Medidas anti Covid-19 EUSKADI
DECRETO 33/2021, de 7 de julio, del Lehendakari, de actualización y determinación de medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
Una vez aprobada la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, con el presente Decreto se procede a la actualización y determinación de las medidas específicas de prevención aplicables en función del nivel de alerta predeterminado por la Ley.
Se trata de mantener los instrumentos y soluciones de comportamiento humano, individual y colectivo, que requieren del control y la intervención por las autoridades, a las que tradicionalmente se ha habilitado explícitamente desde el ordenamiento jurídico en todo tipo de facetas, desde la previsión inicial hecha en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, incidiendo por tanto una vez más en medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión vírica, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas o similares medidas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.
Por otra parte, más allá del soporte también normativo que ofrece el conjunto de la legislación ordinaria, tanto estatal como autonómica, se integran los pronunciamientos y actuaciones coordinadas en materia de salud pública que se han gestionado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Finalmente, es preciso reflejar que las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, en línea con el panel de referencia del Plan Bizi Berri IV, considerando en tal sentido que están justificadas y que son proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo principal, dentro del marco previsto y predeterminado en la Ley.
Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar este Decreto por virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, por lo que atendiendo a lo dispuesto en dicha Ley y demás de aplicación general,
DISPONGO:
Artículo 1.– Situación de la emergencia sanitaria vigente.
Se encuentra declarada y vigente la emergencia sanitaria prevista en el artículo 4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, resultando de aplicación las medidas que se determinan en el presente Decreto, en función de la evaluación epidemiológica realizada, y teniendo en cuenta el marco legal de medidas previsto para el Estadio 1, atendiendo al conjunto de indicadores de incidencia directa y complementaria, todo ello según el artículo 7 de dicha Ley.
Artículo 2.– Medidas generales y de prevención.
1.– Se determina la aplicación del conjunto de medidas generales y de prevención establecidas en el Capítulo I del Título V, artículos 20 y siguientes, de la Ley 2/2021, de 24 de junio, sin perjuicio de las adaptaciones específicas que se establecen en este Decreto.
2.– En relación con el uso obligatorio de mascarillas, teniendo en cuenta las medidas urgentes que dispone la legislación básica estatal, se mantiene la obligación de su uso para las personas mayores de seis años en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, quedando matizada tal obligatoriedad de uso, que se mantendrá asimismo, únicamente para los espacios abiertos al aire libre en que por la aglomeración de personas no resulte posible mantener la distancia mínima de 1,5 metros entre personas, salvo grupos de convivientes.
3.– Serán asimismo de aplicación las causas y supuestos de no exigibilidad del uso de mascarillas previstos legalmente, con las formas de acreditación de la exención que se encuentren establecidas.
Artículo 3.– Medidas específicas.
En función de los ámbitos generales de actuación, se determinan de aplicación las siguientes medidas:
1.– El horario límite de cierre para todas las actividades comerciales, sociales y culturales se establece como máximo hasta las 02:00 horas, sin perjuicio de su ajuste al horario que proceda, incluso más temprano, cuando exista una regulación ordinaria de horarios aplicable al respecto. El horario de apertura se regirá por sus normas ordinarias.
2.– El aforo máximo permitido en las diversas actividades se sitúa en el 60 por ciento para todos los locales e instalaciones, salvo en las que se aplique una limitación específica. Todos los locales e instalaciones deberán ventilarse de forma continua. Los distintos medios de transporte podrán completar el aforo permitido en su regulación específica.
3.– Con carácter general, el máximo de personas susceptible de reunión en recintos para cualquier tipo de evento social, cultural o deportivo no superará las 600 personas en interiores y las 800 personas en exteriores. Con carácter específico:
– En recintos con capacidad de entre 1.600 y 5.000 personas, el máximo en interiores será de 800 personas y de 1.200 en exteriores.
– En recintos con capacidad superior a 5.000 personas, el aforo máximo no podrá superar el 30 por ciento. Siempre que sea posible, se establecerán sectores independientes de menos de 1.000 personas, con puntos de acceso y zonas de paso independiente.
– En eventos que se realicen al aire libre, tanto en entornos urbanos como en el medio natural, la organización deberá respetar las directrices de la Dirección de Salud Pública y Adicciones establecidas para la asistencia de público en estas actividades.
– Se habilita a la Dirección de Salud Pública y Adicciones para establecer protocolos que permitan el uso de instalaciones con otro tipo de aforos para la realización de pruebas piloto con fines sanitarios y de salud pública.
4.– En los establecimientos de hostelería y restauración se establece el 50 por ciento de aforo en los interiores y la prohibición de consumo en barra o de pie. La organización del servicio, tanto en interiores como en terrazas, podrá ser de hasta seis personas por mesa o grupo de mesas, salvo en el caso de convivientes. No podrá disponerse en mesas para cuatro personas, como tampoco en las de seis, un número superior de clientes.
5.– El aforo en los interiores de establecimientos de juego y apuestas se establece en el 50 por ciento. Si disponen de servicio de hostelería o restauración se atendrán a las condiciones previstas para este sector.
6.– Los txokos, y sociedades gastronómicas observarán las siguientes reglas:
– Se determina su límite de aforo al 50 por ciento de su capacidad, la prohibición de cualquier consumo en barra o de pie, así como el uso obligatorio de mascarilla salvo en el momento de la ingesta.
– La organización de personas usuarias deberá realizarse de modo que no se supere el número de seis personas por mesa, salvo en el caso de convivientes. No podrá disponerse en mesas para cuatro o seis, un número superior de personas. Se deberá asegurar, en todo caso, que se mantiene la debida distancia de, al menos, 1,5 metros entre personas sentadas en mesas diferentes.
7.– Las lonjas, locales juveniles y similares permanecerán cerrados.
8.– Las discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, permanecerán cerrados, salvo que desarrollen su actividad conforme a la regulación que rige para los grupos I y II y cuenten con el permiso municipal correspondiente.
9.– El número máximo en las visitas de grupos a museos, salas de exposiciones, centros recreativos y turísticos que se realicen en interiores será de 10 personas. Los grupos escolares estables podrán asistir a los museos con un solo guía.
10.– La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados, podrá impartirse en grupos de un máximo de hasta 25 personas.
11.– Las entidades organizadoras de actividades de tiempo libre educativo deberán contar con un protocolo anti-COVID para asegurar el cumplimiento efectivo de todas las medidas preventivas, atendiendo a las directrices establecidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones.
12.– La práctica deportiva en instalaciones interiores podrá estructurarse en grupos de hasta 10 personas. El uso de vestuarios se realizará con una ocupación del 50 por ciento de su aforo máximo y un uso individual de duchas o mantenimiento de una distancia interpersonal de dos metros.
13.– Se determina el deber de no formar parte de encuentros, fiestas o eventos, ni en exteriores ni en interiores, que representen aglomeración de personas sin aplicación de los protocolos y medidas preventivas en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Las medidas referidas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos en el plazo de 15 días, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad a dicha fecha.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto surtirá efectos a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Contra lo dispuesto en el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de julio de 2021.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.