Modificaciones tributarias en GIPUZKOA

  NORMA FORAL 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 17 de enero de 2023.

El Diputado General de Gipuzkoa,

MARKEL OLANO ARRESE.

PREÁMBULO

La aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos encargados de la misma deja al descubierto, en algunos casos, la necesidad de introducir medidas o modificar las existentes con el fin de mejorar la regulación de los distintos tributos en los que las instituciones del Territorio Histórico tienen competencia para su regulación y adecuarlos a la coyuntura económica y social existente en cada momento. Así mismo, las modificaciones operadas en otros ámbitos normativos distintos a los tributarios, de aspectos que directa o transversalmente inciden en la regulación tributaria, exigen realizar las debidas adaptaciones de esta normativa a aquellos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura.

Para seguir profundizando en la mejora y adecuación de la normativa tributaria, resulta necesario continuar adoptando medidas en el ordenamiento tributario foral, que afectan a distintos impuestos, entre las que cabe citar las que se exponen a continuación.

En la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se introduce un instrumento normativo que permitirá la adaptación de la normativa tributaria que, en virtud del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, debe regirse por las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

Relacionado con los delitos contra la Hacienda Pública se introducen ajustes en la normativa al objeto de posibilitar la ampliación del plazo de resolución de las actuaciones inspectoras en caso de que proceda practicar liquidación; también se precisa que no es necesaria la práctica de liquidación cuando la potestad tributaria para determinar la deuda tributaria se encuentre prescrita, así como la realización del trámite de audiencia cuando los procedimientos o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no comparecencia del obligado tributario o su representante.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el ámbito de las exenciones se declaran exentas las ayudas públicas obtenidas como consecuencia de erupción volcánica u otras causas naturales. Asimismo, se sustituye la referencia de ayudas públicas prestadas por las «Administraciones públicas territoriales» por la de «sector público», para dar cabida a las ayudas otorgadas por entidades públicas distintas de las Administraciones de carácter territorial, en las que se aprecie la conveniencia de su exención.

En el ámbito de los rendimientos del trabajo se introduce una novedad que tiene por finalidad favorecer el desplazamiento de las personas empleadas, y para ello se excluye de la consideración de rentas de trabajo en especie las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, con el límite de 1.500 euros anuales por persona trabajadora.

En relación a las ganancias y pérdidas patrimoniales se amplía el perímetro del grupo familiar hasta colaterales del cuarto grado en favor del cual se establece la no consideración de ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades. Asimismo, en coherencia con la modificación introducida en el impuesto sobre el patrimonio, se determina la persona de referencia a partir de la cual se ha de computar dicho grado de parentesco, que será, en este caso, la transmitente.

En el capítulo referido a imputación temporal, debido a las modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras, se actualiza la regla especial de imputación temporal de los contratos de seguro de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión adaptando los requisitos exigibles que determinan la no aplicación de dicha regla especial. Con tal objeto se sustituye la referencia a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 por la relativa a la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, elimina del ámbito de la discapacidad de las personas adultas la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas que ahora se propone, e introduce la figura de la curatela como principal medida de apoyo de origen judicial que será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.

Al objeto de adaptar la regulación del impuesto a la normativa sustantiva referida, se incluye la figura de la curatela representativa en las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social –en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia–, por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, y en las deducciones por discapacidad o dependencia, y por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, así como en las modalidades de unidad familiar en las que se hace mención a que forman parte de la unidad familiar las hijas y los hijos mayores de edad que estén sujetas o sujetos a curatela con facultades de representación, siempre que sea ejercida por las personas progenitoras o adoptantes.

Asimismo, al objeto de coordinar la regulación ya dispuesta para la deducción por discapacidad o dependencia con el resto de medidas relacionadas con la discapacidad, se amplía del tercer al cuarto grado de parentesco el ámbito subjetivo de aplicación para estas últimas.

En la regulación de la escala aplicable a la base liquidable general, en relación con el ajuste a realizar al importe de las ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas cuando el tipo medio de gravamen general resulte superior al tipo general del impuesto sobre sociedades, se aclara que para aplicar la minoración referida es preciso tener en consideración la compensación de saldos negativos de actividades económicas de años anteriores aplicada en el ejercicio.

En cuanto a la deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual se aclara que la deducción será aplicable por las personas contribuyentes que ocupen la vivienda a título de propietaria, arrendataria, subarrendataria o usufructuaria.

Se da carácter permanente a la flexibilización de requisitos ya contemplados en la Norma Foral 1/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022, ya incluidos como medidas COVID. Así, la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora se modifica al objeto de minorar el periodo mínimo trabajado exigido para acceder a la deducción que pasa de tres a dos años, y de ampliar el requisito relativo a la participación individualizada de cada una de las personas trabajadoras en la entidad empleadora, que pasa de ser del 20 por 100 al 40 por 100. Esta medida tiene un impacto positivo desde la perspectiva de género.

Igualmente, en relación a la deducción por la constitución de entidades por personas trabajadoras, con carácter permanente, se incrementa el porcentaje de deducción del 15 al 20 por 100, se establece un límite anual de deducción de 1.200 y 1.800 euros para adquirentes hombres y mujeres, y se amplía a 6.000 y 8.000 euros, respectivamente, el límite a aplicar a lo largo de los periodos impositivos. Además, se posibilita la aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota en las autoliquidaciones de los cuatro periodos impositivos siguientes. Esta medida tiene un impacto positivo desde la perspectiva de género.

Por último, en relación con la obligación TicketBAI, se incorpora una nueva infracción y su correspondiente sanción, que se refiere a un supuesto muy específico y residual, que resultará solamente aplicable cuando previamente quede acreditada la falta de cobertura e imposibilidad de acceso a la red y la Administración tributaria, en base a ello, haya permitido que el envío de los ficheros TicketBAI lo realice la o el contribuyente por importación. Pues bien, para el caso de que previamente se cumplan esas circunstancias, se establece una infracción y sanción específica para el caso de que la o el contribuyente no envíe los ficheros TicketBAI en el plazo establecido.

En relación con el impuesto sobre sociedades, la primera de las medidas consiste en aclarar y recoger expresamente en la normativa, en el sentido defendido por el Tribunal Supremo, la fórmula de cálculo de los activos que han de computarse para determinar las reglas aplicables a las sociedades patrimoniales y, por consiguiente, también a la regla de patrimonialidad sobrevenida, regla esta última existente tanto en este impuesto como en el impuesto sobre el patrimonio. Para ello, se establecen expresamente las magnitudes que deben considerarse tanto en el numerador como en el denominador de la fórmula, para que no existan dudas al respecto.

A su vez, se incorpora el porcentaje de participación significativa del 3 por 100 en sociedades cotizadas al artículo 14 en relación a la consideración de valores. Ello porque faltaba incorporar en este artículo la regla de participación significativa más común a lo largo del impuesto desde 2014, presente en los artículos relativos al deterioro del valor de las participaciones (artículo 23), la limitación de los gastos financieros (artículo 25 bis), eliminación de la doble imposición (artículos 33, 34 y 60) y transparencia fiscal internacional (artículo 48). Esta regla supone considerar como porcentaje de participación significativa el 5 por 100 con carácter general, y el 3 por 100 si cotizan en un mercado secundario organizado.

Al igual que en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se incluyen como exentas las ayudas percibidas por erupción volcánica u otras causas naturales de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto-ley 25/2021, de 8 de noviembre, de medidas en materia de Seguridad Social y otras medidas fiscales de apoyo social.

En relación a la deducción por financiación de proyectos de investigación y desarrollo e innovación prevista en el artículo 64 bis, se ha observado la necesidad de aprobar con carácter general las medidas temporales que se han venido aprobando durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022 en relación con las formalidades del contrato de financiación, referidas en particular a plazos de presentación y firma de los contratos.

En relación a la exclusión de la obligación TicketBAI de las entidades parcialmente exentas, se modifica el ejercicio de referencia para determinar si este tipo de contribuyente estará obligado a TicketBAI. De esta manera, se considerará como referencia, para cada período impositivo, el penúltimo período impositivo inmediato anterior. Ello permitirá que se tome como referencia un período impositivo que ya se encuentra cerrado y declarado. A su vez, se incorpora el nuevo supuesto de infracción y sanción antes mencionado.

Por último, se incorpora un régimen transitorio para las cantidades aplicadas por la reserva especial de nivelación de beneficios (artículo 52) con anterioridad al 1 de enero de 2022 y cuyo plazo máximo de aplicación no haya vencido aún. Para estos supuestos, las y los contribuyentes podrán optar por acogerse al plazo y régimen de penalización anterior a 2022 (5 años y 10 por 100) o el que se encuentra vigente (10 años y 30 por 100).

En relación con el impuesto sobre el patrimonio, y con la finalidad de ajustar las condiciones que han de concurrir para que las participaciones en el capital de entidades accedan a la exención del impuesto, en coherencia con la modificación introducida en el artículo 14 del impuesto sobre sociedades, se incorpora el porcentaje de participación significativa del 3 por 100 en sociedades cotizadas en un mercado secundario organizado. Asimismo, y en el mismo sentido, se ajusta el alcance de la exención de las participaciones.

En cuanto al porcentaje de participación conjunta del 20 por 100, se amplía el perímetro del grupo familiar hasta colaterales del cuarto grado. Asimismo, se determina que la persona de referencia a partir de la cual se ha de computar dicho grado de parentesco será la o el contribuyente. De esta forma ya no resultará de aplicación la doctrina conocida como la «teoría del compás».

Por otro lado, se establece la exención de las participaciones en el capital de las entidades cuando, como consecuencia de una operación de ampliación de capital, se reduzca el porcentaje de participación por debajo del 5 por 100, o del 3 por 100 en sociedades cotizadas en un mercado secundario organizado, siempre y cuando con anterioridad a dicha operación la o el contribuyente hubiese cumplido las condiciones para la aplicación de la exención.

También se establece la exención de las participaciones cuando, como consecuencia de procesos de sucesión en la gestión empresarial, el porcentaje de participación del 20 por 100 conjunto entre los miembros del grupo familiar esté repartido entre la o el contribuyente, su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de cualquier grado. En estos casos, la totalidad de las participaciones, que deberán representar un porcentaje superior al 25 por 100 en el capital de la entidad, se deberán detentar a través de una entidad dedicada a la tenencia de dichas participaciones.

En relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en coherencia con las modificaciones introducidas en el impuesto sobre el patrimonio y en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se amplía el perímetro del grupo de parentesco para las adquisiciones «mortis causa» e «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. De esta manera, podrán aplicar la reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto los adquirentes que sean colaterales de hasta el cuarto grado con respecto a la persona fallecida o transmitente.

Por lo que respecta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se extiende la actual exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídico documentados del impuesto de las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, y del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las que se produzcan al amparo del nuevo código de buenas prácticas introducido por el recientemente aprobado Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

Asimismo, en relación con las indemnizaciones con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito que les corresponde a las huérfanas y huérfanos como consecuencia de crímenes de violencia de género, se introduce un nuevo supuesto de beneficio fiscal de naturaleza objetiva, consistente en eximir de las modalidades de gravamen referidas en el artículo 1 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, cualquiera que sea el título en virtud del cual se efectúen, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente. Esta medida tiene un impacto positivo desde la perspectiva de género.

Adicionalmente, al hilo de la exención incluida en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se introduce también otra nueva exención objetiva, relativa a la transmisión y demás actos y contratos por parte de las entidades no residentes que reciben el tratamiento de beneficiarias del mecenazgo, así como de aquellas entidades residentes que aplican un régimen fiscal análogo al contemplado en la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En relación con los tributos locales, se modifica la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, introduciendo la posibilidad de que las entidades locales aprueben bonificaciones sobre la cuantía de las tasas municipales.

Asimismo, se modifican también la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, y la Norma Foral 15/1989 de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para incluir –con el fin de contribuir al despliegue de los puntos de recarga de vehículos eléctricos–, una nueva bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra en el caso del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre actividades económicas, y de hasta el 90 por 100 por lo que al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se refiere, para inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos, condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

A su vez, se modifica la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en cuanto a la aplicación de las exenciones de los tributos locales contempladas en el artículo 17 de dicha norma foral por parte de las entidades residentes que aplican un régimen fiscal análogo al contemplado en la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como de aquellas entidades no residentes que reciben el tratamiento de beneficiarias del mecenazgo.

Por último, se introducen modificaciones en la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en particular en relación al régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con la finalidad de incluir la deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a efectos del cálculo de la cuota líquida.

En las disposiciones adicionales, por una parte, se potencian para el ejercicio 2023 determinados incentivos que también se potenciaron para los ejercicios 2020, 2021 y 2022, y por otra parte, en el periodo impositivo 2022 se incrementan en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre sociedades los gastos deducibles por los titulares de actividades económicas y microempresas, respectivamente.

Adicionalmente, a través de la disposición final primera se modifica la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para introducir ciertas adaptaciones en el régimen de la gestión del patrimonio empresarial de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La disposición final segunda, modifica la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para añadir a los supuestos de delegación normativa ya previstos en la norma, la delegación que las Juntas Generales podrán otorgar a la Diputación Foral para que pueda dictar los decretos forales normativos en materia tributaria.

La disposición final tercera, de carácter puramente técnico, establece la salvaguarda reglamentaria de determinadas medidas previstas en una de las disposiciones adicionales.

La disposición final cuarta, por su parte, regula la entrada en vigor y efectos de la norma foral.

Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se dota de contenido al artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8.– Decretos forales normativos en materia tributaria.

1.– La Diputación Foral, por delegación de las Juntas Generales, podrá dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

La delegación normativa para este tipo de decretos forales normativos se entiende conferida por esta norma foral, siempre que deba hacerse uso de ella para la finalidad prevista en el párrafo anterior.

2.– Las disposiciones que la Diputación Foral dicte en uso de dicha delegación se denominarán decretos forales normativos y su fundamentación deberá expresar que se dictan al amparo de esta delegación específica.

3.– Este tipo de decretos forales normativos podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de adaptación.

4.– Una vez aprobados, estos decretos forales normativos serán remitidos a las Juntas Generales, al objeto de que sean sometidos al control parlamentario correspondiente, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.»

Dos.– La letra c) del apartado dos el artículo 113 queda redactada en los siguientes términos:

«c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria.»

Tres.– Los apartados 4 y 5 del artículo 147 quedan redactados en los siguientes términos:

«4.– Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el título VI de esta norma foral, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

  1. a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
  2. b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251, y la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta norma foral.

5.– Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, estas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251, y la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta norma foral. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Deberá ponerse en conocimiento del obligado tributario a través de la oportuna comunicación o en la primera diligencia que se suscriba en el curso del procedimiento de comprobación e investigación con posterioridad a la citada recepción, la fecha en que se produzca la recepción del expediente administrativo o de la resolución judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la presente norma foral, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.»

Cuatro.– El apartado 2 del artículo 201 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– La base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que se imputaron a cada socio o miembro y las que debieron imputarse a cada uno de ellos.»

Cinco.– Se añade una letra d) al artículo 249.1 con el siguiente contenido:

«d) Cuando se encuentre prescrita la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.»

Seis.– El apartado 3 del artículo 249 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado probados en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 147.1 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en el plazo de 6 meses, si este último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

El cómputo de los plazos de prescripción se iniciará de nuevo de acuerdo con lo indicado en el artículo 67.7 de esta Norma Foral.»

Siete.– El segundo párrafo del artículo 251.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta. No será necesario el trámite de audiencia en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Norma Foral.»

Ocho.– El tercer párrafo del artículo 251.2 queda redactado en los siguientes términos:

«El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 147.1 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.»

Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2023 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– La letra d) del número 18 del artículo 9 queda redactada en los siguientes términos:

«d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, de elementos patrimoniales.»

Dos.– El número 27 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«27.– Las ayudas públicas, que se determinen reglamentariamente, prestadas por el sector público.»

Tres.– Se añade una letra i) al artículo 17.2 con el siguiente contenido:

«i) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeras y viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de las personas empleadas entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada persona trabajadora. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Cuatro.– La letra b) del artículo 19 bis.2 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Servicio Público de Empleo Estatal, Instituto Nacional de Seguridad Social o entidades que los sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares la o el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados organismos.»

Cinco.– La introducción del primer párrafo de la letra c) del artículo 41.2 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de la persona transmitente, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:»

Seis.– La letra f) del artículo 41.2 queda redactada en los siguientes términos:

«f) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad que no se encuentren comprendidas en la letra b) de este apartado.»

Siete.– La versión en euskera de la rúbrica del capítulo VI bis y del artículo 56 bis queda redactada en los siguientes términos:

«Lekualdatutako pertsonen araubide berezia.»

Ocho.– La letra h) del artículo 57.2 queda redactada en los siguientes términos:

«h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 36 de esta norma foral, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que la tomadora o el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. A) No se otorgue a la tomadora o al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
  2. B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

Primero.– Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 2009/65/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

Segundo.– Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

La tomadora o el tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, la tomadora o el tomador o la asegurada o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomadora o tomador o asegurado o asegurado.

Las condiciones a que se refiere esta letra deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.»

Nueve.– El segundo párrafo del ordinal 7.º del artículo 70.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Igualmente, las personas que tengan con la o el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho o por aquellas personas que tuviesen a la o al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, o quienes ejerzan respecto de la misma o del mismo la curatela con facultades de representación, podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma Foral.»

Diez.– El primer inciso y la letra a) del artículo 72.1 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral a favor de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, se encuentren sujetos a curatela con facultades de representación, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites máximos:

  1. a) Las aportaciones anuales realizadas a favor de personas con discapacidad, con el límite de 8.000 euros por cada persona aportante. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 71 de esta Norma Foral.

Podrán efectuar aportaciones las siguientes personas:

a’) Aquellas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive.

b’) El o la cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad.

c’) Aquellas que estén vinculadas a la persona con discapacidad por razones de tutela o acogimiento o quienes ejerzan respecto de la misma la curatela con facutades de representación.

En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de estos.»

Once.– El apartado 3 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Cuando el tipo medio de gravamen general del contribuyente a que se refiere el apartado anterior resulte superior al tipo general del impuesto sobre sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del impuesto sobre sociedades al importe de las ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de las ganancias patrimoniales se deducirá, en su caso, el de las pérdidas patrimoniales que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

Además, cuando se compensen saldos negativos de actividades económicas de años anteriores, la diferencia entre el tipo medio de gravamen general y el tipo general del impuesto sobre sociedades referido en el primer párrafo de este apartado se aplicará al resultado de minorar el importe de las ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas en el importe de la compensación aplicada.»

Doce.– El último párrafo del apartado 2 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada a la persona contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores o cuando el o la contribuyente, en el marco de lo dispuesto en el título XI del Código Civil, ejerza respecto de la persona con discapacidad la curatela con facultades de representación, siempre y cuando se produzcan el resto de circunstancias previstas en este apartado.»

Trece.– Los apartados 1 y 2 del artículo 85 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100, con el límite anual máximo de 3.000 euros, por las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

El límite previsto en el párrafo anterior será de aplicación por cada persona con discapacidad a cuyo patrimonio protegido se realicen aportaciones.

2.– La deducción a que se refiere el apartado anterior se podrá aplicar por las siguientes personas contribuyentes:

  1. a) Aquellas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado inclusive.
  2. b) El o la cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad.
  3. c) Aquellas que estén vinculadas con la persona con discapacidad por razones de tutela o acogimiento o quienes ejerzan respecto de la misma la curatela con facutades de representación.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.»

Catorce.– El segundo párrafo del apartado 2 y la letra a) del apartado 5 del artículo 87 bis quedan redactados en los siguientes términos:

«La base de la deducción calculada en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores se minorará, en su caso, en el importe de las subvenciones exentas que el o la contribuyente hubiere recibido para la adquisición de dichos elementos.»

«a) La energía que se obtenga de los elementos a que se refiere el apartado 1 deberá utilizarse para el suministro de energía a la vivienda habitual de la o del contribuyente.

Dicha vivienda habitual deberá ser ocupada por la persona beneficiaria de la deducción a título de propietaria, arrendataria, subarrendataria o usufructuaria.»

Quince.– Las letras a) y b) y la letra a’) de la letra c) del apartado 1 del artículo 89 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Aquella en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras, siempre que hayan trabajado en ella un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición.

  1. b) Cualquiera del grupo al que pertenece la entidad en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras. En este caso se exigirá que las personas trabajadoras hayan trabajado en entidades del grupo un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición, tomando a estos efectos en consideración el conjunto de entidades que forman parte del mismo.»

«a’) Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de las entidades a las que se refieren las letras a) y b) de este apartado, que hayan trabajado en las mismas, en los términos previstos en las citadas letras, un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición.»

Dieciséis.– La letra e) del apartado 4 del artículo 89 queda redactada en los siguientes términos:

«e) En el caso de adquisición o suscripción de acciones o participaciones en las entidades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, la participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en las mismas, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 40 por 100 durante el plazo previsto en la letra c) de este apartado. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, este requisito se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.»

Diecisiete.– El apartado 1 del artículo 89 quater queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 si son hombres, o del 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad en la que prestarán sus servicios como personas trabajadoras.

La deducción aplicada no podrá exceder de 1.200 euros anuales, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 1.800 euros anuales, cuando sea mujer.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse, respetando los límites anteriores, en las autoliquidaciones de los cuatro períodos impositivos siguientes.

La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos en virtud de lo previsto en este artículo no podrá superar la cifra de 6.000 euros, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 8.000, cuando sea mujer.»

Dieciocho.– Se modifican las letras f) y g) y se añade una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 89 quater con el siguiente contenido:

«f) La participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en la entidad, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o personas adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado inclusive, no debe superar el 40 por 100.

  1. g) El conjunto de las personas trabajadoras debe de ostentar al menos el 40 por 100 de la participación en la entidad.
  2. h) En la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad deberá participar un mínimo de ocho personas trabajadoras.

No obstante, será suficiente con la participación de tres personas trabajadoras cuando la entidad constituida tenga la consideración de entidad innovadora de nueva creación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral.»

Diecinueve.– El apartado 1 del artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:

  1. a) Las hijas y los hijos menores, con excepción de las y los que, con el consentimiento de las personas progenitoras o adoptantes, vivan independientes de estas.
  2. b) Las hijas y los hijos mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el título XI del Código Civil, estén sujetas o sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por las personas progenitoras o adoptantes.»

Veinte.– La versión en euskera de la letra c) del artículo 104.1 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Pertsona lekualdatuen araubide berezia, 56 bis artikuluan arautua.»

Veintiuno.– La letra k) del artículo 115 queda redactada en los siguientes términos:

«k) Para el sector público en relación con las ayudas públicas, prestaciones y subvenciones que concedan.»

Veintidós.– Se añade una letra c) al apartado 1, se modifican los apartados 4 y 5 y se añade un apartado 6, al artículo 117 bis, que quedan redactados con el siguiente contenido:

«c) No enviar los ficheros TicketBAI a la Administración tributaria de manera diferida en los términos y dentro del plazo previsto para ello de acuerdo con la normativa reguladora de la obligación TicketBAI, en el caso de contribuyentes que previamente hayan acreditado la falta de cobertura e imposibilidad de acceso a la red y cuenten con una resolución para ello.»

«4.– Las sanciones asociadas a la infracción prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, consistirán en multa pecuniaria equivalente a la mitad de las que se derivan de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5.– Las infracciones y sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con las previstas en el artículo 206 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No obstante, cuando se imponga una de las sanciones previstas en el apartado 2 anterior, no procederá la imposición de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 206.2.b) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

6.– A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores les resultará de aplicación, en su caso, la reducción prevista en el apartado 5 del artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Veintitrés.– La versión en euskera del artículo 118 queda redactada en los siguientes términos:

«118. artikulua.– Jurisdikzio arloa.

Administrazioarekiko auzi jurisdikzioa izango da, ekonomiko-administratibo bidea amaitu ondoren, jurisdikzio bakarra administrazioaren eta zergadun, atxikitzaile eta gainerako zergapekoen artean gerta daitezkeen gatazkak erabakitzeko, foru arau honetan aipatzen den edozein gairi dagokionez.»

Veinticuatro.– La disposición adicional decimoprimera queda redactada en los siguientes términos:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA.– Régimen fiscal de las personas sujetas a curatela con facultades de representación.

Las disposiciones específicas previstas en esta norma foral a favor de las personas discapacitadas con grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación, también, a las personas con discapacidad que, en el marco de lo dispuesto en el título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, aunque no alcance dicho grado.»

Veinticinco.– Se dota de contenido a la disposición transitoria decimotercera, en los siguientes términos:

«DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.– Apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Durante el periodo que transcurra hasta que las medidas de apoyo a las personas con discapacidad previamente establecidas sean objeto de revisión en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y de las disposiciones que la desarrollen, se aplicará lo siguiente:

  1. a) Las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representación y a quienes ejerzan dichas facultades de representación en los artículos 70, 72, 82, 85 y en la disposición adicional decimoprimera, todos ellos de esta norma foral, se entenderán realizadas, asimismo y respectivamente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores.
  2. b) Las referencias realizadas a las hijas y los hijos mayores de edad que estén sujetas o sujetos a curatela con facultades de representación en el artículo 97 se entenderán realizadas a las hijas y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.»

Artículo 3.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– La letra a) del artículo 14.1 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas se estará al resultado del siguiente cociente, que a tales efectos deberá ser superior al 50 por 100:

– En el numerador, la suma de los valores y de los elementos patrimoniales que, por aplicación de lo dispuesto en este artículo, computen como valores o tengan la consideración de activos no afectos a actividades económicas, respectivamente.

– En el denominador, el activo total de la sociedad del que formarán parte todos los valores, incluidos los que a efectos del cumplimiento de esta letra a) no computan como tales, los elementos patrimoniales afectos y los no afectos. A estos efectos, los beneficios no distribuidos procedentes de la actividad económica no minorarán la cuantía de dicho activo total.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.»

Dos.– El cuarto guion de la letra a) del artículo 14.2 queda redactado en los siguientes términos:

«– Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior.»

Tres.– La letra d) del artículo 39.5 queda redactada en los siguientes términos:

«d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.»

Cuatro.– Se modifican los párrafos segundo y tercero y se añade un último párrafo a la letra d) del artículo 64 bis.2, con el siguiente contenido:

«El contrato de financiación a que se refiere esta letra d) deberá formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, aunque podrá formalizarse igualmente en los nueve primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este artículo con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o en los tres primeros meses de ejecución del mismo, y no haya concluido el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se inicie la ejecución del mismo.

En el supuesto previsto en el último inciso del párrafo anterior, al contrato de financiación se deberá adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 7 siguiente y la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.»

Cinco.– Se añade un apartado 8 al artículo 64 bis con el siguiente contenido:

«8.– Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.

Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.»

Seis.– El primer párrafo del artículo 77.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta norma foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital riesgo a que se refieren, respectivamente, los artículos 9 y 3 de la citada ley, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de esta norma foral, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación.»

Siete.– El apartado 8 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

«8.– Las reglas de no integración en la base imponible previstas en los apartados 3 y 4 anteriores, serán igualmente aplicables a las rentas que se correspondan con las cantidades previstas en la letra f) del artículo 34 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Ocho.– El último párrafo del apartado 1 del artículo 122 bis queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, las entidades parcialmente exentas a que se refiere el párrafo anterior no estarán sometidas a esta obligación cuando en el penúltimo período impositivo anterior no hubiesen tenido obligación de presentar declaración por este impuesto por cumplir los requisitos previstos en el artículo 126 de esta norma foral.»

Nueve.– Se añade una letra c) al apartado 1, se modifican los apartados 4 y 5 y se añade un apartado 6, al artículo 133 bis, que quedan redactados con el siguiente contenido:

«c) No enviar los ficheros TicketBAI a la Administración tributaria de manera diferida en los términos y dentro del plazo previsto para ello de acuerdo con la normativa reguladora de la obligación TicketBAI, en el caso de contribuyentes que previamente hayan acreditado la falta de cobertura e imposibilidad de acceso a la red y cuenten con una resolución para ello.»

«4.– Las sanciones asociadas a la infracción prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, consistirán en multa pecuniaria equivalente a la mitad de las que se derivan de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5.– Las infracciones y sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con las previstas en el artículo 206 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No obstante, cuando se imponga una de las sanciones previstas en el apartado 2 anterior, no procederá la imposición de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 206.2.b) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

6.– A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores les resultará de aplicación, en su caso, la reducción prevista en el apartado 5 del artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Diez.– El apartado 4 de la disposición adicional séptima queda redactada en los siguientes términos:

«4.– A las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional les será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 1.2 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.»

Once.– Se añade una disposición transitoria trigésima, con el siguiente contenido:

«DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA.– Régimen transitorio aplicable con relación a dotaciones anteriores al ejercicio 2022 a la reserva especial para nivelación de beneficios.

Aquellos contribuyentes que hubieran reducido su base imponible con relación a los importes destinados a la dotación de la reserva especial para la nivelación de beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta norma foral en los periodos impositivos comprendidos entre el 2017 y el 2021, ambos inclusive, aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 52 en su redacción vigente para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022 respecto de los mencionados importes que estén pendientes de compensación el primer día del primer periodo impositivo que se inicie desde la mencionada fecha.

No obstante, y únicamente respecto de los referidos importes pendientes de compensación, el contribuyente podrá optar por aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de esta norma foral, en su redacción vigente para el periodo impositivo 2021, en cuyo caso, si hubiera transcurrido el plazo de los cinco años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en alguno de los periodos impositivos comprendidos entre 2017 y 2021, ambos inclusive, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 10 por 100 del mencionado importe.»

Artículo 4.– Modificación de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno.– La letra c) del artículo 6.dos queda redactada en los siguientes términos:

«c) Que la participación de la o del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción. A efectos de la delimitación del grupo de parentesco, la persona de referencia será el contribuyente.»

Dos.– La letra a’) del artículo 6.seis.c) queda redactada en los siguientes términos:

«a’) Valores cotizados en mercados secundarios oficiales respecto de los que disponga, al menos, del 3 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.»

Tres.– Se añaden los apartados nueve y diez al artículo 6 con el siguiente contenido:

«Nueve.– Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. a) Que la entidad hubiera realizado una operación de ampliación de capital que produzca la dilución de la participación.
  2. b) Que como consecuencia de esa operación se hubiera reducido el porcentaje de participación por debajo del 5 por 100 o del 3 por 100, previstos en la letra c) del apartado dos anterior.
  3. c) Que en el momento del devengo inmediato anterior a la operación de la ampliación de capital prevista en las letras anteriores, el contribuyente hubiese cumplido las condiciones para la aplicación de la exención prevista en el apartado dos de este artículo.
  4. d) Que se cumplan las condiciones previstas en las letras a), b) y d) del apartado dos anterior. A estos efectos, las participaciones que pudieran estar exentas conforme a lo regulado en este apartado nueve no tendrán la consideración de valores.
  5. e) Que se cumpla la condición prevista en la letra c) del apartado dos anterior calculada de la siguiente manera: en el numerador, el valor nominal total de las participaciones del contribuyente, y en el denominador, el capital social de la entidad en el momento inmediato anterior a la operación de ampliación de capital por la que se reduce el porcentaje de participación por debajo del 5 por 100 o del 3 por 100, referida en la letra b) de este apartado.

En lo no previsto expresamente en las letras anteriores, será de aplicación lo dispuesto en los apartados dos a seis de este artículo. No obstante, el porcentaje del 3 por 100 previsto en la letra a’) de la letra c) del apartado seis podrá ser, en su caso, inferior.

Diez.– Estarán igualmente exentas del impuesto, la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. a) Que como consecuencia de procesos de sucesión en la gestión empresarial, en los que la participación haya sido transmitida lucrativamente a personas del grupo de parentesco previsto en la letra c) del apartado dos, o a otros parientes no incluidos en dicho grupo de parentesco, ya tengan su origen en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, no se cumpla el porcentaje de participación conjunta del 20 por 100 al que se refiere dicha letra.
  2. b) Que la totalidad de las participaciones del contribuyente conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, se detenten, directa o indirectamente, a través de una entidad dedicada a la tenencia de las participaciones de esas personas en la entidad o en el grupo empresarial.
  3. c) Que la entidad dedicada a la tenencia de las participaciones tenga un porcentaje de participación superior al 25 por 100 en el capital de la entidad que cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado dos de este artículo y en la que alguna de las personas a las que se refiere la letra b) de este apartado cumpla el requisito previsto en la letra d) del citado apartado dos. En tal caso, la exención se aplicará a todas las personas a las que se refiere la citada letra b) de este apartado.

En lo no previsto expresamente en las letras anteriores, será de aplicación lo dispuesto en los apartados dos a seis de este artículo.»

Artículo 5.– Modificación de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.– El primer párrafo del apartado 3 del artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Las adquisiciones “mortis causa” de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicación la exención regulada en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge, la pareja de hecho, las y los ascendientes, descendientes, o colaterales hasta el cuarto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento de la persona causante, salvo que falleciese la persona adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.»

Dos.– La introducción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– Las adquisiciones “inter-vivos” de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge, la pareja de hecho, las y los ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de la persona transmitente, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:»

Artículo 6.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno.– El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35.

Reglamentariamente se establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos y el modo de efectuar la inutilización de los mismos.»

Dos.– El número 39 de la letra B) del artículo 41.I queda redactada en los siguientes términos:

«39.– Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.»

Tres.– Se añade un número 45 al artículo 41.I.B), con el siguiente contenido:

«45.– Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas con discapacidad sujetas a tutela, guarda y custodia o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia machista contra las mujeres, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.»

Cuatro.– Se añade un número 46 al artículo 41.I.B), con el siguiente contenido:

«46.– Las transmisiones y demás actos y contratos llevados a cabo por las entidades que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo del Territorio Histórico de Gipuzkoa, apliquen la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Bizkaia, la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Álava, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o aquellas que sustituyan a las anteriormente mencionadas, así como por aquellos organismos y entidades a los que se refiere el segundo párrafo de la letra i) del artículo 18 de la Norma Foral 3/2004 citada anteriormente.»

Artículo 7.– Modificación de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

Se añade un apartado 3 del artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa cuyo contenido es el siguiente:

«3.– Asimismo, las entidades locales podrán aprobar bonificaciones sobre la cuantía de las tasas municipales establecidas en virtud de la sección 3.ª del capítulo III de esta norma foral»

Artículo 8.– Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se añade una letra f) al artículo 15.1 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el siguiente contenido:

«f) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»

Artículo 9.– Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se añade un guion a la letra d) del artículo 12.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, con el siguiente contenido:

«– Instalen puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.»

Artículo 10.– Modificación de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

Uno.– Se añade una letra f) al artículo 5.1, con el siguiente contenido:

«f) Una bonificación de hasta el 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.»

Dos.– Se añade un nuevo párrafo, que será el penúltimo, al apartado 2 del artículo 5, con el siguiente contenido:

«La bonificación prevista en la letra f) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior.»

Artículo 11.– Modificación de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifica el primer párrafo de la letra b) del artículo 1.2 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) El incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana con ocasión de las transmisiones derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 111 de la citada norma foral, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el referido capítulo VII del Título VI.»

Artículo 12.– Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se añade un apartado 6 al artículo 17 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con el siguiente contenido:

«6.– Sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria correspondiente, las exenciones establecidas en este artículo serán asimismo de aplicación a la entidades que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente norma foral, apliquen la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Bizkaia, la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Álava, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o aquellas que sustituyan a las anteriormente mencionadas, así como por aquellos organismos y entidades a los que se refiere el segundo párrafo de la letra i) del artículo 18 de la presente norma foral.»

Artículo 13.– Modificación de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Se modifica el apartado 5 del artículo 12 de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Únicamente serán de aplicación para calcular la cuota líquida del impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51 y en los artículos 85, 88 y 91 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Adaptación de la normativa tributaria.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, a través de los decretos forales normativos en materia tributaria previstos en el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en el apartado 5 del artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, procederá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma foral, a adaptar la regulación relativa a los impuestos que, en virtud del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, deban regirse por las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Prestaciones por cese de actividad para las personas físicas que ejerzan actividad económica como consecuencia de las medidas de contención de la propagación del virus COVID-19.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, los importes percibidos por las y los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que ejerzan actividades económicas, en concepto de prestación por cese de actividad, reguladas en las disposiciones que se citan a continuación, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas:

– Los artículos 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.

– El artículo 2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

– El artículo 26 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

– Aquellas otras que sustituyan a las anteriores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica desarrollados por microempresas o pequeñas empresas.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades que participen en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica desarrollados por entidades que tengan en 2023 la condición de microempresa o pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 64 bis de dicha norma foral, en los términos previstos en el mismo, y con las siguientes especialidades:

  1. a) No resultará de aplicación la obligación dispuesta en la letra c) del apartado 2 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto.
  2. b) No resultará de aplicación la limitación prevista en el primer párrafo del apartado 5 de dicho artículo.
  3. c) La limitación prevista en el segundo párrafo del apartado 5 del citado artículo será de 1.000.000 de euros por proyecto.

2.– Lo dispuesto en el apartado anterior resultará de aplicación a los siguientes proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica:

  1. a) Los iniciados en 2023.
  2. b) Los iniciados en 2024, cuando se formalice en 2023 el contrato de financiación a que se refiere la letra d) del apartado 2 del citado artículo 64 bis.
  3. c) Los iniciados antes del 2023, siempre y cuando el contrato de financiación haya sido modificado en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto.

3.– La deducción regulada en este artículo podrá ser de aplicación, asimismo, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen a través de un establecimiento permanente a los que sea de aplicación la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre y cuando estos no tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Medidas extraordinarias para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en el periodo impositivo 2022.

1.– El porcentaje de minoración aplicable con carácter general, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación y gastos de difícil justificación, establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, será del 15 por 100 para el periodo impositivo de 2022.

2.– El porcentaje de minoración aplicable a las actividades agrícolas y ganaderas, en concepto de gastos deducibles, establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, será del 90 por 100 para el periodo impositivo de 2022.

3.– El porcentaje de minoración aplicable a las actividades agrícolas y ganaderas, en concepto de gastos deducibles, establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, será del 70 por 100 para el periodo impositivo de 2022.

4.– El porcentaje de minoración aplicable a las actividades de transporte de mercancías por carretera, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación y gastos de difícil justificación, establecido en la disposición adicional vigésimo séptima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por remisión a la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la misma norma foral, será del 70 por 100 para el periodo impositivo de 2022.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Compensación tributaria aplicable por las microempresas en el impuesto sobre sociedades en el periodo impositivo 2022.

El porcentaje de minoración de la base imponible aplicable por las microempresas, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, establecido en el apartado 4 del artículo 32 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, será del 15 por 100 para el periodo impositivo de 2022.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40.– Adquisición de acciones o participaciones en sociedades.

1.– Sin perjuicio de lo establecido en la Norma Foral 4/2007, de 27 de marzo, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto a las sociedades mercantiles forales, la adquisición de acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase será autorizada por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta conjunta de la diputada o del diputado foral del departamento competente en materia de gestión del patrimonio empresarial, y de la diputada o del diputado foral del departamento interesado por razón de la materia o del departamento del que dependan las entidades mencionadas en el artículo 3, previo informe de este último departamento, pudiendo acordar la aportación en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

No obstante lo anterior, en los supuestos de adquisición y adjudicación de acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase bien a título gratuito o bien en procedimientos concursales o de recaudación, la competencia para autorizar las operaciones se establecerá reglamentariamente.

2.– En todo caso, los derechos sobre el capital formarán parte del dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Dos.– El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49.– Enajenación de propiedades incorporales y de acciones o participaciones.

1.– La enajenación de propiedades incorporales será autorizada por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la diputada o del diputado foral del departamento competente en materia de gestión del patrimonio, distinto del empresarial.

2.– La enajenación de títulos representativos de capital en sociedades, o de las obligaciones de las mismas, será autorizada por el Consejo de Gobierno Foral a propuesta conjunta de la diputada o del diputado foral del departamento competente en materia de gestión del patrimonio empresarial, y de la diputada o del diputado foral del departamento interesado por razón de la materia, previo informe de este último departamento.

No obstante, en los supuestos de enajenación de acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas bien a título gratuito o bien en procedimientos concursales o de recaudación, la competencia para autorizar las operaciones se establecerá reglamentariamente.

3.– El procedimiento de enajenación será el de subasta pública previsto, en lo que le fuere aplicable, en el artículo 45 de la presente Norma Foral, excepto cuando el Consejo de Gobierno Foral, por motivos de interés público debidamente acreditados, autorice la enajenación directa, a propuesta de la diputada o del diputado foral del departamento competente en materia de gestión del patrimonio, distinto del empresarial, en el supuesto descrito en el apartado 1 del presente artículo, o a propuesta de la diputada o del diputado foral titular del departamento competente en materia de gestión del patrimonio empresarial, en el supuesto y con el requisito descrito en el apartado 2 del presente artículo.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el contenido que se expone a continuación, renumerándose los actuales apartados 5 a 7 como apartados 6 a 8:

«5.– Además de los supuestos de delegación normativa regulados en los apartados anteriores, la Diputación Foral podrá dictar decretos forales normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.»

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Salvaguardia de rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en la disposición reglamentaria que es objeto de modificación por los apartados 2 y 3 de la disposición adicional cuarta de esta norma foral, podrán ser modificadas por disposiciones con rango de decreto foral.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Entrada en vigor y efectos.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.