Periodo medio de pago a proveedore
Real Decreto 1040/2017, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Textos originales: Modificación del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio
[sc name=”Guía del Interventor Municipal” ]
BOE de 23 de diciembre de 2017
TEXTO
Los principios de estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera del sector público, son pilares fundamentales del crecimiento económico y el bienestar social de acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En los últimos años se han venido realizando importantes esfuerzos para el control de la morosidad de las Administraciones Públicas. Así, en el año 2013 se aprobó la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, que estableció la vinculación del principio de sostenibilidad financiera con la sostenibilidad de la deuda comercial, y recoge la aplicación de un conjunto de medidas, progresivas y automáticas, encaminadas a garantizar el cumplimiento por las Administraciones Públicas de la normativa en materia de morosidad.
Asimismo, en el año 2014 se aprobó el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, que ahora se modifica, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Este real decreto desarrolló lo previsto en la citada Ley orgánica respecto al concepto de periodo medio de pago a proveedores, la metodología a seguir para su cálculo y el procedimiento a aplicar para para la eventual retención de los recursos del sistema de financiación y el pago directo de la Administración General del Estado a los proveedores de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Si bien, la introducción del concepto del periodo medio de pago a proveedores y su conexión con las medidas que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, ya ha empezado a mostrar sus efectos positivos, durante el tiempo de vigencia del real decreto han surgido algunas dudas acerca de su compatibilidad con la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En este sentido, mediante la presente modificación se aclara la diferencia entre el concepto del periodo medio de pago a proveedores al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y el plazo máximo de pago a proveedores que se establece en la normativa en materia de morosidad regulado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El primero es el intervalo temporal en el que cada administración deudora debe hacer frente a las deudas con sus proveedores, computado como plazo medio, cuyo incumplimiento da lugar a que adopción de las medidas previstas en la citada ley orgánica para el aseguramiento de parte del pago, y que no modifica las circunstancias de ninguna obligación individual. Por el contrario, el segundo constituye un intervalo de tiempo sujeto a precisas reglas de cálculo establecidas en la Ley 3/2004, para el pago de las operaciones comerciales, cuyo incumplimiento provoca el devengo automático de intereses de la deuda impagada desde el transcurso del plazo de pago aplicable.
Asimismo, se ajusta la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores, aclarando el modo en el que se deben computar los días de pago, así como los días pendientes de pago, cuando se requiera la aprobación de la correspondiente certificación de obra, sea necesario acreditar la conformidad con los bienes entregados o servicios prestados o no resulte de aplicación un procedimiento de aceptación o comprobación de los bienes o servicios prestados.
Por otra parte, se introducen algunas modificaciones en el procedimiento a seguir para la retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, con el objetivo de mejorar la gestión e instrumentación del procedimiento.
El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al pretender la reducción de la morosidad de las Administraciones Públicas, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, no introduce nuevas cargas administrativas y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de información pública y audiencia y quedan justificados en el preámbulo los objetivos que persigue este Real Decreto.
El presente Real Decreto se ha sometido a informe de la Comisión Nacional de Administración Local y del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2017,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
El Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer la metodología económica para el cálculo y la publicidad del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas, así como la determinación de las condiciones para la retención de recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones pendientes de pago con los proveedores de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El cálculo del periodo medio de pago a proveedores al que se refiere este real decreto no modifica ni altera el plazo máximo de pago a proveedores que se establece en la normativa en materia de morosidad y cuyo incumplimiento estará sujeto a lo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y demás normativa aplicable, sin perjuicio de que sirva como un elemento adicional que permita fomentar la reducción de los plazos para el pago a los proveedores reduciendo el nivel de morosidad en las Administraciones Públicas en beneficio de los acreedores.»
Dos. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Cálculo del periodo medio de pago de cada entidad.
1. A los efectos del cálculo del periodo medio de pago global al que se refiere el artículo anterior, el periodo medio de pago de cada entidad se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
2. Para los pagos realizados en el mes, se calculará el ratio de las operaciones pagadas de acuerdo con la siguiente fórmula:
Se entenderá por número de días de pago, los días naturales transcurridos desde:
a) La fecha de aprobación de las certificaciones de obra hasta la fecha de pago material por parte de la Administración.
b) La fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con los bienes entregados o servicios prestados, hasta la fecha de pago material por parte de la Administración.
c) La fecha de entrada de la factura en el registro administrativo, según conste en el registro contable de facturas o sistema equivalente, hasta la fecha de pago material por parte de la Administración, en los supuestos en los que o bien no resulte de aplicación un procedimiento de aceptación o comprobación de los bienes o servicios prestados o bien la factura se reciba con posterioridad a la aprobación de la conformidad.
En los supuestos en los que no haya obligación de disponer de registro contable, se tomará la fecha de recepción de la factura en el correspondiente registro administrativo.
En el caso de las facturas que se paguen con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico o con cargo a la retención de importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación para pagar directamente a los proveedores, se considerará como fecha de pago material la fecha de la propuesta de pago definitiva formulada por la Comunidad Autónoma o la Corporación Local, según corresponda.
3. Para las operaciones pendientes de pago al final del mes se calculará la ratio de operaciones pendientes de pago de acuerdo con la siguiente fórmula:
Se entenderá por número de días pendientes de pago, los días naturales transcurridos desde:
a) La fecha de aprobación de las certificaciones de obra hasta el último día del periodo al que se refieran los datos publicados.
b) La fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con los bienes entregados o servicios prestados hasta el último día del periodo al que se refieran los datos publicados.
c) La fecha de entrada de la factura en el registro administrativo, según conste en el registro contable de facturas o sistema equivalente, hasta el último día del periodo al que se refieran los datos publicados, en los supuestos en los que o bien no resulte de aplicación un procedimiento de aceptación o comprobación de los bienes o servicios prestados o bien la factura se reciba con posterioridad a la aprobación de la conformidad.
En los supuestos en los que no haya obligación de disponer de registro contable, se tomará la fecha de recepción de la factura en el correspondiente registro administrativo.
4. Para el caso de las Corporaciones Locales no incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la referencia al mes prevista en este artículo se entenderá hecha al trimestre del año natural.»
Tres. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Seguimiento del periodo medio de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas.
1. En ejercicio de las facultades atribuidas en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio de Hacienda y Función Pública hará un seguimiento, a efectos de detectar posibles incumplimientos, de los datos publicados por las Comunidades Autónomas relativos al periodo medio de pago a proveedores y analizará su consistencia con el resto de información remitida por éstas al Ministerio.
2. Una vez efectuada la comunicación de alerta según lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio podrá comunicar la actualización del importe que la Comunidad Autónoma deberá dedicar mensualmente al pago a proveedores si, de acuerdo con el seguimiento mensual del gasto, de los pagos realizados y de la evolución de la deuda comercial, entre otros datos, resulta necesaria dicha actualización para que la Comunidad Autónoma cumpla con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad. Dicha actualización producirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la remisión de la comunicación, en aplicación de lo previsto en el apartado 4 de la Disposición Adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
3. Si el Ministerio de Hacienda y Función Pública detecta un incumplimiento en la aplicación de la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores prevista en este real decreto o la inconsistencia de los datos publicados con la información remitida por las Comunidades Autónomas al Ministerio, formulará un requerimiento a la Comunidad Autónoma para que se cumpla lo previsto en este real decreto.
El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a diez días naturales, para atender la obligación incumplida o la revisión del dato del periodo medio de pago a proveedores publicado, con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad del incumplimiento a través de la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que pueda corresponder y la aplicación de las medidas previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Inicio del procedimiento.
1. Cuando el Ministerio de Hacienda y Función Pública detecte que se ha producido un incumplimiento del plazo máximo de pago a proveedores que determina la aplicación del procedimiento de retención previsto en el artículo 20.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, lo comunicará a la Comunidad Autónoma a la que solicitará, en su caso, la información necesaria, debidamente certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma, para cuantificar y determinar la parte de la deuda comercial que se va a pagar con cargo a sus recursos del sistema de financiación sujetos a liquidación.
Del incumplimiento mencionado en el apartado anterior también se informará, en el mismo día que a la Comunidad Autónoma, al Consejo de Política Fiscal y Financiera mediante una comunicación a sus miembros por medios electrónicos, a través de su Secretaría, no siendo necesaria la convocatoria del mismo.
2. Efectuadas las comunicaciones previstas en el apartado anterior, el titular de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local notificará a la Comunidad Autónoma el importe que, en su caso, será objeto de retención o deducción respetando el límite establecido en el apartado 4 de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
El importe objeto de retención o deducción se determinará mensualmente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en una cuantía que se estime necesaria para mantener el periodo medio de pago a proveedores de los meses siguientes por debajo del plazo máximo fijado en la normativa de morosidad considerando, entre otros, factores tales como el volumen, antigüedad o estado de tramitación contable de la deuda comercial, el seguimiento del gasto, la evolución observada y prevista de los pagos realizados a proveedores, el calendario de tramitación de los mecanismos de financiación habilitados por el Estado, la evolución del plazo medio transcurrido desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio hasta la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad de la prestación, la distribución temporal de los pagos de los recursos del sistema de financiación o la atención de determinados pagos de carácter prioritario.
3. Desde el momento en que se remita la notificación prevista en el apartado anterior, se tendrá por iniciado el procedimiento de retención. Esta notificación que, en su caso, será objeto de actualización mensual, se acompañará del correspondiente acuerdo de retención dictado por el titular de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local antes del día catorce de cada mes para cada uno de los meses en los que se mantenga la aplicación del procedimiento de retención previsto en el artículo 20.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
4. Cuando el Ministerio de Hacienda y Función Pública detecte que se ha producido un incumplimiento del plazo máximo de pago a proveedores en los términos establecidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, lo comunicará a la Corporación Local, previa comunicación a la Comunidad Autónoma en el caso de que esta ejerza la tutela financiera de dicha Corporación, y le podrá solicitar la información necesaria, debidamente certificada por el Interventor de la Corporación Local, para cuantificar y determinar la deuda comercial y la parte de ella que se va a pagar con cargo a sus recursos propios, cancelándose la diferencia mediante retenciones de la participación en tributos del Estado.
Esta información será actualizada por el Interventor de la Corporación Local antes del día 15 del mes siguiente a la finalización de cada trimestre del año natural.»
Cinco. El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Procedimiento de cuantificación de importes y selección de facturas de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
1. Cuando el saldo del importe efectivo de la retención para el pago a proveedores deba ser distinto al importe comunicado en el correspondiente acuerdo de retención, debido a la aplicación de los criterios de prelación legalmente establecidos cuando concurre la aplicación de varios acuerdos de retención, el titular de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local comunicará al Interventor General de la Comunidad Autónoma el citado saldo. Esa comunicación se efectuará antes del día veinte del mes en el que se haya dictado el acuerdo de retención.
Cuando la Comunidad Autónoma cumpla con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad durante seis meses consecutivos, finalizará el procedimiento de retención, sin perjuicio de que se continúe el procedimiento de pago iniciado en relación a las comunicaciones remitidas con anterioridad. La finalización del procedimiento de retención será comunicada por el titular de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local a la Comunidad Autónoma y al Consejo de Política Fiscal y Financiera mediante una comunicación a sus miembros por medios electrónicos, a través de su Secretaría, no siendo necesaria la convocatoria del mismo.
2. Determinado, de acuerdo con el artículo 8.4, el importe total de la deuda comercial que se va a cancelar mediante retenciones de la participación de las Corporaciones Locales en tributos del Estado, y una vez que se conozca el importe de la entrega mensual a cuenta que, efectivamente, va a ser objeto de retención por aplicación de los criterios contenidos en la disposición adicional segunda, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local comunicará al Interventor de la Corporación Local el importe efectivo objeto de retención.
3. Efectuada la comunicación prevista en los apartados anteriores, el Interventor General de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local, según corresponda, remitirá al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la plataforma habilitada al efecto y de acuerdo con las indicaciones y calendario que el mencionado Ministerio le comunique, una relación de las facturas que conforman la propuesta de pago, cuya suma alcance como máximo el importe efectivo objeto de retención comunicado y las regularizaciones procedentes de la tramitación de los pagos de meses anteriores.
Esta relación incluirá, al menos: el importe y la fecha de cada factura o documento acreditativo de la obligación de pago; la fecha de inicio del cómputo del periodo de pago; la identificación del acreedor actual y, en caso de cesión del crédito, del acreedor originario, el número de cuenta corriente en la que se debe realizar el pago, el tipo de deuda y la partida presupuestaria o cuenta contable en la que la obligación pendiente de pago está registrada.
La relación de facturas irá acompañada de un certificado del Interventor General de la Comunidad o de la Corporación Local, según corresponda, en el que se acredite que las facturas remitidas se ajustan a las condiciones definidas en este real decreto.
Realizadas las comprobaciones que, en su caso, puedan efectuarse por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública y de la propia Comunidad Autónoma o Corporación Local, el Interventor remitirá la relación definitiva de pagos propuestos, actualizando en su caso el certificado al que hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo que el Ministerio de Hacienda y Función Pública comunique para hacer efectivo el procedimiento de retención.
4. Para la selección de facturas prevista en este artículo, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales atenderán como criterio de prioridad de pago la obligación pendiente de pago más antigua en disposición de ser propuesta, salvo autorización del titular de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, a petición de la Comunidad Autónoma.
5. El Ministerio de Hacienda y Función Pública sólo podrá abonar directamente las facturas de los proveedores de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Sean obligaciones vencidas, líquidas y exigibles.
b) Que la factura, la factura rectificativa o la solicitud de pago equivalente haya sido presentada en un registro administrativo con posterioridad a 1 de enero de 2014, antes de la formulación de la propuesta de pago por parte de la Comunidad Autónoma o Corporación Local, según el caso.
c) La obligación debe encontrarse aplicada en los presupuestos o estados contables de la entidad, conforme a la normativa presupuestaria y contable que resulte de aplicación.
d) Que se refieran a las operaciones a las que resulta aplicable este real decreto, a efectos del cálculo del periodo medio de pago a proveedores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 3.
A estos efectos, se entenderá por proveedor el titular de un derecho de crédito derivado de una relación jurídica, de las previstas en el artículo 3, con alguno de los sujetos previstos en el artículo 2 así como al cesionario a quien se le haya transmitido el derecho de cobro.
6. Cuando el importe de la relación definitiva de los pagos propuestos por una Comunidad Autónoma o una Corporación Local sea inferior al importe efectivo a retener por el Estado, el excedente se acumulará al importe efectivo objeto de retención siguiente. Una vez finalizado el procedimiento de retención, los saldos que se encuentren pendientes de aplicación serán librados a favor de la Comunidad Autónoma o Corporación Local correspondiente.»
Seis. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Procedimiento para el pago de facturas.
1. La Comunidad Autónoma y la Corporación Local comunicarán a los proveedores y, en su caso, a los subcontratistas, la relación de obligaciones que vayan a pagarse en aplicación de este real decreto, permitiendo a estos consultar su inclusión en la información remitida al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Si el proveedor está incluido podrá conocer la información que le afecte con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.
2. El abono a favor del proveedor conllevará la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o la Corporación Local con dicho proveedor por el importe satisfecho. La Administración General del Estado, que interviene por cuenta de la Comunidad Autónoma o la Corporación Local, según corresponda, solo efectuará la gestión del pago de las obligaciones con cargo al importe retenido, lo que no generará comunicación ni asunción de cualquier responsabilidad.
Todos los intereses de demora y gastos que se devenguen conforme a la normativa vigente continuarán correspondiendo y serán abonados por la Comunidad Autónoma o Corporación Local, según corresponda.
3. Será responsabilidad de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local, según corresponda, el cumplimiento de las normas aplicables a los pagos propuestos, así como velar por la inexistencia de pagos duplicados con su tesorería ordinaria o mecanismos de financiación habilitados. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que el Ministerio de Hacienda y Función Pública pueda efectuar, lo cual puede determinar la retirada o solicitud de sustitución de determinados pagos propuestos.
4. Antes de la finalización del mes en el que deban satisfacerse los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas o de la participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado, según corresponda, que hayan sido objeto de la deducción o retención correspondiente, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local remitirá las propuestas de pago a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la información relativa a las facturas cuyo pago vaya a efectuarse con cargo a estos importes, para que proceda a la ordenación de su pago. Las incidencias que impidan el pago material darán lugar a que el importe correspondiente sea acumulado a los importes efectivos objeto de retención siguientes.
Se informará a la Comunidad Autónoma o la Corporación Local, según corresponda, de los pagos efectuados y las incidencias que, en su caso, impidan el pago material.»
Disposición transitoria única. Publicación del periodo medio de pago a proveedores en la Administración Central, Comunidades Autónomas, Administraciones de la Seguridad Social y Corporaciones Locales.
La primera publicación mensual del periodo medio de pago a proveedores realizada de conformidad con la metodología prevista en la modificación del artículo 5 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, tendrá lugar en el mes de junio de 2018 referida a los datos del mes de abril de 2018, y la primera publicación trimestral será en el mes de septiembre de 2018 referida al segundo trimestre de 2018.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, la disposición transitoria única del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar las «Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Este real decreto se dicta en ejercicio de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo del presente real decreto.
Se habilita al Ministro de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
Disposición final cuarta. Referencias normativas.
Las referencias incluidas en el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se entenderán hechas al Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la modificación del artículo 5 Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, que entrará en vigor el 1 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria única.
Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2017.
FELIPE R.
El Ministro de Hacienda y Función Pública,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
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