Prestación económica para el sostén a la crianza en familias acogedoras en Comunidad Valenciana
DECRETO 1/2018, de 12 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la prestación económica para el sostén a la crianza en familias acogedoras.
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(DOGV núm. 8216 de 19.01.2018)
PREÁMBULO
La Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, encomienda a las administraciones públicas competentes en materia de protección de menores la adopción de medidas preventivas y protectoras que garanticen su asistencia moral y material.
Corresponde a la Generalitat, de acuerdo con el artículo 49.1.27 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de instituciones públicas de protección y ayuda a menores.
El Código Civil, en su artículo 172.1, atribuye a la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, por ministerio de la ley, la tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo; y en su artículo 172 bis establece la posibilidad de que asuma la guarda de menores a petición de los padres o tutores o cuando así lo acuerde el juzgado. De acuerdo con el 172 ter, la guarda se realizará mediante el acogimiento familiar, y no siendo este posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El Código Civil regula en los artículos 173 y 173 bis el acogimiento familiar, que produce la plena participación del menor en la vida de la familia e impone a quién lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo.
El artículo 142 del Código Civil entiende por alimentos, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable
El artículo 20 bis, 1.k, de la vigente Ley orgánica 1/1996, establece que las familias acogedoras tienen derecho a «percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso».
El artículo 121 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana, modificada por la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, establece que las personas acogedoras tienen derecho a percibir de la Generalitat una prestación económica que contribuya a hacer frente a los gastos de mantenimiento de los menores acogidos, siempre que se den las condiciones siguientes: que el menor se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Generalitat; que el acogimiento se haya constituido y formalizado en los términos establecidos legalmente y que el acogimiento no sea preadoptivo. Los apartados tercero y cuarto fijan las reglas para determinar el importe de las prestaciones; y el apartado sexto prevé que reglamentariamente se determine el procedimiento. Éste se aprobó mediante el Decreto 46/2016, de 22 de abril, y se desarrolló por la Orden 18/2016, de 4 de octubre, de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones para la financiación de gastos extraordinarios por necesidades excepcionales derivadas del acogimiento.
En tal sentido, se entienden por necesidades excepcionales aquellas que requieran de tratamiento odontológico, médico, psicológico o pedagógico, así como de la utilización de prótesis. También se consideran necesidades excepcionales derivadas del acogimiento familiar, la necesidad de conciliar el cuidado de la persona acogida con las obligaciones laborales; o la adquisición de libros de texto y material curricular para la enseñanza reglada.
No obstante, se ha constatado que los conceptos incluidos en la tipología de gastos extraordinarios son susceptibles de ser integrados en un solo procedimiento de forma que se faciliten las gestiones a realizar por las familias acogedoras, y se evite una duplicidad de trámites.
Por lo que respecta a la colaboración de las entidades locales en la gestión de las prestaciones económicas por acogimiento familiar, siendo que esta ha quedado reducida exclusivamente al pago de las prestaciones resueltas por la Generalitat, de un lado, y teniendo en cuenta la ampliación del ámbito objetivo, así como la equiparación de la familia extensa a la educadora que implica la distinción económica mediante el establecimiento de diferentes módulos económicos en atención a las circunstancias de las personas menores de edad acogidas; de otro, se ha considerado conveniente suprimir la citada colaboración en aras a la simplificación administrativa y agilidad, en beneficio de las familias y los niños y niñas.
Además, el Plan valenciano de inclusión y cohesión social (Plan VICS) es la herramienta de ordenación y dirección estratégica de la Generalitat de las acciones y medidas encaminadas a reducir los factores de desigualdad social y vulnerabilidad, promover mayor autonomía de las personas y la cohesión social a partir del sentimiento de pertenencia a la comunidad. El objetivo del Plan VICS es romper con la transmisión generacional del empobrecimiento desde una perspectiva de derechos de la infancia, de género y apoyo a las familias. En consecuencia, la Generalitat impulsa el acogimiento familiar como principal recurso de protección de la infancia y adolescencia, con la consiguiente equiparación de las familias extensas y educadoras, por ello resulta oportuno y conveniente avanzar hacia una compensación económica universal de la totalidad de gastos de la crianza de los niños y niñas acogidos, con independencia del vínculo existente entre la persona acogida y la familia que lo acoge, como derecho y mediante un procedimiento administrativo único que regule la tramitación de las prestaciones económicas por acogimiento familiar.
Transcurrido más de un año desde la configuración como derecho de las prestaciones económicas por acogimiento familiar, y desde la publicación del decreto, procede la aprobación de un nuevo en el que se amplíe el ámbito objetivo de las prestaciones abarcando la totalidad de conceptos que conlleva el sostén de la crianza de las personas acogidas, suprimiendo así la difusa y compleja distinción entre estos y los gastos extraordinarios, incluyendo la mayor parte de los conceptos que contemplaba la orden de bases mencionada en aquel, adecuando la terminología empleada al nuevo marco jurídico y administrativo y, finalmente, mejorando los aspectos procedimentales.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, este decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como se desprende de este preámbulo, así como del articulado.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 12 de enero de 2018,
DECRETO
CAPÍTULO I
Objeto y condiciones de concesión de las prestaciones
Artículo 1. Objeto
1. Las prestaciones reguladas en este decreto están destinadas a contribuir a los gastos diarios de las personas menores de edad acogidas, y a financiar la disponibilidad en la modalidad de acogimiento de urgencia. En ambos casos, y adicionalmente, se cubrirán los gastos de asistencia médica cualificados que puedan producirse.
2. Tendrán derecho a percibir estas prestaciones quienes acojan a personas menores de edad bajo la guarda y tutela de la Generalitat. La prestación para su sostén será abonada a las personas a quienes se les haya delegado la guarda.
3. Se considerarán gastos derivados del acogimiento familiar los gastos diarios de alojamiento, alimentación, vestido, ocio educativo, movilidad, actividades físicas y deporte y asistencia médica, así como los destinados a la educación e instrucción de las personas acogidas de forma temporal o permanente.
4. Se considerará disponibilidad para el acogimiento de urgencia la situación de aquellas familias declaradas aptas para tal modalidad e inscritas como en el registro de familia educadora. La declaración de aptitud requerirá estar disponible para acoger a cualquier hora del día y durante todo el año, y contar con las condiciones necesarias para obtener y aportar, a partir de la relación con la persona acogida, información relevante para las decisiones sobre las medidas de protección.
5. Se considerarán gastos de asistencia médica cualificados los tratamientos odontológicos o de ortodoncia, médicos, psicológicos, logopédicos o pedagógicos, así como la utilización de prótesis y la realización de pruebas diagnósticas, siempre que no se encuentren comprendidos en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, y cuya cuantía supere el 25 % de la prestación económica que mensualmente se devenga al amparo de este decreto. A los efectos de cómputo del porcentaje exigido para la consideración de un gasto médico como cualificado se tendrá en cuenta el importe del conjunto de gastos individuales que responden una misma necesidad médica o tratamiento. Los gastos de asistencia médica cualificada son compatibles y no sustituyen a la prestación económica que mensualmente se devengue por gastos derivados del acogimiento familiar o la disponibilidad para el acogimiento.
Artículo 2. Prestación para el sostén de niños, niñas y adolescentes
1. De acuerdo con la Ley anual de presupuestos de las Generalitat, el importe de la prestación para cada ejercicio se determinará dependiendo de la modalidad de acogimiento de que se trate y la naturaleza de los gastos a cubrir, en base a los siguientes criterios:
a) La condición de familia monoparental.
b) El grado de discapacidad o diversidad funcional u otras circunstancias de los niños y niñas acogidos que afecten de manera relevante a la cuantía de los gastos.
c) La modalidad, especialización u otras características del acogimiento que impliquen una especial dedicación o disponibilidad.
2. Para cubrir los gastos derivados del acogimiento se tendrá en consideración un módulo por cada día que se presta el acogimiento, que se devengará mensualmente. La cuantía de la prestación se obtendrá multiplicando dicho módulo por el número de días en los que el acogimiento haya tenido lugar durante el ejercicio, de acuerdo con la duración determinada en la resolución administrativa que acuerde el acogimiento. No obstante, si el acogimiento cesara antes de la fecha prevista, la persona acogedora únicamente tendrá derecho a percibir el importe de la prestación por el número de días en que este se haya llevado efectivamente a cabo.
3. En el caso de las familias de urgencia, atendiendo a su especial dedicación y disponibilidad, el importe se determinará mediante una cuantía anual siempre que la persona o personas beneficiarias cumplan los requisitos para obtener la prestación durante todo el ejercicio; en caso contrario, la cuantía a percibir será proporcional al número de días en que haya reunido los requisitos.
4. Los gastos por asistencia médica cualificados, serán compensados hasta la cuantía máxima anual por persona menor de edad acogida que se establezca para cada ejercicio, sin que en ningún caso se sobrepase el coste real de estos, previa presentación de la factura o, en su caso, presupuesto del gasto.
5. El módulo mínimo de las prestaciones queda fijado de la siguiente manera para cada persona menor acogida:
a) Acogimiento en familia acogedora: 14 /día.
b) Acogimiento en familia acogedora de una persona menor de edad con un grado de discapacidad o diversidad funcional igual o superior al 33 %: 16 /día.
c) Acogimiento en familia acogedora en acogimiento especializado: 33 /día.
d) Los módulos de los apartados a, b y c del presente artículo serán incrementados en al menos 2 /día para las familias monoparentales.
e) Disponibilidad para acogimiento de urgencia diagnóstico en familia educadora: 9.855 /año.
f) Disponibilidad para acogimiento de urgencia diagnóstico en familia educadora monoparental: 12.775 /año.
Artículo 3. Requisitos
1. Los acogimientos habrán de cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la persona menor de edad acogida se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Generalitat.
b) Que el acogimiento se haya constituido y formalizado en los términos y con las prescripciones establecidas legalmente.
c) Que no se trate de una delegación de guarda con fines de adopción.
El cumplimiento de estas condiciones será comprobado de oficio por el órgano instructor.
2. Atendiendo a la naturaleza de esta prestación, la circunstancia prevista en el artículo 13.2.e de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, no impedirá acceder a la condición de persona beneficiaria ni recibir el pago.
Artículo 4. Pluralidad de personas menores de edad acogidas y personas acogedoras
1. Las prestaciones correspondientes a varios acogimientos constituidos a favor de una misma persona o personas acogedoras podrán solicitarse en una única solicitud.
2. Únicamente se aprobará una prestación mensual para el sostén a la crianza por persona acogida.
CAPÍTULO II
Efectos económicos, cuantía y compatibilidad de las prestaciones
Artículo 5. Efectos económicos de la prestación
1. Los efectos económicos de las prestaciones por gastos derivados del acogimiento serán desde la fecha de resolución del acogimiento, salvo que la fecha de la resolución administrativa del acogimiento corresponda a un ejercicio presupuestario que se encontrara ya cerrado en el momento de presentar la solicitud, en cuyo caso la fecha de efectos será desde el 1 de enero del año en que se presente la solicitud.
2. En las prestaciones por disponibilidad anual para acogimiento de urgencia, los efectos económicos serán desde el 1 de enero del año que se presente la solicitud, salvo que la anotación de la especialización para llevar a cabo acogimientos de esta modalidad en el Registro de Familias Educadoras de la Comunitat Valenciana se hubiera producido con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso los efectos serán desde la fecha de anotación de la especialización. Para estas prestaciones, los efectos económicos no podrán extenderse más allá del ejercicio económico en el que se soliciten.
3. Los gastos de asistencia médica cualificados quedarán circunscritos al ejercicio económico en el que se producen, de manera que solo será posible solicitar y conceder los que se efectúen dentro del año natural que se trate. No serán susceptibles de financiación los gastos producidos en ejercicios anteriores ni futuros.
Artículo 6. Actualización de la cuantía de la prestación
Las cuantías de las prestaciones reguladas en este decreto se actualizarán al alza mediante la Ley de presupuestos de la Generalitat.
Artículo 7. Compatibilidad con subvenciones
1. Las prestaciones reguladas en este decreto son compatibles con cualquier ayuda o subvención que traiga causa del acogimiento familiar, siempre que esta tenga por objeto atender a gastos distintos de los especificados en el artículo primero.
2. Las prestaciones serán, asimismo, compatibles con las ayudas o subvenciones públicas o privadas que se puedan conceder para atender los gastos de comedor escolar, asistencia médica, realización de actividades formativas, adquisición de materiales escolares y libros de texto de la persona menor en acogida, y con cualquier otra ayuda destinada a las familias para el mantenimiento de las personas menores de edad a su cargo que no tenga por objeto exclusivamente a las personas menores de edad en acogimiento familiar.
CAPÍTULO III
Órganos competentes
Artículo 8. Órgano instructor
Instruirá el expediente de la prestación el servicio con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia dependiente de la dirección territorial que gestione la protección de la persona menor de edad.
En el caso de las prestaciones por acogimiento familiar de urgencia, corresponderá al de la provincia de residencia de la familia acogedora.
Artículo 9. Órgano competente y recursos
Se delega en la dirección general competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia la resolución del procedimiento y de sus incidencias, tales como revisión, modificación, suspensión, extinción, reintegro o archivo.
CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 10. Solicitud
1. Las personas interesadas podrán solicitar la prestación para el sostén del acogimiento o la disponibilidad en cualquier momento.
En el caso de compensación de gastos médicos cualificados, deberá realizarse una solicitud por cada proceso susceptible de financiación.
En ambos casos, mediante los modelos normalizados disponibles en las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y adolescencia, así como en las oficinas PROP y en la página web de la Generalitat.
Artículo 11. Presentación de la solicitud
1. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en el registro de la dirección territorial competente para instruir el expediente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8.
2. Las solicitudes podrán presentarse, además, en los restantes lugares y registros habilitados para la presentación de documentos dirigidos a las administraciones públicas de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.
Artículo 12. Documentación
1. Salvo oposición expresa, la presentación de la solicitud implicará la autorización de la persona o personas solicitantes para que el órgano gestor obtenga de forma directa sus datos de identidad mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según establece el Real decreto 522/2006, de 28 de abril, y de residencia mediante el Sistema de Verificación de Datos de Residencia, en cuyo caso la persona o personas solicitantes no deberán aportar las correspondientes certificaciones.
En caso de no autorizarlo, la persona o personas interesadas deberán aportar entonces las certificaciones correspondientes con la solicitud y el resto de documentación indicada.
2. A la solicitud se deberá acompañar cumplimentado el modelo de domiciliación bancaria, que servirá para acreditar la titularidad de la cuenta a través de la cual la persona o personas beneficiarias percibirán la prestación. No será necesario que acompañen el modelo cumplimentado quienes ya tuvieran reconocido el derecho a la prestación conforme al procedimiento previsto en el presente decreto y presenten una nueva solicitud.
3. A la solicitud relativa a los gastos médicos cualificados deberá acompañarse factura o presupuesto, en caso de pago anticipado, a nombre de la persona acogida, así como el correspondiente informe de necesidad del mismo, suscrito por personal técnico del órgano competente para la instrucción del expediente de protección o, en su caso, de profesional competente según el concepto del gasto.
Artículo 13. Verificación de la solicitud
El órgano instructor verificará las solicitudes y la documentación aportada, y comprobará los datos necesarios para la instrucción.
Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigibles, la documentación sea insuficiente, incompleta o inadecuada o existan dudas sobre la información aportada o la derivada de las comprobaciones efectuadas, se requerirá a la persona interesada para que subsane estas deficiencias o aporte la información complementaria necesaria en el plazo de 10 días. Entre tanto se suspenderá el procedimiento. En el caso de no realizar la subsanación se archivará el expediente, previa resolución al efecto.
Artículo 14. Propuesta de resolución
El órgano instructor del expediente formulará propuesta motivada de resolución, detallando los importes a abonar y el periodo de abono.
Artículo 15. Resolución y plazo para resolver
1. El órgano competente resolverá motivadamente el expediente, detallando los importes a abonar y el periodo de abono.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.
3. Si transcurrido el plazo antes mencionado no se hubiera notificado resolución, la persona o personas solicitantes tendrán derecho a reclamar una revisión por la vía de urgencia, con un plazo para la resolución de un mes, al amparo de lo previsto en el apartado 6 del artículo 121 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana. Si transcurrido el segundo plazo no se hubiera notificado la resolución, el sentido del silencio será el que determine la normativa vigente aplicable. Todo ello, sin perjuicio de que subsista la obligación legal de la Administración de resolver expresamente sobre la petición formulada.
CAPÍTULO V
Aprobación de la prestación
Artículo 16. Aprobación de la prestación
1. En la resolución en la que se declare el derecho a la prestación se aprobará el importe de la prestación que les corresponda percibir a las personas interesadas, salvo en los supuestos previstos en los dos artículos siguientes.
No obstante, cuando el acogimiento que dé lugar a la prestación sea permanente o cuando su duración alcance a más de un ejercicio presupuestario, en la resolución de reconocimiento del derecho únicamente se aprobará el importe de la prestación para el ejercicio en curso.
2. El derecho a la prestación por acogimiento familiar de urgencia solo se reconocerá para el ejercicio presupuestario en el que se solicite. Si la persona o personas solicitantes hicieran constar que su disponibilidad para realizar acogimientos en esta modalidad está limitada a un periodo inferior al año natural, la prestación se autorizará únicamente por el tiempo en el que la familia esté disponible, que habrá de ser suficiente, al menos, para completar la duración prevista de los acogimientos de urgencia que ya esté llevando a cabo o para realizar un nuevo acogimiento de seis meses de duración.
Artículo 17. Aprobación de la prestación por gastos médicos cualificados
1. La aprobación de la prestación económica en concepto de gastos médicos cualificados se realizará mediante resolución administrativa distinta a la de la prestación económica mensual.
2. Se dictarán tantas resoluciones administrativas como gastos de este tipo se produzcan en un mismo ejercicio, sin que sea posible conceder más importe del anualmente establecido en la ley de presupuestos para cada ejercicio.
Artículo 18. Determinación de la cuantía y aprobación de la prestación con carácter plurianual
Cuando la prestación se refiera a un acogimiento que se prolongue durante más del año natural, el órgano instructor, previa verificación del expediente, realizará al inicio de cada año, propuesta motivada de resolución de prórroga de la prestación.
Artículo 19. Procedimiento de aprobación de la prestación por ampliación de la duración del acogimiento
1. Cuando la duración prevista del acogimiento se amplíe mediante resolución administrativa, el órgano instructor, previa comprobación de que no han dejado de cumplirse los requisitos, propondrá, de oficio, la aprobación de un importe adicional de la prestación. El importe adicional se determinará en función del tiempo comprendido en el ejercicio presupuestario en el que, como consecuencia de la modificación, la duración del acogimiento se haya ampliado.
2. A tal efecto, se considerará ampliación de la duración del acogimiento tanto la prórroga del acogimiento temporal, como el acogimiento permanente de una persona menor de edad que ya estuviera acogido por la persona o personas beneficiarias en la modalidad de acogimiento temporal.
Artículo 20. Solicitud de la prestación por cuantías no previstas en la resolución de reconocimiento del derecho
Quien tenga reconocido el derecho a la prestación y estime que el acogimiento que ha dado lugar a la misma se encuentra en alguno de los supuestos recogidos en los dos artículos anteriores, podrá solicitar la prestación por las cuantías que no hubieran sido aprobadas inicialmente. Transcurridos seis meses desde la presentación de esta solicitud, las personas interesadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 9/2016, de de la Generalitat, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.
Artículo 21. Resolución de aprobación de la prestación por importes adicionales a los recogidos en la resolución de reconocimiento del derecho
Los importes adicionales de la prestación que no se hubieran aprobado en la resolución que declare el derecho a su percepción, y que resulten procedentes, se autorizaran por resolución del órgano competente inicialmente, a propuesta del órgano instructor.
CAPÍTULO VI
Del pago, obligaciones, modificación
y justificación de la prestación
Artículo 22. Pago de las prestaciones
1. Las prestaciones económicas de sostén se devengarán mensualmente y serán abonadas mediante transferencia a una cuenta bancaria de titularidad de la persona o personas beneficiarias, en los cinco primeros días del mes siguiente al devengo.
2. El régimen de pago de las prestaciones en concepto de gastos médicos cualificados se determinará en la resolución de autorización. Podrán realizarse pagos anticipados o abonos a cuenta.
Artículo 23. Obligaciones
1. Las personas beneficiarias observarán las obligaciones del artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a excepción de la prevista en la letra e, y quedan, en consecuencia, expresamente obligadas a:
a) Destinar la prestación al sostén de las personas acogidas; y llevar a cabo efectivamente el acogimiento, cumpliendo los deberes que se derivan del mismo, y en particular colaborar activamente con las entidades públicas en el desarrollo de la intervención individualizada con el menor y seguimiento de la medida, observando las indicaciones y orientaciones de la misma.
b) Acreditar, cuando se le requiera a tal efecto, la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determine de la prestación.
c) El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General.
d) Comunicar a los servicios territoriales competentes la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
2. Las personas beneficiarias estarán obligadas, además:
a) A comunicar a los servicios territoriales competentes cualquier variación de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la prestación o la determinación de su cuantía.
b) A aportar un nuevo modelo de domiciliación bancaria cuando haya de modificarse la cuenta a través de la que perciban la prestación, con una antelación mínima de dos meses. La nueva cuenta en la que se realizará el ingresó deberá tener por personas titulares las mismas personas que la anterior cuenta.
Artículo 24. Plazo y forma de justificación
1. Los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia realizarán el adecuado seguimiento de la prestación.
2. El cumplimiento de la finalidad para la que se aprobó la prestación se entenderá justificado siempre y cuando la persona o personas beneficiarias lleven a cabo el acogimiento por el que ha recibido la prestación cumpliendo los deberes derivados del mismo. Este extremo será comprobado a través del informe de seguimiento del acogimiento. No obstante se podrá requerir a las personas beneficiarias los documentos justificativos necesarios.
3. Las prestaciones por gastos médicos cualificados deberán justificarse antes del 31 de enero del ejercicio siguiente al de su aprobación, mediante la presentación de las facturas correspondientes si no se hubieran aportado ya.
Artículo 25. Minoración y reintegro
1. Dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la prestación para el sostén de la crianza el fin de la medida de acogimiento, así como el incumplimiento de los deberes derivados del acogimiento.
2. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la aprobación de la prestación podrá dar lugar a la pérdida del derecho al cobro total o parcial. En especial, se perderá el derecho al cobro por el tiempo en el que la duración del acogimiento fuera inferior a la prevista, en el caso de las prestaciones por acogimientos de urgencia, por el tiempo en el que la familia no estuviera disponible para la realización de acogimientos de esta modalidad y respecto de los gastos médicos cualificados cuando no se lleve a cabo todo o parte del gasto médico cualificado presupuestado o este finalmente hubiese sido de menor importe. En todo caso, darán lugar a la pérdida del derecho al cobro la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras administraciones públicas fuera de los casos permitidos en el presente decreto y en las restantes normas reguladoras.
3. Procederá, así mismo, la pérdida del derecho al cobro de la prestación, y el reintegro de las prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y requisitos que se establecen en el presente decreto, así como en los supuestos recogidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en relación con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
4. No serán subvencionables los gastos médicos cualificados financiados por terceros.
5. El procedimiento de reintegro se ajustará a lo previsto en el Reglamento general de recaudación.
6. Previamente a la modificación de la resolución de aprobación, dejación o minoración de las ayudas económicas, se garantizará el derecho de audiencia.
7. El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento de reintegro será de 12 meses contados a partir de que se inicie el expediente.
8. La resolución agotará la vía administrativa. Contra la misma se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo en la forma, plazo y condiciones que determina la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de la posibilidad de interponer, potestativamente, recurso de reposición conforme a lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 26. Régimen sancionador
La comisión de infracciones administrativas será sancionada de acuerdo con el capítulo IV del título X de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
CAPÍTULO VIII
Protección de las personas beneficiarias
Artículo 27. Protección de las personas beneficiarias
La identidad de las personas beneficiarias de estas prestaciones no será objeto de la publicidad prevista en el artículo 18.1 de la Ley 38/2003, general de subvenciones, y en la normativa sobre transparencia, con el objeto de salvaguardar tanto su intimidad personal y familiar como la de las personas menores de edad acogidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Gasto público
La inversión pública correspondiente a las prestaciones económicas reguladas en este decreto no implican aumento del gasto público. No obstante, deberán ser objeto de dotación presupuestaria en los sucesivos ejercicios económicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Delegación de guarda con fines de adopción
La mención del artículo 3.2.c de este decreto a la delegación de guarda con fines de adopción incluye los acogimientos preadoptivos vigentes.
Segunda. Entidades locales colaboradoras
Las corporaciones locales que a la entrada en vigor de este decreto sean entidad colaboradora para la gestión de las prestaciones por acogimiento familiar en los términos establecidos en los convenios de colaboración suscritos, continuarán ostentando tal condición durante la vigencia del mismo; sin perjuicio de la posibilidad de extinción de mutuo acuerdo por las partes. En cualquier caso, la Generalitat no prorrogará la vigencia de estos convenios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Se derogan el Decreto 46/2016, de 22 de abril, del Consell, por el que se regula el procedimiento y las condiciones para el reconocimiento y la concesión de la prestación económica para gastos de manutención de los menores acogidos; y la Orden 18/2016, de 4 de octubre, de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones para la financiación de gastos extraordinarios por acogimiento familiar en familia educadora.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo normativo
Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de infancia y adolescencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 12 de enero de 2018
El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER
La vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas,
MÓNICA OLTRA JARQUE
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