REGLAMENTO PREVENCION BLAQUEO DE CAPITALES

REAL DECRETO 304/2014, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

(Última modificación por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores)

Concordancias:

MODIFICA: Se añaden dos párrafos al final del apartado 1 del artículo 20

El real decreto desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de acuerdo con la habilitación al efecto conferida por dicha Ley en su disposición final quinta.

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se presentan como fenómenos universales y globalizados, que aprovechan las ventajas que ofrece la economía internacional y la paulatina eliminación de barreras a los intercambios a nivel mundial. Siendo así, la respuesta que la comunidad internacional ha de ofrecer a este fenómeno, debe ser coordinada y global.

La política de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se ha venido desarrollando en España en consonancia con la evolución de los estándares internacionales en esta materia. Unos estándares en cuya configuración España ha colaborado activamente, a través de su participación como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), desde su fundación en 1989. Precisamente, el intenso compromiso con la elaboración de las nuevas Recomendaciones de GAFI y su posterior aprobación en febrero de 2012 ha llevado a la adopción de diferentes iniciativas en el ámbito normativo tendentes a incorporar a nuestro Ordenamiento las novedades contenidas en las mismas.

En este sentido, es importante resaltar la modificación operada en la Ley 10/2010, de 28 de abril, mediante la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que incorpora, como novedades destacadas, la modificación del régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública, la reforma del sistema de diligencia simplificada, la ampliación de las potestades del Consejo de Ministros a la hora de adoptar sanciones y contramedidas financieras internacionales y el establecimiento de la obligación de estructurar los procedimientos de control interno a nivel de grupo.

Con la aprobación del real decreto, se procede, por un lado, a culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la normativa preventiva en España, incorporando asimismo las principales novedades de la normativa internacional surgidas a partir de la aprobación de las nuevas Recomendaciones de GAFI.

En este sentido, si bien el enfoque orientado al riesgo estaba ya incorporado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, este real decreto procede al desarrollo y concreción de dicho concepto.

Teniendo en cuenta los medios limitados de que disponen los sujetos obligados, se impone adoptar aquellas medidas que permitan incrementar la eficacia y eficiencia en el uso de esos recursos, haciendo más hincapié en aquellas situaciones, productos y clientes que presentan un nivel de riesgo superior.

De esta forma, los sujetos obligados habrán de analizar los riesgos principales a los que se enfrentan y que variarán en función del tipo de negocio, de productos y de clientes con los que establecen relaciones de negocio. A partir de ese análisis, se ha de proceder a diseñar las políticas y procedimientos internos, de manera tal que estos se adapten al perfil de riesgo de la entidad, moderándose la intensidad de las medidas de diligencia debida aplicadas, según las características concretas del cliente y la operación.

Un enfoque orientado al riesgo que, no solamente, incrementará la eficiencia de las medidas a aplicar, sino que se presenta, igualmente, como un elemento de flexibilidad de la norma, dirigida a un colectivo muy heterogéneo de sujetos. De esta manera, se establecen unos requerimientos básicos y comunes para todos los sujetos obligados, permitiendo asimismo un margen de adaptación de la aplicación de la norma a la realidad específica de la actividad que cada sujeto desarrolla.

Junto a ello, se procede a un redimensionamiento de las obligaciones de tipo procedimental exigidas a ciertos tipos de sujetos obligados. El objetivo es limitar las obligaciones procedimentales para los sujetos de tamaño más reducido, incrementando la exigencia en función de la dimensión y volumen de negocio del sujeto obligado. Un planteamiento que se justifica tanto desde el punto de vista económico como de gestión del riesgo, que en el caso de entidades de gran tamaño, requiere de un tratamiento centralizado, especializado y automatizado.

Es asimismo especialmente relevante el desarrollo del artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por el que se prevé la creación de un Fichero de Titularidades Financieras, cuyo contenido, funcionamiento y posibilidades de acceso este real decreto concreta.

Por último, se lleva a cabo una revisión del esquema institucional dedicado a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con un reforzamiento de la Comisión mediante, la ampliación de las instituciones en ella participantes y la creación de un nuevo órgano dependiente de aquella, el Comité de Inteligencia Financiera.

Durante la tramitación de este reglamento se ha solicitado informe a los vocales miembros de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2.k) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Asimismo, ha sido sometido a audiencia pública en la que han participado numerosos organismos y entidades afectados. Por último, se ha solicitado informe a los departamentos ministeriales afectados, al Consejo General del Poder Judicial, al Consejo Fiscal y a la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Informes del Servicio Ejecutivo de la Comisión en los procedimientos de creación de entidades financieras y en los procedimientos de evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones.

No será preceptivo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión en los procedimientos de creación de entidades financieras y en los procedimientos de evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones:

  1. a) Cuando la persona o entidad objeto del procedimiento no tenga la condición de sujeto obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  2. b) En las variaciones posteriores en la cadena de sociedades intermedias a través de la cual un titular instrumente una participación significativa previamente autorizada.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto se atenderán con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento del gasto público.

Disposición adicional tercera. Acceso a la información por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, podrá requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria.

Disposición transitoria primera. Entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

La entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras, regulado en la sección 3.ª del capítulo V del reglamento, se producirá en la fecha que se determine por Orden del Ministro de Economía y Competitividad y se pondrá en conocimiento de las entidades de crédito con una anticipación mínima de seis meses. La entrada en funcionamiento del fichero deberá producirse dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del reglamento.

Las entidades de crédito declararán, con carácter previo, al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en la forma establecida por éste, la totalidad de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cuentas de valores y depósitos a plazo vigentes en el momento de entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

Disposición transitoria segunda. Comunicación sistemática.

Hasta que se proceda a la designación por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, los sujetos obligados aplicarán en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1.b) de este reglamento el listado de países y territorios contenido en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, complementado por Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

La comunicación sistemática establecida en el artículo 27.1 e) y f) será exigible a partir de la fecha que se determine por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, quien determinará asimismo la forma y contenido de dichas comunicaciones.

Disposición transitoria tercera. Obligaciones de diligencia debida en operaciones ocasionales.

Hasta la entrada en vigor del umbral de identificación en operaciones ocasionales contemplado en el artículo 4.1 de este Reglamento, se seguirán aplicando los umbrales establecidos en el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Disposición transitoria cuarta. Titularidad real.

En relación con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del reglamento, la inclusión por los sujetos obligados en sus archivos de clientes de los administradores como titulares reales de las personas jurídicas en los supuestos contemplados en el artículo 8.b) de este reglamento se realizará en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este reglamento.

Disposición transitoria quinta. Medidas de diligencia simplificada.

La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida del artículo 17 en relación con los clientes y productos vivos que, a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, se beneficiaban del régimen de diligencia simplificada, se realizará conforme al criterio de riesgo establecido en el reglamento y en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del mismo.

No obstante dicho plazo, en los productos a los que se refiere el artículo 16 a) a d), la comprobación de la identidad se realizará, en todo caso, antes del pago de la prestación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

En cuanto no se opongan a lo dispuesto en el reglamento, continuarán vigentes la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado; la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales; la Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior; la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales; y la Orden EHA/114/2008, 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias para dictar las bases de la ordenación del crédito y las bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y aplicación del reglamento.

Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación a que se refieren los artículos 3.2, 27.1 g), 45.1 y disposición transitoria primera, y cuantas otras disposiciones y actos de aplicación sean necesarios para el desarrollo de lo establecido en este reglamento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúa de lo anterior el umbral de identificación en operaciones ocasionales del artículo 4.1, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Artículo 2. Fraccionamiento de operaciones y contravalor en moneda extranjera.

Artículo 3. Actividades excluidas.

Capítulo II. De la diligencia debida.

Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida.

Artículo 4. Identificación formal.

Artículo 5. Identificación formal en el ámbito del seguro.

Artículo 6. Documentos fehacientes a efectos de identificación formal.

Artículo 7. Obligaciones de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

Artículo 8. Titular real.

Artículo 9. Identificación del titular real.

Artículo 10. Propósito e índole de la relación de negocios.

Artículo 11. Seguimiento continuo de la relación de negocios.

Artículo 12. Diligencia debida y prohibición de revelación.

Artículo 13. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.

Artículo 14. Acuerdos relativos a la identificación de las personas con responsabilidad pública.

Sección 2.ª Medidas simplificadas de diligencia debida.

Artículo 15. Clientes susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.

Artículo 16. Productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.

Artículo 17. Medidas simplificadas de diligencia debida.

Artículo 18. Compraventa minorista.

Sección 3.ª Medidas reforzadas de diligencia debida.

Artículo 19. Supuestos de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida.

Artículo 20. Medidas reforzadas de diligencia debida.

Artículo 21. Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.

Artículo 22. Países, territorios o jurisdicciones de riesgo.

Capítulo III. De las obligaciones de información.

Sección 1.ª Obligaciones de comunicación.

Artículo 23. Alertas.

Artículo 24. Operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 25. Examen especial.

Artículo 26. Comunicación por indicio.

Artículo 27. Comunicación sistemática.

Sección 2.ª Conservación de documentos.

Artículo 28. Conservación de documentos de diligencia debida.

Artículo 29. Otras obligaciones de conservación documental.

Artículo 30. Requerimientos de las autoridades.

Capítulo IV. De las medidas de control interno.

Sección 1.ª Disposiciones comunes.

Artículo 31. Procedimientos de control interno.

Artículo 32. Análisis de riesgo.

Artículo 33. Manual de prevención.

Artículo 34. Adecuación de los procedimientos de control interno.

Artículo 35. Órganos de control interno.

Artículo 36. Medidas de control interno a nivel de grupo.

Artículo 37. Medidas de control interno de aplicación a los agentes.

Artículo 38. Examen externo.

Artículo 39. Formación.

Artículo 40. Altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes.

Sección 2.ª Disposiciones especiales.

Artículo 41. Medidas de control interno de aplicación por el administrador nacional del Registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 42. Fundaciones y asociaciones.

Artículo 43. Medidas de control interno de aplicación al pago de premios en loterías u otros juegos de azar.

Artículo 44. Órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria.

Capítulo V. Otras disposiciones.

Sección 1.ª Medios de pago.

Artículo 45. Intervención de los medios de pago.

Artículo 46. Envío postal.

Sección 2.ª Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

Artículo 47. Autorización de transferencias de fondos.

Artículo 48. Congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos.

Artículo 49. Liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados.

Sección 3.ª Fichero de titularidades financieras.

Artículo 50. Naturaleza y finalidad del Fichero de Titularidades Financieras.

Artículo 51. Declaración por las entidades de crédito.

Artículo 52. Consultas y accesos al Fichero de Titularidades Financieras.

Artículo 53. Protección de datos.

Artículo 54. Contenido de la función del Ministerio Fiscal.

Artículo 55. Verificación de la regularidad de las consultas y accesos por el Ministerio Fiscal.

Artículo 56. Iniciación de actuaciones previas.

Artículo 57. Resultado de las actuaciones previas.

Sección 4.ª Sanciones.

Artículo 58. Ejecución de sanciones.

Artículo 59. Ejecución de sanciones por incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 34 de la Ley 10/2010 de 28 de abril.

Sección 5.ª Protección de datos.

Artículo 60. Nivel de seguridad en los tratamientos de datos de carácter personal.

Artículo 61. Ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención.

Capítulo VI. De la organización institucional.

Artículo 62. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Artículo 63. Pleno de la Comisión.

Artículo 64. Comité Permanente de la Comisión.

Artículo 65. Comité de Inteligencia Financiera.

Artículo 66. Secretaría de la Comisión.

Artículo 67. Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Artículo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Artículo 69. Unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este reglamento regula, en desarrollo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, las obligaciones de los sujetos obligados por dicha ley, relacionados en el artículo 2 de la misma, la organización institucional en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, las sanciones y contramedidas financieras internacionales y establece la estructura y funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

Artículo 2. Fraccionamiento de operaciones y contravalor en moneda extranjera.

  1. Los umbrales cuantitativos establecidos en este reglamento serán aplicables con independencia de que se alcancen en una única operación o en varias operaciones ligadas entre sí.
  2. Las referencias del reglamento a cuantías en euros comprenderán su contravalor en moneda extranjera.

Artículo 3. Actividades excluidas.

  1. No estará sujeta a la Ley 10/2010, de 28 de abril, conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de la misma, la actividad de cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
  2. a) Que la actividad de cambio de moneda extranjera se verifique, exclusivamente, como servicio proporcionado a los clientes de la actividad principal.
  3. b) Que la cantidad cambiada por cliente no exceda de 1.000 euros en cada trimestre natural.
  4. c) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea limitada en términos absolutos, sin que pueda exceder la cifra de 100.000 euros anuales.
  5. d) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea accesoria a la actividad principal, considerándose como tal aquella que no exceda del 5 por ciento de la facturación anual del negocio.
  6. Quedarán asimismo excluidos los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos.

CAPÍTULO II

De la diligencia debida

Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida

Artículo 4. Identificación formal.

  1. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo.

En las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso.

No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios.

  1. La comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 5. Identificación formal en el ámbito del seguro.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2, los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad del tomador del seguro, con carácter previo a la celebración del contrato.
  2. Los sujetos obligados registrarán la identidad del beneficiario o beneficiarios del seguro tan pronto como sean designados por el tomador del seguro. En el caso de beneficiarios designados de forma genérica, por testamento o por otros medios, los sujetos obligados obtendrán la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago.

En todo caso, la comprobación mediante documentos fehacientes de la identidad del beneficiario o beneficiarios del seguro de vida deberá realizarse con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio por el tomador de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

La información obtenida deberá ser registrada y conservada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.

  1. En los casos en que no resulte posible la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, los sujetos obligados procederán a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 6. Documentos fehacientes a efectos de identificación formal.

  1. Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:
  2. a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad.

Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Será asimismo documento válido para la identificación de extranjeros el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de terceros países en España.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular.

  1. b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal.

En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática.

  1. En los casos de representación legal o voluntaria, la identidad del representante y de la persona o entidad representada, será comprobada documentalmente. A estos efectos, deberá obtenerse copia del documento fehaciente a que se refiere el apartado precedente correspondiente tanto al representante como a la persona o entidad representada, así como el documento público acreditativo de los poderes conferidos. Será admisible la comprobación mediante certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática.
  2. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán mediante documentos fehacientes la identidad de todos los partícipes de las entidades sin personalidad jurídica. No obstante, en el supuesto de entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas bastará, con carácter general, con la identificación y comprobación mediante documentos fehacientes de la identidad de la persona que actúe por cuenta de la entidad.

En el supuesto de fondos de inversión, la obligación de identificación y comprobación de la identidad de los partícipes se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva .

En los fideicomisos anglosajones («trusts») u otros instrumentos jurídicos análogos que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico, los sujetos obligados requerirán el documento constitutivo, sin perjuicio de proceder a la identificación y comprobación de la identidad de la persona que actúe por cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los términos del fideicomiso, o instrumento jurídico. A estos efectos, los fideicomisarios comunicarán su condición a los sujetos obligados cuando, como tales, pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. En aquellos supuestos en que un fideicomisario no declare su condición de tal y se determine esta circunstancia por el sujeto obligado, se pondrá fin a la relación de negocios, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

  1. Los documentos de identificación deberán encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

Artículo 7. Obligaciones de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

Las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva considerarán clientes a las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva siempre que éstas tengan la consideración de sujeto obligado conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con las cuentas globales a las que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 8. Titular real.

Tendrán la consideración de titulares reales:

  1. a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
  2. b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

El sujeto obligado deberá documentar las acciones que ha realizado a fin de determinar la persona física que, en último término, posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica y, en su caso, los resultados infructuosos de las mismas.

Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.

Las presunciones a las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en contrario.

  1. c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.

Tendrán la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real.

Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de representación o Junta Directiva.

Artículo 9. Identificación del titular real.

  1. Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros.

La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica, A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será preceptiva la obtención por el sujeto obligado de documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes cuando el cliente, el titular real, la relación de negocios o la operación presenten riesgos superiores al promedio.

  1. Procederá en todo caso la acreditación de la titularidad real mediante la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes en los siguientes supuestos:
  2. a) Cuando existan indicios de que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o veraz.
  3. b) Cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  4. Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas para determinar la estructura de propiedad o de control de las personas e instrumentos jurídicos y no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas o instrumentos jurídicos cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse.

A estos efectos, los sujetos obligados requerirán de sus clientes la información y documentación necesarias para determinar la estructura de propiedad o control. En caso de resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación requerida, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener la relación de negocios o de ejecutar la operación.

  1. No será preceptiva la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real.
  2. En relación con los fideicomisos anglosajones («trusts»), los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad. En el caso de beneficiarios designados por características o clases, deberá obtenerse la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o cuando el beneficiario pretenda ejercer los derechos conferidos.

En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las indicadas en el párrafo anterior.

  1. Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 10. Propósito e índole de la relación de negocios.

  1. Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.
  2. Los sujetos obligados comprobarán las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos:
  3. a) Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.
  4. b) Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos.
  5. Las acciones de comprobación de la actividad profesional o empresarial declarada se graduarán en función del riesgo y se realizarán mediante documentación aportada por el cliente, o mediante la obtención de información de fuentes fiables independientes. Asimismo, los sujetos obligados podrán comprobar la actividad profesional o empresarial de los clientes mediante visitas presenciales a las oficinas, almacenes o locales declarados por el cliente como lugares donde ejerce su actividad mercantil, dejando constancia por escrito del resultado de dicha visita.
  6. Se comprobará en todo caso la actividad declarada cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 11. Seguimiento continuo de la relación de negocios.

  1. Los sujetos obligados realizarán un escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente y con sus antecedentes operativos. Los sujetos obligados incrementarán el seguimiento cuando aprecien riesgos superiores al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.

El escrutinio tendrá carácter integral, debiendo incorporar todos los productos del cliente con el sujeto obligado y, en su caso, con otras sociedades del grupo.

  1. Los sujetos obligados realizarán periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes.

El manual a que se refiere el artículo 33 determinará, en función del riesgo, la periodicidad de los procesos de revisión documental que para los clientes de riesgo superior al promedio será, como mínimo, anual.

Artículo 12. Diligencia debida y prohibición de revelación.

Con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, si durante el establecimiento o en el curso de una relación de negocios o de la ejecución de operaciones surgieran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los sujetos obligados procederán a identificar y verificar la identidad del cliente y del titular real con carácter previo al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

No obstante, en estos casos, los sujetos obligados deberán tener en cuenta el riesgo de revelación, pudiendo omitir la práctica de las medidas de diligencia debida previstas en el párrafo precedente cuando consideren razonablemente que revelarían al cliente o potencial cliente el examen o comunicación de la operación.

Artículo 13. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.

  1. Para la aplicación de las medidas de diligencia debida, los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  2. Las respectivas obligaciones de las partes se incluirán en un acuerdo escrito de formalización de la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. Conforme al citado acuerdo, el sujeto obligado exigirá en todo caso al tercero:
  3. a) Que le remita inmediatamente la información sobre el cliente.
  4. b) Que le remita inmediatamente, cuando así lo solicite el sujeto obligado, copia de los documentos que acrediten la información suministrada sobre dicho cliente.

Los acuerdos de formalización podrán abarcar la totalidad de las medidas de diligencia debida, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios, afectando a todos los datos que el tercero mantenga sobre el cliente, mediante la adopción de acuerdos generales; o solamente uno o varios elementos concretos de las medidas de diligencia debida, mediante la adopción de acuerdos particulares.

  1. En todo caso, el sujeto obligado deberá comprobar que el tercero se encuentra sometido a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y es objeto de supervisión en estas materias, adoptando asimismo medidas razonables a fin de determinar que cuenta con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos.
  2. Los sujetos obligados podrán aceptar medidas de diligencia debida practicadas por sus filiales o sucursales domiciliadas en terceros países siempre que el grupo establezca y aplique medidas comunes de diligencia debida y de registro de operaciones, y tenga aprobados unos controles internos en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo cuya supervisión esté atribuida a un órgano de control interno con facultades a nivel de grupo.

Artículo 14. Acuerdos relativos al acceso a la información de identificación de las personas con responsabilidad pública.

Para la determinación de la condición de persona con responsabilidad pública, familiar o allegado de aquél, los sujetos obligados podrán acceder a los ficheros creados al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 10 /2010, de 28 de abril por otros sujetos obligados, por los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 44 de este reglamento o por terceros. En estos supuestos, los acuerdos que formalicen dicho acceso incluirán las respectivas obligaciones de las partes a fin de cumplir con las limitaciones y requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, en particular en lo referido a la seguridad en la transmisión de los datos y a los procedimientos a adoptar para garantizar la actualización continua de los datos contenidos en los ficheros.

Sección 2.ª Medidas simplificadas de diligencia debida

Artículo 15. Clientes susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.

Los sujetos obligados podrán aplicar, en función del riesgo, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de los siguientes clientes:

  1. a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
  2. b) Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
  3. c) Las entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  4. d) Las sucursales o filiales de entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, cuando estén sometidas por la matriz a procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  5. e) Las sociedades cotizadas cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes así como sus sucursales y filiales participadas mayoritariamente.

Artículo 16. Productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.

Los sujetos obligados podrán aplicar, en función del riesgo, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de los siguientes productos u operaciones:

  1. a) Las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima única no exceda de 2.500 euros.
  2. b) Los instrumentos de previsión social complementaria enumerados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, cuando la liquidez se encuentre limitada a los supuestos contemplados en la normativa de planes y fondos de pensiones y no puedan servir de garantía para un préstamo.
  3. c) Los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones a que se refiere la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que instrumenten compromisos por pensiones que tengan su origen en un convenio colectivo o en un expediente de regulación de empleo, entendido como la extinción de las relaciones laborales en virtud de un despido colectivo del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

2.º Que no admitan el pago de primas por parte del trabajador asegurado que, sumadas a las abonadas por el empresario tomador del seguro, supongan un importe superior a los límites establecidos por el artículo 52.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, para los instrumentos de previsión social complementaria enumerados en su artículo 51.

3.º Que no puedan servir de garantía para un préstamo y no contemplen otros supuestos de rescate distintos a los excepcionales de liquidez recogidos en la normativa de planes de pensiones o a los recogidos en el artículo 29 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

  1. d) Las pólizas del ramo de vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen además garantías complementarias de indemnización pecuniaria por invalidez permanente o parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, enfermedad grave y dependencia.
  2. e) El dinero electrónico cuando no pueda recargarse y el importe almacenado no exceda de 250 euros o cuando, en caso de que pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2.500 euros, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 euros en el curso de ese mismo año natural. Se excluye el dinero electrónico emitido contra entrega de los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  3. f) Los giros postales de las Administraciones Públicas o de sus organismos dependientes y los giros postales oficiales para pagos del Servicio Postal con origen y destino en el propio Servicio de Correos.
  4. g) Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector turístico que no superen los 1.000 euros.
  5. h) Los contratos de crédito al consumo por importe inferior a 2.500 euros siempre que el reembolso se realice exclusivamente mediante cargo en una cuenta corriente abierta a nombre del deudor en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
  6. i) Los préstamos sindicados en los que el banco agente sea una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, respecto de las entidades participantes que no tengan la condición de banco agente.
  7. j) Los contratos de tarjeta de crédito cuyo límite no supere los 5.000 euros, cuando el reembolso del importe dispuesto únicamente pueda realizase desde una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o país tercero equivalente.

Artículo 17. Medidas simplificadas de diligencia debida.

  1. En los supuestos previstos en los artículos precedentes, los sujetos obligados podrán aplicar, en función del riesgo y, en sustitución de las medidas normales de diligencia debida, una o varias de las siguientes medidas:
  2. a) Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.
  3. b) Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental.
  4. c) Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral cuantitativo.
  5. d) No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.
  6. Las medidas simplificadas de diligencia debida deberán ser congruentes con el riesgo. No podrán aplicarse medidas simplificadas de diligencia debida o, en su caso, cesará la aplicación de las mismas cuando concurran o surjan indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o riesgos superiores al promedio.

Artículo 18. Compraventa minorista.

  1. En las operaciones de compraventa minorista los sujetos obligados a que se refieren los párrafos q) y r) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, procederán a la identificación formal del cliente en la forma establecida en los artículos 4 y 6 de este reglamento y conservarán la documentación en los términos establecidos en los artículos 28 y 29. Alternativamente, los datos identificativos de los clientes y de las operaciones se harán constar en un libro-registro, en soporte físico o electrónico, que estará a disposición de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante la Comisión), de sus órganos de apoyo o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada. A estos efectos, se reputará válido el libro-registro a que se refiere el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de objetos fabricados con metales preciosos.

La aplicación de lo establecido en este apartado por los sujetos obligados a que se refieren los párrafos q) y r) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, permitirá entender cumplidas las obligaciones de diligencia debida respecto de las operaciones de compraventa minorista.

  1. A los efectos de este artículo, se considerará compraventa minorista la realizada con clientes que no intervengan en su condición de profesionales, en establecimientos abiertos al público.

Sección 3.ª Medidas reforzadas de diligencia debida

Artículo 19. Supuestos de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida.

  1. Los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas de diligencia debida en las áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  2. En todo caso, los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en los siguientes supuestos:
  3. a) Servicios de banca privada.
  4. b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros.
  5. c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros.
  6. d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  7. e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada.
  8. f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros.
  9. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los sujetos obligados determinarán en los procedimientos de control interno a que se refiere el artículo 31, otras situaciones que, conforme a su análisis de riesgo, requieran la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida.

Para la determinación de esos supuestos de riesgo superior, los sujetos obligados tendrán en consideración, entre otros, los siguientes factores:

  1. a) Características del cliente:

1.º Clientes no residentes en España.

2.º Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja.

3.º Sociedades de mera tenencia de activos.

  1. b) Características de la operación, relación de negocios o canal de distribución:

1.º Relaciones de negocio y operaciones en circunstancias inusuales.

2.º Relaciones de negocio y operaciones con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador.

3.º Relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.

Artículo 20. Medidas reforzadas de diligencia debida.

  1. En los supuestos de riesgo superior al promedio previstos en el artículo precedente o que se hubieran determinado por el sujeto obligado conforme a su análisis de riesgo, los sujetos obligados comprobarán en todo caso las actividades declaradas por sus clientes y la identidad del titular real, en los términos previstos en los artículos 9.1 y 10.2.

Adicionalmente se aplicarán, en función del riesgo, una o varias de las siguientes medidas:

  1. a) Actualizar los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente.
  2. b) Obtener documentación o información adicional sobre el propósito e índole de la relación de negocios.
  3. c) Obtener documentación o información adicional sobre el origen de los fondos.
  4. d) Obtener documentación o información adicional sobre el origen del patrimonio del cliente.
  5. e) Obtener documentación o información sobre el propósito de las operaciones.
  6. f) Obtener autorización directiva para establecer o mantener la relación de negocios o ejecutar la operación.
  7. g) Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio, incrementando el número y frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen.
  8. h) Examinar y documentar la congruencia de la relación de negocios o de las operaciones con la documentación e información disponible sobre el cliente.
  9. i) Examinar y documentar la lógica económica de las operaciones.
  10. j) Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
  11. k) Limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados.

En las relaciones de negocios o transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, los sujetos obligados deberán obtener información adicional del cliente, el titular real y el propósito é índole de la relación de negocios, así como información sobre la procedencia de los fondos, la fuente de ingresos del cliente y titular real y sobre los motivos de las transacciones. Estas relaciones de negocios requerirán la aprobación de los órganos de dirección y una vigilancia reforzada en cuanto al número y frecuencia de los controles aplicados y la selección de patrones transaccionales.

Además, en aquellos casos de terceros países de alto riesgo que expresamente se determinen por la normativa de la Unión Europea, los sujetos obligados deberán aplicar, cuando proceda, una o varias de las medidas previstas en las letras e), f) e i) del artículo 42.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril

  1. Los sujetos obligados incluirán al beneficiario de la póliza de seguro de vida como un factor de riesgo relevante a efectos de determinar la procedencia de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida. En los casos en que el beneficiario presente un riesgo superior al promedio, las medidas reforzadas de diligencia debida incluirán medidas adecuadas para identificar y comprobar la identidad del titular real del beneficiario con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio por el tomador de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

Artículo 21. Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.

  1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
  3. b) La identidad del cliente quede acreditada mediante copia del documento de identidad, de los establecidos en el artículo 6, que corresponda, siempre que dicha copia esté expedida por un fedatario público.
  4. c) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
  5. d) La identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, siempre que tales procedimientos hayan sido previamente autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, Servicio Ejecutivo de la Comisión).

En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocios no presencial, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida .

  1. Los criterios para la acreditación de la identidad del cliente en relación con los sujetos obligados sometidos a la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo, se determinarán en el proceso de concesión de licencias generales por la Dirección General de Ordenación del Juego, previo informe favorable del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Artículo 22. Países, territorios o jurisdicciones de riesgo.

  1. Los sujetos obligados considerarán como países, territorios o jurisdicciones de riesgo los siguientes:
  2. a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  3. b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.
  4. c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales.
  5. d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiación u apoyo a actividades terroristas.
  6. e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-shore»).
  7. f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales.
  8. En la determinación de los países, territorios o jurisdicciones de riesgo los sujetos obligados recurrirán a fuentes creíbles, tales como los Informes de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI) o sus equivalentes regionales o los Informes de otros organismos internacionales.

La Comisión publicará orientaciones para asistir a los sujetos obligados en la determinación del riesgo geográfico.

CAPÍTULO III

De las obligaciones de información

Sección 1.ª Obligaciones de comunicación

Artículo 23. Alertas.

Los procedimientos de control interno a que se refiere el artículo 31 determinarán, en función del riesgo, alertas adecuadas por tipología, intervinientes y cuantía de las operaciones. Las alertas generadas serán revisadas a efectos de determinar si procede el examen especial de la operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.

En el caso de sujetos obligados cuyo número anual de operaciones exceda de 10.000, será preceptiva la implantación de modelos automatizados de generación y priorización de alertas.

Las alertas establecidas en los procedimientos de control interno serán objeto de revisión periódica con objeto de garantizar su permanente adecuación a las características y nivel de riesgo de la operativa del sujeto obligado.

Artículo 24. Operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

  1. Lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá sin perjuicio de la detección de operaciones de riesgo por parte de los directivos, empleados y agentes, a cuyos efectos los sujetos obligados, como parte de los procedimientos de control interno a que se refiere el artículo 31:
  2. a) Difundirán internamente una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  3. b) Establecerán un cauce de comunicación con los órganos de control interno, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes sobre cómo proceder en caso de detectar cualquier hecho u operación que pudiera estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  4. c) Aprobarán un formulario orientativo del contenido mínimo que deberá incluir la comunicación interna de operaciones.
  5. d) Garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones de operaciones de riesgo realizadas por los empleados, directivos o agentes.
  6. e) Proporcionarán formación adecuada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 39.
  7. En la relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se incluirán, en todo caso, entre otros, los siguientes supuestos:
  8. a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.
  9. b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona.
  10. c) Pluralidad de transferencias realizadas por varios ordenantes a un mismo beneficiario en el exterior o por un único ordenante en el exterior a varios beneficiarios en España, sin que se aprecie relación de negocio entre los intervinientes.
  11. d) Movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo.
  12. e) Transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia.
  13. f) Operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuantía, zona geográfica u otras características de las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias del sujeto obligado.
  14. g) Los tipos de operaciones que establezca la Comisión. Estas operaciones serán objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales.

Se incluirán asimismo las operaciones que, con las características anteriormente señaladas, se hubieran intentado y no ejecutado.

Artículo 25. Examen especial.

  1. El proceso de examen especial se realizará de modo estructurado, documentándose las fases de análisis, las gestiones realizadas y las fuentes de información consultadas. En todo caso, el proceso de examen especial tendrá naturaleza integral, debiendo analizar toda la operativa relacionada, todos los intervinientes en la operación y toda la información relevante obrante en el sujeto obligado y, en su caso, en el grupo empresarial.
  2. Concluido el análisis técnico, el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión adoptará, motivadamente y sin demora, la decisión sobre si procede o no la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en función de la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el procedimiento de control interno del sujeto obligado podrá prever que la decisión sea sometida, previamente, a la consideración del órgano de control interno. En estos casos, el órgano de control interno adoptará la decisión por mayoría, debiendo constar expresamente en el acta, el sentido y motivación del voto de cada uno de los miembros.

Las decisiones sobre comunicación deberán responder, en todo caso, a criterios homogéneos, haciéndose constar la motivación en el expediente de examen especial.

En aquellos supuestos en que la detección de la operación derive de la comunicación interna de un empleado, agente o directivo de la entidad, la decisión final adoptada sobre si procede o no la comunicación por indicio de la operación, será puesta en conocimiento del comunicante.

  1. Los sujetos obligados mantendrán un registro en el que, por orden cronológico, se recogerán para cada expediente de examen especial realizado, entre otros datos, sus fechas de apertura y cierre, el motivo que generó su realización, una descripción de la operativa analizada, la conclusión alcanzada tras el examen y las razones en que se basa. Asimismo se hará constar la decisión sobre su comunicación o no al Servicio Ejecutivo de la Comisión y su fecha, así como la fecha en que, en su caso, se realizó la comunicación.
  2. Los sujetos obligados conservarán los expedientes de examen especial durante el plazo de diez años.

Artículo 26. Comunicación por indicio.

  1. Concluido el examen especial establecido en el artículo precedente, y habiéndose determinado la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se efectuará sin dilación la comunicación por indicio, en el soporte y formato establecido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  2. Sin perjuicio de efectuar la comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión, el sujeto obligado adoptará inmediatamente medidas adicionales de gestión y mitigación del riesgo, que deberán tomar en consideración el riesgo de revelación.
  3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2 f) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en las comunicaciones por indicio se incluirá información sobre la decisión adoptada o que previsiblemente se adoptará por el sujeto obligado respecto a la continuación o interrupción de la relación de negocios con el cliente o clientes que participen en la operación, así como la justificación de esta decisión. En caso de que la no interrupción de la relación de negocios venga determinada por la necesidad de no interferir en una entrega vigilada acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hará constar este hecho de forma expresa.
  4. Cuando los sujetos obligados eximidos de la obligación de nombramiento de representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión realicen una comunicación por indicio, incluirán preceptivamente en dicha comunicación los datos identificativos del sujeto obligado, así como los datos identificativos y de contacto de la persona que lo represente.

Artículo 27. Comunicación sistemática.

  1. En todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión:
  2. a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  3. b) Los sujetos obligados que realicen envíos de dinero en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  4. c) Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  5. d) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  6. e) La información agregada sobre la actividad de envíos de dinero, definida en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad.
  7. f) La información agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior de las entidades de crédito, desglosada por países de origen o destino.
  8. g) Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad.

Los sujetos obligados no incluirán en la comunicación sistemática mensual las operaciones correspondientes a su actividad propia de inversión o captación de recursos financieros en mercados internacionales o actividad de igual naturaleza de aquellos clientes que tengan la condición de entidad financiera autorizada para operar en la Unión Europea o terceros países equivalentes.

En caso de no existir operaciones susceptibles de comunicación sistemática, los sujetos obligados comunicarán semestralmente esta circunstancia al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

  1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión establecerá los criterios para determinar cuándo, a efectos de la obligación de comunicación sistemática, varias operaciones deberán agregarse por considerarse fraccionamientos de una misma operación.
  2. Quedan exceptuados de la obligación de comunicación sistemática los corredores de seguros a los que se refiere el artículo 2.1 b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, las empresas de asesoramiento financiero y los sujetos obligados mencionados en los párrafos k) a y), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la misma ley.

Sección 2.ª Conservación de documentos

Artículo 28. Conservación de documentos de diligencia debida.

  1. Los sujetos obligados conservarán toda la documentación obtenida o generada en aplicación de las medidas de diligencia debida, con inclusión, en particular, de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional.
  2. Los sujetos obligados almacenarán las copias de los documentos fehacientes de identificación formal en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.

Asimismo, podrán almacenarse en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos las copias de los documentos acreditativos de la realización de operaciones de ingreso, retirada o traspaso de fondos desde una cuenta en una entidad de crédito y los que acrediten la orden o recepción de transferencias de fondos realizadas en entidades de pago u operaciones de cambio de moneda.

Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.

Artículo 29. Otras obligaciones de conservación documental.

  1. Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio.
  2. Los sujetos obligados conservarán durante un periodo de diez años los documentos en que se formalice el cumplimiento de sus obligaciones de comunicación y de control interno.

Artículo 30. Requerimientos de las autoridades.

La documentación e información obtenida o generada por los sujetos obligados podrá ser requerida por la Comisión, por sus órganos de apoyo o por cualquier otra autoridad pública o agente de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitado.

CAPÍTULO IV

De las medidas de control interno

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 31. Procedimientos de control interno.

  1. Los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Los corredores de comercio y los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) a u), ambos inclusive, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de las obligaciones referidas en este artículo y en los artículos 32, 33, 35, 38 y 39. Estas excepciones no serán aplicables a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

  1. Las políticas y procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo serán aprobados por el órgano de administración del sujeto obligado que, en los supuestos del artículo 2.1 n) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, serán las organizaciones colegiales. En el supuesto de sujetos obligados cuyo volumen de negocios anual supere 50 millones de euros o cuyo balance general anual supere 43 millones de euros, los procedimientos a través de los cuales se implementen las políticas de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo podrán ser aprobados por el órgano de control interno al que se refiere el artículo 35.2.
  2. Los umbrales fijados para la determinación de las medidas de control interno aplicables conforme a esta sección y las exigencias en materia de conservación de documentos a que hace referencia el artículo 28 serán interpretados de conformidad con los criterios establecidos en la Recomendación 2003/361 de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 32. Análisis de riesgo.

  1. Los procedimientos de control interno se fundamentarán en un previo análisis de riesgo que será documentado por el sujeto obligado.

El análisis identificará y evaluará los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, países o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración variables tales como el propósito de la relación de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración de la relación de negocios.

  1. El análisis de riesgo será revisado periódicamente y, en todo caso, cuando se verifique un cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto obligado. Asimismo, será preceptiva la realización y documentación de un análisis de riesgo específico con carácter previo al lanzamiento de un nuevo producto, la prestación de un nuevo servicio, el empleo de un nuevo canal de distribución o el uso de una nueva tecnología por parte del sujeto obligado, debiendo aplicarse medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos identificados en el análisis.

Artículo 33. Manual de prevención.

  1. Los procedimientos de control interno que establezcan los sujetos obligados serán documentados en un manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:
  2. a) La política de admisión de clientes del sujeto obligado, con una descripción precisa de los clientes que potencialmente puedan suponer un riesgo superior al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo, y de las medidas a adoptar para mitigarlo, incluida, en su caso, la negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios.
  3. b) Un procedimiento estructurado de diligencia debida que incluirá la periódica actualización de la documentación e información exigibles. La actualización será, en todo caso, preceptiva cuando se verifique un cambio relevante en la actividad del cliente que pudiera influir en su perfil de riesgo.
  4. c) Un procedimiento estructurado de aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes en función del riesgo que tendrá en cuenta, en su caso, las medidas aplicadas previamente y la adecuación de los datos obtenidos.
  5. d) Una relación de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, estableciendo su periódica revisión y difusión entre los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.
  6. e) Una descripción detallada de los flujos internos de información, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado sobre cómo proceder en relación con los hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  7. f) Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas.
  8. g) Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.
  9. h) Una descripción detallada del funcionamiento de los órganos de control interno, que incluirá su composición, competencias y periodicidad de sus reuniones.
  10. i) Las medidas para asegurar el conocimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado, incluida su periódica difusión y la realización de acciones formativas de conformidad con un plan anual.
  11. j) Las medidas a adoptar para verificar el cumplimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.
  12. k) Los requisitos y criterios de contratación de agentes, que deberán obedecer a lo dispuesto en el artículo 37.2.
  13. l) Las medidas a adoptar para asegurarse de que los corresponsales del sujeto obligado aplican procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  14. m) Un procedimiento de verificación periódica de la adecuación y eficacia de las medidas de control interno. En los sujetos obligados que dispongan de departamento de auditoría interna corresponderá a éste dicha función de verificación.
  15. n) La periódica actualización de las medidas de control interno, a la luz de los desarrollos observados en el sector y del análisis del perfil de negocio y operativa del sujeto obligado.

ñ) Un procedimiento de conservación de documentos que garantice su adecuada gestión e inmediata disponibilidad.

  1. Los sujetos obligados, deberán proceder a la verificación y actualización periódicas del manual en los términos de los párrafos m) y n) del apartado precedente. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá supervisar o inspeccionar la efectiva aplicación de las medidas de control interno previstas en el manual, de conformidad con lo prevenido en el artículo 47 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 34. Adecuación de los procedimientos de control interno.

Los procedimientos de control interno deberán permitir al sujeto obligado:

  1. a) Centralizar, gestionar, controlar y almacenar de modo eficaz la documentación e información de los clientes y de las operaciones que se realicen.
  2. b) Verificar la efectiva aplicación de los controles previstos y reforzarlos en caso necesario.
  3. c) Adoptar y aplicar medidas reforzadas para gestionar y mitigar los riesgos más elevados.
  4. d) Agregar las operaciones realizadas a fin de detectar potenciales fraccionamientos y operaciones conectadas.
  5. e) Determinar, con carácter previo, si procede el conocimiento y verificación de la actividad profesional o empresarial del cliente.
  6. f) Detectar cambios en el comportamiento operativo de los clientes o inconsistencias con su perfil de riesgo.
  7. g) Impedir la ejecución de operaciones cuando no consten completos los datos obligatorios del cliente o de la operación.
  8. h) Impedir la ejecución de operaciones por parte de personas o entidades sujetas a prohibición de operar.
  9. i) Seleccionar para su análisis operaciones en función de alertas predeterminadas y adecuadas a su actividad.
  10. j) Mantener una comunicación directa del órgano de control interno con la red comercial.
  11. k) Atender de forma rápida, segura y eficaz los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada.
  12. l) Cumplimentar la comunicación sistemática de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión o, en su caso, la comunicación semestral negativa.

Artículo 35. Órganos de control interno.

  1. Los sujetos obligados designarán un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril. El representante podrá designar, asimismo, hasta dos personas autorizadas que actuarán bajo la dirección y responsabilidad del representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

La propuesta de nombramiento del representante y, en su caso, de los autorizados, acompañada de una descripción detallada de su trayectoria profesional, será comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones. Asimismo, se comunicará al Servicio Ejecutivo de la Comisión el cese o sustitución del representante o personas autorizadas cuando tenga carácter disciplinario.

  1. Los sujetos obligados establecerán un órgano de control interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La constitución de un órgano de control interno no será preceptiva en los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) y siguientes y en los corredores de comercio cuando, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros, desempeñando en tales casos sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

  1. Los sujetos obligados, cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros, contarán con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información.

La unidad técnica deberá contar con personal especializado, en dedicación exclusiva y con formación adecuada en materia de análisis.

Artículo 36. Medidas de control interno a nivel de grupo.

  1. Los sujetos obligados que conformen un grupo empresarial que integre filiales o sucursales mayoritariamente participadas domiciliadas en terceros países, aprobarán políticas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo aplicables a todo el grupo, orientadas al cumplimiento de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En estas políticas se incluirán, en todo caso, los procedimientos para la transmisión de información entre los miembros del grupo, estableciendo las cautelas adecuadas en relación con el uso de la información transmitida. Cuando el intercambio de información se haga con países que no ofrezcan un nivel de protección adecuado de conformidad con lo dispuesto en la normativa de protección de datos, será precisa la autorización de la transferencia internacional de datos por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

  1. Los procedimientos de control interno, se establecerán a nivel de grupo, siendo aplicables a todas las sucursales y filiales domiciliadas en España con participación mayoritaria del sujeto obligado.

Los procedimientos de control interno a nivel de grupo deberán tener en cuenta los diferentes sectores de actividad, modelos de negocio y perfiles de riesgo y preverán los intercambios de información necesarios para una gestión integrada del riesgo. En particular, los órganos de control interno del grupo deberán tener acceso, sin restricción alguna, a cualquier información obrante en las filiales o sucursales que sea precisa para el desempeño de sus funciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

  1. A efectos del reglamento, resulta de aplicación la definición de grupo recogida en el artículo 42 del Código de Comercio.

Para la aplicación al grupo empresarial de los umbrales previstos en las excepciones de los artículos 31 y siguientes, se tendrán en consideración únicamente aquellas filiales o sucursales del grupo que tengan la consideración de sujetos obligados conforme al artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 37. Medidas de control interno de aplicación a los agentes.

  1. Los sujetos obligados, sin perjuicio de su responsabilidad directa, se asegurarán del efectivo cumplimiento por parte de sus agentes de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

A estos efectos, los sujetos obligados incluirán a los agentes en el ámbito de aplicación de sus procedimientos de control interno. Dichos procedimientos preverán, en particular, mecanismos específicos de seguimiento y control de las actividades de los agentes que se adaptarán al nivel de riesgo existente en función de las características concretas de la relación de agencia.

En aquellos supuestos en los que el sujeto obligado determine que un agente ha incumplido grave o sistemáticamente los procedimientos de control interno, deberá poner fin al contrato de agencia, procediendo a examinar la operativa del agente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

  1. Los procedimientos de control interno establecerán mecanismos específicos que garanticen la aplicación de altos estándares éticos en la contratación de agentes.

La operativa de los nuevos agentes será objeto de seguimiento reforzado por parte del sujeto obligado.

  1. Los sujetos obligados mantendrán a disposición de la Comisión, de sus órganos de apoyo o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada una relación completa y actualizada de sus agentes, que incluirá todos los datos necesarios para su adecuada identificación y localización.
  2. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las personas o entidades no residentes que desarrollen en España, a través de agentes, actividades sujetas a obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 38. Examen externo.

  1. Los informes de experto externo describirán y valorarán las medidas de control interno de los sujetos obligados a una fecha de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Los informes deberán emitirse, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de referencia.

  1. Los órganos de administración del sujeto obligado adoptarán sin dilación las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas en los informes de experto externo.

En el caso de deficiencias que no sean susceptibles de resolución inmediata, los órganos de administración del sujeto obligado adoptarán, expresamente, un plan de remedio, que establecerá un calendario preciso para la implantación de las medidas correctoras. Dicho calendario no podrá exceder, con carácter general, de un año natural.

  1. El examen externo incluirá todas las sucursales y filiales con participación mayoritaria del sujeto obligado. En relación con las sucursales y filiales situadas en países terceros, el experto verificará específicamente el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  2. En el caso de los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el experto externo describirá y valorará su funcionamiento y la adecuación de sus medios humanos, materiales y técnicos.

Asimismo, el experto externo comprobará, mediante muestreo estadístico, la efectiva implantación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo por parte de los profesionales incorporados al órgano centralizado de prevención.

Artículo 39. Formación.

  1. Los sujetos obligados aprobarán un plan anual de formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  2. El plan de formación se fundamentará en los riesgos identificados, de conformidad con el artículo 32, y preverá acciones formativas específicas para los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado. Tales acciones formativas, que deberán ser apropiadamente acreditadas, serán congruentes con el grado de responsabilidad de los receptores y el nivel de riesgo de las actividades que desarrollen.
  3. Anualmente, los sujetos obligados documentarán el grado de cumplimiento del plan de formación.

El examen externo a que se refiere el artículo 38 valorará la adecuación de las acciones formativas realizadas por el sujeto obligado.

  1. Los sujetos obligados para los que no resulte preceptiva la aprobación de un plan anual de formación, deberán acreditar que el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión ha recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 40. Altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes.

  1. Los procedimientos de los sujetos obligados deberán garantizar altos estándares éticos en la contratación de directivos, empleados o agentes conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril. A estos efectos, se aplicarán a estos colectivos los criterios de idoneidad fijados por la normativa sectorial que les resulte de aplicación.
  2. En defecto de normativa específica, para la determinación de la concurrencia de altos estándares éticos en directivos, empleados o agentes del sujeto obligado, se tomará en consideración su trayectoria profesional, valorándose la observancia y respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas del sector de actividad de que se trate.
  3. No se considerará que concurren altos estándares éticos cuando el empleado, directivo o agente:
  4. a) Cuente con antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación por delitos dolosos contra el patrimonio, y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y Seguridad Social, delitos contra la Administración Pública y falsedades.
  5. b) Haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme con la suspensión o separación del cargo por infracción de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Esta circunstancia se apreciará durante el tiempo que se prolongue la sanción.

Sección 2.ª Disposiciones especiales

Artículo 41. Medidas de control interno de aplicación por el administrador nacional del Registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

  1. El administrador nacional del Registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero designará un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de comunicación establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá recibir formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.

  1. El administrador nacional del Registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero aprobará un manual de procedimientos donde se incluirá:
  2. a) La política de admisión de clientes, desarrollada de conformidad con las restricciones fijadas en el Reglamento (UE) n.º 389/2013, de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.º 280/2004/CE y n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 920/2010 y n.º 1193/2011, de la Comisión.
  3. b) Una relación de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, estableciendo su periódica revisión.
  4. c) Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas.
  5. d) Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.

Artículo 42. Fundaciones y asociaciones.

  1. Las fundaciones y asociaciones identificarán y comprobarán la identidad de todas las personas que reciban a título gratuito fondos o recursos. Cuando la naturaleza del proyecto o actividad haga inviable la identificación individualizada o cuando la actividad realizada conlleve un escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se procederá a la identificación del colectivo de beneficiarios y de las contrapartes o colaboradores en dicho proyecto o actividad.
  2. Las fundaciones y asociaciones identificarán y comprobarán la identidad de todas las personas que aporten a título gratuito fondos o recursos por importe igual o superior a 100 euros.
  3. Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y de las obligaciones que les resulten aplicables de acuerdo con su normativa específica, las fundaciones y asociaciones aplicarán las siguientes medidas:
  4. a) Implementar procedimientos para garantizar la idoneidad de los miembros de los órganos de gobierno y de otros puestos de responsabilidad de la entidad.
  5. b) Aplicar procedimientos para asegurar el conocimiento de sus contrapartes, incluyendo su adecuada trayectoria profesional y la honorabilidad de las personas responsables de su gestión.
  6. c) Aplicar sistemas adecuados, en función del riesgo, de control de la efectiva ejecución de sus actividades y de la aplicación de los fondos conforme a lo previsto.
  7. d) Conservar durante un plazo de diez años los documentos o registros que acrediten la aplicación de los fondos en los diferentes proyectos.
  8. e) Informar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de los hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  9. f) Colaborar con la Comisión y con sus órganos de apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  10. Las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes que otorguen subvenciones a asociaciones y fundaciones, así como los Protectorados y los organismos encargados de la verificación de la constitución de asociaciones mencionados en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión aquellas situaciones que detecten en el ejercicio de sus competencias y que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichos organismos informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando detecten incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 43. Medidas de control interno de aplicación al pago de premios en loterías u otros juegos de azar.

  1. Los sujetos obligados que gestionen, exploten o comercialicen loterías u otros juegos de azar establecerán procedimientos adecuados de control interno en relación con las operaciones de pago de premios, que en todo caso preverán:
  2. a) Un manual de procedimientos donde se incluirá como mínimo:

1.º La identificación de los ganadores de premios por importe igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo que, a efectos de identificación de jugadores dispone Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo y normativas equivalentes de las Comunidades Autónomas.

2.º Una relación de operaciones de riesgo, prestando particular atención al cobro repetitivo de premios.

3.º Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas.

4.º Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.

  1. b) El nombramiento de un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  2. c) Un plan anual de acciones formativas de los empleados.
  3. Las medidas de control interno establecidas serán objeto de examen externo en los términos del artículo 38.

Artículo 44. Órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria.

  1. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2.1.n) de la Ley 10/2010 se incorporarán a los órganos centralizados de prevención establecidos por sus organizaciones colegiales de ámbito nacional.
  2. Los órganos centralizados de prevención a que se refiere este artículo ejercerán las siguientes funciones:
  3. a) Examinar, por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones que presenten las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El examen podrá realizarse por petición del funcionario incorporado o como consecuencia del análisis de índices o bases de datos por el órgano centralizado de prevención. En todo caso, los funcionarios colegiados deberán poner en conocimiento del órgano centralizado de prevención, tan pronto como tengan conocimiento del mismo, cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  4. b) Comunicar, en nombre y por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La comunicación se efectuará directamente por el representante del órgano centralizado ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, informando al funcionario interviniente. Excepcionalmente, el órgano centralizado de prevención podrá abstenerse de informar al funcionario interviniente cuando así sea solicitado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión o cuando estime que ello pudiera poner en riesgo la investigación.
  5. c) Obtener información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados.
  6. d) Aprobar los procedimientos para la efectiva aplicación de las prohibiciones de operar, medidas de bloqueo u otras restricciones o sanciones financieras establecidas por normas de derecho comunitario o nacional.
  7. e) Atender los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública o agentes de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitados.
  8. f) Efectuar análisis de riesgo de la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados, en función de los tipos de intervinientes, áreas geográficas y operaciones y actualizarlos periódicamente.
  9. g) Informar a los funcionarios incorporados sobre tipologías y operaciones de riesgo.
  10. h) Aprobar las medidas de control interno a aplicar por los funcionarios incorporados, que habrán de ser ratificadas por el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional.
  11. i) Supervisar el cumplimiento de los procedimientos de control interno, por parte de los funcionarios colegiados. A estos efectos, el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional aprobará las directrices, frecuencia y contenido de las inspecciones o acciones específicas de comprobación que el órgano centralizado llevará a cabo de forma coordinada con el resto de las acciones de supervisión y control ordinarias desarrolladas conforme a sus normas reguladoras. En todo caso, los resultados específicos de la supervisión serán trasladados al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  12. j) Desarrollar acciones formativas de los funcionarios incorporados y de su personal. Estas acciones serán objeto de un Plan anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.
  13. k) Aprobar medidas de corrección de la información grabada por los funcionarios colegiados en las bases de datos desde las que se traslada la información a los órganos de apoyo de la Comisión por parte del órgano centralizado de prevención, que serán ratificadas por la organización colegial de ámbito nacional.
  14. Los órganos centralizados podrán requerir de los funcionarios incorporados cualquier información o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.

En el ejercicio de sus funciones de examen y comunicación, los órganos centralizados de prevención actuarán con plena autonomía técnica, no pudiendo recabar o recibir instrucciones, generales o específicas, de los órganos de la organización colegial a la que se encuentren adscritos.

  1. Las organizaciones colegiales velarán para que los órganos centralizados de prevención cuenten con los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de sus potestades directas de supervisión e inspección de los funcionarios colegiados, podrá comprobar la adecuación de las medidas de control interno de los órganos centralizados de prevención, así como la idoneidad de los medios atribuidos a los mismos.

  1. Contra las decisiones de los órganos centralizados de prevención relativas a los procedimientos de control interno, los funcionarios colegiados podrán acudir en vía de petición ante el Presidente de la Comisión, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 10/2010, los órganos centralizados de prevención a los que se refiere este artículo tendrán la condición de responsables de los tratamientos que lleven a cabo por propia iniciativa o a requerimiento de la Comisión o de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada, con la finalidad de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Igualmente serán responsables de los tratamientos efectuados en el marco de sus funciones de análisis de riesgo y de supervisión establecidos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como de los que se deriven directamente del acceso y tratamiento de la información de los datos contenidos en los ficheros de los que los propios órganos fueran responsables, tanto en el marco de las obligaciones de diligencia debida como en las de examen especial e información establecidas en la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación a la actividad de los órganos centralizados de prevención lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

CAPÍTULO V

Otras disposiciones

Sección 1.ª Medios de pago

Artículo 45. Intervención de los medios de pago.

  1. La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad.

Igualmente procederá la intervención cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaración.

Los medios de pago intervenidos se ingresarán en la misma moneda o divisa intervenida en las cuentas abiertas en el Banco de España a nombre de la Comisión.

El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión para su investigación y a la Secretaría de la Comisión para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deberá indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados en lugar o situación que mostrase intención de ocultarlos. El acta de intervención tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.

  1. Asimismo, procederá la intervención cuando, no obstante haberse declarado el movimiento o no excederse el umbral de declaración, existan indicios o certeza de que los medios de pago están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ingresándose los medios de pago intervenidos en las Cuentas de Depósito y Consignaciones Judiciales correspondientes.

Del acta de intervención se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión y a los órganos judiciales competentes para su investigación.

Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el juzgado o tribunal lo comunicará a la Secretaría de la Comisión, poniendo a su disposición los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procediéndose según lo previsto en el apartado precedente.

  1. En los casos en que no resulte procedente la intervención de los medios de pago, los funcionarios aduaneros o policiales actuantes realizarán diligencias informativas cuando estimen que la información pudiera tener relevancia tributaria o policial. Dichas diligencias serán asimismo remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Artículo 46. Envío postal.

No serán válidas las declaraciones de medios de pago efectuadas cuando correspondan a envíos prohibidos en la normativa postal.

Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas, procederá la intervención de los medios de pago hallados en envíos postales en los supuestos y términos establecidos en el artículo 45.

Sección 2.ª Sanciones y contramedidas financieras internacionales

Artículo 47 Autorización de transferencias de fondos.

  1. Sin perjuicio de lo que en cada caso establezca el acuerdo del Consejo de Ministros de adopción de contramedidas financieras aprobadas en ejercicio de la potestad atribuida por el artículo 42.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o el reglamento de la Unión Europea de aplicación, en los supuestos de flujos financieros sometidos a autorización, la solicitud se realizará por la entidad financiera que emita o reciba la transferencia de fondos a autorizar. En la solicitud de autorización se incluirá, en todo caso, la información relativa al ordenante, el beneficiario, las entidades financieras que participan en la transacción y el concepto de la misma.
  2. La competencia para autorizar las transferencias de fondos sometidas a contramedidas corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a través de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales.
  3. Se denegará la autorización cuando existan medidas de congelación de fondos acordadas contra alguna de las personas o entidades intervinientes en la transferencia o cuando el objeto de la misma contravenga las prohibiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Ministros o Reglamento de la Unión Europea de aplicación.
  4. Contra las resoluciones de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
  5. El procedimiento de autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses desde la solicitud, y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 48. Congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos.

  1. Se congelarán o bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas, entidades u organismos respecto de los cuales un reglamento de la Unión Europea o un acuerdo del Consejo de Ministros establezca esta medida restrictiva.
  2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera será la autoridad competente en España en relación con la ejecución de las medidas de congelación o bloqueo de fondos y recursos económicos en los términos previstos en este reglamento.
  3. Una vez en vigor el reglamento de la Unión Europea o sea eficaz el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establezca la medida de congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos contra una persona, organismo o entidad, dicha medida de congelación se llevará a cabo de forma inmediata por cualquier persona física o jurídica. La congelación o bloqueo realizado será inmediatamente comunicado, por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, incluyendo en la comunicación todos los datos relativos al titular, la cuantía y naturaleza de los fondos o recursos económicos que se hubieran congelado o bloqueado y demás circunstancias concurrentes.

Artículo 49. Liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados.

  1. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a través de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos, congelados o bloqueados, cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el reglamento de la Unión Europea o en el acuerdo del Consejo de Ministros que resulte de aplicación.
  2. La solicitud de descongelación o desbloqueo de fondos o recursos económicos se realizará, a instancias del titular de los fondos o recursos económicos congelados o bloqueados, por la entidad depositaria de aquéllos, quien la remitirá por escrito a la autoridad competente.
  3. En el escrito de solicitud se hará constar la normativa que se considera aplicable y se expondrán las circunstancias que justifican la solicitud. Asimismo, la solicitud se acompañará de copia auténtica de cuantos documentos resulten relevantes para su resolución.
  4. El procedimiento de liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, debiendo notificarse la resolución en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud.
  5. Contra las resoluciones de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

Sección 3.ª Fichero de titularidades financieras

Artículo 50. Naturaleza y finalidad del Fichero de Titularidades Financieras.

  1. El Fichero de Titularidades Financieras es un fichero de carácter administrativo creado con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
  2. La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa será responsable del Fichero de Titularidades Financieras, actuando el Servicio Ejecutivo de la Comisión como encargado del tratamiento por cuenta de aquélla.

Artículo 51. Declaración por las entidades de crédito.

  1. Las entidades de crédito, a través de su representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, declararán a dicho Servicio la apertura o cancelación de cualesquiera cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores o depósitos a plazo, con independencia de su denominación comercial. Las declaraciones no incluirán las cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades de crédito españolas en el extranjero.

La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los titulares, titulares reales, en su caso, representantes o autorizados, así como de cualesquiera otras personas con poderes de disposición, la fecha de apertura o cancelación, y el tipo de cuenta o depósito. Se considerarán datos identificativos el nombre y apellidos o denominación social y el tipo y número de documento identificativo. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se podrán determinar otros datos de identificación que deban ser asimismo declarados a fin de la adecuada identificación de intervinientes, cuentas y depósitos.

  1. La declaración se realizará mensualmente, bajo el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión, e incluirá la información correspondiente a las aperturas, cancelaciones y modificaciones de cuentas y depósitos y las variaciones en los datos de intervinientes, registrados en el mes natural inmediatamente anterior. El envío de la declaración deberá realizarse dentro de los siete primeros días hábiles del mes natural siguiente.
  2. Las entidades de crédito declarantes serán responsables de la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, aplicando en origen los procedimientos de validación necesarios.

En caso de advertir omisiones o errores, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, requerirá a las entidades de crédito declarantes para que procedan en el plazo máximo de diez días hábiles a la remisión de los datos preceptivos omitidos o a la depuración de los datos erróneos declarados. Asimismo, las entidades declarantes que detecten errores en la información enviada deberán rectificar los datos erróneos por el procedimiento que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

  1. La declaración se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las restantes obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y, en particular, de la comunicación por indicio prevista en el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 52. Consultas y accesos al Fichero de Titularidades Financieras.

  1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, como encargado del tratamiento, establecerá los procedimientos técnicos de consulta del Fichero de Titularidades Financieras. Los accesos y consultas realizadas y los resultados obtenidos se efectuarán por medios telemáticos.

Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras se efectuarán necesariamente a través de los puntos únicos de acceso designados a tal efecto en el Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio Fiscal, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el Centro Nacional de Inteligencia y en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cada organismo, a través de su punto único de acceso, comprobará la identidad de la autoridad o funcionario solicitante, verificará su habilitación legal para realizar la petición de acceso y velará por la pertinencia de las solicitudes, que deberán estar adecuadamente motivadas y quedarán bajo la responsabilidad de la autoridad o funcionario solicitante .

En cada punto único de acceso se mantendrá un registro pormenorizado de las peticiones realizadas, en el que figurará en todo caso la autoridad o funcionario solicitante y la justificación de la petición, en su caso, la identidad de la Autoridad Judicial o Fiscal que ha acordado o autorizado la obtención de datos, así como el procedimiento en que ha recaído la correspondiente resolución.

Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras deberán identificar a la persona, personas o número de cuenta respecto de las que requiere información, no resultando admisibles búsquedas abiertas, genéricas o por aproximación. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se determinarán los requisitos mínimos de información que deberán cumplir las solicitudes.

  1. Sin perjuicio de las informaciones que, a petición de las autoridades habilitadas a través de sus puntos únicos de acceso, emita respecto de los datos obrantes en el Fichero de Titularidades Financieras, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá asimismo consultar los datos del Fichero de Titularidades Financieras en el ejercicio de sus funciones. Los datos del Fichero de Titularidades Financieras incorporados en informes de inteligencia estarán asimismo sometidos a las previsiones del artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión llevará un registro de las consultas y accesos realizados en el ejercicio de sus funciones y por los puntos únicos de acceso.

Artículo 53. Protección de datos.

  1. El Fichero de Titularidades Financieras quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

Serán aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Serán aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las disposiciones contenidas en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. No obstante, las entidades de crédito deberán informar a los titulares, representantes y autorizados de la cesión de los datos al Fichero.

  1. Los datos sobre cuentas y depósitos declarados al Fichero de Titularidades Financieras se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta de valores o depósito a plazo. Los datos relativos a intervinientes se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta o depósito, o desde que se comunique su baja como titulares, apoderados o representantes.
  2. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá respecto del Fichero de Titularidades Financieras todas las competencias que le atribuye la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y, en particular, la potestad de inspección prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 54. Contenido de la función del Ministerio Fiscal.

  1. El Fiscal General del Estado designará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, al miembro del Ministerio Fiscal encargado de velar por el uso adecuado del Fichero de Titularidades Financieras. La designación será comunicada al Consejo Fiscal.
  2. Las funciones del Ministerio Fiscal consistirán en autorizar la relación de puntos únicos de acceso a quienes el Servicio Ejecutivo de la Comisión habilitará su conexión al sistema y verificar que las consultas o accesos al Fichero de Titularidades Financieras han sido realizados por las autoridades o funcionarios autorizados y para los fines establecidos en artículo 43 de la Ley 10/2010 de 28 de abril. Esta verificación se realizará en la forma prevista en los artículos siguientes.

Artículo 55. Verificación de la regularidad de las consultas y accesos por el Ministerio Fiscal.

  1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrá permanentemente a disposición del Fiscal designado el registro de consultas y accesos previsto en el artículo 52.3. Sin perjuicio de ello, cuando por cualquier motivo el Servicio Ejecutivo de la Comisión tuviera conocimiento de que se ha producido una consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras o se solicite un acceso fuera del cauce previsto en los apartados anteriores, dará traslado al Fiscal o, en su caso, al punto único correspondiente.
  2. El Fiscal podrá realizar la auditoría de accesos al Fichero de Titularidades Financieras cuando lo considere necesario para el control del adecuado uso del mismo, a cuyos efectos tendrá acceso inmediato al registro pormenorizado de accesos que debe mantenerse en cada punto de acceso según se establece en el artículo 52.1. Asimismo, los puntos de acceso deberán facilitar al Fiscal cuanta información y documentación les solicite, por sí o a través del Servicio Ejecutivo de la Comisión, para llevar a cabo la auditoría de accesos. En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisión remitirá semestralmente al Fiscal el listado de accesos realizados.
  3. Las funciones y controles establecidas en este artículo se entenderán sin menoscabo de que la información se encuentre igualmente a disposición de la autoridad competente en materia de protección de datos para el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre u otra normativa específica de aplicación en materia de protección de datos.

Artículo 56. Iniciación de actuaciones previas.

  1. Si, a la vista de la información remitida por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, el Fiscal considera que hay indicios de consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras, iniciará actuaciones previas que no podrán exceder el plazo de un año.
  2. El Fiscal también podrá iniciar actuaciones previas cuando por cualquier otro medio tenga conocimiento de que ha podido producirse una consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras.
  3. Las actuaciones previas tendrán por objeto determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación de un procedimiento disciplinario por consulta o acceso irregular al fichero, así como identificar la persona que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  4. En la tramitación de las actuaciones previas, el Fiscal podrá requerir el auxilio que precise del Servicio Ejecutivo de la Comisión, así como requerir justificación completa de los motivos de cualquier consulta o acceso a cualquiera de las autoridades o funcionarios que hayan obtenido datos del Fichero de Titularidades Financieras. A estos mismos efectos, podrá dirigirse a cualquier organismo en cuyo poder obre información relativa a la consulta o acceso investigado para que proporcione la misma.

Artículo 57. Resultado de las actuaciones previas.

  1. Si de las actuaciones previas resultara que la consulta o acceso investigado ha sido irregular, el Fiscal remitirá copia de lo actuado al órgano al que corresponda el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario, salvo que los hechos sean constitutivos de delito, en cuyo caso remitirá lo actuado al Ministerio Fiscal u órgano judicial competente. En el caso de que se apreciase la existencia de una vulneración de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los hechos serán puestos inmediatamente en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos o la autoridad de protección de datos que resulte competente.
  2. El órgano competente para exigir responsabilidad disciplinaria al sujeto responsable de la consulta o acceso irregular deberá incoar el procedimiento disciplinario correspondiente, notificando la resolución que ponga fin al procedimiento al Fiscal, que podrá interponer contra la misma recurso contencioso.
  3. Si de las actuaciones previas resultara que la consulta o acceso fue regular, el Fiscal archivará las mismas.

Sección 4.ª Sanciones

Artículo 58. Ejecución de sanciones.

  1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes corresponderá a la Secretaría de la Comisión.
  2. La recaudación de las sanciones pecuniarias, corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda en período voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el período ejecutivo.
  3. La sanción de amonestación pública, una vez sea firme en vía administrativa, será ejecutada en la forma que se establezca en la resolución. En todo caso, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comisión, del Servicio Ejecutivo de la Comisión y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 59. Ejecución de sanciones por incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, la multa se hará efectiva en las cantidades que, en su caso, hubieran sido constituidas en garantía, de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Cuando la cuantía de la sanción no pueda ser totalmente satisfecha por la garantía constituida al efecto, se procederá conforme al artículo 58.2 de este reglamento.

Sección 5.ª Protección de datos

Artículo 60. Utilización de datos y nivel de seguridad en los tratamientos de carácter personal.

  1. Los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la Ley 10/2010 de 28 de abril y este reglamento no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gestión ordinaria de la relación de negocios.
  2. Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguridad de nivel alto a los tratamientos llevados a cabo para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a las que se refiere el capítulo III de este Reglamento.
  3. Será exigible a los tratamientos efectuados en el cumplimiento del deber de diligencia debida el nivel de seguridad que corresponda conforme a lo previsto en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.

Artículo 61. Ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis a que se refiere el artículo 65.1.e), la Comisión, previo dictamen conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar el intercambio de información sobre determinadas categorías de operaciones o clientes.
  2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando las operaciones que hayan sido objeto de comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión y posterior rechazo por el sujeto obligado, por sus características, pudieran ser intentadas en forma idéntica o similar ante otro sujeto obligado, la Comisión, previo dictamen conforme de la de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar a los sujetos obligados el establecimiento, bien directamente o por medio de las asociaciones a la que pertenecieran, de ficheros comunes para el intercambio de esta información.

Dichos sistemas deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

  1. a) Sólo podrá incorporarse al fichero información relacionada con operaciones que hubieran sido previamente objeto de comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin que se haya producido su devolución por éste último, cuando, una vez rechazadas por el sujeto obligado comunicante, dichas operaciones fueran susceptibles de intentarse ante otros sujetos obligados.
  2. b) El tratamiento de los datos contenidos en el fichero únicamente podrá llevarse a cabo con la finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular, los datos contenidos en el fichero no podrán incorporarse a otros sistemas de detección y prevención del fraude que no se encuentren relacionados con las materias indicadas.
  3. c) El acceso a los datos contenidos en los ficheros quedará exclusivamente limitado a aquéllos sujetos obligados ante los que pudiera reiterarse la operativa a la que se refiera la información.
  4. d) Únicamente podrá tener acceso al fichero quienes integren los órganos de control interno a los que se refiere el artículo 35 de este reglamento.

En todo caso serán de aplicación a estos ficheros las exenciones y obligaciones a las que se refiere el artículo 33.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

CAPÍTULO VI

De la organización institucional

Artículo 62. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

  1. La Comisión es el órgano competente para la determinación de las políticas nacionales de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 44.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Dichas políticas, que serán periódicamente actualizadas, serán congruentes con los riesgos identificados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

  1. La Comisión actuará en Pleno y a través del Comité Permanente y del Comité de Inteligencia Financiera.

El Pleno de la Comisión y sus Comités se entenderán válidamente constituidos, en primera convocatoria con la presencia del Presidente, el Secretario y de la mitad al menos, de sus miembros; y, en segunda convocatoria, con la presencia de un tercio de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario.

  1. La Comisión y sus Comités se reunirán con carácter general dos veces al año, sin perjuicio de la posible convocatoria de reuniones adicionales cuando sean procedentes.

Excepcionalmente, por razones de urgencia, la Comisión podrá adoptar sus decisiones por procedimiento escrito. El Secretario, por orden del Presidente, dirigirá un escrito a los vocales para que, en un plazo no inferior a siete días, manifiesten su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo sometida a consideración.

  1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este reglamento, la Comisión se regirá por lo dispuesto en la capítulo II, título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 63. Pleno de la Comisión.

  1. El Pleno de la Comisión estará integrado por los siguientes vocales:
  2. a) El Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que ejercerá la Presidencia.
  3. b) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera.
  4. c) El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía Antidroga.
  5. d) El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.
  6. e) El Fiscal de Sala Jefe de la Audiencia Nacional.
  7. f) Un vocal del Consejo General del Poder Judicial designado por su Presidente.
  8. g) El Secretario General del Banco de España.
  9. h) El Director General de Supervisión del Banco de España.
  10. i) El Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  11. j) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  12. k) El Director General de Comercio e Inversiones.
  13. l) El Director General de Registros y del Notariado.
  14. m) El Director General de Política Exterior y Asuntos Multilaterales, Globales y de Seguridad.
  15. n) El Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

ñ) El Director de Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad.

  1. o) El Comisario General de Policía Judicial.
  2. p) El General Jefe de Policía Judicial de la Guardia Civil.
  3. q) El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.
  4. r) El Director de la Policía Autónoma Vasca – Ertzaintza.
  5. s) El Director General de la Policía de la Generalidad de Cataluña.
  6. t) El Director de la Policía Foral de Navarra.
  7. u) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  8. v) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  9. w) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  10. x) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
  11. La condición de vocal de la Comisión es personal y no delegable. No obstante, en caso de imposibilidad, podrá asistir al Pleno de la Comisión, con voz pero sin voto, un representante con rango, al menos, de Subdirector General de la institución a la que pertenezca el vocal.

Artículo 64. Comité Permanente de la Comisión.

  1. El Comité Permanente de la Comisión ejercerá las siguientes funciones:
  2. a) Orientar la actuación del Servicio Ejecutivo de la Comisión y aprobar su estructura organizativa y directrices de funcionamiento.
  3. b) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos de supervisión de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados, que tendrá carácter reservado.
  4. c) Formular requerimientos a los sujetos obligados relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  5. d) Incoar y, en su caso, sobreseer los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, a propuesta de la Secretaría de la Comisión. Se exceptúan los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago cuya incoación y, en su caso, sobreseimiento, corresponderá a la Secretaría de la Comisión.
  6. e) Elevar al Pleno de la Comisión, a propuesta de la Secretaría de la Comisión, propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los relativos al incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago. Cuando la propuesta a elevar al Pleno de la Comisión altere la calificación jurídica determinada en fase de instrucción, se dará audiencia al interesado para que realice las alegaciones que a su derecho convengan. El Pleno de la Comisión, vista la propuesta de resolución elevada por el Comité Permanente, propondrá lo que resulte procedente al Ministro de Economía y Competitividad.
  7. El Comité Permanente de la Comisión estará integrado por los siguientes vocales:
  8. a) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ejercerá la Presidencia.
  9. b) Un representante del Banco de España.
  10. c) Un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  11. d) Un representante de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  12. e) Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad.
  13. f) Un representante de la Dirección General de la Policía.
  14. g) Un representante de la Dirección General de la Guardia Civil.
  15. h) Un representante del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  16. i) Un representante del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  17. j) Un representante de la Fiscalía Antidroga.
  18. k) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  19. l) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

La condición de miembro del Comité Permanente no requiere de la previa condición de miembro del Pleno de la Comisión. Los representantes designados por las diferentes instituciones o sus suplentes, deberán tener rango, al menos, de Subdirector General o equivalente.

Artículo 65. Comité de Inteligencia Financiera.

  1. Se crea el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, impulsará la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión y será responsable del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, el Comité de Inteligencia Financiera ejercerá las siguientes funciones:
  2. a) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, los criterios generales de difusión de los informes de inteligencia financiera.
  3. b) Facilitar la retroalimentación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de las instituciones receptoras sobre los informes de inteligencia financiera.
  4. c) Establecer, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, un procedimiento de valoración por las instituciones receptoras de los informes de inteligencia financiera.
  5. d) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices generales en materia de análisis e inteligencia financieros.
  6. e) Coordinar las acciones de análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, velando para que dichos análisis se mantengan actualizados y relevantes y los recursos sean utilizados de forma eficiente para mitigar los riesgos identificados. Con este fin, el Comité de Inteligencia Financiera podrá realizar recomendaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión sobre el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados.
  7. f) Establecer los mecanismos adecuados para proporcionar información sobre los riesgos identificados a las autoridades competentes y a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales. Esta información será incorporada por los sujetos obligados a los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 32.
  8. g) Proponer a la Comisión la adopción de medidas de mitigación de los riesgos identificados.
  9. h) Realizar estudios de tipologías en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, apoyándose en el análisis estratégico que realice el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  10. i) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices a los sujetos obligados en materia de comunicación de operaciones por indicio.
  11. j) Orientar e instruir la actuación del Grupo de Trabajo de Control de Efectivo o de otros grupos cuya creación pueda ser decidida por el Comité de Inteligencia Financiera.
  12. El Comité de Inteligencia Financiera estará integrado por los siguientes vocales:
  13. a) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ejercerá la Presidencia.
  14. b) Un representante de la Fiscalía Antidroga.
  15. c) Un representante de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.
  16. d) Un representante de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
  17. e) Un representante del Banco de España.
  18. f) Un representante de la Dirección General de la Policía.
  19. g) Un representante de la Dirección General de la Guardia Civil.
  20. h) Un representante del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  21. i) Un representante del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  22. j) Un representante del Centro Nacional de Inteligencia.
  23. k) Un representante del Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado.
  24. l) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  25. m) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

La condición de miembro del Comité de Inteligencia Financiera no requiere de la previa condición de miembro del Pleno de la Comisión. Los representantes designados por las diferentes instituciones o sus suplentes deberán tener rango, al menos, de Subdirector General o equivalente.

  1. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión informará en las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera de las tendencias en materia de comunicación de operativa sospechosa, la evolución del número y calidad de las comunicaciones y de la detección de cualesquiera patrones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo identificados en el ejercicio de su actividad.
  2. A las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera podrán asistir otros expertos, con voz pero sin voto, cuando el Presidente lo juzgue preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.

Artículo 66. Secretaría de la Comisión.

  1. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, ostentando su titular, con carácter nato, la condición de Secretario y Vocal de la Comisión y de sus Comités.
  2. La Secretaría de la Comisión ejercerá las siguientes funciones:
  3. a) Acordar la realización de actuaciones previas a la incoación de procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  4. b) Proponer al Comité Permanente la incoación y el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago.
  5. c) Incoar y sobreseer los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  6. d) Instruir los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  7. e) Elevar al Comité Permanente de la Comisión la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago.
  8. f) Elevar al Secretario General del Tesoro y Política Financiera la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones leves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  9. g) Coordinar la participación española en los foros internacionales contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
  10. h) Elaborar los proyectos de normas en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  11. La Secretaría de la Comisión ejercerá, asimismo, las competencias atribuidas en materia de transacciones económicas con el exterior y sanciones financieras internacionales, pudiendo acordar las actuaciones inspectoras que resulten procedentes.

Artículo 67. Servicio Ejecutivo de la Comisión.

  1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión es la Unidad de Inteligencia Financiera española, siendo único en todo el territorio nacional.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión es, asimismo, autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y ejecución de las sanciones y contramedidas financieras a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Sin perjuicio de ello, los órganos supervisores de las entidades financieras podrán celebrar con la Comisión, los convenios en materia de supervisión a los que se refiere el artículo 44.2.m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

  1. En el ejercicio de su función supervisora y tras la realización del informe de inspección al que se refiere el artículo 47.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a los que se refiere el artículo 44 de la misma remitirán al sujeto obligado un escrito de conclusiones de la inspección, incluyendo recomendaciones relativas a la adecuación de las medidas de control interno establecidas por el sujeto obligado para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo. A la vista de las recomendaciones realizadas, los sujetos obligados elaborarán un plan de acción a los efectos de incorporar su contenido, señalando los plazos de implementación y aplicación de cada una de las medidas.
  2. Sin perjuicio, en su caso, de la incoación de procedimiento administrativo sancionador, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, podrán proponer al Comité Permanente la adopción de requerimientos por los que se exigirá la adopción de determinadas medidas imprescindibles para el correcto cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, o en sus normas de desarrollo. El requerimiento estará sometido a un plazo para su adecuado atendimiento, transcurrido el cual, y en caso de no haberse adoptado las medidas exigidas, el órgano competente incoará expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en los artículos 51.1.e) y 52.1.w) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  3. El Servicio Ejecutivo de la Comisión remitirá, utilizando canales protegidos, seguros y exclusivos el correspondiente informe de inteligencia financiera a los órganos de investigación competentes cuando aprecie la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá trasladar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria aquellos informes en los que se aprecie la existencia de información con trascendencia tributaria y atenderá las peticiones de información de las autoridades legalmente habilitadas.

En el ejercicio de sus funciones de análisis e inteligencia financieros, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de aplicar las directrices y orientaciones de carácter general de la Comisión y de sus Comités, actuará con autonomía e independencia operativas. En particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión no podrá recabar o recibir instrucciones de ningún órgano respecto del análisis y diseminación de casos concretos, que se realizará con criterios estrictamente técnicos.

  1. Sin perjuicio de su actividad de análisis operativo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión realizará funciones de análisis estratégico con objeto de identificar patrones, tendencias y tipologías, de los que informará al Comité de Inteligencia Financiera, que determinará posibles amenazas y vulnerabilidades en un análisis de riesgo que informará las políticas en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 62.1.
  2. La información recibida, procesada, mantenida o difundida por el Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá ser adecuadamente protegida. En particular, se establecerán políticas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dicha información, incluyendo procedimientos adecuados de manejo, archivo, difusión, protección y acceso.
  3. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión ejercerá la dirección de todo el personal que preste sus servicios en dicho Servicio, independientemente del sistema de adscripción o dependencia orgánica.

Una vez nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.d) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el Director percibirá sus retribuciones, que serán fijadas por la Comisión, con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión a que se refiere el artículo 45.3, párrafo cuarto de la Ley 10/2010, de 28 de abril. En aquellos casos en que el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión sea un empleado del Banco de España, se aplicará el régimen previsto en el artículo 45.3, párrafo tercero de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Asimismo, percibirá sus retribuciones con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión, quedando vinculado al mismo por una relación de derecho laboral, el personal que se contrate por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Los procedimientos de contratación, que exigirán la previa autorización de la Comisión, tendrán carácter competitivo y se basarán en los principios de mérito y capacidad.

El Banco de España, a propuesta de la Comisión, podrá destinar al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los empleados que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas al mismo. Los empleados del Banco de España destinados en el Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrán su relación laboral con el Banco de España, rigiéndose por su normativa específica.

Artículo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

1 . Quedarán adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión las siguientes unidades policiales:

  1. a) La Brigada Central de Inteligencia Financiera del Cuerpo Nacional de Policía.
  2. b) La Unidad de Investigación de la Guardia Civil.
  3. Las unidades policiales adscritas, bajo la dependencia funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborarán en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financieros atribuidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión por el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En el ejercicio de funciones Policía Judicial, las unidades policiales adscritas se regirán por lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  1. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión, destinará a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas unidades.

Artículo 69. Unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el marco de sus normas de estructura orgánica, adscribirá al Servicio Ejecutivo de la Comisión una Unidad que, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo, colaborará en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financieros atribuidas a dicho Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta de la Comisión, destinará a dicha Unidad a los funcionarios que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a la misma.