Regulación espectáculos públicos en Aragón

DECRETO 63/2017, de 25 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias y se regulan medidas para la mejora de la convivencia en la celebración de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas en establecimientos públicos y en espacios abiertos al público. [sc name=”Seguridad Pública” ]

Texto:

El artículo 71.54.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de “espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos”.

La Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, fija el marco jurídico de la intervención administrativa para la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad, así como para la apertura y funcionamiento de los establecimientos públicos, abordando una realidad social que afecta a todos los ciudadanos, en donde convergen un abanico de derechos y obligaciones encaminados a salvaguardar las garantías de “salubridad e higiene, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la integración de las personas aquejadas de minusvalías, la promoción de la calidad de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el derecho al descanso, la protección de la infancia y de la juventud”, como resalta la propia Exposición de Motivos.

En desarrollo de la mencionada Ley fue aprobado el Decreto 16/2014, de 4 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias y que la presente disposición normativa viene a derogar en su integridad, como consecuencia de los problemas advertidos y de los defectos e insuficiencias detectadas, que hacen plenamente aconsejable y oportuno en el ejercicio de la referida competencia estatutaria.

El presente decreto, así mismo, concreta los establecimientos públicos y los espectáculos y actividades recreativas que precisan de un servicio de admisión y de un servicio de vigilancia, adicionando en ambos casos la dotación mínima exigida, derogando expresamente los artículos 9, 10, 11 y 12 del Decreto 23/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

A su vez, se ha producido una modificación de las Leyes 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia de Aragón y 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de la Ley 5/2016, de 2 de junio.

La Ley 5/2016, de 2 de junio, (y corrección de errores publicada en el “Boletín Oficial de Aragón”, el día 23 de septiembre de 2016) fue aprobada con el respaldo de todos los grupos parlamentarios de las Cortes de Aragón, e introduce como novedad el acceso de todos los ciudadanos, incluidos los menores de edad, como consumidores y futuros creadores de ofertas culturales, a las diversas manifestaciones artísticas y culturales realizadas en directo.

El nuevo marco legal facilita la libre entrada y permanencia a los jóvenes, a partir de los 16 años y a los menores de dicha edad acompañados de sus padres o de quienes ejerzan su patria potestad o autoridad familiar, en las salas de fiesta, discotecas, pubs, y conforme a la exposición de motivos en los establecimientos similares que desarrollen una actuación en directo, siempre y cuando los menores estén debida y visiblemente identificados por el responsable del evento, a fin de garantizar su protección integral, de modo que no puedan adquirir ni consumir bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas, y con la obligación de abandonar el establecimiento al finalizar la actuación en directo, asumiendo la responsabilidad de garantizar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones el responsable del establecimiento.

Por lo tanto, la Ley 5/2016, de 2 de junio, conlleva la necesidad de adecuar el desarrollo normativo al nuevo marco legal, introduciendo importantes novedades en el Título III, Capítulo I del presente decreto, habida cuenta del superior interés de protección del menor y de las personas con discapacidad y de su derecho de acceso y participación en la cultura y ocio, disponiendo y reforzando medidas de protección a los mismos, de manera que se garantice su salvaguarda y seguridad.

En este sentido el artículo 44 de la Constitución Española señala que “los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho” y el artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Aragón, indica que “todas las personas tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura, al desarrollo de sus capacidades creativas y al disfrute del patrimonio cultural”, respetando todos los intereses legítimos concurrentes, con especial incidencia en la protección integral al desarrollo de la personalidad de los menores, por su especial vulnerabilidad, como exige la propia Constitución Española, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la Ley 12/2011, de 2 de julio, de la infancia y adolescencia en Aragón.

Con la aprobación del presente decreto se pretende compatibilizar el acceso a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas a los ciudadanos, incluidos los menores de edad, desvinculando la errónea asociación de la asistencia o participación a los mismos con el consumo de alcohol, tabaco o cualesquiera otras sustancias o productos cuya venta, dispensación y consumo está prohibida a los menores de edad, exigiendo al organizador la adopción de requisitos adicionales para la debida salvaguarda de los menores y asumiendo la responsabilidad de su protección integral y del cumplimiento de las prescripciones legales y normativas correspondientes.

El Gobierno de Aragón es consciente de la enorme importancia de facilitar el acceso a la cultura y a la oferta artística que ofrecen la mayoría de los espectáculos y actividades abiertos a la pública concurrencia, en todas sus manifestaciones, a la población, y muy especialmente también a los jóvenes, cantera de la futura producción cultural, que nacidos en la Sociedad de la información y del conocimiento tienen acceso a una multitud de ofertas, entre otras de ocio y de entretenimiento, que debe ir acompasada de unas Políticas Públicas que no levanten barreras de acceso a los menores de edad y a las personas con discapacidad, eliminando obstáculos y garantizado la libre entrada y permanencia en los establecimientos de pública concurrencia en los que se divulgue y se dé a conocer, en directo, la producción cultural y artística propia, nacional o internacional, favoreciendo, de este modo, su desarrollo personal, su sociabilidad, su educación artístico-cultural, sin mermar su protección integral y conciliando el derecho al descanso de la ciudadanía.

En definitiva, la consolidación y crecimiento del sector artístico-cultural en Aragón, como motor de desarrollo social y económico, obliga a los poderes públicos a desarrollar Políticas Públicas de puesta en valor de dicha producción cultural, manejando este valioso capital con responsabilidad.

El presente decreto se articula sobre la base de cuatro principios básicos, como son la seguridad, la calidad, la convivencia y el fomento y acceso de todos los ciudadanos a los espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales y circenses, a las actividades artístico-culturales y a los establecimientos de ocio y entretenimiento, hosteleros y de restauración abiertos a la pública concurrencia. Para ello, la presente disposición se organiza en torno a tres Títulos.

El Título I tiene por rúbrica “Disposiciones comunes” y aborda el objeto, finalidad, ámbito de aplicación y definiciones.

El Título II, bajo la denominación de “Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias”, incluye el régimen jurídico de los espectáculos y actividades que de modo no habitual se organizan y celebran en espacios cerrados amparados en una licencia para la realización de una actividad sujeta a la normativa de espectáculos públicos distinta a la pretendida o en recintos al aire libre acotados.

Finalmente, el Título III, bajo la rúbrica de las “Medidas para la mejora de la convivencia en la celebración de los espectáculos públicos, actividades recreativas en establecimientos públicos y en espacios abiertos al público”, regula la protección de los menores de edad, personas con discapacidad y consumidores y usuarios en general, e introduce relevantes mejoras en todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas sujetos a la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad de promover una oferta de ocio de calidad, mejorando el estándar de profesionalidad de promotores, organizadores y titulares, mediante la adopción de una serie de medidas con incidencia en la seguridad, la salud y calidad de estos eventos y de los establecimientos, instalaciones o recintos en los que se desarrollan.

Como se ha indicado, la especial atención que se presta a los menores y a su asistencia y participación en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos tiene como objeto dotarles de medidas normativas que les garanticen compatibilizar el derecho de acceso a actuaciones en directo en un establecimiento público con una protección integral de los mismos, por cuanto constituyen, por su edad y escasa experiencia, los sujetos más vulnerables de la sociedad.

Como consecuencia de la aprobación de la Ley 5/2016, de 2 de junio, se concreta, en el presente decreto, el término de “establecimientos asimilados”, recogido en el Preámbulo de citada ley, de modo que conforme al Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragon, son establecimientos asimilados a los señalados en el artículo 32.2,b) de la Ley 11/2005, de 28 de junio, según redacción dada por la Ley 5/2016, de 2 de junio, los bares con música, cafés-teatro, cafés-cantantes, tablaos flamencos y restaurantes, durante la celebración de actuaciones en directo, y los espectáculos y actividades que cuenten con una autorización ocasional o extraordinaria para la organización y la celebración de actuaciones en directo similares a las desarrolladas en los establecimientos públicos amparados en una licencia habitual, siempre que los menores se encuentren debida y visiblemente identificados, al objeto de garantizar la prohibición de adquirir y consumir bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas. Al finalizar la actuación en directo, los menores de edad deberán abandonar el establecimiento. El responsable del cumplimiento de estas obligaciones será el titular de la licencia o el titular de la autorización ocasional o extraordinaria, según los casos.

En otro orden de cosas, ha de señalarse que el régimen de control administrativo previsto en este decreto es conforme con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dado que existen razones imperiosas de interés general, objetivos de orden público, seguridad pública, salud pública, protección de los consumidores y usuarios y de los menores, protección del entorno urbano y de accesibilidad y supresión de barreras, tutelando otros derechos e intereses de la ciudadanía de igual o superior rango al derecho a una adecuada utilización del ocio.

En definitiva, la intervención pública está dirigida a garantizar los derechos a la vida e integridad física y a la seguridad de las personas, que puede ponerse en peligro con motivo de las celebración de las citadas actividades y espectáculos, bien a causa de aglomeraciones humanas, bien por las condiciones de los locales e instalaciones donde se realicen, o bien por las propias características de algunos espectáculos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Dictamen 44/2017, del Consejo Consultivo de Aragón, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 25 de abril de 2017.

DISPONGO

TÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como objeto la regulación de los espectáculos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario que pretendan organizarse y celebrarse al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y el Título III del presente decreto, concreta medidas de protección de los menores de edad, de las personas con discapacidad y de todos los asistentes y participantes para la mejor protección de la seguridad, la salud y la mejora de la convivencia en todo tipo de espectáculos y actividades.

Artículo 2. Definiciones.

  1. A los efectos de lo establecido en este decreto, se entiende por espectáculos públicos y actividades recreativas:
  2. a) Ocasionales: aquellos que, debidamente autorizados, se desarrollen en instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles, así como en vías o zonas de dominio público, durante un tiempo determinado. El título de intervención administrativa se otorgará de forma específica para cada período de ejercicio de la actividad o programación de los espectáculos o actividades.
  3. b) Extraordinarios: aquellos que, debidamente autorizados, sean distintos a los que se desarrollen habitualmente en los establecimientos públicos y no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento.
  4. Las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto podrán desarrollarse en establecimientos públicos, ya sea con carácter fijo o eventual, que figuren en espacios abiertos acotados o en locales cerrados.
  5. a) Son establecimientos públicos, a los efectos de la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia amparados en una licencia municipal de funcionamiento para la realización de alguno de los espectáculos o actividades enumeradas en el Catálogo y que con carácter ocasional o extraordinario pretendan realizar otra actividad distinta pero compatible e incluida en el Catálogo.
  6. b) Se consideran eventuales aquellos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de realizar obra alguna y estén debidamente autorizados.
  7. c) Son espacios abiertos acotados, aquellos lugares de dominio público, incluida la vía pública, o de propiedad privada donde ocasionalmente se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo y en los que deberán delimitarse perfectamente la zona de los espectadores de aquella donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa.

Los espacios abiertos al público podrán cerrarse mediante el empleo de vallas homologadas que, en ningún caso, podrán acabar en ángulos de corte o en superficies agresivas que puedan causar daño a las personas. El organizador habilitará, por razones de seguridad, los puntos que marque el informe de seguridad para facilitar la evacuación.

  1. d) Son locales fijos aquellas edificaciones y recintos independientes que, debidamente autorizados, sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.

TITULO II

Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias

Artículo 3. Exclusiones.

  1. Además de las exclusiones previstas en el artículo 4 de la Ley 11/2005, de 28 de junio, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Título del decreto y se regirán por su normativa específica:
  2. a) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen al aire libre sin vallas, cercas o cualquier otro impedimento físico que acote el espacio en un recinto, con o sin techo.
  3. b) Los espectáculos públicos o actividades recreativas organizadas directamente por los Ayuntamientos o por el Gobierno de Aragón o a través de entidades o comisiones habilitadas por éstos y bajo la responsabilidad directa del Ayuntamiento o del Gobierno de Aragón, según los casos.
  4. En todo caso, los recintos, locales y establecimientos donde se realicen dichas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad y de tipo técnico exigidas en la normativa específica y adoptar las medidas pertinentes que pudieran corresponder por el riesgo inherente a la propia actividad o por el número de espectadores o público congregado, garantizando los derechos de las terceras personas que puedan resultar afectadas por su realización.

Artículo 4. Administraciones competentes.

  1. La autorización de un espectáculo público o de una actividad recreativa ocasional o extraordinaria corresponde al Ayuntamiento del término municipal donde se celebre, con las salvedades indicadas en este precepto.
  2. Corresponde a la Administración autonómica autorizar la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias:
  3. a) cuando el espacio en el que se desarrolle esté ubicado en más de un término municipal y el espectáculo o actividad recreativa no pueda ser objeto de autorización individualizada por cada uno de los ayuntamientos afectados.
  4. b) cuando la legislación sectorial que regule la actividad o el espectáculo a desarrollar exija la intervención administrativa de ésta.

Artículo 5. Procedimiento de Autorización.

  1. La celebración de espectáculos y actividades comprendidas en este decreto está sujeta a la obtención de la previa autorización administrativa y depósito del importe de la fianza correspondiente.
  2. La solicitud para la celebración de espectáculo o actividad ocasional o extraordinaria deberá efectuarse con una antelación mínima de 30 días hábiles al día para la que se interesa su realización, salvo espectáculos o actividades que proyecten un aforo de menos de 50 personas, en cuyo caso el plazo de presentación de solicitudes y su documentación se podrá reducir a 15 días.
  3. Por orden del Consejero competente en materia de espectáculos públicos se concretará la documentación preceptiva que el organizador deberá acompañar a la solicitud de autorización para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa incluida en el ámbito de aplicación del Título II del presente decreto.
  4. Instruido el procedimiento, el órgano competente para resolver dictará la resolución estimatoria, si el resultado de la inspección es satisfactorio, o desestimatoria, previa audiencia al interesado, en caso contrario, y se notificará al organizador con una antelación de 5 días hábiles a la celebración del evento.
  5. La resolución favorable a la celebración de un espectáculo o actividad recreativa contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
  6. a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada.
  7. b) La denominación de la clase de espectáculo o actividad a desarrollar, con indicación de la fecha, lugar y horario de celebración.
  8. c) El aforo máximo permitido.
  9. d) La forma de expedición de entradas, en su caso.
  10. e) La calificación del espectáculo público o actividad recreativa por edad.
  11. f) Los precios de las entradas, en su caso.
  12. g) En su caso, las condiciones del abono de localidades para una serie de actuaciones o representaciones previstas.
  13. h) Los dispositivos sanitarios y medidas higiénicas necesarias para su desarrollo.
  14. i) La plantilla mínima de personal de admisión y de servicio de vigilancia.
  15. j) En su caso, las prescripciones particulares y medidas adicionales a las que queda sometido el evento concreto cuando se prevean posibles situaciones de riesgo, como el uso de fuegos en frío o pirotécnicos por los actores.
  16. k) En su caso, motivación de la no exigencia de la fianza, conforme al artículo 7.5 de este decreto.
  17. Corresponde al organizador del evento, a través de los servicios de admisión y vigilancia, prohibir la introducción en el recinto bengalas, fuegos de artificio, antorchas, armas o cualquier objeto que pueda usarse como tal, así como la entrada de las personas que las porten.
  18. La Administración competente para autorizar un espectáculo público o actividad recreativa ocasional o extraordinaria comunicará, con una antelación mínima de 72 horas, a la Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente y al “Centro de Emergencias 112 SOS Aragón” su celebración, según modelo de anexo de este Reglamento, cuando el aforo previsto sea:
  19. a) en establecimientos cerrados igual o superior a 2.000 personas.
  20. b) en instalaciones cerradas desmontables o de temporada igual o superior a 2.500 personas.
  21. c) en espacios al aire libre con capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.
  22. Por motivos de seguridad, los supuestos incluidos en el artículo 3.1, letras a) y b) de este Reglamento también serán objeto de comunicación en los mismos supuestos y términos señalados en el apartado séptimo de este artículo.
  23. La válida publicidad y venta de entradas de un espectáculo o actividad queda condicionada a la efectiva obtención de la correspondiente autorización administrativa, indicando el organizador en la publicidad y en cada entrada toda la información necesaria a los espectadores o participantes para devolución del coste de la entrada en el supuesto de no obtener la pertinente autorización previa.

Artículo 6. Copia de la autorización.

El Titular de la autorización del espectáculo o actividad ocasional o extraordinario deberá colocar en los accesos de los establecimientos, recintos e instalaciones una copia de la autorización visible y legible desde el exterior.

Artículo 7. Fianzas.

  1. Los organizadores de espectáculos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarios deberán constituir una fianza a favor del órgano que otorga la autorización, como mínimo, por las cantidades siguientes:
  2. a) Aforo de hasta 500 personas: 2.000 euros.
  3. b) Aforo de 501 a 1.000 personas: 4.000 euros.
  4. c) Aforo de más de 1.000 personas: 6.000 euros.
  5. d) Por cada incremento de aforo en más de 1.000 personas: 1.000 euros con un límite máximo de 20.000 euros.
  6. Las fianzas quedarán afectas a la obligación del organizador de responder de los eventuales daños que puedan causarse al dominio público y del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse, con motivo de la celebración de dichos eventos.
  7. Las fianzas se constituirán en la Tesorería General de la Administración que otorga la autorización, a disposición del órgano que autorizó, en metálico o mediante aval presentado por banco, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora.
  8. Acreditada, mediante acta de inspección de la Administración autorizante, la inexistencia del supuesto o supuestos por el que se constituyó la fianza, esta se devolverá de oficio, dentro de los 3 días hábiles siguientes.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el presente precepto, el órgano competente para autorizar podrá exceptuar la exigencia de fianza indicada en las letras a), b) del apartado primero, en atención al tipo de actividad a desarrollar, previa resolución motivada.

Artículo 8. Aforo.

  1. El aforo en los espectáculos y actividades de carácter ocasional o extraordinario se determinará de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI, en atención al lugar y actividad que se celebre.
  2. Cuando la actividad ocasional o extraordinaria se celebre en vías públicas o espacios abiertos, el aforo vendrá determinado en función de la zona delimitada o acotada a tal fin y de la actividad o espectáculo que se pretenda realizar.

Artículo 9. Horario.

El horario de inicio y de finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas ocasionales y extraordinarias será el señalado para cada evento en la autorización administrativa correspondiente, que deberá ser motivado y respetuoso con las normas y programas vigentes para evitar o reducir la contaminación acústica y protección de la calidad ambiental.

Artículo 10. Dotaciones higiénicas.

  1. Las dotaciones higiénicas mínimas serán las que resulten del aforo máximo concedido para cada actividad o espectáculo, de acuerdo con la normativa técnica de seguridad, teniendo en cuenta las preexistentes en el establecimiento que estén a disposición del público durante la celebración de la actividad o del espectáculo.
  2. Las instalaciones complementarias que resulten necesarias para completar las dotaciones higiénicas exigidas podrán ser de tipo portátil, asegurándose, en todo caso, los adecuados requisitos de higiene.
  3. En los espectáculos o actividades realizados al aire libre, en donde no exista determinación del aforo, las dotaciones higiénicas vendrán determinadas en función de la superficie total habilitada para el evento de que se trate, en la siguiente proporción:
  4. a) Hasta 600 metros cuadrados: dos inodoros y un lavabo.
  5. b) Hasta 2.000 metros cuadrados: cuatro inodoros y dos lavabos.
  6. c) Hasta 5.000 metros cuadrados: seis inodoros y tres lavabos.
  7. d) A partir de 5.000 metros cuadrados se incrementará en dos inodoros y un lavabo por cada 2.500 metros cuadrados o fracción.
  8. En todo caso existirá a disposición del público al menos un lavabo y un inodoro adaptado para personas con discapacidad física.
  9. Las dotaciones higiénicas portátiles señaladas en los apartados 3 y 4 de este artículo podrán suplirse con las dotaciones higiénicas de edificios de titularidad pública del órgano que autoriza siempre que durante el evento permanezcan abiertas al público, debidamente señalizadas y a una distancia máxima de 100 metros de la puerta o puertas del recinto, excluyéndose las puertas de emergencia, según dotaciones mínimas fijadas, en caso contrario se completarán por el organizador con las dotaciones higiénicas mínimas hasta alcanzar el número de inodoros y lavabos exigidos.
  10. En todo caso, se debe acreditar documentalmente la instalación de dichos equipamientos.

TITULO III

Medidas para la mejora de la convivencia en la celebración de los espectáculos públicos, actividades recreativas en establecimientos públicos y en espacios abiertos al público

Capítulo I

Medidas de protección de la infancia, de la adolescencia y de las personas con discapacidad

Artículo 11. Medidas de protección al menor de edad.

  1. Los mayores de dieciséis años y los menores de dicha edad acompañados de sus padres o de quienes ejerzan su patria potestad o autoridad familiar podrán acceder y permanecer en salas de fiestas, discotecas, pubs, bares con música, cafés-teatro, cafés-cantantes y tablaos flamencos, durante las actuaciones en directo, siempre que se encuentren debida y visiblemente identificados al objeto de garantizar la prohibición de adquirir y consumir bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas. Al finalizar la actuación en directo, los menores de edad deberán abandonar el establecimiento. El responsable del cumplimiento de estas obligaciones será el titular de la licencia.
  2. Son espectáculos públicos y actividades recreativas asimilados a los referidos en el apartado anterior, aquellos espectáculos y actividades que cuenten con una autorización para la celebración de un espectáculo o actividad ocasional o extraordinaria para la organización y la celebración de actuaciones en directo similares a las desarrolladas en los establecimientos públicos amparados en una licencia habitual. El responsable del cumplimiento de las obligaciones referidas en el apartado anterior será el titular de la autorización.
  3. El titular de la licencia o de la autorización, según los casos, indicará, en la memoria de actividad propuesta a la Administración competente para autorizar, los medios que empleará para que los menores se encuentren debida y visiblemente identificados durante todo el desarrollo de la actuación en directo. Los medios identificativos empleados no serán lesivos de la dignidad de la persona e impedirán el fácil deshecho de los mismos.

Cuando el organizador observe el incumplimiento de las obligaciones señaladas invitará a los menores y a quienes les acompañen al abandono del establecimiento o recinto y en última instancia solicitará el auxilio de los agentes de la autoridad.

  1. Se excluyen del concepto de actuación en directo o en vivo, la ambientación musical que ofrecen los establecimientos públicos autorizados. Se entiende por ambientación musical la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión, o reproducida desde cualquier soporte de grabación.
  2. El personal del servicio de vigilancia, en su caso, y el personal del servicio de admisión podrá solicitar, en el control de acceso y en cualquier momento del desarrollo del espectáculo o actividad, al público asistente la exhibición del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento equivalente, sin que puedan retenerlos en ningún caso:
  3. a) Con la finalidad de identificar a quienes terminado la actuación en directo puedan estar incursos en causa de prohibición de acceso o permanencia por razón de edad.
  4. b) A fin de averiguar si en la persona que solicita que le expidan bebidas alcohólicas o le suministren tabaco, sus productos, labores o imitaciones, directamente o mediante el uso de máquinas expendedoras, concurre causa de prohibición de su venta, suministro o dispensación a menores de 18 años, establecidas en la normativa sectorial correspondiente.
  5. Sin perjuicio de las limitaciones de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas establecidas en los artículos 26.1 y 32 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el artículo 39 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón, los menores de edad tampoco podrán acceder a:
  6. a) Güisquerías y clubes.
  7. b) Los establecimientos públicos que oferten espectáculos o actividades que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo su personalidad o formación. A tal efecto el Consejero competente en materia de espectáculos públicos podrá establecer, mediante orden, las prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos, actividades o establecimientos o condicionar su participación, cuando así se interese expresa y específicamente por los órganos de la Administración competentes en la protección de la infancia y la juventud, con base al contenido excesivamente violento o susceptible de producir patologías físicas o psíquicas en los menores de edad que pudieran asistir a los mismos y siempre que no supongan limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.
  8. c) Los establecimientos públicos que oferten espectáculos o actividades que impliquen prácticas de promoción o publicidad que inciten, directa o indirectamente, al consumo de bebidas alcohólicas o al consumo de tabaco o de cualquier otra droga o sustancia estupefaciente, tales como concursos de resistencia, el ofrecimiento de consumiciones a precios inferiores a los que correspondan según la carta de precios de los establecimientos o instalaciones y, especialmente, si son dispensadas de forma ilimitada o incontrolada o mediante la promesa de regalos, bonificaciones o cualquiera otra ventaja de naturaleza análoga.
  9. Conforme a lo establecido en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda persona que, por razón de su relación laboral o mercantil, ejercicio de su profesión, oficio o actividad, tenga contacto habitual con menores asistentes o participantes en espectáculos o actividades recreativas, deberán acreditar la inexistencia de condena por sentencia firme por algún delito contra la libertad o indemnidad sexual.

Artículo 12. Medidas de protección de las personas con discapacidad.

Todo promotor, organizador, responsable o trabajador de un espectáculo o actividad sujeto a la normativa de espectáculos públicos deberá garantizar el efectivo respeto y cumplimiento de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad impidiendo, en todo caso, cualquier discriminación, directa o indirecta, en el acceso, disfrute y participación de las mismas en dicho espectáculo o actividad.

Capítulo II

Medidas para la protección de la seguridad, la salud y la mejora de la convivencia

Artículo 13. Servicio de admisión.

  1. Contarán con un servicio de admisión los establecimientos públicos que cuenten con un aforo máximo autorizado que supere las 150 personas o 100 en establecimientos situados en zonas saturadas, o cuando así se establezca en la licencia o autorización en:
  2. a) Los establecimientos públicos con licencia habitual de bar con música, pubs, güisquería, club, discoteca, discoteca de juventud, sala de fiesta.
  3. b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarios de carácter musical.
  4. El personal mínimo del servicio de admisión en los establecimientos referidos en el apartado anterior será de una persona acreditada por cada puerta o lugar de acceso al establecimiento o área de su realización, excluyéndose del cómputo las puertas de emergencia.
  5. Adicionalmente, el titular de los establecimientos y organizador de los espectáculos públicos y actividades recreativas referidas en el apartado segundo incrementará la dotación personal de admisión, incluyendo en el cómputo el personal acreditado y exigido en ese apartado, en función del aforo máximo autorizado:
  6. a) Hasta 300 personas de aforo autorizado o hasta 200 en establecimientos situados en zonas saturadas: 2 personas acreditadas como personal de admisión.
  7. b) Hasta 600 personas de aforo autorizado o hasta 400 en establecimientos situados en zonas saturadas: 4 personas acreditadas como personal de admisión.
  8. c) Hasta 1.000 personas de aforo autorizado o hasta 500 en establecimientos situados en zonas saturadas: 5 personas acreditadas como personal de admisión.
  9. d) En el resto de supuestos que excedan el anterior: 1 persona acreditada como personal de admisión más por cada 300 personas de aforo autorizado o 200 personas de aforo autorizado en establecimientos situados en zonas saturadas que sobrepasen los supuestos de la letra precedente.
  10. El órgano competente para otorgar la autorización para la celebración de un espectáculo público o de una actividad recreativa ocasional o extraordinaria de carácter musical podrá exigir incrementar las dotaciones mínimas de personal de admisión cuando, según el informe del técnico o facultativo competente, estime que en virtud de las circunstancias de especial riesgo para las personas, la ubicación o características estructurales o funcionales del local o recinto, el número y peligrosidad de las instalaciones que lleve incorporadas o la naturaleza del espectáculo o actividad lo aconsejen.
  11. El personal del servicio de admisión no podrá desarrollar simultáneamente otras funciones en el espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público.
  12. El personal del servicio de admisión no podrá desempeñar, en ningún caso, las funciones establecidas para el personal de seguridad privada en la legislación sobre seguridad privada y su normativa de desarrollo.
  13. El personal de admisión y los vigilantes de seguridad privada velarán para garantizar la prohibición de introducción en el recinto de las bengalas, fuegos de artificio, antorchas, armas o cualquier objeto que pueda usarse como tal, así como la entrada de las personas que las porten.

Artículo 14. Servicio de vigilancia.

  1. Corresponde al servicio de vigilancia mantener y restablecer la seguridad en el interior de los lugares donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos recogidos en la Ley reguladora de Seguridad Privada y normativa de desarrollo.
  2. Están obligados a disponer de servicio de seguridad privada:
  3. a) Los espectáculos y actividades ocasionales y extraordinarios cuyo aforo sea superior a las 250 personas.
  4. b) Las discotecas, salas de fiesta, pubs, bares con música y güisquerías con un aforo superior a las 250 personas.
  5. c) Aquellos que, por sus características, la Dirección General competente en materia de espectáculos así lo determine por resolución motivada, en aras de garantizar la seguridad de personas y bienes.
  6. El número de personas destinadas a la seguridad privada en los espectáculos, actividades y establecimientos señalados en la letra b) del apartado anterior, así como en las actividades o los espectáculos musicales de carácter ocasional o extraordinario, será, durante todo su horario de funcionamiento como mínimo, el siguiente:
  7. a) De 250 hasta 500 personas de aforo autorizado: un vigilante de seguridad privada.
  8. b) De 501 hasta 1.000 personas de aforo autorizado: dos vigilantes de seguridad privada.
  9. c) De 1.001 en adelante, un vigilante más por cada tramo de 500 personas de aforo autorizado.
  10. El órgano competente para autorizar, previo informe técnico favorable del personal del órgano que autoriza y, en su caso, de la policía local, y a solicitud de las personas organizadoras interesadas, podrán motivadamente reducir el número de vigilantes de seguridad privada o eximir de la obligación de disponer de ella cuando el carácter público del organizador, la titularidad y ubicación del local, sus características, la naturaleza de la actividad, así lo permitan, sin merma para la seguridad.
  11. El personal de seguridad privada no podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión, sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad, en los términos previstos en su normativa sectorial.

Artículo 15. Sistema automático de control de aforo y cámaras de video-vigilancia.

  1. Tienen la obligación de disponer de un sistema automático de control de aforo y cámaras de grabación:
  2. a) Las discotecas, salas de fiesta, pubs, bares con música y güisquerías, a partir de 150 personas de aforo autorizado.
  3. b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas, a partir de 1.000 personas de aforo máximo autorizado.
  4. La persona organizadora de un espectáculo público o actividad recreativa debe designar a un responsable del control de aforo para evitar que, en ningún momento, la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado y para proporcionar, en cualquier momento, información a las Fuerzas de Seguridad sobre el número de personas que se encuentran en el establecimiento, espectáculo o actividad recreativa.
  5. El sistema de grabación únicamente incluirá la instalación de cámaras en su interior y las que graben puertas y accesos de los establecimientos donde se celebren los espectáculos o actividades, enfocadas de forma que no graben imágenes ni sonidos de espacios públicos.

Artículo 16. Prevenciones acústicas, lumínicas y efluentes gaseosos.

Los establecimientos públicos y las zonas delimitadas al aire libre en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas que produzcan emisiones musicales de cualquier género deberán tener instalado un limitador de sonido con registro, para asegurar que no se sobrepasen los valores límites establecidos en la normativa de contaminación acústica o en las ordenanzas municipales, en su caso, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en la materia.

Artículo 17. Equipamientos sanitarios.

  1. Los establecimientos públicos con aforo superior a 500 personas que sirven para la realización de actividades recreativas o de espectáculos públicos deberán contar con un desfibrilador externo automático/semiautomático (DESA) para su uso conforme con la legislación vigente.
  2. Todos los establecimientos públicos con aforo inferior a 1.000 personas deberán disponer de un botiquín portátil que deberá estar claramente señalizado y con la dotación apropiada para atender a los posibles siniestros.
  3. Los botiquines deberán estar dotados con los materiales y productos previstos en la normativa reguladora de los requisitos mínimos en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo y su material se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.
  4. Sin perjuicio de los espectáculos y actividades que por sus características dispongan de normas específicas, a partir de 1.000 personas de aforo autorizado, los establecimientos, instalaciones, recintos que sirven para la realización de actividades recreativas o de espectáculos públicos dispondrán de una enfermería o un lugar de primeros auxilios, con las dotaciones exigidas por la normativa reguladora de los requisitos mínimos en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores.
  5. La enfermería o lugar de primeros auxilios podrá sustituirse por la presencia de ambulancias de Soporte Vital Básico o de Soporte Vital Avanzado de forma permanente desde una hora antes del comienzo del espectáculo o de la actividad y hasta su total finalización o cierre del establecimiento o recinto en el que se desarrolle. El número de ambulancias se incrementará por cada fracción de 1.000 personas de aforo autorizado, salvo que cuenten con un desfibrilador por cada 1.000 personas de aforo autorizado, en cuyo caso el número de ambulancias vendrá determinado, a partir de 1.000 personas de aforo, por una ambulancia cada 2.000 personas de aforo.
  6. La licencia o autorización podrá, de forma motivada, incrementar las dotaciones mínimas específicas para determinados establecimientos, espectáculos o actividades cuando sus particulares características de riesgo para los participantes o los espectadores así lo requieran.

Capítulo III

Comunicación y registro de las infracciones y sanciones firmes

Artículo 18. Comunicación de las infracciones y sanciones firmes.

  1. Las infracciones y sanciones firmes impuestas por los Ayuntamientos en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos serán remitidas al Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de espectáculos públicos, a los efectos previstos en el artículo 57 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, Reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  2. Las sanciones que conlleven la suspensión o prohibición de la actividad o la inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas tendrán efecto en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición adicional única. Espectáculos con animales.

Corresponde a los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas en los que intervengan animales cumplir la normativa de protección animal.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Las solicitudes de autorización de un espectáculo o actividad recreativa ocasional o extraordinaria que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se regirán por la normativa vigente en el momento de la solicitud de iniciación, siempre y cuando el interesado haya acompañado o subsanado los documentos preceptivos.

Disposición transitoria segunda. Control de aforos y cámaras de vídeo-vigilancia.

Los establecimientos que conforme a este decreto tienen la obligación de contar con un sistema automático de control de aforos e instalación de cámaras de vídeo-vigilancia, dispondrán del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente norma, para instalarlos y ponerlos en funcionamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
  2. En particular, se derogan:
  3. a) El Decreto 16/2014, de 4 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias.
  4. b) Los artículos 9, 10, 11 y 12 del Decreto 23/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

  1. Se faculta al Consejero competente en materia de espectáculos públicos para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este decreto.
  2. Se autoriza al Consejero competente en materia de espectáculos públicos para modificar los importes de las fianzas recogidas en este Reglamento, así como aprobar o actualizar modelos normalizados dictados en aplicación de dicho decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Zaragoza, 25 de abril de 2017.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Presidencia, VICENTE GUILLÉN IZQUIERDO

 

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