REGLAMENTO DE ACOGIDA INTERNACIONAL

Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 30 de marzo de 2022

TEXTO ORIGINAL

Desde que, en 1978, España se adhiere a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, nuestro país manifiesta un importante compromiso con el reconocimiento y ejercicio del derecho a la protección internacional.

Como Estado miembro de la Unión Europea, el avance en la creación de un Sistema europeo común de asilo (SECA) ha ido definiendo el desarrollo de esta política en el plano nacional. El SECA pretende, según fija el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un estatuto uniforme de asilo y de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países y un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva.

En este marco se incluye la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional que busca garantizar unas condiciones un nivel de vida dignas de los solicitantes y unas condiciones comparables en todos los Estados miembros.

En el ámbito nacional, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, refiere la necesidad de proporcionar servicios sociales y de acogida a las personas solicitantes en estado de necesidad. Por ello, el capítulo III del título II se refiere a las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional.

Sobre esta base, desde la década de los ochenta se ha desarrollado y consolidado el Sistema Nacional de Acogida de Protección Internacional que, en la actualidad está compuesto por centros propios de carácter estatal, titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que realiza una gestión directa e indirecta de los mismos y, fundamentalmente, por los centros cuya gestión se realiza por entidades sin ánimo de lucro financiados a través de subvenciones públicas.

Este sistema, pensado para la atención a un número limitado de personas, se ha visto desbordado por el aumento exponencial de las solicitudes de protección internacional, configurándose a través de una serie de protocolos, manuales e instrucciones, así como de las distintas normas reguladoras de las subvenciones, lo que ha generado la necesidad de armonizar la regulación mediante esta norma de rango reglamentario con la finalidad de establecer las condiciones generales básicas del sistema de acogida, recoger las características de los centros y recursos de acogida y regular un sistema de financiación y gestión de los recursos de acogida que garantice su estabilidad en el tiempo y una mejor previsión de las necesidades y recursos, fomentando el abordaje plurianual e incentivando la innovación y la reducción de costes.

En este sentido, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, disposición final decimoséptima, modificó el artículo 31.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al objeto de adaptar el sistema de atención y acogida de personas migrantes y solicitantes de protección internacional a los retos actuales, y establecer un nuevo modelo de colaboración con entidades.

En consecuencia, se plantea una reforma del sistema que incremente su eficiencia en la provisión de los servicios de acogida, mediante un nuevo modelo de colaboración con entidades, a través de un sistema de acción concertada, que se suma a los servicios de acogida gestionados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, tanto de forma directa, como indirecta a través de fórmulas contractuales, así como a aquellos otros que con carácter excepcional se dispongan para la atención a situaciones de urgente necesidad y a circunstancias de vulnerabilidad.

A este respecto, cabe señalar que, hasta la fecha, el sistema de acogida de protección internacional se ha financiado, principalmente, a través de un sistema de subvenciones a las entidades que prestan los servicios de acogida, proporcionando una solución coyuntural a un factor que se ha revelado como estructural. En efecto, el carácter eminentemente anual de las mencionadas subvenciones dificulta la visión a largo plazo del sistema, generándose incertidumbre e ineficiencias en la planificación y la gestión de las entidades colaboradoras, especialmente en lo que a recursos humanos y materiales se refiere. Además, el sistema de subvenciones implica elevados costes de tramitación para la Administración General del Estado y dificulta una efectiva evaluación de resultados. Por último, no se generan suficientes incentivos a la innovación o al control de costes.

El nuevo modelo de acción concertada permite superar algunas de las limitaciones del actual sistema de subvenciones. Así, la previa planificación de las necesidades del sistema permite conceder una autorización a toda entidad que cumpla los requisitos establecidos para la prestación de servicios de acogida durante un periodo de hasta cuatro años. De esta manera, se promueve una visión plurianual del sistema, incrementando su estabilidad y previsibilidad y permitiendo, al mismo tiempo, un vínculo más estrecho con las entidades. En este contexto, el nuevo modelo contempla el establecimiento de sistemas interoperables de información, que permitirá su intercambio en tiempo real y el lograr una mayor transparencia, reduciendo la carga administrativa y facilitando la evaluación efectiva.

Entre las inversiones y reformas contempladas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el componente 22 recoge la reforma del sistema de atención humanitaria y acogida para solicitantes y beneficiarios de protección internacional, mediante el incremento de la capacidad y flexibilidad del sistema de acogida para ajustarla al tamaño actual de la demanda, así como reforzar la eficiencia del sistema adaptando las prestaciones e itinerarios de acompañamiento que se ofrecen a los diferentes perfiles.

Asimismo, el artículo 7 bis.1 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones atribuye a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, la planificación, desarrollo, y seguimiento del sistema de acogida en materia de protección internacional y temporal así como la planificación, gestión y seguimiento de centros de titularidad pública estatal del sistema de acogida de protección internacional, entre otras funciones.

El real decreto se estructura en un artículo que aprueba el reglamento, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Por su parte, el reglamento que aprueba este real decreto se compone de cincuenta y tres artículos, divididos en cinco títulos.

El título I regula el objeto del sistema de acogida de protección internacional y su ámbito subjetivo y territorial de aplicación, así como el órgano encargado de la gestión del sistema de acogida de protección internacional, que corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones en el ámbito de sus competencias.

El título II desarrolla los contenidos del itinerario del sistema de acogida de protección internacional. Primero se establecen los principios generales de actuación y las características del sistema de protección internacional, incluyendo la necesaria cooperación interinstitucional para el cumplimiento de los objetivos del sistema. Después se desarrollan los requisitos de acceso y de permanencia en el sistema de protección internacional, con especial mención a las personas en situación de vulnerabilidad. Posteriormente se describen las características del itinerario de acogida de las personas destinatarias del sistema, incluyendo sus derechos y deberes. Este itinerario se realiza en tres fases, la de valoración inicial y derivación, la de acogida y una final de autonomía.

El título III describe la tipología de recursos que forman parte del sistema de acogida de protección internacional y los criterios para la asignación de las personas a dichos recursos. Se definen dos tipos de centros: los de valoración y derivación y los de acogida de protección internacional.

El título IV regula los distintos supuestos en los que va a producirse una reducción o una retirada de las condiciones de acogida sobre la base del artículo 33 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y del artículo 20 de la Directiva 2013/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Aquellos hechos de naturaleza sancionadora serán desarrollados en la normativa que desarrolle el régimen disciplinario correspondiente.

El título V regula la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante la acción concertada. En primer lugar, recoge las disposiciones generales, ámbito de aplicación, definiciones, principios rectores y duración de la autorización. En segundo lugar, se regulan los requisitos de autorización, que deberán cumplir las entidades para poder acceder al sistema. En tercer lugar, se determina el procedimiento de acción concertada y sus distintas fases. En cuarto lugar, se regula la supervisión, el pago y la financiación de la acción concertada. En quinto lugar, se recogen cuestiones relativas a la suspensión y revocación de la autorización de acción concertada. Por último, se establecen provisiones generales para el establecimiento de sistemas de intercambio de información.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia en tanto que identifica claramente el fin que pretende, que no es otro que regular el sistema de acogida de protección internacional, mediante una norma en la que se definan las condiciones de acogida en el sistema de protección internacional, los recursos destinados para ello y se regule su financiación mediante el sistema de acción concertada, todo ello, utilizando el rango normativo adecuado.

La norma es proporcional en la medida en que contiene la regulación imprescindible del sistema de acogida de protección internacional.

En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.

En cumplimiento del principio de eficiencia, la norma simplifica las cargas para el adecuado reconocimiento de los derechos sociales generales a los que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, configurando el sistema de acogida de protección internacional.

En aplicación del principio de transparencia, el alcance y objetivo se han definido claramente en esta parte expositiva.

Las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento del presente real decreto respetarán el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente, en cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (CID) y su documento anexo.

El proyecto se ha sometido a trámite de audiencia e información pública, y se ha solicitado informe a las comunidades autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias. También ha sido informado por los Ministerios del Interior, Hacienda y Función Pública, Política Territorial, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Derechos Sociales y Agenda 2030 e Igualdad. Se ha sometido a consulta de la Comisión Interministerial de Extranjería y al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes. Por último, se ha solicitado, con carácter de urgencia, el dictamen del Consejo de Estado.

El real decreto se dicta en ejercicio de la habilitación normativa contenida en los artículos 30.2, 31.1 y 33.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de extranjería y derecho de asilo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional.

Se aprueba el reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Régimen en Ceuta y Melilla.

Lo dispuesto en el reglamento también resultará de aplicación a aquellas personas que se encuentren en su ámbito de aplicación en los centros de estancia temporal de inmigrantes en las ciudades de Ceuta y Melilla regulados en el artículo 264.3 del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Disposición adicional segunda. Fórmulas de gestión.

Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 24 del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, el Gobierno llevará a cabo las actuaciones necesarias para la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de los servicios de acogida e inclusión en el ámbito de la protección internacional.

Disposición adicional tercera. Acción concertada para la gestión de programas de atención humanitaria del Ministerio de Inclusión, Seguridad social y Migraciones.

Lo dispuesto en el título V del reglamento será aplicable para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes en el ámbito de competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, respetando las disposiciones del artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio sobre el intercambio de información para la acción concertada.

Hasta tanto se pongan en marcha y resulten plenamente operativos los sistemas de intercambio de información a los que se refiere el capítulo VI del título V del reglamento, los intercambios de información se realizarán a través de los sistemas de información del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones existentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 13 de enero de 1989, sobre Centros de Acogida a Refugiados, y la Resolución de 6 de julio de 1998, de la Dirección General del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), por la que se aprueba el Estatuto Básico de los Centros de Acogida a Refugiados del IMSERSO y se desarrolla la Orden de 13 de enero de 1989, sobre Centros de Acogida a Refugiados, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de extranjería y derecho de asilo.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2013/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y del reglamento que aprueba.

2. En particular, el título V del reglamento será objeto de desarrollo por orden ministerial, mediante la cual se determinarán los requisitos exigidos a las entidades interesadas, así como las condiciones administrativas, técnicas, temporales y económicas en las que se desarrollará el proceso de acción concertada.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ACOGIDA DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

TÍTULO I

Sistema de acogida

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este reglamento es desarrollar lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configurando el sistema de acogida en materia de protección internacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este reglamento, se entiende por:

a) Sistema de acogida de protección internacional: conjunto de recursos, actuaciones y servicios que se proporcionan a través del correspondiente itinerario a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3 con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad.

b) Carencia de medios económicos: cuando la persona destinataria dispone de unos ingresos y rentas mensuales que no superan la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital. A estos efectos serán computables los bienes patrimoniales propios, ingresos provenientes de un empleo, así como cualquier tipo de ayuda social.

c) Situación de vulnerabilidad: es la convergencia de circunstancias que aumentan la probabilidad de la persona de sufrir contingencias que disminuyan su más elemental bienestar. Entre otras, se incluyen personas menores de edad, personas de edad avanzada, personas con discapacidad, personas con enfermedades graves, mujeres embarazadas, madres o padres solos con hijos o hijas menores de edad, víctimas de trata de seres humanos, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+ u otras personas que hayan sufrido torturas, violaciones o cualquier forma grave de violencia psicológica, física o sexual, que son distintas de las torturas.

d) Itinerario de acogida: proceso dirigido a favorecer la adquisición gradual de autonomía de las personas destinatarias, a través del acceso a las prestaciones y recursos del sistema, de acuerdo con el momento del procedimiento de protección internacional en el que se encuentren (en tramitación, solicitud admitida o finalizado), con sus características personales y familiares, así como sus eventuales necesidades específicas en materia de acogida e inclusión sociolaboral.

e) Centro de acogida: cualquier lugar de los recogidos en el título III de este reglamento en el que se proporcione alojamiento o cualquier otra de las condiciones materiales de acogida a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3.

f) Condiciones de acogida: conjunto de actuaciones y servicios que deben prestarse a las personas destinatarias que se determinen por las administraciones competentes de conformidad con lo establecido en este reglamento.

g) Condiciones materiales de acogida: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestuario, proporcionadas en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, y una asignación para gastos diarios.

h) Personas destinatarias: las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación por reunir las condiciones del artículo 3.

i) Personas reasentadas: aquellas personas que se encuentran incluidas en el marco del Programa Nacional de Reasentamiento de Refugiados.

Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Podrán acceder al sistema de acogida de protección internacional las personas que presenten una solicitud de protección internacional en los términos descritos en el artículo 17. 1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, las que fueren beneficiarias de protección internacional en España, así como los solicitantes y beneficiarios del estatuto de apátrida o de protección temporal, siempre que carezcan de recursos económicos suficientes y cumplan los requisitos de acceso y permanencia en el sistema de acogida establecidos en el presente reglamento.

2. Las personas solicitantes de protección internacional a que hace mención el apartado 1, cuando su solicitud haya sido inadmitida a trámite en España por haber aceptado otro Estado miembro de la Unión Europea la responsabilidad de examinar su solicitud de asilo, en virtud del reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, podrán ser destinatarias del sistema de acogida durante un periodo no superior a un mes a partir de la notificación de la inadmisión por toma a cargo del interesado por el otro Estado, prorrogable por causas excepcionales, previa autorización por resolución de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

Artículo 4. Ámbito territorial de aplicación.

Lo dispuesto en el presente reglamento se aplicará a todas las personas que se encuentren en el sistema de acogida de protección internacional, sea cual sea la tipología o ubicación del recurso en el territorio español.

Artículo 5. Gestión del sistema de acogida de protección internacional.

La Secretaría de Estado de Migraciones, en el ámbito de sus competencias, será el órgano responsable de planificar, establecer las prestaciones, actuaciones y servicios incluidos en el sistema de acogida de protección internacional y efectuar el seguimiento y evaluación de todas ellas.

TÍTULO II

Itinerario del sistema de acogida

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 6. Principios generales de actuación.

La Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, velará por el respeto a los siguientes principios:

a) Garantizar unas condiciones materiales de acogida durante todo el periodo de permanencia en el sistema de acogida de protección internacional y en cualquiera de las instalaciones o recursos.

b) Asegurar la atención especializada a las necesidades específicas de las personas en situación de vulnerabilidad, de la manera más ágil posible, así como las condiciones adecuadas a la edad, sexo y circunstancias personales, familiares o sociales de las personas destinatarias, con especial atención al tratamiento específico e individualizado de la infancia y la adolescencia.

Para garantizar su puesta en práctica, se desarrollará un sistema de indicadores basados en las circunstancias individuales de las personas destinatarias, así como el país de procedencia, para la planificación del itinerario de acogida y, en su caso, el establecimiento de condiciones básicas o reforzadas de acogida, tal y como se define en el anexo a la Decisión de Ejecución del Consejo, de 13 de junio, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (componente 22, reforma 4).

c) Incorporar el enfoque de derechos humanos, de género y de interseccionalidad en todos los programas, medidas y actuaciones que se lleven a cabo, lo que incluye el reconocimiento de la discriminación y la violencia que afecta específicamente a las mujeres y la prevención y atención a las violaciones de los derechos humanos de las personas LGTBI+ y de las personas por su origen nacional o étnico.

d) Promover y supervisar la armonización de las condiciones del sistema de acogida de protección internacional, garantizando la igualdad de trato a las personas destinatarias y unos estándares mínimos relativos a la prestación de los servicios, la formación de los/las profesionales y las ratios de personas atendidas.

e) Fomentar el proceso de integración gradual y autonomía de las personas destinatarias en el ámbito territorial donde se ubique el recurso de acogida, mediante el diseño de un itinerario individualizado y promoviendo la participación de las personas destinatarias en su elaboración.

f) El mantenimiento de la unidad familiar de las personas incorporadas al sistema de acogida de protección internacional, cualesquiera que sean los recursos a los que se les asigne.

g) Garantizar el interés superior del menor.

h) Garantizar que los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personal del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados en España y de organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales, en cualquiera de los recursos de acogida previstos en este reglamento.

i) Proteger la privacidad y confidencialidad de las personas destinatarias.

j) Promover la colaboración y complementariedad con los recursos autonómicos y locales destinados a solicitantes y beneficiarios de protección internacional.

Artículo 7. Características del sistema de acogida de protección internacional.

1. La acogida de las personas a las que se refiere el artículo 3 podrá prestarse en recursos o servicios gestionados de forma directa o indirecta, por distintos agentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En concreto, se podrá prestar:

a) De forma directa, en los centros establecidos para ello por la Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

b) De forma indirecta, mediante fórmulas contractuales, o bien mediante la correspondiente autorización de acción concertada a entidades de acuerdo con lo recogido en el título V, cuando no sea necesario celebrar contratos públicos, de conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, o a través de centros subvencionados, siempre que no se duplique la financiación pública de los servicios prestados por estas organizaciones.

2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, realizar la planificación, coordinación y gestión de los recursos del apartado 1, así como llevar a cabo las labores de seguimiento, control y comprobación necesarias. Esta planificación tendrá en cuenta el sistema de indicadores, establecido mediante resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones, para la identificación de circunstancias que den lugar a una fórmula ponderada que permitirá a la autoridad responsable de la acogida dirigir a los solicitantes hacia una vía de acogida básica o reforzada.

Artículo 8. Cooperación interinstitucional.

1. Para el cumplimiento de los fines y objetivos inherentes al sistema de acogida de protección internacional, la Secretaría de Estado de Migraciones promoverá la cooperación interinstitucional en el ámbito de la Administración General del Estado, especialmente con aquellos departamentos ministeriales que ejercen competencias en materia de protección internacional y de protección a la infancia, incluido el intercambio de información con fines de seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema de acogida.

2. Asimismo, promoverá la colaboración y cooperación con las administraciones autonómicas y locales, con la finalidad de garantizar la coherencia, complementariedad y eficacia en la aplicación de las políticas de acogida e inclusión a personas destinatarias.

CAPÍTULO II

Acceso y permanencia en el sistema de acogida de protección internacional

Artículo 9. Requisitos de acceso al sistema de acogida de protección internacional.

1. Las personas solicitantes de protección internacional que carezcan de recursos económicos tal y como dispone el artículo 2.b) tendrán derecho a acceder y permanecer en el sistema de acogida de protección internacional en los términos que establece la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin perjuicio de la apreciación, en su caso, de alguna de las causas de inadmisión del artículo 20 de dicha ley, con los efectos legalmente previstos.

2. Si el solicitante ya contaba con recursos económicos cuando presentó la solicitud o si accediera con posterioridad a recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 32.

3. La carencia de medios económicos se acreditará mediante declaración responsable, siendo potestad de la Administración la de requerir, en cualquier momento, la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, pudiendo asimismo llevar a cabo las comprobaciones que resulten oportunas. Las actuaciones de comprobación se realizarán en el marco de la colaboración de la Secretaría de Estado de Migraciones con las administraciones autonómica y local.

Artículo 10. Valoración de las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad durante su permanencia en el sistema de acogida de protección internacional.

1. La permanencia en el sistema de personas en situación de vulnerabilidad debe ir unida a una valoración específica de sus necesidades. Esta valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Migraciones y su gradación correspondiente, mediante la aplicación, por profesionales con capacitación específica, de indicadores relativos a la edad, el sexo, la discapacidad, la identidad de género, la orientación sexual, la situación familiar, el origen étnico, la nacionalidad, las condiciones en el país de origen u otros indicadores psicosociales y de relación con el entorno, y aquellos otros que determinen la existencia de una situación de excepcional vulnerabilidad y, en consecuencia, unas condiciones reforzadas de acogida.

2. La valoración de estos indicadores, basados en el seguimiento realizado durante la permanencia de la persona, que hayan puesto de manifiesto la existencia de una situación de vulnerabilidad, deberá registrarse tan pronto como se detecten, y esta información deberá comunicarse al responsable del recurso o centro, a fin de ofrecer las garantías y la ayuda necesaria o bien proponer la derivación a un centro en el que se atiendan las necesidades particulares.

CAPÍTULO III

Itinerario del sistema de acogida de protección internacional

Artículo 11.  Itinerario de acogida.

1. La intervención a las personas destinatarias se lleva a cabo a través de un itinerario de acogida que se desarrolla en tres fases: valoración inicial y derivación, acogida y autonomía.

2. El itinerario se inicia con un proceso de evaluación individualizado de las circunstancias de la persona destinataria al acceder al sistema o, en el caso de las personas reasentadas, desde la llegada al territorio. En la definición del itinerario se garantizará la participación de la persona destinataria en la planificación, desarrollo y evaluación de las acciones que integra, conforme al principio de participación recogido en el artículo 6.

3. Para la determinación de las condiciones materiales de acogida a las que tendrán acceso las personas destinatarias, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, las necesidades particulares que puedan presentar las personas en situación de vulnerabilidad a las que se refiere el artículo 2.c).

4. Para el acceso a las plazas específicas o recursos adaptados a las circunstancias particulares de las personas en situación de vulnerabilidad, se deberá aportar un informe de propuesta de ingreso en una plaza para personas en situación de vulnerabilidad o con necesidades específicas de atención. En dicho informe deberá quedar justificada la necesidad de acogida para una atención específica y especializada, señalando el tipo de recurso al que se propone la derivación y adjuntando toda la documentación que apoye la propuesta, así como cualquier otro aspecto a tener en cuenta para el diseño del itinerario. La derivación se realizará en el plazo más breve posible. En el caso de las personas menores de edad, se realizará una evaluación de su interés superior y necesidades específicas, motivando cada decisión que les afecte.

5. Durante el tiempo de permanencia en el sistema de acogida de protección internacional, se realizará un seguimiento regular de las necesidades particulares de la persona destinataria, para garantizar el abordaje de cualquier cambio que se pueda producir. El seguimiento se realizará de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

6. La propuesta de derivación a plazas para personas en situación de vulnerabilidad podrá señalar la conveniencia de derivar a la persona destinataria a otros recursos o centros no incluidos en el sistema de acogida. Esto se efectuará cuando se haya valorado, de acuerdo con las necesidades específicas de atención y protección, la conveniencia de esta derivación, se haya informado a la persona destinataria en un idioma que comprenda y se cuente con su consentimiento.

Con la finalidad de garantizar la efectiva atención y protección en los supuestos arriba indicados y, en particular, en los casos de personas víctimas de trata de seres humanos, de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, o que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, serán de aplicación los protocolos y mecanismos de coordinación interinstitucional y derivación que al efecto se establezcan.

7. La duración total del itinerario no debe superar los dieciocho meses, con la salvedad de aquellos casos de vulnerabilidad, que excepcionalmente se autoricen por la administración competente.

Artículo 12. Derechos y deberes de las personas destinatarias del sistema de acogida de protección internacional.

1. Junto a los derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional en el artículo 18 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, las personas destinatarias tendrán, desde que accedan al sistema de acogida de protección internacional y durante el tiempo en que permanezcan en él, los siguientes derechos:

a) Ser informadas, en un idioma que comprendan, sobre las condiciones del sistema de acogida de protección internacional y del recurso de acogida, de sus derechos y deberes como personas usuarias, así como de las causas para la reducción o retirada de las condiciones de acogida. Cuando las personas destinatarias sean personas menores de edad, se establecerá un procedimiento que asegure el acceso a información adaptada a su edad y madurez y el derecho a ser oídos.

b) Conocer los derechos y deberes relativos a su situación administrativa, así como los requisitos para su permanencia en el recurso del sistema de acogida de protección internacional que le haya sido asignado. En el caso de las personas en situación de vulnerabilidad o con necesidades específicas de atención, esta información comprenderá la relativa a los derechos y recursos especializados a los que puedan tener acceso.

c) Recibir una atención integral para la recuperación de la violencia que, en su caso, hubiera sufrido con anterioridad o en el contexto del desplazamiento.

d) Hacer uso de los servicios y actividades prestados en el recurso de acogida, con respeto a las normas de convivencia y funcionamiento establecidas, así como al acceso a las actividades previstas en este reglamento, con independencia de su situación habitacional y siempre que no hayan sido dados de baja del sistema por haber incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 32.

e) Ser informadas de cualquier modificación del régimen de funcionamiento del recurso, así como de los posibles traslados a otros recursos con la debida antelación.

f) Dirigirse al personal responsable del recurso asignado y utilizar las vías establecidas para formular las peticiones y reclamaciones relativas a su tratamiento o al sistema que eventualmente formulen.

g) Derecho a la confidencialidad de los datos de carácter personal, según legislación vigente.

h) Derecho a comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales.

2. Junto a las obligaciones impuestas a los solicitantes de protección internacional en el artículo 18 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, las personas destinatarias deberán observar las normas de funcionamiento básico de los centros y evitar las conductas que, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de este reglamento, pueden derivar en una reducción o retirada de las condiciones de acogida.

Asimismo, estarán obligadas a cooperar con las autoridades competentes y entidades autorizadas en el marco del sistema de acogida, cuando así se le requiera en relación a cualquier circunstancia de participación en el mismo, salvo razones excepcionales debidamente justificadas.

3. Se facilitará a las personas destinatarias la información sobre sus derechos y deberes en el primer idioma que indiquen. Si no fuera posible, se les proporcionará en un idioma que razonablemente comprendan.

Artículo 13. Información.

1. Las personas destinatarias del sistema de acogida de protección internacional serán informadas de los derechos y obligaciones que comporta su participación en el itinerario de acogida. La información deberá proporcionarse en el primer idioma que indique el destinatario o, si no fuera posible, en un idioma que razonablemente comprendan.

2. En el momento de ingresar en el sistema de acogida de protección internacional, las personas destinatarias deberán suscribir el compromiso escrito de participación en dicho sistema y de respeto a las obligaciones que les correspondan mientras permanezcan en él.

Artículo 14. Finalización del itinerario de acogida.

1. El itinerario en el sistema de acogida de protección internacional finalizará por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 32.2.

2. La notificación al interesado de la resolución desfavorable determinará la finalización del itinerario.

3. Dictada resolución, si ésta fuera favorable a la concesión de la protección internacional o del estatuto de apatridia, las administraciones competentes velarán por facilitar la plena inclusión de la persona en la sociedad española. Para ello, la Secretaría de Estado de Migraciones promoverá la cooperación con otras administraciones competentes mediante la formalización de acuerdos o protocolos de actuación.

CAPÍTULO IV

Fase de valoración inicial y derivación

Artículo 15. Objetivo.

1. El objetivo de esta fase es realizar una primera valoración del perfil y necesidades de la persona destinataria, para su derivación, en el plazo más breve posible, a los recursos disponibles más adaptados a su perfil. Se realizará un proceso de evaluación del interés superior del menor en todos aquellos casos de familias con hijos menores de edad a cargo.

2. Al objeto de garantizar la cobertura de las necesidades básicas y urgentes, incluido el alojamiento provisional, se podrá proceder a su derivación, con carácter provisional, a alguno de los centros o recursos de alojamiento descritos en el título III.

3. La fase de valoración inicial y derivación incluirá una evaluación de posibles factores de vulnerabilidad, de acuerdo con el artículo 11, con el fin de identificar eventuales necesidades específicas de acogida y de proceder a su derivación a los recursos del sistema adecuados a las necesidades particulares de atención detectadas.

Artículo 16. Actuaciones.

Las actuaciones que se realizarán en la fase de valoración inicial y derivación serán las siguientes:

a) Valorar las necesidades particulares de acogida o intervención, si las hubiera, de las personas destinatarias atendiendo a factores de vulnerabilidad que puedan requerir una atención especial, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

b) Ofrecer orientación básica sobre el sistema de acogida de protección internacional.

c) Recabar la información que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 para acceder al sistema de acogida y otros datos básicos.

d) Atender, si fuera necesario, las necesidades básicas y urgentes de las personas destinatarias, consistentes, como mínimo, en la entrega de kits básicos de higiene personal y vestuario, alojamiento provisional y manutención, incluida alimentación infantil y asistencia sanitaria y de control epidemiológico.

e) Realizar las gestiones necesarias para el acceso al sistema de acogida de las personas destinatarias que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3.

f) Prestar atención psicológica en caso necesario y asistencia jurídica específica en materia de protección internacional y del estatuto de apatridia.

g) Ofrecer traducción e interpretación cuando se requiera, garantizando la accesibilidad universal.

h) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.

Artículo 17. Duración.

La permanencia en recursos de alojamiento provisional será del tiempo imprescindible para la valoración y derivación a un recurso adecuado de la fase de acogida, no pudiendo exceder, con carácter general, de un mes desde el ingreso en ellos. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal podrá ampliar este plazo por razones debidamente justificadas y en supuestos excepcionales.

CAPÍTULO V

Fase de acogida

Artículo 18. Objetivo.

1. El objetivo de esta fase es apoyar la inclusión de las personas destinatarias y proporcionar las habilidades necesarias para desarrollar una vida independiente a la salida de los recursos de acogida.

2. Esta fase se inicia con la asignación de un recurso de acogida a la persona destinataria, adecuado a su perfil y necesidades. Durante esta fase, además de garantizar las condiciones materiales de acogida de alojamiento y manutención de las personas destinatarias, se procederá a diseñar, con su participación, un itinerario individualizado que facilite su inclusión y adquisición de autonomía. En el caso de las personas menores de edad, su itinerario tendrá el objetivo de facilitar y acompañar el cumplimiento de su interés superior, con especial atención a su derecho a la educación, al esparcimiento, a la vida familiar, al desarrollo, a la protección, y a los servicios de salud mental y atención psicosocial.

3. Los dispositivos adscritos a la fase de acogida contarán con equipos multidisciplinares a fin de proporcionar a las personas residentes las condiciones materiales de acogida, así como otras actuaciones que les garanticen una atención integral.

Asimismo, garantizarán la atención a las necesidades particulares de las personas en situación de vulnerabilidad a través de los recursos específicos cuyas características se encuentran descritas en el título III. Si se detectan necesidades particulares que no hubieran emergido en la fase de valoración inicial se derivará a las personas a estos recursos específicos.

Artículo 19. Actuaciones.

Durante la fase de acogida se podrán llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Cubrir las necesidades materiales de acogida.

b) Prestar apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico, jurídico y cultural.

c) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura para el desenvolvimiento de las personas destinatarias en el territorio de acogida, en caso necesario.

d) Facilitar asesoramiento sociolaboral y apoyo en el acceso a programas de formación.

e) Facilitar servicios de traducción e interpretación, garantizando la accesibilidad universal.

f) Promover el acceso al sistema educativo de las personas menores de edad en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional o del estatuto de apatridia.

g) Apoyar la conciliación de las actividades que tenga que desarrollar la persona destinataria con su vida personal y familiar.

h) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.

Artículo 20. Duración.

1. La duración de esta fase se extenderá hasta la resolución del procedimiento de solicitud de apatridia o de protección internacional, en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que fija un plazo máximo de seis meses, pudiendo excepcionalmente dicho plazo ser superior en los términos establecidos en el artículo 19 de la misma ley.

2. En el supuesto de beneficiarios de protección internacional que se encuentren en situación de vulnerabilidad, su permanencia podrá extenderse por una duración adicional de un máximo de seis meses.

3. En el supuesto de personas reasentadas, su permanencia en esta fase tendrá una duración máxima de seis meses.

CAPÍTULO VI

Fase de autonomía

Artículo 21. Objetivo.

1. El objetivo de esta fase es apoyar la adquisición de autonomía de las personas beneficiarias de protección internacional o del estatuto de apatridia, así como la consolidación de conocimientos y habilidades que hagan efectiva su plena inclusión en la sociedad.

2. El inicio de la fase de autonomía se produce con la salida del recurso de acogida e implica la continuación del itinerario individualizado diseñado en la fase de acogida.

Artículo 22. Actuaciones.

Durante la fase de autonomía se podrán llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Apoyar la autonomía mediante la asignación de ayudas económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas. La concesión de estas ayudas vendrá determinada en función de las necesidades individualizadas de cada persona.

b) Prestar apoyo social, psicológico, jurídico y cultural.

c) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura en caso necesario.

d) Facilitar asesoramiento sociolaboral y apoyo en el acceso a programas de formación.

e) Facilitar servicios de traducción e interpretación.

f) Apoyar la conciliación de las actividades que tenga que desarrollar la persona destinataria con su vida personal y familiar.

g) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de inclusión.

Artículo 23. Duración.

1. La fase de autonomía tendrá una duración máxima de seis meses.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la fase de autonomía podrá tener una duración máxima adicional de seis meses en el caso de personas reasentadas y de personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 24. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias de protección internacional.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones promoverá, a través de la Secretaría de Estado de Migraciones, en el ámbito de sus competencias, estrategias de inclusión de las personas beneficiarias de protección internacional mediante la cooperación y colaboración con las comunidades autónomas. Para ello, se podrán celebrar los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración.

TÍTULO III

Recursos del sistema de acogida de protección internacional

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 25. Tipología de recursos del sistema de acogida de protección internacional.

1. El sistema de acogida de protección internacional se compone de una red de recursos de acogida residencial de titularidad pública y privada, bajo dependencia funcional de la Secretaría de Estado de Migraciones, a la que corresponde la coordinación y evaluación, y que serán gestionados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En concreto, la acogida de las personas destinatarias incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 3 se llevará a cabo en los siguientes recursos:

a) Centros de titularidad pública estatal, gestionados por la Secretaría de Estado de Migraciones, mediante la prestación directa de los servicios por personal de la administración, o bien indirecta a través de fórmulas contractuales o subvenciones.

b) Dispositivos de acogida gestionados mediante autorización de acción concertada que sea otorgada por la Secretaría de Estado de Migraciones a entidades de carácter privado, de conformidad con lo dispuesto en el título V.

c) Otros dispositivos de acogida de titularidad privada, subvencionados a organizaciones no gubernamentales, que se pongan a disposición del sistema de acogida de protección internacional, cuando sea necesario por razones de urgente necesidad e interés general, o para garantizar la atención especializada a personas destinatarias que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

2. Todos los recursos que integran el sistema de acogida deberán cumplir con las disposiciones de este reglamento y aplicarán las instrucciones y protocolos que, en su desarrollo, se dicten por la Secretaría de Estado de Migraciones y sus órganos administrativos, en relación con las condiciones de acogida, garantizando la armonización en la intervención con las personas destinatarias, sin perjuicio de las actuaciones dirigidas a la atención de necesidades específicas de las personas en situación de vulnerabilidad.

3. Con independencia de la titularidad y tipología del recurso en el que se encuentren las personas destinatarias del sistema de acogida y de la fase del itinerario, la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, velará en todo momento por garantizar el cumplimiento de los principios generales recogidos en el artículo 6 de este reglamento.

4. Los centros que integran el sistema de acogida de protección internacional se regirán por las normas de funcionamiento básico que se determinen por la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal en la correspondiente instrucción, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato, publicidad y vinculación de los requisitos y normas de funcionamiento con los servicios que se presten.

Los recursos del sistema de acogida de protección internacional deberán contar con una reglamentación interna fijada con arreglo a los criterios comunes que para ello se establezcan, que cuente con la conformidad de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación.

Artículo 26. Principios rectores.

Constituyen principios rectores de la gestión de los recursos, cualquiera que sea su tipología y unidad responsable de su gestión, los siguientes principios:

a) Igualdad de trato entre todas las personas destinatarias del sistema de acogida de protección internacional.

b) Perspectiva de género e interseccionalidad.

c) Prevención, detección, actuación y derivación ante posibles casos de trata de seres humanos.

d) Proporcionalidad en la adopción y ejecución de las decisiones de reducción o de retirada de las condiciones de acogida.

e) Inspección y control materiales y financieros de la gestión.

f) La prevención del acoso y de los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales.

Artículo 27. Asignación de recursos.

1. Las personas destinatarias serán derivadas al recurso de alojamiento que se considere más adecuado atendiendo a los criterios siguientes:

a) La edad, el sexo, la discapacidad y la situación familiar, así como, en la medida de lo posible, otras características asociadas a su posible vulnerabilidad y a las eventuales necesidades específicas de acogida que se detecten, previa evaluación de la persona destinataria, incluido el perfil sociolaboral.

b) La promoción de una distribución territorial equilibrada.

c) El lugar de presentación de su solicitud de protección internacional y el estado de su tramitación.

2. Excepcionalmente, y salvo en los casos en los que concurra fuerza mayor o citación de las autoridades o de los tribunales, la persona que desee abandonar temporalmente la provincia en que se sitúa el recurso de acogida al que fue asignada, podrá solicitar la autorización del órgano administrativo correspondiente de la Secretaría de Estado de Migraciones cuando concurran circunstancias tales como motivos laborales, razones médicas o situaciones relacionadas con familiares de hasta el primer grado, siempre que se aporte documentación justificativa.

CAPÍTULO II

Características de los recursos del sistema de acogida de protección internacional

Artículo 28. Centros de valoración inicial y derivación.

1. Los centros de valoración inicial y derivación son establecimientos de alojamiento colectivo y estancia provisional, en los que se proporciona a las personas destinatarias las actuaciones señaladas en el capítulo IV del título II.

2. La ubicación, dimensiones y capacidad de los centros atenderá a razones de proximidad geográfica con las zonas del territorio que reciban mayores flujos migratorios.

Artículo 29. Centros de acogida de protección internacional.

1. Los centros de acogida de protección internacional son centros abiertos, de alojamiento colectivo, destinados a proporcionar, en los términos de lo dispuesto en el capítulo V del título II de este reglamento, acogida a las personas destinatarias en atención a la valoración realizada sobre sus necesidades de acogida una vez que su solicitud haya sido admitida a trámite.

2. Estos centros tendrán las siguientes características:

a) Estarán dirigidos a proporcionar a las personas destinatarias, en tanto se resuelve su solicitud de protección internacional, un itinerario individualizado dentro del sistema de acogida de protección internacional conforme a lo previsto en su compromiso de participación en dicho sistema. Asimismo, en ellos se proporcionará acompañamiento para el acceso a los servicios y prestaciones puestos a disposición de la ciudadanía por las administraciones públicas competentes, a través de los instrumentos de colaboración orientados a favorecer la interacción social con la comunidad de acogida.

b) Contarán con dotación material y personal precisa para garantizar la atención a las personas destinatarias, proporcionándoles unas condiciones de acogida dignas y adaptadas a sus necesidades. Asimismo, se podrá prever la dedicación específica de centros, instalaciones y plazas a la atención de necesidades particulares de personas en situación de vulnerabilidad.

c) Contarán con protocolos de prevención del acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales. Estos protocolos incluirán el establecimiento en cada centro de un punto focal que sirva de referencia para la prevención, detección y coordinación de actuaciones en casos de violencia contra las mujeres.

Artículo 30. Personal al servicio de los recursos del sistema de acogida de protección internacional.

1. Las personas que trabajen o presten servicios en los recursos de acogida deberán tener una formación adecuada, incluida formación específica en materia de igualdad de oportunidades y violencia contra las mujeres, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

2. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal promoverá la realización de cursos y actividades concretas de formación de obligado cumplimiento, en especial, en el ámbito de las actuaciones a realizar respecto de las situaciones que acontecen en lo regulado en el título IV.

Artículo 31. Normas de funcionamiento básico de los recursos.

Corresponderá a la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal la aprobación de las normas básicas de funcionamiento aplicables y exigibles en todos los recursos del sistema de acogida de protección internacional.

TÍTULO IV

Reducción o retirada de las condiciones de acogida

Artículo 32. Reducción o retirada de las condiciones del sistema de acogida de protección internacional.

1. Los siguientes supuestos darán lugar a la reducción de las actuaciones de acogida:

a) El acceso a recursos económicos que suponga la superación del umbral establecido en el artículo 2.b) de este reglamento, siempre que no se supere la cuantía prevista en el apartado segundo de este artículo, en cuyo caso se producirá la retirada de las condiciones de acogida.

b) El abandono del centro o dispositivo de acogida asignado sin informar a los responsables, cuando, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable, no deba dar lugar a la retirada de las condiciones de acogida.

c) La vulneración de las normas de funcionamiento básico del centro o de los derechos de otros residentes o del personal, así como la perturbación de la convivencia, cuando, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable, estas conductas no den lugar a la retirada de las condiciones de acogida.

2. Los siguientes supuestos darán lugar a la retirada de las condiciones de acogida:

a) La falta de formalización, inadmisión, denegación o desistimiento de la solicitud de protección internacional de protección temporal o de apatridia.

b) El cese o la revocación del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria concedida conforme a lo establecido en el título IV de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

c) El acceso a recursos económicos cuando estos superen el importe de las prestaciones que se reciben. La determinación de estos costes se hará conforme a lo establecido en el artículo 42 de este reglamento.

d) Haber finalizado el periodo del programa o prestación concretamente autorizado.

e) El abandono del centro o dispositivo de acogida asignado sin informar a los responsables, cuando así lo prevea el régimen disciplinario aplicable.

f) La vulneración de las normas de funcionamiento básico del centro o de los derechos de otros residentes o del personal, así como la perturbación de la convivencia, cuando así lo prevean el régimen disciplinario aplicable.

TÍTULO V

Gestión del sistema de acogida mediante acción concertada

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 33. Objeto y finalidad de la acción concertada.

1. El objeto de la acción concertada es la prestación de los servicios del sistema de acogida, en las condiciones establecidas en este reglamento.

2. Los servicios de acogida destinados a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3, se podrán prestar por medio de la acción concertada regulada en el presente título, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Artículo 34. Ámbito material de aplicación de la acción concertada.

Este título será de aplicación a la acción concertada del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, para la atención de las personas destinatarias del reglamento, con las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 38.

Artículo 35. Definiciones.

A los efectos de este título V, se entiende por:

a) Acción concertada: Instrumento por el que se concede la autorización a aquellas entidades que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y sus normas de desarrollo para la prestación de servicios de acogida que sean competencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

b) Autorización de acción concertada: Acto administrativo por el que se reconoce a las entidades que cumplen las condiciones y requisitos establecidos a realizar las actuaciones objeto del concierto.

c) Entidades autorizadas: Aquellas entidades que, por cumplir los requisitos legalmente establecidos para ser titulares de una autorización de acción concertada, asumirán los derechos y obligaciones previstos en el presente reglamento y en sus normas de desarrollo.

d) Mesa de acción concertada: Órgano colegiado de asistencia técnica especializada al que corresponde asistir al órgano de concertación.

e) Órgano de concertación: Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, dependiente de la Secretaría de Estado de Migraciones, como órgano administrativo competente para instruir los procedimientos previstos en el presente reglamento.

Artículo 36. Principios rectores de la acción concertada.

La acción concertada se ajustará a los siguientes principios rectores:

a) Libertad de acceso de las entidades interesadas.

b) Publicidad y transparencia en los procedimientos de acción concertada.

c) Proporcionalidad, no discriminación e igualdad de trato.

d) Eficacia y eficiencia en el uso de los fondos públicos.

e) No duplicidad en la financiación de los servicios y prestaciones objeto de autorización de acción concertada.

Artículo 37. Duración.

1. La autorización a las entidades podrá alcanzar una duración de entre dos y cuatro años, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de autorización o en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, cualquiera que se produzca con anterioridad, pudiendo ser prorrogada por mutuo acuerdo de las partes por el mismo periodo del acuerdo inicial.

2. Cuando se produzca demora en las prestaciones o servicios por parte de la entidad autorizada, el órgano de concertación podrá conceder una ampliación del plazo de duración de la autorización, sin perjuicio de las penalidades que en su caso procedan, previstas en las normas de desarrollo del presente reglamento, siempre que sean imputables a la responsabilidad de la entidad.

3. La duración total de la autorización, incluida la posible prórroga, no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de que la entidad concertada tenga la posibilidad de ser autorizada nuevamente para la prestación de los servicios.

4. Para la prórroga se requerirá, además del mutuo acuerdo de las partes, la evaluación positiva de la actividad realizada, según se establece en el artículo 47 de este reglamento.

CAPÍTULO II

Requisitos para la obtención de la autorización de acción concertada

Artículo 38. Requisitos exigibles.

1. Podrán ser titulares de autorizaciones de acción concertada las entidades que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en este título y en las normas de desarrollo.

2. En todo caso, deberán reunir los siguientes requisitos, en los términos que se desarrollen por orden ministerial, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, no discriminación, transparencia, publicidad y ausencia de cuotas o límites:

a) Disponer de la oportuna autorización, acreditación o habilitación administrativa para la prestación de servicios del sistema de acogida, cuando sea exigible.

b) Disponer de los medios y recursos necesarios, especializados en protección internacional e inmigración cuando su naturaleza lo requiera, para la prestación de la acción concertada, cuya acreditación se realizará mediante la presentación de la documentación que, en su caso, se exija en la orden ministerial de acción concertada.

c) Acreditar la titularidad de los centros de alojamiento colectivo o, en su defecto, la disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho, incluyendo el arrendamiento o cesión, por un período no inferior al de vigencia de la acción concertada. A estos efectos será válido un documento que demuestre a la Administración que la entidad va a disponer de dicho título jurídico en caso de resultar autorizada. En dicho documento deberá constar por escrito el compromiso de otra entidad o entidades de poner a disposición de la entidad solicitante de la autorización el centro o centros de alojamiento en caso de que se conceda la autorización.

d) Contar con experiencia y trayectoria acreditada, cualificación y formación del equipo humano directamente relacionado con la prestación del objeto de la acción concertada y con el colectivo al que esta se dirige, y respecto a las acciones previstas en el sistema de acogida en los términos que se establezcan en la orden ministerial de acción concertada. La trayectoria acreditada, cualificación, formación y/o experiencia del personal que prestará los servicios objeto de autorización podrá ser tenida en cuenta como requisito únicamente cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución. Cuando se dé esta circunstancia, se dejará constancia en el expediente de la motivación y necesidad de exigir este requisito.

e) Contar con un documento de planificación para llevar a cabo los servicios y prestaciones para cada persona acogida, con el detalle que se indique por orden ministerial.

f) Contar con los medios informáticos suficientes para atender las obligaciones de intercambio de información previstas en el artículo 52.

g) No estar incurso en ninguna de las causas de prohibición para obtener la condición de beneficiario de subvenciones o entidad colaboradora previstas en el artículo 13 de la Ley 28/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones. El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse mediante declaración responsable.

h) No estar incurso en ninguna prohibición de contratar del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse mediante declaración responsable.

i) No haber sido titular de una previa autorización de acción concertada revocada en los cinco años anteriores, contados desde la fecha de la solicitud de la nueva autorización.

CAPÍTULO III

Procedimiento de acción concertada

Artículo 39. Autorización para concertar.

1. Mediante resolución de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, a propuesta de la mesa de acción concertada, se determinarán las entidades a las que se autoriza a concertar.

2. Serán autorizadas todas las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y en las normas de desarrollo, respetando las disposiciones del artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Dichas autorizaciones se podrán solicitar y conceder en cualquier momento.

Artículo 40. Planificación de necesidades.

1. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, planificará y seleccionará las prestaciones, actuaciones y/o servicios que es necesario atender mediante acción concertada, de acuerdo con lo establecido por orden ministerial.

2. En el expediente se incorporarán:

a) La planificación y selección de las actuaciones, prestaciones y/o servicios que es necesario atender mediante acción concertada, el estudio de costes y el importe del precio de referencia por plaza de acogida que permitirá determinar la retribución máxima, los criterios según los cuales se ha fijado dicho precio de referencia y el catálogo de gastos elegibles que determinarán los costes a cubrir a la entidad autorizada, obtenido todo ello según lo establecido en el artículo 42 de este reglamento.

b) La descripción de la necesidad que se pretende dar satisfacción mediante la acción concertada y su relación con el objeto de esta acción concertada, que deberá ser directa, específica y proporcional.

c) Los márgenes de variación de necesidades de actuaciones, prestaciones y/o servicios que, conforme a la previsible variabilidad de la demanda, se puedan prever en el momento de la planificación. Dichos márgenes de variación deberán quedar formulados en el expediente de manera clara, precisa e inequívoca, sin que puedan alterar la naturaleza global de las actuaciones, prestaciones y/o servicios.

d) El certificado de existencia de crédito, y, en su caso, el certificado de cumplimiento de límites de ejercicios posteriores

3. En el caso de que, por circunstancias sobrevenidas que no pudieron preverse al adoptarse la planificación correspondiente, surjan nuevas necesidades sobre las inicialmente planificadas, o se modifiquen las existentes, la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, dictará una nueva resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Artículo 41. Comunicaciones de asignación a las entidades autorizadas.

1. Las entidades autorizadas informarán de los recursos disponibles en todo momento a través de sistemas interoperables de información contemplados en el artículo 52.

2. En función de las necesidades existentes en cada momento y de los recursos disponibles de las entidades autorizadas, la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal comunicará a estas la asignación de la prestación de los servicios de acogida que proceda de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en los artículos 11, 15 y 27. Las comunicaciones de asignación deberán estar debidamente motivadas y documentadas en el expediente referido en el artículo 40.2.

Artículo 42. Cálculo de la retribución.

1. Las entidades autorizadas serán retribuidas según los costes efectivos en los que incurran. No obstante, se determinará ex ante una retribución máxima para las entidades en base a los precios de referencia que se determinen por la Secretaría de Estado de Migraciones y que se publiquen en su sede electrónica.

El precio de referencia se definirá por plaza ocupada, y unidad temporal, preferiblemente por día. Vendrá determinado a partir del coste unitario estimado necesario para la cobertura de las actuaciones y servicios objeto de la acción concertada. Cuando no sea posible hacer referencia a plaza ocupada, el precio de referencia se establecerá por persona atendida y unidad temporal.

La cuantía del mencionado coste unitario estimado que, a su vez, determinará el precio de referencia, se obtendrá a través de módulos económicos, tarifas máximas o mínimas, u otras formas de cálculo que se consideren más adecuadas, de forma justificada, de acuerdo con la naturaleza de la actuación, prestación o servicio objeto de la acción concertada.

En todo caso, se establecerán precios de referencia por plaza de acogida diferenciados en función de criterios a determinar por la Secretaría de Estado de Migraciones, entre los cuales podrán considerarse: si la plaza está disponible con carácter inmediato o no, si está destinada a un perfil vulnerable, la fase del sistema de acogida en la que se produzca la atención, o la tipología del recurso del sistema de acogida donde se produzca dicha atención.

2. La retribución máxima a percibir por la entidad autorizada será el resultado de multiplicar el precio de referencia por plaza que corresponda, por el número de plazas según lo que se establezca en las comunicaciones de asignación a las que se refiere el artículo 41.

3. La retribución efectiva a percibir por la entidad autorizada consistirá en los costes incurridos por estas, fijos o variables, siempre que estén debidamente justificados y formen parte del catálogo de gastos elegibles que se establezcan por orden ministerial, aplicándose a dicha retribución las normas tributarias que en su caso procedan y, en ningún caso, procediendo la existencia de beneficio industrial. El pago se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 49 de este reglamento.

4. La Secretaría de Estado de Migraciones especificará los criterios aplicables para la revisión del precio de referencia, en el supuesto de que se considere necesario en atención a la evolución de los costes específicos de la actividad a concertar y, en su caso, de los incrementos salariales del convenio de referencia de las entidades autorizadas. La revisión, en su caso, será aprobada mediante resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones y será publicada en su sede electrónica.

Artículo 43. Iniciación e instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento de acción concertada se iniciará a instancia de la entidad interesada, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, cuyos requisitos se especificarán en la orden ministerial de acción concertada.

2. El órgano competente para la iniciación e instrucción del procedimiento es la Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria, dependiente de la Secretaría de Estado de Migraciones.

3. El órgano de concertación estará asistido por una mesa de acción concertada, cuya composición se especificará en la orden ministerial de acción concertada.

4. Como órgano colegiado de asistencia técnica especializada, las actuaciones de la mesa de acción concertada se regirán por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y ejercerá las siguientes funciones:

a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, y, en su caso, acordar la exclusión de las entidades interesadas que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación según lo establecido en la orden ministerial de acción concertada.

b) La comunicación al órgano de concertación de las entidades que cumplen los requisitos establecidos y que, por tanto, pueden ser autorizadas.

5. Recibida la comunicación de la mesa de acción concertada, el órgano de concertación podrá decidir la realización de actuaciones complementarias de comprobación indispensables para resolver el procedimiento.

Artículo 44. Terminación del procedimiento.

1. El procedimiento de acción concertada concluirá mediante resolución de autorización dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal en los términos del artículo 39, y cuyo contenido se especificará en la orden ministerial de acción concertada.

2. La resolución de autorización se dictará y notificará a la entidad solicitante en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud que dé inicio al procedimiento. Excepcionalmente, podrá acordarse una ampliación del plazo máximo de resolución y notificación en los términos y con las limitaciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las resoluciones de autorización se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Dicha publicación tendrá los efectos de la notificación, conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de la posibilidad de notificar individualmente a las entidades por medios electrónicos.

4. Si en el plazo de seis meses a contar desde la solicitud de autorización no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las entidades solicitantes podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

5. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra las mismas recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, o bien ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la forma y plazo previstos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 45. Tramitación de urgencia.

1. El órgano de concertación podrá acordar la tramitación de urgencia, cuando razones de interés público lo aconsejen, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia realizada por el órgano de concertación, debidamente motivada.

Artículo 46. Tramitación anticipada de los expedientes de gasto.

De conformidad con lo dispuesto en Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la asignación de recursos a las entidades autorizadas podrá ultimarse incluso con la comunicación de asignación aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias.

CAPÍTULO IV

Supervisión de la acción concertada

Artículo 47. Supervisión.

1. Las entidades autorizadas estarán sometidas, en todo momento, a las actuaciones de seguimiento y control que determine la Secretaría de Estado de Migraciones respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos. El régimen de seguimiento y control se concretará mediante orden ministerial, en función de las prestaciones y servicios a concertar.

2. Las actuaciones de seguimiento incluirán las inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta, garantizando la calidad exigida.

3. El seguimiento y control se llevará a cabo sin perjuicio de las actuaciones que correspondan realizar al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y a los organismos nacionales y europeos competentes, cuando proceda.

4. Al finalizar el plazo de duración de la autorización se realizará una evaluación final sobre el grado de cumplimiento de los objetivos, que servirá para determinar si procede la prórroga de la autorización.

Artículo 48. Cumplimiento defectuoso, incumplimiento o demora.

1. Las entidades autorizadas estarán obligadas a prestar los servicios en los términos y con las condiciones establecidas en este reglamento y sus normas de desarrollo.

2. Cuando la entidad autorizada, por causas imputables a la misma, hubiere incumplido parcialmente los términos y condiciones para la prestación de los servicios, o de cumplimiento defectuoso, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la revocación de la autorización o por la imposición de penalidades que para estos supuestos se determinen en la orden ministerial y que deberán ser proporcionadas a la gravedad del incumplimiento.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se producirá la pérdida del derecho a cobro de las cantidades no percibidas por parte de la entidad autorizada, así como la obligación de reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, en los términos que se determinen en la orden ministerial.

4. Lo establecido en anteriores apartados se entenderá sin las responsabilidades civiles, penales o administrativas que procedan.

5. Las penalidades mencionadas en este artículo se impondrán mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, a propuesta de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal. Las penalidades económicas se podrán hacer efectivas mediante deducción de la retribución de la acción concertada.

Artículo 49. Pago de la retribución.

1. La entidad autorizada tendrá derecho al abono de la retribución por los servicios realizados, en los términos fijados en la orden ministerial de desarrollo y la comunicación de asignación, según lo dispuesto en este artículo.

2. El pago de la retribución se llevará a cabo previa presentación por la entidad de un documento justificativo de las prestaciones y/o servicios realizados, junto con la información complementaria necesaria para identificar el número de usuarios del objeto de la acción concertada y el periodo durante el cual se han realizado las actuaciones y/o servicios, calculado en días, con la extensión que se determine, así como el coste efectivamente incurrido.

3. La Administración tendrá la obligación de abonar el pago de la retribución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones y servicios realizados, según lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.

4. El pago de la retribución podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o pagos en firme, según se determine en la orden ministerial de desarrollo.

5. La Administración podrá acordar el anticipo de hasta el 50 % de la retribución máxima acordada por las prestaciones y servicios a realizar, en los casos y con los requisitos y límites que se establezcan en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

6. En ningún caso la suma de los pagos totales y, en su caso, el anticipo acordado, podrán superar la retribución máxima a percibir fijada según lo dispuesto en este reglamento.

7. El órgano competente para aprobar y comprometer los gastos de la acción concertada es la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones.

8. El órgano competente para reconocer las obligaciones económicas correspondientes, y ordenar su pago, es la persona titular de la Dirección General de Programas de Protección Internacional y de Atención Humanitaria.

Artículo 50. Financiación.

1. La financiación de las actuaciones y servicios objeto de la acción concertada se realizará con el presupuesto disponible en la Secretaría de Estado de Migraciones.

La financiación con cargo a fondos de la Unión Europea se regirá por las normas comunitarias aplicables a cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición.

2. En ningún caso podrá duplicarse la financiación pública para la realización de idénticas prestaciones actuaciones y/o servicios en el ámbito temporal y material.

Se entenderá que se duplica la financiación cuando una entidad de carácter privado autorizada para concertar obtenga fondos públicos a través de la acción concertada y por subvenciones, para la realización de actuaciones y/o servicios con características idénticas prestados a las mismas personas destinatarias.

En el caso de detectarse tal duplicidad en la financiación, esta será causa de revocación de la autorización de acción concertada, y la entidad deberá reintegrar el importe total percibido en concepto de retribución, más los intereses de demora correspondientes, desde la fecha en que percibió las cantidades hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o en la fecha en la que el deudor entregue las cantidades si es anterior a la del acuerdo de reintegro.

CAPÍTULO V

Revocación de la autorización

Artículo 51. Revocación de la autorización.

1. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal podrá dictar resolución motivada revocando la autorización, previa tramitación del oportuno procedimiento en que se dará audiencia a la entidad.

2. Acordada la revocación de la autorización, la Administración abonará a la entidad concertada los daños y perjuicios que efectivamente haya sufrido, y que se encuentran consignados en el acta mencionada en el apartado anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Las autorizaciones de acción concertada se podrán revocar por las siguientes causas:

a) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la acción concertada por las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.

b) La reiteración o reincidencia de incumplimientos leves, de conformidad con lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.

c) La extinción de la entidad autorizada, excepto en caso de cesión, fusión o absorción.

d) La negativa injustificada a la atención a las personas derivadas para la prestación del servicio.

e) La imposibilidad de prestar los servicios establecidos en la comunicación de asignación.

f) El incumplimiento de las condiciones laborales del personal de la entidad afecto a la prestación del servicio.

g) No encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias o en materia de Seguridad Social, o no estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su caso.

h) El incumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 52.

CAPÍTULO VI

Sistemas de intercambio de información

Artículo 52. Obligaciones de intercambio de información.

1. Las entidades autorizadas estarán obligadas a intercambiar en tiempo real con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de sistemas interoperables, toda la información derivada de sus actuaciones que se precise en la orden ministerial de acción concertada, así como para dar cumplimiento a las obligaciones de información y transparencia en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, debiendo disponer de los medios necesarios al efecto.

2. En todo caso, las entidades autorizadas deberán reportar al órgano de concertación, en los términos y la periodicidad que se determinen en la orden ministerial de acción concertada, los gastos incurridos en la prestación de las actuaciones, prestaciones y servicios.

Artículo 53. Central de información.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones mantendrá una central de información, de carácter público, que provea de información sobre el conjunto de los servicios sociales de acogida e inclusión, su tipología, prestador, beneficiarios y costes. A estos efectos, tanto las entidades autorizadas como las distintas administraciones públicas remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.