Medidas fiscales y administrativas LA RIOJA
Ley 7/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2022
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.
El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas leyes de medidas o leyes de acompañamiento de los Presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.
El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.
El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, entre otros, en sus artículos 8.uno, 9, 26.uno y 48.1.b).
II
La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
La primera parte de este título consiste en la modificación de varios preceptos de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y de tributos cedidos.
Los cambios afectan al impuesto sobre sucesiones y donaciones y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Las modificaciones que se incluyen son de carácter técnico y puntual, y pretenden mejorar la redacción dotando al texto de mayor seguridad jurídica. Los cambios se limitan a incluir aclaraciones con criterios pacíficos y de uso habitual.
La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios, efectuando cambios en las tasas.
Si bien se incluyen cambios menores en la regulación de tres tasas, lo más relevante viene dado por la suspensión, con carácter transitorio durante 2022, de dos tasas relacionadas con certificados profesionales asociados al empleo, que ya habían sido previamente suspendidas durante 2021.
Esta parte se cierra con algunas medidas de aplicación tanto a los impuestos propios como a los tributos cedidos, consistentes en correcciones técnicas a la Ley 3/2021, de 28 de abril, de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
III
El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia.
El capítulo I contiene una medida en materia escolar, que consiste en la derogación de la Ley 2/2011, de 1 de marzo, de autoridad del profesor y de la convivencia en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El capítulo II establece la prórroga del Plan de Carreteras de La Rioja.
El capítulo III modifica la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja, al efecto de incorporar el sistema de concurso-oposición tanto para la selección de policías locales como de auxiliares de policía.
El capítulo IV introduce cambios en el régimen sancionador de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El capítulo V desarrolla el Estatuto Básico de la Función Pública, cuyo texto refundido fue aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, con la finalidad de ampliar el plazo máximo de contratación de funcionarios interinos por razón de la ejecución de programas ligados a fondos europeos hasta cuatro años, frente a los tres que establece con carácter general la normativa básica estatal, haciendo uso de la habilitación que esta misma normativa atribuye a las comunidades autónomas para su ampliación por un plazo adicional.
El capítulo VI modifica la Ley 5 /2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, para exceptuar del régimen de licencia urbanística las instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sin excedentes, sobre edificios y construcciones, sujetándolas al régimen de declaración responsable o comunicación previa.
El capítulo VII introduce una nueva disposición adicional en la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, para extender la consideración de familia numerosa a los inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.
En el capítulo VIII se introducen dos nuevos artículos en materia de sostenibilidad y transición ecológica.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
Uno. Se modifica la redacción del apartado d) del artículo 35.1, que queda como sigue:
‘d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la empresa individual o negocio profesional en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante’.
Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:
‘Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora’.
Tres. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 39, que quedan redactados así:
‘1. Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situado en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que la empresa individual o el negocio profesional estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.
- b) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
- c) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- d) Que el donante dejara de ejercer de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial o profesional, así como las funciones de dirección de la misma, y deje de percibir remuneraciones por su ejercicio desde el momento de la transmisión.
- e) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa o negocio en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
- f) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Si la empresa o negocio profesional está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %.
- Reducción por adquisición de participaciones en entidades.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que las participaciones en entidades estén exentas del impuesto sobre el patrimonio. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20 % previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado o por afinidad hasta tercer grado, del donante.
- b) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
- c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual o del 20 % computado conjuntamente con su cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, o colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, del donante.
- d) Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participación, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- e) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- f) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
- g) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
- h) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en su artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Si la entidad está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %’.
Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 40, que queda redactado así:
‘Las reducciones previstas anteriormente serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el artículo 20.6.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora’.
Cinco. Se modifica la redacción del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:
‘Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán al tipo reducido del 4 %, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias’.
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 49, que queda redactado como sigue:
‘2. En los supuestos previstos en el número anterior, el tipo será del 0,4 % cuando el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sea inferior a 150.253 euros’.
CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 2. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se modifica la tasa 1.03 por prestación de servicios administrativos en materia de radio y televisión, a la que se añade una nueva tarifa 5, con la siguiente redacción:
‘5. Negocios jurídicos que tengan por objeto la licencia de comunicación audiovisual televisiva: Se aplicará la tarifa 3’.
Las tarifas posteriores se renumeran a partir de esta nueva tarifa del siguiente modo:
‘6. Prórroga o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 842,97 euros por kW de PRA.
- Prórroga o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva: Se aplicará la tarifa 3.
- Modificación del accionariado y/o del capital: 16,87 euros.
- Visitas de comprobación e inspección: 88,40 euros’.
Dos. Se modifica la tasa 2.15. Acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación para el empleo, que queda redactada en los siguientes términos:
‘Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la consejería con competencias en materia de formación para el empleo del Gobierno de La Rioja de los servicios para la acreditación y/o inscripción de especialidades formativas tanto en la modalidad presencial como en teleformación, así como las modificaciones que puedan producirse en el Registro de Entidades de Formación de La Rioja, en coordinación con el denominado Registro Estatal de Entidades de Formación, según dispone la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las entidades de formación que soliciten su inscripción y/o acreditación y sus modificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.
Devengo.
Acreditaciones: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de acreditación y esta no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Inscripciones: La tasa se devengará en el momento de presentar la declaración responsable de inscripción y esta no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Modificaciones: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud o comunicación de modificación y esta no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifas.
Las tarifas serán las siguientes:
- Tarifa por solicitud de acreditación modalidad presencial en el Registro de Entidades de Formación. En el caso de solicitudes con varias especialidades formativas, conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, con el mismo número de registro de entrada y para el mismo número de censo, las tasas serán:
1.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
1.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional.
- Tarifa por solicitud de acreditación modalidad teleformación en el Registro de Entidades de Formación. En el caso de solicitudes con varias especialidades formativas (máximo 3), conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, con el mismo número de registro de entrada y para el mismo número de censo, las tasas serán:
2.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
2.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional.
- Tarifa por inscripción de oficio modalidad presencial en el Registro de Entidades de Formación, mediante declaración responsable. En el caso de solicitudes con varias especialidades formativas, NO conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, con el mismo número de registro de entrada y para el mismo número de censo, las tasas serán:
3.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
3.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional.
- Tarifa por inscripción de oficio modalidad teleformación en el Registro de Entidades de Formación, mediante declaración responsable. En el caso de solicitudes con varias especialidades formativas, NO conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, con el mismo número de registro de entrada y para el mismo número de censo, las tasas serán:
4.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
4.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional.
- Tarifa por solicitud de modificación de la acreditación:
5.1. Por incorporación de cada nueva especialidad formativa para la que la entidad de formación obtenga acreditación, en modalidad presencial y/o teleformación:
5.1.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
5.1.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional.
5.2. Por modificación de las características de los espacios formativos presenciales o de las características de la plataforma de teleformación de las entidades de formación contenidas en el registro:
5.2.1. Tasa única: 183,62 euros.
5.3. Por modificación de los materiales virtuales de aprendizaje referidos a las especialidades formativas acreditadas en la modalidad de teleformación:
5.3.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
5.3.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional.
5.4. Por cambio en la documentación didáctica y organizativa en la modalidad de teleformación:
5.4.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
5.4.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional.
- Tarifa por comunicación de modificación de inscripción.
6.1. Por incorporación de cada nueva especialidad formativa para la que la entidad de formación obtenga inscripción, en modalidad presencial y/o teleformación:
6.1.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
6.1.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional.
6.2. Por modificación de las características de los espacios formativos presenciales, o de las características de la plataforma de teleformación de las entidades de formación contenidas en el registro:
6.2.1. Tasa única: 183,62 euros.
6.3. Por modificación de los materiales virtuales de aprendizaje referidos a las especialidades formativas inscritas en la modalidad de teleformación:
6.3.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
6.3.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional.
6.4. Por cambio en la documentación didáctica y organizativa en la modalidad de teleformación:
6.4.1. Tasa base: 183,62 euros (incluye la primera especialidad).
6.4.2. Tasa variable: 30,60 euros por cada especialidad adicional’.
Tres. Se modifica la tasa 4.17. Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, en la que se producen los siguientes cambios:
Se añade un nuevo apartado 3 al epígrafe ‘Devengo’, con la siguiente redacción:
‘3. En el caso de viñedo no inscrito, la tasa se devengará en el momento de presentar por parte del sujeto pasivo la declaración de arranque de viñedo no inscrito’.
Se modifican la tarifa 2.2 y el grupo de tarifas 2.4, que quedan redactados en los siguientes términos:
‘2.2. Por arranques de viñedo tanto inscrito como no inscrito, cambios de titularidad y modificaciones en los registros correspondientes: 7,80 euros.
[…].
2.4. Por visitas de inspección complementarias a las primeras visitas de comprobación de arranques de viñedo tanto inscrito como no inscrito y plantaciones: 36,36 euros’.
Se crea la siguiente tarifa 2.5:
‘2.5. Por control de plantaciones para autoconsumo, experimentales y viñas madres de injertos y viñedos con compromiso de no comercialización para vino con DOP/IGP: 15,60 euros’.
Se deroga el apartado ‘Devolución de ingresos indebidos’.
Cuatro. Se modifica la tasa 4.40 Servicios en materia forestal y de vías pecuarias, que queda con la siguiente redacción:
‘3. Valoraciones:
3.1. Hasta 150 euros: 15 euros.
3.2. De 150 a 400 euros: 46,39 euros.
3.3. Exceso sobre 400 euros: 5 por 1.000’.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 3. Modificación de la Ley 3/2021, de 28 de abril, de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
‘Se entiende por crédito fiscal aquellas cantidades reconocidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de los contribuyentes que puedan ser utilizadas por los mismos para satisfacer el pago de los tributos propios de la Comunidad Autónoma’.
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
‘1. Los beneficiarios del crédito fiscal reconocido en aplicación del artículo anterior podrán imputar contra dicho crédito el pago de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- La utilización del crédito fiscal no podrá dar derecho a la devolución de ingresos indebidos. En consecuencia, la anulación, rectificación total o parcial del ingreso o de la deuda tributaria a la que se hubiese aplicado el crédito fiscal solo permitirá la rehabilitación del mismo, por el importe utilizado, siempre que el referido crédito permanezca vigente.
- Cuando el crédito fiscal se reconozca a una entidad que tribute en régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el mismo podrá ser utilizado, en los términos establecidos reglamentariamente y previa autorización de la entidad de la que se reconoció el crédito fiscal, por cualquiera de las integrantes del grupo consolidado’.
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de educación
Artículo 4. Derogación de la Ley 2/2011, de 1 de marzo, de autoridad del profesor y de la convivencia en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se deroga la Ley 2/2011, de 1 de marzo, de autoridad del profesor y de la convivencia en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de obras públicas
Artículo 5. Prórroga del Plan de Carreteras.
Queda prorrogado el Plan de Carreteras aprobado por Ley 8/2000, de 28 de diciembre, cuya vigencia finaliza el 31 de diciembre de 2021, hasta que entre en vigor el nuevo plan, que está elaborándose en la actualidad.
CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de policías locales
Artículo 6. Modificación de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
‘2. La selección se hará por el sistema de oposición o concurso-oposición, siguiendo criterios y fases semejantes a los fijados para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local’.
Dos. El apartado 5 del artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:
‘Con carácter general, el ingreso en los cuerpos de Policía Local de La Rioja se realizará a través de la categoría de policía, mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición, que comprenderá, además de otras pruebas, un curso básico de formación y un periodo de prácticas. No obstante, podrán reservarse plazas en turno restringido para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en puestos del grupo C1 o C2 del propio Ayuntamiento o en puestos de policía de otros cuerpos de Policía Local de La Rioja.
Asimismo, las convocatorias para el ingreso en los cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas, para militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas’.
CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de control del potencial vinícola
Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se añaden al artículo 6 los siguientes apartados 6, 7 y 8:
‘6. Será constitutivo de infracción administrativa leve y susceptible de ser sancionado con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe, en función de la extensión de superficie a la que afecte la infracción, el incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan al viticultor las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, comunicación de arranque fuera del plazo establecido reglamentariamente, comunicación del arranque sin previa solicitud de arranque, solicitud de replantación sin cumplir los trámites procedimentales previos correspondientes al arranque, falta de comunicación de replantación en el plazo establecido reglamentariamente, sin perjuicio de cualquier otro incumplimiento que impongan las disposiciones generales en materia de potencial.
- Las sanciones reguladas en el apartado 6 se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: la reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento; la reincidencia, entendida como la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme; la intensidad del retraso en el cumplimiento de trámites administrativos, y la extensión de la superficie de cultivo afectada por la infracción.
- Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán al año’.
Dos. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 9, que quedan redactados del siguiente modo:
‘6. Si la plantación no autorizada hubiera entrado en producción antes del arranque, se practicará control en campo para verificar si el titular ha recogido la producción; en caso de que así fuera, debe acreditar la destilación de la producción antes del 31 de diciembre de la campaña en que se haya recogido la producción.
El incumplimiento de dicha obligación será constitutivo de infracción administrativa grave y susceptible de ser sancionado en una cuantía del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada, que se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea de viñedo en el ámbito de la Comunidad Autónoma durante el quinquenio precedente por el precio medio ponderado en el mismo periodo.
- Las sanciones previstas en este artículo se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: reincidencia, entendida como la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme; beneficio obtenido; riesgo de devaluación de una Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas; la extensión de la superficie de cultivo afectada por la infracción, y la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. En el caso de las infracciones contenidas en los apartados 3.c) y 6 del presente artículo, se tendrá en cuenta, además, si se ha producido o no el arranque por parte del responsable’.
CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de función pública
Artículo 8. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
‘Artículo 4. Funcionarios interinos.
- Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera en los supuestos y con las condiciones establecidas en la normativa estatal básica.
- Los nombramientos de funcionarios interinos para la ejecución de programas podrán tener una duración de hasta cuatro años.
- La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable’.
CAPÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio
Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Uno. Se modifica el artículo 45.a), que quedará redactado de la siguiente forma:
‘a) Los que se encuentren sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los distintos instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, agrícolas, ganaderos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales’.
Dos. Se modifica el artículo 46.a), que quedará redactado de la siguiente forma:
‘a) Aquellos en los que concurra alguno de los valores referidos en el artículo anterior o que cuenten con un valor forestal, agrícola o ganadero añadido o con riquezas naturales, justificando debidamente dichas circunstancias’.
Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 192, con la siguiente redacción:
‘4. Quedan sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación al Ayuntamiento, las instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo, sobre edificios y construcciones, siempre y cuando las actuaciones necesarias no requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación. En estos casos, a efectos de Administración Local, se tramitarán de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa urbanística municipal’.
Cuatro. Se añade una disposición adicional décima, que quedará redactada así:
‘Disposición adicional décima. Suelo no urbanizable especial de protección al paisaje.
En tanto no se apruebe la Estrategia Riojana del Paisaje o la Ley del Paisaje de La Rioja, el suelo no urbanizable especial de protección al paisaje estará constituido por:
- a) Los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico incluidos en el Inventario y Caracterización de Paisajes Singulares y Sobresalientes de La Rioja.
- b) Aquellos que configuran el paisaje cultural del vino y el viñedo, según el Decreto 20/2015, de 12 de junio.
El régimen jurídico aplicable a estos terrenos será el establecido en la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja para los parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico en ella regulados, en el apartado a), y para los Espacios Agrarios de Interés, en el apartado b).
Dichos terrenos deberán incluirse en el Catálogo de Paisajes que se redacte con motivo de la Ley del Paisaje de La Rioja’.
Cinco. Se añade una disposición adicional undécima, que quedará redactada de la siguiente forma:
‘Disposición adicional undécima.
El Gobierno de La Rioja realizará un estudio integral del paisaje de La Rioja a fin de determinar las áreas de protección paisajística y, en su caso, los diferentes niveles de protección, y las medidas de protección inherentes o correspondientes a cada nivel. Una vez realizado dicho estudio, se efectuará la correspondiente ordenación paisajística, en el plazo de seis meses, en la que se determinará la posible ubicación de los nuevos proyectos de energías alternativas, eólicas y fotovoltaicas, en virtud de los diferentes niveles de protección paisajística que se establezcan.
Esta ordenación contemplará al menos los siguientes extremos:
El establecimiento de un porcentaje máximo del suelo urbanizable previsto en el Plan General Municipal para el establecimiento de infraestructuras de generación de energía eléctrica.
La ampliación de la distancia mínima de las instalaciones de generación de energía eléctrica y sus instalaciones de evacuación con respecto a los núcleos urbanos.
La determinación de perímetros en terrenos forestales con cubiertas arboladas o de matorrales, en hábitat de interés comunitario y en paisajes singulares y sobresalientes.
La incorporación de la obligatoriedad de un estudio del impacto económico.
El estudio de la posibilidad de repotenciación de las instalaciones ya existentes”.
Seis. Se añade una disposición adicional duodécima, que quedará redactada en los siguientes términos:
‘Disposición adicional duodécima. Suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria.
En tanto no se apruebe la Ley de Agricultura y Ganadería de La Rioja, el suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria estará constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme, los terrenos agrícolas de regadío y los terrenos agrícolas de secano de alta productividad.
El régimen jurídico aplicable a estos terrenos será el establecido en la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja para los espacios agrarios de interés en ella regulados.
Dichos terrenos deberán incluirse en los espacios de ordenación que la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja establece como Espacios Agrarios de Interés’.
CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de servicios sociales
Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado así:
‘1. Serán titulares del derecho a acceder al Sistema Público Riojano de Servicios Sociales establecido en esta ley los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que residan en cualquiera de los municipios de La Rioja, así como los extranjeros con residencia legal en La Rioja, sin perjuicio de las excepciones que pudieran establecerse en convenios bilaterales con otras comunidades autónomas en virtud del principio de reciprocidad’.
Dos. Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:
‘Disposición adicional quinta. Parejas de hecho.
- Las Administraciones públicas de La Rioja procurarán evitar cualquier trato discriminatorio entre las personas usuarias de los servicios sociales que tenga su origen en el grupo familiar del que formen parte.
- A estos efectos, se asimilarán al vínculo conyugal a las parejas estables no casadas, con independencia de su sexo, que se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja’.
Artículo 11. Modificación de la Ley 4/2017, de 28 de abril, por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja.
Se modifica el punto a) del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
‘a) Tener la residencia efectiva en cualquier municipio de La Rioja, de forma ininterrumpida y al menos con un año de antelación a la solicitud.
A efectos de dicho plazo, podrán computarse los periodos de residencia en distintos municipios de la Comunidad Autónoma, siempre que los mismos sean sucesivos.
También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de cinco años, de manera continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud.
Los solicitantes extranjeros deberán acreditar, además, la residencia legal con un año de antelación a la solicitud.
No se tendrán en cuenta a los efectos de acreditar la residencia efectiva los periodos de residencia fuera de La Rioja inferiores a treinta días dentro del año natural anterior a la fecha de la solicitud, cuando dicha residencia obedezca a motivos laborales o de enfermedad del solicitante o de cualquier familiar que guarden con él el parentesco establecido en el artículo 5.1 de la ley.
No se exigirán estos requisitos a los emigrantes riojanos retornados de otros países, a las personas refugiadas o beneficiarias de protección internacional, a los solicitantes de asilo, a las mujeres que en el momento de la solicitud acrediten ser víctimas de violencia de género, ni a quienes hayan sido objeto de tutela o guarda por parte del Gobierno de La Rioja hasta su mayoría de edad, así como a los que, en virtud de resolución administrativa o judicial, hayan permanecido durante su minoría de edad bajo la guarda de quienes no fueran titulares de su patria potestad y hayan sido objeto de medidas de protección de apoyo a la guarda por parte del Gobierno de La Rioja, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el cese o extinción de las medidas de protección’.
CAPÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de sostenibilidad y transición ecológica
Artículo 12. Declaración de utilidad pública e interés social, necesidad de ocupación y urgencia de expropiación en Plan de choque de movilidad sostenible, segura y conectada.
Se declaran de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones afectados por las obras que se incluyan en el marco de los componentes 1 (Plan de choque de movilidad sostenible, segura y conectada en entornos urbanos y metropolitanos) y 6 (Movilidad sostenible, segura y conectada) del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.
Artículo 13. Efectos del Plan Director de Abastecimiento a Poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- La aprobación del Plan Director de Abastecimiento a Poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene como efectos:
- a) La vinculación de la actividad de la Administración regional y de las entidades locales a lo que en él se determine. En particular, los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando contengan prescripciones contrarias al Plan Director, deberán adaptarse a sus determinaciones con ocasión de su primera modificación o revisión. En estos casos, y hasta que se modifiquen dichos instrumentos, serán de aplicación preferente las previsiones del Plan Director.
- b) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollen.
- c) La declaración de interés general o autonómico de las actuaciones incluidas en él, y, en consecuencia, la exención de los actos de control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. No obstante lo anterior, antes de la aprobación definitiva del proyecto por la Administración regional, se dará trámite de audiencia a los municipios afectados por un plazo mínimo de un mes.
- La ejecución de los proyectos, instalaciones y actuaciones de iniciativa pública incluidos en el Plan Director de Abastecimiento podrá llevarse a efecto por la Administración del Estado, por el Gobierno de La Rioja o el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja y por las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, propias o delegadas.
En los supuestos de competencias concurrentes y/o de cofinanciación en la ejecución de las previsiones del Plan Director de Abastecimiento, mediante convenio se regulará la intervención y, en su caso, las aportaciones de cada una de las Administraciones afectadas.
Disposición transitoria única. Normas de aplicación transitoria.
- Se extiende a 2022 la aplicación de la deducción en IRPF por gastos para contratación de personal para el cuidado de familiares afectados por la COVID-19, prevista en el apartado uno de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2021, de 29 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2021.
- Cuotas fijas de máquinas de juego en establecimientos con suspensión de actividad por medidas sanitarias por la COVID-19.
Las máquinas de juego instaladas en establecimientos que, como consecuencia de la aplicación de medidas de salud pública derivadas de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, hayan suspendido su actividad o restringido al menos el cincuenta por ciento de su aforo, tendrán una cuota tributaria proporcional al periodo en el que se haya realizado la explotación de la empresa, siempre que se acredite fehacientemente la situación y el traslado al almacén de la empresa.
- Se suspende la aplicación, durante el ejercicio 2022, de las siguientes tasas:
- a) Tasa 2.16. Tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
- b) Tasa 08.13. Tasa por inscripción en las pruebas de competencias clave para el acceso a formación de certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3.
Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño a 27 de diciembre de 2021.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.