Régimen jurídico de las obras huérfanas

Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas.

BOE de 11 de junio de 2016

TEXTO

La Estrategia Europa 2020, de 3 de marzo de 2010, estableció, en línea con el objetivo de crear un mercado único de la propiedad intelectual y como una de sus iniciativas más relevantes, el desarrollo de una Agenda Digital para Europa. Dicho documento tenía como una de sus medidas claves el establecimiento de un marco jurídico que facilitase la digitalización y divulgación de aquellas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos afines, y cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o, si lo han sido, no estén localizados. A estas obras se las denomina obras huérfanas.

Conscientes de la importancia de esta cuestión, las instituciones y los Estados miembros de la Unión Europea han desarrollado en estos años una importante labor con la finalidad de impulsar la digitalización de las obras huérfanas y, con ello, su conservación.

Como consecuencia de los trabajos desarrollados por la propia Comisión Europea, el Consejo de la Unión Europea y otros actores, entre ellos el Grupo de expertos de Alto Nivel sobre Bibliotecas Digitales, se aprobó la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, que aborda el problema específico de la determinación jurídica de la condición de obra huérfana y sus consecuencias en términos de posibles usos autorizados de las mismas.

La transposición de la Directiva se ha instrumentado en España a través de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A través de esta modificación se añadió, dentro de la regulación de los límites a los derechos de propiedad intelectual, el artículo 37 bis al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este artículo establece un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de obras huérfanas por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión.

Los aspectos principales de la Directiva 2012/28/UE, es decir, la propia definición de obra huérfana, su objeto y ámbito de aplicación, el reconocimiento mutuo de la condición de obra huérfana, así como la posibilidad del fin de dicha condición, han sido ya establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. No obstante, ciertos aspectos como la búsqueda diligente o los usos autorizados de las obras huérfanas precisan de un desarrollo reglamentario.

El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo de la regulación para determinar la orfandad de una obra, el establecimiento del procedimiento de búsqueda diligente previo a dicha consideración, y la fijación de las condiciones para poner fin a la condición de obra huérfana y, en su caso, abonar la oportuna compensación equitativa al titular legítimo de los derechos sobre la obra.

Este desarrollo debe ser compatible con todas aquellas medidas que favorezcan los procesos de digitalización a gran escala de colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza, archivos, museos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y organismos públicos de radiodifusión, respetando siempre los derechos de propiedad intelectual y, en la medida de lo posible, promoviendo la colaboración público-privada.

En la elaboración de esta norma ha tenido lugar un trámite de información pública durante el que las organizaciones y asociaciones representantes de los intereses de las entidades beneficiarias y las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, han podido realizar las aportaciones, comentarios y propuestas que han estimado oportunas. Igualmente, han sido consultadas las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

  1. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo del artículo 37 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. A tal fin, se procede a la regulación de los procedimientos de declaración de obra huérfana que permita su digitalización y puesta a disposición en línea, de búsqueda diligente para la determinación de la condición de obra huérfana, de determinación del fin de dicha condición y de la compensación equitativa correspondiente para los titulares de derechos de propiedad intelectual. Se regulan también los usos autorizados de dichas obras que supongan límites al derecho de reproducción y la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  2. La obra huérfana no podrá ser utilizada en supuestos diferentes a los establecidos por el artículo 37 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, salvo que dichos usos estén amparados por alguno de los límites establecidos en el capítulo II del título III del libro I de dicha ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entiende por:

  1. Obra huérfana: obra cuyos titulares de derechos de propiedad intelectual no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos. El ámbito de aplicación del presente real decreto se circunscribe a:
  2. a) Obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos, fonotecas y filmotecas.
  3. b) Obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.

Asimismo, se considerarán obras huérfanas a los efectos de este real decreto las obras y prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en las obras citadas en el presente apartado o formen parte integral de éstas, salvo que los titulares de sus derechos estén identificados o localizados, en cuyo caso será necesaria su autorización para su reproducción y puesta a disposición del público.

La obra en cuestión adquirirá la condición de obra huérfana en el momento en que la entidad beneficiaria correspondiente concluya la búsqueda diligente en los términos establecidos en este real decreto sin que el titular o titulares de la misma hayan sido identificados o, de estarlo, haya sido imposible su localización.

  1. Entidades beneficiarias: los centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, fonotecas y filmotecas accesibles al público, ya sean de naturaleza pública o privada, así como los organismos públicos de radiodifusión. A efectos de este real decreto, sus actos deben llevarse a cabo sin ánimo de lucro y con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público.
  2. Autoridad nacional competente: la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 3. Usos autorizados de las obras huérfanas.

  1. Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea.
  2. Las entidades beneficiarias podrán reproducir obras huérfanas, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración, así como poner a disposición del público las mismas en la forma establecida en el artículo 20.2.i) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro, para los fines y con las condiciones que se establecen en el apartado 4 del artículo 37 bis de dicho texto refundido.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán obtener ingresos en el transcurso de dichos usos, a los efectos exclusivos de cubrir los costes derivados de las actividades conducentes a la digitalización y puesta a disposición del público de las obras huérfanas por parte de las entidades beneficiarias, siempre que dichos costes no sean cubiertos en su totalidad por otra institución, en virtud del contrato a que se refiere el siguiente apartado 4.

Asimismo, la reproducción u obtención de copias de obras huérfanas podrá sujetarse al pago de la contraprestación que en cada caso se determine.

  1. El desarrollo de los mencionados usos autorizados será compatible con la libertad contractual de las entidades beneficiarias en el ejercicio de su función de interés público, en particular si se trata de acuerdos de asociación público-privada, sin que en ningún caso se derive de estos acuerdos la concesión, al socio comercial, del derecho a utilizar o controlar el uso de la obra huérfana.

CAPÍTULO II

La búsqueda diligente de los titulares de derechos

Artículo 4. El procedimiento de búsqueda diligente.

  1. El procedimiento de búsqueda diligente tendrá por objeto la identificación y localización del titular o titulares de los derechos de autor sobre la obra huérfana. Dicho procedimiento, de obligado cumplimiento previo al uso de la obra, debe ser llevado a cabo de buena fe por las entidades beneficiarias conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
  2. El procedimiento de búsqueda diligente se efectuará en el territorio del Estado miembro de la Unión Europea de primera publicación o, a falta de publicación, de primera radiodifusión, excepto en el caso de obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro, en cuyo caso la búsqueda diligente deberá llevarse a cabo en el Estado miembro de su sede o residencia habitual. En el caso de que dichas obras cinematográficas o audiovisuales hayan sido coproducidas por productores establecidos en distintos Estados miembros, la búsqueda diligente debe efectuarse en cada uno de esos Estados miembros.

En el caso de tratarse de obras insertadas o incorporadas, la búsqueda diligente se efectuará en el territorio del Estado miembro en el que se efectúe la búsqueda de las obras en la que aquéllas están insertadas o incorporadas.

  1. Con carácter previo a la realización de la búsqueda diligente, se procederá en todo caso a consultar la base de datos de obras huérfanas creada y administrada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, antes Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 386/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012.
  2. En el caso de que la consulta de la base de datos mencionada en el apartado anterior no permitiera localizar en la misma la obra en cuestión, la búsqueda diligente se realizará consultando en todos los casos, como mínimo, las fuentes de información que se indican en el anexo del presente real decreto, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes adicionales disponibles en otros países donde haya pruebas que sugieran la existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos.
  3. En el caso de que las entidades beneficiarias no contasen con los medios personales o materiales para llevar a cabo la búsqueda diligente, se permitirá a otras entidades efectuar dicha búsqueda, pudiendo exigir estas últimas, en su caso, una retribución por dicho servicio de búsqueda diligente. En todo caso, la entidad beneficiaria que haya encomendado el procedimiento de búsqueda diligente será responsable del mismo.
  4. El procedimiento de búsqueda diligente concluirá en el momento en que la entidad beneficiaria correspondiente registre la última de las respuestas a las consultas formuladas a las fuentes previstas en el anexo de este real decreto. En el caso de no obtener respuesta de alguna de las fuentes, se entenderá efectuada la misma transcurridos tres meses desde que se realizó dicha consulta.
  5. Las entidades beneficiarias, una vez realizada la correspondiente búsqueda diligente, deberán remitir a la Autoridad nacional la siguiente información:
  6. a) Denominación de la obra.
  7. b) Fechas de la búsqueda y denominación de las fuentes de información consultadas.
  8. c) La información prevista para estos casos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y que abarca:

1.º Los resultados de las búsquedas diligentes que hayan efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un fonograma debe considerarse obra huérfana.

2.º El uso que la entidad beneficiaria hace de las obras huérfanas de conformidad con lo señalado en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

3.º Cualquier cambio en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen.

4.º La información de contacto pertinente de la entidad beneficiaria en cuestión.

  1. Asimismo, las entidades beneficiarias deberán registrar la información referida en el apartado anterior en la base de datos de obras huérfanas, creada y gestionada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, antes Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea.
  2. La Autoridad nacional remitirá sin demora la información recibida de las entidades beneficiarias, prevista en el anterior apartado 7, a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, antes Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea. Será suficiente, a los efectos de considerar realizada esta remisión, la validación por parte de la Autoridad nacional, del registro efectuado por las entidades beneficiarias en la base de datos de obras huérfanas de dicha Oficina de la Unión Europea.
  3. La entidad beneficiaria que haya efectuado la correspondiente búsqueda diligente será en todo caso responsable de la misma.

Artículo 5. Registros de la búsqueda diligente.

Las entidades beneficiarias deberán mantener y conservar un registro de sus búsquedas diligentes. El deber de almacenamiento de la información sobre dicha búsqueda se extenderá, como mínimo, a las fechas de búsqueda y denominación de las fuentes consultadas y a los certificados expedidos por los titulares de las fuentes de información consultadas que acrediten las consultas realizadas.

CAPÍTULO III

Fin de la condición de obra huérfana

Artículo 6. Fin de la condición de obra huérfana.

  1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual de una obra que tenga la consideración de obra huérfana podrán solicitar en todo momento ante la Autoridad nacional o ante la entidad beneficiaria el fin de esa condición, en lo que se refiere a sus derechos, presentando prueba suficiente de que ostentan dicha titularidad. En caso de que la solicitud se hubiese dirigido ante la Autoridad nacional, ésta deberá comunicar inmediatamente a la entidad beneficiaria el fin de la condición de obra huérfana.
  2. La entidad beneficiaria deberá abstenerse en todo caso, desde el momento de notificación de la solicitud de los titulares de derechos o de la comunicación de la Autoridad nacional, de cualquier acto de explotación de la obra.
  3. La entidad beneficiaria procederá inmediatamente a comunicar en la base de datos de obras huérfanas, creada y gestionada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, antes Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea, un cambio de estatuto de la obra, con la finalidad de prevenir cualquier uso de la obra desde ese momento. La Autoridad nacional procederá a validar dicho cambio en la referida base de datos.
  4. La determinación de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 7. Compensación equitativa a los titulares de derechos.

  1. Cuando se den las circunstancias expresadas en el artículo anterior, los titulares de derechos sobre las obras podrán solicitar a la entidad beneficiaria correspondiente una compensación equitativa por el uso que ésta haya realizado de la obra huérfana desde el momento en que adquiere la condición de huérfana hasta la presentación de la solicitud del fin de la condición de obra huérfana.
  2. Para la fijación de dicha compensación se tendrá en cuenta:
  3. a) el uso efectivamente realizado de la obra huérfana;
  4. b) la naturaleza no comercial de la utilización realizada por las entidades beneficiarias con el fin de alcanzar los objetivos relacionados con su misión de interés público, como el fomento del estudio o la difusión de la cultura;
  5. c) así como el posible perjuicio causado a los titulares de derechos.
  6. La cuantía concreta de la compensación equitativa se determinará mediante acuerdo entre el titular de derechos y la entidad beneficiaria. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, y acreditado este extremo, la Autoridad nacional competente, a solicitud de parte, elevará consulta a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, y determinará, sobre el informe emitido por ésta, la cuantía de dicha compensación equitativa.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español los aspectos de la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, que no habían sido transpuestos por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y relativos a la determinación de la orfandad de una obra, el establecimiento del procedimiento de búsqueda diligente previo a dicha consideración, los usos autorizados de las obras huérfanas, la fijación de las condiciones para poner fin a la condición de obra huérfana y, en su caso, el abono de la oportuna compensación equitativa al titular legítimo de los derechos sobre la obra.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

El titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictará las órdenes ministeriales de desarrollo precisas para el cumplimiento y aplicación del presente real decreto. Asimismo, podrá realizar las modificaciones necesarias en el anexo de éste.

Disposición final cuarta. No incremento del gasto público.

Las medidas contempladas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones, de retribuciones o de otros gastos de personal.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de mayo de 2016.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte

ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO

ANEXO

Fuentes a consultar en el procedimiento de búsqueda diligente

Las fuentes a las que se refiere el artículo 4.4 de este real decreto incluyen las siguientes:

  1. En el caso de libros publicados:
  2. a) el depósito legal, los catálogos de bibliotecas y los ficheros de autoridades mantenidos por bibliotecas y otras instituciones;
  3. b) las asociaciones de autores y editores del respectivo país;
  4. c) las bases de datos y los registros existentes, WATCH (denominación de «Writers, Artists and their Copyright Holders», base de datos en materia de derechos de autor para escritores, artistas y figuras prominentes en otros campos creativos), ISBN (Número Internacional Normalizado del Libro o «International Standard Book Number» según su denominación original en inglés) y las bases de datos de libros impresos;
  5. d) las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las entidades que gestionan los derechos de reproducción y de comunicación pública;
  6. e) las fuentes que integren múltiples bases de datos y registros, incluidos FAVI/VIAF (Fichero de Autoridades Virtual Internacional o «Virtual International Authority File» según su denominación en inglés) y ARROW (proyecto de registros accesibles e información de derechos sobre obras huérfanas o «Accessible Registries of Rights Information and Orphan Works» según su denominación en inglés);
  7. f) el Registro General de la Propiedad Intelectual.
  8. En el caso de periódicos, revistas, revistas especializadas y publicaciones periódicas:
  9. a) el ISSN (Número Internacional Normalizado de Publicaciones Seriadas o «International Standard Serial Number» según su denominación en inglés) para publicaciones periódicas;
  10. b) los índices y catálogos de los fondos y las colecciones de bibliotecas;
  11. c) el depósito legal;
  12. d) las asociaciones de editores y las asociaciones de autores y periodistas del respectivo país;
  13. e) las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, incluidas las entidades que gestionan los derechos de reproducción y de comunicación pública;
  14. f) el Registro General de la Propiedad Intelectual.
  15. En el caso de las obras plásticas, tales como obras de pintura y escultura, fotografía, ilustración, diseño, arquitectura, bocetos de arquitectura y otras obras similares contenidas en libros, revistas especializadas, periódicos y revistas u otras obras:
  16. a) las fuentes mencionadas en los puntos 1 y 2;
  17. b) las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las relacionadas con obras de artes plásticas, incluidas las entidades que gestionan los derechos de reproducción y de comunicación pública;
  18. c) las bases de datos de agencias fotográficas, cuando proceda;
  19. d) el Registro General de la Propiedad Intelectual.
  20. En el caso de las obras audiovisuales y los fonogramas:
  21. a) el depósito legal;
  22. b) las asociaciones de productores del respectivo país;
  23. c) las bases de datos de los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y las bibliotecas nacionales;
  24. d) las bases de datos de normas y códigos tales como el ISAN (Número Internacional Normalizado para Obras Audiovisuales o «International Standard Audiovisual Number» según su denominación en inglés) para el material audiovisual, el ISWC (Código Internacional Normalizado para Obras Musicales o «International Standard Musical Work Code» según su denominación en inglés) para las obras musicales y el ISRC (Código Internacional Normalizado para Grabaciones o «International Standard Recording Code» según su denominación en inglés) para los fonogramas;
  25. e) las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las relacionadas con autores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores de obras audiovisuales;
  26. f) los títulos de crédito y demás información que figure en el embalaje de la obra;
  27. g) las bases de datos de otras asociaciones pertinentes que representen a una categoría específica de titulares de derechos;
  28. h) el Registro General de la Propiedad Intelectual.

 

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