Ley Transparencia en NAVARRA
LEY FORAL 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I.–Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y fines de la ley foral.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Artículo 3. Otros sujetos obligados.
Artículo 4. Definiciones.
Artículo 5. Principios.
Artículo 6. Medidas de Gobierno Abierto.
TÍTULO II.–La Transparencia.
CAPÍTULO I.–Transparencia en la actividad pública.
Artículo 7. Sistema integral de información o de gestión del conocimiento.
Artículo 8. Unidades responsables de información pública.
Artículo 9. Registro de solicitudes de acceso.
Artículo 10. El Espacio Digital del Gobierno Abierto.
Artículo 11. Obligaciones de transparencia.
Artículo 12. Obligaciones de transparencia de los prestadores de servicios públicos y personas privadas que ejerzan potestades administrativas.
Artículo 13. Derechos y deberes.
Artículo 14. Límites a las obligaciones de transparencia.
Artículo 15. Informes sobre el grado de aplicación de la ley foral.
CAPÍTULO II.–Reutilización de la información pública.
Artículo 16. Reutilización de la información pública.
Artículo 17. Información producto de la investigación científica y técnica.
CAPÍTULO III.–Publicidad activa.
Artículo 18. Información sujeta a publicación.
Artículo 19. Información institucional, organizativa y de planificación.
Artículo 20. Información sobre altos cargos y personal directivo.
Artículo 21. Información de relevancia jurídica.
Artículo 22. Información económica, presupuestaria y financiera.
Artículo 23. Información sobre contratación pública.
Artículo 24. Información sobre concesión de servicios.
Artículo 25. Información sobre convenios de colaboración, contratos-programas, encomiendas y encargos a medios propios.
Artículo 26. Información sobre la actividad subvencional.
Artículo 27. Información patrimonial y estadística.
Artículo 28. Información en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y vivienda.
Artículo 29. Otros contenidos objeto de publicidad.
TÍTULO III.–Derecho de acceso a la información pública.
CAPÍTULO I.–Normas generales.
Artículo 30. El derecho de acceso a la información pública.
Artículo 31. Limitaciones del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 32. Protección de datos personales.
Artículo 33. Acceso parcial.
CAPÍTULO II.–Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 34. Solicitud de información pública.
Artículo 35. Solicitudes imprecisas.
Artículo 36. Órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública.
Artículo 37. Causas de inadmisión de las solicitudes.
Artículo 38. Derivación de las solicitudes.
Artículo 39. Intervención de terceros.
Artículo 40. Trámite de audiencia.
Artículo 41. Plazos para resolver la solicitud y sentido del silencio.
Artículo 42. Resolución.
Artículo 43. Forma o formato de la información.
Artículo 44. Gratuidad del acceso in situ y tasas y precios.
CAPÍTULO III.–Régimen de impugnaciones.
Artículo 45. Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
TÍTULO IV.–Grupos de Interés.
Artículo 46. Grupos de interés.
Artículo 47. Del registro público de los grupos de interés.
Artículo 48. Personas y actividades excluidas del registro.
Artículo 49. Contenido mínimo del registro.
Artículo 50. Obligaciones derivadas de la inscripción en el registro.
Artículo 51. Contenido mínimo del código de conducta.
Artículo 52. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.
Artículo 53. Desarrollo normativo de este título.
TÍTULO V.–Régimen sancionador.
Artículo 54. Normas generales.
Artículo 55. Sujetos responsables.
Artículo 56. Infracciones de carácter disciplinario.
Artículo 57. Infracciones de otras personas y entidades.
Artículo 58. Sanciones disciplinarias.
Artículo 59. Sanciones aplicables a otras entidades y personas.
Artículo 60. Procedimiento.
Artículo 61. Potestad sancionadora.
Artículo 62. Publicidad de las sanciones.
TÍTULO VI.–El Consejo de Transparencia de Navarra.
Artículo 63. Consejo de Transparencia de Navarra.
Artículo 64. Funciones del Consejo de Transparencia de Navarra.
Artículo 65. Composición del Consejo de Transparencia de Navarra.
Artículo 66. Funciones de la Presidencia.
Artículo 67. Organización y funcionamiento.
Artículo 68. Colaboración con el Consejo de Transparencia de Navarra.
Artículo 69. Cumplimiento de los actos y resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra.
Disposición adicional primera.–Aplicación de la presente Ley Foral al Parlamento de Navarra.
Disposición adicional segunda.–Comisión Interdepartamental para la Transparencia y el Gobierno Abierto.
Disposición adicional tercera.–Plazo para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
Disposición adicional cuarta.–Creación del registro público de grupos de interés.
Disposición adicional quinta.–Medidas de sensibilización y formación para el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Disposición adicional sexta.–Evaluación global de la transparencia.
Disposición adicional séptima.–Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
Disposición adicional octava.–Igualdad de género en el lenguaje.
Disposición transitoria única.–Aplicación de obligaciones de transparencia a relaciones jurídicas anteriores.
Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.
Disposición final primera.–Mandato de los miembros del Consejo de la Transparencia de Navarra.
Disposición final segunda.–Habilitación para el desarrollo de la presente Ley Foral.
Disposición final tercera.–Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, pretendió condensar en una sola norma los diferentes aspectos y principios esenciales que condujeran a la Administración de la Comunidad Foral y al propio Gobierno de Navarra a ser definitivamente transparentes, tratando de establecer las bases de una nueva Administración Pública y de una nueva forma de interrelación con la ciudadanía y sentando el derecho de acceso a la información pública como el punto nuclear de esa nueva relación jurídica incluida.
La aprobación y entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ley básica en su mayor parte, supuso en el ámbito estatal un cambio radical en relación con la regulación existente con anterioridad, contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, favoreciendo en todo momento el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información pública, acceso que solo puede serles denegado motivadamente, cuando concurra alguna de las causas expresamente previstas en la ley.
En palabras de su preámbulo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todas las personas que desarrollan actividades de relevancia pública–. Con esta ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos, entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo, la ley se aplica a determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vienen obligados a reforzar la transparencia de su actividad.
La Ley 19/2013 amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos, así como el régimen de garantías del derecho de acceso a la información pública.
Por otra parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece una nueva regulación de las relaciones ad extra entre las Administraciones y los administrados, siendo su principal objetivo la implantación de la Administración electrónica, obligatoria para todas las Administraciones Públicas, reforzando las garantías de los interesados, puesto que la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, permitiendo ofrecer información puntual, ágil y actualizada a las personas interesadas.
Una de las novedades más importantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es la separación entre identificación y firma electrónica y la simplificación de los medios para acreditar una u otra, de modo que, con carácter general, solo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado, lo que facilita la eliminación de obstáculos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, archivo electrónico que va ser una herramienta muy útil para satisfacer las demandas de información pública de la ciudadanía.
Asimismo, en el procedimiento de elaboración de normas, destaca la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un plan anual normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente. Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas está justificado y adecuadamente valorado.
En este contexto, la presente ley foral supera la regulación parcial de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, que limitaba la exigencia de transparencia al Gobierno de Navarra y a la Administración de la Comunidad Foral y a sus entes dependientes, extendiendo su ámbito de aplicación a los restantes poderes e instituciones públicas de la Comunidad Foral, a la Administración Local, a la Universidad Pública de Navarra y a otras personas y entidades. Amplía, asimismo, el alcance de la publicidad activa y establece mecanismos que garanticen en todo momento el derecho de acceso a la información pública, configurando este derecho y el procedimiento para su ejercicio de acuerdo con el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos. Queda así definitivamente reforzado el carácter transversal del principio de transparencia, alcanzando a toda la organización y a toda la actividad de la Administración y, especialmente, a los responsables de su actuación. La presente ley foral refleja, en definitiva, cómo el principio de transparencia requiere que los poderes públicos modifiquen la forma de comportarse con la ciudadanía y de responder ante ella, interiorizando tanto los responsables políticos como los empleados públicos el principio de transparencia como un valor que ha de guiar su actuación de manera constante.
II
La presente ley foral se fundamenta en el principio de que la propiedad de la información y de los datos públicos es de la ciudadanía y en la obligación de la Administración de suministrarlos, salvo aquellos que estén protegidos por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y aquellos que se encuentran en fases del procedimiento administrativo reservadas.
Junto con la nueva Ley Foral de Participación Democrática, la Ley Foral 16/2016, de 11 de noviembre, de Cuentas Abiertas, un nuevo Código Ético que supere la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo, por la que se establece un Código de Buen Gobierno, y la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la presente ley foral conforma el marco normativo que debe inspirar a las Administraciones y sus responsables en sus relaciones con la ciudadanía.
III
Navarra tiene competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre la regulación de las Instituciones Forales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.a), sobre las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, sobre el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas, conforme disponen las letras c) y e) del artículo 49.1 de la Lorafna. Así mismo, corresponden a Navarra las competencias que el artículo 46 le confiere en materia de Administración Local.
IV
La ley foral se estructura en seis títulos y una parte final integrada por ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título I, Disposiciones generales, recoge los aspectos transversales esenciales de la ley como son el objeto y fines de la ley el ámbito subjetivo de aplicación y las definiciones y principios que regirán la interpretación y aplicación de la misma. Se establece como objeto de la ley regular e impulsar la transparencia en la actividad pública y en la acción de gobierno, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promoviendo y garantizando la participación y colaboración ciudadanas en la decisión y gestión de lo público desde el conocimiento, generando una interrelación con la ciudadanía que profundice en la democracia de manera efectiva, regular los grupos de interés y establecer un conjunto de normas que aseguren el buen gobierno.
En cuanto a su ámbito de aplicación, la ley pretende extenderse a todas las entidades que pueden ser depositarias de información pública, incluyendo a las entidades locales, a la Universidad Pública de Navarra y, en cuanto a las actividades sometidas al Derecho administrativo, al Defensor del Pueblo de Navarra, al Consejo de Navarra y a la Cámara de Comptos. Junto a ellos se incluyen a otros sujetos obligados, extendiéndose la aplicación de la ley a las entidades privadas que se financian con fondos públicos y a aquellas que participan en la gestión de los servicios públicos financiados con fondos públicos, con el fin de que la ciudadanía mantenga su derecho a conocer y acceder a la información pública derivada de estas actuaciones financiadas con fondos públicos. Asimismo, se incluye a los grupos de interés como sujetos obligados por la ley.
La ley configura la transparencia como un valor que debe impregnar toda la actividad y organización de los sujetos obligados, que tienen el deber de poner a disposición de la ciudadanía, legítima propietaria de la información pública, bien de manera proactiva, bien previa solicitud, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas, así como las acciones acometidas en el ejercicio de sus funciones y la evaluación de las mismas. Configura, asimismo, la transparencia como fundamento y marco de referencia necesario para que las Administraciones Públicas de Navarra promuevan medidas de gobierno abierto que permitan hacer efectiva la participación de la ciudadanía en la gestión de los asuntos de interés general. Configura, en definitiva, la transparencia como un valor imprescindible para la rendición de cuentas, que posibilite a la ciudadanía, desde el conocimiento, el control de la gestión de lo público y su participación corresponsable en el diseño, elaboración, aprobación, ejecución y evaluación de las decisiones públicas y como una barrera eficaz contra la corrupción.
El título II, la Transparencia, se compone de tres capítulos. El capítulo I, dedicado a la transparencia en la actividad pública, promueve la implantación de un sistema integral de información y contempla la designación de las unidades responsables de información pública, indispensables para el cumplimiento de la obligación de información y de la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se crea el registro de solicitudes de acceso a la información pública y la obligación de los órganos a los que estén adscritas las unidades responsables de información pública del departamento o entidad correspondiente de emitir anualmente un informe sobre el grado de aplicación de la ley en su respectivo ámbito. El Portal del Gobierno Abierto se configura como un medio necesario para escuchar a la ciudadanía, facilitar a esta la información y canalizar su participación e implicación en los asuntos públicos. El Portal del Gobierno Abierto y los portales que se creen en un futuro deberán cumplir con las recomendaciones de la Iniciativa de Accesibilidad Web para permitir y facilitar el acceso a las personas con discapacidad.
El capítulo I contempla las obligaciones de transparencia, tanto de las Administraciones Públicas como de los prestadores de servicios públicos y personas privadas que ejerzan potestades administrativas, y los derechos y deberes de cualquier ciudadano y ciudadana en sus relaciones con la Administración Pública, fijando los límites a las obligaciones de transparencia, límites que deberán interpretarse de forma restrictiva.
El capítulo II se refiere a la puesta a disposición de la ciudadanía, instituciones académicas, empresas y otros agentes de la información que gestiona el sector público, con el fin de promover su reutilización y la generación de valor añadido.
Y el capítulo III relaciona de forma estructurada, y teniendo en cuenta la naturaleza de los sujetos obligados, la información que, al menos, debe hacerse pública. Información relativa a la estructura de la organización de la Administración, la oferta pública de empleo, las listas de formación, promoción y selección del personal temporal, la relación de puestos ocupados por el personal de los adjudicatarios de los contratos que realizan una actividad, un servicio o una obra con carácter permanente en una dependencia o establecimiento público, el catálogo de servicios, las listas de espera para el acceso a los servicios públicos de sanidad, derechos sociales, vivienda, educación, convocatorias y adjudicación de plazas en centros escolares públicos y concertados, datos biográficos profesionales de los altos cargos y personal directivo, agenda institucional, retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente, registro de obsequios, gastos de viaje y desplazamiento, plan o acuerdo que determine el programa de Gobierno, plan normativo anual, acuerdos de Gobierno, consultas públicas previas a la elaboración de las disposiciones normativas, los dictámenes de los Consejos Consultivos, informes, información económica, presupuestaria, financiera sobre endeudamiento, modificaciones contractuales, subcontrataciones, encomiendas, bienes e información en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y vivienda.
El título III regula el derecho de acceso a la información pública. El capítulo I establece las normas generales para el ejercicio de este derecho, los límites establecidos al mismo, que en cualquier caso deben ser interpretados de manera restrictiva, la protección de los datos de carácter personal y las causas de acceso parcial. El capítulo II define el procedimiento a seguir para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, así como la competencia para la resolución de las solicitudes de información. Procedimiento que facilita el ejercicio del derecho por cualquier medio, tanto telemático como presencial, ofreciendo la asistencia que resulte necesaria para facilitar el ejercicio del mismo, teniendo en cuenta las necesidades específicas de algunos colectivos. El capítulo III regula el régimen jurídico de las reclamaciones contra las resoluciones de acceso a la información pública, cuya resolución es atribuida al Consejo de Transparencia de Navarra.
El título IV regula los grupos de interés, definiendo a estos como aquellas organizaciones y personas, sea cual sea su estatuto jurídico, que, desarrollando sus actividades en Navarra, se dedican profesionalmente, en todo o en parte de su actividad, a influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas o disposiciones normativas, en la aplicación de las mismas o en la toma de decisiones en defensa de intereses propios, de terceras personas u organizaciones o incluso de intereses generales. Del mismo modo se otorga la consideración de Grupos de Interés a las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyen de hecho una fuente de influencia organizada y realizan aquellas actividades. La ley crea el registro público de grupos de interés e impone un código de conducta cuyo incumplimiento viene tipificado en el régimen sancionador regulado en el título V.
El título V establece el régimen sancionador, tipifica las infracciones, sanciones y determina el procedimiento y potestad sancionadora.
El título VI regula el Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano autónomo y dotado de plena independencia, adscrito al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra. Corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública. Se establecen las funciones, composición y atribuciones para garantizar la efectividad de los actos y acuerdos del Consejo de Transparencia de Navarra.
La ley foral finaliza con ocho disposiciones adicionales. La primera hace referencia a la aplicación de los principios de transparencia al Parlamento de Navarra, con respecto a su autonomía. Las demás se refieren a la creación de la Comisión Interdepartamental para la Transparencia, al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, a la creación del registro público de grupos de interés, a las medidas de sensibilización y formación para el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, a la evaluación global de la transparencia, a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública y a la igualdad de género en el lenguaje. Contiene una disposición transitoria referida a la aplicación de las obligaciones de transparencia a las relaciones jurídicas anteriores a ella, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales dedicadas al mandato de los miembros del Consejo de Transparencia de Navarra, a la habilitación para el desarrollo de la presente ley foral y a su entrada en vigor.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y fines de la ley foral.
1. La presente ley foral tiene por objeto:
a) Regular e impulsar la transparencia en la actividad pública y en la acción de gobierno, promoviendo y garantizando que la participación y colaboración ciudadanas en la decisión y gestión de lo público se realicen desde el conocimiento y generando una interrelación con la ciudadanía que profundice en la democracia de manera efectiva.
b) Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
c) Regular los grupos de interés que puedan influir en los procesos de elaboración de las políticas y disposiciones normativas o en la toma de decisiones.
d) Establecer un conjunto de normas que aseguren un buen gobierno por el Gobierno de Navarra, sus miembros y los altos cargos de las Administraciones Públicas.
2. Son fines de esta ley foral:
a) Hacer transparente la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados.
b) Favorecer la rendición de cuentas a la ciudadanía, de manera que puedan evaluar el desarrollo de los sujetos obligados.
c) Proveer todo lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y claros.
d) Mejorar la organización, clasificación y manejo de la información pública.
e) Promover y facilitar, desde el conocimiento, la participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos.
f) Garantizar que el ejercicio del Gobierno se realice con sujeción a principios éticos y en garantía del servicio público.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Las disposiciones de esta ley foral serán de aplicación a:
a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.
b) Las sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Las entidades locales de Navarra y sus entidades instrumentales dependientes.
d) La Universidad Pública de Navarra y sus entes instrumentales dependientes.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia adscritos a una Administración Pública de Navarra.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al cincuenta por ciento o en las que las citadas entidades puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que las rigen.
g) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
h) Los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los anteriores, creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos de los previstos en este artículo financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o designen a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración o dirección.
i) Las asociaciones constituidas o integradas por las Administraciones Públicas de Navarra y/o por los entes instrumentales vinculados o dependientes de las mismas y los demás organismos y entidades previstos en este apartado, incluidos los órganos de cooperación, en los términos previstos en la normativa que le sea de aplicación.
2. En el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, en relación con sus actividades en materia de personal y contratación será aplicable a la Cámara de Comptos, el Defensor del Pueblo y el Consejo de Navarra, en todo lo que no se oponga a las potestades, funciones y autonomía que tengan atribuidas estas instituciones por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y la normativa reguladora de cada una de ellas.
3. Asimismo, en el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a entidades de Derecho público o entidades sobre las que la Comunidad Foral ejerza competencia conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra: Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público.
4. A los efectos de lo previsto en esta ley, tienen la consideración de Administraciones Públicas de Navarra los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del número 1 de este artículo.
Artículo 3. Otros sujetos obligados.
Asimismo, esta ley foral será aplicable, en cuanto a sus normas de transparencia a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Las federaciones de partidos, las agrupaciones de electores, así como las asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos, a federaciones de partidos, a agrupaciones de electores y a organizaciones sindicales y empresariales, cuando celebren contratos, suscriban convenios o perciban ayudas o subvenciones que generen obligaciones económicas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.
c) Las entidades privadas que perciban, durante el periodo de un año, ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 20.000 euros, o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 20% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
d) Los centros concertados, en especial en el ámbito de la educación, la sanidad, el deporte y los servicios sociales. Las normas reguladoras del concierto establecerán la información que deben publicar, que se incluirá en los pliegos o documentos contractuales equivalentes que correspondan.
e) Todas las personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo 2 que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas.
f) Los grupos de interés que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y se encuentren inscritos en el registro en los términos previstos en esta ley foral.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de esta ley foral, se entenderá por:
a) Gobierno Abierto: Forma de funcionamiento capaz de entablar una permanente conversación con los ciudadanos y ciudadanas con el fin de escuchar lo que dicen y solicitan, que toma sus decisiones centrándose en sus necesidades y preferencias, que facilita la participación y la colaboración de la ciudadanía en la definición de sus políticas, en la creación de los servicios públicos y en el ejercicio de sus funciones, que proporciona información y comunica aquello que decide y hace de forma transparente, que se somete a criterios de calidad y de mejora continua y que está preparado para rendir cuentas y asumir su responsabilidad ante los ciudadanos y ciudadanas a los que ha de servir.
b) Transparencia: Valor esencial del sistema de Gobierno Abierto, que impregna toda la actividad y organización de los sujetos obligados que tienen el deber de poner a disposición de la ciudadanía, legítima propietaria de la información pública, bien de manera proactiva, bien previa solicitud, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones y la evaluación de las mismas.
c) Información pública: Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean.
Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.
d) Publicidad activa: Obligación de difundir de forma permanente, veraz y objetiva aquella información pública que resulte relevante para garantizar la transparencia de la actividad pública y la acción de gobierno.
e) Acceso a la información pública: Posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley foral.
f) Apertura de datos: Puesta a disposición de datos en formato digital, estandarizado y abierto, siguiendo una estructura clara que permita su comprensión y reutilización, con el fin de promover la transparencia de la gestión pública para su análisis y evaluación, fomentar la interoperabilidad entre Administraciones y generar valor y riqueza a través de productos derivados de dichos datos.
g) Reutilización: El uso de datos, información y documentos que obran en poder de las Administraciones y organismos del sector público, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública y que el mismo no esté sujeto a las limitaciones establecidas legalmente.
h) Participación y colaboración ciudadana informada: Intervención e implicación de la ciudadanía, individual o colectivamente y desde el conocimiento, en las políticas y en el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones, a través de procesos y mecanismos que permitan la escucha activa y el diálogo entre la ciudadanía y las Administraciones Públicas.
i) Grupos de interés: Organizaciones y personas, sea cual sea su estatuto jurídico, que, desarrollando sus actividades en Navarra, se dedican profesionalmente, en todo o en parte de su actividad, a influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas o disposiciones normativas, en la aplicación de las mismas o en la toma de decisiones en defensa de intereses propios, de terceras personas u organizaciones o incluso de intereses generales.
j) Espacio digital: Lugar de visualización de la información en soporte web, móvil o cualquier otro ya existente o que pudiera venir en el futuro en el ámbito digital, dándole preferencia al de uso mayoritario.
Artículo 5. Principios.
La interpretación y aplicación de esta ley foral se articulará en torno a los siguientes principios generales:
a) Principio de transparencia pública: La Administración ha de introducir la transparencia en toda su actividad y en su propia organización, de forma que los ciudadanos y ciudadanas puedan conocer sus decisiones, cómo se adoptan las mismas, cuáles son los objetivos perseguidos o la finalidad para la que se adoptan, qué medidas se van a implementar, en su caso, para llevar a cabo lo decidido, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones.
b) Principio de publicidad: Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley foral se presume pública, salvo las excepciones previstas en la ley.
c) Principio de accesibilidad: La información se proporcionará por los medios o en formatos que resulten accesibles y comprensibles, debiendo las Administraciones Públicas velar para que en sus dependencias, en el diseño de sus políticas y en el conjunto de sus actuaciones, la accesibilidad universal sea una realidad.
d) Principio antiformalista del procedimiento: Las reglas del procedimiento para acceder a la información pública deben facilitar el ejercicio del derecho, no pudiendo constituir aquellas, en sí mismas, un obstáculo para dicho acceso.
e) Principio de orientación a la ciudadanía: La actuación de la Administración ha de estar dirigida a la satisfacción de las necesidades reales de los ciudadanos y ciudadanas, ha de perseguir siempre el interés general y se debe caracterizar por su voluntad de servicio.
f) Principio de publicidad activa: La Administración debe proporcionar y difundir constantemente, de una forma veraz y objetiva, la información que obra en su poder y la relativa a su actuación.
g) Principio de participación y colaboración ciudadanas: La Administración Pública en el diseño de sus políticas y en la gestión de sus servicios ha de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas, tanto individual como colectivamente, puedan desde el conocimiento participar, colaborar e implicarse en la planificación, diseño, desarrollo y evaluación de las políticas públicas, así como en la toma de decisiones en los asuntos públicos.
h) Principio de responsabilidad y rendición de cuentas: La Administración Pública ha de asumir de forma expresa sus obligaciones ante la ciudadanía y las responsabilidades derivadas de sus decisiones y actuaciones, promoviendo la cultura de la evaluación y estableciendo el ejercicio de la rendición de cuentas.
i) Principio de respeto del código de conducta: La Administración Pública y sus dirigentes respetarán en todo momento el compromiso ético de conducta asumido frente a la ciudadanía a la que han de servir.
j) Principio de neutralidad tecnológica: Apuesta por el funcionamiento, por la utilización y promoción de software de código abierto, así como por el uso de estándares abiertos y neutrales en materia tecnológica e informática, y favorecerá dichas soluciones abiertas, compatibles y reutilizables, en la contratación administrativa de aplicaciones o desarrollos informáticos.
k) Principio de eliminación de la brecha digital: Garantía de que cualquier persona podrá acceder a la información, sin que el medio o soporte en el que la misma se encuentre limite o imposibilite el cumplimiento de lo establecido en la presente ley foral, asegurándose, así mismo, de que otras cuestiones de edad, sexo, economía, estatus social, localización geográfica, discapacidad o educación no pudieran ser impedimento en el ejercicio de su derecho al acceso de la información.
Artículo 6. Medidas de Gobierno Abierto.
1. Sustentadas en la transparencia y en la información pública como marco de referencia y valor del sistema, las Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades públicas vinculadas y dependientes, promoverán medidas de gobierno abierto que permitan hacer efectiva la participación de la ciudadanía en la gestión de los asuntos de interés general.
2. En el marco de una ley foral se determinarán los principios, valores y cauces que promoverán la efectiva participación de la ciudadanía en los asuntos de interés general.
TÍTULO II
LA TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD PÚBLICA
Artículo 7. Sistema integral de información o de gestión del conocimiento.
1. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar a la ciudadanía el conocimiento de la información pública. La información deberá hacerse pública en las sedes electrónicas y espacios digitales de los sujetos obligados, de forma clara, estructurada y en formato reutilizable.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la transparencia de la información pública mediante la implantación de un sistema integral de información o de gestión del conocimiento, cuyo diseño debe fundamentarse en el uso preferente de los sistemas de gestión de documentos públicos, como facilitadores de datos y documentos auténticos, en el marco de la interoperabilidad del sector público.
3. El sistema integral al que se refiere el apartado 2 deberá permitir a las personas un acceso fácil y gratuito a la información pública, con el fin de fomentar su conocimiento y de facilitar la participación y colaboración responsable en los asuntos públicos, con independencia de su lugar de residencia, de su formación, de sus recursos, de sus circunstancias personales o de su condición o situación social.
4. Este sistema habrá de contar con un depósito o repositorio centralizado de los datos y documentos que se consideren necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de información pública recogidas en esta ley foral, repositorio que se integrará y se articulará en el sistema archivístico existente de conformidad con la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, de Archivos y Documentos.
Artículo 8. Unidades responsables de información pública.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra, con objeto de hacer efectivo el derecho a la información pública de los ciudadanos y ciudadanas, designará unidades responsables de la información pública, que serán las encargadas, en coordinación con el sistema archivístico existente y, en particular, con el archivo electrónico único, de la tramitación, en tiempo y forma, de las obligaciones establecidas por esta ley foral.
2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de su sector público institucional, las unidades responsables de la información pública designadas actuarán bajo la coordinación de la secretaría general técnica del departamento al que se encuentren adscritas o vinculadas o de los órganos de gobierno o ejecutivos equivalentes de las entidades instrumentales de su sector público y desarrollarán las siguientes funciones:
a) Solicitar, obtener y elaborar la información exigida por el capítulo III de este título en materia de su competencia y difundirla mediante su publicación en el Portal del Gobierno Abierto.
b) Promover e implementar políticas de transparencia proactiva, garantizando su accesibilidad.
c) Tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, recibiendo las solicitudes y realizando los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Asistir a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarles sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normativa aplicable.
e) Llevar un control de las solicitudes de acceso a la información.
f) Enviar a la unidad responsable los datos necesarios para la publicación bimensual de la información sobre el derecho de acceso a la información pública, así como para la elaboración de la memoria o informe anual.
g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley foral.
3. Las unidades responsables de información pública ejercerán sus funciones garantizando la seguridad de los datos personales, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 9. Registro de solicitudes de acceso.
1. En el ámbito de la Administración Foral de Navarra se crea el registro de solicitudes de acceso a la información pública, en el que se inscribirán las solicitudes que se presenten, haciendo constar los siguientes datos:
a) La fecha de presentación de la solicitud.
b) El nombre de la persona solicitante.
c) La información solicitada.
d) Órgano competente para su resolución o concesión.
e) Número y fecha de resolución. Cuando no resulte preceptiva la emisión de una resolución, la fecha del envío.
f) El tiempo en que se atendió la solicitud y, en caso de que la respuesta se haya emitido fuera del plazo, las razones que motivaron la demora.
g) El tipo de respuesta dada a la solicitud y, en caso de inadmisión o denegación total o parcial, los motivos de la misma.
h) Los demás que puedan establecerse en el reglamento de organización y funcionamiento del registro.
2. El registro dependerá del órgano del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de transparencia.
3. La organización y funcionamiento del registro se ajustarán a las normas que se aprueben por el titular del departamento competente en materia de transparencia.
Artículo 10. El Espacio Digital del Gobierno Abierto.
1. En el marco del Espacio Digital del Gobierno de Navarra en Internet, se desarrollará un Portal específico del Gobierno Abierto, articulado sobre una plataforma informática de software libre y reutilizable, en el que se hará pública la información relativa a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades y organismos dependientes de aquella, sea mediante el alojamiento de la información en el mismo o mediante enlaces electrónicos a su ubicación.
El Espacio Digital del Gobierno Abierto dispondrá de un buscador que permita un acceso a la información rápido, fácil y comprensible, incorporando mecanismos de alerta sobre los datos que resulten actualizados.
2. Este portal se configurará como un espacio destinado a:
a) Promover la escucha activa de la ciudadanía y el diálogo entre los ciudadanos y ciudadanas y la Administración Pública, con el fin de identificar sus necesidades y encaminar la actuación pública hacia sus demandas.
b) Facilitar a la ciudadanía la información en tiempo real y sin tratar, para que, a su vez, pueda ser compartida de una forma libre y gratuita.
c) Poner a disposición de la ciudadanía datos en formatos abiertos y reutilizables, para que puedan ser reutilizados en beneficio público y en beneficio de cualquier persona interesada en obtener productos derivados para generar valor y riqueza, en lo que se conoce como proyectos de apertura de datos u OpenData.
d) Canalizar la participación y la implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos, con el fin de que ejerzan de colaboradores de la Administración Pública, en lo que se conoce como proyectos de apertura de procesos u OpenProcess.
3. El Espacio Digital del Gobierno Abierto y los espacios digitales que eventualmente se creen deberán configurarse como una plataforma electrónica de publicidad activa en Internet, ser fácilmente identificables y contener el enlace a las sedes electrónicas de las Administraciones Públicas o entidades correspondientes. Asimismo deberán cumplir las recomendaciones de la Iniciativa de Accesibilidad Web para permitir y facilitar su acceso a las personas con discapacidad, así como seguir el principio de brecha digital.
4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades que integran la Administración Local de Navarra podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en el capítulo III de este título.
Artículo 11. Obligaciones de transparencia.
1. Para el cumplimiento de la obligación de transparencia y en los términos previstos en esta ley foral, los sujetos mencionados en el artículo 2 deben:
a) Elaborar, mantener actualizada, al menos con una periodicidad trimestral, y difundir de forma permanente, veraz y objetiva, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, la información cuya divulgación garantice la transparencia de su actividad y, como mínimo, la incluida en el capítulo III de este título.
b) Elaborar y difundir, con una periodicidad trimestral, un inventario de la información pública referida en la letra a) de este apartado con indicación de dónde puede encontrarse dicha información.
c) Desarrollar sistemas y políticas de gestión de la información pública que garanticen su fiabilidad, actualización permanente, integridad y autenticidad.
d) Adoptar las medidas de gestión de la información pública que hagan fácil su localización y divulgación y fomenten la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, el control de la veracidad y la reutilización de la información publicada.
e) Publicar la información de una manera clara, estructurada y entendible.
f) Publicar y difundir las condiciones del derecho de acceso a la información pública, el procedimiento para su ejercicio, el plazo y el órgano competente para resolver.
g) Difundir los derechos que reconoce este título a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirlas en la búsqueda de información.
h) Facilitar la información solicitada en los plazos, en la forma y en el formato elegido de acuerdo con lo establecido en este título.
En el ámbito de las entidades locales, la periodicidad de la actualización vendrá determinada en sus disposiciones específicas.
2. La información pública deberá permanecer publicada durante los siguientes plazos:
a) La información que describa situaciones de hecho se mantendrá publicada, al menos, mientras estas subsistan.
b) La información sobre normas, al menos, mientras estas mantengan su vigencia.
c) La información sobre contratos, convenios y subvenciones, mientras persistan las obligaciones derivadas de los mismos y, al menos, diez años después de que estas cesen.
d) La información económica al menos durante diez años a contar desde el momento en el que fue generada.
e) La información en materia medioambiental y urbanística, mientras permanezca su vigencia y, al menos, diez años después de que cese la misma.
3. La información que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deba someter a exposición pública deberá ser publicada y expuesta al público durante su tramitación, permitiéndose la presentación de alegaciones, sugerencias y observaciones de forma electrónica, bien por correo electrónico, bien con aplicaciones informáticas que permitan realizar comentarios sobre el texto expuesto. El trámite de información pública deberá difundirse a través de las redes sociales más habituales.
4. Las obligaciones de transparencia contenidas en este título se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
5. Toda la información prevista en este título estará disponible en formatos que resulten accesibles y comprensibles, conforme a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
Artículo 12. Obligaciones de transparencia de los prestadores de servicios públicos y personas privadas que ejerzan potestades administrativas.
1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las comprendidas en el artículo 2 que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas están obligadas por las previsiones de este título respecto de la información relativa a las actividades directamente relacionadas con las funciones administrativas que ejerzan y los servicios públicos que gestionen. El cumplimiento de estas obligaciones podrá exigirse no solo directamente, sino también a través de la Administración a la que estén vinculadas.
2. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales concretarán las obligaciones de publicidad activa y de suministro de información que deban cumplir estas entidades, los mecanismos de control y seguimiento y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Estas obligaciones se incluirán en las convocatorias, en los pliegos, en las correspondientes resoluciones y en cualesquiera documentos de formalización derivados.
3. Los adjudicatarios de contratos del sector público estarán obligados a suministrar a las entidades previstas en el artículo 2.1 de esta ley foral a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de diez días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en este título, obligación que deberá hacerse constar expresamente en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente especificarán dicha obligación.
4. La obligación prevista en el apartado anterior alcanzará, asimismo, a los beneficiarios de subvenciones en los términos previstos en la normativa reguladora de las mismas y en la resolución de concesión. A estos efectos, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión y los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones recogerán de forma expresa esta obligación. En todo caso para las entidades incluidas en la letra c) del artículo 3 de esta ley foral, recogerá información sobre la composición de los órganos de gobierno, administración y dirección, relación de los cargos y su régimen de dedicación, así como las retribuciones brutas y demás compensaciones económicas percibidas por la entidad por cada uno de los cargos, desglosadas por conceptos, y sus cuentas anuales, para que estas puedan hacerse públicas.
5. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas de 500 a 5.000 euros una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. La multa será reiterada por períodos de quince días hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del cinco por ciento del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. Para la determinación del importe, se atenderá a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad.
Artículo 13. Derechos y deberes.
1. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá ejercer los siguientes derechos de acuerdo con lo previsto en esta ley foral:
a) A acceder a la información pública que, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley foral, se ponga a disposición de la ciudadanía.
b) A obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones Públicas, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado, y sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral.
c) A ser informado de los derechos que les otorga esta ley foral y a ser asesorado para su correcto ejercicio.
d) A ser asistido en su búsqueda de información.
e) A recibir la información que solicite, dentro de los plazos máximos establecidos en esta ley foral.
f) A recibir la información pública solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en esta ley foral.
g) A conocer los motivos por los cuales no se le facilita la información, total o parcialmente, y también los motivos por los cuales no se le facilita dicha información en la forma o formato solicitados.
h) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de la información solicitada, así como las causas de exención.
i) A ser informado sobre los distintos procesos abiertos a la participación ciudadana.
j) A acceder con antelación suficiente a la información relativa a las propuestas sometidas a participación ciudadana con el fin de participar de manera real y efectiva en el diseño, elaboración, modificación, revisión y evaluación de planes, programas y otras propuestas sometidas a participación.
k) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se le informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.
l) A participar de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.
m) A interponer las reclamaciones a las que se refiere el artículo 45 en materia de acceso a la información pública.
n) A ser informado de las decisiones que se adopten como consecuencia de los procedimientos que los ciudadanos y ciudadanas promuevan en tutela de su derecho de acceso a la información pública.
2. Las personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral están sujetas a las siguientes obligaciones:
a) Acceder a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.
b) Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.
c) Cumplir las condiciones que se hayan señalado en la resolución que conceda el acceso directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la información está depositada.
d) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa para la reutilización de la información obtenida.
e) Abonar las tasas establecidas para la obtención de copias y la transposición de la información a un formato diferente al original.
Artículo 14. Límites a las obligaciones de transparencia.
1. Los límites aplicables a las obligaciones de transparencia son los mismos que el artículo 31 establece para el derecho de acceso a la información pública.
2. El principio de transparencia debe interpretarse y aplicarse en todos los casos de forma preferente. Cualquier excepción o limitación al mismo ha de venir impuesta por una norma con rango de ley e interpretarse de forma restrictiva en su aplicación.
Artículo 15. Informes sobre el grado de aplicación de la ley foral.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, los órganos a los que estén adscritas las unidades responsables de información pública correspondiente deberán emitir anualmente un informe sobre el grado de aplicación de la ley en su respectivo ámbito, con el contenido que se establezca por el titular del departamento con competencias en materia de transparencia.
CAPÍTULO II
REUTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 16. Reutilización de la información pública.
1. Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades comprendidas en el artículo 2 difundirán, en los términos previstos en esta ley foral, la información pública a fin de facilitar y promover su reutilización, facilitando su libre disposición por los ciudadanos y ciudadanas, instituciones académicas, empresas y otros agentes para la creación de valor mediante nuevos productos y servicios, siempre que su uso no constituya una actividad administrativa pública y se respeten los límites establecidos en el ordenamiento jurídico.
Esta puesta a disposición de la información pública para su reutilización se realizará por medios electrónicos y solo se someterá a los límites establecidos en la normativa sobre reutilización de la información pública.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones a las que podrá someterse la reutilización, en las que, entre otras, se podrá prever que no se modifique el contenido de la información pública ni se altere su naturaleza, y que se indique la fuente y fecha de la última actualización.
3. La información deberá suministrarse mediante licencias que permitan su uso libre y gratuito y que gocen de amplia aceptación nacional e internacional o que hayan sido consensuadas con otras Administraciones Públicas.
4. Toda la información publicada o puesta a disposición por el Gobierno de Navarra será reutilizable sin necesidad de autorización previa.
5. Las condiciones de la reutilización de la información publicada, así como la vigencia en el tiempo y los periodos de actualización de la misma deberá especificarse en la sede electrónica, portal o página web de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades comprendidas en el artículo 2.
6. Para facilitar la interoperabilidad de los datos abiertos, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal que regule el esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica.
7. En el diseño de bases de datos, deberá tenerse en cuenta que cada uno de los registros que sea susceptible de ser territorializado deberá georreferenciarse o geolocalizarse. Además, el diseño de los registros de las bases de datos deberá permitir identificar cuándo se ha producido la última modificación y quién la ha efectuado.
8. La reutilización perseguirá los objetivos fundamentales siguientes:
a) Publicar todos los datos de libre disposición que obren en poder de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades comprendidas en el artículo 2.
b) Permitir a la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad del sector público.
c) Facilitar la creación de productos y servicios de información basados en esos datos.
d) Facilitar el uso de los datos para que los ciudadanos y ciudadanas, instituciones académicas, empresas y otros agentes ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido.
e) Favorecer la competencia en el mercado, limitando su falseamiento.
Artículo 17. Información producto de la investigación científica y técnica.
En el marco de la legislación sobre ciencia, tecnología e innovación que resulte aplicable, las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley foral fomentarán la accesibilidad en formato reutilizable y de forma gratuita de los datos obtenidos en proyectos de investigación financiados mayoritariamente con fondos públicos.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD ACTIVA
Artículo 18. Información sujeta a publicación.
1. Las Administraciones Públicas, instituciones públicas, entidades y sujetos incluidos en los artículos 2 y 3 de esta ley foral deberán hacer pública, en los términos que se señalan en los artículos siguientes, al menos, información relativa a:
a) Información institucional, organizativa y de planificación.
b) Información sobre altos cargos y personal directivo.
c) Información de relevancia jurídica.
d) Información económica, presupuestaria y financiera.
e) Información sobre contratación pública.
f) Información sobre la concesión de servicios.
g) Información sobre convenios de colaboración, contratos-programas, encomiendas y encargos a medios propios.
h) Información sobre la actividad subvencional.
i) Información patrimonial y estadística.
j) Información en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y vivienda.
k) Otros contenidos objeto de publicidad.
2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
Artículo 19. Información institucional, organizativa y de planificación.
1. Las Administraciones Públicas, instituciones públicas, entidades y sujetos incluidos en los artículos 2 y 3 de esta ley foral publicarán información relativa a las funciones que desarrollarán, la normativa que les sea de aplicación, así como su estructura organizativa con inclusión de un organigrama actualizado.
2. Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contenidas en el artículo 2 de esta ley foral deberán publicar la siguiente información relativa a la organización institucional, la estructura administrativa y los servicios:
a) Las Administraciones Públicas de Navarra incluirán la relación actualizada de los organismos autónomos, empresas públicas y demás entidades de Derecho público a ellas vinculadas o dependientes, así como las fundaciones del sector público y los consorcios adscritos, con indicación de su régimen jurídico, económico, patrimonial, de recursos humanos y de contratación.
b) La estructura organizativa interna de la Administración y de los organismos y entidades a los que se refiere la letra a), señalando la sede de sus órganos, los distintos medios de contacto así como la identificación de los responsables políticos y funcionariales de las diferentes áreas (director-gerente, jefes de área, servicio, sección y negociado) y las funciones atribuidas a estos.
c) Los acuerdos relativos a la creación, la participación y el funcionamiento de los entes públicos, las sociedades y fundaciones públicas, los consorcios y demás entidades vinculadas a la Administración Pública.
d) La plantilla orgánica y la relación de puestos de trabajo del personal funcionario, laboral fijo, estatutario y eventual que desempeña cargos directivos de libre designación de las entidades e instituciones referidas en el artículo 2.
e) La identificación de los miembros de los órganos de representación del personal y número de liberados sindicales existentes en los distintos departamentos y organismos públicos, identificando la organización sindical a la que pertenecen, así como el coste que estas liberaciones generan en los respectivos departamentos y organismos. Asimismo se informará sobre el número de horas sindicales utilizadas.
f) La Oferta Pública de Empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, así como los procesos de selección del personal, incluidas las listas de formación, promoción y de selección de personal temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento.
g) Los convenios, acuerdos y pactos de naturaleza funcionarial, laboral y sindical.
h) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad para actividades públicas o privadas que afecten a los empleados públicos.
i) El catálogo de los servicios prestados, las cartas de servicios existentes, así como el procedimiento para presentar quejas sobre el funcionamiento de los mismos.
j) Las listas de espera para el acceso a los servicios públicos de sanidad, derechos sociales, vivienda, educación, etc., anonimizadas con códigos numéricos.
k) Las convocatorias y adjudicación de plazas en centros escolares públicos y concertados.
l) Los informes sobre el grado de cumplimiento y resultados de las evaluaciones de calidad de los servicios públicos y de la incidencia social de las políticas públicas.
m) Los planes y programas anuales y plurianuales cuya tramitación se haya iniciado.
n) Los planes, programas anuales y plurianuales aprobados con indicación de los objetivos, actividades, medios y tiempos necesarios para su ejecución, órganos responsables de su ejecución, así como indicadores que permitan su seguimiento y evaluación.
o) La información sobre el grado de cumplimiento de los planes y programas.
p) El resultado de la participación ciudadana en los procesos de elaboración, aprobación y evaluación de planes y programas.
3. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra publicará:
a) La relación de los órganos colegiados adscritos, su composición, las normas por las que se regule su régimen de organización y funcionamiento, los acuerdos que adopten y las actas de sus sesiones.
b) Retribuciones anuales, desglosando los diferentes complementos, en su caso, la retribución total de los puestos descritos en el apartado 2.d).
c) Número de contratos temporales clasificados por categorías profesionales o laborales, con indicación de si el contrato se encuentra vinculado a un puesto de trabajo de la plantilla orgánica o no, con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total.
d) Las retribuciones brutas anuales percibidas por quienes desempeñan los puestos de dirección de servicio y secretaría general técnica, por todos los conceptos, incluidas las indemnizaciones y dietas.
e) Número de empleados públicos por departamento, organismo, entidad, sociedad pública, fundación pública y consorcio, y su distribución por niveles o categorías, especificando el tipo de relación, funcionarial, estatutaria o laboral, así como, en el caso del personal funcionario y estatutario, los de carrera, con indicación del tipo de adscripción y los contratados administrativos y, para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales.
f) La relación de los puestos de trabajo perteneciente a los adjudicatarios de contratos firmados con la Administración que, en virtud del contrato, realice una actividad, un servicio o una obra con carácter permanente en una dependencia o un establecimiento público, así como el régimen de dedicación, el régimen retributivo de dicho personal y las tareas que realiza.
La información pública relativa a los recursos humanos y, en especial, las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo deberá ser actualizada mensualmente y, en todo caso, cuando se produzca una modificación, supresión o creación de puestos o plazas que hayan sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
4. En relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos a que se refiere este artículo, los órganos responsables de la gestión de los recursos humanos en cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley establecerán un periodo de quince días durante los cuales aquellos empleados que, por sentencia judicial firme o por medidas administrativas cautelares, gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos, puedan acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información.
Artículo 20. Información sobre altos cargos y personal directivo.
1. Las Administraciones, entidades e instituciones referidas en el artículo 2 deberán publicar y mantener actualizada la siguiente información relativa a los altos cargos, así como del resto de personal con funciones directivas, cuyos puestos de trabajo no se encuentren reservados a personal funcionario, entre los que se encontrará el personal contratado en régimen de alta dirección:
a) Identificación y nombramiento.
b) Datos biográficos profesionales.
c) Teléfono y direcciones electrónicas para su interacción.
d) Funciones.
e) Órganos colegiados y consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles en los que participe o haya participado en los últimos cuatro años, así como asociaciones, fundaciones y entidades privadas de cuyos órganos directivos forme parte o haya formado parte en los últimos cuatro años.
f) Actividades públicas y privadas para las que se haya autorizado o reconocido la compatibilidad.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra publicará:
a) Retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por el ejercicio de cargos públicos, incluidas cualesquiera dietas e indemnizaciones, con indicación expresa de los diferentes conceptos retributivos y el importe de los gastos de representación de los que haya hecho uso.
b) Agenda institucional de los miembros del Gobierno y del resto de altos cargos y personal directivo comprendido en el ámbito de aplicación de este apartado y del personal eventual de gabinete que tenga la condición de director, asesor o equivalente, que se mantendrán públicas, como mínimo, durante todo el mandato. En el caso en que no pueda hacerse pública la agenda con carácter previo, la publicidad se hará a posteriori, salvo que existan causas justificadas.
c) Registro de obsequios recibidos por razón del cargo, detallando su descripción, persona o entidad que lo realizó, fecha y destino dado a los mismos.
d) Los viajes y desplazamientos fuera de la Comunidad Foral de Navarra, realizados en el desempeño de su función, indicando el objeto, la fecha y su coste total, incluyendo dietas y otros gastos de representación.
e) Las resoluciones tanto autorizadoras como denegatorias de compatibilidad de los altos cargos.
f) Las resoluciones de autorización y denegación de compatibilidad del ejercicio de actividad privada tras el cese del cargo.
g) Indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
h) Informe sobre cumplimiento de las obligaciones de declarar por los altos cargos, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las sanciones que hayan sido impuestas.
3. Respecto a los representantes locales, las retribuciones, las declaraciones anuales de bienes y actividades se publicarán en los términos previstos en la Ley 7/1975, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
Artículo 21. Información de relevancia jurídica.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias y funciones, publicarán:
a) Las normas aprobadas por la Administración –disponibles las versiones en el formato originario y, en el caso de las normas que hayan sido modificadas, las versiones consolidadas– y los datos relativos a la evaluación de la aplicación de las normas.
b) Las directivas, instrucciones, circulares y respuestas anonimizadas a consultas planteadas que tengan especial incidencia sobre la interpretación y la aplicación de las normas.
c) Consultas públicas planteadas con carácter previo a la elaboración de anteproyectos de ley foral y proyectos reglamentarios.
d) Los procedimientos normativos en curso de elaboración, con indicación del estado de tramitación en que se encuentran.
e) Las memorias de impacto normativo, informes y los documentos justificativos de la tramitación de los proyectos o anteproyectos normativos, los distintos textos de las disposiciones y la relación y valoración de los documentos originados por los procedimientos de información pública y participación ciudadana y por la intervención de los grupos de interés, en su caso, incluyendo las alegaciones y aportaciones que se hayan presentado, con indicación de quiénes las presentaron y las fechas de registro.
f) El resultado de la participación ciudadana en todos los procesos sometidos a su consideración.
g) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
2. Además, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra hará pública la siguiente información:
a) La relación de las competencias y traspasos de funciones y servicios asumidos por la Comunidad Foral de Navarra.
b) El plan o acuerdo que determine su programa de actuación durante la correspondiente legislatura. Semestralmente se informará del grado de cumplimiento de los compromisos.
c) El Plan Normativo Anual, que recogerá todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas al Gobierno para su aprobación.
d) Respecto al funcionamiento del Gobierno, el Portal del Gobierno Abierto publicará el orden del día de las sesiones, con carácter previo a la celebración de las mismas, y los acuerdos y demás decisiones adoptadas por el mismo.
e) Las actas de los consejos de administración de las sociedades públicas, una vez disociados los datos de carácter personal.
f) El inventario actualizado de todos los procedimientos administrativos, con la indicación de los que están disponibles en formato electrónico, la sede de los registros donde pueden presentarse escritos y comunicaciones, el sentido del silencio administrativo y los recursos que pueden interponerse en relación con las resoluciones que ponen fin a los mismos.
g) Los actos que hayan sido objeto de un procedimiento de revisión en vía administrativa.
h) Las resoluciones administrativas y judiciales que puedan tener relevancia pública y las resoluciones judiciales definitivas que le afecten, por razón del ejercicio de las funciones y responsabilidades que le atribuye esta ley foral.
i) Los dictámenes del Consejo de Navarra y de los demás órganos consultivos.
j) El informe anual sobre los recursos administrativos y los recursos contencioso-administrativos presentados.
Artículo 22. Información económica, presupuestaria y financiera.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, respecto de su gestión económico-financiera y la de los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la siguiente información:
A.–Información económica, presupuestaria y contable.
a) El límite de gasto no financiero aprobado para el ejercicio.
b) El proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra, así como la documentación complementaria que se relaciona en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
c) La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
d) Créditos extraordinarios, suplementos y otras modificaciones presupuestarias.
e) Informes con los datos correspondientes a la ejecución trimestral de los Presupuestos Generales de Navarra.
f) Informes emitidos por los órganos de fiscalización interna, en especial los de reparo, en los expedientes de modificación presupuestaria y control de la gestión del gasto público.
g) Presupuestos de entes públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
h) Cuentas Generales de Navarra.
i) Cuentas anuales de los entes públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas.
j) Informes de auditoría y de fiscalización emitidos por los órganos de control sobre las Cuentas Generales de Navarra y las cuentas anuales de los entes públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
k) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las empresas que formen parte del sector público regional.
l) Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de deuda pública y de la regla de gasto.
m) Los planes de reequilibrio aprobados para los supuestos de déficit estructural.
n) Los planes de ajuste aprobados por medidas de apoyo a la liquidez.
o) Los informes de seguimiento de los planes relacionados en las letras l), m) y n) anteriores.
B.–Información sobre ingresos, gastos y pagos.
a) La información básica sobre la financiación de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Información actualizada sobre:
1.–Información sobre la aportación de Navarra al Estado.
2.–La proporción que representa el déficit/superávit público de la Comunidad Foral de Navarra sobre el PIB regional.
3.–Información tributaria en función de cada tributo, así como la evolución de los ingresos en los últimos años.
4.–Los ingresos fiscales por habitante.
5.–Los gastos en las distintas políticas y su porcentaje sobre el gasto total.
6.–El gasto por habitante en la Comunidad Foral de Navarra.
7.–Los gastos de personal y su porcentaje sobre el gasto total, especificándose los relativos al personal directivo y eventual, además de los correspondientes a liberados sindicales, expresando en todos los casos su porcentaje sobre el gasto de personal y sobre el gasto total.
8.–El gasto efectuado en concepto de arrendamiento de bienes inmuebles.
9.–Cualquier gasto realizado en campañas de publicidad, promoción, comunicación institucional, imagen, anuncio o cualquier otro formato, desglosando los criterios de planificación, el soporte elegido, el periodo de ejecución, y los distintos conceptos de la campaña y el importe contratado a cada medio de comunicación, informando de su impacto estimado y resultados de la campaña.
10.–El gasto total efectuado en concepto de ayudas o subvenciones para actividades económicas y para familias y personas especialmente vulnerables, tales como los relativos a atención a la dependencia, acción social y cooperación, personas mayores, menores y personas con discapacidad.
11.–La inversión realizada por habitante en la Comunidad Foral de Navarra.
12.–El plan anual de disposición de fondos.
13.–Las cantidades asignadas anualmente a las entidades locales de Navarra derivadas de la aplicación de la Ley Foral de Haciendas Locales, así como aquellas otras cantidades asignadas por cualquier otro motivo o razón. Esta relación será individualizada.
14.–El plazo medio de pago a proveedores y a beneficiarios de ayudas y subvenciones, así como los informes de morosidad.
C.–Información sobre el endeudamiento de la Comunidad Foral de Navarra.
a) El importe de la deuda pública, recogiendo el endeudamiento público por habitante y el endeudamiento relativo respecto al PIB regional.
b) El grado de cumplimiento de los objetivos de déficit y los planes para su cumplimiento.
c) Índice de solvencia a corto y largo plazo.
d) Las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades realizadas por las entidades del sector público foral.
e) Los avales y garantías prestadas en cualquier clase de crédito por las entidades del sector público foral.
f) Las operaciones de arrendamiento financiero por las entidades del sector público foral.
2. Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contenidas en el artículo 2 de esta ley foral deberán publicar la siguiente información:
a) Los presupuestos de la Administración Pública, institución pública o entidad y de los entes públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios participados mayoritariamente por aquella, sus modificaciones e información actualizada y comprensible de su estado de ejecución.
b) Cuentas anuales de la Administración Pública, institución pública o entidad y de los entes públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios participados mayoritariamente por aquella.
c) Informes de auditoría y de fiscalización emitidos por los órganos de control externo sobre las Cuentas anuales.
d) Información sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como los planes aprobados al efecto y el seguimiento de los mismos.
e) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las empresas que formen parte del sector público.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, sociedades públicas, fundaciones públicas y entidades de derecho público vinculadas con aquella y la Universidad Pública de Navarra harán pública información sobre las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras de las que sean titulares, en los términos y condiciones establecidos en la Ley Foral 16/2016, de 11 de noviembre, de Cuentas Abiertas.
Artículo 23. Información sobre contratación pública.
1. La transparencia en la contratación pública se articulará a través del Portal de Contratación de Navarra, configurado este no solo como medio oficial para la publicidad de las licitaciones, sino también como un instrumento fundamental de información en el que deberán figurar:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación, como dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico.
b) La información sobre los contratos, incluidos los acuerdos marco, los contratos adjudicados, los declarados desiertos, las renuncias o desistimientos, las licitaciones anuladas, los contratos resueltos, con indicación de las causas que motivan la resolución y sus efectos, y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria.
d) Composición y actas de las mesas de contratación.
e) Los contratos formalizados con indicación de los siguientes aspectos:
1.–Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
2.–Fecha de formalización.
3.–Fecha de inicio de ejecución.
4.–Duración.
5.–Procedimiento de adjudicación utilizado.
6.–Importes de licitación y de adjudicación.
7.–Número de licitadores participantes, con identificación de los admitidos, excluidos y, en su caso, de los seleccionados en el procedimiento.
8.–Identidad del adjudicatario.
9.–La solvencia técnica y económica del adjudicatario.
10.–Los criterios de adjudicación, tanto los de valoración automática como los sujetos a juicio de valor y su ponderación.
11.–Cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas y de las mejoras, si procede, con sus respectivas puntuaciones detalladas por cada uno de los criterios, y resumen de la motivación. Acuerdos e informes jurídicos, técnicos y de intervención económica relacionados con el proceso de contratación.
12.–Informes jurídicos, técnicos y de intervención relacionados con el proceso de contratación.
13.–Modificaciones aprobadas, contratos complementarios y las prórrogas de los contratos.
14.–Información sobre la cesión del contrato y la subcontratación, detallando la identidad de los cesionarios o subcontratistas, el importe y el porcentaje del volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.
15.–Importe de la liquidación practicada a la finalización del contrato.
16.–Información relativa a la revisión de precios, así como a la desviación del coste final de la prestación contratada en relación con el importe adjudicado.
f) Las penalidades impuestas por incumplimiento de los contratistas.
g) La relación, al menos trimestral, de contratos menores, especificando, por órganos o entidades, su objeto, importe, duración, así como el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos adjudicados.
h) Los datos estadísticos, por órgano de contratación, que detallen el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados, a través de cada uno de los procedimientos y formas previstas en la normativa foral de contratos públicos.
i) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos.
2. La publicación de la información a que se refiere la letra e) del párrafo anterior, previa justificación en el expediente, no se llevará a efecto respecto de los contratos declarados secretos o reservados, cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra creará una base de datos de libre acceso en la que se recogerá información de forma actualizada de los contratos con las empresas adjudicatarias. Los datos reflejarán número de contratos que mantiene cada empresa con la Administración, indicando el proyecto o servicio adjudicado, presupuesto de adjudicación y departamento que lo adjudica.
Los contratos relativos a campañas de publicidad institucional se identificarán en un apartado independiente, estructurado en razón de su objeto, delimitando, al margen de su vigencia, las fechas efectivas de difusión publicitaria y los medios en los que esta se realiza.
4. Las entidades señaladas en el artículo 3 publicarán información sobre los contratos celebrados con las entidades e instituciones a las que se refiere el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley foral.
Artículo 24. Información sobre concesión de servicios.
1. La concesión de los servicios se rige por la legislación foral de contratos públicos, por lo que la transparencia en esta materia se articulará a través del Portal de Contratación de Navarra.
2. No obstante, la transparencia en la concesión de los servicios públicos también exigirá que los prestadores garanticen a los ciudadanos y ciudadanas la información que les permita demandar la prestación de unos servicios de calidad y, en su caso, ejercitar sus derechos.
3. A estos efectos, la Administración Pública recogerá en los pliegos reguladores de la contratación las previsiones necesarias para garantizar, como mínimo, a las personas usuarias los siguientes derechos:
a) A obtener información sobre las condiciones de prestación del servicio público y del grado de cumplimiento y de calidad de los servicios públicos prestados.
b) A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrán de ser contestadas de forma motivada e individual.
c) A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las oficinas de la concesionaria, en relación con la prestación del servicio.
d) A exigir de la Administración el ejercicio de sus facultades de inspección, control y, en su caso, sanción, para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio.
e) A ser tratadas en igualdad de condiciones en el uso del servicio, sin que pueda existir discriminación, ni directa ni indirecta, por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 25. Información sobre convenios de colaboración, contratos-programas, encomiendas y encargos a medios propios.
1. Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contenidas en el artículo 2 de esta ley foral publicarán los convenios de colaboración, contratos-programas, encomiendas y encargos a medios propios sin más límites que los derivados de la normativa de protección de datos de carácter personal y los establecidos en el artículo 31 de esta ley foral.
2. Se publicará y mantendrá actualizada la relación de encomiendas de gestión y encargos de ejecución a medios propios realizados por las Administraciones, entidades e instituciones incluidas en el artículo 2 de esta ley foral, incluyendo:
a) La entidad a la que se realiza la encomienda y su duración.
b) Motivos que justifican que no se presten los servicios con los medios personales con que cuenta el órgano o entidad encomendante y, en su caso, razones que acreditan que no se haya licitado la contratación del servicio de conformidad con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
c) Medios materiales que la entidad encomendante haya acordado poner a disposición de la encomendada para la realización del trabajo.
d) Número y categorías profesionales de las personas, en su caso, incluidas en cada encomienda, así como el importe total destinado a gastos de personal.
e) El objeto y las obligaciones económicas de la encomienda, incluyendo las tarifas o precios fijados.
f) Las modificaciones y revisiones del presupuesto y los precios, así como la liquidación final de la encomienda.
g) Las subcontrataciones efectuadas, en su caso, con indicación del procedimiento seguido para ello, la persona o entidad adjudicataria y el importe de la adjudicación.
h) Se indicará el porcentaje de actividad realizada por el medio propio a favor de los entes de control, en cada ejercicio.
3. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral la transparencia de los convenios de colaboración se articulará fundamentalmente a través del Registro de Convenios y Acuerdos, creado por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como instrumento de publicidad, transparencia y control de los convenios y acuerdos firmados por la Administración.
4. En todo caso, la regulación del Registro de Convenios y Acuerdos deberá garantizar que los ciudadanos y ciudadanas puedan consultar gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática, la relación de los convenios y acuerdos inscritos en el registro, así como sus modificaciones, y además, los siguientes datos relativos a cada uno de ellos:
a) Las partes firmantes del convenio o acuerdo, sus representantes y el carácter de esta representación.
b) El objeto del convenio o acuerdo, con indicación, en su caso, de las actividades comprometidas, órganos encargados de las mismas y obligaciones económicas convenidas.
c) El plazo y condiciones de vigencia.
d) En su caso, el lugar de publicación del convenio o acuerdo.
e) El objeto de las distintas modificaciones operadas en los convenios o acuerdos durante su vigencia, y las fechas de las mismas.
5. En el caso de los contratos-programas se publicarán asimismo los informes periódicos de evaluación de cumplimiento de objetivos.
6. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes deberá darse publicidad a los conciertos o convenios para la prestación de servicios sociales y sanitarios a través de medios ajenos.
7. Las entidades señaladas en el artículo 3 publicarán información sobre los convenios celebrados con las entidades e instituciones a las que se refiere el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley foral.
Artículo 26. Información sobre la actividad subvencional.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán la transparencia de la actividad subvencional mediante la publicación, por cada uno de los órganos que realiza actividades de fomento, de la siguiente información:
a) Una relación actualizada de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios.
b) El texto íntegro de la convocatoria de las ayudas o subvenciones.
c) Las concesiones de estas ayudas o subvenciones, dentro del mes siguiente al de la notificación o publicación, con indicación de la relación de los beneficiarios en los casos de que una norma o la convocatoria lo prevean, el importe de las ayudas y la identificación de la normativa reguladora. Asimismo, anualmente se publicará una relación de las subvenciones concedidas en el ejercicio anterior.
d) Las subvenciones concedidas sin promover la publicidad y concurrencia, salvo aquellos expedientes declarados de carácter reservado por la Administración Pública.
e) Se dará publicidad igualmente al procedimiento de gestión y justificación y rendición de cuentas de la subvención, en cuanto al plazo de ejecución, pagos anticipados o a cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra por cada uno de los órganos que realiza actividades de fomento hará pública la siguiente información:
a) Una enumeración de los objetivos y efectos de utilidad pública o social que se pretenden conseguir con la aplicación de cada subvención, del plazo que se considera preciso o necesario para su consecución, de los costes totales previsibles y de la existencia o no de otras posibles fuentes de financiación.
b) Cuando los objetivos que se pretendan conseguir con las subvenciones afecten al mercado, se expondrá de forma motivada, por un lado, en qué medida esas subvenciones están dirigidas a corregir fallos, que se identificarán, y por otro, se motivará en qué medida sus efectos serán mínimamente distorsionadores del mercado.
3. Salvo que una ley disponga lo contrario, no serán objeto de publicación los datos de carácter personal de las personas físicas que resulten beneficiarias de ayudas, subvenciones, prestaciones de carácter social, beneficios fiscales o de otro orden, cuando dichas ayudas tengan por finalidad la integración social de determinados colectivos o de personas en riesgo de exclusión social, o se refieran a la educación, la vivienda o cualquier otra finalidad social por razón de una menor capacidad económica del beneficiario o por otras razones justificadas.
Artículo 27. Información patrimonial y estadística.
1. Los sujetos del artículo 2 de la presente ley foral que tengan la condición de Administración Pública deberán publicar la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real, indicando, al menos, su ubicación, superficie, características principales, denominación, referencia catastral, unidad o departamento y uso al que están adscritos, salvo que razones justificadas de protección a las personas aconsejen la no publicación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá publicar:
a) Relación de bienes de dominio público.
b) Relación de bienes inmuebles de los que sea titular o sobre los que ostente algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión.
c) La relación de bienes inmuebles en los que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ostente la condición de parte arrendataria con indicación del destino de uso o servicio público de los mismos.
d) Las autorizaciones administrativas, licencias, declaraciones responsables y cualesquiera actos administrativos que permitan el ejercicio de funciones o actos sujetos a la autorización, control o fiscalización de las Administraciones Públicas, que incidan directamente en la gestión del dominio público o en la prestación de servicios públicos o que por otros motivos tengan especial relevancia.
e) La relación de vehículos oficiales de los que sea titular, así como los arrendados, con indicación de su uso y destino.
f) La relación de teléfonos móviles corporativos.
g) Estadísticas sobre el acceso o utilización por la ciudadanía de los servicios públicos, en especial, en los ámbitos educativo, sanitario y de servicios sociales, así como, en particular, sobre las consultas, quejas y sugerencias realizadas, en los términos establecidos reglamentariamente.
h) Estadísticas en materia tributaria, conforme a parámetros territoriales, poblacionales, económicos y por sexos, considerando el carácter reservado de los datos previsto en el artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
i) Las operaciones estadísticas incluidas en el correspondiente Plan de Estadística de Navarra.
j) La relación de líneas de conexión a internet, faxes, líneas de teléfono fijas u otros dispositivos de comunicación que estén instalados en domicilios particulares.
Artículo 28. Información en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y vivienda.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico municipal, serán objeto de publicación, proporcionando información, como mínimo, sobre:
a) La estructura general de cada municipio.
b) La clasificación y calificación del suelo.
c) La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado.
d) Las infraestructuras planteadas en cada localidad.
e) La normativa urbanística.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ejercicio de las competencias que le sean propias, publicarán además:
a) Las autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales, incluyendo los informes jurídicos y técnicos emitidos.
b) Información geográfica, económica y estadística de elaboración propia cuya difusión sea relevante, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.
c) La información medioambiental que deba hacerse pública de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 29. Otros contenidos objeto de publicidad.
Con independencia de las obligaciones de publicidad activa señaladas en los artículos anteriores, será objeto de publicación cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía y, en particular, de aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
TÍTULO III
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 30. El derecho de acceso a la información pública.
1. Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral.
2. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno.
3. Las Administraciones Públicas deben adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo establecido por el presente título.
Artículo 31. Limitaciones del derecho de acceso a la información pública.
1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para:
a) La seguridad pública.
b) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
c) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
d) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
e) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
f) Los intereses económicos y comerciales legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos administrativos conforme a esta ley foral.
g) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
h) La protección del medio ambiente.
i) La información declarada reservada o protegida por normas con rango de ley.
2. La aplicación de las limitaciones deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información.
3. Las limitaciones no podrán ser alegadas por la Administración Pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos.
4. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique.
5. Las resoluciones que se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, una vez hayan sido notificadas a los interesados, y sin perjuicio de que, cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga la vulneración de alguno de los límites al acceso, se indique esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
6. Las limitaciones previstas en este artículo se podrán aplicar, igualmente, en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el título II de esta ley foral.
Artículo 32. Protección de datos personales.
1. Cuando la información solicitada contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de alguna de las administraciones, instituciones, entidades o personas físicas o jurídicas sujetas a la aplicación de esta ley foral, el órgano competente concederá el acceso a la información.
2. Cuando la información solicitada se refiera a personas jurídicas, se facilitará la información, incluso si contiene datos del nombre y apellidos de personas físicas que sean representantes, administradores o miembros de sus órganos de dirección, administración y control, y direcciones de contacto.
3. Cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que prevalece:
–El hecho de que los datos sean meramente identificativos o de contacto y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para el interés de los afectados.
–La justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano.
–El hecho de que el solicitante tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
–El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso del plazo de diez años a partir de la fecha del documento o información.
4. Por el contrario, podrá denegar directamente la solicitud si considera que prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
5. Cuando la información solicitada contenga datos especialmente protegidos, se precisará el consentimiento expreso del afectado, a menos que este hubiera hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley.
6. En todo lo demás, se tendrá en cuenta la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 33. Acceso parcial.
1. En el caso de que la información solicitada esté afectada por alguna de las limitaciones del derecho de acceso, se concederá el acceso parcial a la información no afectada por el límite.
2. Cuando se conceda el acceso parcial, deberá garantizarse la reserva de la información afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de esa reserva.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 34. Solicitud de información pública.
1. Las solicitudes de información pública se dirigirán a la Administración o entidad en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información.
En el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, la unidad orgánica dará cuenta de las solicitudes a la unidad administrativa competente en materia de transparencia.
Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades a que se refiere el artículo 2 de esta ley foral promoverán los medios electrónicos para facilitar la presentación de las solicitudes.
2. La solicitud podrá realizarse por cualquier medio, incluidos los electrónicos, que permita la constancia de:
a) La identidad del solicitante sin que resulte necesaria la acreditación de la misma.
b) La indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento o expediente concreto.
c) La forma o formato preferido de acceso a la información solicitada.
d) Una dirección de contacto válida a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la solicitud.
3. El solicitante podrá exponer, si así lo desea, las razones que justifican la petición de la información. Sin embargo, en ningún caso podrá exigirse dicha motivación.
4. Las unidades responsables de la información pública y las oficinas de información, así como el órgano o entidad en el que se presente o al que se dirija la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, ofrecerán la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.
5. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Foral de Navarra.
6. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de información o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior. De la misma se dará un justificante al o a la solicitante.
Artículo 35. Solicitudes imprecisas.
1. Si la solicitud de información pública estuviera formulada de manera imprecisa, genérica o vaga o resultase difícil su comprensión o la localización de la información se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días hábiles, con suspensión del plazo máximo para resolver, y pudiendo tenerlo por desistido en caso contrario. A tal efecto, se le prestará asistencia para concretar su petición de información lo antes posible.
2. La declaración de tener al solicitante por desistido y el archivo de la solicitud se harán mediante resolución, que se le notificará a efectos de que pueda, en su caso, presentar una nueva solicitud concretando su petición o la información demandada.
Artículo 36. Órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública.
1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra serán competentes para la resolución del procedimiento los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se encuentre la información, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias de conformidad con las distintas normas reguladoras de las estructuras orgánicas.
2. En los organismos públicos serán competentes los presidentes o directores gerentes.
3. En los consorcios, fundaciones y empresas públicas integrantes del sector público foral serán competentes los órganos que determinen sus normas estatutarias o de régimen de funcionamiento. En su defecto, será competente el órgano máximo que tenga atribuidas funciones decisorias. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reservarse la facultad de resolver las solicitudes de información pública que reciban las sociedades y fundaciones públicas, entidades de derecho público a ella vinculadas y las personas que ejerzan funciones públicas o potestades administrativas o presten servicios públicos bajo su autoridad. En tal caso, especificará los órganos de cada departamento competentes para resolver estas solicitudes.
4. En el marco de su autonomía, las entidades locales, el Consejo de Navarra, la Cámara de Comptos, el Defensor del Pueblo de Navarra y la Universidad Pública de Navarra determinarán el órgano competente para resolver las solicitudes de información pública.
Artículo 37. Causas de inadmisión de las solicitudes.
Serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que la ley excluya del derecho de acceso.
b) Referidas a información que no obre en poder de la entidad a la que se dirijan y se desconozca el competente.
c) Las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o dictámenes.
d) Se consideren abusivas, por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del derecho.
e) Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo. Por datos inconclusos se entenderán aquellos sobre los que la Administración Pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o aprobación. Si la denegación se basa en este motivo, el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.
f) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en anotaciones, borradores, opiniones, resúmenes de uso interno o comunicaciones internas que carezcan de relevancia pública o interés público. No podrán considerarse como información de carácter auxiliar o de apoyo los informes jurídicos, técnicos, económicos y de otro orden, que formen parte del expediente o que guarden relación con las resoluciones y otros actos administrativos.
g) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.
Artículo 38. Derivación de las solicitudes.
1. En el supuesto de que la solicitud de acceso a la información se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad o al órgano que disponga de ella, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de diez días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él.
2. Cuando la entidad u órgano administrativo competente pertenezca o dependa de una administración distinta a la que se ha dirigido la solicitud, debe informarse de ello al solicitante, por vía electrónica si es posible, e indicarle cuál es la Administración a la que se ha derivado su solicitud para que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública.
3. Si la entidad u órgano al que se dirigió la solicitud resultara competente para satisfacer parcialmente la demanda de acceso a la información, deberá responder en relación con dicha parte. En cuanto a la información sobre la cual es incompetente, procederá de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.
Artículo 39. Intervención de terceros.
1. Cuando la estimación de las solicitudes de información conlleve la comunicación de datos de carácter personal considerados como especialmente protegidos o pueda perjudicar los intereses de terceros, el órgano encargado de resolver dará a los afectados un plazo de quince días para que puedan manifestar su consentimiento expreso al acceso a la información o realizar las alegaciones que estimen oportunas.
2. El traslado de la solicitud al afectado producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia. Si el tercero no responde en el plazo requerido se presumirá su disconformidad con que se otorgue el acceso a la información solicitada.
3. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo previsto en esta ley foral, emitirá la resolución que estime procedente conforme al interés público general.
Artículo 40. Trámite de audiencia.
1. Se dará trámite de audiencia al solicitante cuando concurran alguna de las limitaciones del derecho de acceso o hayan intervenido terceros afectados.
2. El solicitante, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
3. El trámite de audiencia producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones, transcurra el plazo para su presentación o el solicitante manifieste su intención de no efectuar alegaciones ni aportar documentos ni justificaciones.
Artículo 41. Plazos para resolver la solicitud y sentido del silencio.
1. El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley.
3. La Administración Pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral.
Artículo 42. Resolución.
1. Si la información entregada se corresponde en su totalidad con la solicitada y el órgano competente no considera que su contenido tenga datos de terceros o que afecta directamente a derechos o intereses de estos, el acto de la entrega de la información podrá entenderse por el solicitante como la resolución administrativa de concesión, sin necesidad de formalizar esta. Lo anterior no obstará para las precisiones que sobre la información entregada pueda formular o demandar el solicitante como complemento o mejor ejecución de la solicitud, si a ello hubiera lugar.
2. En los demás casos, la resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, al tercero afectado. Cuando sea estimatoria, total o parcialmente, indicará la forma o formato de la información y, cuando proceda, el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible.
Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo se hará efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Esta condición suspensiva del ejercicio del derecho de acceso se hará constar expresamente en la resolución.
3. Serán motivadas las resoluciones que denieguen total o parcialmente el acceso, las que lo concedan cuando haya habido intervención de un tercero afectado y las que prevean una forma o formato de acceso distinto al solicitado.
Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información pueda incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se hará constar dicha circunstancia.
4. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, al cedente del que se haya obtenido la información solicitada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 45 de esta ley foral.
6. No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo de Navarra, la Cámara de Comptos y el Consejo de Navarra solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
7. Siempre que las características de la información solicitada lo permitan se acompañará conjuntamente a la notificación de la resolución.
Artículo 43. Forma o formato de la información.
1. El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurran alguna de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.
En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato.
También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público.
2. A estos efectos se procurará conservar la información pública en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos, favoreciendo su entrega en formatos abiertos.
3. Cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formatos solicitados y lo haga en otra forma, deberá justificárselo al solicitante en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso.
Artículo 44. Gratuidad del acceso in situ y tasas y precios.
1. Serán gratuitos:
a) El acceso a la información a que se refiere el título II de esta ley foral o a aquella información en que no se haya dispuesto lo contrario.
b) El examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre.
c) La entrega de información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.
2. En el caso de los archivos, bibliotecas y museos, se atenderá, en lo que a gratuidad o pago se refiere, a lo que disponga su legislación específica.
3. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrán someterse al pago de una cantidad que no exceda de sus costes.
Para el establecimiento de las tasas en el caso de la Administración Pública, se estará a lo previsto en la normativa aplicable de tasas y precios públicos.
4. En ningún caso, las adaptaciones o ajustes que deban realizarse para facilitar el acceso a la información pública de los solicitantes con discapacidad supondrá un sobrecoste para ellos.
5. Las unidades, órganos u entidades en cuyo poder se encuentre la información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE IMPUGNACIONES
Artículo 45. Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
1. Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrán ser objeto de reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de Transparencia de Navarra, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación prevista en este capítulo tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
3. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación vigente.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
6. Las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
7. Los actos dictados por el Consejo de Transparencia de Navarra serán impugnables en vía contencioso-administrativa por quienes estén legitimados para ello.
8. Los actos dictados por el Consejo de Transparencia de Navarra serán vinculantes para los sujetos obligados en los artículos 2 y 3 de esta ley foral.
TÍTULO IV
GRUPOS DE INTERÉS
Artículo 46. Grupos de interés.
A los efectos de esta ley foral, se consideran grupos de interés las organizaciones y personas, sea cual sea el estatuto jurídico, que, desarrollando sus actividades en Navarra, se dedican profesionalmente, en todo o en parte de su actividad, a influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas o disposiciones normativas, en la aplicación de las mismas o en la toma de decisiones en defensa de intereses propios, de terceras personas u organizaciones o incluso de intereses generales, sin que ello impida el ejercicio de los derechos individuales de reunión y de acceso o petición.
Tendrán también la consideración de grupos de interés las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyen de hecho una fuente de influencia organizada y realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del registro.
Artículo 47. Del registro público de los grupos de interés.
1. En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y de las entidades locales con población superior a 5.000 habitantes se creará un registro público de grupos de interés, de inscripción obligatoria para los sujetos, organizaciones y entes referidos en el artículo 46 de esta ley foral, para facilitar la identificación y el control de todas las actividades, con independencia del canal o medio utilizado, realizadas ante aquella.
2. El registro dará publicidad de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con autoridades, cargos públicos, miembros electos o diputados y de las comunicaciones o informes y otras contribuciones en relación con las materias tratadas.
3. Reglamentariamente se regulará la creación del registro, su dependencia orgánica y funcional, la clasificación de las personas y las organizaciones que deben inscribirse en él, la información requerida a los declarantes, el contenido detallado del código de conducta, el procedimiento de investigación y tramitación de las denuncias y los órganos competentes para la imposición de las sanciones de suspensión y cancelación de las correspondientes inscripciones, así como cualesquiera otros extremos necesarios para su correcto funcionamiento.
Artículo 48. Personas y actividades excluidas del registro.
Quedan excluidas del registro las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas a actividades de conciliación o mediación realizadas en el marco de la ley o en defensa de los intereses afectados por los procedimientos administrativos y las funciones de asesoramiento realizadas con finalidades informativas para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 49. Contenido mínimo del registro.
El registro incluirá como mínimo:
a) Una relación, ordenada por categorías, de personas y organizaciones que actúan con el fin de influir en la elaboración y aplicación de las políticas públicas, así como la sede de su organización.
b) La información que deben suministrar en relación con las actividades que realizan, con su ámbito de interés y con sus fuentes de financiación, así como con los fondos públicos recibidos.
c) Un código de conducta común.
d) El sistema de control y fiscalización, que debe establecer los mecanismos de denuncia y de aplicación, en el caso de incumplimiento, de lo establecido por la presente ley foral o el código de conducta.
e) Información pública de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con altos cargos o asimilados, y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones en relación con las materias tratadas.
Artículo 50. Obligaciones derivadas de la inscripción en el registro.
1. La inscripción en el registro de grupos de interés conlleva las siguientes obligaciones:
a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.
b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna.
c) Cumplir el código de conducta.
d) Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de lo establecido por la presente ley foral.
2. Los declarantes deben informar a las instituciones de las actividades que realizan, de los clientes, personas u organizaciones para las que trabajan y de las cantidades económicas que reciben, en su caso, y los gastos relacionados con su actividad como grupo de interés.
Artículo 51. Contenido mínimo del código de conducta.
El código de conducta al que se refiere el artículo 49.c) debe incluir, como mínimo:
a) El nombre y los datos del declarante que lo suscribe.
b) La entidad u organización que representa o por la que trabaja el declarante, y los intereses, objetivos o finalidades que persiguen sus clientes.
c) El compromiso del declarante de no obtener ni tratar de obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma deshonesta.
d) El compromiso del declarante de proporcionar información actualizada y no engañosa en el momento de la inscripción en el registro y de mantenerla actualizada permanentemente.
e) El compromiso de no incitar, por ningún medio, a autoridades, cargos públicos, diputados o funcionarios a infringir la ley o las reglas de comportamiento establecidas por el código de conducta.
f) El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley foral o por el código de conducta.
Artículo 52. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley foral o por el código de conducta puede dar lugar a la suspensión temporal de la inscripción en el registro de grupos de interés o, si el incumplimiento es grave, a la cancelación de la inscripción, y se publicará la sanción en el registro.
2. Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos materiales, si sospecha que las personas o las organizaciones comprendidas en este título incumplen las obligaciones establecidas por la ley o por el código de conducta.
3. El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación debe ser realizado por los responsables del registro y debe garantizar la audiencia del afectado.
4. La suspensión y la cancelación de la inscripción en el registro conllevan la denegación de acceso a las oficinas y los servicios de las instituciones y los organismos públicos a las personas afectadas y, en su caso, de las organizaciones a las que pertenecen y la publicación de la sanción en el registro.
Artículo 53. Desarrollo normativo de este título.
Reglamentariamente se regulará la clasificación de las personas y las organizaciones que deben inscribirse en el registro de grupos de interés, la información requerida a los declarantes, el contenido detallado del código de conducta y el procedimiento de investigación y tramitación de las denuncias.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 54. Normas generales.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley foral se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.
2. El régimen sancionador del presente título no se aplicará cuando los hechos puedan ser constitutivos de infracción penal y tampoco, si de acuerdo con la ley, pueda ser aplicable otro régimen de responsabilidad administrativa o de naturaleza jurisdiccional, siempre que se dé identidad de sujeto y fundamento.
3. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente ley foral prescribirán a los cinco años, tres años y un año, según se trate de responsabilidades muy graves, graves o leves, respectivamente, sin perjuicio de los plazos que resulten de aplicación a las infracciones y sanciones de carácter disciplinario de conformidad con la normativa que le resulte de aplicación.
Para el cómputo de los plazos de prescripción, así como para las causas de su interrupción, se observará lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo.
Artículo 55. Sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas por este capítulo:
a) Los altos cargos y el personal al servicio de la Administración y de las instituciones y los organismos públicos a los que es aplicable la presente ley foral a los que les sea imputable una acción u omisión tipificada como infracción, de acuerdo con las funciones y competencias que tengan atribuidas.
b) Las entidades y personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo 3, de acuerdo con las funciones y competencias que tengan atribuidas.
Artículo 56. Infracciones de carácter disciplinario.
Son infracciones imputables a las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2:
1. Infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones y deberes de publicidad activa previstas o de suministro de información pública cuando se haya desatendido en más de cuatro ocasiones, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso de los órganos competentes.
b) Facilitar información parcial, omitir o manipular información relevante con el objetivo de influir en la formación de la opinión ciudadana.
c) La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública.
d) Condicionar el acceso a la información al pago de una contraprestación en los supuestos de acceso gratuito.
e) El incumplimiento reiterado en más de cuatro ocasiones, en un periodo de dos años, de las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia de Navarra que resuelvan reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
f) La comisión de una infracción grave cuando se haya sancionado por resolución firme por otra de la misma naturaleza en el término de un año.
2. Infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones y deberes de publicidad activa previstas o de suministro de información pública cuando se haya desatendido en más de dos ocasiones, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso de los órganos competentes.
b) Suministrar información parcial o incompleta sobre las propuestas sometidas a consideración de los ciudadanos y ciudadanas, de forma que ello pueda alterar el sentido o resultado del proceso participativo.
c) Omitir la información relativa al resultado de la participación ciudadana en los procesos de esa naturaleza sometidos a su consideración.
d) El incumplimiento reiterado en más de dos ocasiones, en un periodo de dos años, de las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia de Navarra que resuelvan reclamaciones en materia de acceso.
e) Omitir información relativa a la evaluación de las políticas públicas y de los servicios públicos.
f) El incumplimiento reiterado en más de dos ocasiones, en un periodo de un año, sin causa justificada, de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
g) Omitir el trámite de audiencia de los terceros afectados por las solicitudes de acceso a la información pública, si los terceros están claramente identificados.
h) Desestimar sin motivación las solicitudes de acceso a la información pública.
i) Facilitar deliberadamente la información en un formato o unas condiciones que impidan o dificulten manifiestamente su comprensión.
j) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de la Transparencia de Navarra.
k) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad.
l) La falta de colaboración en la tramitación de las Quejas que se presenten ante el Defensor del Pueblo de Navarra.
m) La comisión de una infracción leve cuando se haya sancionado por resolución firme por otra de la misma naturaleza en el término de un año.
3. Infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas cuando no constituya infracción grave o muy grave.
b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
Artículo 57. Infracciones de otras personas y entidades.
Son infracciones imputables a las personas y entidades a las que se refiere el artículo 3:
1. Infracción muy grave:
a) El incumplimiento de las obligaciones y deberes de publicidad activa previstas cuando se haya desatendido en más de cuatro ocasiones, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Navarra o de las administraciones públicas competentes.
b) El incumplimiento reiterado, en más de cuatro ocasiones en un periodo de dos años, de la obligación de suministro de información que les haya sido reclamada, como consecuencia de un requerimiento del Consejo de Transparencia de Navarra o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.
c) La comisión de una infracción grave cuando se haya sancionado por resolución firme por otra de la misma naturaleza en el término de un año.
2. Infracción grave:
a) El incumplimiento de las obligaciones y deberes de publicidad activa previstas cuando se haya desatendido en más de dos ocasiones, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Navarra o de las administraciones públicas competentes.
b) La publicación de la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad.
c) El incumplimiento reiterado, en más de dos ocasiones en un periodo de dos años, de la obligación de suministro de información que les haya sido reclamada, como consecuencia de un requerimiento del Consejo de Transparencia de Navarra o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.
d) La falta de contestación al requerimiento de información.
e) Incumplir manifiestamente las obligaciones de registro establecidas por la presente ley foral o los compromisos que constituyen el contenido mínimo del código de conducta establecido en el artículo 57 de la presente ley foral.
3. Infracción leve:
a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que sean de aplicación cuando no constituya infracción grave o muy grave.
b) El retraso injustificado en el suministro de la información.
c) El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.
d) Irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones de registro establecidas por la presente ley foral o los compromisos que constituyen el contenido mínimo del código de conducta establecido en el artículo 57 de la presente ley foral.
Artículo 58. Sanciones disciplinarias.
A las infracciones imputables al personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2 de esta ley foral, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.
Artículo 59. Sanciones aplicables a otras entidades y personas.
1. A las infracciones previstas en el artículo 57, se les aplicará las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves:
1.º Una multa comprendida entre 6.001 y 12.000 euros.
2.º La suspensión para poder contratar con la Administración, durante un período máximo de seis meses.
3.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas, durante un período entre un año y cinco años.
4.º Reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido, en los términos que se señalen en el acto o documento administrativo que los regule.
5.º La cancelación definitiva de la inscripción en el registro de grupos de interés.
b) Por la comisión de infracciones graves:
1.º Una multa comprendida entre 600 y 6.000 euros.
2.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas, durante un período máximo de un año.
3.º La suspensión, durante un período máximo de un año, de la inscripción en el registro de grupos de interés.
4.º Reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido, en los términos que se señalen en el acto o documento administrativo que los regule.
c) Por la comisión de infracciones leves, amonestación o multa comprendida entre 200 y 599 euros.
2. Los criterios aplicables para determinar el alcance de la sanción son los establecidos por la legislación de régimen jurídico y del procedimiento administrativo. También se valora la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos.
Artículo 60. Procedimiento.
1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente título, se seguirán las disposiciones previstas en el procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de la Administración y otras entidades, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.
2. En todo caso, el procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
3. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia sobre el incumplimiento de esta ley foral, teniendo derecho a recibir una respuesta motivada en el plazo de un mes desde la presentación de la misma. La denuncia y la respuesta se publicarán en la página web o portal correspondiente previa disociación de los datos personales.
4. El Consejo de Transparencia de Navarra, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento. El órgano competente solo podrá rechazar la incoación por acto expreso y motivado que deberá notificar al Consejo.
Artículo 61. Potestad sancionadora.
1. La competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable a la Administración o a la entidad a la que pertenezca el sujeto infractor o, en su caso, al órgano que determine la normativa aplicable a la Administración o a la entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora.
2. En el supuesto de que las infracciones sean imputables a los altos cargos y al personal directivo de la Administración de la Comunidad Foral, organismos y entidades dependientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que determina los órganos titulares de la potestad sancionadora.
3. Cuando el responsable sea una persona o entidad privada de las obligadas a suministrar información por razón de las ayudas o subvenciones que perciba con cargo a fondos públicos, o por razón de contratos o convenios con el sector público, será competente el titular del departamento que otorga la subvención o ayuda pública o que suscribe el contrato o convenio.
Cuando las subvenciones o ayudas públicas procedan de distintos departamentos, o el contrato se suscriba entre varias entidades, será competente el titular del departamento que haya otorgado la de mayor cuantía o asuma una mayor carga en las prestaciones o en el precio.
Cuando la obligación de suministrar información derive de las funciones o potestades públicas que ejerza, será competente el titular del departamento a quien corresponda la materia en las que las mismas son ejercidas.
4. Cuando el responsable sea una persona física o jurídica en virtud de la obligación de suministrar a la Administración la información necesaria para el cumplimiento efectivo por aquella de las obligaciones previstas en esta ley foral, será competente el titular del departamento al que deba suministrar la información.
Artículo 62. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones muy graves y graves previstas en esta ley foral se harán públicas en el Portal del Gobierno Abierto, sin perjuicio de los supuestos en que deban ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
TÍTULO VI
EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA
Artículo 63. Consejo de Transparencia de Navarra.
1. El Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, velará por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizará el derecho de acceso a la información pública.
2. El Consejo de Transparencia de Navarra se adscribirá orgánicamente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia y, en el ejercicio de las funciones que la presente ley foral le atribuye, actuará con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico, autonomía y plena independencia.
Artículo 64. Funciones del Consejo de Transparencia de Navarra.
1. Son funciones del Consejo de Transparencia de Navarra las siguientes:
a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
b) Requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley.
c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta materia.
d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia por parte de las entidades e instituciones sujetas a ella, pudiendo formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de tales obligaciones.
e) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley foral.
f) Resolver las consultas que se formulen en materia de publicidad activa y derecho de acceso por las entidades e instituciones obligadas.
g) Elaborar anualmente una memoria específica sobre su actividad de velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia por parte de las entidades e instituciones, que será presentada ante el Parlamento de Navarra. Esta memoria comprenderá, además de un apartado específico relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Foral 16/2016, de 11 de noviembre, de Cuentas Abiertas, las reclamaciones y consultas tramitadas, las recomendaciones o requerimientos que el Consejo haya estimado oportuno realizar en esta materia, así como referencia a los expedientes disciplinarios o sancionadores cuya incoación haya instado.
h) Instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título V.
i) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 69 de esta ley foral.
j) Promover actividades de formación y sensibilización.
k) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.
l) Aquellas otras que le sean atribuidas por una norma de rango legal o reglamentario.
Artículo 65. Composición del Consejo de Transparencia de Navarra.
1. El Consejo de Transparencia de Navarra estará compuesto por la persona titular de la presidencia y por los siguientes miembros:
a) Cuatro miembros del Parlamento de Navarra para cuya designación se tendrá en cuenta el criterio de pluralidad respecto de los grupos presentes en el Parlamento de Navarra.
b) Un o una representante del departamento competente en materia de transparencia.
c) Tres representantes de las entidades locales de Navarra designados a propuesta de las asociaciones o federación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Foral de Navarra.
d) Un o una representante del Consejo de Navarra.
e) Un o una representante de la Cámara de Comptos.
f) Un o una representante del Defensor del Pueblo de Navarra.
g) Un o una representante de la Universidad Pública de Navarra.
En cada caso, el procedimiento de designación de los miembros corresponderá a la institución u órgano correspondiente, quien podrá designar, además, a un o una suplente para los casos de enfermedad, ausencia o impedimento temporal.
2. La persona titular de la presidencia del Consejo de Transparencia de Navarra será elegida por el Parlamento de Navarra, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, por mayoría absoluta, de entre las candidaturas propuestas por los diferentes grupos parlamentarios y nombrada por el Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, por un periodo de cuatro años no renovable.
Será cesada por renuncia, fallecimiento o incapacitación judicial. También será cesada a petición del Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, en caso de incumplimiento grave de sus funciones, de incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, de incompatibilidad o de condena por delito doloso.
Expirado el mandato que se menciona en este apartado, quien estuviera en ese momento en el cargo continuará en sus funciones hasta que se formule la nueva designación.
3. Los y las miembros del Consejo de Transparencia de Navarra serán nombrados por un período de cuatro años por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia de Navarra, previa designación por parte de las entidades o instituciones correspondientes.
Serán cesados por renuncia, desaparición del vínculo del representante con la entidad a la que representa, fallecimiento o incapacitación judicial. También serán cesados a petición de la entidad o institución que los hubiera propuesto por incumplimiento grave de sus funciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
Expirado el mandato, quien estuviera en ese momento en el cargo continuará en sus funciones hasta que se formule la nueva designación.
4. La condición de miembro del Consejo de Transparencia de Navarra no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a retribución alguna. La condición de presidente o presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra será incompatible con cualquiera de los cargos a los que se refiere la legislación sobre incompatibilidad de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración Foral de Navarra, así como con la pertenencia a un partido político, incluyendo los 4 años anteriores a su elección.
Artículo 66. Funciones de la Presidencia.
1. Son funciones de la Presidencia las siguientes:
a) Ostentar la representación del Consejo de Transparencia de Navarra y mantener relación con los ciudadanos y ciudadanas que se dirijan al Consejo y con los titulares de órganos de análoga naturaleza de ámbito autonómico o estatal.
b) Velar por la observancia de las obligaciones contenidas en esta ley, dando conocimiento al órgano competente de los posibles incumplimientos advertidos, e instando, en su caso, la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título V.
c) Fijar el orden del día, convocar, presidir y moderar las sesiones del Consejo, en las que contará con voto de calidad.
d) Presentar al Parlamento de Navarra la memoria que prevé esta ley foral.
e) Colaborar, en estas materias, con órganos de naturaleza análoga estatales o autonómicos.
f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por el miembro del Consejo de Transparencia de Navarra de mayor edad que cumpla con el régimen de incompatibilidad establecido en el artículo 65.4 de esta ley.
Artículo 67. Organización y funcionamiento.
1. La organización y funcionamiento del Consejo de Transparencia de Navarra se regirá por el reglamento que éste órgano apruebe. Dicho reglamento deberá publicarse en el Boletín Oficial de Navarra.
2. Para el ejercicio de las funciones de transparencia y acceso a la información pública, el Consejo de Transparencia de Navarra contará con el apoyo jurídico, técnico y administrativo que será facilitado por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, así como con los medios personales y materiales del mismo que sean necesarios.
Artículo 68. Colaboración con el Consejo de Transparencia de Navarra.
Las Administraciones Públicas de Navarra y los demás organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras b) y c) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 69. Cumplimiento de los actos y resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra.
1. Los actos de petición de información y documentación y las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia de Navarra serán vinculantes para las administraciones públicas, entidades y personas obligadas en los artículos 2 y 3 de esta ley foral, con la excepción de las instituciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra no sujetas a su conocimiento.
2. El Consejo de Transparencia de Navarra velará por el cumplimiento efectivo de sus actos o resoluciones. A tal efecto, podrá disponer, en el acto o resolución, quién ha de ejecutarlo, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias derivadas de la ejecución.
3. Las partes podrán proponer al Consejo de Transparencia de Navarra las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus actos y resoluciones.
4. En caso de advertirse que un acto o una resolución dictada en el ámbito de su competencia pudiera estar siendo incumplido, el Consejo de Transparencia de Navarra, de oficio o a instancia de alguna de las partes, requerirá a las autoridades, entidades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda que lleven a cabo su cumplimiento en el plazo que se les fije e informen al respecto.
Transcurrido el plazo fijado y si el Consejo apreciase el incumplimiento total o parcial de su acto o resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:
a) Imponer multa coercitiva de 500 a 5.000 euros a las administraciones o entidades, autoridades, empleados públicos o particulares que incumplan los actos o las resoluciones del Consejo, pudiendo reiterar la multa cada diez días hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.
b) Hacer pública la actitud incumplidora de quienes resulten responsables en su página web, en su informe anual, en los medios de comunicación y dando traslado de la conducta al Parlamento de Navarra, para su conocimiento.
5. El Consejo de Transparencia de Navarra podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones, que lo prestarán con carácter preferente y urgente.
Disposición adicional primera.–Aplicación de la presente ley foral al Parlamento de Navarra.
1. La aplicación de los principios de transparencia de la presente ley foral al Parlamento de Navarra y a sus miembros se llevará cabo por su Reglamento y demás normas de desarrollo y aplicación.
2. Las resoluciones dictadas por el Parlamento de Navarra en materia de transparencia agotan la vía administrativa, no siendo susceptibles de recurso potestativo ante el Consejo de Transparencia de Navarra y contra ellas solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Disposición adicional segunda.–Comisión Interdepartamental para la Transparencia y el Gobierno Abierto.
1. Se creará por el Gobierno de Navarra la Comisión Interdepartamental para la Transparencia y el Gobierno Abierto, como unidad encargada de impulsar y coordinar, con carácter general, la implementación de las medidas derivadas de la presente ley foral, de valorar el grado de implantación de estas, y en su caso, de promover todas aquellas actuaciones correctoras de cara a lograr la plena efectividad y cumplimiento de las disposiciones recogidas en la misma.
2. La Comisión de Seguimiento estará presidida por la persona titular del departamento competente en materia de transparencia, y se compondrá, además de por los titulares de las direcciones generales con competencias en las materias de Presidencia y de Gobierno Abierto, nuevas tecnologías, administración electrónica, atención a la ciudadanía, y al menos un representante con rango mínimo de director general por cada una de las áreas departamentales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
3. La Comisión elaborará y publicará cada año un informe sobre el grado de aplicación de esta ley foral, y realizará cada cuatro años una evaluación conjunta de su aplicación con, en su caso, propuestas para la introducción de mejoras que la puedan hacer más efectiva.
4. Asimismo, elaborará y publicará información periódica de carácter estadístico sobre las solicitudes de información públicas recibidas, así como información sobre la experiencia adquirida en la aplicación de esta ley foral, garantizando en todo caso la confidencialidad de los solicitantes de información pública.
5. La Comisión será asistida en el ejercicio de sus funciones por una comisión técnica designada al efecto.
Disposición adicional tercera.–Plazo para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de esta disposición adicional tercera, las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del título I adoptarán las medidas necesarias para que la información derivada de las nuevas obligaciones de publicidad activa previstas en esta ley foral esté disponible en la correspondiente sede electrónica o página web, en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley foral.
2. Las entidades locales dispondrán de un máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta ley foral que excedan de las derivadas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Disposición adicional cuarta.–Creación del registro público de grupos de interés.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, se creará el registro público de grupos de interés al que se refiere el título IV.
Disposición adicional quinta.–Medidas de sensibilización y formación para el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
El Gobierno, con motivo de la puesta en marcha de esta ley foral, aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido a los funcionarios y personal de las Administraciones Públicas de Navarra, acompañado, a su vez, de una campaña informativa dirigida a los ciudadanos y las ciudadanas y a las entidades privadas afectadas por las obligaciones de transparencia.
Disposición adicional sexta.–Evaluación global de la transparencia.
Transcurrido un período de dos años desde la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra, por medio del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, procederá a realizar un informe de evaluación de su aplicación, que trasladará al Parlamento de Navarra.
Disposición adicional séptima.–Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
1. Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.
El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal.
No obstante lo anterior, se regirán por su normativa específica el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y cualquier otra información en que una norma con rango de ley declare expresamente el carácter reservado o confidencial de la información.
En lo que no prevea la normativa específica, será de aplicación supletoria esta ley foral.
2. En todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, el Consejo de Transparencia de Navarra será competente para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, salvo en los casos del Parlamento de Navarra, Cámara de Comptos, Consejo de Navarra y Defensor del Pueblo de Navarra.
Disposición adicional octava.–Igualdad de género en el lenguaje.
En los casos en que esta ley foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.
Disposición transitoria única.–Aplicación de obligaciones de transparencia a relaciones jurídicas anteriores.
Los sujetos a los que se refiere el artículo 3 quedarán exentos de realizar las obligaciones de publicidad activa señalados en esta ley foral en relación con aquellos contratos, subvenciones, conciertos o cualesquiera otras relaciones jurídicas que hubieran finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el capítulo II del título III de esta ley foral en cuanto a acceso a la información pública.
Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.
Quedan derogados expresamente los títulos II, III, V, VII, VIII y IX de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio de la Transparencia y del Gobierno Abierto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley foral.
Disposición final primera.–Mandato de los miembros del Consejo de la Transparencia de Navarra.
Los miembros actuales del Consejo de la Transparencia de Navarra continuarán hasta la terminación de su periodo de mandato.
Disposición final segunda.–Habilitación para el desarrollo de la presente ley foral.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de esta ley foral.
Disposición final tercera.–Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 17 de mayo de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
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