Procedimiento para reconocer el grado de dependencia en Comunidad Valenciana
DECRETO 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas. [sc name=”secretario” ]
(DOGV núm. 8061 de 13.06.2017) Ref. Base Datos 2017/5227
PREÁMBULO
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.
De acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 de la citada ley, corresponde a las comunidades autónomas determinar los órganos de valoración de la situación de dependencia y establecer los correspondientes procedimientos, tanto para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho para las prestaciones del sistema como para el establecimiento del Programa Individual de Atención (PIA).
Según establece el artículo 49.1.24ª de l’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, correspondiéndole, por tanto, desarrollar en su ámbito territorial el modelo de atención integral establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia que, en su artículo 11, señala que corresponden a las comunidades autónomas, entre otras, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia; gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de las personas en situación de dependencia; y asegurar la elaboración de los correspondientes programas individuales de atención.
En consecuencia, el Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, estableció el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia. No obstante, dado el complejo planteamiento legal de la citada Ley 39/2006, solo la experiencia y práctica administrativa ha permitido conocer la auténtica dimensión que conlleva la atención a la dependencia.
Tras la experiencia obtenida por la puesta en marcha del procedimiento regulado en el decreto anteriormente mencionado, se ha estimado necesario introducir determinadas modificaciones en el proceso de reconocimiento de la dependencia y concesión de las prestaciones correspondientes, así como en los efectos económicos retroactivos de las mismas, con el fin de obtener la máxima eficacia y celeridad en la tramitación de los expedientes.
Es de destacar la integración de los servicios municipales de atención a la dependencia en los servicios sociales generales, cambiando el modelo paralelo y de duplicidad que se estaba desarrollando en los municipios. Estos servicios cohesionados van a dar respuesta a la ciudadanía tanto por la tramitación de la solicitud, junto con el informe social y la valoración de la persona en situación de dependencia, ya que los servicios sociales generales son los más próximos y conocedores de las situaciones de dependencia que afectan a las personas. Se articula por tanto un sistema público de atención a las personas en situación de dependencia, garantizando la accesibilidad al mismo, protegiendo el seguimiento y procurando una mayor celeridad al procedimiento, así como la cercanía con la ciudadanía.
Se hace necesario regular de forma conjunta las condiciones y requisitos de acceso y el régimen económico aplicable, tanto para las prestaciones como para los servicios de atención a la dependencia, trasponiendo los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia sobre la capacidad económica de las personas beneficiarias. En definitiva, y en aras del principio de seguridad jurídica, se regula de forma clara y detallada el contenido de los servicios y prestaciones económicas para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana, con especial mención a la denominada Prestación Vinculada de Garantía, como mecanismo que asegura que ninguna persona, por falta de recursos, va a ser privada del derecho a obtener un recurso residencial.
Asimismo, se considera oportuno introducir los criterios acordados con carácter común en cuanto a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores y cuidadoras en el entorno familiar, distinguiendo entre los cuidadores familiares y no familiares e incluyendo para los primeros el carácter voluntario del convenio especial con la Seguridad Social, en los términos del Real decreto 615 /2007, de 11 de mayo.
En especial, se dedica el capítulo IV del título III del presente decreto a establecer un régimen de compatibilidades entre los distintos servicios y prestaciones que permita dar cobertura a todas las situaciones en las que se puede encontrar la persona en situación de dependencia, facilitando su desarrollo personal y el máximo nivel de autonomía personal.
Así, tras regular las diversas prestaciones económicas y su régimen económico, el decreto establece un nivel adicional de protección de las prestaciones, que se financiará con fondos propios de la Generalitat.
Está disposición está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2017.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, oídas las entidades más representativas del sector, recabados los informes preceptivos, a propuesta de la Vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 19 de mayo de 2017,
DECRETO
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial
Este decreto tiene como objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la posible situación de dependencia de las personas, determinar la composición y funciones de los órganos competentes para su valoración y establecer el régimen de requisitos, condiciones y compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Régimen jurídico y utilización de medios telemáticos
1. Las competencias asumidas por la Generalitat en el ámbito del reconocimiento de la situación de dependencia se ejercerán conforme a los principios y disposiciones generales de común aplicación contenidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley de la Generalitat 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana y en la legislación en materia de hacienda pública y presupuestos.
2. En la tramitación de los procedimientos de valoración de la situación de dependencia y asignación de servicios y prestaciones económicas se utilizarán medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto a los requisitos establecidos en la normativa vigente en dicha materia.
3. El tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos mediante la tramitación de los procedimientos a que se refiere el presente decreto se ajustará a las prescripciones establecidas en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, o norma que en el futuro la pueda sustituir.
Artículo 3. Competencia
La competencia para el cumplimiento del objeto del presente decreto corresponderá a la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 4. Personas titulares del derecho
Serán titulares del derecho al reconocimiento de situación de dependencia y acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, entendido en su conjunto como un derecho subjetivo de ciudadanía, las personas que, cumpliendo los requisitos del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, residan en la Comunitat Valenciana.
Título II
Reconocimiento de la situación de dependencia
Capítulo I
Reconocimiento del grado de dependencia
Sección primera
Procedimiento inicial
Artículo 5. Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento inicial de la situación de dependencia se iniciará a instancia de la persona interesada ante el ayuntamiento de la Comunitat Valenciana donde se encuentre empadronada. También podrá iniciarse por su representante legal o su guardador o guardadora de hecho.
2. La solicitud se presentará preferentemente en el registro oficial del ayuntamiento del domicilio de la persona solicitante. Asimismo, podrá presentarse en los registros oficiales de la Generalitat o mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La solicitud se formulará en el modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.
4. A las solicitudes deberán acompañarse los siguientes datos, información y documentos, sin perjuicio de la homologación prevista en la disposición adicional primera de este decreto:
a) Documento de identidad (DNI, NIE o pasaporte)
b) Ejemplar original de informe de salud, a elaborar por la administración pública sanitaria en modelo normalizado. Las personas que en el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona con una puntuación igual o superior a 45 puntos estarán exentas de aportar el informe de salud.
c) Manifestación por la persona solicitante, su representante legal o guardador o guardadora de hecho, de la preferencia por la prestación o servicio a recibir, en modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.
d) En el caso de que la persona beneficiaria opte por la prestación de cuidadora o cuidador en el entorno familiar deberá adjuntar compromiso de permanencia y de formación de la persona propuesta como cuidadora, en modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.
e) Cuando la persona solicitante sea beneficiaria de alguno de los servicios recogidos en el catálogo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia debidamente acreditado por la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y opte por seguir recibiendo el mismo deberá adjuntar un informe social realizado por el trabajador o trabajadora social colegiado de dicho servicio, que servirá de base para el informe social de entorno. Asimismo, deberá aportar copia del contrato y las tres últimas facturas mensuales al mes anterior a la presentación de la solicitud.
f) Ficha de mantenimiento de terceros a efectos de domiciliación bancaria, en modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.
g) En el caso de que la persona beneficiaria opte por el servicio de teleasistencia deberá manifestar dicha opción en modelo normalizado que la Conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.
h) Las personas que carezcan de la nacionalidad española aportarán documentación acreditativa de su condición de residente, en la que figure copia del número de identificación de extranjeros.
i) Para las personas menores de edad, además de la fotocopia del libro de familia, se aportará fotocopia del documento de identidad si se dispone del mismo. De no disponer de él se aportará copia del documento de identidad del padre, la madre o la persona que ejerza la tutoría legal.
j) En el caso de personas incapacitadas o presuntas incapaces deberá aportarse la resolución judicial de incapacitación o el auto de internamiento en caso de solicitud de servicio residencial.
k) Cuando la persona interesada no autorice expresamente la consulta telemática de datos de identidad, capacidad económica y residencia, deberá aportar la documentación que acredite los mismos según la normativa vigente en cada momento.
5. Las personas solicitantes podrán precisar o completar los datos e información contenidos en los modelos normalizados, acompañando los documentos que estimen oportunos, para su incorporación al expediente.
6. Tendrán preferencia en la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia aquellas que se fundamenten en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad o especial vulnerabilidad, debidamente motivadas a propuesta de los servicios sociales generales, las cuales serán formalmente declaradas de «emergencia ciudadana» por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 6. Subsanación y tramitación
Revisado el expediente, cuando falte cualquiera de los datos, información o documentos citados en el artículo 5, apartado 4 del presente decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en los términos previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En ambos casos se le advertirá de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 del mismo texto legal.
Artículo 7. Informe social de entorno
1. Una vez presentada toda la documentación de la persona solicitante y completado el expediente, los servicios sociales generales elaborarán un informe social de entorno relativo a las necesidades sociales que tenga la persona interesada, que será incorporado al expediente.
2. El informe será elaborado:
a) Cuando la persona interesada resida en su domicilio, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales generales correspondientes.
b) Cuando la persona resida en un recurso residencial público, por el trabajador o la trabajadora social del citado recurso.
c) Cuando la persona viva en residencia pública de gestión privada, residencia privada concertada o residencia privada, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales generales correspondientes al municipio en que se preste el servicio.
d) Cuando la persona se encuentre en hospitales públicos de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de dicho centro hospitalario.
e) Cuando la persona se encuentre en hospitales privados de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de los servicios sociales generales correspondientes al municipio en que se encuentre el centro hospitalario.
f) Cuando la persona se encuentre en instituciones penitenciarias, por el trabajador o la trabajadora social de dicho organismo.
3. En los casos de las letras b) a f) del apartado anterior los servicios sociales generales que impulsen el expediente solicitarán al trabajador o trabajadora social competente el informe social de entorno.
4. Para la realización del informe social se contará con la información disponible facilitada por las o los profesionales que, por razón de sus competencias, intervengan en el ámbito de la persona dependiente, de su familia o de la persona cuidadora.
Artículo 8. Valoración. Concepto y procedimiento
1. La valoración consiste en la determinación técnica del grado de dependencia de las personas mediante la aplicación de diversos instrumentos y procedimientos de evaluación.
2. El grado de dependencia de la persona interesada se determinará teniendo en cuenta lo establecido en el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en el momento de presentación de la solicitud, el informe social de entorno, el informe de salud y en su caso, los productos técnicos, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas o cualquier documento relevante en cuanto a las condiciones sociales o de salud que conste en el expediente.
3. Se aplicará el instrumento vigente según el tramo de edad de la persona interesada, siendo de aplicación la Escala de Valoración Específica (EVE) para personas de 0 a 3 años y el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD) para personas de más de 3 años o instrumentos que en el futuro los puedan sustituir.
4. Una vez emitido el informe social de entorno, los servicios sociales generales correspondientes notificarán a la persona interesada la fecha y hora en que haya de realizarse la valoración.
5. Completada la recopilación de la información, la persona profesional competente aplicará el instrumento de valoración vigente para establecer en su caso, la puntuación que determina el grado de dependencia.
6. Si una vez analizada la documentación aportada la persona profesional tuviera dificultades en la valoración, esta podrá recabar todos los datos adicionales necesarios sobre la situación personal, de salud, familiar y social de la persona solicitante.
7. La valoración se llevará a cabo en el entorno habitual de la persona interesada, conforme a los criterios previstos en el baremo de valoración de la situación de dependencia, aprobado por el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia o norma que en el futuro la pueda sustituir. De forma excepcional, y debidamente motivada, se podrá llevar a cabo la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona solicitante.
8. En caso de incomparecencia no justificada de la persona interesada, se le podrá declarar decaída en su derecho al trámite.
9. Se producirá la caducidad del procedimiento cuando la valoración fuera imposible por causas imputables a la persona solicitante.
Artículo 9. Órganos competentes para la valoración
1. La valoración será realizada con carácter general por profesionales al servicio de las administraciones públicas del área social o sanitaria, con la formación específica y acreditada para valorar, cuya determinación se efectuará, atendiendo a los siguientes criterios:
a) Cuando la persona cuya situación haya de ser valorada resida en su domicilio, la valoración contemplada en el apartado anterior será realizada por profesional de los servicios sociales generales correspondientes a dicho domicilio.
b) Cuando la persona resida en un recurso residencial público de gestión pública la valoración se llevará a cabo por profesionales al servicio de la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. En el caso de que la titularidad pública sea municipal la valoración la realizarán los servicios sociales generales correspondientes.
c) Cuando la persona viva en residencia publica de gestión privada, residencia privada concertada o residencia privada, la valoración será realizada por profesional de los servicios sociales generales del municipio en que esté ubicado el recurso.
d) Cuando la persona se encuentre en un centro penitenciario, la valoración se llevará a cabo por profesional al servicio de la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
e) En los casos relativos a menores de edad inferior a los tres años que se encuentren en hospitalización de larga estancia, la valoración será realizada en el centro hospitalario por profesional del ámbito social y sanitario de la conselleria con competencias en materia de sanidad o, subsidiariamente, de la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
f) En los casos relativos a personas con trastorno mental grave y otras patologías relacionadas con la salud mental, la valoración se realizará a través de los centros de las unidades de salud mental de la red pública asistencial.
g) En el caso de personas hospitalizadas en hospitales públicos de larga y media estancia, la valoración será realizada por profesional del ámbito social y sanitario de la conselleria con competencias en materia de sanidad o, subsidiariamente, de la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
h) En el caso de personas hospitalizadas en hospitales privados de larga y media estancia, la valoración será realizada por profesional de los servicios sociales generales servicios sociales generales correspondientes a la ubicación del centro hospitalario.
2. No obstante las reglas generales contenidas en el apartado anterior, excepcionalmente la valoración podrá ser asignada por la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia a profesional diferente, respetando el perfil social o sanitario, del que por aplicación de aquellas correspondería, cuando en el caso concreto concurran circunstancias especiales en la persona que lo hagan preciso, las cuales quedarán reflejadas y motivadas en el expediente.
Artículo 10. Emisión de dictamen técnico
1. Una vez efectuada la valoración, el órgano valorador competente emitirá un dictamen técnico con indicación del grado de dependencia propuesto y especificación de los servicios o prestaciones a las que la persona pueda optar en virtud de su grado y circunstancias personales; dictamen que será elevado a la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia.
2. Los grados de dependencia se obtendrán de acuerdo con la siguiente tabla, todo ello sin perjuicio de las variaciones que se realicen por la normativa básica correspondiente:
Grado de dependencia Puntuación según baremo
Grado 0. No dependiente 0-24
Grado I. Dependencia moderada 25-49
Grado II. Dependencia severa 50-74
Grado III. Gran dependencia 75-100
3. Recibido el expediente en la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia, esta a la vista del dictamen técnico resolverá sobre el reconocimiento y grado de dependencia de la persona solicitante, sin perjuicio de que el personal técnico o facultativo del órgano valorador o que de él dependa, pueda revisar las valoraciones procedentes de otras administraciones públicas.
4. Excepcionalmente si se advirtiera la falta de documentos, información o datos preceptivos se requerirá a la persona interesada, o en su caso al órgano administrativo interviniente en primer lugar, su subsanación, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 11. Resolución del grado de dependencia
1. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia, dictará resolución expresa y por escrito sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y el grado de la misma. En ella se determinará los servicios, prestaciones o cualquier otra condición que le correspondan a la persona solicitante en función del grado establecido, así como su compatibilidad o no, debidamente motivada, con las preferencias expresadas por la persona interesada. Dicha resolución se notificará a la persona interesada y a los Servicios Sociales Generales correspondientes.
2. La calificación a la que se refiere el apartado anterior deberá formularse con carácter definitivo o temporal, según la previsión sobre la posible mejoría o agravamiento de la persona interesada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y concordantes de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia. En estos casos la temporalidad máxima que pueda establecerse será de 3 años.
3. En el caso de personas de 0 a 3 años, la validez de la resolución de grado de dependencia será hasta el cumplimiento de los 3 años. En el caso de personas a partir de 3 años la validez de la resolución de grado de dependencia será hasta la mayoría de edad. En ambos casos las revisiones se realizarán de oficio.
4. El plazo máximo para dictar y notificar dicha resolución de grado es de tres meses, computándose desde la fecha de registro de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, se entenderá, en todo caso, estimada la solicitud formulada por la persona interesada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver expresamente. En el caso de revisiones de grado de dependencia reconocido instadas de oficio, de las que pudieran derivarse efectos desfavorables para la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Sección segunda
Procedimientos de revisión de grado de dependencia
Artículo 12. Revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia
1. El grado de dependencia podrá ser objeto de revisión, a instancia de la persona interesada, de su representante legal o de su guardador o guardadora de hecho, con la documentación facultativa que lo justifique, mediante la presentación de la solicitud según modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas. También podrá realizarse de oficio por la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia, tras la instrucción del correspondiente procedimiento.
2. La revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia podrá instarse en los términos del apartado anterior, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o error en la aplicación del correspondiente baremo o escala.
c) Que la persona sea menor de edad en cuyo caso las revisiones se realizarán de oficio atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 4 del presente decreto.
d) Que el grado hubiera sido reconocido con carácter provisional por la previsión de mejoría o empeoramiento por evolución patológica, en cuyo caso la administración iniciará de oficio la revisión del grado de dependencia reconocido.
3. El procedimiento se instará en los mismos términos de lo previsto en el artículo 5, apartados 1, 2 y 3 para el reconocimiento inicial de la situación de dependencia.
Artículo 13. Instrucción del procedimiento de revisión
Promovida la revisión, la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia tramitará el procedimiento conforme a las preceptos de los capítulos III y IV del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.
Artículo 14. Resolución de la revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia
1. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia, dentro del plazo máximo previsto en el artículo 11, apartado 5 del presente decreto, dictará y notificará resolución expresa en el procedimiento incoado para revisar el reconocimiento y grado de la situación de dependencia.
2. La resolución consistirá en la confirmación o modificación del grado de dependencia anterior
3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo de tres meses, la solicitud se entenderá, en todo caso y de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver expresamente.
4. Si la modificación de grado implica modificación del Programa Individual de Atención se efectuarán de oficio las actuaciones pertinentes al objeto de dictar el nuevo Programa Individual de Atención.
Capítulo II
Programa Individual de Atención (PIA)
Artículo 15. Aprobación del Programa Individual de Atención
1. En el caso de compatibilidad de las preferencias expuestas por la persona interesada con el informe social de entorno y el reconocimiento del grado de dependencia, determinada en la resolución del grado de dependencia según lo previsto en el artículo 11.1 del presente decreto, la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia emitirá automáticamente la resolución aprobando el Programa Individual de Atención (en adelante PIA), según las preferencias expresadas por la persona interesada.
2. En el caso de no compatibilidad de las preferencias expuestas por la persona interesada con el informe social de entorno y el reconocimiento del grado de dependencia, determinada en la resolución del grado de dependencia según lo previsto en el artículo 11, apartado 1 del presente decreto, la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia elaborará una propuesta de PIA.
3. Dicha propuesta será notificada a la persona interesada para que efectúe en el plazo de quince días ante la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia las alegaciones que estime oportunas, que serán estudiadas con carácter previo a dictar la correspondiente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse formulado alegaciones, la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia procederá a resolver el PIA conforme a la propuesta realizada.
4. Si en el plazo conferido se efectuaran alegaciones, estas serán estudiadas por la Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia regulada en el artículo 19 del presente decreto, que informará, a la vista del expediente, sobre la propuesta de PIA idónea para la persona interesada. A la vista del informe la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia emitirá resolución aprobando el PIA que será notificado a la persona interesada.
5. La resolución de PIA deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la resolución del grado. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa se entenderá, en todo caso y de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver expresamente. En el caso de revisiones instadas de oficio de las que pudieran derivarse efectos desfavorables para la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
6. Si transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior no se hubiera resuelto el correspondiente servicio o prestación, el derecho a la prestación o servicio tendrá efectos desde el día siguiente al del cumplimiento del citado plazo máximo para resolver, y en todo caso desde los seis meses contados desde el día siguiente a la fecha de solicitud inicial.
Artículo 16. Contenido del PIA
El PIA tendrá el siguiente contenido:
1. Identificación de la persona en situación de dependencia.
2. Servicio o servicios reconocidos, con la indicación de las condiciones específicas de la prestación de estos, así como de la aportación económica en aquellos supuestos establecidos en el artículo 25 del presente decreto. En su caso, cuando el derecho al servicio se hubiera generado antes de la resolución se establecerá la compensación retroactiva del mismo en función de las circunstancias del caso.
3. Prestación o prestaciones, con la indicación de las condiciones específicas de las mismas, así como sus posibles efectos retroactivos.
4. Obligaciones de la persona en situación de dependencia.
Artículo 17. Seguimiento del PIA
1. Una vez resuelto el PIA, los servicios sociales generales que hayan conocido del expediente, realizarán el seguimiento para la efectiva ejecución del mismo, especialmente cuando se trate de servicios o prestaciones a recibir en el domicilio. Excepcionalmente este seguimiento se podrá asignar a otro órgano de seguimiento.
2. A estos efectos la resolución de aprobación del PIA podrá ser consultada por los servicios sociales generales a través de medios telemáticos mediante el acceso al sistema de gestión de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia.
3. La dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia elaborará un protocolo técnico de seguimiento del PIA en el que se especificará como mínimo la periodicidad y el contenido básico del informe de seguimiento a realizar y el órgano competente para realizarlo.
4. En los casos en los que se produzca variación en la situación de la persona en situación de dependencia que determine la extinción del servicio o prestación concedida, la persona titular del servicio, centro o persona cuidadora en el entorno familiar estará obligada a comunicar a la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia aquella circunstancia dentro de un plazo máximo de un mes desde la fecha en la que se produzca.
5. De la misma manera y en el mismo plazo se procederá en caso de muerte de la persona en situación de dependencia.
Artículo 18. Revisión del PIA
1. El PIA podrá ser objeto de revisión para su actualización a instancia de la persona interesada, de su representante legal o de su guardador o guardadora de hecho, con informe motivado de los servicios sociales generales o, en su caso, de los servicios sociales que designe la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en la situación del entorno social que pudiesen motivar una modificación del servicio o prestación económica reconocida.
2. La presentación de la solicitud se realizará según modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.
3. Asimismo se podrá iniciar de oficio cuando como consecuencia de los informes de seguimiento del PIA se determine de manera motivada que el recurso o prestación ha dejado de ser el idóneo para la persona interesada o cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas o servicios recibidos.
4. El plazo de resolución tanto en los procedimientos de oficio como en los iniciados a instancia de la persona interesada será de seis meses como máximo.
5. La fecha de efectividad del nuevo recurso será la de la resolución de revisión y si esta no se produce dentro de los seis meses posteriores a la solicitud de la persona en situación de dependencia, la fecha de efectividad se producirá a los seis meses contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.
6. Para el caso de revisiones de grado a la baja la fecha de efectos del PIA revisado será la fecha de resolución del mismo.
7. La actualización del importe de las prestaciones económicas y de las correspondientes tasas por la prestación de servicios no tendrá carácter de revisión PIA.
Capítulo III
Apoyo técnico para la evaluación de la Situación de Dependencia
Artículo 19. Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia
1. La Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia es un órgano técnico colegiado adscrito a la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia.
2. Estará compuesta por un mínimo de siete personas y un máximo de once.
3. Composición:
Presidencia. Será desempeñada por una persona funcionaria adscrita al centro directivo con competencia en materia de atención a las personas en situación de dependencia.
Secretaría. Será ejercida por una persona funcionaria adscrita al centro directivo con competencia en materia de atención a las personas en situación de dependencia.
Vocalías. Entre cinco y nueve personas vocales, de entre personal funcionario con perfil profesional social o sanitario. Se asegurará al menos cuatro perfiles profesionales diferentes para garantizar la multidisciplinariedad de la comisión. Asimismo se procurará incorporar un perfil profesional especialista en infancia.
Todas ellas serán designadas por la persona titular de la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
En todo caso, se procurará que en la composición de la comisión se respete el principio de paridad entre hombres y mujeres.
4. Serán funciones de la comisión:
a) Emitir informe cuando la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia haya realizado una propuesta de PIA y la persona interesada haya formulado alegaciones contra la misma.
b) Emitir informe sobre los recursos contra las resoluciones de grado o de PIA previo a la resolución definitiva.
c) Prestar asistencia técnica y asesoramiento al personal que participa en el proceso de valoración de la situación de dependencia y asignación de servicios o prestaciones.
d) Establecer criterios técnicos para la supervisión de la aplicación de los instrumentos de valoración vigentes en cada momento.
e) Resolver las cuestiones que le sean trasladas por parte de los distintos servicios con funciones en materia de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.
f) Resolver las cuestiones o emitir informe a petición de la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia.
g) Todas otras aquellas funciones que le sean atribuidas normativamente.
Capítulo IV
Procedimientos de traslados
Artículo 20. Traslados salientes
Las personas con expediente abierto de solicitud de reconocimiento de situación de dependencia, sea cual sea el estado de tramitación del mismo, que deseen trasladarse a otra comunidad autónoma, deberán solicitar ante la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia el traslado de expediente, mediante la presentación del modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas, y al que, en su caso, adjuntará la documentación que acredite el empadronamiento en el lugar de destino.
Artículo 21. Traslados entrantes
1. En el caso de traslados procedentes de otras comunidades autónomas, tras la comunicación por la comunidad autónoma de origen a la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia, se requerirá a la persona interesada para cumplimentar la solicitud de traslado, aportando documento de identidad y volante de empadronamiento que acredite la residencia en un municipio de la Comunitat Valenciana, excepto si la persona solicitante da su consentimiento expreso a la consulta telemática de estos datos con otras administraciones públicas.
2. Con carácter general deberá adjuntarse toda la documentación vinculada al reconocimiento del grado de dependencia y al PIA, referida en el artículo 5.4 del presente decreto, cuando esta no obrara en el expediente de traslado. A lo largo del procedimiento, podrá requerirse cuanta documentación se considere pertinente para la adecuada resolución del expediente.
3. Si la persona solicitante tuviera reconocido un grado de dependencia, su resolución tendrá validez en la Comunitat Valenciana, tal y como establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia
4. En aquellos casos en los que la persona solicitante tuviera reconocido un recurso en la comunidad autónoma de origen, se determinará un nuevo PIA por parte de la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia, según lo establecido en el presente decreto. La administración de origen mantendrá el abono de las correspondientes prestaciones económicas de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal.
Artículo 22. Traslados temporales
En el caso de desplazamientos temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Real decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, las personas en situación de dependencia con un PIA aprobado y que se encuentren desplazadas de su residencia habitual dentro del territorio español, mantendrán el derecho y reserva del servicio y continuarán percibiendo la prestación económica a cargo de la Generalitat en los términos de la normativa básica estatal.
Capítulo V
Recurso de alzada
Artículo 23. Recurso de alzada
1. Las personas interesadas podrán presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación tanto de la resolución de reconocimiento de la situación y grado de dependencia, como de la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención, ante el órgano que haya dictado la citada resolución o ante la secretaría autonómica con competencias en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
2. El órgano competente para la resolución de dicho recurso será la secretaría autonómica con competencias en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
3. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución expresa será firme a todos los efectos.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de tres meses.
Título III
Del sistema de servicios y prestaciones en la Comunitat Valenciana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 24. Red de centros y servicios, públicos y privados concertados, del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana
A los efectos de lo dispuesto en este decreto se consideran en la red de centros y servicios del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana los siguientes:
a) Centros y servicios públicos de titularidad de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.
b) Centros y servicios públicos de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, o de sus organismos o entidades dependientes.
c) Centros y servicios privados de entidades sin ánimo de lucro subvencionados por la Generalitat o integrados en el régimen de concierto social por la Generalitat.
d) Centros y servicios privados cuya titularidad es de empresas mercantiles que disponen de plazas mediante contratación pública por la Generalitat para la prestación de los servicios de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.
Artículo 25. Disposiciones para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas
1. El importe de las prestaciones económicas, sin perjuicio de los niveles adicionales de protección establecidos en este decreto, será el establecido reglamentariamente por Real Decreto del Gobierno para cada tipo y grado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia.
2. Si la persona beneficiaria de alguna de las prestaciones económicas del sistema percibiera cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, y en particular las que se relacionan a continuación, el importe de estas se deducirá de la cuantía inicial de aquellas por aplicación de la norma estatal:
a) El complemento de gran invalidez regulado en el artículo 196.4 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en lo sucesivo TRLGSS)
b) El complemento de la asignación económica por hijo o hija a cargo mayor de edad con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento, previsto en el artículo 353.2 c) del TRLGSS.
c) El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 364.6 del TRLGSS.
d) El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 8 y disposición transitoria única del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
3. Cuando del resultado de esta operación el importe resultante sea inferior a las cuantías mínimas de las prestaciones económicas establecidas por el real decreto al que hace referencia el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, se garantizará el importe de estas últimas.
Artículo 26. Pago de las prestaciones económicas
Las prestaciones económicas reguladas en el presente decreto se devengarán mensualmente y serán abonadas mediante transferencia bancaria a una cuenta de titularidad de la persona beneficiaria, en los cinco primeros días del mes siguiente al de la prestación del servicio.
Artículo 27. Disposiciones para la determinación de la cuantía de los servicios
Las personas beneficiarias de un servicio únicamente tendrán que efectuar aportación económica en aquellos supuestos recogidos en norma con rango legal de la Generalitat, en lo relativo a las tasas por prestación de servicios de atención social.
Artículo 28. Obligaciones de las personas beneficiarias, sus representantes legales o personas herederas y de los centros y servicios de atención a las personas en situación de dependencia
1. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus representantes legales o las personas herederas de aquellas, estarán obligadas a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por el órgano competente de la administración para la valoración de su grado de dependencia y para el seguimiento de las prestaciones, a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades de atención a las personas en situación de dependencia para las que fueron otorgadas, y a cualquier otra obligación prevista en la normativa vigente.
2. Las personas mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas en concreto a:
a) Facilitar directamente, o a través de su representante, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para que la administración pueda verificar la aplicación a su finalidad de las cantidades satisfechas, así como para realizar cuantas comprobaciones o actuaciones se consideren necesarias.
b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.
c) Comunicar al órgano competente de la administración cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la cuantía de la prestación económica en el plazo máximo de un mes a contar desde que dicha variación se produzca.
3. Si se incumplieran las obligaciones establecidas en los apartados anteriores y, como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de las prestaciones económicas, estarán obligadas a su reintegro, tramitándose al efecto el oportuno procedimiento cuando proceda, sin perjuicio de las sanciones que pudieren derivarse, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Generalitat 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y Subvenciones, o norma que en el futuro pudiera sustituirla.
4. Para la ejecución de lo dispuesto en el apartado anterior, la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia aplicará lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de subvenciones.
5. Los centros y servicios acreditados de atención a las personas en situación de dependencia estarán obligados a comunicar a la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en el plazo máximo de diez días, cualquier variación o modificación sustancial en las circunstancias de la persona en situación de dependencia que tengan como usuaria, así como a colaborar en el seguimiento de las prestaciones en la forma que se establezca por la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Capítulo II
Catálogo de servicios y prestaciones
Artículo 29. Servicios y prestaciones económicas para la promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a Personas en situación de Dependencia en la Comunitat Valenciana está configurado por los siguientes:
a) Servicios de prevención de la situación de la dependencia y servicios de promoción de la autonomía personal.
b) Servicio de teleasistencia.
c) Servicio de ayuda a domicilio:
I. Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
II. Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar, que deberán prestarse conjuntamente con los señalados en el la letra c) punto I.
d) Servicio de centro día y de noche:
I. Centro de día para mayores.
II. Centro de día para menores de 65 años.
III. Centro de día de atención especializada.
IV. Centro de noche.
e) Servicio de atención residencial:
I. Residencia para personas mayores dependientes.
II. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de diversidad funcional.
2. Estos servicios descritos anteriormente, se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para la prestación del servicio podrá ampliar el catálogo de servicios del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana.
4. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, las prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana, son:
a) La prestación económica vinculada al servicio.
b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
c) La prestación económica de asistencia personal.
5. Tendrán derecho a las prestaciones económicas reguladas en este decreto todas aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas para el acceso a cada una de ellas en las disposiciones vigentes, cuyo PIA las contemple como modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, según su grado de dependencia.
6. Para su reconocimiento a favor de las personas beneficiarias se tendrá en consideración la regulación del régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas reguladas en este decreto.
Artículo 30. Servicios y prestaciones por grado de dependencia
Teniendo en cuenta la prioridad fijada en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, los servicios y prestaciones que corresponden a los grados de dependencia son los siguientes:
a) Grado III. Gran dependencia.
I. Servicios:
– De prevención de la situación de la dependencia y servicios de promoción de la autonomía personal.
– De teleasistencia.
– De ayuda a domicilio
– De centro de día.
– De centro de noche.
– De atención residencial.
II. Prestaciones económicas:
– Prestación económica de asistencia personal.
– Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
– Prestación económica vinculada al servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia
– Prestación vinculada de garantía
b) Grado II. Dependencia severa.
I. Servicios:
– De promoción de la autonomía personal y prevención de situaciones de dependencia.
– De teleasistencia.
– De ayuda a domicilio.
– De centro de día.
– De centro de noche.
– De atención residencial.
II. Prestaciones económicas:
– Prestación económica de asistencia personal.
– Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
– Prestación económica vinculada al servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia.
– Prestación vinculada de garantía.
c) Grado I. Dependencia moderada.
I. Servicios:
– De promoción de la autonomía personal y prevención de situaciones de dependencia.
– De teleasistencia.
– De ayuda a domicilio.
– De centro de día.
– De centro de noche.
– De atención residencial para personas con diversidad funcional.
II. Prestaciones económicas:
– Prestación económica de asistencia personal.
– Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
– Prestación económica vinculada al servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, en consonancia con el catálogo de servicios del sistema para la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana correspondiente al grado I.
– Prestación vinculada de garantía para personas con diversidad funcional
Capítulo III
Contenido de las prestaciones económicas y los servicios
Sección primera
Prestación económica de asistencia personal
Artículo 31. Definición, finalidad y requisitos
1. La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados por razón de su diversidad funcional. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación o al trabajo, o bien posibilitar una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, su inclusión y participación en la comunidad en los términos previstos en la Convención de Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre que concurran los requisitos fijados a continuación.
2. Tendrán derecho a obtener esta prestación económica de asistencia personal las personas en las que concurran acumulativamente estos requisitos:
a) Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto, por razón de su diversidad funcional.
b) Que tengan cumplidos los 3 años de edad.
c) Que tengan capacidad, por sí o a través de su representante legal o guardador o guardadora de hecho, para determinar los servicios que requieran, ejercer su control e impartir instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.
d) Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación.
e) Que cumplan los requisitos generales recogidos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia.
3. La persona encargada de la asistencia personal deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad en la fecha de firma del contrato.
b) Estar empadronada en la Comunitat Valenciana.
c) Reunir las condiciones de capacidad e idoneidad para prestar la asistencia personal, que se valorarán directamente por la persona usuaria teniendo en cuenta su libertad de contratación, sin que dicha valoración exima a la persona encargada de la asistencia personal, de la obligación de reunir y acreditar los requisitos. La idoneidad tendrá que ser ratificada por los Servicios Sociales Generales en el primer informe de seguimiento.
d) Prestar los servicios mediante contrato laboral suscrito con la persona beneficiaria o su representante legal.
e) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
f) No ser cónyuge o persona con relación análoga a la conyugal, hijo o hija, padre o madre, así como personas acogedoras y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, con la persona beneficiaria.
g) Acreditar la formación de atención social y sanitaria a personas en el domicilio y los demás requisitos establecidos normativamente. A tal efecto se valorarán además de las titulaciones, la experiencia laboral en centros y programas de atención y promoción a personas en situación de dependencia, o en servicios de asistencia personal. Asimismo se valorará la formación y experiencia laboral y la idoneidad para la atención específica de la tipología de la diversidad funcional, que será valorada en el primer informe de seguimiento por los Servicios Sociales Generales.
4. Las empresas, entidades o personas profesionales prestadoras del servicio de asistencia personal deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
a) Prestar los servicios en la Comunitat Valenciana.
b) Estar debidamente acreditadas por la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para la prestación del servicio.
c) Prestar el servicio mediante contrato con la persona beneficiaria o su representante legal.
d) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
e) Acreditar la formación de atención social y sanitaria a personas en el domicilio de las personas que presten el servicio y los demás requisitos establecidos normativamente.
5. El reconocimiento de la prestación económica de asistencia personal no se perderá por el hecho de que se sustituya a la persona o personas encargadas de dicha asistencia siempre que la persona beneficiaria o su representante legal acredite que la nueva persona asistente cumple con todos los requisitos formales y contractuales que se establecen en el presente decreto.
6. La Generalitat no formará parte ni será responsable en ningún caso de la relación contractual establecida.
Sección segunda
Prestación económica para cuidados en el entorno familiar
Artículo 32. Definición, finalidad y requisitos
1. Constituyen cuidados en el entorno familiar la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
2. La prestación económica cumple la finalidad social de apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, cuando así lo desee la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el PIA.
3. Para percibir la cuantía de la citada prestación, su PIA, deberá declarar que la persona beneficiaria ha acreditado por cualquier medio válido en derecho que desde el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema:
a) Estar siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar por una persona cuidadora que cumpla los requisitos que se establecen en el presente artículo.
b) Su vivienda cumple los requisitos de habitabilidad que la hacen apta para su utilización en función de su grado de dependencia.
c) Reunir las condiciones adecuadas de convivencia de conformidad con el artículo 14.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia.
4. Podrán asumir la condición de personas cuidadoras en el entorno familiar de una persona en situación de dependencia:
a) Personas cuidadoras familiares: cónyuge o persona con relación análoga a la conyugal, hijo o hija, padre o madre, así como padres y madres de acogida y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
Excepcionalmente, podrán ser cuidadoras familiares las personas allegadas a una persona en situación de dependencia cuando así lo acredite el preceptivo informe social de entorno.
b) Cuidadores no familiares: Aquellas personas acreditadas como idóneas en el correspondiente informe social de entorno. A los efectos correspondientes, se deberá formalizar el correspondiente contrato laboral de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.
5. Además de cumplir el requisito que establece el apartado anterior, la persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
c) Tener acreditada en el informe social de entorno la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado.
d) Residir legalmente en la Comunitat Valenciana, estando empadronada a una distancia del domicilio de la persona beneficiaria que permita el normal desarrollo de los cuidados, y que en ningún caso superará los 20 km.
e) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona en situación de dependencia durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del PIA.
f) No estar vinculada a un servicio de atención profesionalizado.
g) Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas dependientes, o bien comprometerse a realizarla.
h) Asumir formalmente ante la administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.
i) Excepcionalmente se podrá atender de forma simultánea a dos personas en situación de dependencia, solo en los siguientes casos:
– cuando estas se encuentren en situación de gran dependencia o dependencia severa, siempre que convivan en el mismo domicilio y que cuente con el pronunciamiento favorable en el informe social de entorno.
– cuando estas se encuentren en situación de dependencia moderada siempre que vivan en el mismo municipio o que la distancia de sus domicilios no supere los 10 km y que cuente con el pronunciamiento favorable en el informe social de entorno.
– cuando estas en diferentes grados de dependencia se estará a lo que informen los servicios sociales generales
En ningún caso se podrá atender de forma simultánea a más de dos personas en situación de dependencia.
j) No desempeñar actividad laboral alguna en aquellos supuestos en los que esté atendiendo al máximo de personas en situación de dependencia, según la correspondiente resolución PIA, establecido en el apartado anterior.
k) No haber sido condenada por sentencia firme por delito de agresiones, de malos tratos, violencia de género, delitos sexuales o contra la integridad y la libertad de las personas en cualquiera de las modalidades recogidas en el Código Penal.
6. La persona beneficiaria de la prestación, directamente o a través de sus representantes, podrá decidir el cambio de su persona cuidadora si bien este ha de ser solicitado con dos meses de antelación ante los servicios sociales generales. Se exceptúa de esta comunicación previa los casos en los que deba realizarse la sustitución por baja a causa de fuerza mayor de la anterior persona cuidadora. La nueva persona cuidadora debe cumplir con los requisitos enumerados en los apartados 4 y 5 del presente artículo y la valoración de su idoneidad será realizada por los Servicios Sociales Generales que emitirá informe preceptivo al respecto.
7. Para el reconocimiento de la prestación económica, la vivienda de la persona beneficiaria deberá cumplir las condiciones de habitabilidad que la hagan apta para su uso por parte de la misma. A estos efectos, la propuesta de PIA valorará:
a) La tipología de la vivienda, la cual contará con los metros suficientes para ser considerada idónea.
b) Su distribución interior y la existencia o no de elementos que constituyan barreras arquitectónicas que impidan la movilidad de la persona en situación de dependencia, así como la posibilidad de empleo de ayudas técnicas en el interior de la misma.
c) La ubicación de la vivienda, proximidad a servicios básicos y accesibilidad a la misma.
8. Con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo o verificar la variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, así como para realizar el informe de seguimiento, deberá facilitarse el acceso a la vivienda de la persona en situación de dependencia a las personas designadas por los servicios sociales generales.
9. Las personas cuidadoras que reúnan los requisitos establecidos en este artículo, y que estén prestando atención a personas en situación de dependencia, tendrán derecho y obligación de participar en programas de formación, información y apoyo que la Generalitat desarrollará en coordinación con la Administración General del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
10. El convenio especial regulado en el Real decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendrá, para los casos contemplados en el apartado 4, letra a) del presente artículo carácter voluntario y podrá ser suscrito entre la persona cuidadora y la Tesorería General de la Seguridad Social. Para los casos recogidos en el apartado 4, letra b) se estará a la normativa laboral y de seguridad social aplicable en cada momento.
Las cotizaciones a la seguridad social por el convenio especial indicado en el párrafo anterior serán a cargo exclusivamente de la persona suscriptora del mismo, en los términos previstos en la legislación estatal.
Sección Tercera
Prestación económica vinculada al servicio
Artículo 33. Definición, finalidad y requisitos
1. La prestación económica vinculada al servicio tiene por objeto contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el PIA de cada persona beneficiaria, en función de su grado de dependencia, y se reconocerá únicamente cuando no sea posible la atención a través de la red de centros y servicios públicos y privados concertados del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana o la persona beneficiaria, su representante o guardador o guardadora de hecho, por motivos justificados, no considere adecuada la plaza adjudicada en el procedimiento de aprobación del PIA.
2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada al acceso a un servicio establecido en el PIA por parte de la persona beneficiaria.
3. La prestación económica estará vinculada para los siguientes servicios:
a) Servicio de atención residencial.
b) Servicio de centro de día y de noche.
c) Servicio de ayuda a domicilio.
d) Servicio de teleasistencia.
e) Servicios de prevención de situación de dependencia y servicios de promoción de la autonomía personal
4. La prestación económica vinculada al servicio tendrá que ser aplicada a la obtención de una plaza no concertada de centro o servicio que se encuentre debidamente acreditado para la atención a personas en situación de dependencia en virtud de una resolución expresa de la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia y cuente con autorización para su funcionamiento.
5. La conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia regulará reglamentariamente el procedimiento para adquirir la condición de centro o servicio acreditado a los efectos de lo dispuesto en este decreto, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de este decreto.
6. Tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio quienes reúnan los siguientes requisitos acumulativamente:
a) Cumplir las condiciones específicas previstas para el acceso al centro o servicios de atención a los que se vincula la prestación según su PIA.
b) Ocupar, de forma continuada, plaza privada no concertada en centros acreditados o recibir la prestación de otros servicios mediante empresas acreditadas. Se entiende que existe continuidad en la recepción del servicio cuando no exista, durante el año natural, periodos de ausencia de ocupación que superen los dos meses.
7. A los efectos de acreditar lo dispuesto en la letra b) del párrafo anterior, se podrá requerir a la persona en situación de dependencia, a sus representantes legales o a los centros privados no concertados acreditados, a través de los cuales se preste el servicio a cuyo pago se aplique la prestación económica vinculada al servicio, la documentación acreditativa del cumplimiento de este requisito específico por cualquier medio válido en derecho.
Sección cuarta
Prestación vinculada de garantía
Artículo 34. Definición, finalidad y requisitos
1. En el supuesto de que no se disponga de plaza pública residencial adecuada al grado de dependencia en un radio de 20 km respecto al domicilio de la persona en situación de dependencia, se ofertará a la persona usuaria, como medida sustitutiva de la plaza pública, la posibilidad de percibir una prestación económica vinculada al servicio residencial.
2. El importe de la citada prestación, y al objeto de garantizar el acceso a un recurso de atención residencial en igualdad de condiciones económicas que las personas beneficiarias de una plaza pública, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Prestación vinculada de garantía = Coste real del servicio – Aportación de la persona usuaria
Para el cálculo de dicha fórmula se entenderá lo siguiente:
Coste real del servicio: Será el importe que figure en el contrato asistencial, y como máximo, el coste de referencia establecido cada año por norma con rango de legal, relativo al servicio de atención residencial.
Aportación de la persona usuaria: Será el equivalente a la cuota de la tasa de atención residencial calculada conforme a lo establecido en la normativa con rango de ley referida a las tasas de la Generalitat vigente en cada momento.
Sección quinta
Servicios de prevención de la situación de dependencia
y promoción de la autonomía personal
Artículo 35. Definición y finalidad
1. El servicio de prevención de las situaciones de dependencia tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento del grado de dependencia, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas de atención biopsicosocial y servicios de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas en situación de dependencia. El servicio de prevención de las situaciones de dependencia se desarrollará en el marco de los planes específicos de prevención y de acuerdo con los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria. Son servicios de promoción de la autonomía personal aquellos que se encuentran debidamente acreditados por la conselleria competente, y que se clasifican en:
a) Asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria.
b) Habilitación y desarrollo de la autonomía personal.
c) Terapia ocupacional.
d) Atención temprana.
e) Estimulación y activación cognitiva.
f) Atención biopsicosocial para personas con trastorno mental en centros de rehabilitación e inserción social.
g) Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, incluidos los productos técnicos y productos de apoyo.
h) Apoyos personales y cuidados en viviendas tuteladas.
i) Habilitación profesional y social prestada en centros ocupacionales o polivalentes para personas con diversidad funcional.
j) Otros programas de intervención que se establezcan con la misma finalidad.
Artículo 36. Intensidades
Las intensidades de protección, referidas a horas/mes de los servicios de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal, figuran en el anexo de este decreto.
Sección sexta
Servicio de teleasistencia
Artículo 37. Definición y finalidad
1. El servicio de teleasistencia es un servicio de prevención de riesgos en el domicilio mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento.
2. El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año.
Sección séptima
Servicio de ayuda a domicilio
Artículo 38. Definición y finalidad
1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, favoreciendo la permanencia en el mismo, en condiciones adecuadas.
2. El servicio de ayuda a domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la atención de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.
3. Los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas solo podrán prestarse asociados con los servicios de atención personal.
4. Este servicio se prestará por las entidades locales, una vez se garantice por la Generalitat, a través de los correspondientes instrumentos de colaboración, la adecuada financiación de aquellos servicios dirigidos a personas en situación de dependencia, de acuerdo con su PIA.
5. Las intensidades de protección, referidas a horas/mes en el servicio de ayuda a domicilio, son las siguientes:
a) Para aquellas personas que ingresen en el Sistema para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia en la Comunitat Valenciana con grado o lo tengan ya reconocido con arreglo a la nueva estructura de grados sin niveles:
Grado III: entre 46 y 70 horas/mes
Grado II: entre 21 y 45 horas/mes
Grado I: máximo 20 horas/mes
b) Para aquellas personas que tuvieran reconocido grado y nivel:
Grado III, nivel 2: entre 56 y 70 horas/mes
Grado III, nivel 1: entre 46 y 55 horas/mes
Grado II, nivel 2: entre 31 y 45 horas/mes
Grado II, nivel 1: entre 21 y 30 horas/mes
Grado I, niveles 1 y 2: máximo de 20 horas/mes
c) En el PIA de aquellas personas reconocidas en situación de grado III o en situación de Grado II en el que se establezca la compatibilidad entre el servicio de centro de Día -o la prestación económica vinculada al mismo– y el servicio de ayuda a domicilio -o la prestación vinculada al mismo-, la intensidad de este será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes, con el objeto de facilitarles la asistencia al centro de día.
Sección octava
Servicio de centro de día y de noche
Artículo 39. Definición y finalidad
1. El servicio de centro de día de atención a personas mayores es un recurso social que ofrece, durante el día, una atención integral a las personas mayores en situación de dependencia para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y que precisan atención de carácter asistencial, rehabilitador y biopsicosocial, con el fin de mejorar o mantener su nivel de autonomía personal. Asimismo proporciona a los familiares o personas cuidadoras el apoyo y la orientación necesaria, para facilitar su atención, favoreciendo la permanencia de las personas mayores en su ambiente familiar y social.
2. El servicio de centro de atención diurna a personas con diversidad funcional es un recurso social destinado a garantizar la atención integral y favorecer la permanencia en el entorno familiar y social de las personas en situación de dependencia que por motivo de su diversidad física, intelectual, mental o de cualquier otra naturaleza tienen necesidades de apoyo de diferente intensidad y frecuencia, y donde se desarrollan actividades que van dirigidas a procurar la adquisición, el mantenimiento o la rehabilitación de las habilidades de autonomía personal en función de las características psicofísicas y necesidades sociales de las personas a las que van dirigidas. Estos servicios fomentarán la participación en la vida cultural y social de la comunidad, potenciando su competencia personal, laboral y social, y contribuirán a mejorar su calidad de vida.
Las personas con diversidad funcional podrán ser atendidas mediante centro de atención diurna a través de:
a) Centros de día.
b) Centros ocupacionales para personas con diversidad funcional.
3. El servicio de centro de noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. El servicio se ajustará a las necesidades específicas de las personas beneficiarias atendidas.
Sección novena
Servicio de atención residencial
Artículo 40. Definición y finalidad
1. El servicio de atención residencial es el servicio de carácter permanente que constituye la residencia habitual de la persona en situación de dependencia y ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitaria, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de los cuidados que precise.
2. Se incluyen como servicios de atención residencial de carácter permanente las siguientes tipologías de centros:
a) Atención Residencial para personas mayores dependientes.
b) Centro de atención residencial a personas en situación de dependencia, por razón de diversidad funcional.
3. Estos servicios descritos anteriormente, se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Capítulo IV
Régimen de compatibilidades
Artículo 41. Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas
A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se establece el siguiente régimen de compatibilidades entre servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana:
1. Los servicios de prevención y promoción de la autonomía personal son compatibles con los servicios y prestaciones económicas del sistema, con excepción del servicio de centro de día, vivienda tutelada y servicio de atención residencial, cuando estos últimos dispongan de por sí actividades rehabilitadoras o terapéuticas.
Las viviendas tuteladas serán compatibles con servicios de atención en centros de día, y en su defecto con la prestación vinculada a los mismos cuando las viviendas no dispongan de actividades rehabilitadoras o terapéuticas.
2. El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones salvo con el servicio de atención residencial y con la prestación económica vinculada al acceso de un servicio de esta misma naturaleza.
3. El servicio de centro de atención diurna será compatible con el servicio de centro de noche, con las viviendas tuteladas y con el servicio de atención residencial cuando estos no dispongan de actividades rehabilitadoras o terapéuticas.
En el caso de personas en situación de Grado III o Grado II que reciban como servicio principal el servicio de centro de día o personas con cualquier grado de dependencia que reciban el servicio de centro ocupacional, estos serán compatibles con el servicio de ayuda a domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario a través del informe social de entorno.
El servicio de centro de atención diurna será compatible para todos los grados de dependencia con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
4. El servicio de ayuda a domicilio (SAD) o su prestación vinculada a este servicio, será compatible con el servicio de teleasistencia, centro ocupacional y los servicios de promoción de la autonomía o su prestación vinculada, a excepción de las viviendas tuteladas.
En el caso de personas en situación de Grado III o Grado II que reciban servicio de ayuda domiciliaria o su prestación vinculada a este servicio, este será compatible con carácter complementario con el servicio de centro de día o, en su defecto, la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine a través del informe social de entorno, de acuerdo con los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo.
5. El servicio de centro de noche es compatible con el servicio de teleasistencia, el servicio de centro de día y con el servicio de ayuda a domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que así se determine a través del informe social de entorno, y con carácter complementario.
6. El servicio de atención residencial será compatible con la atención en centros de día cuando el servicio de atención residencial no disponga de actividades rehabilitadoras o terapéuticas.
7. La prestación económica vinculada al servicio será compatible con el servicio de teleasistencia, salvo cuando se trate de prestación económica vinculada para el acceso a un servicio de atención residencial.
La prestación económica vinculada a servicios de atención diurna podrá ser compatible con el servicio de vivienda tutelada y servicio de ayuda a domicilio o su prestación vinculada, en el caso de personas en situación de Grado III o Grado II.
8. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras será compatible con el servicio de teleasistencia, y los servicios de promoción de la autonomía o su prestación vinculada, a excepción de las viviendas tuteladas.
Asimismo se podrá compatibilizar con el servicio de centro de atención diurna en los casos en que se determine a través del informe social de entorno, y con carácter complementario.
9. La prestación económica de asistencia personal es compatible con el servicio de teleasistencia, y los servicios de promoción de la autonomía o su prestación vinculada, a excepción de las viviendas tuteladas.
10. En todo caso no se podrá conceder más de dos servicios o prestaciones, no computándose como tal el servicio de teleasistencia atendiendo a su carácter complementario.
Capítulo V
Nivel adicional de protección de la Generalitat
Artículo 42. Nivel adicional de protección
1. De conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Generalitat establece un nivel adicional de protección que se concreta en las siguientes prestaciones económicas:
a) La diferencia existente entre la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio definida en el artículo 33 de este decreto y la cuantía que le correspondería percibir a la persona interesada a través del sistema bono-residencia, bono-centro de día, BONAD, o prestaciones económicas individualizadas (PEI), en función de la aplicación de la regulación de estas ayudas y del régimen de aportación suplementaria establecido por la Generalitat para estos servicios, en tanto se mantengan estos sistemas.
Este nivel adicional de protección, en los supuestos de homologación de sistemas contemplados en el párrafo anterior únicamente será aplicable respecto a aquellas personas que en el momento de reconocerse la prestación económica vinculada sean beneficiarias de las referidas ayudas.
b) A las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal, que se encuentren en situación de Grado III o Grado II con un grado de dedicación completa de más de 120 horas mensuales, la Generalitat complementará la cuantía máxima que establece la legislación estatal por grado, sin perjuicio de la posterior aplicación de las deducciones correspondientes por la percepción de prestaciones de análoga naturaleza, hasta la cuantía regulada como coste de referencia para el servicio de atención residencial de acuerdo a lo establecido por la ley de presupuestos de la Generalitat anualmente.
c) El importe íntegro del servicio o prestación adicional compatible en los casos en los que se establezca la compatibilidad entre distintos servicios y prestaciones.
d) La diferencia entre la cuantía de la prestación vinculada al servicio determinada de acuerdo con las reglas establecidas en este decreto, y la cuantía de la prestación vinculada de garantía regulada en el artículo 34 del presente decreto.
2. El nivel adicional de protección se financiará con cargo a los fondos propios de la Generalitat, y las prestaciones financiadas con cargo a dicho nivel no tendrán carácter de derecho subjetivo.
Artículo 43. Reconocimiento y pago del nivel adicional de protección
El reconocimiento de estas ayudas económicas adicionales, así como su cuantificación para cada persona beneficiaria se realizarán a través del PIA.
Disposiciones adicionales
Primera. Homologación con el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad y la situación de gran invalidez
1. A las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad, se les reconocerá el grado y nivel que les corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) De 15 a 29 puntos: Grado I
b) De 30 a 44 puntos: Grado II
c) De 45 a 72 puntos: Grado III
Las personas con una puntuación igual o superior a 45 puntos que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona estarán exentas de aportar el informe de salud tal y como se refiere en el artículo 5, apartado 4, letra a) de este decreto.
En relación con estas personas, se establece que el grado de dependencia que prevé la tabla anterior se les reconocerá siempre que resulte más favorable que el que se obtenga de aplicarles el baremo de valoración del grado de dependencia; lo que se hará en todos los casos, salvo en lo previsto en el párrafo anterior.
2. A las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez se les reconocerá en todo caso, el Grado III, para ello la persona solicitante deberá haber aportado previamente junto con la solicitud de reconocimiento de dependencia copia compulsada de la resolución de reconocimiento de gran invalidez.
Segunda. Personas atendidas en la red de centros y servicios públicos o privados concertados
En el caso de personas atendidas en centros o servicios de la red pública de la Comunitat Valenciana contemplados en el catálogo de servicios del sistema para la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana, la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia podrá impulsar el reconocimiento de su situación de dependencia con el objeto de garantizar la protección de sus derechos. En todo caso, para instar este reconocimiento, la administración deberá recabar el consentimiento previo y válido de la persona interesada, sin el cual no podrá continuar el procedimiento.
Tercera. Supuestos excepcionales de asignación de servicios
1. Con el fin de atender a personas en situación de abandono y en situaciones de excepcional gravedad sanitaria o social, que puedan afectar a estos o a sus familias, y en el marco de lo establecido en la Ley de la Generalitat 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana podrá asignarse el servicio con carácter previo a la elaboración del PIA.
2. Aquellas personas en situación de dependencia que estuviesen recibiendo un servicio residencial o de atención diurna, y que por cualquier circunstancia ajena a su voluntad debieran pasar a ser personas beneficiarias de una prestación vinculada al acceso a un servicio de la misma clase, no verán incrementada en ningún caso la aportación económica que viniesen realizando para la financiación del mismo, debiendo calcularse con esa premisa el importe de la prestación económica correspondiente.
Cuarta. Efectos del silencio administrativo
El silencio administrativo establecido en los artículos 11, 14 y 15 del presente decreto operará de la siguiente manera:
1. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, sin que este haya sido resuelto y una vez determinado por los órganos valoradores el grado de dependencia de la persona según la tabla contenida en el artículo 10 del presente decreto se estará al grado que la resolución establezca y se determinarán, en su caso, en el PIA el recurso o prestación que le correspondan, que deberá entenderse desde el momento en que el silencio surta efectos, abonando retroactivamente la prestación económica o servicio que corresponda.
2. El silencio administrativo con estos efectos se aplicará siempre, independientemente de que el expediente haya sido declarado expresamente o no de emergencia ciudadana, al amparo de lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana
Quinta. Habilitación de centros y servicios de atención a personas en situación de dependencia
La acreditación de centros y servicios conlleva la obligación de realizar las adaptaciones que por virtud de la normativa aplicable, estatal o autonómica, resulten necesarias para prestar la atención en las condiciones de calidad e idoneidad a las personas en situación de dependencia.
Los centros solo podrán renunciar a su condición de centro acreditado de modo que ello no ocasione perjuicio alguno a las posibles personas usuarias afectadas.
La condición de centro acreditado en virtud de lo dispuesto en la presente norma, lo es sin perjuicio de la aprobación y publicación de normativa posterior al respecto, la cual habrá de cumplirse por los centros para conservar o adquirir en su caso dicha condición.
Se considerarán acreditados, a efectos de la atención en centros y servicios a que se refiere este decreto:
1. Todos los centros y servicios para personas con diversidad funcional, que se encuentran autorizados y que se ajusten a lo previsto en la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana; Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad; Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Atención Social, en la Comunitat Valenciana; y sus normas de desarrollo.
2. Los centros residenciales y centros de día de personas mayores dependientes, autorizados cumpliendo los requisitos establecidos en la Orden de 4 de febrero de 2005, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de servicios especializados de atención a personas mayores.
3. Los centros adheridos al programa de bono de atención a las personas con diversidad funcional o con trastorno mental grave (BONAD).
El órgano competente de la conselleria para otorgar la condición de centro adherido al programa de bono de atención a las personas con diversidad funcional o con trastorno mental grave (BONAD) resolverá sobre la condición de centro acreditado provisionalmente.
La condición de centro acreditado implicará el mantenimiento de las obligaciones que se contemplan en el artículo 32 de la Orden de 24 de febrero de 2006, a la que se remite en su disposición adicional segunda la Orden de 20 de febrero de 2007, ambas de la Conselleria de Bienestar Social.
En particular esta condición implicará el respeto de los precios establecidos en las citadas Órdenes
4. Los centros adheridos a los programas bono-residencia y bono-centro de día.
El órgano competente de la conselleria para otorgar la condición de centro adherido a los programas de bono-residencia y bono-centro de día y para otorgar la autorización de funcionamiento, expedirá a petición de los titulares de los centros un certificado que permita justificar frente a terceros esta condición.
La condición de centro acreditado implicará la obligación de mantener por tiempo indefinido las obligaciones que se contemplan en las Ordenes reguladoras del Programa para financiar estancias en residencias de la tercera edad y del programa para financiar estancias en centros de día para personas mayores en situación de dependencia.
En particular esta condición implicará el respeto de los precios establecidos en las citadas órdenes.
5. En cuanto a las características de los centros de noche establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, se estará a la regulación que realice en su día la Administración General del Estado.
Sexta. Grado y nivel de dependencia de las personas beneficiarias reconocidos con anterioridad
1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tengan reconocido un grado y nivel de dependencia, no precisarán de un nuevo reconocimiento de su situación de dependencia a efectos de la clasificación por grados recogida en el artículo 10 del mismo.
2. No obstante, y de acuerdo con el Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en caso de revisión del grado y nivel de dependencia que tuvieran reconocido, la valoración resultante se adecuará al reconocimiento del grado sin nivel conforme a la nueva estructura de grados establecida en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Séptima. Financiación a las entidades locales
La Generalitat, a través de sus presupuestos, garantizará una financiación estable a las entidades locales para el sostenimiento de los equipos profesionales de los servicios sociales generales para el cumplimiento del presente decreto, de acuerdo con las tablas retributivas establecidas para su personal en la normativa autonómica, sin perjuicio de las mejoras que cada entidad local determine para los mismos.
Disposición transitoria
Única. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto
La administración, siempre que la aplicación del presente decreto resulte más beneficiosa para la persona interesada, y en función de la fase de tramitación en que se encuentren los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, deberá aplicarlo a dichos procedimientos, requiriendo a las personas interesadas la documentación pertinente. En el caso de que no aportasen dicha documentación en los plazos indicados al efecto, se aplicará el decreto vigente en la fecha de solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.
Disposición derogatoria
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto. En especial, queda derogado el Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes y la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana.
Disposiciones finales
Primera. Desarrollo normativo
Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
València, 19 de mayo de 2017
El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER
La vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas,
MÓNICA OLTRA JARQUE
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