupos de jóvenes y a las personas jóvenes consideradas individualmente.

3.– La Administración pública vasca estará atenta a las nuevas posibilidades de canalizar la participación juvenil que puedan aparecer para incorporarlas, en especial, a los avances de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 47.– Procesos de participación y consulta.

1.– Los procesos de participación y consulta, a los efectos de la presente ley, son una herramienta de participación con una duración concreta, mediante la que las administraciones públicas y las personas jóvenes dialogan y trabajan conjuntamente para construir las políticas públicas territoriales y sectoriales.

2.– Las entidades juveniles y las administraciones públicas pueden impulsar procesos de participación y consulta juvenil con las personas jóvenes de su ámbito territorial.

3.– Los poderes públicos han de velar por que los procesos de participación y consulta se rijan por los principios de máxima transparencia, representatividad, eficacia e incidencia.

TÍTULO IV

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL E INTERDEPARTAMENTAL

Artículo 48.– Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi.

1.– Se crea el Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi como un órgano colegiado a efectos de articular la cooperación y la coordinación interinstitucional entre las administraciones públicas vascas en materia de juventud y con el fin de garantizar el impulso de la política integral de juventud de las administraciones públicas vascas.

2.– El Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi se adscribirá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud y no participará en la estructura jerárquica de la Administración.

3.– El Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi ejercerá, además de las que, en su caso, se señalen en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:

  1. a) Impulsar el desarrollo y la evaluación de la política integral de juventud de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  2. b) Informar sobre la elaboración y el contenido de la Estrategia Vasca en materia de Juventud.
  3. c) Coordinar las políticas transversales de juventud.
  4. d) Informar sobre la planificación, la programación y el grado de cumplimiento de las acciones en materia de juventud realizadas por las administraciones públicas vascas.
  5. e) Coordinar las actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes que integran el Sistema Vasco de Juventud, con el objeto de garantizar la articulación efectiva y la cohesión de dicho sistema, en aras de asegurar, desde la responsabilidad pública, su unidad.
  6. f) Informar con carácter preceptivo el Catálogo de Servicios del Sistema Vasco de Juventud, debiendo requerir los acuerdos que se adopten para el establecimiento y posterior actualización de dicho catálogo el voto favorable de la representación de la administración pública para la que se deriven obligaciones.
  7. g) Informar con carácter preceptivo sobre nuevas competencias de acción directa del Gobierno Vasco, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la presente ley.

4.– El Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi estará compuesto por las siguientes personas:

  1. a) El lehendakari o la lehendakari, o persona en quien delegue, que ejercerá como su presidente o presidenta.
  2. b) Seis personas en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi con máxima responsabilidad en materias relacionadas con la política integral de juventud, nombradas por el consejero o la consejera del departamento competente en materia de juventud, o persona en quien delegue, con categoría, como mínimo, de director o directora o de asimilado o asimilada.
  3. c) El diputado o la diputada foral, o persona en quien delegue, del departamento competente en materia de juventud de cada una de las tres diputaciones forales o, en su caso, la persona con cargo de director o directora, como mínimo, o asimilado o asimilada, titular del órgano administrativo de cada diputación foral competente en la misma materia, o persona en quien delegue.
  4. d) Tres personas con máxima responsabilidad en materia de juventud en representación de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi designadas por la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).
  5. e) La persona titular de la dirección competente en materia de juventud del departamento del Gobierno Vasco que corresponda o persona en quien delegue, que actuará como el secretario o la secretaria del órgano.

5.– La condición de persona miembro del órgano no da derecho a percibir una retribución.

6.– Se invitará a todas las sesiones y tareas que realice el órgano al presidente o presidenta del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, o persona en quien delegue, que participará con voz y sin voto.

7.– La organización y el régimen de funcionamiento del Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi quedarán establecidos en su norma de funcionamiento. En lo no previsto en ella, será de aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

8.– Se podrán constituir mesas, comisiones técnicas o sectoriales, grupos de trabajo y restantes cauces orgánicos y funcionales de coordinación interinstitucional en pro de una efectiva garantía en materia de política integral de juventud. En aras de lograr una coordinación ágil y eficaz, se promoverá la utilización de medios telemáticos que fomenten el trabajo en red y la participación en el seno del Órgano de Coordinación Interinstitucional.

Artículo 49.– Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– Se crea la Comisión Interdepartamental como órgano de coordinación que garantice el desarrollo y efectiva aplicación de las actuaciones en materia de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la vez que órgano impulsor de estas.

2.– La Comisión Interdepartamental de Juventud se adscribirá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud y no participará en la estructura jerárquica de la Administración.

3.– La Comisión Interdepartamental de Juventud ejercerá las siguientes funciones:

  1. a) Impulsar el desarrollo de la política integral de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  2. b) Efectuar la programación, seguimiento y evaluación de las acciones incluidas en el plan joven de legislatura de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  3. c) Establecer fórmulas de colaboración y coordinación entre los departamentos implicados en la política integral de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.– La Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará compuesta por las personas con rango de viceconsejero o viceconsejera competentes, al menos, en materia de juventud, empleo, trabajo, economía social, vivienda, educación, formación profesional, universidades, investigación, políticas sociales, salud, justicia, seguridad, industria, tecnología, agricultura, pesca, transportes, cultura, política lingüística, deporte, tiempo libre, turismo, consumo, alimentación, clima, medio ambiente, medio rural, medio litoral, derechos humanos, igualdad, inmigración, voluntariado, participación, cooperación y acción exterior, o por las personas en quienes deleguen, con rango, como mínimo, de director o directora. En el caso de que alguna persona perteneciente a la comisión tenga la competencia en más de una materia, su participación en la comisión lo será, a todos los efectos, única. Además, se invitará a todas las sesiones y tareas que realice la comisión al presidente o presidenta del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, o persona en quien delegue, que participará con voz y sin voto.

5.– Corresponderá la presidencia de la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi al lehendakari o a la lehendakari, o a la persona en quien delegue. La secretaría corresponderá al director o directora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de juventud o persona en quien delegue.

6.– La condición de persona miembro de dicha comisión no da derecho a percibir una retribución.

7.– La organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Juventud quedarán establecidos en su norma de funcionamiento. En lo no previsto en ella, será de aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

8.– Se podrán constituir mesas, comisiones técnicas o sectoriales, grupos de trabajo y restantes cauces orgánicos y funcionales de coordinación interdepartamental en pro de una efectiva garantía en materia de política integral de juventud. En aras de lograr una coordinación ágil y eficaz, se promoverá la utilización de medios telemáticos que fomenten el trabajo en red y la participación en el seno de la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 50.– Coordinación en materia de juventud dentro de cada departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y representación ante la Comisión Interdepartamental

1.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará, dentro de cada uno de sus departamentos, el impulso, la coordinación y la colaboración entre las distintas direcciones y áreas del departamento y con los organismos autónomos, entes públicos y órganos adscritos a este, para la ejecución de lo dispuesto en esta ley y en los planes que apruebe.

2.– Igualmente, cada departamento garantizará el ejercicio de sus funciones de interlocución y representación ante la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto en el ámbito político como técnico.

Artículo 51.– Coordinación interdepartamental en las administraciones forales y locales.

Cada administración foral y local, en ejecución de sus competencias de autoorganización, garantizará la coordinación interdepartamental dentro de su administración para la elaboración de la programación y la evaluación de la correspondiente política integral de juventud.

TÍTULO V

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

INSPECCIÓN

Artículo 52.– Potestad inspectora de las administraciones públicas vascas.

1.– Corresponde a cada administración pública vasca, dentro de su ámbito territorial, la potestad administrativa de inspección, que comprende el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de juventud.

2.– A los efectos de esta ley, el personal que en cada administración realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad y gozará, como tal, de la protección y atribuciones establecidas en la correspondiente normativa vigente.

3.– El personal inspector, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá identificarse siempre exhibiendo la acreditación oficial correspondiente, actuará de un modo proporcionado y conforme a las prescripciones legalmente establecidas y, en todo caso, estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto a las informaciones recibidas.

4.– Finalizada la actividad de inspección, su resultado se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En ella se dará constancia tanto de la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista como de su ausencia. El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

5.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi velará por el cumplimiento de los derechos dispuestos en la presente ley, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 53.– De la alta inspección.

1.– Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi la alta inspección en materia de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos que tienen las personas jóvenes y los principios generales señalados en la presente ley, así como el cumplimento y la observancia del ordenamiento jurídico aplicable.

2.– En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la alta inspección:

  1. a) Velar por el cumplimiento de las condiciones que garanticen el acceso y uso de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes.
  2. b) Comprobar que los niveles de servicio y prestación ofrecidos por el Sistema Vasco de Juventud son adecuados a lo establecido en la normativa vigente.
  3. c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Juventud en relación con la planificación, la programación y la evaluación, con el reconocimiento de las actividades, servicios y equipamientos específicos de juventud, y con la inscripción de las asociaciones juveniles y entidades prestadoras de servicios en materia de juventud.

3.– Las actuaciones desarrolladas por la alta inspección, así como los informes y dictámenes que elabore, serán puestas en conocimiento del director o directora competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi regulará la organización y régimen de personal de la alta inspección en materia de juventud.

5.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, previa consulta al resto de las administraciones públicas vascas competentes en materia de juventud, regulará el régimen de funcionamiento y los procedimientos de actuación de la alta inspección.

6.– En el ejercicio de sus funciones, el personal de la alta inspección estará facultado para acceder a todos los documentos, datos estadísticos e informes relativos a actividades, servicios y equipamientos en materia de juventud por parte de las administraciones públicas vascas, así como para exigir la realización de cuantas aclaraciones considere necesarias. Todas las personas físicas y jurídicas sometidas a la investigación tendrán el deber de colaborar y facilitar su labor. La falta de colaboración y el impedimento o entorpecimiento de las actuaciones de comprobación e inspección se considerarán obstrucción.

7.– La alta inspección quedará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud.

Artículo 54.– Actividad inspectora ordinaria.

1.– La actividad inspectora se desempeñará de acuerdo con las siguientes funciones generales, que se desarrollarán reglamentariamente:

  1. a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.
  2. b) Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamación o denuncia de particulares y puedan ser constitutivos de infracción.
  3. c) Proponer la adopción de las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
  4. d) Proponer la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan.
  5. e) Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública.
  6. f) Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de las actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes.
  7. g) Comprobar la adecuación de la actividad, servicio o equipamiento a las normas de reconocimiento.
  8. h) Realizar una función evaluadora y pedagógica con la finalidad de conseguir la mejora del servicio.
  9. i) Velar por el cumplimiento del fomento de la participación juvenil.

2.– Las personas responsables de las actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes, así como sus representantes y personal empleado, tienen la obligación de facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias, obras e instalaciones, a los documentos, libros y registros, y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección. Igualmente, deberán tener a disposición de esta un libro de visitas de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen.

3.– El personal inspector está facultado para acceder libremente, en cualquier momento, después de identificarse y sin previa notificación, a todas las actividades, servicios y equipamientos sujetos a las prescripciones de esta ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones, entrevistarse particularmente con las personas usuarias o sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones que tiene asignadas.

4.– El personal inspector podrá requerir motivadamente cualquier clase de información o la comparecencia de las personas interesadas en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación. La citación podrá practicarse en el acta levantada al efecto o a través de cualquier forma de notificación válida en derecho.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 55.– Responsabilidad.

La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones previstas en esta ley se imputa a la persona física o jurídica que cometa la infracción tipificada en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 56.– Infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 57.– Infracciones leves.

Tienen el carácter de infracción leve las siguientes conductas y omisiones:

1.– Con carácter general:

  1. a) Incumplir los plazos que establece la presente ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.
  2. b) Incumplir el deber de remisión de la información solicitada por cualquiera de las administraciones públicas vascas, así como no suministrar la información que se solicite para actualizar de manera adecuada los datos de las actividades, servicios y equipamientos incluidos en el Sistema Vasco de Juventud.
  3. c) Incumplir, por parte de las personas usuarias de las actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes, las normas de respeto mutuo, cuando esas conductas no supongan una alteración en la convivencia o el funcionamiento de la actividad, servicio o equipamiento.
  4. d) Incumplir total o parcialmente las obligaciones establecidas en la presente ley cuando dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
  5. e) Obstruir la acción investigadora.

2.– En materia de actividades de tiempo libre infantil y juvenil:

  1. a) No contar con todos los requisitos declarados en la comunicación previa.
  2. b) No disponer, en el lugar donde se desarrolla la actividad, de la documentación preceptiva.
  3. c) Incumplir cualquier requisito requerido para el desarrollo de las actividades juveniles.

3.– En materia de servicios y equipamientos juveniles:

  1. a) No notificar los cambios respecto a los datos incluidos en la autorización o en la declaración responsable para su inicio, según proceda.
  2. b) Utilizar los equipamientos juveniles para finalidades diferentes o por personas distintas a las establecidas en la autorización o en la declaración responsable para su inicio, según proceda.
  3. c) Incumplir cualquier requisito requerido para su funcionamiento.
  4. d) No exhibir en un lugar visible del equipamiento los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva, negarse a facilitar información sobre estos o exhibirlos sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.

4.– En materia de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil:

Incumplir cualquier requisito requerido para el funcionamiento de los servicios de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil.

5.– En materia de formación juvenil y de educadores y educadoras de tiempo libre:

  1. a) No realizar las tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación asignadas al servicio o centro que corresponda.
  2. b) No observar o incumplir total o parcialmente los programas formativos y cualquier requisito para su impartición establecido reglamentariamente en desarrollo de la presente ley.
  3. c) Incumplir cualquier requisito necesario para el funcionamiento de las escuelas de formación.

6.– En materia de mecanismos de identificación física o virtual para las personas jóvenes:

  1. a) El incumplimiento por parte de las personas físicas y jurídicas públicas o privadas de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  2. b) La emisión por entidades reconocidas para su expedición de carnés u otros instrumentos para las personas jóvenes promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin ajustarse a la normativa sobre su expedición.
  3. c) El uso fraudulento de cualquier carné u otro instrumento de promoción de ventajas relacionadas con el acceso a bienes, programas y servicios para las personas jóvenes.

Artículo 58.– Infracciones graves.

Tienen el carácter de infracciones graves:

1.– Con carácter general:

  1. a) Negarse a la acción investigadora.
  2. b) Reincidir en la comisión de, al menos, dos infracciones leves.
  3. c) Efectuar modificaciones substanciales en la prestación de servicios y en los equipamientos sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.
  4. d) Mostrar deficiencias manifiestas y que afecten a más de un tercio de las personas usuarias en la prestación de las actividades, los servicios y los equipamientos regulados en esta ley.
  5. e) Son infracciones graves las establecidas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.– Que se haya causado un grave daño físico o psíquico a las personas usuarias de las actividades, servicios o equipamientos para las personas jóvenes.

2.– Cuando se haya ocasionado un daño físico o psíquico que, no pudiendo calificarse como muy grave, afecte a la mayoría de personas usuarias.

3.– Negligencia grave o intencionalidad.

2.– En materia de actividades de tiempo libre infantil y juvenil:

  1. a) Permitir en actividades de tiempo libre infantil y juvenil la participación de personas menores no emancipadas que no estén acompañadas de alguna persona que tenga su patria potestad o tutela sin contar con la autorización expresa y escrita de la persona que tenga dicha patria potestad o tutela.
  2. b) Realizar actividades de tiempo libre reguladas en la presente ley sin haber comunicado a la administración competente la información requerida antes del inicio de la actividad.
  3. c) Incumplir de forma importante las condiciones de la actividad que se comunicaron a la Administración.
  4. d) No contar con el personal titulado, según las condiciones que se determinen reglamentariamente, para el desarrollo de actividades de tiempo libre infantil y juvenil.
  5. e) Incumplir de forma grave la necesaria dedicación a la actividad por parte del personal responsable.
  6. f) Realizar actividades careciendo del material apropiado.
  7. g) Incumplir las normas vigentes en materia de seguridad cuando ello cause un daño físico o psíquico grave a las personas participantes.

3.– En materia de servicios y equipamientos juveniles:

  1. a) Prestar servicios para las personas jóvenes con incumplimiento de la normativa establecida que altere la naturaleza del servicio o equipamiento.
  2. b) Que el personal no cuente con los títulos o diplomas exigidos para la realización de tareas vinculadas con este sector de actividad, tal y como se determine reglamentariamente.
  3. c) Utilizar habitualmente dependencias, locales, muebles o vehículos distintos de los que establezca la normativa vigente para cada tipo de servicio.
  4. d) Incumplir las instrucciones de corrección que hayan sido dictadas por la oportuna inspección respecto a las condiciones incluidas en la autorización o en la declaración responsable para su inicio, según proceda.
  5. e) Alterar de manera dolosa las prestaciones incluidas en la autorización o en la declaración responsable para su inicio, según proceda.
  6. f) Prestar una asistencia inadecuada, causando importantes perjuicios a la persona usuaria.
  7. g) Alterar el régimen de precios de los servicios prestados.
  8. h) Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por ley o reglamento.
  9. i) No observar, por parte de las personas usuarias, las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando generen una alteración en la convivencia o en el funcionamiento del servicio o equipamiento.
  10. j) Encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas ante la Administración y la sociedad sin tal carácter.
  11. k) Utilizar la denominación oficial de un servicio o equipamiento por parte de una instalación no reconocida oficialmente.

4.– En materia de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil:

  1. a) Incumplir la normativa reguladora de cualquier requisito necesario para el establecimiento de servicios de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil.
  2. b) Que el personal no cuente con los títulos o diplomas exigidos.

5.– En materia de formación juvenil y de educadores y educadoras de tiempo libre:

  1. a) Que el personal no cuente con los títulos o diplomas exigidos para la realización de tareas de formación.
  2. b) Incumplir tres o más veces los plazos exigidos para comunicar o entregar la documentación exigida en la correspondiente normativa.
  3. c) No observar las obligaciones para el funcionamiento como escuela.

6.– En materia de mecanismos de identificación física o virtual para las personas jóvenes:

Emitir carnés u otros instrumentos de promoción de ventajas para las personas jóvenes promovidos por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud sin contar con el reconocimiento previo de dicho departamento.

Artículo 59.– Infracciones muy graves.

Tienen el carácter de infracciones muy graves:

1.– Con carácter general:

  1. a) Las infracciones tipificadas en el artículo anterior como graves cuando afecten a un número superior a la mitad de las personas usuarias de la actividad, servicio o equipamiento para las personas jóvenes.
  2. b) Reincidir en la comisión de, al menos, dos infracciones graves.

2.– En materia de actividades de tiempo libre infantil y juvenil:

  1. a) Llevar a cabo, en servicios para las personas jóvenes o durante el desarrollo de actividades destinadas a las personas jóvenes, actuaciones de personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, promuevan el racismo, la xenofobia, la violencia machista o cualquier otro tipo de violencia.
  2. b) Omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas participantes en actividades de tiempo libre, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de esas personas usuarias.

3.– En materia de servicios y equipamientos juveniles:

Incumplir lo dispuesto en la presente ley cuando cause un daño físico o psíquico grave a las personas usuarias de los equipamientos juveniles.

4.– En materia de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil:

Incumplir tres o más veces la normativa reguladora de los requisitos necesarios para el establecimiento de servicios de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil.

5.– En materia de formación juvenil y de educadores y educadoras de tiempo libre:

Acreditar el grado de aptitud a personas que no hayan superado los módulos formativos y las prácticas correspondientes.

Artículo 60.– Reincidencia.

A los efectos de la presente ley, existe reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometan en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 61.– Tipos de sanciones.

Las infracciones darán lugar a la imposición de las sanciones siguientes:

1.– Apercibimiento.

2.– Multa.

3.– Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de cualquiera de las administraciones públicas vascas en un periodo comprendido entre uno y cinco años.

4.– Cierre temporal, total o parcial, del equipamiento o servicio, por un periodo de hasta 12 meses.

5.– Cierre definitivo, total o parcial, del equipamiento o servicio.

6.– Inhabilitación temporal de la persona física o jurídica titular del equipamiento o servicio, por un periodo de entre tres y cinco años, para ejercer la titularidad de servicios o equipamientos para las personas jóvenes.

7.– Inhabilitación temporal de las personas responsables de la realización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, por un periodo de entre tres y cinco años, para organizar y realizar actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

Artículo 62.– Graduación de las sanciones.

1.– Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente ha de atender a los siguientes criterios de graduación:

  1. a) La naturaleza de los perjuicios físicos, morales y materiales causados.
  2. b) El riesgo generado.
  3. c) La reincidencia de la persona infractora.

2.– Para valorar y graduar la sanción se tendrá en cuenta el hecho de que se acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, que los defectos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, y con anterioridad a que recaiga resolución en la instancia, se hallan completamente subsanados.

3.– Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.

Artículo 63.– Aplicación de las sanciones.

La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

1.– Las infracciones leves son sancionadas con apercibimiento o con apercibimiento y multa de hasta 900 euros.

2.– Las infracciones graves son sancionadas con multa desde 901 hasta 9.000 euros, así como con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre uno y tres años. Además, pueden ser sancionadas con la inhabilitación temporal, por ese mismo período, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de servicios o equipamientos dedicados a la prestación de servicios y equipamientos para personas jóvenes. Así mismo, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable:

  1. a) La suspensión del reconocimiento del equipamiento o servicio por un período de tiempo de hasta seis meses.
  2. b) El cierre temporal, total o parcial, del equipamiento o servicio por un período de hasta 12 meses.
  3. c) Inhabilitación por un período de hasta tres años del personal responsable de las actividades, servicios y equipamientos regulados en la presente ley.

3.– Las infracciones muy graves son sancionadas con multa desde 9.001 hasta 45.000 euros, así como con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre tres y cinco años. Además, pueden ser sancionadas con la inhabilitación temporal, por el mismo período, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de servicios o equipamientos dedicados a la prestación de servicios y equipamientos para personas jóvenes. Así mismo, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable:

  1. a) El cierre temporal, total o parcial, del servicio o equipamiento por un período de hasta 12 meses.
  2. b) El cierre definitivo, total o parcial, del servicio o equipamiento, cuando las infracciones cometidas sean de imposible subsanación o cuando, aun siendo posible, no se hayan resuelto en los plazos señalados.
  3. c) Inhabilitación por un período de hasta cinco años del personal responsable de las actividades, servicios y equipamientos regulados en la presente ley.

Artículo 64.– Régimen de prescripciones.

1.– La comisión de infracciones muy graves prescribirá a los tres años, la de las graves a los dos años y la de las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2.– El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

3.– El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Artículo 65.– Órganos competentes.

1.– Será competente tanto para iniciar el procedimiento sancionador como para la resolución e imposición de sanciones a que se refiere la presente ley respecto a las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

  1. a) Para las sanciones de las infracciones leves y graves, la persona titular de la dirección competente en materia de juventud.
  2. b) Para las muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de juventud.

2.– En el resto de las administraciones públicas vascas, la determinación de las autoridades competentes para iniciar el procedimiento sancionador e imponer sanciones por infracciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en su propia normativa.

Artículo 66.– Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ha de ajustar a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa autonómica reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 67.– Registro de sanciones.

En el Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles regulado en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.

Artículo 68.– Medidas cautelares.

1.– Cuando, a través de las actuaciones inspectoras o a través de la comunicación de cualquier persona física o jurídica, se aprecie la existencia de riesgo inminente de perjuicio de cualquier naturaleza para las personas usuarias por incumplimiento grave de la normativa vigente, el órgano competente en la materia, mediante resolución motivada, podrá acordar las siguientes medidas cautelares, atendiendo en su adopción a criterios de proporcionalidad:

  1. a) El cierre, total o parcial, del equipamiento o servicio.
  2. b) La suspensión, total o parcial, de la actividad o servicio.
  3. c) La suspensión, total o parcial, de la percepción de subvenciones o ayudas para la actividad, servicio o equipamiento.

2.– La duración de las medidas a las que se refiere el párrafo anterior será fijada en cada caso, no pudiendo prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

3.– En caso de adopción de medidas cautelares, se dará audiencia previa a las personas interesadas por un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, salvo que la situación de riesgo considerada haga necesaria la ejecución inmediata de tales medidas, lo que se indicará en la notificación de la resolución por la que se acuerde su adopción. En este último supuesto, la persona titular debe cumplir las medidas adoptadas en la forma y plazo acordados, sin perjuicio de su derecho a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos, los cuales deberán ser valorados por el mismo órgano que las adoptó a los solos efectos de su mantenimiento, rectificación o anulación.

4.– En ningún caso estas medidas tendrán carácter de sanción. La adopción de medidas cautelares no impedirá el inicio del procedimiento sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de infracción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Actualización de la cuantía de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno Vasco a actualizar la cuantía de las sanciones que se fijan en la presente ley, atendiendo a la variación que experimente el índice general de precios al consumo y previo informe del departamento competente en materia de juventud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Datos de carácter personal.

En todo caso, las aportaciones de informaciones o suministro de datos previstos en esta ley que incluyeran datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades de esta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 27.

Los requisitos establecidos para los servicios de información y documentación juvenil en el artículo 27 de la presente ley no serán exigibles a los municipios de menos de 5.000 y más de 2.000 habitantes durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, período en el cual tales municipios procederán a crear tales servicios o, en su caso, a mancomunarlos. Los municipios de 2.000 o menos habitantes quedarán exentos de cumplir preceptivamente tales exigencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Colaboración del departamento competente en materia de juventud con Lehendakaritza.

Con el fin de asegurar un cumplimiento coherente y riguroso de los objetivos de la presente ley, su dirección e impulso político y la coordinación, seguimiento y evaluación permanente de su despliegue se desarrollarán desde la colaboración del departamento competente en materia de juventud con Lehendakaritza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– De garantía de ingresos y para la inclusión social.

Las ayudas económicas a las familias y los programas de garantía infantil, así como las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, tendrán en consideración las necesidades de las personas jóvenes en los términos que se determinen en la Ley del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Queda derogado el Decreto 239/1999, de 2 de junio, de composición y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora del Plan Joven de la Comunidad Autónoma Vasca.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

En las materias cuya regulación remite la presente ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella:

  1. a) Decreto 170/1985, de 25 de junio, por el que se regula el régimen de campamentos, colonias, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles.
  2. b) Decreto 14/1988, de 2 de febrero, por el que se crea el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi.
  3. c) Decreto 211/1993, de 20 de julio, por el que se regula el reconocimiento oficial de los servicios de información juvenil.
  4. d) Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.
  5. e) Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de escuelas de formación de educadores/as en el tiempo libre infantil y juvenil y de los cursos de formación de monitores/as y directores/as de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, así como el acceso a los mismos.
  6. f) Decreto 260/1995, de 2 de mayo, de creación y regulación del «Gazte-Txartela/Carnet joven» de Euskadi.
  7. g) Orden de 15 de enero de 1986, del Departamento de Cultura y Turismo, por la que se crea el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  8. h) Orden de 12 de noviembre de 1997, de la consejera de Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.
  9. i) Orden de 27 de octubre de 2016, de la consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se actualizan el Anexo I y II del decreto por el que se regula el reconocimiento oficial de escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil y de los cursos de formación de monitoras y monitores y de directoras y directores de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, así como el acceso a los mismos.
  10. j) Orden de 10 de diciembre de 1999, de la consejera de Cultura, por la que se crea y determinan las funciones del Observatorio Vasco de la Juventud.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 2022.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

ANEXO

En cumplimiento del artículo 18.3 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se considera que no se precisa de dotación específica de recursos para asegurar la suficiencia financiera de los municipios respecto a la atribución de competencias propias en materia de planificación, ordenación y gestión de políticas de juventud, dado que las entidades locales han ido creando a lo largo de estos últimos años tanto los servicios o unidades administrativas de juventud como los servicios y equipamientos que se pueden considerar básicos para la juventud vasca. En el mismo sentido, la aprobación de esta ley no contempla ninguna actividad, servicio o equipamiento nuevo, sino que se sistematizan y estructuran los ya existentes.

No obstante, las futuras normas reglamentarias habrán de ser analizadas en su día para cuantificar su impacto financiero al objeto de garantizar, en su caso, la suficiencia financiera a los municipios vascos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. En todo caso, la Comisión de Gobiernos Locales examinará en su día mediante el correspondiente informe los proyectos de reglamentos con el fin de alertar, en su caso, sobre su posible afectación a la autonomía local, a las competencias propias y a la suficiencia financiera.