PROTECCION CIVIL
Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifican directrices básicas de planificación de protección civil y planes estatales de protección civil para la mejora de la atención a las personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de especial vulnerabilidad ante emergencias.
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BOE de 3 de enero de 2020
TEXTO ORIGINAL
En una sociedad en continuo cambio que se desarrolla en un contexto caracterizado por la aparición de nuevas amenazas y la intensificación de determinados riesgos, es importante que las administraciones públicas identifiquen aquellos ámbitos de atención prioritaria con el fin de tener una población más fuerte y preparada. Las políticas públicas de protección civil desarrolladas en las últimas décadas han ayudado a disminuir el grado de vulnerabilidad de la población en general; sin embargo, es necesario mejorar la atención y la protección de aquellos colectivos que por sus características sociales o personales puedan encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad ante catástrofes o emergencias.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, de 13 de diciembre de 2006, relativa a las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, establece en su artículo 11 que «los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales».
En cuanto a la accesibilidad, la citada convención, en su artículo 9, insta a los países a asegurar que las personas con discapacidad puedan tener acceso en su entorno a los servicios públicos, a la información y a las tecnologías de la información y las comunicaciones. Para ello, los poderes públicos deberán proporcionar la información prevista en formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del braille, la lengua de signos, elementos de accesibilidad cognitiva, tales como lectura fácil, apoyos visuales, sistemas pictográficos o diseño de entorno, y otras formas de comunicación.
Por otra parte, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 12, modificó la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, introduciendo, en el artículo 1 de esta última, la consideración especial de las características del grupo social de las personas con discapacidad con respecto a la acción permanente de los poderes públicos en materia de protección civil y, en su artículo 9, la necesidad de incluir, dentro de los planes territoriales y especiales, los criterios que han de regir los procedimientos de actuación de los diferentes servicios de intervención con respecto a las personas con discapacidad. Estos criterios se han mantenido y reforzado en la vigente Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
La reducción de la vulnerabilidad frente a los desastres y, en particular, la disminución de la vulnerabilidad social y personal, es uno de los aspectos clave acordados en el Marco de la Senda de las Naciones Unidas para avanzar hacia el objetivo esperado para 2030, al objeto de lograr una «reducción sustancial del riesgo de desastres y de las pérdidas ocasionadas por los desastres, tanto en vidas, medios de subsistencia y salud como en bienes económicos, físicos, sociales, culturales y ambientales de las personas, las empresas, las comunidades y los países».
La mencionada Ley 17/2015, de 9 de julio, reconoce en su parte expositiva la importancia de tener en cuenta la vulnerabilidad de las personas en nuestra sociedad ante las múltiples amenazas de catástrofes naturales, industriales o tecnológicas y, a tal efecto, establece que las actuaciones del sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Por tal motivo, y respecto a la protección en caso de catástrofe, la citada ley establece en su articulado que los poderes públicos velarán para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.
Las directrices básicas y los planes de protección civil deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. Estos programas de información deberán incluir medidas que garanticen la accesibilidad universal para las personas con discapacidad y en su difusión es preciso asegurar la correcta recepción por parte de los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.
Es necesario que los protocolos de actuación y la formación de los servicios de intervención en emergencias contemplen especificidades dirigidas a asegurar la eficaz protección de este colectivo. A la hora de diseñar y proyectar los protocolos de intervención y prevención ante emergencias se tendrán en cuenta las aportaciones de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias.
Por último, es preciso que los ejercicios y simulacros para la implantación y mantenimiento de los planes de protección civil cuenten, en su origen y diseño, con la participación de personas con discapacidad, al objeto de adecuar su respuesta a la situación y necesidades de éstas.
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, de lo expuesto en los párrafos anteriores, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. La modificación de las directrices básicas de planificación de protección civil conlleva la necesidad de adecuar los planes autonómicos y locales a las modificaciones introducidas, por lo que esta norma es el instrumento más adecuado para garantizar la atención a las personas con discapacidad y en situación de vulnerabilidad en todas las emergencias.
El texto es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de seguridad pública, respectivamente.
Ha sido informado por el Consejo Nacional de la Discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el citado Consejo, así como por el Consejo Nacional de Protección Civil, órgano colegiado con representatividad de todos los organismos que integran el Sistema Nacional de Protección Civil, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 17/2015, de 9 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2019,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, aprobada por el Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo.
La Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, aprobada por el Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, queda modificada como sigue:
Uno. En el punto 3 (Actuaciones básicas a considerar en los planes) del apartado II (Elementos básicos para la planificación) se incorpora la letra l) con la siguiente redacción:
«l) Tener en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad, y otros colectivos en situación de vulnerabilidad estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Dos. En el apartado II se incorpora el punto 7 con la siguiente redacción:
«7. Asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad.
En la planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril deberá tenerse en cuenta:
a) Los planes de emergencia de protección civil deberán contar con protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de información, comunicación, movilización y actuación de los medios necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz, contemplando medidas y recursos específicos que garanticen la accesibilidad universal.
b) Los planes de emergencia de protección civil deberán contener programas de información preventiva y de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad, se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado.
c) Los distintos servicios de intervención en emergencias deberán recibir formación específica para atender a dichos colectivos contando con las características y necesidades especiales que puedan presentar».
Tres. En el punto 2 (Funciones básicas) del apartado III (El plan estatal de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril) se incorpora un último párrafo con la siguiente redacción:
«En el desarrollo de todas sus funciones básicas el Plan estatal ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril deberá tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Cuatro. En el punto 2 (Funciones básicas) del apartado IV (Los planes de comunidades autónomas ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril) se incorpora un último párrafo con la siguiente redacción:
«En el desarrollo de todas sus funciones básicas los planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril deberán tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Artículo segundo. Modificación de la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
La Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, queda modificada como sigue:
Uno. En el artículo 1 (Fundamentos) se incorpora el apartado 1.1 bis con la siguiente redacción:
«1.1.bis. Asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad.
En la planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas deberá tenerse en cuenta:
a) Los planes de emergencia de protección civil deberán contar con protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de información, comunicación, movilización y actuación de los medios necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz, contemplando medidas y recursos específicos que garanticen la accesibilidad universal.
b) Los planes de emergencia de protección civil deberán contener programas de información preventiva y de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad, se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado.
c) Los distintos servicios de intervención en emergencias deberán recibir formación específica para atender a dichos colectivos contando con las características y necesidades especiales que puedan presentar».
Dos. En el apartado 2 (Funciones básicas) del artículo 7 (Los planes de comunidad autónoma. Planes de emergencia exterior) se incorpora un último párrafo con la siguiente redacción:
«En el desarrollo de todas sus funciones básicas los planes de comunidades autónomas ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas deberán tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Tres. En el apartado 2 (Funciones básicas) del artículo 8 (El plan estatal de protección civil frente al riesgo de accidentes graves en determinados establecimientos con sustancias peligrosas) se incorpora un último párrafo con la siguiente redacción:
«En el desarrollo de todas sus funciones básicas el Plan estatal ante el riesgo de accidentes graves en determinados establecimientos con sustancias peligrosas deberá tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Artículo tercero. Modificación del Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por el Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio.
El Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por el Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. En el apartado 1 (Concepto y objeto) del Título I (Disposiciones generales) el párrafo actual pasa a ser el subapartado 1.1 y se incorpora un nuevo subapartado 1.2 con la siguiente redacción:
«1.2 En la planificación de protección civil ante emergencia nuclear debe tenerse en cuenta:
a) Los planes de emergencia de protección civil deberán contar con protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de información, comunicación, movilización y actuación de los medios necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz, contemplando medidas y recursos específicos que garanticen la accesibilidad universal.
b) Los planes de emergencia de protección civil deberán contener programas de información preventiva y de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad, se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado.
c) Los distintos servicios de intervención en emergencias deberán recibir formación específica para atender a dichos colectivos contando con las características y necesidades especiales que pueden presentar».
Dos. En el apartado 3 (Alcance) del Título I se incorpora un último párrafo con la siguiente redacción:
«Los protocolos de actuación, en todas las fases y situaciones, contemplarán aspectos específicos para garantizar la asistencia y seguridad de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad».
Tres. En el apartado 4 (Formación y capacitación de actuantes) del Título IV (Preparación para la respuesta en emergencia nuclear: implantación material efectiva de los planes del nivel de respuesta exterior y mantenimiento de su eficacia) se incorpora el párrafo e) con la siguiente redacción:
«e) El conocimiento y preparación práctica necesaria para que puedan atender adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad».
Artículo cuarto. Modificación de la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre.
La Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, queda modificada como sigue:
Uno. El párrafo b) del apartado 4 (Objetivos de la planificación de protección civil frente a emergencias radiológicas), del Título I (Disposiciones generales) queda redactado del siguiente modo:
«b) Evitar o, como mínimo, reducir en lo posible los efectos adversos de las radiaciones ionizantes sobre la población y sus bienes, teniendo en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Dos. En el subapartado 1.1 (Funciones), del apartado 1 (Funciones, estructura y organización de los planes de comunidades autónomas), del Título III (Funciones, estructura y organización) se incorporan dos últimos párrafos con la siguiente redacción:
«Prever que los planes de emergencia de protección civil contengan programas de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad o colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado.
Establecer protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de movilización y actuación de los recursos necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz».
Tres. El párrafo b) del apartado 1 (Programas de implantación y mantenimiento) del Título IV (Implantación y mantenimiento de la eficacia de los planes) queda redactado del siguiente modo:
«b) Formación y capacitación de actuantes: Estas actividades tendrán como objetivo garantizar que las personas integrantes de los grupos y servicios de intervención alcancen y mantengan un conocimiento adecuado y suficiente sobre: las características de los accidentes radiológicos, los riesgos que comportan y las medidas de protección que deben adoptar; la estructura organizativa del plan al que se encuentran adscritos y de sus responsabilidades, funciones y tareas específicas; y sobre los medios materiales y recursos que deban utilizar, así como su funcionamiento y utilización. Asimismo, estas actividades persiguen el objetivo de que el personal alcance y mantenga la adecuada preparación y entrenamiento para el buen desarrollo de las funciones encomendadas. Los distintos grupos de actuantes en emergencias radiológicas deberán recibir formación específica para atender a los colectivos con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, contando con las características y necesidades especiales que pueden presentar».
Artículo quinto. Modificación del Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
El Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. En el primer párrafo del apartado 1.3 (Objetivo y funciones básicas) se incorpora un inciso final con la siguiente redacción:
«En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad».
Dos. En el apartado 5 (Operatividad) se incorpora, antes del subapartado 5.1, un último párrafo con la siguiente redacción:
«Los protocolos de actuación, en todas las fases y situaciones, contemplarán aspectos específicos para garantizar la asistencia y seguridad de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad».
Tres. En el apartado 6 (Mantenimiento e implantación del plan) se incorpora, entre los objetivos del mantenimiento del plan estatal, un último párrafo con la siguiente redacción:
«Realizar acciones de formación dirigidas a los componentes de los servicios de intervención, para que puedan atender adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad».
Artículo sexto. Modificación de la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, aprobada por el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre.
La Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, aprobada por el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, queda modificada como sigue:
Uno. En el Título III (Estructura general y contenido mínimo de la planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales) se incorpora el apartado 3.1 bis con la siguiente redacción:
«3.1.bis. Asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad.
En la planificación de protección civil ante el riesgo por incendios forestales deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Los planes de emergencia de protección civil deberán contar con protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de movilización y actuación de los medios necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz, contemplando medidas y recursos específicos que garanticen la accesibilidad universal.
b) Los planes de emergencia de protección civil deberán contener programas de información preventiva y de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad, se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado.
c) Los distintos servicios de intervención en emergencias deberán recibir formación específica para atender a dichos colectivos contando con las características y necesidades especiales que pueden presentar».
Dos. En el subapartado 3.2.2 (Funciones básicas) del Título III se incorpora un último párrafo con la siguiente redacción:
«En el desarrollo de todas sus funciones básicas el Plan estatal de emergencia por incendios forestales deberá tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Tres. En el subapartado 3.3.2 (Funciones básicas) del Título III se incorpora un último párrafo con la siguiente redacción:
«En el desarrollo de todas sus funciones básicas los planes de comunidades autónomas de protección civil de emergencia por incendios forestales deberán tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Artículo séptimo. Modificación de la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de maremotos, aprobada por el Real Decreto 1053/2015, de 20 de noviembre.
La Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de maremotos, aprobada por el Real Decreto 1053/2015, de 20 de noviembre, queda modificada como sigue:
Uno. En el apartado 3 (Elementos básicos para la planificación de protección civil ante el riesgo de maremotos) el último párrafo queda redactado del siguiente modo:
«En todo caso, los diferentes planes, estatal, autonómico y, en su caso, municipal, deberán tener en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Dos. En el apartado 4.2 (Funciones básicas) se incorpora un último párrafo con la siguiente redacción:
«En el desarrollo de todas sus funciones básicas el Plan estatal de protección civil ante el riesgo de maremotos deberá tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad, y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Tres. En el apartado 5.2 (Funciones básicas) se incorpora un último párrafo con la siguiente redacción:
«En el desarrollo de todas sus funciones básicas los planes de comunidades autónomas de protección civil ante el riesgo de maremotos deberán tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad».
Artículo octavo. Modificación del Plan estatal de protección civil ante el riesgo radiológico, aprobado por el Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre.
El Plan estatal de protección civil ante el riesgo radiológico, aprobado por el Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. En el primer párrafo del apartado 1.3 (Objetivo y funciones básicas) se incorpora un inciso final con la siguiente redacción:
«En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad».
Dos. En el apartado 5 (Operatividad) se incorpora, antes del subapartado 5.1, un último párrafo con la siguiente redacción:
«Los protocolos de actuación, en todas las fases y situaciones, contemplarán aspectos específicos para garantizar la asistencia y seguridad de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad».
Tres. En el apartado 6 (Mantenimiento e implantación del plan) se incorpora, entre los objetivos del mantenimiento del plan estatal, un último párrafo con la siguiente redacción:
«Realizar acciones de formación dirigidas a los componentes de los servicios de intervención, para que puedan atender adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad».
Disposición adicional primera. Protocolos de comunicación ante situaciones de riesgo y emergencia nacional.
El Gobierno, en colaboración con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, garantizará que los protocolos de comunicación a aplicar ante situaciones de riesgo y emergencia nacional, contemplen las necesidades derivadas del principio de accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición adicional segunda. Accesibilidad universal a los servicios de emergencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, los poderes públicos, en colaboración con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, garantizarán la accesibilidad universal a los servicios de emergencia y, en particular, al número telefónico 112, como número único de acceso a los servicios de atención de emergencias en todo el territorio nacional.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª y 29ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de seguridad pública, respectivamente.
Disposición final segunda. Habilitación normativa y de desarrollo.
Las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social podrán dictar las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de diciembre de 2019.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad
CARMEN CALVO POYATO
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