Ley Policía PAIS VASCO
LEY 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.
[sc name=”Seguridad Pública” ]
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, ha sido modificada en diversas ocasiones, y en especial con la Ley 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi que desgajó de tal regulación los aspectos comunes al conjunto de la seguridad pública, tales como la regulación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, la coordinación de policías locales o los mecanismos de cooperación policial.
El modelo policial que propugnaba la Ley de Policía del País Vasco es una realidad asentada y reconocida socialmente, que esta reforma propone consolidar en su imbricación social de un modo abierto a su mejora permanente, que atienda a la proporcionalidad y adecuación de sus medios y actividad. Dicho modelo y la consideración estatutaria de la Ertzaintza como policía integral en nuestro ámbito territorial se han reafirmado con los recientes Acuerdos de la Junta de Seguridad de 14 de junio de 2017.
En esta quinta modificación de la ley se aborda un conjunto de reformas parciales que en conjunto tienden a reforzar los aspectos del modelo policial relacionados con la prestación de servicio a una ciudadanía a la que se debe rendir cuentas.
En tal sentido la reforma pretende afianzar la imbricación de los servicios policiales con una sociedad abierta, plural, bilingüe y constituida por hombres y mujeres iguales en derechos.
En una sociedad abierta y plural la Policía del País Vasco tiene como misión el compromiso activo en la defensa y protección de los derechos y libertades, por ello la presente ley asume como parte del ordenamiento aplicable a la Policía del País Vasco la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía.
En una sociedad bilingüe como la nuestra el modelo policial ha de encaminarse a la prestación del servicio en los dos idiomas oficiales, facilitando que el euskera pueda ser tanto lengua de servicio como lengua de trabajo y la Policía vasca sea capaz de acercarse a los ciudadanos y ciudadanas en el idioma oficial de su elección. E igualmente deben adoptarse las medidas precisas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres de la igualdad de oportunidades, integrando en todo caso la perspectiva de género y los principios expresados en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Por último, la Policía del País Vasco, y especialmente la Ertzaintza como policía integral, debe afrontar el desafío de la globalización de los problemas conflictos de convivencia y la criminalidad y estar abierta a la posibilidad de participar en aquellos foros estatales o internacionales precisos para poder desarrollar con eficacia las labores y competencias que el ordenamiento le atribuye.
Atendiendo a las antedichas metas la presente reforma pretende asentar procedimientos ágiles para la cobertura óptima de las necesidades del servicio policial con la garantía de los derechos del funcionariado, e igualmente contemplar mecanismos adecuados para velar por la eficiencia y eficacia del servicio policial, que se exponen a continuación.
II
En lo que atañe al reforzamiento del modelo policial las medidas que aprueba esta ley son las siguientes:
a) Se recepciona en nuestro ordenamiento el contenido del Código Europeo de Ética de la Policía, que no solo fija pautas de comportamiento al personal policial, sino igualmente a las autoridades policiales tanto en la interrelación con la ciudadanía, como en la propia organización interna de los servicios, estableciendo pautas que se enmarcan en el apartado relativo a la dación de cuentas.
b) Se refuerzan los mecanismos de evaluación y mejora del servicio policial. Para ello se refuerza el sistema de estímulos positivos del buen hacer policial, incluyendo tanto los estímulos retributivos que suponen ciertos complementos de productividad, complementos de carrera profesional vinculados a la evaluación del desempeño, gratificaciones extraordinarias o el sistema de condecoraciones y distinciones; e igualmente se modifica el régimen disciplinario para establecer mecanismos internos eficaces, proporcionales, adecuados y justos, que vayan más allá de la investigación de casos particulares de indisciplina para analizar patrones y factores de riesgo con el fin de proporcionar orientación para mejoras en la formación o los procedimientos o el clima laboral.
c) Se contempla la interacción obligatoria entre la policía y la ciudadanía, asegurando mecanismos de prevención y tratamiento de quejas cuya independencia del servicio policial genere confianza en que van a recibir un tratamiento neutral y no corporativo.
d) Se crea una Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco, como organismo híbrido de carácter permanente, con autonomía funcional respecto de la institución policial y compuesta por personas especializadas, incluyendo a expertos policiales. La finalidad de esta comisión es estudiar, a solicitud de los órganos competentes, cualquier práctica en el seno de la Ertzaintza o Policía local sobre la que existan quejas e incidencia en la confianza ciudadana. Además, estudia de oficio los incidentes en los que en el contexto de una intervención u operativo policial o durante la custodia policial se hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona y propone medidas para la mejora del servicio.
Si los hechos analizados son objeto de una investigación penal en curso, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente con el fin de no interferir en la investigación penal, ni en la reserva de sus actuaciones. En tal caso el personal investigado en las diligencias penales no tendrá la obligación de colaborar con la comisión y, si precisara del acceso a documentación administrativa relacionada con el caso o la realización de inspecciones in situ, la comisión deberá obtener la aprobación previa de la autoridad judicial actuante. En ningún caso es función de esta comisión individualizar la responsabilidad de autoridades o personal.
La regulación de esta comisión preserva la neutralidad e independencia de sus miembros, regulándose de forma tasada las causas que permiten su destitución, para evitar que sean apartados en el curso de una investigación de forma arbitraria. Se contempla el deber de colaboración con la comisión y la posibilidad de que en el curso de sus investigaciones puedan ser apoyados por funcionarios o funcionarias públicos en comisión de servicios. Además, se contempla que la comisión deba rendir cuentas por su actividad directamente ante el Parlamento Vasco.
III
En lo que atañe a la selección e ingreso las novedades son las siguientes:
a) En materia de selección e ingreso se regulan los requisitos para ser admitido en las pruebas de ingreso en una norma con rango de ley formal que hasta la fecha aparecían regulados en un reglamento. Por otra parte, se acomoda la regulación de los órganos de selección a las características de imparcialidad, profesionalidad y especialidad, así como al equilibrio entre hombres y mujeres previstos con carácter general para el funcionariado. Igualmente se prevé la vinculación de las bases de las convocatorias, y los supuestos en los que puede modificarse el número de vacantes convocadas o rectificaciones de errores sin abrir otro plazo de presentación de solicitudes.
b) La Academia Vasca de Policía y Emergencias se configura como órgano permanente de selección y se permite que, cuando se lo soliciten de forma voluntaria las entidades locales, pueda llevar a cabo los procedimientos de selección para el ingreso en los cuerpos de Policía local, incluso de forma conjunta.
c) Se establecen medidas de acción positiva para favorecer la entrada de mujeres en los cuerpos policiales y corregir así su escasa presencia actual. Así, se regulan los planes de promoción de las mujeres en los cuerpos policiales para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso y carrera profesional; corregir su infrarrepresentación e incrementar la eficacia policial.
Destacan, por novedosas, las medidas de acción positiva a favor de las mujeres en procedimientos selectivos por turno libre que implicarían la preferencia de la candidata mujer frente al hombre en determinadas circunstancias, de un modo compatible con los parámetros exigibles en la jurisprudencia comunitaria europea de previsión legal, proporcionalidad y razonabilidad.
En este caso la medida se prevé en una norma con rango de ley formal. Es razonable ya que limita su alcance al ingreso por turno libre y trata de no solo de paliar una discriminación fáctica histórica, sino por las propias exigencias de una masa crítica de mujeres para la eficaz prestación del servicio policial. Resulta proporcionada porque la prioridad se aplica de un modo subsidiario y restringido, garantizando siempre una cierta equivalencia de capacitación entre la candidata elegida al aplicar la prioridad y el candidato postergado. Y además se trata de una medida excepcional por su temporalidad, ya que dejará de aplicarse cuando la presencia femenina alcance el 33% en el cuerpo, escala y categoría correspondiente. Este tipo de medida no tiene como objetivo la paridad de sexos, sino alcanzar al menos una masa crítica de presencia femenina (un 33%).
IV
En materia de promoción interna, carrera profesional y provisión de puestos se contemplan importantes novedades.
a) Se favorece la carrera administrativa mediante promoción interna. Para ello se facilita que el personal ascienda en la organización minorando el número de años de servicio para ascender de categoría. Por otro lado, se suprime el límite de tres convocatorias para participar en los procedimientos de promoción interna, limitación que cercenaba el derecho a la carrera administrativa incluso si el funcionario o funcionaria hubiera aprobado las pruebas si no hubiese obtenido plaza. Y por último se permite la promoción interna de quienes estén en situaciones administrativas asimilables al servicio activo a efectos del derecho de promoción profesional.
b) Se prevén otras medidas que guardan relación con la promoción de la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres con la posibilidad de presentarse en los procedimientos de promoción interna de quienes estén en excedencia por cuidado de hijos o familiares, excedencia por violencia de género y servicios especiales. Igualmente se contempla que, a efectos de calcular el tiempo de servicios efectivos preciso para la promoción interna, se tengan en cuenta los periodos transcurridos en las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna.
c) En lo que se refiere a la provisión de puestos por concurso se diferencian aquellos aspectos meritables por ley de otros que puedan ser considerados mérito en función de las características propias del puesto a proveer. Además, se pormenorizan los contenidos que deben tener los procedimientos de concurso.
d) Desaparece la categoría de superintendente, de modo que se agiliza el acceso y cobertura de los puestos de mando de mayor responsabilidad en la Ertzaintza por medio de los procedimientos ordinarios de provisión de puestos.
e) Se regula la carrera profesional horizontal como la progresión en el grado de desarrollo profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. El sistema de carrera profesional horizontal implica la instauración de un mecanismo de reconocimiento que permite acceder a los diversos grados de desarrollo profesional previstos en cada categoría a lo largo de los años que se establezcan y mediante la acreditación de competencias profesionales. El grado de desarrollo profesional determina la percepción del complemento de carrera profesional y, en su caso, habilita para el desempeño de determinados puestos. Como consecuencia de lo antedicho se modifica la estructura retributiva para incorporar entre las retribuciones complementarias el complemento de carrera profesional.
f) Se regula el régimen de las especialidades para tareas con conocimientos específicos. El acceso a las mismas se realiza mediante la realización de un curso de especialización, pudiendo exigirse titulaciones o conocimientos concretos. La especialidad supone un compromiso de permanencia y superación de pruebas de actualización para seguir en la especialidad, en su caso. En la regulación se contempla la posibilidad de convocatorias conjuntas entre la Academia Vasca de Policía y Emergencias y el Departamento competente en Seguridad en las que se vincule el acceso al curso de especialización y su aprobación al otorgamiento inmediato de comisiones de servicio voluntarias en vacantes existentes con especialidad.
V
En lo que atañe a las situaciones administrativas, la principal novedad se refiere a las modulaciones del desempeño derivadas de la edad o la insuficiencia sobrevenida de las capacidades precisas para el desempeño ordinario del conjunto de tareas propias de la función policial en consonancia con el derecho a la protección de la salud del funcionariado.
Se regula el servicio activo modulado por la edad, consistente en la continuación del servicio activo realizando tareas apropiadas a su condición. Cada Administración, previa negociación colectiva, podrá fijar la edad en la que pueda solicitarse voluntariamente por la persona funcionaria su reconocimiento, así como las modulaciones del desempeño que pueda suponer su reconocimiento.
De este modo se da cobertura legal a la regulación preexistente conforme al Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza y se abre la posibilidad a que se extienda al caso de las policías locales siempre que se garantice la continuidad de la prestación del servicio policial, fijándose la edad por el ayuntamiento.
La nueva regulación de la situación administrativa de segunda actividad por insuficiencia psicofísica para el desempeño ordinario del conjunto de las tareas policiales se caracteriza por el desempeño de puestos o funciones adaptados a las capacidades reales del funcionario, a diferencia de la normativa precedente que partía del presupuesto de que en situación de segunda actividad una persona cobraba las retribuciones básicas a disposición de cuando le llamasen para ocupar un puesto o ejercer tareas policiales. En esta regulación el funcionario o funcionaria que pase a esta situación administrativa permanece trabajando ya sea en su puesto anterior si es susceptible de segunda actividad, ya en otro puesto susceptible de tal desempeño, y si, la reubicación no fuera inmediata, se adapta provisionalmente su puesto a sus necesidades.
En referencia a la situación de suspensión provisional de funciones se incorporan dos precisiones referentes a las consecuencias sobre la suspensión provisional de que exista posteriormente una sanción de suspensión firme o por el contrario se levante la suspensión provisional sin sanción.
VI
En el régimen de derechos individuales del funcionariado se contempla un nuevo capítulo dedicado a la protección social básica y complementaria del personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco, atendiendo especialmente a la obligación de las administraciones de velar por las condiciones psicofísicas del personal y la vigilancia de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales.
Se obliga a contar con mecanismos de protección social complementaria para los casos de incapacidad temporal motivada por lesiones o patologías derivadas de enfermedad o accidente profesional producido en el servicio o como consecuencia del mismo.
En este sentido se da una regulación más amplia a los derechos complementarios en los casos de muerte o incapacidad con ocasión del servicio policial durante la realización del servicio o en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de la pertenencia del funcionario o funcionaria a los cuerpos de la Policía del País Vasco al no vincularlo a la evaluación del comportamiento meritorio del agente policial.
Y se contempla por primera vez en la ley el régimen de concesión de condecoraciones y recompensas honoríficas, previendo la posibilidad del ascenso honorifico sin efectos económicos a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten a funcionarios o funcionarias fallecidos en acto de servicio o jubilados.
En cuanto a la representación y participación del personal de la Ertzaintza se clarifica la intervención del Consejo de la Ertzaintza en procedimientos disciplinarios y expedientes de rehabilitación, así como en la aplicación del régimen de condecoraciones.
VII
Las modificaciones previstas para el régimen disciplinario tratan de aproximar el régimen al general de los empleados públicos, moderar el régimen sancionador e incrementar las garantías de las personas expedientadas.
Se introducen nuevas faltas muy graves en materia de acoso sexual y sexista y acoso laboral reiterado, e infracciones al régimen de utilización de videocámaras policiales, y se da nueva redacción a la falta relativa a la prevalencia de la condición policial y el notorio incumplimiento de las funciones de forma más acorde con la normativa general de los empleados públicos.
Se modera el elenco de sanciones a imponer y se regulan los criterios de graduación de la sanción, entre los que se contempla el historial profesional como circunstancia atenuante, se delimita el concepto de reincidencia como agravante y en caso de faltas por delito se valora específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
Se refuerzan las garantías de las personas expedientadas en cuanto a sus derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, así como a conocer el estado de tramitación del procedimiento. En cuanto al derecho de defensa se garantiza la posibilidad de contar con el asesoramiento y la asistencia de un abogado o abogada en ejercicio, de un o una representante sindical o de un funcionario o funcionaria del cuerpo policial de su confianza, facilitando las autoridades al funcionario designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado o expedientada.
Se regula el régimen y plazo de caducidad del procedimiento y se reduce, en general, el plazo de prescripción de las faltas y sanciones.
Se contempla la ejecutividad de las sanciones y los casos en que procede su suspensión y remisión condicional si existen motivos para ello. La ejecución o cumplimiento de las sanciones se realiza del modo que menos perjudique al sancionado, de modo que se prevé, por ejemplo, la posibilidad de la remisión condicional del cumplimiento de la sanción si opta como medida alternativa de cumplimiento de la sanción por el trabajo fuera de la jornada laboral estipulada sin remuneración o compensación alguna por un periodo igual al de la sanción impuesta.
VIII
En lo que atañe al título dedicado específicamente al funcionariado de la Ertzaintza y a su estructura profesional se producen los siguientes cambios:
a) Desaparece la categoría de superintendente, de modo que las funciones correspondientes a las plazas integradas en tal escala y categoría pasan a singularizarse en concretos puestos de trabajo, lo cual facilita el acceso a los mismos, siempre que se cumplan las condiciones del puesto por los sistemas ordinarios de provisión.
b) Se da nueva redacción a la regulación referente a la estructura organizativa de la función de policía judicial en la Ertzaintza, dado que las remisiones a ciertas normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contenía la redacción vigente habían quedado obsoletas.
IX
En lo que se refiere a los cuerpos de Policía local la reforma trata tanto de conjugar la consolidación de estructuras profesionales homologables como permitir que cada municipio encuentre soluciones organizativas apropiadas a sus necesidades y peculiaridades.
Así, se prevén medidas diversas que dan respuesta jurídica a prácticas existentes, como la posibilidad de que la Policía local actúe fuera del término municipal para ejercer funciones de protección de autoridades locales, etc.
El nombramiento de funcionarios interinos para subvenir necesidades urgentes en las plantillas de la Policía local es una evidencia, máxime en los últimos años como consecuencia de limitaciones a la reposición de efectivos y a partir de este año con el adelanto de la edad de jubilación en la Policía local. La ley pretende acotar los supuestos que amparen dichos nombramientos con el fin de impedir la consolidación de soluciones transitorias contrarias al objetivo de encaminarse hacia la plena profesionalización de los cuerpos de Policía local y a la estabilidad de sus plantillas.
Para ello vincula la posibilidad de la cobertura de vacantes de la Policía local mediante nombramiento de funcionarios interinos al inicio del proceso de cobertura definitiva de la plaza, sin perjuicio de lo cual contempla procesos de consolidación de empleo que posibiliten la cobertura en propiedad de plazas hoy cubiertas en interinidad.
La ley contempla diversos mecanismos legales para subvenir necesidades urgentes no cubiertas por la plantilla en servicio en cada momento, desde la colaboración de la Ertzaintza o los mecanismos de cooperación intermunicipal, al nombramiento de funcionarios interinos para reforzar determinadas tareas de los cuerpos de policía como auxiliares.
Por otra parte, se contempla la estructura profesional de los cuerpos de Policía local de un modo similar a la Ertzaintza, y en particular, las categorías correspondientes a la jefatura de tales cuerpos policiales atendiendo a la población o el número de personas integrantes del cuerpo. Atendiendo a ello, el proyecto de ley regula la integración del personal de la Policía local en las nuevas escalas, y la adaptación de los puestos de jefatura de los cuerpos de Policía local.
Por último, se regula la figura de los agentes municipales en servicios de Policía local en municipios donde no se haya creado un cuerpo policial, y la del agente de movilidad para regular la circulación en el casco urbano.
Artículo único.– Modificación de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco se modifica en los siguientes términos:
Uno.– El Capítulo II del Título I queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO II
MECANISMOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD POLICIAL
Artículo 6.–
1.– La Policía del País Vasco responde frente a la ciudadanía de la corrección y eficacia de sus actuaciones mediante los mecanismos previstos en la presente ley, además de los mecanismos de control jurisdiccional y de control parlamentario existentes para el conjunto de la actividad administrativa.
2.– Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco implementarán procedimientos efectivos e imparciales de tratamiento de quejas e investigación de los casos relevantes de supuestas malas prácticas, que favorezcan la responsabilidad y que se basen en la comunicación y la comprensión entre la ciudadanía y la policía.
Artículo 7.–
1.– La ciudadanía podrá presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios policiales en la Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los mecanismos de queja que existan en las administraciones locales para sus servicios.
2.– Las quejas recibidas en Ekinbide relativas a servicios de las policías locales del País Vasco serán remitidas a las autoridades locales para su tramitación.
Artículo 8.–
1.– Podrán arbitrarse métodos alternativos de resolución de conflictos, tales como la mediación, cuando los mismos puedan proporcionar una satisfacción de forma más eficaz y siempre que las partes estén de acuerdo con ellos.
2.– Tales métodos alternativos informales no procederán en casos de quejas relativas a conductas que puedan ser merecedoras de reproche penal o disciplinario.
Artículo 9.–
1.– Ekinbide realizará un seguimiento del conjunto de quejas presentadas para analizar la existencia de elementos recurrentes e investigar sus causas.
2.– Se dará publicidad a los informes resolutivos de las quejas por Ekinbide respetando la confidencialidad de los datos personales o de otros que pudieran estar sujetos legalmente a confidencialidad o reserva.
3.– Los resultados del sistema de tratamiento de quejas se incorporarán a la memoria anual que Ekinbide presente al Parlamento Vasco de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
4.– Ekinbide creará un formato reglado para recoger agradecimientos y felicitaciones de las personas atendidas por agentes de la Policía vasca, con la misma repercusión recogida en los puntos anteriores. Asimismo, dichas felicitaciones y agradecimientos se tendrán en cuenta, si procediera, en la concesión de medallas o condecoraciones.
Artículo 10.–
1.– Se crea la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco como órgano colegiado con autonomía funcional respecto de la institución policial y del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, con el fin de reforzar la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la neutralidad y objetividad de los controles sobre la actividad policial.
2.– Son funciones de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco:
a) Estudiar, a solicitud de las instituciones referidas en el artículo 12.1, cualquier conducta o práctica en el seno de la Ertzaintza o Policía local respectivamente, sobre la que se hayan recibido quejas sobre vulneración de derechos u otras en las que exista seria preocupación sobre el impacto en la confianza de la ciudadanía.
b) Estudiar de oficio con carácter preceptivo aquellos incidentes en los que en el contexto de una intervención u operativo policial o durante la custodia policial se hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona. La Ertzaintza o el Cuerpo de Policía local tendrán la obligación de comunicar tal circunstancia de inmediato a la comisión.
c) A la vista de los estudios realizados en el ejercicio de las funciones precedentes, recomendar buenas prácticas; identificar patrones de conducta o prácticas recurrentes que no resulten acordes con el código deontológico policial o vulneradoras de derechos, así como proponer medidas correctoras o preventivas.
3.– Cuando la actuación policial a examen derive de la ejecución de órdenes o mandatos judiciales la Comisión se abstendrá de entrar en el análisis de éstos, sin perjuicio de examinar su ejecución en la medida en que exista un margen de decisión policial al respecto.
Artículo 11.–
1.– La Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco estará compuesta por la persona que ostente su presidencia y otras cinco personas nombradas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, atendiendo al principio de presencia paritaria de mujeres y hombres entre personas de reconocido prestigio, solvencia y experiencia en áreas tales como la seguridad pública, el derecho, la sociología, la medicina, la psicología y la ética.
Una tercera parte será nombrada entre personas que pertenezcan o hayan pertenecido a escalas y categorías de la Policía del País Vasco con una antigüedad mínima de quince años en el cuerpo, y otra tercera parte entre personal que cuenten con reconocido prestigio académico en las áreas citadas.
La persona integrante de la comisión que asuma la presidencia será elegida por la propia comisión en pleno.
2.– El nombramiento se efectuará por cinco años contados desde su publicación. Dicho nombramiento solo podrá ser renovado en dos ocasiones por periodos de la misma duración.
3.– Solo cesarán en el cargo en caso de fallecimiento; expiración del mandato; renuncia formalizada por escrito; incumplimiento grave de los deberes de abstención y sigilo apreciada por la mayoría de la comisión; incapacitación declarada en sentencia firme o condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.
4.– Las personas integrantes de la comisión no percibirán retribución alguna por sus trabajos, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio procedentes.
5.– En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se contendrán una partida específica suficiente para que la comisión pueda realizar sus trabajos.
Artículo 12.–
1.– La intervención de la comisión se realizará a solicitud del titular del departamento competente en seguridad, de la autoridad municipal correspondiente o del Ararteko, solo procediendo de oficio en los casos previstos expresamente en esta ley.
2.– Las actuaciones de la comisión se realizarán por sus propios miembros, pudiendo recabar, en su caso, para concretas investigaciones el apoyo de funcionarios o funcionarias en comisión de servicios. Dichas personas en tales casos no deberán recibir órdenes de los mandos del destino de origen.
3.– Los responsables policiales deberán facilitar a la comisión el acceso a las instalaciones policiales, así como a los datos, documentos, bases de datos, grabaciones de vídeo y audio de la comisaria y la consecución de todo tipo de archivos policiales. Todos los trabajadores y trabajadoras de la Policía están obligados a colaborar en la investigación acudiendo a las citaciones y proporcionando los datos e información que resulten precisos. En este sentido, toda estructura o edificio de la Policía tendrá acceso ilimitado, en cualquier momento y sin notificación previa.
4.– Si los hechos analizados por la comisión están relacionados con una investigación penal o disciplinaria en curso, se podrá realizar cualquier investigación que no esté relacionada o no la perjudique. Si los hechos analizados por la comisión son de una investigación penal en curso, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente con el fin de no interferir en la investigación penal, ni en la reserva de sus actuaciones.
En tal caso el personal investigado en las diligencias penales no tendrá la obligación de colaborar con la comisión y, si ésta precisara del acceso a documentación administrativa relacionada con el caso o la realización de inspecciones in situ, la comisión deberá obtener la aprobación previa de la autoridad judicial actuante.
5.– Si en cualquier momento la comisión aprecia la existencia de un posible ilícito penal o administrativo lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 13.–
Finalizado su estudio, la comisión emitirá un informe resumiendo las circunstancias del caso; las actuaciones realizadas; la evaluación de la corrección de la actuación policial conforme a las normas, estándares, procedimientos y protocolos de actuación vigentes; el análisis de los problemas subyacentes, y formulará una recomendación, que puede incluir, en su caso, la propuesta de medidas correctoras, preventivas o de mejora para hacer frente a las carencias o para evitar que se repitan los problemas detectados.
Artículo 14.–
1.– Se dará publicidad y difusión a la existencia de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco sus funciones y funcionamiento y del trabajo realizado.
2.– La comisión elaborará una memoria bienal de sus actividades que será remitida al Parlamento Vasco».
Dos.– La letra d) del artículo 17 queda redactada como sigue:
«d) Informar las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios cuando se proponga la sanción de separación de servicio y en todos aquellos que se instruyan contra quienes fueran representantes o delegados sindicales a la fecha de la comisión de los hechos imputados.
Igualmente ser oído en los expedientes de rehabilitación de funcionarios o funcionarias».
Tres.– La letra i) del artículo 17 queda redactada como sigue:
«i) Ser informado periódicamente de la concesión de medallas al mérito policial al personal de la Ertzaintza y de los reconocimientos de ascenso honorífico previstos en el artículo 80. Así como ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio».
Cuatro.– El artículo 25 queda redactado como sigue:
«Artículo 25.–
Los cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo, y, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad».
Cinco.– Se adicionan dos nuevos párrafos 4 y 5 al artículo 27, con la siguiente redacción:
«4.– Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento competente en materia de Seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente.
5.– El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas».
Seis.– Se adiciona un nuevo párrafo 2 al artículo 28, con la siguiente redacción:
«2.– Lo dispuesto en este capítulo y en el resto de la ley debe interpretarse con carácter vinculante a la luz de los principios y reglas contenidas en la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía. Tanto las autoridades como el personal de la Policía del País Vasco deben seguirlas y oponerse a cualquier vulneración de las mismas».
Siete.– Se suprime el párrafo 3 del artículo 30.
Ocho.– Se adiciona un artículo 30 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 30 bis.–
1.– En sus relaciones con la ciudadanía el personal de la Policía del País Vasco:
a) Observará un trato correcto y esmerado, actuando con empatía, y auxiliándoles en aquellas situaciones que requieran una actuación inmediata para evitar riesgo o desamparo.
b) Actuará conforme al principio de imparcialidad, interviniendo de forma equitativa y respetando por igual a todos los individuos o grupos, sus tradiciones, creencias o estilos de vida en tanto sean compatibles con las leyes y no supongan una alteración de la seguridad ciudadana.
c) Evitará toda discriminación por razón de raza, etnia, religión, creencias, sexo, orientación sexual, edad, ideología, discapacidad o cualquier otra de similar naturaleza.
d) Acreditará su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones. Se identificarán ante los ciudadanos previamente al inicio de cualquier actuación policial, asegurándose de que éstos han percibido su condición. A tal fin, cuando durante el servicio se haga uso de uniformidad reglamentaria, se portará en lugar visible de la misma el identificador personal correspondiente al o a la agente. De los identificadores personales utilizados existirá un registro que permita conocer la identidad de su portador o portadora.
e) Ofrecerán a las personas a las que afecten sus intervenciones información suficiente y comprensible sobre las mismas, prestando singular atención a las víctimas de delitos y a otras personas que pertenezcan a colectivos especialmente vulnerables.
2.– La Policía del País Vasco en sus relaciones con la ciudadanía tendrá en cuenta los derechos lingüísticos reconocidos en Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley básica de normalización del uso del Euskera. Las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la adecuada capacitación del personal a su servicio para prestar servicio en una sociedad bilingüe, adoptando las medidas necesarias para ello y promoviendo el uso del euskera en dichos cuerpos, sin perjuicio de atender al ciudadano o ciudadana en la lengua que él o ella elija.
3.– Igualmente las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la sensibilización y capacitación del personal en la gestión de la diversidad de la ciudadanía y la lucha contra los ilícitos motivados por el odio y la discriminación contra personas diferentes por el hecho de serlo».
Nueve.– Se modifica el párrafo 3 del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.– Cada administración determinará, en función de sus objetivos y de las necesidades de cobertura de los servicios de policía, la planificación del personal destinatario de las distintas actividades de reciclaje y formación permanente que se planifiquen en la academia, así como de otras prácticas periódicas de entrenamiento en el empleo de los medios de protección personal que se les dote.
El desarrollo de estas últimas se realizará por todo el personal al que vayan destinadas, de forma compatible con la continuidad del servicio policial y con la periodicidad que reglamentariamente se determine para cada unidad dependiendo de la naturaleza de sus labores y funciones».
Diez.– El artículo 40 queda redactado como sigue:
«Artículo 40.–
1.– La Academia Vasca de Policía y Emergencias promoverá la convalidación académica, por la Administración competente, de los estudios que se cursen en centros de ella dependientes. Para ello la academia procurará adecuar a las exigencias de la Administración educativa la naturaleza y duración de dichos estudios y las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos, y se promoverá la colaboración institucional de la Administración educativa, universidad, Poder Judicial y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.
2.– La Academia Vasca de Policía y Emergencias, en los cursos que imparta en su seno, podrá convalidar determinadas materias a quienes acrediten haberlas superado previamente, en la forma en que se determine reglamentariamente, siempre que hubieran sido impartidas en centros oficiales o policiales.
3.– La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá convalidar dentro de los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos de la Policía del País Vasco los cursos de formación equivalentes organizados por ella que hubieran sido superados en otros procesos selectivos realizados con anterioridad, si así lo solicitase la persona aspirante. En tal caso se computará la calificación obtenida en el curso de ingreso anteriormente realizado».
Once.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1.– Las relaciones de puestos de trabajo constituyen la expresión ordenada del conjunto de puestos de los Cuerpos de la Policía del País Vasco reservados a los funcionarios de sus distintas escalas y categorías. Cada cuerpo de la Policía del País Vasco dispondrá de su relación de puestos de trabajo».
Doce.– El artículo 43 queda redactado como sigue:
«Artículo 43.–
1.– Los cuerpos de la Policía del País Vasco contarán con las especialidades precisas para realizan aquellas tareas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos específicos. Para acceder a las mismas será preciso haber superado el correspondiente curso de especialización y, en su caso, encontrarse en posesión de las titulaciones o conocimientos que en cada supuesto se determinen.
2.– Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en las mismas, así como la superación periódica de pruebas selectivas de actualización, siempre que conste en la relación de puestos de trabajo.
3.– Reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas».
Trece.– La letra c) del párrafo segundo del artículo 47 queda redactada como sigue:
«c) Las pruebas, temario y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración».
Catorce.– Se adiciona un nuevo párrafo 5 al artículo 47, con la siguiente redacción:
«5.– Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los tribunales que hubieran de juzgar el sistema selectivo y a los aspirantes que participen en el proceso selectivo.
Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Cuando se trate de modificaciones del número de vacantes convocadas o de rectificaciones de errores materiales o de hecho, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes».
Quince.– Se adiciona un nuevo artículo 47 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 47 bis.–
1.– Las administraciones de las que dependen los respectivos cuerpos de Policía del País Vasco garantizarán la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en dichos cuerpos, promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad.
2.– Se elaborarán planes de promoción de las mujeres en los cuerpos policiales para garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres en el ingreso y la carrera profesional.
Dichos planes establecerán, para el periodo de planificación de que se trate, el porcentaje de mujeres en la plantilla policial al que se pretenda llegar para corregir la infrarrepresentación de las mujeres, así como para incrementar la eficacia policial, y podrán adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho en tanto éstas subsistan.
Tales medidas habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.
3.– Los empates a puntuación en el orden de clasificación en los procedimientos de selección serán dirimidos conforme los criterios previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los casos previstos en la misma.
4.– En los procedimientos selectivos de ingreso por turno libre en las categorías de agente y subcomisario o subcomisaria se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad conforme a lo previsto en el plan de promoción.
Dicho número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, no pudiendo ser superior al 40% de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo a los planes de promoción de las mujeres y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.
Como regla general, en tanto no se elaboren tales planes de promoción de las mujeres, el porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 25% siempre que se convoquen más de tres plazas.
5.– En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado anterior la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de los aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.
Cuando el objetivo del porcentaje a que se refiere el apartado anterior no se alcanzase atendiendo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:
a) Exista una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema electivo.
b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, dependiendo el sistema selectivo, superior al 15% frente a los candidatos hombres que se vieran preteridos.
c) No concurran en el otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo.
6.– La preferencia a que se refiere el apartado anterior solo será de aplicación en tanto no exista en el cuerpo, escala y categoría a que se refiera la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33% de funcionarias mujeres».
Dieciséis.– El artículo 48 queda redactado como sigue:
«Artículo 48.–
1.– La Academia Vasca de Policía y Emergencias actúa como órgano permanente de selección especializado en los procesos selectivos de la Ertzaintza y en aquellos de policías locales en que se le encomiende por las administraciones locales.
En cada tribunal u órgano de selección de las administraciones locales, sean órganos permanentes o no, habrá una persona designada por la Academia de Policía del País Vasco, que actuará a título individual.
2.– El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
3.– Los tribunales u órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad, profesionalidad y especialidad de sus miembros, así como al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.
4.– En virtud del principio de imparcialidad:
a) La pertenencia a los tribunales u órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
b) No podrán formar parte de los tribunales de selección el personal de elección o de designación política; el personal eventual; el personal funcionario interino o laboral temporal, ni las personas que se hayan dedicado en los últimos cinco años a preparar aspirantes para el ingreso al empleo público.
c) Las personas que formen parte de los tribunales u órganos de selección deberán abstenerse en aquellas circunstancias en que su imparcialidad pueda verse en entredicho por motivos personales, profesionales o de cualquier otro carácter, así como en las demás circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
5.– En virtud del principio de especialidad, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y la mitad de ellos, al menos, una correspondiente a la misma área de conocimientos.
6.– En virtud del principio de representación equilibrada, salvo imposibilidad justificada, la composición de los órganos de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de selección de más de cuatro miembros cada sexo esté representando al menos al 40%; en el resto cuando los dos sexos estén representados.
7.– Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesoras y asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades. La actuación de dichas asesoras y asesores se encontrará igualmente sometida a los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
8.– Los tutores y supervisores en los cursos de formación y periodos de prácticas deberán cumplir los requisitos de idoneidad e imparcialidad y abstenerse en caso de existir algún motivo para ello».
Diecisiete.– El artículo 50 queda redactado como sigue:
«Artículo 50.–
1.– El Gobierno Vasco, a propuesta de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, determinará las reglas básicas para el ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos de policía dependientes de la Administración local, ajustándose a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes.
2.– Las entidades locales podrán encomendar a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, previa aceptación por esta, la realización conjunta de las convocatorias de procedimiento de selección para el ingreso en los cuerpos de Policía local; así como en su caso, para el ingreso como alguaciles y agentes de movilidad. Esta encomienda conllevará la ejecución por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de tales procedimientos de selección.
3.– Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales y las fórmulas de adjudicaciones de las plazas».
Dieciocho.– Se adiciona un nuevo artículo 55 bis a la sección 3 del Capítulo V del Título III, con la siguiente redacción:
«Artículo 55 bis.–
1.– Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:
a) Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en cuerpos de la Policía del País Vasco.
b) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de una Administración pública, ni hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio de la aplicación del beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas.
c) Poseer la titulación exigible a la categoría a la que se va a ingresar.
d) No estar incurso en el cuadro de exclusiones médicas que se determinen reglamentariamente.
e) Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente, que será distinta para los hombres y las mujeres.
f) Prestar el compromiso mediante declaración del solicitante de portar armas y en su caso utilizarlas.
g) Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que se determine en cada convocatoria.
h) Otros requisitos específicos que guarden relación objetiva con las funciones y tareas a desempeñar previstos en la convocatoria.
2.– Los requisitos mencionados habrán de poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, excepto el contenido en la letra g), que deberá poseerse en la fecha en que se determine en cada convocatoria.
3.– Para tomar parte en los procesos selectivos de ingreso por promoción interna en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco, será necesario reunir los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley».
Diecinueve.– El artículo 56 queda redactado como sigue:
«Artículo 56.–
1.– El acceso a la categoría de agente de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se efectuará por turno libre mediante oposición o concurso-oposición.
2.– El acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un cincuenta por ciento de las vacantes existentes. Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna acrecerán a las convocadas en turno libre, cuando este último sistema sea de aplicación. Las vacantes que resulten en turno libre se incrementarán a las convocadas por el turno de promoción interna.
3.– El acceso al resto de categorías se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.
4.– Reglamentariamente se regulará la posibilidad de que un porcentaje de las plazas vacantes convocadas por turno libre pueda ser cubierto por concurso-oposición entre personal funcionario de otros cuerpos o servicios de la Policía del País Vasco en que ostenten la categoría equivalente a la plaza convocada y hayan permanecido en la misma más de cinco años efectivos, que serán dos años para la categoría de agente de la escala básica. Las plazas no cubiertas por este turno se acumularán al turno libre cuando corresponda».
Veinte.– El artículo 58 queda redactado como sigue:
«Artículo 58.–
1.– La promoción interna a categorías de escalas distintas de la de procedencia requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas para el ingreso en turno libre cuando concurra con este. No obstante, podrá eximirse a quienes concurran por promoción interna de aquellas pruebas, actividades formativas o prácticas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia, o acreditados durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.
2.– La promoción interna a otra categoría dentro de la misma escala requerirá superar las pruebas selectivas con valoración de méritos que se determinen en la convocatoria, sin resultar exigible la superación de un periodo formativo y de prácticas, si así no lo exigieran las bases de la convocatoria».
Veintiuno.– El artículo 59 queda redactado como sigue:
«Artículo 59.–
1.– Para concurrir por el turno de promoción interna los funcionarios o funcionarias deberán reunir los requisitos generales establecidos para el ingreso en la correspondiente categoría; hallarse en las situaciones administrativas a que se refiere este precepto y haber completado los años de servicio exigibles, según los casos, en la categoría o escala inmediatamente inferior a la que se aspira, así como no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
2.– Las situaciones administrativas que habilitan para concurrir a la promoción interna son estar en servicio activo o servicios especiales, así como las situaciones de excedencia por cuidado de hijos o hijas o de familiares, y de excedencia por razón de la violencia de género.
3.– Los años de servicio completados según los casos en la categoría o escala inmediatamente inferior a la de la categoría a la que se aspira que resultan exigibles para concurrir a la promoción interna son:
a) Para el acceso a la categoría de agente primero, tres años de servicios efectivos como agente de la escala básica.
b) Para el acceso a las categorías de suboficial o de oficial, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala básica.
c) Para el acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria y a la de comisario o comisaria, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala de Inspección, de los cuales dos años al menos deberán serlo en la categoría de oficial.
d) Para el acceso a la categoría de intendente, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala ejecutiva.
4.– A los efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría o escala de procedencia, al periodo transcurrido en las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en esta, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado».
Veintidós.– Se añade un nuevo artículo 59 bis a la Ley de Policía del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«Artículo 59 bis.–
1.– El acceso a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza se efectuará mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición como promoción interna del personal funcionario de la Ertzaintza. No obstante, de no proveerse las vacantes por promoción interna, se podrá proceder a su convocatoria en turno libre.
2.– Para el acceso a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza desde alguna de las otras escalas de la Ertzaintza, deberá hallarse en situación de servicio activo en alguna de ellas, haber completado dos años de servicios efectivos en el mismo y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
3.– El personal que acceda a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza podrá participar en las convocatorias de provisión de puestos y de promoción interna relativas a la categoría que tuviera antes de acceder a la escala de facultativos y técnicos».
Veintitrés.– El párrafo 1 del artículo 61 queda redactado como sigue:
«1.– La condición de funcionario se perderá por las causas previstas en la legislación general aplicable a los empleados de las administraciones públicas vascas».
Veinticuatro.– El artículo 62 queda redactado como sigue:
«Artículo 62.–
1.– La jubilación del personal funcionario de la Policía del País Vasco se produce en los términos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las singularidades que pudiera contemplar la normativa de la Seguridad Social para Ertzaintza o policías locales.
2.– Procederá la jubilación con reserva del puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la jubilación si, de conformidad con el régimen de previsión social que le sea de aplicación, en el reconocimiento inicial de la incapacidad se estableció su revisión por probable mejoría que permita trabajar en el plazo máximo de dos años».
Veinticinco.– El párrafo 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:
«2.– El concurso constituye el sistema normal de provisión. En él se valorará la adecuación de las competencias de las personas candidatas al perfil funcional del puesto de trabajo.
Las convocatorias de provisión de puestos definirán los méritos que sean objeto de valoración, entre los que habrán de figurar la antigüedad, la posesión, de un determinado grado personal, o en su caso, de un determinado grado de desarrollo profesional y la valoración del trabajo desarrollado, la valoración del trabajo desarrollado y el nivel de conocimiento acreditado del euskera, cuando no constituya requisito.
Igualmente podrán figurar cuando así se determine en la convocatoria los cursos de formación y perfeccionamiento; las titulaciones y grados académicos; el conocimiento de idiomas o la actividad docente e investigadora y aquellos otros que puedan resultar adecuados en función de las características propias del puesto a proveer.
Asimismo, y en atención a la naturaleza de las funciones a realizar, las convocatorias podrán establecer la realización de aquellas pruebas que se estimen precisas para evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto».
Veintiséis.– Se modifica el párrafo 3 del artículo 65, que queda redactado como sigue:
«3.– Podrán ser cubiertos por el sistema de libre designación únicamente los puestos de trabajo reservados a dicha forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo en razón de su especial responsabilidad, así como los puestos de trabajo que requieran para su desempeño especial confianza personal, no pudiendo superar los puestos reservados a tal modo de provisión el límite del 7% del total de la plantilla.
En concreto podrán ser objeto de provisión por el sistema de libre designación:
a) Los puestos de jefaturas reservadas a la escala superior de los cuerpos policiales.
b) Los puestos de jefaturas reservadas a la escala ejecutiva, salvo cuando resulten subordinados dentro de la misma unidad a otro puesto de la misma escala reservado igualmente a libre designación. Sin perjuicio de lo cual podrá reservarse igualmente a esta forma de provisión los puestos de dicha escala dedicados específicamente a labores de inteligencia o de coordinación de actividades especiales de protección de autoridades.
c) Los puestos de las escalas básica y de inspección que se determine excepcionalmente en la relación de puestos de trabajo por su especial responsabilidad o especial confianza, siempre que no se supere el límite del 6% del total de puestos de trabajo de la suma de ambas escalas.
Las convocatorias de provisión de puestos por libre designación serán objeto de convocatoria pública en la que se harán públicas las competencias profesionales del puesto objeto de convocatoria. La libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo, para lo cual en el proceso se podrán realizar valoraciones curriculares, informes de idoneidad, entrevistas, así como cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado para comprobar la idoneidad de las personas aspirantes. En todo caso en las convocatorias de provisión deberán figurar los aspectos y elementos de idoneidad que vayan a ser tenidos en consideración».
Veintisiete.– El párrafo 4 del artículo 65 queda redactado como sigue:
«4.– Los destinos obtenidos por concurso de méritos son irrenunciables. No se podrá tomar parte en un concurso de méritos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo c) del artículo 70».
Veintiocho.– Se adiciona un nuevo artículo 65 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 65 bis.–
1.– La cobertura de puestos de trabajo con requisito de especialidad se llevará a cabo mediante los procedimientos de provisión de puestos previstos entre quienes dispongan de la correspondiente especialidad.
Cuando las convocatorias de cursos de especialidad se realicen conjuntamente entre la Academia Vasca de Policía y Emergencias y la Administración competente, la participación en las mismas supondrá la asignación de quienes superasen dicha formación a las vacantes existentes con tal especialidad hasta su provisión definitiva.
2.– Quienes hayan superado el curso de especialización correspondiente estarán obligados a presentarse al primer procedimiento de provisión de puestos que se produzca desde tal superación y a solicitar con carácter preferente todas aquellas vacantes que requieran dicha especialización. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de tales vacantes.
3.– Los puestos con requisito de especialidad podrán estar sujetos a un período especial de permanencia mínima y máxima en su desempeño determinado en la relación de puestos de trabajo».
Veintinueve.– El artículo 66 queda redactado como sigue:
«Artículo 66.–
Cuando se trate de proveer puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en segunda actividad, gozarán de preferencia en su adjudicación los funcionarios o funcionarias declarados en dicha situación administrativa».
Treinta.– La letra d) del párrafo 1 del artículo 67 queda redactada como sigue:
«d) En el caso de los procedimientos por concurso de méritos, baremo de méritos, pruebas específicas que se incluyan, puntuación mínima exigida para acceder al puesto y composición de la comisión de selección».
Treinta y uno.– Se suprime el párrafo 5 del artículo 70.
Treinta y dos.– El párrafo 3 del artículo 71 queda redactado como sigue:
«3.– Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, el personal funcionario percibirá las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su categoría, en el caso de la Ertzaintza, o que tuvieran consolidado, en el caso de la Policía local.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado participe o hubiera podido participar».
Treinta y tres.– Se añade un nuevo párrafo 5 al artículo 71.
«5.– En el caso de los puestos de trabajo sujetos a especialidad que se determinen reglamentariamente la persona cesada por la causa contemplada en el artículo 70.2.f) dispondrá, de haber prestado servicio efectivo en los mismos durante dicho periodo, de un complemento personal por la diferencia entre el complemento específico singular del puesto el que fue cesado y el que corresponda al puesto que obtenga tanto en adscripción provisional como definitiva».
Treinta y cuatro.– Se adiciona un nuevo Capítulo II bis al Título III, titulado «Carrera profesional», con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO II BIS
CARRERA PROFESIONAL
Artículo 73 bis.–
1.– El Departamento de Seguridad y los municipios podrán establecer, para el personal de sus cuerpos de Policía, sistemas de desarrollo profesional en el desempeño de su trabajo, como consecuencia de la valoración de su actuación y conducta profesional.
2.– El sistema que se establezca será de aplicación al personal funcionario que se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o de segunda actividad.
3.– Los sistemas de desarrollo profesional se compondrán, en todo caso, en dos fases:
a) La fase de encuadramiento de nivel.
b) La fase de evaluación anual del desempeño, cuya superación es requisito para la percepción de las retribuciones correspondientes al nivel reconocido.
4.– Los sistemas de desarrollo profesional que se establezcan deberán articularse en cuatro niveles por cada escala profesional en función de los años de antigüedad necesarios para poder solicitar el nivel correspondiente.
Nivel: Años de antigüedad
Nivel I: 5 años o más
Nivel II: 11 años o más (+6)
Nivel III: 17 años o más (+6)
Nivel IV: 25 años o más (+8)
5.– El proceso de encuadramiento de nivel requerirá la superación de la evaluación que se lleve a cabo por los órganos técnicos creados al efecto, de conformidad con la normativa que regule el desarrollo profesional en cada una de las administraciones públicas, que tendrán en cuenta, al menos, los siguientes factores de evaluación:
a) Desempeño profesional.
b) Capacitación y cualificación profesional.
c) Implicación y compromiso con la organización.
Artículo 73 ter.–
1.– La solicitud de encuadramiento de nivel de desarrollo profesional será voluntaria.
2.– En caso de que dicho encuadramiento sea denegado, por no superar la evaluación, deberá transcurrir un periodo de dos años para poder efectuar una nueva solicitud.
3.– Las convocatorias para solicitar el encuadramiento de nivel serán únicas y anuales, pudiendo presentar solicitud quienes dispongan de los años requeridos de antigüedad al inicio del año en que se cumpliera el número de años de servicio previsto en cada caso.
Artículo 73 quater.–
1.– Los niveles adquiridos se perderán debido a alguna de las siguientes causas:
a) Haber sido objeto de sanción por falta grave o muy grave por un periodo igual o superior a seis meses.
b) Negarse a realizar la evaluación del personal a su cargo.
c) Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo policial correspondiente.
d) Pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2.– El funcionario o funcionaria que pierda el nivel adquirido por las causas antedichas podrá volver a solicitar el reconocimiento del nivel adquirido en la siguiente convocatoria anual, en los siguientes supuestos:
a) Tras haber cumplido la sanción en el supuesto de la letra a) del apartado anterior.
b) Transcurrido un año desde el momento de su negativa a la evaluación del personal a su cargo en el caso de la letra b) del apartado anterior.
c) La rehabilitación de la condición de funcionario o funcionaria.
d) La reincorporación a la situación de servicio activo o de segunda actividad para el supuesto de la letra d) del apartado anterior.
Artículo 73 quinquies.–
1.– El reconocimiento del nivel de desarrollo profesional, conllevará la percepción de un complemento de desarrollo profesional que se percibirá anualmente como complemento de carrera profesional ligado a la superación de la evaluación del desempeño profesional conforme a los baremos que se establezcan reglamentariamente, entre los que deberán tenerse en cuenta: la conducta profesional, el logro de resultados y el nivel de cumplimiento horario y de asistencia al trabajo.
2.– En todo caso, los efectos económicos de cada nivel reconocido lo serán a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se inicie el procedimiento de encuadramiento.
3.– El ascenso de un funcionario o funcionaria a una categoría superior no afecta al nivel de desarrollo profesional que tenga reconocido en tanto no sea encuadrado en otro nivel superior.
4.– En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional.
5.– El reconocimiento del desarrollo profesional solo se referirá a la categoría de pertenencia, aun cuando se hayan desempeñado funciones en categorías superiores».
Treinta y cinco.– El artículo 74 queda redactado como sigue:
«Artículo 74.–
1.– La estructura y régimen retributivo del personal de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especificidades aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza que se contienen en este artículo.
2.– Las retribuciones complementarias en la Ertzaintza se rigen por las siguientes especificidades:
a) El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de la categoría a la que pertenezca el funcionario, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma, clasificándose los puestos de trabajo de las escalas superior, ejecutiva, de inspección y básica de la Ertzaintza se clasifican en siete niveles conforme a la siguiente escala:
– Categoría de agente: nivel 1
– Categoría de agente primero: nivel 2
– Categoría de suboficial: nivel 3
– Categoría de oficial: nivel 4
– Categoría de subcomisario o subcomisaria: nivel 5
– Categoría de comisario o comisaria: nivel 6
– Categoría de intendente: nivel 7.
Los puestos de trabajo de la escala de facultativos y técnicos se clasifican en uno de los niveles establecidos para los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas que se correspondan con el grupo de clasificación al que pertenezcan.
b) El complemento específico general remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que concurren en todos los puestos de trabajo del Cuerpo de la Ertzaintza. Su cuantía para cada categoría se determina por acuerdo del Consejo de Gobierno.
c) El complemento específico singular o de puesto será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado en la relación de puestos de trabajo y remunerará única y exclusivamente las condiciones particulares concurrentes, en su caso, en cada puesto de trabajo atendiendo a la especial dificultad técnica, la responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad o cualquier otra condición que concurra en el puesto de trabajo. Su cuantía derivará de la valoración y estudio de los distintos puestos de trabajo y no podrá ser superior, para cada una de las escalas, al 35% de la suma del sueldo base, pagas extraordinarias, complemento de destino y componente general del complemento específico que corresponda a la categoría inferior de la correspondiente escala.
d) El complemento de jefatura remunera la especial situación de mando de los puestos de la escala superior y ejecutiva que comporta la participación en la formulación de las políticas de seguridad pública, la asunción de funciones de alta representación institucional, la dirección y coordinación de personas y medios con alto nivel de autonomía y una dedicación al servicio que excluye la declaración de compatibilidad de cualquier otra actividad. Su cuantía será idéntica para todos los puestos de tales escalas y se determinará por el Consejo de Gobierno, no pudiendo ser superior al 30% del sueldo base, más la parte de las pagas extraordinarias correspondiente al sueldo base, correspondiente a la categoría inferior de la escala ejecutiva.
3.– El complemento de desarrollo profesional en la Ertzaintza se percibirá anualmente como parte del complemento de productividad ligado a la progresión en los distintos niveles del sistema de desarrollo profesional y a la superación de la evaluación del desempeño profesional en los términos contemplados en el artículo 73 quinquies de esta ley.
4.– Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan solo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo.
No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.
Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 72.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo. En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 72.3 de esta ley. El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por este concepto se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1% de la masa salarial establecida para el conjunto del cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 103.2 de esta ley.
5.– Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de la Policía del País Vasco percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Cuando en el desempeño de su servicio hubiera sido objeto de daños y perjuicios por los que se hubiera condenado judicialmente a una tercera persona y está hubiera sido declarada insolvente, la Administración en la que preste servicio el funcionario o funcionaria policial le resarcirá en tal importe indemnizatorio, subrogándose en los derechos que asisten a la persona perjudicada por tal concepto.
6.– El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio del personal de dicho cuerpo».
Treinta y seis.– Se suprime el artículo 76.
Treinta y siete.– El párrafo 2 del artículo 78 queda redactado como sigue:
«2.– No podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño por si o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo cargo o actividad en el sector público o privado.
No obstante, podrán desempeñar un puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad pública o privada en los supuestos y con las condiciones y requisitos previstos para el personal al servicio de las administraciones públicas en su normativa vigente, salvo que el ejercicio de ese segundo puesto de trabajo suponga un deterioro para la imagen y el prestigio del cuerpo policial o sea contrario a sus principios básicos de actuación. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal que perciba el complemento de jefatura por ir incluido en el mismo el factor de incompatibilidad.
La condición de servicio activo en la Ertzaintza es incompatible con la de reservista de las Fuerzas Armadas u otros compromisos personales de desempeño de funciones públicas adquiridos al margen del cuerpo policial para situaciones de crisis o emergencia».
Treinta y ocho.– El Capítulo V del Título III queda redactado como sigue:
«CAPITULO V
SALUD Y PROTECCIÓN
Artículo 79.–
1.– Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco velarán por que el personal policial mantenga las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones. A tal fin se contará con un servicio sanitario, pudiéndose, al tal efecto, celebrar contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas.
2.– El personal de la Policía del País Vasco está sometido a vigilancia de la salud en la forma que se determine en el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales y en el marco de actuación del servicio de prevención de riesgos laborales.
3.– La prevención de riesgos laborales de los cuerpos de la Policía del País Vasco deberá integrarse en el conjunto de sus actividades a través de evaluación de riesgos laborales, la implantación de medidas correctoras y la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que contemplará, al menos, los siguientes factores de riesgos:
a) Riesgos relacionados con la seguridad frente a agresiones físicas, caídas, golpes, accidentes de trabajo, accidentes de tráfico, etc.
b) Riesgos ambientales, biológicos o relacionados con la higiene en el trabajo, tales como el riesgo de contagio biológico, contaminación química o radiológica, incidencia del ambiente físico (ruidos, vibraciones, etc.); movilidad e itinerancia; situaciones de intoxicación por manipulación o contacto con determinados productos, etc.
c) Riesgos ergonómicos, incluyendo todos aquellos factores de riesgo que involucran objetos, puestos de trabajo, máquinas, vehículos y equipo y la carga física de trabajo que implican.
d) Riesgos psicosociales: incluyendo todos aquellos aspectos del diseño, organización y dirección del trabajo y de su entorno social que puedan causar daños psíquicos, sociales o físicos en la salud del personal funcionario. Lo cual incluye factores derivados de las exigencias psicológicas emocionales; sensoriales, cuantitativas y cognitivas propias del trabajo policial; el estrés postraumático; la turnicidad y el trabajo nocturno; burnout, enfermedades profesionales, etc. Se establecerán protocolos de actuación para los casos de acoso laboral en sus diversas modalidades.
e) Otros riesgos excepcionales: accidentes in itinere; mediación en conflictos interpersonales: la actuación en situaciones de emergencia o catastróficas; etc.
f) Se establecerán protocolos de actuación específicos para los casos de personal en situación de embarazo que contemplen la revisión inmediata de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y la adopción de medidas correctoras para adecuar las condiciones laborales, ritmos de trabajo, pautas de descanso y lugares a las necesidades de salud de la persona afectada.
4.– Existirá un servicio de prevención específico para el personal funcionario de la Ertzaintza entre cuyas funciones están las siguientes:
a) Colaborar en el diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas preventivos, así como vigilar la eficacia de las medidas preventivas.
b) Realizar la evaluación de riesgos laborales del personal de la Ertzaintza.
c) Determinar las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas de acuerdo a las evaluaciones de riesgos efectuadas y la vigilancia de su eficacia.
d) Informar y formar al personal de la Ertzaintza en materia de seguridad y salud laboral.
e) Establecer y mantener actualizados los procedimientos para demostrar la idoneidad de las previsiones del sistema respecto a las exigencias de la organización.
f) Comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos preventivos, codificar y archivar los registros de prevención de riesgos, los resultados de las auditorias y revisiones y los registros de formación.
g) Elaborar los planes de emergencia y primeros auxilios, cuya implantación se realizará por centros de trabajo.
h) Vigilar la salud del personal de la Ertzaintza en relación con los riesgos derivados de su trabajo, respetando su dignidad y su derecho a la intimidad. El acceso a la información médica de carácter individual se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias.
i) Investigar accidentes, tramitar quejas y sugerencias y analizar y dar solución a problemas concretos en materia preventiva.
j) Prestar apoyo, asesorar e informar al Comité de Seguridad y Salud sobre las actuaciones que en materia de seguridad y salud realice el Servicio de Prevención y que le competa conocer.
k) Los reconocimientos médicos y psicológicos derivados de la función relativa a la vigilancia de la salud tendrán carácter periódico y voluntario, excepto en los supuestos en los que la realización de los reconocimientos médicos y psicológicos sea necesaria para verificar si el estado de salud de este personal puede constituir un peligro para él mismo o para las demás personas relacionadas con la función que desempeña.
5.– El personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco deberá velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones, de conformidad con su formación y las instrucciones recibidas. En particular, deberán:
a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección individual o colectiva facilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas, así como los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares donde ésta tenga lugar.
c) Informar de inmediato, por conducto regular, al personal designado para realizar actividades de protección y de prevención, acerca de cualquier situación que, por motivos razonables, pueda suponer un riesgo para la seguridad y la salud.
d) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los mandos competentes para proteger la seguridad y la salud, y prestar su leal cooperación para garantizar unas condiciones seguras en la prestación del servicio.
Artículo 79 bis.–
1.– El régimen de representación y participación del personal de la Policía del País Vasco en relación con la prevención de riesgos laborales atenderá a los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2.– La representación y participación del personal se canalizará a través de los delegados y delegadas de prevención, designados por las organizaciones sindicales con arreglo a la representatividad obtenida en las elecciones correspondientes. Podrán ser delegados y delegadas de prevención aquellos funcionarios o funcionarias que, aunque no ostenten la condición de representantes del personal o de personal delegado sindical fueran designados por las organizaciones sindicales.
En el ámbito de la Ertzaintza el número de delegados y delegadas de prevención será de ocho y serán designados por las organizaciones sindicales representativas de la Ertzaintza, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 103.2 de la Ley de Policía del País Vasco, en proporción a la representación que hubieran obtenido en las elecciones sindicales.
3.– Las funciones de los delegados y delegadas de prevención son las siguientes:
a) Colaborar en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación del personal en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4.– En el ejercicio de sus funciones están facultados para:
a) Acompañar al personal técnico en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a los inspectores de trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la ley mencionada. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por la Administración sobre los daños producidos en la salud del personal una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir, de la Administración, las informaciones obtenidas por ésta procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud del personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con el personal, de manera que no se altere el normal desarrollo del servicio.
f) Recabar de la Administración la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud del personal, pudiendo a tal fin efectuar propuestas a la Administración.
g) En general, al desarrollo del resto de las competencias reconocidas en el artículo 36 de la Ley 3/1995, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones derivadas en relación con las actividades que deben quedar excluidas según prevé el artículo 3.2 del mismo texto legal.
5.– Las administraciones deberán proporcionar a los delegados de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.
6.– Se constituirán órganos colegiados de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes del personal en materia de prevención de riesgos laborales.
En el ámbito de la Ertzaintza existirá un Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza, como órgano colegiado de consulta regular y periódica de los planes, programas y evaluación de la prevención de riesgos laborales, que estará conformado de forma paritaria por dieciséis personas, la mitad los delegados y delegadas de prevención en representación del personal de la Ertzaintza y la otra mitad personas que representen al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, incluyendo la presidencia y la secretaría. El Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza tendrá las competencias que le reconoce el artículo 49 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y será informado de las actuaciones del tribunal médico de segunda actividad. El tiempo empleado en el desempeño de su cometido por los miembros del comité, será considerado, a todos los efectos, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad al sistema pactado para el desarrollo de tal actividad, debiendo para tal utilización del tiempo, en todo caso, informarse previamente al jefe o jefa de Unidad.
Artículo 79 ter.–
1.– El personal de la Policía del País Vasco está sujeto al régimen de protección social correspondiente al personal funcionario de la institución en la que se integren con las especificidades que contengan la normativa de seguridad social al respecto.
2.– Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco arbitraran mecanismos de protección social complementaria para los casos de incapacidad temporal motivada por lesiones o patologías derivadas de enfermedad o accidente profesional con ocasión del servicio, siempre y cuando no hubiese mediado dolo o negligencia o impericia graves por el afectado. E igualmente concertarán seguros de accidentes para los casos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o lesiones permanentes, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones.
3.– En caso de fallecimiento con ocasión del servicio o cuando el fallecimiento derive de actos ilícitos cometidos contra el funcionario o funcionaria como consecuencia de su condición policial, el cónyuge o pareja supérstite, o en su defecto los herederos legales, tendrán derecho a la percepción, por una sola vez, de una cantidad equivalente a dos anualidades de las retribuciones íntegras que percibiera la persona fallecida en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de su fallecimiento.
4.– En caso de jubilación forzosa por incapacidad consecuencia del daño producido por actos ilícitos de terceros cometidos contra el funcionario o funcionaria con ocasión del servicio o como consecuencia de su condición policial, tendrá dicha persona derecho al percibo de una prestación económica periódica que, sumada a la pensión, ordinaria o extraordinaria, que le correspondiera, alcance, en su caso, el ochenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo que ocupaba en el momento en que tuvo lugar el hecho determinante de este derecho.
Dicha prestación es incompatible con la percepción de rentas de trabajo, así como de otras pensiones o subsidios legalmente compatibles. La suma de la prestación económica y las pensiones y haberes pasivos que perciba no podrá ser superior a la pensión máxima prevista en el régimen público de previsión social.
La prestación económica se actualizará en idéntico incremento anual al que resulte de aplicación a las mencionadas retribuciones fijas y periódicas, y se abonará mensualmente hasta la fecha en que hubiera debido ser declarada su jubilación forzosa por edad, salvo que acaeciera su fallecimiento con anterioridad».
Treinta y nueve. Se añade un nuevo Capítulo V bis al Título III con la siguiente redacción:
«CAPITULO V BIS
CONDECORACIONES Y RECONOCIMIENTOS
Artículo 80.–
1.– Reglamentariamente se determinará el régimen de concesión de medallas al mérito policial, felicitaciones y demás condecoraciones honoríficas para premiar al personal funcionario de la Policía del País Vasco que en el ejercicio de sus funciones acrediten cualidades notables de ejemplaridad, sacrificio, eficacia y dedicación en el servicio que redunden en beneficio de la sociedad.
2.– Los tipos de medallas al mérito policial y los presupuestos y procedimiento para su concesión se regularán reglamentariamente. El procedimiento se inicia de oficio cuando lo estime oportuno el órgano competente a la vista de las informaciones existentes.
3.– En los casos que se determinen reglamentariamente podrá aparejarse efectos económicos a la concesión de la medalla al mérito policial, siempre que no procediera el reconocimiento de las prestaciones económicas referidas en el artículo precedente.
4.– Cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen podrá concederse discrecionalmente el ascenso honorifico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten a funcionarios o funcionarias que hubieran fallecido o resultado jubilados por incapacidad a causa de una actuación heroica en el ejercicio de su condición policial. Dicho reconocimiento no tiene efectos económicos».
Cuarenta.– El artículo 81 queda redactado como sigue:
«Artículo 81.–
El personal de los cuerpos de la policía del País Vasco se hallará en alguna de las situaciones administrativas previstas en la legislación general del empleo público vasco con las particularidades que en este capítulo se contienen o en la específica situación administrativa de segunda actividad».
Cuarenta y uno.– Se adiciona un nuevo párrafo 5 al artículo 84, con la siguiente redacción:
«5.– Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario o funcionaria deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción firme, la Administración deberá restituirle la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos».
Cuarenta y dos.– Se adiciona un nuevo párrafo 6 al artículo 84, con la siguiente redacción:
«6.– El tiempo de permanencia en suspensión provisional será tenido en cuenta para el cumplimiento de la suspensión firme».
Cuarenta y tres.– El artículo 85 queda redactado como sigue:
«Artículo 85.–
1.– El personal funcionario de los cuerpos de la Policía del País Vasco, con excepción de quienes pertenezcan a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza, en situación de servicio activo podrá solicitar pasar a desempeñar la modalidad de servicio activo modulado por la edad con el objetivo de prestar el servicio activo con las modificaciones de las condiciones de prestación del servicio pertinentes.
2.– Cada Administración establecerá, previa negociación con la representación del personal, los requisitos y condiciones pertinentes para el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad, incluyendo en tal regulación:
a) La edad a partir de la cual cabe el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad.
b) Las modificaciones oportunas en las condiciones de prestación del servicio.
c) La posibilidad, con carácter excepcional y motivado, de limitar los nuevos reconocimientos a un cupo anual cuando no fuera posible garantizar la continuidad de la prestación del servicio policial.
d) La posible existencia de unidades singulares en las que las modulaciones del servicio contempladas por razón de la edad sean incompatibles, por su naturaleza, con el desempeño del puesto, en cuyo caso el reglamento deberá contemplar la readscripción a otro puesto de trabajo vacante para el que cumpla los requisitos, en mismas condiciones de provisión en las que fue nombrado en el puesto anteriormente ocupado y con las garantías de elección y preferencia por la persona interesada que se establezcan.
3.– La autorización del servicio activo modulado por razón de la edad estará condicionada al compromiso de la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social en su caso aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no se cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora».
Cuarenta y cuatro.– El artículo 86 queda redactado como sigue:
«Artículo 86.–
1.– El personal funcionario de los cuerpos de la Policía del País Vasco que se encuentre en situación de servicio activo, con excepción de quienes pertenezcan a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza, podrá pasar a la situación administrativa de segunda actividad por disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas, cuando la misma determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las funciones propias de su categoría, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial.
A los efectos previstos en la presente ley se consideran tareas fundamentales de la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de los culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.
2.– El procedimiento para el pase a esta situación administrativa podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sin necesidad de tener que solicitar previamente la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3.– La valoración de las limitaciones funcionales corresponderá a un tribunal evaluador compuesto por tres facultativos designados por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad u órgano competente de la respectiva entidad local, uno de ellos a propuesta de la representación sindical. El tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.
4.– Los dictámenes emitidos por el tribunal evaluador vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Si, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, el tribunal apreciara en el funcionario o funcionaria un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo hará constar en su dictamen a los efectos oportunos.
5.– El personal funcionario que pase a la administrativa de segunda actividad cesará en el puesto de trabajo al que estén adscritos de no ser susceptible de desempeño por personal en situación de segunda actividad y serán asignados en adscripción provisional a puestos de trabajo en la unidad en la que se encontraren prestando servicios susceptibles de tal desempeño. En el supuesto de que en la unidad no hubiera puesto vacante, la adscripción será llevada a cabo en el centro de trabajo en que, existiendo un puesto vacante de los definidos en la relación de puestos del cuerpo policial, determine la Administración de entre los tres propuestos por la persona interesada.
Si no existiera disponibilidad de puesto de trabajo de tal naturaleza conforme a lo previsto en los párrafos precedentes, o los puestos vacantes existentes se encuentren ubicados fuera del entorno limítrofe al centro de trabajo en el que estuviese prestando servicios y no los propusiese voluntariamente el interesado, transitoriamente y en tanto no exista tal disponibilidad, la Administración competente adaptará funcionalmente el puesto que venía ocupando a las capacidades de la persona interesada, de conformidad con el dictamen del tribunal evaluador.
6.– La solicitud voluntaria de pase a la situación administrativa de segunda actividad conlleva el compromiso a la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social, en su caso, aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora.
7.– El personal funcionario en situación administrativa de segunda actividad percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán las que correspondan al puesto o plaza que se desempeñe.
En aquellos supuestos en que el funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.
8.– El personal en situación administrativa de segunda actividad tiene derecho a acogerse en iguales condiciones a las mismas modulaciones del desempeño previstas para el servicio activo por razón de la edad».
Cuarenta y cinco.– El artículo 87 queda redactado como sigue:
«Artículo 87.–
Si excepcionalmente una persona funcionaria en servicio activo modulado por la edad o en situación de segunda actividad permaneciese transitoriamente sin destino a disposición del cuerpo policial correspondiente, mientras dure tal circunstancia, percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, así como las retribuciones del último puesto desempeñado, con excepción del componente singular del complemento específico».
Cuarenta y seis.– Se suprime el artículo 88.
Cuarenta y siete.– Se modifican las letras b), d), g), k) y l) del párrafo 2 del artículo 92 quedan redactadas como sigue:
«b) Prevalerse de la condición de policía causando grave perjuicio a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas con las que se relacionen en el ejercicio de sus funciones policiales, en especial con aquellas que se encuentren bajo su custodia. Se entenderá por trato discriminatorio aquel que se funde en alguna de las causas expresadas en el artículo 14 de la Constitución.
d) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen gravemente el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
g) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, perjudicando gravemente el servicio o cuando se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.
l) Incurrir en falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionado, en virtud de resoluciones que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas de igual o mayor gravedad que la cometida cuya anotación no cumpla los requisitos para ser cancelada».
Cuarenta y ocho.– Se adicionan dos nuevas letras l bis) y l ter) al párrafo 2 del artículo 92, con la siguiente redacción:
«l bis) El acoso sexual y el acoso sexista, así como el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico y hostilidad.
l ter) Las infracciones tipificadas como faltas muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos».
Cuarenta y nueve.– El artículo 93 queda redactado como sigue:
«Artículo 93.–
Por razón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.– Por las faltas muy graves:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones de un año y un día a dos años.
2.– Por faltas graves:
a) Suspensión de funciones de cuatro días a un año.
b) Traslado de destino, con pérdida o sin pérdida de destino.
3.– Por faltas leves:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de funciones de uno a tres días, que no causará efecto sobre el cómputo de la antigüedad.
Los funcionarios o funcionarias sancionados con traslado forzoso no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad de que fueron trasladados, en el período de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente».
Cincuenta.– El artículo 94 queda redactado como sigue:
«Artículo 94.–
Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos:
a) Intencionalidad.
b) Grado de participación en la comisión u omisión.
c) Perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
d) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos y los subordinados.
e) El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía y colaboración.
f) El historial profesional, que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
g) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
h) Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado.
i) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.
En el caso de faltas por delito se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales».
Cincuenta y uno.– Se adiciona un nuevo párrafo 2 bis al artículo 95 con la siguiente redacción:
«2 bis.– Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. El instructor garantizará en todo momento el derecho de defensa del expedientado y adoptará a tal fin las medidas necesarias.
El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un representante sindical o un funcionario o funcionaria del cuerpo policial de su confianza que elija.
De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades facilitarán al funcionario designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia».
Cincuenta y dos.– Se adiciona un nuevo párrafo 2 ter al artículo 95 con la siguiente redacción:
«2 ter.– El expedientado podrá conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento del modo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común».
Cincuenta y tres.– El párrafo 5 del artículo 95 queda redactado como sigue:
«5.– Si no hubiere sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. El transcurso del citado plazo quedará interrumpido, además de en los casos previstos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables al interesado o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquél».
Cincuenta y cuatro.– El párrafo 2 del artículo 97 queda redactado como sigue:
«2.– Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido».
Cincuenta y cinco.– El párrafo 3 del artículo 97 queda redactado como sigue:
«3.– Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución que las imponga».
Cincuenta y seis.– Se adiciona nuevo artículo 97 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 97 bis.–
1.– Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva se podrá suspender cautelarmente si la persona interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.
Dicha suspensión cautelar finalizará cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo, o cuando habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada o el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella».
Cincuenta y siete.– Se adiciona nuevo artículo 97 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 97 ter.–
1.– Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, su cumplimiento se hará en la forma que menos perjudique a la persona sancionada, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que adquiera ejecutividad la sanción, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución conforme a lo dispuesto en este artículo.
2.– De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario o funcionaria en situación administrativa que lo impida o haber sido jubilado forzosamente, la sanción solo se hará efectiva en caso de que su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
3.– Cuando concurran varias sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, comenzando dentro de éste por las de mayor gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de ellas excede de dicho límite, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase.
4.– La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva inmediatamente con cargo al sancionado.
5.– El funcionario o funcionaria sancionado con suspensión de funciones igual o inferior a 15 días por falta leve o grave podrá optar como medida alternativa de cumplimiento de la sanción, y previa aceptación por la Administración, por el trabajo fuera de la jornada laboral estipulada sin remuneración o compensación alguna por un periodo igual al de la sanción impuesta, respetando en todo caso las garantías de descanso entre jornadas.
6.– La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y el órgano municipal competente podrán acordar, de oficio o a instancia del interesado, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación».
Cincuenta y ocho.– El párrafo 3 del artículo 99 queda redactado como sigue:
«3.– Tendrán la condición de electores y elegibles, referida a la fecha de inicio del proceso electoral, el personal funcionario de carrera que se encuentren en situación de servicio activo o segunda actividad, y el personal funcionario en prácticas que hubiera superado el curso de formación y se encuentre desarrollando el período de prácticas».
Cincuenta y nueve.– Se modifica el artículo 103.3 letra e) que queda redactado como sigue:
«e) Atenciones sociales».
Sesenta.– El artículo 105 queda redactado como sigue:
«Artículo 105.–
1.– La Ertzaintza se estructura jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en las siguientes categorías:
a) Escala superior: con la categoría de intendente.
b) Escala ejecutiva, con las categorías de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria.
c) Escala de inspección, con las categorías de oficial y suboficial.
d) Escala básica, con las categorías de agente primero y agente.
2.– Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:
a) La escala superior se clasifica en el grupo A, subgrupo A1.
b) La escala ejecutiva se clasifica en el grupo A, subgrupo A2.
c) Las escalas de inspección y básica se clasifican ambas en el grupo C, subgrupo C1.
3.– En la Ertzaintza existirá, asimismo, la escala de facultativos y técnicos, cuyas plazas corresponderán a los grupos de clasificación A1, A2 y C1 en función de la titulación exigida en cada caso».
Sesenta y uno.– La sección III «Policía Judicial» del Capítulo II del Título IV «De los funcionarios de la Ertzaintza» queda redactada como sigue:
«SECCIÓN 3.ª
POLICÍA JUDICIAL
Artículo 112.–
1.– Compete a todos los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza el auxilio en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, como Policía judicial, en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y los acuerdos de delimitación de funciones suscritos por la Junta de Seguridad, sin menoscabo de las funciones de dirección de las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal.
2.– En la estructura de la Ertzaintza se establecerán unidades de investigación criminal y Policía judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los responsables de tales unidades policiales serán responsables de canalizar los requerimientos provenientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, a los efectos de que el personal o medios de las referidas unidades intervengan en una investigación.
3.– El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad, teniendo en cuenta el ritmo de actividades y las disponibilidades de plantilla, podrá adscribir con carácter permanente y estable servicios, secciones o grupos de las unidades de investigación criminal y policía judicial a determinados juzgados o tribunal.
Artículo 113.–
La formación específica de los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades y servicios de investigación criminal y Policía judicial se realizará a través de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, incluyendo en su caso períodos de prácticas, en los que podrán participar miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal.
Los puestos de las unidades de investigación criminal y Policía judicial requerirán poseer la oportuna especialidad.
Artículo 114.–
1.– Los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades de investigación criminal y policía judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a la Ertzaintza.
2.– Los funcionarios o funcionarias a quienes esté encomendada, por el juez o fiscal competente, una concreta investigación, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 112, no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, sino en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.– Los órganos judiciales de la jurisdicción penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de las unidades de investigación criminal y Policía judicial que les sean adscritos con carácter permanente, las mismas facultades que les reconoce el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4.– Cuando se inicie un expediente disciplinario a funcionarios y funcionarias de las unidades de investigación criminal y Policía judicial y los hechos objeto del mismo guarden relación directa con la investigación que tuvieran encomendada, se recabará informe del órgano judicial o Fiscal del que dependan, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir.
5.– Salvo lo dispuesto en esta sección, el régimen de los funcionarios y funcionarias integrados en las unidades de investigación criminal y Policía judicial será el previsto con carácter general para la Ertzaintza en la presente ley.
Artículo 115.–
Se fomentará por el departamento competente en seguridad la participación de la Ertzaintza en las comisiones y foros regionales, estatales e internacionales relevantes relativos a la coordinación de actividades de investigación criminal y policía judicial».
Sesenta y dos.– El artículo 117 queda redactado como sigue:
«Artículo 117.–
1.– En los ayuntamientos que no dispongan de Cuerpo de Policía local podrán crear un servicio de Policía local con hasta un máximo de cinco plazas de agentes, entre los cuales se podrá designar un jefe coordinador mediante libre designación, para el desempeño, entre otras que aparezcan en la monografía de sus puestos, de las funciones contempladas en el artículo 27.1 de esta ley.
2.– El personal integrante de estos servicios, armado o no, tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, irá uniformado y deberá acreditar su condición mediante la correspondiente documentación y distintivo. Su ámbito de actuación será el del municipio al que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.
3.– El personal integrante de los servicios de Policía local será personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1 y se equipara a todos los efectos a la categoría de agente de la escala básica de los cuerpos de la Policía local, resultándoles de aplicación lo dispuesto en esta ley, además del estatuto aplicable al funcionariado de la Administración local.
4.– Su selección seguirá criterios semejantes a los previstos para la categoría de agente de los cuerpos de la Policía local y deberán superar previamente un curso de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias».
Sesenta y tres.– Se adiciona un nuevo artículo 117 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 117 bis.–
1.– Los ayuntamientos que cuenten con Cuerpo de Policía local podrán, cuando existan necesidades eventuales que así lo requieran, nombrar funcionarios interinos con funciones de auxiliar de policía para complementar a la Policía local en el desempeño de las funciones comprendidas en los párrafos d) e i) del artículo 27.1 de esta ley, así como la de colaborar con la Policía local en la ordenación del tráfico en casco urbano en municipios que no cuenten con agentes de movilidad.
2.– Para el desempeño de sus funciones, los auxiliares de Policía local deberán vestir el uniforme correspondiente al Cuerpo de Policía local, sin placa-emblema, ni distintivo alguno en las hombreras, y haciendo constar su condición de auxiliar de policía visiblemente, tanto en la uniformidad como en el documento de acreditación profesional».
Sesenta y cuatro.– El artículo 118 queda redactado como sigue:
«Artículo 118.–
1.– Los cuerpos de Policía local se estructuran en jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en las siguientes categorías:
a) Escala superior: con la categoría de intendente.
b) Escala ejecutiva, con las categorías de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria.
c) Escala de inspección, con las categorías de oficial y suboficial.
d) Escala básica, con las categorías de agente primero y agente.
2.– Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:
a) La escala superior se clasifica en el grupo A, subgrupo A1.
b) La escala ejecutiva se clasifica en el grupo A, subgrupo A2.
c) Las escalas de inspección y básica se clasifican ambas en el grupo C, subgrupo C1.
3.– La creación de escalas y categorías en los cuerpos de Policial local debe atender a los criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco, atendiendo a la población, características de la localidad y el número de efectivos, estando obligados a crear las categorías correspondientes en los siguientes casos:
a) La categoría de intendente en municipios con población superior a 150.000 habitantes, o cuyo cuerpo de policía esté integrado por un número igual o superior a 200 efectivos de plantilla.
b) La categoría de comisario o comisaria en aquellos municipios que rebasen los 50.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 100 efectivos de plantilla.
c) La categoría de subcomisario o subcomisaria en aquellos municipios que rebasen los 25.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 40 efectivos de plantilla.
d) La categoría de oficial en municipios que rebasen los 15.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 20 efectivos de plantilla.
e) La categoría de suboficial, en municipios de menos de 15.000 habitantes y cuya policía local cuente con 5 o más efectivos de plantilla.
4.– Para el establecimiento de una categoría superior será necesaria la preexistencia de todas las categorías inmediatamente inferiores».
Sesenta y cinco.– El artículo 119 queda redactado como sigue:
«Artículo 119.–
La determinación de la categoría correspondiente a los puestos de trabajo de jefatura de la Policía local, cuando ésta sea unipersonal, corresponderá a la categoría que se encuentre jerárquicamente más arriba en la estructura aprobada para el Cuerpo de Policía local, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo anterior».
Sesenta y seis.– El artículo 120 queda redactado como sigue:
«Artículo 120.–
1.– Cuando un ayuntamiento tenga necesidad de cubrir puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local podrá actuar según los mecanismos de cooperación intermunicipal previstos legalmente o nombrar interinos conforme a lo establecido en la legislación de función pública general siempre que se garantice una formación básica del interino para el desempeño de su labor. En este último caso de tratarse de vacantes de plantilla solo procederá el nombramiento si previamente se hubieran incluido estas vacantes en la oferta pública de empleo y se hubiera iniciado el proceso para su cobertura en propiedad o se hubiera solicitado a la Academia Vasca de Policía y Emergencias la encomienda de gestión de su selección.
2.– Las entidades locales podrán solicitar del departamento competente en seguridad la asistencia de la Ertzaintza en aquellas funciones de naturaleza estrictamente policial que correspondan a los cuerpos de Policía local, así como en la ordenación y dirección de tráfico en las travesías urbanas, en los casos en que no dispongan de cuerpo de Policía o, disponiendo de él, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia. En este último supuesto, la colaboración no podrá tener carácter permanente.
3.– La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá formar bolsas de trabajo para el nombramiento de funcionarios o funcionarias interinos como auxiliares de Policía local o funcionarios de Policía local por quienes hayan superado cursos básicos específicos organizados por ella. Las condiciones de acceso a los cursos se determinarán por la Academia Vasca de Policía y Emergencias».
Sesenta y siete.– Se adiciona un nuevo Capítulo III al Título V con la denominación de «Capítulo III. Agentes de movilidad», con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III
AGENTES DE MOVILIDAD
Artículo 121.–
1.– En los municipios de gran población podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación, a parte del personal funcionario perteneciente a la misma para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y regulación del tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial, con la denominación de agentes de movilidad, de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.
2.– En el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos cuerpos de Policía local, sin integrarse en los mismos; no podrán portar armas de fuego y su uniformidad habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los cuerpos de Policía local.
3.– Para el acceso a tales plazas se requerirá la titulación correspondiente al grupo de clasificación C-2 o equivalente, y deberán superar previamente un curso teórico-práctico en la Academia Vasca de Policía y Emergencias o en centros formativos municipales delegados por aquélla, rigiéndose en todo lo demás por la normativa común prevista para el personal funcionario local».
Sesenta y ocho.– Se adiciona una nueva disposición adicional vigésima con la siguiente redacción:
«VIGÉSIMA
Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que hayan perdido dicha condición por jubilación mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo, con la categoría que ostentaran en el momento de la jubilación, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer de la correspondiente carne profesional y conservar la placa emblema convenientemente modificados conforme a lo que reglamentariamente se determine».
Sesenta y nueve.– Se adiciona una nueva disposición adicional vigesimoprimera con la siguiente redacción:
«VIGESIMOPRIMERA
Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que se encuentren en situaciones distintas del servicio activo, así como quienes hayan perdido la condición funcionarial por jubilación, que deban acudir a juicio como testigos o peritos por razón de hechos o investigaciones relacionadas con el tiempo en que estuvieron en servicio activo, tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio previstas para el funcionariado en activo. A los efectos de facilitar su asistencia a juicio deberán comunicar a la Administración su domicilio actual».
Setenta.– Se adiciona una nueva disposición adicional vigesimosegunda con la siguiente redacción:
«VIGESIMOSEGUNDA
La Academia Vasca de Policía y Emergencias organizará actividades formativas específicas en investigación criminal y Policía judicial para que los cuerpos de la Policía local desarrollen tales funciones en el marco de lo dispuesto en los artículos 44.3 y 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
Reglamentariamente se regulará la posibilidad de adscribir en comisión de servicios a funcionarios o funcionarias de los cuerpos de Policía local a unidades de investigación criminal y Policía judicial de la Ertzaintza».
Setenta y uno.– Se adiciona una nueva disposición adicional vigesimotercera que quedará redactada como sigue:
«VIGESIMOTERCERA
1.– Las alcaldías, previo informe de las respectivas jefaturas de Policía local, pueden autorizar la permuta de destinos entre el personal de los cuerpos de Policía local en servicio activo que sirvan en diferentes municipios, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que ambas sean personal funcionario de carrera de la Policía local.
b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
c) Que ninguna de las personas solicitantes ocupe puestos de jefatura o libre designación.
d) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo y que el número de años de servicio no difiera entre sí en más de diez años.
e) Que falten como mínimo diez años para cumplir la edad de jubilación legalmente prevista.
f) Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria de alguna de las personas permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
g) Que ninguna de las personas solicitantes tenga incoado un expediente disciplinario o cumpla una sanción.
2.– No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguna de las personas permutantes hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la anterior.
3.– En las autorizaciones realizadas en este proceso de provisión de puestos de trabajo se valorará la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los funcionarios».
Setenta y dos.– Se suprimen las disposiciones adicionales tercera, octava, duodécima en sus apartados primero y tercero, y decimosexta, así como las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima.
Setenta y tres.– Las referencias al Boletín de la Ertzaintza contenidas en los artículos 42.2 y en el artículo 67.1 se sustituyen por la expresión «Boletín Oficial del País Vasco».
Setenta y cuatro.– Todas las referencias en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, a la «Academia de Policía del País Vasco» se sustituyen por la expresión «Academia Vasca de Policía y Emergencias» y las referencias al «Departamento de Interior» o a órganos del mismo se sustituyen por la referencia al «departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad» o a sus órganos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Procesos selectivos y de provisión en curso.
Los procesos selectivos y de provisión de puestos actualmente en curso continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa por la que fueron convocados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Régimen de condecoraciones y acto de servicio.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de los artículos 79 bis y 80 relativos a las prestaciones en caso de fallecimiento y jubilación forzosa con ocasión del servicio y del nuevo régimen de los reconocimientos honoríficos, resultarán aplicables, en lo que no se oponga a esta ley, las previsiones del Decreto 202/2012, de 16 de octubre, regulador de la declaración de acto de servicio y régimen de condecoraciones y distinciones honoríficas de la Ertzaintza y del Decreto 27/2010, de 26 de enero, sobre el régimen de condecoraciones y distinciones aplicable a los cuerpos de Policía local del País Vasco.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Expedientes disciplinarios.
Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente norma seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de esta sean más favorables al expedientado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.– Categoría de superintendente.
En el plazo de seis meses se modificará la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza para adaptar los puestos de la misma reservados a la extinta categoría de superintendente a lo dispuesto en la presente ley.
Hasta tanto no se produzca dicha modificación quienes a la entrada en vigor de esta ley vinieran ocupando puestos de la categoría de superintendente continuarán percibiendo las retribuciones que vinieran atribuidas a dicha categoría conforme a la normativa precedente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.– Integración del personal de la escala básica.
El personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco que haya obtenido u obtenga el nombramiento de la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza y de los cuerpos de Policía local en procedimientos de ingreso establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se integra a todos los efectos en las nuevas categorías y grupos de clasificación previstos en esta ley mediante la acreditación de la equivalencia establecida en la Orden EDU/3497/2011, de 13 de diciembre (BOE 26 de diciembre), por la que se establece la equivalencia de agente de la escala básica de la Ertzaintza y de los cuerpos de Policía local de la Comunidad Autónoma del País Vasco al título de técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.– Integración de personal funcionario de la Policía local en la escala superior.
1.– El personal funcionario de los cuerpos de Policía local con la categoría de intendente queda automáticamente integrado en la escala superior. Asimismo, el personal funcionario perteneciente a la categoría de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria se integra automáticamente en la escala ejecutiva.
2.– Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de Policía local que hubieren obtenido plaza de nivel A con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y que, en virtud de su disposición adicional tercera fueron integrados en categorías de nivel inferior a la de la plaza obtenida, quedaran integrados e integradas en la escala superior en base al criterio de prelación jerárquica de cada categoría afectada, si estuvieran en posesión de la titulación académica correspondiente a dicha escala.
3.– Tal integración no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales que vienen percibiendo, por lo que el incremento en las retribuciones básicas que dicho cambio comporta se absorberá en otras retribuciones complementarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.– Adaptación de los puestos de jefatura de los cuerpos de Policía local.
1.– En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley los municipios del País Vasco que dispongan de Cuerpo de Policía deberán adaptar los puestos de jefatura de las mismas a los dictados de esta ley.
2.– El personal funcionario de los cuerpos de Policía local que ocupe puestos de jefatura del cuerpo que deban adaptarse a los previsto en la presente ley continuará en el desempeño de los mismos rigiéndose por las condiciones por las que fueron nombrados, y percibiendo las retribuciones efectivamente asignadas al puesto de trabajo ocupado.
Dicho personal quedará integrado en la categoría correspondiente al puesto recalificado, siempre que tenga su destino definitivo en este durante los últimos cinco años antes de la entrada en vigor de la presente ley, posea el título correspondiente a dicha categoría y superase un curso teórico-práctico de acreditación profesional impartido por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, en el que se tendrá en cuenta la experiencia profesional, los cursos de especialización y capacitación realizados y los conocimientos previamente exigidos.
Tal integración no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales que vienen percibiendo, por lo que el incremento en las retribuciones básicas que dicho cambio comporta se absorberá en otras retribuciones complementarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.– Alguaciles.
1.– El personal funcionario de los ayuntamientos con la denominación de alguaciles, vigilantes, o similares pasará a integrarse en el Grupo C, Subgrupo C1, categoría de agente del servicio de Policía local, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, sin que ello deba implicar necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales de los funcionarios, sin perjuicio de las negociaciones que pueda haber entre los representantes sindicales de los funcionarios y los respectivos ayuntamientos, con sujeción a los límites que establezcan con carácter básico para todas las administraciones la ley de presupuestos para cada ejercicio.
2.– El personal que no tenga la titulación requerida para acceder a la categoría de agente, se entenderá clasificado en dicha categoría siempre que acredite una antigüedad de 10 años como alguacil o de 5 años y la superación de un curso específico de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
3.– El personal que no acredite el requisito de titulación o de antigüedad y, en su caso, la superación del curso específico de formación referido en el punto anterior, se entiende clasificado en la categoría correspondiente únicamente a efectos retributivos.
4.– El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta ley esté desempeñando puestos configurados como de alguaciles según esta ley, podrá seguir desempeñándolos con la protección jurídica que dispensa esta ley a los agentes del servicio de Policía local. Asimismo, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, y por un máximo de dos convocatorias, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, de agentes municipales, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos para el acceso a la plaza, estando exentos del requisito de edad, y valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.– Integración de alguaciles en los cuerpos de Policía local.
Los alguaciles que, al tiempo de crearse el Cuerpo de Policía local, se encontrasen prestando servicios en el ayuntamiento, se integrarán en el Cuerpo de Policía local mediante la superación de un concurso restringido con dispensa de los requisitos de edad y estatura y la superación del curso que se establezca por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
Quienes no superasen el procedimiento para su integración en el nuevo Cuerpo de Policía local seguirán desempeñando las funciones que vinieran realizando en sus puestos a extinguir.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.– Procesos selectivos de consolidación de empleo en los cuerpos de Policía local.
1.– Los municipios podrán convocar tras la entrada en vigor de esta ley, por una sola vez y con carácter excepcional, la realización de procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la Policía local de naturaleza estructural. Dichos procesos selectivos adoptarán la forma de concurso-oposición, tendrán carácter abierto, y se valorará en ellos tanto la experiencia general en puestos de Policía local, como la específica, diferenciada y complementaria la de los servicios prestados en la Administración convocante, por el desempeño de puestos convocados en el proceso selectivo, no pudiendo superar la valoración de la fase de concurso el 40% de la puntuación máxima alcanzable en el proceso selectivo, excluida la valoración del euskera como mérito.
2.– De existir en la categoría correspondiente del Cuerpo de Policía local un porcentaje de interinidad superior al 40% podrá incorporarse al proceso especial de consolidación de empleo, un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, reservando para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60% de las plazas ofertadas.
3.– En los procesos de consolidación de empleo referidos en los párrafos anteriores se podrá compensar el límite máximo de edad con servicios prestados en cuerpos de Policía local. Dicho límite no será aplicable al personal que acredite un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la Policía local a la que pertenecen las plazas convocadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOPRIMERA.– Relaciones de puestos de trabajo.
Las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco que no hayan elaborado su relación de puestos de trabajo, las elaborarán en el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación para elaborar un texto refundido.
Al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor a la Ley 4/1992, de 17 de julio, de la Policía del País Vasco, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta del departamento competente en materia de seguridad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la citada norma, renumerando los artículos, capítulos y disposiciones que fuera necesario, adecuando las remisiones internas de las leyes, armonizando el lenguaje a las exigencias del lenguaje no sexista, y regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Modificación de la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
Se modifica el artículo 48 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 48.– Convenios de colaboración.
1.– En los casos de necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias del servicio policial, los municipios interesados limítrofes o con proximidad geográfica podrán formalizar acuerdos de colaboración entre sí, previa autorización del departamento competente en seguridad pública, para que personal funcionario de la Policía local, individualmente especificado, puedan actuar temporalmente en el ámbito territorial del ayuntamiento interesado por tiempo determinado, mediante la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación de función pública. Dichos acuerdos deberán establecer la zona o zonas de actuación y respetar los criterios de actuación conjunta que se determinen reglamentariamente.
2.– Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal de acuerdo con este artículo se harán bajo la superior jefatura del alcalde del municipio donde actúen, que designará el mando operativo en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio».
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará los reglamentos de desarrollo de las previsiones de esta ley en el plazo de 12 meses a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Implementación del sistema de desarrollo profesional en la Ertzaintza.
1.– El Gobierno Vasco, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley aprobará el decreto de desarrollo del sistema de desarrollo y carrera profesional de la Ertzaintza, y desarrollará los mecanismos para ponerlo en funcionamiento atendiendo a las fases de implantación de dicho sistema bajo los parámetros que figuran en esta disposición.
2.– El Decreto contemplará una fase inicial de implantación que finalizará el 31 de diciembre de 2023 y en la que se convocará un único procedimiento de encuadramiento en niveles en el primer trimestre a partir de la entrada en vigor del decreto de desarrollo, cuya evaluación se realizará sobre dos factores:
a) La antigüedad en la Ertzaintza, computándose los tiempos de servicios efectivamente trabajados de conformidad con lo que se expresa en la ley a estos efectos.
b) El trabajo y cualificación, valorándose en conjunto:
– Los periodos de tiempo de servicios efectivamente trabajados en servicio activo y segunda actividad, así como en el resto de situaciones que computan a efectos de la antigüedad.
– La cualificación profesional, incluyendo cursos de formación y perfeccionamiento; titulaciones académicas oficiales e idiomas.
– Actuaciones meritorias como medallas al reconocimiento de la labor policial, diploma al servicio policial, ausencia de sanciones disciplinarias, participar en actos representando a la Ertzaintza o la designación a funciones de superior categoría.
– Implicación y compromiso con la organización, reflejado en el porcentaje de presencia, el grado de participación en actividades, grupos de trabajo o iniciativas de mejora, capacidad de trabajo en equipo, aportación de sistemas, modelos y metodologías de trabajo que promuevan la mejora y adaptación al cambio.
3.– La evaluación de las dimensiones de cada escala, en relación a su puntuación total, se efectuará en base a las siguientes ponderaciones:
Escala Antigüedad Trabajo y Cualificación
Básica: Hasta 60% Resto
Inspección: Hasta 45% Resto
Ejecutiva: Hasta 40% Resto
Superior: Hasta 30% Resto
4.– Para superar la evaluación del encuadramiento el funcionario o funcionaria de la Ertzaintza deberá tener una puntuación superior al 50% en cada uno de los dos factores de evaluación.
5.– Reglamentariamente se determinarán los parámetros y modo de evaluación del desempeño anual precisa para el abono del complemento de desarrollo profesional, así como los importes económicos correspondientes a cada uno de los niveles y escalas.
6.– El primer año de la implantación se percibirán los siguientes importes en concepto de complemento de carrera profesional para cada nivel y escala, que serán el 25% de la cuantía total que corresponda por tal complemento a partir de la finalización de la fase de implantación, que corresponderá a las siguientes cantidades referidas a los niveles inferiores correspondientes a cada escala:
Básica: 344,5 euros
Inspección: 409,9 euros
Ejecutiva: 469,84 euros
Superior: 584,85 euros
Dicho porcentaje se incrementará año a año durante la fase de implantación conforme a la siguiente progresión: el segundo año pasará a ser el 50%, el tercero el 75% y el cuarto el 100%. Los importes se podrán actualizar de conformidad con los que dispongan las leyes de presupuestos o disposiciones aplicables.
7.– Se autoriza al Gobierno para realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la adecuación de los estados de ingresos y gastos y las correspondientes generaciones o, en su caso, habilitaciones de crédito a que pueda dar lugar la implementación del sistema de desarrollo profesional como proyecto de mejora de la productividad, que deberán respetar el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera por la Comunidad Autónoma de Euskadi para los correspondientes ejercicios.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.– Desarrollo de la escala de facultativos y técnicos.
En el mismo plazo al que se refiere la disposición final segunda se desarrollará la escala de facultativos y técnicos, estableciendo las unidades y plazas que sean necesarias.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.– Dispensa del requisito de edad máxima.
1.– Quedan dispensados del cumplimiento del requisito de edad máxima exigido para el acceso a la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza en las convocatorias de 2014, 2015 y 2016, todos aquellos aspirantes que habiendo participado cautelarmente de los mencionados procesos selectivos hayan llegado a superar la fase de oposición y hayan sido nombrados cautelarmente funcionarios en prácticas.
2.– Los aspirantes que, a pesar de haber superado la fase de oposición del proceso selectivo de acceso a la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza convocado en 2016, no hayan llegado a culminar el correspondiente proceso selectivo por haberse hecho efectiva su exclusión del mismo por razón de su edad, tendrán derecho a culminar el correspondiente proceso selectivo.
3.– Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición o, en su caso, dentro de los dos meses siguientes a la finalización del período de prácticas, y salvo renuncia expresa de los propios interesados, serán nombrados funcionarios de carrera de la Ertzaintza, con categoría de agente de la escala básica, los aspirantes en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) que hayan participado provisionalmente en los procesos selectivos convocados en 2014, 2015 y 2016, a pesar de superar los 35 años de edad en el momento de efectuarse las mencionadas convocatorias;
b) que, sin tener en cuenta el requisito de edad máxima inicialmente exigido, logren o hayan logrado superar el correspondiente proceso selectivo.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.– Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 2019.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
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