Personas con Discapacidad CANTABRIA

Ley 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

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BOE de 7 de febrero de 2019
Textos originales:
• DEROGA la Ley 3/1996, de 24 de septiembre
• MODIFICA el art. 27.1.a) de la Ley 2/2007, de 27 de marzo
• DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre
TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Preámbulo.
Título Preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Principios.
Artículo 4. Definiciones.
Artículo 5. Corresponsabilidad de las Administraciones públicas y colaboración con la iniciativa social.
Artículo 6. Informe de Impacto de Discapacidad.
Título I. Garantía de derechos.
Artículo 7. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 8. Autonomía de las personas con discapacidad.
Artículo 9. Corresponsabilidad de las personas con discapacidad y de sus familias.
Artículo 10. Promoción del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación.
Artículo 11. Informe sobre impacto por razón de discapacidad.
Título II. Medidas de garantía de los derechos de las personas con discapacidad.
Capítulo I. Medidas en el ámbito de la salud.
Artículo 12. Protección del derecho a la salud.
Artículo 13. Medidas en el ámbito de la salud.
Capítulo II. Medidas en el ámbito de la educación.
Artículo 14. Protección del derecho a la educación.
Artículo 15. Medidas en el ámbito de la educación.
Artículo 16. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.
Capítulo III. Medidas en el ámbito del empleo.
Artículo 17. Protección del derecho al trabajo.
Artículo 18. Medidas de formación para el empleo.
Artículo 19. Orientación y apoyo para el empleo.
Artículo 20. Medidas de empleo público.
Artículo 21. Medidas del sector privado.
Artículo 22. Cláusulas sociales en la contratación pública.
Artículo 23. Contratos reservados.
Artículo 24. Salud y seguridad en el trabajo.
Capítulo IV. Medidas en el ámbito de la protección social.
Artículo 25. Derecho a la protección social.
Artículo 26. Medidas de acceso a los servicios sociales.
Artículo 27. Apoyo a las familias y personas cuidadoras.
Artículo 28. Medidas en la prestación de servicios sociales.
Artículo 29. La calidad de los servicios.
Artículo 30. Orientación sobre productos de apoyo y accesibilidad.
Artículo 31. Calificación y reconocimiento de la situación de discapacidad.
Capítulo V. Medidas en el ámbito de la cultura, el turismo, el ocio y el deporte.
Artículo 32. Derecho a la igualdad en el acceso a la cultura, el turismo, el ocio y el deporte.
Artículo 33. Medidas en el ámbito de la cultura.
Artículo 34. Medidas en el ámbito del deporte.
Artículo 35. Medidas en el ámbito del turismo.
Artículo 36.  Acceso y disfrute de la naturaleza y de la educación medioambiental.
Capítulo VI. Medidas en el acceso a la justicia.
Artículo 37. Acceso a la Administración de justicia.
Artículo 38. Medidas en el ámbito del acceso a la Administración de Justicia.
Artículo 39. Turno de oficio.
Artículo 40. Medidas de defensa y protección jurídica.
Artículo 41. Arbitraje.
Capítulo VII. Medidas fiscales.
Artículo 42. La protección fiscal.
Artículo 43. Medidas en materia de protección fiscal.
Título III. Accesibilidad universal y vida independiente.
Capítulo I. Accesibilidad universal.
Artículo 44. La protección del derecho a la vida independiente, la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
Capítulo II. Condiciones de accesibilidad.
Artículo 45. Condiciones de accesibilidad.
Artículo 46. Accesibilidad en el entorno y utilización de espacios públicos.
Artículo 47. Aparcamientos reservados.
Artículo 48. Tarjeta de estacionamiento.
Artículo 49. Accesibilidad en la edificación.
Artículo 50. Medidas para garantizar la accesibilidad en la vivienda.
Artículo 51. Accesibilidad en el transporte.
Artículo 52. Accesibilidad en la comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social.
Artículo 53. Apoyos a la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad.
Artículo 54. Acceso a bienes y servicios a disposición del público.
Artículo 55. Gestión de la accesibilidad universal y el diseño para todos en las administraciones públicas.
Artículo 56. Relaciones con las administraciones públicas.
Título IV. La lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral.
Artículo 57. Derecho al aprendizaje y uso de la lengua de signos española y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Artículo 58. Aprendizaje en la enseñanza reglada.
Artículo 59. Aprendizaje en la formación no reglada.
Artículo 60. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.
Artículo 61. Transportes.
Artículo 62. Relaciones con las Administraciones públicas.
Artículo 63. Participación política.
Artículo 64. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.
Título V. Planificación, formación, investigación y participación.
Artículo 65. Planificación de políticas públicas.
Artículo 66. Información sobre discapacidad.
Artículo 67. Evaluación de las políticas públicas de atención a las personas con discapacidad.
Artículo 68. Formación en discapacidad.
Artículo 69. Fomento de la investigación.
Artículo 70. Participación de la iniciativa social.
Artículo 71. Órganos de participación institucional. El Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.
Título VI. Del régimen sancionador.
Artículo 72. Disposiciones generales.
Artículo 73. Sanciones.
Artículo 74. Procedimiento.
Artículo 75. Órganos competentes.
Artículo 76. Recaudación e informe de sanciones.
Disposición adicional primera. Financiación de los centros y servicios para personas con discapacidad.
Disposición adicional segunda. Acompañamiento de perros de asistencia.
Disposición adicional tercera. Sistema arbitral.
Disposición adicional cuarta. Lectura Fácil.
Disposición adicional quinta. Leyes de Presupuestos.
Disposición adicional sexta. Plan estratégico de accesibilidad.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Adaptación de la normativa de Cantabria.
Disposición final segunda. Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno de Cantabria.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
Los derechos de las personas se basan en la dignidad humana y ésta es igual para todas ellas. Las desventajas que experimentan las personas con discapacidad surgen de la interacción entre sus características personales y el entorno en el que se mueven. Por tanto, serán las personas e instituciones responsables de los entornos las que tengan la obligación de hacerlos accesibles para que las personas con discapacidad puedan ejercitar sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos y ciudadanas.
El modelo actual en la consideración de las personas con discapacidad que está tomando carta de naturaleza en el ordenamiento jurídico de los Estados y de las Organizaciones internacionales, es el que adopta la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 (en adelante CIDPD), primer instrumento internacional que aborda de forma específica y con carácter vinculante el objetivo de «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente».
La CIDPD considera la discapacidad como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, el problema ya no se aborda exclusivamente desde la limitación que produce la deficiencia orgánica o funcional, sino en el obstáculo que la sociedad pone a la plena inclusión.
Sobre estas premisas, la CIDPD es expresión de un novedoso paradigma en la consideración de las personas con discapacidad y plantea el cambio de un modelo estrictamente médico y asistencial en la atención, a uno basado en el reconocimiento de los derechos humanos en el que las personas con discapacidad tengan la capacidad de lograr su pleno desarrollo, mediante el ejercicio de sus derechos sociales, culturales, civiles y políticos. De este modo, promueve la plena inclusión en los diferentes ámbitos de la sociedad, tales como la accesibilidad, la libertad de movimiento, la salud, la educación, el empleo, la habilitación y rehabilitación, la participación en la vida política, y la igualdad y la no discriminación.
España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo por Instrumento de ratificación de la Jefatura del Estado en 2007, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, entrando en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, momento a partir del cual forma parte del ordenamiento jurídico.
II
En España, los distintos modelos de concepción de la discapacidad que se han apuntado han inspirado en mayor o menor medida las normas que se han ido sucediendo tras la aprobación de la Constitución, y que han ido evolucionando desde la concesión de prestaciones para suplir determinadas carencias hasta el verdadero reconocimiento de derechos que contienen los textos legales recientemente promulgados tanto en la esfera estatal como autonómica.
La Constitución española de 1978 contiene un mandato a los poderes públicos en el artículo 49: «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos». Se trata de un principio rector de la política social y económica, es decir dispone una serie de políticas asistenciales dirigidas a las personas con discapacidad adoptadas por los poderes públicos, pero que sin que esto constituya la configuración de un derecho subjetivo.
En todo caso, es importante subrayar como el propio precepto se refiere al resto de derechos reconocidos en la Constitución como propios de las personas con discapacidad. En definitiva, todo el Título Primero se dirige también a las personas con discapacidad, y singularmente el artículo 10.1, referido a la dignidad humana y el artículo 14, referido al derecho a la igualdad.
Por otro lado, establece el artículo 10.2 que «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». En este sentido, el artículo 49 debe ser interpretado tomando como referencia la CIDPD, con lo que es posible hacer una interpretación del precepto tomando como referencia el modelo social.
Por último, en lo que hace referencia al fundamento constitucional, el artículo 9.2, según el cual «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», es el principal anclaje y la base de la igualdad de oportunidades, y a su vez del marco para la defensa jurídica de los derechos de las personas con discapacidad.
La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI) es la primera ley general de ámbito estatal que desarrolla el artículo 49 de la Constitución. Esta Ley considera persona con discapacidad a «toda aquella persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se encuentren reducidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales». El contenido de la Ley abarcaba la concesión de una serie de prestaciones de sanidad, educación, prestaciones sociales, beneficios fiscales y disposiciones sobre movilidad y barreras arquitectónicas, pero sustancialmente de integración laboral.
Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades y no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), supuso un impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal, completándose este marco normativo por medio de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Tras la publicación de la CIDPD, se aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que supuso un cambio significativo en la visión de la discapacidad, al superar definitivamente la perspectiva asistencial de las personas con discapacidad en pro de una concepción más adaptada a la realidad actual, basada en los derechos humanos.
La regulación fragmentada de la materia se superó mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que llevó a cabo la refundición en un único texto legal que regulariza, aclara y armoniza la LISMI, la LIONDAU y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.
III
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Estatuto de Autonomía contiene una disposición de garantía de derechos y de participación social sin individualizarla en las personas con discapacidad, que se manifiesta en el artículo 5.2: «Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social».
En Cantabria, hasta la fecha, no se ha formulado una disposición legal que reconozca de forma general derechos a las personas con discapacidad, pero sí que se hacen reconocimientos en diversas normas sectoriales, bien en las que se han promulgado en cumplimiento de competencias exclusivas, o por medio de desarrollo legislativo de normas aprobadas por el Estado con carácter básico. Así se hace en las principales disposiciones legales de orden social.
Tal es el caso del ámbito sanitario, en el que la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, dispone que «La asistencia sanitaria se prestará de forma integrada a través de programas orientados a la prevención de las enfermedades, su detección temprana y su curación, a la rehabilitación, a la educación sanitaria y a la promoción de estilos de vida saludables».
Más explícita es en la esfera educativa, la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, que contempla como línea prioritaria de actuación en su artículo 3, la atención a la diversidad del alumnado, potenciando una perspectiva intercultural en la educación y la atención y apoyo al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como el desarrollo de actuaciones relacionadas con la compensación de las desigualdades en educación.
En la esfera de los servicios sociales, el artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, establece el derecho al reconocimiento de la situación de discapacidad y a los derechos derivados de la misma, en los términos establecidos en la legislación vigente, así como el derecho a acceder al sistema de servicios sociales, sin discriminación por razón de edad, lugar de nacimiento, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, enfermedad, discapacidad física, intelectual o sensorial.
Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Convención y del Texto Refundido de la Ley de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se pone de manifiesto la conveniencia de promulgar una ley que, atendiendo a los principios de la Convención, y con uniformidad de criterios, formule en un texto único una regulación transversal que abarque las distintas áreas de las políticas públicas que inciden directamente en la vida de las personas. Disponer de un texto único permitirá una regulación armonizada que se corresponde con la fórmula legislativa seguida en el ámbito estatal. Se pretende favorecer la intervención integral, posibilitando la coordinación de todas las actuaciones que desarrollen las administraciones y entidades vinculadas, en los diversos ámbitos sectoriales, bajo la inspiración de unos principios, criterios y objetivos comunes.
De esta forma se integrará más adecuadamente la regulación autonómica de los derechos de las personas con discapacidad con la regulación de la Convención y su enfoque de la cuestión de la discapacidad como una cuestión de garantía integral de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
IV
En la elaboración del anteproyecto de esta ley se ha seguido un proceso colaborativo y participativo en el que, además de los órganos de la Administración autonómica con responsabilidad en áreas en que pueden verse afectadas las personas con discapacidad, ha resultado determinante la intervención de la delegación en Cantabria del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, CERMI Cantabria.
V
Respecto al contenido material, la ley contiene 73 artículos, organizados en un título preliminar y seis títulos.
El título preliminar contiene las disposiciones generales, que se refieren a la delimitación del marco normativo, definiendo el objeto, el ámbito y los principios. En el artículo 1 establece como primer objeto la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad con relación al resto de ciudadanos y ciudadanas y la garantía de la efectividad de sus derechos y libertades fundamentales, así como los deberes de las personas con discapacidad, siendo también objeto de la ley la eliminación de cualquier forma de discriminación.
El título I trata de la garantía de los derechos, atribuyendo esta obligación de garantía a los poderes públicos. El derecho que figura en primer lugar es el derecho a la autonomía personal y a la vida independiente, y a recibir los apoyos necesarios para que esto sea viable. Este derecho se enfatiza en el artículo 7, que especifica el derecho de las personas con discapacidad a la toma de decisiones en los asuntos que les afecten, con la necesaria información y los apoyos oportunos.
En el título II se establecen las medidas de garantía de los derechos por áreas de actuación de la Administración. La sistemática que se sigue es común a todos los capítulos, consistente en reflejar la obligación genérica de establecer la protección de los derechos en el ámbito que se trate, y posteriormente determinar las concretas medidas de acción positiva de cada uno de los ámbitos de actuación, algunas de las cuales ya previstas en el ámbito regulador sectorial.
En el capítulo I se contienen las medidas en el ámbito de la salud, previéndose medidas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades, con referencia específica a las medidas que habrá de adoptar el Sistema Sanitario Público de Cantabria en lo referente a la prevención de la discapacidad, a la salud sexual y reproductiva, y a la prevención del maltrato. Se hace, asimismo, una especial referencia a la atención temprana, previéndose la coordinación de los sistemas de salud, de servicios sociales y de educación.
En el capítulo II se sistematizan las medidas en el ámbito educativo, entre las que cabe destacar la evaluación para determinar las necesidades de apoyos educativos, la promoción de la adaptación curricular y la flexibilización del tiempo de permanencia en las etapas educativas, así como la promoción de la formación del profesorado en materia de discapacidad. Se incluyen también medidas de adaptación y formación en discapacidad en el ámbito universitario.
En el capítulo III, de medidas en el ámbito del empleo, merece destacarse la mención a las adaptaciones y apoyo en los procesos selectivos y las reservas de empleo, estableciendo convocatorias y pruebas específicas para personas con discapacidad. En este capítulo se hacen sendas referencias a la inclusión de cláusulas sociales en la contratación pública, que obedece a las directrices en materia de contratación efectuadas por la Directiva Europea sobre contratación Pública 2014/24/UE, y a los contratos reservados a favor de centros especiales de empleo o de empresa de inserción, incorporando la obligación contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
El capítulo IV establece las medidas en al ámbito de la protección social, incluyendo en la finalidad de los servicios sociales destinados a las personas con discapacidad, la referencia a la promoción de su autonomía personal y su inclusión en la comunidad, así como a su bienestar y calidad de vida, y además el reconocimiento del derecho a que los servicios y prestaciones sociales respondan a sus necesidades de apoyo singularizadas para poder desarrollar sus proyectos de vida.
El capítulo V contiene las medidas que afectan al acceso a la cultura, el turismo, el ocio y el deporte, centrándose en aspectos de participación de las personas con discapacidad para cuyo objeto habrán de promoverse espacios y servicios accesibles.
En el capítulo VI, entre las medidas de acceso a la Justicia, se resalta el objetivo de comunicación de los actos judiciales de forma comprensible, previendo diversos mecanismos para ello, y la promoción de un turno de oficio especializado para personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental.
Para finalizar este título, el capítulo VII incluye las medidas en el ámbito de la fiscalidad, conteniendo un mandato de considerar a las personas con discapacidad y a sus ascendientes y descendientes en disposiciones que contengan bonificaciones fiscales.
El título III contiene la regulación de accesibilidad universal y vida independiente. En este título se establecen una serie de disposiciones que sustituyen a la regulación que se contenía en la Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, cuyas disposiciones han quedado desfasadas tras la aprobación de la normativa básica contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y su normativa de desarrollo, que asimismo está siendo regulada con carácter básico.
El contenido de esta ley en materia de accesibilidad, al contrario que sucedía con la anterior de 1996, que se limitaba a la eliminación de barreras de tipo físico, se atiene a los criterios de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas.
El título IV trata de la lengua de signos española y el apoyo a la comunicación oral y contiene una serie de disposiciones que posibilitan que las personas accedan a la formación en lengua de signos y a su utilización en diversos ámbitos. Cabe hacer especial mención a las disposiciones en el ámbito educativo, relativas al aprendizaje de la lengua de signos, y a la oferta de modelos educativos bilingües, o bien a las que establecen medidas para la utilización de la lengua de signos en servicios a disposición del público o en las relaciones con las administraciones públicas. En los mismos términos y ámbitos se prevé la promoción de los medios de apoyo a la comunicación oral, en tanto que la persona tiene la libertad de elección del medio de comunicación con el resto de la comunidad.
El título V incluye medidas en materia de planificación, formación, investigación y participación, de forma que las necesidades de las personas con discapacidad se tengan en cuenta en la formulación de políticas públicas, y que alcancen la difusión necesaria a través de medidas de información y de formación para que los poderes públicos y la sociedad civil tomen conciencia y se impliquen en la consecución de la igualdad de oportunidades para todas las personas.
Por último, el título VI contiene el régimen sancionador, que hace una remisión al régimen establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, habida cuenta del carácter básico de esta disposición. Asimismo, se establecen las competencias para la resolución de los procedimientos sancionadores.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto:
a) Garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad con respecto al resto de ciudadanos y ciudadanas y la efectividad de sus derechos y libertades fundamentales, orientando la actuación de los poderes públicos de Cantabria a la atención y promoción de su bienestar, calidad de vida, autonomía personal y pleno desarrollo personal y social.
b) Eliminar, corregir y, en su caso, sancionar toda forma de discriminación de las personas por razón de su discapacidad en los sectores público y privado, e impulsar medidas de acción positiva para garantizar la inclusión social.
c) Asegurar el carácter transversal, participativo e intersectorial de las actuaciones públicas de atención a las personas con discapacidad.
d) Establecer, en el marco de la normativa básica estatal, medidas de accesibilidad y diseño para todas las personas, así como de garantía del uso de la lengua de signos española y de la lengua oral a través del uso de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas con dificultades auditivas.
e) Establecer, en el marco de la normativa básica estatal, el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley será de aplicación, en el marco de la normativa básica estatal, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a todas las personas y entidades, y en especial a las siguientes:
a) A las personas con discapacidad, a sus familias, sus tutores y a sus representantes legales, así como a las personas con riesgo de adquirir una discapacidad, en aplicación de las acciones de prevención previstas en esta ley y en su normativa de desarrollo.
b) A todas las actuaciones que desarrollen las administraciones y entidades públicas de Cantabria en los distintos ámbitos de la acción pública incluidos en esta ley.
c) A las entidades privadas, con especial mención a los medios de comunicación, en el marco de sus relaciones con las personas con discapacidad.
Artículo 3. Principios.
Sin perjuicio de los principios que se contemplan con carácter específico a lo largo de esta ley, las políticas públicas se basan en los siguientes principios generales, formulados por la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La vida independiente.
c) La no discriminación.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades.
f) La igualdad entre mujeres y hombres.
g) (Sin contenido.)
h) La accesibilidad universal.
i) Diseño universal o diseño para todas las personas.
j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k) El diálogo civil.
l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de esta ley, los términos que en la misma se utilizan se entenderán empleados en el sentido siguiente:
a) Personas con discapacidad: Todas aquellas que tengan diversidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas. Además, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, en los términos que establece la normativa estatal sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
b) Calidad de vida: bienestar físico, material y emocional, así como satisfacción de la persona con discapacidad, de acuerdo con su sistema de valores y en relación con sus expectativas, objetivos y preferencias personales.
c) Atención integral: los procesos o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en la comunidad en todos los ámbitos de la vida.
d) Medidas de acción positiva: Son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad, y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en todos los ámbitos de la vida, y en especial, en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
e) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.
f) Discriminación indirecta: Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
g) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.
h) Sostenibilidad financiera: La capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros, dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial.
i) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta sus necesidades y demandas.
j) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
k) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
l) Cadena de accesibilidad: conjunto de elementos y acciones intervinientes en el acceso y disfrute de un bien o servicio que permiten que la interacción de la persona con el entorno, se desarrolle de forma continuada y sin rupturas en todos sus niveles, físico, informativo, comunicativo y cognitivo a lo largo de todo el proceso.
m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
n) Lengua de signos española: lengua de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizada tradicionalmente como lengua por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera signantes.
ñ) Lengua oral: lengua de modalidad oral-auditiva.
o) Medios de apoyo a la comunicación oral: son aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usadas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, o con cualquier otra discapacidad que requiera de tales apoyos, que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena.
p) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, en Cantabria, se referirá a la lengua castellana y a la lengua de signos española.
Artículo 5. Corresponsabilidad de las Administraciones públicas y colaboración con la iniciativa social.
1. La Administración Autonómica y, en su caso, las entidades que integran su sector público, con la participación y colaboración del resto de poderes públicos competentes en el ámbito de la atención a las personas con discapacidad, realizarán las actuaciones precisas para la prevención de la discapacidad y para garantizar, en los términos establecidos en esta ley, a las personas con discapacidad y a sus familias una respuesta adecuada a sus necesidades, a lo largo de su vida, de modo coherente y complementario entre todos los servicios o prestaciones que reciban.
2. Las Administraciones públicas colaborarán con las entidades privadas de iniciativa social del ámbito de la discapacidad y, en su caso, con aquellas entidades que desempeñen funciones de carácter tutelar, al objeto de adoptar las medidas necesarias que posibiliten el pleno desarrollo, inclusión, participación y toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida de las personas con discapacidad.
3. La responsabilidad y la financiación de las actuaciones encaminadas a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad corresponderán a cada Administración pública en función de sus competencias.
Artículo 6. Informe de Impacto de Discapacidad.
Todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollos el derecho a la igualdad de trato.
TÍTULO I
Garantía de derechos
Artículo 7. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad.
1. Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en especial los siguientes:
a) Derecho a la autonomía personal y a recibir los apoyos necesarios para tener una vida independiente.
b) Derecho a la igualdad de oportunidades respecto al resto de la ciudadanía en todos los ámbitos.
c) Derecho de acceso a la salud, educación, servicios sociales y en general a todos los servicios públicos, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
d) Derecho a acceder a los equipamientos, asistencia y servicios de soporte necesarios, basados en la promoción y desarrollo de capacidades.
e) Derecho a una evaluación clínica precisa y precoz, así como a una atención especializada desde el diagnóstico.
f) Derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación para alcanzar la inclusión y la participación plena en todos los aspectos de la vida, a la edad más temprana posible y conforme a una evaluación interdisciplinar de sus necesidades y capacidades.
g) Derecho a que las intervenciones terapéuticas y la atención en los ámbitos sanitario, educativo y social, se desarrollen garantizando el derecho de igualdad de todas las personas, salvaguardando su dignidad inherente, y la plena inclusión.
h) Derecho a participar en la gestión de los servicios existentes destinados a su bienestar.
i) Derecho de participación y a la inclusión plena y efectiva en la sociedad y en la vida política y pública en igualdad de condiciones.
j) Derecho a que las organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias sean consultadas sobre los asuntos que afecten a las personas con discapacidad.
2. En la garantía de estos derechos se prestará especial atención a las personas con discapacidad que presenten mayores necesidades de apoyo por la gravedad de su discapacidad, por constituir un grupo con mayor riesgo de exclusión.
3. Los poderes públicos garantizarán una atención personalizada a las personas con discapacidad atendiendo a las circunstancias específicas de la discapacidad que presenten.
Artículo 8. Autonomía de las personas con discapacidad.
1. Las medidas de garantía de los derechos habrán de respetar que las personas con discapacidad tomen las decisiones que afecten a su vida con libertad y autonomía.
2. Para la toma de decisiones con autonomía, la información que se proporcione a las personas con discapacidad habrá de facilitarse de forma comprensible, acorde a sus circunstancias, y en un formato accesible.
3. En todo caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias personales y la capacidad para tomar decisiones de las personas con discapacidad y se asegurará la prestación de apoyo para la toma de decisiones.
Artículo 9. Corresponsabilidad de las personas con discapacidad y de sus familias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica aplicable, las personas con discapacidad, y en su caso, sus familiares o quienes les representen, tendrán los siguientes deberes:
a) Participar activamente en la consecución de los objetivos de mejora de calidad de vida que se determinen en los servicios o prestaciones que las administraciones pongan a su disposición.
b) Destinar íntegramente a la satisfacción de sus necesidades de atención y apoyo especializado e inclusión social, todas las prestaciones de protección social percibidas.
2. Las personas representantes legales de las personas con discapacidad que tienen su capacidad de obrar modificada judicialmente y que estuviesen recibiendo apoyo especializado a través de cualquier servicio o prestación, tienen la obligación de colaborar con la entidad prestadora del servicio para garantizar la consecución del objetivo de mejora de su calidad de vida.
Artículo 10. Promoción del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación.
1. La Administración Autonómica, en el ámbito de sus competencias, con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, adoptará en los ámbitos a que se refiere esta ley, medidas contra la discriminación directa, indirecta y por asociación, medidas de acción positiva, de fomento y de defensa de las personas con discapacidad, en los términos previstos en el Título II del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
2. Podrán adoptarse medidas de acción positiva adicionales en los ámbitos en los que se evidencie un mayor grado de discriminación o una situación de mayor desigualdad o de mayores necesidades de apoyo para el ejercicio de la autonomía para la toma de decisiones, especialmente en zonas rurales.
3. En las medidas que se adopten se tendrá especial consideración a la situación de mayor vulnerabilidad de las mujeres y niñas con discapacidad que puedan encontrarse en situaciones de mayor discriminación o violencia.
Artículo 11. Informe sobre impacto por razón de discapacidad.
Todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad, y establezca medidas que desarrollen el derecho de igualdad de trato.
TÍTULO II
Medidas de garantía de los derechos de las personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 12. Protección del derecho a la salud.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias y establecerá las actuaciones específicas para garantizar el derecho a la protección de la salud de las personas con discapacidad, a través de la promoción de su salud y bienestar, la prevención de situaciones de discapacidad o su agravamiento, facilitando el acceso a todas las prestaciones sanitarias, en el marco del régimen jurídico aplicable al ejercicio del derecho a la protección de la salud de la ciudadanía por el Servicio Cántabro de Salud.
Artículo 13. Medidas en el ámbito de la salud.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, además de lo previsto en las normas sanitarias vigentes, impulsará, dotándolo de financiación suficiente, las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad:
a) El acceso a los servicios sanitarios en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos y ciudadanas.
b) La accesibilidad y la calidad en la atención en el sistema sanitario, eliminando las barreras arquitectónicas, cognitivas y de comunicación, y procurando la adaptación de los instrumentos de diagnóstico y tratamiento a las necesidades específicas de cada persona.
c) El respeto de la autonomía de las personas con discapacidad en la toma de decisiones sobre su salud.
2. El Sistema Sanitario Público de Cantabria desarrollará, dotándolo de financiación suficiente y en el marco jurídico aplicable a la Cartera de Servicios y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, programas y actuaciones específicos dirigidos a las personas con discapacidad en los ámbitos de:
a) La prevención de la discapacidad, a través de actuaciones de prevención prenatal en mujeres embarazadas, programas y campañas de vacunación, aplicación de programas de detección precoz y diagnóstico neonatal y atención en el desarrollo saludable durante la infancia con respeto a alteraciones que puedan producir discapacidad.
b) La atención temprana a los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o en riesgo de padecerlos, mediante actuación coordinada de los sistemas de salud, de servicios sociales y de educación, con el fin de proporcionar información, prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar.
c) La salud sexual y reproductiva, fomentando la divulgación y el acceso a la orientación, la planificación familiar y el asesoramiento genético en grupos de riesgo.
d) La detección de situaciones de maltrato de las personas con discapacidad.
3. Se establecerán los medios necesarios, dotándolo de financiación suficiente, para asegurar una atención adecuada en zonas rurales.
4. El Sistema Sanitario Público de Cantabria, en el marco del Plan de Formación del personal de instituciones sanitarias de Cantabria, garantizará la formación al personal sanitario en materia de discapacidad.
5. Asimismo, se establecerán protocolos de comunicación de diagnósticos y tratamientos y manuales de buenas prácticas en la atención a las personas con discapacidad y a sus familias, con el fin de que la información sea adaptada a la persona según sus necesidades y situación de discapacidad.
6. El Sistema Sanitario Público de Cantabria establecerá las medidas necesarias para que las personas con discapacidad accedan efectivamente al diagnóstico, tratamiento médico, farmacológico, quirúrgico, psicológico o rehabilitador, que atienda las necesidades específicas de las distintas discapacidades, en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos y ciudadanas con derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
Se prestará especial atención a las prestaciones de salud bucodental, de atención hospitalaria domiciliaria, de material ortoprotésico, de rehabilitación en patologías crónicas, de atención temprana y de atención pediátrica, en el marco de la Cartera de servicios aplicable en el Servicio Cántabro de Salud.
7. Se promoverá la coordinación entre los diferentes niveles de atención sanitaria con el fin de asegurar el intercambio de información y la continuidad en la atención de las personas con discapacidad.
Se facilitarán, según las reglas que rigen la prestación asistencial del Servicio Cántabro de Salud, las derivaciones a otras comunidades autónomas cuando no haya la especialidad requerida en Cantabria.
8. Cuando se requiera atención sanitaria y de servicios sociales de carácter simultáneo o sucesivo, las Administraciones responsables promoverán las actuaciones de coordinación entre los distintos profesionales que atiendan a la persona con discapacidad, con el fin de facilitar la continuidad en la prestación de cuidados que se consideren más adecuados a su situación personal a la vez que se hace un uso eficiente de los recursos públicos.
CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito de la educación
Artículo 14. Protección del derecho a la educación.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará el acceso a una educación inclusiva y de calidad a las personas con discapacidad, así como la atención educativa específica a las necesidades del alumnado, con el fin de asegurar:
a) El pleno desarrollo personal, emocional, intelectual y social, para la mejora de la calidad de vida, la autonomía personal, la participación y el desarrollo en su entorno familiar y comunitario.
b) Su efectiva inclusión social, a través del proceso educativo que asegurará una transición adecuada entre las distintas etapas y niveles educativos, incluyendo las enseñanzas de formación profesional, con la finalidad de alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades y disponer de las habilidades y competencias necesarias para su inserción socio-laboral.
2. La escolarización del alumnado con discapacidad se regirá por los principios de inclusión, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso, la permanencia y la promoción en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas cuando se considere necesario, propiciando que el alumnado con discapacidad desarrolle todas sus potencialidades.
3. La modalidad de la escolarización garantizará el acceso del alumnado a un centro ordinario con los apoyos necesarios, de acuerdo a lo que figure en el dictamen de escolarización correspondiente. Se garantizará que la familia pueda optar por un centro de educación especial, en los casos excepcionales en que se requiera esta escolarización para poder ofrecer la respuesta educativa más adecuada, tanto en la modalidad especifica como en la modalidad combinada.
4. A los efectos de la escolarización del alumnado con discapacidad, la administración educativa llevará a cabo, de acuerdo con la normativa aplicable, la identificación y valoración de sus necesidades educativas, así como la evaluación continua de sus logros y progresos.
5. Se adoptarán las medidas oportunas para que las familias del alumnado con discapacidad reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en el proceso educativo de sus hijos e hijas.
Artículo 15. Medidas en el ámbito de la educación.
La consejería competente en materia de educación pondrá en marcha medidas dirigidas a:
a) Garantizar la accesibilidad en el entorno educativo para adaptarse a las necesidades del alumnado.
b) Facilitar el acceso al sistema educativo asegurando los medios, apoyos y recursos acordes a las necesidades personales del alumnado, que permitan su permanencia y promoción en el sistema educativo, durante el tiempo que requiera según los tiempos de flexibilización estipulados.
c) Proceder a la evaluación psicopedagógica tendente a determinar las necesidades específicas de apoyo educativo de cada alumno, que sirva de fundamento para la toma de decisiones relativas a la escolarización, orientación educativa y adaptaciones curriculares en todas las etapas educativas. Los dictámenes de escolarización en que se plasma la evaluación y los informes psicopedagógicos habrán de ser flexibles y revisables, de forma que se garantice que la solución propuesta se ajusta a las necesidades actuales del alumno o alumna.
d) Garantizar la atención temprana a los niños y niñas, hasta los seis años, con trastornos en su desarrollo o en riesgo de padecerlos, con el fin de proporcionar información, prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar de forma coordinada con los sistemas de salud y servicios sociales, en los términos que establezca la normativa aplicable en materia de educación
e) Promover la adaptación curricular para atender a las necesidades educativas que presenta el alumnado a lo largo de su escolaridad, incluyendo programas educativos complementarios centrados en la adquisición de habilidades necesarias para su autonomía en la vida diaria.
f) Flexibilizar el tiempo máximo de permanencia en las etapas educativas especialmente en la formación profesional.
g) Desarrollar, en todas las etapas educativas, programas encaminados a prevenir y evitar el absentismo y el abandono escolar temprano del alumnado con discapacidad.
h) Adoptar medidas que favorezcan la socialización y dinamización en los recreos y tiempo de ocio, así como en las actividades extraescolares y complementarias, especialmente en el comedor y en el transporte escolar, con el fin de facilitar la inclusión y no discriminación del alumnado con discapacidad en cualquier ciclo educativo.
i) Proporcionar formación de forma periódica al profesorado en materia de comunicación para garantizar una adecuada atención a toda la diversidad del alumnado, así como en metodologías de apoyo que favorezcan el desarrollo de habilidades y el aprendizaje del alumnado de necesidades educativas especiales.
j) Promover la enseñanza permanente de las personas adultas con discapacidad, proporcionando los apoyos necesarios en esta etapa de formación, pudiendo colaborar para este objetivo con las entidades representativas del sector de la discapacidad.
k) Garantizar la participación de las familias en la evaluación de las necesidades psicopedagógicas del alumnado con discapacidad y en los procesos de transición entre etapas educativas.
l) Adoptar medidas para que personas expertas de entidades representativas del sector de la discapacidad puedan asesorar sobre las necesidades educativas derivadas de la misma, a petición de las familias, y de acuerdo con la propuesta de colaboración que mantengan la correspondiente entidad y la Administración educativa.
Artículo 16. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.
1. Las universidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán adoptar medidas para promover que todas las personas que integran la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad de oportunidades en relación con las demás personas que forman parte de la comunidad universitaria. Especialmente, garantizarán a las personas con discapacidad su acceso, permanencia y promoción en las enseñanzas universitarias, así como su plena participación en la vida académica, en todos los espacios y ámbitos que conforman las diferentes instancias universitarias, para garantizar la igualdad de condiciones con el resto del alumnado.
2. Para los fines señalados en el apartado 1, se adoptarán medidas en el ámbito universitario dirigidas a:
a) Garantizar las adaptaciones arquitectónicas, de la información y de la comunicación, proporcionando los medios, dispositivos y apoyos precisos, con los ajustes razonables que sean necesarios.
b) Incorporar a los planes de estudio de los grados universitarios alguna disciplina transversal que tenga por objeto el conocimiento de los derechos y necesidades específicas de las personas con discapacidad.
c) Potenciar la formación en atención a las necesidades específicas derivadas de los distintos tipos de discapacidad, en el marco de los convenios que la consejería competente establezca con la Universidad de Cantabria y con otras universidades, entidades e instituciones para la organización de la formación requerida para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas, a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.
d) Fomentar la formación, concienciación y sensibilización del profesorado y alumnado en relación con los derechos de las personas con discapacidad y de los apoyos necesarios para el ejercicio de dichos derechos.
e) Promover la coordinación con los equipos de orientación escolares, para facilitar orientación y acompañamiento para el futuro acceso a la universidad del alumnado con discapacidad.
f) Incorporar la materia relativa a la accesibilidad y diseño universal en el currículum formativo de todos los profesionales que están relacionados con el diseño y desarrollo de entornos, servicios, bienes y productos para permitir que todas las personas puedan gozar plenamente de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones en todos los ámbitos de la vida.
g) Las universidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, crearán un órgano específico que tendrá encomendado la coordinación de todas las actuaciones que afecten a las personas con discapacidad que integran la comunidad universitaria desde una perspectiva trasversal. Dicho organismo que tendrá garantizada estructura propia, deberá adoptar las medidas necesarias para que las actuaciones a nivel de formación, investigación y servicios relacionados con estudiantes, personal docente e investigador y personal de administración y servicios con discapacidad, respondan a los fines y principios de actuación previstos en este proyecto de Ley.
h) Las universidades de la comunidad autónoma adoptarán las medidas necesarias para promover la participación de los estudiantes con discapacidad en programas nacionales o internacionales de movilidad.
3. Incorporar contenidos formativos relativos a al accesibilidad y diseño universal en asignaturas de los grados educativos de todos los futuros profesionales que están relacionados con el diseño y desarrollo de entornos, servicios, bienes y productos para permitir que todas las personas puedan gozar plenamente de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones en todos los ámbitos de la vida.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito del empleo
Artículo 17. Protección del derecho al trabajo.
1. El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad en el empleo, en la formación y promoción profesionales y en las condiciones de trabajo. A tales efectos, llevará a cabo políticas de formación profesional y de empleo, y adoptará medidas de acción positiva destinadas a impulsar su acceso al mercado laboral, teniendo en cuanta la situación específica de las mujeres.
2. Las políticas de empleo, en el marco de la normativa aplicable en este ámbito, tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad y de las personas con capacidad intelectual de grado límite que no alcancen un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, en los términos que establezca la normativa estatal a estos efectos, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación y avanzando en su igualdad efectiva en este ámbito. En este sentido, fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.
3. El diseño y aplicación de las políticas a que se refiere este artículo requerirá la participación de las administraciones públicas competentes en la materia, los agentes sociales y económicos más representativos y las entidades representativas de las personas con discapacidad y de sus familias.
4. Los informes de capacidades del Centro de Evaluación, Valoración y Orientación de Cantabria incorporarán un código asociado al tipo de discapacidad únicamente identificable por la administración responsable y competente para asignar la subvención que corresponde por el tipo de discapacidad y grado, sin necesidad de que las personas deban entregar el dictamen técnico facultativo.
Artículo 18. Medidas de formación para el empleo.
1. En el diseño de la oferta de formación profesional para el empleo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad, de acuerdo a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
2. La consejería competente en materia de educación fomentará que la formación profesional de carácter dual se adapte a las necesidades específicas de apoyo al alumnado con discapacidad, desarrolle sus habilidades y posibilite su inclusión en el mercado laboral.
3. Se garantizará que en las acciones formativas vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad se dispongan los apoyos y mejoras necesarios para la efectiva incorporación de las personas con discapacidad.
4. En el marco de la legislación laboral el organismo competente en materia de empleo promoverá que las empresas dispongan la creación de becas de prácticas para personas con discapacidad.
Artículo 19. Orientación y apoyo para el empleo.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma orientará a las personas con discapacidad sobre los recursos existentes para posibilitar su inserción laboral mediante los procesos que se consideren más adecuados para su acceso al empleo, bien con la elaboración de itinerarios individuales y personalizados para el empleo o de otras actuaciones que prevea la legislación vigente sobre empleo
2. La consejería competente en materia de empleo fomentará los servicios de empleo con apoyo conforme a lo que se disponga en la legislación estatal.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma informará y orientará a las empresas sobre la contratación de personas con discapacidad, tanto en los procesos de selección y las posteriores adaptaciones del puesto de trabajo.
Artículo 20. Medidas de empleo público.
1. En las ofertas de empleo público, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá al menos las cuotas de reserva para personas con discapacidad que se determinen en la normativa básica estatal, siempre que las personas aspirantes superen los procesos selectivos que se establezcan y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas.
2. Los órganos responsables de la organización de las pruebas de acceso de la oferta pública de empleo de las administraciones públicas de Cantabria, llevarán a cabo las adaptaciones y apoyos necesarios en función de las circunstancias personales de las personas con discapacidad que participen en dichas pruebas.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria facilitará el acceso a las personas con discapacidad al empleo público mediante la reserva de empleo, estableciendo convocatorias y pruebas específicas para las personas con discapacidad.
4. Para garantizar el empleo público en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía, las administraciones públicas llevarán a cabo las adaptaciones y los apoyos necesarios de los puestos de trabajo de las personas con discapacidad en función de sus circunstancias personales.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá las medidas necesarias para alcanzar en su plantilla de personal y en el de sus empresas públicas, el porcentaje de personas con discapacidad determinado por el Estado sobre el total de personas trabajadoras.
Artículo 21. Medidas del sector privado.
1. Las empresas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y evitar cualquier tipo de discriminación de las personas con discapacidad en el ámbito laboral, proporcionando las adaptaciones y los apoyos necesarios a cada persona para el desempeño de su puesto de trabajo, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las cuotas de contratación de personas trabajadoras con discapacidad exigidas a las empresas en la legislación vigente, actuando de forma coordinada con la Inspección de Trabajo.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá medidas de fomento con el fin de promover la contratación de personas con discapacidad, el fomento de la contratación indefinida, y la mejora de las condiciones laborales de las mismas, así como para las adaptaciones de los puestos de trabajo que sean necesarias.
Artículo 22. Cláusulas sociales en la contratación pública.
1. El Gobierno acordará los términos para la incorporación en los contratos públicos que determine, cuando la naturaleza de éstos lo permita, de cláusulas sociales que otorguen preferencia a las empresas que establezcan mejoras sobre las exigencias legales de contratación de personas con discapacidad.
2. En la contratación pública se establecerán medidas de control que aseguren el cumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias de las cláusulas establecidas en los contratos de forma que se asegure la igualdad de oportunidad de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones directas o indirectas en razón de la discapacidad.
Artículo 23. Contratos reservados.
1. El Gobierno fijará porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, siempre que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de dichos centros, empresas y programas sea el previsto en su normativa de referencia y, al menos el treinta por ciento. En todo caso, será necesario que los contratos reservados se adecuen al objeto social y a las peculiaridades de estas entidades.
Asimismo, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.
2. Los anuncios de licitación de los contratos objeto de esta reserva deberán mencionar expresamente la presente disposición.
3. El Consejo de Gobierno determinará, asimismo, las condiciones y áreas de actividad adecuadas al cumplimiento de los objetivos contemplados en la presente disposición.
Artículo 24. Salud y seguridad en el trabajo.
1. La Administración pública competente adoptará las medidas dirigidas a asegurar que las personas trabajadoras con discapacidad desarrollen su actividad laboral en condiciones de trabajo seguras y saludables, teniendo en cuenta sus especiales circunstancias en la evaluación de los riesgos laborables de cada puesto de trabajo.
2. No se podrá impedir a las personas con discapacidad el acceso a un puesto de trabajo alegando motivos de prevención de riesgos laborales cuando los riesgos existentes puedan corregirse con los ajustes razonables necesarios.
CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito de la protección social
Artículo 25. Derecho a la protección social.
1. Las Administraciones públicas de Cantabria competentes en materia de servicios sociales velarán por el derecho de las personas con discapacidad a acceder a los servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, para la atención de sus necesidades personales, la promoción de su autonomía personal y su inclusión en la comunidad, incrementando así su bienestar y calidad de vida en todas las etapas de su vida.
2. Las personas con discapacidad y sus familias tendrán derecho a que los servicios y prestaciones sociales respondan a sus necesidades de apoyo singularizadas para poder desarrollar sus proyectos de vida.
3. Los servicios sociales dirigidos a las personas con discapacidad, se fundamentarán en los principios establecidos en la normativa de Cantabria de Derechos y Servicios Sociales, en los criterios determinados en la normativa estatal de Garantía de los Derechos de las personas con discapacidad, y en los siguientes:
a) Asegurar una atención personalizada mediante la valoración, planificación e intervención individualizada, en función de los intereses y necesidades de la persona con discapacidad.
b) Procurar una atención integral a las personas con discapacidad y a sus familias.
c) Contribuir a hacer efectiva la máxima autonomía personal y vida independiente de las personas con discapacidad y su inclusión y participación en la comunidad.
d) Favorecer la permanencia de las personas con discapacidad en su entorno habitual de convivencia, priorizando los servicios próximos a los entornos habituales de convivencia.
e) La accesibilidad y el diseño universal en las prestaciones de servicios sociales.
f) La atención a la diversidad de la población con discapacidad, teniendo en cuenta en particular las condiciones de edad, tipo de discapacidad, situación de dependencia, riesgo o situación de exclusión social, de necesidades de apoyo para el ejercicio de la autonomía o para la toma libre de decisiones, o la residencia en las zonas rurales.
g) Garantizar la participación de las personas con discapacidad y de sus familias en la toma de decisiones con respecto a los servicios y prestaciones que se les asignen.
h) Garantizar la participación de las personas con discapacidad y sus familias y las entidades que los representan en la planificación, desarrollo, y evaluación de los servicios sociales.
i) Promover la coordinación de los servicios sociales con los servicios públicos de salud, educación, empleo, vivienda, justicia y de aquellos otros que puedan confluir en áreas concretas de la intervención social.
Artículo 26. Medidas de acceso a los servicios sociales.
1. La Administración de la Comunidad de Cantabria llevará a cabo las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios y prestaciones de la cartera de servicios sociales a las personas con discapacidad.
2. Las Administraciones públicas establecerán los medios necesarios para que las personas con discapacidad y sus familias reciban información y orientación accesible y comprensible, adaptada a las diferentes situaciones personales con el fin de facilitar la toma de decisiones en relación a su proyecto vital.
3. El acceso a los servicios y prestaciones deberá estar basado fundamentalmente en la conveniencia o adecuación de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales a las necesidades de la persona, para lo cual se asegurará una valoración previa por parte de un equipo profesional.
4. Se procurará la mayor compatibilidad de servicios de modo que la persona pueda acceder a los adecuados para promover su autonomía e inclusión social y se garantizará que la participación económica del coste de los servicios nunca sea un impedimento para el uso de los mismos.
5. Para el acceso a cualquier recurso de servicios sociales se promoverá cuando resulte legalmente procedente el previo consentimiento de la persona interesada, para lo cual se establecerán los apoyos y asistencias apropiadas con arreglo a la discapacidad, edad y madurez de la persona, para garantizar la toma de decisiones.
6. En la planificación y diseño de los servicios se promoverán apoyos o adaptaciones complementarias que faciliten el acceso a las prestaciones a personas con determinadas discapacidades.
Artículo 27. Apoyo a las familias y personas cuidadoras.
1. En el marco de los servicios sociales, se promoverán medidas de apoyo a las familias y a las personas cuidadoras de las personas con discapacidad, que, entre otras actuaciones, incluirán programas destinados a la información, orientación, formación, apoyo psicológico, prestación económica por cuidados en el entorno, descanso y autocuidado de la persona cuidadora.
2. En la puesta en marcha de las medidas de apoyo a las familias determinadas en el apartado 1, se priorizarán aquellos programas que son prestados por las organizaciones representativas del sector de la discapacidad.
3. Se promoverá la prestación de servicios de intervención familiar con el fin de reforzar las capacidades de la familia para enfrentarse de manera eficaz a las situaciones derivadas de la discapacidad y minimizar los factores de estrés que pueden influir negativamente en la familia y en la persona con discapacidad.
4. Se promoverán medidas de respiro para las unidades familiares, con el fin de apoyar en la sobrecarga de dichas familias en el cuidado y apoyo de las personas con discapacidad.
Artículo 28. Medidas en la prestación de servicios sociales.
1. La atención a las personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria se llevará a cabo mediante las prestaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales y las incluidas en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.
2. Con carácter específico para las personas con discapacidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá medidas dirigidas a fomentar:
a) La prevención de la dependencia y la promoción de la autonomía personal, así como el desarrollo de las prestaciones y servicios de atención adecuados.
b) Ayudas económicas para financiar los productos de apoyo necesarios para favorecer la inclusión de las personas con discapacidad.
c) La orientación de los centros de servicios sociales que atienden a personas con discapacidad hacia la dinamización social y participación en la comunidad.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará por medio de los centros ocupacionales, la prestación de servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social para las personas con discapacidad con el objeto de lograr su máximo desarrollo personal y, en los casos en que fuera posible, su preparación y capacitación para el acceso al empleo.
Artículo 29. La calidad de los servicios.
1. La atención prestada a las personas con discapacidad por el Sistema Público de Servicios Sociales se basará en un modelo de atención centrada en la persona desde un enfoque comunitario, con el fin de promover el desarrollo al máximo de su autonomía, el control de su propio proyecto de vida y el mayor nivel posible de calidad de vida a través de una atención prestada preferentemente en su entorno habitual.
2. En la planificación, desarrollo y puesta en funcionamiento de servicios sociales se tendrán en consideración las necesidades derivadas de cada etapa del ciclo vital de las personas con discapacidad.
3. Para asegurar una prestación de servicios sociales de calidad se promoverá la formación periódica y específica de los profesionales de los servicios sociales en la atención a las personas con discapacidad.
4. Se promoverá la innovación y la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación para proporcionar mejores y más diversos apoyos en la prestación de los servicios.
Artículo 30. Orientación sobre productos de apoyo y accesibilidad.
1. La consejería competente en materia de servicios sociales, para mejorar la autonomía personal y la accesibilidad en el entorno de las personas con discapacidad, adoptará medidas dirigidas a facilitar información y orientación sobre productos de apoyo.
2. Asimismo, proporcionará información y asesoramiento a las personas con discapacidad a sus familias y a entidades públicas o privadas sobre accesibilidad en la vivienda, en centros u otros edificios de uso público y desarrollará actuaciones que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a productos de apoyo, mediante el préstamo de los mismos o de ayudas económicas destinadas a su financiación.
Artículo 31. Calificación y reconocimiento de la situación de discapacidad.
1. La calificación del reconocimiento de la situación de discapacidad se llevará a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable.
2. La competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales.
CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito de la cultura, el turismo, el ocio y el deporte
Artículo 32. Derecho a la igualdad en el acceso a la cultura, el turismo, el ocio y el deporte.
1. Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar, en condiciones de igualdad y de no discriminación, de bienes y servicios accesibles que se pongan a disposición del público en el ámbito cultural, el turismo, la actividad física, el ocio y el deporte y en las actividades recreativas o de mero esparcimiento incluidas tanto las áreas recreativas como los parques infantiles
2. Las iniciativas relacionadas con las actividades de cultura, turismo, deporte y recreativas de las personas con discapacidad se llevarán a cabo atendiendo a sus necesidades individuales, siendo preferente su inclusión en las actuaciones destinadas a toda la población, con independencia de las medidas específicas que pudieran establecerse.
3. Se garantizará la formación en prestación de apoyos a las personas con discapacidad del personal encargado de realizar actividades de ocio, turismo y cultura ofertadas por las entidades públicas, teniendo en cuenta especialmente lo referente al trato personal, a las medidas de seguridad, emergencia y accesibilidad.
4. En las páginas Web y otros medios de información del sector público que difundan cualquier tipo de actividad cultural, de turismo y deporte habrá de especificarse si las instalaciones o la actividad son accesibles.
Artículo 33. Medidas en el ámbito de la cultura.
Los poderes públicos de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo las actuaciones precisas para promover el acceso de todas las personas a la cultura, tanto desde el punto de vista de la asistencia y disfrute de manifestaciones culturales, como desde la participación activa en la vida cultural, desarrollando medidas dirigidas a:
a) Favorecer el acceso de las personas con discapacidad al material cultural, cine, teatro y otras actividades culturales, promoviendo que los formatos sean accesibles y teniendo en consideración para esta accesibilidad todos los tipos de discapacidad.
b) Facilitar el acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o actividades culturales, a monumentos y a lugares de importancia cultural, siempre que no lo impida la configuración natural del espacio.
c) Hacer accesible la información y la comunicación en los entornos culturales, artísticos y de ocio. La información de las actividades escrita o gráfica que se ofrezca en el propio entorno y en otros puntos de las ciudades o ámbitos en que se desarrollen se ofrecerá en formato de lectura fácil, códigos QR u otros que faciliten su comprensión por personas con discapacidad.
d) Favorecer el desarrollo del potencial artístico, creativo e intelectual de las personas con discapacidad fomentando actividades a las que puedan incorporarse personas con discapacidad, y en las que exista personal especialmente formado en apoyos a la discapacidad. Se procurará acomodar la oferta a todas las franjas de edad.
e) Favorecer y difundir actividades culturales que contribuyan a concienciar y sensibilizar a la sociedad sobre los derechos y las aportaciones de las personas con discapacidad a la sociedad.
Artículo 34. Medidas en el ámbito del deporte.
Los poderes públicos de Cantabria, adoptarán medidas que fomenten el desarrollo personal y la inclusión social de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva, así como la asistencia y disfrute de eventos deportivos, a través, entre otras, de las siguientes medidas:
a) Velar por que las instalaciones deportivas estén adaptadas de acuerdo con criterios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
b) Garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones, a la realización de actividades físicas y deportivas, incluidas las que se realicen en el ámbito escolar, estableciendo la práctica del deporte diferenciado solamente cuando sea imprescindible por el tipo de discapacidad.
c) Promover la inclusión de las personas con discapacidad en las federaciones deportivas en igualdad de condiciones con cualquier otra persona.
d) El plan director de instalaciones deportivas de Cantabria tendrá en cuenta el criterio de participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas en igualdad de condiciones.
e) Se procurará que las personas con discapacidad que asistan a manifestaciones deportivas dispongan de asistencia no solo en el acceso al recinto, sino durante su permanencia en el mismo, especialmente si se presentara alguna situación de emergencia.
f) Apoyar y promocionar el deporte paralímpico.
g) Se promoverá que el personal que tenga trato con el público en instalaciones y centros deportivos reciba formación en materia de atención a personas con discapacidad.
Artículo 35. Medidas en el ámbito del turismo.
1. Los poderes públicos de Cantabria desarrollarán actuaciones dirigidas a facilitar el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta turística y de ocio en igualdad de condiciones que las demás personas.
2. Las instalaciones y actividades turísticas y de ocio promovidas por las administraciones públicas se diseñarán con criterio de accesibilidad, en la medida en que resulte compatible con las mismas, en los términos establecidos en la legislación específica. Igualmente será accesible la información que se ofrezca de la oferta turística.
3. Los galardones e instrumentos de reconocimiento de calidad que concedan, fomenten, subvencionen o propongan las Administraciones públicas de Cantabria tendrán en consideración el cumplimiento de criterios de accesibilidad universal.
Artículo 36.  Acceso y disfrute de la naturaleza y de la educación medioambiental.
1. Las Administraciones públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito, desarrollarán programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de la naturaleza y la educación medioambiental a las personas con discapacidad, mediante dispositivos y espacios adaptados al efecto.
2. En las páginas web y otros medios de información que difundan las rutas y sendas naturales habrán de especificarse si son accesibles.
CAPÍTULO VI
Medidas en el acceso a la justicia
Artículo 37. Acceso a la Administración de Justicia.
La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la igualdad de oportunidades efectiva en el acceso a la Administración de Justicia mediante medidas que aseguren la accesibilidad.
Artículo 38. Medidas en el ámbito del acceso a la Administración de Justicia.
1. La consejería competente en materia de Justicia promoverá que:
a) Todas las sedes judiciales e instalaciones públicas a las que sea preciso acceder para el ejercicio de acciones judiciales cuenten con las condiciones de accesibilidad y diseño universal.
b) Los actos judiciales y prejudiciales se comuniquen de manera comprensible a las personas con discapacidad afectadas por los mismos, bien por medio de la intervención de intérpretes de lengua de signos, de medios de apoyo a la comunicación oral o de cualquier otro medio adecuado, o bien por la intervención de personas con conocimientos técnicos que faciliten la comprensión de los actos y resoluciones judiciales.
c) Los medios de información, tanto personal como la que se dirija al público en general, incluido el diseño de páginas web, sean accesibles. Como norma general toda la información oral o auditiva tendrá su correspondencia visual.
2. La Administración autonómica garantizará planes de formación para las personas trabajadoras de la Administración de Justicia en materia de derechos de las personas con discapacidad y de prestación de apoyos a las mismas.
Artículo 39. Turno de oficio.
Se promoverá, en las condiciones establecidas en la normativa estatal sobre asistencia jurídica gratuita, la creación de un turno de oficio especializado de atención a personas con discapacidad, de acuerdo con la normativa aplicable, para su representación y defensa en juicio en los asuntos directamente relacionados con la discapacidad.
Artículo 40. Medidas de defensa y protección jurídica.
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos, con especial atención a aquellas cuya capacidad de obrar esté modificada judicialmente, o en proceso de modificación.
2. Se asegurará la tutela o, en su caso, el ejercicio de otras figuras de guarda y protección, a través del organismo público competente, en relación con las personas adultas cuya capacidad de obrar esté modificada judicialmente y en situación de desamparo, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
3. La consejería competente, en colaboración con los órganos jurisdiccionales, adoptará las medidas necesarias para asegurar que la función tutelar se desarrolle en interés de las personas con discapacidad, promoviendo su autonomía personal, posibilitando su pleno desarrollo, inclusión, incorporación y participación plena en todos los ámbitos de la vida en comunidad, así como promoviendo o manteniendo la máxima habilitación y, en su caso, recuperación posible de sus capacidades.
Artículo 41. Arbitraje.
1. La Administración de la Comunidad de Cantabria dotará de los medios y recursos necesarios para garantizar la aplicación del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.
2. Reglamentariamente, se establecerá la forma de aplicación del sistema arbitral, que contará con la participación de las entidades representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de los demás sectores afectados.
CAPÍTULO VII
Medidas fiscales
Artículo 42. La protección fiscal.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias en materia tributaria, adoptarán políticas de apoyo dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias que contribuyan a paliar los sobrecostes ocasionados por su discapacidad en los términos que establezca la legislación específica.
Artículo 43. Medidas en materia de protección fiscal.
Las normas reguladoras de la imposición fiscal de la Comunidad Autónoma de Cantabria que contengan bonificaciones fiscales en favor de colectivos de personas físicas deberán tener en cuenta en todo caso a las siguientes personas:
a) Las personas con discapacidad
b) Las personas ascendientes, descendientes, cónyuge, y hermanos y hermana a cargo con discapacidad.
c) Las personas que realicen donaciones a entidades sin ánimo de lucro cuyo objetivo específico sea la atención directa a las personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
TÍTULO III
Accesibilidad universal y vida independiente
CAPÍTULO I
Accesibilidad universal
Artículo 44. La protección del derecho a la vida independiente, la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
1. Las Administraciones públicas de Cantabria promoverán las medidas de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas con el fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los ámbitos sociales.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se llevará a cabo de acuerdo con el marco de actuación previsto en este Título, y en el Capítulo V, del Título I, del Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como de la normativa reguladora de las condiciones básicas de accesibilidad, y demás normativa de desarrollo aplicable.
3. En la configuración de la accesibilidad de bienes, servicios, espacios y equipamientos, se respetará la continuidad de la cadena de accesibilidad, de forma que la progresión entre las secuencias del proceso de utilización del bien o servicio se realice en la forma descrita en el artículo 4, letra l).
4. Para la planificación, elaboración, y puesta en marcha de planes de accesibilidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los Ayuntamientos, se contará con la participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias.
CAPÍTULO II
Condiciones de accesibilidad
Artículo 45. Condiciones de accesibilidad.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la accesibilidad universal, estableciendo las condiciones de accesibilidad y no discriminación que deben cumplir los diferentes entornos, la información y comunicación y los bienes y servicios para que permitan su uso por el mayor número de personas con independencia de cuales sean sus capacidades funcionales y garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
2. Lo expuesto en el apartado anterior se llevará a cabo sin perjuicio de los aspectos en relación a la accesibilidad contemplada en otros ámbitos de atención recogidos en diferentes capítulos de esta norma.
Artículo 46. Accesibilidad en el entorno y utilización de espacios públicos.
1. De conformidad con lo que establezca la normativa básica estatal, las vías públicas y demás espacios de uso común del entorno urbano, así como sus respectivos equipamientos comunitarios, instalaciones de servicios públicos y mobiliario urbano, cumplirán las condiciones necesarias para facilitar el acceso y utilización por todas las personas, con independencia de sus capacidades y limitaciones en su movilidad, en su percepción y comprensión de entorno.
2. Los elementos de urbanización y de mobiliario urbano no podrán originar obstáculos que impidan la libertad de movimientos de las personas.
3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, en particular los estudios de detalle y los proyectos de urbanización y de ejecución de obras, garantizarán debidamente la accesibilidad de los elementos de urbanización y de mobiliario urbano incluidos en su ámbito, y no serán aprobados ni otorgadas las correspondientes licencias si no se cumplen las condiciones requeridas de accesibilidad universal.
Artículo 47. Aparcamientos reservados.
1. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán garantizar la reserva de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad que tengan reconocida movilidad reducida, conforme a la normativa aplicable, por cuyo cumplimiento velará la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Los Ayuntamientos deberán regular las condiciones y el procedimiento para hacer efectivo el derecho a la reserva de plaza de aparcamiento en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo de las personas con movilidad reducida siempre y cuando se justifique la necesidad de dicha plaza.
3. Las Administraciones públicas impulsarán medidas coordinadas de control que faciliten el uso adecuado de estas plazas de aparcamiento.
4. Las Administraciones públicas garantizarán la reserva de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad junto a los organismos públicos.
5. Las Administraciones públicas velarán por la correcta utilización de las plazas reservadas tanto en el ámbito público como en el privado.
6. Se proveerán plazas reservadas para personas con discapacidad en todos aquellos espacios que puedan tener gran afluencia de público: espectáculos, eventos deportivos, playas accesibles o similares.
Artículo 48. Tarjeta de estacionamiento.
1. De conformidad con la normativa básica estatal, las personas con discapacidad y movilidad reducida tendrán derecho a la tarjeta de estacionamiento para hacer uso del derecho a estacionar el vehículo en que se desplacen en las plazas reservadas determinadas en el artículo 47.
2. La Comunidad Autónoma de Cantabria determinará reglamentariamente, de conformidad con la normativa básica estatal, los titulares del derecho, el ámbito de aplicación, las condiciones de uso, los derechos de los titulares y las limitaciones de uso, así como el procedimiento para la obtención de la tarjeta de estacionamiento.
Artículo 49. Accesibilidad en la edificación.
1. El Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para que en todos los edificios de titularidad pública y privada que presten servicios a la ciudadanía se garantice a todas las personas la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios, de acuerdo a la normativa existente.
2. Los proyectos de edificación y ejecución de las obras de nueva planta garantizarán debidamente la accesibilidad de los elementos de edificación incluidos en su ámbito, y no serán aprobadas las correspondientes licencias si no se cumplen las condiciones requeridas de accesibilidad universal.
3. Las edificaciones ya existentes podrán adaptarse mediante ajustes razonables para facilitar la accesibilidad de los elementos de edificación incluidos en su ámbito.
4. Se promoverá la incorporación en los planes de prevención y evacuación de centros o establecimientos donde sea habitual la concentración de personas, de protocolos específicos de actuación en relación a los distintos tipos y grados de capacidad funcional de las personas.
Artículo 50. Medidas para garantizar la accesibilidad en la vivienda.
1. Las Administraciones públicas de Cantabria adoptarán medidas de promoción, reserva y acceso preferente a las personas con discapacidad y unidades familiares con alguna persona integrante con discapacidad a una vivienda protegida.
2. En los proyectos de viviendas de promoción pública se establecerá una garantía adicional del incremento del porcentaje de reserva de viviendas para personas con discapacidad sobre el establecido en la normativa básica estatal del total de las viviendas promovidas. En todo caso, estas viviendas tendrán las características constructivas y de diseño adecuadas para garantizar el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará medidas dirigidas a facilitar la realización de obras e instalaciones de adaptación necesarias en las viviendas y en los elementos y servicios comunes de los edificios, aplicando, en su caso, medidas de fomento y demás instrumentos previstos en la normativa vigente sobre vivienda y en la normativa sobre reserva y situación de viviendas protegidas para personas con discapacidad.
4. Los planes autonómicos en materia de rehabilitación de viviendas contemplarán acciones encaminadas a favorecer la accesibilidad en las viviendas o edificios.
Artículo 51. Accesibilidad en el transporte.
1. La accesibilidad en el transporte englobará tanto el acceso a las infraestructuras y a los medios de transporte como la utilización de los medios durante todo el trayecto.
2. Las Administraciones de la Comunidad de Cantabria competentes en materia de transporte velarán por el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos desde la entrada en vigor de la presente ley.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará medidas de accesibilidad, tanto en el acceso a los medios de transporte como en su utilización durante todo el trayecto. Se garantizará asimismo que tanto la información general, como el proceso de compra de títulos de transporte, sea accesible a las personas con dificultades visuales, auditivas, o de cualquier otra naturaleza.
4. La información ofrecida por cualquier entidad pública o privada sobre medios de transporte en los medios de comunicación, en las páginas web o en otras formas de difusión, ha de presentarse en formato accesible.
5. Se promoverá la formación periódica y específica en apoyo a personas con discapacidad, de las personas responsables de la atención a los usuarios de transporte en el ámbito autonómico de la Comunidad Autonómica de Cantabria.
Artículo 52. Accesibilidad en la comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social.
1. La Administración autonómica de Cantabria, de acuerdo con sus competencias en la materia, fomentará medidas que permitan el acceso y el uso a las personas con discapacidad de los productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de los medios de comunicación social, promoviendo la utilización de diferentes soportes para facilitar el acceso a la información a las personas con dificultades visuales, auditivas, o de cualquier otro carácter.
2. Se garantizará la formación periódica del personal responsable de la gestión de contenidos de las páginas web de la Administración autonómica o de sus entidades dependientes en materia de accesibilidad en la comunicación.
Artículo 53. Apoyos a la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad.
1. Las Administraciones públicas de Cantabria promoverán, en el marco de la normativa estatal y autonómica aplicable, las medidas necesarias para que las personas con discapacidad dispongan de medios para garantizar su acceso a la información y la comunicación.
2. Dichas medidas se concretarán a través de programas específicos, tanto con carácter presencial como a través de las tecnologías de la información y la comunicación para la comprensión accesible de las personas con discapacidad. Se orientarán a:
a) Posibilitar el aprendizaje, conocimiento y utilización de la lengua de signos entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los términos que establece el título IV.
b) Impulsar el aprendizaje, conocimiento y utilización de medios, dispositivos y elementos de apoyo a la comunicación oral y sistemas de información y comunicación alternativos.
c) Garantizar el derecho a la comunicación a las personas cuyas alteraciones neuromotoras les impiden la comunicación oral y gestual, aun cuando tienen capacidad para comunicarse a través de sistemas aumentativos y alternativos de comunicación y de apoyos o intérpretes expertos en la utilización de dichos sistemas.
d) Fomentar la utilización del Braille, formatos de lectura fácil, subtítulos, información visual y auditiva, códigos QR, sistemas intuitivos de navegación, dispositivos de apoyo a la audición, señalética que facilite la comprensión y la orientación y otros medios de comunicación aumentativos y alternativos apropiados.
Artículo 54. Acceso a bienes y servicios a disposición del público.
1. La Administración pública de Cantabria adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal a las personas en la utilización de bienes y servicios ofertados a los ciudadanos y ciudadanas, tanto por las entidades públicas como privadas.
2. En ningún caso se excluirán del acceso a bienes y servicios de las entidades públicas y privadas a disposición de público, a las personas con discapacidad. Cuando no se pueda evitar algún tipo de limitación se adoptarán las medidas necesarias de accesibilidad y adaptación que sean más adecuadas de acuerdo con las técnicas disponibles en cada momento.
Artículo 55. Gestión de la accesibilidad universal y el diseño para todos en las Administraciones públicas.
La Comunidad Autónoma de Cantabria determinará reglamentariamente las actuaciones y obligaciones a que estarán sujetas las Administraciones públicas de la misma, así como las entidades del sector público dependiente de éstas, con el fin de garantizar la accesibilidad universal en todos los servicios públicos de su competencia.
Artículo 56. Relaciones con las Administraciones públicas.
1. Las Administraciones públicas de Cantabria dispondrán las medidas oportunas para asegurar la accesibilidad universal y la no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración.
2. Las oficinas de atención a la ciudadanía observarán las exigencias de accesibilidad universal que permitan a las personas con discapacidad acceder a sus servicios en igualdad de condiciones que el resto de la población, para lo cual las exigencias técnicas de accesibilidad y la prestación de servicios de información y comunicación se ajustarán al menos a los niveles de accesibilidad establecidos reglamentariamente para la Administración General del Estado.
3. Se incorporarán en la formación del personal encargado de los servicios de atención directa a la ciudadanía, cursos periódicos y específicos sobre la atención a personas con distintos grados de discapacidad.
4. Se impulsará la información y la atención de las Administraciones públicas a través de medios electrónicos accesibles, para dar una información y gestión que no exija desplazamientos y que los medios que se utilicen estén al alcance de la ciudadanía.
5. Se velará por el cumplimiento de los niveles de accesibilidad exigidos a las páginas web de las Administraciones públicas en la normativa estatal sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
6. Se fomentará el empleo adecuado y actualizado de la terminología en materia de discapacidad utilizada en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las actuaciones y documentos que elaboren las administraciones públicas.
TÍTULO IV
La lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral
Artículo 57. Derecho al aprendizaje y uso de la lengua de signos española y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias, para garantizar el derecho de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lengua de signos española, así como de la lengua oral a través de los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
2. Las medidas para fomentar el aprendizaje de la lengua de signos y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral se desarrollarán tanto en la formación reglada como en la no reglada.
3. Se promoverán medidas en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas para el uso de la lengua de signos española o de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en los siguientes ámbitos:
a) Bienes y servicios a disposición del público.
b) Transportes.
c) Relaciones con las Administraciones públicas.
d) Participación política.
e) Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.
Artículo 58. Aprendizaje en la enseñanza reglada.
1. La consejería competente en materia de educación dispondrá los recursos necesarios para facilitar en aquellos centros donde haya escolarizado un/a alumno/a sordo/a, de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el aprendizaje de la lengua de signos española y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y con sordoceguera que opte por dichos aprendizajes.
2. En los centros que se determinen, se ofertarán modelos educativos bilingües, que serán de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera o, por sus padres, madres o representantes legales, en el caso de ser menores de edad o estar en situación de incapacidad.
3. Los planes de estudios podrán incluir, en los centros que se determinen, como asignatura optativa, el aprendizaje de la lengua de signos española para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social de la población sorda, con discapacidad auditiva y con sordoceguera usuaria de la lengua de signos española y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.
4. Se implantarán programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, o que desee formarse en la lengua de signos española y en medios de apoyo a la comunicación oral.
5. La Universidad de Cantabria promoverá que en la formación del profesorado se incluya la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en los planes de estudio de los másteres pedagógicos para impartir educación secundaria y en las facultades de ciencias de la educación.
Artículo 59. Aprendizaje en la formación no reglada.
1. En la formación para el empleo y demás formación no reglada, se potenciará la cooperación con las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, sus familias y las entidades asociativas del sector en la realización de cursos de formación para el aprendizaje de la lengua de signos española y de la lengua oral a través del uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, así como en la edición de materiales didácticos.
2. Las Administraciones públicas, los agentes económicos y sociales, centros colaboradores y demás entidades promoverán la accesibilidad en la comunicación de las personas con discapacidad auditiva usuarias de la lengua de signos española y de las usuarias de la lengua oral en sus ofertas de formación para el empleo y demás formación no reglada, a través de la correspondiente provisión de recursos humanos, medios materiales, didácticos y técnicos adaptados a sus necesidades.
3. Se potenciará, por parte de la Administración competente, la oferta de cursos de actualización profesional relacionados con puestos de trabajo en los que se emplea la lengua de signos española o los medios de apoyo a la comunicación oral.
4. La Administración autonómica de Cantabria garantizará el acceso a la formación en lengua de signos española y en medios de apoyo a la comunicación oral de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de sus entidades instrumentales y de las entidades locales, especialmente del personal relacionado con puestos de atención al público y atención ciudadana, así como en materia de seguridad y emergencias.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los agentes sociales y económicos, como medida de inclusión de las personas con discapacidad auditiva, sensibilizarán sobre la heterogeneidad comunicativa y las necesidades existentes y garantizarán la formación en lengua de signos española y en el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Artículo 60. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.
1. Para que las personas con discapacidad auditiva y sordociegas puedan acceder a los bienes y servicios a disposición del público se promoverán medidas conforme a lo dispuesto en este artículo para cada ámbito de actuación.
2. Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias llevarán a cabo las siguientes medidas:
a) Facilitar a las personas usuarias de la lengua de signos española su utilización como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos donde se encuentre escolarizado el alumno. Asimismo, facilitarán a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, usuarias de la lengua oral, su utilización a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en los centros educativos que se determinen.
b) Promover la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas para las personas usuarias de éstas en los centros que se determinen y de los medios de apoyo a la comunicación oral por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de la comunicación oral en los centros que se determinen.
3. Las Universidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de los servicios de atención al alumnado en situación de discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo.
4. La Administración sanitaria adoptará las siguientes medidas:
a) Prestar servicios de intérpretes en lengua de signos española, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas usuarias que lo necesiten.
b) Proporcionar los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas usuarias que los necesiten en aquellos centros sanitarios en que reciban atención.
c) Adoptar las medidas necesarias para que las campañas informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles, por medio de la utilización de la lengua de signos española, o mediante la incorporación de la subtitulación y de otros recursos de apoyo a la comunicación oral.
5. La Administración competente en formación y empleo, sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.a del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que regula las medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, adoptará las siguientes medidas:
a) Garantizar la formación en lengua de signos española para las personas trabajadoras de las oficinas del Servicio Cántabro de Empleo, así como la formación sobre atención a las personas con discapacidad auditiva que se comunican en lengua oral o en lengua de signos española.
b) El establecimiento en las pruebas selectivas de acceso al empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la disposición de los recursos humanos y materiales, tales como intérpretes de lengua de signos española, tecnologías asistidas y medios de apoyo a la comunicación oral que se precisen para la realización de las mismas.
c) La garantía de la accesibilidad en los procesos de ingreso, a través de las medidas del apartado anterior, en las Administraciones locales, las entidades instrumentales de cualquiera de las administraciones públicas y la Universidad de Cantabria.
6. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria competentes en materia de cultura, turismo, ocio y deporte, prestarán servicios de intérpretes de lengua de signos española, en los casos en que se solicite previamente para las personas usuarias de la misma, así como el establecimiento de medios de apoyo a la comunicación oral, en los teatros, museos de titularidad o gestión pública y en las actividades culturales, deportivas, de recreación y de ocio.
7. Las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales promoverán la adaptación de sus servicios a las necesidades de las personas usuarias con discapacidad auditiva, mediante la implantación de las siguientes medidas:
a) La formación en lengua de signos española y en el uso de medios de apoyo a la comunicación oral del personal de los centros de servicios sociales de atención primaria, de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad y de los servicios de valoración de la situación de dependencia.
b) La prestación del servicio de intérprete de lengua de signos española para personas con discapacidad auditiva, previa solicitud de la persona interesada, en las relaciones con los servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma, y la promoción de otros medios de apoyo a la comunicación oral.
Artículo 61. Transportes.
1. En las estaciones de transporte público que sean competencia de la Comunidad Autónoma o de la Administración local, y que se determinen reglamentariamente con criterios objetivos, en razón de la relevancia del tráfico de viajeros y viajeras, se promoverá la prestación de servicios de intérpretes de lengua de signos española de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral en los puntos de información y atención al público.
2. Se promoverá que la edición o difusión de instrucciones sobre derechos y deberes, normas de funcionamiento o de seguridad en el transporte se realice también, siempre que sea posible, en lengua de signos española y a través de medios de apoyo a la comunicación oral.
Artículo 62. Relaciones con las Administraciones públicas.
1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, garantizarán la prestación de servicios de intérprete de lengua de signos española en los casos en que se solicite previamente, así como otros medios de apoyo a la comunicación oral, al objeto de permitir las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las administraciones públicas.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la consejería competente en materia de provisión de medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, promoverá las condiciones adecuadas para la disposición de servicios de intérpretes de lengua de signos española y de medios de apoyo a la comunicación oral, con objeto de hacer accesible a las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, la comunicación en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que éstas intervengan, en aplicación de lo dispuesto en las leyes procesales vigentes en cada materia.
Artículo 63. Participación política.
El Parlamento de Cantabria y las entidades locales promoverán la interpretación en lengua de signos española y la existencia y el empleo de los medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación, en aquellas reuniones plenarias de carácter público y en cualesquiera otras de interés general en que así se determine, cuando haya participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera y lo soliciten previamente.
Artículo 64. Medios de comunicación social, comunicaciones electrónicas y sociedad de la información.
1. Las Administraciones públicas promoverán que los medios de comunicación social, de conformidad con lo previsto en su regulación específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, usuarias de la lengua de signos española y de la lengua oral.
2. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucional y los distintos soportes audiovisuales en los que éstas se pongan a disposición del público sean accesibles a las personas mencionadas en el apartado 1.
3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las comunicaciones electrónicas en lenguas de signos españolas, así como a través de medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación.
4. Las páginas y portales de Internet de titularidades públicas o financiadas con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
5. Cuando las Administraciones públicas promuevan o subvencionen congresos, jornadas, simposios y seminarios en los que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española, o mediante la utilización de medios de apoyo a la comunicación oral previa solicitud de los interesados.
TÍTULO V
Planificación, formación, investigación y participación
Artículo 65. Planificación de políticas públicas.
1. En los planes de la Comunidad Autónoma, tanto estratégicos como operativos que diseñe la Administración autonómica de Cantabria para la formulación de sus políticas públicas en cualquier ámbito de competencia, se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad en su diversidad, incluyéndose disposiciones encaminadas a fomentar la accesibilidad universal y asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación.
2. En la elaboración de los planes que afecten a las personas con discapacidad, se contará con la participación de las entidades representativas de éstas, de los agentes económicos y sociales y demás instituciones con implicación en la promoción y atención de las personas con discapacidad y sus familias.
3. Las consejerías del Gobierno de Cantabria fomentarán la elaboración y puesta en marcha de guías de buenas prácticas en materia de atención a las personas con discapacidad y a sus familias en sus respectivos ámbitos competenciales.
Artículo 66. Información sobre discapacidad.
1. La Administración Autonómica de Cantabria recopilará y ordenará la información existente en materia de discapacidad en todas sus bases de datos y le dará el tratamiento estadístico adecuado que haga posible su utilización para formular y aplicar políticas públicas en materia de discapacidad.
2. Se fomentará la inclusión de indicadores relativos al colectivo de personas con discapacidad desagregados por tipo y grado de discapacidad en los diferentes estudios y estadísticas que elabora periódicamente el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Se habilitará un espacio dentro del Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria en el que se publicará de manera regular toda la información relativa a la discapacidad en Cantabria en todos los ámbitos que se recogen en la presente ley.
Artículo 67. Evaluación de las políticas públicas de atención a las personas con discapacidad.
1. Las políticas públicas desarrolladas por la Administración autonómica para la atención de las personas con discapacidad en Cantabria se evaluarán de acuerdo con indicadores de calidad de vida de estas personas.
2. Cada consejería de la Administración autonómica responsable del desarrollo de medidas de apoyo a las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos deberán desarrollar procedimientos de seguimiento y evaluación de sus objetivos con la finalidad de mejorar la calidad de vida de las mismas.
3. Los sistemas de gestión y calidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluirán indicadores que permitan evaluar el nivel de accesibilidad universal de los servicios públicos.
Artículo 68. Formación en discapacidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará acciones de formación relacionadas con la discapacidad, dirigidas al personal de la Administración autonómica para la realización de un apoyo cualificado a las personas con discapacidad y sus familias.
Artículo 69. Fomento de la investigación.
1. Las Administraciones y entidades públicas de Cantabria fomentarán la innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los principios de inclusión, accesibilidad universal, diseño para todas las personas y vida independiente en favor de las personas con discapacidad.
2. Se establecerán medidas encaminadas a fomentar la investigación e innovación en prevención de las situaciones de discapacidad y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Artículo 70. Participación de la iniciativa social.
1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de todas las políticas que les afecten, a través de las entidades y asociaciones que les representen.
2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverán el desarrollo y participación del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias facilitando los recursos necesarios para ello.
3. Las organizaciones y asociaciones en que se integren las personas con discapacidad y sus familias serán consultadas en la toma de decisiones en los asuntos que específicamente les afecten.
Artículo 71. Órganos de participación institucional. El Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.
1. Se crea el Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad como órgano colegiado con funciones consultivas para la participación de las personas con discapacidad, el seguimiento y la promoción de la aplicación de la normativa sobre los derechos de las personas con discapacidad en Cantabria.
2. El Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad se adscribirá a la consejería competente en materia de política social. Reglamentariamente se establecerán los órganos o entidades que formarán parte del mismo además de las entidades representativas de las personas con discapacidad y sus familias, que sean de ámbito autonómico y estén declaradas de utilidad pública.
TÍTULO VI
Del régimen sancionador
Artículo 72. Disposiciones generales.
El régimen sancionador aplicable en el ámbito de esta ley será el establecido en los Capítulos I y II del Título III del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en este título.
Artículo 73. Infracciones y sanciones.
Las infracciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del Título III de la citada norma.
Artículo 74. Procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en titulo IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación expresa de la resolución.
3. En cualquier momento del procedimiento sancionador cuando los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrá e conocimiento del Ministerio fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su iniciación hasta que recaiga resolución judicial.
4. También procederá la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal y se considere que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 75. Órganos competentes.
1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando las conductas infractoras se produzcan dentro de su ámbito territorial y no se proyecten en un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma.
2. El órgano competente para iniciar el procedimiento será la persona titular de la consejería en cuyo ámbito competencial se cometa la infracción.
3. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:
a) El titular de la consejería en cuyo ámbito competencial se cometa la infracción, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.
b) El Gobierno cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
c) En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el Gobierno.
Artículo 76. Recaudación e informe de sanciones.
1. La recaudación realizada a través de las sanciones impuestas según lo recogido en este Título, será destinado en su integridad a aplicar las medidas incluidas en esta Ley.
2. Con carácter bianual el Gobierno de Cantabria remitirá al Parlamento de Cantabria un informe sobre las infracciones y sanciones impuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición adicional primera. Financiación de los centros y servicios para personas con discapacidad.
Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al principio de sostenibilidad financiera, y en el marco de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, especificarán los créditos destinados a:
a) Financiar los centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
b) Contribuir al desarrollo y mejora de las actuaciones que realicen las entidades locales de Cantabria en beneficio de las personas con discapacidad, en los términos establecidos por la legislación básica del Estado y conforme a los criterios de ordenación y planificación de recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Promover las actuaciones que realicen las entidades privadas de iniciativa social dirigidas a la atención de las personas con discapacidad.
Disposición adicional segunda. Acompañamiento de perros de asistencia.
El acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia se regirá por su normativa específica.
Disposición adicional tercera. Sistema arbitral.
1. La puesta en funcionamiento del sistema arbitral previsto en el artículo 41 se producirá una vez implantado aquel a nivel estatal.
2. En el plazo de un año desde dicha implantación, el Gobierno de Cantabria, previa audiencia de los sectores interesados y las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias, establecerá mediante Decreto este sistema arbitral.
Disposición adicional cuarta. Lectura Fácil.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley el Gobierno de Cantabria procederá a la publicación de una edición de la misma en Lectura Fácil.
2. Una vez aprobadas las normas de desarrollo de la presente ley y en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de las mismas el Gobierno de Cantabria procederá a la publicación una edición de las mismas en Lectura Fácil.
Disposición adicional quinta. Leyes de Presupuestos.
El Gobierno de Cantabria consignará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2019 y en los ejercicios sucesivos, las partidas necesarias para garantizar el íntegro cumplimiento de la presente ley.
Disposición adicional sexta. Plan estratégico de accesibilidad.
En plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Cantabria elaborará y remitirá al Parlamento, un plan estratégico de accesibilidad universal e inclusión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las empresas y fundaciones públicas, organismos y entidades de toda clase de esta dependientes.
Disposición derogatoria única.
Se deroga la Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas y de la comunicación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Adaptación de la normativa de Cantabria.
En el plazo de dos años se procederá a la adaptación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Disposición final segunda. Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará la norma que establezca la composición, funcionamiento y puesta en marcha del Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad creado en el artículo 71 de la presente Ley.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
Se modifica el ordinal 14.º del artículo 27.1.a) de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que quedará redactado en los siguientes términos:
«14.º Servicio de atención domiciliaria y valoración de las personas en situación de dependencia. Es un servicio prestado con la finalidad de valorar la situación de dependencia y de ofrecer asesoramiento y atención en domicilio tanto a la persona en situación de dependencia como a la persona cuidadora principal. El servicio será prestado en colaboración por el Servicio Cántabro de Salud y por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, teniendo carácter garantizado y gratuito.»
Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno de Cantabria.
Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 21 de diciembre de 2018.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 8, de 11 de enero de 2019)

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