Medidas frente a Covid-19 PAIS VASCO

DECRETO 7/2021, de 12 de febrero, del Lehendakari, de cuarta modificación del Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, de refundición en un único texto y actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales. Por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó el citado estado de alarma, con una previsión inicial de extensión hasta el 9 de mayo de 2021.
En este contexto, el Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, del Lehendakari, así como sus modificaciones por diversos Decretos, vino a determinar, en ejercicio de sus competencias, además de un pronunciamiento global, en anexo, con una actualización pormenorizada de las medidas específicas ya adoptadas en materia de salud pública, una nueva regulación de diversas medidas que, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencial en la regulación del estado de alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud pública y que resultan proporcionadas a su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.
La evaluación continua y seguimiento, con el fin de garantizar la permanente adecuación a la situación epidemiológica, ha deparado la necesidad de adoptar la presente modificación, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del Labi, todo ello a fin de preservar un deseado equilibrio entre la protección de la salud y nuestro progreso como sociedad.
Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar en calidad de autoridad competente delegada la determinación que se establece con eficacia durante el estado de alarma.
En su virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,
DISPONGO:
Artículo único.– Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2 del Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2.– Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.– Queda limitada la entrada y salida de personas de cada término del municipio en que tengan fijada su residencia, con las excepciones generales o particulares recogidas en este artículo, permitiéndose en todo caso la movilidad entre municipios colindantes de tránsito habitual, cualquiera que sea su Territorio Histórico, para la realización de actividades socio económicas y deportivas, o de actividad física al aire libre.
Por otra parte, la movilidad a otro término municipal de la Comunidad Autónoma de Euskadi distinto al de residencia, incluidos a los que no son colindantes, está permitida en todo caso para los entrenamientos y competiciones deportivas de los equipos inmersos en competición profesional o semi-profesional, independientemente de la tasa de incidencia acumulada de casos COVID-19 en los últimos 14 días.
También, por último, está permitida la movilidad a otro término municipal distinto al de residencia, aunque no sea colindante, para las competiciones y entrenamientos del deporte federado, para los entrenamientos del deporte escolar, así como para cursos o actividades programadas en gimnasios, clubs deportivos o polideportivos, siempre que en todos estos supuestos, tanto el municipio de origen como el municipio de destino dispongan de una Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días inferior a 500 por cada 100.000 habitantes.»
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Las medidas referidas en el presente Decreto, así como en el Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, y en sus modificaciones, serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos en el plazo de 20 días, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto surtirá efectos a partir de las 00:00 horas del día 15 de febrero de 2021.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de febrero de 2021.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.