Requisitos Salones de Juego en Euskadi
ORDEN de 21 de noviembre de 2017, de la Consejera de Seguridad, por la que se regulan los requisitos y características de los locales dedicados a Salones de Juego y a Salones Recreativos. [sc name=”Seguridad Pública” ] La reciente entrada en vigor del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi supone nuevos criterios y previsiones cuya correcta aplicación hace necesario adaptar la actual normativa de desarrollo en materia de Salones de Juego y Salones Recreativos. De esta manera, la presente Orden, que sustituye y deroga la anterior, viene a determinar con claridad algunas de las condiciones y requisitos aplicables a estos locales de juego, especialmente en lo relativo al servicio complementario de hostelería y al control de admisión. La Disposición Final Primera del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi faculta a la persona titular del Departamento de Seguridad para establecer las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del mismo. Para mayor abundamiento, el artículo 193 del Decreto 120/2016, de 27 de julio remite a una Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego la concreción de las características y delimitaciones de la superficie de hostelería en los Salones de juego. Por lo tanto, y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico vigente, DISPONGO: Artículo 1.– Objeto. En desarrollo del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es objeto de esta Orden el establecimiento de: a) Los requisitos de los permisos de explotación a instalar en los salones de juego. b) Las características y las delimitaciones de la superficies y aforos en los Salones de juego. c) Las condiciones del servicio de control y admisión. d) Los requisitos de información en salones con servicio complementario de hostelería, y las condiciones de publicidad de premios y nombre comercial en los salones de juego en general. Artículo 2.– Permisos de explotación. 1.– Para la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento de salón de juego será preciso acreditar la disponibilidad de permisos de explotación de tipo «BS» en número suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2.– Los permisos de explotación de tipo «B» instalados en los salones de juego deberán pertenecer, bien a la propia empresa operadora de salones de juego titular del establecimiento, o bien a una empresa operadora de máquinas de tipo «B». 3.– En los salones de juego únicamente podrán instalarse los permisos de explotación de tipo «BH» y «BS». Los tipos de máqunas de juego instalables en los salones de juego serán las establecidas en el punto 3.3 del Anexo I del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi y cada máquina deberá estar soportada en un tipo de permiso que la habilite. Artículo 3.– Servicio complementario de hostelería. 1.– Los Salones de Juego y Salones Recreativos que dispongan de servicio complementario de hostelería a que se refiere el artículo 193 del Reglamento General del Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Dentro del salón de juego no se podrá compartimentar ni separar la superficie del servicio complementario de hostelería y de juego con puertas; el paso entre ambas zonas deberá tener como mínimo un ancho de 1,60 metros. Cuando este paso se encuentre dividido en dos espacios por la existencia de pilares estructurales del edificio, cada uno de esos pasos deberá tener, al menos, un metro de anchura en toda su extensión. b) Desde la zona interior inmediata a la entrada o entradas del salón se deberá ver la parte frontal o fronto-lateral de, al menos, el 30% de las máquinas de juego tipo «B» o de apuestas instaladas en el mismo. Para calcular el 30% se tomará como base el número total de permisos de explotación de tipo «B» o «P» instalados; la cifra resultante se computará en puestos, sean de máquinas tipo «B» o máquinas auxiliares de apuestas. c) El servicio de hostelería se deberá instalar en el interior del local. No se considerará servicio de hostelería la colocación en el exterior del local, de un máximo de dos mesas de una altura mínima superior a 1 metro, sin ningún tipo de asiento. 2.– El cómputo de la superficie del servicio complementario de hostelería se realizará conforme a las siguientes reglas: a) Para la determinación de la superficie que ocupa el mostrador del servicio de hostelería, en relación con la superficie útil del salón, se tendrá en cuenta toda la zona utilizada como barra. Se descartan las cocinas y zonas interiores, incluso las de la barra. b) Esta superficie se verá incrementada en 0,40 m por longitud del mostrador, al entenderse este espacio como el mínimo necesario para la permanencia de la clientela que demande este servicio en el local de juego, y por lo tanto imputable al mismo, independientemente de que el momento de la inspección haya o no personas usuarias ocupando esta zona. En los casos en los que existan taburetes en el exterior de la barra, y éstos ocupen un espacio mayor que los 0,40 m ya mencionados, se estará a la distancia efectiva para efectuar el cálculo. c) Por lo que respecta a la superficie destinada a la instalación de mesas, se deberá considerar la longitud de los lados o radios de este tipo de mobiliario, incrementados en 0,40 m para instalar sillas, independientemente de que efectivamente se hallen o no a su alrededor. d) Se considerará mesa, a los efectos de la medición de su superficie, cualquier superficie que sirva para apoyar cualquier tipo de objeto que tenga una dimensión superior a 20 cm de fondo. 3.– En la superficie dedicada a