Protección de infancia, adolescencia y familia en NAVARRA

LEY FORAL 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE PROMOCIÓN DE SUS FAMILIAS, DERECHOS E IGUALDAD.

PREÁMBULO

I

Conforme al artículo 44, números 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social, política infantil y juvenil, y de instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, así como competencia exclusiva en materia de derecho civil foral, según lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, así como competencia en materia de bibliotecas, deporte y ocio, espectáculos, asociaciones, educación, salud, contratos, medio ambiente y ecología, empleo, administración local y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, números 10, 14, 15 y 19, y en los artículos 46, 47, 49.1 c) y d), 53, 57 y 58.1 b).

Por otro lado, conforme al artículo 39 de la Constitución Española todos los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los menores prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989.

Las obligaciones derivadas de la Convención implican dos grandes ámbitos de actuación.

El primero, dirigido al conjunto de niños, niñas y adolescentes que, por ser menores de edad con domicilio o residencia transitoria en Navarra, tiene derecho a obtener de las Administraciones públicas de Navarra, de forma coordinada, una protección integral que implica no solo reconocer sino también velar por el efectivo goce de los derechos que la Convención les atribuye, como sujetos de derechos y necesarios protagonistas de sus vidas, apoyando para ello a sus familias en sus funciones, siempre considerando el de las personas menores un interés primordial o el interés primordial.

El segundo, también derivado de la propia Convención, implica que, aunque sea excepcional, también ha de estar garantizado un sistema de protección que determine en algunos casos la separación de personas menores de sus familias en interés superior de las mismas. Ahora bien, en este segundo ámbito se pretende superar el paradigma de la situación irregular y no centrarse en atender, de forma paternalista, a las carencias que generan las situaciones de vulnerabilidad, sino partir de las capacidades de las familias y las personas menores para complementarlas y apoyarlas, desde todos los recursos que sean precisos, sumando a la integralidad el principio de parentalidad positiva.

En cualquier caso, el otro principio rector fundamental, que relaciona ambos ámbitos, es el de anticipar las intervenciones, priorizando la prevención, la atención temprana y la detección precoz, para, siendo conscientes de la gravedad de los daños en los primeros momentos de la vida de las personas, evitar que la atención y protección se pongan en marcha cuando las circunstancias hacen más compleja la solución, teniendo en cuenta la importancia de una buena infancia para una buena integración social futura.

Todo ello no es óbice para que exista también una necesaria atención más intensa en relación con quienes estén en situaciones de mayor vulnerabilidad, siendo clave por ello las medidas que garanticen la no discriminación, ni por sexo, ni por discapacidad, ni por condiciones económicas o estructurales, ni por diferencias culturales, y las acciones positivas para hacer efectiva y real la igualdad.

Y en esa asunción de obligaciones, integral y en red, que familias y Administraciones públicas, han de organizar, también en todo momento han de estar presentes y orientar la acción la atención centrada en la persona, como enfoque ético irrenunciable, y la participación de las propias personas menores.

La apuesta por el modelo centrado en la persona significa trabajar en formatos individualizados, centrados en las necesidades de las personas expresadas por ellas mismas, reconociendo las particularidades biográficas, personales y sociales, recogiendo los recursos de la persona y su entorno informal o privado, recogiendo los requerimientos judiciales y normativos, de maneras colaborativas, lo que supone la implicación de múltiples servicios y profesionales, y tener en cuenta los aspectos evolutivos, y que es necesario acompañar de forma continuada en los tránsitos de los casos en las instituciones y superar las dificultades para conseguir la integración social y el desarrollo personal.

No se ha elaborado esta normativa solo para ellas sino con ellas, escuchándoles, de forma adaptada a cada grupo de edad y a cada circunstancia, teniéndoles por protagonistas principales y promoviendo con ello una inclusión que no sería integral sin tenerles como parte de una ciudadanía democrática y plena.

Esta ley foral contiene normas de naturaleza civil, conforme se indica en su disposición final primera, y algunas referidas a la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra. Ambas materias, conforme a la Lorafna, son propias de ley foral de mayoría absoluta.

II

Esta ley foral cuenta con cinco títulos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales.

En el título preliminar, junto al objeto y ámbito de aplicación, se incluyen los principios rectores, completando y reforzando los de la anterior normativa con los principales objetivos de esta ley foral, aludidos en el apartado anterior del Preámbulo.

Se incorporan, además, importantes instrumentos que se suman a la corresponsabilidad, como son los referidos a la prioridad presupuestaria, las evaluaciones de impacto y las condiciones de los entornos y la comunicación, con las personas menores y con las familias.

En el título I, se abordan, por un lado, las normas generales para la divulgación y promoción de estos derechos y de la Convención y la labor del Comité de Derechos del Niño, se introduce la obligación de un sistema institucionalizado de seguimiento del bienestar infantil en Navarra, se prevé la colaboración para contar con un teléfono de asistencia y se completa el cuadro de instituciones de promoción con el Comité de Ética en la asistencia social de Navarra, manteniéndose las obligaciones e instituciones de protección, como la del Defensor del Pueblo de Navarra, y el carácter subsidiario respecto a las responsabilidades de las familias.

Se regulan también los derechos principales que la Convención reconoce a las personas menores, desde la perspectiva de las obligaciones que comporta para las familias, las Administraciones y la sociedad: a la vida y la integridad física, y psíquica, asumiendo las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia; al desarrollo; al honor, la intimidad, la propia imagen y en relación con sus datos personales; a la identidad; a la información; a la participación y ser oídas y escuchadas, al asociacionismo y la libertad de expresión; a la protección de su salud; a la educación; a la cultura, el ocio y las relaciones; al medio ambiente y la sostenibilidad; a la inclusión social; y los económicos y laborales.

Se establecen normas específicas para evitar cualquier discriminación y promover la igualdad a través del enfoque de género, la consideración de las personas con discapacidad conforme a la Convención de Nueva York, las acciones frente a la vulnerabilidad socioeconómica y en relación con la interculturalidad.

En el título II, dedicado a la organización administrativa, en el capítulo I se han reforzado las normas sobre diagnóstico, planificación y evaluación, sobre la base de la experiencia acumulada con los planes ya realizados y las evaluaciones del Observatorio de la Realidad Social, ampliando los referentes técnicos y metodológicos.

En el capítulo II se mantiene la distribución de competencias, conforme a la reciente asignación de las mismas en el ámbito local conforme al Decreto Foral 48/2020, de 15 de julio, que completa las que ya atribuía el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio.

El capítulo III, en su sección 1.ª, se dedica a las familias, reconociéndose la pluralidad de formas posibles y la protección frente a cualquiera de las posibles discriminaciones, como las que llegan a padecer las familias LGTBI+; se atiende a la prevención de la pobreza infantil, el acceso a las Escuelas Infantiles, la promoción de la parentalidad positiva, la participación de las mismas en la planificación y en otros espacios y todo lo relacionado con la atención temprana.

En el capítulo III, en su sección 2.ª, se mantiene el régimen de autorización para los centros en que se atiende y protege a menores. En el ámbito de protección de menores, el principio de necesidad, que la Directiva de Servicios 2006/12/CE, de 12 de diciembre, exige justificar que concurra, concurre por las especiales características que se producen en la prestación de servicios a menores de edad, por la vulnerabilidad de estas personas derivada de estar en una etapa de la vida de formación y desarrollo de su personalidad en todos los sentidos, necesitar la protección por haber pasado algún tipo de carencia y por los objetivos de la política social que se persiguen. Estas circunstancias se erigen en razones imperiosas de interés general que justifican el régimen de autorizaciones que en esta norma se regula.

En cuanto al principio de proporcionalidad, también se justifica dentro del ámbito de protección de menores al exigir autorización ya que no existe una medida menos restrictiva que permita conseguir los mismos resultados. Articular un sistema de comunicación y control a posteriori para poner en marcha servicios de este tipo resultaría insuficiente para garantizar la salud, seguridad y bienestar físico y emocional de las personas menores a las que se atiende en estos servicios, y podría determinar que ese control a posteriori tuviera lugar cuando la lesión ya se hubiera producido, resultando en muchos casos irreversible, dado el mayor daño que generan los perjuicios a una corta edad.

A estos principios, cabe añadir, en línea con otros mandatos de la Directiva de Servicios, el de no discriminación, pues el régimen de autorización previsto no establece discriminación alguna, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad del titular, o domicilio social de la persona o entidad titular del centro, o de que la persona o entidad se encuentre o no en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Por último, lo anterior no es óbice para que sí se elimine la necesidad de un procedimiento específico para autorizar o acreditar a una entidad que opte a la prestación de servicios de protección por contrato o concierto social, ya que el mismo procedimiento para adjudicar los servicios sirve para realizar las comprobaciones oportunas, evitando duplicidades y dilaciones, cumpliéndose así con el mandato del artículo 10.3 de la Directiva de Servicios, para que las condiciones de concesión de las acreditaciones no den lugar a solapamientos con los requisitos y controles equivalentes o comparables en lo esencial por su finalidad a los que ya está sometido el prestador del servicio que quiera prestar un servicio a menores.

En el capítulo III, en su sección 3.ª, se introduce la regulación de la metodología y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia.

El novedoso capítulo IV aborda el trabajo en red, para garantizar que, en las cuestiones que afectan a menores en relación con los distintos ámbitos en que los distintos departamentos y Administraciones realizan su acción sectorial en cada materia, son objeto de decisiones en que las propias personas menores y sus familias están en el centro y la acción administrativa cuenta con todas las perspectivas, construyendo soluciones conjuntas y participadas, incluyendo en la participación también a las entidades del tercer sector, además de a las propias personas. Se incorporan a la norma comisiones concretas que ya viene funcionando, como la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona, o que se deben poner en marcha en relación con distintos ámbitos, unas veces sectoriales y otros para aspectos nucleares, como la Atención Temprana o los Acogimientos.

Se sustituye el Consejo del Menor por el de la Infancia y la Adolescencia, completándose su composición y garantizándose la presencia no solo de personas interesadas en la atención a menores sino también de las propias personas menores.

En el capítulo V se completa la tipificación de infracciones y se adecúan las sanciones a la gravedad de las conductas tipificadas.

Se completan y detallan en el título III, respecto al régimen anterior, tanto los fines de la prevención como las actuaciones preventivas en los distintos ámbitos materiales y se desarrolla la figura de las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia en el ámbito comunitario.

Se puede definir la comunidad como una unidad social cuyos miembros participan de algún rasgo, interés, elemento o función común, con conciencia de pertenencia, situados en determinada área geográfica, y en la cual la pluralidad de las personas interacciona más intensamente entre sí que en otro contexto, y la comunidad local como los barrios, pueblos y valles, sus asociaciones y redes vecinales, que son, en Navarra, el nivel comunitario de la protección de la infancia y adolescencia. Este es el contexto social territorial donde se insertan las familias y donde se tejen las redes sociales de apoyo y se desarrolla principalmente la vida pública de los niños, niñas, adolescentes y sus familias durante la etapa infantil y adolescente. Por ello es especialmente importante adoptar medidas de protección social para apoyar a la familia y la comunidad, dotándoles de recursos para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en su entorno.

La comunidad ofrece un espacio de corresponsabilidad en la promoción de la protección de la infancia y adolescencia en su ámbito entre la ciudadanía, en su rol de vecinas y vecinos, y los profesionales de los servicios y centros públicos. No se trata de implementar proyectos aislados y desconectados, sino de construir con diferentes formas escenarios arraigados y conectados con el tejido que exista en cada lugar. Trabajar con la comunidad y desde la comunidad se realiza con proyectos e iniciativas de promoción de la infancia y la adolescencia ancladas en la propia comunidad que además fortalezcan la acción protectora de los servicios y centros públicos.

La comunidad local crea espacios y ámbitos de convergencia y encuentro entre todos los sectores distintos de una comunidad. La comunidad local es concebida como la base territorial que ofrece el marco adecuado de densidad, continuidad e intensidad de los vínculos sociales imprescindibles en la prevención y protección de niñas, niños y adolescentes.

En el título IV, se mantiene en esencia el esquema del sistema de protección que ya completó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, separándose por un lado las situaciones de riesgo y desamparo, en función de dos condiciones: la menor o mayor gravedad de la situación y, en consecuencia, que sea o no necesaria la separación del núcleo familiar. En la definición de ambas se han incorporado las cuestiones principales añadidas en la reforma de 2015 a la normativa de 1996 vigente en el momento de aprobarse la ley foral de 2005.

Se ha desarrollado detalladamente el procedimiento para la declaración del desamparo, así como los supuestos en que podrá aplicarse uno abreviado o actuarse de forma inmediata, así como cuestiones conexas, como la custodia y acceso a los expedientes.

Se ha añadido expresamente, por ser una situación distinta en que se evitan riesgo y desamparo, la guarda voluntaria, cuyo régimen se detalla después en el artículo 108.

A su vez, se separa de ambas y se modifica la denominación de lo que venía llamándose conflicto social o dificultad social, ya que son conceptos que remiten a que la persona menor sea la causante de un conflicto o dificultad para la sociedad en vez de la víctima o sujeto del riesgo, aunque también lo pueda comportar para terceras personas. De ahí que se aborde su protección en otro apartado y con otra denominación, problemas de conducta, que sitúen el foco en la protección de las personas menores que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismas o a otras personas.

Se han reforzado los derechos de las personas menores protegidas, así como los deberes específicos de las personas responsables de las menores.

Se han introducido novedades en el régimen de la guarda, destacando la posibilidad de guardas con reincorporación gradual a la familia de origen, aumento de garantías del carácter temporal y de la búsqueda de estabilidad, así como mayor detalle en la guarda voluntaria y la guarda provisional.

Se ha introducido una regulación específica del acogimiento, regulando su constitución, el Plan Individualizado de Protección, el seguimiento de los acogimientos, las medidas de apoyo a los mismos, el régimen de visitas, las modalidades de acogimientos, los criterios a aplicar.

Se ha detallado también el régimen de los acogimientos familiares, sus fines, los derechos y deberes específicos de quienes realizan acogimientos, las previsiones para aumentar y mejorar la captación y apoyo a familias acogedoras, el procedimiento y las fases previas del acogimiento.

Igualmente se ha desarrollado una regulación específica sobre los acogimientos residenciales, en cuanto a las obligaciones frente a las personas menores, limitaciones en relación con la edad y preferencia por los núcleos reducidos, inspecciones y supervisión, listado de derechos y obligaciones de las personas menores residentes en centros, así como convivencia en los centros, modificando la perspectiva anterior, disciplinaria, para priorizar medidas y metodologías más educativas y productivas para mejorar la convivencia y el buen clima en las relaciones.

En materia de adopciones, se introducen principios, como el fomento de la adopción de adolescentes del sistema de protección o la promoción de la incorporación de menores en adopción a la Atención Temprana, y se sustituyen otros, como el de prioridad temporal, para reforzar el de ajuste a las necesidades de cada menor.

En el ámbito de la adopción privada, se establecen los supuestos, que no estaban en el Fuero Nuevo.

Se regulan detalladamente lo que tiene que ver con la idoneidad, con novedades como el aplazamiento de la decisión por circunstancias coyunturales o la no idoneidad transitoria. Se introducen casos de adopción nacional sin ofrecimiento previo. Pasa a detallarse el régimen de selección de familias adoptantes. Se completa la regulación de las actuaciones posteriores a la adopción.

Otras figuras que se incorporan y regulan son la adopción abierta y la delegación de guarda con fines de adopción.

Se completa el régimen de los programas de autonomía, ahora denominados de preparación para la vida independiente, destacando la definición de los apoyos y seguimiento o la promoción de figuras de mentoría.

En el título V, se mantiene la regulación, principalmente de carácter ejecutivo de las correspondientes decisiones judiciales, de lo que se denominaba reforma y se denomina ahora justicia juvenil.

Hay adicionales sobre la prevención de la estigmatización, la protección de menores ante la programación televisiva y otros medios audiovisuales, el Día de la Infancia y la promoción de la propia ley foral, la cooperación al desarrollo y las especialidades en la escolarización por motivo de medidas de protección de menores, personas menores extranjeras acogidas por familias navarras, por motivo de estudios y la remisión de planes que apruebe el Gobierno en este ámbito al Parlamento de Navarra.

Finalmente, se establece un régimen transitorio en tanto se fijan les estándares de calidad en los centros de protección de menores y se establecen unos principios éticos específicos como referente para el ámbito de menores.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley foral tiene por objeto:

Asegurar la atención integral a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo el marco jurídico de protección para la infancia, la adolescencia y las familias y sus derechos, las medidas y actuaciones administrativas de prevención y promoción.

La intervención de orientación e inserción con respecto a las personas menores sujetas al sistema de justicia juvenil en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales.

Garantizar en ambos casos el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, así como su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten que su libertad e igualdad sean reales y efectivas.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación.

  1. Las medidas contempladas en esta ley foral serán de aplicación a cualquier persona menor de edad que tengan su domicilio o se encuentre transitoriamente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otras Administraciones, así como a quienes integran los servicios que trabajan con las personas menores y a las familias.
  2. Así mismo, esta ley foral será aplicable a las personas menores y, en su caso, mayores de edad, sujetas a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.
  3. A los efectos de esta ley foral se entenderá por menor a quien tenga una edad inferior a la mayoría de edad establecida en la Constitución española, siempre que no haya sido emancipado o emancipada o no haya alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la Ley que le sea aplicable.
  4. Se entiende por primera infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de 3 años.
  5. Se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre la edad de 4 años y la edad de 12 años.
  6. Se entiende por adolescencia el periodo de vida comprendido entre la edad de 13 años y la mayoría de edad.

Artículo 3. Interés superior de la persona menor de edad.

Toda persona menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, y a que la interpretación y aplicación en cada caso de ese interés superior se haga teniendo en cuenta y ponderando los criterios generales establecidos en la normativa estatal de protección jurídica de menores y lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, teniendo en cuenta respecto a las personas menores con discapacidad lo previsto en la Convención de derechos de personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

Artículo 4. Principios rectores.

  1. Las actuaciones de atención a menores que realicen las personas o entidades domiciliadas o que residan en Navarra y las Administraciones públicas de Navarra serán conformes en todo caso con el principio de interés superior de la persona menor y se ajustarán además a los siguientes principios:
  2. a) El carácter eminentemente educativo y socializador que deberá tener toda medida que se adopte en relación con las personas menores.
  3. b) La búsqueda de la integración familiar y social de las personas menores, garantizando su permanencia en su entorno familiar y social, siempre que ello no suponga un perjuicio para sus intereses.
  4. c) El carácter integral de la atención que se debe facilitar a cualquier menor por quienes sean responsables de su cuidado y desarrollo.

Alcanzará a todos los aspectos, materiales y morales, psicológicos y sociales, incluyendo su derecho a mantener los vínculos con las personas implicadas en su cuidado, siempre que no les perjudique, de modo que les permitan una vida plena y el ejercicio de todos sus derechos.

Se promoverá el respeto a los mismos y a su consideración como titulares activos de tales derechos.

  1. d) De equidad e interdicción de toda discriminación.
  2. e) La prevención de las situaciones de desprotección, procurando detectar y paliar las carencias que impidan o dificulten el adecuado desarrollo personal y social de la persona menor.
  3. f) La promoción de una participación significativa, a través de metodologías y canales adaptados y adecuados a la infancia o adolescencia y la sensibilización de la población, especialmente ante situaciones de desprotección.

Los medios para la participación serán accesibles para las personas con discapacidad, en función de las edades y madurez, y de la problemática de las personas menores y sus familias.

  1. g) El fomento en las personas menores de los valores de tolerancia, solidaridad, respeto e igualdad y no discriminación y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución.
  2. h) La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa del o la menor.
  3. i) El de parentalidad positiva, centrado en incrementar las competencias y recursos de las personas menores, madres, padres y otras personas integrantes de la familia, atendiendo a sus fortalezas y capacidades y reforzándolas, antes que en sus carencias, y ayudando a resolver sus dificultades, incluyendo las materiales y relacionales.
  4. j) De atención al carácter central en la infancia y adolescencia de contar con amistades y con espacios temporales para conciliar las responsabilidades graduales relacionadas con su formación y con sus necesidades lúdicas y relacionales.
  5. k) De reparación de los daños sufridos por menores.
  6. m) Se tendrán en cuenta principios éticos como referente.
  7. n) El reconocimiento y apoyo a las familias, como entorno de protección en el que los menores se tienen que desarrollar normalmente.
  8. Las Administraciones públicas de Navarra en sus relaciones con menores y sus familias y con las entidades públicas o privadas que actúan en el ámbito de la atención o protección de menores, se ajustarán a los siguientes principios:
  9. a) De trabajo en red, desde el entorno comunitario, entre las distintas Administraciones públicas e instituciones privadas que intervengan en el ámbito de la atención a menores y en la defensa y promoción de sus derechos.

Se compartirán entre las entidades locales y forales y los Departamentos afectados objetivos, planes, metodología y seguimiento de las actuaciones respectivas, con la formación precisa que el departamento competente en materia de servicios sociales impulsará.

  1. b) De priorización de las actuaciones preventivas y que permitan preservar el arraigo familiar y la atención temprana.
  2. c) De promoción y fomento de la actuación en los contextos comunitarios, para mantener y reforzar la relación intergeneracional en sus respectivos entornos, fortaleciendo los vínculos comunitarios preexistentes.
  3. d) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
  4. e) La atención centrada en la persona, eligiendo el mejor recurso existente para cada menor, contando con su participación y la de su entorno, con la colaboración de las entidades, servicios y profesionales que le atienden, y con la colaboración de las distintas instituciones.

En el caso de menores de primera infancia, atención centrada en la familia y entornos naturales.

  1. f) La racionalización y agilidad en los procedimientos y actividades materiales de gestión.
  2. g) El seguimiento y evaluación del impacto de las medidas, incluyendo los planes, programas y protocolos, sobre el bienestar de las personas menores, así como el de rendición de cuentas.
  3. h) El personal de los servicios se ajustará al caso individual, centrándose en el mismo el trabajo en equipo, evitando disfunciones o discontinuidades por la intervención de distintos servicios mediante reuniones en red, en formato de colaboración y coordinación de personal y servicios.
  4. i) Existencia de un referente directo dentro del equipo de profesionales, con ascendencia sobre el caso, que acompañará el mismo hasta su resolución y salida del servicio, independientemente del dispositivo que tenga que intervenir atendiendo el caso.
  5. j) Trabajo orientado al caso, recogiendo las dificultades, el contexto en que surgen y las necesidades personales de la persona menor y de su entorno.
  6. A efectos de impedir cualquier tipo de discriminación y de garantizar un trato efectivo igualitario y equitativo se atenderá y promoverá especialmente:
  7. a) Una perspectiva de género que amplíe y dé un sentido más profundo a la corresponsabilidad, identificando, concienciando e interviniendo respecto a las situaciones y actuaciones que implican una falta o desigualdad de oportunidades para las niñas y mujeres, atienda a las necesidades y demandas específicas de las mismas y promueva su empoderamiento.
  8. b) Un trato a las personas menores con discapacidad que permita hacer efectivos los derechos que les reconoce la Convención de derechos de personas con discapacidad.
  9. c) Una perspectiva socioeconómica que promueva una redistribución de los recursos que garantice a las personas menores y sus familias que tienen cubiertas sus necesidades básicas.
  10. d) Una perspectiva intercultural, que facilite una adecuada acogida e intervención con las personas menores y sus familias ante los fenómenos y realidades migratorias y la coexistencia de diferentes culturas.

Artículo 5. Prioridad presupuestaria.

  1. La Administración de la Comunidad Foral contemplará en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de prevención, detección de dificultades de forma temprana y activación de medios para resolverlas, promoción, atención, formación, protección, reinserción, integración y ocio de los menores de esta Comunidad Foral, incrementando los mismos, como mínimo, en la misma medida en que se incremente el techo de gasto cuando haya incrementos. En caso de que el techo de gasto no se incremente se mantendrán, si las necesidades derivadas del objeto de esta ley foral no han disminuido.
  2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra fomentará que las Entidades Locales de Navarra asuman dicha prioridad, colaborando a través de convenios con aquellas que quieran desarrollar o concretar su planificación con el apoyo y asesoramiento del Departamento competente en materia de servicios sociales.
  3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra hará seguimiento de la ejecución del gasto relacionado con la infancia y la adolescencia.

Artículo 6. Corresponsabilidad y colaboración ciudadana.

  1. Todas las personas que ostenten alguna responsabilidad sobre menores estarán obligadas a dispensarles la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración.
  2. Los padres y madres o quienes ejerzan tutela o guarda sobre menores, en primer término y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todas las Administraciones públicas de Navarra, entidades y ciudadanía en general, el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales, han de contribuir, de forma coordinada, al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en esta ley foral mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna.
  3. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellas que por su profesión o función relacionada con las personas menores detecten una situación de riesgo o posible desamparo de menores o de vulneración de sus derechos, sin perjuicio de prestarles el auxilio inmediato que precisen, lo denunciarán a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se proceda a disponer las medidas más adecuadas, conforme a lo establecido en esta ley foral y, en su caso, conforme a lo establecido en la normativa orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten y el relato de los hechos que se pongan en conocimiento de la Administración. Excepcionalmente, se iniciará de oficio investigación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en caso de denuncias que no expresen la identidad de la persona o personas que las presenten, si el relato de hechos y circunstancias es suficientemente concreto para comprobar la existencia de la situación denunciada.

Artículo 7. Evaluaciones de impacto de normas y otras actuaciones administrativas.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra realizarán evaluaciones de impacto al formular sus proyectos normativos, para prever sus repercusiones sobre niños, niñas y adolescentes y el disfrute de sus derechos.
  2. Realizarán igualmente evaluación de sus planes, protocolos o cualquier decisión administrativa de carácter general que afecte a niños y niñas o a adolescentes y el disfrute de sus derechos, pudiendo contar con el apoyo del departamento competente en materia de servicios sociales.
  3. Para estas evaluaciones se tendrán en cuenta criterios y metodologías como las impulsadas por la Red Europea de Defensores de la Infancia.

Artículo 8. Entornos amigables y forma de comunicación.

  1. Se configurarán los espacios y entornos públicos a los que tengan que acudir menores, y especialmente aquellos en que hayan de esperar, con un carácter, además de seguro, amigable y contando con elementos que faciliten la estancia y espera y disminuyan la tensión.

Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia se contará con espacios que propicien la atención integral y multidisciplinar que evite su victimización secundaria.

  1. La comunicación por las Administraciones públicas con menores deberá ajustarse a su nivel para ser respetuosa, positiva, cálida, empática, estimulante de la interacción y adaptada a la situación. En el caso de personas con discapacidades o dificultades, siempre se evitará una mirada parcial, que lleve a percibir que se ve la enfermedad o limitación en vez de la persona en su conjunto y con todo su valor.
  2. Se promoverán los entornos y formas de comunicación previstos en los apartados anteriores en todos los ámbitos sociales.
  3. Las familias serán informadas de las decisiones que afecten a su hijos e hijas o menores acogidos a su cargo conforme a los protocolos que se establezcan para cada tipo de procedimiento, especialmente en los supuestos del artículo 91.2.

Se utilizará una forma de comunicación presidida por el respeto y la humanización, garantizando, para decisiones difíciles, información clara y en lo esencial por escrito, y unos tiempos para valorar, en proporción a la urgencia y efectos de las decisiones.

TÍTULO I

De los derechos de niños, niñas y adolescentes

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 9. Protección de los derechos de las personas menores.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el respeto y el correcto ejercicio de los derechos y libertades de las personas menores reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por España, en particular los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y en la de Derechos de Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, sin excepción y sin que pueda existir distinción o discriminación alguna por motivos de raza, etnia, sexo, idioma, cultura, religión, opinión, lugar de nacimiento, situación económica, condiciones o discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
  2. Asimismo, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de toda índole precisas para dar efectividad a esos derechos.
  3. La institución del Defensor del Pueblo de Navarra velará por la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia arbitrando las medidas oportunas, entre las cuales estarán las siguientes:
  4. a) Actuar de oficio o a instancia de parte mediante quejas de vulneración de derechos. Cuando los hechos puedan revestir trascendencia penal, lo pondrán de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Niños, niñas y adolescentes podrán dirigirse a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, sin necesidad de representante, para presentar quejas de cualquier tipo y propuestas.

  1. b) Requerir a las Administraciones públicas de Navarra su actuación en materias relacionadas con esta ley foral.
  2. c) Valorar la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad Foral en su informe anual.
  3. d) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral o a las Entidades Locales de Navarra para que se cumplan de forma efectiva los programas y actuaciones previstos en la ley.
  4. e) Ejercer funciones de institución de mediación en materias relacionadas con esta ley foral, conforme a lo previsto en su normativa reguladora.
  5. Se apoyarán las buenas condiciones materiales, relacionales, escolares y comunitarias de todo tipo, para que la infancia se desarrolle de forma segura y a resguardo de graves adversidades.

Artículo 10. Promoción y divulgación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, promoviendo actos y jornadas para difundir los contenidos de la Convención de Derechos del Niño y los trabajos del Comité de Derechos del Niño, contando para ello con la participación de agentes que colaboran para su efectividad, con el conjunto de familias y especialmente con las familias de acogida.
  2. Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, madres, tutores y tutoras o guardadores y guardadoras y profesionales que atienden a menores cumplan sus responsabilidades hacia ellos y ellas de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos y sensibilizando a la sociedad y profesionales respecto a la importancia de la efectividad de los derechos de la infancia y adolescencia.

Esas condiciones incluirán jornadas e iniciativas para promover y compartir el buen trato a la infancia, la innovación social y la evaluación con transparencia y rendición de cuentas.

  1. El departamento competente en materia de servicios sociales contará con un sistema institucionalizado de recogida y análisis de datos que recoja información de los niveles foral y local, para hacer un seguimiento del bienestar infantil en Navarra con objeto de orientar las políticas en este ámbito y divulgar esa información para sensibilizar a la sociedad.
  2. El departamento competente en materia de servicios sociales podrá recabar informes del Comité de Ética en la atención social de Navarra, para reforzar la efectividad de los derechos de las personas menores.
  3. El departamento competente en materia de servicios sociales colaborará con entidades que cuenten con teléfonos accesibles de asistencia a menores, para facilitar la divulgación de la existencia de aquellos, y articular la intervención cuando se detecte la necesidad a través de las llamadas.
  4. El departamento competente en materia de servicios sociales prestará atención y promocionará la creación de buenas prácticas y desarrollará programas de formación y espacios de reflexión en los servicios, promocionándolos como comunidades de aprendizaje.

Artículo 11. Subsidiariedad.

La actuación de las Administraciones públicas de Navarra tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, madres, tutores, tutoras o guardadores y guardadoras, incluyendo acogedores o acogedoras, como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades y con los apoyos que puedan precisar, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de la persona menor.

CAPÍTULO II

De los derechos: protección y promoción de su conocimiento y ejercicio

Artículo 12. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y al desarrollo.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones preventivas y atenderán a las personas menores que sufran cualquier forma de violencia, incluida la institucional, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o pederastia o cualquier tipo de abuso sexual, incluso si no se contara con el consentimiento de sus progenitores o progenitoras.

Asimismo, protegerán a las personas menores frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad y, protegerán especialmente a las menores, para garantizar su seguridad, teniendo en cuenta en su planificación los riesgos en espacios y horarios determinados.

  1. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos y protocolos actualizados de coordinación adecuados, conforme a la normativa orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales.

Se promoverá la atención especializada y se utilizará y divulgará el Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia (RUSSVI) y los controles a través del Registro Central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos.

  1. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley foral, las Administraciones públicas de Navarra pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica de cualquier menor, ejercitando, en su caso, cuantas acciones legales procedan.
  2. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a cualquier menor el derecho al desarrollo como derecho humano inalienable de todo ser humano, que le faculta para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Le garantizarán asimismo contribuir a ese desarrollo, como agente central del mismo y participante activo para su consecución, y a disfrutar de él como beneficiario de ese derecho.

Artículo 13. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de los datos personales.

  1. De conformidad con lo previsto en la legislación orgánica de protección jurídica del menor:
  2. a) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones y a la protección frente a los ataques a su honra y a su reputación.
  3. b) En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o se instará la adopción de las medidas cautelares y de protección previstas en la ley, solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones podrán proceder incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales.
  4. c) En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares quienes representen legalmente al niño, niña o adolescente, el Ministerio Fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública.
  5. d) Los padres y madres, o quienes ejerzan la guarda sobre el niño, niña o adolescente, y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
  6. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por el respeto a la normativa sobre protección de datos personales y la divulgará para favorecer su conocimiento, haciendo especial hincapié en la protección de las personas menores en el ámbito digital y en el respeto de sus derechos digitales para su disfrute en la misma medida en que el Gobierno de España los promueve para el conjunto de la población.

Artículo 14. Derecho a la identidad.

  1. A fin de garantizar adecuadamente el derecho a la identidad de las personas menores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra llevará a cabo las siguientes actuaciones:
  2. a) En los Centros Sanitarios públicos o privados en que se produzcan nacimientos establecerá las garantías suficientes para la inequívoca identificación de las y los recién nacidos.
  3. b) Asimismo, promoverá las medidas necesarias para la inscripción del nacimiento de cada menor en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan.
  4. Se respetará la libre elección a su identidad cultural y a pertenecer o no a una comunidad, sin ser objeto de discriminación, de exclusión o de asimilación forzada, su derecho a expresar libremente su identidad cultural, realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida, dentro del respeto a las normas de convivencia.
  5. Se respetará y promoverá el respeto a la expresión de la identidad sexual y de la orientación sexual de las personas menores y se protegerá el libre desarrollo de las mismas, así como su derecho a la segunda opinión y al consentimiento informado en los términos previstos en la legislación que regule los derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra y la tutela jurídica de la igualdad social de las personas LGTBI+ en Navarra.

Artículo 15. Derecho a la información.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra facilitarán el acceso de las personas menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.
  2. Las Administraciones públicas de Navarra procurarán que todos los medios de comunicación social dediquen a las personas menores una especial atención educativa y colaborarán para que no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo.
  3. Las Administraciones públicas de Navarra velarán por que las personas menores no puedan ser utilizadas en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Foral que promocionen actividades prohibidas a los mismo.

Velarán también por que, en ese ámbito, las entidades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual respeten tanto las prohibiciones previstas en la normativa estatal general de la comunicación audiovisual en los horarios de protección a menores que establece como sus comunicaciones comerciales las limitaciones que la misma contempla para que no produzcan perjuicio moral o físico a menores.

  1. Se informará siempre a las personas menores que hayan cumplido los 16 años de las condiciones de trabajo vigentes para menores en los ámbitos en que hayan decidido trabajar.

Artículo 16. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Las Administraciones públicas de Navarra respetarán y desarrollarán actuaciones destinadas a que los padres, madres o representantes legales respeten el ejercicio de la libertad ideológica de las personas menores, sin imponerles sus ideas, sin perjuicio de orientarles en lo que consideren más adecuado para su desarrollo.

Artículo 17. Derecho a la participación social y al asociacionismo.

  1. Desde las Administraciones públicas de Navarra se propiciará que cualquier menor pueda participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten.

Ambas cosas serán promovidas mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra, incluyendo ajustes razonables para menores con discapacidad.

  1. Las personas menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas.

Una de las formas de participar será el Parlamento Joven, que podrá recabar la intervención de representantes de los departamentos competentes en las materias sobre las que quieran debatir o realizar iniciativas o propuestas.

  1. Las Administraciones públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles y otras formas de organización de las personas menores, facilitarán que estas puedan formar parte de ellas y de sus órganos y participen en sus actividades en los términos previstos en la regulación del derecho de asociación y de protección jurídica del menor, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su ingreso o permanencia, y asistirán a aquellas que le soliciten asesoramiento por no contar con personas mayores de edad en sus órganos directivos.
  2. Las Administraciones públicas fomentarán la participación de las personas menores en las actividades de voluntariado.

Artículo 18. Derecho a ser oídas y escuchadas y a la libertad de expresión.

  1. Los padres, madres, o personas que ejerzan la tutela o guarda y las Administraciones públicas de Navarra y, en concreto, los equipos referentes de caso de asistencia a menores garantizarán el derecho de las personas menores a ser oídas y escuchadas, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo y, en su caso, informarán sobre la existencia de ese mismo derecho en el ámbito judicial en que estén directamente implicados en la forma legalmente establecida.

En todo caso, esa información será accesible para personas con discapacidad.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán y respetarán este derecho de acuerdo con la capacidad intelectual y emocional y las condiciones de madurez del menor, sea cual sea su edad, con su situación y el grado en que la cuestión le afecte, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio aun sin la presencia de sus padres, madres o quienes ejerzan la guarda tutores o guardadores cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos, o que puedan contar con su presencia o un apoyo terapéutico cuando sea preciso.
  2. Cuando el o la menor solicite ser oído y escuchado directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia en vía administrativa deberá ser motivada y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal y a aquellos, pudiéndose ejercer las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil competente sin necesidad de recurso administrativo previo.
  3. Las Administraciones públicas de Navarra tendrán en cuenta lo expresado por las personas menores y justificarán expresamente los motivos para resolver en sentido opuesto, dejando constancia en todo caso de la valoración de su interés superior y promoverán los medios que faciliten su libertad de expresión.
  4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra divulgará y tendrá en cuenta el criterio de los consejos locales o estructuras estables de participación integradas por niños, niñas y adolescentes con funciones consultiva y de participación a nivel municipal.
  5. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán los medios que faciliten la libertad de expresión de los menores en todos los ámbitos.

Artículo 19. Derecho a la protección de la salud.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de las personas menores y a su atención sanitaria, y en su caso domiciliaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
  2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez, estado psicológico y discapacidad. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos, teniendo en cuenta respecto a menores de 16 años:
  3. a) La posibilidad de que con menos de 12 años estén en condiciones de formarse un juicio propio.
  4. b) La obligación de escuchar su opinión y de informar de forma adaptada a sus capacidades también cuando se haya concluido que no tienen suficiente capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención, conforme a la legislación foral sobre derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.
  5. c) La opción, cuando el personal sanitario no tenga información o seguridad sobre la capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención sobre su salud, de condicionar su conclusión al respecto a la información adicional que se pueda obtener de otras figuras adultas de su centro educativo o su ámbito familiar que cuenten con más información.
  6. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que los niños, niñas y adolescentes no sean sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.

Se podrá actuar, en caso de discrepancia entre las personas a quienes corresponda consentir por representación, cuando el personal sanitario entienda que existe riesgo grave para la integridad física o psíquica para la persona menor o la posibilidad de ocasionarles lesiones físicas o perjuicios psíquicos irreversibles.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a estar acompañadas de sus padres, madres, representantes legales u otros familiares, incluyendo todo tipo de familia, o de personas de su confianza, durante su atención en los servicios de salud, sin que comporte costes adicionales, y a contactar con dichas personas en momentos de tensión, todo ello salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por el personal sanitario, debiendo prevalecer siempre el interés de la persona menor.
  2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se persigan.

En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento de menores, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego, disponiendo de juguetes, libros y medios audiovisuales, y se impedirá en la mayor medida posible la desconexión con la vida escolar y familiar de las personas menores.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la asistencia sanitaria pública a cualquier persona menor tutelada por la misma, para lo cual expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres y madres.

Cuando se haya constituido un acogimiento familiar, las familias acogedoras tendrán derecho a recibir de oficio la información sanitaria sobre las personas menores que acogen y a una primera cita en el Centro de Salud para ser informadas de los antecedentes de salud de la persona acogida.

  1. En el sistema de salud público de Navarra se mantendrán las siguientes orientaciones:
  2. a) De humanización, que se aplicará en todo caso en ámbitos como la atención amable y cuidados en momentos como el nacimiento y lactancia y los cuidados paliativos pediátricos.
  3. b) De atención centrada en la familia y entornos, de manera coordinada entre los Departamentos con competencias en salud, derechos sociales y educación.
  4. c) De atención de enfermedades crónicas, caracterizando los procesos diagnóstico-terapéutico y educativo-social aspectos como facilitar, desde el principio, información sencilla, adaptada y accesible sobre requerimientos y recursos disponibles, promoción de la enfermería de enlace y acceso a personal psicólogo para menores y sus familias.
  5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho de niños, niñas y adolescentes a que, entre la información que debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales sanitarias, se incluya la relacionada con su eficacia y efectividad, con sus efectos adversos y si superan los beneficios de la propia actuación y con los beneficios de las mismas con un enfoque riesgo-beneficio basado en evidencia científica.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a no soportar sufrimientos físicos, psicológicos, o de cualquier otra índole que puedan evitarse como consecuencia de estas actuaciones sanitarias.

  1. En el ámbito pediátrico, se promoverá el apoyo conductual positivo, para menores y sus familias, especialmente para el manejo de situaciones agudas críticas en personas con discapacidad intelectual o trastornos del espectro del autismo con problemas de autorregulación.
  2. En los casos de asistencia sanitaria a menores con medidas de protección, el equipo referente podrá conocer su problemática médica en la medida que sea preciso para el ejercicio de las funciones de protección. En esos casos actuará quien se designe dentro del mismo como referente ante las instancias médicas.

Artículo 20. Derecho a la Educación.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de las personas menores.

Se establecerá un protocolo con la participación de representantes de los Departamentos competentes en educación y derechos sociales y de los centros educativos y los Servicios Sociales de Base para para homogeneizar criterios en la determinación específica de la situación de vulnerabilidad socioeducativa del alumnado con necesidad de apoyo educativo.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará para que la educación proporcione a la persona menor una formación integral que le permita conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades y competencias para enfrentar retos y dificultades de cualquier tipo, y para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación.

Incluirá una educación emocional y personalizada, que fomente los derechos de la infancia conforme a la Convención de Derechos del Niño, en cualquiera de los espacios, actividades y horarios escolares, facilitando así que intervengan autónomamente en el proceso de desarrollo de Navarra y como ciudadanos y ciudadanas de esta Comunidad.

Se promoverán las tutorías y debates sobre los citados valores y otros que en cada momento les preocupen, con especial hincapié en las desigualdades a que se refieren el artículo 4.3 y el siguiente capítulo de este título, y en temas como la sexualidad, el feminismo, el valor de las lenguas propias o los conflictos.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra procurarán que los centros y servicios que cuidan a menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, contribuyan a su atención social y educativa, mediante el desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía. Promoverán que se orienten sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades de niños, niñas y adolescentes y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro.

Los centros educativos contarán con el currículo, las instalaciones, personal y condiciones que establezca el departamento competente en materia de educación. Los que no reúnan esos requisitos deberán reunir los que prevea el departamento competente en materia de servicios sociales, que incluirán los referidos a formación, y mínimos en el estilo de crianza que garanticen una atención emocional adecuada y una calidad de vida en los aspectos psicofísicos, emocionales y sociales.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria y promoverán la continuación de los estudios no obligatorios, con arreglo a la legislación vigente. Coordinarán y emprenderán las acciones y Comisiones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar y el abandono escolar, priorizando la motivación, las metodologías flexibles y la implicación de las respectivas familias.
  2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará el adecuado conocimiento por las personas menores de la realidad histórica y cultural de Navarra, así como de su realidad social, natural e institucional.
  3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra colaborará con las familias en el proceso educativo de las personas menores y promoverá la creación en los centros educativos de Asociaciones de Padres y Madres y Escuelas de Padres y Madres, promoviendo y facilitando también la participación de abuelos y abuelas u otras figuras que desempeñen las funciones parentales, como medida de apoyo, educación y prevención.
  4. El departamento competente en materia de educación, deberá, para prevenir y corregir cualquier situación de acoso y violencia entre los niños, niñas y adolescentes:
  5. a) Trabajar las emociones, empatía, asertividad, relaciones y sistema de resolución pacífica de conflictos, para crear una cultura del buen trato y relaciones interpersonales equilibradas en grupos cohesionados, garantizando un clima escolar adecuado.
  6. b) Regular y fomentar las Comisiones y Planes de Convivencia de los centros y las herramientas curriculares transversales.
  7. c) Contar con personas encargadas de la coordinación del bienestar y protección, así como programas específicos, como el de mentoría, para facilitar la acogida de alumnado nuevo o que padezca problemas de convivencia.
  8. El departamento competente en materia de educación promoverá una escuela inclusiva que contemple la integración socio educativa, implicando en los centros:
  9. a) Contar con Planes de Convivencia.
  10. b) Contar como piezas clave:

–Con las familias y con un profesorado dinámico que propugne una escuela atractiva.

–Con herramientas y metodologías flexibles y motivadoras, adecuadas a las circunstancias de cada colectivo y de cada menor.

–Con los intercambios entre grupos diferentes para convivir contando con la diversidad.

–Con el apoyo de figuras para la promoción o mediación escolar.

  1. c) Estar abiertos al alumnado de cualquier tipo de familia o en cualquier tipo de situación de vulnerabilidad, al que se tratará de normalizar y acoger, promoviendo herramientas como los planes de acogida, para un tratamiento preferente para familias y alumnado.

Se incluirá el afectado por la migración o las diferencias culturales, la discapacidad, la situación socioeconómica desfavorecida o la pertenencia al sistema de protección o cualquier aspecto que le coloque en situación de especial vulnerabilidad.

  1. d) Contar con un plan en materia coeducativa que desarrolle las estrategias establecidas por el departamento competente en materia de educación.

Dicho Plan incluirá el trabajo con mujeres referentes que ayuden a eliminar sesgos de género en la elección de preferencias de estudio y desmontar estereotipos de género.

  1. e) Contar el profesorado con información y una oferta de formación específica en atención de alumnado en situación de adopción o acogimiento.
  2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá, mediante procesos planificados, la digitalización de los centros educativos, salvaguardando la igualdad de oportunidades en el acceso y evitando una brecha digital y social.

Aprovechará también las Nuevas Tecnologías tanto para el ejercicio de derechos en relación con la educación como para la participación infantil.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que los centros educativos comarcales presten el servicio de comedor, y promoverá que el resto de los centros cuente también con la posibilidad de prestar ese servicio.

Artículo 21. Derecho a la cultura y al ocio y promoción de las relaciones.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de las personas menores, como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización, vigilando que este proceso alcanza a cualquier menor y promoviendo medidas para evitar la soledad y facilitar que puedan alcanzar su felicidad.
  2. Las autoridades competentes garantizarán que las actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo, con los ajustes precisos para personas con discapacidad, promoviendo también, según la edad, espacios seguros en que puedan jugar y desarrollar su autonomía y capacidades sin supervisión directa, y fomentando oferta diferencial para la época de la adolescencia.
  3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra competentes promoverán y colaborarán para ampliar la oferta de plazas de deporte, ocio, campamentos de vacaciones y otras actividades, priorizando que sean con precios adaptados a la situación económica de las familias y al número de menores de las mismas, y que existan también actividades de respiro familiar, terapéuticas-ocio, vacacionales adecuadas para menores del sistema de protección, vulnerables o en riesgo de exclusión.

Artículo 22. Derecho al medio ambiente y la sostenibilidad.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán la concreción de la aportación de la Comunidad Foral de Navarra al compromiso internacional con la sostenibilidad y la lucha frente al cambio climático, con base en el Acuerdo de París y la Agenda 2030 de Naciones Unidas, facilitando la transición hacia un nuevo modelo socioeconómico y energético con una economía baja en carbono basado en la eficiencia y en las energías renovables de modo que se garantice el uso racional y solidario de los recursos naturales, y adaptado a los efectos climáticos, así como una movilidad sostenible y el impulso de la planificación al respecto, buscando emisiones cero.
  2. Las Administraciones públicas de Navarra, en desarrollo del derecho de las personas menores a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado, promoverán:
  3. a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de las personas menores, concienciándoles sobre la importancia de adaptarse y colaborar para frenar el cambio climático y de un medio ambiente saludable.
  4. b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

Artículo 23. Derecho a la Inclusión Social.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán el derecho a la inclusión social de cualquier menor.
  2. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a las personas menores con discapacidad el derecho a que se les facilite el mismo grado de inclusión en la sociedad que al resto de niños, niñas o adolescentes.
  3. Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, prevendrán la pobreza infantil mediante apoyo social profesional, junto a un sistema de garantía de ingresos destinado a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas. La garantía de ingresos podrá ser a través de prestaciones o deducciones fiscales por hijo o hija a cargo, y el ejercicio del derecho a la inclusión social, mediante un proceso personalizado, con el fin de prevenir y atender las situaciones de vulnerabilidad o de exclusión social. Todo ello en los términos y con los requisitos establecidos en la normativa foral sobre Renta Garantizada y el derecho a la inclusión social o en la normativa foral correspondiente.
  4. Las políticas sobre vivienda de las Administraciones públicas de Navarra tendrán en cuenta las necesidades de familias con hijos o hijas, especialmente las de las familias monoparentales y de personas que hayan sido protegidas mediante acogimiento.
  5. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a las personas menores con dificultades de inserción social debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar el derecho a la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional, permitir su inclusión y la plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social.
  6. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a las personas menores extranjeras que se encuentren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su atención e inclusión social, lingüística y cultural, al margen de su situación legal.
  7. La Administración de la Comunidad Foral velará por que las personas menores con necesidades educativas especiales reciban una formación educativa y profesional que les permita la inclusión social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.
  8. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán la atención temprana a las personas menores entre 0 y 6 años que presenten necesidades permanentes o transitorias como consecuencia de alteraciones o trastornos en el desarrollo, o por una situación de alto riesgo por estar expuestos a factores de carácter biológico o psicosocial, con el objeto de asegurar su inclusión social.

Artículo 24. Derechos económicos y laborales.

  1. Los poderes públicos de Navarra promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de las personas menores, asegurando la protección de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al efecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral.
  2. Las Administraciones públicas de Navarra aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos públicos cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito o la infracción hayan supuesto la trata o explotación económica de menores, la vulneración de sus derechos laborales o violencia de género que haya tenido como víctimas a menores.
  3. Las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de las personas menores en cualquier país.
  4. Las personas menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuada, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales.

CAPÍTULO III

Promoción de la igualdad y no discriminación

Artículo 25. En relación con el género y el respeto a distintas orientaciones.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán las condiciones para que el derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres en la Comunidad Foral sea efectivo en todos los ámbitos y etapas de la vida de niños, niñas y adolescentes, impulsando un cambio de valores que fortalezca la posición de niñas y adolescentes y refuerce su autonomía y empoderamiento, eliminando los obstáculos que impidan o dificulten el avance hacia una sociedad navarra libre, justa, democrática y solidaria por igual con todos y todas sus menores.
  2. Se respetará y aceptará en todos los ámbitos y especialmente en el escolar la orientación sexual y expresión de identidad sexual, y se tendrán en cuenta las necesidades específicas de menores y adolescentes LGTBI+ a efectos de garantizarles el derecho a recibir atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad.

Artículo 26. En relación con la discapacidad.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad el disfrute de los derechos a que hace referencia esta ley foral y la Convención de los Derechos del Niño sin discriminación alguna por motivo de dicha discapacidad.
  2. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, les permitan llegar a necesitar menos apoyos o ninguno en el futuro y alcanzar al máximo de autonomía en condiciones de igualdad y faciliten su participación activa en su entorno comunitario y en la sociedad.

Artículo 27. En relación con la vulnerabilidad socioeconómica.

Las Administraciones públicas de Navarra adaptarán sus políticas y prestaciones para familias para garantizar especialmente el apoyo a niños, niñas y adolescentes cuando existan situaciones de riesgo debido a la pobreza y contarán con estrategias que permitan a los hogares en riesgo de pobreza acceder a alimentos suficientes y saludables.

Las Administraciones públicas de Navarra planificarán una atención integral a menores y sus familias ante factores de riesgo, procurando articular medidas que les garanticen acceso a la vivienda y unos ingresos mínimos.

Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán el acceso de los menores con mayor vulnerabilidad económica a los soportes informáticos necesarios para un adecuado desarrollo en el ámbito educativo, evitando de esta forma la brecha digital.

Artículo 28. En relación con la interculturalidad.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán la sensibilización de la sociedad y la formación del personal que trabaja con menores migrantes o de otras culturas sobre procesos y realidades migratorias, duelos migratorios, convivencia intercultural, situación de niños, niñas y adolescentes precisados de medidas de protección pertenecientes a etnias minoritarias en nuestra Comunidad, y lucha contra el racismo, el antigitanismo y la xenofobia.
  2. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán una estrategia de acogida e intervención especializada con la población migrante que permita atender adecuadamente y paliar, con el necesario acompañamiento, el duelo migratorio, especialmente en situaciones de reagrupación familiar, atendiendo las distintas claves culturales que concurren.
  3. Las Administraciones públicas de Navarra prevendrán comportamientos racistas y promoverán actuaciones de formación dentro del personal público para evitar cualquier tipo de actitud o comportamiento de carácter racista o discriminatorio.

Igualmente, se realizarán actuaciones promoviendo la convivencia entre menores sin permitir la discriminación.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra planificarán intervenciones específicas con segundas y terceras generaciones, para su visibilización y para garantizar una adecuada inclusión entre el resto de iguales.
  2. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán medidas para que no existan para las familias de origen migrante barreras idiomáticas que impidan una adecuada comunicación en los espacios en los que tengan que comunicarse con sus hijos o hijas menores.
  3. El Departamento con competencias en migración, en colaboración con el competente en materia de análisis de la realidad social, realizarán estudios de la situación de la migración en Navarra, teniendo en cuenta a la infancia y adolescencia como grupo etario.

CAPÍTULO IV

De la integración social adulta

Artículo 29. Asunción de responsabilidades.

  1. Para acompañar en una transición progresiva y eficaz de la protección a la emancipación e integración social adulta, sin perjuicio de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores para con sus padres, madres o representantes legales, y en relación con la participación en la vida familiar, educativa y social, padres, madres o representantes legales ayudarán a tomar conciencia sobre sus responsabilidades, entre otros, en los siguientes ámbitos:
  2. a) Estudiar durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligadas a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.
  3. b) Respetar en todo momento al profesorado y demás personal de los centros docentes en los que estudien, así como a sus compañeros y compañeras y a las personas mayores.
  4. c) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos.
  5. d) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad basadas en la tolerancia y en el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas, sin discriminación alguna por sexo, discapacidad, origen cultural o condición socioeconómica.
  6. e) Contribuir equitativamente a los quehaceres del hogar sin distinciones de roles por sexo.
  7. f) Respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico y colaborar en su conservación y mejora.
  8. g) Respetar los bienes de dominio público y, en particular, el patrimonio urbano.
  9. h) Mantener contacto con sus referentes profesionales para poder comunicarles sus preocupaciones, en los casos de personas menores encuadradas en el sistema de protección.
  10. Las Administraciones públicas de Navarra aprovecharán la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento por las personas menores de sus derechos, para divulgar que también conllevan deberes y que tienen frente a otras personas los deberes establecidos en este artículo.

Artículo 30. Prohibiciones, limitaciones y actuaciones.

  1. Los padres, madres o representantes legales atenderán a la existencia de prohibiciones, limitaciones y actuaciones establecidas o que se establezcan en la normativa sobre determinadas actividades, medios y productos, para la protección de menores, en especial en materia de establecimientos y espectáculos públicos, y dentro de ellos los relacionados con el juego, publicaciones, medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, y dentro de ellos las redes sociales, publicidad, consumo y comercio.
  2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestará servicios o colaborará en la prestación de servicios específicos de rehabilitación de adicciones.

TÍTULO II

Organización administrativa

CAPÍTULO I

Diagnóstico, planificación y evaluación

Artículo 31. Diagnóstico, planificación y programación de actuaciones.

  1. Como paso previo a la elaboración de cada Plan, se realizará el diagnóstico de la situación de la infancia en Navarra, para el que se tendrán en cuenta también los estudios llevados a cabo por las Universidades y el departamento competente en materia de menores y los informes sobre esta materia de la institución del Defensor del Pueblo de Navarra.
  2. Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, todas las actuaciones dirigidas a la infancia que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta ley foral serán objeto de una planificación integral de alcance autonómico y local, cuya elaboración corresponderá, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las Entidades Locales, respetando estas los mínimos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con las funciones de atención y protección que cada una ejerza en su correspondiente ámbito.

Las entidades locales de Navarra podrán solicitar informe o apoyo del Departamento con competencias en políticas de infancia y adolescencia para la elaboración de sus planes.

  1. La planificación de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, inclusión, protección a la familia como entorno natural de desarrollo del menor, intervención subsidiaria y normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación, y se realizará con perspectiva de género y detallando objetivos e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación con datos segregados por sexo.
  2. El Gobierno de Navarra articulará los sistemas y mecanismos necesarios para garantizar la cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales, y particularmente con las Entidades Locales y otras instituciones públicas, con las que se contará, al igual que con la representación de las familias y menores, para la elaboración de los planes estratégicos y planes operativos anuales.
  3. El diagnóstico, planificación y programación de las actuaciones de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se sustentarán también en la cooperación, colaboración y promoción tanto de las redes, como de las organizaciones comunitarias locales de infancia y adolescencia en los barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral.

Artículo 32. Evaluación y seguimiento de actuaciones.

  1. Las Administraciones públicas de Navarra en sus ámbitos de competencia dispondrán de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley foral, que garantice la evaluabilidad de los respectivos planes de sus políticas de atención y protección a la infancia y adolescencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Protocolo de Evaluabilidad de las políticas públicas en la Comunidad Foral de Navarra.

Las entidades locales de Navarra y entidades colaboradoras en materia de infancia podrán solicitar al departamento competente en materia de servicios sociales información sobre el citado Protocolo, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

  1. Para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación de lo planificado:
  2. a) La Comisión de Promoción del Bienestar Infantil, Atención Comunitaria y Trabajo en Red será responsable de diseñar un sistema de seguimiento orientado a la evaluación, con perspectiva de género, y emitirá para la planificación integral de ámbito foral informes anuales de seguimiento.
  3. b) El sistema de seguimiento orientado a la evaluación dispondrá de indicadores de realización, resultado e impacto, que abarcarán al menos los criterios evaluativos de participación, acceso, cobertura, eficacia, eficiencia e impacto, conforme a lo establecido en la Guía de Evaluación de Políticas Sociales del Observatorio de la Realidad Social, sobre la que podrán solicitar información las entidades locales de Navarra, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

Los sistemas de seguimiento contarán con datos segregados por sexo y tendrán en cuenta las diferencias de efecto de las medidas entre niñas y niños o adolescentes según su sexo.

  1. c) Entre los indicadores a que se refiere el apartado anterior habrá necesariamente alguno en la planificación integral que permita evaluar la prioridad de los acogimientos familiares y habrá necesariamente alguno en las planificaciones locales que permita evaluar el resultado de las acciones preventivas o de protección de apoyo familiar.
  2. d) Las unidades y organismos del departamento con competencias en materia de servicios sociales, en colaboración con el organismo o unidad responsable del seguimiento institucionalizado del bienestar infantil, determinarán las preguntas de evaluación, su tipología y su diseño, siendo responsables de la coordinación y supervisión del proceso y quienes comuniquen a través del organismo o unidad aludido los resultados, conclusiones y recomendaciones, en relación con la planificación foral del artículo 31.2 y pudiendo colaborar con las entidades locales de Navarra para las suyas.
  3. e) Se identificarán las entidades o unidades responsables de las acciones previstas, que estarán obligadas, a través de las personas titulares de cada órgano competente, a dar cuenta de lo ejecutado o de las razones de la inejecución y las previsiones de ejecución y a informar al respecto, en su caso, a quienes pasen a ser responsables o titulares de las entidades, organismos o unidades mientras sigue vigente un plan.
  4. Se incluirán expresamente también en las Memorias de actividades de las entidades y centros sujetos a esta ley foral los espacios de reflexión, actividades de formación, realización de ponencias o cursos, supervisión institucional y actividades en red.

CAPÍTULO II

De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra

Artículo 33. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención, protección de las personas menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta ley foral y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto de la legislación estatal aplicable en la materia.
  2. El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, las siguientes funciones:
  3. a) La dirección, planificación y programación de las actuaciones en materia de prevención, protección y reforma de menores.
  4. b) La determinación de los objetivos, prioridades y contenido mínimo de los planes que sobre estas materias y para su respectivo ámbito hayan de elaborar las Entidades Locales.
  5. c) Las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de las personas menores, en especial a través de la realización de campañas de sensibilización social, así como de las familias acogedoras.
  6. d) El establecimiento de mecanismos de cooperación con otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral y con el resto de Administraciones públicas y entidades privadas que realicen actuaciones en el ámbito de esta ley foral para garantizar el seguimiento y la evaluación de las actividades que estas realicen en este ámbito.

En este sentido, las Entidades Locales deberán remitir anualmente al órgano competente en materia de protección de menores de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una memoria relativa a las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la protección de menores, que incluirá información sobre los indicadores previstos en el artículo 32 en los términos que se recojan en el convenio correspondiente.

  1. e) La prestación, gestión y fomento de los recursos y programas adecuados en materia de prevención, protección y reforma de menores.
  2. f) La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores en situación de desprotección y a menores declarados responsables penalmente.
  3. g) La acreditación, inspección y control de las entidades colaboradoras en la adopción.
  4. h) La gestión del Registro de Menores contemplado en esta ley foral.
  5. i) El diseño, supervisión y, en su caso, ejecución de las acciones de formación y especialización que organice para profesionales y colaboradores o colaboradoras en esta materia.
  6. j) La organización y desarrollo de programas de estudio e investigación sobre las materias objeto de esta ley foral, utilizando en ellas la perspectiva de género.
  7. k) Impulsar espacios de reflexión e intercambio de experiencias y formación y actividad de trabajo en red.
  8. l) La acreditación, inspección y control de las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia.
  9. m) El apoyo y la supervisión de las actuaciones municipales de promoción de los recursos y servicios gestionados por las organizaciones comunitarios de infancia y adolescencia en barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral.
  10. En especial, el Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá las siguientes funciones:
  11. a) La resolución de los procedimientos para declarar desamparos y la asunción de la tutela administrativa, así como la adopción y cese de cualquier medida de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.
  12. b) La cooperación con las entidades locales en el desarrollo de los servicios de su competencia de apoyo a la familia, asumiendo la ejecución de medidas en situaciones de riesgo cuando, correspondiendo hacerlo a las entidades locales competentes, acuerden con estas asumirlo por la complejidad del caso o la carencia de medios.

En el caso de desacuerdo, inicialmente las partes podrán someter la discrepancia a las comisiones previstas en el artículo 45 o a través de los instrumentos que estas acuerden para ello.

  1. c) El desarrollo, ejecución y seguimiento de los acogimientos, así como la información, captación, valoración de idoneidad, formación, selección y seguimiento de las personas acogedoras.
  2. d) Las funciones que la normativa sobre adopción atribuye a la Entidad Pública de Protección, incluyendo la adopción nacional e internacional, tanto la que se realiza con mantenimiento como sin mantenimiento de los vínculos afectivos previos y la forma de hacer efectivo el derecho a la búsqueda de orígenes, lo que incluye:

–La información, captación, valoración y formación de solicitantes de adopción.

–La valoración de los requisitos de idoneidad de las personas solicitantes de adopción y resolución sobre su certificado de idoneidad.

–La selección de personas adoptantes.

–La declaración de adoptabilidad, así como la propuesta para su constitución en los supuestos previstos en la legislación.

–Procedimiento relativo a la asignación y formalización de la guarda con fines de adopción.

–Las actuaciones de formación, orientación y seguimiento y cualesquiera relativas al programa de post adopción.

  1. e) El establecimiento de criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema público de atención y protección.
  2. f) La creación de centros y de servicios especiales de atención a menores.
  3. g) Cualesquiera otras atribuidas por esta ley foral o por el resto del ordenamiento jurídico.
  4. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la promoción y defensa de los derechos de las personas menores establecidos en esta ley foral.

Artículo 34. Competencias de las Entidades Locales de Navarra.

  1. Corresponde a las Entidades Locales de Navarra, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales, el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa reglamentaria que regula los programas básicos y el sistema de financiación de los Servicios Sociales de Base, la que aprueba la Cartera de servicios sociales de ámbito general y el resto del ordenamiento jurídico.
  2. Las Entidades Locales de Navarra podrán, además, ejecutar las siguientes funciones, en el marco de las encomiendas de gestión realizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral:
  3. a) Las actuaciones materiales, técnicas o de servicio en ejercicio de la guarda de menores.
  4. b) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de las personas menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en esta ley foral.
  5. c) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la ejecución material de las medidas impuestas a las personas menores responsables penales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento y de apoyo para la integración familiar y social de las mismas.
  6. Las entidades locales podrán proponer la delimitación de actuaciones en el marco de las competencias compartidas a través de los convenios u órganos que hayan acordado conforme prevé el artículo 33.3 b) de esta ley foral.

CAPÍTULO III

De las acciones en relación con las familias, las entidades colaboradoras y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia

SECCIÓN 1.ª

De las familias

Artículo 35. Promoción de las familias.

  1. Al promover el valor e importancia de las familias, se entenderá como familia tanto la derivada de las relaciones familiares a que se refiere el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra o Fuero Nuevo como la derivada de las relaciones de acogimientos familiares constituidos conforme a esta ley foral.
  2. En las prestaciones para cubrir las necesidades básicas, como la Renta Garantizada, se tendrá en cuenta el número de hijos o hijas, a efectos de determinar su cuantía.
  3. Las Administraciones públicas de Navarra favorecerán el acceso a las Escuelas Infantiles de los hijos e hijas de familias con mayor vulnerabilidad por motivo socioeconómico, de las personas menores con medidas de protección y de las personas menores con discapacidad.
  4. Las Administraciones públicas trabajarán para avanzar hacia una sociedad corresponsable, y para ello articularán y fomentarán ayudas y servicios que faciliten la conciliación personal, familiar y laboral, desde un punto de vista de la corresponsabilidad y la ruptura de roles de género.
  5. Se promoverá el asesoramiento a entidades y empresas para facilitar y sensibilizar sobre la corresponsabilidad en los cuidados de menores y la conciliación, especialmente en el caso de madres y padres jóvenes.
  6. Las Administraciones públicas de Navarra sensibilizarán, orientarán y fomentarán la formación a las familias en relación con una parentalidad positiva, centrada en sus capacidades.
  7. Las acciones y medidas de promoción y apoyo de las familias formarán parte de la planificación prevista en el artículo 31 y objeto de evaluación conforme al artículo 32.
  8. Se promoverán espacios de participación de toda la familia en los distintos ámbitos de intervención.
  9. La Administración de la Comunidad Foral mantendrá líneas específicas de ayudas a familias numerosas, a familias de acogida y a familias monoparentales o en situación de monoparentalidad.
  10. La Administración de la Comunidad Foral impulsará y facilitará cuando sea adecuado que se provea ayuda a las familias con menores que tengan dificultades relacionales y educativas.
  11. Se promoverán en primera Infancia modelos de atención centrados en la familia y los entornos naturales.
  12. Las Administraciones públicas de Navarra protegerán frente a cualquier tipo de discriminación a la unión de personas LGTBI+.

Para ello, incorporarán programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género; fomentarán el respeto y la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia LGTBI+, ya sea por nacimiento, por acogida o por adopción; establecerán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar.

Se considerará como violencia familiar cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de cualquiera de sus integrantes.

Se promoverá entre el personal que haya de evaluar la presencia de daño psíquico en personas menores el conocimiento sobre la transexualidad en las mismas.

SECCIÓN 2.ª

De las entidades colaboradoras

Artículo 36. Concepto y requisitos.

  1. Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido autorizadas por la Administración de la Comunidad Foral para desempeñar actividades y tareas de atención integral a las personas menores.
  2. Además de las autorizadas como tales, se considerarán acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que, para su contratación o concierto social, se compruebe que reúnen los requisitos siguientes:
  3. a) Estar legalmente constituidas y registradas.
  4. b) Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de menores.
  5. c) Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención a menores.
  6. d) Garantizar la formación y cualificación de los y las profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.
  7. e) Garantizar la creación de espacios de reflexión sobre sus prácticas y su actividad, para profesionales y dirección, cara a constituir comunidades de aprendizaje en que se garantice la comunicación libre entre departamentos, jerarquías y tipos de profesionales, contando con un proyecto para su construcción y activación.
  8. Estas entidades deberán carecer de ánimo de lucro en el supuesto de aquellas a las que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los menores, respecto a la ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la acreditación como entidades mediadoras en materia de adopción internacional, y en el supuesto de prestación de servicios mediante concierto social, que tendrá preferencia como sistema de gestión indirecta de servicios relacionados con la protección de menores.

Artículo 37. Seguimiento, registro, publicidad y autorización de servicios.

  1. Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo de las personas menores.
  2. Las entidades colaboradoras se inscribirán de oficio en el Registro de Servicios Sociales y de Autorizaciones Específicas, como titulares del respectivo servicio.
  3. Las resoluciones administrativas de adjudicación de servicios a una entidad colaboradora deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a las personas menores para las que queda acreditada. Dichas resoluciones deberán publicarse en el Portal de Contratación.
  4. La apertura y funcionamiento de servicios encomendados por la Administración, de atención a menores deberá obtener la previa autorización administrativa y los no encomendados por la Administración ser objeto de comunicación previa, todo ello de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Artículo 38. Derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras.

  1. Los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas.
  2. En el desempeño de las funciones de atención a las personas menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:
  3. a) Respetar y hacer efectivos los derechos reconocidos a las personas menores por el ordenamiento jurídico, manteniendo para ello la escucha a la persona menor, a progenitores y progenitoras, y a familias acogedoras y adoptantes, y trabajando conjuntamente para una correcta intervención.
  4. b) Realizar las tareas y actividades para las que estén acreditadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.
  5. c) Contar con normas de funcionamiento interno, que contengan en todo caso lo relacionado con la limitación de los derechos de las personas menores, medidas correctoras, tipos y frecuencia de tratamientos personales.
  6. d) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración de la Comunidad Foral.
  7. e) Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.
  8. f) Asegurar espacios de reflexión y aprendizaje.
  9. g) Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación.

Artículo 39. Revocación de la acreditación como entidad colaboradora.

La acreditación como entidad colaboradora podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 36 o en las condiciones del correspondiente concierto social o contrato público.

SECCIÓN 3.ª

De la metodología comunitaria y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia

Artículo 40. La metodología comunitaria de protección de las niñas, niños y adolescentes.

Lo comunitario es una metodología de trabajo social y educativo público entre el vecindario de la Comunidad y de este con los servicios y centros públicos de las administraciones de la Comunidad Foral de Navarra que desarrolla la corresponsabilidad social entre agentes con diferentes niveles de responsabilidad pública a través de planes, proyectos y acciones conjuntas.

Artículo 41. Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia.

  1. Son Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia las Asociaciones, Federaciones, Fundaciones u otras entidades sociales que desarrollen planes, proyectos y acciones comunitarias que promocionan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en los barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral.
  2. Son entidades sociales formadas por:
  3. a) Vecinas y vecinos de la comunidad local que asumen el rol de educadoras y educadores comunitarios.
  4. b) Niñas, niños y adolescentes que son protagonistas de la acción comunitaria de sus grupos de participación en la organización.
  5. c) Trabajadores Sociales y Educadores profesionales o voluntarios que apoyan la acción comunitaria protectora y median en el trabajo comunitario con centros y servicios públicos.
  6. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia son agentes protectores de la infancia y la adolescencia en su territorio comunitario a través de sus planes y proyectos de prevención y protección.
  7. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia pueden formar redes comunitarias con otras entidades de la comunidad, servicios o centros públicos que intervienen con las niñas, niños y adolescentes del barrio, pueblo o valle para el desarrollo de planes y proyectos conjuntos de prevención y protección.
  8. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia pueden formar redes intercomunitarias con otras similares de otros barrios, pueblos y valles para el desarrollo de planes y proyectos conjuntos de prevención y protección.
  9. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia son organizaciones sin ánimo de lucro que no tendrán ninguna vinculación orgánica con entidades políticas y religiosas para garantizar su carácter comunitario: plural, intercultural y abierto.
  10. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia deberán:
  11. a) Estar legalmente constituidas y registradas en el marco de la “Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación” o la “Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra”.
  12. b) Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.
  13. c) Disponer de la organización y los equipos técnicos de profesionales o voluntarios adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas en los proyectos comunitarios de atención a menores que realizan.
  14. d) Recabar el reconocimiento público de las redes sociales y comunitarias del barrio, pueblo o valle donde se desarrollan sus actuaciones.
  15. e) Trabajar en red con los servicios y centros públicos que atienden a las niñas, niños y adolescentes tanto en el ámbito comunitario como en los diferentes programas de las administraciones de la Comunidad Foral de Navarra.
  16. f) Garantizar la formación y cualificación del voluntariado las profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.

Artículo 42. Seguimiento, registro, publicidad y autorización de servicios.

  1. Dichas entidades se someterán en su actuación a la inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones preventivas que le son propias con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo de los y las menores.
  2. Las entidades colaboradoras se inscribirán de oficio en el Registro de Servicios Sociales con la mención explícita de Organizaciones Comunitarias.
  3. Las resoluciones administrativas de adjudicación de servicios a una Organización Comunitaria deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los y las menores para las que queda acreditada.
  4. La apertura y funcionamiento de servicios encomendados por las administraciones, de atención a menores, deberá venir precedida de la comunicación a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la homologación administrativa una vez adjudicado el servicio y los no encomendados por la Administración ser objeto de comunicación previa, todo ello de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Artículo 43. Derechos y obligaciones de las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia.

  1. Los órganos administrativos de las administraciones competentes de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las Organizaciones Comunitarias acreditadas tanto en el desarrollo de los proyectos como en su puesta en marcha como agentes protectores de la infancia y la adolescencia en el ámbito comunitario.
  2. En el desempeño de las funciones de atención a los y las menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:
  3. a) Respetar y hacer efectivos los derechos reconocidos a los y las menores por el ordenamiento jurídico, manteniendo para ello la escucha al o la menor, a progenitores y progenitoras, y a familias acogedoras y adoptantes, y trabajando conjuntamente para una correcta intervención.
  4. b) Contar con normas de funcionamiento interno, que contengan en todo caso lo relacionado con las reglas de convivencia y los tipos y actuaciones de tratamientos personales.
  5. c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por las Administraciones de la Comunidad Foral.
  6. d) Colaborar para mantener actualizada la información inscrita en los registros administrativos establecidos.
  7. e) Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación.

Artículo 44. Revocación de la acreditación.

La acreditación podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos en la normativa de aplicación y en las condiciones del correspondiente concierto social o contrato público.

CAPÍTULO IV

Coordinación y órganos de participación

SECCIÓN 1.ª

Trabajo en red

Artículo 45. Comisiones.

  1. El departamento competente en materia de servicios sociales y protección de menores liderará y trabajará en red con los departamentos competentes en el resto de materias y, cuando proceda, con las entidades locales previa propuesta a sus representantes o a iniciativa de estos, cualesquiera cuestiones que afecten a la infancia y adolescencia.

Para ello promoverá la elaboración, revisión o actualización de instrumentos que garanticen un desarrollo homogéneo de las intervenciones precisas y la formación del personal preciso de los respectivos departamentos afectados, así como la colaboración con otras Administraciones para compartir guías de actuación, todo ello conforme a un modelo centrado en las personas y sus necesidades, que atribuye un papel central al equipo gestor de caso y a la constitución de comunidades de aprendizaje.

  1. El departamento competente en materia de servicios sociales y menores coordinará y colaborará con los distintos departamentos competentes y el personal de los Servicios Sociales de Base lasa actuaciones a desarrollar en materia de infancia y adolescencia a través de las comisiones o mesas que se consideren precisas y, en todo caso:
  2. a) En los ámbitos de vivienda, educación, salud, empleo, ocio y tiempo libre y deporte.
  3. b) En la prevención y atención de las conductas suicidas relacionadas con menores.
  4. c) Los departamentos competentes en materia de servicios sociales, educación y salud constituirán una Comisión de Promoción del Bienestar Infantil, Atención Comunitaria y Trabajo en Red que, entre otras funciones, establecerá un modelo básico y consensuado de trabajo en red, que permita compartir herramientas de información, homogeneizar las metodologías de trabajo y la coordinación entre el conjunto de profesionales implicado en el ámbito de infancia y adolescencia.
  5. El departamento competente en materia de servicios sociales y menores planificará y desarrollará sus políticas y acciones en materia de menores colaborando, a través de su unidad de igualdad, para garantizar la perspectiva de género con el organismo competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
  6. Las personas y entidades titulares de servicios de atención o protección de la infancia o adolescencia podrán formar parte de la Red de Atención Centrada en la Persona prevista en la normativa foral que regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios, en el ámbito de servicios sociales, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.

Las personas expertas de ese sector serán incorporadas a la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la persona prevista en la misma, dándose cuenta a la representación sindical de lo en ella tratado o informado sobre la aplicación de esta ley foral tal como dicha normativa prevé.

  1. Se constituirán Mesas de Acogimientos Familiares y Residenciales, con representantes de las familias acogedoras, personal especializado de protección de menores de las Administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y profesionales de las mismas, de la Institución del Defensor del Pueblo-Defensor del Menor, para intervenir en relación con las acciones de fomento del acogimiento familiar previstas en esta ley foral.
  2. Se constituirán Mesas de protección en el ámbito comunitario, con representantes de las APYMAS, personal especializado de protección de menores en la comunidad de las Administraciones públicas, Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia y representantes de los municipios y concejos, para intervenir en relación con las acciones de fomento de la prevención y protección comunitaria previstas en esta ley foral.
  3. Con respecto a Atención Temprana, entre 0 y 6 años se promoverá la Red de Atención Temprana, debiendo desarrollarse todas las actuaciones dentro de una Red de Atención Temprana en la Comunidad Foral de Navarra que promueva la actuación integral de los órganos de la Administración Pública, fortaleciendo el espacio común de corresponsabilidad y garantizando un servicio de calidad, eficaz y eficiente.

A un nivel supralocal, se favorecerá el trabajo interdepartamental, por medio de la Comisión Directora de Atención Temprana y la Comisión Interdepartamental de Atención Temprana, que incorporará a las entidades sin ánimo de lucro, representantes de familias y profesionales del ámbito local.

A su vez, en un nivel local y comunitario, se favorecerá la presencia de los equipos de atención temprana en las redes locales de promoción de infancia existentes.

Se promoverá el trabajo en red sobre los casos en los que se vea necesario coordinar el trabajo de distintas unidades y equipos involucrados, creando planes conjuntos de intervención.

Paralelamente, se establecerá un Sistema de información único entre los distintos agentes de la Red de Atención Temprana, de todos los departamentos implicados en el tramo 0-6 años.

  1. En todas las Comisiones y acciones de coordinación se facilitará al personal de las Administraciones públicas su participación, se promoverá la participación de padres y madres y que cuenten con espacios para reuniones de quienes comparten problemas o preocupaciones y se garantizará que tiene la posibilidad de intervenir las propias personas menores.
  2. En todas ellas se preverá expresamente la forma en que su actividad se extenderá al ámbito local, reforzando y promoviendo las redes locales y vecinales y potenciando la figura de transmisores que asuman en los distintos ámbitos competenciales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la coordinación con los correspondientes referentes en el nivel local.
  3. En todas ellas se velará por el respeto al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.
  4. La asistencia a menores implicará organizar el trabajo a través de dispositivos en que habrá un referente directo y principal del caso.

El resto de las profesionales de la red participará en la reflexión sobre el mismo, las tareas de coordinación y las reuniones, sustituyendo en su caso en la interlocución, caso de ausencia del principal.

Artículo 46. Reglas de funcionamiento.

En todas las Comisiones u órganos colegiados que se constituyan conforme al artículo anterior, se aprobarán los correspondientes objetivos, calendarios y reglamentos internos de funcionamiento por los propios órganos, sin perjuicio, para los órganos colegiados, de lo previsto para estos en sus normas de creación y en la legislación foral reguladora de los mismos.

SECCIÓN 2.ª

El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia

Artículo 47. Creación.

  1. Se crea el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en materia de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia.
  2. El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia se adscribe, a efectos de su funcionamiento, al departamento competente en materia de la protección de menores.

Artículo 48. Funciones.

  1. El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia realizará las siguientes funciones:
  2. De asesoramiento mediante informe preceptivo y no vinculante sobre:
  3. a) Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección de menores.
  4. b) Los planes integrales y planes operativos anuales relacionados con la protección y atención a menores y a sus familias y con servicios de prevención dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
  5. De consulta, mediante la formulación de informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus departamentos.
  6. De participación e información, para la promoción de derechos de la infancia y la adolescencia o la atención a sus necesidades, mediante la puesta en conocimiento o discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales y las organizaciones sociales relacionadas con menores o sobre los que, como el resumen anual de actividades, dé cuenta el departamento competente en materia de la protección de menores.
  7. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia podrá solicitar informes a los diferentes departamentos del Gobierno de Navarra y a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, en su función de defensa y protección de los derechos de las personas menores.

Artículo 49. Organización.

  1. El Pleno del Consejo se regirá por su reglamento de organización y funcionamiento y, en lo no previsto en el mismo, por las reglas establecidas para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo dispondrá de medios materiales y recursos humanos suficientes que serán proporcionados por el departamento competente en la materia de protección de menores.
  3. El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones, de conformidad con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 50. Composición del Consejo.

  1. El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia estará integrado, al menos, por las siguientes personas:
  2. a) El Consejero o Consejera titular del departamento competente en la materia de protección de menores, que ostentará la presidencia del Consejo.
  3. b) Dos representantes del departamento competente en materia de protección de menores, ostentando la Vicepresidencia del Consejo quien ocupe puesto de mayor rango.

La Vicepresidencia sustituye a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la Presidencia o las que reglamentariamente se determinen.

  1. c) Un o una representante por cada uno de los restantes departamentos que tengan una relación directa con la protección y atención de menores, con la categoría de titular de Dirección General.
  2. d) Hasta seis representantes, un o una representante por entidad, de las principales organizaciones o asociaciones de protección y atención de menores, una de las cuales, como mínimo, será de las que representen a familias acogedoras o familias adoptivas.
  3. e) Hasta seis representantes, un o una representante por entidad, de las asociaciones de menores constituidas para la defensa de sus derechos.
  4. f) Cuatro representantes de las entidades locales de Navarra designados por la Federación Navarra de Municipios y Concejos, teniendo, al menos tres, la condición de cargo electivo.
  5. g) Una entidad representativa de los derechos de las personas menores con discapacidad o que agrupe a las entidades de dicho sector.
  6. h) Cuatro representantes de las organizaciones sindicales más representativas, incluyendo las dos que lo sean a nivel general de Navarra y las dos que sean más representativas en el ámbito sectorial correspondiente a los servicios sociales excluidas las dos anteriores.
  7. i) La persona titular de la Institución Defensor del Pueblo de Navarra, Defensor del Menor, o un o una representante de la Institución.
  8. j) Dos representantes de las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia.

Se promoverá la incorporación al Consejo, por parte de las entidades aludidas en los apartados 1 d) y 1 e), de personas menores de edad que formen parte de sus secciones infantiles o juveniles o que colaboren o sean beneficiarias de sus actividades o servicios.

Personas menores representantes de los Consejos Locales de Participación previstos en el artículo 56 de la Ley Foral 12/2019, de 22 de marzo, de Participación Democrática en Navarra, serán invitadas a participar en las sesiones plenarias y podrán elevar propuestas en los términos que se acuerde con los mismos.

  1. Ostentará la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto, una persona Graduada o Licenciada en Derecho, funcionaria o empleada del departamento competente en materia de protección de menores.
  2. Las personas integrantes del Consejo serán nombradas, para un período de cuatro años, por la Consejera o Consejero titular del departamento competente en la protección de menores, atendiendo, en su caso, las propuestas de los organismos representados y respetando en el resto de casos el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

CAPÍTULO V

Del régimen sancionador

Artículo 51. Infracciones administrativas y personas responsables.

  1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir y de las competencias que, en el orden social, corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  2. Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley foral.
  3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
  4. En caso de que alguna de las acciones u omisiones que se recogen en los artículos siguientes pudiera, por su gravedad o relevancia y concurrir todos los elementos de una tipificación penal, ser constitutiva de delito recogido en el Código penal, tendrá prioridad la jurisdicción penal, no pudiendo imponerse sanción administrativa por hechos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento con el enjuiciado penalmente, debiendo el órgano competente para sancionar no iniciar el procedimiento y comunicar los hechos al Ministerio Fiscal.
  5. En caso de que, iniciado un procedimiento sancionador, se tuviere conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos, procederá la suspensión del procedimiento administrativo hasta que se produzca un pronunciamiento penal firme.

Artículo 52. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

  1. a) No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que necesiten las personas menores, siempre que no se deriven perjuicios para los mismas.
  2. b) No solicitar plaza escolar para menores en período de escolarización obligatorio, sin causa justificada.
  3. c) Utilizar informes sociales o psicológicos relativos a menores o a sus familias o datos de las personas que trabajan en el sistema de protección para tratamientos no legítimos conforme a la normativa de protección de la intimidad o de protección de las personas físicas en relación con sus datos personales, si no se derivara de ello perjuicio relevante para las personas afectadas.
  4. d) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de las personas menores reconocidos en esta ley foral.
  5. e) La resistencia, falta de respeto, amenazas, insultos, represalias, leves, o cualquier otra forma leve de presión ejercida contra profesionales que atienden a menores en los centros y servicios dedicados a la prevención o protección.
  6. f) La falta de justificación para una oposición a intervenciones socioeducativas o terapéuticas consideradas necesarias para sus hijos o hijas por el personal especializado que intervenga para la atención o protección de menores que retrase las mismas.
  7. g) Ofrecer, vender, alquilar, difundir por cualquier medio a menores o hacer exposición pública, de modo que queden libremente a su alcance, de publicaciones, objetos, materiales audiovisuales, juegos informáticos o materiales de cualquier naturaleza que inciten a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación, o que tengan un contenido pornográfico o inciten al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generen adicciones o que inciten a tener actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos a niños, niñas o adolescentes.
  8. h) Proyectar material audiovisual de cualquier tipo en lugares públicos o en espectáculos accesibles a menores con los contenidos descritos en el apartado anterior.
  9. i) Incumplir los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, durante la tramitación del expediente de desamparo la obligación de asistencia al trámite de audiencia a que se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.

Artículo 53. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
  2. b) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse cualquier menor.
  3. c) Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa acreditación administrativa.
  4. d) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a menores u obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de riesgo o desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.
  5. e) Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de menores o datos de las personas que trabajan en el sistema de protección o informes de estas sobre menores sin existir causa de licitud ni concurrir una excepción a la prohibición establecida en la normativa de protección de las personas físicas en relación con sus datos personales, si se derivara de ello perjuicio relevante para las personas afectadas.
  6. f) Excederse en las medidas correctoras aplicadas a personas menores sometidas a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquellas.
  7. g) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar a la persona recién nacida de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.6 de esta ley foral.
  8. h) Dificultar la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la responsabilidad parental, tutores, tutoras o guardadores o guardadoras del mismo.
  9. i) Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos o a las mismas.
  10. j) Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.
  11. k) Vender, suministrar, exhibir o emitir imágenes, mensajes, objetos o publicaciones que puedan ser perjudiciales para las personas menores o que inciten a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
  12. l) Vender, alquilar, difundir o proyectar a personas menores de 12 años vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que directa o indirectamente inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación, o contengan un contenido pornográfico, o que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
  13. m) El uso indebido del Registro de las situaciones de menores.
  14. n) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento grave de los derechos de las personas menores reconocidos en esta ley foral.
  15. o) La resistencia, falta de respeto, amenazas, insultos, represalias o cualquier otra forma de presión ejercida contra profesionales que atienden a menores en los centros y servicios dedicados a la prevención o protección.
  16. p) Los daños graves sufridos por hijos o hijas por la oposición injustificada a intervenciones socioeducativas o terapéuticas consideradas necesarias para sus hijos o hijas por el personal especializado que intervenga para la atención o protección de menores.
  17. q) No informar a la administración pública competente u otra autoridad pública de que un niño, niña o adolescente está en situación de riesgo o de desamparo o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo comporta, de manera notoria, la prolongación de la situación de desprotección, de conformidad con lo que disponen esta ley foral y el resto de la legislación de protección jurídica del menor.
  18. r) No poner a disposición de la Administración pública competente o de otra autoridad pública o de la familia, en el plazo de 24 horas, a un niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o escapado de su casa.
  19. s) Emitir o difundir publicidad para el territorio de la Comunidad Foral de Navarra que contravenga las prohibiciones o los principios establecidos en esta ley foral. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.
  20. t) Utilizar personas menores de edad en la publicidad que se emita o difunda para la Comunidad Foral de Navarra de manera que se contravenga lo que establece esta ley foral. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.
  21. u) Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.
  22. v) Amparar o ejercer, las personas titulares de centros o servicios de atención a la infancia y a la adolescencia sin ánimo de lucro o el personal a su servicio, prácticas lucrativas, incluyendo percibir cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o a sus familias.
  23. w) Incumplir, alguno de los padres y madres o alguna de las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación de comparecer en la sede administrativa en la cual se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.
  24. x) Incumplir los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción y de acogimiento de menores en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.

Artículo 54. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
  2. b) Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior si de las mismas se derivara un daño o perjuicio para los derechos de las personas menores de difícil o imposible reparación.
  3. c) La agresión física a profesionales que atienden a menores en los centros y servicios dedicados a la prevención o protección.
  4. d) La agresión física a menores.
  5. e) La intervención de cualquier persona física o jurídica en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño, niña o adolescente sin la habilitación correspondiente cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.
  6. f) Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.
  7. g) Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos si esta ley foral lo prohíbe cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.
  8. h) Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos prohibidos cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.
  9. i) Formalizar adopción internacional en un país extranjero con amparo en una declaración de idoneidad para la adopción dictada para otro país diferente.
  10. j) Incumplir, la persona que tenga conocimiento de la situación de desamparo en que se encuentra un niño, niña o adolescente, el deber de comunicación establecido en esta ley foral cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.
  11. k) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo cuando la situación comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.
  12. l) Proporcionar quienes tengan atribuido el ejercicio de la guarda de una persona menor de edad protegida, un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar, causándole un perjuicio, los derechos que tiene reconocidos en esta ley foral y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
  13. m) Incumplir de forma reiterada los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, o seguimientos del acogimiento de menores en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.

Artículo 55. Reincidencia.

Se produce la reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya sido sancionada mediante resolución firme por la comisión de una o más de las infracciones de la misma naturaleza establecidas en esta ley foral en el plazo de un año.

Artículo 56. Prescripción de infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.

Artículo 57. Sanciones administrativas.

  1. Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas de la forma siguiente:
  2. a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 1.000 euros.
  3. b) Infracciones graves: multa de 1.001 a 30.000 euros.
  4. c) Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 100.000 euros.
  5. Las sanciones que se impongan son independientes de las indemnizaciones que en su caso procedan cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños y/o perjuicios a personas menores.

Artículo 58. Sanciones accesorias.

  1. En el supuesto de que la persona o entidad responsable de la infracción sea beneficiaria de una subvención cuya finalidad sea la protección de menores, se exigirá el reintegro de la subvención concedida.

Así mismo, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral por un plazo de uno a cinco años.

  1. En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando las responsables sean titulares de servicios, hogares funcionales o centros de atención a menores reconocidas como entidades colaboradoras, además de las previstas en el apartado anterior, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:
  2. a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.
  3. b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.
  4. c) Inhabilitación para contratar con la Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra por plazo de uno a cinco años.
  5. Cuando las responsables sean titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.
  6. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a menores, así como en permitir su entrada en establecimientos o locales en que lo tienen prohibido, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años o definitivo, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 59. Graduación de las sanciones.

  1. Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:
  2. a) El grado de intencionalidad o negligencia.
  3. b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los o las menores, en atención a sus condiciones, o a terceras personas.
  4. c) La trascendencia económica y social de la infracción.
  5. d) La reiteración en la comisión de las infracciones.
  6. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta ley foral, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 60. Prescripción de sanciones.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución sea firme.

Artículo 61. Medidas cautelares.

  1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

En todo caso, habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de las personas menores.

  1. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.
  2. Son supuestos en los que cabe la adopción de medidas cautelares todos aquellos en los que se prevea que la no adopción de las mismas pueda ocasionar cualquier tipo de daño o perjuicio a los o las menores.
  3. Las medidas cautelares impuestas se levantarán en cuanto desaparezcan las causas que justificaron su adopción o de otro modo se satisfagan las necesidades de protección de los o las menores.

Artículo 62. Publicidad de las sanciones.

El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en esta ley foral.

TÍTULO III

De las actuaciones de prevención

Artículo 63. Carácter prioritario y finalidades.

  1. En la atención integral a las personas menores, tendrán carácter prioritario las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de desprotección, así como las graves carencias que menoscaben su desarrollo o puedan llegar a vulnerar sus derechos.
  2. La prevención tendrá las siguientes finalidades:
  3. a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas menores, mediante actividades de información, divulgación y promoción y promoviendo la respuesta en edades tempranas, en los inicios del vínculo, incluida la etapa prenatal, con seguimiento prenatal y perinatal.
  4. b) Realizar actividades públicas e impulsar actividades privadas sin ánimo de lucro que favorezcan y garanticen la integración sociofamiliar y el uso recreativo y socializador del tiempo libre, que, a la vez, permita potenciar su autonomía, preferentemente en el ámbito comunitario.
  5. c) Limitar el acceso de las personas menores a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral.
  6. d) Disminuir los factores que conduzcan a una situación de inseguridad o riesgo para menores, con una actuación temprana ante factores de riesgo, para reconducir situaciones no protectoras, estableciendo una adecuada cobertura de las necesidades infantiles, tanto físicas, como emocionales, económica y educativas, en entornos seguros y adaptados y en períodos tempranos, atendiendo al establecimiento de relaciones estables y seguras.
  7. e) Evitar las causas que pueden provocar el deterioro del entorno sociofamiliar, promoviendo el aumento de capacidades y competencias a través de la orientación, formación y apoyo.
  8. f) Trabajar en red para una detección precoz de cualquier vulneración de derechos, incluidos aquellos que pudieran derivar de las actuaciones institucionales.
  9. g) Incorporar en todas las Redes locales de toda Navarra el enfoque preventivo, con un abordaje preventivo en la detección, sensibilización e intervención, y local y comunitario, de acompañamiento permanente a las labores de crianza.
  10. h) Preparar a las niñas, niños y adolescentes de forma progresiva y en los distintos ámbitos de su desarrollo para asumir su propia protección, de acuerdo con su nivel de maduración y capacidades. Esta preparación preventiva se realizará desde el respeto a su autonomía y con el acompañamiento de su familia, el profesorado, los referentes comunitarios profesionales y voluntario, los profesionales de los servicios sociales y sanitarios, así como, cualquier otro adulto referente de su entorno.

Artículo 64. Actuaciones de prevención.

Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas, en el marco de lo establecido en esta ley foral, priorizando las que se determinen en la planificación integral a que se refiere el artículo 32, mediante, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. En el ámbito de la sensibilización sobre los derechos de las personas menores:
  2. a) La información dirigida a las personas menores y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos disponibles en la Comunidad Foral de Navarra para su atención y protección, tanto en el propio entorno familiar como en el público, incluyendo el sistema de protección y, en especial, la labor de las familias de acogida.
  3. b) La puesta a disposición de las personas menores de cauces de comunicación y consulta con los servicios públicos respecto de su situación, incluyendo la colaboración con teléfonos de asistencia permanente.
  4. c) La concienciación acerca de las necesidades de las personas menores y de las formas adecuadas para reforzar las capacidades para atenderlas.
  5. d) La prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil, atendiendo las causas que originan estas actuaciones.
  6. e) Las dificultades añadidas que pueden provocar situaciones relacionadas con el género, la transexualidad, la discapacidad, la vulnerabilidad socioeconómica o la interculturalidad.
  7. f) Las de sensibilización sobre el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en un entorno libre de violencia.
  8. g) Las de sensibilización sobre el derecho de niñas y adolescentes a vivir en un entorno libre de violencia de género.
  9. En el ámbito educativo:
  10. a) La promoción de las escuelas infantiles, favoreciendo el acceso a las mismas a personas menores con discapacidades y a aquellos sectores de la población más desfavorecidos desde el punto de vista sociocultural y económico.
  11. b) La fijación de pautas educativas mínimas para el resto de centros no educativos de atención de menores en edades en las que la enseñanza no es obligatoria.
  12. c) La garantía de la escolarización obligatoria y las acciones para reducir absentismo escolar.
  13. d) La prevención del fracaso escolar.
  14. e) El desarrollo de programas dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso o absentismo.
  15. f) El desarrollo de programas de inclusión social de las personas menores con dificultades especiales, incluida la adversidad temprana, y otros propios de la escuela inclusiva relacionados con la diversidad sexual, cultural y de capacidades.
  16. g) Las medidas compensatorias concretas dirigidas a menores procedentes de medios desfavorecidos.
  17. h) El desarrollo de programas educativos que contemplen medidas específicas para los niños, niñas y adolescentes inmigrantes y para menores en protección. Estos programas se desarrollarán contando con profesionales de la educación, educadores sociales y todo aquel personal especializado que sepa de la atención que requiere esta población específica, incluyendo lo relacionado con el conocimiento del idioma.
  18. i) La inclusión de programas transversales de educación dirigidos a la prevención y detección precoz de la violencia de género, propiciando la igualdad, y de las actitudes xenófobas, favoreciendo el respeto y la integración de las personas diferentes.
  19. j) El desarrollo de programas con personal cualificado en los centros escolares para control y erradicación del acoso escolar que sufren las niñas, niños y adolescentes.
  20. k) La atención en los distintos programas a las necesidades específicas en el ámbito rural.
  21. l) La prevención de la violencia y los abusos sexuales a personas menores.
  22. En el ámbito sanitario:
  23. a) La educación para la salud, incluyendo la realización de campañas de vacunación y otros programas dirigidos a la población más vulnerable o colectivos en riesgo, las actuaciones específicas para la prevención de las enfermedades incapacitantes, y el desarrollo de programas de atención temprana.
  24. b) Programas para la prevención de problemas de salud mental en menores o en su progenitores o progenitoras.
  25. c) La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva de la persona menor.
  26. d) La prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas y adicciones.
  27. e) La prevención entre menores de las conductas autolesivas y la labor preventiva en el ámbito psicosocial y del bienestar emocional.
  28. f) La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.
  29. g) La preparación de los futuros padres y madres comenzando en el inicio del embarazo. La preparación con el personal existente en los centros de salud incluirá el concepto de apego seguro, el desarrollo de habilidades en el campo psicológico de la paternidad-maternidad, detectando situaciones de vulnerabilidad o riesgo.
  30. h) Prevención de la obesidad y promoción de nutrición sana y ocio saludable, uso seguro de pantallas y estilos de vida saludables, incluyendo la importancia del descanso y con un enfoque de autonomía y autocuidado.
  31. i) Prevención en relación con el trabajo de menores mayores de 16 años.
  32. j) Detección precoz de las situaciones de violencia sexual y programas terapéuticos de intervención con niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; programas para la detección e intervención temprana con niños, niñas y adolescentes víctimas de trata con fines de explotación sexual; protocolo de actuación para detectar y evitar situaciones de matrimonio a edad temprana, concertados o forzados; programa dirigido a la detección de niñas en riesgo de sufrir mutilación genital femenina.
  33. Apoyo familiar:
  34. a) La promoción de la educación para una responsabilidad parental positiva centrada en garantizar los cuidados adecuados a cada menor, y en particular la dirigida a familias monoparentales, familias carentes de red social o de apoyos básicos con hijos o hijas con discapacidad o enfermedad mental.
  35. b) Los programas dirigidos a suprimir el uso del castigo físico en el ámbito familiar y a sensibilizar sobre la importancia del buen trato, incompatible con cualquier castigo físico, promoviendo campañas, jornadas o talleres al respecto.
  36. c) La realización de actuaciones de carácter social o terapéutico dirigidas a la consecución del adecuado ejercicio de las funciones parentales, al desarrollo de una dinámica familiar adecuada y a evitar el desarraigo en su ámbito.
  37. d) La prestación de ayudas económicas compensadoras de carencias económicas y materiales, destinadas a la atención de las necesidades básicas, conforme a la normativa sobre derecho a la renta garantizada y a la inclusión social.
  38. e) Los programas de orientación y mediación familiar, y los dispositivos para facilitar el encuentro entre padres y madres separados y sus hijos/as, como vía alternativa de resolución de conflictos familiares, excepto en los casos donde exista violencia de género tal y como recoge en la normativa internacional, estatal y foral.
  39. f) La prestación de ayuda a domicilio.
  40. En el ámbito de las relaciones sociales, ocio y animación:
  41. a) Los programas de autoprotección dirigidos a las personas menores para que puedan hacer frente a situaciones de peligro.
  42. b) La prevención de la violencia y los abusos sexuales a las personas menores, incluyendo la información sobre cómo actuar y medios de ayuda.
  43. c) El desarrollo de actuaciones de prevención general o especial de las conductas asociales y de la delincuencia, especialmente para garantizar la seguridad de las niñas y jóvenes frente a situaciones de violencia contra las mujeres, y favorecedoras de la inclusión social de las personas menores en situación de desajuste social.
  44. d) El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, de igualdad y no discriminación, de civismo y de no violencia.
  45. e) La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre, en el entorno comunitario.
  46. f) La preparación para la vida adulta.
  47. En el ámbito de la formación, el empleo y las condiciones de trabajo:
  48. a) La formación y orientación para el empleo.
  49. b) El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquellos que, por sus circunstancias personales o sociales, encuentren mayores dificultades para su incorporación laboral, adaptado también a las características de quienes tienen carencias formativas de nivel básico.
  50. c) La prevención de las situaciones de explotación laboral.
  51. En el ámbito de la Atención Temprana:

Se entiende por atención temprana al conjunto de actuaciones de prevención, evaluación e intervención que, de forma coordinada, se dirige a la población infantil entre 0 y 6 años, a sus familias y al entorno, que desde una perspectiva integral da respuesta a las necesidades permanentes o transitorias que presentan los niños y niñas como consecuencia de alteraciones o trastornos en el desarrollo, o por una situación de alto riesgo por estar expuestos a factores de carácter biológico y/o psicosocial.

El Gobierno de Navarra deberá garantizar el servicio de atención temprana desde el nacimiento hasta los 6 años, así como que esta se preste conforme a los dispuesto en este artículo.

Se garantizará un adecuado acompañamiento a las familias y a los agentes de los entornos comunitarios de las personas menores, favoreciendo la competencia de las mismas y garantizando la participación de las familias y de las personas menores.

Las prácticas de atención temprana deben estar basadas en la evidencia científica y la ética y centradas en la familia y han de tener como base y aspiración contribuir al empoderamiento familiar y el sentimiento de autocompetencia, que redunde en la calidad de vida de las personas menores y de las familias, participando la familia en el diseño, planificación y ejecución de los objetivos de trabajo, estando las intervenciones dirigidas a la población infantil, a sus familias y al entorno.

A la vez, se deberá contribuir a la generación de contextos protectores e inclusivos.

Las actuaciones se desarrollarán en base a los principios de accesibilidad universal, igualdad de oportunidades, gratuidad, participación, inclusión, transdisciplinariedad, cohesión de los servicios, calidad, intervención centrada preferentemente en los entornos naturales, carácter dinámico e individualizado del proceso de atención, descentralización en todas las zonas de la Comunidad Foral, e intervención integral.

  1. En el ámbito comunitario como punto de encuentro:
  2. a) Detección temprana de situaciones de riesgo y desprotección en la comunidad.
  3. b) Colaboración con los servicios de la administración de la Comunidad Foral de Navarra en el seguimiento de las situaciones de riesgo y desprotección.
  4. c) Acompañamiento socioeducativo individual y grupal, desde vínculos protectores, en calles y centros comunitarios de niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo.
  5. d) Apoyo a grupos de participación de niñas, niños y adolescentes.
  6. e) Construir la convivencia en diversidad e igualdad y facilitar la resolución de conflictos.
  7. f) Acogida comunitaria de niñas, niños y adolescentes que llegan a la comunidad.
  8. g) Creación y desarrollo de espacios comunitarios seguros con equipamientos y funcionamiento que promuevan el bienestar psicosocial de las niñas, niños y adolescentes, al mismo tiempo que ofrecen la posibilidad a los adultos de colaborar en la protección de los menores.
  9. h) Promover los cuidados comunitarios intergeneracionales tanto en situaciones de crisis como en la vida cotidiana de la comunidad.
  10. i) Formación de educadores y educadoras comunitarias.
  11. j) Realización de un análisis de la realidad permanente desde diagnósticos comunitarios en coordinación con los servicios de la administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  12. k) Integración de las niñas, niños y adolescentes en los procesos sociales y culturales de la comunidad con un carácter protagónico.
  13. l) Tejer relaciones interpersonales entre menores y con adultos de referencia socioeducativa.
  14. m) Dinamizar la solidaridad y la interrelación con otros niños, niñas y adolescentes de diferentes ámbitos comunitarios de Navarra, de otras Comunidades autónomas y de otros países.
  15. n) Apoyar a las niñas, niños y adolescentes de la comunidad, tutelados por la administración Foral de Navarra, en el mantenimiento de sus vínculos comunitarios mientras estén en situación de acogimiento familiar o residencial.

ñ) Promover el acogimiento familiar entre las personas y familias del barrio, pueblo o valle.

Artículo 65. Actuación de prevención.

Las medidas para llevar a cabo las actuaciones de prevención en todos los ámbitos recogidas en el artículo 64 se integrarán en la estrategia de la parte de prevención general del plan integral previsto en el artículo 31.2.

Artículo 66. Obligaciones de los centros escolares.

  1. Las personas responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a colaborar con las Entidades Locales y con el departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral en materia de educación, para garantizar la escolarización obligatoria. A estos efectos deberán:
  2. a) Colaborar para primar la motivación, la flexibilidad de las metodologías y la implicación familiar conforme al artículo 20.4.
  3. b) Registrar todas las faltas de asistencia al centro escolar y comunicar las faltas de asistencia injustificadas.
  4. c) Aplicar las medidas precisas para combatir el absentismo escolar previstas en los protocolos fijados por el Departamento de Educación de acuerdo con las Entidades Locales competentes o adoptadas por dicho departamento previa coordinación en su caso con el resto de departamentos afectados.
  5. En los conciertos educativos que se suscriban con entidades privadas y particulares deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y colaboración contenidas en este artículo.

Artículo 67. La prevención comunitaria.

  1. La prevención comunitaria son las actuaciones preventivas de los diferentes ámbitos que se desarrollan en los barrios, pueblos y valles.
  2. La prevención comunitaria es responsabilidad compartida de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las administraciones locales y las redes comunitarias de Infancia y Adolescencia.
  3. Los servicios y centros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el territorio comunitario y las administraciones locales trabajarán conjuntamente en planes y proyectos comunitarios con las redes comunitarias de Infancia y Adolescencia de ese territorio.
  4. Las administraciones locales con el apoyo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverán con recursos económicos, locales y espacios de trabajo comunitario la puesta en marcha y el desarrollo de organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia en su territorio.

Artículo 68. La planificación de la prevención.

  1. La actuación de prevención vendrá recogida en la planificación integral y determinará actuaciones en los distintos ámbitos:

–Socioeducativo: participación y formación.

–Socioeconómico: servicios y prestaciones.

–Sociosanitario: promoción de la salud y gestión del riesgo.

–Informativo: acceso y gestión de la información.

  1. El departamento competente en servicios sociales habilitará una convocatoria para que entidades locales puedan desarrollar planes comunitarios de prevención para la protección de niños, niñas y adolescentes.

TÍTULO IV

De la protección

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 69. Sistema de protección.

  1. En el sistema de protección se encuadrarán las personas menores que se encuentren en situación de desprotección por estar en situación de riesgo o de desamparo y las que se encuentren bajo la guarda de la entidad pública de protección al haberla asumido a solicitud de sus padres o madres o representantes legales por circunstancias graves y transitorias.
  2. La intervención en la situación de riesgo corresponde a la administración pública competente en coordinación con los centros escolares y servicios sociales y sanitarios y, en su caso, con las entidades colaboradoras del respectivo ámbito territorial o cualesquiera otras.

Cuando las Entidades Locales tengan un conocimiento de que un o una menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación y evaluación.

La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor y manteniendo a este en su medio familiar. Se trabajará por la participación de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores en la elaboración del proyecto. En cualquier caso, será oída y tenida en cuenta la opinión de estos en el intento de consensuar el proyecto, que deberá ser firmado por las partes, para lo que se les comunicará de manera comprensible y en formato accesible. También se comunicará y consultará con la persona menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años.

  1. Situaciones de riesgo son aquellas que, como consecuencia de circunstancias, carencias o conflictos de carácter educativo, personal, familiar o de su entorno social, perjudican el desarrollo personal, educativo, familiar o social de los o las menores, o su bienestar o sus derechos y en las que sus padres, madres o representantes legales no asuman o no puedan asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones, por su entidad, intensidad o frecuencia, requieran la declaración de desamparo ni la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, y sea precisa la intervención de las Administraciones públicas competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación y evitar el desamparo y exclusión social, sin tener que separarles de su entorno familiar. A tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano o hermana declarada en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.

La administración pública competente para intervenir en la situación de riesgo adoptará, en colaboración con los servicios de salud correspondientes, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento, de las situaciones de posible riesgo prenatal, a los efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del recién nacido o de la recién nacida. A tales efectos, se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas, tolerada o no por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida. Los servicios de salud y el personal sanitario deberán notificar esta situación a la administración pública competente, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con el o la menor y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo para su adecuada protección.

La negativa de los progenitores o progenitoras, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras o acogedores o acogedoras a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de un menor o una menor constituye una situación de riesgo. En tales casos, las autoridades sanitarias, pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, tales situaciones a los efectos de que se adopte la decisión correspondiente en salvaguarda de su mejor interés.

  1. Situación de desamparo es aquella que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los o las menores, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
  2. Situación de desprotección por circunstancias graves y transitorias, vendrá sobrevenida cuando las personas progenitoras o tutoras no puedan cuidar a la persona menor por causas debidamente acreditadas. Podrán solicitar de la entidad pública que esta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal de la persona menor, salvo que el interés superior de la misma aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, la persona menor deberá regresar con las personas progenitoras o tutoras o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarada en situación legal de desamparo.

La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito, dejando constancia de que las personas progenitoras o tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de la persona menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la entidad pública, garantizándose, en particular a las personas menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

Artículo 70. Medidas de protección.

  1. Se consideran medidas de protección las siguientes:
  2. a) La declaración e intervención en situaciones de riesgo.
  3. b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor o tutora para el menor o la menor.
  4. c) La tutela ordinaria.
  5. d) El apoyo a la familia, cuando en la decisión o resolución que la adopte o de forma que quede constancia se determine su carácter de medida protectora.
  6. e) La asunción de la guarda del menor o la menor, incluyendo la atención inmediata de menores mediante asunción de su guarda provisional.
  7. f) La propuesta de adopción del menor o la menor ante el Juzgado competente.
  8. g) Las medidas establecidas en esta ley foral con respecto a las personas menores con problemas de conducta.
  9. h) Cualesquiera otras medidas que redunden en interés de las personas menores, atendiendo a sus circunstancias familiares, personales y sociales.
  10. Solo en situaciones de desprotección muy severa, justificada, o tras la preceptiva valoración de la situación de riesgo que haya conllevado la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que haya recogido los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor o la menor y manteniéndole en su medio familiar, se podrá justificadamente proponer la adopción de medidas de protección previstas para una mayor complejidad o gravedad.

Artículo 71. Cese de las medidas de protección.

Las medidas de protección señaladas cesarán por:

  1. a) Mayoría de edad o emancipación del menor o la menor.
  2. b) Adopción del menor o la menor.
  3. c) Resolución judicial firme.
  4. d) Resolución del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral o del órgano o unidad que corresponda conforme a la normativa interna de cada entidad local o de organización de los Servicios Sociales de Base correspondientes, cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida y el interés del menor o la menor así lo aconseje.
  5. e) Cumplimiento del plazo previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de su prórroga.

Artículo 72. Registro de las situaciones de menores.

Al objeto de garantizar la seguridad jurídica en la acción administrativa de atención y protección a las personas menores y la adecuada ordenación de la misma, se procederá a la anotación y constancia registral en el Registro de las Situaciones de Menores de las diferentes situaciones en que pueda encontrarse cualquier menor como consecuencia de las actuaciones o medidas reguladas en esta ley foral, así como de aquellas otras que se entienden causa para su adopción, y que será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.

Artículo 73. Criterios de intervención.

En la adopción de las medidas de protección, la actuación de las Administraciones públicas competentes en cada caso se regirá por los siguientes criterios:

  1. a) Los criterios generales del sistema público de servicios sociales que recoge la legislación vigente en materia de servicios sociales de Navarra y sus normas y planes de desarrollo.
  2. b) El respeto a la autonomía personal de las personas menores, a su libertad y dignidad, y a sus señas de identidad individuales y colectivas.
  3. c) La prioridad de la intervención en el entorno familiar del menor o la menor, procurando la participación de los padres y madres y resto de ese entorno en el proceso de integración y normalización que, siempre que sea posible, debe facilitar su mantenimiento y la permanencia en el mismo, concibiendo la atención residencial como la última medida, aplicable solamente cuando no haya otra opción, bien porque las demás medidas se hayan revelado ineficaces, bien porque las circunstancias del caso lo requieran, teniendo un carácter temporal siempre que sea posible y acortando dicho plazo al mínimo imprescindible.
  4. d) Cuando sea precisa la separación de la persona menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, siempre que sea posible el acogimiento familiar, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan, debiendo ayudar la intervención al niño, niña o adolescente a comprender la situación de origen. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no les resulte perjudicial, que los hermanos y hermanas permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se les garantizará una calidad de vida y una educación adecuadas a sus necesidades.
  5. e) La intervención administrativa se reducirá al mínimo necesario para asegurar la adecuada protección, interfiriendo lo menos posible en la vida del menor o la menor y en la de su familia, en particular, de ser precisas intervenciones policiales, se evitarán en todo lo posible traslados en vehículos rotulados y la actuación de agentes uniformados.
  6. f) La participación del menor o la menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres o madres, siempre que sea lo más conveniente para el interés superior de las personas menores, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas a adoptar.
  7. g) La objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la actuación protectora, con la garantía del carácter colegiado, multidisciplinar e interadministrativo en el diagnóstico de los casos, en la toma de decisiones y en la intervención.
  8. h) La valoración de las situaciones de desprotección se realizará conforme a los manuales de intervención que el departamento en materia de Derechos Sociales apruebe. Este departamento elaborará y difundirá un manual para valorar las situaciones de desprotección y su nivel de gravedad. Este manual se difundirá entre los distintos sistemas y agentes intervinientes, quienes recibirán una formación periódica para su adecuado uso.
  9. i) El seguimiento y control de la ejecución y la periódica revisión de las medidas en curso, a fin de resolver en cada caso sobre su mantenimiento, modificación o cese, respetando los plazos que se prevea en la normativa o en los Manuales de Intervención que apruebe y difunda entre el personal que interviene en la protección y teniendo siempre en cuenta el irreversible efecto del paso del tiempo en función del momento evolutivo de cada menor.
  10. j) De progresividad de las medidas, de modo que todas las situaciones de desprotección deben ser valoradas y todas las medidas adecuadas para los distintos niveles de gravedad agotadas antes de, motivadamente, proponer o aprobar las propias de niveles de mayor gravedad.
  11. k) En la atención se seguirá el modelo centrado en la persona y en el caso particular, en el que tendrá un papel central el equipo gestor del caso, para garantizar la continuidad asistencial y la actuación centrada en el propio caso.
  12. l) El trabajo asistencial en red debe perseguir mantener la continuidad de la asistencia de principio a fin, dotarle de una orientación hacia la resolución de la situación abordada, facilitar el cruce de fronteras entre servicios y dispositivos y conseguir una visión global no individualizante y contextual.
  13. m) El Gobierno de Navarra velará para que se realice la formación continuada de personal y entidades para que estas se constituyan en comunidades de aprendizaje, impulsará que, funcionando como tales comunidades, desarrollen espacios de reflexión y supervisión institucional para desarrollar buenas prácticas y comunicarlas en las redes asistenciales. Impulsará el trabajo en red al objeto de superar el modelo de servicios estancos y separados para llegar a una colaboración flexible entre personal de distintas profesiones y distintos servicios.

Artículo 74. Derechos específicos de las personas menores protegidas.

  1. Las personas menores sujetas a protección, junto a los derechos que esta ley foral y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a cualquier menor, serán titulares específicamente de los siguientes:
  2. a) A su protección, aun con la oposición de sus padres, madres o representantes legales, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.

En los casos a que se refiere el artículo 155 a que se les atienda de forma especializada e integral en relación con los diferentes problemas de conducta que pudieran presentar.

  1. b) A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, de los derechos que le corresponden, y de los procedimientos de declaración de desamparo o de adopción, suspensión, modificación o cese de las medidas de protección, para todo lo cual se les facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.
  2. c) A ser oídas y escuchadas para expresar su opinión y, siempre que tengan doce años o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso y a ser partes en el proceso de oposición con su propia defensa jurídica a las medidas de protección y procedimientos de declaración de desamparo, todo ello a salvo de los supuestos en los que deban prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.
  3. d) A ser consideradas sujetos activos en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones públicas de Navarra promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.
  4. e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, les evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
  5. f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separadas de ella, a que se considere su retorno a aquella en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para mantener vínculos afectivos, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora y en el marco del régimen de visitas establecido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, mediante resolución motivada y notificada a las personas interesadas, tanto para el establecimiento inicial de las visitas, como para las sucesivas revisiones que se acuerden.

A efectos de conservar los vínculos afectivos con sus hermanas o hermanos biológicos, se procurará que sean adoptadas o acogidas todas por la misma familia y, cuando no sea posible, la entidad pública competente mediará para garantizar la conservación de los mismos.

  1. g) A que se les procure una alternativa familiar cuando no sea posible su retorno a la familia de origen, fomentando la adopción de niños, niñas y adolescentes del sistema de protección, especialmente transcurridos los plazos máximos previstos en la normativa para la adopción de medidas permanentes.
  2. h) A disponer de los medios que faciliten su inclusión social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma, y a que se pongan a su disposición medios para mantener relaciones sociales y participación en actividades en las mismas condiciones que sus iguales.
  3. i) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderles en condiciones mínimas adecuadas.
  4. j) A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.
  5. k) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.
  6. l) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal, con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, con la Entidad Pública de protección y con los y las responsables técnicos y administrativos de su protección, y a hacerles llegar sus reclamaciones o quejas.
  7. m) A ser reconocidas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentren en situación de desamparo.
  8. n) A que se planifiquen y se faciliten la información, los servicios y los apoyos que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de menores con discapacidad.

ñ) A recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que precisen, incluyendo el apoyo en situaciones de observación y acogida inicial que impidan o dificulten acudir a los centros educativos, así como la orientación y apoyos precisos de cara a las elecciones sobre el futuro académico y profesional.

  1. o) A acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
  2. p) A que la Administración, cuando tenga noticia de vulneraciones de su derecho a la integridad física u otras graves que puedan ser constitutivas de delito denuncie ante Juzgados o Tribunales las mismas.
  3. q) Obtener de la Administración acceso a toda la información de que disponga, adaptada a su capacidad intelectual y emocional, relacionada con su situación vital y familiar, en especial si se ha producido el cese en la convivencia familiar.

Tendrán derecho también a ser informadas de todos los procesos y decisiones que se adopten en educación con las mismas y, en especial, de los derechos que les asisten.

  1. En el caso de acogimientos familiares, tendrán derecho además a:
  2. a) Participar plenamente en la vida familiar de quien o quienes les acogen, obteniendo compañía y desarrollo psicoafectivo, alimentación, educación y formación integral.
  3. b) Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del acogimiento si el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral entiende que conviniere a su interés superior y siempre que lo consintieren el menor o la menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, la familia de acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.
  4. c) Solicitar a cualquiera de las personas o entidades aludidas en el apartado l) del párrafo anterior información sobre el acogimiento familiar y a pedir, por sí mismos, si tuvieran suficiente madurez, la suspensión o el cese del acogimiento familiar.
  5. En el caso de adopciones, tendrán derecho además a:
  6. a) A solicitar y obtener información sobre los servicios públicos previos y posteriores a la adopción que se prevén en esta ley foral y a acceder a los mismos cuando proceda.
  7. b) A que se tengan en cuenta, en su caso, las problemáticas por haber sufrido abandono, trauma por adversidad temprana o falta de apego.
  8. c) A recibir apoyo en las diversas fases de preparación, acoplamiento y adaptación a la nueva medida de protección que conlleva la adopción.
  9. d) A ser informadas sobre su condición de adoptadas y de los derechos que les asisten respecto a su situación personal y familiar, en los términos establecidos en la legislación vigente.
  10. e) A la escolarización tardía inmediata en los supuestos de adopción o guarda con fines de adopción con posterioridad al periodo ordinario de escolarización.

Artículo 75. Personal especializado.

  1. Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral en materia de menores y las Entidades Locales de Navarra contarán con personal especializado, con la composición, funciones y adscripción que reglamentariamente se determine, y con derecho a recibir la formación complementaria que sea precisa en materia de protección de menores y en perspectiva de género, por parte de personal experto en dichas materias.
  2. El personal que forme parte de los equipos especializados podrá recabar la colaboración y cooperación de cualquier órgano administrativo, que deberá facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las funciones asignadas al mismo en esta ley foral o la normativa reglamentaria que la desarrolla, sin necesidad de recabar consentimiento alguno y sin perjuicio del posterior deber de confidencialidad.

Al personal especializado se le facilitará una identificación acreditativa, para facilitar el acceso a la información que precisen de terceras personas o entidades en el ejercicio de sus funciones.

  1. Para proteger su seguridad, este personal podrá sustituir sus datos por un número identificativo vinculado a un Registro en que se encontrarán sus datos personales identificativos.
  2. En las acciones de sensibilización previstas en los artículos 33.2 y 64.1 de esta ley foral, se reconocerá y pondrá en valor el trabajo del personal que trabaja en protección de menores.
  3. Se regulará un sistema de guardias para la atención de situaciones en que hay que atender a menores o asistir a comparecencias como la prevista en el artículo 28.2 la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, fuera de los días y horarios habituales.
  4. Las funciones de los equipos asistenciales que se constituyan para la atención a menores son:
  5. a) Ser referente permanente en el caso, ante la persona menor, la familia y las instituciones, servicios y dispositivos implicados en el caso.

Asumirá el director o directora, referente principal, conversaciones con la persona menor de forma muy frecuente, y con la familia y profesionales implicados de forma periódica y continuada, llevando un sistema de anotación, que registre la evolución general de la persona menor y el caso, y cuenta de los contactos, planes y acuerdos puntuales.

  1. b) Recoger, promocionar y adaptar los principios éticos establecidos por el Departamento en el trabajo de casos.
  2. c) Recoger de forma proactiva las preocupaciones que surjan en la atención a la persona menor y el caso que presenten profesionales, familias y persona menor.
  3. d) Convocar las reuniones en red cuando sea necesario, incluyendo en ellas a la persona menor y sus familiares siempre que sea preciso. Para hacerlas efectivas, aplicar método y estructura recogiendo los acuerdos y haciendo una devolución de los mismos a todas las partes participantes.
  4. e) Convocar por parte del equipo referente de cada caso, a iniciativa propia, de la familia o de otras personas interesadas, e incluyendo a la red privada, reuniones en red para tratar cuestiones de salud junto al personal de los servicios sanitarios que corresponda.
  5. f) Tener una visión general y global del caso, que aparecerá recogida en una formulación del caso, elaborada con la persona menor, la familia y el personal. La formulación será una hipótesis esquemática de la situación presentada, siempre en desarrollo, en la que se identificarán los factores implicados, que permitan trabajar en el caso de una forma global y también los aspectos concretos.
  6. g) Contactar con el personal implicado, desarrollar las derivaciones, y aportar conocimiento del caso a la coordinación del personal y servicios, ayudando a recoger y disminuir las preocupaciones de profesionales y familias.
  7. h) Permanecer en conexión con el caso desde el contacto hasta el alta de la red y realizar un seguimiento periódico posterior.

Artículo 76. Comisión de valoración.

  1. La Comisión de Valoración, compuesta por personal especializado de la Administración de la Comunidad Foral, es el órgano colegiado competente para informar acerca de la necesidad de declarar una situación de desprotección y de las medidas de protección que se deben adoptar.
  2. Su constitución, funciones, características y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 77. Auxilio judicial y policial.

  1. Cuando por la oposición de los padres, madres o representantes legales de las personas menores, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la Autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.
  2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los solos medios de que disponga la Administración.

Artículo 78. Responsabilidad en la crianza y formación y derechos y deberes en caso de acción protectora.

  1. La responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor o tutora y a las personas que tienen atribuida su guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
  2. Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, deberán velar por que los padres y madres, o quienes vayan a serlo, los tutores o tutoras y las personas que tienen atribuida su guarda desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo del niño, niña o adolescente, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho, en particular a la renta garantizada o a la prestación que, en cada caso, resulte de aplicación.
  3. Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación.
  4. El personal de las Administraciones públicas de Navarra o de entidades del sector público institucional foral que atienda a menores, podrá intervenir socioeducativa o terapéuticamente a instancias de uno o una solo de los progenitores o representantes legales en caso de urgencia y oposición infundada del otro u otra, dando cuenta al otro u otra de la resolución en que se acuerde o instando al solicitante al planteamiento judicial de la discrepancia en el ejercicio de la responsabilidad parental en función del riesgo que conlleve la inacción.
  5. Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, tendrán como derechos los padres, madres, tutoras o tutores de la persona menor acogida, además de los que no resulten suspendidos como consecuencia de la acción protectora:
  6. a) A la notificación de las resoluciones administrativas relativas al inicio y fin de procedimiento para valoración de una situación de desprotección, constitución o cese de las medidas de protección, modificación o suspensión del régimen de visitas y cualquier otra que se considere de interés en relación con la persona menor de edad.
  7. b) A participar en la planificación y desarrollo del acogimiento familiar, así como en la toma de decisiones que en el marco de la acción protectora afecten a su hija o hijo o tutelada o tutelado.
  8. c) A mantener visitas, relación, comunicación o, en su caso, estancias con la persona menor de edad acogida, salvo que ello conlleve un grave riesgo o perjuicios relevantes para esta o no resulte conveniente a su interés superior.
  9. d) A recibir apoyo técnico que tenga por objeto favorecer y, en su caso, posibilitar el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen, y a contribuir a la mejora de la relación afectiva entre los progenitores, progenitoras o personas que ejercen la tutela y la propia persona menor de edad.
  10. e) A solicitar a la Entidad Pública, dentro de los plazos legalmente establecidos, la revocación de la declaración de la situación de desamparo y el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen.
  11. f) A facilitar a la Entidad Pública, transcurridos dos años desde la declaración de desamparo, información referida al cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de la situación de desamparo y motivaron la adopción de la medida de protección, y que propician que se encuentren en condiciones de asumir nuevamente la responsabilidad parental o la tutela de la persona menor de edad.
  12. g) A la realización, por parte de la Entidad Pública, de un seguimiento posterior a la reunificación familiar, así como a los apoyos técnicos precisos a la propia familia.
  13. h) En todo caso, los derechos que se le reconozcan en la legislación de protección a la infancia y la adolescencia, y su normativa de desarrollo que resulte de aplicación.
  14. Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, constituirán deberes de las madres, padres, tutoras o tutores de la persona menor acogida:
  15. a) Velar por el bienestar y el interés superior de sus hijos o hijas.
  16. b) Mantener una actitud de colaboración e implicación en relación con el apoyo técnico establecido para la valoración y mejora de sus competencias parentales.
  17. c) Facilitar y, en su caso, participar en la ejecución de las medidas y actuaciones de protección acordadas para el caso, colaborar con el personal técnico encargado de este y, cuando así se haya previsto, con la familia o personas acogedoras para favorecer la consecución de los objetivos perseguidos por la acción protectora.
  18. d) Abonar las cantidades que, en su caso, haya establecido la Comunidad Foral de Navarra para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y de la atención de la persona menor de edad, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a esta por actos que ella misma hubiese realizado.
  19. e) Respetar el derecho a la privacidad de las personas o familias acogedoras y guardar confidencialidad de los datos que conozcan de las mismas. En el caso de acogimiento residencial, preservar el mismo derecho de las personas convivientes con las personas menores de edad.

Artículo 79. Proteger el derecho a la vivienda y a la vida en familia de los niños, niñas y adolescentes.

Con carácter previo al lanzamiento o abandono voluntario de la vivienda habitual como consecuencia de un procedimiento judicial de desahucio, las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán las medidas pertinentes en orden a procurar una solución habitacional adecuada de familias en la que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas a través de las cuales se garanticen los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, en atención a su Interés Superior, así como en el artículo 11 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Asimismo, en los casos en los que se produzca el lanzamiento o abandono, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.

Artículo 80. Convivencia y derecho a la relación entre padres, madres e hijos e hijas.

  1. Las personas menores tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros u otras parientes y allegados y, en particular, con los abuelos y abuelas y con los hermanos y hermanas, sin que puedan ser privadas de ese derecho por causa que no obedezca a proteger su superior interés.
  2. En caso de no convivir con su padre, con su madre o representantes legales o con ninguno de ellos, las personas menores tienen derecho a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente y lo previsto conforme al mismo por la entidad pública de protección sobre visitas en caso de menores en situación de desamparo, pudiendo resolver su suspensión mediante procedimiento en que se dará audiencia a todas las partes implicadas, cuando se produzca a instancias de cualquiera de ellas, sin perjuicio de la suspensión inmediata cuando se constate riesgo grave por su mantenimiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal así como al padre o madre para que puedan ejercitar su derecho de impugnación.

También existirá el derecho de visita de menores cuando comporte acceder a centros penitenciarios, condicionado a lo que establezca el Juzgado competente.

  1. En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará y promoverá la mediación familiar. Asimismo, impulsará la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres e hijos e hijas en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la visita, o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.

CAPÍTULO II

De la situación de riesgo

Artículo 81. Situaciones e indicadores de riesgo.

  1. Constituyen en todo caso situaciones de riesgo, siempre que no sean graves ni crónicas:
  2. a) La falta de atención física o psíquica del menor o la menor por parte de sus padres, madres o responsables legales que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
  3. b) La incapacidad de las personas referidas en el apartado anterior para dispensar adecuadamente al menor o la menor la referida atención física, psíquica y emocional, no obstante su voluntad de hacerlo, que produzca cualquiera de los perjuicios al desarrollo previstos en el artículo 69.3.
  4. c) La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor o la menor que no constituya episodio severo ni patrón crónico de violencia.
  5. d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde este para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo del menor o la menor.
  6. e) El conflicto abierto y permanente de los progenitores y progenitoras, separados o no, cuando anteponen sus necesidades a las del niño, la niña o adolescente, y supuestos de violencia de género leve y no crónica que no sea física.
  7. f) El riesgo prenatal, entendido como falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o terceras personas, tolerada o no por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o discapacidades físicas, mentales o sensoriales a la persona recién nacida, que obliga las actuaciones previstas en la normativa de protección jurídica del menor.
  8. g) Cualesquiera otras de las contempladas en el artículo 69.3 que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo de la persona menor.
  9. h) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.
  10. i) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:

1.º Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y a la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.

2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad.

  1. j) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basada en el género, así como las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.
  2. k) La identificación de las madres como víctimas de trata.
  3. l) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables o que no se confirman diagnósticamente.
  4. m) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.
  5. n) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.
  6. Se consideran indicadores de riesgo también el tener un hermano o hermana en situación de riesgo, si las circunstancias familiares no han cambiado, y la concurrencia de circunstancias o carencias materiales.

Artículo 82. Objetivo de la actuación administrativa.

La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo del menor o la menor, garantizará los derechos que le asisten y estará orientada a conseguir:

  1. a) La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, madres o representantes legales de las personas menores y de las propias personas menores.
  2. b) La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo mediante el refuerzo de las capacidades parentales para atender adecuadamente las necesidades de las personas menores, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar.
  3. c) La satisfacción adecuada de las necesidades principales de las personas menores por los servicios y recursos normalizados.
  4. d) El complemento a la actuación de los padres, madres o representantes legales de las personas menores hasta donde sea necesario, propiciando el regreso de las personas menores cuando se haya asumido su guarda.

Artículo 83. Cese en la situación de riesgo.

  1. La situación de riesgo cesará:
  2. a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.
  3. b) Cuando se adopten otras medidas de protección de las previstas en el artículo 70 de esta ley foral, a salvo, en su caso, las de apoyo a la familia.
  4. El cese en la situación de riesgo se pondrá en conocimiento de las personas y entidades a las que se notificó en su día el inicio de la misma.

CAPÍTULO III

De la situación de desamparo

SECCIÓN 1.ª

Efecto y supuestos

Artículo 84. Efecto de la declaración de desamparo.

Cuando se aprecie que cualquier menor está en situación de desamparo, según lo establecido en esta ley foral, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral declarará dicha situación, asumirá la tutela automática del menor o la menor y quedará suspendida la responsabilidad parental.

Artículo 85. Situaciones de desamparo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, se considerarán situaciones de desamparo, entre otras, las siguientes:

  1. a) El abandono del menor o la menor, porque falten las personas que conforme al ordenamiento jurídico deberían ejercer su guarda o porque no quieran o no puedan ejercerla.
  2. b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, incluyendo la violencia de género en el entorno familiar, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia, o por parte de terceras personas, existiendo desprotección para el menor o la menor porque se lleven a cabo, se consientan o toleren o no se adopten las medidas necesarias para que no vuelva a suceder.
  3. c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución.

También cuando el menor o la menor sean víctimas de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con las progenitoras o los progenitores o responsables legales.

  1. d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.
  2. e) La negligencia física o emocional en la atención con carácter grave o crónico, incluida la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas.
  3. f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción, el alcoholismo u otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor o la menor.
  4. g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de esta por la Administración.
  5. h) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor o la menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.
  6. i) La falta de escolarización habitual y no justificada adecuadamente al centro educativo del menor o la menor.
  7. j) La convivencia en un entorno o condiciones de vida sociofamiliares que deteriore gravemente la integridad moral o salud mental del menor o la menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.
  8. k) La drogadicción o alcoholismo habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de quienes ostenten la responsabilidad parental del menor o la menor, siempre que menoscabe su desarrollo y bienestar, constituyendo indicador de desamparo que concurra falta de tratamiento o de colaboración suficiente durante el mismo.
  9. l) El trastorno mental grave de los padres, madres, o quienes ejerzan la guarda que impida el normal ejercicio de la responsabilidad parental, de la tutela o de la guarda, constituyendo indicador de desamparo que concurra falta de tratamiento o de colaboración suficiente durante el mismo.
  10. m) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor o la menor.
  11. n) Cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido o nacida causados por maltrato prenatal.

ñ) Cualesquiera otras situaciones que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia y que generen que estos queden privados de la necesaria asistencia.

SECCIÓN 2.ª

Procedimiento

Artículo 86. Exigencia de procedimiento para la declaración de la situación de desamparo.

Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de medidas necesarias deberán ser acordadas mediante Resolución motivada, previo informe vinculante de la Comisión de Valoración o, con acuerdo motivado de la citada Comisión, siempre que esté integrada en la misma el órgano competente para resolver y conste su firma para la respectiva decisión, con observancia del procedimiento establecido y dejando constancia expresa de la forma en que se ha apreciado el interés superior del menor o la menor.

Artículo 87. Medidas provisionales previas al inicio.

  1. Una vez completadas las primeras averiguaciones, y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, tras la apertura del correspondiente procedimiento, se abrirá una fase de instrucción en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias de la persona menor y de su familia.
  2. Se designará un o una instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que será personal técnico de la entidad pública de protección. La persona instructora del expediente contará con la colaboración y apoyo del equipo técnico pluridisciplinar de la entidad de protección.
  3. Todas las y los profesionales y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que tengan por su actividad relación con el caso o que sean requeridas por la entidad pública de protección o por la persona instructora del expediente tendrán la obligación de colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información y asistencia que pueda ser relevante para la valoración de la situación del o de la menor. La no colaboración u obstaculización de la investigación podrá suponer la imposición de sanciones administrativas y/o penales y la exigencia de responsabilidad.
  4. Los padres, madres y personas tutoras o guardadoras tienen obligación de colaborar con la evaluación y facilitar y aportar cuanta información y documentación les sea requerida.
  5. La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación del o de la menor, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares. La instructora del procedimiento pedirá informes sanitarios, psicológicos, sociofamiliares, educativos, legales y todos los que considere oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia o personas guardadoras o de relevancia para la valoración de la situación del o de la menor, en los que tenga que fundamentar su propuesta técnica. Los informes serán incorporados al expediente.
  6. El estudio del o de la menor, que se llevará a cabo por profesionales con especialización y las comprobaciones acerca de su situación personal, se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para todas las personas intervinientes en el procedimiento y en especial de las personas menores de edad.

Artículo 88. Información previa.

  1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
  2. De todas las actuaciones iniciales descritas en los apartados anteriores quedará completa y puntual constancia por escrito.
  3. En el supuesto que de las comprobaciones iniciales se constate que el órgano competente para iniciar el procedimiento de protección es otra Administración Pública se procederá de oficio a la derivación a esta del expediente abierto.

Artículo 89. Inicio del procedimiento.

  1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante Resolución administrativa de la Entidad Pública competente, por propia iniciativa o por denuncia. Igualmente, se iniciará de oficio por instancia de las autoridades judiciales, a iniciativa del Ministerio Fiscal, por notificación de las autoridades o sus agentes, o por la notificación, informe o comunicación de funcionarios y profesionales.

También se iniciará el procedimiento, ante la solicitud de asunción de la guarda por parte de la entidad pública de un o una menor por parte de su padre, madre o persona tutora.

Las notificaciones realizadas mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil, se considerarán petición de oficio de inicio del procedimiento.

  1. A efectos de garantizar la seguridad e intimidad de quienes pongan en conocimiento hechos susceptibles de incoar un expediente de protección, se deberá respetar el deseo de anonimato del o de la menor o de cualquier miembro de la familia, así como de las personas ajenas a la familia.
  2. En la resolución de inicio del procedimiento el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar de oficio o a instancia de parte y de forma motivada las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que finalice en el procedimiento. Entre las medidas provisionales a adoptar se incluye la asunción provisional de la guarda de la o del menor.

Artículo 90. Instrucción.

  1. Una vez completadas las primeras averiguaciones, y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, tras la apertura del correspondiente procedimiento, se abrirá una fase de instrucción en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias de la persona menor y de su familia.
  2. Se designará un o una instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que será personal técnico de la entidad pública de protección. La persona instructora del expediente contará con la colaboración y apoyo del equipo técnico pluridisciplinar de la entidad de protección.
  3. Todas las y los profesionales y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que tengan por su actividad relación con el caso o que sean requeridas por la entidad pública de protección o por la persona instructora del expediente tendrán la obligación de colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información y asistencia que pueda ser relevante para la valoración de la situación del o de la menor. La no colaboración u obstaculización de la investigación podrá suponer la imposición de sanciones administrativas y/o penales y la exigencia de responsabilidad.
  4. Los padres, madres y personas tutoras o guardadoras tienen obligación de colaborar con la evaluación y facilitar y aportar cuanta información y documentación les sea requerida.
  5. La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación de la persona menor, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares. La instructora del procedimiento pedirá informes sanitarios, psicológicos, sociofamiliares, educativos, legales y todos los que considere oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia o personas guardadoras o de relevancia para la valoración de la situación del o de la menor, en los que tenga que fundamentar su propuesta técnica. Los informes serán incorporados al expediente.
  6. El estudio del o de la menor, que se llevará a cabo por profesionales con especialización y las comprobaciones acerca de su situación personal, se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para todas las personas intervinientes en el procedimiento y en especial de las personas menores de edad.

Artículo 91. Audiencia.

  1. En el procedimiento se garantizará que la persona menor que haya cumplido doce años y la que, sin alcanzar dicha edad, tenga madurez y capacidad suficientes pueda ser oída y escuchada, pudiendo ejercer este derecho por sí misma o por medio del o de la representante que designe y formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideren pertinentes.
  2. Serán igualmente oídas las madres, los padres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras de la persona menor, quienes, además, podrán formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideren pertinentes.
  3. Cuando las personas referidas en los dos apartados anteriores no hayan podido ser oídas, se dejará constancia en el expediente de los motivos a que tal hecho obedezca.

Artículo 92. Medidas provisionales durante el procedimiento.

  1. Cuando durante la tramitación del procedimiento, la Entidad Pública tenga conocimiento de una situación de urgencia y especial gravedad, que exija la asunción de la guarda del o de la menor, podrá autorizar, mediante oficio de su titular, las actuaciones necesarias para la protección del o de la menor incluida la asunción provisional de su guarda.

Una vez atendida la urgencia, se realizarán las gestiones oportunas para comunicar a las madres y padres o personas que ejerzan la guarda la situación en que las personas menores se encuentran. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra comunicará urgentemente la medida adoptada al Ministerio Fiscal para su conocimiento.

En el plazo de quince días desde la adopción de esta medida, deberá dictarse resolución que confirme, modifique o levante la medida adoptada.

  1. Igualmente, iniciado el procedimiento, el órgano competente podrá adoptar motivadamente las medidas necesarias para la protección del o de la menor.

El plazo máximo que podrán durar las mismas es de seis meses.

Artículo 93. Alegaciones y trámite de audiencia.

  1. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de elevar al órgano competente la propuesta de resolución, los padres, las madres o las personas que ejercen la tutela o la guarda de las personas menores de edad podrán acceder al expediente y solicitar copia del mismo, salvo en lo que afecte a informaciones o datos que puedan poner en peligro la protección de los derechos y libertades de las personas afectadas o de terceras personas, en especial su derecho a la intimidad, a la protección de datos de carácter personal y a la seguridad, o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

En estos casos el expediente se facilitará eliminando la información e identificación de esas personas.

  1. Las personas interesadas podrán alegar y presentar los documentos o justificaciones que estimen pertinentes y a servirse de todos los elementos de prueba que estimen conveniente.
  2. El trámite de audiencia se realizará presencialmente mediante comparecencia personal ante la persona instructora del procedimiento. Se dará audiencia las madres y padres o personas que ejerzan la tutela o guarda de las personas menores de edad y al niño, a la niña o adolescente si tiene madurez suficiente y en todo caso, si tiene más de doce años. A este efecto, los padres y madres o personas que ejerzan la guarda o tutela de las personas menores de doce años están obligados a comparecer en la sede administrativa en la que se los convoque. En caso de incomparecencia se tendrá por realizado el trámite.

Para la salvaguarda de los derechos de todas las personas, estará prohibida la grabación de este trámite, aun cuando figure el consentimiento de las personas participantes.

La persona menor de edad recibirá las explicaciones en lenguaje adaptado a su edad y capacidad.

  1. El trámite de audiencia podrá suprimirse o la comparecencia interrumpirse en los siguientes casos:
  2. a) Cuando las personas interesadas hayan manifestado por escrito su conformidad con la medida de protección a articular con carácter previo a la propuesta de resolución.
  3. b) Cuando no se guarden las medidas elementales de educación o cortesía, se violente a la persona instructora, se insulte o se adopte una posición amenazadora o se profieran amenazas contra la instructora o el personal de la entidad pública. En estos casos, además, se informará de dicha situación al Ministerio Fiscal y podrán instarse el ejercicio de acciones contra las personas que incurran en tales comportamientos. Igualmente podrá iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador prevista en esta ley foral.
  4. Del trámite de audiencia se elevará la correspondiente acta, con las manifestaciones de las personas comparecientes.

Artículo 94. Resolución finalizadora.

  1. La resolución finalizadora del procedimiento deberá estar debidamente motivada, con relación de hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la decisión adoptada. Además, podrá servir de motivación a la resolución la aceptación de los informes que se hubieran incorporado al procedimiento durante su instrucción.
  2. En el supuesto que la medida de protección requiera la asunción de la guarda de la persona menor, será preceptivo la inclusión en el expediente de informe jurídico.
  3. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento declararán atendiendo al resultado de la valoración efectuada una de las siguientes situaciones:
  4. a) La situación de desamparo.
  5. b) La concurrencia de la situación grave y transitoria alegada por la madre y/o el padre.
  6. c) La situación de riesgo del o de la menor, en cuyo caso se derivará el expediente a la entidad local competente para la adopción de las medidas correspondientes para la protección del o de la menor.
  7. El plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, prorrogables otros tres meses cuando la necesidad de información y valoración así lo demande. En los supuestos en los que el procedimiento paralice por causa imputable a los padres, madres, personas tutoras o acogedoras, así como a la propia persona menor, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
  8. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas como, entre otras, mayoría de edad del o de la menor, traslado de la persona menor fuera de la Comunidad Foral de Navarra. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Artículo 95. Oposición a las resoluciones de protección.

Quienes ostenten un interés legítimo podrán oponerse a las decisiones que se adopten para la protección del menor de acuerdo con lo previsto en la legislación procesal civil.

Artículo 96. Notificación y decisiones de protección durante la tramitación.

Las resoluciones y decisiones administrativas que se dicten durante la tramitación del procedimiento que supongan la asunción de la guarda del o de la menor y especialmente la resolución que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificarán en legal forma al Ministerio Fiscal, los padres, madres, personas tutoras o guardadoras y a la persona menor afectada si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del niño, la niña o adolescente, adaptada a su grado de madurez.

Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del o de la menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Artículo 97. Procedimiento abreviado y resolución inmediata.

  1. Se podrá tramitar un procedimiento abreviado en los siguientes casos:

Aquellos en los que, tras la primera información disponible, se constate la situación crítica en la que se encuentra el menor o la menor.

Aquellos en que se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica, o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora. En estos supuestos se integrarán cuantas medidas cautelares sean precisas.

Aquellos casos en que se cuente con el consentimiento de los padres, madres o representantes legales a la procedencia del desamparo.

  1. Dicho procedimiento seguirá las siguientes reglas:
  2. a) En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución se podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
  3. b) El procedimiento tramitado de manera simplificada deberá ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:

1.º Inicio del procedimiento.

2.º Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

3.º Trámite de audiencia.

4.º Informe del servicio jurídico, cuando este sea preceptivo.

5.º Resolución.

  1. c) En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.
  2. En todo caso procederá la declaración del desamparo de un o una menor de edad, sin otro trámite que el dictado de la correspondiente resolución administrativa, cuando se den las siguientes circunstancias:
  3. a) Asunción del expediente de protección de un o una menor de edad cuya situación de desamparo haya sido declarada por otra Comunidad Autónoma. En este caso se asumirá el expediente y las medidas de protección dictadas.
  4. b) Cuando haya transcurrido el plazo máximo incluidas las prórrogas desde que se asumió la guarda del o de la menor de edad por circunstancias graves y transitorias.

Artículo 98. Expediente administrativo, custodia y acceso al expediente.

  1. Se entiende por expediente administrativo de protección de menores el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
  2. La guarda y custodia se realizará mediante el archivo del expediente, con medidas técnicas y organizativas de seguridad con capacidad para garantizar la confidencialidad, integralidad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento, sin perjuicio de la garantía de ponerlo a la disposición de las entidades públicas o las autoridades judiciales que lo requieran para el ejercicio de las competencias respectivas, así como de la persona interesada cuando lo solicite.
  3. El acceso al expediente de actuación de protección por personas interesadas, incluido el acceso a datos personales que obren en el expediente, se tiene que ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico europeo, estatal y autonómico en materia de protección de datos de carácter personal y al resto de la legislación aplicable, especialmente a la que contempla los límites en el acceso a expedientes por seguridad de menores o de cualquiera de las personas afectadas por el mismo. Este derecho se tiene que ejercer mediante una solicitud dirigida al órgano responsable de la custodia del expediente.
  4. Se consideran excluidos del derecho de acceso a información pública sin motivación ni legitimación específica los expedientes de protección de menores, sin perjuicio del derecho de solicitar el acceso a datos que no contengan ni permitan la identificación de persona alguna.

Artículo 99. Fin de las Actuaciones protectoras.

Las actuaciones protectoras cesarán por:

  1. a) Resolución de la Entidad Pública competente, cuando se entiendan desaparecidas las circunstancias que motivaron su adopción, así como cuando lo aconseje el interés del menor o la menor.
  2. b) Vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.
  3. c) Resolución judicial firme, en los casos legalmente previstos.
  4. d) La mayoría de edad o emancipación del menor o la menor protegidos.
  5. e) Fallecimiento, desaparición o cambio de residencia con carácter estable fuera de la Comunidad del menor o la menor protegidos.

CAPÍTULO IV

De las medidas de protección en las situaciones de riesgo y desamparo y de las actuaciones en ejecución de estas

SECCIÓN 1.ª

Del apoyo a la familia

Artículo 100. Concepto y contenido.

  1. El apoyo a la familia tiene como objetivo proporcionar las ayudas económicas, materiales, de apoyo social, educativas y terapéuticas que permitan la mejora del medio familiar, el bienestar del niño, niña o adolescente y la atención de las necesidades del menor o la menor para evitar la separación familiar, o procurar el retorno a la misma si la separación se hubiese producido.
  2. El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios de atención primaria y especializados de las Entidades Locales, así como de los especializados de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 101. Actuaciones de apoyo a la familia.

  1. Constituyen actuaciones de apoyo a la familia, entre otras:
  2. a) El asesoramiento y la orientación técnica tanto para facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, apoyando y reforzando sus capacidades, y una dinámica familiar normalizada, como para superar la conflictividad grave que pudiera darse.
  3. b) La educación familiar para capacitar en positivo a las figuras parentales en sus funciones de atención, educación y cuidado de los hijos.
  4. c) Los programas preceptivos de intervención familiar para la preservación o reunificación de la familia, y para la normalización de la convivencia en la misma.
  5. d) El seguimiento de la evolución del menor o la menor en la familia.
  6. e) La atención en centros de día y en centros de atención a menores en las edades en que la escolarización no es obligatoria.
  7. f) Las ayudas y prestaciones económicas temporales.
  8. g) La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo de las personas menores y favorecer su cuidado y atención.
  9. h) La mediación para el aprendizaje en resoluciones de conflictos.
  10. i) Cualquier otra que contribuya a la consecución de los fines previstos en el artículo anterior.
  11. Estas actuaciones, y otras que puedan tomarse de las establecidas en el artículo 70, tendrán carácter de medida de protección cuando así se determine en la resolución o decisión que las adopte.

Artículo 102. Cooperación de la familia beneficiaria.

  1. La familia que resulte beneficiaria de las medidas y actuaciones de apoyo vendrá obligada a cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención.
  2. La ausencia de cooperación por parte de la familia beneficiaria o la obstaculización al desarrollo de las medidas y actuaciones podrán fundamentar el cese de las mismas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluida la declaración de desamparo, debiendo facilitarse siempre y de forma clara y accesible esta información a las mismas.

Artículo 103. Carácter prioritario del apoyo a la familia.

La medida de apoyo a la familia, destinada a cubrir las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y mejorar su entorno familiar, será la medida prioritaria de protección, y será preceptiva salvo que perjudique el interés superior de los mismos.

SECCIÓN 2.ª

De la guarda

Artículo 104. Concepto, competencia y contenido.

  1. A los efectos de esta ley foral, se entiende por guarda una de las medidas de protección de menores derivadas de su situación de desprotección.
  2. La asunción de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Foral y conllevará el contenido y las obligaciones previstas en la legislación civil o las que, en su caso, la autoridad judicial determine conforme a lo previsto en la ley 71 del Fuero Nuevo.
  3. La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar y, solo si no fuera este posible o conveniente para el interés superior del menor o la menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por quien ejerza la dirección o sea responsable del centro donde esté acogida la persona menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores y, en los casos de guarda provisional, por quien dirija o sea responsable del Centro de Orientación y Acogida o del recurso correspondiente, hasta la valoración de la situación de la persona menor y/o la adopción de la medida de protección adecuada.
  4. Se deberá tener en cuenta la perspectiva de género como eje transversal en la intervención que lleve a cabo en el ejercicio de la guarda.

Artículo 105. Supuestos de ejercicio de la guarda.

Sin perjuicio de lo acordado judicialmente en los casos en que legalmente proceda, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:

  1. a) Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la ley.
  2. b) Cuando los titulares de la responsabilidad parental, o representantes legales, así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves y transitorias y se comprometan con un Plan de Reintegración Familiar, una vez se compruebe dicha imposibilidad.
  3. c) Cuando se asuma la guarda provisional.

Artículo 106. Ejercicio, duración y objetivos.

  1. El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada con cada menor, que se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral con los titulares de la responsabilidad parental, representantes legales, las familias acogedoras y las entidades públicas y privadas, conforme a lo establecido en el Plan Individualizado de Protección.
  2. El ejercicio de la guarda estará orientado en primer término a la reparación del daño ocasionado por la situación de desprotección vivida y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas y afectivas, psicológicas y sociales.
  3. El ejercicio de la guarda de cada menor durará el tiempo imprescindible, mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción y siempre que resulte más beneficioso para la persona menor de edad el entorno actual que la reintegración familiar, respetando los plazos establecidos en los Planes Individualizados de Protección y, en los casos en que los mismos establezcan una medida de separación temporal, los fijados en los Planes de Reintegración Familiar que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral deberá elaborar junto a los apoyos para la familia de origen para ese retorno.
  4. Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales de cada menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan Individualizado de Protección, pudiera acordarse. Salvo en los supuestos en los que en el Plan Individualizado de Protección se excluya la posibilidad de retorno del menor o la menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a esta los apoyos necesarios mediante las actuaciones previstas en el artículo 101.
  5. Podrán acordarse limitaciones a las personas menores ante situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para los mismos o para otros, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.
  6. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia de la familia acogedora y, si las circunstancias lo permiten, del menor o la menor, y notificada a los padres, madres o representantes legales, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial cuando la hubiera acordado. Dicha resolución, en el caso de personas menores con discapacidad recogerá los apoyos especializados que viniera recibiendo y precise mantener o los adecuados a sus necesidades.
  7. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa, conforme a los plazos previstos en la normativa vigente.
  8. Finalizado el acogimiento mediante el que se ejecuta la guarda, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el artículo 101 o iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor o la menor.
  9. Se instará a que los padres y madres se impliquen en la atención a sus hijos e hijas y, a tal efecto, aquellos que dispongan de medios superiores a los que dan derecho a la percepción de la renta garantizada deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de los gastos que genere la guarda, esta determine, con un mínimo coincidente con la cuantía de la renta garantizada que corresponde por cada hijo o hija, o asumiéndolas directamente.
  10. La defensa judicial de las personas menores sujetas a la guarda de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, mediante personal especializado en las materias relacionadas con menores, exceptuados los supuestos de guarda voluntaria regulados en el artículo siguiente, cuya defensa se asumirá por los padres, madres o representantes legales del menor.
  11. Cuando el acogimiento finalice por la reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen en aquellos casos de desamparo en que se valore que es necesario se implementará un plan de reintegración familiar. A tal efecto, durante los seis meses posteriores a la reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen, se podrá prorrogar la situación de desamparo, siendo asumido el ejercicio de la guarda por los padres o madres o representantes legales, con el fin de constatar la extinción de las causas que motivaron dicha situación.
  12. Las personas menores de edad en situación de acogimiento tendrán la consideración de colectivo prioritario en el acceso a recursos en el ámbito educativo, sanitario, de discapacidad y alcanzada la mayoría de edad, en el acceso a la vivienda, la formación, el empleo y otras prestaciones que puedan facilitar su proceso de autonomía.
  13. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una determinada persona menor cuando ésta se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

Artículo 107. De la guarda voluntaria.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra asumirá la guarda de un niño, una niña o adolescente, a solicitud de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela, cuando por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas no lo puedan cuidar.
  2. Para estimar esta solicitud habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que les impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida, y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar, con la colaboración de progenitores o progenitoras para el éxito del Plan de Reintegración Familiar, tramitándose para ello el procedimiento de protección correspondiente previsto en esta ley foral.
  3. Con carácter general, se requerirá el consentimiento de las personas titulares de la responsabilidad parental o tutela. No obstante lo anterior, en el supuesto de que, existiendo varias personas titulares de la responsabilidad parental o de la tutela solo una de ellas solicitara la asunción de la guarda voluntaria por parte de la entidad pública, se podrá asumir sin recabar el consentimiento de las otras personas en los siguientes supuestos:
  4. a) Cuando exista sentencia judicial privando o suspendiendo la responsabilidad parental o tutela a la otra persona.
  5. b) Cuando exista sentencia judicial que otorgue la guarda en exclusiva a la persona solicitante y la otra parte decline o no pueda hacerse cargo.
  6. c) Cuando la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela tenga su residencia habitual en el extranjero.
  7. d) Cuando la o el menor y la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela no hubieran convivido durante el plazo de un año ni tuvieran relación habitual de ningún tipo ni contacto.
  8. e) Cuando fuera desconocido el domicilio de la otra persona titular de responsabilidad parental o tutela o se encontrara en prisión.
  9. f) Cuando la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela hubiera sido condenada por un delito relacionado con la violencia de género.

En el resto de los supuestos, habiéndose solicitado la asunción de la guarda voluntaria por parte de la entidad pública únicamente por una de las personas responsables de la responsabilidad parental o tutela, se asumirá la guarda si todas las partes consienten o si, habiéndoles notificado en forma el requerimiento, no manifestaran oposición expresa en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a veinte.

  1. Igualmente, para poder asumir la guarda voluntaria, se requerirá el consentimiento de la persona menor de edad cuya asunción de guarda se solicite cuando sea mayor de 14 años. En el supuesto de no contar con su consentimiento, para poder asumir su guarda, será necesaria la previa declaración de desamparo del o de la menor.
  2. Si de la tramitación del procedimiento se constatara la situación de desamparo del niño, niña o adolescente, se procederá a la declaración de tal situación.
  3. La asunción de la guarda se formalizará mediante resolución administrativa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la que se hará constar la duración de la medida, la forma en que se va a ejercer la guarda y, para casos de menores con discapacidad, los apoyos especializados que viniera recibiendo y precise mantener o los adecuados a sus necesidades, así como los restantes contenidos previstos en la legislación civil y en la Ley Orgánica 1/1996.

A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en la que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.

  1. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se notificará a las personas titulares de la responsabilidad parental, o personas tutoras y al ministerio fiscal.
  2. Se asumirá la guarda de niños, niñas o adolescentes, a solicitud de las personas titulares de la responsabilidad parental o la tutela, por un periodo máximo de dos años. Este periodo podrá prorrogarse excepcionalmente, a lo sumo por otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo. Una vez transcurrido el plazo máximo y su prórroga, se cesará la guarda voluntaria, salvo que las personas responsables legales del o de la menor no quieren asumir la guarda o bien, queriéndola asumir, no están en condiciones para ello. En este caso procederá la declaración de desamparo del o de la menor, sin mayor trámite que el dictado de la correspondiente resolución declarando tal situación.
  3. Si, durante la guarda voluntaria, las personas titulares de la responsabilidad parental o tutela impidiesen el adecuado cuidado del o de la menor, obstaculizaran la acción protectora, incumplieran de forma sistemática los compromisos adquiridos o rehusasen la intervención profesional, la entidad pública podrá dictar resolución declarando la situación de desamparo del o de la menor.
  4. La guarda voluntaria cesará de forma automática por mayoría de edad, emancipación o fallecimiento de la persona protegida. También cesará por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de parte previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para ello; por el vencimiento de su periodo de duración; por la declaración del desamparo; o por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias:
  5. a) Que han desaparecido las causas que motivaron la asunción de la guarda.
  6. b) Que el menor o la menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
  7. c) Que el menor o la menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.
  8. d) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor o la menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido, habiéndose hecho esfuerzos para localizarle y comprobar la situación.
  9. Una vez cesada la guarda voluntaria podrán establecerse medidas de apoyo a la familia o seguimiento para garantizar el adecuado cuidado del o de la menor.

Artículo 108. Cese de la guarda.

  1. La guarda de un menor o una menor cesará:
  2. a) Cuando cese la acción protectora por resolución judicial o por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta de los progenitores o progenitoras no privados de la responsabilidad parental, tutores o tutoras, o de quienes tengan en acogida o del propio o propia menor si tuviera suficiente madurez y en todo caso si tiene 12 años.

Procederá cuando se considere necesario para salvaguardar su interés el cese o la adopción de otra medida de protección más estable o duradera, oídas todas las partes.

Comporta la aceptación de la propuesta de reasunción de la responsabilidad parental o tutela.

En el supuesto en que quienes solicitaron la asunción por la Administración de la guarda reclamen su compañía, procederá comprobar si, caso de mantenerse el resto de las circunstancias que la motivaron, procede adoptar otra medida de protección en interés del menor o la menor.

En el supuesto de que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral no considere adecuado el cese de la guarda solicitado por padres, madres o representantes legales, por entender que existe una situación de desamparo, deberá procederse a su declaración inmediata.

  1. b) Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.
  2. c) Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente.

En estos casos, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá sujetar a condiciones resolutorias los cambios de medida, para agilizar los retornos garantizando que las reagrupaciones dan los resultados previstos para las personas menores.

Con el mismo fin, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá suspender un tiempo la guarda o modificar los términos en que se haya formalizado.

  1. d) A propuesta del Ministerio Fiscal.
  2. e) Por la muerte o declaración de fallecimiento de quienes le acogían.
  3. f) Por alcanzar la mayoría de edad o por emancipación.
  4. En el caso del cese de la guarda por reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen, para acordar su retorno será imprescindible que la Entidad Pública haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para la persona menor a través del correspondiente informe técnico.

En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno de la persona menor de edad, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.

SECCIÓN 3.ª

De la Tutela Administrativa Automática y de la Tutela Ordinaria

Artículo 109. Asunción de la tutela administrativa.

La resolución de los procedimientos de declaración de desamparo conlleva la asunción de la tutela de las personas menores desamparadas.

Artículo 110. Atención inmediata y guarda provisional.

  1. Asumida la tutela, las personas menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras de urgencia habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas provisionales se limitará al tiempo imprescindible para determinar la actuación más adecuada a sus necesidades, con un máximo de seis meses.
  2. Se desarrollarán reglamentariamente las ayudas a que tienen derecho las familias acogedoras de urgencia, con el objeto de sufragar los costes en que puedan incurrir, incluyendo en todo caso los que coincidan con los que tienen las familias de acogida en caso de acogimientos permanentes.
  3. En cumplimiento de la obligación de prestar atención inmediata, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá asumir la guarda provisional de menores mediante resolución administrativa que deberá comunicarse al Ministerio Fiscal, en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de que se asuma, procediendo a la vez a practicar las diligencias precisas para declarar lo antes posible el desamparo o adoptar la medida de protección procedente.
  4. En casos de atención en centros de primera acogida a niños, niñas o adolescentes que se sospeche hayan sido víctimas de abuso sexual, se recogerá información si parte de la propia persona menor, con la mínima victimización, se interpondrá denuncia en su caso y se recabará la actuación pericial, que se realizará en ambos casos en un máximo de 15 días.

Artículo 111. Ejercicio de la Tutela Administrativa.

  1. La tutela de las personas menores se ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, a través de la figura del acogimiento familiar siempre que sea posible y compatible con su interés.
  2. Adicionalmente el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral acordará con carácter general cualesquiera otras medidas y actuaciones que redunden en beneficio del menor o la menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales, orientadas a su retorno a la familia de origen, siempre que esto sea en su interés, a reparar el daño causado por la desprotección y al mantenimiento de las relaciones familiares a que tienen derecho.
  3. La constitución de la tutela administrativa conlleva la atribución al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de las funciones de contenido personal, de representación legal y de administración patrimonial sobre el menor o la menor establecidas en la legislación civil.
  4. La defensa judicial de las personas menores sujetas a la tutela de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra exceptuados los supuestos de guarda voluntaria.

Artículo 112. De la tutela ordinaria.

  1. No obstante lo señalado en los artículos anteriores, se promoverá el nombramiento de tutor o tutora conforme a las reglas ordinarias cuando:
  2. a) existan personas que, por sus relaciones con el o la menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para estos y estas;
  3. b) cuando, en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sea descartada la posibilidad de retorno de la persona menor de edad acogida con su familia de origen, y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en la persona o familia acogedora se considere conveniente la conversión de la medida de acogimiento familiar en una tutela, solicitando en su caso la atribución de las facultades tutelares en tanto esta se resuelva.
  4. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral facilitará a quienes compruebe que ejercen la guarda de hecho sobre menores en condiciones idóneas la información y asesoramiento para promover tutelas ordinarias o acogimientos, según las circunstancias.

SECCIÓN 4.ª

Menores con características especiales.

Artículo 113. Menores con características especiales.

A los efectos de esta ley foral se consideran personas menores con características especiales aquellas que requieran una atención psicoeducativa más especializada e intensiva, desde un modelo de acompañamiento individualizado y más permanente y en todo caso:

  1. a) Las personas menores con discapacidad o enfermedad grave que requieran un tratamiento crónico, con antecedentes clínicos de problemas de salud hereditarios, con problemas de salud especiales o con informe médico en el que conste una probabilidad elevada de desarrollar una discapacidad, aunque no la tengan en el momento actual, que conlleven dificultades en la autonomía personal o requieran cuidados especializados para su adecuada atención.
  2. b) Los grupos de hermanos o hermanas o en reagrupamiento familiar unidos con lazos y vínculos afectivos que no hacen aconsejable su separación.
  3. c) Menores con una edad superior a los cuatro años en caso de adopción o de siete años en caso de acogimiento.
  4. d) Menores provenientes de una adopción anterior o un acogimiento familiar.
  5. e) Menores con problemas emocionales o dificultades de regulación emocional que interfieran en su desarrollo o limiten su capacidad de vinculación o afecte a su adaptación social.
  6. f) Menores que hayan vivido situaciones de desprotección muy graves y presenten especiales problemas emocionales.
  7. g) Menores de edad que hayan vivido en un entorno familiar en el que se haya producido violencia de género.
  8. h) Supuestos en que la Entidad Pública justifique necesidades especiales distintas a las de los apartados anteriores.

SECCIÓN 5.ª

Del acogimiento

Artículo 114. Constitución del acogimiento.

  1. Asumida la guarda de la persona menor de edad, por parte de la Entidad Pública se procederá a valorar el tipo de acogimiento que mejor responda al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sin perjuicio de las peculiaridades en el caso de guarda provisional.
  2. Estudiado y valorado el expediente, el equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la familia de origen y, en su caso, a la familia acogedora, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.
  3. Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la medida de acogimiento propuesta. Dicho informe, acompañado del Plan Individualizado de Protección en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.
  4. Dicha resolución deberá recoger en su fundamentación al menos los siguientes contenidos, salvo que alguno sea objeto de otra resolución:
  5. a) Breve descripción de los antecedentes.
  6. b) Finalidad propuesta para la intervención en el Plan Individualizado de Protección.
  7. c) Medida de protección que se propone. Para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, se deberá dejar constancia expresa, al constituir este último, de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera, y de las acciones o plazos establecidos para que el residencial sea por el menor tiempo posible.
  8. d) Modalidad del acogimiento familiar propuesto. En el caso del acogimiento familiar si se trata de un acogimiento de urgencia, temporal o permanente, y si se constituye en familia extensa o ajena. En este último caso se explicitará la no existencia de familia extensa para el acogimiento familiar o, en caso de existir, la valoración negativa de su idoneidad. En el caso del acogimiento residencial, se especificará si se trata de un acogimiento residencial en Centro Específico para Menores con Trastorno de Conducta y, en tal caso, justificación de los motivos para proponerlo.
  9. e) En el caso de que no sea posible mantener la guarda de todos los hermanos y hermanas juntos se justificarán los motivos.
  10. f) Se indicarán expresamente las fechas en que se han realizado los trámites de audiencia a la persona menor de edad, familia de origen y, en su caso, persona o familia acogedora. Se recogerá el consentimiento o no consentimiento de la persona menor de edad y de su familia de origen.
  11. g) Régimen de visitas propuesto y justificación del mismo.
  12. h) Fecha de constitución del acogimiento.
  13. i) Fecha para la revisión de la medida adoptada.
  14. La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores o progenitoras o personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

Artículo 115. El Plan Individualizado de Protección.

  1. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda de la persona menor de edad elaborará un Plan Individualizado de Protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, el Plan de Reintegración Familiar.
  2. La intervención, tanto individual como familiar, se ejecutará en consonancia a lo establecido en el Plan Individualizado de Protección y, en su caso, en el Programa de Reintegración Familiar.
  3. El Plan Individualizado de Protección será presentado y explicado a la persona menor de edad, a la familia de origen y, en su caso, a la persona o familia acogedora, de manera presencial por el personal técnico responsable de su elaboración y el responsable de su seguimiento.
  4. El Plan Individualizado de Protección será entregado o remitido a la familia de origen, a la persona menor de edad si tuviere madurez suficiente o, en cualquier caso, si es mayor de 12 años y, en su caso, a la persona o familia acogedora. Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.
  5. El Plan Individualizado de Protección recogerá la persona técnica encargada de su seguimiento, en la frecuencia y forma prevista en el mismo. Asimismo, le corresponderá la revisión del propio plan y, a la vista del mismo, las actualizaciones o modificaciones del plan encaminadas a garantizar el mejor y más adecuado desarrollo de la intervención y siempre atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente.
  6. El Plan Individualizado de Protección deberá definir, entre otras cuestiones, y siempre atendiendo a la finalidad de la intervención propuesta:
  7. a) La situación legal en que se encuentra la persona menor de edad.
  8. b) La medida de protección propuesta.
  9. c) La finalidad de la intervención y las líneas de actuación a seguir.
  10. d) Los objetivos de la intervención propuestos para la persona menor de edad y su familia de origen.
  11. e) Las pautas a seguir para el acompañamiento y apoyo al niño, niña o adolescente, a su familia de origen y, en su caso, a la familia acogedora.
  12. f) El régimen de visitas de la persona menor de edad y su familia de origen.
  13. g) Plan de contingencia en función de la evolución de los objetivos propuestos para la persona menor de edad y su familia de origen.
  14. h) La periodicidad para el seguimiento y revisión del plan.
  15. Se promoverán mecanismos de apoyo y atención especializada a niños, niñas o adolescentes víctimas de abusos sexuales.
  16. Con base en los informes de seguimiento a que se refiere el artículo siguiente se revisará el Plan Individualizado de Protección, la toma de decisiones por parte de la Entidad Pública y, en su caso su actualización o modificación, estando los plazos para su revisión recogidos en el propio Plan Individualizado de Protección y, en cualquier caso:
  17. a) En el marco de las medidas de protección no permanentes, se revisará cada tres meses, cuando afecten a niñas y niños menores de tres años, y cada seis meses cuando afecten a niñas y niños mayores de tres años.
  18. b) En el marco de medidas de protección permanentes, deberá ser revisado el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.

Las actualizaciones o modificaciones del Plan Individualizado de Protección serán entregadas o remitidas a la familia de origen, a la persona menor de edad si cuenta con madurez suficiente o, en cualquier caso, si es mayor de 12 años y, en su caso, a la persona o familia acogedora. Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 116. Seguimiento del acogimiento.

  1. El personal especializado a que hace referencia el artículo 75 de esta ley foral realizará, con el apoyo de los servicios sociales de atención primaria, el seguimiento periódico de los acogimientos familiares y residenciales.
  2. El seguimiento de la medida de acogimiento adoptada tiene como finalidad:
  3. a) En relación con la persona menor de edad, asegurar que se encuentra bien atendida y cuidada, que tiene cubiertas sus necesidades básicas diarias y que se le garantiza el ejercicio de sus derechos y se le acompaña en la asunción gradual de responsabilidades.

A tal efecto, será precisa la constatación de la adaptación o evolución de la persona menor de edad acogida en todos los aspectos de su integración, desarrollo y progreso en su proceso educativo y de aprendizaje, en las relaciones con las personas cuidadoras y con su familia de origen, y en la integración social y el desarrollo emocional; detectando los aspectos positivos y los problemas, dificultades, carencias que puedan existir y planificando los objetivos a conseguir.

Asimismo, se valorará la consecución de los objetivos contemplados en el Plan Individualizado de Protección, relacionados con la reparación del daño provocado por la situación de desprotección, la adaptación a la medida de protección y la adecuación del régimen de contactos establecidos con su familia de origen.

  1. b) En relación con la familia de origen, el seguimiento tiene como finalidad evaluar su evolución, valorar la consecución de los objetivos recogidos en el Plan Individualizado de Protección, valorar la posibilidad de reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen en el caso de medidas de separación temporal y, en el caso de medidas permanentes, valorar el mantenimiento de la relación entre la persona menor de edad y su familia de origen.
  2. c) En el caso de acogimiento familiar, el seguimiento, además, tendrá como finalidad garantizar que la persona o familia acogedora dispongan de habilidades y herramientas para cubrir las necesidades materiales y emocionales del niño, de la niña o adolescente, y ofrecerle estabilidad.
  3. La información para realizar el seguimiento se obtendrá de la propia persona menor de edad, de la familia de origen, de la persona o personas que ejercen su guarda y de las personas profesionales que tengan relación con las anteriores, así como de las comprobaciones directas obtenidas de visitas a domicilio y entrevistas.
  4. El seguimiento, que no concluirá en tanto no lo haga la medida de acogimiento que haya sido adoptada, tendrá la periodicidad prevista en el Plan Individualizado de Protección, y vendrá determinada por las necesidades de cada caso. No obstante, la frecuencia del seguimiento podrá ser modificada por parte de la Entidad Pública ante una situación que revista especial urgencia, ante una crisis o ante cualquier otra situación que así lo requiera en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.
  5. El personal que desarrolle su intervención con la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora elaborará informes de seguimiento escritos con la periodicidad establecida en el Plan Individualizado de Protección que formarán parte del expediente del caso.

En cualquier caso, será preceptiva la participación de la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora en la elaboración de los informes de seguimiento. A tal efecto, sin excluir otras actuaciones que promuevan dicha participación, el personal que desarrolle su intervención con la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora realizará una devolución y hará entrega del informe de seguimiento a la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora.

Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.

  1. Se favorecerá e intervendrá en los casos en que las personas acogidas no conozcan sus orígenes.

Artículo 117. Medidas de apoyo al acogimiento.

  1. La Entidad Pública deberá proporcionar a la persona menor de edad, a la familia de origen y a las familias acogedoras, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento adoptada, durante toda la duración de la misma, a su término y tras haber alcanzado la mayoría de edad, medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y acompañamiento y apoyo técnico especializado, cuando la misma resulte necesaria en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, velando por ofrecer además atención especializada a las necesidades de las personas menores de edad que presenten discapacidad.

En todo caso, la formación que se ofrezca a las personas o familias declaradas idóneas que se encuentren a la espera de la selección o formalización de una medida de acogimiento familiar tendrán carácter obligatorio para estas en cuanto al mínimo que establezca el departamento competente en protección de menores.

  1. Dichas medidas deberán hacer especial hincapié en ofrecer a la persona menor de edad, a la familia de origen y a las familias acogedoras, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento y durante su desarrollo, la formación necesaria que les permita comprender los deberes, obligaciones y responsabilidades que asumen, así como afrontar las dificultades e implicaciones del acogimiento, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades respecto de la persona menor de edad acogida.
  2. En el caso del acogimiento familiar, la Entidad Pública deberá proporcionar apoyo económico a las familias acogedoras para compensar los costes vinculados al acogimiento familiar y, en su caso, la especial disponibilidad de las familias para atender a las personas menores de edad con necesidades especiales. Dichas ayudas se desarrollarán reglamentariamente para las diferentes modalidades de acogimiento familiar, incluyendo para el acogimiento familiar de urgencia.
  3. Las actuaciones de apoyo a la familia de origen no se llevarán a cabo cuando se desconozca el paradero de los progenitores o progenitoras o de la persona que ejerce la tutela, así como en aquellos supuestos en los que habiéndose acordado inicialmente la separación de la persona menor de edad del núcleo familiar, se estime que la realización dichas actuaciones no conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente, o a los fines de la medida de acogimiento proyectada.
  4. Se realizarán las siguientes actuaciones de preparación previa y transición al acogimiento:
  5. a) En relación con la persona menor de edad, las actuaciones de preparación implicarán actuaciones generales, adaptadas a su edad y madurez, para la comprensión de las causas que motivan su separación del núcleo familiar, la aceptación de la medida propuesta, su implicación en las decisiones que hayan de adoptarse, explicación de la medida de acogimiento, información sobre las personas que van a asumir su guarda y las motivaciones que les impulsan a ello, así como el régimen de visitas que va a mantener con su familia de origen. Asimismo, se les facilitará la expresión de sus sentimientos y temores, y se procurará la resolución de sus dudas, acordándose una primera toma de contacto progresiva de la persona menor de edad, ya sea directa o simbólica, con las personas que han de recibirle y, en su caso, y si se estima conveniente al interés superior de la niña, del niño o adolescente, del nuevo entorno o núcleo de convivencia.
  6. b) En relación con la familia de origen, recibirán información, de forma comprensible y clara, sobre la finalidad y los objetivos establecidos en el Plan Individualizado de Protección, las características y contenido de la medida de acogimiento, así como el procedimiento para su formalización. Se promoverá su participación en la toma de decisiones y en la planificación, desarrollo y ejecución de la medida, tratando de fomentar su comprensión sobre la necesidad de colaborar e implicarse en el desarrollo y ejecución de la medida.
  7. c) En relación con la persona o familia acogedora, una vez seleccionada, se mantendrá una reunión en la que se proporcionará información sobre la persona menor de edad y las características generales de la medida de acogimiento propuesta. En caso de aceptación de la propuesta, la preparación de la persona o familia acogedora abordará las condiciones contenidas en los acuerdos de acogimiento familiar, las expectativas y sentimientos vinculados a la propuesta y la forma de comunicación y relación con el equipo de profesionales referentes del caso. Se podrán disponer actuaciones de formación complementaria para atender de forma adecuada las necesidades específicas que presenten las personas menores de edad.

Concluida la preparación inicial, se iniciará la fase de transición de la persona menor de edad al nuevo contexto de convivencia. Las actuaciones en esta fase tendrán como finalidad fomentar un proceso de acercamiento progresivo entre la persona menor de edad y las personas que vayan a asumir su guarda, la persona o familia acogedora en acogimiento familiar o el personal del centro residencial en acogimiento residencial.

  1. Durante el desarrollo del acogimiento, para garantizar la adecuación de la medida de acogimiento a las necesidades de la persona menor de edad, se realizarán las siguientes actuaciones:
  2. a) En relación con la persona menor de edad, se realizará seguimiento de su adaptación y evolución en todos los aspectos de su atención, integración y desarrollo, particularmente en relación con su proceso físico, educativo y de aprendizaje, las relaciones con las personas que ejercen su guarda, las relaciones con la familia de origen, la integración social y el desarrollo emocional. Se establecerá el acompañamiento para la persona menor de edad, la intervención educativa y el apoyo psicoterapéutico necesario para atender a sus necesidades.
  3. b) En relación con la familia de origen, el apoyo aprovechará sus capacidades y recursos, e incluirá la orientación general y las ayudas más concretas que faciliten las siguientes cuestiones:

1.ª Su implicación en el desarrollo y ejecución de la medida de protección.

2.ª La colaboración con el equipo de profesionales responsables del expediente.

3.ª La promoción y mejora de su capacitación parental para la correcta atención a las necesidades de la persona menor de edad.

4.ª La preparación y disposición para la futura reunificación familiar en caso de que esta responda al interés de la persona menor de edad.

5.ª La promoción de capacidades para el mantenimiento del régimen de visitas, relación o comunicaciones con la persona menor de edad y de las relaciones que deban mantener con las personas acogedoras cuando proceda.

6.ª La preparación y ayuda para la renuncia y el no retorno en el caso de medidas de separación definitiva.

  1. c) En relación con la persona o familia acogedora, se establecerá un acompañamiento para que puedan hacer frente a las necesidades y dificultades del acogimiento familiar, así como dotarles de estrategias adecuadas y ofrecerles apoyo individual o grupal. Las personas o familias acogedoras percibirán, en función de la modalidad del acogimiento familiar y de las necesidades de la persona menor de edad acogida, las ayudas económicas que les correspondan según la normativa reguladora vigente.
  2. Desde la formalización e inicio del desarrollo de la medida de acogimiento adoptada, se preparará a la persona menor para que, de acuerdo con su edad y madurez, comprenda la provisionalidad de la medida y asuma, cuando proceda el cese de la misma, su finalización y, siempre que sea posible, una vez previsto o planteado el cese de la medida, se abordará esa preparación de manera específica y planificada con suficiente antelación, tanto con la persona menor de edad como con su familia de origen y, en su caso, la persona o familia acogedora, con el fin de actuar de manera coordinada, comprendiendo, entre otros aspectos:
  3. a) La dispensación a la persona menor de edad de una información adecuada y suficiente sobre el cambio que vaya a producirse.
  4. b) La facilitación de la expresión de sus opiniones, dudas y temores.
  5. c) La adaptación progresiva de sus relaciones personales.
  6. d) La reestructuración de sus vínculos y la acomodación de sus expectativas a la realidad de la nueva situación.

Esta preparación se adaptará a las características o particulares condiciones que presenten las personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales indicadas en el artículo 113.

Cuando el cese se produzca de forma imprevista, la actuación se centrará en minimizar los efectos negativos que la situación pueda ocasionar en la persona menor de edad, procurándole una explicación clara y suficiente de las razones que han llevado a dicha situación, y valorando las alternativas existentes para preparar y planificar de forma adecuada la intervención que deba seguirse en el caso.

  1. Finalizada la vigencia de la medida de acogimiento, por haber alcanzado la niña, el niño o adolescente la mayoría de edad, se proporcionarán programas de apoyo que puedan dar continuidad a la medida de protección.

En el caso de aquellas personas mayores de edad, que tras la finalización del acogimiento inician un proceso de emancipación, podrán acceder a los programas de apoyo a la autonomía y preparación para la vida independiente.

En el caso de aquellas personas mayores de edad que, tras la finalización del acogimiento familiar, mantengan su convivencia con la persona o familia acogedora, y se cumplan el resto de los requisitos exigidos en la normativa reguladora vigente, se podrán prolongar los apoyos técnicos y económicos según lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 118. Régimen de visitas, relación o comunicación con la familia de origen.

  1. La Entidad Pública regulará, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, el régimen de visitas, relación o comunicaciones de la persona menor de edad acogida con los progenitores o progenitoras, aunque no ejerzan la patria potestad, personas que ejercen la tutela o guardadoras, los abuelos y las abuelas, hermanos y hermanas y demás parientes y personas allegadas, a fin de garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, y siempre que ello no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada.
  2. A tal efecto, la Entidad Pública procurará atribuir a la misma persona, familia acogedora o centro la guarda de un mismo grupo de hermanos y hermanas, a fin de que permanezcan unidos. En caso de que ello no resulte posible, se facilitarán los contactos entre todos ellos y todas ellas, y, en general, se favorecerán sus relaciones con todas las personas que integran la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida, todo ello supeditado al interés de las personas menores de edad.
  3. El régimen de visitas entre la persona menor de edad y sus progenitores o progenitoras será establecido mediante resolución motivada, pudiendo quedar recogido en la propia resolución por la que se formalice la medida de protección.
  4. En todo caso, el régimen de visitas, relación o comunicaciones que haya sido acordado respetará las siguientes reglas:
  5. a) Deberá ser revisado con la periodicidad establecida en el Plan individualizado de Protección y, según lo establecido en el mismo, se realizará un seguimiento periódico de las visitas o comunicaciones entre la persona menor de edad y su familia de origen, valorando su desarrollo y la incidencia en el bienestar, normal desarrollo e integración de la persona menor de edad.
  6. b) La persona o familia acogedora, parientes y allegados o allegadas de la persona menor de edad con quienes esta mantenga relación o comunicación, o cualquier otra persona profesional implicada en el caso, deberán informar a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de las visitas, relaciones o comunicaciones sobre la niña, el niño o adolescente.
  7. c) La Entidad Pública podrá acordar motivadamente, a la vista de la situación familiar, social o educativa, edad o cualquier otra circunstancia significativa que haya sido valorada, y siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones.
  8. d) La modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá acordarse previa audiencia a las personas afectadas y, en especial, a la persona o familia acogedora, así como a la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
  9. e) La resolución por la que se acuerde la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá ser notificada, en el plazo de diez días, al Ministerio Fiscal, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.
  10. f) Las personas afectadas por la resolución, y, en particular, la persona menor de edad, podrán oponerse a la misma e interponer frente a ella los recursos previstos en la legislación vigente.
  11. El régimen de visitas, relación o comunicaciones podrá tener lugar en los espacios de encuentro o visita familiar habilitados al efecto por la Entidad Pública, cuando así lo aconseje el interés superior de la niña, del niño o adolescente y el derecho a la privacidad de la familia de origen y la persona o familia acogedora.

En aquellos casos en los que los progenitores o progenitoras se hallen privados de libertad, y siempre que el interés superior de la niña, del niño o adolescente recomiende mantener un régimen de visitas, relación o comunicación con estos, la Entidad Pública valorará en interés de la persona menor de edad, el espacio y forma de realización de dichos contactos.

Si estos se produjesen en el centro penitenciario, deberá facilitar el traslado y acompañamiento de la persona menor ya sea por la persona o familia acogedora o por una persona profesional, que velará por la preparación de la persona menor de edad y del progenitor o progenitora a dicha visita.

En todo caso, de producirse la visita en el centro penitenciario deberá realizarse fuera del horario escolar y en un entorno adecuado para la persona menor de edad.

Artículo 119. Modalidades de Acogimiento.

  1. El acogimiento puede ser familiar o residencial. El familiar se clasifica en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia o persona acogedora y las características que presente la misma.
  2. Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, se calificarán como:
  3. a) Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

La duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo de seis meses.

  1. b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque, por la situación de la persona menor de edad, se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción.

La duración máxima de esta modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la niña, niño o adolescente aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva. En tal caso, la Entidad Pública remitirá informe justificativo de la situación, debiendo justificar el órgano competente las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

  1. c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá en casos de personas menores de edad con necesidades especiales, cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen o al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar.

La Entidad Pública podrá solicitar al Juez o a la Jueza que atribuya a las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

  1. Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento se calificará como:
  2. a) En familia extensa de la persona menor de edad, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.
  3. b) En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familiar extensa.
  4. El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, siempre y cuando concurran las circunstancias y requisitos legalmente establecidos en la correspondiente normativa que lo desarrolle.

El acogimiento familiar especializado será profesionalizado cuando reuniendo la persona acogedora, o uno de los componentes de la familia ajena, la cualificación, experiencia y formación específica, exista, además, una relación laboral de las personas acogedoras con la Entidad Pública.

Será objeto de desarrollo reglamentario lo relativo al contenido de cada tipo y al procedimiento de esta figura de protección de la persona menor.

Artículo 120. Criterios generales de aplicación en los acogimientos.

Para su aplicación, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral aplicará los siguientes criterios:

  1. a) Favorecerá la permanencia de la persona menor en su propio ambiente, procurando el acogimiento con la familia extensa, siempre que la misma se considere idónea y salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor o la menor.
  2. b) Para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, se deberá dejar constancia expresa al constituirlo de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera y de las acciones o plazos establecidos para que el residencial sea por el menor tiempo posible.
  3. c) Facilitará las relaciones entre cada menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma, la reparación del daño y el mantenimiento de los vínculos afectivos familiares.
  4. d) Intentará atribuir la guarda de todos los hermanos y hermanas a una misma persona o familia acogedora.
  5. e) El acogimiento se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, conforme a lo planificado para cada menor y conforme a las pautas del Manual de Intervención, procurando la integración de la persona menor en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales.
  6. f) Se favorecerá e intervendrá en los casos en que las personas acogidas no conozcan sus orígenes en los mismos términos previstos en el artículo 151.5.
  7. g) Se valorarán los requisitos y criterios de idoneidad y lo relacionado con su declaración, conforme a lo establecido reglamentariamente y resultando de aplicación analógica las previsiones al respecto para solicitantes de adopción.
  8. h) Se intentará agrupar en un mismo núcleo familiar o residencial a quienes estén en franjas de edad parecida y se adoptarán medidas preventivas y de seguimiento específicas cuando no sea posible.

Artículo 121. Apoyo a las familias acogedoras.

En los acogimientos familiares se establecerán reglamentariamente medidas para atender las necesidades que tienen las familias de acogida, proporcionando las ayudas económicas, materiales y de otro tipo que permitan la mejora del medio familiar y la atención de cada menor en condiciones adecuadas.

Artículo 122. Modificación del acogimiento.

  1. Se modificará la modalidad del acogimiento cuando se considere beneficioso para cada menor o cuando haya transcurrido el plazo establecido para proceder a dicha modificación. En caso de que hubiera sido constituido judicialmente, se promoverá el cambio ante el Juzgado competente.
  2. Deberán comunicarse por las familias acogedoras tanto los cambios en general de las condiciones en que se produjo la valoración de idoneidad, para que pueda actualizarse la valoración y, en su caso, la formación o apoyo preciso para garantizar el adecuado encaje entre capacidades y necesidades, como las separaciones de matrimonios o parejas estables al momento de su constitución, teniendo derecho cualquier miembro de estos a que la Administración detalle los criterios para la atención de la persona acogida tras la separación.

SECCIÓN 6.ª

Del acogimiento familiar

Artículo 123. Disposiciones generales.

  1. El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar a la persona menor para quien se haya acordado la separación de la familia en razón de la declaración de desamparo o asunción de la guarda voluntaria en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.
  2. El acogimiento familiar produce la plena participación de la persona menor de edad en la vida de familia de quienes asumen su guarda.
  3. El acogimiento será compatible con la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor siempre que ello no sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, para lo cual se procurará atribuir a las mismas personas o familia la guarda de todos los hermanos y hermanas, se facilitará su contacto cuando esa atribución conjunta no sea posible, y se favorecerán las relaciones de aquella con la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.
  4. El principio superior del interés de la persona menor de edad, además de orientar la previa valoración sobre la procedencia de la aplicación de esta medida, fundamentará la determinación de su modalidad y tipo, la fijación de su contenido y de las circunstancias particulares de ejecución, y la selección de la familia o personas que hayan de asumir la guarda. A estos efectos se asegurará, siempre que sea posible, la consideración de la voluntad de la propia persona menor cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.
  5. Siempre que así pueda llevarse a cabo, se propiciará que la formalización y en su caso el desarrollo del acogimiento se fundamente en la participación de la propia persona menor, de su familia de origen, y de la persona o familia acogedora, procurando la confluencia de voluntades y la colaboración en la toma de decisiones y en la ejecución.

Artículo 124. Derechos y deberes de las personas o familias acogedoras.

  1. Las personas o familias acogedoras tienen los siguientes derechos:
  2. a) Recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante y al término del mismo. En el caso de menores con discapacidad, las personas o familias acogedoras tendrán derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la discapacidad de la persona menor.
  3. b) Ser oídas y escuchadas por la Entidad Pública antes de que esta adopte cualquier resolución que afecte a la persona menor, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas o de relación o comunicación con la familia de origen.
  4. c) Ser informadas del Plan Individualizado de Protección y de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto a la persona menor acogida, de las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de protección de la persona menor que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.
  5. d) Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección y a la declaración de situación de desamparo de la persona menor acogida y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada.
  6. e) Cooperar con la Entidad Pública en los planes de actuación y seguimiento establecidos para el acogimiento.
  7. f) Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa de la persona menor que acogen.
  8. g) Ejercer todos los derechos inherentes a la guarda.
  9. h) Ser respetadas por la persona menor acogida.
  10. i) Recabar el auxilio de la Entidad Pública en el ejercicio de sus funciones.
  11. j) Realizar viajes con la persona menor siempre que se informe a la Entidad Pública y no exista oposición de esta.
  12. k) Percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso.
  13. l) Facilitar a la persona menor acogida las mismas condiciones que a los hijos o hijas biológicos o adoptados, a fin de hacer uso de derechos u obligaciones familiares durante el tiempo que la persona menor conviva con ellas.
  14. m) Relacionarse con la persona menor al cesar el acogimiento, si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y lo consintieren la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y la persona menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
  15. n) Ser protegidos sus datos personales respecto de la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente.

ñ) Formular formalmente quejas o sugerencias ante la Entidad Pública que deberán ser tramitadas en un plazo inferior a los 30 días y, en caso de solicitar audiencia, ser escuchada con anterioridad a dicho plazo.

  1. o) La persona o familia acogedora tendrá además los mismos derechos que la Administración reconoce al resto de unidades familiares.
  2. Las personas o familias acogedoras tienen los siguientes deberes:
  3. a) Velar por el bienestar y el interés superior de la persona menor, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menores con discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
  4. b) Oír y escuchar a la persona menor siempre antes de tomar decisiones que le afecten, si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, sin exclusión alguna por discapacidad, y a transmitir a la Entidad Pública las peticiones que esta pueda realizar dentro de su madurez.
  5. c) Asegurar la plena participación, significativa y efectiva, de la persona menor en la vida de familia.
  6. d) Informar a la Entidad Pública de cualquier hecho de trascendencia en relación con la persona menor.
  7. e) Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen de la persona menor, en la medida de las posibilidades de las personas o familias acogedoras, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella y la reintegración familiar, en su caso.
  8. f) Colaborar activamente con las Entidades Públicas en el desarrollo de la intervención individualizada con la persona menor y seguimiento de la medida, observando las indicaciones y orientaciones de la misma.
  9. g) Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares de la persona menor.
  10. h) Comunicar a la Entidad Publica cualquier cambio en la situación familiar relativo a los datos y circunstancias que se tomaron en consideración como base para el acogimiento.
  11. i) Garantizar el derecho a la intimidad y a la identidad de las personas menores acogidas y el respeto a su propia imagen, así como velar por el cumplimiento de sus derechos fundamentales.
  12. j) Participar en las acciones formativas que se propongan.
  13. k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección de la persona menor a la reintegración a su entorno de origen, la adopción, u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección más estable.
  14. l) Las personas o familias acogedoras tendrán las mismas obligaciones respecto de la persona menor acogida que aquellos que la ley establece para las titulares de la responsabilidad parental.

Artículo 125. Captación y apoyo a familias acogedoras.

  1. El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores establecerá una estrategia de sensibilización sobre la necesidad de familias de acogida y la captación de las mismas, que incluya campañas de captación, tenga en cuenta el criterio de las familias acogedoras existentes y los estudios y experiencias al respecto y prevea objetivos y calendarios y un sistema de seguimiento de sus resultados.

Se incluirán por el departamento competente en menores acciones de este tipo, que complementen y potencien las campañas y acciones del mismo, en las convocatorias de subvenciones que se aprueben.

  1. En el marco de la estrategia prevista en el apartado anterior, se colaborará con entidades sin ánimo de lucro, familias interesadas en la adopción y las Administraciones públicas de Navarra para difundir las campañas, información y organizar sesiones conjuntas de sensibilización y promoción del acogimiento familiar.
  2. Se garantizará a las familias interesadas información y formación y, posteriormente, seguimiento de su labor una vez constituido un acogimiento, estableciéndose los mínimos en cada caso, que incluirán información y apoyos, especialmente para paliar la pérdida o daño que hayan podido sufrir, así como ante las dificultades más habituales, ante los abandonos del hogar cuando se mantenga el vínculo, garantizando la posibilidad de que sea instado por las propias familias.
  3. Se mantendrá y revisará el sistema de ayudas y compensaciones económicas a las familias acogedoras, teniendo en cuenta los gastos en que incurren.
  4. El personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que constituya un acogimiento familiar tendrá derecho a la retribución prevista como ayuda familiar en las mismas condiciones que las familias biológicas.
  5. Se establecerán, con participación de las familias a través de la Comisión prevista en el artículo 45, criterios y estándares de calidad, con los mínimos y sendas de mejora para los aspectos que se acuerden, que incluirán, como mínimo: las pautas para la valoración de idoneidad, las compensaciones económicas, el fomento del acogimiento y asociacionismo, la adaptación de los lugares de acogida a las necesidades de las personas menores, la preparación para las transiciones entre medidas, el riesgo para los vínculos, especialmente el proceso de finalización de las acogidas, y las condiciones para que el departamento competente en menores inste a atribuir a las familias acogedoras funciones tutelares.
  6. Se respetarán todos los derechos reconocidos a las personas o familias acogedoras en la normativa de protección jurídica del menor y en esta ley foral y se facilitará su ejercicio y se colaborará para su máxima operatividad, sustituyendo el régimen de autorización para viajes por el de comunicación cuando convenga al interés del menor o la menor y de la familia.
  7. Se priorizarán presupuestariamente el seguimiento y captación de familias acogedoras, en tanto no se consigan los porcentajes de acogimiento familiar que se establezcan conforme al artículo 32 de esta ley foral.

Artículo 126. Procedimiento y fases previas en el acogimiento familiar.

  1. La formalización de la medida de acogimiento familiar requerirá de las siguientes fases:

1.ª Presentación de la solicitud de ofrecimiento para el acogimiento familiar.

2.ª Estudio y valoración psicosocial de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, a cuyo efecto habrá de tomarse en consideración, entre otras cuestiones, su situación familiar y aptitud educadora; su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole de la persona o de las personas menores de edad de que se trate; la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad; así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individualizado de protección y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación de la persona menor de edad con su familia de procedencia.

3.ª Declaración de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, en función de la modalidad de acogimiento que se pretenda constituir.

4.ª Selección de las personas o familias acogedoras declaradas idóneas.

5.ª Constitución y formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada.

  1. Se entiende por idoneidad para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar la aptitud, capacidad y motivación adecuadas para ejercer las responsabilidades inherentes a la guarda, cubrir las necesidades de la persona menor de edad y procurarle una atención y formación integral en un entorno afectivo, atendiendo siempre a las necesidades e interés superior de la niña, del niño o adolescente, así como para asumir las consecuencias, peculiaridades y responsabilidades que conlleva la medida de acogimiento familiar y que le permitan ofrecer a la persona menor de edad la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.
  2. La valoración psicosocial de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento de personas menores de edad se realizará, en todo caso, primando el interés superior de la niña, del niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, considerando circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento:
  3. a) Estar privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, por resolución judicial o administrativa, o encontrarse incursas en causa de privación o suspensión de la misma.
  4. b) Haber sido legalmente removidas de una situación de tutela.
  5. c) Encontrarse afectadas por investigación en curso, o por medida o actuación acordadas para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.
  6. d) Haber sido condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
  7. e) Haber sido condenadas, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, por delito contra la libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares, por un delito relacionado con la violencia de género o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.
  8. f) Estar sometida a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia de género o contra las mujeres o por violencia doméstica.
  9. g) Estar esperando el nacimiento de un bebé, la preasignación de una persona menor de edad en adopción, el sometimiento a procesos o técnicas de reproducción asistida o el nacimiento o la adopción de un hijo o de una hija, sin que haya trascurrido en este último caso un periodo mínimo de seis meses desde la fecha del nacimiento o la adopción hasta la fecha de presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad para el acogimiento familiar.
  10. h) En todo caso, aquellas circunstancias que imposibiliten para el ejercicio de la tutela de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa civil.
  11. Además, se tendrán igualmente en cuenta la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en las personas o la familia que se ofrecen para el acogimiento familiar, que serán estimadas negativamente, pudiendo determinar, en su caso, en atención a su gravedad o intencionalidad, la declaración de no idoneidad o la suspensión del procedimiento, o bien la emisión de resolución que deje sin efecto la idoneidad ya otorgada de producirse o conocerse con posterioridad a la declaración de la misma:
  12. a) La ausencia de los requisitos de actitud, aptitud, capacidad, disponibilidad, expectativas, habilidades y motivación adecuados y necesarios para llevar a cabo el acogimiento familiar, que ofrezcan garantías suficientes para ejercer las funciones y responsabilidades inherentes a la guarda y posibiliten la adecuada atención de la persona menor de edad en todos los órdenes.
  13. b) Haber ocultado o falseado datos relevantes para la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.
  14. c) La no aceptación del desarrollo del proceso de valoración psicosocial.
  15. d) La inobservancia de las normas relativas al procedimiento aplicable al respectivo expediente, la obstrucción a la tramitación del expediente o el incumplimiento de las obligaciones que, en su caso, establezcan las mismas.
  16. e) La ausencia de una voluntad de colaboración efectiva en el seguimiento técnico de la evolución de la medida de acogimiento familiar adoptada y en las medidas de intervención con la familia de origen que se hayan adoptado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  17. f) La no aceptación del asesoramiento, orientación, apoyo y atención técnica especializada ofrecida por la Entidad Pública de Protección de Menores en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.
  18. g) Actitudes discriminatorias que condicionen el acogimiento por características físicas, sexo o procedencia sociofamiliar de las personas menores.
  19. La Entidad Pública dictará resolución expresa sobre la idoneidad de las personas interesadas para el acogimiento familiar, y, en su caso, para la modalidad de acogimiento familiar o la persona menor de edad para la que se le considere adecuada.

La declaración por la que se establezca a la persona o familia solicitante no idónea para el acogimiento deberá especificar las causas que la motivaron.

La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad para el acogimiento familiar haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En el plazo señalado no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre suspendido por causas imputables a las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar.

Contra las resoluciones emitidas acerca de la idoneidad para el acogimiento familiar, ya sea concediendo o denegando la idoneidad, o que tengan por objeto dejar sin efecto la idoneidad ya concedida se podrán formular los recursos legalmente establecidos.

Artículo 127. Actualización de la valoración.

  1. Una vez concedida la declaración de idoneidad para el acogimiento familiar, procederá la actualización de la valoración realizada en los siguientes supuestos:
  2. a) Transcurridos tres años desde la resolución de idoneidad. Este supuesto no resultará de aplicación en familias con acogimiento familiar formalizado, salvo que hubiesen presentado un nuevo ofrecimiento para el acogimiento familiar.
  3. b) Si se produce cualquier cambio significativo sobre las circunstancias que motivaron la declaración de idoneidad, como una ruptura familiar. A tal efecto, la persona o personas interesadas estarán obligadas a comunicar, desde el momento en que se produzcan, tales cambios significativos, y si así no lo hicieran se entenderá que incurren en el supuesto contenido en el apartado e).
  4. c) Cuando lo soliciten las personas interesadas, debiendo mencionar la causa o situación que motiva la actualización de la valoración de la declaración de idoneidad.
  5. d) Cuando no comuniquen en plazo la aceptación de la persona menor de edad asignada para el acogimiento familiar o no acepten una asignación de forma injustificada.
  6. e) Cuando se constate que las personas interesadas han dejado de reunir los criterios que determinaron su idoneidad para el acogimiento familiar o hayan incurrido en ocultación o falseamiento de datos relevantes sobre la misma.
  7. f) Cuando se acuerde el cese del acogimiento porque las circunstancias de las personas acogedoras hayan variado de forma tan sustancial que incurran en algún supuesto que conlleve o suponga falta de idoneidad o que dejen de cumplir alguno de los requisitos o criterios tenidos en cuenta para su selección, además de los supuestos previstos en relación con el cese del acogimiento familiar.
  8. La actualización de la valoración de la declaración de idoneidad podrá conllevar el mantenimiento de la declaración previamente concedida o su revocación, con la consiguiente pérdida de la idoneidad concedida a las persona o familias afectadas.

Artículo 128. Pérdida automática y revocación de la idoneidad.

  1. Producirá la pérdida automática y revocación de la idoneidad concedida:
  2. a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, el divorcio, la nulidad matrimonial y la separación de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, cuando con posterioridad a la declaración de la idoneidad no se haya formalizado la constitución de ninguna medida de acogimiento familiar.
  3. b) La no aceptación de la asignación propuesta en relación con la constitución de una medida de acogimiento familiar cuando no estuviese debidamente justificada.

En estos casos, el órgano de la Entidad Pública competente para resolver el procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento familiar deberá dictar, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el apartado siguiente, y siempre y cuando haya constancia expresa de las circunstancias anteriores en el expediente, resolución expresa, y debidamente motivada, revocando la declaración de idoneidad previamente concedida, que deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora afectada, otorgándoles en la misma resolución la posibilidad de que interpongan los recursos pertinentes según la legislación vigente.

La persona o familia afectada por la revocación y pérdida de la idoneidad concedida, y que esté interesada en ofrecerse para el acogimiento familiar, deberá presentar una nueva solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad, que será tramitada de conformidad con lo dispuesto en la esta ley foral.

  1. Al margen de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en los que las circunstancias previstas en el mismo concurran durante el desarrollo de una medida de acogimiento familiar ya formalizada, la Entidad Pública competente procederá a dictar una nueva resolución en virtud de la cual se adecuen los términos de la medida de acogimiento familiar constituida a la nueva realidad, personal y familiar.

Asimismo, deberán modificarse los términos de los acuerdos suscritos por la persona o familia acogedora y que debe acompañar a la nueva resolución de formalización de la constitución del acogimiento familiar.

Estas actuaciones se realizarán de conformidad con lo previsto en relación con la modificación del acogimiento familiar, y sin perjuicio de que se pueda iniciar el procedimiento de actualización de la valoración de la declaración de idoneidad concedida.

  1. La revocación de la declaración de idoneidad conllevará la pérdida de efectos de la declaración de idoneidad previamente concedida.

Artículo 129. Selección de persona o familia acogedora.

Detectada la necesidad de la adopción de una medida de acogimiento familiar para una concreta persona menor de edad, se iniciará de oficio el procedimiento de selección entre quienes estén en posesión de la declaración de idoneidad en vigor, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Para favorecer la permanencia de la persona menor de edad en su propio ambiente, en el caso de que exista familia extensa que se considere idónea, la selección se hará entre ellas. Igualmente, se considerarán a las personas o familias allegadas, y que serán aquellas que hayan mantenido con la persona menor de edad una relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada. No obstante, en el caso de existir un único núcleo familiar idóneo, no será necesario iniciar el procedimiento de selección.

2.ª La selección habrá de hacerse en función de las personas o familias que tengan la declaración de idoneidad para la modalidad de acogimiento que se considere necesario constituir.

3.ª En el procedimiento de selección no serán consideradas aquellas personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

  1. a) Declaración de idoneidad suspendida.
  2. b) Tratándose de un proceso de selección para el acogimiento en familia ajena, hasta que no hayan transcurrido doce meses desde:

–La fecha del nacimiento de un hijo o de una hija;

–La fecha de la resolución judicial de constitución de la adopción, o en, su caso, de la adopción de la medida o resolución equivalente por parte de la autoridad pública extranjera con competencia para ello; o,

–La formalización, mediante resolución administrativa, de la constitución de la guarda con fines de adopción.

4.ª Para la selección de la persona o de la familia más adecuada para la persona menor de edad objeto de la medida de acogimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, que habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, niño o adolescente y a su mejor consecución:

  1. a) Acogimiento previo de hermanos o de hermanas de aquel o de aquella para quien se ha iniciado el procedimiento de selección.
  2. b) Existencia de relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada, con la persona menor de edad.
  3. c) La mayor adecuación de las circunstancias familiares o sociales de la persona o de la familia con las características y necesidades de la persona menor de edad.
  4. d) Conveniencia de alejar o, por el contrario, de mantener a la persona menor de edad en el entorno socio comunitario en el que se ha desarrollado.
  5. e) La existencia de recursos en el entorno de la persona o de la familia.
  6. f) El conocimiento de la lengua habitual de uso por la persona menor de edad en su entorno familiar y social.

5.ª Podrá dispensarse de la aplicación de los criterios de la regla anterior cuando la persona menor de edad para la que se ha iniciado el procedimiento de selección de una persona o familia acogedora se trate de una persona menor de edad con necesidades o circunstancias especiales conforme a esta ley foral.

6.ª En función de la modalidad de acogimiento familiar que pretenda constituirse habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los siguientes criterios, que habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y a su mejor consecución:

  1. a) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia extensa:

a.1) La mayor comprensión de la problemática familiar de la persona menor de edad.

a.2) El mayor interés demostrado o atención prestada adecuadamente a la persona menor de edad con carácter previo a la medida de acogimiento.

a.3) Que la persona o familia ofrezca mayor estabilidad al mantenimiento de la medida de acogimiento.

a.4) Que la persona o familia mantenga una relación no conflictiva con los progenitores o progenitoras o con el tutor o la tutora de la persona menor de edad.

  1. b) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia ajena y existan varios núcleos que resulten adecuados, se dará prioridad a aquella familia que presente un mayor vínculo afectivo con la persona menor de edad, o que haya mantenido una relación o convivencia previa, positiva y adecuada.
  2. c) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar permanente, y a igualdad de condiciones entre los distintos núcleos familiares que resulten adecuados, se dará prioridad a aquellas personas cuya diferencia de edad con la de la persona menor, en el momento de la selección, no sea superior a cuarenta y cinco años. Si se trata de una pareja, se tendrá en cuenta la diferencia de edad entre la persona integrante de la pareja que sea más joven y la de la persona menor.
  3. d) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar especializado será seleccionada, preferentemente, aquella persona o familia que, por su disponibilidad, cualificación o experiencia profesional y personal, acreditada en el marco de un acogimiento familiar especializado previo que se hubiese formalizado a su favor, se adecue mejor a las características y necesidades específicas de la persona menor de edad objeto del acogimiento.

Artículo 130. Modificación de la medida de acogimiento familiar.

  1. Las personas o familias con acogimiento familiar formalizado estarán obligadas, desde el mismo momento de la fecha de inicio de la medida de acogimiento familiar, a comunicar a la persona técnica responsable del seguimiento de la misma cualquier cambio significativo de las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para la declaración de idoneidad; incluido, la muerte o declaración de fallecimiento de alguna de las personas acogedoras, la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial o la ruptura de la unión o relación afectivo-sexual análoga a la conyugal.
  2. Una vez sea conocida la nueva situación, familiar, personal o social, de la persona o familia acogedora, procederá una valoración de la misma, en relación con la situación de la persona menor de edad acogida, que podrá dar lugar bien a modificaciones en la medida que contribuyan a la actualización de la misma a la nueva situación de la persona o familia acogedora, o bien a modificaciones en la declaración de idoneidad de la persona o familia acogedora.
  3. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar cambien sustancialmente, y como consecuencia de ello, y atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, la persona del equipo técnico profesional asignada como la persona de referencia considere que la medida de acogimiento familiar adoptada ha de ser modificada en sus condiciones esenciales o en la modalidad del acogimiento, elaborará un informe en el que deberá justificar, de forma motivada, la modificación de la medida, expresando las nuevas condiciones que debiera tener la medida de acogimiento familiar previamente adoptada, o la nueva modalidad que debería revestir la medida.
  4. Estudiado y valorado el expediente, el equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la persona o familia acogedora y, en su caso, a la familia de origen, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.
  5. Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la modificación del acogimiento familiar. Dicho informe, acompañado del nuevo Plan individualizado de Protección en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.
  6. En todo caso, previamente a la modificación de la medida de acogimiento familiar, deberá recabarse el consentimiento de las personas afectadas por la medida a las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar. La no aceptación por parte de la persona o familia acogedora de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento, conllevará el cese de la medida de acogimiento familiar que estuviera vigente en relación con la persona menor de edad afectada, en los términos previstos en esta ley foral.
  7. La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores y progenitoras, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.
  8. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar hubiesen cambiado como consecuencia de la ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual de las personas acogedoras, motivada por la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, podrá adoptarse en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja siempre que concurran las siguientes circunstancias:
  9. a) Convivencia de la persona menor de edad acogida con la familia acogedora durante, al menos, un periodo de dos años.
  10. b) Que ambas personas sean adecuadas para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar.
  11. c) Que ambas personas residan en un núcleo geográfico próximo.
  12. d) Que ambas personas muestren su consentimiento a las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar.
  13. En aquellos casos en los que se hubiese formalizado la constitución de una medida de acogimiento familiar de urgencia o temporal, cuando durante la vigencia del mismo o tras su finalización se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad acogida en su familia de origen, o las circunstancias de la persona menor de edad y las de su familia así lo aconsejen, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y siempre y cuando la información obtenida durante el seguimiento de la medida de acogimiento familiar refiera un desarrollo adecuado de la misma, se podrá proponer la modificación de la modalidad del acogimiento familiar de urgencia en temporal o permanente, o bien del acogimiento familiar temporal en permanente, según proceda.

A tal efecto, cuando finalice el periodo de vigencia de un acogimiento familiar, de urgencia o temporal, se informará de dicha circunstancia a la persona o familia acogedora, que podrá, en su caso, poner de manifiesto su intención de no continuar con la medida.

En todo caso, la medida de acogimiento familiar preexistente mantendrá su vigencia, o, en su caso, será prorrogada, en tanto se adopte la resolución por la que se acuerde la modificación de la modalidad de acogimiento familiar, o, en el caso de que la persona o familia acogedora no hubiesen prestado su consentimiento a la nueva modalidad de acogimiento familiar, hasta que se adopte la resolución por la que se formalice la constitución de la nueva medida de acogimiento familiar.

Artículo 131. Suspensión de la medida de acogimiento familiar.

  1. La Entidad Pública podrá acordar, siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo.
  2. El equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la persona o familia acogedora y, en su caso, a la familia de origen, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.
  3. Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la suspensión temporal del acogimiento familiar. Dicho informe, expresando el tiempo estimado durante el cual se debería prolongar la suspensión, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.
  4. En la resolución que se dicte se acordará la suspensión de la medida de acogimiento familiar y se determinará el cese temporal de sus efectos y las obligaciones y derechos que correspondan a la persona o familia acogedora; y, en especial, los relativos al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con la persona menor de edad.
  5. La resolución deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores y progenitoras, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.
  6. Durante la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se mantendrán los derechos correspondientes al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación de la persona o familia acogedora con la persona menor de edad acogida, así como las medidas de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada que resulten necesarias en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.
  7. La suspensión temporal de la medida familiar adoptada no conllevará, en ningún caso, la pérdida de la vigencia de la medida de acogimiento familiar, no obstante, durante el periodo de suspensión podrá suspenderse el derecho a percibir las compensaciones o, en su caso, las ayudas económicas establecidas.
  8. Acordada la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se establecerá el recurso o la familia que ostentará la guarda de la persona menor de edad durante el tiempo en el que se mantenga la suspensión, la cual tendrá con carácter general una duración máxima de seis meses.
  9. Trascurrido el periodo de suspensión acordado, procederá el retorno de la persona menor de edad con la persona o la familia acogedora o, en el caso de que no resulte posible el mismo, el cese definitivo de la medida de acogimiento familiar, en los términos en que se formalizó inicialmente.

Artículo 132. Cese de la medida de acogimiento familiar.

  1. Además de las causas para el cese de la guarda recogidas en el artículo 108, en el caso del acogimiento familiar serán causas para su cese:
  2. a) Que concurra un incumplimiento grave o reiterado de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido la persona o familia acogedora.
  3. b) Que se advierta la falta de capacidad o motivación de la persona o familia acogedora para hacerse cargo de la persona menor de edad.
  4. c) Que hayan transcurrido el periodo de suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar que se hubiese acordado, o, en su caso, del periodo máximo de seis meses previsto para la suspensión, y se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad en el núcleo acogedor.
  5. d) Por muerte, declaración de fallecimiento o adopción de medidas sobre el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona acogedora única, que le imposibilite para el desempeño de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido respecto de la persona menor de edad.
  6. e) Por conversión de una modalidad de acogimiento familiar temporal en acogimiento familiar permanente, si conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente.
  7. f) Por ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual, como consecuencia de la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, salvo que proceda una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja.
  8. g) Por la no aceptación, por la persona o familia acogedora, de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento a las mismas.
  9. En aquellos casos en que se acuerde el cese de la medida de acogimiento familiar porque la situación personal o familiar de la persona o familia acogedora hubiese cambiado de tal forma que concurra alguna de las circunstancias que hubiesen determinado la no admisión del ofrecimiento para el acogimiento familiar, la resolución que acuerde el cese podrá, asimismo, acordar la revocación de la declaración de idoneidad de la persona o familia acogedora.
  10. El cese de un acogimiento en familia extensa implicará, automáticamente, la revocación de la declaración de idoneidad previamente concedida a la persona o familia acogedora, debiendo dejar constancia de ello, de forma expresa, en la resolución por la que se acuerde el cese. En todo caso, se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos en los que el cese del acogimiento familiar no conlleve el cese de otras medidas de acogimiento familiar que hayan sido formalizadas.
  11. El cese de un acogimiento en familia ajena, por causa no imputable a la persona o familia acogedora, no conllevará la cancelación de su inscripción como idónea en el registro de personas acogedoras.
  12. La Entidad Pública podrá establecer el régimen de visitas y comunicaciones entre la persona menor de edad y la persona o familia acogedora con la que cesa el acogimiento, quedando este supeditado al interés superior del niño, niña o adolescente.

SECCIÓN 7.ª

El acogimiento residencial

Artículo 133. Obligaciones frente a las personas menores en acogimiento residencial.

En relación con las personas menores en acogimiento residencial, las Entidades Públicas y las entidades que gestionen servicios y centros donde se encuentren deberán actuar conforme a los principios rectores de esta ley foral, con pleno respeto a los derechos de las personas menores acogidas, y tendrán las siguientes obligaciones básicas:

  1. a) Asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizarán los derechos de las personas menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada una, mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga su bienestar, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la Entidad Pública y con garantía de los derechos recogidos en esta ley foral.
  2. b) Ofrecerán un marco de convivencia adecuado al desarrollo de las personas menores de edad, que cubra necesidades básicas, psicológicas, educativas, afectivas y sociales.
  3. c) Dispondrán de un proyecto socioeducativo de carácter general y un proyecto individual para la atención de cada una de las personas atendidas y sus familias. Dicho proyecto individual desarrollará el Plan Individualizado de Protección y deberá establecer claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir, el plazo y actuaciones para su consecución, los indicadores de evaluación y las actuaciones para la preparación de la persona menor de edad, tanto a la llegada como a la salida del centro.
  4. d) Adoptarán todas sus decisiones en relación con el acogimiento residencial de las personas menores en interés de las mismas.
  5. e) Fomentarán la convivencia y la relación entre hermanos y hermanas, siempre que ello redunde en su interés, y procurarán la estabilidad residencial de las personas menores.
  6. f) Promoverán la relación y colaboración familiar, programándose, al efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a su familia de origen o el mantenimiento de la relación, en función de lo establecido en el plan individualizado de protección establecido por la Entidad Pública.
  7. g) Potenciarán la educación integral e inclusiva de las personas menores, con especial consideración a las necesidades de las personas menores con discapacidad, y velarán por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación.
  8. h) En el caso de las personas menores de dieciséis a dieciocho años, uno de los objetivos prioritarios será la preparación para la vida independiente, la orientación e inserción laboral.
  9. i) Poseerán una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección, y tendrán recogido un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones.
  10. j) Administrarán los medicamentos que, en su caso, precisen las personas menores bajo prescripción y seguimiento médico, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A estos efectos se llevará un registro con la historia médica de cada una de las personas menores.
  11. k) Revisarán periódicamente el plan individual de protección con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales de la persona menor.
  12. l) Siempre que resulte beneficioso para las personas menores, promoverán la adecuada relación con sus progenitores o progenitoras en el marco del régimen de visitas fijado por la Entidad Pública. Cualquier propuesta de modificación significativa del régimen de visitas deberá estar fundamentada en base al progreso del plan de intervención familiar y, en cualquier caso, deberá ser valorado y contar con la aprobación de la Entidad Pública.
  13. m) Promoverán alternativas familiares para el cuidado y atención de las personas menores de edad acogidas, a través del acogimiento familiar, las delegaciones de estancias, salidas de fin de semana o vacaciones y programas de mentoría. Para ello colaborarán activamente con la Entidad Pública en la captación de dichas personas o familias y promoción del acogimiento familiar como medida prioritaria de protección.
  14. n) Promoverán la integración normalizada de las personas menores en los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en el que se encuentran.

ñ) Establecerán los necesarios mecanismos de coordinación con los servicios sociales de atención primaria y especializados para el seguimiento y ajuste de las medidas de protección.

  1. o) Velarán por la preparación para la vida independiente, promoviendo la participación en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.
  2. p) Establecerán medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales de la persona menor al acceder a las tecnologías de la información y de la comunicación y a las redes sociales.
  3. q) Contarán con los protocolos que la normativa de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia exige y con los mecanismos de evaluación de su eficacia.
  4. r) Cumplirán los estándares de calidad que establezca el departamento competente en materia de menores en relación con el porcentaje mínimo y cualificación del personal, condiciones de prestación y gestión de los servicios y de las instalaciones, así como para comprobar el grado de satisfacción de las personas usuarias.
  5. s) Deberán prever mecanismos de participación de las personas menores de edad, sus familias y del personal que presta servicios a las mismas.
  6. t) Se preferirá el concierto social como forma de prestación de los servicios de atención o protección de menores, y se utilizarán como criterios de adjudicación de los servicios por cualquier medio los relacionados con la calidad del servicio, primándose la menor rotación del personal y se incluirán entre las condiciones especiales de ejecución al menos una relacionada con la igualdad entre mujeres y hombres.
  7. u) Se exigirá que al menos una parte del personal que atienda en los centros cuente con capacitación en igualdad entre mujeres y hombres y violencia contra las mujeres.

Artículo 134. Limitación del acogimiento residencial por edad y preferencia del familiar.

No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estas personas menores no tendrá una duración superior a tres meses.

Asimismo, la Entidad Pública promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de menores que convivan en condiciones similares a las familiares.

Artículo 135. Inspección y supervisión.

A los efectos de asegurar la protección de los derechos de las personas menores, la Entidad Pública deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.

Artículo 136. Derechos de las personas menores residentes.

Las personas menores, durante su permanencia en los centros residenciales, tienen, además de los reconocidos en el artículo 74 de esta ley foral, en la normativa foral de servicios sociales y en el resto del ordenamiento jurídico, los siguientes derechos:

  1. a) A ser atendidas sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.
  2. b) A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por el resto de residentes.
  3. c) A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo personal, incluyendo el derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.
  4. d) Al respeto a su intimidad personal y de sus pertenencias individuales siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo que rige en el centro.
  5. e) A la utilización reservada de su historial y de los datos que consten en el mismo, así como a que el personal que se relacione con ellos guarde el correspondiente secreto.
  6. f) A conocer su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.
  7. g) A ser oídas y escuchadas en todo caso en las decisiones de trascendencia y ser tenidas en cuenta sus opiniones si hubieren cumplido los 12 años y cuando tuvieren juicio suficiente si no alcanzan dicha edad, y a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que les corresponden.
  8. h) A las relaciones con familiares y otras personas allegadas y al régimen de visitas establecido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, incluyendo en el caso de personas menores internadas el derecho a tener en su compañía a sus hijos o hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
  9. i) A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas, sean internas o externas.
  10. j) A disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de sueño, actividad y ocio.
  11. k) A que se les posibilite el adecuado desarrollo de su personalidad.
  12. l) A ser escuchadas en caso de queja e informadas del sistema de quejas y sugerencias establecido por el centro y a que quede constancia de las mismas y de su respuesta y, asimismo, a ser informadas de los cauces de queja y reclamación externas al centro previstos en el artículo 74 l) de esta ley foral.

Artículo 137. Obligaciones de las personas menores residentes.

Durante su estancia en los centros residenciales, las personas menores están obligadas, entre otras, a:

  1. a) Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.
  2. b) Respetar la dignidad y funciones del personal del centro y del resto de residentes.
  3. c) Desarrollar con la debida dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación.
  4. d) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.

Artículo 138. Convivencia en los centros.

  1. La administración pública competente podrá adoptar las medidas adecuadas para garantizar la convivencia del centro, actuando sobre aquellas conductas inadecuadas con medidas de carácter educativo, que no podrán atentar, en ningún caso, contra la dignidad de las personas menores. Las faltas disciplinarias cometidas por menores residentes en los centros se clasifican en leves, graves o muy graves atendiendo a la violencia desarrollada, la intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas afectadas.
  2. Tendrán la consideración de faltas leves las siguientes conductas de las personas menores residentes:
  3. a) Incumplir levemente las normas de convivencia del centro.
  4. b) Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentro o fuera del centro.
  5. c) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de régimen interno.
  6. d) Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro y pertenencias de otras personas por falta de cuidado o de diligencia en su utilización.
  7. e) Las acciones u omisiones previstas en el apartado 3 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
  8. Tendrán la consideración de faltas graves las siguientes conductas de las personas menores residentes:
  9. a) Incumplir gravemente las normas de convivencia del centro.
  10. b) Insultar, faltar gravemente al respeto, agredir, amenazar o coaccionar de manera leve a cualquier persona dentro o fuera del centro.
  11. c) Instigar a otros u otras menores internados a motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, sin conseguir que estos le secunden.
  12. d) No volver al centro, sin causa justificada, el día y hora establecidos después de una salida temporal autorizada.
  13. e) Intentar de forma manifiesta la fuga del centro.
  14. f) Desobedecer las órdenes recibidas del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.
  15. g) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales y efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía inferior a 300 euros.
  16. h) Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro o pertenencias de otras personas por temeridad.
  17. i) Introducir, poseer o consumir en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas por las normas de régimen interno, distintos de los establecidos en las letras g) e i) del apartado 4.
  18. j) Autolesionarse como medida reivindicativa o simular lesiones o enfermedades para evitar la realización de actividades obligatorias.
  19. k) Incumplir las condiciones y medidas de control establecidas en las salidas autorizadas.
  20. l) Las acciones u omisiones previstas en el apartado 4 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
  21. m) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
  22. Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes conductas de las personas menores residentes:
  23. a) Agredir, amenazar o coaccionar de manera grave a cualquier persona dentro o fuera del centro.
  24. b) Participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos o haber instigado a realizarlos en el caso de que se hayan producido.
  25. c) Facilitar o consumar la fuga del centro.
  26. d) Resistirse de manera activa y grave al cumplimiento de las órdenes del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.
  27. e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía superior a 300 euros y causar daños deliberadamente en los mismos.
  28. f) Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.
  29. g) Introducir, poseer o consumir en el centro alcohol, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
  30. h) Introducir o poseer en el centro armas u objetos peligrosos para las personas.
  31. i) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Artículo 139. Conciliación, reparación y medidas correctoras.

  1. Las medidas correctoras por las faltas cometidas por menores deberán tener contenido y función esencialmente educativos, y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, sujeciones mecánicas, humillaciones, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni forma alguna de violencia o menoscabo de su integridad física o psíquica o de atentar contra su dignidad.

En caso de situación excepcional de riesgo o peligro inminente para la persona menor de edad o terceras personas, riesgo de fuga o daño en las instalaciones se utilizarán en primer caso técnicas verbales de gestión emocional y de conflictos, conducentes a la reducción de la tensión y restauración de la convivencia. Solo como último recurso y solo si una vez aplicadas las técnicas previas no cesa el riesgo o peligro, podrán adoptarse medidas de contención física, en todo caso no violentas, que deberán ser aplicadas bajo los principios de interés superior del menor o la menor, respeto a la dignidad personal, privacidad y derechos del niño o niña, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, individualización, provisionalidad e intervención mínima. Todas ellas podrán ser objeto de control de legalidad de las actuaciones y supervisión por las administraciones o instituciones competentes y se garantizará la audiencia, reclamación o queja a través de mecanismos previstos en esta ley foral.

  1. No cabe aplicar medidas correctoras sin haber intentado antes la resolución pacífica del conflicto y la restitución o reparación, mediante instrumentos no punitivos, incluyendo la mediación o la adopción de compromisos de convivencia en los términos previstos en la normativa sobre convivencia en los centros educativos de Navarra.

Las medidas correctoras no podrán suponer menoscabo de la atención a las necesidades y derechos básicos de las personas menores y se adoptarán siempre teniendo en cuenta sus circunstancias personales y actitud y los resultados derivados de su comportamiento.

  1. Las medidas correctoras aplicables a menores en caso de faltas leves podrán ser las siguientes:
  2. a) Amonestación.
  3. b) Privación de actividades recreativas del centro por tiempo máximo de uno a seis días.
  4. Las medidas correctoras aplicables a menores en caso de faltas graves podrán ser las siguientes:
  5. a) La privación de salidas de fin de semana de uno a quince días, sin interferir con el régimen de visitas establecido.
  6. b) La privación de salidas de carácter recreativo por tiempo máximo de un mes.
  7. c) La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un periodo de siete a quince días.
  8. d) Separación del grupo en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia por tiempo máximo de dos días.
  9. e) La separación del grupo durante uno a dos fines de semana.
  10. Las medidas correctoras aplicables a los menores en caso de faltas muy graves podrán ser las siguientes:
  11. a) Privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.
  12. b) Privación de salidas de carácter recreativo por un periodo de uno a dos meses.
  13. c) Separación del grupo por un periodo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.
  14. d) La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.
  15. Para la graduación de las medidas correctoras se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
  16. a) Edad y características del menor o la menor.
  17. b) El proyecto educativo individual.
  18. c) El grado de intencionalidad o negligencia.
  19. d) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
  20. e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una falta de la misma naturaleza cuando haya sido por ello aplicada una medida correctora conforme a esta ley foral.
  21. f) La perturbación del funcionamiento del centro.
  22. g) Los perjuicios causados al resto de residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.
  23. Cuando de la comisión de una falta derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la medida correctora correspondiente a la falta más grave cometida.
  24. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión o reducción de las medidas correctoras siempre que no se reitere la conducta infractora.

Artículo 140. Procedimiento.

  1. El procedimiento para la resolución de conflictos o imposición de medidas correctoras se desarrollará reglamentariamente o en las normas internas de los centros, garantizando en todo caso, los siguientes derechos a las personas menores:
  2. a) A que no se inicie un procedimiento para imponer medidas sin haber antes intentado la resolución conforme prevé el apartado 2 del artículo anterior.
  3. b) A obtener información y orientación sobre el procedimiento, sus derechos en el mismo y sus consecuencias y a identificar a quienes los tramiten y, en su caso, recusarles.
  4. c) A ser oídas y escuchadas, en todo caso, y a tener en cuenta sus opiniones o alegaciones al resolver, cuando tuvieran suficiente juicio y en todo caso a partir de los 12 años.
  5. d) A aportar pruebas.
  6. e) A ser asesoradas por la persona del centro que designe.
  7. f) A recibir explicaciones claras y accesibles sobre las medidas aplicadas y las circunstancias que permiten su suspensión o reducción.
  8. Las medidas correctoras que se impongan a las personas menores residentes serán comunicadas inmediatamente a los progenitores y progenitoras, tutores y tutoras o representantes legales de la persona menor, al Ministerio Fiscal y, cuando hayan sido internadas por resolución judicial, al órgano jurisdiccional competente. Asimismo, se comunicarán, para constancia en su expediente personal, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

SECCIÓN 8.ª

De la adopción nacional e internacional

SUBSECCIÓN 1.ª

Principios generales

Artículo 141. Principios generales sobre la adopción nacional e internacional.

Para la propuesta como medida de protección, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

  1. a) Por encima de todo, primará el interés superior del menor o la menor, sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, como la consideración primordial.
  2. b) A efectos de la asignación de menores se tendrá en cuenta la adaptación de las capacidades valoradas en las personas que quieren adoptar a las necesidades detectadas en las personas a adoptar. Se podrá tener en cuenta el criterio de prioridad temporal cuando no se trate de adopciones de menores con características especiales.
  3. c) Solo se promoverá la adopción del menor o la menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de la situación familiar, resulte inviable su permanencia o reintegración en su familia.

Esta situación quedará reflejada en el Plan Individualizado de Protección de cada documento de adoptabilidad del menor.

  1. d) Para garantizar la plena integración de cada menor en su nueva familia, se podrá promover un período de guarda con fines de adopción, comprobando el positivo resultado del mismo antes o después de elevar propuesta de adopción.
  2. e) Todas las actuaciones en materia de adopción se realizarán con la necesaria reserva y confidencialidad.
  3. f) Quienes soliciten adoptar no podrán realizar ningún tipo de discriminación por razón de sexo o raza o etnia ni discapacidad de la persona menor en su solicitud, sin perjuicio de tener que reunir los requisitos y asumir los compromisos derivados de la adopción de menores de características especiales para ser admitidas sus solicitudes para estas adopciones.
  4. g) Se requerirá el consentimiento de la persona a adoptar mayor de 12 años, se le oirá en todo caso y se valorará su opinión si fuera menor de esta edad y tuviera suficiente juicio.
  5. h) La solicitud de adopción deberá ser actualizada cada cinco años mediante una nueva instancia y se mantendrá informado al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de cuantos cambios en los datos de identificación se produzcan.
  6. i) Fomentará la adopción de adolescentes del sistema de protección, especialmente trascurridos los plazos máximos previstos para acogimientos residenciales.
  7. j) Promoverá la incorporación de las personas menores de 6 años a la Atención Temprana.
  8. k) Tendrá en cuenta si, por estar así aconsejado en interés del menor o la menor en el Plan Individualizado de Protección, ha de proponerse una adopción abierta, cuando las circunstancias de ambas familias lo permitan.
  9. l) El derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes, colaborando tanto para informar sobre la identidad de padres o madres y la existencia de hermanos o hermanas, como para, en su caso, facilitar un contacto con dichas personas que quisieran ambas partes.

SUBSECCIÓN 2.ª

De la adopción nacional e internacional

Artículo 142. Requisitos para la adopción.

  1. Para la adopción a propuesta de la Entidad Pública de Protección es preciso que la misma, declare, como medida de protección, la condición de adoptabilidad, por la que se considera que un niño, niña o adolescente está en situación de ser adoptado, al objeto de promover un proyecto de vida estable y permanente en una familia.

Los niños, niñas o adolescentes pueden estar en situación de adoptabilidad por:

–Filiación desconocida.

–Privación de la responsabilidad parental de padres o madres o remoción de la tutela.

–Consentimiento de padres, madres o representantes legales para la adopción de sus hijos o hijas.

–Decisión de la Entidad Pública de Protección respecto niños, niñas o adolescentes protegidos, en los siguientes casos:

  1. a) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores o progenitoras.
  2. b) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores o progenitoras u otros integrantes de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
  3. c) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual.
  4. d) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.
  5. e) Cuando su condición de menor en desamparo le genere una inestabilidad que condicione negativamente su desarrollo y requiera de una medida de protección permanente que le aporte la estabilidad necesaria.
  6. f) A petición de la persona menor de edad cuya medida de protección sea el acogimiento.
  7. La Entidad Pública valorará la situación de adoptabilidad con base en:
  8. a) Informes elaborados por el equipo técnico especializado encargado del seguimiento de la medida protectora. Dichos informes deberán realizarse sobre las intervenciones sociofamiliares que se hayan efectuado para procurar su integración familiar y social, deberán motivar la improcedencia de la reintegración familiar y que se promueva la valoración de la situación de adoptabilidad. A estos efectos, se entenderá que no es factible la reinserción en la familia biológica cuando, aun existiendo una posibilidad de reintegración, esta requiera de un plazo de tiempo que ocasionaría un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor o la menor.
  9. b) Informes técnicos, sociales, médicos, psicológicos y educativos que aporten información necesaria sobre las posibilidades de atención del menor o la menor en su propia familia, valoración de sus vínculos afectivos con su familia, así como la viabilidad o no de su reintegración familiar.
  10. c) Protocolo de comunicación a la Entidad Pública de características de la persona menor para la valoración de su situación de adoptabilidad emitido por su equipo técnico de referencia que se encuentre en situación de acogimiento residencial o, en su caso, de acogimiento familiar.
  11. d) Justificación motivada de la inviabilidad de plantear un posible acogimiento con la familia extensa, bien por falta de solicitudes o por haber sido valorados no adecuados para el acogimiento de la persona menor, cuando así lo hubiesen solicitado.
  12. e) La preparación de la persona menor en cuanto al conocimiento y comprensión de su historia de vida, de que no existe posibilidad de retorno al núcleo familiar y de las alternativas familiares que se le pueden ofrecer.
  13. El informe realizado por el equipo técnico será ratificado por la Comisión de Valoración. Una vez ratificado, se emitirá resolución, se notificará a los progenitores o progenitoras, guardadores o guardadoras o representantes legales, y se procederá a la inscripción de la persona menor en el Registro de Adopciones en la sección relativa al “Menores en situación de adoptabilidad” del Registro General de adopciones.
  14. Podrán adoptar a propuesta del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral las personas solicitantes de adopción que reúnan además de los requisitos previstos en el Fuero Nuevo, los siguientes:
  15. a) Residir en Navarra.

Excepcionalmente, en el supuesto de que en la Comunidad Foral de Navarra no existan familias adecuadas para determinados menores, podrá admitirse, siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor o la menor, que las personas solicitantes de adopción no residan en la Comunidad Foral de Navarra.

  1. b) Tras haber sido declaradas personas idóneas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que este les proponga tras comprobar la adecuación de sus capacidades a las necesidades del menor o la menor a adoptar.
  2. c) No poseer antecedentes penales, lo cual deberá acreditarse con el certificado correspondiente.
  3. Además, podrá adoptarse sin necesidad de propuesta de la Entidad Pública de Protección, al margen del sistema de protección, cuando en la persona adoptada concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfana y pariente del adoptante en cuarto grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hija del cónyuge o de la pareja estable.

3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela de la persona adoptante por el mismo tiempo.

4.ª Ser mayor de edad o menor emancipada.

Artículo 143. Prelaciones para la adopción.

El inicio de la tramitación y la valoración de solicitudes se ordenará atendiendo al proyecto adoptivo contemplado en el ofrecimiento, dando prioridad a los ofrecimientos para la adopción abierta y aquellos otros que supongan una alternativa familiar para las niñas, niños y adolescentes con características especiales o con menos posibilidades de ser adoptados. Los criterios de asignación se adaptarán a sus circunstancias especiales. Las familias valoradas tendrán un seguimiento periódico de su situación por la Entidad Pública.

Artículo 144. Información y formación sobre la adopción.

Quienes soliciten la adopción de un menor o una menor tienen derecho a recibir información general sobre el procedimiento, las características de los o las menores, los criterios generales sobre selección y valoración y la existencia de un apoyo técnico a lo largo del proceso de adopción, así como formación, teniendo en cuenta las pautas previstas en el artículo 8.3, debiendo por su parte colaborar en dichos procesos y en el de valoración o reevaluación, aportando la información que se les requiera.

Artículo 145. Idoneidad.

  1. La Entidad Pública de Protección resolverá sobre las solicitudes de idoneidad o en los supuestos previstos en el artículo 147.2 para garantizar la aptitud de las personas o familias para cubrir las necesidades de las personas menores de edad correspondientes y cumplir las obligaciones que implica la adopción conforme a esta ley foral y resto de normas de aplicación, ofreciéndoles la estabilidad, afecto, estimulación, cuidado y respeto a sus señas de identidad, que les permitan un desarrollo integral.
  2. Serán requisitos de idoneidad los previstos reglamentariamente, respetando, en todo caso, los principios generales establecidos en esta ley foral, así como la ausencia de antecedentes penales acreditada mediante el certificado correspondiente, la ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico de la persona menor en la solicitud, haber realizado la formación previa con una actitud positiva y residir en la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las excepciones por colaboración interadministrativa.
  3. Los criterios de valoración de idoneidad y las circunstancias negativas que podrán conllevar la no idoneidad, suspensión del procedimiento o dejar sin efecto la declarada se establecerán reglamentariamente y se desarrollarán y aclararán por el departamento competente en menores para ponerlos en conocimiento de las personas interesadas en adoptar, al igual que, tras la valoración, el resultado de la misma y los factores que reforzar o sobre los que conviene formarse.
  4. Iniciada la valoración de idoneidad, si se aprecian circunstancias de carácter coyuntural que, por su posible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto procedimiento, las personas interesadas podrán pedir la suspensión del procedimiento de valoración de idoneidad por un plazo, que será como máximo el que en cada caso la Entidad Pública de protección determine, que no podrá superar los dos años.

Artículo 146. Declaración de idoneidad.

  1. Las personas solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas con el personal técnico designado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral para determinar la idoneidad en aspectos materiales, físicos, psicológicos, de experiencia, entorno familiar y social de aquellas para la adopción, que hagan previsible el respeto, seguridad, estabilidad, adaptabilidad, flexibilidad, motivación y actitud positiva precisos para cualquier menor. Reglamentariamente se determinará el número y características que deberán tener estas entrevistas.
  2. A la vista de la propuesta de resolución, la Entidad Pública competente en materia de protección de menores resolverá sobre la idoneidad, no idoneidad o no idoneidad transitoria de las personas solicitantes.
  3. Se emitirá resolución de idoneidad cuando se constate que los o las solicitantes reúnen la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción, conforme a las siguientes reglas:
  4. a) La resolución será dictada y notificada en el plazo máximo de siete meses contados desde que la solicitud de adopción y toda la documentación que deba acompañar a la misma con carácter preceptivo tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de protección de menores, o en cualquiera de los registros o lugares previstos en la normativa estatal de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de declaración de idoneidad.

Frente a las resoluciones, expresas o presuntas, de declaración de idoneidad o de no idoneidad, las personas interesadas podrán formular su oposición directamente ante la jurisdicción civil.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender y ampliar en los casos y en los términos previstos en la normativa estatal de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

  1. b) La resolución deberá contener el intervalo de edad de la persona menor para la que se ofrecen; si las personas aceptan adoptar a una persona menor que mantenga relación con la familia de origen y si aceptan adoptar a una persona menor con necesidades especiales, entendiéndose por tales las recogidas en el artículo 113; en el caso específico de adopción sin valoración previa, se deberá recoger de forma expresa la calificación de idoneidad para la adopción de la persona menor en concreto.
  2. c) La resolución mantendrá la validez durante un periodo máximo de tres años, siempre que permanezcan invariables las circunstancias psicosociales tenidas en cuenta para efectuar aquella calificación, atribuyendo el derecho a la inscripción de la misma en la sección correspondiente del Registro de Adopciones, pero no el derecho a la asignación de una persona menor.

La actualización de la declaración de idoneidad se realizará de oficio.

  1. La declaración de no idoneidad deberá especificar las causas que la motivaron y será objeto, si las personas solicitantes lo piden, de una explicación personal, con las pautas previstas en el artículo 8.3 y, en su caso, de la orientación sobre los aspectos en que es preciso modificar o reforzar alguno de los requisitos previstos.
  2. Se emitirá resolución de no idoneidad transitoria cuando se constate que los o las solicitantes no reúnen en el momento de la valoración, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción, estableciéndose en la misma un periodo de tiempo o la realización de determinadas acciones formativas, educativas, terapéuticas o de otro tipo, o ambas cosas, procediéndose posteriormente a una nueva valoración y emisión de la resolución que proceda.

Artículo 147. Propuesta de adopción nacional.

  1. En los casos en que proceda, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral elevará a la autoridad judicial la propuesta de adopción a favor de las personas adoptantes consideradas idóneas de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación civil y adecuadas para las necesidades de cada menor.
  2. Se podrá elevar propuesta de adopción sin ofrecimiento previo, atendiendo a las singulares relaciones de una persona tutelada por la Administración de la Comunidad Foral, cuando la Entidad Pública de Protección determine en relación con una persona o pareja determinada que esta responde al interés de la persona tutelada. La propuesta de adopción se pospondrá, en este caso, hasta que se cuente con el consentimiento, a tal efecto, de las personas interesadas y se haya declarado su idoneidad para la adopción.

La preparación y valoración de la idoneidad tendrá por objeto, en este supuesto, promover y comprobar que la familia reúne las condiciones adecuadas para esa adopción en particular, a la que quedará circunscrita la declaración de idoneidad.

Artículo 148. Solicitudes de adopción internacional.

  1. No se admitirá a trámite más de una solicitud de adopción internacional en varios países a la vez.

Podrán presentarse, simultáneamente o no, un ofrecimiento de adopción nacional y otro de adopción internacional, que podrán ser tramitados simultáneamente.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar, mediante resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un país determinado cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, y se precise establecer un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse.

Cuando razones objetivas lo aconsejen, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante resolución motivada, podrá cerrar la presentación de solicitudes de adopción internacional o reabrirla posteriormente.

  1. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución deberá ser notificada a las personas interesadas.

Artículo 149. Peculiaridades del procedimiento de valoración en adopción internacional.

  1. Los criterios de valoración se establecerán reglamentariamente, respetando, en todo caso, los criterios y principios generales establecidos en esta ley foral, así como la normativa y los requisitos exigidos por el país de origen.
  2. La resolución de idoneidad de las solicitudes de valoración para adopción internacional se efectuará a través del certificado de idoneidad. Dicho certificado se expedirá respetando los formatos, modelos y criterios de la legislación del país de origen de la persona menor.
  3. Además de las circunstancias de no admisión de la solicitud recogidas en esta ley foral con carácter general, son circunstancias de no admisión aquellas en las que las personas solicitantes no reúnan los requisitos establecidos por el país de origen.

Artículo 150. Selección de familias adoptantes y preparación de la transición.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la adopción siempre que responda al interés de la persona protegida, previo acuerdo del Equipo Técnico o la Comisión de Valoración que valore la familia más adecuada a ese interés. Para determinar si la adopción responde al principio del interés superior de la persona susceptible de ser adoptada, se tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, los siguientes:
  2. a) Que la incorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.
  3. b) Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición favorable a integrarse en una familia alternativa, y si tuviera madurez suficiente para ello, que otorgue expresamente su consentimiento.
  4. c) Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la adopción abierta.
  5. Cuando se tenga constancia de la existencia de personas menores de edad en situación de adoptabilidad, se asignará la niña, niño o adolescente a la familia que resulte más adecuada, de entre las que dispongan de un certificado de idoneidad en vigor. La selección de las personas solicitantes más adecuadas se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
  6. a) Las personas que ofrezcan las mayores garantías para la integración y desarrollo de la persona menor.
  7. b) El ajuste de la edad de la persona menor susceptible de adopción al intervalo de edad expresado en el ofrecimiento de la familia.
  8. c) La distancia con respecto a la localidad de residencia de la familia biológica. Salvo aquellos supuestos en los que el interés de la persona menor aconseje otra cosa, se procurará que esta sea adoptada por personas que residan en localidad distinta a la de procedencia de la familia biológica, incluida la familia extensa, al objeto de evitar su localización, identificación y relaciones con la misma.
  9. d) Residir en la Comunidad Foral de Navarra. Este criterio no se tendrá en cuenta cuando, debido a las necesidades, características o circunstancias especiales de la persona menor susceptible de adopción, no existan en la Comunidad Foral familias candidatas idóneas o adecuadas para una determinada persona menor, recurriendo a familias idóneas residentes en otras Comunidades Autónomas.
  10. e) Cualquier otro criterio técnico que, debidamente justificado, deba aplicarse al objeto de favorecer una futura y óptima integración entre la persona menor y su núcleo familiar adoptivo.
  11. Se considerará, de forma preferente, si el interés de la persona a adoptar requiere de alguna condición particular de la familia que la haga singularmente adecuada para su adopción. Si este criterio resulta inaplicable o insuficiente, se la seleccionará por otros criterios objetivos predeterminados que se presuman más favorables al interés de la persona a adoptar y, en último término, se atenderá a la antigüedad del ofrecimiento de adopción. Ante similares condiciones de solicitantes, la selección recaerá en favor de las personas solicitantes de mayor antigüedad.
  12. El equipo técnico encargado de la adopción, si lo considera necesario, podrá celebrar con la familia candidata, entrevistas con anterioridad a que esta sea seleccionada formalmente.
  13. La propuesta de selección deberá comunicarse a la familia de forma presencial, quedando supeditada su eficacia a la aceptación de la persona menor propuesta y posterior acoplamiento de esta con la familia seleccionada.
  14. Para facilitar el proceso de toma de decisión se comunicará a los o las solicitantes propuestos toda la información disponible sobre la persona menor y la familia biológica de esta que, no estando sujeta a especial protección, sea necesaria, quedando obligada a mantener la confidencialidad de la información recibida. En el plazo máximo de 7 días desde esta comparecencia, la familia está obligada a comunicar presencialmente la aceptación. La no comunicación en dicho plazo será considerada como no aceptación de la asignación.
  15. La no aceptación, expresa o tácita, siempre que sea injustificada, conllevará la cancelación de la inscripción de la idoneidad emitida a favor de la familia en la sección correspondiente del registro de adopciones.
  16. Cuando la adopción resulte la medida más adecuada para una persona tutelada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pero no se cuente con ninguna familia declarada idónea para adoptarla, atendiendo a sus características y necesidades, se buscará activamente una familia candidata, a través de la cooperación con otras entidades públicas, o informando y valorando otras familias cuyo proyecto adoptivo se aproxime a sus necesidades.
  17. En caso de transiciones desde acogimientos familiares o residenciales, se preparará dicho proceso en términos análogos a los previstos para los acogimientos, conforme a los protocolos que se acuerden en la Mesas previstas en el artículo 45.5.

Artículo 151. Actuaciones posteriores a la adopción.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de la entidad pública competente, pondrá a disposición de las personas menores adoptadas y las familias adoptivas servicios de apoyo, de acompañamiento, asesoramiento, orientación y formación a las familias y personas menores adoptadas, orientados a afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de esta medida de protección. Se promocionarán los factores de protección y seguridad en la formación de vínculos y la coordinación entre los distintos servicios.

A estos efectos se prestará asesoramiento, apoyo y orientación especializada a personas menores adoptadas y sus familias, que incluirá necesariamente una intervención temprana e intervenciones especiales para familias con riesgo de ruptura de la relación familiar, así como apoyo y mediación a las personas adoptadas que deseen ejercer su derecho a conocer sus orígenes biológicos.

Se fomentarán actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.

  1. Las actuaciones relativas a intervención y apoyo postadoptivo a entornos familiares adoptivos se podrán iniciar a demanda de las familias adoptivas que lo soliciten, o por parte de la Entidad Pública cuando esta aprecie en los seguimientos dificultades en la integración de la persona menor en los ámbitos familiar, social, educativo o de adaptación por parte de cualquier miembro de la familia adoptiva.

Dichas actuaciones podrán ser de carácter individual, familiar o grupal, en función de las necesidades detectadas. Para ello la Entidad Pública contará con un servicio especializado para dar cobertura a dichas actuaciones.

  1. La entidad pública será responsable del seguimiento de las personas menores adoptadas a través de la adopción nacional y garantizará el acompañamiento y apoyos necesarios para el buen desarrollo de esta medida de protección conforme a las siguientes reglas:
  2. a) Dicho seguimiento se basará en los contenidos del Plan individualizado de protección de la persona adoptada. Desarrollará los objetivos recogidos en el mismo y las actuaciones necesarias para su consecución.
  3. b) En el caso de adopciones abiertas o adopciones donde se prevea el mantenimiento de relaciones de la persona adoptada con sus hermanos o hermanas, las actuaciones con este fin estarán incluidas en dicho plan.
  4. c) El citado plan será presentado tanto a la familia adoptiva como a la persona menor de edad si tuviese madurez o doce o más años.
  5. d) Este plan será revisable y se irá adaptando a la evolución de la persona adoptada, a la adecuación de la medida de protección y a la consecución de los objetivos. Se ofrecerá un apoyo psicosocial específico tras la adopción de menores mayores de seis años, menores que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas, que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias que dificulten su integración familiar.
  6. e) En todo caso, los seguimientos tendrán, al menos, una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción, garantizando una visita anual al domicilio. Estos plazos podrán ser inferiores en adopción de menores de características especiales y propuestas de adopción sin ofrecimiento previo.
  7. Para la realización de las entrevistas de seguimiento de las personas menores adoptadas en el extranjero se seguirán las siguientes reglas:
  8. a) Las familias adoptantes estarán obligadas a facilitarlas, así como al envío al país de origen de las mismas de los informes que se generen como consecuencia de los seguimientos, de conformidad con la pauta y periodicidad que determine la autoridad competente del país de origen y/o la Entidad Pública competente en materia de protección de menores.
  9. b) Las entrevistas de seguimiento se realizarán por los Organismos Acreditados para la Adopción Internacional que hayan participado en los procedimientos o por otras entidades previamente autorizadas a tal fin. Estas entrevistas se realizarán en el domicilio de quienes hayan adoptado.
  10. c) En el caso de adopciones internacionales realizadas a través de Protocolo Público y no a través de un organismo acreditado, la entidad pública enviará los informes de seguimiento derivados directamente al país de origen. Toda la información deberá ser traducida por profesionales, debiendo las familias asumir los gastos que conlleva esa traducción y los demás gastos necesarios.
  11. d) En el caso de que el país de origen de la persona menor no exija realización de entrevistas de seguimiento, estas también serán efectuadas al objeto de realizar una evaluación y apoyo en el proceso de acoplamiento de menor y familia. En este caso deberán efectuarse entrevistas a los 6 meses, al año y a los dos años desde la llegada al nuevo núcleo familiar, pudiendo ser modificada esta pauta si existieran argumentos técnicos que así lo justificaran.
  12. Las acciones orientadas a la búsqueda de orígenes habrán de ajustarse a los siguientes principios:
  13. a) Libertad de iniciativa de la persona adoptada para conocer sus propios orígenes. En caso de menores de edad, deberán estar debidamente representados por sus padres o madres.
  14. b) Confidencialidad y secreto profesional: los datos contenidos en los expedientes de adopción tienen carácter reservado, actuando la Entidad Pública con la obligada reserva en este ámbito, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos recogidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.
  15. La entidad pública tiene que asegurar la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes y su historial vital, en particular la información con respecto a la identidad de los padres y madres, así como su historia médica y de su familia y toda la documentación recopilada en las actuaciones. Esta información se tiene que conservar durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se tiene que llevar a cabo solo al efecto de que la persona adoptada pueda ejercer el derecho a que se refiere el párrafo siguiente.

Las personas adoptadas, una vez alcanzada la mayoría de edad o durante la minoría de edad a través de sus representantes legales, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes que se encuentren en poder de las entidades públicas, sin perjuicio de las limitaciones que se puedan derivar de la legislación de los países de procedencia en el caso de la adopción internacional.

En cumplimiento de este derecho, la entidad pública recabará cuantos informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia de origen resulten necesarios, apercibiendo a la entidad requerida de la obligación de facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal para el cumplimiento de estas funciones no precisará de la autorización de su titular, si bien la entidad pública tratará de recabarla siempre que sea posible, y cuando medie oposición expresa a su cesión, únicamente los comunicará a la persona adoptada o a terceros tras los procedimientos de disociación, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales.

Cualquier entidad privada o pública tiene la obligación de facilitar a la entidad pública y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y los antecedentes necesarios del niño, niña o adolescente y su familia de origen. Concretamente, los organismos que hayan mediado en la adopción internacional tienen que informar a las entidades públicas de los datos de que dispongan o recaben en el propio país, sobre los orígenes del niño, niña o adolescente.

La materialización del ejercicio de este derecho y la petición de información a las distintas entidades se determinará reglamentariamente.

  1. Las actuaciones técnicas de asesoramiento y apoyo en el conocimiento de orígenes tendrán por objeto que la persona adoptada conozca los datos relevantes disponibles en su expediente de protección y que le faciliten la construcción, elaboración y adecuada toma de conciencia de su historia personal, considerándose este aspecto de vital trascendencia para la persona.

Las actuaciones de asesoramiento y mediación en el conocimiento de orígenes son:

  1. a) Las de información previa del procedimiento para el acceso al conocimiento de la información.
  2. b) Las de petición de información a las diferentes entidades públicas y privadas.
  3. c) Las de facilitación del conocimiento y trasmisión sobre sus orígenes obrantes en el expediente y, si procede, la disociación de los datos de carácter personal que afecten a terceras personas.
  4. d) Cuando proceda, las de información sobre la existencia y contenido de anotaciones en el Registro de Adopciones de Navarra de manifestaciones instadas en su día por algún miembro de su familia biológica u otras personas significativas.
  5. e) Las de comunicación de datos sobre sus orígenes obtenidos como resultado de la actividad solicitada, entendiendo por datos cualquier tipo de información relativa a su identidad personal.
  6. f) Las de notificación a los progenitores y progenitoras afectados de la petición realizada de la persona adoptada, así como la prestación de servicios de asesoramiento y ayuda solicitada, con carácter previo a la comunicación de los datos
  7. g) La gestión de la localización, si es necesaria, de los progenitores y progenitoras y parientes biológicos, según los casos, si la persona solicitante manifiesta su interés por conocerlos y encontrarse con ellos.
  8. h) El apoyo psicológico y social para atenuar el posible impacto emocional de la revelación de los datos y para trabajar las expectativas de la persona interesada en su realidad de origen.
  9. i) La trasmisión de la información de forma presencial a la persona adoptada. En el caso de menores de edad, se mantendrá una reunión previa con los padres o madres adoptivos para recabar información que pudiera ser relevante.
  10. j) El encuentro entre las partes, si ambas partes consienten, en el caso que se produzca, con las sesiones de preparación, previas y posteriores, que sean necesarias.
  11. k) Todas aquellas actuaciones necesarias para hacer efectivo el derecho de conocimiento de los orígenes.
  12. El equipo técnico responsable del acompañamiento debe disponer de formación y experiencia adecuada en materia psicológica, social, de mediación, de adopción y de búsqueda de archivos, para garantizar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento, y también conocimientos jurídicos suficientes en materia de protección de datos personales y de filiación.

Artículo 152. Registro de Adopciones de Navarra.

  1. El registro de adopciones de Navarra, adscrito al departamento competente en materia de protección de menores es un instrumento público de gestión, de acceso restringido, de ordenación interna y estructurado en secciones. Tiene funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a adopciones. El personal y la autoridad encargada del mismo están obligados a guardar confidencialidad sobre las inscripciones practicadas.
  2. Se estructura en las siguientes secciones:

Sección 1.ª Solicitudes de adopción nacional.

Sección 2.ª Solicitantes de adopción nacional declaradas idóneas.

Sección 3.ª Solicitudes de adopción internacional.

Sección 4.ª Solicitantes de adopción internacional con certificado de idoneidad.

Sección 5.ª Personas menores valoradas en situación de adoptabilidad.

Sección 6.ª Delegaciones de guarda con fines de adopción formalizadas y adopciones nacionales ya constituidas en virtud de auto judicial firme.

Sección 7.ª Adopciones internacionales ya constituidas.

Sección 8.ª Solicitudes de búsqueda de orígenes de personas adoptadas.

Sección 9.ª Solicitudes de asesoramiento, intervención y apoyo postadoptivo a menores y familias.

Sección 10.ª Inscripción de manifestaciones de la familia biológica y otras personas significativas.

  1. La información y forma de inscripción de las distintas secciones se desarrollará reglamentariamente.
  2. La inclusión en el Registro no supone el reconocimiento del derecho de las personas inscritas a que se produzca efectivamente la entrega de una persona menor en tal concepto. Las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro no confieren a las personas interesadas más derechos que la constancia de ser fiel reflejo de los actos y datos de los que la inscripción trae causa.

SUBSECCIÓN 3.ª

De la adopción abierta y de la delegación de guarda con fines de adopción

Artículo 153. Adopción abierta.

  1. La adopción abierta será la opción preferente siempre que responda al interés de la persona protegida, de forma especial, cuando sea posible favorecer mediante esta medida la relación entre hermanas y hermanos biológicos de uno o doble vínculo, pudiendo acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto, pudiendo adoptar la forma de visitas, comunicaciones u otras formas de contacto entre el menor o la menor, el resto de personas de la familia de origen que se considere y la adoptiva.
  2. Para determinar si la adopción abierta responde al interés de la persona protegida, la entidad pública de protección tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, la relevancia afectiva que las relaciones a preservar tienen para ella, la seguridad emocional que le proporcionan y las consecuencias a largo plazo que su mantenimiento puede tener en el desarrollo de su identidad y en el proceso de vinculación e integración en la familia adoptiva.
  3. Para la adopción abierta se seleccionarán exclusivamente familias que la contemplen expresamente en su proyecto adoptivo y hayan sido declaradas idóneas para ella.
  4. En la propuesta de adopción abierta que se eleve ante la autoridad judicial se especificarán las pautas generales en cuanto a la periodicidad, duración, modalidad y condiciones del contacto que se estiman favorables al interés de la persona a adoptar.
  5. La entidad pública llevará a cabo el seguimiento de las adopciones abiertas que promueva, e intervendrá para propiciar el adecuado desarrollo de los contactos y relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas implicadas el apoyo y asesoramiento que precisen. Reglamentariamente se determinarán las actuaciones para tal fin, las condiciones y el procedimiento para intermediar los contactos cuando sea necesario y el contenido de los informes requeridos.

Artículo 154. Delegación de guarda con fines de adopción.

  1. Con carácter previo a dictar una resolución de delegación de guarda con fines de adopción y una vez producida la aceptación de la familia, se facilitará la relación con la persona menor y la familia seleccionada a efectos de preparación y acoplamiento de la persona menor con su nuevo núcleo familiar. A tal efecto, el Equipo Técnico de adopción, en base al Plan Individualizado de Protección de la persona menor a adoptar, diseñará un proyecto individualizado de preparación y acoplamiento entre esta y su nuevo núcleo familiar, atendiendo a la edad de la misma y sus peculiaridades personales.
  2. Si de la supervisión del proceso de acoplamiento por el Equipo Técnico de adopción se constataran dificultades relevantes o la concurrencia en la familia de variables psicosociales no compatibles con la idoneidad, la Comisión de Valoración, tras el análisis de los informes emitidos, podrá proponer una revisión de la idoneidad.
  3. Cuando el proceso de incorporación y acoplamiento se desarrolle satisfactoriamente, se procederá por parte de la Entidad Pública a dictar resolución por la que se procederá a delegar la guarda con fines de adopción, en la que se deberá recoger:
  4. a) La suspensión del régimen de visitas con la familia de origen si previamente no se ha hecho uso de esta facultad por parte de la Entidad Pública.
  5. b) Proceso de privación de la responsabilidad parental, si procede.
  6. c) Las necesidades especiales de la persona menor, en su caso.
  7. d) Que se trata de uno de los supuestos especiales del artículo 113.
  8. Esta resolución deberá ser notificada a los progenitores o progenitoras, tutores o tutoras y guardadores o guardadoras. Igualmente, esta resolución deberá ser comunicada al Ministerio Fiscal y en el caso de personas menores extranjeras a la autoridad consular del estado o país del que sean nacionales.
  9. Una vez formalizada la guarda con fines de adopción de una persona menor, se procederá a su inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones.
  10. Al objeto de velar por el interés de la persona menor de edad, la Entidad Pública llevará a cabo el acompañamiento y los seguimientos que se consideren necesarios para valorar la integración de la persona menor de edad en su nueva familia. Para ello, en base al Plan Individualizado de Protección de la persona adoptable, se elaborará un Plan de acompañamiento familiar que se presentará a la familia con el contenido y temporalidad de dichos seguimientos, al objeto de constatar el adecuado desarrollo y adaptación de la persona menor a su nueva realidad familiar y social, para lo que deberán coordinarse y derivarse, a tal efecto, con los sistemas educativos, sanitarios y sociales.
  11. Durante la vigencia de la situación de guarda con fines de adopción y hasta que sea resuelta la propuesta de adopción por el Juzgado competente, la Administración velará por una correcta información a esas personas o familias sobre la tramitación del procedimiento judicial.

CAPÍTULO V

Atención especializada por problemas de conducta

Artículo 155. Concepto.

Formarán parte del sistema de protección las actuaciones del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ante problemas de personas menores que, por su situación de grave inadaptación, pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismas o a otras personas, teniendo como finalidad principal su integración social a través de un tratamiento educativo o terapéutico individualizado y preferentemente en su entorno sociocomunitario durante un período de tiempo determinado.

Artículo 156. Medidas de actuación.

  1. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral desarrollará, frente a estos problemas, medidas de apoyo tales como:
  2. a) La orientación y el seguimiento consistentes en realizar un programa educativo especializado, como las labores de trabajo comunitario o voluntariado o, con carácter educativo y preventivo, las visitas a centros que atienden a personas víctimas de adicciones.
  3. b) La formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en participar activamente en talleres ocupacionales y de inserción prelaboral.
  4. c) La atención especializada socioeducativa o terapéutica, consistente en someterse a las intervenciones de profesionales, una vez detectadas carencias relevantes. Esta medida podrá conllevar el ingreso en un centro especializado. No obstante, el ingreso se planteará siempre una vez que hayan fracasado o no sean posibles otras medidas, tales como la intervención de profesionales de educación de familias o terapia familiar, entre otros.
  5. Para la ejecución de las anteriores medidas se deberá contar con el compromiso voluntario de participación, tanto del menor o la menor como de su familia.
  6. En caso de que no exista dicho compromiso, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar del órgano judicial la correspondiente autorización, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VI

De la delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones

Artículo 157. Delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones.

  1. Con el fin de favorecer la integración personal y social de la persona menor de edad acogida, de apoyar en su labor a la persona o familia acogedora, o cuando sea conveniente a su interés por otras razones, la Entidad Pública podrá acordar, en relación con la persona menor en acogida familiar o residencial estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones.
  2. A tal efecto solo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades de la persona menor de edad. Las familias con las que el niño, niña o adolescente realice salidas periódicas han de estar en posesión de certificado de idoneidad emitido por la Entidad Pública.
  3. Recabado el consentimiento de la persona o familia que haya sido seleccionada y de la persona menor de edad objeto de la medida, si esta tuviere suficiente madurez o, en todo caso, si fuese mayor de doce años, el equipo técnico profesional elevará informe proponiendo la delegación de guarda, indicando la persona o familia seleccionada a fin de que se emita la correspondiente resolución.
  4. En todo caso el informe que se emita deberá ir acompañado de los acuerdos entre la persona o familia en quien se delega la guarda y la Entidad Pública, en los cuales se recogerá toda la información necesaria para asegurar el bienestar de la persona menor, con especial atención a las medidas restrictivas adoptadas administrativa o judicialmente.
  5. La resolución administrativa por la que se adopte la delegación de guarda determinará el ámbito en la que esta se propone y será comunicada al Ministerio Fiscal, a los progenitores y progenitoras o tutores y tutoras que no hayan sido privados de la responsabilidad parental o removidos de la tutela y, en su caso, a las personas o familias acogedoras. Se preservarán los datos de estas personas o familias cuando resulte conveniente para el interés de la persona menor o concurra justa causa.
  6. Las familias declaradas idóneas que tengan delegada la guarda de una persona menor para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones, contarán con el acompañamiento técnico y los apoyos previstos en la normativa.

CAPÍTULO VII

De los programas de autonomía y preparación para la vida independiente

Artículo 158. Concepto y contenido.

  1. Se denomina programa de preparación para la vida independiente al seguimiento personalizado de quien es menor de edad bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, pero con edad superior a los dieciséis años, desde dos años antes de su mayoría de edad o una vez cumplida esta, o mayor de edad sobre quien se haya ejercido alguna medida administrativa o judicial, por profesionales y durante un período determinado de tiempo conforme se prevea reglamentariamente, mediante un compromiso o programa de formación destinado a dar cobertura a las necesidades formativas, con el objetivo de conseguir la progresiva inclusión social y laboral, su independencia y capacidades de autonomía personal y social necesarias para la vida independiente al finalizar el acogimiento residencial o familiar.
  2. Los programas de preparación para la vida independiente deberán proporcionar un apoyo y seguimiento personalizado, que, en función de las necesidades del o de la joven para su desarrollo personal, integración social y laboral, podrán proporcionar acompañamiento socioeducativo, apoyo psicológico, acompañamiento en la gestión económica y provisión de alojamiento, inserción sociolaboral y ayudas económicas. Se prestará especial atención a las necesidades específicas de las personas que presentan discapacidad.

Artículo 159. Actuaciones.

  1. Los programas de preparación para la vida independiente o de autonomía personal podrán contemplar la concesión de ayudas económicas a las personas menores que participen en los mismos. Dichas ayudas estarán bajo la directa supervisión del personal encargado del caso y serán satisfechas de la forma más conveniente para el desarrollo del programa y teniendo como referencia lo previsto en el Fuero Nuevo en relación con los gastos ordinarios y extraordinarios.
  2. En estos programas se promoverá la presencia de personas de referencia o mentoría, incluyendo a familiares de acogida, que puedan mantener acompañamiento en su proceso o apoyos puntuales para preparación para la vida independiente de quienes lo soliciten, informándose a dichos referentes de la posibilidad de adoptar a personas mayores de edad conforme a la Ley 59 del Fuero Nuevo.
  3. Las personas menores que hubieran cumplido los dieciséis años o que fueran mayores de edad si sobre ellas se ha ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o ante problemas de conducta, podrán solicitar la participación en un programa de preparación para la vida independiente o de autonomía personal. En cualquier caso, la adecuación del programa a las necesidades de dichas personas deberá contar siempre con la valoración y aprobación de la Entidad Pública.
  4. Previamente a la implementación del programa de apoyo a la vida independiente, se recogerá la voluntariedad y el compromiso de participación activa de la persona menor o mayor de edad, aspectos que deberán mantenerse durante su permanencia en el programa y cuyo incumplimiento podrá suponer el cese del mismo.
  5. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral establecerá convenios de colaboración o conciertos con otras Administraciones y entidades públicas y privadas, para favorecer la integración laboral de las personas apoyadas desde estos programas. Para dicho fin, en el diseño de las medidas y convocatorias de formación laboral y empleo juvenil por parte de las administraciones y entidades, se favorecerá el acceso de jóvenes que hubieran estado bajo medida de protección, así como jóvenes en estos programas de preparación para la vida independiente, a través de una discriminación positiva en los requisitos de acceso.
  6. La Entidad Pública favorecerá la integración laboral de estas personas jóvenes, utilizándolo como un criterio de adjudicación o una condición de ejecución de índole social en los contratos o conciertos sociales que celebre. Se establecerán medidas de acción positiva que potencien el acceso y el aprovechamiento de las jóvenes de los programas de inserción sociolaboral.
  7. Las personas menores que se encuentren bajo la tutela de la Entidad Pública, una vez alcanzada la mayoría de edad, se podrán beneficiar como destinatarias preferentes de las ayudas al alquiler y al acceso a la vivienda con el fin de complementar estos programas de preparación para la vida independiente. Asimismo, serán colectivo prioritario de atención en los Programas y medidas de Incorporación Sociolaboral de los Servicios Sociales de Atención Primaria y especializados.
  8. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra a través de sus Departamentos correspondientes promoverá y facilitará el acceso y formación académica y profesional de jóvenes estudiantes que hayan estado bajo su tutela, haciendo una discriminación positiva en el acceso a dichos estudios, exención en el pago de tasas, matrículas, acceso prioritario a becas, de manera que se garantice que las personas ex tuteladas puedan continuar su formación a su mayoría de edad, en las mismas condiciones que cualquier joven de su edad, no teniendo que renunciar a dicho derecho por carecer de un contexto familiar y autonomía económica.
  9. Las actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de protección.
  10. Las actuaciones de estos programas se realizarán con perspectiva de género.
  11. Cuando quienes participen en estos programas sean jóvenes que tengan alguna discapacidad todas las actuaciones se acompañarán de los ajustes que necesiten para favorecer su autonomía personal.

TÍTULO V

De las actuaciones en el sistema de justicia juvenil

Artículo 160. Menores sujetos al sistema de justicia juvenil.

  1. Se consideran personas menores sujetas al sistema de justicia juvenil a las personas menores a que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, y que requieren la adopción de medidas de resocialización e inserción.
  2. La intervención que se lleve a cabo en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales, de orientación primordialmente educativa, estará dirigida a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar.
  3. Cuando sean menores de 14 años, se promoverán las medidas de prevención y protección previstas en los títulos III y IV de esta ley foral.

Artículo 161. Competencias en el ámbito de la justicia juvenil.

  1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral la ejecución material de las medidas adoptadas por los Juzgados de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores.
  2. Una vez comunicada la resolución judicial al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, esta determinará los aspectos concretos del cumplimiento de la medida, de conformidad con lo dispuesto en aquella.
  3. Asimismo corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral la valoración de los casos relativos a personas infractoras que le sean remitidos por el Ministerio Fiscal o por los Juzgados de Menores si no procede la incoación de expediente ante dicha jurisdicción, y se acuerda su sobreseimiento, así como en los demás supuestos previstos en la legislación reguladora de esta materia, determinando entonces las medidas y actuaciones de naturaleza administrativa aplicables y llevando a cabo su ejecución.
  4. A tales efectos le corresponde igualmente la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para el desarrollo de las funciones contempladas en los apartados anteriores.

Artículo 162. Principios que rigen en la ejecución de las medidas.

Los principios que regirán la actuación de la Administración de la Comunidad Foral en la ejecución de las medidas judiciales, sin perjuicio de la aplicación de los principios establecidos por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, son los siguientes:

  1. a) En el proceso de la ejecución de la medida se velará porque prevalezca, sobre todo, el interés del menor o la menor y el respeto de los derechos que le son reconocidos.
  2. b) En la aplicación de estas medidas, primará el contenido y finalidad educativa de las mismas.
  3. c) En la ejecución material de las medidas se velará por la menor dilación temporal posible entre la notificación de la misma y su efectivo cumplimiento.
  4. d) La intervención será individualizada y atenderá, desde una perspectiva integral, a las necesidades y circunstancias de cada menor, será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y exigirá oírles, escucharles y tener en cuenta su opinión y voluntad en función de su edad y madurez.
  5. e) Se estimulará el desarrollo personal de las personas menores, favoreciendo su autonomía y autorresponsabilidad.
  6. f) Se les proporcionará atención, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado o su retorno al mismo, dando preferencia al suyo propio.
  7. g) En el proceso de integración social de menores, se fomentará la participación y colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas, que incluyan tal actividad entre sus fines, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas y comunicando y sensibilizando a las familias sobre su obligación de colaborar.
  8. h) Las actuaciones, en la medida en que sean limitativas, se guiarán por el principio de intervención mínima. La práctica de registros a menores quedará restringida a supuestos de imperiosa necesidad por razones de seguridad, debiendo observarse las garantías establecidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor y su normativa de desarrollo.

Artículo 163. Actuaciones de apoyo postmedida y de seguimiento.

Cuando, una vez finalizada la medida impuesta por el órgano jurisdiccional, o la administrativa acordada en su caso, el menor o la menor precise de ayuda para culminar su integración, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ofrecerá actuaciones de orientación y/o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, incluyendo la posibilidad de acceso a los programas de preparación para la vida independiente a que se refiere el artículo 158 de esta ley foral.

Artículo 164. Ejecución de las medidas y marco de la ejecución.

  1. Reglamentariamente se regulará el modo de ejecución de las medidas que dicten los órganos judiciales en el marco de la legislación estatal reguladora de la jurisdicción de menores.
  2. La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, y en la forma prescrita por la legislación vigente, disponiendo la Administración de la Comunidad Foral de servicios para cualesquiera de las medidas previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.
  3. La ejecución material de las medidas podrá verse complementada, en interés del menor o la menor, con otras actuaciones de las previstas en esta ley foral, dirigidas a asegurar su adecuada integración en el medio familiar.
  4. A efectos de la responsabilidad civil solidaria de padres o madres o representantes legales, se tendrán en cuenta los criterios previstos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

Disposición adicional primera.–Prevención de la estigmatización.

Como en esta ley foral, se procurará no facilitar el encasillar a personas menores con denominaciones como MENAS o conflicto social o dificultad social, que pueden provocar una referencia social y propia negativa.

Todo ello sin perjuicio de que se aborden sus necesidades desde el sistema de protección, prestando especial atención a la forma de dirigirse a personas migrantes, extranjeras o de otros orígenes adoptadas nacional o internacionalmente.

Disposición adicional segunda.–Publicidad y programación televisiva y de otros medios audiovisuales.

En lo referente a la protección de menores frente a la publicidad y programación de televisión y otros medios audiovisuales que pueda resultar perjudicial para su desarrollo, se promoverá el conocimiento de las prohibiciones, limitaciones y franjas horarias de protección reforzada de aplicación conforme a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Disposición adicional tercera.–Día de la Infancia.

El Gobierno de Navarra promoverá la celebración anual del Día de la Infancia en la Comunidad Foral de Navarra, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprovechando la correspondiente jornada para acciones de divulgación, sensibilización y puesta en valor de las familias de acogida y el personal del ámbito de la atención o protección de menores.

Disposición adicional cuarta.–Promoción de esta ley foral.

Al objeto de procurar el máximo conocimiento y cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley foral, y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones públicas de Navarra promoverán la máxima difusión de la misma y la máxima sensibilización sobre las problemáticas que afectan a menores en general y al sistema de protección en particular, especialmente entre las personas menores y sus familias, y entre el personal, entidades e instituciones que desarrollen su actividad en los ámbitos que la misma contempla, así como la puesta en valor de la labor social de las mismas y, en particular, de las familias de acogida.

Disposición adicional quinta.–Cooperación al desarrollo.

  1. En la concesión de subvenciones en el marco de la cooperación al desarrollo los proyectos dirigidos a la atención y protección de la infancia se priorizarán en los términos que resulten de lo previsto en la Ley Foral 5/2001, de 5 de marzo, de cooperación al desarrollo de Navarra.
  2. En relación con las actuaciones reguladas en la Ley Foral 5/2001, de 5 de marzo, de cooperación al desarrollo de Navarra, atendiendo al principio de solidaridad que mueve las mismas y a la corresponsabilidad en el reconocimiento y garantía de los Derechos de la Infancia y la adolescencia se tendrán en cuenta en la valoración de las subvenciones, aquellas acciones de cooperación que promuevan la mejora de las condiciones de vida de las personas menores de los países destinatarios de dichas ayudas; además en estos proyectos se deberá asegurar que son conformes con la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989. Las Administraciones públicas de Navarra, a través de sus unidades administrativas competentes en la protección y atención a la infancia y adolescencia, podrán colaborar en proyectos de cooperación técnica que tenga por finalidad el refuerzo de las capacidades de los sistemas de protección y atención de los países socios de la cooperación navarra.

Disposición adicional sexta.–Personas menores extranjeras acogidas por familias navarras, por motivo de estudios.

Se reconoce a las personas menores extranjeras que son acogidas por familias navarras por motivo de estudios, todos los derechos recogidos en esta ley foral.

Las personas o familias acogedoras de personas menores extranjeras por motivo de estudios deberán contar con la preceptiva autorización del departamento competente en atención a personas menores. El Gobierno Foral facilitará y simplificará la tramitación de la citada autorización, dentro de sus competencias.

Las personas o familias que acogen personas extranjeras por motivo de estudios tienen derecho a que sus demandas sean escuchadas por la Administración Foral tanto individualmente como a través de las organizaciones consolidadas y otras nuevas que se puedan crear.

El Gobierno Foral estudiará la posibilidad de que se tenga en cuenta la permanencia a lo largo del año de estas personas menores en hogares navarros, a efectos fiscales de las familias que les acogen.

Las personas o familias acogedoras tienen el deber de velar por el bienestar y el interés superior de la persona menor acogida, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral en un entorno afectivo, durante el tiempo que dure el acogimiento.

Disposición adicional séptima.–Remisión de planes al Parlamento de Navarra.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento los planes integrales que aprueben en materia de infancia y familia para su conocimiento.

Disposición transitoria primera.–Estándares de calidad de los centros.

En tanto no se establezcan conforme al artículo 133 unos específicos para los centros del ámbito de menores, regirán para ellos los estándares de calidad previstos en el Anexo III del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas de mayores, discapacidad, enfermedad mental e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.

Disposición transitoria segunda.–Principios éticos.

En tanto no se establezcan conforme al artículo 4.1 m) unos específicos para el ámbito de menores, servirán como referentes los previstos en el Anexo IV del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas de mayores, discapacidad, enfermedad mental e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.

Disposición transitoria tercera.–Nombramientos para el Consejo Navarro de la Infancia y la Adolescencia.

Si a la entrada en vigor de esta ley foral no hubiera vencido el plazo máximo de los nombramientos realizados para el Consejo Navarro del Menor, continuarán como integrantes del Consejo Navarro de la Infancia y la Adolescencia las personas designadas para el Consejo Navarro del Menor hasta que llegue el final del plazo máximo por el que fueron designadas y se designará a las que corresponde incorporar conforme al artículo 50 de esta ley foral, por el tiempo que reste hasta los 4 años a contar desde la última designación.

Disposición derogatoria única.

  1. Quedan derogadas la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley foral.
  2. Permanece vigente el Decreto Foral 168/2002, de 22 de julio, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en lo que no se oponga a esta ley foral.

Disposición final primera.–Naturaleza del articulado.

  1. Los artículos 69.4, 71, 84, 85, 95, 96, 104, 105, 106.2, 106.3, 106.4, 106.6, 106.7, 107.1, 107.2, 107.3, 107.4, 107.5, 107.8, 107.9, 107.10, 108, 110, 111, 112, 119.1, 122.1, 130, 141 g), 142, 146.3, 147, 149.2 son de naturaleza civil y se dictan al amparo del artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
  2. El resto de artículos se dictan al amparo del artículo 148.1. 20.ª de la Constitución Española y de los artículos 44, números 10, 14, 15, 17, 18, 19 y 23, y 46, 47, 49.1 c) y d), 53, 57 y 58.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final segunda.–Legislación supletoria.

  1. En materia de asistencia social, en todo lo no previsto en esta ley foral y en la legislación foral aplicable, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.
  2. En materia de derecho civil foral, se estará a lo dispuesto en las Leyes 2 y 6 del Fuero Nuevo.

Disposición final tercera.–Escolarización en caso de acogimientos o adopciones.

La normativa sobre escolarización recogerá, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, las medidas para favorecer en los criterios de admisión a los hijos e hijas acogidas en términos análogos a los que existan para los biológicos o adoptivos y las medidas para garantizar la escolarización tardía inmediata para cuando se constituyen acogimientos o adopciones con posterioridad al período ordinario de escolarización.

Disposición final cuarta.–Glosario de términos.

La persona titular del departamento competente en Derechos Sociales aprobará un glosario de términos para que facilite la comprensión de la terminología más trascendente de esta ley foral y se divulgue a la entrada en vigor de la ley foral.

Disposición final quinta.–Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral.

Disposición final sexta.–Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 11 de mayo de 2022.–La presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.